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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
Integrante:
Joas Rubens González Martínez
Prof.:
Emily Ramírez
Potestad Tributaria
Se sabe, que es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente
tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia
tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que
implica el atender necesidades públicas. En cuanto a su clasificación se
tiene:
En primer lugar, potestad tributaria originaria, la cual emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde
exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista
la misma.
En segundo lugar, de acuerdo con Torres (2005), la potestad tributaria
derivada es aquella que necesita de trámite previo o autorización, por
ejemplo, para que el Poder Ejecutivo pueda crear impuestos necesita previo
trámite y autorización de la Asamblea Nacional , que mediante ley le da esta
potestad, esta facultad delegada para crear impuestos. El Poder Ejecutivo
tiene, sin embargo, también potestad tributaria originaria, según la
Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los casos de tasas
y aranceles. Lo esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita
de trámite previo o autorización; mientras que la potestad tributaria derivada
si necesita este trámite previo o autorización.
En cuanto, a los caracteres de la potestad tributaria, la cual es en
resumen; la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, por ello
comprende varias características: Abstracta, porque independiente de que se
ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el
poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice
su ejercicio. Permanente, porque resulta connatural a la existencia del
Estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad
desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.
Irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos se utiliza para cumplir
con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la
población. E Indelegable, porque nuestra constitución nos dice que, solo por
ley se pueden establecer tributos.
Se debe señalar, que la potestad tributaria no es irrestricta o ilimitada, por
lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites
que la propia Constitución y las leyes de la materia establece.
Por su parte, la competencia, es la facultad que la ley otorga a los
órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar
los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. La competencia
tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos
deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación
reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y
reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Esta se clasifica:
Primero, residual: conforme al principio propio de las federaciones, el
ordinal del producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de
las vías terrestres estadales. La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos
y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Segundo, concurrente, que son las que aparecen cuando, dentro de una
determinada materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en
alguna de las funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal
sucede si el Estado se reserva la facultad de dictar las reglas básicas
dejando a las Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base.
Tal sucede en materia de ordenación del crédito, banca y seguros. En
definitiva, son las materias en las que la competencia estatal y la autonómica
tienen funciones normativas que no se excluyen entre sí.
Ahora bien, el Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de
impuestos, por la venta de bienes producidos por empresas públicas, por
utilidades que generan éstas mismas, por ventas o alquileres de
propiedades, por multas impuestas, por emisión de bonos u obtención de
créditos, entre otros. Cuando los ingresos provienen de impuestos se
denominan ingresos tributarios, por el contrario, cuando provienen de fuentes
distintas a los impuestos se denominan ingresos no tributarios. Con los
ingresos, los gobiernos pueden realizar sus gastos, sus inversiones, etc.
Así, su competencia se refleja en el artículo 164 de la constitución. y sus
Numerales 3,4,5,7,9 y 10.
Numeral 3. Será competencia del Estado la administración de sus bienes
y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes
de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder
Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los
tributos nacionales.
Numeral 4. Será competencia del Estado la organización, recaudación,
control y administración de los ramos tributarios propios, según las
disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Numeral 5.- Será
competencia del Estado el régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la
ley.
Numeral 7. Será Competencia del Estado la creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres
y estampillas.
Numeral 9. Será competencia del Estado la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
Numeral 10. Será Competencia del Estado la conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así
como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
Del mismo modo, los principios tributarios están contenidos tanto en la
CRBV como en leyes especiales. Algunos limitan de manera directa la
tributación municipal, mientras que otros lo hacen de forma indirecta, según
veremos a continuación. Principios tributarios constitucionales que limitan la
tributación municipal. Para comprender mejor el significado de estos
principios, los dividiremos en dos grupos: los que limitan directamente la
tributación municipal y los que la limitan de manera indirecta. Principios
constitucionales que limitan de manera directa la tributación municipal. Estos
principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV.
Entonces, se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de
la potestad tributaria, tanto de los estados como de los Municipios. Los
Estados y los Municipios no podrán:
Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
En consecuencia, los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y
medida que lo permita la Ley nacional. Los principios constitucionales que de
manera indirecta limitan la tributación municipal. Existen principios
constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son
también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316,
317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder
Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal.
Es por ello, que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación
de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los
artículos 316 y 317 de la CRBV.
Articulo 316 CRBV. El sistema tributario procurara la justa distribución de
la carga pública según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, asi como la protección de la economía nacional
y la elevación del nivel de vida dela población; para ello se sustentara en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Articulo 317 CRBV. No podrán cobrarse impuestos tasas, ni
contribuciones que no están establecidos en la ley, ni concederse
excepciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por la ley. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorios.
No podrá establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin prejuicios de otras sanciones establecidas
por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de funcionarios
públicos se establecerá el doble de las penas.
Asimismo, toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta
disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo
nacional en los casos previsto por esta constitución. La administración
tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de
acuerdo con lo aprobado por la asamblea nacional y su máxima autoridad
será designada por el presidente de la república, de conformidad con lo
establecido por la ley.
Articulo 133 CRBV. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Se debe mencionar, que el poder tributario del Estado se define como la
jurisdicción y coacción que entrega el estado en materia tributaria para
modificar o suprimir en virtud de una ley para responder a las obligaciones
tributarias.
En lo que respecta, a la Importancia de la Potestad Tributaria en la
autonomía municipal, se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer
las necesidades colectivas, en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), al reconocer la autonomía municipal, ha previsto la
manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus cometidos. En tal
sentido el Poder Municipal, dentro de lo que comprende la autonomía, puede
crear, recaudar e invertir sus ingresos.
Por lo tanto, se dota de potestad tributaria originaria, por ejemplo:
impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o
de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre
vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y
apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial;
contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de
uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por
planes de ordenación urbanística.
En conclusión, considerar que la potestad tributaria pueda ser similar, si el
orden público económico en la cual está inserta, se caracteriza por la
subsidiariedad del Estado o por un Estado benefactor. El marco de
legitimidad del Estado está circunscrito a los recursos necesarios para
cumplir la misión que constitucionalmente se le ha atribuido. De esta manera,
la potestad tributaria tiene una limitación implícita: restringirse a dar
satisfacción la misión del Estado.
Además de este marco de legitimidad, se ha establecido una serie de
derechos y garantías que limitan la potestad tributaria del Estado. Si bien no
existe un límite matemático o porcentual de cuando un tributo incurre en la
infracción constitucional, por ser manifiestamente desproporcionado o
injusto, dicha atribución ha sido confiada al Tribunal Constitucional.
Referencias
Gaceta Oficial No. 36860. (1999). Constitución de la República Bolivariana
De Venezuela.
Gaceta Oficial Nº 38.421. (2006). Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asamblea Nacional. República Bolivariana de Venezuela.
Grazia, S. (2000) La Tributación Estadal en la Nueva Constitución y el
Situado Constitucional. Conferencia Procuraduría General del Estado
Aragua. Maracay. [Texto en línea] Disponible en:
http://www.carmelodegrazia.com/articulos/nueve_tributacion.htm
[Consulta: 2016, Junio 07].

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Potestad tributaria

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO Integrante: Joas Rubens González Martínez Prof.: Emily Ramírez
  • 2. Potestad Tributaria Se sabe, que es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial siendo su destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. En cuanto a su clasificación se tiene: En primer lugar, potestad tributaria originaria, la cual emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. En segundo lugar, de acuerdo con Torres (2005), la potestad tributaria derivada es aquella que necesita de trámite previo o autorización, por ejemplo, para que el Poder Ejecutivo pueda crear impuestos necesita previo trámite y autorización de la Asamblea Nacional , que mediante ley le da esta potestad, esta facultad delegada para crear impuestos. El Poder Ejecutivo tiene, sin embargo, también potestad tributaria originaria, según la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los casos de tasas y aranceles. Lo esencial es que la potestad tributaria originaria no necesita de trámite previo o autorización; mientras que la potestad tributaria derivada si necesita este trámite previo o autorización. En cuanto, a los caracteres de la potestad tributaria, la cual es en resumen; la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, por ello comprende varias características: Abstracta, porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio. Permanente, porque resulta connatural a la existencia del Estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.
  • 3. Irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población. E Indelegable, porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden establecer tributos. Se debe señalar, que la potestad tributaria no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establece. Por su parte, la competencia, es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Esta se clasifica: Primero, residual: conforme al principio propio de las federaciones, el ordinal del producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. Segundo, concurrente, que son las que aparecen cuando, dentro de una determinada materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de las funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el Estado se reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a las Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base. Tal sucede en materia de ordenación del crédito, banca y seguros. En definitiva, son las materias en las que la competencia estatal y la autonómica tienen funciones normativas que no se excluyen entre sí. Ahora bien, el Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de impuestos, por la venta de bienes producidos por empresas públicas, por
  • 4. utilidades que generan éstas mismas, por ventas o alquileres de propiedades, por multas impuestas, por emisión de bonos u obtención de créditos, entre otros. Cuando los ingresos provienen de impuestos se denominan ingresos tributarios, por el contrario, cuando provienen de fuentes distintas a los impuestos se denominan ingresos no tributarios. Con los ingresos, los gobiernos pueden realizar sus gastos, sus inversiones, etc. Así, su competencia se refleja en el artículo 164 de la constitución. y sus Numerales 3,4,5,7,9 y 10. Numeral 3. Será competencia del Estado la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. Numeral 4. Será competencia del Estado la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Numeral 5.- Será competencia del Estado el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. Numeral 7. Será Competencia del Estado la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Numeral 9. Será competencia del Estado la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. Numeral 10. Será Competencia del Estado la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
  • 5. Del mismo modo, los principios tributarios están contenidos tanto en la CRBV como en leyes especiales. Algunos limitan de manera directa la tributación municipal, mientras que otros lo hacen de forma indirecta, según veremos a continuación. Principios tributarios constitucionales que limitan la tributación municipal. Para comprender mejor el significado de estos principios, los dividiremos en dos grupos: los que limitan directamente la tributación municipal y los que la limitan de manera indirecta. Principios constitucionales que limitan de manera directa la tributación municipal. Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Entonces, se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, tanto de los estados como de los Municipios. Los Estados y los Municipios no podrán: Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. En consecuencia, los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional. Los principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal. Existen principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es por ello, que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV.
  • 6. Articulo 316 CRBV. El sistema tributario procurara la justa distribución de la carga pública según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, asi como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida dela población; para ello se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Articulo 317 CRBV. No podrán cobrarse impuestos tasas, ni contribuciones que no están establecidos en la ley, ni concederse excepciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorios. No podrá establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin prejuicios de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de funcionarios públicos se establecerá el doble de las penas. Asimismo, toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo nacional en los casos previsto por esta constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la asamblea nacional y su máxima autoridad será designada por el presidente de la república, de conformidad con lo establecido por la ley. Articulo 133 CRBV. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Se debe mencionar, que el poder tributario del Estado se define como la jurisdicción y coacción que entrega el estado en materia tributaria para modificar o suprimir en virtud de una ley para responder a las obligaciones tributarias. En lo que respecta, a la Importancia de la Potestad Tributaria en la autonomía municipal, se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer
  • 7. las necesidades colectivas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al reconocer la autonomía municipal, ha previsto la manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus cometidos. En tal sentido el Poder Municipal, dentro de lo que comprende la autonomía, puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Por lo tanto, se dota de potestad tributaria originaria, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. En conclusión, considerar que la potestad tributaria pueda ser similar, si el orden público económico en la cual está inserta, se caracteriza por la subsidiariedad del Estado o por un Estado benefactor. El marco de legitimidad del Estado está circunscrito a los recursos necesarios para cumplir la misión que constitucionalmente se le ha atribuido. De esta manera, la potestad tributaria tiene una limitación implícita: restringirse a dar satisfacción la misión del Estado. Además de este marco de legitimidad, se ha establecido una serie de derechos y garantías que limitan la potestad tributaria del Estado. Si bien no existe un límite matemático o porcentual de cuando un tributo incurre en la infracción constitucional, por ser manifiestamente desproporcionado o injusto, dicha atribución ha sido confiada al Tribunal Constitucional.
  • 8. Referencias Gaceta Oficial No. 36860. (1999). Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Gaceta Oficial Nº 38.421. (2006). Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asamblea Nacional. República Bolivariana de Venezuela. Grazia, S. (2000) La Tributación Estadal en la Nueva Constitución y el Situado Constitucional. Conferencia Procuraduría General del Estado Aragua. Maracay. [Texto en línea] Disponible en: http://www.carmelodegrazia.com/articulos/nueve_tributacion.htm [Consulta: 2016, Junio 07].