Ponencia “El estatuto jurídico del aborto. Enmiendas al Código Penal”, dada por el Dr. Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba en el Primer Congreso Nacional de Bioética, llevado a cabo en las instalaciones de la Universidad Técnica Particular de Loja, Campus Quito, el 28 de septiembre de 2013.
Contiene: Normas nacionales e internacionales, con alguna jurisprudencia, que define cuál es el estatuto jurídico del aborto en Ecuador.
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Estatuto jurídico del aborto (versión simple)
1. 1. Regulación constitucional
2. Regulación internacional
3. Regulación canónica
4. Regulación legal
La regulación del aborto
en el Ecuador
Dr. Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba
Universidad de Los Hemisferios
4. Constitución
Art. 66. Se reconoce y
garantizará a las
personas:
1. El derecho a la
inviolabilidad de la
vida. No habrá pena
de muerte.
Es un derecho:
Anterior
Fontal
Fundante
Absoluto
Prevalente
Art. 45. Las niñas,
niños y adolescentes
gozarán de los
derechos comunes
del ser humano,
además de los
específicos de su
edad. El Estado
reconocerá y
garantizará la vida,
incluido el cuidado y
protección desde la
concepción.
5. Constitución y tratados
Art. 417. Los tratados
internacionales
ratificados por el
Ecuador se sujetarán a
lo establecido en la
Constitución. En el caso
de los tratados y otros
instrumentos
internacionales de
derechos humanos se
aplicarán los principios pro
ser humano, de no
restricción de derechos, de
aplicabilidad directa y de
cláusula abierta
establecidos en la
Constitución.
Corte Nacional de Justicia,
Primera Sala de lo Penal,
sentencia de 12-VII-2011,
considerando 4:
«al ser el artículo 233 de la
Constitución Política de la
República una norma
jerárquicamente superior,
prevalece y está por
encima de cualquier otra
norma de carácter
internacional o legal»
7. Pactos de Derechos Humanos
DUDH 3. Todo individuo
tiene derecho a la vida,
a la libertad y a la
seguridad de su
persona.
PIDCYP 6.1. El derecho
a la vida es inherente a
la persona humana.
Este derecho estará
protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado
de la vida
arbitrariamente. (...)
CIDH 4. Derecho a la
Vida. 1. Toda persona
tiene derecho a que se
respete su vida. Este
derecho estará
protegido por la ley y,
en general, a partir del
momento de la
concepción. Nadie
puede ser privado de la
vida arbitrariamente. (...)
3. No se restablecerá la
pena de muerte en los
Estados que lo han
abolido. (...)
8. Jurisprudencia de la CIDH
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby
Boy vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81,
OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981).
De forma sorprendente en el año 1981,
dentro del caso Baby Boy vs. Estados
Unidos, la Comisión interpretó el art. 4, no
en el sentido de una prohibición relativa del
aborto, sino que la protección a la vida “en
general, a partir del momento de la
concepción”.
En realidad consagraba una especie de
derecho en general, a abortar.
9. Jurisprudencia de la CIDH
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artavia Murillo
et al. vs. Costa Rica, Caso 12.361, Sentencia de 28-XI-2012.
Bajo una “interpretación evolutiva”, el año 2012
la Corte Interamericana ha ido más allá en el
caso Artavia Murillo et al. vs. Costa Rica.
a) La Corte ya no llama persona al concebido,
sino “bien jurídico” de la especie humana
b) Niega el margen de apreciación estatal
c) Declara que dentro de las dos interpretaciones
posibles, la “concepción” ha de entenderse
como “implantación”.
11. Regulación canónica
Código de Derecho
Canónico, c. 1398:
Quien procura el
aborto, si éste se
produce, incurre en
excomunión latae
sententiae.
Sirve en Ecuador
para la objeción de
conciencia
«la excomunión
afecta a todos los
que cometen este
delito conociendo la
pena, incluidos
también aquellos
cómplices sin cuya
cooperación el delito
no se hubiera
producido»
(Evangelium Vitae,
n. 62)
12. Magisterio de la Iglesia
«la eliminación directa y voluntaria de un ser
humano inocente es siempre gravemente inmoral»
(Evangelium Vitae, n. 57)
«el aborto directo, es decir, querido como fin o como
medio, es siempre un desorden moral grave, en
cuanto eliminación deliberada de un ser humano
inocente» (Evangelium Vitae, n. 62)
Además ha ratificado que «con la fecundación inicia
la aventura de una vida humana, cuyas principales
capacidades requieren un tiempo para desarrollarse
y poder actuar» (Evangelium Vitae, n. 60)
14. Leyes orgánicas
Código de la Niñez y Adol.
Art. 20. Derecho a la vida. Los
niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida desde su
concepción. Es obligación del
Estado, la sociedad y la familia
asegurar por todos los medios a
su alcance, su supervivencia y
desarrollo.
Se prohíben los experimentos y
manipulaciones médicas y
genéticas desde la fecundación
del óvulo hasta el nacimiento de
niños, niñas y adolescentes; y la
utilización de cualquier técnica o
práctica que ponga en peligro su
vida o afecte su integridad o
desarrollo integral.
Ley Orgánica de Salud:
Art. 29.- Esta Ley, faculta a los
servicios de salud públicos y
privados, a interrumpir un
embarazo, única y
exclusivamente en los casos
previstos en el artículo 447 del
Código Penal. Estos no podrán
negarse a atender a mujeres con
aborto en curso o inevitables,
debidamente diagnosticados por
el profesional responsable de la
atención.
15. Leyes orgánicas
Ley Orgánica de Salud:
Art. 21.- El Estado reconoce a la
mortalidad materna, al
embarazo en adolescentes y al
aborto en condiciones de
riesgo como problemas
de salud pública; y, garantiza el
acceso a los servicios públicos
de salud sin costo para las
usuarias de conformidad con lo
que dispone la Ley de Maternidad
Gratuita y Atención a la Infancia.
Art. 32. En todos los casos de
violencia intrafamiliar y sexual, y de
sus consecuencias, se brindará
atención de salud integral a las
personas afectadas.
El personal de los servicios de salud
tiene la obligación de atender los
casos de violencia intrafamiliar y
sexual.
Deberán suministrar, entre otros,
anticoncepción de emergencia,
realizar los procedimientos y aplicar
los esquemas profilácticos y
terapéuticos necesarios, para detectar
y prevenir el riesgo de contraer
infecciones de transmisión sexual,
especialmente el VIH y hepatitis B,
previa consejería y asesoría a la
persona afectada, con su
consentimiento informado expresado
por escrito.
16. Código Penal (vigente)
Título VI, “De los delitos
contra las personas”
Capítulo I, “De los delitos
contra la vida”
Características del deilito:
a) La existencia de un
embarazo;
b) La interrupción del
mismo;
c) El empleo de medios
conducentes a la
interrupción del
embarazo
d) El dolo.
Art. 441.- El que por
alimentos, bebidas,
medicamentos, violencias o
cualquier otro medio
hubiere, intencionalmente,
hecho abortar a una mujer
que no ha consentido en
ello, será reprimido con tres
a seis años de reclusión
menor.
Si los medios empleados no
han tenido efecto, se
reprimirá como tentativa.
17. Código Penal (vigente)
Título VI, “De los
delitos contra las
personas”
Capítulo I, “De los
delitos contra la
vida”
Art. 447. El aborto practicado por
un médico, con el consentimiento
de la mujer o de su marido o
familiares íntimos, cuando ella no
estuviere en posibilidad de
prestarlo, no será punible:
1o. Si se ha hecho para evitar un
peligro para la vida o salud de la
madre, y si este peligro no puede
ser evitado por otros medios; y,
2o. Si el embarazo proviene de una
violación o estupro cometido en
una mujer idiota o demente. En
este caso, para el aborto se
requerirá el consentimiento del
representante legal de la mujer.
18. Código Penal (propuesto)
Art. 1 - Aborto con consentimiento.- El que
causare la muerte en un ser humano no nacido
desde su concepción hasta su nacimiento, con
consentimiento informado de la mujer, incurrirá
en prisión de cuatro a seis años.
Existe consentimiento informado cuando
concurren las siguientes circunstancias:
Se suministra información individual, fidedigna,
completa y precisa a la mujer sobre:
El acto y el procedimiento a seguir.
El estado de desarrollo del feto, que incluye
la edad gestacional probable y las
características anatómicas y fisiológicas del
no nacido para el momento de la práctica
abortiva.
Alternativas médicas y sociales al aborto,
incluyendo la adopción.
Riesgos médicos, físicos y emocionales, a
corto, mediano y largo plazo asociados al
método propuesto.
Las obligaciones legales, patrimoniales y no
patrimoniales, del Estado y del padre,
antes, durante y después del parto.
La mujer consiente de manera libre y
espontánea en el procedimiento abortivo.
La mujer es mayor de catorce años.
Art. 2- Aborto sin consentimiento.- El que causare la
muerte en un ser humano no nacido desde su
concepción hasta su nacimiento, sin consentimiento
informado de la mujer, incurrirá en prisión de ocho a
diez años.
Art. 3- Circunstancias de agravación
punitiva.- La pena señalada para el delito de
aborto se aumentará en una tercera parte,
en las siguientes hipótesis:
El procedimiento se realiza por precio,
promesa remuneratoria, ánimo de lucro u
otro tipo de compensación o beneficio
patrimonial o no patrimonial.
El procedimiento se realiza para preparar,
facilitar o consumar otra conducta punible,
para ocultarla, asegurar su producto o la
impunidad para sí o para los copartícipes.
El procedimiento se realiza valiéndose de la
actividad de inimputable.
El procedimiento se realiza por médicos,
tocólogos, cirujanos, parteras o
farmacéuticos u otros profesionales de la
salud que usaren de su conocimiento
especializado, ciencia o arte para causar o
cooperar a causar el aborto.
En este caso, además, habrá inhabilitación
especial por el doble de tiempo que el de la
condena, para el ejercicio de la profesión,
arte, oficio, industria o comercio.
El procedimiento se realiza aumentando
deliberada e innecesariamete el dolor del ser
humano no nacido.
El procedimiento se realiza con sevicia.
19. Código Penal (propuesto)
Art. 4- Circunstancias de atenuación punitiva.- La
pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en
una tercera parte, en las siguientes hipótesis:
Cuando el embarazo es el resultado de una conducta
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento o abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentido.
Cuando la continuación del embarazo sea incompatible
con la vida de la mujer.
Cuando exista grave malformación del feto que haga
inviable su vida.
Art. 5- Aborto preterintencional.- El que
preterintencionalmente provoque la muerte en un ser
humano no nacido desde su concepción hasta su
nacimiento, incurrirá en prisión de 3 a 4 años.
La conducta es preterintencional cuando su resultado,
siendo previsible, excede la intención del agente.
Art. 6- Aborto culposo.- Con excepción de la hipótesis
prevista en el artículo 9 de la presente ley, el que por
culpa provocare la muerte en un ser humano no nacido
desde su concepción hasta su nacimiento, incurrirá en
prisión de 2 a 3 años.
La conducta es culposa cuando el resultado típico es
producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y
el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió imprudentemente en poder
evitarlo.
Art. 7- Circunstancias de agravación punitiva
para el aborto culposo. La pena prevista en el
artículo anterior se aumentará en una tercera
parte, cuando al momento de cometer la conducta
el agente se encontraba bajo el influjo de bebida
embriagante o sustancia psicotrópica o
estupefaciente y ello haya sido determinante para
la producción del resultado.
Art. 8.- Aborto de la mujer embarazada.- La
mujer embarazada que causare o consintiere la
muerte en el ser humano no nacido desde su
concepción hasta su nacimiento, será obligada a
realizar trabajos no remunerados a favor del
Estado o de organizaciones sin fines de lucro fuera
de sus horarios habituales de trabajo, en
actividades relacionadas con la protección de la
vida POR EL PERÍODO DE UNO A TRES AÑOS.
La tentativa de aborto de la mujer no constituye un
hecho punible.
Art 9.- Aborto indirecto.- La muerte del ser
humano no nacido desde su concepción hasta su
nacimiento, que es el resultado de un tratamiento o
procedimiento médico o quirúrgico cuyo fin no
consiste en privarlo de la vida sino en preservar la
vida física de la madre, no constituye delito.
20. Código Penal (en discusión)
Articulo 139.- Aborto no consentido.- La
persona que haga abortar a una mujer que
no ha consentido en ello, será sancionada
con pena privativa de libertad de tres a seis
años.
Si los medios empleados no han tenido
efecto, se sancionara como tentativa.
Articulo 140.-Aborto consentido.- La
persona que haga abortar a una mujer que
ha consentido en ello, será sancionada con
pena privativa de libertad de dos a cinco
años.
La mujer que cause su aborto o permita
que otro se lo cause, será sancionada con
pena privativa de libertad de seis meses a
dos años.
Articulo 141.- Aborto con muerte.- Cuando
los medios empleados con el fin de hacer
abortar a una mujer hubieren causado la
muerte de esta, la persona que los hubiere
aplicado o indicado con dicho fin, será
sancionada con pena privativa de libertad
de tres a seis años, si la mujer ha
consentido en el aborto; y con pena
privativa de libertad de ocho a doce años, si
la mujer no ha consentido.
Articulo 142.- Aborto no punible.- El aborto
practicado por un medico, con el
consentimiento de la mujer o de su
cónyuge, pareja, familiares íntimos o su
representante legal, cuando ella no
estuviere en posibilidad de prestarlo, no
será punible en los siguientes casos:
1. Si se ha hecho para evitar un peligro
para la vida o salud de la madre, y si este
peligro no puede ser evitado por otros
medios.
2. Si el embarazo es consecuencia de una
violación.
21. ¡Muchas gracias!
La regulación del aborto
en el Ecuador
Dr. Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba
Universidad de Los Hemisferios