1. Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda de alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.-
ROSA TICONA MAMANI, identificada con DNI
Nro.04302010, con domicilio real en la Calle Manuel
Prado 286 de esta ciudad y señalando domicilio
Procesal en la Calle Lima 2do piso, a Ud. con el debido
respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO:
EL nombre del demandado es ROLANDO JUAREZ
GOMEZ, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de Quinistaquillas de la
Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de Moquegua. Debiendo notificarse por
vía exhorto mediante Juez de Paz del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro
Moquegua
II.PETITORIO.- Que, la recurrente invocando interés y
legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos Favian Ticona
Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su Despacho a efecto de solicitar Tutela
Jurídica Efectiva INTERPONIENDO demanda de ALIMENTOS, en contra de ROLOANDO JUAREZ
GOMEZ , a fin de que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual
y adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que perciba incluido
bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, escolaridad, y demás ingresos
adiciónales que percibe el demandado como Docente Nombrado del Ministerio de Educación.
Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1.-RELACION DE PARANTESCO: Ocurre Señor Juez que
la recurrente con el demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre JUAN JUAREZ
TICONA, la misma que ha sido reconocido por el demandado conforme es de verse de la
partida de nacimiento que se adjunta al presente, quien en la actualidad cuenta con 01 año
con dos meses de nacido.
2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO:
Señor Juez, ocurre que con el demandado desde hace
cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta relación es que procreamos
a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta con una año con dos meses de nacido,
naciendo a los siete meses de gestación (Siete mesino), pero que cuando nació, nació con
problemas respiratorios (Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va
enfermando de todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su
tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se encontraba
internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para su alimentación es especial
por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar por cuanto sufro de le enfermedad
diabetes, es por esta razón que tengo que darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el
2. taro la suma de S/. 120.00 nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo
que comprar pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes
se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de medicinas la misma
que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se adjunta a la presente como
medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar enumerando los gastos que se realiza en mi
menor hijo, es por esta razón que vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva
y se me designe un monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor
hijo.
3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO:
Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a mi menor
hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades alimentarias, por cuanto él es un
PROFESOR NOMBRADO en el sector Educación trabajando en la actualidad como docente en la
DRE MOQUEGUA CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos
ochenta nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento que
el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, asi como esta
pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual se está haciendo un
descuento judicial del 40 % de su remuneración.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-
Fundo mi petitorio en lo siguiente:
1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos tiene una acepción
más amplia que en la terminología usual, pues no solo comprende el sustento diario, sino
también los vestidos, la habitación y, respecto a menores de edad, la enseñanza de una
profesión u oficio.
2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del Código Civil,
concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del Adolescentes, se considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto.
3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están
obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija
según su situación y posibilidades económicas.
4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales ; tal como lo establece el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil.
IV.- MONTO DEL PETITORIO.- La presente demanda es
la cantidad del sesenta por ciento como Docente Nombrado del Ministerio de Educación.
V. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se
deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160
del Código del Niño de los Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art.
164 de la norma acotada.
VI. MEDIOS PROBATORIOS.-
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
3. 1. Partidas de Nacimiento de menor hijo JUAN JUAREZ TICONA de 01 años con dos meses de
nacido, con lo que acredito la filiación y las necesidades Alimentarias.
2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las necesidades de mi
menor hijo
3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las necesidad de
mi menor hijo.
4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 5. Boletas
de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la necesidad de mi menor
hijo
6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo que acredito
la necesidad de mi menor hijo.
7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades económicas del
demandado.
8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a fin de que se sirva
informar sobre la situación laboral del demandado, asi como los ingresos que percibe el
demandado
VII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes:
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente.
1. B.- Partida de Nacimiento
1. C.- Carnet de salud Integral
1. D.- Papeleta de egreso
1. E.- Plan de Alta.
1. F.- Boletas de ventas en fs. 06.
1. G.-Declaración Jurada de Gastos.
1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la
demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al abogado que suscribe
la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal,
debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el
suscrito está instruido de la representación que se otorga.
SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, anexos y auto
admisorio de la demanda.
Moquegua, 17 de Febrero del 2014.
..…………………………………. ………………………………………..
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROSA TICONA MAMANI
CAM 4372 DNI: 46594198
4. Expediente :
Secretario :
Escrito :
Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR
Sumilla : Asignación Anticipada
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL
NIETO.-
FERNANDA MEDINA MENDOZA, identificada
con DNI N° 04302010, con domicilio real en la
Asociación CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta
ciudad, señalando domicilio procesal en el Jr.
Libertad N°485, de la Defensa Pública del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de
esta ciudad, a Ud. con respeto me presento y
digo:
I.-PETITORIO:
Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se
dicte medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS contra de
RENATO ESPINOZA BARRERA por un monto equivalente al cincuenta por ciento de sus
remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba el demandado.
II.- DEMANDADO Y DIRECCION:
RENATO ESPINOZA BARRERA, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de Chucuito de la
Provincia y departamento de Puno.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi menor hijo de
nombre LUIS ESPINOZA MEDINA de 15 años de edad, en contra de su Señor Padre RENATO
ESPINOZA BARRERA, la misma que se tramita ante su judicatura, con el expediente N° 2014-
0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario Dr. Valentín Fuentes Fuentes.
2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado del referido
proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su razón debido a que existe
peligro en la demora del proceso principal iniciado, puesto que durante el lapso de tiempo en
que el Juzgado ventile la causa y falle a mi favor, aunado a la precaria situación económica por
las que atraviesa la recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi
subsistencia, no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la
satisfacción de las necesidades de mi menor hijo.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales:
1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los alimentos,
sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente educación instrucción y
capacitación para el trabajo.
2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de
octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte dictar medida cautelar
antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la
decisión definitiva……..”
5. 3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la solicitud de medida
cautelar.
4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad
impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba
aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en
la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta.
5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de
Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre prestación de alimentos procede la
medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por
el conyugue, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de
edad de acuerdo con lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil.
EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL JUEZ DEBERA DE OTORGAR
MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO
DENTRO DE LOS TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE A
TRAMITE LA DEMANDA.
El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por mensualidades
adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”
V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA
MEDIDA CAUTELAR. La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de
alimentos equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones,
bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el demandado como Operador de
Volquete de la Empresa MUR WY SAC
VI.- CONTRACAUTELA:
Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra cautela.
VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL:
Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY SAC.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de expediente
2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Mariscal
Nieto.
2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del proceso de
alimentos.
IX.- ANEXOS:
Como anexos se acompañan los siguientes:
1. A Copia simple del DNI de la recurrente
1. B Copias simples de la demanda y anexos
1. C Copia simple de resolución Nro. 1.
6. POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar, de
acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA MUR WY SAC., con
domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 Esquina con la Calle Moquegua punto de
referencia Frente a la Compañía de Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la
retención del porcentaje que vuestro despacho ordenará.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil mi persona se
encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de medida cautelar.
Moquegua, 13 de Junio del 2014.
…………………………………… …………………………………
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS FERNANDA MEDINA MENDOZA
CAM 4372 DNI: 04302010
7. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : MAMANCHURA LOPEZ JUAN
DEMANDANTE : ZAVALETA GAMEZ FELIPE
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, siendo las diez horas,
en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha
la señora Juez Rosa Mamani Quispe, como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala ,
fueron presentes como DEMANDANTE: FELIPE ZAVALETA GAMEZ identificada con DNI N°
04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado con carné del
Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE DEMANDADA: JUAN
MAMANCHURA LOPEZ identificado con DNI N° 04430927, acompañado de su Abogada Miriam
Carol Montoya Lucaña acreditada con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030;
quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la
fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión
de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos
procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como
de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual
manera se ha efectuado un emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad
con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo
465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se
dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE
SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el demandado
acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como pensión alimenticia,
propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el demandado quien
indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como pensión de alimentos el
18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la demandante por lo que se da por
fracasada la etapa de conciliación.
RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con
intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se
determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2)
Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad
económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar
los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del
8. Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que
no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del
citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39:
- Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten.
A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68:
- Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al
momento de expedir sentencia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos
se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al
momento de expedir sentencia.
Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la señora Juez
abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a la demandante,
procede a firmarlo.
A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando.
A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos.
A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero.
A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido ningún
gasto por la intervención quirúrgica.
A LA QUINTA: Dijo que es verdad.
A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos materia
de probanza.
ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos por
escrito en el plazo de TRES DÍAS.
RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los alegatos en el
plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho para emitir sentencia,
quedando notificados en este acto.
Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
9. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : JOSE ADRIAN TINTALLA SALAZAR
DEMANDADO : ELVIS PUMA COPARA
DEMANDANTE : MELISSA FLORES PERALTA
Resolución Nro. 01
Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la
demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los
Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se
encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que
establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del
Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 del Código de
los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado
es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción,
extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la
prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga
accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y
Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único
establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma
supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”.
SE RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta MELISSA FLORES PERALTA en
representación de sus menores hijas ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY
ADRIAN PANCA.
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO.
3. TRASLADO de la demanda al demandado ELVIS PUMA COPARA, por el término de
CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su
rebeldía en caso de no absolver la demanda.
4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena agregar a los
autos los anexos que se acompañan.
Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede
auxilio judicial a la demandante.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
10. Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01
Secretaria : Dra. DELGADO ARANA
Escrito Nº : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la
Demanda
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA.
JOSE LUIS CARRANZA FLORES, peruano, mayor de edad sufragante en
las últimas elecciones, con DNI. N° 04302010, con domicilio real en
Calle AYACUCHO B-24, del Departamento de Moquegua. F-56-A
procesal para los efectos legales correspondientes el ubicado en la
Calle Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted respetuosamente
decimos:
Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por doña
VERONICA COLQUE JARA sobre Cobro de Pensión de Alimentos. Asimismo, cumplimos con
adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de identidad, para que sea glosado a sus
antecedentes. (Anexo 1A).
POR LO EXPUESTO:
Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal en autos.
PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del término legal
previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto Legislativo N°768,
procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada uno de sus extremos, por los
siguientes fundamentos:
I.-FUNDAMENTOS DE HECHO
La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad del suscrito de
cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su necesidad a solicitar cobro de
alimentos, la misma que aparentemente pone en peligro su propia subsistencia y la de mi
menor hijo; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces inverosímiles,
hechos que por demás los demostraremos en el séquito del
proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud temerosa y
fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos seguros que la presente
demanda deberá ser declarada Infundada por Improbada.
A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la Demanda Incoada:
a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al cual no me
deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad tres años de edad.
b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no cumpla con sus
obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa documentación que se adjunta
a la presente contestación a la demanda y que prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la
que actúa la actora en el proceso sub-examine.
11. c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios iniciales en dicho
colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a que lo matriculara en dicho
centro inicial por su condición de particular y sobre todo a que mis posibilidades no me
permitían cubrir los gastos naturales del menor, sumados a las cuotas que cobra
mensualmente dicho centro inicial, a lo cual sin mi autorización la actora procedió a
matricularlo; de otro lado, desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de
la demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan enfermo como lo
hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me permite departir con mi hijo
normalmente.
d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no tenga otras
obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, el suscrito vive con sus
padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy actualmente asumiendo los gastos de
enfermedad de mi señora madre (tal como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo
estudios universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un futuro no
muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera profesional ( sigo estudios en Ing.
Mecánica Eléctrica ).
e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito labore en la
Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la actualidad vengo brindando
servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus planillas, es decir a través de servicios no
personales, en cambio es falso que la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes
para velar por las necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como
profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se encuentra en
planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos económicos seguros.
f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la actora que actúa
con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y sorprender a su despacho con
afirmaciones inexactas, en tal sentido nos remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior.
g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión, tan solo nos
remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la demandante con falsedad.
II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA
1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación
extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha cuenta con tres
años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades económicas he venido acudiéndolo a través
de una serie de atenciones que se encuentran demostradas en la documentación que se
adjunta y sendos giros dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me
encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo ingresos
económicos.
2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su nacimiento y
de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la actora no me había hecho
anteriormente una demanda de alimentos y el motivo que ahora se haya decido a hacerlo,
realmente lo desconozco, simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento
de alguno de sus familiares.
3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente contestación,
se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido acudiendo sin bien es cierto
no con una pensión de alimentos fija y mensual, también no deja de ser cierto que de acuerdo
12. a mis posibilidades con una serie de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no
me haya iniciado esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía
necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo.
4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de profesora de
nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos padres son los obligados de
mantener el hogar conyugal, es que se debe tener en cuenta dicho aspecto.
5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la Municipalidad
Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un servicio a través de un contrato
de servicios no personales.
6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que necesariamente
tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo que asumir los gastos por
enfermedad de mi señora madre, la cual se encuentra en mal estado de salud.
7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a mi hijo, sigo
estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad José Carlos Mariátegui, por lo
que como es de conocimiento público tengo que hacer mensualmente los pagos por derecho
de enseñanza, entonces no es tan cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que
no tengo otros gastos que asumir.
III CONCLUSIONES
1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es trabajador de
la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo servicios no personales, sin
estar en la planilla de dicha entidad edil.
2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo de acuerdo
a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos que adjuntamos a la presente
contestación y no ha sido tal como indica la actora, actuando de esta manera con fraude y
temeridad procesal.
3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular Unión de
Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal como aparece del acápite
6. de su demanda que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los
gastos del menor.
4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar como es
natural algunos gastos de la casa.
5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola con los gastos
naturales para logar su total recuperación.
6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José Carlos
Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y que para ello, tengo que
sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo con la finalidad de en un futuro cercano
pueda darle un mejor vida a mi menor hijo.
En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la
insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada
INFUNDADA.
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda en lo prescrito
por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil.
13. - De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 442° y 554° del
Código Procesal Civil.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) del Código
Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios:
1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996,
mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO.
2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos
notifica la resolución de cese laboral.
3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que
determina las causas de las mismas.
4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas
Generales.
5. Boletas de Pago de Empleados.
6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de
trabajo.
7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe sobre los
procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos delitos, hechos que por
demás ha determinado que no sea fácil encontrar trabajos en esta localidad.
8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a fin de que
indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración mensual, que percibe,
incluyendo todo tipo de ingresos económicos.
9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar doña Sofía Perla
Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado que se anexa a la presente, bajo
apercibimiento de confección ficta.
TERCER OTROSI DIGO:
Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal Civil, acompañamos los siguientes
anexos de la demanda:
1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad
1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996,
mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO.
1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos
notifica la resolución de cese laboral.
1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia
que determina las causas de las mismas.
1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas
Generales.
1F Boletas de Pago de Empleados.
1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de
trabajo.
1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación correspondientes.
POR LO EXPUESTO:
14. Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad declararla
infundada por improbada.
Moquegua, 01 septiembre del 2014
……………………………….. ………………………………..
JEANFRANCO FLORES CUEVAS JOSE LUIS CARRANZA FLORES
CAM 4372 DNI: 46594198
15. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO
DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL
DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA
RESOLUCIÓN Nº 02
Moquegua, veintisiete de setiembre
Del año dos mil trece.-
VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los
artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado
debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2.
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la
respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como
reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la
recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por
el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los
hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios
probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del
Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el
Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de
los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS SEGUNDO:
Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos
establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe
tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554°
del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez
fijará fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado,
debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE:- 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA
en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes
los anexos que acompaña.
2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a horas DIEZ de la mañana
la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la
conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último
párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del
artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER
16. 2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS
SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN
DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO
DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA
RESOLUCIÓN Nº 32
Moquegua, dos de septiembre del
Dos mil trece.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA
VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por Helbert
Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y subsanada a fojas
ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución número quince) de fecha quince
de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar
fundada en parte la demanda de aumento de alimentos.
ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve de fecha
dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque Delgado en contra de
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el objeto que se aumente el monto
de la pensión para su hija Andrea Verónica Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en
forma mensual incluyendo, vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz
laboral, bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio,
turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, diferencial de
turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que pudiera recibir en forma eventual
y permanente en su calidad de Trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation
S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua en forma adelantada y mensual. De fojas cuarenta a
cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra,
peticionando que se declare infundada o improcedente, argumentando que tiene obligaciones
alimentarias para con tres personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas
el aumento de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el
aumento solicitado.
De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se realiza el
Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado no estaba conforme y
propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto que las utilidades las necesita para
cubrir deudas por lo que se dio por fracasada la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se
admiten y actúan los medios probatorios.
Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte la demanda de
aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su
menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR
VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE
representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%)
17. veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones,
gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral
remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde
el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara
FUNDADO el pago de costas y costos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
(SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea revocada reformándola se
declara nula o infundada la demanda, argumentando lo siguiente:
1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su cónyuge e
hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado en un 300%, así como la
real capacidad económica del recurrente y la existencia del aumento de necesidades de la
alimentista, no habiéndose merituado las obligaciones que tiene, como las crediticias.
Asimismo en reiterada jurisprudencia se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos
de otras personas dependientes.
2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la alimentista
solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos Soles que divididos
entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos Soles mensuales sumados a los
S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles
mensuales, sin incluir otros ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es
compartida con la madre.
3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las remuneraciones,
incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la sentencia no solo se dispone el
incremento en el 20% de su remuneración, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y
utilidades, si no va mas allá, comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo
y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante,
conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del
recurrente, toda vez que se falla en los extremos no peticionados en demanda por ende no
sometidos a prueba, lo que acarrea la nulidad de la apelada.
4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la pensión se hubiese
fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para
reajustarla, ya que se produce automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra
explicación para que disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC
ha establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas ello de
ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como en el Exp. Nº 2665-
02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la pensión alimenticia se fijó en
porcentaje.
5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicio
aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece que no se consideran
remuneraciones computables cualquier forma de participación en la utilidades de la empresa,
es decir para ningún efecto legal la citada se considera remuneración las utilidades, tal es así
que en la jurisprudencia expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de
Liendo sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos.
18. 6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme al artículo
139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación fáctica, cuando en
autos está probado que ha tenido razones para litigar
II.- PARTE CONSIDERATIVA:.
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio
quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe
pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante
en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio
del apelante.
DE LOS FUNDAMENTOS.
SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer lugar debe
tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de igualdad de los hijos, de
razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha tenido presente la actual situación
del recurrente en consideración a las obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una
nueva cónyuge, lo cual fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al
aumento de posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no
fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado anteriormente
mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos recaída en el Expediente número
264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el mismo porcentaje, por lo que no existe
perjuicio respecto al derecho de sus otros alimentistas.
En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener presente el
Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código
del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe primar este principio y no dejarse al
desamparo a los menores, toda vez que estos están cursando estudios, en esta orden de ideas
se entiende que el interés Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los
derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar
presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente.
TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación, conforme al artículo
4821 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista debe ser proporcional entre sus
necesidades con las posibilidades (ingresos) que percibe el demandante, asimismo se tiene en
cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento
de las necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia de
estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria “San Pedro
Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original de estudios expedida por
la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, el Diagnostico Maxilofacial Digital
expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas siete, y los diversos recibos referidos a los
gastos que obran a folios ocho a diez, que son a tenor de ciertos gastos realizados para
solventar la educación, alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como
versa el pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular Mercedaria
1Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las
necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las
remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de
dichas remuneraciones.”
19. San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por derecho de matrícula y
libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural Peruano. Asimismo se acredita el
aumento de las posibilidades del obligado quien anteriormente era solo trabajador como
mecánico de la Empresa RESERSUR S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa
Southern Perú Copper Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección
mecánica motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente
percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de remuneraciones a fojas
treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 04-09-2011 que suma seis días
laborados, por los que percibe (afectada por deducciones) la cantidad de S/. 472.45
cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos soles en razón de los días laborados, como se
observa el pago no es por el mes completo, sino solamente por la labor efectuada por seis
días. Por lo tanto esta judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia
establecida en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante.
Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también tiene que
contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la
menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 235°2 del código civil por el cual
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo
desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en
este entender considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea
Verónica Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto
cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante viene
cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este argumento debe
desestimarse.-
En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de acuerdo a cada
estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del recurrente,
proporcional a la posibilidad del recurrente como trabajador de la empresa Southern Perú
Copper Corporation de ocupación mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina.
Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio para
reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa puesto que
conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, expresado en las
Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del año dos mil once) que
sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el
aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de
las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al
respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las
pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído del tema 5,
el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las premisas señaladas procede el
aumento de alimento, por lo cual esta judicatura comparte el criterio uniforme señalado
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se tiene que la
demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión alimenticia con el objeto que
se afecten las remuneraciones incluyendo vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad,
2 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están obligados a proveer al
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen
iguales derechos.”
20. utilidades…y otros beneficios que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita
del petitorio, al considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre
disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como otros
beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende vulneración al Principio del
Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente.
Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha
reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar
Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en ingresos no laborales e ingresos
laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e
ingresos laborales no remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe
de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que
no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, concordante con lo preceptuado en los
Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-
97-TR: como son las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de
convenios colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que
no cabe interpretación distinta a la establecida.
QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la motivación
respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente que en el octavo
considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que por ser parte vencida debe
cumplir con los pagos mencionados, puesto que han sido generados a raíz del proceso a favor
de la demandante, cabe señalar que solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos
deben ser debidamente motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y
costos que debe ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329-
2009, emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena su pago
a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso exponer mayores
fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya demandado su pago; pues de
conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil tenemos que la regla general es la
condena de costas y costos, y la exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha
previsto que sólo la exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada;
así también lo sostiene el profesor Chiovenda José3 quien señala: “los principio nos dicen que
el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de hacerse aunque no exista
petición, puesto que siendo las costas un medio de conseguir el reconocimiento del derecho, y
no siendo completo éste reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al
patrimonio del vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda
sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto de las
costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una parte accesoria de la
resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las sentencias necesariamente
deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes no lo hubieren pedido. Por lo tanto no
se ha incurrido en alguna infracción normativa.
Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo fundamentado y de
conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y Familia de Moquegua en su
3 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
21. dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, opinando que se confirme
la sentencia contenida en la Resolución número quince.
III.- PARTE RESOLUTIVA:
RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha quince de agosto
del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que declara Fundada en parte de
fojas catorce a diecinueve, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su
menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO AGUILAR
VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE
representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%)
veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones,
gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral
remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde
el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara
FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
22. Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda de Obligación de Dar Suma
de Dinero
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE MOQUEGUA
PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su Gerente
Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con domicilio legal en Av.
Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 de
esta ciudad de Moquegua. A Ud. me presento y digo:
I.-DEMANDADO:
1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr.
JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en Calle Lima S/N.
II.-PETITORIO:
Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/. 46,155.00 nuevos soles
equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo diesel, más los intereses legales
generados, costos y costas del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada celebró un contrato
de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la Municipalidad Distrital de San
Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del
2010.
2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada durante el
periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre del año 2010 en una cantidad
de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente
quien recogió el combustible fue la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece
de los vales firmados por su persona.
3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca la deuda, hasta
que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012- JRCHN-A/MDSC-C se me comunica
que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con
documentos sustentatorios.
4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del
aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la fecha, orden de
compra, número de factura, cantidad de galones, importe en soles y quién recogió el
combustible, presento el siguiente cuadro:
FECHA ORDEN DE
COMPRA
NUMERO DE
FACTURA
CANTIDAD
GALONES
IMPORTE
SOLES
RECOGIO
06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA CUEVAS
06/10/201
0
604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23. 23/11/201
0
790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/201
0
802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23/11/201
0
803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/201
0
804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/201
0
806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
03/12/201
0
900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
46155
5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se encuentran
sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el cotizador Freddy Vizcarra
Cuevas firmaba cada vez que recogía el combustible.
6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el combustible las facturas
giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, es que procedí a girar otras, según
detalle siguiente:
FECHA ORDEN DE
COMPRA
NUMERO DE
FACTURA
CANTIDAD
GALONES
BOLETA
DE
CREDITO
N°
RECOGIO
06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS
06/10/201
0
604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23/11/201
0
790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/201
0
802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
23/11/201
0
803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/201
0
804 12964 280 027870
028037
028083
028082
028157
027269
FREDY VIZCARRA
CUEVAS
12/11/201
0
806 12961 500 028031
026914
028208
027501
025608
FREDY VIZCARRA
CUEVAS
24. 028038
027932
03/12/201
0
900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA
CUEVAS
7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador del municipio,
recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se giraron las órdenes de compra,
por lo que resulta poco creíble que en el acervo documentario de la demandada no se
encuentre la documentación sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del
servicio prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada de
fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año.
IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO:
a.-Art. 1219 y 1220 del CC.
V.-VÍA PROCEDIMENTAL:
Le corresponde la del proceso SUMARISIMO
VI.- MONTO DEL PETITORIO:
Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el
pago de la deuda.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 con su boleta de
crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de petróleo.
2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 con su boleta de
crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de petróleo.
3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y
002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 sustentatoria por 1000 galones de
petróleo.
4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 con sus boletas de
crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 028157 y 027269 sustentatorias por 280
galones de petróleo.
5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta de
crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de petróleo.
6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 con sus boletas de
crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 025608 y 028038 y 027932 sustentatorias
por 500 galones de petróleo.
7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi
requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con
documentos sustentatorios.
8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el
11 de dicho mes y año por la demandada.
VIII.-ANEXOS
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente.
1-B.- Certificado de Vigencia de Poder.
1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas.
1-D.- 02 derechos de Notificación.
1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337.
25. 1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970.
1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y
002 N° 12967.
1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964.
1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta.
1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961.
1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C.
1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley.
Moquegua, 2013 de Octubre del 2014
……………………………………. ………………………………
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROCIO GARCIA PEREZ
CAM: 4372 DNI: 04302010
26. 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE
MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ
RESOLUCION : 01
Moquegua veinticuatro de julio
Del dos mil trece
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos previstos por los
artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se halla incursa en las causales de
inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las
liquidaciones para cobranza que se acompañan han sido emitidas con las formalidades
señaladas por el artículo 37 del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único
ordenado de la ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título
ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; TERCERO: de
conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- EF; artículo 57 de la ley
procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de ejecución; CUARTO: El Juez competente
para conocer el proceso es el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un
particular o una entidad del estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto
Supremo N° 054- 97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que:
SE RESUELVE:
1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO interpuesta por
JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA,
con citación del PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la
que debe tramitarse en vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION.
2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna la suma de
46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda, en el
plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A los antecedentes
los anexos se acompañan.
Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las facultades de
representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de demanda. REGISTRESE Y
HÁGASE SABER.-
27. Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 02
Sumilla : Contestación de Demanda
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA,
representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA MAMANI,
identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en Calle
Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal
en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR
SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA EIRL.
A Ud. me presento y digo:
Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el presente proceso,
señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los que indico en el exordio del
presente, lugar a donde se me notificaran los ulteriores resoluciones que se expidan durante el
sequito de la presente causa.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio procesal y casilla
electrónica.
I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO QUE SE ACREDITARA CON
LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE
GOBERNACION DEL ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI .
En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la ley del sistema
privada de administración de fondo de pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-ef, modificada
por la segunda disposición modificatoria de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS
ELECTRONICAS – PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de
diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46,
1555.0 nuevos soles.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de contradecir el Mandato
de Pago, sustentando en los presupuestos de cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto
en el numeral 1 del inciso b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de
Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por la
Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, ofrecemos el mérito de lo
siguiente:
28. 1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE
GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi
patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado.
2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR
LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se
sustenta el pago de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error
involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción deducida. Lo que
obliga a la demandante a iniciar acciones administrativas por ante el Sistema Nacional
de pensiones – ONP con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados.
3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR
LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral
que procede.
IV. ANEXOS:
1–A COPIA DE MI DNI.
1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213- 2012-A/MDT, DE FECHA
30.05.2012.
1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE
GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA.
1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA
SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL.
1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA
UNIDAD DE TESORERIA
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley.
Moquegua, nueve de octubre del 2014
…………………………………… …………………………………
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROGELIO NINA MAMANI
CAT 4372 DNI: 46594198
29. 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO
DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ
RESOLUCION : 01
Moquegua veinticuatro de julio
Del dos mil trece
VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de
Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá contradecir la ejecución alegando: 1. Estar
cancelada la deuda, lo que se acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes
previsionales debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de
cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habría
devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de
planillas; 4 error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la
liquidación para cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas o de las
boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las
excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La contradicción
se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo
los casos en que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No
se admitirá prueba distinta a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la
municipalidad de San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de
inexistencia del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos
en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto estando a los
considerando expuestos:
SE RESUELVE:
1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su calidad de
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE SAN CRISTOBAL, por señalado su
domicilio procesal y casilla electrónica.
2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por parte de la entidad
demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios
probatorios. TRASLADO a la parte demandante por el término de tres días. Vencido el plazo
con su absolución o sin ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al
otrosí: Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
30. EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ identificada
con D.N.I .Nº 10790359, y domicilio procesal en el Jr.
Cumaná Nº 550, ante usted me presento y digo:
I) DATOS DEL DEMANDADO:
Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador Público de la
República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, con domicilio en la Av.
Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.
II) PETICIÓN
Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la Resolución de
Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre del 2009, recepcionado por mi
parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme aparece de la constancia que adjunto;
declarándola nula y por consiguiente ordenando la expedición de una nueva resolución
administrativa pagando conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio.
III) FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara infundado el
recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009-
DRELM, expedido por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la misma que
declara infundado el recurso de apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008
expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07.
2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me otorgue los
beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de sepelio, teniendo en
cuenta como base la remuneración íntegra o total por fallecimiento de mi recordada madre
doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo ello en estricto cumplimiento de la Ley del
Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90
-E.D.
3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, determina sólo el
pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y gasto de sepelio, es decir cuatro
(4) remuneraciones totales permanentes a favor de la recurrente, cuando en realidad debería
ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado
24029 y 25212 y el Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería abonarme
la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de Nuevos soles (S/. 3,307.04),
teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 2008, en que se produjo el fallecimiento de mi
31. recordada madre, la recurrente percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con
76/100 ( S/. 826.76) mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32,
suma que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir,
quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME LA UGEL 07, por
concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.
5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, por cuanto
que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las normas de carácter general no
pueden enervar ni impedir la percepción del pago del subsidio por luto y gastos de sepelio, en
el monto equivalente a dos remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además,
conforme al numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES
IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible.
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 concordante con
los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90- E.D. señala que el subsidio por luto y
gasto por sepelio, por fallecimiento de los padres será de dos remuneraciones o pensiones
totales por cada concepto, que le corresponda al mes del fallecimiento.
En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la demanda contra las
resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley de Proceso
Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS.
Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General
Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado.
V) VIA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, a tenor de lo dispuesto en
el numeral 2 del artículo 26º del TUO Nº 013-2008- JUS.
VI MEDIOS PROBATORIOS:
1.- El mérito de la Resolución de Secretaría General Nº 1553 – 2009 E.D. que declara infundado
el recurso de revisión.
2.- El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009 D.RE.L.M que declara
infundado el recurso de apelación.
3.-El mérito de la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 -UGEL Nº 07 que otorga subsidio por
luto, sólo la cantidad de S/.239.32.
4.- Copia de la Constancia de recepción de la RSG Nº 1553-2009-ED 5.- El mérito del
expediente administrativo que deberá remitir el Ministerio de Educación en su condición de
demandado.
32. VII) ANEXOS:
1.A. Copia del DNI
1.B. Copia de la R.S.G Nº 1553 – 2009- E.D.
1.C. Copia de la R.D. Nº 02322 – 2009 DR.E.LM. 1.D..Copia de la R.D. Nº 3122 –2008- UGEL 07
1.E. Constancia de recepción.
POR TANTO:
Señor Juez, tenga por presentado la demanda y pido admitir por ser de justicia.
Moquegua, 29 de enero del 2010.
----------------------------------------- …………………………………
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS CARMEN ANCHAPURE CRUZ
CAM 4372 DNI: 04302010
33. 2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA,
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION : 01
Moquegua veinticuatro de julio
Del dos mil trece
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad:
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 y 425 del
Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa
dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los
artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584,
concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los
preceptos glosados.
SEGUNDO: Competencia y vía procedimental
De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el
proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez
en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se
produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.
TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará a la entidad
administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuación
impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584.
SE RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad
parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°
00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución
Directoral Regional N° 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente
que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que
reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de
su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración integra y
total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN
JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial.
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto,
Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno
34. Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento
de ley.
TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o
recateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas , a
cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los
autos los anexos que se acompañan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el
artículo 80 del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada
Melissa Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
35. SECRETARIA : ALVA ROCIO VEREZ SOSA
EXPEDIENTE : 00345.2013-0-2801-JM-LA-02
ESCRITO : 01
CUADERNO : JUAN PEREZ TORRES
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
SEÑOR JUEZ EL SEGUNDO JUEZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO.
TITO JUAREZ DIAZ, Procurador Publico Regional, Encargado de los
Asuntos Judiciales, por R.E.R.N° 668-2013.GR/MOQ, identificado con
DNI N° 04030405; con domicilio real en calle Junín D-23 Moquegua, y
señalando domicilio procesal en el Casillero N° 12 del Poder Judicial
Sub Sede Mariscal Nieto, en el proceso Contencioso Administrativo,
seguido por doña GABI SOSA SOSA, a usted muy atentamente digo:
Que me apersono al proceso en representación acciones y derechos del gobierno regional de
Moquegua y por artículo 78° de la L.O.P.J y D.Leg N° 1068 del sistema de defensa jurídica del
estado en el proceso Contencioso Administrativo que sigue: CARMEN JULIA ENCHAPARE CRUZ,
en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y Dirección Regional de
Educación Moquegua, dejando señalado mi domicilio procesal en el exordio del presente,
lugar en donde se me dejaran las posteriores notificaciones
POR LO EXPUESTO Pido a usted Señor Juez, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi
domicilio procesal.
1.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
A LOS PUNTOS PRIMERO AL DECIMO CUARTO DE LA DEMANDA.- Es cierto que la
administración ha emitido las Resoluciones (Resolucion Directorial Regional N° 01151,
Resolucion Directorial UGEL “GSC” n° 01299-22012 y la Resolucion Directorial Regional N°
0057-2013) sin embargo se ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente.
Sin embargo debo recalcar que dicho bono ya se le dio y ahora no se puede reintegrar la suma
peticionada debido a que no le corresponde, y además que no acciono en el momento debido.
Y EFECTIVAMENTE SE LA HA OTORGADO EL SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPEPLIO A LA
DEMANDANTE, en base a la remuneración total permanente, como lo establece la norma
vigente.
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA.-
2.1.- Que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del profesorado D.S. N° 19-90- ED Arts.
219, 221, y 222, refieren que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servicio
público debe calcularse en base a la Remuneración Total; el Decreto Supremo N° 051-91-
pcm, en su artículo 9 ACLARA que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado, se otorgan
en base al sueldo o remuneración total, LOS MISMOS QUE SERAN CALCULADOS EN
FUNCION A LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE.
2.2.- Pero es que SE DEBE RECORDAR Señor Juez que el accionante demando su derecho al
subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000. Es así, que la administración le accede
al pedido, otorgándole los subsidios que le corresponde, a través de la Resolucion
36. Directorial Regional N° 0057-2013. Dicho acto administrativo formalmente ha quedado
firme con la calidad de COSA DECIDIDA.
2.3.- Señor Juez, precisamos que la actuación de mi representada se da estrictamente,
sobre la base de los dispositivo legales, tal como lo estoy acreditando, correspondiendo a la
parte demandante demostrar que esto no es así, de conformidad con lo establecido en el
artículo 333 del TUO de la ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, regulado
por el D.S. 013-2008-JUS.
2.4.- Que, por Directiva N° 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución presupuestaria y
anexos por el nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para los años
Fiscales 2007-2008” y modificada por Resolucion Directorial N° 003-2009-EF/76.01,
establece en su artículo 6, numeral 6.3inciso c.1) cuarto párrafo que “cuando se trate de los
gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto
Supremo N° 051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores, es
otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total, es decir, calculados en función a
la “Remuneración Total Permanente.
3.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparo mi absolución en los dispositivos ya invocados y las siguientes normas: 1.- ley del
Procedimiento Administrativo General N° 27444. 2.- Ley 27584, Ley que regula el proceso
Contencioso Administrativo. 3.- Art. 442 fine del CPC, concerniente a la absolución de la
demanda.
4.- MEDISO PROBATORIOS:
Por el principio de adquisición procesal, hago mío los Medios Probatorios ofrecidos en la
demanda.
5.- ANEXOS:
1-A Copia de DNI del Recurrente.
1-b Copia certificada de la resolución Ejecutiva Regional N° 007-2013.
POR LO EXPUESTO
Pido a Usted Señor Juez, tener por apersonado y por absuelta la demanda. Asimismo en su
debida oportunidad se declare improcedente o infundada, en la etapa procesal
correspondiente.
Moquegua 15 de agosto del 2014
…………………………………. ……………………………………
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS TITO JUAREZ DIAZ
CAM: 4372 DNI: 04302010
37. 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 03
Moquegua, dieciséis de agosto
del dos mil trece.-
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número
668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a
Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de
Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus
antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de
contestación de demanda, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación
supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe
observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a)
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o
negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los
hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de
su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida.
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma
reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal
Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28
del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales:
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla
Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, en los términos
expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO
OTROSI: Téngase presente la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito
Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velita Arias AL
TERCER OTROSI: Téngase presente.
38. 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 06
Moquegua, veinticinco de setiembre
Del dos mil trece.-
AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de saneamiento y
lo actuado de autos; CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que:
“Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la
existencia de una relación jurídica procesal válida…”
SEGUNDO: Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación
jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya que las entidades
demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con contestar la demanda; por
lo que debe declararse saneado el proceso.
TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso es
declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de puntos
controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios
probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada.
SE RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en consecuencia se
dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde
declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689;
Nulidad Total de la Resolución Directoral U gel “MN” N° 00541 y la Nulidad parcial
de la Resolución Directoral Regional N° 01025. Dos: Determinar si corresponde
reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres:
Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos
procesales.
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s ) : Al ofertorio de
fojas nueve, al punto VI: Tratándose de prueba documental merítese al momento
de resolver. De la parte demandada: a)Dirección Regional de Educación de
Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los
medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de
39. este último; b)Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de
fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la
demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico
Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de
Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios
probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este
último.
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la
realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas.
5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus
atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
40. 2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA
Resolución Nro.08
SENTENCIA
Moquegua, Veintitrés de diciembre
Del dos mil trece.-
VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruz interpone
acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal
Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con citación del Procurador Publico
Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare
nulidad en parte la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución
Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva resolución
que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como
base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del
proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.
1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998
se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicitó a la
UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.
2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la
UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente,
resolución que fue materia de apelación.
3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto del año 2012,
la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el recurso de apelación
interpuesto por la actora.
Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el artículo
148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto Supremo N°019-90-ED,
inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC.
Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01 de folios 11 y 12 en la vía
procedimental del proceso especial.
CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20,
indica que las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneración
total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, añade
también que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el
41. año 2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 0057-
2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida.
Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante
Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la
demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de
sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue
atendida y que al no haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos
por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora.
Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la Ley
N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411.
Actividad Procesal: Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: A folios 37
y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolución Sub Regional
N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o
personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541
de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley.
Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 27584, Ley
N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la demanda,
mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los
puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de
pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la
naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Baca corzo es “la decisión de una
autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las
entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos”( 4).
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo
y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el
artículo 1 del TUO de la Ley 27584.
TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional,
considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un
principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la
constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que
4 Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.