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LOS INTERDICTOS POSESORIOS


1.- Generalidades:

a) Fuentes legales: Arts. 549 a 583 del CPC
                    Arts. 916 al 950 del CC (acciones posesorias)

b) Conceptos previos:
-concepto de posesión (Art. 700 CC)
-Situación de hecho amparada por el derecho: acciones posesorias.
-interdictos posesorios y acciones posesorias: conservar o recuperar posesión
  de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos u otros derechos especiales
- No está claro origen palabra interdicto (pareciera: protección transitoria)

c) Clase y objeto de interdictos posesorios:
-Querella de amparo: conservación posesión de inmuebles o derechos reales constituidos
en ellos.
-Querella de restitución: recuperación de posesión inmuebles o derechos reales
constituidos en ellos.
-Querella de restablecimiento: recuperación de la posesión o mera tenencia de inmuebles o
derechos reales constituidos en ellos cuando han sido violentamente arrebatados.
-Denuncia de obra nueva: destinada a impedir la realización de una obra nueva.
-Denuncia de obra ruinosa: destinada a impedir que una obra endeble o peligrosa cause
daño.
-Interdictos especiales: protección de acciones posesorias especiales del CC

d) Características de las acciones posesorias:
-Están referidas a la protección o recuperación de bienes inmuebles o derechos reales
constituidos en ellos. (Art. 916 CC) No existen acciones posesorias respecto de bienes
muebles.
-El legitimado activo requiriere haber estado en posesión tranquila y no interrumpida
durante un año (Art. 918 CC)
-Por regla general prescriben en un año: Excepto: a) Q. restablecimiento, seis meses (Art.
928 inc. 2 CC); y b) Obra ruinosa, no prescribe mientras subsista el riesgo.
- El legitimado activo es, generalmente, el poseedor; excepcionalmente, el mero tenedor
(Art. 928 inc 1° CC)
- En ellas no se toma en consideración el dominio, salvo la exhibición de títulos de dominio
que puedan probar la posesión y que se puedan invocar sumariamente (Sólo se admite
objeciones a esta prueba por la vía sumaria)

e) Características de los interdictos posesorios:
- No se considera el factor fuero (Art. 133 COT)
- Siempre se reputan causas de mayor cuantía ((Art. 143 1ra. COT)
- Competencia: el juez en cuyo territorio se encuentre el inmueble. Si están en varios,
cualquiera de los jueces competentes.
- Son sumarios (Querella, comparendo de contestación y prueba y sentencia)
- Son juicios declarativos, especiales (no ordinarios) y de aplicación particular.
- La apelación por regla general se concede en sólo efecto devolutivo y, por excepción, en
ambos. (Art. 550 CPC)
- Cualquiera sea la sentencia, siempre queda a salvo el ejercicio de la acción ordinaria
respectiva, salvo excepciones.

f) La indemnización de perjuicios y los interdictos posesorios:
- Diversas normas hacen procedente la acción civil indemnizatoria respecto del legitimado
pasivo. Arts. 921, 926, 950 inc.1
- Pregunta: ¿Puede interponerse conjuntamente a la querella posesoria la acción
indemnizatoria?
        Posición 1: Sí, Art. 563 CPC. La ley así lo reconoce.
        Posición 2: No, actual redacción del Art. 551 CPC no alude a la acción
        indemnizatoria, como sí se consignaba antes. Solución para esta posición: en etapa
de cumplimiento o acción separada.

h) La prueba de la posesión:
- posesión tranquila y no interrumpida durante un año, como requisitos para interponer la
querella.

- ¿Cómo se prueba la posesión en los interdictos posesorios?
       La doctrina y jurisprudencia están divididas a partir del análisis de los Art. 924
(inscripción) y 925 (actos posesorios) del CC
       Posición 1: la posesión de los derechos reales constituidos sobre inmuebles sólo se
prueba por la inscripción (Art.924 CC); y el dominio por los actos posesorios (Art.925 CC)
       Posición 2: la posesión de los derechos reales constituidos sobre inmuebles y el
dominio sólo se prueban por la inscripción (Art.924 CC) y la posesión del suelo y otros
derechos reales no inscritos se prueban por los actos posesorios ( Art.925)
       Posición 3: hace suya la 2da. Posición, pero añade que en ciertos casos especiales
SIEMPRE deben además probarse los actos posesorios (Ejemplo: cuando el título inscrito
tiene menos de un año, cuando se invoca un título no translaticio de dominio, cuando
existen títulos de dominio sobrepuestos, etc.)

       Sugerencia: Probar la inscripción y la posesión material (actos posesorios)

i) Régimen de apelaciones (Art. 550 CPC):
- Regla General: Las apelaciones son concedidas en el sólo efecto devolutivo.
Fundamento: rapidez y protección efectiva de la posesión.
      Excepciones (en ambos efectos):
       * Cuando la ley expresamente conceda apelación en ambos efectos. Ej: sentencia
que ordena la demolición en la obra nueva (Art.569 inc.4 CPC)
       * Cuando el fallo apelado no de lugar al interdicto.
- La apelación se tramita como incidente: llegados los autos a la Corte, “autos en relacion”.
Interdictos Posesorios en particular



1.- LA QUERELLA DE AMPARO:

a) Concepto:
Interdicto posesorio cuyo objeto es la conservación de la posesión de bienes raíces o
derechos reales constituidos en ellos. (Art. 549 Nº1 CPC)

b) Requisitos de la querella:
-Enunciaciones generales de la demanda. Art. 254 CPC
- Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida. Art. 551 Nº1 CPC
-Existencia de actos de turbación. Art. 551 Nº2 CPC
-Si se piden seguridades contra eventual daño, especificarlas. Art. 551 Nº2 i. 2 CPC
- Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. Art. 551 Nº2 i.3 CPC

c) Resolución que provee la querella y notificación:
-Audiencia de contestación y prueba. Art. 552 CPC
-Notificación personal o subsidiaria. Tratamiento especial Art. 44. (Art. 553 CPC)

d) El comparendo:
- No se aplica plazo tabla emplazamiento. Taxatividad norma e historia fidedigna.
- ratificación querella, contestación y prueba
- no existe resolución de recepción de causa a prueba
- Situación de la prueba testimonial:
         Regla general: Aplicación reglas juicio ord. (Art. 559 parte 1ª)
         Excepciones: *Oportunidad lista testigos: Querellante (551 i.3 CPC)
                                                    Querellado (554 i. 1 CPC)
                         *Testigos extras de común acuerdo (Art.554 i.2 CPC)
                         *Número de testigos por hecho (4) (Art. 555 CPC)
                         *Contenido del interrogatorio (Art. 556 CPC)
                         *Improcedencia competencia delegada (Art. 559 parte 2º)
                         *Nuevas audiencias (Art. 558 CPC)

e) Citación para oir sentencia y sentencia
- Arts. 561 y 562 CPC. Excepción art. 144 CPC

f) Recursos fallo primera instancia:
- Recurso de apelación; (Art. 550 CPC)
- Recurso de Casación en la forma. (Art. 773 i. 2 CPC)
g) Recursos fallo segunda instancia:
-Casación en la forma y en el fondo

h) Reserva legal de la acción ordinaria:
- Art. 563 CPC
- Excepción a la cosa juzgada
-Reserva de acción de pleno derecho
2.- LA QUERELLA DE RESTITUCION

a) Concepto:
Interdicto posesorio destinado a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos
reales constituidos en ellos (Art. 549 Nº2 CPC)

b) Requisitos de la querella:
-Enunciaciones generales de la demanda. (Art. 254 CPC)
- Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida. (Art. 551 Nº1 CPC)
-Haber sido despojado por actos que deben especificarse (Art.551 i. 4)
- Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. (Art. 551 Nº2 i.3 CPC)

c) Procedimiento
-Aplicación mismas normas de la querella de amparo.

3.- LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO

a) Concepto:
Interdicto posesorio destinado a recuperar la posesión o la mera tenencia de bienes raíces
o derechos reales constituidos en ellos cuando han sido violentamente arrebatados (Art.
549 Nº3 CPC)

b) Requisitos de la querella
- Enunciaciones generales de la demanda. (Art. 254 CPC)
- Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida o de mera tenencia (Art. 551 Nº1 CPC)
- La posesión o mera tenencia debe haber sido objeto de un despojo mediante actos que
deben ser especificados (Art. 551 i. final)
- Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. (Art. 551 Nº2 i.3 CPC)

c) Procedimiento
-Aplicación mismas normas de la querella de amparo.

d) Reserva legal de acciones:
Además de la acción ordinaria se reserva acción posesoria que corresponda (Art. 564 CPC)

4.- LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA:

a) Concepto:
Interdicto posesorio destinado a impedir la ejecución de una obra nueva Art. 549 Nº4 CPC)

b) Características que debe tener una obra nueva denunciable:
- Las que se construyen sobre un suelo del que se está en posesión (Art. 930 i.1 CC)
-Las que se construyen en un predio sirviente y entorpezcan el goce de una servidumbre
constituida en él. (Art. 931 i.1 CC)
-Las construcciones que se sustentan (sostienen o apoyan) en un edificio ajeno, no estando
sujeto a servidumbre (Art. 931 i.2 CC)
-Las obras voladizas (salidas o salientes) que atraviesen el plano vertical de la línea
divisoria de dos predios (931 i.3 CC)
c) Requisitos de la querella:
- La ley no lo dice expresamente.
- Requisitos generales de los otros interdictos
- Además, solicitud de suspensión o destrucción de la obra, según sea el caso.

d) Resolución que provee la querella y notificación (Art.565 CPC):
- Suspensión provisional de la obra
-Toma de razón del estado y circunstancias de la obra
-Apercibimiento al ejecutor de destrucción de lo que se construya en adelante, a su costa
-Citación a comparendo de ratificación, contestación y prueba.
- Notificación al querellado (personal o subsidiaria) y a quien ejecuta la obra (personal o por
cédula, pues es un tercero) Art. 566 CPC

e) El comparendo:
SE APLICAN MISMAS NORMAS QUERELLA DE AMPARO, ES DECIR:
- No se aplica plazo tabla emplazamiento. Taxatividad norma e historia fidedigna.
- ratificación querella, contestación y prueba
- no existe resolución de recepción de causa a prueba
- Situación de la prueba testimonial:
         Regla general: Aplicación reglas juicio ord. (Art. 559 parte 1ª)
         Excepciones: *Oportunidad lista testigos: Querellante (551 i.3 CPC)
                                                    Querellado (554 i. 1 CPC)
                         *Testigos extras de común acuerdo (Art.554 i.2 CPC)
                         *Número de testigos por hecho (4) (Art. 555 CPC)
                         *Contenido del interrogatorio (Art. 556 CPC)
                         *Improcedencia competencia delegada (Art. 559 parte 2º)
                         *Nuevas audiencias (Art. 558 CPC)
ADEMAS:
- La documental se presenta en la audiencia (Art.565 i. final CPC)
- Informe pericial: se puede fijar breve plazo para evacuar el informe (Art. 568 i.2 CPC)

f) Citación para oír sentencia y sentencia:
- Art. 569 i. 1º CPC
- La sentencia puede:
        Acoger la querella: la suspensión provisoria se hace definitiva.
        Rechazar la querella: alzamiento de la suspensión provisoria.

g) Recursos:
Mismas reglas señaladas para la querella de amparo; es decir:
 Recursos fallo primera instancia:
- Recurso de apelación; (Art. 550 CPC)
- Recurso de Casación en la forma. (Art. 773 i. 2 CPC)
 Recursos fallo segunda instancia:
-Casación en la forma y en el fondo

h) Reserva legal de la acción ordinaria
Mismas reglas analizadas para la querella de amparo (Art. 569 i.2 parte 2ª CPC)

i) Derechos del denunciante en este interdicto posesorio:
- Pedir la suspensión provisoria de la obra (Art. 565 CPC)
- Pedir la suspensión definitiva de la obra (Art. 569 i.2 CPC)
- Pedir la demolición de la obra (Art. 569 i.3 CPC)
       * Se debe pedir en la denuncia
       * La sentencia que orden la demolición es apelable en ambos
          efectos (Art. 550 y 569 i.4 CPC)
- Pedir la demolición de la obra por la vía ordinaria (Art. 569 i.2 CPC)

j) Derechos del denunciado en este interdicto posesorio:
- Pedir autorización para hacer en la obra lo indispensable para que no se destruya (Art.
567 CPC)
-Pedir autorización para continuar la obra denunciada por la vía ordinaria (Art. 570 CPC)

5.- LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA

a) Concepto:
 Interdicto posesorio destinado a impedir que una construcción peligrosa o que amenaza
ruina pueda causar algún daño (Art. 549 Nº5 CPC)

b) Objeto de la obra ruinosa: (Art. 932 a 935 CC)
b.1) demolición de una obra peligrosa no reparable
b.2) afianzamiento o reparación de la obra si el daño no fuera grave
b.3) afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o peligrosos
b.4) si el daño no fuere grava otorgamiento de caución por el querellado para responder de
los perjuicios, si se producieren.

c) Legitimado activo:
- Municipalidad o cualquier persona del pueblo (Art. 948 i.1 CC)
-Derecho a recompensa y acción civil ordinaria (Art. 948 i.2 CC)

d) Requisitos formales de la denuncia
- en ausencia de norma expresa, requisitos generales art. 254 CPC
-Menciones referentes al objeto de la obra ruinosa

e) Resolución que recae en la denuncia y notificación:
-Designación de perito e inspección personal del tribunal (Art.571 CPC)
-Notificación personal o art. 44 CPC sin necesidad certificar encontrarse en el lugar del
juicio.
-En subsidio, defensor público.
-inspección personal del tribunal: (Art. 571 CPC)

f) Citación para oír sentencia y sentencia definitiva
-Art. 572 CPC

g) Medidas urgentes de precaución:
(Art. 574 CPC)

h) Recursos:
-Sentencia de 1ra. Instancia es apelable en ambos efectos sea que acoja o rechace la
denuncia. También cabe casación en la forma
-Sentencia de segunda instancia: casación forma y fondo

i) Reserva acción ordinaria: (Art. 576 CPC)
-interdicto acogido: no cabe reserva para ejercer por la via ordinaria accion destinada a
dejar sin efecto lo resuelto
-Interdicto rechazado: deja a salvo a la parte vencida para deducir acciones pertinentes.

j) Ejecución de la sentencia que acoge el interdicto:
- Si el querellado no se allana, ejecución forzada: obligación de hacer (Art. 932 CC y 235
Nº5 CPC
-Determinación del monto de la recompensa
k) Normas analizadas no obstan aplicación de normas administrativas o de policía (Art. 583
CPC)


6.- INTERDICTOS ESPECIALES


a) Concepto:
Se trata de diverso interdictos posesorios destinados a amparar los derechos contenidos en
el Titulo XIV del Libro II del CPC

b) Breve enunciación:
-Acciones posesorias relativas a servidumbres de luz y vista (Art. 874, 875 y 878 CC)
- Acciones posesorias especiales del art. 941 y 942 del CC; y 571 a 574 del CPC)
-Acciones posesorias especiales sobre aguas (Art. 123, 124 y 126 del Código de Aguas)

c) Legitimado activo:
-Municipalidad y acción popular; procedencia derecho a recompensa

d) Normas analizadas no obstan aplicación de normas administrativas o de policía
(Art. 583 CPC)



Los efectos del derecho legal de retención y de la citación de evicción.



A.- Los efectos del derecho legal de retención.

1.-Fuentes legales:
        a) Regulado entre los artículos 545 a 548 del CPC
        b) En el proyecto inicial del CPC no estaba regulado; sólo existía referencia al
derecho legal de retención del arrendatario. En la discusión parlamentaria se incluyó este
titulo de aplicación general.
2.- Concepto:
       a) Es la facultad que tiene el acreedor para conservar en su poder una o más
especies del deudor, mientras éste no pague los gastos o perjuicios derivados de dichas
especies.
       b) Ejemplos: Art. 800, 914, 1937, 2162 y 2440 del CC

3.- Requisitos:
       a) Coexistencia de obligaciones recíprocas: el acreedor del derecho legal de
retención es deudor de la obligación de restituir la cosa; y el deudor de la obligación de
indemnizar es acreedor de la obligación de restituir.
       b) Debe existir norma legal expresa que autorice el derecho de retención.
       c) Se requiere resolución judicial que declare el derecho para poder hacerlo valer.

4.- El procedimiento de declaración del derecho legal de retención:
        a) No existe norma expresa, de modo que se deben aplicar reglas generales.
        b) Si este derecho se solicita como medida precautoria, se tramita conforme a estas
reglas (Art. 545 inc.2 CPC)
        c) Se aplicarán las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario, según sea la
naturaleza de la acción deducida (Recordar que el tribunal debe constatar la existencia del
derecho legal de retención y la existencia de la obligación principal a la que accede)
        d) Existen casos, como el del contrato de arrendamiento, en que se aplican reglas
especiales.

5.- Efectos del derecho legal de retención declarado judicialmente:
       a) Derecho a conservar la (s) cosa (s) hasta el total pago de lo adeudado por el
dueño de las mismas.
       b) Derecho a realizar o rematar la(s) cosa(s) retenida en caso de no pago de lo
adeudado (Art. 546 CPC) SE ENTIENDE CONSTITUIDA POR LA LEY PRENDA O
HIPOTECA PARA LOS EFECTOS DE LA REALIZACION.
       c) Para los efectos de si la(s) cosa(s) sobre la que recae la retención ingresa o no a
la masa de bienes del fallido se considera el momento en que se solicita judicialmente el
derecho legal de retención y no el momento en que está ejecutoriada la resolución que lo
declara. (Art. 71 inciso 4 Ley 18.175 de Quiebras)

6.- Restricción del derecho legal de retención.
       a) Art. 548 del CPC
       b) Aplicación sólo a los bienes muebles.


B.- La Citación de evicción.

1.- Fuentes legales:
a) Art. 584 a 587 del CPC
b) Cuestionamiento a la ubicación de este tema en el Código. Debiese estar en las normas
comunes a todo procedimiento, pues no es un juicio especial.

2.- Ideas previas:
       a) obligaciones del vendedor en la compraventa: (Art.1824 i.1 CC)
          - entrega o tradición
- saneamiento de la cosa vendida (Art. 1837 CC)
                      * amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa
vendida
                     * responder de los vicios redhibitorios
      b) Concepto de evicción (Art.1838 CC)
Pérdida del comprador del todo o parte de la cosa vendida por sentencia jcial.
      c) Concepto de citación de evicción:
Acto por el que el comprador pone judicialmente en conocimiento del vendedor que ha sido
demandado respecto de la cosa comprada por hechos anteriores a la venta a fin de que
comparezca en su defensa.
      d) Finalidad de la citación de evicción:
               - Comparecencia del vendedor en defensa judicial del comprador
               - Si el comprador no cita al vendedor, éste no será obligado al saneamiento.
                   - Si el vendedor citado no comparece será responsable del saneamiento,
excepto que el comprador hubiere dejado de oponer excepciones personales (Art.1843 i.3
CC)
              -Alcance del saneamiento. Restitución del precio y anexos (Art.1847 CC)

3.- Juicios en los que procede:
        Antes de la contestación de la demanda, en cualquier tipo de juicios.

4.- Tramitación:
       Art. 584 y 585 del CPC

5.- Efectos de la citación de evicción una vez practicada:
       Art. 586 del CPC

6.- Curso posterior del juicio:
a) Si el vendedor comparece al juicio: Sigue el juicio sólo en contra del vendedor citado sin
perjuicio que el comprador pueda intervenir en resguardo a sus derechos (Art. 1844 CC)
b) Si el vendedor no comparece al juicio dentro del plazo de emplazamiento, sigue el
procedimiento en contra del comprador (Art. 587 parte 2° CPC)
Procedimiento Ordinario ante los Juzgados de Familia (Ley N°19.968)



Este procedimiento es aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo
conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro
distinto en ésta u otras leyes especiales.

   Respecto de éstos últimos, estas reglas tendrán carácter supletorio.


PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Esta puede deducirse en forma:

Oral: En este caso el funcionario del Tribunal que
corresponda procederá a poner por escrito los términos de la
pretensión en acta que levantará al efecto, la que será
suscrita por la parte, previa lectura de la misma.

   Escrita.

           Tras la modificación de la Ley N°20.286 de agosto de 2008 el artículo 106 de la
Ley N°19.968 dispone que, en ciertos casos, debe existir un procedimiento de mediación
previo a que se deduzca la demanda. En estos casos, entonces, la mediación vendría a ser
un requisito de admisibilidad de la demanda. Los casos especiales señalados son: las
causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e
hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular.

            La misma Ley N°20.286 ya indicada incorporó los nuevos artículos 54-1 y 54-2
encargados de establecer una fase de admisibilidad y recepción de las demandas y
denuncias. En virtud de esta importante modificación se otorga facultades para que uno o
más Jueces de Familia, por turno, puedan, de oficio, analizar el contenido de las
presentaciones de las partes (antes de su notificación a la contraria) y advertir vicios que
corregir. Por esta mía vía se conocerán una posible incompetencia del tribunal, la fijación de
alimentos provisorios, medidas cautelares, avenimientos y transacciones.



   CONTENIDO DE LA DEMANDA: (Art. 57)

        1.- Se debe cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
        2.- Podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, si los
          hay.
        3.- En los casos en que el artículo 106 exige el procedimiento de mediación previa,
se deberá acompañar un certificado que acredite la circunstancia de haberse realizado. En
este caso, obviamente, la mediación no cumplió con su cometido, en todo o parte, y por
ello, justamente, es que se demanda.

El Tribunal, recibida la demanda y analizada su admisibilidad, deberá citar a las

partes a una AUDIENCIA PREPARATORIA, la que deberá realizarse en el más breve
plazo posible. (Art. 59)

La demanda se notificará: (Art. 23)




I.- En forma personal
En la resolución que cita a la Audiencia Preparatoria se hará constar que        ella se
celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas
las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación; o

II.- De conformidad al Art. 44 del CPC sin previa autorización del tribunal una vez realizadas
las búsquedas a que se refiere el inciso 1° de la norma legal citada; o

 III.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean
difíciles de determinar el Juez de Familia podrá ordenar como forma de notificación
cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para
adecuado ejercicio de sus derechos.

Para estos efectos, la notificación de la resolución que cita a la Audiencia Preparatoria
deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 15 días.

En la resolución se hará constar que: la audiencia se celebrará con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin
necesidad de ulterior notificación.


LA CONTESTACIÓN (Art. 58)

Esta puede efectuarse en forma:       escrita u oral (En este último caso, sólo
excepcionalmente, cuando el Juez de familia lo autorice)

DEMANDA RECONVENCIONAL:

El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo:
      a.- Por escrito: conjuntamente con la contestación de la demanda, a más
      tardar con cinco días de antelación a la celebración a la Audiencia Preparatoria.
      b.- Oralmente: (excepcional) en la Audiencia Preparatoria, inmediatamente
      después de contestar la demanda y sólo cuando en casos especiales lo autorice el
      Juez de familia.
En todo caso, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la
demanda.



COMPARECENCIA A AUDIENCIA PREPARATORIA: (Art. 60)

Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la
audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y
representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el Juez
en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados y en una resolución
que deberá dictar de inmediato.

En este punto, la Ley N°20.286 de 2008 resolvió uno de los mayores problemas que
presentaba la ley original, ya que, inicialmente, la regla general era la comparecencia
personal de las partes, salvo que el Juez dispusiera la comparecencia con asesoría de
abogado habilitado. Esto es, se invirtió la regla general. Ello facilitó la profesionalización de
las audiencias.

AUDIENCIA PREPARATORIA:

 EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA SE PROCEDERÁ A: (Art. 61)
1.- Oír la relación breve que harán las partes ante el Juez del contenido de la demanda, de
la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación de la
reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2.- Contestar la demanda reconvencional, en su caso. La excepciones se fallarán en la
sentencia definitiva, salvo la excepciones aludidas en el N°2 del artículo 61 de la Ley.
3.- Decretar las medidas cautelares que procedan, las que podrán ser decretadas de
oficio o a petición de parte. En caso de que hubieren estado decretadas con anterioridad
(Art.22), el tribunal deberá resolver sobre si ellas mantienen o no.
4.- Promover, a iniciativa del Tribunal o a petición de parte, la sujeción del
conflicto a mediación familiar.
 Si la mediación es aceptada por los intervinientes se suspende el procedimiento
judicial.
5.- Promover, por parte del Tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a
las bases que éste proponga a las partes. Su contenido se consigna en extracto.
6.- Determinar el objeto del juicio.
7.- Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones
probatorias que las partes hayan acordado.
8.- Determinar las pruebas que deben rendirse:
     a) Propuestas por las partes.
     b) Las que se dispongan de oficio.
9.- Sólo excepcionalmente, y por motivos justificados, el Juez recibirá prueba
ofrecida.
10.- Fijar la fecha de la Audiencia de Juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo
no superior a treinta días de realizada la Audiencia Preparatoria. Sin perjuicio de lo
anterior, el Juez puede, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio
inmediatamente de finalizada la preparatoria.
Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el sólo ministerio de
la Ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto (se llevará a
efecto con las partes que concurran y las resoluciones les afectarán sin ulterior
notificación)
Rigen en lo que resulten aplicables las reglas establecidas para la audiencia de
juicio.


EL JUEZ DEBERÁ EN LA MISMA AUDIENCIA PREPARATORIA: (ART. 31)
1.- Estudiar la admisibilidad de la prueba.
2.- Resolver las convenciones probatorias
3.- Escuchar a las partes.
4.- Ordenar fundadamente la exclusión de pruebas. Esto cuando se trate de pruebas:
             a) Manifiestamente impertinente.
             b) Pretenda acreditar hechos públicos y notorios.
             c) Resulte sobre abundante.
             d) Haya sido obtenida con infracción a las garantías
       fundamentales.

RESOLUCION QUE CITA A AUDIENCIA DE JUICIO:

Finalizada la Audiencia Preparatoria, si no se produjo una solución
alternativa de conflicto, el juez deberá dictar una resolución con las siguientes
menciones: (Articulo 62).

I.- Demandas y contestaciones fijando el objeto del juicio.
II.- Convenciones probatorias.
III.- Prueba que deberá rendirse.
IV.- Individualización de las personas que deben ser citadas a la Audiencia de Juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO.

Se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si
fuese necesario, y tendrá por objeto recibir la prueba admitida por el tribunal y la
decretada por éste.
DURANTE ESTA AUDIENCIA EN JUEZ PROCEDE A:

1.- Verificar la presencia de las personas citadas a declarar.
2.- Señalar el objetivo del juicio y advierte a las partes que deben estar atentas a lo que se
expondrá en el.
3.- Dispone que los testigos y peritos que hayan comparecido hagan abandono de la
sala.
4.- Adopta todas las medidas que garanticen un buen desarrollo, pudiendo solicitar la
   presencia de uno o más de los miembros del Consejo Técnico.
5.- Puede hacer salir a un niño o a una persona del grupo familiar mientras se realicen
   algunas actuaciones. Ello en atención al interés superior del niño.
6.-Protección a la intimidad (artículo 15). No obstante que la Ley N°20.286 establece como
regla general la publicidad de todos los actos del procedimiento ante los Tribunales de
Familia, excepcionalmente, el Juez, a petición de parte, puede establecer ciertas
restricciones que se señalan cuando pueda violentarse el derecho a la privacidad de las
partes.

LA PRUEBA:

Se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del
demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el Juez.
¿Que se prueba?: Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada
resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del Juez, y a través de
cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Convenciones Probatorias:
A.-Solicitadas en conjunto por las partes.
B.-Acordadas previa proposición efectuada por el Juez (teniendo para ello en
cuenta las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la
contestación).
Prueba nueva:
La Ley N°20.286 introdujo el artículo 63 bis que establece la posibilidad de rendir en
el juicio prueba que no hubiere sido ofrecida con anterioridad, siempre que se
justifique que la parte que la alega no tenía conocimiento de su existencia al tiempo
de la audiencia preparatoria. Para su procedencia, además, el juez debe considerar
que dicha prueba es esencial para la resolución del asunto.


EL JUEZ PARA APROBAR LAS CONVENCIONES PROBATORIAS:

1.- Deberá verificar que no sean contrarias a derecho (teniendo
especialmente en consideración los intereses de los menores involucrados).
2.- E igualmente constatará que el consentimiento ha sido prestado en
forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la
convención.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

De acuerdo a las reglas de la sana crítica (sin contravenir los principios de
la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados).

MEDIOS PROBATORIOS:

A.- Declaración de las partes:
Cada parte puede solicitar al Juez la declaración de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del
juicio.
Las preguntas de declaración se formularán:
 - Afirmativamente o.
 - En forma interrogativa.
 - Con la debida precisión y claridad.
- Sin incorporar valoraciones o calificaciones.

SE PUEDEN OBJETAR POR LAS PARTES:
1.- La claridad y precisión de las preguntas.
2.- La pertinencia de los hechos.
* El Juez resolverá la objeción previo debate.
Pueden tenerse por ciertos hechos contenidos en afirmaciones de las partes
cuando:
              - No comparece.
              - Si comparece y: - Da respuestas evasivas.
                                - Se niega a declarar.
Para ello es necesario que haya existido el apercibimiento previo respectivo en la
citación a la audiencia.
Concluida la declaración de las partes el Tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas
destinadas a obtener:
                         - Aclaraciones.
                         - O adiciones de sus dichos.

Las partes, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, con autorización del
Juez podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean
pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.
El Juez podrá rechazar de oficio las preguntas que considere:

              - Impertinentes.
              - Inútiles.

B.- Peritos y Testigos:
Citación:

             A) De acuerdo a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, por
cédula.
              B) En casos urgentes podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose
constar el motivo de la urgencia.

1.- El Juez los individualiza y les toma juramento o promesa de decir verdad (salvo a los
menores de 18 años). De ser necesario se les instruye acerca del sentido del
juramento o promesa, de la obligación de ser veraz y de las penas con que se
sanciona el falso testimonio.
No    existen testigos inhábiles. Pero las partes podrán formular preguntas para
establecer:
                - Su credibilidad.
                 - Su imparcialidad.
                 - Su idoneidad.
El testigo niño o adolescente será por regla general interrogado por el Juez,
debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio (relevancia del grado de
madurez).

2.- Los interroga primero la parte que los presenta.
3.- Los interroga después la contraparte.
4.- El juez puede solicitar que:
              - Aclaren sus declaraciones.
               - Adicionen sus testimonios.
5.- Los Peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su
informe y luego se autorizará el interrogatorio por las partes.
Sin perjuicio del deber del perito de concurrir a declarar, éste deberá entregar su
informe por escrito con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. En
casos excepcionales el Juez “podrá”, “con acuerdo de las partes”, eximir al perito de
la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba.
En el caso de peritajes decretados por el Juez deberán entregarse los informes con, a lo
menos, 3 días de anticipación a la Audiencia de Juicio. (Plazo exclusivo para
peritajes oficiales).
El contenido de los informes periciales se detalla en el artículo 46.
6.- Independientemente de los requisitos de admisibilidad se considerará por el Juez
que el perito otorgue suficientes garantías de seriedad y profesionalismo.
7.- El Juez podrá limitar el número de peritos cuando resultaren excesivos o
pudieren entorpecer la realización del juicio.
8.- Los peritos no podrán ser inhabilitados, pero podrán formulárseles preguntas
orientadas a establecer:
               - Su objetividad e idoneidad.
               - El rigor técnico o científico de sus conclusiones.

C.- Documentos e Informes de Peritos:
Serán exhibidos y leídos con indicación de su origen.
Los Informes de Peritos deberán ser entregados a lo menos tres días antes de la
realización de la Audiencia de Juicio (sólo los peritajes decretados de oficio por el
Juez).

D.- Medios de prueba no regulados expresamente.
Las grabaciones, elementos de prueba audiovisuales, computacionales, o cualquier
otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por
cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
El Juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción
parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere
conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.
Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante su testimonio, para
que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.
El Juez determinará la forma de incorporación de estos medios probatorios al
procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. (Art.54)
Practicada la prueba el Juez “podrá” solicitar a un miembro del Consejo Técnico que
emita opinión sobre la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.
Las partes efectuarán oral y brevemente:
              - Observaciones a la prueba rendida.
              - Observaciones a opinión del miembro del Consejo Técnico.
             - Emitirán sus conclusiones.
Existe el derecho de replica respecto de las conclusiones de la contraparte.


3.-) SENTENCIA. (Art. 65)

 La parte resolutiva del fallo debe darse a conocer:
- De inmediato después de terminada la Audiencia de Juicio.
   Se deben indicar los fundamentos principales de la decisión y fijar la fecha de la
lectura de la sentencia (esta lectura puede ser resumida).
- Si la audiencia duró más de 2 días, al día siguiente hábil. Ello se comunicará a las
partes al término de la audiencia.
Plazo para redactar: 5 días ampliables         por resolución fundada a otros 5 días.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

1.- Lugar y fecha.
2.- Individualización de las partes.
3.- Síntesis de los hechos y alegaciones de las partes.
4.-Análisis de la prueba rendida, hechos que se estiman probados y razonamientos
que conducen a esa conclusión. (La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación
de toda la prueba rendida, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal
caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia
requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por
acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Artículo 32)
5.- Razones legales y doctrinales que fundan el fallo.
6.- Resolución de las cuestiones sometidas a decisión del Juzgado.
7.- Pronunciamiento sobre el pago de costas, y en su caso motivos que tuviere el Juez
para absolver de su pago a la parte vencida.

4.-) RECURSOS.

Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que
establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible
con los principios del procedimiento que establece la ley 19.968, y “sin perjuicio de las
siguientes modificaciones”.

1.-) REPOSICIÓN. (Respecto de autos y decretos de conformidad a las reglas generales
del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil)
Puede ser interpuesta:
                 - Por escrito: Dentro de tercer día de notificada la resolución (Salvo que
en dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y
resolverse durante la misma).
                 -Oralmente en la audiencia: Se resuelve en la misma audiencia.
2.-) APELACIÓN. Procede respecto de:
      a) Sentencias definitivas de primera instancia.
      b) Resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
      c) Las que se pronuncien respecto de medidas cautelares.
La apelación debe interponerse por escrito y se concede en el sólo efecto devolutivo.
Salvo:
     1.- Filiación.
     2.- Autorización de salidas del país.
     3.- Adopción.
     4.- Separación, nulidad y divorcio.

Todas las apelaciones que digan relación con asuntos que versen sobre las citadas
materias se concederán en ambos efectos.
El Tribunal de Alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la       comparecencia
de las partes, las que se entenderán citadas por el sólo ministerio de la ley a la
audiencia en que se conozca y falle el recurso.
Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus
alegatos para replicar al de la otra parte.
3.-) CASACIÓN EN LA FORMA. Procede respecto de:
         a) Sentencias definitivas de primera instancia.
          b) Sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan fin al juicio o hagan
imposible su continuación.

   Sólo puede fundarse en:
1.- Incompetencia.
2.- Dictada por Juez inhabilitado o pendiente recusación.
3.- Ultra petita.
4.- Contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado
oportunamente en el juicio.
5.- Decisiones contradictorias.
6.- Omisión de trámite o diligencia declarado esencial por la ley, o cualquier otro requisito
por cuyo defecto las leyes provengan expresamente que hay nulidad.
7.- Omisión de requisitos del artículo 66 de la Ley 19.968 (Contenido de la sentencia).
Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista

en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de
interponerlos el abogado que patrocina la causa.



OPORTUNIDADES EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO:

1.- Artículo 11. El Tribunal podrá suspender la audiencia (cualquiera de ellas) hasta por 2
veces por razones de absoluta necesidad y deberá ser agendada dentro de los 60
días siguientes. Se comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se
tendrá como suficiente citación.
2.-Artículo 20. Las partes de común acuerdo y, previa autorización del Juez,podrán
suspender hasta 2 veces la audiencia que haya sido citada.
3.-Artículo 110. Se suspende el procedimiento cuando se designa mediador en los
casos de mediación voluntaria.
4.-Artículo 61 Nº 4. En la Audiencia Preparatoria se suspende el procedimiento si se va
a mediación.

ABANDONO DE PROCEDIMIENTO: (Art. 21)

 Si no concurre ninguna de las partes a una audiencia citada y el solicitante o demandante
no pide nueva citación dentro de quinto día, el Juez procederá a declarar el abandono
del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. Salvo en las siguientes
materias:
              - Protección.
              - Filiación.
              - Menores exentos de responsabilidad penal.
              - Maltrato a menores
              - Susceptibilidad de adopción.
              - VIF. (Situación especial. Art. 21 inciso final)
   En estos casos el Juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia
bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

MEDIDAS CAUTELARES: (Art. 92)

El Juez en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, de oficio o a petición
de parte, “podrá” decretar medidas cautelares, teniendo en cuenta:
1.- La verosimilitud del derecho invocado.
2.- El peligro en la demora que implica la tramitación.
Se distinguen Medidas Cautelares:
   a) Innovativas: son más excepcionales. (Situaciones urgentes, lo exija el interés
del niño, o lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar).
    b) Conservativas: podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona
contra la que se dicten, siempre que:
                      1.-) Existan razones graves para ello.
                      2.-) El Tribunal así lo ordene expresamente.
Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias
practicadas.
El Juez podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
En todo lo demás resultarán aplicables las normas del CPC, artículos 273 y siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento especial de protección,
podrán adoptarse las medidas contempladas en el artículo 71 (medidas cautelares
especiales). Sin perjuicio de las contenidas en el artículo 30 de la ley 16.618 (Ley de
menores)

NOTIFICACIONES: (Art. 23)

1.- Primera notificación:
             - Personalmente.
             - Art. 44 del CPC, sin la previa autorización del tribunal del inciso 2° de este
artículo.
                  - Excepcionalmente , por cualquier otro medio idóneo ordenado por el Juez,
siempre que garantice la debida información del notificado.
2.- Las demás: Por el estado diario (con las excepciones siguientes).
3.- Por carta certificada:
          - Las sentencias definitivas.
           - Las que ordenan la comparecencia personal de las partes si no se expidió ésta
citación en audiencia.
Se entiende practicada al tercer día siguiente de expedida la carta certificada.

4.- Otras formas:
a) En su primera comparecencia las partes deberán señalar una forma distinta de
notificación “para sí” la que a juicio del Tribunal resulte suficientemente eficaz y no
causare indefensión; lo anterior bajo apercibimiento de notificársele las restantes
resoluciones por el estado diario. (Inciso final)
b) Por carabineros de Chile o a través de la PDI, por resolución fundada del Juez de
Familia.




                    LOS JUICIOS ARBITRALES
1.- Breve recapitulación acerca del arbitraje. Plazo, juramento e imperio

2.- fuentes:

a) La ley
b) La resolución del juez, en subsidio (Casos)
c) La Voluntad del Testador
d) El Contrato de arbitraje
        El Compromiso (Contrato Intuito Persona)
        La Cláusula Compromisoria (Vínculo indisoluble)

3.- Clases de árbitros.

a) De Derecho
        Tramitación y sentencia: la ley
b) Arbitradores
        Tramitación: (Partes o Normas Legales Mínimas); Fallo: (Prudencia y Equidad)
c) Mixtos
        Tramitación (Partes o Prudencia y Equidad); Fallo (Ley)

4.- Juicios seguidos ante árbitros de derecho

a) Fuentes legales: Art. 628 a 635 del CPC y COT

b) Tramitación. Mismas reglas jueces ordinarios con TRES excepciones:
       Notificaciones. Art. 629 CPC. Exclusión del Estado Diario
       Actuario: Art. 632 del CPC
       Testigos: Art. 633 y 634 CPC

c) Pluralidad de árbitros:
       Arts. 630 y 631 del CPC

d) Recursos
      Art. 239 COT

e) Ejecución de las resoluciones:
       Art. 635 CPC Sentencias definitivas; y otras resoluciones.



5.- Juicios seguidos ante árbitros arbitradores

a) Fuentes legales: Art. 636 a 643 CPC y COT

b) Tramitación.
       Priman las normas del contrato de arbitraje
       En subsidio, normas mínimas: 637, 638, 639 y 640 CPC
c) Pluralidad de arbitradores
       Art. 641 CPC

d) Recursos
      Art. 239 COT Apelación y casación en la forma (con limites)
                    Casación fondo: improcedente

e) Ejecución de las resoluciones:
       Mismas normas Árbitros de Derecho (Art. 643 CPC)




LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES

GENERALIDADES

1.- Fuentes Legales:

a) Arts. 646 a 666 del Código de Procedimiento Civil.

b) Supletoriamente: Libro III, párrafo VIII del CPC en lo que no sea contrario a normas
especiales.
                            (Arts. 628 y SS. sobre juicios arbitrales: árbitros de Derecho y
Arbitradores) Ej. En materia de notificaciones. OJO. ESTE JUICIO ES DE ARBITRAJE
FORZOSO (PRESUPONE ARBITROS DE DERECHO. SOLO POR EXCEPCIÓN
ARBITRADORES Y MIXTOS)

2.- Objeto:

a) división de una comunidad entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

b) Ideas acerca de comunidad y división (derechos abstractos y derechos determinados)

c) Excepciones al juicio particional:
                               Controversias sobre la existencia de la comunidad o sobre el
derecho o cuota de un comunero (Justicia Ordinaria)

3.- Importancia:

a) División de la comunidad hereditaria (origen histórico de este procedimiento)

b) División sociedad conyugal (1776 CC)
c) División de Sociedades Civiles disueltas (Excepto las S.A. y todas las Comerciales =
liquidador)

d) División de un cuasicontrato (Art. 2313 CC)



4.- Características:

a) Es materia de arbitraje forzoso (227 COT)

b) Prima la voluntad de las partes por sobre decisión del juez (OJO. NO SE PUEDE
VULNERAR LA LEY. EJ. ASISG. FORZOSAS)

c) Son juicios complejos: pueden ventilarse todos los asuntos necesarios para la partición

d) Son juicios de cuantía indeterminada

e) Son juicios sin tramitación pre establecida (Se concreta en comparendos)

5.- Otras maneras de partir bienes comunes

a) Por el causante o testador

b) Por los partícipes de común acuerdo. Caso tribunales de familia. (Art. 227 COT)

6.- El tribunal

a) Composición: El juez partidor y al actuario

b) Nombramiento del juez partidor

       I) El causante o testador

              *Sólo procede en la comunidad hereditaria
              *El Causante puede realizar la partición por sí y delegar esta función en un
       partidor
              *La designación debe constar por testamento o instrumento público entre
       vivos
              *¿Pueden los coasignatarios desechar de la designación del testador? Sí, de
       común acuerdo. Art. 241 COT

       II) Por los coasignatarios de común acuerdo

              *Debe ser por escrito
              *coasignatario sin la libre disposición de sus bienes: aprobación juez ordinario
                      Mujer casada en SOC. Conyugal: voluntad de ella o juez en subsidio
(Art.1326 inc.2° CC)
III) Juez ordinario en subsidio

              *Se debe citar por cualquiera de los coasignatarios a los restantes ante juez
       competente y se procede conforme reglas de designación de los peritos. (646 inc 1°
       CPC)
              *Juez competente: (herencia) el del último domicilio del causante; otros casos:
       juez del domicilio de cualquiera de los interesados
              *Arts. 414, 415 y 416 CPC

c) Requisitos para ser juez partidor (Art. 1323 CC)
              *Abogado habilitado
              *tener libre disposición de los bienes

d) Implicancias y recusaciones del juez partidor:

             *Si el nombramiento lo hizo el testador
                           La designación vale; sin perjuicio de ello, cualquier coasignatario
puede pedir al juez la declare.

              *Si el nombramiento lo hacen las partes de consuno
                           La designación vale, sin perjuicio de concurrir al juez si existen
inhabilidades sobrevinientes.

              *Si el nombramiento lo hizo el juez
                       Debe respetar las causales legales de implicancia y recusación.

e) Nombramiento de actuario:
      Lo hace el juez en la primera resolución. Sin perjuicio, implicancias y recusaciones.

f) Requisitos para ser actuario
       *Secretarios juzgados superiores y de letras
       *Los Notarios
                     NO CABEN OTROS MINISTROS DE FE

g) Constitución del tribunal.
      Deben concurrir dos requisitos:
              *La aceptación
              *El juramento de desempeñar el cargo fielmente y en el menor tiempo posible.

h) Responsabilidades y prohibiciones del juez partidor
            *Responsabilidad: Art. 1329 y 1336 CC
            *Prohibiciones Art.1798 CC; 321 COT y 240 del Código Penal.

i) Remuneración del juez partidor
             *De común acuerdo por las partes
             *En el laudo (fallo) el juez puede proponer honorarios. Admite reclamación por
      las partes que se tramitará en el tiempo y forma establecida para la apelación del
      laudo.
7.- Características del juez partidor

a) Por regla general es de Derecho y sólo excepcionalmente arbitrador (coasignatarios
mayores y libres disponedores de sus bienes) o mixtos (con autorización judicial)

b) Puede tener un rol activo o pasivo (acuerdo de las partes)

c) No es un liquidador (mandatario de los comuneros, que administra, realiza bienes y rinde
cuenta)

8.- Competencia del Juez Partidor:

a) Cuestiones de su exclusiva competencia
      *Aquellas que no son de conocimiento de la justicia ordinaria

b) Cuestiones Prohibidas al juez partidor
        *Controversias sobre derechos a la sucesión (testada, intestada)
        *asuntos sobre la propiedad exclusiva que alegue alguien sobre la masa de bienes a
partir.

c) Cuestiones que pueden o no ser de competencia del árbitro.
      *La ejecución de la sentencia definitiva
      *Los derechos de terceros acreedores sobre los bienes a partir
      *Forma de llevarse a efecto la administración pro indiviso (ART 653 CPC)
      * Existen otros



              El juicio de partición. II Parte
                     El procedimiento.


I.- Ideas Generales.
-No existe un procedimiento detalladamente establecido en la ley.
-Supletoriamente, se aplican las normas genéricas sobre arbitraje.
-Se desarrolla en audiencias y en base a solicitudes escritas, estas últimas, cuando son
estrictamente necesarias. (Art. 649 CPP)

II.-La primera resolución del partidor contiene:
-Declaración de constitución del compromiso
-La citación de las partes a la primera audiencia (Día, hora, lugar)
-Designación de actuario
-Orden de notificar personalmente esta primera resolución (Art. 40 CPC)

III.- Las audiencias verbales
-Son los comparendo realizados a objeto de discutir y resolver los asuntos relativos a la
partición.
-Pueden ser ordinarias o extraordinarias.
a) Ordinarias:*son aquellas predeterminadas por las partes en los días y horas señalados
por ellas y no requieren nueva notificación.
                 *Están especialmente destinadas a resolver cuestiones relativas al objeto de
la partición.
                *Se pueden adoptar acuerdos con las partes que asistan.
                  EXCEPCIONES:
                 + Que se trate de revocar acuerdos ya adoptados
                 + Que para el acuerdo la ley exija unanimidad de todas las partes
                 + Que para el acuerdo las propias partes hayan establecido como exigencia
        la unanimidad de todas las partes.

b) Extraordinarias:*son aquellas citadas por el juez o a solicitud de las partes para resolver
un asunto específico. Requieren notificación

- Del comparendo o audiencia debe dejarse constancia en un acta. Especialmente de los
acuerdos.

IV.- Plazo para formular cuestiones
-La ley autoriza al partidor para fijar a las partes un plazo para que éstas formulen las
cuestiones que sirven de base a la partición
-Importancia de esta facultad en la celeridad del procedimiento.



V.- Tramitación, acumulación y fallo de las cuestiones
-Las cuestiones parciales que sean debatidas se someten a las siguientes reglas:
       *Se tramitan separadamente con la asistencia de las partes interesadas.
       *La tramitación de una cuestión no puede paralizar la de las otras.
       *Los recursos interpuestos no pueden paralizar la jurisdicción del juez en los otros
asuntos.
       * Las cuestiones se tramitan conforme a las reglas que correspondan
       * Cabe la acumulación (Art.652 inc.2 CPC)
       *El fallo puede realizarse durante la tramitación de la partición o al dictarse la
sentencia definitiva (Art.652inc3 CPC)

VI.- Reglas de fondo aplicables al fallo de las cuestiones
Se aplican las reglas de fondo pertinente, en especial Art. 1337 del CC

VII.- Otras cuestiones que pueden suscitarse en el juicio particional

a) La administración de los bienes comunes

-La administración pro indiviso debe ser resuelta por la justicia ordinaria o el partidor según
sea el caso. Art. 653 y 654 CPC

b) Cesación en el goce gratuito de una cosa

-El partidor puede poner término al derecho de goce gratuito de los socios (2081N°2 CC)
-Si no existe título individual el goce debe ser remunerado y acrece los bienes comunes
(Art.655 CPC)
-La resolución del partidor no tiene efecto retroactivo

c) Derechos de los acreedores sobre los bienes comunes

-Se tramita según sea la naturaleza de la pretensión
-El acreedor puede optar por la justicia ordinaria o por el partidor
-Art. 656 CPC



d) Adjudicación de bienes comunes

-concepto de adjudicación
-La adjudicación debe reducirse a escritura pública si versa sobre un bien raíz (Título)
-Formas de adjudicación: durante el juicio; en la sentencia o después de ella.
        A su vez, si se realiza durante el juicio, puede ser:
               a) por acuerdo de los coparticipes a cuenta de sus derechos;
              b) por concurrencia de un coparticipe a licitación y adquirirlo para sí.
-Reglas generales 718 y 1344 del CC
-El modo de adquirir el dominio es en este caso “la sucesión por causa de muerte”. No la
tradición
-Los gravámenes constituidos sobre los bienes adjudicados sólo subsisten en la parte que
aprovecha al adjudicatario.
e) Licitación de bienes comunes
-Es la venta en pública subasta de los bienes comunes realizada ante el partidor (muebles o
inmuebles)
-Art.657, 658, 659 del CPC)

VIII.- El fallo particional.
-Del laudo y la ordenata (Art. 663 CPC) Aplicación Art. 170 CPC
-Notificación de la sentencia: al notificarse a las partes el hecho de su dictación, salvo caso
del Art. 666) Art.664, parte 1ra. CPC)
-Aprobación de la justicia ordinaria: Art. 1342 CC
-Recursos en contra de la sentencia:
        a) Apelación (plazo especial de 15 días)
        b) Casación forma y fondo

IX.- La nulidad de la partición de bienes.
-Art. 1348 CC
-Vigencia de este artículo para las particiones hechas por el causante o los coasignatario de
común acuerdo (acto o contrato)
-Improcedencia si la partición la realizó el partidor (Sentencia-recursos procesales) Rol de la
cosa juzgada.


La acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o
acensuada.
A) Hipoteca

1.- Característica de la hipoteca. Derecho real y accesorio de persecución.

2.- Derecho que otorga la hipoteca. Art. 2428 del CC

3.- Acciones del acreedor hipotecario
       a) Contra el deudor principal
       b) Contra el tercero poseedor (no es deudor principal)
              Ej.-Quien garantiza deuda ajena

4.- Procedimiento deudor principal: Reglas generales (proc. Ordinario o ejecutivo)

5.- Procedimiento tercero poseedor
        a) Fundamento: darle oportunidad de pagar la deuda ajena; en su defecto,
desposeerlo.
        b) Estructura: gestión previa de notificación de desposeimiento; gestión posterior de
juicio ejecutivo u ordinario de desposeimiento.
        c) La gestión previa sobre notificación de desposeimiento.
               -Art. 758 del CPC
               -Notificación personal
               -Plazo legal, fatal y de días hábiles.
               -Actitudes del tercero poseedor (tres)
                       * Pagar la deuda ajena. Se subroga legalmente en los derechos del
               acreedor hipotecario. Art. 2429 del CC; y 1610 N°2 del CC
                       **Abandonar la finca hipotecada. No es titulo automático de
               adjudicación.
                           Puesta a disposición del tribunal
                           Procedimiento apremio (Art. 760 del CPC)
                       ***No pagar ni abandonar. Art. 759 del CPC.

d) El juicio ejecutivo de desposeimiento

- Requisitos: notificación personal, no pago dentro de plazo y existencia de título respecto
de la hipoteca.
-Demanda: ante mismo tribunal gestión preparatoria.
            Solicitar se despache mandamiento de desposeimiento.
-Excepciones. Todas las del juicio ejecutivo ordinario de las que aproveche
               Todas las que pudiera oponer el deudor principal.
                    Deudor personal puede oponer y renovar excepciones no opuestas si se
pretende demandarlo luego por saldo de deuda.
-Subasta. Art. 761 del CPC (Derechos del deudor Principal)
          Art. 762 del CPC (Acreedor de grado posterior y purga de la hipoteca)


e) El juicio ordinario de desposeimiento
-Requisitos. Notificación personal, no pago dentro del plazo e inexistencia de un título
ejecutivo que ampare la hipoteca.
-Demanda. Se pide sentencia declarativa: derecho al desposeimiento
Cumplimiento de la sentencia: Arts. 231 y ss. del CPC

B) Censo.

-Características y efectos del contrato de censo. Arts. 2022 y 2033 del CC
- Homologación del acreedor hipotecario al censualista. Art. 763 CPC



Juicios sobre cuentas.


1.-Ideas generales.

a) Obligación de exponer documentadamente el resultado de una gestión realizada a
nombre de otra persona.
b) Su origen está en la ley, en el contrato o en la decisión judicial.

2.- Clases de juicios de cuentas.

a) juicio declarativo sobre cuentas.

- Destinado a obtener la declaración judicial de la obligación de rendir cuenta con fuente en
la ley o el contrato cuando el deudor la rechaza o la niega.
- Se tramita conforme a las reglas del juicio sumario (Art.680 N°8 CPC) por los tribunales
ordinarios de justicia.

b) El juicio sobre cuentas.

- Es de conocimiento de un tribunal arbitral, pues éste es un caso de arbitraje forzoso
(Art.227 N°3 COT)
- El objeto es la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las cuentas.

c) Juicio ejecutivo sobre cuentas

- Se tramita por los tribunales ordinarios de justicia
- Objeto: ejercer acción ejecutiva de obligación de hacer (rendir cuenta) cuando ésta conste
de un título indubitado. (Apremio o multa)

d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas

- Conocido por los tribunales ordinarios de justicia
- Destinado a cobrar ejecutivamente los saldos a favor o en contra de quien rinde cuenta.
- Requiere sentencia ejecutoriada previa que determine montos. La ejecución se realiza
conforme a las reglas generales.
3.- El juicio sobre cuentas.

a) Concepto: Procedimientos especiales que rigen la presentación, impugnación o
aprobación de una cuenta cuando la obligación consta de la ley, el contrato o la resolución
judicial
b) No se pone en duda la obligación de rendir cuenta, sólo se discuten partidas y resultado.
c) Es materia de arbitraje forzoso
         * El arbitro lo nombran las partes o, en subsidio, el juez.
          ** ¿El tribunal debe o no estar designado antes de la presentación de las cuentas?
Dos posiciones. PARECIERA QUE NO ES NECESARIO, pues se requiere que previamente
exista la controversia.
d) El juicio puede ser iniciado por quien está obligado a rendir la cuenta o por quien está
llamado a exigir la misma.
e) Regulación: Artículos 693 a 696 del CPC.



Los juicios sobre pago de ciertos honorarios



1.- Ámbito de aplicación.
Procedimiento establecido para la determinación y pago de honorarios de profesionales por
servicios prestados en juicio.

2.- Prescripción
Art. 2521 inciso 2° CC (Plazo de dos años)
El plazo se cuenta desde la gestión individual o desde el término de servicios continuos
(jurisprudencia)

3.- Procedimiento
Procedimiento optativo (Art. 697 CPC)
a) procedimiento sumario
b) procedimiento incidental
     ¿Procedimiento o juicio? Juicio, porque el demandante (profesional) es un tercero que
no fue parte en el juicio propiamente tal. Se tramita incidentalmente.




Los Juicios de hacienda


1.- Concepto: Son aquellos en los que tiene interés (patrimonial) el Fisco de Chile y que son
de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia.
2.- Competencia: (Art. 48 COT)
a) Si el fisco es demandado es competente el juez civil de asiento de Corte respectivo.
b) Si el fisco es demandante es competente el juez civil de asiento de Corte respectivo, o
bien, el del domicilio del demandado, a elección del fisco.
c) En segunda instancia rigen las reglas generales.

3.- Representación Judicial del Fisco de Chile
a) La representación amplia corresponde al presidente del consejo de defensa del estado y
a los abogados procuradores fiscales dentro del perímetro de la Corte respectiva. Los
primeros pueden siempre asumirla.
b) Existe representación especial en el caso de ciertos Servicios Públicos (Ej. Servicio de
Salud, Servicio de Aduanas, etc.)

4.- Principales Privilegios procesales del fisco: (Ley Orgánica del CDE D.F.L. N°1 de 1993)
a) El Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los Abogados Procuradores Fiscales
tienen legalmente la calidad de procurador del número para los efectos legales.
b) Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y empleados públicos deben
proporcionar rápida y gratuitamente copia de los antecedentes que se les solicitare.
c) No tienen lugar en su contra medidas cautelares. Tampoco cabe la ejecución conforme a
las reglas generales sino el cumplimiento de las sentencias condenatorias vía ley de
presupuestos.

5.- El procedimiento.
a) Regla general: artículo 748 CPC
b) Reglas especiales:
        - Omisión de trámites (Art.749 CPC)
        - La consulta (Art. 751 CPC)
        - La ejecución (Art.752 CPC)




ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


1.- Concepto de Contrato de arrendamiento. 1915 CC

2.- Fuentes legales:
a) Matriz normativa inicial: Art. 588 a 616 del CPC
b) DL 964 de 1975 bienes raíces urbanos
c) DL 993 de 1975 contrato de arrendamiento de predios rústicos
d) DL 1.505 de 1976 sobre arrendamiento y lanzamiento de viviendas
e) Ley N°18.101 de 1982 sobre arrendamiento de predios urbanos

3.- Características generales de las distintas acciones:
a) Su competencia en única o primera instancia depende de la cuantía: 10 UTM (Art. 45
COT)
b) En la acción de reconvenciones la cuantía la determina el monto adeudado; y en la de
desahucio o restitución de la cosa arrendada, por el monto de la renta acordada.
c) Son procedimientos declarativos, especiales y de aplicación particular
d) Se aplica generalmente una forma de procedimiento sumario.
e) El ejercicio de estas acciones deja a salvo las acciones civiles ordinarias que
correspondan.
f) La ejecución de la sentencia que hace lugar a la acción principal cuando ésta recae sobre
un inmueble, habitualmente, se verifica por medio de un procedimiento especial
denominado: “el lanzamiento”; en los otros casos, se aplican las reglas generales del Art.
231 y siguientes del CPC

4.- Principales acciones derivadas del contrato de arrendamiento:

a) Acción de desahucio (Art. 588 al 596 CPC)
       - El desahucio es la manifestación de voluntad anticipada de cualquiera de las partes
en orden a poner término al contrato de arrendamiento.
       - Procede en los contratos de plazo indefinido o en los que el plazo no está
suficientemente establecido.
       -El objeto del contrato puede ser un bien mueble o inmueble
       -El desahucio puede ser judicial o extrajudicial y, de ello, depende su procedimiento.

b) Acción de restitución de la cosa arrendada por vencimiento del plazo o extinción del
derecho del arrendador. (Art. 604 y 605 CPC)
       -El objeto del contrato puede ser un bien mueble o un inmueble
       -Procede: expiración del plazo, extinción del derecho del arrendador, sentencia
ejecutoriada que ordena la terminación del arriendo y en caso de pacto comisorio, con
cláusula de terminación ipso facto.

c) Acción de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de la
renta
       - Efecto de la condición resolutoria tácita del Art. 1489 del CC
       - El objeto del arrendamiento debe recaer alguno de los inmuebles regulados en el
Art. 1977 del CC
       - Procedimiento: Art. 611 del CPC


d) Acción de terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales
       -Art. 613 del CPC:
       -Aplicación a los contratos de servicios inmateriales que no estén regidos por el
Código del Trabajo.
       -Se tramita conforme a las reglas del juicio de desahucio (Art. 604 CPC)

e) El derecho legal de retención a favor del arrendador:
       - Consiste en la declaración judicial que le asiste al arrendador para retener los frutos
de la cosa arrendada y las especies con que se hubiese amoblado la cosa arrendada para
asegurar pago e indemnizaciones adeudadas.
       -Art. 1942 del CC
       - No existe procedimiento específico. Sumario o como medida prejudicial.
       - Colaboración Policial: Art. 598 CPC

f) El derecho legal de retención a favor del arrendatario:
- Consiste en la declaración judicial que le asiste al arrendatario para no ser privado
de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el pago de lo adeudado
por parte del arrendador.
       - Art. 1937 CC y 597 del CPC


  EL JUICIO RELATIVO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIENES
RAICES URBANOS. (Ley N°18.101) Y AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS,
MEDIERÍAS O APARCERÍAS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN POR TERCEROS.
(DL N°993 DE 1975)



A.- Predios Urbanos:


1.- Marco Legal:


       a) pérdida de importancia de los juicios anteriormente estudiados.
          Éstos sólo rigen para bienes muebles, industrias, etc.

       b) Regulación: ley N°18.101

       c) DL N°964 de 1975 *para contratos anteriores al 29/01/82
                           *para juicios iniciados antes del 29/01/82


2.- Competencia:

       a) Artículo 17 de la ley N°18.101 y artículo 45 N°1 a) del COT

      b) Juicios de hacienda (Art. 18 Ley N°18.101) Prima por inciso 2° artículo 48 del
COT. (Juez de asiento de Corte SIEMPRE)

       c) No existe fuero. Art. 133 COT (Proc. Sumario)


3.- Ámbito de aplicación ley 18.101.


     a) Ley especial. Aplicación supletoria de Art. 1916 a 1977 del CC.

       b) Aplicación a bienes raíces urbanos (ubicados dentro del radio urbano y fuera de él
si la superficie no supera una hectárea)


     c) Normas de procedimiento:
             * Juicios en tramitación al 29/01/1982. DL N°964
* Juicios posteriores al 29/01/1982 referidos a contratos     anteriores a esa
        fecha. DL N°964
                 * Juicios posteriores al 29/01/1982 referidos a contratos posteriores. Ley N
°18.101
                    * Normas especiales sobre Contratos celebrados entre el 29/01/1982 y
30/01/1986
                              Normas especiales sobre monto máximo de renta y garantías a
exigir al arrendatario.
                          Artículo 2° transitorio ley N°18.101

         d) Arrendamientos que no se regulan por ley 18.101 (autonomía voluntad y CC)
                       Artículo 2 de la ley N°18.101


4.- Procedimiento (Aspectos relevantes)


a) Los juicios del artículo 7 se tramitan conforme a las reglas del juicio sumario con ciertas
modificaciones dependiendo de la acción deducida:

b) Se autoriza comparecencia y defensa personal en primera instancia en juicios con renta
vigente a la demanda no superior a 4 UTM (Artículo 8 N°10 ley N18.101)

c) Para la notificación del artículo 44 CPC se presume de derecho que el domicilio del
demandado es el del inmueble arrendado. (Art.8 N°2)

d) La notificación de la demanda a las empresas de suministros domiciliarios en juicios en
que se pide la restitución obliga al arrendatario a pagar los servicios sólo durante el periodo
de ocupación (Artículo 14)

e) Para la notificación del artículo 44 CPC se presume de derecho que el domicilio del
demandado es el del inmueble arrendado. (Art.8 N°2)

f) La audiencia siempre es al quinto día hábil. No hay tabla emplazamiento.

g) En la audiencia cabe la demanda reconvencional del arrendatario demandado si es
procedente y solicitar nueva audiencia para tales efectos (Art.8 N°5 y N°6)

h) El llamado a conciliación es obligatorio y el procedimiento es verbal (Art. 8 N°1 y 4)

i) El tribunal puede de oficio o petición de parte decretar los medios probatorios que estime
pertinentes (Art.15)

j) El juez aprecia la prueba de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 8 N
°7)

k) No cabe la sustitución al procedimiento ordinario;

l) No cabe el acceder provisoriamente a la demanda;
m) Sólo es apelable (en el sólo efecto devolutivo) la sentencia definitiva de primera
instancia y las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
No procede la orden de no innovar (Art. 8N°9)

n) La entrega del inmueble se verifica vía lanzamiento. Las demás prestaciones, conforme a
las reglas generales.

ñ) En los juicios de esta ley y en los de precario puede el juez en casos graves y calificados
suspender el lanzamiento hasta por 30 días. (Artículo 13)

o) Para la oponibilidad de la sentencia a subarrendatarios deban haber sido notificados de
la demanda o haberse apersonado al juicio (Art.11)

p) Los subarrendatarios pueden enervar la acción de terminación de arrendamiento por no
pago de rentas antes de la sentencia (Art.12)

q) El rechazo de la demanda de desahucio o de restitución autoriza a la interposición de
una nueva demanda sólo después de seis meses de la ejecutoria de la primera sentencia,
excepto hechos nuevos (Art.16)


5.- Normas especiales sobre desahucio y restitución de inmuebles


a) En los contratos mes a mes o de plazo indefinido el desahucio del arrendador sólo es
judicial y requiere notificación personal por notario.

b) El plazo de restitución es 2 meses contados desde la notificación de la demanda más 1
mes por cada año de arriendo, con un tope de 6 meses.

c) El plazo de restitución es renunciable para el arrendatario (Art.3)

d) En los contratos de plazo fijo no superior a un año el desahucio del arrendador sólo es
judicial y el plazo de restitución es 2 meses contados desde la notificación de la demanda.
Este plazo también es renunciable para el arrendatario (Art.4)

e) En los contratos de plazo fijo superior a un año está implícita la facultad de subarrendar,
salvo cláusula en contrario (Art.5)

f) Cuando el arrendamiento termine por cualquier causa, el arrendatario debe pagar las
rentas y consumos anexos hasta la restitución del inmueble (Art.6 inciso 1°)

g) El abandono material del inmueble por parte del arrendatario sin restituirlo al arrendador
autoriza a la entrega judicial del mismo sin forma de juicio (Art. 6 inciso 2°)


B.- Predios Rústicos
1.- Ámbito de aplicación:


a) Conflictos que involucren a partes o terceros derivados de contratos de arrendamiento de
predio rústicos, entendiendo por tales los que define la ley N°16.640

b) Conflictos derivados del contrato de mediería o aparcería.
       Éste es un contrato bilateral en que una parte se obliga a aportar el uso de una
determinada superficie de terrenos y la otra el trabajo para realizar cultivos determinados,
con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten, obligándose ambas partes,
además, a aportar los elementos necesarios para la adecuada explotación de los terrenos,
a concurrir a los gastos de producción, a realizar en forma conjunta la dirección de la
explotación y a participar de los riesgos de la misma (Art.12)



2.- Procedimiento


   a) Juicio Sumario; (Art. 680 y siguiente del CPC) o

   b) Convención de arbitraje (árbitros mixtos o arbitradores) (Art.2)

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  • 1. LOS INTERDICTOS POSESORIOS 1.- Generalidades: a) Fuentes legales: Arts. 549 a 583 del CPC Arts. 916 al 950 del CC (acciones posesorias) b) Conceptos previos: -concepto de posesión (Art. 700 CC) -Situación de hecho amparada por el derecho: acciones posesorias. -interdictos posesorios y acciones posesorias: conservar o recuperar posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos u otros derechos especiales - No está claro origen palabra interdicto (pareciera: protección transitoria) c) Clase y objeto de interdictos posesorios: -Querella de amparo: conservación posesión de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. -Querella de restitución: recuperación de posesión inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. -Querella de restablecimiento: recuperación de la posesión o mera tenencia de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos cuando han sido violentamente arrebatados. -Denuncia de obra nueva: destinada a impedir la realización de una obra nueva. -Denuncia de obra ruinosa: destinada a impedir que una obra endeble o peligrosa cause daño. -Interdictos especiales: protección de acciones posesorias especiales del CC d) Características de las acciones posesorias: -Están referidas a la protección o recuperación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. (Art. 916 CC) No existen acciones posesorias respecto de bienes muebles. -El legitimado activo requiriere haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año (Art. 918 CC) -Por regla general prescriben en un año: Excepto: a) Q. restablecimiento, seis meses (Art. 928 inc. 2 CC); y b) Obra ruinosa, no prescribe mientras subsista el riesgo. - El legitimado activo es, generalmente, el poseedor; excepcionalmente, el mero tenedor (Art. 928 inc 1° CC) - En ellas no se toma en consideración el dominio, salvo la exhibición de títulos de dominio que puedan probar la posesión y que se puedan invocar sumariamente (Sólo se admite objeciones a esta prueba por la vía sumaria) e) Características de los interdictos posesorios: - No se considera el factor fuero (Art. 133 COT) - Siempre se reputan causas de mayor cuantía ((Art. 143 1ra. COT) - Competencia: el juez en cuyo territorio se encuentre el inmueble. Si están en varios, cualquiera de los jueces competentes. - Son sumarios (Querella, comparendo de contestación y prueba y sentencia) - Son juicios declarativos, especiales (no ordinarios) y de aplicación particular.
  • 2. - La apelación por regla general se concede en sólo efecto devolutivo y, por excepción, en ambos. (Art. 550 CPC) - Cualquiera sea la sentencia, siempre queda a salvo el ejercicio de la acción ordinaria respectiva, salvo excepciones. f) La indemnización de perjuicios y los interdictos posesorios: - Diversas normas hacen procedente la acción civil indemnizatoria respecto del legitimado pasivo. Arts. 921, 926, 950 inc.1 - Pregunta: ¿Puede interponerse conjuntamente a la querella posesoria la acción indemnizatoria? Posición 1: Sí, Art. 563 CPC. La ley así lo reconoce. Posición 2: No, actual redacción del Art. 551 CPC no alude a la acción indemnizatoria, como sí se consignaba antes. Solución para esta posición: en etapa de cumplimiento o acción separada. h) La prueba de la posesión: - posesión tranquila y no interrumpida durante un año, como requisitos para interponer la querella. - ¿Cómo se prueba la posesión en los interdictos posesorios? La doctrina y jurisprudencia están divididas a partir del análisis de los Art. 924 (inscripción) y 925 (actos posesorios) del CC Posición 1: la posesión de los derechos reales constituidos sobre inmuebles sólo se prueba por la inscripción (Art.924 CC); y el dominio por los actos posesorios (Art.925 CC) Posición 2: la posesión de los derechos reales constituidos sobre inmuebles y el dominio sólo se prueban por la inscripción (Art.924 CC) y la posesión del suelo y otros derechos reales no inscritos se prueban por los actos posesorios ( Art.925) Posición 3: hace suya la 2da. Posición, pero añade que en ciertos casos especiales SIEMPRE deben además probarse los actos posesorios (Ejemplo: cuando el título inscrito tiene menos de un año, cuando se invoca un título no translaticio de dominio, cuando existen títulos de dominio sobrepuestos, etc.) Sugerencia: Probar la inscripción y la posesión material (actos posesorios) i) Régimen de apelaciones (Art. 550 CPC): - Regla General: Las apelaciones son concedidas en el sólo efecto devolutivo. Fundamento: rapidez y protección efectiva de la posesión. Excepciones (en ambos efectos): * Cuando la ley expresamente conceda apelación en ambos efectos. Ej: sentencia que ordena la demolición en la obra nueva (Art.569 inc.4 CPC) * Cuando el fallo apelado no de lugar al interdicto. - La apelación se tramita como incidente: llegados los autos a la Corte, “autos en relacion”.
  • 3. Interdictos Posesorios en particular 1.- LA QUERELLA DE AMPARO: a) Concepto: Interdicto posesorio cuyo objeto es la conservación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. (Art. 549 Nº1 CPC) b) Requisitos de la querella: -Enunciaciones generales de la demanda. Art. 254 CPC - Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida. Art. 551 Nº1 CPC -Existencia de actos de turbación. Art. 551 Nº2 CPC -Si se piden seguridades contra eventual daño, especificarlas. Art. 551 Nº2 i. 2 CPC - Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. Art. 551 Nº2 i.3 CPC c) Resolución que provee la querella y notificación: -Audiencia de contestación y prueba. Art. 552 CPC -Notificación personal o subsidiaria. Tratamiento especial Art. 44. (Art. 553 CPC) d) El comparendo: - No se aplica plazo tabla emplazamiento. Taxatividad norma e historia fidedigna. - ratificación querella, contestación y prueba - no existe resolución de recepción de causa a prueba - Situación de la prueba testimonial: Regla general: Aplicación reglas juicio ord. (Art. 559 parte 1ª) Excepciones: *Oportunidad lista testigos: Querellante (551 i.3 CPC) Querellado (554 i. 1 CPC) *Testigos extras de común acuerdo (Art.554 i.2 CPC) *Número de testigos por hecho (4) (Art. 555 CPC) *Contenido del interrogatorio (Art. 556 CPC) *Improcedencia competencia delegada (Art. 559 parte 2º) *Nuevas audiencias (Art. 558 CPC) e) Citación para oir sentencia y sentencia - Arts. 561 y 562 CPC. Excepción art. 144 CPC f) Recursos fallo primera instancia: - Recurso de apelación; (Art. 550 CPC) - Recurso de Casación en la forma. (Art. 773 i. 2 CPC) g) Recursos fallo segunda instancia: -Casación en la forma y en el fondo h) Reserva legal de la acción ordinaria: - Art. 563 CPC - Excepción a la cosa juzgada -Reserva de acción de pleno derecho
  • 4. 2.- LA QUERELLA DE RESTITUCION a) Concepto: Interdicto posesorio destinado a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Art. 549 Nº2 CPC) b) Requisitos de la querella: -Enunciaciones generales de la demanda. (Art. 254 CPC) - Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida. (Art. 551 Nº1 CPC) -Haber sido despojado por actos que deben especificarse (Art.551 i. 4) - Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. (Art. 551 Nº2 i.3 CPC) c) Procedimiento -Aplicación mismas normas de la querella de amparo. 3.- LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO a) Concepto: Interdicto posesorio destinado a recuperar la posesión o la mera tenencia de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos cuando han sido violentamente arrebatados (Art. 549 Nº3 CPC) b) Requisitos de la querella - Enunciaciones generales de la demanda. (Art. 254 CPC) - Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida o de mera tenencia (Art. 551 Nº1 CPC) - La posesión o mera tenencia debe haber sido objeto de un despojo mediante actos que deben ser especificados (Art. 551 i. final) - Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. (Art. 551 Nº2 i.3 CPC) c) Procedimiento -Aplicación mismas normas de la querella de amparo. d) Reserva legal de acciones: Además de la acción ordinaria se reserva acción posesoria que corresponda (Art. 564 CPC) 4.- LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA: a) Concepto: Interdicto posesorio destinado a impedir la ejecución de una obra nueva Art. 549 Nº4 CPC) b) Características que debe tener una obra nueva denunciable: - Las que se construyen sobre un suelo del que se está en posesión (Art. 930 i.1 CC) -Las que se construyen en un predio sirviente y entorpezcan el goce de una servidumbre constituida en él. (Art. 931 i.1 CC) -Las construcciones que se sustentan (sostienen o apoyan) en un edificio ajeno, no estando sujeto a servidumbre (Art. 931 i.2 CC) -Las obras voladizas (salidas o salientes) que atraviesen el plano vertical de la línea divisoria de dos predios (931 i.3 CC)
  • 5. c) Requisitos de la querella: - La ley no lo dice expresamente. - Requisitos generales de los otros interdictos - Además, solicitud de suspensión o destrucción de la obra, según sea el caso. d) Resolución que provee la querella y notificación (Art.565 CPC): - Suspensión provisional de la obra -Toma de razón del estado y circunstancias de la obra -Apercibimiento al ejecutor de destrucción de lo que se construya en adelante, a su costa -Citación a comparendo de ratificación, contestación y prueba. - Notificación al querellado (personal o subsidiaria) y a quien ejecuta la obra (personal o por cédula, pues es un tercero) Art. 566 CPC e) El comparendo: SE APLICAN MISMAS NORMAS QUERELLA DE AMPARO, ES DECIR: - No se aplica plazo tabla emplazamiento. Taxatividad norma e historia fidedigna. - ratificación querella, contestación y prueba - no existe resolución de recepción de causa a prueba - Situación de la prueba testimonial: Regla general: Aplicación reglas juicio ord. (Art. 559 parte 1ª) Excepciones: *Oportunidad lista testigos: Querellante (551 i.3 CPC) Querellado (554 i. 1 CPC) *Testigos extras de común acuerdo (Art.554 i.2 CPC) *Número de testigos por hecho (4) (Art. 555 CPC) *Contenido del interrogatorio (Art. 556 CPC) *Improcedencia competencia delegada (Art. 559 parte 2º) *Nuevas audiencias (Art. 558 CPC) ADEMAS: - La documental se presenta en la audiencia (Art.565 i. final CPC) - Informe pericial: se puede fijar breve plazo para evacuar el informe (Art. 568 i.2 CPC) f) Citación para oír sentencia y sentencia: - Art. 569 i. 1º CPC - La sentencia puede: Acoger la querella: la suspensión provisoria se hace definitiva. Rechazar la querella: alzamiento de la suspensión provisoria. g) Recursos: Mismas reglas señaladas para la querella de amparo; es decir: Recursos fallo primera instancia: - Recurso de apelación; (Art. 550 CPC) - Recurso de Casación en la forma. (Art. 773 i. 2 CPC) Recursos fallo segunda instancia: -Casación en la forma y en el fondo h) Reserva legal de la acción ordinaria Mismas reglas analizadas para la querella de amparo (Art. 569 i.2 parte 2ª CPC) i) Derechos del denunciante en este interdicto posesorio:
  • 6. - Pedir la suspensión provisoria de la obra (Art. 565 CPC) - Pedir la suspensión definitiva de la obra (Art. 569 i.2 CPC) - Pedir la demolición de la obra (Art. 569 i.3 CPC) * Se debe pedir en la denuncia * La sentencia que orden la demolición es apelable en ambos efectos (Art. 550 y 569 i.4 CPC) - Pedir la demolición de la obra por la vía ordinaria (Art. 569 i.2 CPC) j) Derechos del denunciado en este interdicto posesorio: - Pedir autorización para hacer en la obra lo indispensable para que no se destruya (Art. 567 CPC) -Pedir autorización para continuar la obra denunciada por la vía ordinaria (Art. 570 CPC) 5.- LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA a) Concepto: Interdicto posesorio destinado a impedir que una construcción peligrosa o que amenaza ruina pueda causar algún daño (Art. 549 Nº5 CPC) b) Objeto de la obra ruinosa: (Art. 932 a 935 CC) b.1) demolición de una obra peligrosa no reparable b.2) afianzamiento o reparación de la obra si el daño no fuera grave b.3) afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o peligrosos b.4) si el daño no fuere grava otorgamiento de caución por el querellado para responder de los perjuicios, si se producieren. c) Legitimado activo: - Municipalidad o cualquier persona del pueblo (Art. 948 i.1 CC) -Derecho a recompensa y acción civil ordinaria (Art. 948 i.2 CC) d) Requisitos formales de la denuncia - en ausencia de norma expresa, requisitos generales art. 254 CPC -Menciones referentes al objeto de la obra ruinosa e) Resolución que recae en la denuncia y notificación: -Designación de perito e inspección personal del tribunal (Art.571 CPC) -Notificación personal o art. 44 CPC sin necesidad certificar encontrarse en el lugar del juicio. -En subsidio, defensor público. -inspección personal del tribunal: (Art. 571 CPC) f) Citación para oír sentencia y sentencia definitiva -Art. 572 CPC g) Medidas urgentes de precaución: (Art. 574 CPC) h) Recursos:
  • 7. -Sentencia de 1ra. Instancia es apelable en ambos efectos sea que acoja o rechace la denuncia. También cabe casación en la forma -Sentencia de segunda instancia: casación forma y fondo i) Reserva acción ordinaria: (Art. 576 CPC) -interdicto acogido: no cabe reserva para ejercer por la via ordinaria accion destinada a dejar sin efecto lo resuelto -Interdicto rechazado: deja a salvo a la parte vencida para deducir acciones pertinentes. j) Ejecución de la sentencia que acoge el interdicto: - Si el querellado no se allana, ejecución forzada: obligación de hacer (Art. 932 CC y 235 Nº5 CPC -Determinación del monto de la recompensa k) Normas analizadas no obstan aplicación de normas administrativas o de policía (Art. 583 CPC) 6.- INTERDICTOS ESPECIALES a) Concepto: Se trata de diverso interdictos posesorios destinados a amparar los derechos contenidos en el Titulo XIV del Libro II del CPC b) Breve enunciación: -Acciones posesorias relativas a servidumbres de luz y vista (Art. 874, 875 y 878 CC) - Acciones posesorias especiales del art. 941 y 942 del CC; y 571 a 574 del CPC) -Acciones posesorias especiales sobre aguas (Art. 123, 124 y 126 del Código de Aguas) c) Legitimado activo: -Municipalidad y acción popular; procedencia derecho a recompensa d) Normas analizadas no obstan aplicación de normas administrativas o de policía (Art. 583 CPC) Los efectos del derecho legal de retención y de la citación de evicción. A.- Los efectos del derecho legal de retención. 1.-Fuentes legales: a) Regulado entre los artículos 545 a 548 del CPC b) En el proyecto inicial del CPC no estaba regulado; sólo existía referencia al derecho legal de retención del arrendatario. En la discusión parlamentaria se incluyó este titulo de aplicación general.
  • 8. 2.- Concepto: a) Es la facultad que tiene el acreedor para conservar en su poder una o más especies del deudor, mientras éste no pague los gastos o perjuicios derivados de dichas especies. b) Ejemplos: Art. 800, 914, 1937, 2162 y 2440 del CC 3.- Requisitos: a) Coexistencia de obligaciones recíprocas: el acreedor del derecho legal de retención es deudor de la obligación de restituir la cosa; y el deudor de la obligación de indemnizar es acreedor de la obligación de restituir. b) Debe existir norma legal expresa que autorice el derecho de retención. c) Se requiere resolución judicial que declare el derecho para poder hacerlo valer. 4.- El procedimiento de declaración del derecho legal de retención: a) No existe norma expresa, de modo que se deben aplicar reglas generales. b) Si este derecho se solicita como medida precautoria, se tramita conforme a estas reglas (Art. 545 inc.2 CPC) c) Se aplicarán las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario, según sea la naturaleza de la acción deducida (Recordar que el tribunal debe constatar la existencia del derecho legal de retención y la existencia de la obligación principal a la que accede) d) Existen casos, como el del contrato de arrendamiento, en que se aplican reglas especiales. 5.- Efectos del derecho legal de retención declarado judicialmente: a) Derecho a conservar la (s) cosa (s) hasta el total pago de lo adeudado por el dueño de las mismas. b) Derecho a realizar o rematar la(s) cosa(s) retenida en caso de no pago de lo adeudado (Art. 546 CPC) SE ENTIENDE CONSTITUIDA POR LA LEY PRENDA O HIPOTECA PARA LOS EFECTOS DE LA REALIZACION. c) Para los efectos de si la(s) cosa(s) sobre la que recae la retención ingresa o no a la masa de bienes del fallido se considera el momento en que se solicita judicialmente el derecho legal de retención y no el momento en que está ejecutoriada la resolución que lo declara. (Art. 71 inciso 4 Ley 18.175 de Quiebras) 6.- Restricción del derecho legal de retención. a) Art. 548 del CPC b) Aplicación sólo a los bienes muebles. B.- La Citación de evicción. 1.- Fuentes legales: a) Art. 584 a 587 del CPC b) Cuestionamiento a la ubicación de este tema en el Código. Debiese estar en las normas comunes a todo procedimiento, pues no es un juicio especial. 2.- Ideas previas: a) obligaciones del vendedor en la compraventa: (Art.1824 i.1 CC) - entrega o tradición
  • 9. - saneamiento de la cosa vendida (Art. 1837 CC) * amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida * responder de los vicios redhibitorios b) Concepto de evicción (Art.1838 CC) Pérdida del comprador del todo o parte de la cosa vendida por sentencia jcial. c) Concepto de citación de evicción: Acto por el que el comprador pone judicialmente en conocimiento del vendedor que ha sido demandado respecto de la cosa comprada por hechos anteriores a la venta a fin de que comparezca en su defensa. d) Finalidad de la citación de evicción: - Comparecencia del vendedor en defensa judicial del comprador - Si el comprador no cita al vendedor, éste no será obligado al saneamiento. - Si el vendedor citado no comparece será responsable del saneamiento, excepto que el comprador hubiere dejado de oponer excepciones personales (Art.1843 i.3 CC) -Alcance del saneamiento. Restitución del precio y anexos (Art.1847 CC) 3.- Juicios en los que procede: Antes de la contestación de la demanda, en cualquier tipo de juicios. 4.- Tramitación: Art. 584 y 585 del CPC 5.- Efectos de la citación de evicción una vez practicada: Art. 586 del CPC 6.- Curso posterior del juicio: a) Si el vendedor comparece al juicio: Sigue el juicio sólo en contra del vendedor citado sin perjuicio que el comprador pueda intervenir en resguardo a sus derechos (Art. 1844 CC) b) Si el vendedor no comparece al juicio dentro del plazo de emplazamiento, sigue el procedimiento en contra del comprador (Art. 587 parte 2° CPC)
  • 10. Procedimiento Ordinario ante los Juzgados de Familia (Ley N°19.968) Este procedimiento es aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes especiales.  Respecto de éstos últimos, estas reglas tendrán carácter supletorio. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Esta puede deducirse en forma: Oral: En este caso el funcionario del Tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.  Escrita. Tras la modificación de la Ley N°20.286 de agosto de 2008 el artículo 106 de la Ley N°19.968 dispone que, en ciertos casos, debe existir un procedimiento de mediación previo a que se deduzca la demanda. En estos casos, entonces, la mediación vendría a ser un requisito de admisibilidad de la demanda. Los casos especiales señalados son: las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular. La misma Ley N°20.286 ya indicada incorporó los nuevos artículos 54-1 y 54-2 encargados de establecer una fase de admisibilidad y recepción de las demandas y denuncias. En virtud de esta importante modificación se otorga facultades para que uno o más Jueces de Familia, por turno, puedan, de oficio, analizar el contenido de las presentaciones de las partes (antes de su notificación a la contraria) y advertir vicios que corregir. Por esta mía vía se conocerán una posible incompetencia del tribunal, la fijación de alimentos provisorios, medidas cautelares, avenimientos y transacciones.  CONTENIDO DE LA DEMANDA: (Art. 57) 1.- Se debe cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil 2.- Podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, si los hay. 3.- En los casos en que el artículo 106 exige el procedimiento de mediación previa, se deberá acompañar un certificado que acredite la circunstancia de haberse realizado. En este caso, obviamente, la mediación no cumplió con su cometido, en todo o parte, y por ello, justamente, es que se demanda. El Tribunal, recibida la demanda y analizada su admisibilidad, deberá citar a las 
  • 11. partes a una AUDIENCIA PREPARATORIA, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. (Art. 59) La demanda se notificará: (Art. 23)  I.- En forma personal En la resolución que cita a la Audiencia Preparatoria se hará constar que ella se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación; o II.- De conformidad al Art. 44 del CPC sin previa autorización del tribunal una vez realizadas las búsquedas a que se refiere el inciso 1° de la norma legal citada; o III.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar el Juez de Familia podrá ordenar como forma de notificación cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para adecuado ejercicio de sus derechos. Para estos efectos, la notificación de la resolución que cita a la Audiencia Preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 15 días. En la resolución se hará constar que: la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. LA CONTESTACIÓN (Art. 58) Esta puede efectuarse en forma: escrita u oral (En este último caso, sólo excepcionalmente, cuando el Juez de familia lo autorice) DEMANDA RECONVENCIONAL: El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo: a.- Por escrito: conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con cinco días de antelación a la celebración a la Audiencia Preparatoria. b.- Oralmente: (excepcional) en la Audiencia Preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda y sólo cuando en casos especiales lo autorice el Juez de familia. En todo caso, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. COMPARECENCIA A AUDIENCIA PREPARATORIA: (Art. 60) Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el Juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados y en una resolución
  • 12. que deberá dictar de inmediato. En este punto, la Ley N°20.286 de 2008 resolvió uno de los mayores problemas que presentaba la ley original, ya que, inicialmente, la regla general era la comparecencia personal de las partes, salvo que el Juez dispusiera la comparecencia con asesoría de abogado habilitado. Esto es, se invirtió la regla general. Ello facilitó la profesionalización de las audiencias. AUDIENCIA PREPARATORIA: EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA SE PROCEDERÁ A: (Art. 61) 1.- Oír la relación breve que harán las partes ante el Juez del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación de la reconvención, si ha sido hecha por escrito. 2.- Contestar la demanda reconvencional, en su caso. La excepciones se fallarán en la sentencia definitiva, salvo la excepciones aludidas en el N°2 del artículo 61 de la Ley. 3.- Decretar las medidas cautelares que procedan, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. En caso de que hubieren estado decretadas con anterioridad (Art.22), el tribunal deberá resolver sobre si ellas mantienen o no. 4.- Promover, a iniciativa del Tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a mediación familiar. Si la mediación es aceptada por los intervinientes se suspende el procedimiento judicial. 5.- Promover, por parte del Tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes. Su contenido se consigna en extracto. 6.- Determinar el objeto del juicio. 7.- Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. 8.- Determinar las pruebas que deben rendirse: a) Propuestas por las partes. b) Las que se dispongan de oficio. 9.- Sólo excepcionalmente, y por motivos justificados, el Juez recibirá prueba ofrecida. 10.- Fijar la fecha de la Audiencia de Juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la Audiencia Preparatoria. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez puede, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el sólo ministerio de la Ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto (se llevará a efecto con las partes que concurran y las resoluciones les afectarán sin ulterior notificación) Rigen en lo que resulten aplicables las reglas establecidas para la audiencia de juicio. EL JUEZ DEBERÁ EN LA MISMA AUDIENCIA PREPARATORIA: (ART. 31) 1.- Estudiar la admisibilidad de la prueba. 2.- Resolver las convenciones probatorias 3.- Escuchar a las partes.
  • 13. 4.- Ordenar fundadamente la exclusión de pruebas. Esto cuando se trate de pruebas: a) Manifiestamente impertinente. b) Pretenda acreditar hechos públicos y notorios. c) Resulte sobre abundante. d) Haya sido obtenida con infracción a las garantías fundamentales. RESOLUCION QUE CITA A AUDIENCIA DE JUICIO: Finalizada la Audiencia Preparatoria, si no se produjo una solución alternativa de conflicto, el juez deberá dictar una resolución con las siguientes menciones: (Articulo 62). I.- Demandas y contestaciones fijando el objeto del juicio. II.- Convenciones probatorias. III.- Prueba que deberá rendirse. IV.- Individualización de las personas que deben ser citadas a la Audiencia de Juicio. AUDIENCIA DE JUICIO. Se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuese necesario, y tendrá por objeto recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste. DURANTE ESTA AUDIENCIA EN JUEZ PROCEDE A: 1.- Verificar la presencia de las personas citadas a declarar. 2.- Señalar el objetivo del juicio y advierte a las partes que deben estar atentas a lo que se expondrá en el. 3.- Dispone que los testigos y peritos que hayan comparecido hagan abandono de la sala. 4.- Adopta todas las medidas que garanticen un buen desarrollo, pudiendo solicitar la presencia de uno o más de los miembros del Consejo Técnico. 5.- Puede hacer salir a un niño o a una persona del grupo familiar mientras se realicen algunas actuaciones. Ello en atención al interés superior del niño. 6.-Protección a la intimidad (artículo 15). No obstante que la Ley N°20.286 establece como regla general la publicidad de todos los actos del procedimiento ante los Tribunales de Familia, excepcionalmente, el Juez, a petición de parte, puede establecer ciertas restricciones que se señalan cuando pueda violentarse el derecho a la privacidad de las partes. LA PRUEBA: Se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el Juez. ¿Que se prueba?: Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del Juez, y a través de cualquier medio producido en conformidad a la ley. Convenciones Probatorias:
  • 14. A.-Solicitadas en conjunto por las partes. B.-Acordadas previa proposición efectuada por el Juez (teniendo para ello en cuenta las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación). Prueba nueva: La Ley N°20.286 introdujo el artículo 63 bis que establece la posibilidad de rendir en el juicio prueba que no hubiere sido ofrecida con anterioridad, siempre que se justifique que la parte que la alega no tenía conocimiento de su existencia al tiempo de la audiencia preparatoria. Para su procedencia, además, el juez debe considerar que dicha prueba es esencial para la resolución del asunto. EL JUEZ PARA APROBAR LAS CONVENCIONES PROBATORIAS: 1.- Deberá verificar que no sean contrarias a derecho (teniendo especialmente en consideración los intereses de los menores involucrados). 2.- E igualmente constatará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: De acuerdo a las reglas de la sana crítica (sin contravenir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados). MEDIOS PROBATORIOS: A.- Declaración de las partes: Cada parte puede solicitar al Juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Las preguntas de declaración se formularán: - Afirmativamente o. - En forma interrogativa. - Con la debida precisión y claridad. - Sin incorporar valoraciones o calificaciones. SE PUEDEN OBJETAR POR LAS PARTES: 1.- La claridad y precisión de las preguntas. 2.- La pertinencia de los hechos. * El Juez resolverá la objeción previo debate. Pueden tenerse por ciertos hechos contenidos en afirmaciones de las partes cuando: - No comparece. - Si comparece y: - Da respuestas evasivas. - Se niega a declarar. Para ello es necesario que haya existido el apercibimiento previo respectivo en la citación a la audiencia.
  • 15. Concluida la declaración de las partes el Tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener: - Aclaraciones. - O adiciones de sus dichos. Las partes, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, con autorización del Juez podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso. El Juez podrá rechazar de oficio las preguntas que considere: - Impertinentes. - Inútiles. B.- Peritos y Testigos: Citación: A) De acuerdo a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, por cédula. B) En casos urgentes podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. 1.- El Juez los individualiza y les toma juramento o promesa de decir verdad (salvo a los menores de 18 años). De ser necesario se les instruye acerca del sentido del juramento o promesa, de la obligación de ser veraz y de las penas con que se sanciona el falso testimonio. No existen testigos inhábiles. Pero las partes podrán formular preguntas para establecer: - Su credibilidad. - Su imparcialidad. - Su idoneidad. El testigo niño o adolescente será por regla general interrogado por el Juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio (relevancia del grado de madurez). 2.- Los interroga primero la parte que los presenta. 3.- Los interroga después la contraparte. 4.- El juez puede solicitar que: - Aclaren sus declaraciones. - Adicionen sus testimonios. 5.- Los Peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará el interrogatorio por las partes. Sin perjuicio del deber del perito de concurrir a declarar, éste deberá entregar su informe por escrito con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. En casos excepcionales el Juez “podrá”, “con acuerdo de las partes”, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. En el caso de peritajes decretados por el Juez deberán entregarse los informes con, a lo menos, 3 días de anticipación a la Audiencia de Juicio. (Plazo exclusivo para peritajes oficiales). El contenido de los informes periciales se detalla en el artículo 46. 6.- Independientemente de los requisitos de admisibilidad se considerará por el Juez
  • 16. que el perito otorgue suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. 7.- El Juez podrá limitar el número de peritos cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. 8.- Los peritos no podrán ser inhabilitados, pero podrán formulárseles preguntas orientadas a establecer: - Su objetividad e idoneidad. - El rigor técnico o científico de sus conclusiones. C.- Documentos e Informes de Peritos: Serán exhibidos y leídos con indicación de su origen. Los Informes de Peritos deberán ser entregados a lo menos tres días antes de la realización de la Audiencia de Juicio (sólo los peritajes decretados de oficio por el Juez). D.- Medios de prueba no regulados expresamente. Las grabaciones, elementos de prueba audiovisuales, computacionales, o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El Juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante su testimonio, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento. El Juez determinará la forma de incorporación de estos medios probatorios al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. (Art.54) Practicada la prueba el Juez “podrá” solicitar a un miembro del Consejo Técnico que emita opinión sobre la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad. Las partes efectuarán oral y brevemente: - Observaciones a la prueba rendida. - Observaciones a opinión del miembro del Consejo Técnico. - Emitirán sus conclusiones. Existe el derecho de replica respecto de las conclusiones de la contraparte. 3.-) SENTENCIA. (Art. 65)  La parte resolutiva del fallo debe darse a conocer: - De inmediato después de terminada la Audiencia de Juicio. Se deben indicar los fundamentos principales de la decisión y fijar la fecha de la lectura de la sentencia (esta lectura puede ser resumida). - Si la audiencia duró más de 2 días, al día siguiente hábil. Ello se comunicará a las partes al término de la audiencia. Plazo para redactar: 5 días ampliables por resolución fundada a otros 5 días. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: 1.- Lugar y fecha. 2.- Individualización de las partes. 3.- Síntesis de los hechos y alegaciones de las partes. 4.-Análisis de la prueba rendida, hechos que se estiman probados y razonamientos
  • 17. que conducen a esa conclusión. (La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Artículo 32) 5.- Razones legales y doctrinales que fundan el fallo. 6.- Resolución de las cuestiones sometidas a decisión del Juzgado. 7.- Pronunciamiento sobre el pago de costas, y en su caso motivos que tuviere el Juez para absolver de su pago a la parte vencida. 4.-) RECURSOS. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley 19.968, y “sin perjuicio de las siguientes modificaciones”. 1.-) REPOSICIÓN. (Respecto de autos y decretos de conformidad a las reglas generales del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil) Puede ser interpuesta: - Por escrito: Dentro de tercer día de notificada la resolución (Salvo que en dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma). -Oralmente en la audiencia: Se resuelve en la misma audiencia. 2.-) APELACIÓN. Procede respecto de: a) Sentencias definitivas de primera instancia. b) Resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. c) Las que se pronuncien respecto de medidas cautelares. La apelación debe interponerse por escrito y se concede en el sólo efecto devolutivo. Salvo: 1.- Filiación. 2.- Autorización de salidas del país. 3.- Adopción. 4.- Separación, nulidad y divorcio. Todas las apelaciones que digan relación con asuntos que versen sobre las citadas materias se concederán en ambos efectos. El Tribunal de Alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el sólo ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. 3.-) CASACIÓN EN LA FORMA. Procede respecto de: a) Sentencias definitivas de primera instancia. b) Sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación.  Sólo puede fundarse en:
  • 18. 1.- Incompetencia. 2.- Dictada por Juez inhabilitado o pendiente recusación. 3.- Ultra petita. 4.- Contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. 5.- Decisiones contradictorias. 6.- Omisión de trámite o diligencia declarado esencial por la ley, o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes provengan expresamente que hay nulidad. 7.- Omisión de requisitos del artículo 66 de la Ley 19.968 (Contenido de la sentencia). Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocina la causa. OPORTUNIDADES EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO: 1.- Artículo 11. El Tribunal podrá suspender la audiencia (cualquiera de ellas) hasta por 2 veces por razones de absoluta necesidad y deberá ser agendada dentro de los 60 días siguientes. Se comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. 2.-Artículo 20. Las partes de común acuerdo y, previa autorización del Juez,podrán suspender hasta 2 veces la audiencia que haya sido citada. 3.-Artículo 110. Se suspende el procedimiento cuando se designa mediador en los casos de mediación voluntaria. 4.-Artículo 61 Nº 4. En la Audiencia Preparatoria se suspende el procedimiento si se va a mediación. ABANDONO DE PROCEDIMIENTO: (Art. 21)  Si no concurre ninguna de las partes a una audiencia citada y el solicitante o demandante no pide nueva citación dentro de quinto día, el Juez procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. Salvo en las siguientes materias: - Protección. - Filiación. - Menores exentos de responsabilidad penal. - Maltrato a menores - Susceptibilidad de adopción. - VIF. (Situación especial. Art. 21 inciso final)  En estos casos el Juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. MEDIDAS CAUTELARES: (Art. 92) El Juez en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, de oficio o a petición de parte, “podrá” decretar medidas cautelares, teniendo en cuenta: 1.- La verosimilitud del derecho invocado. 2.- El peligro en la demora que implica la tramitación.
  • 19. Se distinguen Medidas Cautelares: a) Innovativas: son más excepcionales. (Situaciones urgentes, lo exija el interés del niño, o lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar). b) Conservativas: podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra la que se dicten, siempre que: 1.-) Existan razones graves para ello. 2.-) El Tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Juez podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás resultarán aplicables las normas del CPC, artículos 273 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento especial de protección, podrán adoptarse las medidas contempladas en el artículo 71 (medidas cautelares especiales). Sin perjuicio de las contenidas en el artículo 30 de la ley 16.618 (Ley de menores) NOTIFICACIONES: (Art. 23) 1.- Primera notificación: - Personalmente. - Art. 44 del CPC, sin la previa autorización del tribunal del inciso 2° de este artículo. - Excepcionalmente , por cualquier otro medio idóneo ordenado por el Juez, siempre que garantice la debida información del notificado. 2.- Las demás: Por el estado diario (con las excepciones siguientes). 3.- Por carta certificada: - Las sentencias definitivas. - Las que ordenan la comparecencia personal de las partes si no se expidió ésta citación en audiencia. Se entiende practicada al tercer día siguiente de expedida la carta certificada. 4.- Otras formas: a) En su primera comparecencia las partes deberán señalar una forma distinta de notificación “para sí” la que a juicio del Tribunal resulte suficientemente eficaz y no causare indefensión; lo anterior bajo apercibimiento de notificársele las restantes resoluciones por el estado diario. (Inciso final) b) Por carabineros de Chile o a través de la PDI, por resolución fundada del Juez de Familia. LOS JUICIOS ARBITRALES
  • 20. 1.- Breve recapitulación acerca del arbitraje. Plazo, juramento e imperio 2.- fuentes: a) La ley b) La resolución del juez, en subsidio (Casos) c) La Voluntad del Testador d) El Contrato de arbitraje El Compromiso (Contrato Intuito Persona) La Cláusula Compromisoria (Vínculo indisoluble) 3.- Clases de árbitros. a) De Derecho Tramitación y sentencia: la ley b) Arbitradores Tramitación: (Partes o Normas Legales Mínimas); Fallo: (Prudencia y Equidad) c) Mixtos Tramitación (Partes o Prudencia y Equidad); Fallo (Ley) 4.- Juicios seguidos ante árbitros de derecho a) Fuentes legales: Art. 628 a 635 del CPC y COT b) Tramitación. Mismas reglas jueces ordinarios con TRES excepciones: Notificaciones. Art. 629 CPC. Exclusión del Estado Diario Actuario: Art. 632 del CPC Testigos: Art. 633 y 634 CPC c) Pluralidad de árbitros: Arts. 630 y 631 del CPC d) Recursos Art. 239 COT e) Ejecución de las resoluciones: Art. 635 CPC Sentencias definitivas; y otras resoluciones. 5.- Juicios seguidos ante árbitros arbitradores a) Fuentes legales: Art. 636 a 643 CPC y COT b) Tramitación. Priman las normas del contrato de arbitraje En subsidio, normas mínimas: 637, 638, 639 y 640 CPC
  • 21. c) Pluralidad de arbitradores Art. 641 CPC d) Recursos Art. 239 COT Apelación y casación en la forma (con limites) Casación fondo: improcedente e) Ejecución de las resoluciones: Mismas normas Árbitros de Derecho (Art. 643 CPC) LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES GENERALIDADES 1.- Fuentes Legales: a) Arts. 646 a 666 del Código de Procedimiento Civil. b) Supletoriamente: Libro III, párrafo VIII del CPC en lo que no sea contrario a normas especiales. (Arts. 628 y SS. sobre juicios arbitrales: árbitros de Derecho y Arbitradores) Ej. En materia de notificaciones. OJO. ESTE JUICIO ES DE ARBITRAJE FORZOSO (PRESUPONE ARBITROS DE DERECHO. SOLO POR EXCEPCIÓN ARBITRADORES Y MIXTOS) 2.- Objeto: a) división de una comunidad entre los comuneros a prorrata de sus derechos. b) Ideas acerca de comunidad y división (derechos abstractos y derechos determinados) c) Excepciones al juicio particional: Controversias sobre la existencia de la comunidad o sobre el derecho o cuota de un comunero (Justicia Ordinaria) 3.- Importancia: a) División de la comunidad hereditaria (origen histórico de este procedimiento) b) División sociedad conyugal (1776 CC)
  • 22. c) División de Sociedades Civiles disueltas (Excepto las S.A. y todas las Comerciales = liquidador) d) División de un cuasicontrato (Art. 2313 CC) 4.- Características: a) Es materia de arbitraje forzoso (227 COT) b) Prima la voluntad de las partes por sobre decisión del juez (OJO. NO SE PUEDE VULNERAR LA LEY. EJ. ASISG. FORZOSAS) c) Son juicios complejos: pueden ventilarse todos los asuntos necesarios para la partición d) Son juicios de cuantía indeterminada e) Son juicios sin tramitación pre establecida (Se concreta en comparendos) 5.- Otras maneras de partir bienes comunes a) Por el causante o testador b) Por los partícipes de común acuerdo. Caso tribunales de familia. (Art. 227 COT) 6.- El tribunal a) Composición: El juez partidor y al actuario b) Nombramiento del juez partidor I) El causante o testador *Sólo procede en la comunidad hereditaria *El Causante puede realizar la partición por sí y delegar esta función en un partidor *La designación debe constar por testamento o instrumento público entre vivos *¿Pueden los coasignatarios desechar de la designación del testador? Sí, de común acuerdo. Art. 241 COT II) Por los coasignatarios de común acuerdo *Debe ser por escrito *coasignatario sin la libre disposición de sus bienes: aprobación juez ordinario Mujer casada en SOC. Conyugal: voluntad de ella o juez en subsidio (Art.1326 inc.2° CC)
  • 23. III) Juez ordinario en subsidio *Se debe citar por cualquiera de los coasignatarios a los restantes ante juez competente y se procede conforme reglas de designación de los peritos. (646 inc 1° CPC) *Juez competente: (herencia) el del último domicilio del causante; otros casos: juez del domicilio de cualquiera de los interesados *Arts. 414, 415 y 416 CPC c) Requisitos para ser juez partidor (Art. 1323 CC) *Abogado habilitado *tener libre disposición de los bienes d) Implicancias y recusaciones del juez partidor: *Si el nombramiento lo hizo el testador La designación vale; sin perjuicio de ello, cualquier coasignatario puede pedir al juez la declare. *Si el nombramiento lo hacen las partes de consuno La designación vale, sin perjuicio de concurrir al juez si existen inhabilidades sobrevinientes. *Si el nombramiento lo hizo el juez Debe respetar las causales legales de implicancia y recusación. e) Nombramiento de actuario: Lo hace el juez en la primera resolución. Sin perjuicio, implicancias y recusaciones. f) Requisitos para ser actuario *Secretarios juzgados superiores y de letras *Los Notarios NO CABEN OTROS MINISTROS DE FE g) Constitución del tribunal. Deben concurrir dos requisitos: *La aceptación *El juramento de desempeñar el cargo fielmente y en el menor tiempo posible. h) Responsabilidades y prohibiciones del juez partidor *Responsabilidad: Art. 1329 y 1336 CC *Prohibiciones Art.1798 CC; 321 COT y 240 del Código Penal. i) Remuneración del juez partidor *De común acuerdo por las partes *En el laudo (fallo) el juez puede proponer honorarios. Admite reclamación por las partes que se tramitará en el tiempo y forma establecida para la apelación del laudo.
  • 24. 7.- Características del juez partidor a) Por regla general es de Derecho y sólo excepcionalmente arbitrador (coasignatarios mayores y libres disponedores de sus bienes) o mixtos (con autorización judicial) b) Puede tener un rol activo o pasivo (acuerdo de las partes) c) No es un liquidador (mandatario de los comuneros, que administra, realiza bienes y rinde cuenta) 8.- Competencia del Juez Partidor: a) Cuestiones de su exclusiva competencia *Aquellas que no son de conocimiento de la justicia ordinaria b) Cuestiones Prohibidas al juez partidor *Controversias sobre derechos a la sucesión (testada, intestada) *asuntos sobre la propiedad exclusiva que alegue alguien sobre la masa de bienes a partir. c) Cuestiones que pueden o no ser de competencia del árbitro. *La ejecución de la sentencia definitiva *Los derechos de terceros acreedores sobre los bienes a partir *Forma de llevarse a efecto la administración pro indiviso (ART 653 CPC) * Existen otros El juicio de partición. II Parte El procedimiento. I.- Ideas Generales. -No existe un procedimiento detalladamente establecido en la ley. -Supletoriamente, se aplican las normas genéricas sobre arbitraje. -Se desarrolla en audiencias y en base a solicitudes escritas, estas últimas, cuando son estrictamente necesarias. (Art. 649 CPP) II.-La primera resolución del partidor contiene: -Declaración de constitución del compromiso -La citación de las partes a la primera audiencia (Día, hora, lugar) -Designación de actuario -Orden de notificar personalmente esta primera resolución (Art. 40 CPC) III.- Las audiencias verbales -Son los comparendo realizados a objeto de discutir y resolver los asuntos relativos a la partición. -Pueden ser ordinarias o extraordinarias.
  • 25. a) Ordinarias:*son aquellas predeterminadas por las partes en los días y horas señalados por ellas y no requieren nueva notificación. *Están especialmente destinadas a resolver cuestiones relativas al objeto de la partición. *Se pueden adoptar acuerdos con las partes que asistan. EXCEPCIONES: + Que se trate de revocar acuerdos ya adoptados + Que para el acuerdo la ley exija unanimidad de todas las partes + Que para el acuerdo las propias partes hayan establecido como exigencia la unanimidad de todas las partes. b) Extraordinarias:*son aquellas citadas por el juez o a solicitud de las partes para resolver un asunto específico. Requieren notificación - Del comparendo o audiencia debe dejarse constancia en un acta. Especialmente de los acuerdos. IV.- Plazo para formular cuestiones -La ley autoriza al partidor para fijar a las partes un plazo para que éstas formulen las cuestiones que sirven de base a la partición -Importancia de esta facultad en la celeridad del procedimiento. V.- Tramitación, acumulación y fallo de las cuestiones -Las cuestiones parciales que sean debatidas se someten a las siguientes reglas: *Se tramitan separadamente con la asistencia de las partes interesadas. *La tramitación de una cuestión no puede paralizar la de las otras. *Los recursos interpuestos no pueden paralizar la jurisdicción del juez en los otros asuntos. * Las cuestiones se tramitan conforme a las reglas que correspondan * Cabe la acumulación (Art.652 inc.2 CPC) *El fallo puede realizarse durante la tramitación de la partición o al dictarse la sentencia definitiva (Art.652inc3 CPC) VI.- Reglas de fondo aplicables al fallo de las cuestiones Se aplican las reglas de fondo pertinente, en especial Art. 1337 del CC VII.- Otras cuestiones que pueden suscitarse en el juicio particional a) La administración de los bienes comunes -La administración pro indiviso debe ser resuelta por la justicia ordinaria o el partidor según sea el caso. Art. 653 y 654 CPC b) Cesación en el goce gratuito de una cosa -El partidor puede poner término al derecho de goce gratuito de los socios (2081N°2 CC)
  • 26. -Si no existe título individual el goce debe ser remunerado y acrece los bienes comunes (Art.655 CPC) -La resolución del partidor no tiene efecto retroactivo c) Derechos de los acreedores sobre los bienes comunes -Se tramita según sea la naturaleza de la pretensión -El acreedor puede optar por la justicia ordinaria o por el partidor -Art. 656 CPC d) Adjudicación de bienes comunes -concepto de adjudicación -La adjudicación debe reducirse a escritura pública si versa sobre un bien raíz (Título) -Formas de adjudicación: durante el juicio; en la sentencia o después de ella. A su vez, si se realiza durante el juicio, puede ser: a) por acuerdo de los coparticipes a cuenta de sus derechos; b) por concurrencia de un coparticipe a licitación y adquirirlo para sí. -Reglas generales 718 y 1344 del CC -El modo de adquirir el dominio es en este caso “la sucesión por causa de muerte”. No la tradición -Los gravámenes constituidos sobre los bienes adjudicados sólo subsisten en la parte que aprovecha al adjudicatario. e) Licitación de bienes comunes -Es la venta en pública subasta de los bienes comunes realizada ante el partidor (muebles o inmuebles) -Art.657, 658, 659 del CPC) VIII.- El fallo particional. -Del laudo y la ordenata (Art. 663 CPC) Aplicación Art. 170 CPC -Notificación de la sentencia: al notificarse a las partes el hecho de su dictación, salvo caso del Art. 666) Art.664, parte 1ra. CPC) -Aprobación de la justicia ordinaria: Art. 1342 CC -Recursos en contra de la sentencia: a) Apelación (plazo especial de 15 días) b) Casación forma y fondo IX.- La nulidad de la partición de bienes. -Art. 1348 CC -Vigencia de este artículo para las particiones hechas por el causante o los coasignatario de común acuerdo (acto o contrato) -Improcedencia si la partición la realizó el partidor (Sentencia-recursos procesales) Rol de la cosa juzgada. La acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada.
  • 27. A) Hipoteca 1.- Característica de la hipoteca. Derecho real y accesorio de persecución. 2.- Derecho que otorga la hipoteca. Art. 2428 del CC 3.- Acciones del acreedor hipotecario a) Contra el deudor principal b) Contra el tercero poseedor (no es deudor principal) Ej.-Quien garantiza deuda ajena 4.- Procedimiento deudor principal: Reglas generales (proc. Ordinario o ejecutivo) 5.- Procedimiento tercero poseedor a) Fundamento: darle oportunidad de pagar la deuda ajena; en su defecto, desposeerlo. b) Estructura: gestión previa de notificación de desposeimiento; gestión posterior de juicio ejecutivo u ordinario de desposeimiento. c) La gestión previa sobre notificación de desposeimiento. -Art. 758 del CPC -Notificación personal -Plazo legal, fatal y de días hábiles. -Actitudes del tercero poseedor (tres) * Pagar la deuda ajena. Se subroga legalmente en los derechos del acreedor hipotecario. Art. 2429 del CC; y 1610 N°2 del CC **Abandonar la finca hipotecada. No es titulo automático de adjudicación. Puesta a disposición del tribunal Procedimiento apremio (Art. 760 del CPC) ***No pagar ni abandonar. Art. 759 del CPC. d) El juicio ejecutivo de desposeimiento - Requisitos: notificación personal, no pago dentro de plazo y existencia de título respecto de la hipoteca. -Demanda: ante mismo tribunal gestión preparatoria. Solicitar se despache mandamiento de desposeimiento. -Excepciones. Todas las del juicio ejecutivo ordinario de las que aproveche Todas las que pudiera oponer el deudor principal. Deudor personal puede oponer y renovar excepciones no opuestas si se pretende demandarlo luego por saldo de deuda. -Subasta. Art. 761 del CPC (Derechos del deudor Principal) Art. 762 del CPC (Acreedor de grado posterior y purga de la hipoteca) e) El juicio ordinario de desposeimiento
  • 28. -Requisitos. Notificación personal, no pago dentro del plazo e inexistencia de un título ejecutivo que ampare la hipoteca. -Demanda. Se pide sentencia declarativa: derecho al desposeimiento Cumplimiento de la sentencia: Arts. 231 y ss. del CPC B) Censo. -Características y efectos del contrato de censo. Arts. 2022 y 2033 del CC - Homologación del acreedor hipotecario al censualista. Art. 763 CPC Juicios sobre cuentas. 1.-Ideas generales. a) Obligación de exponer documentadamente el resultado de una gestión realizada a nombre de otra persona. b) Su origen está en la ley, en el contrato o en la decisión judicial. 2.- Clases de juicios de cuentas. a) juicio declarativo sobre cuentas. - Destinado a obtener la declaración judicial de la obligación de rendir cuenta con fuente en la ley o el contrato cuando el deudor la rechaza o la niega. - Se tramita conforme a las reglas del juicio sumario (Art.680 N°8 CPC) por los tribunales ordinarios de justicia. b) El juicio sobre cuentas. - Es de conocimiento de un tribunal arbitral, pues éste es un caso de arbitraje forzoso (Art.227 N°3 COT) - El objeto es la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las cuentas. c) Juicio ejecutivo sobre cuentas - Se tramita por los tribunales ordinarios de justicia - Objeto: ejercer acción ejecutiva de obligación de hacer (rendir cuenta) cuando ésta conste de un título indubitado. (Apremio o multa) d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas - Conocido por los tribunales ordinarios de justicia - Destinado a cobrar ejecutivamente los saldos a favor o en contra de quien rinde cuenta. - Requiere sentencia ejecutoriada previa que determine montos. La ejecución se realiza conforme a las reglas generales.
  • 29. 3.- El juicio sobre cuentas. a) Concepto: Procedimientos especiales que rigen la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta cuando la obligación consta de la ley, el contrato o la resolución judicial b) No se pone en duda la obligación de rendir cuenta, sólo se discuten partidas y resultado. c) Es materia de arbitraje forzoso * El arbitro lo nombran las partes o, en subsidio, el juez. ** ¿El tribunal debe o no estar designado antes de la presentación de las cuentas? Dos posiciones. PARECIERA QUE NO ES NECESARIO, pues se requiere que previamente exista la controversia. d) El juicio puede ser iniciado por quien está obligado a rendir la cuenta o por quien está llamado a exigir la misma. e) Regulación: Artículos 693 a 696 del CPC. Los juicios sobre pago de ciertos honorarios 1.- Ámbito de aplicación. Procedimiento establecido para la determinación y pago de honorarios de profesionales por servicios prestados en juicio. 2.- Prescripción Art. 2521 inciso 2° CC (Plazo de dos años) El plazo se cuenta desde la gestión individual o desde el término de servicios continuos (jurisprudencia) 3.- Procedimiento Procedimiento optativo (Art. 697 CPC) a) procedimiento sumario b) procedimiento incidental ¿Procedimiento o juicio? Juicio, porque el demandante (profesional) es un tercero que no fue parte en el juicio propiamente tal. Se tramita incidentalmente. Los Juicios de hacienda 1.- Concepto: Son aquellos en los que tiene interés (patrimonial) el Fisco de Chile y que son de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia.
  • 30. 2.- Competencia: (Art. 48 COT) a) Si el fisco es demandado es competente el juez civil de asiento de Corte respectivo. b) Si el fisco es demandante es competente el juez civil de asiento de Corte respectivo, o bien, el del domicilio del demandado, a elección del fisco. c) En segunda instancia rigen las reglas generales. 3.- Representación Judicial del Fisco de Chile a) La representación amplia corresponde al presidente del consejo de defensa del estado y a los abogados procuradores fiscales dentro del perímetro de la Corte respectiva. Los primeros pueden siempre asumirla. b) Existe representación especial en el caso de ciertos Servicios Públicos (Ej. Servicio de Salud, Servicio de Aduanas, etc.) 4.- Principales Privilegios procesales del fisco: (Ley Orgánica del CDE D.F.L. N°1 de 1993) a) El Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los Abogados Procuradores Fiscales tienen legalmente la calidad de procurador del número para los efectos legales. b) Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y empleados públicos deben proporcionar rápida y gratuitamente copia de los antecedentes que se les solicitare. c) No tienen lugar en su contra medidas cautelares. Tampoco cabe la ejecución conforme a las reglas generales sino el cumplimiento de las sentencias condenatorias vía ley de presupuestos. 5.- El procedimiento. a) Regla general: artículo 748 CPC b) Reglas especiales: - Omisión de trámites (Art.749 CPC) - La consulta (Art. 751 CPC) - La ejecución (Art.752 CPC) ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1.- Concepto de Contrato de arrendamiento. 1915 CC 2.- Fuentes legales: a) Matriz normativa inicial: Art. 588 a 616 del CPC b) DL 964 de 1975 bienes raíces urbanos c) DL 993 de 1975 contrato de arrendamiento de predios rústicos d) DL 1.505 de 1976 sobre arrendamiento y lanzamiento de viviendas e) Ley N°18.101 de 1982 sobre arrendamiento de predios urbanos 3.- Características generales de las distintas acciones: a) Su competencia en única o primera instancia depende de la cuantía: 10 UTM (Art. 45 COT) b) En la acción de reconvenciones la cuantía la determina el monto adeudado; y en la de desahucio o restitución de la cosa arrendada, por el monto de la renta acordada.
  • 31. c) Son procedimientos declarativos, especiales y de aplicación particular d) Se aplica generalmente una forma de procedimiento sumario. e) El ejercicio de estas acciones deja a salvo las acciones civiles ordinarias que correspondan. f) La ejecución de la sentencia que hace lugar a la acción principal cuando ésta recae sobre un inmueble, habitualmente, se verifica por medio de un procedimiento especial denominado: “el lanzamiento”; en los otros casos, se aplican las reglas generales del Art. 231 y siguientes del CPC 4.- Principales acciones derivadas del contrato de arrendamiento: a) Acción de desahucio (Art. 588 al 596 CPC) - El desahucio es la manifestación de voluntad anticipada de cualquiera de las partes en orden a poner término al contrato de arrendamiento. - Procede en los contratos de plazo indefinido o en los que el plazo no está suficientemente establecido. -El objeto del contrato puede ser un bien mueble o inmueble -El desahucio puede ser judicial o extrajudicial y, de ello, depende su procedimiento. b) Acción de restitución de la cosa arrendada por vencimiento del plazo o extinción del derecho del arrendador. (Art. 604 y 605 CPC) -El objeto del contrato puede ser un bien mueble o un inmueble -Procede: expiración del plazo, extinción del derecho del arrendador, sentencia ejecutoriada que ordena la terminación del arriendo y en caso de pacto comisorio, con cláusula de terminación ipso facto. c) Acción de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta - Efecto de la condición resolutoria tácita del Art. 1489 del CC - El objeto del arrendamiento debe recaer alguno de los inmuebles regulados en el Art. 1977 del CC - Procedimiento: Art. 611 del CPC d) Acción de terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales -Art. 613 del CPC: -Aplicación a los contratos de servicios inmateriales que no estén regidos por el Código del Trabajo. -Se tramita conforme a las reglas del juicio de desahucio (Art. 604 CPC) e) El derecho legal de retención a favor del arrendador: - Consiste en la declaración judicial que le asiste al arrendador para retener los frutos de la cosa arrendada y las especies con que se hubiese amoblado la cosa arrendada para asegurar pago e indemnizaciones adeudadas. -Art. 1942 del CC - No existe procedimiento específico. Sumario o como medida prejudicial. - Colaboración Policial: Art. 598 CPC f) El derecho legal de retención a favor del arrendatario:
  • 32. - Consiste en la declaración judicial que le asiste al arrendatario para no ser privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el pago de lo adeudado por parte del arrendador. - Art. 1937 CC y 597 del CPC EL JUICIO RELATIVO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIENES RAICES URBANOS. (Ley N°18.101) Y AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS, MEDIERÍAS O APARCERÍAS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN POR TERCEROS. (DL N°993 DE 1975) A.- Predios Urbanos: 1.- Marco Legal: a) pérdida de importancia de los juicios anteriormente estudiados. Éstos sólo rigen para bienes muebles, industrias, etc. b) Regulación: ley N°18.101 c) DL N°964 de 1975 *para contratos anteriores al 29/01/82 *para juicios iniciados antes del 29/01/82 2.- Competencia: a) Artículo 17 de la ley N°18.101 y artículo 45 N°1 a) del COT b) Juicios de hacienda (Art. 18 Ley N°18.101) Prima por inciso 2° artículo 48 del COT. (Juez de asiento de Corte SIEMPRE) c) No existe fuero. Art. 133 COT (Proc. Sumario) 3.- Ámbito de aplicación ley 18.101. a) Ley especial. Aplicación supletoria de Art. 1916 a 1977 del CC. b) Aplicación a bienes raíces urbanos (ubicados dentro del radio urbano y fuera de él si la superficie no supera una hectárea) c) Normas de procedimiento: * Juicios en tramitación al 29/01/1982. DL N°964
  • 33. * Juicios posteriores al 29/01/1982 referidos a contratos anteriores a esa fecha. DL N°964 * Juicios posteriores al 29/01/1982 referidos a contratos posteriores. Ley N °18.101 * Normas especiales sobre Contratos celebrados entre el 29/01/1982 y 30/01/1986 Normas especiales sobre monto máximo de renta y garantías a exigir al arrendatario. Artículo 2° transitorio ley N°18.101 d) Arrendamientos que no se regulan por ley 18.101 (autonomía voluntad y CC) Artículo 2 de la ley N°18.101 4.- Procedimiento (Aspectos relevantes) a) Los juicios del artículo 7 se tramitan conforme a las reglas del juicio sumario con ciertas modificaciones dependiendo de la acción deducida: b) Se autoriza comparecencia y defensa personal en primera instancia en juicios con renta vigente a la demanda no superior a 4 UTM (Artículo 8 N°10 ley N18.101) c) Para la notificación del artículo 44 CPC se presume de derecho que el domicilio del demandado es el del inmueble arrendado. (Art.8 N°2) d) La notificación de la demanda a las empresas de suministros domiciliarios en juicios en que se pide la restitución obliga al arrendatario a pagar los servicios sólo durante el periodo de ocupación (Artículo 14) e) Para la notificación del artículo 44 CPC se presume de derecho que el domicilio del demandado es el del inmueble arrendado. (Art.8 N°2) f) La audiencia siempre es al quinto día hábil. No hay tabla emplazamiento. g) En la audiencia cabe la demanda reconvencional del arrendatario demandado si es procedente y solicitar nueva audiencia para tales efectos (Art.8 N°5 y N°6) h) El llamado a conciliación es obligatorio y el procedimiento es verbal (Art. 8 N°1 y 4) i) El tribunal puede de oficio o petición de parte decretar los medios probatorios que estime pertinentes (Art.15) j) El juez aprecia la prueba de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 8 N °7) k) No cabe la sustitución al procedimiento ordinario; l) No cabe el acceder provisoriamente a la demanda;
  • 34. m) Sólo es apelable (en el sólo efecto devolutivo) la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. No procede la orden de no innovar (Art. 8N°9) n) La entrega del inmueble se verifica vía lanzamiento. Las demás prestaciones, conforme a las reglas generales. ñ) En los juicios de esta ley y en los de precario puede el juez en casos graves y calificados suspender el lanzamiento hasta por 30 días. (Artículo 13) o) Para la oponibilidad de la sentencia a subarrendatarios deban haber sido notificados de la demanda o haberse apersonado al juicio (Art.11) p) Los subarrendatarios pueden enervar la acción de terminación de arrendamiento por no pago de rentas antes de la sentencia (Art.12) q) El rechazo de la demanda de desahucio o de restitución autoriza a la interposición de una nueva demanda sólo después de seis meses de la ejecutoria de la primera sentencia, excepto hechos nuevos (Art.16) 5.- Normas especiales sobre desahucio y restitución de inmuebles a) En los contratos mes a mes o de plazo indefinido el desahucio del arrendador sólo es judicial y requiere notificación personal por notario. b) El plazo de restitución es 2 meses contados desde la notificación de la demanda más 1 mes por cada año de arriendo, con un tope de 6 meses. c) El plazo de restitución es renunciable para el arrendatario (Art.3) d) En los contratos de plazo fijo no superior a un año el desahucio del arrendador sólo es judicial y el plazo de restitución es 2 meses contados desde la notificación de la demanda. Este plazo también es renunciable para el arrendatario (Art.4) e) En los contratos de plazo fijo superior a un año está implícita la facultad de subarrendar, salvo cláusula en contrario (Art.5) f) Cuando el arrendamiento termine por cualquier causa, el arrendatario debe pagar las rentas y consumos anexos hasta la restitución del inmueble (Art.6 inciso 1°) g) El abandono material del inmueble por parte del arrendatario sin restituirlo al arrendador autoriza a la entrega judicial del mismo sin forma de juicio (Art. 6 inciso 2°) B.- Predios Rústicos
  • 35. 1.- Ámbito de aplicación: a) Conflictos que involucren a partes o terceros derivados de contratos de arrendamiento de predio rústicos, entendiendo por tales los que define la ley N°16.640 b) Conflictos derivados del contrato de mediería o aparcería. Éste es un contrato bilateral en que una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terrenos y la otra el trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten, obligándose ambas partes, además, a aportar los elementos necesarios para la adecuada explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar en forma conjunta la dirección de la explotación y a participar de los riesgos de la misma (Art.12) 2.- Procedimiento a) Juicio Sumario; (Art. 680 y siguiente del CPC) o b) Convención de arbitraje (árbitros mixtos o arbitradores) (Art.2)