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Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- 
ROSA TICONA MAMANI, identificada con DNI 
Nro.04302010, con domicilio real en la Calle Manuel 
Prado 286 de esta ciudad y señalando domicilio 
Procesal en la Calle Lima 2do piso, a Ud. con el debido 
respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: 
EL nombre del demandado es ROLANDO JUAREZ 
GOMEZ, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de Quinistaquillas de la 
Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de Moquegua. Debiendo notificarse por 
vía exhorto mediante Juez de Paz del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro 
Moquegua 
II.PETITORIO.- Que, la recurrente invocando interés y 
legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos Favian Ticona 
Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su Despacho a efecto de solicitar Tutela 
Jurídica Efectiva INTERPONIENDO demanda de ALIMENTOS, en contra de ROLOANDO JUAREZ 
GOMEZ , a fin de que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual 
y adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que perciba incluido 
bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, escolaridad, y demás ingresos 
adiciónales que percibe el demandado como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. 
Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1.-RELACION DE PARANTESCO: Ocurre Señor Juez que 
la recurrente con el demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre JUAN JUAREZ 
TICONA, la misma que ha sido reconocido por el demandado conforme es de verse de la 
partida de nacimiento que se adjunta al presente, quien en la actualidad cuenta con 01 año 
con dos meses de nacido. 
2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO: 
Señor Juez, ocurre que con el demandado desde hace 
cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta relación es que procreamos 
a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta con una año con dos meses de nacido, 
naciendo a los siete meses de gestación (Siete mesino), pero que cuando nació, nació con 
problemas respiratorios (Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va 
enfermando de todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su 
tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se encontraba 
internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para su alimentación es especial 
por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar por cuanto sufro de le enfermedad 
diabetes, es por esta razón que tengo que darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el
taro la suma de S/. 120.00 nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo 
que comprar pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes 
se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de medicinas la misma 
que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se adjunta a la presente como 
medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar enumerando los gastos que se realiza en mi 
menor hijo, es por esta razón que vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva 
y se me designe un monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor 
hijo. 
3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO: 
Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a mi menor 
hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades alimentarias, por cuanto él es un 
PROFESOR NOMBRADO en el sector Educación trabajando en la actualidad como docente en la 
DRE MOQUEGUA CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos 
ochenta nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento que 
el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, asi como esta 
pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual se está haciendo un 
descuento judicial del 40 % de su remuneración. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 
Fundo mi petitorio en lo siguiente: 
1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos tiene una acepción 
más amplia que en la terminología usual, pues no solo comprende el sustento diario, sino 
también los vestidos, la habitación y, respecto a menores de edad, la enseñanza de una 
profesión u oficio. 
2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del Código Civil, 
concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del Adolescentes, se considera alimentos lo 
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el 
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de 
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. 
3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están 
obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija 
según su situación y posibilidades económicas. 
4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los 
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias 
personales ; tal como lo establece el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo 
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los 
alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil. 
IV.- MONTO DEL PETITORIO.- La presente demanda es 
la cantidad del sesenta por ciento como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. 
V. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se 
deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 
del Código del Niño de los Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art. 
164 de la norma acotada. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS.- 
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1. Partidas de Nacimiento de menor hijo JUAN JUAREZ TICONA de 01 años con dos meses de 
nacido, con lo que acredito la filiación y las necesidades Alimentarias. 
2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las necesidades de mi 
menor hijo 
3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las necesidad de 
mi menor hijo. 
4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 5. Boletas 
de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la necesidad de mi menor 
hijo 
6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo que acredito 
la necesidad de mi menor hijo. 
7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades económicas del 
demandado. 
8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a fin de que se sirva 
informar sobre la situación laboral del demandado, asi como los ingresos que percibe el 
demandado 
VII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes: 
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 
1. B.- Partida de Nacimiento 
1. C.- Carnet de salud Integral 
1. D.- Papeleta de egreso 
1. E.- Plan de Alta. 
1. F.- Boletas de ventas en fs. 06. 
1. G.-Declaración Jurada de Gastos. 
1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la 
demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. 
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al abogado que suscribe 
la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, 
debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el 
suscrito está instruido de la representación que se otorga. 
SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, anexos y auto 
admisorio de la demanda. 
Moquegua, 17 de Febrero del 2014. 
..…………………………………. ……………………………………….. 
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROSA TICONA MAMANI 
CAM 4372 DNI: 46594198
Expediente : 
Secretario : 
Escrito : 
Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR 
Sumilla : Asignación Anticipada 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL 
NIETO.- 
FERNANDA MEDINA MENDOZA, identificada 
con DNI N° 04302010, con domicilio real en la 
Asociación CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta 
ciudad, señalando domicilio procesal en el Jr. 
Libertad N°485, de la Defensa Pública del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 
esta ciudad, a Ud. con respeto me presento y 
digo: 
I.-PETITORIO: 
Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se 
dicte medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS contra de 
RENATO ESPINOZA BARRERA por un monto equivalente al cincuenta por ciento de sus 
remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba el demandado. 
II.- DEMANDADO Y DIRECCION: 
RENATO ESPINOZA BARRERA, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de Chucuito de la 
Provincia y departamento de Puno. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi menor hijo de 
nombre LUIS ESPINOZA MEDINA de 15 años de edad, en contra de su Señor Padre RENATO 
ESPINOZA BARRERA, la misma que se tramita ante su judicatura, con el expediente N° 2014- 
0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario Dr. Valentín Fuentes Fuentes. 
2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado del referido 
proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su razón debido a que existe 
peligro en la demora del proceso principal iniciado, puesto que durante el lapso de tiempo en 
que el Juzgado ventile la causa y falle a mi favor, aunado a la precaria situación económica por 
las que atraviesa la recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi 
subsistencia, no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la 
satisfacción de las necesidades de mi menor hijo. 
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: 
Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales: 
1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los alimentos, 
sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente educación instrucción y 
capacitación para el trabajo. 
2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de 
octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte dictar medida cautelar 
antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la 
decisión definitiva……..”
3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la solicitud de medida 
cautelar. 
4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad 
impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba 
aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en 
la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. 
5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de 
Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre prestación de alimentos procede la 
medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por 
el conyugue, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de 
edad de acuerdo con lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil. 
EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL JUEZ DEBERA DE OTORGAR 
MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO 
DENTRO DE LOS TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE A 
TRAMITE LA DEMANDA. 
El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por mensualidades 
adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva” 
V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA 
MEDIDA CAUTELAR. La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de 
alimentos equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones, 
bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el demandado como Operador de 
Volquete de la Empresa MUR WY SAC 
VI.- CONTRACAUTELA: 
Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra cautela. 
VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: 
Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY SAC. 
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de expediente 
2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Mariscal 
Nieto. 
2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del proceso de 
alimentos. 
IX.- ANEXOS: 
Como anexos se acompañan los siguientes: 
1. A Copia simple del DNI de la recurrente 
1. B Copias simples de la demanda y anexos 
1. C Copia simple de resolución Nro. 1.
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar, de 
acuerdo a ley. 
PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA MUR WY SAC., con 
domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 Esquina con la Calle Moquegua punto de 
referencia Frente a la Compañía de Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la 
retención del porcentaje que vuestro despacho ordenará. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil mi persona se 
encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de medida cautelar. 
Moquegua, 13 de Junio del 2014. 
…………………………………… ………………………………… 
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS FERNANDA MEDINA MENDOZA 
CAM 4372 DNI: 04302010
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MAMANCHURA LOPEZ JUAN 
DEMANDANTE : ZAVALETA GAMEZ FELIPE 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, siendo las diez horas, 
en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha 
la señora Juez Rosa Mamani Quispe, como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , 
fueron presentes como DEMANDANTE: FELIPE ZAVALETA GAMEZ identificada con DNI N° 
04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado con carné del 
Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE DEMANDADA: JUAN 
MAMANCHURA LOPEZ identificado con DNI N° 04430927, acompañado de su Abogada Miriam 
Carol Montoya Lucaña acreditada con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; 
quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la 
fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 
RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión 
de los actuados se verifica que: 
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos 
procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como 
de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual 
manera se ha efectuado un emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad 
con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 
465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se 
dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE 
SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el demandado 
acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como pensión alimenticia, 
propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el demandado quien 
indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como pensión de alimentos el 
18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la demandante por lo que se da por 
fracasada la etapa de conciliación. 
RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con 
intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se 
determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) 
Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad 
económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar 
los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del
Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. 
SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que 
no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del 
citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39: 
- Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68: 
- Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se 
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al 
momento de expedir sentencia. 
DE LA PARTE DEMANDADA: 
Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos 
se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al 
momento de expedir sentencia. 
Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la señora Juez 
abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a la demandante, 
procede a firmarlo. 
A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando. 
A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos. 
A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero. 
A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido ningún 
gasto por la intervención quirúrgica. 
A LA QUINTA: Dijo que es verdad. 
A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos materia 
de probanza. 
ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos por 
escrito en el plazo de TRES DÍAS. 
RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los alegatos en el 
plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho para emitir sentencia, 
quedando notificados en este acto. 
Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : JOSE ADRIAN TINTALLA SALAZAR 
DEMANDADO : ELVIS PUMA COPARA 
DEMANDANTE : MELISSA FLORES PERALTA 
Resolución Nro. 01 
Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la 
demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los 
Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se 
encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que 
establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del 
Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción 
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 del Código de 
los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado 
es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, 
extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la 
prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga 
accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y 
Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único 
establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma 
supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”. 
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta MELISSA FLORES PERALTA en 
representación de sus menores hijas ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY 
ADRIAN PANCA. 
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO. 
3. TRASLADO de la demanda al demandado ELVIS PUMA COPARA, por el término de 
CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su 
rebeldía en caso de no absolver la demanda. 
4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena agregar a los 
autos los anexos que se acompañan. 
Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede 
auxilio judicial a la demandante. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01 
Secretaria : Dra. DELGADO ARANA 
Escrito Nº : 01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la 
Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA. 
JOSE LUIS CARRANZA FLORES, peruano, mayor de edad sufragante en 
las últimas elecciones, con DNI. N° 04302010, con domicilio real en 
Calle AYACUCHO B-24, del Departamento de Moquegua. F-56-A 
procesal para los efectos legales correspondientes el ubicado en la 
Calle Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted respetuosamente 
decimos: 
Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por doña 
VERONICA COLQUE JARA sobre Cobro de Pensión de Alimentos. Asimismo, cumplimos con 
adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de identidad, para que sea glosado a sus 
antecedentes. (Anexo 1A). 
POR LO EXPUESTO: 
Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal en autos. 
PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del término legal 
previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto Legislativo N°768, 
procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada uno de sus extremos, por los 
siguientes fundamentos: 
I.-FUNDAMENTOS DE HECHO 
La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad del suscrito de 
cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su necesidad a solicitar cobro de 
alimentos, la misma que aparentemente pone en peligro su propia subsistencia y la de mi 
menor hijo; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces inverosímiles, 
hechos que por demás los demostraremos en el séquito del 
proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud temerosa y 
fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos seguros que la presente 
demanda deberá ser declarada Infundada por Improbada. 
A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la Demanda Incoada: 
a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al cual no me 
deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad tres años de edad. 
b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no cumpla con sus 
obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa documentación que se adjunta 
a la presente contestación a la demanda y que prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la 
que actúa la actora en el proceso sub-examine.
c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios iniciales en dicho 
colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a que lo matriculara en dicho 
centro inicial por su condición de particular y sobre todo a que mis posibilidades no me 
permitían cubrir los gastos naturales del menor, sumados a las cuotas que cobra 
mensualmente dicho centro inicial, a lo cual sin mi autorización la actora procedió a 
matricularlo; de otro lado, desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de 
la demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan enfermo como lo 
hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me permite departir con mi hijo 
normalmente. 
d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no tenga otras 
obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, el suscrito vive con sus 
padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy actualmente asumiendo los gastos de 
enfermedad de mi señora madre (tal como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo 
estudios universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un futuro no 
muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera profesional ( sigo estudios en Ing. 
Mecánica Eléctrica ). 
e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito labore en la 
Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la actualidad vengo brindando 
servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus planillas, es decir a través de servicios no 
personales, en cambio es falso que la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes 
para velar por las necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como 
profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se encuentra en 
planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos económicos seguros. 
f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la actora que actúa 
con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y sorprender a su despacho con 
afirmaciones inexactas, en tal sentido nos remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior. 
g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión, tan solo nos 
remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la demandante con falsedad. 
II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA 
1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación 
extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha cuenta con tres 
años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades económicas he venido acudiéndolo a través 
de una serie de atenciones que se encuentran demostradas en la documentación que se 
adjunta y sendos giros dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me 
encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo ingresos 
económicos. 
2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su nacimiento y 
de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la actora no me había hecho 
anteriormente una demanda de alimentos y el motivo que ahora se haya decido a hacerlo, 
realmente lo desconozco, simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento 
de alguno de sus familiares. 
3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente contestación, 
se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido acudiendo sin bien es cierto 
no con una pensión de alimentos fija y mensual, también no deja de ser cierto que de acuerdo
a mis posibilidades con una serie de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no 
me haya iniciado esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía 
necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo. 
4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de profesora de 
nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos padres son los obligados de 
mantener el hogar conyugal, es que se debe tener en cuenta dicho aspecto. 
5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la Municipalidad 
Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un servicio a través de un contrato 
de servicios no personales. 
6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que necesariamente 
tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo que asumir los gastos por 
enfermedad de mi señora madre, la cual se encuentra en mal estado de salud. 
7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a mi hijo, sigo 
estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad José Carlos Mariátegui, por lo 
que como es de conocimiento público tengo que hacer mensualmente los pagos por derecho 
de enseñanza, entonces no es tan cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que 
no tengo otros gastos que asumir. 
III CONCLUSIONES 
1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es trabajador de 
la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo servicios no personales, sin 
estar en la planilla de dicha entidad edil. 
2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo de acuerdo 
a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos que adjuntamos a la presente 
contestación y no ha sido tal como indica la actora, actuando de esta manera con fraude y 
temeridad procesal. 
3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular Unión de 
Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal como aparece del acápite 
6. de su demanda que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los 
gastos del menor. 
4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar como es 
natural algunos gastos de la casa. 
5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola con los gastos 
naturales para logar su total recuperación. 
6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José Carlos 
Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y que para ello, tengo que 
sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo con la finalidad de en un futuro cercano 
pueda darle un mejor vida a mi menor hijo. 
En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la 
insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada 
INFUNDADA. 
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS 
- De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda en lo prescrito 
por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil.
- De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 442° y 554° del 
Código Procesal Civil. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) del Código 
Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 
1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, 
mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 
2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos 
notifica la resolución de cese laboral. 
3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que 
determina las causas de las mismas. 
4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas 
Generales. 
5. Boletas de Pago de Empleados. 
6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de 
trabajo. 
7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe sobre los 
procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos delitos, hechos que por 
demás ha determinado que no sea fácil encontrar trabajos en esta localidad. 
8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a fin de que 
indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración mensual, que percibe, 
incluyendo todo tipo de ingresos económicos. 
9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar doña Sofía Perla 
Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado que se anexa a la presente, bajo 
apercibimiento de confección ficta. 
TERCER OTROSI DIGO: 
Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal Civil, acompañamos los siguientes 
anexos de la demanda: 
1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad 
1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, 
mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 
1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos 
notifica la resolución de cese laboral. 
1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia 
que determina las causas de las mismas. 
1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas 
Generales. 
1F Boletas de Pago de Empleados. 
1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de 
trabajo. 
1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación correspondientes. 
POR LO EXPUESTO:
Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad declararla 
infundada por improbada. 
Moquegua, 01 septiembre del 2014 
……………………………….. ……………………………….. 
JEANFRANCO FLORES CUEVAS JOSE LUIS CARRANZA FLORES 
CAM 4372 DNI: 46594198
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL 
DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA 
RESOLUCIÓN Nº 02 
Moquegua, veintisiete de setiembre 
Del año dos mil trece.- 
VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los 
artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado 
debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. 
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la 
respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como 
reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la 
autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la 
recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por 
el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los 
hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios 
probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del 
Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el 
Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de 
los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS SEGUNDO: 
Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos 
establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe 
tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° 
del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez 
fijará fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, 
debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE:- 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA 
en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes 
los anexos que acompaña. 
2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a horas DIEZ de la mañana 
la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la 
conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último 
párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del 
artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER
2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua 
EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS 
SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN 
DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO 
DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA 
RESOLUCIÓN Nº 32 
Moquegua, dos de septiembre del 
Dos mil trece.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA 
VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por Helbert 
Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y subsanada a fojas 
ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución número quince) de fecha quince 
de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar 
fundada en parte la demanda de aumento de alimentos. 
ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve de fecha 
dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque Delgado en contra de 
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el objeto que se aumente el monto 
de la pensión para su hija Andrea Verónica Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en 
forma mensual incluyendo, vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz 
laboral, bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio, 
turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, diferencial de 
turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que pudiera recibir en forma eventual 
y permanente en su calidad de Trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation 
S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua en forma adelantada y mensual. De fojas cuarenta a 
cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, 
peticionando que se declare infundada o improcedente, argumentando que tiene obligaciones 
alimentarias para con tres personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas 
el aumento de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el 
aumento solicitado. 
De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se realiza el 
Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado no estaba conforme y 
propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto que las utilidades las necesita para 
cubrir deudas por lo que se dio por fracasada la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se 
admiten y actúan los medios probatorios. 
Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte la demanda de 
aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su 
menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR 
VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE 
representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%)
veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, 
gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral 
remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde 
el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara 
FUNDADO el pago de costas y costos. 
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE 
(SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea revocada reformándola se 
declara nula o infundada la demanda, argumentando lo siguiente: 
1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su cónyuge e 
hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado en un 300%, así como la 
real capacidad económica del recurrente y la existencia del aumento de necesidades de la 
alimentista, no habiéndose merituado las obligaciones que tiene, como las crediticias. 
Asimismo en reiterada jurisprudencia se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos 
de otras personas dependientes. 
2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la alimentista 
solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos Soles que divididos 
entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos Soles mensuales sumados a los 
S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles 
mensuales, sin incluir otros ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es 
compartida con la madre. 
3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las remuneraciones, 
incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la sentencia no solo se dispone el 
incremento en el 20% de su remuneración, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y 
utilidades, si no va mas allá, comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo 
y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante, 
conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del 
recurrente, toda vez que se falla en los extremos no peticionados en demanda por ende no 
sometidos a prueba, lo que acarrea la nulidad de la apelada. 
4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la pensión se hubiese 
fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para 
reajustarla, ya que se produce automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra 
explicación para que disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC 
ha establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas ello de 
ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como en el Exp. Nº 2665- 
02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la pensión alimenticia se fijó en 
porcentaje. 
5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicio 
aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece que no se consideran 
remuneraciones computables cualquier forma de participación en la utilidades de la empresa, 
es decir para ningún efecto legal la citada se considera remuneración las utilidades, tal es así 
que en la jurisprudencia expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de 
Liendo sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos.
6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme al artículo 
139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación fáctica, cuando en 
autos está probado que ha tenido razones para litigar 
II.- PARTE CONSIDERATIVA:. 
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio 
quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe 
pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante 
en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código 
Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio 
del apelante. 
DE LOS FUNDAMENTOS. 
SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer lugar debe 
tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de igualdad de los hijos, de 
razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha tenido presente la actual situación 
del recurrente en consideración a las obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una 
nueva cónyuge, lo cual fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al 
aumento de posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no 
fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado anteriormente 
mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos recaída en el Expediente número 
264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el mismo porcentaje, por lo que no existe 
perjuicio respecto al derecho de sus otros alimentistas. 
En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener presente el 
Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código 
del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe primar este principio y no dejarse al 
desamparo a los menores, toda vez que estos están cursando estudios, en esta orden de ideas 
se entiende que el interés Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los 
derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar 
presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente. 
TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación, conforme al artículo 
4821 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista debe ser proporcional entre sus 
necesidades con las posibilidades (ingresos) que percibe el demandante, asimismo se tiene en 
cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento 
de las necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia de 
estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria “San Pedro 
Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original de estudios expedida por 
la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, el Diagnostico Maxilofacial Digital 
expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas siete, y los diversos recibos referidos a los 
gastos que obran a folios ocho a diez, que son a tenor de ciertos gastos realizados para 
solventar la educación, alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como 
versa el pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular Mercedaria 
1Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las 
necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las 
remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de 
dichas remuneraciones.”
San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por derecho de matrícula y 
libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural Peruano. Asimismo se acredita el 
aumento de las posibilidades del obligado quien anteriormente era solo trabajador como 
mecánico de la Empresa RESERSUR S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa 
Southern Perú Copper Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección 
mecánica motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente 
percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de remuneraciones a fojas 
treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 04-09-2011 que suma seis días 
laborados, por los que percibe (afectada por deducciones) la cantidad de S/. 472.45 
cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos soles en razón de los días laborados, como se 
observa el pago no es por el mes completo, sino solamente por la labor efectuada por seis 
días. Por lo tanto esta judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia 
establecida en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante. 
Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también tiene que 
contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la 
menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 235°2 del código civil por el cual 
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo 
desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en 
este entender considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea 
Verónica Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto 
cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante viene 
cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este argumento debe 
desestimarse.- 
En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de acuerdo a cada 
estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del recurrente, 
proporcional a la posibilidad del recurrente como trabajador de la empresa Southern Perú 
Copper Corporation de ocupación mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina. 
Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio para 
reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa puesto que 
conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, expresado en las 
Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del año dos mil once) que 
sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el 
aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de 
las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al 
respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las 
pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído del tema 5, 
el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las premisas señaladas procede el 
aumento de alimento, por lo cual esta judicatura comparte el criterio uniforme señalado 
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se tiene que la 
demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión alimenticia con el objeto que 
se afecten las remuneraciones incluyendo vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, 
2 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están obligados a proveer al 
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen 
iguales derechos.”
utilidades…y otros beneficios que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita 
del petitorio, al considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre 
disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como otros 
beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende vulneración al Principio del 
Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente. 
Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha 
reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar 
Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en ingresos no laborales e ingresos 
laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e 
ingresos laborales no remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe 
de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que 
no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y 
Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, concordante con lo preceptuado en los 
Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001- 
97-TR: como son las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de 
convenios colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que 
no cabe interpretación distinta a la establecida. 
QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la motivación 
respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente que en el octavo 
considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que por ser parte vencida debe 
cumplir con los pagos mencionados, puesto que han sido generados a raíz del proceso a favor 
de la demandante, cabe señalar que solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos 
deben ser debidamente motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y 
costos que debe ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329- 
2009, emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena su pago 
a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso exponer mayores 
fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya demandado su pago; pues de 
conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil tenemos que la regla general es la 
condena de costas y costos, y la exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha 
previsto que sólo la exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; 
así también lo sostiene el profesor Chiovenda José3 quien señala: “los principio nos dicen que 
el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de hacerse aunque no exista 
petición, puesto que siendo las costas un medio de conseguir el reconocimiento del derecho, y 
no siendo completo éste reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al 
patrimonio del vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda 
sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto de las 
costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una parte accesoria de la 
resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las sentencias necesariamente 
deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes no lo hubieren pedido. Por lo tanto no 
se ha incurrido en alguna infracción normativa. 
Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo fundamentado y de 
conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y Familia de Moquegua en su 
3 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, opinando que se confirme 
la sentencia contenida en la Resolución número quince. 
III.- PARTE RESOLUTIVA: 
RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha quince de agosto 
del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que declara Fundada en parte de 
fojas catorce a diecinueve, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su 
menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO AGUILAR 
VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE 
representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) 
veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, 
gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral 
remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde 
el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara 
FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de Obligación de Dar Suma 
de Dinero 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE MOQUEGUA 
PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su Gerente 
Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con domicilio legal en Av. 
Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 de 
esta ciudad de Moquegua. A Ud. me presento y digo: 
I.-DEMANDADO: 
1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. 
JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en Calle Lima S/N. 
II.-PETITORIO: 
Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/. 46,155.00 nuevos soles 
equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo diesel, más los intereses legales 
generados, costos y costas del proceso. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 
1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada celebró un contrato 
de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la Municipalidad Distrital de San 
Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 
2010. 
2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada durante el 
periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre del año 2010 en una cantidad 
de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente 
quien recogió el combustible fue la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece 
de los vales firmados por su persona. 
3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca la deuda, hasta 
que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012- JRCHN-A/MDSC-C se me comunica 
que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con 
documentos sustentatorios. 
4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del 
aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la fecha, orden de 
compra, número de factura, cantidad de galones, importe en soles y quién recogió el 
combustible, presento el siguiente cuadro: 
FECHA ORDEN DE 
COMPRA 
NUMERO DE 
FACTURA 
CANTIDAD 
GALONES 
IMPORTE 
SOLES 
RECOGIO 
06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA CUEVAS 
06/10/201 
0 
604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS
23/11/201 
0 
790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/201 
0 
802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/201 
0 
803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/201 
0 
804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/201 
0 
806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
03/12/201 
0 
900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
46155 
5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se encuentran 
sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el cotizador Freddy Vizcarra 
Cuevas firmaba cada vez que recogía el combustible. 
6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el combustible las facturas 
giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, es que procedí a girar otras, según 
detalle siguiente: 
FECHA ORDEN DE 
COMPRA 
NUMERO DE 
FACTURA 
CANTIDAD 
GALONES 
BOLETA 
DE 
CREDITO 
N° 
RECOGIO 
06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS 
06/10/201 
0 
604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/201 
0 
790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/201 
0 
802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/201 
0 
803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/201 
0 
804 12964 280 027870 
028037 
028083 
028082 
028157 
027269 
FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/201 
0 
806 12961 500 028031 
026914 
028208 
027501 
025608 
FREDY VIZCARRA 
CUEVAS
028038 
027932 
03/12/201 
0 
900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador del municipio, 
recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se giraron las órdenes de compra, 
por lo que resulta poco creíble que en el acervo documentario de la demandada no se 
encuentre la documentación sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del 
servicio prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada de 
fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año. 
IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: 
a.-Art. 1219 y 1220 del CC. 
V.-VÍA PROCEDIMENTAL: 
Le corresponde la del proceso SUMARISIMO 
VI.- MONTO DEL PETITORIO: 
Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el 
pago de la deuda. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 con su boleta de 
crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de petróleo. 
2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 con su boleta de 
crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de petróleo. 
3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 
002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 sustentatoria por 1000 galones de 
petróleo. 
4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 con sus boletas de 
crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 028157 y 027269 sustentatorias por 280 
galones de petróleo. 
5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta de 
crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de petróleo. 
6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 con sus boletas de 
crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 025608 y 028038 y 027932 sustentatorias 
por 500 galones de petróleo. 
7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi 
requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con 
documentos sustentatorios. 
8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 
11 de dicho mes y año por la demandada. 
VIII.-ANEXOS 
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 
1-B.- Certificado de Vigencia de Poder. 
1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas. 
1-D.- 02 derechos de Notificación. 
1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337.
1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970. 
1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 
002 N° 12967. 
1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964. 
1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta. 
1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961. 
1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C. 
1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. 
Moquegua, 2013 de Octubre del 2014 
……………………………………. ……………………………… 
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROCIO GARCIA PEREZ 
CAM: 4372 DNI: 04302010
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS 
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE 
MARISCAL NIETO 
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos previstos por los 
artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se halla incursa en las causales de 
inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las 
liquidaciones para cobranza que se acompañan han sido emitidas con las formalidades 
señaladas por el artículo 37 del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único 
ordenado de la ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título 
ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; TERCERO: de 
conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- EF; artículo 57 de la ley 
procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de ejecución; CUARTO: El Juez competente 
para conocer el proceso es el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un 
particular o una entidad del estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto 
Supremo N° 054- 97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que: 
SE RESUELVE: 
1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO interpuesta por 
JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, 
con citación del PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la 
que debe tramitarse en vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION. 
2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna la suma de 
46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda, en el 
plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A los antecedentes 
los anexos se acompañan. 
Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las facultades de 
representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de demanda. REGISTRESE Y 
HÁGASE SABER.-
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 02 
Sumilla : Contestación de Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA 
MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA, 
representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA MAMANI, 
identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en Calle 
Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal 
en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR 
SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA EIRL. 
A Ud. me presento y digo: 
Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el presente proceso, 
señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los que indico en el exordio del 
presente, lugar a donde se me notificaran los ulteriores resoluciones que se expidan durante el 
sequito de la presente causa. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio procesal y casilla 
electrónica. 
I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO QUE SE ACREDITARA CON 
LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE 
GOBERNACION DEL ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI . 
En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la ley del sistema 
privada de administración de fondo de pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-ef, modificada 
por la segunda disposición modificatoria de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS 
ELECTRONICAS – PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de 
diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 
1555.0 nuevos soles. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de contradecir el Mandato 
de Pago, sustentando en los presupuestos de cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto 
en el numeral 1 del inciso b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de 
Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por la 
Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497. 
III. MEDIOS PROBATORIOS: 
En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, ofrecemos el mérito de lo 
siguiente:
1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE 
GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi 
patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado. 
2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR 
LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se 
sustenta el pago de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error 
involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción deducida. Lo que 
obliga a la demandante a iniciar acciones administrativas por ante el Sistema Nacional 
de pensiones – ONP con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados. 
3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR 
LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral 
que procede. 
IV. ANEXOS: 
1–A COPIA DE MI DNI. 
1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213- 2012-A/MDT, DE FECHA 
30.05.2012. 
1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE 
GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA. 
1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA 
SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL. 
1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA 
UNIDAD DE TESORERIA 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. 
Moquegua, nueve de octubre del 2014 
…………………………………… ………………………………… 
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROGELIO NINA MAMANI 
CAT 4372 DNI: 46594198
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS 
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO 
DE MARISCAL NIETO 
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de 
Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá contradecir la ejecución alegando: 1. Estar 
cancelada la deuda, lo que se acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes 
previsionales debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de 
cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habría 
devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de 
planillas; 4 error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la 
liquidación para cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas o de las 
boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las 
excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La contradicción 
se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo 
los casos en que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No 
se admitirá prueba distinta a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la 
municipalidad de San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de 
inexistencia del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos 
en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto estando a los 
considerando expuestos: 
SE RESUELVE: 
1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su calidad de 
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE SAN CRISTOBAL, por señalado su 
domicilio procesal y casilla electrónica. 
2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por parte de la entidad 
demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios 
probatorios. TRASLADO a la parte demandante por el término de tres días. Vencido el plazo 
con su absolución o sin ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al 
otrosí: Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ identificada 
con D.N.I .Nº 10790359, y domicilio procesal en el Jr. 
Cumaná Nº 550, ante usted me presento y digo: 
I) DATOS DEL DEMANDADO: 
Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador Público de la 
República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, con domicilio en la Av. 
Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. 
II) PETICIÓN 
Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la Resolución de 
Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre del 2009, recepcionado por mi 
parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme aparece de la constancia que adjunto; 
declarándola nula y por consiguiente ordenando la expedición de una nueva resolución 
administrativa pagando conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio. 
III) FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara infundado el 
recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009- 
DRELM, expedido por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la misma que 
declara infundado el recurso de apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 
expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07. 
2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me otorgue los 
beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de sepelio, teniendo en 
cuenta como base la remuneración íntegra o total por fallecimiento de mi recordada madre 
doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo ello en estricto cumplimiento de la Ley del 
Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 
-E.D. 
3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, determina sólo el 
pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y gasto de sepelio, es decir cuatro 
(4) remuneraciones totales permanentes a favor de la recurrente, cuando en realidad debería 
ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 
24029 y 25212 y el Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 
4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería abonarme 
la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de Nuevos soles (S/. 3,307.04), 
teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 2008, en que se produjo el fallecimiento de mi
recordada madre, la recurrente percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 
76/100 ( S/. 826.76) mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, 
suma que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, 
quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME LA UGEL 07, por 
concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 
5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, por cuanto 
que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las normas de carácter general no 
pueden enervar ni impedir la percepción del pago del subsidio por luto y gastos de sepelio, en 
el monto equivalente a dos remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, 
conforme al numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES 
IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible. 
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 concordante con 
los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90- E.D. señala que el subsidio por luto y 
gasto por sepelio, por fallecimiento de los padres será de dos remuneraciones o pensiones 
totales por cada concepto, que le corresponda al mes del fallecimiento. 
En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la demanda contra las 
resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley de Proceso 
Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS. 
Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General 
Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado. 
V) VIA PROCEDIMENTAL: 
La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, a tenor de lo dispuesto en 
el numeral 2 del artículo 26º del TUO Nº 013-2008- JUS. 
VI MEDIOS PROBATORIOS: 
1.- El mérito de la Resolución de Secretaría General Nº 1553 – 2009 E.D. que declara infundado 
el recurso de revisión. 
2.- El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009 D.RE.L.M que declara 
infundado el recurso de apelación. 
3.-El mérito de la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 -UGEL Nº 07 que otorga subsidio por 
luto, sólo la cantidad de S/.239.32. 
4.- Copia de la Constancia de recepción de la RSG Nº 1553-2009-ED 5.- El mérito del 
expediente administrativo que deberá remitir el Ministerio de Educación en su condición de 
demandado.
VII) ANEXOS: 
1.A. Copia del DNI 
1.B. Copia de la R.S.G Nº 1553 – 2009- E.D. 
1.C. Copia de la R.D. Nº 02322 – 2009 DR.E.LM. 1.D..Copia de la R.D. Nº 3122 –2008- UGEL 07 
1.E. Constancia de recepción. 
POR TANTO: 
Señor Juez, tenga por presentado la demanda y pido admitir por ser de justicia. 
Moquegua, 29 de enero del 2010. 
----------------------------------------- ………………………………… 
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS CARMEN ANCHAPURE CRUZ 
CAM 4372 DNI: 04302010
2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , 
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: 
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 y 425 del 
Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa 
dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los 
artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584, 
concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los 
preceptos glosados. 
SEGUNDO: Competencia y vía procedimental 
De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el 
proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez 
en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se 
produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. 
TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará a la entidad 
administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuación 
impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. 
SE RESUELVE: 
PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad 
parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de fecha diecinueve de junio de mil 
novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 
00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución 
Directoral Regional N° 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente 
que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que 
reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de 
su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración integra y 
total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN 
JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial. 
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, 
Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno
Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento 
de ley. 
TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o 
recateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas , a 
cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los 
autos los anexos que se acompañan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el 
artículo 80 del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada 
Melissa Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
SECRETARIA : ALVA ROCIO VEREZ SOSA 
EXPEDIENTE : 00345.2013-0-2801-JM-LA-02 
ESCRITO : 01 
CUADERNO : JUAN PEREZ TORRES 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA 
SEÑOR JUEZ EL SEGUNDO JUEZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. 
TITO JUAREZ DIAZ, Procurador Publico Regional, Encargado de los 
Asuntos Judiciales, por R.E.R.N° 668-2013.GR/MOQ, identificado con 
DNI N° 04030405; con domicilio real en calle Junín D-23 Moquegua, y 
señalando domicilio procesal en el Casillero N° 12 del Poder Judicial 
Sub Sede Mariscal Nieto, en el proceso Contencioso Administrativo, 
seguido por doña GABI SOSA SOSA, a usted muy atentamente digo: 
Que me apersono al proceso en representación acciones y derechos del gobierno regional de 
Moquegua y por artículo 78° de la L.O.P.J y D.Leg N° 1068 del sistema de defensa jurídica del 
estado en el proceso Contencioso Administrativo que sigue: CARMEN JULIA ENCHAPARE CRUZ, 
en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y Dirección Regional de 
Educación Moquegua, dejando señalado mi domicilio procesal en el exordio del presente, 
lugar en donde se me dejaran las posteriores notificaciones 
POR LO EXPUESTO Pido a usted Señor Juez, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi 
domicilio procesal. 
1.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: 
A LOS PUNTOS PRIMERO AL DECIMO CUARTO DE LA DEMANDA.- Es cierto que la 
administración ha emitido las Resoluciones (Resolucion Directorial Regional N° 01151, 
Resolucion Directorial UGEL “GSC” n° 01299-22012 y la Resolucion Directorial Regional N° 
0057-2013) sin embargo se ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente. 
Sin embargo debo recalcar que dicho bono ya se le dio y ahora no se puede reintegrar la suma 
peticionada debido a que no le corresponde, y además que no acciono en el momento debido. 
Y EFECTIVAMENTE SE LA HA OTORGADO EL SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPEPLIO A LA 
DEMANDANTE, en base a la remuneración total permanente, como lo establece la norma 
vigente. 
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA.- 
2.1.- Que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del profesorado D.S. N° 19-90- ED Arts. 
219, 221, y 222, refieren que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servicio 
público debe calcularse en base a la Remuneración Total; el Decreto Supremo N° 051-91- 
pcm, en su artículo 9 ACLARA que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado, se otorgan 
en base al sueldo o remuneración total, LOS MISMOS QUE SERAN CALCULADOS EN 
FUNCION A LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE. 
2.2.- Pero es que SE DEBE RECORDAR Señor Juez que el accionante demando su derecho al 
subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000. Es así, que la administración le accede 
al pedido, otorgándole los subsidios que le corresponde, a través de la Resolucion
Directorial Regional N° 0057-2013. Dicho acto administrativo formalmente ha quedado 
firme con la calidad de COSA DECIDIDA. 
2.3.- Señor Juez, precisamos que la actuación de mi representada se da estrictamente, 
sobre la base de los dispositivo legales, tal como lo estoy acreditando, correspondiendo a la 
parte demandante demostrar que esto no es así, de conformidad con lo establecido en el 
artículo 333 del TUO de la ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, regulado 
por el D.S. 013-2008-JUS. 
2.4.- Que, por Directiva N° 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución presupuestaria y 
anexos por el nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para los años 
Fiscales 2007-2008” y modificada por Resolucion Directorial N° 003-2009-EF/76.01, 
establece en su artículo 6, numeral 6.3inciso c.1) cuarto párrafo que “cuando se trate de los 
gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto 
Supremo N° 051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás 
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores, es 
otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total, es decir, calculados en función a 
la “Remuneración Total Permanente. 
3.- FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparo mi absolución en los dispositivos ya invocados y las siguientes normas: 1.- ley del 
Procedimiento Administrativo General N° 27444. 2.- Ley 27584, Ley que regula el proceso 
Contencioso Administrativo. 3.- Art. 442 fine del CPC, concerniente a la absolución de la 
demanda. 
4.- MEDISO PROBATORIOS: 
Por el principio de adquisición procesal, hago mío los Medios Probatorios ofrecidos en la 
demanda. 
5.- ANEXOS: 
1-A Copia de DNI del Recurrente. 
1-b Copia certificada de la resolución Ejecutiva Regional N° 007-2013. 
POR LO EXPUESTO 
Pido a Usted Señor Juez, tener por apersonado y por absuelta la demanda. Asimismo en su 
debida oportunidad se declare improcedente o infundada, en la etapa procesal 
correspondiente. 
Moquegua 15 de agosto del 2014 
…………………………………. …………………………………… 
JEAN FRANCO FLORES CUEVAS TITO JUAREZ DIAZ 
CAM: 4372 DNI: 04302010
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 03 
Moquegua, dieciséis de agosto 
del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número 
668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a 
Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de 
Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus 
antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de 
contestación de demanda, y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación 
supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe 
observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) 
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o 
negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los 
hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de 
su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que 
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. 
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma 
reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal 
Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28 
del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales: 
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla 
Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, en los términos 
expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO 
OTROSI: Téngase presente la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito 
Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velita Arias AL 
TERCER OTROSI: Téngase presente.
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 06 
Moquegua, veinticinco de setiembre 
Del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de saneamiento y 
lo actuado de autos; CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que: 
“Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la 
existencia de una relación jurídica procesal válida…” 
SEGUNDO: Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación 
jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya que las entidades 
demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con contestar la demanda; por 
lo que debe declararse saneado el proceso. 
TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso es 
declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de puntos 
controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios 
probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada. 
SE RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en consecuencia se 
dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde 
declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689; 
Nulidad Total de la Resolución Directoral U gel “MN” N° 00541 y la Nulidad parcial 
de la Resolución Directoral Regional N° 01025. Dos: Determinar si corresponde 
reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: 
Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos 
procesales. 
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s ) : Al ofertorio de 
fojas nueve, al punto VI: Tratándose de prueba documental merítese al momento 
de resolver. De la parte demandada: a)Dirección Regional de Educación de 
Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los 
medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de
este último; b)Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de 
fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la 
demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico 
Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de 
Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios 
probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este 
último. 
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la 
realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas. 
5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus 
atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA 
Resolución Nro.08 
SENTENCIA 
Moquegua, Veintitrés de diciembre 
Del dos mil trece.- 
VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruz interpone 
acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal 
Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con citación del Procurador Publico 
Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare 
nulidad en parte la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la 
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución 
Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva resolución 
que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como 
base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del 
proceso. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 
1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998 
se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicitó a la 
UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto. 
2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la 
UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente, 
resolución que fue materia de apelación. 
3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto del año 2012, 
la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el recurso de apelación 
interpuesto por la actora. 
Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el artículo 
148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto Supremo N°019-90-ED, 
inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. 
Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01 de folios 11 y 12 en la vía 
procedimental del proceso especial. 
CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, 
indica que las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneración 
total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, añade 
también que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el
año 2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 0057- 
2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida. 
Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante 
Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la 
demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de 
sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue 
atendida y que al no haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos 
por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. 
Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la Ley 
N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411. 
Actividad Procesal: Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: A folios 37 
y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolución Sub Regional 
N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o 
personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 
de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. 
Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 27584, Ley 
N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal: Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la demanda, 
mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los 
puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de 
pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la 
naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Baca corzo es “la decisión de una 
autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las 
entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos”( 4). 
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el 
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo 
y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el 
artículo 1 del TUO de la Ley 27584. 
TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional, 
considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un 
principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la 
constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que 
4 Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.
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  • 1. Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- ROSA TICONA MAMANI, identificada con DNI Nro.04302010, con domicilio real en la Calle Manuel Prado 286 de esta ciudad y señalando domicilio Procesal en la Calle Lima 2do piso, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: EL nombre del demandado es ROLANDO JUAREZ GOMEZ, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de Moquegua. Debiendo notificarse por vía exhorto mediante Juez de Paz del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro Moquegua II.PETITORIO.- Que, la recurrente invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos Favian Ticona Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su Despacho a efecto de solicitar Tutela Jurídica Efectiva INTERPONIENDO demanda de ALIMENTOS, en contra de ROLOANDO JUAREZ GOMEZ , a fin de que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual y adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que perciba incluido bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, escolaridad, y demás ingresos adiciónales que percibe el demandado como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1.-RELACION DE PARANTESCO: Ocurre Señor Juez que la recurrente con el demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre JUAN JUAREZ TICONA, la misma que ha sido reconocido por el demandado conforme es de verse de la partida de nacimiento que se adjunta al presente, quien en la actualidad cuenta con 01 año con dos meses de nacido. 2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO: Señor Juez, ocurre que con el demandado desde hace cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta relación es que procreamos a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta con una año con dos meses de nacido, naciendo a los siete meses de gestación (Siete mesino), pero que cuando nació, nació con problemas respiratorios (Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va enfermando de todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se encontraba internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para su alimentación es especial por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar por cuanto sufro de le enfermedad diabetes, es por esta razón que tengo que darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el
  • 2. taro la suma de S/. 120.00 nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo que comprar pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de medicinas la misma que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se adjunta a la presente como medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar enumerando los gastos que se realiza en mi menor hijo, es por esta razón que vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva y se me designe un monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor hijo. 3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO: Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a mi menor hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades alimentarias, por cuanto él es un PROFESOR NOMBRADO en el sector Educación trabajando en la actualidad como docente en la DRE MOQUEGUA CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos ochenta nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento que el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, asi como esta pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual se está haciendo un descuento judicial del 40 % de su remuneración. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundo mi petitorio en lo siguiente: 1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos tiene una acepción más amplia que en la terminología usual, pues no solo comprende el sustento diario, sino también los vestidos, la habitación y, respecto a menores de edad, la enseñanza de una profesión u oficio. 2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del Código Civil, concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del Adolescentes, se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. 3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales ; tal como lo establece el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil. IV.- MONTO DEL PETITORIO.- La presente demanda es la cantidad del sesenta por ciento como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. V. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 del Código del Niño de los Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art. 164 de la norma acotada. VI. MEDIOS PROBATORIOS.- Ofrezco los siguientes medios probatorios:
  • 3. 1. Partidas de Nacimiento de menor hijo JUAN JUAREZ TICONA de 01 años con dos meses de nacido, con lo que acredito la filiación y las necesidades Alimentarias. 2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las necesidades de mi menor hijo 3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las necesidad de mi menor hijo. 4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 5. Boletas de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo 6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades económicas del demandado. 8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a fin de que se sirva informar sobre la situación laboral del demandado, asi como los ingresos que percibe el demandado VII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 1. B.- Partida de Nacimiento 1. C.- Carnet de salud Integral 1. D.- Papeleta de egreso 1. E.- Plan de Alta. 1. F.- Boletas de ventas en fs. 06. 1. G.-Declaración Jurada de Gastos. 1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, anexos y auto admisorio de la demanda. Moquegua, 17 de Febrero del 2014. ..…………………………………. ……………………………………….. JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROSA TICONA MAMANI CAM 4372 DNI: 46594198
  • 4. Expediente : Secretario : Escrito : Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR Sumilla : Asignación Anticipada SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- FERNANDA MEDINA MENDOZA, identificada con DNI N° 04302010, con domicilio real en la Asociación CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta ciudad, señalando domicilio procesal en el Jr. Libertad N°485, de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de esta ciudad, a Ud. con respeto me presento y digo: I.-PETITORIO: Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se dicte medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS contra de RENATO ESPINOZA BARRERA por un monto equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba el demandado. II.- DEMANDADO Y DIRECCION: RENATO ESPINOZA BARRERA, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de Chucuito de la Provincia y departamento de Puno. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi menor hijo de nombre LUIS ESPINOZA MEDINA de 15 años de edad, en contra de su Señor Padre RENATO ESPINOZA BARRERA, la misma que se tramita ante su judicatura, con el expediente N° 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario Dr. Valentín Fuentes Fuentes. 2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado del referido proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su razón debido a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, puesto que durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y falle a mi favor, aunado a la precaria situación económica por las que atraviesa la recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi subsistencia, no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la satisfacción de las necesidades de mi menor hijo. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales: 1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los alimentos, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente educación instrucción y capacitación para el trabajo. 2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva……..”
  • 5. 3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la solicitud de medida cautelar. 4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. 5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el conyugue, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil. EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL JUEZ DEBERA DE OTORGAR MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO DENTRO DE LOS TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA. El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva” V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA MEDIDA CAUTELAR. La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de alimentos equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones, bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el demandado como Operador de Volquete de la Empresa MUR WY SAC VI.- CONTRACAUTELA: Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra cautela. VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY SAC. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de expediente 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Mariscal Nieto. 2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del proceso de alimentos. IX.- ANEXOS: Como anexos se acompañan los siguientes: 1. A Copia simple del DNI de la recurrente 1. B Copias simples de la demanda y anexos 1. C Copia simple de resolución Nro. 1.
  • 6. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar, de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA MUR WY SAC., con domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 Esquina con la Calle Moquegua punto de referencia Frente a la Compañía de Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la retención del porcentaje que vuestro despacho ordenará. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil mi persona se encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de medida cautelar. Moquegua, 13 de Junio del 2014. …………………………………… ………………………………… JEAN FRANCO FLORES CUEVAS FERNANDA MEDINA MENDOZA CAM 4372 DNI: 04302010
  • 7. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MAMANCHURA LOPEZ JUAN DEMANDANTE : ZAVALETA GAMEZ FELIPE AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, siendo las diez horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Rosa Mamani Quispe, como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , fueron presentes como DEMANDANTE: FELIPE ZAVALETA GAMEZ identificada con DNI N° 04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE DEMANDADA: JUAN MAMANCHURA LOPEZ identificado con DNI N° 04430927, acompañado de su Abogada Miriam Carol Montoya Lucaña acreditada con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el demandado acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como pensión alimenticia, propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el demandado quien indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como pensión de alimentos el 18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la demandante por lo que se da por fracasada la etapa de conciliación. RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del
  • 8. Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39: - Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68: - Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. DE LA PARTE DEMANDADA: Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la señora Juez abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a la demandante, procede a firmarlo. A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando. A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos. A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero. A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido ningún gasto por la intervención quirúrgica. A LA QUINTA: Dijo que es verdad. A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos materia de probanza. ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos por escrito en el plazo de TRES DÍAS. RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los alegatos en el plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho para emitir sentencia, quedando notificados en este acto. Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
  • 9. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : JOSE ADRIAN TINTALLA SALAZAR DEMANDADO : ELVIS PUMA COPARA DEMANDANTE : MELISSA FLORES PERALTA Resolución Nro. 01 Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”. SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta MELISSA FLORES PERALTA en representación de sus menores hijas ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY ADRIAN PANCA. 2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO. 3. TRASLADO de la demanda al demandado ELVIS PUMA COPARA, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la demanda. 4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 10. Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01 Secretaria : Dra. DELGADO ARANA Escrito Nº : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la Demanda SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA. JOSE LUIS CARRANZA FLORES, peruano, mayor de edad sufragante en las últimas elecciones, con DNI. N° 04302010, con domicilio real en Calle AYACUCHO B-24, del Departamento de Moquegua. F-56-A procesal para los efectos legales correspondientes el ubicado en la Calle Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted respetuosamente decimos: Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por doña VERONICA COLQUE JARA sobre Cobro de Pensión de Alimentos. Asimismo, cumplimos con adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de identidad, para que sea glosado a sus antecedentes. (Anexo 1A). POR LO EXPUESTO: Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal en autos. PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del término legal previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto Legislativo N°768, procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada uno de sus extremos, por los siguientes fundamentos: I.-FUNDAMENTOS DE HECHO La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad del suscrito de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su necesidad a solicitar cobro de alimentos, la misma que aparentemente pone en peligro su propia subsistencia y la de mi menor hijo; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces inverosímiles, hechos que por demás los demostraremos en el séquito del proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud temerosa y fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos seguros que la presente demanda deberá ser declarada Infundada por Improbada. A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la Demanda Incoada: a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al cual no me deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad tres años de edad. b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no cumpla con sus obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa documentación que se adjunta a la presente contestación a la demanda y que prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la que actúa la actora en el proceso sub-examine.
  • 11. c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios iniciales en dicho colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a que lo matriculara en dicho centro inicial por su condición de particular y sobre todo a que mis posibilidades no me permitían cubrir los gastos naturales del menor, sumados a las cuotas que cobra mensualmente dicho centro inicial, a lo cual sin mi autorización la actora procedió a matricularlo; de otro lado, desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de la demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan enfermo como lo hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me permite departir con mi hijo normalmente. d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no tenga otras obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, el suscrito vive con sus padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy actualmente asumiendo los gastos de enfermedad de mi señora madre (tal como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo estudios universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un futuro no muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera profesional ( sigo estudios en Ing. Mecánica Eléctrica ). e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito labore en la Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la actualidad vengo brindando servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus planillas, es decir a través de servicios no personales, en cambio es falso que la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes para velar por las necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se encuentra en planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos económicos seguros. f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la actora que actúa con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y sorprender a su despacho con afirmaciones inexactas, en tal sentido nos remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior. g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión, tan solo nos remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la demandante con falsedad. II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA 1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha cuenta con tres años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades económicas he venido acudiéndolo a través de una serie de atenciones que se encuentran demostradas en la documentación que se adjunta y sendos giros dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo ingresos económicos. 2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su nacimiento y de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la actora no me había hecho anteriormente una demanda de alimentos y el motivo que ahora se haya decido a hacerlo, realmente lo desconozco, simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento de alguno de sus familiares. 3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente contestación, se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido acudiendo sin bien es cierto no con una pensión de alimentos fija y mensual, también no deja de ser cierto que de acuerdo
  • 12. a mis posibilidades con una serie de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no me haya iniciado esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo. 4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de profesora de nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos padres son los obligados de mantener el hogar conyugal, es que se debe tener en cuenta dicho aspecto. 5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un servicio a través de un contrato de servicios no personales. 6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que necesariamente tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo que asumir los gastos por enfermedad de mi señora madre, la cual se encuentra en mal estado de salud. 7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a mi hijo, sigo estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad José Carlos Mariátegui, por lo que como es de conocimiento público tengo que hacer mensualmente los pagos por derecho de enseñanza, entonces no es tan cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que no tengo otros gastos que asumir. III CONCLUSIONES 1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo servicios no personales, sin estar en la planilla de dicha entidad edil. 2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo de acuerdo a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos que adjuntamos a la presente contestación y no ha sido tal como indica la actora, actuando de esta manera con fraude y temeridad procesal. 3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular Unión de Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal como aparece del acápite 6. de su demanda que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos del menor. 4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar como es natural algunos gastos de la casa. 5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola con los gastos naturales para logar su total recuperación. 6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José Carlos Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y que para ello, tengo que sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo con la finalidad de en un futuro cercano pueda darle un mejor vida a mi menor hijo. En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS - De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda en lo prescrito por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil.
  • 13. - De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil. SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas. 4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 5. Boletas de Pago de Empleados. 6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe sobre los procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos delitos, hechos que por demás ha determinado que no sea fácil encontrar trabajos en esta localidad. 8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a fin de que indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración mensual, que percibe, incluyendo todo tipo de ingresos económicos. 9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar doña Sofía Perla Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado que se anexa a la presente, bajo apercibimiento de confección ficta. TERCER OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal Civil, acompañamos los siguientes anexos de la demanda: 1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad 1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas. 1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 1F Boletas de Pago de Empleados. 1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación correspondientes. POR LO EXPUESTO:
  • 14. Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad declararla infundada por improbada. Moquegua, 01 septiembre del 2014 ……………………………….. ……………………………….. JEANFRANCO FLORES CUEVAS JOSE LUIS CARRANZA FLORES CAM 4372 DNI: 46594198
  • 15. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA RESOLUCIÓN Nº 02 Moquegua, veintisiete de setiembre Del año dos mil trece.- VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE:- 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña. 2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER
  • 16. 2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA RESOLUCIÓN Nº 32 Moquegua, dos de septiembre del Dos mil trece.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por Helbert Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y subsanada a fojas ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución número quince) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de aumento de alimentos. ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque Delgado en contra de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el objeto que se aumente el monto de la pensión para su hija Andrea Verónica Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en forma mensual incluyendo, vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz laboral, bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio, turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, diferencial de turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que pudiera recibir en forma eventual y permanente en su calidad de Trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua en forma adelantada y mensual. De fojas cuarenta a cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, peticionando que se declare infundada o improcedente, argumentando que tiene obligaciones alimentarias para con tres personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas el aumento de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el aumento solicitado. De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se realiza el Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado no estaba conforme y propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto que las utilidades las necesita para cubrir deudas por lo que se dio por fracasada la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan los medios probatorios. Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte la demanda de aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%)
  • 17. veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE (SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea revocada reformándola se declara nula o infundada la demanda, argumentando lo siguiente: 1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su cónyuge e hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado en un 300%, así como la real capacidad económica del recurrente y la existencia del aumento de necesidades de la alimentista, no habiéndose merituado las obligaciones que tiene, como las crediticias. Asimismo en reiterada jurisprudencia se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos de otras personas dependientes. 2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la alimentista solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos Soles que divididos entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos Soles mensuales sumados a los S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles mensuales, sin incluir otros ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es compartida con la madre. 3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las remuneraciones, incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la sentencia no solo se dispone el incremento en el 20% de su remuneración, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, si no va mas allá, comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante, conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente, toda vez que se falla en los extremos no peticionados en demanda por ende no sometidos a prueba, lo que acarrea la nulidad de la apelada. 4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que se produce automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra explicación para que disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC ha establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas ello de ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como en el Exp. Nº 2665- 02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la pensión alimenticia se fijó en porcentaje. 5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicio aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece que no se consideran remuneraciones computables cualquier forma de participación en la utilidades de la empresa, es decir para ningún efecto legal la citada se considera remuneración las utilidades, tal es así que en la jurisprudencia expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de Liendo sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos.
  • 18. 6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme al artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación fáctica, cuando en autos está probado que ha tenido razones para litigar II.- PARTE CONSIDERATIVA:. CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. DE LOS FUNDAMENTOS. SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de igualdad de los hijos, de razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha tenido presente la actual situación del recurrente en consideración a las obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una nueva cónyuge, lo cual fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al aumento de posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado anteriormente mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos recaída en el Expediente número 264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el mismo porcentaje, por lo que no existe perjuicio respecto al derecho de sus otros alimentistas. En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener presente el Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe primar este principio y no dejarse al desamparo a los menores, toda vez que estos están cursando estudios, en esta orden de ideas se entiende que el interés Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente. TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación, conforme al artículo 4821 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista debe ser proporcional entre sus necesidades con las posibilidades (ingresos) que percibe el demandante, asimismo se tiene en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento de las necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia de estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria “San Pedro Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original de estudios expedida por la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, el Diagnostico Maxilofacial Digital expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas siete, y los diversos recibos referidos a los gastos que obran a folios ocho a diez, que son a tenor de ciertos gastos realizados para solventar la educación, alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como versa el pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular Mercedaria 1Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.”
  • 19. San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por derecho de matrícula y libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural Peruano. Asimismo se acredita el aumento de las posibilidades del obligado quien anteriormente era solo trabajador como mecánico de la Empresa RESERSUR S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección mecánica motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de remuneraciones a fojas treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 04-09-2011 que suma seis días laborados, por los que percibe (afectada por deducciones) la cantidad de S/. 472.45 cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos soles en razón de los días laborados, como se observa el pago no es por el mes completo, sino solamente por la labor efectuada por seis días. Por lo tanto esta judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia establecida en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante. Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también tiene que contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 235°2 del código civil por el cual ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en este entender considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea Verónica Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante viene cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este argumento debe desestimarse.- En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de acuerdo a cada estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del recurrente, proporcional a la posibilidad del recurrente como trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation de ocupación mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina. Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio para reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa puesto que conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, expresado en las Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del año dos mil once) que sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído del tema 5, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las premisas señaladas procede el aumento de alimento, por lo cual esta judicatura comparte el criterio uniforme señalado CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se tiene que la demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión alimenticia con el objeto que se afecten las remuneraciones incluyendo vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, 2 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos.”
  • 20. utilidades…y otros beneficios que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita del petitorio, al considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como otros beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende vulneración al Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente. Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en ingresos no laborales e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, concordante con lo preceptuado en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001- 97-TR: como son las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida. QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la motivación respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente que en el octavo considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que por ser parte vencida debe cumplir con los pagos mencionados, puesto que han sido generados a raíz del proceso a favor de la demandante, cabe señalar que solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos deben ser debidamente motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y costos que debe ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329- 2009, emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena su pago a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya demandado su pago; pues de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil tenemos que la regla general es la condena de costas y costos, y la exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha previsto que sólo la exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; así también lo sostiene el profesor Chiovenda José3 quien señala: “los principio nos dicen que el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de hacerse aunque no exista petición, puesto que siendo las costas un medio de conseguir el reconocimiento del derecho, y no siendo completo éste reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al patrimonio del vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto de las costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una parte accesoria de la resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las sentencias necesariamente deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes no lo hubieren pedido. Por lo tanto no se ha incurrido en alguna infracción normativa. Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo fundamentado y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y Familia de Moquegua en su 3 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
  • 21. dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, opinando que se confirme la sentencia contenida en la Resolución número quince. III.- PARTE RESOLUTIVA: RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que declara Fundada en parte de fojas catorce a diecinueve, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
  • 22. Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE MOQUEGUA PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su Gerente Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con domicilio legal en Av. Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 de esta ciudad de Moquegua. A Ud. me presento y digo: I.-DEMANDADO: 1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en Calle Lima S/N. II.-PETITORIO: Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/. 46,155.00 nuevos soles equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo diesel, más los intereses legales generados, costos y costas del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada celebró un contrato de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 2010. 2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada durante el periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente quien recogió el combustible fue la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece de los vales firmados por su persona. 3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca la deuda, hasta que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012- JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la fecha, orden de compra, número de factura, cantidad de galones, importe en soles y quién recogió el combustible, presento el siguiente cuadro: FECHA ORDEN DE COMPRA NUMERO DE FACTURA CANTIDAD GALONES IMPORTE SOLES RECOGIO 06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA CUEVAS 06/10/201 0 604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA CUEVAS
  • 23. 23/11/201 0 790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/201 0 802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/201 0 803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/201 0 804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/201 0 806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA CUEVAS 03/12/201 0 900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA CUEVAS 46155 5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se encuentran sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el cotizador Freddy Vizcarra Cuevas firmaba cada vez que recogía el combustible. 6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el combustible las facturas giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, es que procedí a girar otras, según detalle siguiente: FECHA ORDEN DE COMPRA NUMERO DE FACTURA CANTIDAD GALONES BOLETA DE CREDITO N° RECOGIO 06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS 06/10/201 0 604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/201 0 790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/201 0 802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/201 0 803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/201 0 804 12964 280 027870 028037 028083 028082 028157 027269 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/201 0 806 12961 500 028031 026914 028208 027501 025608 FREDY VIZCARRA CUEVAS
  • 24. 028038 027932 03/12/201 0 900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS 7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador del municipio, recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se giraron las órdenes de compra, por lo que resulta poco creíble que en el acervo documentario de la demandada no se encuentre la documentación sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del servicio prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año. IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: a.-Art. 1219 y 1220 del CC. V.-VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde la del proceso SUMARISIMO VI.- MONTO DEL PETITORIO: Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 con su boleta de crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de petróleo. 2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 con su boleta de crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de petróleo. 3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 sustentatoria por 1000 galones de petróleo. 4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 con sus boletas de crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 028157 y 027269 sustentatorias por 280 galones de petróleo. 5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta de crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de petróleo. 6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 con sus boletas de crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 025608 y 028038 y 027932 sustentatorias por 500 galones de petróleo. 7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año por la demandada. VIII.-ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.- Certificado de Vigencia de Poder. 1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas. 1-D.- 02 derechos de Notificación. 1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337.
  • 25. 1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970. 1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967. 1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964. 1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta. 1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961. 1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C. 1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, 2013 de Octubre del 2014 ……………………………………. ……………………………… JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROCIO GARCIA PEREZ CAM: 4372 DNI: 04302010
  • 26. 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos previstos por los artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las liquidaciones para cobranza que se acompañan han sido emitidas con las formalidades señaladas por el artículo 37 del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único ordenado de la ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; TERCERO: de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- EF; artículo 57 de la ley procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de ejecución; CUARTO: El Juez competente para conocer el proceso es el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto Supremo N° 054- 97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que: SE RESUELVE: 1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO interpuesta por JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, con citación del PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la que debe tramitarse en vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION. 2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna la suma de 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda, en el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A los antecedentes los anexos se acompañan. Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las facultades de representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de demanda. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 27. Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 02 Sumilla : Contestación de Demanda SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA MAMANI, identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en Calle Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA EIRL. A Ud. me presento y digo: Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el presente proceso, señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los que indico en el exordio del presente, lugar a donde se me notificaran los ulteriores resoluciones que se expidan durante el sequito de la presente causa. POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio procesal y casilla electrónica. I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO QUE SE ACREDITARA CON LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI . En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la ley del sistema privada de administración de fondo de pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-ef, modificada por la segunda disposición modificatoria de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS ELECTRONICAS – PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles. II. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de contradecir el Mandato de Pago, sustentando en los presupuestos de cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497. III. MEDIOS PROBATORIOS: En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, ofrecemos el mérito de lo siguiente:
  • 28. 1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado. 2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se sustenta el pago de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción deducida. Lo que obliga a la demandante a iniciar acciones administrativas por ante el Sistema Nacional de pensiones – ONP con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados. 3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral que procede. IV. ANEXOS: 1–A COPIA DE MI DNI. 1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213- 2012-A/MDT, DE FECHA 30.05.2012. 1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA. 1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL. 1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, nueve de octubre del 2014 …………………………………… ………………………………… JEAN FRANCO FLORES CUEVAS ROGELIO NINA MAMANI CAT 4372 DNI: 46594198
  • 29. 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá contradecir la ejecución alegando: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habría devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas; 4 error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos en que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No se admitirá prueba distinta a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la municipalidad de San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de inexistencia del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto estando a los considerando expuestos: SE RESUELVE: 1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su calidad de PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE SAN CRISTOBAL, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica. 2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por parte de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios probatorios. TRASLADO a la parte demandante por el término de tres días. Vencido el plazo con su absolución o sin ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al otrosí: Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
  • 30. EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ identificada con D.N.I .Nº 10790359, y domicilio procesal en el Jr. Cumaná Nº 550, ante usted me presento y digo: I) DATOS DEL DEMANDADO: Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador Público de la República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. II) PETICIÓN Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la Resolución de Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre del 2009, recepcionado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa pagando conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio. III) FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009- DRELM, expedido por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07. 2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me otorgue los beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de sepelio, teniendo en cuenta como base la remuneración íntegra o total por fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, determina sólo el pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes a favor de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 2008, en que se produjo el fallecimiento de mi
  • 31. recordada madre, la recurrente percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76) mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, por cuanto que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago del subsidio por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible. IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90- E.D. señala que el subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que le corresponda al mes del fallecimiento. En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS. Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado. V) VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26º del TUO Nº 013-2008- JUS. VI MEDIOS PROBATORIOS: 1.- El mérito de la Resolución de Secretaría General Nº 1553 – 2009 E.D. que declara infundado el recurso de revisión. 2.- El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009 D.RE.L.M que declara infundado el recurso de apelación. 3.-El mérito de la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 -UGEL Nº 07 que otorga subsidio por luto, sólo la cantidad de S/.239.32. 4.- Copia de la Constancia de recepción de la RSG Nº 1553-2009-ED 5.- El mérito del expediente administrativo que deberá remitir el Ministerio de Educación en su condición de demandado.
  • 32. VII) ANEXOS: 1.A. Copia del DNI 1.B. Copia de la R.S.G Nº 1553 – 2009- E.D. 1.C. Copia de la R.D. Nº 02322 – 2009 DR.E.LM. 1.D..Copia de la R.D. Nº 3122 –2008- UGEL 07 1.E. Constancia de recepción. POR TANTO: Señor Juez, tenga por presentado la demanda y pido admitir por ser de justicia. Moquegua, 29 de enero del 2010. ----------------------------------------- ………………………………… JEAN FRANCO FLORES CUEVAS CARMEN ANCHAPURE CRUZ CAM 4372 DNI: 04302010
  • 33. 2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: Competencia y vía procedimental De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial. SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno
  • 34. Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o recateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas , a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 35. SECRETARIA : ALVA ROCIO VEREZ SOSA EXPEDIENTE : 00345.2013-0-2801-JM-LA-02 ESCRITO : 01 CUADERNO : JUAN PEREZ TORRES SUMILLA : APERSONAMIENTO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA SEÑOR JUEZ EL SEGUNDO JUEZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. TITO JUAREZ DIAZ, Procurador Publico Regional, Encargado de los Asuntos Judiciales, por R.E.R.N° 668-2013.GR/MOQ, identificado con DNI N° 04030405; con domicilio real en calle Junín D-23 Moquegua, y señalando domicilio procesal en el Casillero N° 12 del Poder Judicial Sub Sede Mariscal Nieto, en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por doña GABI SOSA SOSA, a usted muy atentamente digo: Que me apersono al proceso en representación acciones y derechos del gobierno regional de Moquegua y por artículo 78° de la L.O.P.J y D.Leg N° 1068 del sistema de defensa jurídica del estado en el proceso Contencioso Administrativo que sigue: CARMEN JULIA ENCHAPARE CRUZ, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y Dirección Regional de Educación Moquegua, dejando señalado mi domicilio procesal en el exordio del presente, lugar en donde se me dejaran las posteriores notificaciones POR LO EXPUESTO Pido a usted Señor Juez, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal. 1.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: A LOS PUNTOS PRIMERO AL DECIMO CUARTO DE LA DEMANDA.- Es cierto que la administración ha emitido las Resoluciones (Resolucion Directorial Regional N° 01151, Resolucion Directorial UGEL “GSC” n° 01299-22012 y la Resolucion Directorial Regional N° 0057-2013) sin embargo se ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente. Sin embargo debo recalcar que dicho bono ya se le dio y ahora no se puede reintegrar la suma peticionada debido a que no le corresponde, y además que no acciono en el momento debido. Y EFECTIVAMENTE SE LA HA OTORGADO EL SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPEPLIO A LA DEMANDANTE, en base a la remuneración total permanente, como lo establece la norma vigente. 2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA.- 2.1.- Que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del profesorado D.S. N° 19-90- ED Arts. 219, 221, y 222, refieren que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servicio público debe calcularse en base a la Remuneración Total; el Decreto Supremo N° 051-91- pcm, en su artículo 9 ACLARA que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, LOS MISMOS QUE SERAN CALCULADOS EN FUNCION A LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE. 2.2.- Pero es que SE DEBE RECORDAR Señor Juez que el accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000. Es así, que la administración le accede al pedido, otorgándole los subsidios que le corresponde, a través de la Resolucion
  • 36. Directorial Regional N° 0057-2013. Dicho acto administrativo formalmente ha quedado firme con la calidad de COSA DECIDIDA. 2.3.- Señor Juez, precisamos que la actuación de mi representada se da estrictamente, sobre la base de los dispositivo legales, tal como lo estoy acreditando, correspondiendo a la parte demandante demostrar que esto no es así, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del TUO de la ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, regulado por el D.S. 013-2008-JUS. 2.4.- Que, por Directiva N° 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución presupuestaria y anexos por el nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para los años Fiscales 2007-2008” y modificada por Resolucion Directorial N° 003-2009-EF/76.01, establece en su artículo 6, numeral 6.3inciso c.1) cuarto párrafo que “cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores, es otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total, es decir, calculados en función a la “Remuneración Total Permanente. 3.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo mi absolución en los dispositivos ya invocados y las siguientes normas: 1.- ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. 2.- Ley 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo. 3.- Art. 442 fine del CPC, concerniente a la absolución de la demanda. 4.- MEDISO PROBATORIOS: Por el principio de adquisición procesal, hago mío los Medios Probatorios ofrecidos en la demanda. 5.- ANEXOS: 1-A Copia de DNI del Recurrente. 1-b Copia certificada de la resolución Ejecutiva Regional N° 007-2013. POR LO EXPUESTO Pido a Usted Señor Juez, tener por apersonado y por absuelta la demanda. Asimismo en su debida oportunidad se declare improcedente o infundada, en la etapa procesal correspondiente. Moquegua 15 de agosto del 2014 …………………………………. …………………………………… JEAN FRANCO FLORES CUEVAS TITO JUAREZ DIAZ CAM: 4372 DNI: 04302010
  • 37. 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 03 Moquegua, dieciséis de agosto del dos mil trece.- AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación de demanda, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales: SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velita Arias AL TERCER OTROSI: Téngase presente.
  • 38. 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 06 Moquegua, veinticinco de setiembre Del dos mil trece.- AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…” SEGUNDO: Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral U gel “MN” N° 00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s ) : Al ofertorio de fojas nueve, al punto VI: Tratándose de prueba documental merítese al momento de resolver. De la parte demandada: a)Dirección Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de
  • 39. este último; b)Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último. 4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas. 5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 40. 2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA Resolución Nro.08 SENTENCIA Moquegua, Veintitrés de diciembre Del dos mil trece.- VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruz interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto. 2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente, resolución que fue materia de apelación. 3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora. Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01 de folios 11 y 12 en la vía procedimental del proceso especial. CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el
  • 41. año 2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 0057- 2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411. Actividad Procesal: Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Baca corzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos”( 4). SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que 4 Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.