SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 19
BALOTARIO DEL CURSO DE DERECHO JUDICIAL GRUPOS A, C Y D
1.- Con relación al Principio de la unidad jurisdiccional, cuáles son sus
rasgos comunes?
Los siguientes rasgos comunes a toda la judicatura ordinaria: (i) estatuto personal
único, (ii) jueces técnicos (letrados) y de carrera, (iii) formación de un cuerpo único
(el Poder Judicial) y (iv) sujeción a los órganos de gobierno del Poder Judicial.
2.- En cuanto al principio de “exclusividad” del Poder Judicial, en sentido
Positivo y Negativo?
En este sentido positivo, el principio de exclusividad es el resultado de la
confluencia del principio de separación de poderes (artículo 43, párrafo 3,
Constitución) y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139.3, párrafo 1,
Constitución). En sentido negativo, que es el sentido propio, la exclusividad judicial
significa que los jueces y tribunales ordinarios no pueden ejercer nada más que la
potestad jurisdiccional, quedando así excluidos de otras funciones y cometidos
públicos.
3.- Cuáles son el conjunto de garantías mínimas que debe tener un proceso
para su validez.
Tales garantías mínimas incluyen el derecho de recibir asistencia gratuita de
traductor o intérprete, la comunicación previa y detallada de la acusación, la
concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa,
el derecho a la defensa personal y letrada, el derecho de interrogar a los testigos y
de hacer comparecer en juicio a otras personas, el derecho a no declarar contra sí
mismo y a no reconocer culpabilidad, y el derecho de interponer recursos
impugnatorios (artículo 8.2, Convención Americana de Derechos Humanos).
4.- Características de las resoluciones judiciales firmes.
De las resoluciones judiciales firmes –que son inimpugnables, irrevocables,
inmodificables y coercitivas– se dice que constituyen “cosa juzgada” (artículos
139.2 y 139.13, Constitución). El Poder Ejecutivo, por prescripción constitucional,
debe prestar su colaboración al Poder Judicial y “cumplir y hacer cumplir las
sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales” (artículo 118.9,
Constitución).
5.- Los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial son los
siguientes:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Las cortes superiores de justicia.
3. Los juzgados especializados y mixtos.
4. Los juzgados de paz letrados.
5. Los juzgados de paz.
6.- Los órganos de gobierno del Poder Judicial son los siguientes:
1. El presidente del Poder Judicial.
2. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
4. La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).
5. El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).
7.- Corte Suprema de Justicia
Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando
la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme
a ley”, añadiendo que “asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero
Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”, el cual se refiere a los
muy excepcionales supuestos de imposición de pena de muerte (artículo 141,
Constitución). Las funciones casatorias de la Corte Suprema están relacionadas
con el control que debe ejercer el máximo tribunal de justicia ordinaria sobre la
correcta aplicación del Derecho por los juzgados y tribunales inferiores, así como
con la labor de unificación jurisprudencial (sentencias uniformes y reiteradas) que
el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica exigen del
Poder Judicial. Por contraste, la intervención jurisdiccional como “última instancia”
importa que la Corte Suprema expida sentencias sobre el fondo de las
controversias, resolviéndolas de manera definitiva.
8.- Conocimiento de la Corte Suprema como órgano de instancia
Conforme a la LOPJ, la Corte Suprema conoce, como órgano de instancia de fallo,
los siguientes procesos:
a) Los iniciados en las cortes superiores.
b) Los de materia constitucional.
c) Los originados en la propia Corte Suprema.
d) Los demás que señala la ley (artículo 31, LOPJ).
A la vez, la LOPJ contiene una norma de remisión en materia casatoria, al indicar
que el tribunal supremo “conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a
lo establecido en la ley procesal respectiva” (artículo 32, LOPJ), añadiendo que
“conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de
Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley
que norme el proceso respectivo” y que, “en cualquier caso, el recurso debe reunir
los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil”
9.- Las Salas Civiles conocen
Las salas civiles conocen:
1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley.
2. De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad
que les corresponden conforme a ley.
3. En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivados del
ejercicio de sus funciones, contra los jueces especializados o mixtos, los jueces de
paz letrados y los jueces de paz.
4. De las contiendas de competencia entre los jueces civiles.
5. Como primera instancia, de las acciones contencioso-administrativas de su
competencia.
6. De los demás procesos que establece la ley (artículo 40, LOPJ).
10.- Las salas penales conocen:
Las salas penales conocen:
1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley.
2. Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley.
3. De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia
penal que les corresponden.
4. En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones por los jueces especializados o mixtos, jueces de paz letrados,
jueces de paz y otros funcionarios señalados por la ley, aunque hayan cesado en
el cargo.
5. De los demás asuntos que correspondan conforme a ley (artículo 41, LOPJ).
11.- Las salas laborales conocen:
Las salas laborales conocen:
1. De la acción popular en materia laboral.
2. De la impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
3. De la acción contencioso-administrativa en materia laboral y de seguridad
social.
4. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo, y entre éstos
y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y las autoridades
administrativas, en los casos previstos por la ley.
6. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
7. La homologación de conciliaciones privadas.
8. Los demás asuntos que señale la ley (artículo 42, LOPJ).
12.- Competencia jurisdiccional de los Juzgados de Paz
Conforme a la LOPJ, la competencia jurisdiccional de los juzgados de paz que los
habilita para emitir sentencias en caso de fracasar la conciliación es la siguiente:
1. Alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera
indubitable
2. Desahucio y aviso de despedida.
3. Pago de dinero.
4. Interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles.
5. Intervenciones sumarias respecto de menores que han cometido acto antisocial,
y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes sobre tenencia o
guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su
intervención, el juez de paz remite de inmediato lo actuado al juez de familia o al
juez que corresponda.
6. Los demás casos que correspondan conforme a ley (artículo 65, LOPJ).
13.- Sobre la modalidad de elección del máximo representante del gobierno
judicial
La modalidad de elección del máximo representante del gobierno judicial es la
siguiente: es elegido entre los vocales supremos titulares reunidos en Sala Plena,
por mayoría absoluta, por un período de dos años, mediante votación secreta,
hallándose prohibida la reelección (artículo 74, párrafo 1, LOPJ).
La elección debe realizarse el primer jueves de diciembre del año que
corresponda.
Si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos, se procede a segunda
elección, en la misma fecha, entre quienes merecieron las dos más altas mayorías
relativas, requiriéndose ahora sólo mayoría simple. Si el empate persistiera, será
electo el candidato de mayor antigüedad (artículo 74, párrafo 2, LOPJ).
14.- Composición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Su composición, es la siguiente:
1. El presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.
2. Dos vocales supremos titulares elegidos por la Sala Plena.
3. Un vocal superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes
superiores de justicia de la República, en sufragio directo, entre los candidatos
designados por las salas plenas de las cortes superiores.
4. Un juez titular especializado o mixto, elegido, entre ellos mismos, por los
candidatos designados por las asambleas de jueces celebradas al efecto en cada
distrito judicial.
5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados
del Perú (artículo 81, LOPJ).
15.- La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA)
La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) tiene a su cargo la función
disciplinaria al interior del aparato de administración de justicia, y ejerce
atribuciones tanto sobre los jueces como sobre los auxiliares de justicia. En tal
sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que la Oficina de Control de la
Magistratura “es el órgano que tiene por función investigar regularmente la
conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial”, facultad que, sin embargo, “no excluye la
evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer
los procesos en grado” (artículo 102, LOPJ).
La Oficina de Control de la Magistratura es dirigida por un vocal supremo
designado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La integran vocales
superiores y jueces especializados o mixtos, a dedicación exclusiva, en el número
determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que los nombra por un
período improrrogable de tres años (artículo 103, LOPJ).
La Oficina de Control de la Magistratura tiene una Oficina Central con sede en
Lima, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. El Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial puede crear oficinas descentralizadas de Control de la
Magistratura que comprenden uno o más distritos judiciales, fijando su ámbito de
competencia, así como sus facultades de sanción (artículo 104, LOPJ).
16.- Los órganos auxiliares jurisdiccionales
Los órganos auxiliares del Poder Judicial son de dos tipos. De un lado, están los
propiamente llamados “auxiliares jurisdiccionales”, que son funcionarios de carrera
y, en tal sentido, forman parte de la organización judicial y se integran a una
estructura jerárquica (secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema y de las
cortes superiores de justicia, secretarios de juzgados especializados o mixtos y de
juzgados de paz letrados, y oficiales auxiliares de justicia). De otro lado, están los
así denominados “órganos de auxilio judicial”, que, sin pertenecer a la institución,
prestan asistencia de diferentes maneras a la labor de juzgados y tribunales
(peritos, Policía Judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos, etcétera).
17.- Los órganos de auxilio judicial
Entre los más importantes órganos de auxilio judicial se encuentran los peritos
judiciales, quienes además de reunir los requisitos señalados en las leyes
procesales, deben “tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan
las instituciones representativas de cada profesión” (artículo 273, LOPJ).
Ahora bien, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los colegios profesionales y
las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente
reconocidas han de remitir anualmente, a la Corte Superior correspondiente, la
nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de
perito judicial, a razón de dos por cada juzgado. Estos peritos deben residir dentro
de la circunscripción de cada juzgado y reunir los requisitos legales para el
desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los juzgados para que
éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus
abogados, a quienes deban actuar. Las cortes superiores pueden solicitar, cuando
lo consideren conveniente, que se aumente el número de peritos que figuran en
las nóminas (artículo 274, LOPJ). Si acaso no se hubiera podido formular las
nóminas indicadas, los órganos jurisdiccionales se rigen por las normas
procesales pertinentes (artículo 277, LOPJ).
También son órganos de auxilio judicial el cuerpo de médicos forenses, la Policía
Judicial, el cuerpo de traductores e intérpretes, los martilleros públicos y otros,
todos los cuales se rigen por leyes y reglamentos especiales (artículo 281, LOPJ).
Debe destacarse que “la Policía Judicial tiene por función realizar las citaciones y
detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los
imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias
de sus funciones” (artículo 282, LOPJ), mientras que “el personal de la Policía
Nacional tiene bajo su responsabilidad la custodia y seguridad de los magistrados
e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y
sentenciados” (artículo 283, LOPJ).
18.- La Academia de la Magistratura
La Academia de la Magistratura es una institución novedosa, prevista en la
Constitución Peruana de 1993, la que, junto con indicar que “forma parte del Poder
Judicial”, estipula que “se encarga de la formación y capacitación de jueces y
fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección” y que “es requisito
para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha
Academia” (artículo 151, Constitución).
La Ley 26335 (El Peruano, 21 de julio de 1994), Ley Orgánica de la Academia de
la Magistratura, declara que la Academia “goza de autonomía administrativa,
académica y económica” (artículo 1) y que tiene por objeto: (i) la formación
académica de los aspirantes a cargos de magistrados del Poder Judicial o del
Ministerio Público, (ii) la capacitación académica para los ascensos de los
magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, y (iii) la actualización y
perfeccionamiento de los mismos (artículo 2).
El órgano más alto de la Academia es el Consejo Directivo, conformado por siete
consejeros designados de la siguiente manera: tres por el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, dos por la Junta de Fiscales Supremos, uno por el Consejo
Nacional de la Magistratura y uno por la Junta de Decanos de los Colegios de
Abogados de la República. El presidente del Consejo es elegido por la mayoría del
número legal de sus miembros por un período de dos años (artículo 5, Ley 26335).
Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política general de la Academia, el
plan anual de actividades, los reglamentos académicos y de organización y
funciones, los planes de estudio y el proyecto de presupuesto, así como nombrar y
remover al director general, al director académico y al secretario administrativo de
la Academia (artículo 6, Ley 26335).
19.- La Justicia de Paz
La Justicia de Paz es un estamento del Poder Judicial.
Sin embargo, en muchos casos, los jueces de paz y la población no perciben este
vínculo, tanto por la exclusión presupuestal que ellos sufren como por la distancia
que existe entre el Juez de Paz y las autoridades judiciales de instancias
superiores. De igual forma, las herramientas legales de que goza son, muchas
veces, contradictorias y limitantes.
El mandato de que los jueces de paz provengan de elección popular (artículo 152
de la Constitución) debe leerse como el desarrollo del reconocimiento
constitucional de que la potestad de administrar justicia emana del pueblo. Por
ello, los ciudadanos deben tomar conciencia de que sus obligaciones no terminan
con la elección, sino que también les corresponde ejercer el control. Se aprecia,
así, que la participación de la ciudadanía es vital para el fortalecimiento de la
democracia. Al mismo tiempo, la capacidad del Juez de Paz para resolver
conflictos según su propio parecer permite que, con frecuencia, el criterio de la
población a la cual pertenece el Juez de Paz prime por encima del criterio legal.
20.- Competencia de los Jueces de Paz
Con relación a la competencia de los jueces de paz, existe cierta controversia
dentro del Poder Judicial, especialmente por la discrepancia entre diversas
normas, entre otras el artículo 65 de la LOPJ y el artículo 547 del Código Procesal
Civil.
Este último sólo reconoce al Juez de Paz competencias conciliatorias y notariales.
Sin embargo, el artículo 96 del Código del Niño y del Adolescente le otorga la
facultad para conocer procesos de alimentos en los cuales sea indubitable el
vínculo familiar. En materia penal, el Juez de Paz tiene competencia sobre faltas,
de acuerdo con lo regulado en los artículos 440 al 452 del Código Penal. No
obstante, en la práctica la población acude al Juez de Paz para resolver un
universo más amplio de conflictos, como otros casos de alimentos, problemas de
tierras, de linderos, separaciones, etcétera.
En realidad, la distinción entre falta o delito, o la competencia civil por las cuantías,
representan una escasa preocupación tanto para el poblador que acude al juzgado
como para el Juez de Paz. Pero en medio de ello están las prohibiciones
impuestas por ley –en caso de que una de las partes reclame, quien sale
perdiendo s el Juez de Paz–, lo que coloca a este servidor entre las formalidades
legales que poco conoce y las exigencias de justicia rápida y eficaz de la
población.
Por otro lado, el diseño constitucional y legal de la Justicia de Paz está centrado
en la conciliación, aunque a los jueces de paz y a la población no siempre les
queda claro en qué momento se está conciliando y cuándo se está sentenciando.
21.- Requisitos para ser Juez de Paz
En este tema, existe una discordancia entre el mandato de la LOPJ y la reciente
Ley de Elecciones de Jueces de Paz: mientras la primera exige como mínimo ser
mayor de 30 años –lo que puede ser considerado como limitativo para los
jóvenes–, la Ley 27539 sólo pide 25 años, con lo cual se genera un conflicto
normativo.
El requisito común de haber cursado, cuando menos, instrucción primaria
completa, puede ser en cierta forma discriminatorio, en tanto que en muchas
localidades del Perú la población ha sido marginada de los procesos educativos
mínimos, sobre todo tratándose de mujeres. Un requisito más importante es el
conocimiento del idioma local. La LOPJ señalaba que ello podía exceptuarse, con
lo cual permitía, por ejemplo, que profesores o trabajadores de salud residentes en
la zona durante años, y que no necesariamente dominan el idioma local, pudieran
desempeñarse como jueces de paz. Sin embargo, en la ley de elecciones esta
norma se convierte en absoluta.
Otro requisito de la Ley 27539 que cambia el sentido de la LOPJ es el referido a
“tener ocupación laboral conocida”. La nueva norma limita la exigencia a lo
estrictamente laboral, lo que podría dejar de lado la posibilidad de que, por
ejemplo los estudiantes, sean considerados bajo el concepto amplio de “oficio” u
ocupación que regula la LOPJ.
Del mismo modo, la Ley 27539 enumera como requisitos los comunes para ser
magistrado, que están regulados por el artículo 177 de la LOPJ. La difusión de
éstos entre la ciudadanía, a fin de que no se generen distorsiones que limiten o
perjudiquen la participación popular, constituye todo un reto.
En caso de que un Juez de Paz renuncie, esté enfermo, haya pedido licencia o
haya fallecido, el cargo es asumido por el Juez de Paz accesitario. Él también
puede asumir un caso específico en el que el Juez de Paz titular deba inhibirse por
razones familiares o personales.
22.- Relaciones de la Justicia de Paz con la Justicia Comunal
La redacción de la Constitución peruana de 1993 sobre este tema puede llevar a
confusiones. El artículo 138 y el inciso 1 del artículo 140 proponen que el ejercicio
de la administración de justicia está exclusivamente restringido al Poder Judicial,
con las excepciones que se señalan; esto no es exacto, en tanto que en el artículo
149 se reconoce expresamente la jurisdicción comunitaria basada en el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo.12 Es precisamente en este
artículo que se buscan las formas de vincular las dos jurisdicciones, empezando
en la instancia de los juzgados de paz.
Esta referencia no es gratuita, en tanto hay circunscripciones en las que las dos
jurisdicciones –la ordinaria y la comunal– coexisten, y en la medida en que la ley
no ha establecido mecanismos claros de definición de la competencia, es posible
que se establezcan relaciones de exclusión, trabajo complementario o
subordinación de una respecto a la otra.
El debate gira, más bien, en torno a la consolidación de los mecanismos
comunales de administración de justicia. Sin embargo, se deben tener en cuenta
los conflictos que se generan al momento de ejercer justicia.
En la práctica, hay diversas tendencias de comportamiento en estos espacios de
coexistencia. Una es la exclusión absoluta, originada por una comprensión social
de enfrentamiento según la cual, si hay un organismo de administración de justicia
comunal, la Justicia de Paz es innecesaria. En otros casos, la población reserva
los casos de mayor importancia social al Juez de Paz. De modo inverso, hay
poblaciones que consideran que el juzgado de paz es una entidad limitada a servir
en pequeños casos que no alteran la vida comunal.
Finalmente, hay también comunidades en las que la justicia inicial la administran
las autoridades comunales o ronderas, mientras que los casos no solucionados en
aquella instancia son elevados al Juez de Paz para que administre conforme a ley
o, si es necesario, derive el asunto a las “autoridades superiores” –la Policía, la
fiscalía o el Juez de Paz Letrado que esté más próximo–.En todo caso, la
importancia que se le otorga al juzgado de paz se define sobre la base del mayor
o menor grado de liderazgo que éste ejerza en la comunidad, así como
considerando la organización y presencia de las instancias comunales. Del mismo
modo, la población define a menudo cuál va a ser la jerarquía de las jurisdicciones
sobre la base de valorar los beneficios que le genera una u otra instancia,
tomando en cuenta criterios de eficacia, gratuidad, afectación, solidaridad y
participación comunal.
23.- Definición del Ministerio Público. Rol
En cuanto a la definición del Ministerio Público, la Constitución no proporciona
muchas luces. Sólo se limita, en el artículo 158, a indicar su calidad de organismo
autónomo y a delinear su organización. En los artículos siguientes, 159 y 160, se
explican las funciones de la institución y su presupuesto.
Sobre la base de la lectura de dichos artículos, Marcial Rubio (1996, p. 170)
considera que el Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo
encargado de proteger la defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados
por el Derecho.
A partir de este primer bosquejo, debemos señalar que el Ministerio Público es un
organismo constitucional autónomo, que cumple un rol preponderante en la
estructura del Estado, y que es tan importante que goza del respaldo
constitucional.
Esta relevancia se fundamenta en la función de engranaje que cumple dentro del
organigrama estatal, en vista de que sirve de contrapeso importante respecto a los
otros poderes y organismos, y así pretende satisfacer mejor los intereses tanto
privados como públicos.
Así mismo, se reconoce su autonomía. En virtud de ésta, el Ministerio Público no
se encuentra adscrito ni influenciado por ningún otro órgano, por lo que desarrolla
sus actividades con independencia institucional. Ello se manifiesta, por ejemplo,
en la superación de las etapas ejecutivista y judicialista, así como en los intentos
por configurar una identidad propia, expresados mediante la reforma del Ministerio
Público.
24.- Sobre la labor del Ministerio Público
El Ministerio Público se encarga de proteger la legalidad y defender los intereses
públicos. En sí, su labor apunta a coadyuvar a la correcta impartición de justicia,
para lo cual solicita al Poder Judicial la protección de intereses públicos y sociales
–es decir, su tutela–, a fin de lograr la correcta satisfacción de éstos. En palabras
de San Martín (2001, p. 163), se trata de una labor postulante, lo que equivale a
afirmar que su principal misión es pedir que se realice función jurisdiccional.
Finalmente, para otorgar cierta coherencia a lo descrito, concluimos que el
Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo instituido para
coadyuvar a la correcta impartición de justicia mediante la solicitud de tutela a
favor de intereses públicos y sociales –en este punto destaca la titularidad de la
acción penal y su relevante participación en estos procesos–, siguiendo los
principios que lo inspiran, las funciones que aborda y ejerciendo las atribuciones
que las normas le otorgan.
25.- Principios que rigen al Ministerio Público
Los principios que fundamentan e inspiran la labor del Ministerio Público se
desprenden de las funciones que éste desempeña. No existe un listado
determinado sobre dichos principios, en virtud de que es una institución enraizada
en las necesidades sociales y, por lo tanto, cambiante. Huelga decir que este
estado de indefinición de principios se ve también alimentado por la falta de
identidad del Ministerio Público, así como por su deficiente regulación.
A pesar de ello, siguiendo parcialmente a Angulo (2001, p. 131 y ss), puede
afirmarse que los principios que fundamentan e inspiran la labor de esta institución
son los siguientes:
i) Imparcialidad
ii) Legalidad
iii) Independencia
iv) Razonabilidad
v) Jerarquía e indivisibilidad
26.- El Principio de Imparcialidad del MP
A fin de aclarar este concepto, diremos que no debemos confundir imparcialidad
con independencia. El primero apunta al fuero interno del juzgador, a que no se
parcialice con ninguna de las partes, pero va más allá. De esa manera, el juzgador
–en este caso el fiscal– es verdaderamente un tercero. El principio de
independencia, en cambio, está vinculado a que el Ministerio Público no sea
dependiente de ningún otro órgano y, como tal, desarrolle sus funciones
libremente.
27.- El Principio de Legalidad del MP
En virtud de este principio, el fiscal debe actuar siempre de acuerdo con lo que
dispone el orden jurídico, respetando la jerarquía normativa, es decir, en primer
lugar la Constitución –y los tratados de derechos humanos–, en segundo las
normas con rango legal y, finalmente, las resoluciones administrativas.
28.- El Principio de Independencia del MP
En virtud del principio de independencia, la institución bajo comentario no se
encuentra sometida ni a los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo ni a ningún
otro organismo. Como hemos explicado en el acápite correspondiente a la
evolución histórica, actualmente el Ministerio Público transcurre por el período
institucional independiente. Angulo (2001, p. 147) indica que el sentido de este
principio es “que bajo el influjo de orientaciones políticas, lo que debería ser
justicia termine siendo únicamente la utilidad de una clase o de un grupo. Toda
politización destruye la igualdad de los individuos [...]”.
29.- El Principio de Razonabilidad del MP
Todo acto administrativo debe ser razonable, para evitar abusos y arbitrariedad.
En ello consiste el principio de razonabilidad que debe inspirar de manera
fundamental la labor de todas las personas que ejercen función pública, como es
el caso de los funcionarios del Ministerio Público. En virtud de este principio, el
fiscal deberá desarrollar su actuación ajustándose a lo razonable, es decir, a lo
que no es arbitrario; no se apegará excesivamente a las normas obsoletas y
optará por la solución más viable, considerando la protección de los derechos y los
valores fundamentales. Se podrá mantener esta actitud haciendo una
ponderación, lo que implica evaluar si el fin que se quiere proteger es lícito y si los
medios para alcanzarlo son proporcionales (Bustamante 2001, p.166 y ss).
30.- El Principio de Jerarquía del MP
De acuerdo con el principio de jerarquía, el Ministerio Público se encuentra
organizado en escalafones. El artículo 158 de la Constitución señala que la
cabeza de la institución es el fiscal de la Nación, que es elegido por la Junta de
Fiscales. El cargo tiene tres años de duración, período que se puede prorrogar,
por reelección, por un lapso de dos años.
Cubas (2003, p. 17) considera que la dependencia jerárquica implica “que todas
las cuestiones técnicas y de táctica y estrategia han de surgir desde el cuerpo de
instrucciones y del principio de obediencia jerárquica”. En ese sentido, un fiscal se
encuentra obligado a obedecer y respetar a su superior jerárquico, de tal manera
que la desobediencia trae consigo una sanción administrativa. Como es claro, esta
obediencia no puede ser absoluta, ya que los magistrados gozan de autonomía
interna, en virtud de la cual pueden expresar sus opiniones en los informes que
elaboran; además, no tienen el deber de acoger órdenes que han sido dictadas
contraviniendo las normas vigentes. En esta misma línea, el principio de
indivisibilidad señala que cada uno de los fiscales representa al Ministerio Público
y por tal ejerce función fiscal en el ámbito de su competencia. Así, se justifican
ciertas directivas superiores que se restringen a labores relacionadas con políticas
institucionales, uniformidad de criterio en ciertos casos, etcétera.
31.- Funciones y atribuciones del MP
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la
legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito
de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al
presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
32.- Atribuciones del Ministerio Público en materia penal
Esta atribución del Ministerio Público en la justicia penal –la de ser titular de la acción
penal o, mejor dicho, ser sujeto legitimado para ser parte en el proceso– está recogida en
el artículo 11 de la LOMP de la siguiente manera:
El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la
parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra los
cuales la ley la concede expresamente.
De esta manera, el fiscal deberá determinar el hecho, a fin de reconocer su punibilidad,
individualizar al autor y analizar si no ha prescrito la acción penal. Así mismo, reunirá las
pruebas que acrediten la responsabilidad de los imputados, puesto que el artículo 14 de la
LOMP coloca sobre sus hombros la carga de probar.
Ante la noticia de la comisión de un probable delito, el fiscal optará, siguiendo el principio
de razonabilidad, por una investigación preliminar, previa al proceso penal. Esta
investigación se puede realizar con el auxilio de la Policía Nacional o solicitando el apoyo
de otros organismos públicos o privados para dilucidar los hechos, así como para reunir a
un equipo interdisciplinario de investigación; o, si se han reunido los requisitos básicos,
puede formalizar la denuncia directamente.
Los supuestos en los que el fiscal no formalizará la denuncia pueden englobarse en tres
conjuntos. En primer término, si durante la investigación preliminar no se reúnen los
requisitos básicos para instaurar un proceso penal; es decir, si se considera que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que no está acreditada
la responsabilidad penal del imputado, el fiscal resolverá no formalizar denuncia. En
segundo lugar, si faltase la individualización1 del supuesto agente activo del delito, el fiscal
ordenará el archivo provisional de lo actuado, solicitando la intervención de la policía para
que se identifique al presunto autor. En tercer lugar, en virtud del principio de oportunidad
acogido por el artículo 2 del Código Procesal Penal, el fiscal no formalizará denuncia a
pesar de que se hayan reunido los requisitos básicos. Es necesario advertir que el
principio de oportunidad es de aplicación restringida, por lo que no puede extenderse a
supuestos no contemplados en la norma.
33.- Sobre la Policía Nacional del Perú
La PNP es una institución profesional de servicio público, sustentada en una estructura
vertical y jerarquizada, que actúa en todo el ámbito del territorio nacional y que está
destinada a preservar el orden interno, así como a garantizar la seguridad ciudadana.
Según lo establecido en la Constitución Política de 1993 la Policía Nacional tiene por finalidad
fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las
personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público
y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras (artículo 166).
La PNP está regulada por su Ley Orgánica, aprobada mediante la Ley 27238, publicada el
22 de diciembre de 1999. Esta norma define a la PNP como una institución del Estado creada
para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el
normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Es profesional y jerarquizada. Sus integrantes
representan la ley, el orden y la seguridad en toda la República y tienen competencia para intervenir en
todos los asuntos que se relacionan con el cumplimiento de su finalidad fundamental.
34.- Funciones de la Policía Nacional del Perú
1 Mantener el orden público y garantizar la seguridad ciudadana.
2 Realizar acciones de investigación.
3 Controlar la circulación vehicular y peatonal
4 Contribuir al cumplimiento del mandato de las autoridades
5 Brindar seguridad a establecimientos públicos
35.- Atribuciones de la Policía Nacional del Perú
Las atribuciones son las potestades que tiene la policía, a través de sus miembros, en el
ejercicio de su cargo. Según lo establecido en su Ley Orgánica (artículo 1 Realización
de intervenciones policiales 2 Acciones vinculadas a la investigación del delito y
registro de antecedentes 3 Imposición de sanciones
36.- Facultades de la Policía Nacional del Perú
Las facultades son las acciones que le está permitido realizar al personal policial en el
marco del servicio que brinda. De acuerdo con lo indicado en la Ley Orgánica de la PNP
(artículo 9) y su Reglamento (artículo 11), entre las facultades que tiene la PNP se pueden
mencionar las siguientes:
1.- Intervenir y realizar el registro de personas
2 Acciones para preservar el orden público
3 Acciones de conciliación y de investigación de contravenciones.
37.- Policía e Investigación del Delito
De acuerdo con la Constitución y con su propia Ley Orgánica, la Policía tiene entre sus
funciones investigar el delito, pero bajo la dirección del Ministerio Público, institución
encargada, por mandato constitucional, de conducir la referida investigación (artículo 159,
inciso 4 de la Constitución Política de 1993).
La policía, en su función específica de policía judicial, es considerada un órgano
destinado a la investigación y el esclarecimiento de los delitos. Le corresponde investigar
los delitos públicos y actuar inmediatamente, a fin de comprobar su comisión y descubrir a
los delincuentes, así como detenerlos si mediara flagrancia delictiva. Está facultada tanto
para recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito que corran el riesgo de
desaparecer y ponerlos a disposición judicial, cuanto para iniciar la correspondiente
actividad pericial –a través de sus laboratorios científicos, en los casos que resultara
procedente– con el fin de ofrecerla junto con el resto de la investigación (San Martín,
1999, p. 175).
Precisamente para tratar de detallar esta labor policial de investigación del delito –sobre
todo cuando el fiscal está impedido de asumir de manera inmediata la dirección de la
misma– se emitió la Ley 27934, la cual señala que la policía podrá realizar, entre otras,
las siguientes acciones:
- Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales.
- Vigilar y proteger el lugar de los hechos, a fin de que no sean borrados los vestigios y las
huellas del delito.
- Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.
- Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del
delito.
- Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito. Se precisa que
existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia,
el autor es descubierto; cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente
después de haber realizado el acto punible; o cuando es sorprendido con objetos o
huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
38.- Objetivo del Sistema Penitenciario
La Constitución de 1993, en su artículo 139, numeral 22, señala que el objetivo del
sistema penitenciario es lograr la “reeducación, rehabilitación y reincorporación” del
condenado. Mediante estos fines, que son los de la teoría de la pena, se busca que el
condenado, a través de su internamiento en el establecimiento penitenciario, se sujete a
un proceso de adaptación adecuado, que garantice que, posteriormente, pueda
reinsertarse a la sociedad.
39.- Los Beneficios Penitenciarios
Los beneficios, que se inscriben en la fase de ejecución de la sentencia, están inspirados
en la necesidad de preparar al interno para la libertad y mitigar el aislamiento que le
produce la pena de prisión (Pedraza 1999, p. 110). Estos beneficios se encuentran
regulados en el capítulo IV del Código de Ejecución Penal.
El permiso de salida, regulado por el artículo 43, permite al interno mantener el vínculo
con su familia a través de salidas del centro penitenciario por un plazo no mayor de 72
horas. Para poder acceder a este permiso se requiere haber observado una buena
conducta a lo largo del internamiento.
La redención de la pena por el trabajo y la educación es otro beneficio contemplado en los
artículos 44 a 47 del Código. Éste permite al interno reducir la duración de la pena a
través del desempeño de una actividad laboral o educativa realizada bajo el control de la
administración penitenciaria.
La semilibertad, por su parte, permite que aquellos sentenciados que hayan cumplido la
tercera parte de su condena y no tengan ningún proceso pendiente con mandato de
detención puedan egresar del establecimiento penitenciario para realizar actividades
laborales o educativas. Además, el beneficiado podrá pernoctar en su domicilio, sujeto a
control e inspección de la autoridad penitenciaria Por último, la libertad condicional se
concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena; tiene la misma restricción
que la semilibertad, es decir, el reo no puede tener ningún proceso pendiente con
mandato de detención.7
40.- El TC y el Régimen penitenciario en la Legislación antiterrorista
El Tribunal Constitucional, en sentencia publicada el 4 de enero del 2003, declaró
inconstitucionales los decretos ley 25475, 25659, 25708 y 25744, por contravenir un
conjunto de derechos –al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la dignidad, la
integridad personal y la libertad–, así como por no respetar las condiciones mínimas
establecidas por el Derecho Internacional Humanitario. Este hecho trajo consigo la
necesidad de realizar nuevos procesos en el marco de una legislación acorde con el
ordenamiento constitucional e internacional y con el respeto a la dignidad del procesado.
A su vez, la mencionada sentencia declaró inconstitucional el tipo penal de traición a la
patria.
41.- Atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura
Por mandato constitucional (artículo 150) “el CNM se encarga de la selección y el
nombramiento de los jueces y fiscales”, “previo concurso público de méritos y evaluación
personal (inciso 1, artículo 154)”, con la única excepción de los jueces que provengan de
elección popular, como es el caso de los jueces de paz y de los de primera instancia
cuando por ley se establezcan y se determinen los mecanismos pertinentes.
En consecuencia, con excepción de los jueces de paz, el CNM es el encargado de
seleccionar y elegir a todos los jueces y fiscales de las diferentes instancias. De acuerdo
con la Constitución, los nombramientos de jueces y fiscales por el CNM requieren el voto
conforme de los dos tercios del número legal de los miembros del CNM (artículo 154,
inciso 1, de la Constitución).
42.- Deberes y derechos de los Magistrados
a) La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (artículo 186,
inciso1).
b) La estabilidad en el cargo (186, inciso 2).
c) La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familias (186, inciso 4).
d) Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede
ser disminuida de manera alguna (186, inciso 5).
e) Reconocimiento de tiempo de servicios (186, inciso 6).
f) Intangibilidad de derechos y beneficios (artículo 193).
g) Respeto de la especialidad (artículo 190).
h) Derecho de establecer asociaciones de magistrados (artículo 199).
i) Responsabilidad civil y penal limitada a lo establecido por ley (artículo 192).
j) Solicitar rectificaciones a través de los medios de comunicación social, en defensa de su
honorabilidad, cuando ésta haya sido cuestionada (artículo 185, inciso 6).
k) Guardar reserva sobre los asuntos en los que interviene (184, inciso 6).
Así mismo, dentro de este rubro se encuentran prohibiciones expresas para los jueces,
como aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones,
obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o a favor de sus
parientes cercanos (artículo 196, inciso 2); admitir o formular recomendaciones en
procesos judiciales (artículo 196, inciso 4), y conocer un proceso cuando él, su cónyuge o
concubina, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes
(artículo 196, inciso 7).
43.- Jurisdicción constitucional
La Constitución es la norma política y jurídica más importante de un país porque
establece aspectos trascendentales, como la forma en que se organiza el Estado, las
atribuciones y competencias de sus órganos, los límites del poder estatal ante los
ciudadanos, así como los derechos fundamentales de las personas. La Constitución fija
reglas de juego que deben ser respetadas por las autoridades y por los particulares para
asegurar el desarrollo armonioso de las relaciones sociales, evitar los abusos de poder y
garantizar el bienestar general. Por eso es crucial que lo escrito en la Constitución se
cumpla de verdad, es decir, que ninguna ley o norma de inferior jerarquía contravenga o
transgreda lo señalado en la Constitución, así como que la conducta de las autoridades y
personas no vulnere los derechos de nadie.
Para vigilar que lo dispuesto en la Constitución sea respetado y que si ello no ocurre
exista forma de exigirlo y conseguirlo, la propia Constitución establece lo que se conoce
como Jurisdicción Constitucional. Ésta supone un sistema compuesto por órganos
estatales con funciones judiciales, integrados por magistrados o jueces, y un conjunto de
procesos constitucionales –tradicionalmente denominados entre nosotros garantías– que
se deben desarrollar para restablecer la vigencia de la Constitución o de un derecho
fundamental vulnerado. Su estudio jurídico está a cargo de una disciplina especial
denominada Derecho Procesal Constitucional.
En nuestro país, los órganos que cumplen la función propia de la jurisdicción
constitucional son dos: el Tribunal Constitucional, dedicado exclusivamente a esta tarea, y
el Poder Judicial, que incluye dentro de sus diversas competencias judiciales algunas de
índole estrictamente constitucional. En cuanto a los procesos –garantías–
constitucionales, son de distinta naturaleza, a saber:
a) Los que protegen la supremacía de la Constitución y la jerarquía del ordenamiento
jurídico, es decir, que ni las leyes ni las normas inferiores contradi gan lo dispuesto por la
Constitución. Para ello se establece la acción de inconstitucionalidad, que se interpone
directamente ante el Tribunal Constitucional, y la acción popular, ante el Poder Judicial.
Ambas acciones tienen por finalidad conseguir la derogación –eliminación– de las normas
inconstitucionales o ilegales.
b) Los destinados a la protección de los derechos constitucionales, que son hábeas
corpus, amparo y hábeas data. Se interponen ante el Poder Judicial, y si éste no resuelve
favorablemente la demanda, quien la interpuso puede acudir ante el Tribunal
Constitucional, mediante el denominado recurso extraordinario. Tienen por finalidad
restablecer los derechos indebidamente vulnerados o amenazados por autoridades,
funcionarios o personas particulares.
c) La acción de cumplimiento, que puede interponerse ante el Poder Judicial contra
cualquier autoridad o funcionario que se resista a cumplir lo dispuesto en una ley o acto
administrativo. Si la acción es denegada en el órgano judicial, se puede recurrir ante el
Tribunal Constitucional.
d) El proceso competencial, que se interpone ante el Tribunal Constitucional para que
resuelva los conflictos que se generen tanto sobre los alcances como sobre el contenido
de las atribuciones y competencias que la Constitución y las leyes orgánicas asignan.
Estos conflictos pueden producirse entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales o
municipales; entre los gobiernos regionales; entre las municipalidades; entre ambos
grupos (gobiernos regionales versus municipalidades); entre los poderes del Estado; entre
éstos y los distintos órganos constitucionales autónomos; o, finalmente, entre estos
últimos. Pasemos a efectuar una breve explicación sobre la finalidad y los alcances de
cada uno de estos procesos.
44.- Sobre la detención policial
La detención policial no puede exceder 24 horas, término dentro del cual el detenido debe
ser puesto a disposición del fiscal y el juez o puesto en libertad, según corresponda.
Tratándose de los casos de terrorismo, narcotráfico y espionaje, la detención policial
puede extenderse hasta por 15 días naturales –es decir, contando también sábados,
domingos y feriados–, sin perjuicio de la obligación de informar sobre la detención al juez
y al fiscal dentro de las 24 horas. El juez puede asumir el conocimiento del caso sin
esperar que concluyan los mencionados 15 días.
En consecuencia, la detención será arbitraria e inválida cuando no tenga como
fundamento los supuestos y límites antes señalados, ante la cual corresponde plantear un
hábeas corpus. Esto es, si la persona fue detenida por la Policía sin que exista mandato
judicial, escrito y motivado, o flagrante delito; o si la detención fue inicialmente válida pero
se extiende durante un plazo que exceda el establecido por la Constitución.
45.- Reglas y características del Hábeas Corpus
a) Se interpone ante cualquier juez penal, sin importar que esté o no de turno.
Cuando se promueve contra una resolución judicial que ordena la detención en forma
inválida, se presenta ante la sala penal de la Corte Superior.
b) La acción puede interponerla el afectado o cualquier persona que actúe en su favor, sin
que tenga necesidad de contar con poder o autorización alguna. Puede hacerse por
escrito o verbalmente, caso en que se levantará un acta ante el juez.
c) El recurso que se interpone no necesita llevar la firma de un abogado, pero siempre
será preferible contar con la asesoría de uno. Tampoco requiere mayores formalidades
legales o necesariamente hacer referencia a normas; puede bastar con explicar con
claridad los hechos que han sucedido y que sustentan la acción. No es indispensable
identificar el nombre de la autoridad o funcionario responsable de la violación del derecho,
pero todo lo que aporte a su identificación, así como al señalamiento del lugar en el que
se encuentra el detenido, facilitará la tramitación del proceso.
d) Cuando el hábeas corpus se motiva en una detención, el juez del proceso debe
constituirse inmediatamente en el lugar donde se encuentra el detenido, verlo y
determinar con la autoridad si dicha privación de la libertad tiene o no fundamento
constitucional. Si no la tiene, el juez dispone en ese mismo acto la libertad del detenido,
elabora el acta respectiva y luego expide la resolución. Si el lugar de la detención es muy
lejano o de difícil acceso desde la sede del juzgado, el juez dictará una orden al juez de
paz del lugar donde se halla el detenido, para que éste realice en el día dichas diligencias.
Cuando el hábeas corpus no se interpone debido a una detención, el juez cita a los
responsables de la afectación del derecho para que, ante su presencia, expliquen su
conducta, y luego adopta la decisión que corresponda.
e) El plazo para que el juez tramite y resuelva el hábeas corpus es de un día. La
resolución del juez es notificada a los involucrados y puede ser apelada por cualquiera de
las partes dentro de los dos días. La apelación se eleva ante la sala penal de la Corte
Superior, la que debe señalar fecha para la “vista de la causa” dentro de los dos días
hábiles –no se incluye sábados, domingos ni feriados–. El plazo para la vista y resolución
del proceso no puede exceder cinco días hábiles. Si la sentencia de la sala desestima el
hábeas corpus, sólo quien interpuso la acción –y no el presunto agresor– puede recurrir
ante el Tribunal Constitucional, el que resuelve en última y definitiva instancia.
f) El hábeas corpus es improcedente cuando la amenaza o violación del derecho
han cesado o se han convertido en irreparables. Si ello sucede después de interpuesta la
acción y el juez constata la violación del derecho, debería
igualmente declarar fundado el hábeas corpus. De identificarse al agresor y
comprobarse su responsabilidad, el juez debe remitir la resolución al Ministerio
Público para que el fiscal promueva la acción penal en su contra.

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Medios tecnicos de_defensa
Medios tecnicos de_defensaMedios tecnicos de_defensa
Medios tecnicos de_defensaCARLOS ANGELES
 
ESCRITO PONIENDO EN CONOCIMIENTO Y OTROS
ESCRITO PONIENDO  EN CONOCIMIENTO Y  OTROS ESCRITO PONIENDO  EN CONOCIMIENTO Y  OTROS
ESCRITO PONIENDO EN CONOCIMIENTO Y OTROS Dixon Junior
 
Solicito celeridad-procesal
Solicito celeridad-procesalSolicito celeridad-procesal
Solicito celeridad-procesalsteffaniajimenez
 
Auto inadmisorio
Auto inadmisorioAuto inadmisorio
Auto inadmisorioPao Luza D
 
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEAABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEAmariohancochuco
 
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causalModelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causalluisimo
 
Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...
Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...
Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos FloresModelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos FloresJose Ramos Flores
 
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaContracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaLuis Miguel Chambi
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción a...
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción   a...Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción   a...
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción a...Corporación Hiram Servicios Legales
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESONelson Zelada Mendoza
 
Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)Karen Pio Saire
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo autor josé m...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo  autor josé m...Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo  autor josé m...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo autor josé m...Corporación Hiram Servicios Legales
 
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDA
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDAETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDA
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDARonald Lobaton
 

Mais procurados (20)

Medios probatorios
Medios probatoriosMedios probatorios
Medios probatorios
 
Medios tecnicos de_defensa
Medios tecnicos de_defensaMedios tecnicos de_defensa
Medios tecnicos de_defensa
 
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓNCITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
 
Auto admisorio
Auto admisorioAuto admisorio
Auto admisorio
 
Demandas (MODELOS) PERU
Demandas (MODELOS) PERU Demandas (MODELOS) PERU
Demandas (MODELOS) PERU
 
Solicita copias certificadas
Solicita copias certificadasSolicita copias certificadas
Solicita copias certificadas
 
ESCRITO PONIENDO EN CONOCIMIENTO Y OTROS
ESCRITO PONIENDO  EN CONOCIMIENTO Y  OTROS ESCRITO PONIENDO  EN CONOCIMIENTO Y  OTROS
ESCRITO PONIENDO EN CONOCIMIENTO Y OTROS
 
Solicito celeridad-procesal
Solicito celeridad-procesalSolicito celeridad-procesal
Solicito celeridad-procesal
 
Auto inadmisorio
Auto inadmisorioAuto inadmisorio
Auto inadmisorio
 
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEAABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
 
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causalModelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
Modelo de-demanda-de-divorcio-por-causal
 
Escrito ofreciendo pericia de parte y otros
Escrito ofreciendo pericia de parte y otrosEscrito ofreciendo pericia de parte y otros
Escrito ofreciendo pericia de parte y otros
 
Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...
Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...
Cómo solicitar la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sente...
 
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos FloresModelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
Modelo de demanda con sus partes. Jose Ramos Flores
 
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoriaContracautela en su modalidad de caución juratoria
Contracautela en su modalidad de caución juratoria
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción a...
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción   a...Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción   a...
Modelo de solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción a...
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
 
Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo autor josé m...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo  autor josé m...Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo  autor josé m...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro de vehículo autor josé m...
 
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDA
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDAETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDA
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL - LA DEMANDA
 

Semelhante a Balotario de preguntas examen

Poder judicial
Poder judicialPoder judicial
Poder judicialJuan
 
Procedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional Venezolana
Procedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional VenezolanaProcedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional Venezolana
Procedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional VenezolanaStephany Duran
 
Principios y garantías procesales
Principios y garantías procesalesPrincipios y garantías procesales
Principios y garantías procesalesHumberto Moreno
 
2. Órganos jurisdiccionales (1).docx
2. Órganos jurisdiccionales (1).docx2. Órganos jurisdiccionales (1).docx
2. Órganos jurisdiccionales (1).docxanto615828
 
Manual de estudio para corte de apelaciones
Manual de estudio para corte de apelacionesManual de estudio para corte de apelaciones
Manual de estudio para corte de apelacionescristofer Magduglas
 
Modulo2pesencial
Modulo2pesencialModulo2pesencial
Modulo2pesencialgabogadosv
 
Circuito judicial penal
Circuito judicial penalCircuito judicial penal
Circuito judicial penalFran Ramírez
 
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...lotiaponte
 
Carlo Pizano
Carlo PizanoCarlo Pizano
Carlo Pizanoeslider
 
Organización Judicial en República Dominicana
Organización Judicial en República DominicanaOrganización Judicial en República Dominicana
Organización Judicial en República Dominicananatanat1207
 

Semelhante a Balotario de preguntas examen (20)

Jconstitucion
JconstitucionJconstitucion
Jconstitucion
 
Poder judicial
Poder judicialPoder judicial
Poder judicial
 
Procedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional Venezolana
Procedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional VenezolanaProcedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional Venezolana
Procedimientos ante la Jurisdiccion Constitucional Venezolana
 
Actividad 2.5
Actividad 2.5Actividad 2.5
Actividad 2.5
 
Principios y garantías procesales
Principios y garantías procesalesPrincipios y garantías procesales
Principios y garantías procesales
 
Poder Judicial
Poder JudicialPoder Judicial
Poder Judicial
 
2. Órganos jurisdiccionales (1).docx
2. Órganos jurisdiccionales (1).docx2. Órganos jurisdiccionales (1).docx
2. Órganos jurisdiccionales (1).docx
 
Nhor jor
Nhor jorNhor jor
Nhor jor
 
Adriana trabajo
Adriana trabajoAdriana trabajo
Adriana trabajo
 
Manual de estudio para corte de apelaciones
Manual de estudio para corte de apelacionesManual de estudio para corte de apelaciones
Manual de estudio para corte de apelaciones
 
Principios y garantías procesales
Principios y garantías procesalesPrincipios y garantías procesales
Principios y garantías procesales
 
Rama judicial
Rama judicialRama judicial
Rama judicial
 
M2arbitraje
M2arbitrajeM2arbitraje
M2arbitraje
 
Modulo2pesencial
Modulo2pesencialModulo2pesencial
Modulo2pesencial
 
Mod2pre
Mod2preMod2pre
Mod2pre
 
Poder Judicial
Poder JudicialPoder Judicial
Poder Judicial
 
Circuito judicial penal
Circuito judicial penalCircuito judicial penal
Circuito judicial penal
 
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
 
Carlo Pizano
Carlo PizanoCarlo Pizano
Carlo Pizano
 
Organización Judicial en República Dominicana
Organización Judicial en República DominicanaOrganización Judicial en República Dominicana
Organización Judicial en República Dominicana
 

Último

4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBB
4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBB4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBB
4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBssusere52185
 
REGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdf
REGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdfREGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdf
REGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdfJULIOELIDEOROSIERRA
 
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdfUNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdfARACELIGINESZARATE1
 
presentacion norma240201056induccion.pdf
presentacion norma240201056induccion.pdfpresentacion norma240201056induccion.pdf
presentacion norma240201056induccion.pdfIsabelSena13
 
Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024Yes Europa
 
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdfPROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdfrgsteveo32
 

Último (6)

4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBB
4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBB4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBB
4.2. BBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBBB
 
REGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdf
REGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdfREGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdf
REGLAMENTO DEL APRENDIZ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.pdf
 
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdfUNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
 
presentacion norma240201056induccion.pdf
presentacion norma240201056induccion.pdfpresentacion norma240201056induccion.pdf
presentacion norma240201056induccion.pdf
 
Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024
 
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdfPROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
 

Balotario de preguntas examen

  • 1. BALOTARIO DEL CURSO DE DERECHO JUDICIAL GRUPOS A, C Y D 1.- Con relación al Principio de la unidad jurisdiccional, cuáles son sus rasgos comunes? Los siguientes rasgos comunes a toda la judicatura ordinaria: (i) estatuto personal único, (ii) jueces técnicos (letrados) y de carrera, (iii) formación de un cuerpo único (el Poder Judicial) y (iv) sujeción a los órganos de gobierno del Poder Judicial. 2.- En cuanto al principio de “exclusividad” del Poder Judicial, en sentido Positivo y Negativo? En este sentido positivo, el principio de exclusividad es el resultado de la confluencia del principio de separación de poderes (artículo 43, párrafo 3, Constitución) y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139.3, párrafo 1, Constitución). En sentido negativo, que es el sentido propio, la exclusividad judicial significa que los jueces y tribunales ordinarios no pueden ejercer nada más que la potestad jurisdiccional, quedando así excluidos de otras funciones y cometidos públicos. 3.- Cuáles son el conjunto de garantías mínimas que debe tener un proceso para su validez. Tales garantías mínimas incluyen el derecho de recibir asistencia gratuita de traductor o intérprete, la comunicación previa y detallada de la acusación, la concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, el derecho a la defensa personal y letrada, el derecho de interrogar a los testigos y de hacer comparecer en juicio a otras personas, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no reconocer culpabilidad, y el derecho de interponer recursos impugnatorios (artículo 8.2, Convención Americana de Derechos Humanos). 4.- Características de las resoluciones judiciales firmes. De las resoluciones judiciales firmes –que son inimpugnables, irrevocables, inmodificables y coercitivas– se dice que constituyen “cosa juzgada” (artículos 139.2 y 139.13, Constitución). El Poder Ejecutivo, por prescripción constitucional, debe prestar su colaboración al Poder Judicial y “cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales” (artículo 118.9, Constitución). 5.- Los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial son los siguientes: 1. La Corte Suprema de Justicia.
  • 2. 2. Las cortes superiores de justicia. 3. Los juzgados especializados y mixtos. 4. Los juzgados de paz letrados. 5. Los juzgados de paz. 6.- Los órganos de gobierno del Poder Judicial son los siguientes: 1. El presidente del Poder Judicial. 2. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 4. La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). 5. El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). 7.- Corte Suprema de Justicia Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley”, añadiendo que “asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”, el cual se refiere a los muy excepcionales supuestos de imposición de pena de muerte (artículo 141, Constitución). Las funciones casatorias de la Corte Suprema están relacionadas con el control que debe ejercer el máximo tribunal de justicia ordinaria sobre la correcta aplicación del Derecho por los juzgados y tribunales inferiores, así como con la labor de unificación jurisprudencial (sentencias uniformes y reiteradas) que el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica exigen del Poder Judicial. Por contraste, la intervención jurisdiccional como “última instancia” importa que la Corte Suprema expida sentencias sobre el fondo de las controversias, resolviéndolas de manera definitiva. 8.- Conocimiento de la Corte Suprema como órgano de instancia Conforme a la LOPJ, la Corte Suprema conoce, como órgano de instancia de fallo, los siguientes procesos: a) Los iniciados en las cortes superiores. b) Los de materia constitucional. c) Los originados en la propia Corte Suprema. d) Los demás que señala la ley (artículo 31, LOPJ). A la vez, la LOPJ contiene una norma de remisión en materia casatoria, al indicar que el tribunal supremo “conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva” (artículo 32, LOPJ), añadiendo que “conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo” y que, “en cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil”
  • 3. 9.- Las Salas Civiles conocen Las salas civiles conocen: 1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley. 2. De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponden conforme a ley. 3. En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivados del ejercicio de sus funciones, contra los jueces especializados o mixtos, los jueces de paz letrados y los jueces de paz. 4. De las contiendas de competencia entre los jueces civiles. 5. Como primera instancia, de las acciones contencioso-administrativas de su competencia. 6. De los demás procesos que establece la ley (artículo 40, LOPJ). 10.- Las salas penales conocen: Las salas penales conocen: 1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley. 2. Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley. 3. De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden. 4. En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los jueces especializados o mixtos, jueces de paz letrados, jueces de paz y otros funcionarios señalados por la ley, aunque hayan cesado en el cargo. 5. De los demás asuntos que correspondan conforme a ley (artículo 41, LOPJ). 11.- Las salas laborales conocen: Las salas laborales conocen: 1. De la acción popular en materia laboral. 2. De la impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. 3. De la acción contencioso-administrativa en materia laboral y de seguridad social. 4. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo, y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. 5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y las autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley. 6. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación. 7. La homologación de conciliaciones privadas. 8. Los demás asuntos que señale la ley (artículo 42, LOPJ). 12.- Competencia jurisdiccional de los Juzgados de Paz
  • 4. Conforme a la LOPJ, la competencia jurisdiccional de los juzgados de paz que los habilita para emitir sentencias en caso de fracasar la conciliación es la siguiente: 1. Alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera indubitable 2. Desahucio y aviso de despedida. 3. Pago de dinero. 4. Interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles. 5. Intervenciones sumarias respecto de menores que han cometido acto antisocial, y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención, el juez de paz remite de inmediato lo actuado al juez de familia o al juez que corresponda. 6. Los demás casos que correspondan conforme a ley (artículo 65, LOPJ). 13.- Sobre la modalidad de elección del máximo representante del gobierno judicial La modalidad de elección del máximo representante del gobierno judicial es la siguiente: es elegido entre los vocales supremos titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años, mediante votación secreta, hallándose prohibida la reelección (artículo 74, párrafo 1, LOPJ). La elección debe realizarse el primer jueves de diciembre del año que corresponda. Si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos, se procede a segunda elección, en la misma fecha, entre quienes merecieron las dos más altas mayorías relativas, requiriéndose ahora sólo mayoría simple. Si el empate persistiera, será electo el candidato de mayor antigüedad (artículo 74, párrafo 2, LOPJ). 14.- Composición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Su composición, es la siguiente: 1. El presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente. 2. Dos vocales supremos titulares elegidos por la Sala Plena. 3. Un vocal superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República, en sufragio directo, entre los candidatos designados por las salas plenas de las cortes superiores. 4. Un juez titular especializado o mixto, elegido, entre ellos mismos, por los candidatos designados por las asambleas de jueces celebradas al efecto en cada distrito judicial. 5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú (artículo 81, LOPJ). 15.- La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA)
  • 5. La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) tiene a su cargo la función disciplinaria al interior del aparato de administración de justicia, y ejerce atribuciones tanto sobre los jueces como sobre los auxiliares de justicia. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que la Oficina de Control de la Magistratura “es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial”, facultad que, sin embargo, “no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer los procesos en grado” (artículo 102, LOPJ). La Oficina de Control de la Magistratura es dirigida por un vocal supremo designado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La integran vocales superiores y jueces especializados o mixtos, a dedicación exclusiva, en el número determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que los nombra por un período improrrogable de tres años (artículo 103, LOPJ). La Oficina de Control de la Magistratura tiene una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear oficinas descentralizadas de Control de la Magistratura que comprenden uno o más distritos judiciales, fijando su ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción (artículo 104, LOPJ). 16.- Los órganos auxiliares jurisdiccionales Los órganos auxiliares del Poder Judicial son de dos tipos. De un lado, están los propiamente llamados “auxiliares jurisdiccionales”, que son funcionarios de carrera y, en tal sentido, forman parte de la organización judicial y se integran a una estructura jerárquica (secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema y de las cortes superiores de justicia, secretarios de juzgados especializados o mixtos y de juzgados de paz letrados, y oficiales auxiliares de justicia). De otro lado, están los así denominados “órganos de auxilio judicial”, que, sin pertenecer a la institución, prestan asistencia de diferentes maneras a la labor de juzgados y tribunales (peritos, Policía Judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos, etcétera). 17.- Los órganos de auxilio judicial Entre los más importantes órganos de auxilio judicial se encuentran los peritos judiciales, quienes además de reunir los requisitos señalados en las leyes procesales, deben “tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión” (artículo 273, LOPJ). Ahora bien, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los colegios profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas han de remitir anualmente, a la Corte Superior correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de perito judicial, a razón de dos por cada juzgado. Estos peritos deben residir dentro
  • 6. de la circunscripción de cada juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las cortes superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, que se aumente el número de peritos que figuran en las nóminas (artículo 274, LOPJ). Si acaso no se hubiera podido formular las nóminas indicadas, los órganos jurisdiccionales se rigen por las normas procesales pertinentes (artículo 277, LOPJ). También son órganos de auxilio judicial el cuerpo de médicos forenses, la Policía Judicial, el cuerpo de traductores e intérpretes, los martilleros públicos y otros, todos los cuales se rigen por leyes y reglamentos especiales (artículo 281, LOPJ). Debe destacarse que “la Policía Judicial tiene por función realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias de sus funciones” (artículo 282, LOPJ), mientras que “el personal de la Policía Nacional tiene bajo su responsabilidad la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados” (artículo 283, LOPJ). 18.- La Academia de la Magistratura La Academia de la Magistratura es una institución novedosa, prevista en la Constitución Peruana de 1993, la que, junto con indicar que “forma parte del Poder Judicial”, estipula que “se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección” y que “es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia” (artículo 151, Constitución). La Ley 26335 (El Peruano, 21 de julio de 1994), Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, declara que la Academia “goza de autonomía administrativa, académica y económica” (artículo 1) y que tiene por objeto: (i) la formación académica de los aspirantes a cargos de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, (ii) la capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, y (iii) la actualización y perfeccionamiento de los mismos (artículo 2). El órgano más alto de la Academia es el Consejo Directivo, conformado por siete consejeros designados de la siguiente manera: tres por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dos por la Junta de Fiscales Supremos, uno por el Consejo Nacional de la Magistratura y uno por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados de la República. El presidente del Consejo es elegido por la mayoría del número legal de sus miembros por un período de dos años (artículo 5, Ley 26335). Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política general de la Academia, el plan anual de actividades, los reglamentos académicos y de organización y
  • 7. funciones, los planes de estudio y el proyecto de presupuesto, así como nombrar y remover al director general, al director académico y al secretario administrativo de la Academia (artículo 6, Ley 26335). 19.- La Justicia de Paz La Justicia de Paz es un estamento del Poder Judicial. Sin embargo, en muchos casos, los jueces de paz y la población no perciben este vínculo, tanto por la exclusión presupuestal que ellos sufren como por la distancia que existe entre el Juez de Paz y las autoridades judiciales de instancias superiores. De igual forma, las herramientas legales de que goza son, muchas veces, contradictorias y limitantes. El mandato de que los jueces de paz provengan de elección popular (artículo 152 de la Constitución) debe leerse como el desarrollo del reconocimiento constitucional de que la potestad de administrar justicia emana del pueblo. Por ello, los ciudadanos deben tomar conciencia de que sus obligaciones no terminan con la elección, sino que también les corresponde ejercer el control. Se aprecia, así, que la participación de la ciudadanía es vital para el fortalecimiento de la democracia. Al mismo tiempo, la capacidad del Juez de Paz para resolver conflictos según su propio parecer permite que, con frecuencia, el criterio de la población a la cual pertenece el Juez de Paz prime por encima del criterio legal. 20.- Competencia de los Jueces de Paz Con relación a la competencia de los jueces de paz, existe cierta controversia dentro del Poder Judicial, especialmente por la discrepancia entre diversas normas, entre otras el artículo 65 de la LOPJ y el artículo 547 del Código Procesal Civil. Este último sólo reconoce al Juez de Paz competencias conciliatorias y notariales. Sin embargo, el artículo 96 del Código del Niño y del Adolescente le otorga la facultad para conocer procesos de alimentos en los cuales sea indubitable el vínculo familiar. En materia penal, el Juez de Paz tiene competencia sobre faltas, de acuerdo con lo regulado en los artículos 440 al 452 del Código Penal. No obstante, en la práctica la población acude al Juez de Paz para resolver un universo más amplio de conflictos, como otros casos de alimentos, problemas de tierras, de linderos, separaciones, etcétera. En realidad, la distinción entre falta o delito, o la competencia civil por las cuantías, representan una escasa preocupación tanto para el poblador que acude al juzgado como para el Juez de Paz. Pero en medio de ello están las prohibiciones impuestas por ley –en caso de que una de las partes reclame, quien sale perdiendo s el Juez de Paz–, lo que coloca a este servidor entre las formalidades legales que poco conoce y las exigencias de justicia rápida y eficaz de la población.
  • 8. Por otro lado, el diseño constitucional y legal de la Justicia de Paz está centrado en la conciliación, aunque a los jueces de paz y a la población no siempre les queda claro en qué momento se está conciliando y cuándo se está sentenciando. 21.- Requisitos para ser Juez de Paz En este tema, existe una discordancia entre el mandato de la LOPJ y la reciente Ley de Elecciones de Jueces de Paz: mientras la primera exige como mínimo ser mayor de 30 años –lo que puede ser considerado como limitativo para los jóvenes–, la Ley 27539 sólo pide 25 años, con lo cual se genera un conflicto normativo. El requisito común de haber cursado, cuando menos, instrucción primaria completa, puede ser en cierta forma discriminatorio, en tanto que en muchas localidades del Perú la población ha sido marginada de los procesos educativos mínimos, sobre todo tratándose de mujeres. Un requisito más importante es el conocimiento del idioma local. La LOPJ señalaba que ello podía exceptuarse, con lo cual permitía, por ejemplo, que profesores o trabajadores de salud residentes en la zona durante años, y que no necesariamente dominan el idioma local, pudieran desempeñarse como jueces de paz. Sin embargo, en la ley de elecciones esta norma se convierte en absoluta. Otro requisito de la Ley 27539 que cambia el sentido de la LOPJ es el referido a “tener ocupación laboral conocida”. La nueva norma limita la exigencia a lo estrictamente laboral, lo que podría dejar de lado la posibilidad de que, por ejemplo los estudiantes, sean considerados bajo el concepto amplio de “oficio” u ocupación que regula la LOPJ. Del mismo modo, la Ley 27539 enumera como requisitos los comunes para ser magistrado, que están regulados por el artículo 177 de la LOPJ. La difusión de éstos entre la ciudadanía, a fin de que no se generen distorsiones que limiten o perjudiquen la participación popular, constituye todo un reto. En caso de que un Juez de Paz renuncie, esté enfermo, haya pedido licencia o haya fallecido, el cargo es asumido por el Juez de Paz accesitario. Él también puede asumir un caso específico en el que el Juez de Paz titular deba inhibirse por razones familiares o personales. 22.- Relaciones de la Justicia de Paz con la Justicia Comunal La redacción de la Constitución peruana de 1993 sobre este tema puede llevar a confusiones. El artículo 138 y el inciso 1 del artículo 140 proponen que el ejercicio de la administración de justicia está exclusivamente restringido al Poder Judicial, con las excepciones que se señalan; esto no es exacto, en tanto que en el artículo 149 se reconoce expresamente la jurisdicción comunitaria basada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.12 Es precisamente en este
  • 9. artículo que se buscan las formas de vincular las dos jurisdicciones, empezando en la instancia de los juzgados de paz. Esta referencia no es gratuita, en tanto hay circunscripciones en las que las dos jurisdicciones –la ordinaria y la comunal– coexisten, y en la medida en que la ley no ha establecido mecanismos claros de definición de la competencia, es posible que se establezcan relaciones de exclusión, trabajo complementario o subordinación de una respecto a la otra. El debate gira, más bien, en torno a la consolidación de los mecanismos comunales de administración de justicia. Sin embargo, se deben tener en cuenta los conflictos que se generan al momento de ejercer justicia. En la práctica, hay diversas tendencias de comportamiento en estos espacios de coexistencia. Una es la exclusión absoluta, originada por una comprensión social de enfrentamiento según la cual, si hay un organismo de administración de justicia comunal, la Justicia de Paz es innecesaria. En otros casos, la población reserva los casos de mayor importancia social al Juez de Paz. De modo inverso, hay poblaciones que consideran que el juzgado de paz es una entidad limitada a servir en pequeños casos que no alteran la vida comunal. Finalmente, hay también comunidades en las que la justicia inicial la administran las autoridades comunales o ronderas, mientras que los casos no solucionados en aquella instancia son elevados al Juez de Paz para que administre conforme a ley o, si es necesario, derive el asunto a las “autoridades superiores” –la Policía, la fiscalía o el Juez de Paz Letrado que esté más próximo–.En todo caso, la importancia que se le otorga al juzgado de paz se define sobre la base del mayor o menor grado de liderazgo que éste ejerza en la comunidad, así como considerando la organización y presencia de las instancias comunales. Del mismo modo, la población define a menudo cuál va a ser la jerarquía de las jurisdicciones sobre la base de valorar los beneficios que le genera una u otra instancia, tomando en cuenta criterios de eficacia, gratuidad, afectación, solidaridad y participación comunal. 23.- Definición del Ministerio Público. Rol En cuanto a la definición del Ministerio Público, la Constitución no proporciona muchas luces. Sólo se limita, en el artículo 158, a indicar su calidad de organismo autónomo y a delinear su organización. En los artículos siguientes, 159 y 160, se explican las funciones de la institución y su presupuesto. Sobre la base de la lectura de dichos artículos, Marcial Rubio (1996, p. 170) considera que el Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo encargado de proteger la defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el Derecho. A partir de este primer bosquejo, debemos señalar que el Ministerio Público es un organismo constitucional autónomo, que cumple un rol preponderante en la
  • 10. estructura del Estado, y que es tan importante que goza del respaldo constitucional. Esta relevancia se fundamenta en la función de engranaje que cumple dentro del organigrama estatal, en vista de que sirve de contrapeso importante respecto a los otros poderes y organismos, y así pretende satisfacer mejor los intereses tanto privados como públicos. Así mismo, se reconoce su autonomía. En virtud de ésta, el Ministerio Público no se encuentra adscrito ni influenciado por ningún otro órgano, por lo que desarrolla sus actividades con independencia institucional. Ello se manifiesta, por ejemplo, en la superación de las etapas ejecutivista y judicialista, así como en los intentos por configurar una identidad propia, expresados mediante la reforma del Ministerio Público. 24.- Sobre la labor del Ministerio Público El Ministerio Público se encarga de proteger la legalidad y defender los intereses públicos. En sí, su labor apunta a coadyuvar a la correcta impartición de justicia, para lo cual solicita al Poder Judicial la protección de intereses públicos y sociales –es decir, su tutela–, a fin de lograr la correcta satisfacción de éstos. En palabras de San Martín (2001, p. 163), se trata de una labor postulante, lo que equivale a afirmar que su principal misión es pedir que se realice función jurisdiccional. Finalmente, para otorgar cierta coherencia a lo descrito, concluimos que el Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo instituido para coadyuvar a la correcta impartición de justicia mediante la solicitud de tutela a favor de intereses públicos y sociales –en este punto destaca la titularidad de la acción penal y su relevante participación en estos procesos–, siguiendo los principios que lo inspiran, las funciones que aborda y ejerciendo las atribuciones que las normas le otorgan. 25.- Principios que rigen al Ministerio Público Los principios que fundamentan e inspiran la labor del Ministerio Público se desprenden de las funciones que éste desempeña. No existe un listado determinado sobre dichos principios, en virtud de que es una institución enraizada en las necesidades sociales y, por lo tanto, cambiante. Huelga decir que este estado de indefinición de principios se ve también alimentado por la falta de identidad del Ministerio Público, así como por su deficiente regulación. A pesar de ello, siguiendo parcialmente a Angulo (2001, p. 131 y ss), puede afirmarse que los principios que fundamentan e inspiran la labor de esta institución son los siguientes: i) Imparcialidad ii) Legalidad iii) Independencia
  • 11. iv) Razonabilidad v) Jerarquía e indivisibilidad 26.- El Principio de Imparcialidad del MP A fin de aclarar este concepto, diremos que no debemos confundir imparcialidad con independencia. El primero apunta al fuero interno del juzgador, a que no se parcialice con ninguna de las partes, pero va más allá. De esa manera, el juzgador –en este caso el fiscal– es verdaderamente un tercero. El principio de independencia, en cambio, está vinculado a que el Ministerio Público no sea dependiente de ningún otro órgano y, como tal, desarrolle sus funciones libremente. 27.- El Principio de Legalidad del MP En virtud de este principio, el fiscal debe actuar siempre de acuerdo con lo que dispone el orden jurídico, respetando la jerarquía normativa, es decir, en primer lugar la Constitución –y los tratados de derechos humanos–, en segundo las normas con rango legal y, finalmente, las resoluciones administrativas. 28.- El Principio de Independencia del MP En virtud del principio de independencia, la institución bajo comentario no se encuentra sometida ni a los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo ni a ningún otro organismo. Como hemos explicado en el acápite correspondiente a la evolución histórica, actualmente el Ministerio Público transcurre por el período institucional independiente. Angulo (2001, p. 147) indica que el sentido de este principio es “que bajo el influjo de orientaciones políticas, lo que debería ser justicia termine siendo únicamente la utilidad de una clase o de un grupo. Toda politización destruye la igualdad de los individuos [...]”. 29.- El Principio de Razonabilidad del MP Todo acto administrativo debe ser razonable, para evitar abusos y arbitrariedad. En ello consiste el principio de razonabilidad que debe inspirar de manera fundamental la labor de todas las personas que ejercen función pública, como es el caso de los funcionarios del Ministerio Público. En virtud de este principio, el fiscal deberá desarrollar su actuación ajustándose a lo razonable, es decir, a lo que no es arbitrario; no se apegará excesivamente a las normas obsoletas y optará por la solución más viable, considerando la protección de los derechos y los valores fundamentales. Se podrá mantener esta actitud haciendo una ponderación, lo que implica evaluar si el fin que se quiere proteger es lícito y si los medios para alcanzarlo son proporcionales (Bustamante 2001, p.166 y ss). 30.- El Principio de Jerarquía del MP
  • 12. De acuerdo con el principio de jerarquía, el Ministerio Público se encuentra organizado en escalafones. El artículo 158 de la Constitución señala que la cabeza de la institución es el fiscal de la Nación, que es elegido por la Junta de Fiscales. El cargo tiene tres años de duración, período que se puede prorrogar, por reelección, por un lapso de dos años. Cubas (2003, p. 17) considera que la dependencia jerárquica implica “que todas las cuestiones técnicas y de táctica y estrategia han de surgir desde el cuerpo de instrucciones y del principio de obediencia jerárquica”. En ese sentido, un fiscal se encuentra obligado a obedecer y respetar a su superior jerárquico, de tal manera que la desobediencia trae consigo una sanción administrativa. Como es claro, esta obediencia no puede ser absoluta, ya que los magistrados gozan de autonomía interna, en virtud de la cual pueden expresar sus opiniones en los informes que elaboran; además, no tienen el deber de acoger órdenes que han sido dictadas contraviniendo las normas vigentes. En esta misma línea, el principio de indivisibilidad señala que cada uno de los fiscales representa al Ministerio Público y por tal ejerce función fiscal en el ámbito de su competencia. Así, se justifican ciertas directivas superiores que se restringen a labores relacionadas con políticas institucionales, uniformidad de criterio en ciertos casos, etcétera. 31.- Funciones y atribuciones del MP Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. 32.- Atribuciones del Ministerio Público en materia penal Esta atribución del Ministerio Público en la justicia penal –la de ser titular de la acción penal o, mejor dicho, ser sujeto legitimado para ser parte en el proceso– está recogida en el artículo 11 de la LOMP de la siguiente manera:
  • 13. El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra los cuales la ley la concede expresamente. De esta manera, el fiscal deberá determinar el hecho, a fin de reconocer su punibilidad, individualizar al autor y analizar si no ha prescrito la acción penal. Así mismo, reunirá las pruebas que acrediten la responsabilidad de los imputados, puesto que el artículo 14 de la LOMP coloca sobre sus hombros la carga de probar. Ante la noticia de la comisión de un probable delito, el fiscal optará, siguiendo el principio de razonabilidad, por una investigación preliminar, previa al proceso penal. Esta investigación se puede realizar con el auxilio de la Policía Nacional o solicitando el apoyo de otros organismos públicos o privados para dilucidar los hechos, así como para reunir a un equipo interdisciplinario de investigación; o, si se han reunido los requisitos básicos, puede formalizar la denuncia directamente. Los supuestos en los que el fiscal no formalizará la denuncia pueden englobarse en tres conjuntos. En primer término, si durante la investigación preliminar no se reúnen los requisitos básicos para instaurar un proceso penal; es decir, si se considera que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que no está acreditada la responsabilidad penal del imputado, el fiscal resolverá no formalizar denuncia. En segundo lugar, si faltase la individualización1 del supuesto agente activo del delito, el fiscal ordenará el archivo provisional de lo actuado, solicitando la intervención de la policía para que se identifique al presunto autor. En tercer lugar, en virtud del principio de oportunidad acogido por el artículo 2 del Código Procesal Penal, el fiscal no formalizará denuncia a pesar de que se hayan reunido los requisitos básicos. Es necesario advertir que el principio de oportunidad es de aplicación restringida, por lo que no puede extenderse a supuestos no contemplados en la norma. 33.- Sobre la Policía Nacional del Perú La PNP es una institución profesional de servicio público, sustentada en una estructura vertical y jerarquizada, que actúa en todo el ámbito del territorio nacional y que está destinada a preservar el orden interno, así como a garantizar la seguridad ciudadana. Según lo establecido en la Constitución Política de 1993 la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras (artículo 166). La PNP está regulada por su Ley Orgánica, aprobada mediante la Ley 27238, publicada el 22 de diciembre de 1999. Esta norma define a la PNP como una institución del Estado creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Es profesional y jerarquizada. Sus integrantes representan la ley, el orden y la seguridad en toda la República y tienen competencia para intervenir en todos los asuntos que se relacionan con el cumplimiento de su finalidad fundamental. 34.- Funciones de la Policía Nacional del Perú 1 Mantener el orden público y garantizar la seguridad ciudadana.
  • 14. 2 Realizar acciones de investigación. 3 Controlar la circulación vehicular y peatonal 4 Contribuir al cumplimiento del mandato de las autoridades 5 Brindar seguridad a establecimientos públicos 35.- Atribuciones de la Policía Nacional del Perú Las atribuciones son las potestades que tiene la policía, a través de sus miembros, en el ejercicio de su cargo. Según lo establecido en su Ley Orgánica (artículo 1 Realización de intervenciones policiales 2 Acciones vinculadas a la investigación del delito y registro de antecedentes 3 Imposición de sanciones 36.- Facultades de la Policía Nacional del Perú Las facultades son las acciones que le está permitido realizar al personal policial en el marco del servicio que brinda. De acuerdo con lo indicado en la Ley Orgánica de la PNP (artículo 9) y su Reglamento (artículo 11), entre las facultades que tiene la PNP se pueden mencionar las siguientes: 1.- Intervenir y realizar el registro de personas 2 Acciones para preservar el orden público 3 Acciones de conciliación y de investigación de contravenciones. 37.- Policía e Investigación del Delito De acuerdo con la Constitución y con su propia Ley Orgánica, la Policía tiene entre sus funciones investigar el delito, pero bajo la dirección del Ministerio Público, institución encargada, por mandato constitucional, de conducir la referida investigación (artículo 159, inciso 4 de la Constitución Política de 1993). La policía, en su función específica de policía judicial, es considerada un órgano destinado a la investigación y el esclarecimiento de los delitos. Le corresponde investigar los delitos públicos y actuar inmediatamente, a fin de comprobar su comisión y descubrir a los delincuentes, así como detenerlos si mediara flagrancia delictiva. Está facultada tanto para recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito que corran el riesgo de desaparecer y ponerlos a disposición judicial, cuanto para iniciar la correspondiente actividad pericial –a través de sus laboratorios científicos, en los casos que resultara procedente– con el fin de ofrecerla junto con el resto de la investigación (San Martín, 1999, p. 175). Precisamente para tratar de detallar esta labor policial de investigación del delito –sobre todo cuando el fiscal está impedido de asumir de manera inmediata la dirección de la misma– se emitió la Ley 27934, la cual señala que la policía podrá realizar, entre otras, las siguientes acciones: - Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales. - Vigilar y proteger el lugar de los hechos, a fin de que no sean borrados los vestigios y las huellas del delito. - Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.
  • 15. - Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. - Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito. Se precisa que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto; cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber realizado el acto punible; o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. 38.- Objetivo del Sistema Penitenciario La Constitución de 1993, en su artículo 139, numeral 22, señala que el objetivo del sistema penitenciario es lograr la “reeducación, rehabilitación y reincorporación” del condenado. Mediante estos fines, que son los de la teoría de la pena, se busca que el condenado, a través de su internamiento en el establecimiento penitenciario, se sujete a un proceso de adaptación adecuado, que garantice que, posteriormente, pueda reinsertarse a la sociedad. 39.- Los Beneficios Penitenciarios Los beneficios, que se inscriben en la fase de ejecución de la sentencia, están inspirados en la necesidad de preparar al interno para la libertad y mitigar el aislamiento que le produce la pena de prisión (Pedraza 1999, p. 110). Estos beneficios se encuentran regulados en el capítulo IV del Código de Ejecución Penal. El permiso de salida, regulado por el artículo 43, permite al interno mantener el vínculo con su familia a través de salidas del centro penitenciario por un plazo no mayor de 72 horas. Para poder acceder a este permiso se requiere haber observado una buena conducta a lo largo del internamiento. La redención de la pena por el trabajo y la educación es otro beneficio contemplado en los artículos 44 a 47 del Código. Éste permite al interno reducir la duración de la pena a través del desempeño de una actividad laboral o educativa realizada bajo el control de la administración penitenciaria. La semilibertad, por su parte, permite que aquellos sentenciados que hayan cumplido la tercera parte de su condena y no tengan ningún proceso pendiente con mandato de detención puedan egresar del establecimiento penitenciario para realizar actividades laborales o educativas. Además, el beneficiado podrá pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria Por último, la libertad condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena; tiene la misma restricción que la semilibertad, es decir, el reo no puede tener ningún proceso pendiente con mandato de detención.7 40.- El TC y el Régimen penitenciario en la Legislación antiterrorista El Tribunal Constitucional, en sentencia publicada el 4 de enero del 2003, declaró inconstitucionales los decretos ley 25475, 25659, 25708 y 25744, por contravenir un conjunto de derechos –al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la dignidad, la integridad personal y la libertad–, así como por no respetar las condiciones mínimas establecidas por el Derecho Internacional Humanitario. Este hecho trajo consigo la
  • 16. necesidad de realizar nuevos procesos en el marco de una legislación acorde con el ordenamiento constitucional e internacional y con el respeto a la dignidad del procesado. A su vez, la mencionada sentencia declaró inconstitucional el tipo penal de traición a la patria. 41.- Atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura Por mandato constitucional (artículo 150) “el CNM se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales”, “previo concurso público de méritos y evaluación personal (inciso 1, artículo 154)”, con la única excepción de los jueces que provengan de elección popular, como es el caso de los jueces de paz y de los de primera instancia cuando por ley se establezcan y se determinen los mecanismos pertinentes. En consecuencia, con excepción de los jueces de paz, el CNM es el encargado de seleccionar y elegir a todos los jueces y fiscales de las diferentes instancias. De acuerdo con la Constitución, los nombramientos de jueces y fiscales por el CNM requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros del CNM (artículo 154, inciso 1, de la Constitución). 42.- Deberes y derechos de los Magistrados a) La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (artículo 186, inciso1). b) La estabilidad en el cargo (186, inciso 2). c) La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familias (186, inciso 4). d) Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna (186, inciso 5). e) Reconocimiento de tiempo de servicios (186, inciso 6). f) Intangibilidad de derechos y beneficios (artículo 193). g) Respeto de la especialidad (artículo 190). h) Derecho de establecer asociaciones de magistrados (artículo 199). i) Responsabilidad civil y penal limitada a lo establecido por ley (artículo 192). j) Solicitar rectificaciones a través de los medios de comunicación social, en defensa de su honorabilidad, cuando ésta haya sido cuestionada (artículo 185, inciso 6). k) Guardar reserva sobre los asuntos en los que interviene (184, inciso 6). Así mismo, dentro de este rubro se encuentran prohibiciones expresas para los jueces, como aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o a favor de sus parientes cercanos (artículo 196, inciso 2); admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales (artículo 196, inciso 4), y conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubina, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes (artículo 196, inciso 7). 43.- Jurisdicción constitucional La Constitución es la norma política y jurídica más importante de un país porque establece aspectos trascendentales, como la forma en que se organiza el Estado, las atribuciones y competencias de sus órganos, los límites del poder estatal ante los
  • 17. ciudadanos, así como los derechos fundamentales de las personas. La Constitución fija reglas de juego que deben ser respetadas por las autoridades y por los particulares para asegurar el desarrollo armonioso de las relaciones sociales, evitar los abusos de poder y garantizar el bienestar general. Por eso es crucial que lo escrito en la Constitución se cumpla de verdad, es decir, que ninguna ley o norma de inferior jerarquía contravenga o transgreda lo señalado en la Constitución, así como que la conducta de las autoridades y personas no vulnere los derechos de nadie. Para vigilar que lo dispuesto en la Constitución sea respetado y que si ello no ocurre exista forma de exigirlo y conseguirlo, la propia Constitución establece lo que se conoce como Jurisdicción Constitucional. Ésta supone un sistema compuesto por órganos estatales con funciones judiciales, integrados por magistrados o jueces, y un conjunto de procesos constitucionales –tradicionalmente denominados entre nosotros garantías– que se deben desarrollar para restablecer la vigencia de la Constitución o de un derecho fundamental vulnerado. Su estudio jurídico está a cargo de una disciplina especial denominada Derecho Procesal Constitucional. En nuestro país, los órganos que cumplen la función propia de la jurisdicción constitucional son dos: el Tribunal Constitucional, dedicado exclusivamente a esta tarea, y el Poder Judicial, que incluye dentro de sus diversas competencias judiciales algunas de índole estrictamente constitucional. En cuanto a los procesos –garantías– constitucionales, son de distinta naturaleza, a saber: a) Los que protegen la supremacía de la Constitución y la jerarquía del ordenamiento jurídico, es decir, que ni las leyes ni las normas inferiores contradi gan lo dispuesto por la Constitución. Para ello se establece la acción de inconstitucionalidad, que se interpone directamente ante el Tribunal Constitucional, y la acción popular, ante el Poder Judicial. Ambas acciones tienen por finalidad conseguir la derogación –eliminación– de las normas inconstitucionales o ilegales. b) Los destinados a la protección de los derechos constitucionales, que son hábeas corpus, amparo y hábeas data. Se interponen ante el Poder Judicial, y si éste no resuelve favorablemente la demanda, quien la interpuso puede acudir ante el Tribunal Constitucional, mediante el denominado recurso extraordinario. Tienen por finalidad restablecer los derechos indebidamente vulnerados o amenazados por autoridades, funcionarios o personas particulares. c) La acción de cumplimiento, que puede interponerse ante el Poder Judicial contra cualquier autoridad o funcionario que se resista a cumplir lo dispuesto en una ley o acto administrativo. Si la acción es denegada en el órgano judicial, se puede recurrir ante el Tribunal Constitucional. d) El proceso competencial, que se interpone ante el Tribunal Constitucional para que resuelva los conflictos que se generen tanto sobre los alcances como sobre el contenido de las atribuciones y competencias que la Constitución y las leyes orgánicas asignan. Estos conflictos pueden producirse entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales o municipales; entre los gobiernos regionales; entre las municipalidades; entre ambos grupos (gobiernos regionales versus municipalidades); entre los poderes del Estado; entre éstos y los distintos órganos constitucionales autónomos; o, finalmente, entre estos
  • 18. últimos. Pasemos a efectuar una breve explicación sobre la finalidad y los alcances de cada uno de estos procesos. 44.- Sobre la detención policial La detención policial no puede exceder 24 horas, término dentro del cual el detenido debe ser puesto a disposición del fiscal y el juez o puesto en libertad, según corresponda. Tratándose de los casos de terrorismo, narcotráfico y espionaje, la detención policial puede extenderse hasta por 15 días naturales –es decir, contando también sábados, domingos y feriados–, sin perjuicio de la obligación de informar sobre la detención al juez y al fiscal dentro de las 24 horas. El juez puede asumir el conocimiento del caso sin esperar que concluyan los mencionados 15 días. En consecuencia, la detención será arbitraria e inválida cuando no tenga como fundamento los supuestos y límites antes señalados, ante la cual corresponde plantear un hábeas corpus. Esto es, si la persona fue detenida por la Policía sin que exista mandato judicial, escrito y motivado, o flagrante delito; o si la detención fue inicialmente válida pero se extiende durante un plazo que exceda el establecido por la Constitución. 45.- Reglas y características del Hábeas Corpus a) Se interpone ante cualquier juez penal, sin importar que esté o no de turno. Cuando se promueve contra una resolución judicial que ordena la detención en forma inválida, se presenta ante la sala penal de la Corte Superior. b) La acción puede interponerla el afectado o cualquier persona que actúe en su favor, sin que tenga necesidad de contar con poder o autorización alguna. Puede hacerse por escrito o verbalmente, caso en que se levantará un acta ante el juez. c) El recurso que se interpone no necesita llevar la firma de un abogado, pero siempre será preferible contar con la asesoría de uno. Tampoco requiere mayores formalidades legales o necesariamente hacer referencia a normas; puede bastar con explicar con claridad los hechos que han sucedido y que sustentan la acción. No es indispensable identificar el nombre de la autoridad o funcionario responsable de la violación del derecho, pero todo lo que aporte a su identificación, así como al señalamiento del lugar en el que se encuentra el detenido, facilitará la tramitación del proceso. d) Cuando el hábeas corpus se motiva en una detención, el juez del proceso debe constituirse inmediatamente en el lugar donde se encuentra el detenido, verlo y determinar con la autoridad si dicha privación de la libertad tiene o no fundamento constitucional. Si no la tiene, el juez dispone en ese mismo acto la libertad del detenido, elabora el acta respectiva y luego expide la resolución. Si el lugar de la detención es muy lejano o de difícil acceso desde la sede del juzgado, el juez dictará una orden al juez de paz del lugar donde se halla el detenido, para que éste realice en el día dichas diligencias. Cuando el hábeas corpus no se interpone debido a una detención, el juez cita a los responsables de la afectación del derecho para que, ante su presencia, expliquen su conducta, y luego adopta la decisión que corresponda. e) El plazo para que el juez tramite y resuelva el hábeas corpus es de un día. La resolución del juez es notificada a los involucrados y puede ser apelada por cualquiera de las partes dentro de los dos días. La apelación se eleva ante la sala penal de la Corte
  • 19. Superior, la que debe señalar fecha para la “vista de la causa” dentro de los dos días hábiles –no se incluye sábados, domingos ni feriados–. El plazo para la vista y resolución del proceso no puede exceder cinco días hábiles. Si la sentencia de la sala desestima el hábeas corpus, sólo quien interpuso la acción –y no el presunto agresor– puede recurrir ante el Tribunal Constitucional, el que resuelve en última y definitiva instancia. f) El hábeas corpus es improcedente cuando la amenaza o violación del derecho han cesado o se han convertido en irreparables. Si ello sucede después de interpuesta la acción y el juez constata la violación del derecho, debería igualmente declarar fundado el hábeas corpus. De identificarse al agresor y comprobarse su responsabilidad, el juez debe remitir la resolución al Ministerio Público para que el fiscal promueva la acción penal en su contra.