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“ PROPIEDAD INTELECTUAL Y LICENCIAS DE GESTIÓN DE CONTENIDOS” por David Pardo y Antonio Romero
DINÁMICA
DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual
DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual 2 – Licencias Creative Commons
DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual 2 – Licencias Creative Commons 3 – Mecanismos de Limitación de Responsabilidad frente a las Sociedades de Gestión
Derecho a la copia privada Art. 31.2. de la Ley de Propiedad Intelectual  (reformado por el apartado cinco del artículo único de la Ley 23/2006, de 7 de julio ,  vigente desde el 28 de julio de 2006). No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya  accedido legalmente  y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
Historial legislativo: Hasta julio de 2006:  Artículo 31.  Reproducción sin autorización  1. (sic) Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo. 2.º Para  uso privado del copista , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. 3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Diferencia: el art. 161: Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas  1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes: a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.
Antecedentes legislativos: Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas  de 9 de septiembre de 1886 (Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979): permite reservar "a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor".  Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor (art. 10 y 11) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (art. 16):  las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16 , se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital". Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,  hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, ratificada por España mediante instrumento de 2 de agosto de 1991 (BOE 14 de noviembre de 1991), prevé expresamente, como una de estas limitaciones al derecho de reproducción del autor, la reproducción para uso privado.  Directiva (CE) 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,  relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (EDL 2001/22888).
LA CLAVE: el acceso legal: No puede obtenerse una copia privada si se hace a partir de: Otra copia no obtenida legalmente (comprada en el mercado negro). Otra copia legal (comprada en un comercio autorizado) pero puesta a disposición del público sin autorización (para su venta al público en el mercado negro). La grabación a partir de la comunicación pública (por ejemplo de un concierto).
Redes de intercambio de archivos (P2P) Los sistemas de intercambio de archivos (redes P2P):  cuando bajan y cargan archivos con contenido protegido de estas redes, se están infringiendo tanto los derechos de reproducción como de comunicación al público (en su modalidad de puesta a disposición del público) de los creadores de dichos contenidos.  Sin embargo, más adelante, se contradice de alguna manera, pues “para saber si el archivo intercambiado contiene contenido protegido por los derechos de autor, no basta con examinar la cabecera de las tramas que circulan a través de la Red, ni leer el título del archivo (ya que el título puede no hacer honor a la información contenida en él), es necesario ver el contenido íntegro del mismo. Esto supondría la vulneración del  secreto de las comunicaciones ”
Otros límites destacables al derecho de propiedad intelectual:  Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza. 1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de  cita o para su análisis, comentario o juicio crítico . Tal utilización sólo podrá realizarse con  fines docentes o de investigación , en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
“ Canon digital” 1°.- Constituye una compensación o indemnización de los daños y perjuicios que se irroga a los titulares de los derechos como consecuencia de limitar (art. 31.2 del TRLPI) la facultad que la Ley les atribuye para autorizar o no la reproducción de sus obras. 2º.- A cambio de dicha licencia legal, el art. 25 del TRLPI previene un régimen de compensación para los autores, artistas y productores que consiste en incorporar un "canon" al precio de venta de los soportes vírgenes (antiguas cintas de VHS o los actuales CD, DVD, etc.) o aparatos de reproducción (susceptibles de grabar o almacenar dichas obras). 3°.- Todas las legislaciones que lo regulan establecen de manera obligatoria, una forma de gestión colectiva, a través de las denominadas entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. 4°.- La remuneración compensatoria recae sobre todos los equipos, aparatos y materiales Idóneos para la reproducción de obras literarias, musicales y/o audiovisuales. 5º.- Los beneficiarios (acreedores) de la remuneración son los autores, artistas, editores y productores, en tanto que los deudores (u obligados al pago) de dicha remuneración son los fabricantes o importadores de los soportes o aparatos susceptibles de almacenar o reproducir obras.
Delito contra la propiedad intelectual (art. 270 CP) Los elementos constitutivos de delito son los siguientes: A.- Una acción de  reproducción, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica, o de transformación, interpretación o ejecución de las mismas en cualquier tipo de soporte, o su comunicación por cualquier medio .  B.-  Carencia de autorización  para cualquier clase de estas actividades por parte de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. C.- Realización intencionada de tales conductas con la concurrencia de  dolo específico, en concreto el ánimo de lucro. D.- Que tales conductas irroguen un  perjuicio de tercero , titular de los derechos de propiedad intelectual, y que se presume cuando la reproducción, el plagio, la distribución y la comunicación pública se hace  mediante un precio  que evidencia la ganancia dejada de obtener por aquél.
Artículo 145.  Régimen de las inscripciones  1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley. (...) 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. 4. El Registro será público (...). (desarrollado por el R.D. 281/2003 que regula el Reglamento General de la Propiedad Intelectual).
“ MECANISMOS DE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS ENTIDADES DE GESTIÓN ”

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II Jornadas - Presentacion Propiedad Intelectual - 23/06/09

  • 1. “ PROPIEDAD INTELECTUAL Y LICENCIAS DE GESTIÓN DE CONTENIDOS” por David Pardo y Antonio Romero
  • 3. DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual
  • 4. DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual 2 – Licencias Creative Commons
  • 5. DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual 2 – Licencias Creative Commons 3 – Mecanismos de Limitación de Responsabilidad frente a las Sociedades de Gestión
  • 6. Derecho a la copia privada Art. 31.2. de la Ley de Propiedad Intelectual (reformado por el apartado cinco del artículo único de la Ley 23/2006, de 7 de julio , vigente desde el 28 de julio de 2006). No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
  • 7. Historial legislativo: Hasta julio de 2006: Artículo 31. Reproducción sin autorización 1. (sic) Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo. 2.º Para uso privado del copista , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. 3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
  • 8. Diferencia: el art. 161: Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas 1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes: a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.
  • 9. Antecedentes legislativos: Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886 (Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979): permite reservar "a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor". Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor (art. 10 y 11) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (art. 16): las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16 , se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital". Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, ratificada por España mediante instrumento de 2 de agosto de 1991 (BOE 14 de noviembre de 1991), prevé expresamente, como una de estas limitaciones al derecho de reproducción del autor, la reproducción para uso privado. Directiva (CE) 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (EDL 2001/22888).
  • 10. LA CLAVE: el acceso legal: No puede obtenerse una copia privada si se hace a partir de: Otra copia no obtenida legalmente (comprada en el mercado negro). Otra copia legal (comprada en un comercio autorizado) pero puesta a disposición del público sin autorización (para su venta al público en el mercado negro). La grabación a partir de la comunicación pública (por ejemplo de un concierto).
  • 11. Redes de intercambio de archivos (P2P) Los sistemas de intercambio de archivos (redes P2P): cuando bajan y cargan archivos con contenido protegido de estas redes, se están infringiendo tanto los derechos de reproducción como de comunicación al público (en su modalidad de puesta a disposición del público) de los creadores de dichos contenidos. Sin embargo, más adelante, se contradice de alguna manera, pues “para saber si el archivo intercambiado contiene contenido protegido por los derechos de autor, no basta con examinar la cabecera de las tramas que circulan a través de la Red, ni leer el título del archivo (ya que el título puede no hacer honor a la información contenida en él), es necesario ver el contenido íntegro del mismo. Esto supondría la vulneración del secreto de las comunicaciones ”
  • 12. Otros límites destacables al derecho de propiedad intelectual: Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza. 1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico . Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación , en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
  • 13. “ Canon digital” 1°.- Constituye una compensación o indemnización de los daños y perjuicios que se irroga a los titulares de los derechos como consecuencia de limitar (art. 31.2 del TRLPI) la facultad que la Ley les atribuye para autorizar o no la reproducción de sus obras. 2º.- A cambio de dicha licencia legal, el art. 25 del TRLPI previene un régimen de compensación para los autores, artistas y productores que consiste en incorporar un "canon" al precio de venta de los soportes vírgenes (antiguas cintas de VHS o los actuales CD, DVD, etc.) o aparatos de reproducción (susceptibles de grabar o almacenar dichas obras). 3°.- Todas las legislaciones que lo regulan establecen de manera obligatoria, una forma de gestión colectiva, a través de las denominadas entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. 4°.- La remuneración compensatoria recae sobre todos los equipos, aparatos y materiales Idóneos para la reproducción de obras literarias, musicales y/o audiovisuales. 5º.- Los beneficiarios (acreedores) de la remuneración son los autores, artistas, editores y productores, en tanto que los deudores (u obligados al pago) de dicha remuneración son los fabricantes o importadores de los soportes o aparatos susceptibles de almacenar o reproducir obras.
  • 14. Delito contra la propiedad intelectual (art. 270 CP) Los elementos constitutivos de delito son los siguientes: A.- Una acción de reproducción, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica, o de transformación, interpretación o ejecución de las mismas en cualquier tipo de soporte, o su comunicación por cualquier medio . B.- Carencia de autorización para cualquier clase de estas actividades por parte de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. C.- Realización intencionada de tales conductas con la concurrencia de dolo específico, en concreto el ánimo de lucro. D.- Que tales conductas irroguen un perjuicio de tercero , titular de los derechos de propiedad intelectual, y que se presume cuando la reproducción, el plagio, la distribución y la comunicación pública se hace mediante un precio que evidencia la ganancia dejada de obtener por aquél.
  • 15. Artículo 145. Régimen de las inscripciones 1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley. (...) 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. 4. El Registro será público (...). (desarrollado por el R.D. 281/2003 que regula el Reglamento General de la Propiedad Intelectual).
  • 16. “ MECANISMOS DE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS ENTIDADES DE GESTIÓN ”