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SUJETO Y OBJETO DEL DERECHO
Personas: Las facultades jurídicas necesitan la existencia de un titular que ejerza dichas
prerrogativas. Son sujeto de derecho las personas, y así lo establece el Art. 30 del Cod.
Civil “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones”.
Según lo preceptuado, los entes a que se refiere el precitado artículo pueden ser de
existencia visible, y de existencia ideal o personas jurídicas (Art. 31 y 32 Cod Civil)
En cuanto a la persona de existencia visible, o sea, el hombre, nuestra legislación
admite esa condición al nacimiento, disponiendo su protección y el reconocimiento de
la posibilidad de ser titular de algunos derechos (persona por nacer). Las personas
físicas finalizan su existencia con la muerte probada por medio de testigos y certificada
por un medico.-
Atributos de la personalidad:
1) Nombre: es la palabra que sirve para designar a las personas. Es un atributo de
la personalidad y se emplea para su identificación dentro de la sociedad. Es
inmutable, esta fuera del comercio, es obligatorio e inalienable.-
2) Domicilio: dentro del derecho, es un lugar determinado que la ley acepta como
asiento para la efectivización de algunos actos jurídicos (Arts. 89 al 102 Cod
Civil). Pueden ser el domicilio real (lugar donde tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios), legal (lugar donde la ley presume,
sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para
el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones), de origen
(lugar de domicilio del padre en el día de nacimiento de sus hijos), y especial (se
establece solo para la ejecución de sus obligaciones).- Como caracteres presenta:
voluntario, mutable, inviolable y necesario.
3) Estado: Involucra una serie de derechos y obligaciones que afectan la
organización de la familia y de la sociedad, que interesan al orden publico,
estando regido exclusivamente por la ley. Sus caracteres son: inalienable (no
esta en el comercio, no se puede renunciar), imprescriptible (no se puede perder
con el transcurso del tiempo),
4) Capacidad: Es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones por
parte de las personas y se basa en el estado de las personas.-
a) Capacidad de derecho: comprende al goce de un derecho del cual se es
titular. En nuestra legislación no existe la incapacidad absoluta de derecho,
pero si la relativa por tratarse de la relación de la persona con la sociedad.
b) Caracteres de la incapacidad de derecho: Siempre es relativa, se origina por
ley, es excepcional (dado que la regla general contempla la capacidad) y
responden a causas importantes / significativas.-
c) Capacidad de hecho: Se trata de la aptitud que tiene una persona para
ejercer los derechos y contraer las obligaciones por si misma, con el
requisito que sea titular de dichos derechos y obligaciones.-
d) Incapacidad de hecho absoluta y relativa: Tienen incapacidad absoluta de
hecho las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Tienen incapacidad
relativa de hecho los menores adultos en virtud de los actos que las leyes
autorizan a otorgar. Aunque cabe decir que los incapaces de hecho tienen
plena capacidad de derecho, mediante representantes.-
Personas jurídicas: Llamadas de existencia ideal, son aquellas que el estado reconoce
mediante el otorgamiento de la personería jurídica, es decir, les admite aptitud para
actuar en derecho. Pueden ser de carácter público o privado.
Las de carácter público son: El estado nacional, provincias y municipios, las
entidades autárquicas, la Iglesia Católica.-
Las de carácter privado se dividen en dos categorías: las que requieren autorización
para funcionar (asociaciones y fundaciones, que deben tener patrimonio propio,
capacidad de adquirir bienes y perseguir el bien común) y las que no requieren
autorización (sociedades civiles, comerciales y otras entidades, que deben tener
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones)
Por el Art. 34 del Cod. Civil son también personas jurídicas los Estados extranjeros
y cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o
asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales
condiciones que las indicadas anteriormente.-
Todas las personas jurídicas deben funcionar en virtud de reglas sobre las cuales se
define la organización, funciones y vida de ellas. Se resumen en el denominado estatuto
de la persona jurídica, siendo requisito fundamental para el reconocimiento de la
entidad como persona jurídica. Podemos concluir diciendo que el estatuto es un acto
voluntario, semejante a un contrato, y que una vez aprobado u homologado por el
Estado tiene todas las características de una norma jurídica.
Capacidad de las personas jurídicas: Tienen todas las posibilidades que las leyes
otorgan a las personas físicas, no obstante ello, debemos considerar que de su propia
definición surge una restricción muy importante: no tienen capacidad para adquirir o
ejercer aquellos derechos que corresponden a la persona humana, tales como
matrimonio, relaciones de familia, etc.-
Responsabilidad contractual: El Art. 36 Cod. Civil les otorga plena responsabilidad por
los actos de sus representantes o administradores que hubieren actuado dentro de lo
establecido en sus respectivos mandatos.-
Responsabilidad por hechos ilícitos: Está definida en el Art. 43 Cod Civil la
responsabilidad de las personas jurídicas por los daños que se produzcan.-
Fin de la existencia de las personas jurídicas: El Art. 48 Cod Civil define las causas de
la terminación de la existencia de las personas jurídicas. Nos referimos a aquellas que
requieren expresa autorización del Estado para funcionar; ellas son: por decisión de sus
miembros, disolución en virtud de la ley (independientemente de la voluntad de sus
miembros), por terminación de los bienes destinados a sostenerlas.-
Patrimonio, objeto de las relaciones jurídicas: Hemos visto que las personas pueden
ser titulares de un conjunto de derechos. Dentro de esta amplia gama, el Art. 2312 del
Cod Civil dispone: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las
cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su
patrimonio”
Se excluyen de él los derechos inherentes a la personalidad (vida, honor, etc.)
porque no son susceptibles de valor económico ni satisfacen necesidades económicas.
Por lo tanto, queda bien delimitado en nuestra legislación el concepto de patrimonio,
que es, entonces, el conjunto de bienes (derechos y obligaciones) de una persona, y
susceptible de valor pecuniario.
Sus caracteres son: único e indivisible (no se puede ser titular de más que de un
patrimonio), es una universalidad jurídica, es necesario, es inalienable (no puede existir
fuera del titular ni se lo puede vender como universalidad) y es la prenda de los
acreedores, quienes pueden cobrar sus créditos del patrimonio del deudor.-
El Art. 2312 del Cod. Civil no menciona las deudas como incorporadas al
patrimonio.-
Clasif. De los derechos patrimoniales: Se trata de aquellos que sirven para la
satisfacción de las necesidades económicas del titular de dichos derechos; en
consecuencia, son susceptibles de valor económico. Tradicionalmente se los agrupa
dentro de dos grandes categorías: Derechos reales y derechos personales; aunque
posteriormente se han agregado los denominados derechos intelectuales.-
Derechos reales: Son los poderes o facultades que el titular de ellos tiene, de actuar
directamente sobre una cosa. Toda otra persona debe abstenerse de dificultar esa
facultad o su ejercicio (Ej.: derecho real de dominio).-
Derechos personales: Facultan al titular para exigir que una persona determinada
cumpla una obligación (de dar, hacer o no hacer). Se los llama también derechos
creditórios u obligaciones. El Ej. Característico es la compraventa.-
Diferencias entre ambos tipos de derechos:
a) Los derechos reales definen dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se
ejerce el derecho; en cambio, los derechos personales presentan tres elementos:
acreedor, deudor y la prestación.-
b) El derecho real se hace valer contra cualquiera que trate de perturbar su ejercicio;
el derecho personal permite las acciones solamente ante el deudor, que es una persona
determinada (o determinable).-
c) El derecho real se lo hace valer contra cualquiera que esté en posesión de la cosa;
no sucede ello en los derechos personales.-
d) Los derechos reales solo son creados por ley (por esta razón, su número es
limitado); los derechos personales son ilimitados y son definidos en función de los
intereses de las partes intervinientes.-
e) La transmisión de los derechos reales esta definida por la ley; para los derechos
personales no es necesaria formalidad alguna.-
f) La prescripción permite adquirir los derechos reales (Ej.: prescripción
adquisitiva); no sucede con los derechos personales, ya que para estos no hay posesión.-
g) Los derechos reales no se extinguen por el no uso, y además no tienen limitación
en el tiempo; en cambio la prescripción liberatoria se opone respecto de todos los
derechos creditórios no ejercidos en el tiempo fijado por la ley.-
Derechos intelectuales: Son aquellos por los cuales el titular tiene la facultad de
disponer, usar o gozar de una creación intelectual. Todas las otras personas no pueden
perturbar tal ejercicio, que corresponde exclusivamente al titular. Sus caracteres son:
son absolutos (se los ejerce contra todos), son registrables (Registro de la Prop.
Intelectual), son limitados en el tiempo, no prescriben,
El patrimonio y los acreedores: Fue planteado anteriormente que el patrimonio es la
garantía que los acreedores tienen para el resarcimiento de las deudas. Para que se
efectivice dicha posibilidad es necesario el correspondiente proceso de ejecución, en el
cual serán subastados los bienes. Y puede suceder que todos los bienes del deudor sean
insuficientes para cubrir las deudas contraídas.
La ley distingue distintos tipos de acreedores a los efectos de sus posibilidades de
cobrar los créditos: Acreedores privilegiados, acreedores con derecho real de garantía y
acreedores quirografarios o comunes.-
Acreedores privilegiados: Los privilegios pueden ser:
a) generales: Sus derechos recaen sobre bienes muebles e inmuebles. Se establece
mediante el Cod. Civil, que tienen preferencia: gastos de justicia, créditos del fisco y
municipios, gastos funerarios, gasto de última enfermedad (durante seis meses) y los
salarios de los dependientes (por seis meses), entre otros.-
b) especiales: Estos privilegios producen efecto sobre bienes determinados (muebles
o inmuebles), por ejemplo: el locador tiene privilegios para el cobro de alquileres
adeudados, sobre los bienes muebles que sean propiedad del locatario.-
Acreedores con derecho real de garantía: En estos casos el privilegio alcanza hasta el
valor de la cosa mueble o inmueble, dada en garantía. Si la deuda no se cubre, el saldo
quedaría para ser incluido en la masa de acreedores quirografarios.-
Acreedores quirografarios o comunes: No tienen preferencia alguna, y concurren en
tercer lugar, después de los privilegiados y los que tienen derecho real de garantía. Si
los bienes no alcanzan a cubrir las deudas correspondientes a los acreedores comunes,
se los prorrateará proporcionalmente.-
Contenido del patrimonio:
a) Bienes: Según Art. 2312 C.C., “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona
constituye su patrimonio”
b) Cosas: Según Art. 2311 C.C., “Se llaman cosas en este Código. Los objetos
materiales susceptibles de tener un valor”. Se refiere a todo a aquello que ocupe un
lugar espacialmente y sea perceptible por los sentidos. La segunda parte del artículo
aclara que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía, a las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Su clasificación esta contenida en los
Arts. 2313 y ss. (inmuebles y muebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no
consumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias
Cosas Inmuebles: Se caracterizan por estar fijos en un lugar; a los muebles se los puede
llevar o trasladar de un sitio a otro, por acción externa a ellos. Los distintos tipos de
inmueble están definidos en los Arts. 2314 y ss. Y son:
a) Por su naturaleza: Están por sí mismos inmovilizados, como el suelo y todas las
partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad. No depende de la
acción del hombre.-
b) Por accesión: Se trata de las cosas muebles que se inmovilizan por adhesión
física al suelo. Como requisito, esta circunstancia debe ser a perpetuidad. Ej.: Un
edificio.-
c) Por destino: Son las cosas muebles que se hallan e situación de accesorias de un
inmueble, sin que medie adhesión física. Este tipo de inmueble cesa al momento de
retirarse del inmueble.- Ej.: Sillas, mesa, etc.-
d) Por carácter representativo: Se refiere al Art. 2317 C.C., a los instrumentos
públicos que obren como constancia de la adquisición de derechos sobre bienes
inmuebles. Ej.: una escritura traslativa de dominio.-
Cosas Muebles:
a) Por su naturaleza: Las trata el Art. 2318, C.C., definiéndolas como aquellas
cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismas o por fuerza extraña. Se
exceptúan, como vimos, las que sean accesorias a un inmueble.
b) Por su carácter representativo: Según la parte final del Art. 2319 C.C., son todos
los instrumentos públicos o privados en que conste la adquisición de derechos
personales. Caso particular es el de los semovientes (Animales, por ejemplo) y los
automotores, que pueden trasladarse por su propio accionar. Los semovientes son
tratados en los Códigos rurales y los automotores se rigen por normas especiales en las
provincias y municipios, las cuales obligan al registro e inscripción.-
c) Cosas fungibles: Son todas aquellas en que todo individuo de la especie equivale
a otro individuo de la misma especie; en consecuencia, pueden sustituirse las unas por
las otras de la misma calidad y en igual cantidad. (Ej. Vino, cereales, etc.)
d) Cosas no fungibles: No pueden reemplazarse unas por otras, por no ser iguales.
(Ej.: un caballo de carrera, una casa)
e) Cosas consumibles: Son todas aquellas que dejan de tener existencia con el
primer uso y también las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse
en su individualidad (Ej. Alimentos).-
f) Cosas no consumibles: Todas las que no dejan de existir por el primer uso que de
ellas se hace, aunque puedan consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (Ej.
Ropa, muebles de hogar, libros, moneda, etc.).
g) Cosas divisibles: Se trata de aquellas cosas que pueden dividirse sin ser
destruidas totalmente. Cada porción real, producto de la división, forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. (Ej. Tierra, granos,
moneda)
h) Cosas no divisibles: La división de estas cosas implica su destrucción. Ejemplos:
una joya, ropa.
(El tema de la división tiene importancia, en realidad, en casos de condominios o
sucesiones, y para que una cosa sea divisible tiene que cumplir con los siguientes
requisitos: que no se afecte la integridad de la cosa y que no afecte su valor económico
ni se vuelva antieconómico su uso).-
i) Cosas principales: Son las que pueden existir para si mismas y por si mismas. Ej.
Un lote de terreno, una mesa.-
j) Cosas accesorias: Se trata de aquellas cosas cuya existencia es determinada por
otra cosa de la cual depende o a la cual están adheridas. Ej. Una joya y su engarce.-
(Se desprende de esto un principio que establece que lo accesorio sigue la
condición de lo principal, y no solo se aplica en bienes, sino también en obligaciones
por ejemplo)
k) Cosas enajenables y no enajenables: El Art. 2336 C.C., establece que se
considera que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuera
expresamente prohibida o dependiere de una autorización pública. A su vez, el Art.
2337 C.C., dispone sobre las cosas que están fuera de comercio, que son aquellas
absoluta (Prohibido por ley, por acto de ultima voluntad o entre vivos, siendo estos dos
últimos regidos por el Código Civil) o relativamente inenajenables (Necesita
autorización previa).
l) Cosas en relación a la persona a la cual le pertenecen: Se hallan comprendidas
cuatro categorías: El Estado (Nacional y provincial), las municipalidades, la Iglesia y
los particulares.
Según el Art. 2339 C.C., “Las cosas son bienes públicos del Estado general que
forma la Nación o de los Estados particulares de que ella se compone, según la
distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados
del Estado general o de los Estados particulares.”. A las cosas se las considera bienes
públicos cuando están destinadas para el uso de todos los habitantes; se hallan
comprendidos los mares territoriales e interiores, bahías, ensenadas, puertos, etc., los
ríos y sus cauces y las aguas subterráneas. Hay dos procedimientos para que un
particular pueda obtener el uso de un bien público: por concesión y por permiso.-
En cuanto a los bienes privados del Estado, se hallan definidos dentro del Art. 2342
C.C.: “1) Todas las tierras que carezcan de dueño y que se hallen dentro de los limites
territoriales de la República, 2) las minas de oro, plata, cobre y piedras preciosas y
sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la
superficie de la tierra, 3) los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que
mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código, 4) los muros, plazas
de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los
Estados y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estado por cualquier titulo,
5) las embarcaciones que diesen en las cosas de los mares o ríos de la República, sus
fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo estos enemigos o corsarios”.- Los
bienes privados del Estado pueden ser enajenados, embargados.
El Art. 2344 C.C., se refiere a los bienes que pueden poseer las municipalidades:
“Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de
las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo
prescriban.”. En el caso de los bienes municipales, también están los destinados al uso
de todos los habitantes y que , por lo tanto, no pueden ser embargados ni vendidos,
salvo disposición en contrario.-
El Art. 2345 C.C., se refiere a los bienes de la Iglesia: “Los templos y las cosas
sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están
sujetos a las disposiciones de los Arts. 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en
conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto a ellos, y a las leyes que
rigen el patronato nacional”.
Los bienes de los particulares son definidos en el Art. 2347 C.C.: “Las cosas que no
fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las Iglesias, son
bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio,
aunque sean personas jurídicas.”. Los bienes de los particulares están afectados por la
prescripción, son enajenables y embargables.-
distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados
del Estado general o de los Estados particulares.”. A las cosas se las considera bienes
públicos cuando están destinadas para el uso de todos los habitantes; se hallan
comprendidos los mares territoriales e interiores, bahías, ensenadas, puertos, etc., los
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particular pueda obtener el uso de un bien público: por concesión y por permiso.-
En cuanto a los bienes privados del Estado, se hallan definidos dentro del Art. 2342
C.C.: “1) Todas las tierras que carezcan de dueño y que se hallen dentro de los limites
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conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto a ellos, y a las leyes que
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Los bienes de los particulares son definidos en el Art. 2347 C.C.: “Las cosas que no
fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las Iglesias, son
bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio,
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  • 1. SUJETO Y OBJETO DEL DERECHO Personas: Las facultades jurídicas necesitan la existencia de un titular que ejerza dichas prerrogativas. Son sujeto de derecho las personas, y así lo establece el Art. 30 del Cod. Civil “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Según lo preceptuado, los entes a que se refiere el precitado artículo pueden ser de existencia visible, y de existencia ideal o personas jurídicas (Art. 31 y 32 Cod Civil) En cuanto a la persona de existencia visible, o sea, el hombre, nuestra legislación admite esa condición al nacimiento, disponiendo su protección y el reconocimiento de la posibilidad de ser titular de algunos derechos (persona por nacer). Las personas físicas finalizan su existencia con la muerte probada por medio de testigos y certificada por un medico.- Atributos de la personalidad: 1) Nombre: es la palabra que sirve para designar a las personas. Es un atributo de la personalidad y se emplea para su identificación dentro de la sociedad. Es inmutable, esta fuera del comercio, es obligatorio e inalienable.- 2) Domicilio: dentro del derecho, es un lugar determinado que la ley acepta como asiento para la efectivización de algunos actos jurídicos (Arts. 89 al 102 Cod Civil). Pueden ser el domicilio real (lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios), legal (lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones), de origen (lugar de domicilio del padre en el día de nacimiento de sus hijos), y especial (se establece solo para la ejecución de sus obligaciones).- Como caracteres presenta: voluntario, mutable, inviolable y necesario. 3) Estado: Involucra una serie de derechos y obligaciones que afectan la organización de la familia y de la sociedad, que interesan al orden publico, estando regido exclusivamente por la ley. Sus caracteres son: inalienable (no esta en el comercio, no se puede renunciar), imprescriptible (no se puede perder con el transcurso del tiempo), 4) Capacidad: Es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones por parte de las personas y se basa en el estado de las personas.-
  • 2. a) Capacidad de derecho: comprende al goce de un derecho del cual se es titular. En nuestra legislación no existe la incapacidad absoluta de derecho, pero si la relativa por tratarse de la relación de la persona con la sociedad. b) Caracteres de la incapacidad de derecho: Siempre es relativa, se origina por ley, es excepcional (dado que la regla general contempla la capacidad) y responden a causas importantes / significativas.- c) Capacidad de hecho: Se trata de la aptitud que tiene una persona para ejercer los derechos y contraer las obligaciones por si misma, con el requisito que sea titular de dichos derechos y obligaciones.- d) Incapacidad de hecho absoluta y relativa: Tienen incapacidad absoluta de hecho las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Tienen incapacidad relativa de hecho los menores adultos en virtud de los actos que las leyes autorizan a otorgar. Aunque cabe decir que los incapaces de hecho tienen plena capacidad de derecho, mediante representantes.- Personas jurídicas: Llamadas de existencia ideal, son aquellas que el estado reconoce mediante el otorgamiento de la personería jurídica, es decir, les admite aptitud para actuar en derecho. Pueden ser de carácter público o privado. Las de carácter público son: El estado nacional, provincias y municipios, las entidades autárquicas, la Iglesia Católica.- Las de carácter privado se dividen en dos categorías: las que requieren autorización para funcionar (asociaciones y fundaciones, que deben tener patrimonio propio, capacidad de adquirir bienes y perseguir el bien común) y las que no requieren autorización (sociedades civiles, comerciales y otras entidades, que deben tener capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones) Por el Art. 34 del Cod. Civil son también personas jurídicas los Estados extranjeros y cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que las indicadas anteriormente.- Todas las personas jurídicas deben funcionar en virtud de reglas sobre las cuales se define la organización, funciones y vida de ellas. Se resumen en el denominado estatuto de la persona jurídica, siendo requisito fundamental para el reconocimiento de la entidad como persona jurídica. Podemos concluir diciendo que el estatuto es un acto
  • 3. voluntario, semejante a un contrato, y que una vez aprobado u homologado por el Estado tiene todas las características de una norma jurídica. Capacidad de las personas jurídicas: Tienen todas las posibilidades que las leyes otorgan a las personas físicas, no obstante ello, debemos considerar que de su propia definición surge una restricción muy importante: no tienen capacidad para adquirir o ejercer aquellos derechos que corresponden a la persona humana, tales como matrimonio, relaciones de familia, etc.- Responsabilidad contractual: El Art. 36 Cod. Civil les otorga plena responsabilidad por los actos de sus representantes o administradores que hubieren actuado dentro de lo establecido en sus respectivos mandatos.- Responsabilidad por hechos ilícitos: Está definida en el Art. 43 Cod Civil la responsabilidad de las personas jurídicas por los daños que se produzcan.- Fin de la existencia de las personas jurídicas: El Art. 48 Cod Civil define las causas de la terminación de la existencia de las personas jurídicas. Nos referimos a aquellas que requieren expresa autorización del Estado para funcionar; ellas son: por decisión de sus miembros, disolución en virtud de la ley (independientemente de la voluntad de sus miembros), por terminación de los bienes destinados a sostenerlas.- Patrimonio, objeto de las relaciones jurídicas: Hemos visto que las personas pueden ser titulares de un conjunto de derechos. Dentro de esta amplia gama, el Art. 2312 del Cod Civil dispone: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio” Se excluyen de él los derechos inherentes a la personalidad (vida, honor, etc.) porque no son susceptibles de valor económico ni satisfacen necesidades económicas. Por lo tanto, queda bien delimitado en nuestra legislación el concepto de patrimonio, que es, entonces, el conjunto de bienes (derechos y obligaciones) de una persona, y susceptible de valor pecuniario. Sus caracteres son: único e indivisible (no se puede ser titular de más que de un patrimonio), es una universalidad jurídica, es necesario, es inalienable (no puede existir
  • 4. fuera del titular ni se lo puede vender como universalidad) y es la prenda de los acreedores, quienes pueden cobrar sus créditos del patrimonio del deudor.- El Art. 2312 del Cod. Civil no menciona las deudas como incorporadas al patrimonio.- Clasif. De los derechos patrimoniales: Se trata de aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular de dichos derechos; en consecuencia, son susceptibles de valor económico. Tradicionalmente se los agrupa dentro de dos grandes categorías: Derechos reales y derechos personales; aunque posteriormente se han agregado los denominados derechos intelectuales.- Derechos reales: Son los poderes o facultades que el titular de ellos tiene, de actuar directamente sobre una cosa. Toda otra persona debe abstenerse de dificultar esa facultad o su ejercicio (Ej.: derecho real de dominio).- Derechos personales: Facultan al titular para exigir que una persona determinada cumpla una obligación (de dar, hacer o no hacer). Se los llama también derechos creditórios u obligaciones. El Ej. Característico es la compraventa.- Diferencias entre ambos tipos de derechos: a) Los derechos reales definen dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; en cambio, los derechos personales presentan tres elementos: acreedor, deudor y la prestación.- b) El derecho real se hace valer contra cualquiera que trate de perturbar su ejercicio; el derecho personal permite las acciones solamente ante el deudor, que es una persona determinada (o determinable).- c) El derecho real se lo hace valer contra cualquiera que esté en posesión de la cosa; no sucede ello en los derechos personales.- d) Los derechos reales solo son creados por ley (por esta razón, su número es limitado); los derechos personales son ilimitados y son definidos en función de los intereses de las partes intervinientes.- e) La transmisión de los derechos reales esta definida por la ley; para los derechos personales no es necesaria formalidad alguna.- f) La prescripción permite adquirir los derechos reales (Ej.: prescripción adquisitiva); no sucede con los derechos personales, ya que para estos no hay posesión.-
  • 5. g) Los derechos reales no se extinguen por el no uso, y además no tienen limitación en el tiempo; en cambio la prescripción liberatoria se opone respecto de todos los derechos creditórios no ejercidos en el tiempo fijado por la ley.- Derechos intelectuales: Son aquellos por los cuales el titular tiene la facultad de disponer, usar o gozar de una creación intelectual. Todas las otras personas no pueden perturbar tal ejercicio, que corresponde exclusivamente al titular. Sus caracteres son: son absolutos (se los ejerce contra todos), son registrables (Registro de la Prop. Intelectual), son limitados en el tiempo, no prescriben, El patrimonio y los acreedores: Fue planteado anteriormente que el patrimonio es la garantía que los acreedores tienen para el resarcimiento de las deudas. Para que se efectivice dicha posibilidad es necesario el correspondiente proceso de ejecución, en el cual serán subastados los bienes. Y puede suceder que todos los bienes del deudor sean insuficientes para cubrir las deudas contraídas. La ley distingue distintos tipos de acreedores a los efectos de sus posibilidades de cobrar los créditos: Acreedores privilegiados, acreedores con derecho real de garantía y acreedores quirografarios o comunes.- Acreedores privilegiados: Los privilegios pueden ser: a) generales: Sus derechos recaen sobre bienes muebles e inmuebles. Se establece mediante el Cod. Civil, que tienen preferencia: gastos de justicia, créditos del fisco y municipios, gastos funerarios, gasto de última enfermedad (durante seis meses) y los salarios de los dependientes (por seis meses), entre otros.- b) especiales: Estos privilegios producen efecto sobre bienes determinados (muebles o inmuebles), por ejemplo: el locador tiene privilegios para el cobro de alquileres adeudados, sobre los bienes muebles que sean propiedad del locatario.- Acreedores con derecho real de garantía: En estos casos el privilegio alcanza hasta el valor de la cosa mueble o inmueble, dada en garantía. Si la deuda no se cubre, el saldo quedaría para ser incluido en la masa de acreedores quirografarios.- Acreedores quirografarios o comunes: No tienen preferencia alguna, y concurren en tercer lugar, después de los privilegiados y los que tienen derecho real de garantía. Si
  • 6. los bienes no alcanzan a cubrir las deudas correspondientes a los acreedores comunes, se los prorrateará proporcionalmente.- Contenido del patrimonio: a) Bienes: Según Art. 2312 C.C., “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio” b) Cosas: Según Art. 2311 C.C., “Se llaman cosas en este Código. Los objetos materiales susceptibles de tener un valor”. Se refiere a todo a aquello que ocupe un lugar espacialmente y sea perceptible por los sentidos. La segunda parte del artículo aclara que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía, a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Su clasificación esta contenida en los Arts. 2313 y ss. (inmuebles y muebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias Cosas Inmuebles: Se caracterizan por estar fijos en un lugar; a los muebles se los puede llevar o trasladar de un sitio a otro, por acción externa a ellos. Los distintos tipos de inmueble están definidos en los Arts. 2314 y ss. Y son: a) Por su naturaleza: Están por sí mismos inmovilizados, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad. No depende de la acción del hombre.- b) Por accesión: Se trata de las cosas muebles que se inmovilizan por adhesión física al suelo. Como requisito, esta circunstancia debe ser a perpetuidad. Ej.: Un edificio.- c) Por destino: Son las cosas muebles que se hallan e situación de accesorias de un inmueble, sin que medie adhesión física. Este tipo de inmueble cesa al momento de retirarse del inmueble.- Ej.: Sillas, mesa, etc.-
  • 7. d) Por carácter representativo: Se refiere al Art. 2317 C.C., a los instrumentos públicos que obren como constancia de la adquisición de derechos sobre bienes inmuebles. Ej.: una escritura traslativa de dominio.- Cosas Muebles: a) Por su naturaleza: Las trata el Art. 2318, C.C., definiéndolas como aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismas o por fuerza extraña. Se exceptúan, como vimos, las que sean accesorias a un inmueble. b) Por su carácter representativo: Según la parte final del Art. 2319 C.C., son todos los instrumentos públicos o privados en que conste la adquisición de derechos personales. Caso particular es el de los semovientes (Animales, por ejemplo) y los automotores, que pueden trasladarse por su propio accionar. Los semovientes son tratados en los Códigos rurales y los automotores se rigen por normas especiales en las provincias y municipios, las cuales obligan al registro e inscripción.- c) Cosas fungibles: Son todas aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie; en consecuencia, pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. (Ej. Vino, cereales, etc.) d) Cosas no fungibles: No pueden reemplazarse unas por otras, por no ser iguales. (Ej.: un caballo de carrera, una casa) e) Cosas consumibles: Son todas aquellas que dejan de tener existencia con el primer uso y también las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (Ej. Alimentos).- f) Cosas no consumibles: Todas las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque puedan consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (Ej. Ropa, muebles de hogar, libros, moneda, etc.). g) Cosas divisibles: Se trata de aquellas cosas que pueden dividirse sin ser destruidas totalmente. Cada porción real, producto de la división, forma un todo
  • 8. homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. (Ej. Tierra, granos, moneda) h) Cosas no divisibles: La división de estas cosas implica su destrucción. Ejemplos: una joya, ropa. (El tema de la división tiene importancia, en realidad, en casos de condominios o sucesiones, y para que una cosa sea divisible tiene que cumplir con los siguientes requisitos: que no se afecte la integridad de la cosa y que no afecte su valor económico ni se vuelva antieconómico su uso).- i) Cosas principales: Son las que pueden existir para si mismas y por si mismas. Ej. Un lote de terreno, una mesa.- j) Cosas accesorias: Se trata de aquellas cosas cuya existencia es determinada por otra cosa de la cual depende o a la cual están adheridas. Ej. Una joya y su engarce.- (Se desprende de esto un principio que establece que lo accesorio sigue la condición de lo principal, y no solo se aplica en bienes, sino también en obligaciones por ejemplo) k) Cosas enajenables y no enajenables: El Art. 2336 C.C., establece que se considera que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuera expresamente prohibida o dependiere de una autorización pública. A su vez, el Art. 2337 C.C., dispone sobre las cosas que están fuera de comercio, que son aquellas absoluta (Prohibido por ley, por acto de ultima voluntad o entre vivos, siendo estos dos últimos regidos por el Código Civil) o relativamente inenajenables (Necesita autorización previa). l) Cosas en relación a la persona a la cual le pertenecen: Se hallan comprendidas cuatro categorías: El Estado (Nacional y provincial), las municipalidades, la Iglesia y los particulares. Según el Art. 2339 C.C., “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación o de los Estados particulares de que ella se compone, según la
  • 9. distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.”. A las cosas se las considera bienes públicos cuando están destinadas para el uso de todos los habitantes; se hallan comprendidos los mares territoriales e interiores, bahías, ensenadas, puertos, etc., los ríos y sus cauces y las aguas subterráneas. Hay dos procedimientos para que un particular pueda obtener el uso de un bien público: por concesión y por permiso.- En cuanto a los bienes privados del Estado, se hallan definidos dentro del Art. 2342 C.C.: “1) Todas las tierras que carezcan de dueño y que se hallen dentro de los limites territoriales de la República, 2) las minas de oro, plata, cobre y piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra, 3) los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código, 4) los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estado por cualquier titulo, 5) las embarcaciones que diesen en las cosas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo estos enemigos o corsarios”.- Los bienes privados del Estado pueden ser enajenados, embargados. El Art. 2344 C.C., se refiere a los bienes que pueden poseer las municipalidades: “Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.”. En el caso de los bienes municipales, también están los destinados al uso de todos los habitantes y que , por lo tanto, no pueden ser embargados ni vendidos, salvo disposición en contrario.- El Art. 2345 C.C., se refiere a los bienes de la Iglesia: “Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetos a las disposiciones de los Arts. 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto a ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional”. Los bienes de los particulares son definidos en el Art. 2347 C.C.: “Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las Iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.”. Los bienes de los particulares están afectados por la prescripción, son enajenables y embargables.-
  • 10. distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.”. A las cosas se las considera bienes públicos cuando están destinadas para el uso de todos los habitantes; se hallan comprendidos los mares territoriales e interiores, bahías, ensenadas, puertos, etc., los ríos y sus cauces y las aguas subterráneas. Hay dos procedimientos para que un particular pueda obtener el uso de un bien público: por concesión y por permiso.- En cuanto a los bienes privados del Estado, se hallan definidos dentro del Art. 2342 C.C.: “1) Todas las tierras que carezcan de dueño y que se hallen dentro de los limites territoriales de la República, 2) las minas de oro, plata, cobre y piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra, 3) los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código, 4) los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estado por cualquier titulo, 5) las embarcaciones que diesen en las cosas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo estos enemigos o corsarios”.- Los bienes privados del Estado pueden ser enajenados, embargados. El Art. 2344 C.C., se refiere a los bienes que pueden poseer las municipalidades: “Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.”. En el caso de los bienes municipales, también están los destinados al uso de todos los habitantes y que , por lo tanto, no pueden ser embargados ni vendidos, salvo disposición en contrario.- El Art. 2345 C.C., se refiere a los bienes de la Iglesia: “Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetos a las disposiciones de los Arts. 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto a ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional”. Los bienes de los particulares son definidos en el Art. 2347 C.C.: “Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las Iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.”. Los bienes de los particulares están afectados por la prescripción, son enajenables y embargables.-