Rgto de explotacion y policia 14 abril 2011 comisión
1. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
Versión 3.0 - 21/6/2010
REGLAMENTO DE
EXPLOTACIÓN Y POLICIA
DE LOS PUERTOS DE INTERES
GENERAL DEL ESTADO
BORRADOR
Versión 4.0
12/4/2011
2. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
15/3/2011
INDICE
Capítulo I.- OBJETO Y AMBITO DE aplicación .................................................... - 1 -
Artículo 1.- Fundamento legal_________________________________________ - 1 -
Artículo 2.- Definiciones _____________________________________________ - 1 -
Artículo 3.- Objeto. __________________________________________________ - 3 -
Artículo 4.- Ámbito de aplicación. _____________________________________ - 3 -
Capítulo II.- AUTORIDADES Y COMPETENCIAS............................................... - 5 -
Artículo 5.- Funciones de Policía Especial. ______________________________ - 5 -
Artículo 6.- Vigilancia y policía portuaria. _______________________________ - 6 -
Artículo 7.- Medios para ejercer las funciones del Servicio de
Policía Especial ___________________________________________ -7-
Capítulo III.- USO DEL DOMINIO PUBLICO PORTUARIO Y PRESTACION DE
SERVICIOS .............................................................................................................- 10 -
Artículo 8.- Uso del dominio público portuario. _________________________ - 10 -
Artículo 9.- Obras e instalaciones en la zona de servicio del
puerto. _________________________________________________ - 10 -
Artículo 10.- Conservación de obras e instalaciones en el dominio
público portuario ________________________________________ - 11 -
Artículo 11.- Prestación de servicios portuarios generales. ________________ - 11 -
Artículo 12.- Prestación de servicios portuarios. _________________________ - 12 -
Artículo 13.- Prestación de servicios comerciales y otras
actividades._____________________________________________ - 12 -
Artículo 14.- Prevención de riesgos laborales. ___________________________ - 12 -
Artículo 15.- Responsabilidad civil. ____________________________________ - 12 -
Artículo 16.- Reclamaciones a la Autoridad Portuaria. ____________________ - 13 -
Capítulo IV.- ENTRADA, SALIDA Y FONDEO DE BUQUES ................................- 14 -
i
3. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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Artículo 17.- Normas Generales._______________________________________ - 14 -
Artículo 18.- Entrada de buques. ______________________________________ - 18 -
Artículo 19.- Salida de buques.________________________________________ - 19 -
Artículo 20.- Fondeo. ________________________________________________ - 20 -
Capítulo V.- MOVIMIENTO DE BUQUES DENTRO DE LA ZONA DE
SERVICIO DEL PUERTO ...............................................................................................- 22 -
Artículo 21.- Movimientos interiores de buques. _________________________ - 22 -
Artículo 22.- Buques y embarcaciones de tráfico interior. _________________ - 22 -
Artículo 23.- Tráfico interior de pasajeros. ______________________________ - 23 -
Artículo 24.- Navegación dentro de las aguas de la zona de servicio
del puerto. ______________________________________________ - 24 -
Artículo 25.- Buques de servicio del puerto y artefactos flotantes. __________ - 24 -
Artículo 26.- Actividades de pesca, deportivas y de recreo en aguas
portuarias.______________________________________________ - 25 -
Capítulo VI.- ATRAQUES, ESTANCIAS Y DESATRAQUES ..................................- 28 -
Artículo 27.- Normas para la asignación de atraques. _____________________ - 28 -
Artículo 28.- Turno de atraques. _______________________________________ - 29 -
Artículo 29.- Cambios de atraque. _____________________________________ - 29 -
Artículo 30.- Retrasos. _______________________________________________ - 30 -
Artículo 31.- Precauciones de los buques en la maniobra de
atraque y desatraque. ____________________________________ - 30 -
Artículo 32.- Buques amarrados. ______________________________________ - 31 -
Artículo 33.- Buques que no hagan operaciones de carga o
descarga._______________________________________________ - 32 -
Artículo 34.- Buques bajo control judicial o administrativo. ________________ - 33 -
Artículo 35.- Desatraque del buque.____________________________________ - 33 -
Artículo 36.- Pruebas de máquinas sobre amarras. _______________________ - 34 -
Capítulo VII.- OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA y transbordo DE
MARCANCÍAS - 35 -
ii
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Artículo 37.- Realización de operaciones de carga, descarga o
transbordo. _____________________________________________ - 35 -
Artículo 38.- Programación de operaciones._____________________________ - 35 -
Artículo 39.- Demora en el comienzo de las operaciones __________________ - 36 -
Artículo 40.- Precauciones generales. __________________________________ - 36 -
Artículo 41.- Régimen y rendimiento de las operaciones. __________________ - 38 -
Artículo 42.- Operaciones con pesca fresca. ___________________________ - 38 -
Artículo 43.- Operaciones con gabarras o grúas flotantes
abarloadas. _____________________________________________ - 39 -
Capítulo VIII.- OPERACIONES EN TIERRA.............................................................- 40 -
Artículo 44.- Delimitación de las zonas de maniobra, tránsito y
almacenamiento. ________________________________________ - 40 -
Artículo 45.- Normas para el acceso y permanencia en la zona
terrestre de servicio del puerto. ____________________________ - 40 -
Artículo 46.- Normas de circulación de vehículos. ________________________ - 42 -
Artículo 47.- Vehículos industriales, maquinaria y elementos
auxiliares permanentemente adscritos a la actividad
portuaria._______________________________________________ - 44 -
Artículo 48.- Vehículos industriales, maquinaria y elementos
auxiliares no permanentemente adscritos a la
actividad portuaria. ______________________________________ - 46 -
Artículo 49.- Ferrocarriles. ___________________________________________ - 46 -
Artículo 50.- Depósitos de mercancías. _________________________________ - 49 -
Artículo 51.- Levante y retirada de las mercancías. _______________________ - 50 -
Artículo 52.- Mercancías averiadas. ____________________________________ - 50 -
Artículo 53.- Operaciones complementarias. ____________________________ - 51 -
Artículo 54.- Mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos
bajo control judicial o administrativo. _______________________ - 51 -
Artículo 55.- Mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos
depositados sin autorización.______________________________ - 51 -
iii
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Capítulo IX.- SERVICIOS GENERALES .................................................................- 53 -
Artículo 56.- Concepto y clases de servicios generales ___________________ - 53 -
Artículo 57.- Prestación de servicios generales. _________________________ - 53 -
Capítulo X.- SERVICIOS PORTUARIOS................................................................- 55 -
Artículo 58.- Concepto de servicios portuarios __________________________ - 55 -
Artículo 59.- Régimen de prestación de los servicios portuarios ____________ - 55 -
Artículo 60.- Servicio de practicaje ____________________________________ - 57 -
Artículo 61.- Servicio de remolque portuario ____________________________ - 58 -
Eliminado: - 60 -
Artículo 62.- Servicio de amarre y desamarre de buques __________________ - 60 -
Eliminado: - 61 -
Artículo 63.- Servicios al pasaje _______________________________________ - 61 -
Eliminado: - 63 -
Artículo 64.- Servicios de manipulación de mercancías ___________________ - 63 -
Artículo 65.- Servicio de recepción de desechos generados por los
Eliminado: - 63 -
buques_________________________________________________ - 63 -
Eliminado: - 66 -
Capítulo XI.- AYUDAS A LA NAVEGACIÓN ..........................................................- 66 -
Eliminado: - 66 -
Artículo 66.- Servicio de señalización marítima __________________________ - 66 -
Artículo 67.- Balizamiento de instalaciones y de zonas de baño en
Eliminado: - 68 -
la zona de servicio del puerto. _____________________________ - 68 -
Eliminado: - 68 -
Artículo 68.- Protección de la señalización marítima. _____________________ - 68 -
Eliminado: - 69 -
Capítulo XII.- SERVICIOS COMERCIALES y OTRAS ACTIVIDADEs ..................- 69 -
Eliminado: - 69 -
Artículo 69.- Concepto de servicios comerciales y otras actividades ________ - 69 -
Artículo 70.- Régimen de prestación de los servicios comerciales y
Eliminado: - 70 -
de otras actividades______________________________________ - 70 -
Artículo 71.- Embarque y desembarque de vehículos a motor sin
Eliminado: - 70 -
matricular. ______________________________________________ - 70 -
Eliminado: - 71 -
Artículo 72.- Avituallamiento de combustible a buques. ___________________ - 71 -
Eliminado: - 72 -
Artículo 73.- Reparación de buques. ___________________________________ - 72 -
Eliminado: - 73 -
Artículo 74.- Operaciones de desguace. ________________________________ - 73 -
Eliminado: - 74 -
Artículo 75.- Trabajos submarinos. ____________________________________ - 74 -
iv
6. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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Eliminado: - 74 -
Artículo 76.- Actividades no permitidas. ________________________________ - 74 -
Eliminado: - 74 -
Artículo 77.- Publicidad exterior. ______________________________________ - 74 -
Eliminado: - 76 -
Capítulo XIII.- AVERÍAS, DAÑOS Y PERJUICIOS ...................................................- 76 -
Eliminado: - 76 -
Artículo 78.- Normas generales. _______________________________________ - 76 -
Eliminado: - 76 -
Artículo 79.- Daños ocasionados a las instalaciones portuarias. ____________ - 76 -
Artículo 80.- Otros daños y perjuicios causados a la Autoridad
Eliminado: - 77 -
Portuaria._______________________________________________ - 77 -
Artículo 81.- Daños en casos de fuerza mayor o derivados de
Eliminado: - 77 -
riesgos extraordinarios o catastróficos. _____________________ - 77 -
Eliminado: - 78 -
Artículo 82.- Abono de daños y ejecución forzosa. _______________________ - 78 -
Capítulo XIV.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCION DEL
Eliminado: - 79 -
MEDIO AMBIENTE ........................................................................................................- 79 -
Eliminado: - 79 -
Artículo 83.- Residuos procedentes de los buques._______________________ - 79 -
Eliminado: - 81 -
Artículo 84.- Residuos generados en tierra. _____________________________ - 81 -
Artículo 85.- Precauciones en trabajos de mantenimiento y
Eliminado: - 81 -
reparaciones a flote. _____________________________________ - 81 -
Artículo 86.- Precauciones en materia de contaminación
Eliminado: - 82 -
atmosférica y acústica. ___________________________________ - 82 -
Eliminado: - 82 -
Artículo 87.- Precauciones en materia de contaminación de suelos _________ - 82 -
Artículo 88.- Precauciones en materia de contaminación de las
Eliminado: - 83 -
aguas __________________________________________________ - 83 -
Artículo 89.- Buenas prácticas medioambientales en la explotación
Eliminado: - 83 -
portuaria _______________________________________________ - 83 -
Eliminado: - 84 -
Capítulo XV.- SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PORTUARIAS.................................- 84 -
Eliminado: - 84 -
Artículo 90.- Precauciones generales. __________________________________ - 84 -
Eliminado: - 85 -
Artículo 91.- Protección Portuaria. _____________________________________ - 85 -
Eliminado: - 86 -
Artículo 92.- Plan de Emergencia Interior._______________________________ - 86 -
Eliminado: - 87 -
Capítulo XVI.- MERCANCÍAS PELIGROSAS ...........................................................- 87 -
Eliminado: - 87 -
Artículo 93.- Tráfico de mercancías peligrosas en el puerto. _______________ - 87 -
v
7. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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Eliminado: - 88 -
Artículo 94.- Mercancías de especial peligrosidad. _______________________ - 88 -
Artículo 95.- Señalización y comunicaciones a establecer por los
Eliminado: - 88 -
buques con mercancías peligrosas. ________________________ - 88 -
Artículo 96.- Circulación de mercancías peligrosas por la zona
Eliminado: - 89 -
portuaria terrestre. _______________________________________ - 89 -
Artículo 97.- Carga, descarga o transbordo de mercancías
Eliminado: - 89 -
peligrosas. _____________________________________________ - 89 -
Eliminado: - 90 -
Capítulo XVII.- DISPOSICIONES GENERALES ........................................................- 90 -
Eliminado: - 90 -
Artículo 98.- Documentación general. __________________________________ - 90 -
Eliminado: - 90 -
Artículo 99.- Difusión de la información y publicidad. _____________________ - 90 -
Eliminado: - 91 -
Artículo 100.- Normas generales de comportamiento.______________________ - 91 -
Artículo 101.- Garantía de la navegación marítima y del medio
Eliminado: - 92 -
marino. ________________________________________________ - 92 -
Eliminado: - 92 -
Artículo 102.- Reclamaciones y quejas.__________________________________ - 92 -
Eliminado: - 92 -
Artículo 103.- Cumplimiento del Reglamento._____________________________ - 92 -
Eliminado: - 93 -
Capítulo XVIII.- DISPOSICIONES FINALES ...................................................... - 93 -
Eliminado: - 93 -
PRIMERA. Entrada en vigor. ............................................................................................................- 93 -
Eliminado: - 93 -
SEGUNDA. Disposición derogatoria. ...............................................................................................- 93 -
Eliminado: - 93 -
TERCERA.- Ordenanzas Portuarias...................................................................................................- 93 -
vi
8. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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CAPÍTULO I.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Fundamento legal
El presente Reglamento de Explotación y Policía de los puertos de interés general se
desarrolla al amparo y de conformidad con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por las Leyes
62/1997, 48/2003 y 33/2010 (en adelante Ley 27/1992) y, en particular, con lo establecido
en el artículo 106 de la misma, modificado por la Disposición Adicional Duodécima de la
Ley 48/2003, así como por el apartado 27 de la Disposición Final Segunda de la Ley
33/2010y demás preceptos y normas legales que resultan de aplicación.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entiende por:
a) Buque: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin
desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la Defensa
Nacional.
b) Buque mercante: todo buque utilizado para la navegación con un propósito mercantil,
excluidos los dedicados a la pesca.
c) Buque de pesca: todo buque utilizado a efectos comerciales para la captura o para la
captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar.
d) Buque de recreo: todo buque proyectado y destinado a fines recreativos o deportivos,
con o sin ánimo de lucro.
e) Buque de pasaje: A los efectos de este Reglamento se considerarán como buques de
pasaje aquellos buques mercantes o de recreo que transporten más de doce
pasajeros, según queda definido en la regla I/2.f del Convenio internacional SOLAS.
f) Buque de carga: todo buque mercante que no sea buque de pasaje ni buque para
servicios de puerto.
g) Buque de servicios de puerto: remolcador, lancha, gabarra, draga y demás buques
dedicados a prestar servicios de puerto, de salvamento u otros servicios auxiliares a
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9. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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la navegación.
h) Buque inactivo: buque que permanezca amarrado, atracado, o fondeado o varado en
la zona de servicio del puerto sin realizar actividad comercial alguna con informe
motivado de la Autoridad Portuaria.
i) Buque abandonado: buque que permanezca durante más de tres meses atracado,
amarrado o fondeado en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable
exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo
declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria. A los efectos, se
estará a lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Decimoséptima y Decimoctava
y en el apartado Dieciséis de la Disposición Final Segunda de la Ley 48/2003, así
como en el apartado 27 del Artículo Tercero de la Ley 33/2010.
j) Plataforma fija: todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de
exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a
cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el lecho de la mar, anclado o
apoyado en él.
k) Embarcación: todo buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.
l) Embarcación de recreo: todo buque de recreo de cualquier tipo, con independencia
de sus medios de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y
24 m medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 20 del artículo 2 del Real
Decreto 1837/2000.
m) Artefactos flotantes de recreo: las embarcaciones proyectadas con fines recreativos o
deportivos, de los siguientes tipos:
1) Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.
2) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kw.
3) Motos náuticas.
4) Tablas a vela.
5) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares.
6) Instalaciones flotantes fondeadas.
n) Pasajero: según queda definido en la regla I/2.e del Convenio internacional SOLAS,
toda persona a bordo del buque excepto el capitán, los miembros de la tripulación u
otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido
relacionado con las actividades del mismo y los niños menores de un año de edad.
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10. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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Artículo 3.- Objeto.
Es objeto de este Reglamento la regulación de las siguientes materias:
a) La ordenación y funcionamiento de las operaciones y servicios prestados por las
Autoridades Portuarias.
b) La policía de la zona de servicio de los puertos.
c) La vigilancia, inspección y control de los servicios prestados y actividades
desarrolladas por personas físicas o jurídicas diferentes de las Autoridades
Portuarias.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación.
1.- El presente Reglamento será de aplicación en el siguiente ámbito:
a) Zona de servicio de los puertos de interés general del Estado, delimitada con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen
Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General,
modificada por la Ley 33/2010, y en la Disposición Adicional primera de la Ley
27/1992, de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayuda a la navegación marítima, que
estén afectadas a las Autoridades Portuarias para esta finalidad, y no se encuentren
incluidas en la zona de servicio a que se refiere la letra a).
c) La zona geográfica asignada a las Autoridades Portuarias para la prestación del
servicio de señalización marítima, a los solos efectos de ejercer las funciones que les
asigna el artículo 85 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.
d) Las infraestructuras ferroviarias de acceso a los puertos de interés general no
incluidas dentro de la zona de servicio a que se refiere la letra a), que se asignen a
las Autoridades Portuarias de acuerdo con la legislación del sector ferroviario y los
acuerdos, o Convenios de Conexión, establecidos con el Administrador de
Infraestructura Ferroviaria (ADIF).
2.- Están sujetas a este reglamento todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades, presten servicios o se hallen, aunque sea circunstancialmente, en el ámbito
señalado en el apartado anterior y los buques, vehículos, maquinaria, instalaciones,
materiales y mercancías que se encuentren, aunque sea circunstancialmente, en dicho
ámbito.
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11. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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3.- Respecto al buque extranjero le será de aplicación este Reglamento con las
limitaciones del Derecho Internacional vigente.
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CAPÍTULO II.- AUTORIDADES Y COMPETENCIAS
Artículo 5.- Autoridades y órganos competentes.
1.- Corresponden a las Autoridades Portuarias y a sus órganos, las competencias y
funciones que se establecen en la Ley 27/1992, modificada por las Leyes 62/1997,
48/2003 y 33/2010 y la restante normativa de aplicación.
2.- El Director General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas ejercerán
dentro del ámbito de geográfico de aplicación de este Reglamento, las competencias y
funciones que se establecen en la Ley 27/1992, modificadas por la Disposición Final
Segunda de la Ley 33/2010, en el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, que regula la
constitución y creación de las Capitanías Marítimas y en la demás normativa aplicable.
3.- Las competencias de la Administración Portuaria y Marítima se ejercerán sin perjuicio
de las que corresponden a la Comunidad Autónoma, a la Administración Local y a otros
organismos públicos en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
4.- De acuerdo con el principio general de colaboración entre Administraciones Públicas,
cuando el ejercicio de las competencias de una Administración u organismo público sobre
el ámbito geográfico de aplicación de este Reglamento pueda alterar la normal ejecución
o desarrollo de las actividades y servicios portuarios, la Administración u organismo
público correspondiente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Portuaria las
actuaciones que pretenda llevar a cabo antes de iniciarlas, con el fin de que ésta
disponga las medidas que estime oportunas para coordinar las diferentes actuaciones,
minimizando las perturbaciones en la explotación portuaria, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley 27/1992.
5.- Como responsable de la dirección y gestión ordinaria de la Autoridad Portuaria y de
sus servicios, con arreglo a las directrices generales que establezcan los órganos de
gobierno, el Director de la Autoridad Portuaria es el encargado de la implantación de los
mecanismos oportunos para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento
y de la correcta aplicación del mismo.
6.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá dar, con carácter general o en cada caso
particular, las instrucciones que considere necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en este Reglamento y en las Ordenanzas Portuarias.
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13. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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7.- El Director de la Autoridad Portuaria será el responsable de incoar, por infracciones
contra lo dispuesto en este Reglamento o en las Ordenanzas Portuarias, el expediente
administrativo a que se refiere el artículo 125 de la Ley 27/1.992.
8.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá delegar determinadas funciones relativas
a la explotación y policía del puerto en los responsables de los Servicios de Explotación
de la Autoridad Portuaria. Las delegaciones deberán hacerse por escrito y ser aprobadas
por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
Artículo 6.- Funciones de Policía Especial
1.- Las funciones de policía especial atribuidas a la Autoridad Portuaria por la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, corresponden a su Consejo de
Administración y serán ejercidas por medio del personal adscrito a ellas, con el apoyo,
en su caso, de servicios externos con arreglo a la normativa que los regule en cada
momento, cuando no supongan riesgo para la seguridad o impliquen ejercicio de
autoridad de la Administración Portuaria.
La adscripción podrá realizarse mediante un acuerdo expreso y previo o a través de la
asignación de funciones por el cauce que en cada caso proceda.
EL personal de la Autoridad Portuaria adscrito al servicio de policía tendrá la condición de
agente de la autoridad de la Administración Portuaria en ejercicio de las funciones de
policía especial que a continuación se detallan.
1.- El citado personal ejercerá con arreglo a las instrucciones de sus superiores las
funciones siguientes, sin perjuicio de otras que pudieran encomendarse de acuerdo con
la Ley:
a) En relación con la explotación portuaria, en los términos que a continuación se
desarrollan, seguridad de empleados, usuarios, mercancías e instalaciones.
1. Velar por el uso adecuado del dominio público y sus instalaciones.
2. Supervisión de instalaciones y obras portuarias en la zona de servicio, así como la
vigilancia y supervisión derivada de la explotación portuaria en las zonas comunes
de acceso restringido o controlado.
3. Comprobar la existencia de autorización de acceso de personas y vehículos o, en
su caso, extender la autorización a los usuarios esporádicos, cuando ello proceda
e impedir el acceso u ordenar la salida de la zona de servicio del puerto a las
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personas que no tengan autorización para entrar en la misma, de acuerdo con los
criterios de este Reglamento y con los que puedan ser establecidos por las
Ordenanzas Portuarias correspondientes o por el Director de la Autoridad
Portuaria.
4. Vigilancia general derivada de la explotación portuaria y fiscalización de las
mercancías en la zona de servicio no concesionada.
5. Inspección del buen estado de las infraestructuras e instalaciones en la zona de
servicio, así como la recepción de avisos de averías en las mismas, y de los
daños causados por terceros.
6. Delimitar y señalizar zonas peligrosas de acuerdo con las instrucciones que a
estos efectos reciban.
7. Denunciar, comprobar y acreditar la comisión de infracciones tipificadas en la
normativa portuaria en el dominio público portuario a través de los medios que se
establezcan en cada caso.
8. Dar cuenta de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las
situaciones de riesgo que pueden existir en la zona de servicio del puerto para la
integridad física de las personas y de las mercancías.
9. Las funciones que se deriven del Plan de Protección que se redacte de acuerdo
con la normativa vigente.
b) Supervisión de operaciones portuarias y dominio público
1. Control y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para las
concesiones y autorizaciones otorgadas en el dominio público.
2. Medición de espacios destinados a almacenar mercancías y vehículos, no sujetos
a autorizaciones o concesiones.
3. Remoción de mercancías y vehículos por necesidades de la explotación del
puerto.
4. Control e inspección del desarrollo de operaciones marítimas, terrestres y
ferroviarias.
5. Control del funcionamiento de la señalización marítima de la zona geográfica
asignada a la Autoridad Portuaria.
6. Control y seguridad de los buques atracados, dentro de su función general de
policía especial del dominio público portuario, sin exceder las competencias de la
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Autoridad Portuaria y sin perjuicio del control que pueda realizar el personal de a
bordo u otras Administraciones.
7. Vigilancia y control de las operaciones de atraque, desatraque y enmiendas
conforme a las autorizaciones otorgadas.
8. Realizar las actuaciones que permitan a la Autoridad Portuaria liquidar las tasas
portuarias, incluyendo en su caso la inspección de las mercancías, así como las
precisas para la facturación de las tarifas que correspondan por los servicios que
presten las Autoridades Portuarias en régimen de concurrencia en los términos
previstos por la legislación aplicable.
9. Supervisar que las operaciones de carga, descarga y terrestres se realicen
conforme a reglamentos, ordenanzas, pliegos, licencias, autorizaciones y
procedimientos establecidos y en las condiciones óptimas para la explotación
portuaria.
10. Control del correcto desarrollo de la operativa desde el punto de vista ambiental,
verificando el cumplimiento de los requisitos de buenas prácticas establecidos por
la Autoridad Portuaria en normas, ordenanzas, instrucciones, códigos de conducta
o guías de buenas prácticas ambientales.
11. Realización de toma de muestras del aire, del agua, de las mercancías y de las
instalaciones para comprobar las condiciones en que se realizan las operaciones
portuarias, a fin de garantizar la no generación de molestias o
inmisiones/emisiones que pudieran afectar a otros usuarios, mercancías o áreas
limítrofes.
12. Participación en la tramitación de expedientes incoados como consecuencia de
supuestas prácticas restrictivas de la competencia.
13. Controlar y generar, en su caso, la documentación administrativa necesaria para
la explotación portuaria.
c) Mercancías peligrosas
• Intervenir, en la medida en que le sea encomendado, en el control del
cumplimiento de los requisitos de admisión, permanencia, almacenamiento y
circulación de mercancías peligrosas en la zona terrestre de la zona de servicio,
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de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero,
que aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de
mercancías peligrosas y demás normas aplicables.
d) Emergencias (protección civil)
1. Facilitar la asistencia en accidentes de circulación y laborales, así como y
colaborar en las actividades de auxilio y evacuación.
2. Participación en la prevención y control de emergencias de acuerdo con la
normativa vigente.
3. Las funciones que les sean asignadas en el Plan de emergencia interior.
e) Supervisión de la coordinación de actividades en el puerto.
• Las funciones que se les asignen en el control del cumplimiento de los
procedimientos aprobados para la coordinación de actividades que corresponden
a las AA.PP de acuerdo a lo establecido en la Ley 33/2010.
Artículo 7.- Medios para ejercer las funciones de Policía Especial
1.- Para el ejercicio de las funciones de policía especial podrán disponer de los
siguientes medios:
a) El personal adscrito al servicio de policía de la Autoridad Portuaria deberá estar
acreditado y claramente identificado, evitándose que, en ningún caso, se utilicen
elementos que induzcan a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado o la Policía Local o autonómica.
b) Medios informáticos, de telecomunicaciones, administrativos y cualquier otro recurso
tecnológico para ejercer sus funciones.
c) Medio de transporte, en su caso, para el control de las operaciones marítimas y
terrestres.
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17. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
15/3/2011
CAPÍTULO III.- USO DEL DOMINIO PUBLICO PORTUARIO Y PRESTACION
DE SERVICIOS
Artículo 8.- Uso del dominio público portuario.
1.- La ocupación, utilización o aprovechamiento del dominio público portuario afecto a la
Autoridad Portuaria, definido en el artículo 93 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley
33/2010, estará sujeto a la autorización, control e inspección de la Autoridad Portuaria
con arreglo a lo establecido en dicha Ley, en el presente Reglamento y demás normativa
de aplicación.
2.- En particular, estará sujeta a autorización previa la instalación de redes de
transmisión de voz y datos inalámbricas en el espacio abierto del dominio público
ocupado, cuya explotación estará sujeta a las condiciones establecidas por la Autoridad
Portuaria, en el momento de su autorización o en cualquier momento posterior.
Artículo 9.- Obras e instalaciones en la zona de servicio del puerto.
1.- La ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no
desmontables o usos por plazo superior a tres años, queda sujeta a previa concesión,
otorgada por la Autoridad Portuaria, conforme a lo previsto en el artículo 106 y siguientes
de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.
2.- La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a tres años,
incluidas prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estará
sujeta a autorización previa de la Autoridad Portuaria, conforme a lo previsto en el artículo
99 y siguientes de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.ç
3.- El otorgamiento de la concesión no exime a su titular de la obtención y mantenimiento
en vigor de las licencias, permisos y autorizaciones legalmente procedentes, ni del pago
de los tributos que le sean de aplicación, incluyendo el Impuesto sobre bienes inmuebles
que le corresponda.
Asimismo, el concesionario vendrá obligado a cumplir las disposiciones vigentes que
afecten al dominio público concedido y a las obras y actividades que en el mismo se
desarrollen, especialmente, las correspondientes a licencias y prescripciones
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18. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
15/3/2011
urbanísticas, a la normativa medioambiental, así como las relativas a las zonas e
instalaciones de interés para la defensa nacional, sin que las obras que se ejecuten
puedan ser obstáculo al ejercicio de las competencias que en materia de seguridad,
vigilancia, lucha contra la contaminación u otras correspondan a la Administración
4.- El titular de la concesión o autorización vendrá obligado a facilitar toda la información
que le solicite la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 10.- Conservación de obras e instalaciones en el dominio público
portuario
1.- Los titulares de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario están
obligados a conservar las obras, instalaciones y terrenos concedidos o autorizados en
perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato, realizando a su cargo las
reparaciones ordinarias y extraordinarias que sean precisas. Estas deberán ser
autorizadas por la Autoridad Portuaria sin perjuicio de las autorizaciones que sean
precisas de otras Administraciones Públicas.
2.- En aquellas obras e instalaciones objeto de autorización o concesión que no
presenten un buen estado de conservación, o precisen una reparación, el Director de la
Autoridad Portuaria podrá instar la realización de las obras necesarias, fijando un plazo
para su ejecución en función de la obra que se trate. Si el titular de la autorización o
concesión no realizara las obras en el plazo establecido, la Autoridad Portuaria podrá
proceder a su ejecución subsidiaria, a costa del titular, sin perjuicio de incoar expediente
sancionador y, en su caso, expediente de caducidad de la concesión o de la autorización.
3.- Los titulares de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario están
obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación del suelo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 11.- Prestación de servicios portuarios generales.
La prestación de los servicios portuarios, definidos en el artículo 59 de la Ley 48/2003,
modificada por la Ley 33/2010, deberá ajustarse a lo establecido en el presente
Reglamento y, en su caso, a las respectivas Ordenanzas Portuarias, sin perjuicio de lo
que puedan disponer otras normas aplicables.
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19. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
15/3/2011
Artículo 12.- Prestación de servicios portuarios.
1.- La prestación de los servicios portuarios , definidos en el artículo 59 de la Ley
48/2003, modificada por la Ley 33/2010, deberá ajustarse a lo establecido en el presente
Reglamento y, en su caso, a las respectivas Ordenanzas Portuarias, sin perjuicio de lo
que puedan disponer otras normas aplicables.
2.- La prestación de los servicios portuarios se ajustará a lo estipulado en las
Prescripciones Particulares, en la correspondiente licencia y, en su caso, en las cláusulas
del título habilitante de la concesión o autorización de ocupación de dominio público.
Artículo 13.- Servicios comerciales y otras actividades.
1.- Según se establece el Artículo 86 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010,
son servicios comerciales las actividades de prestación de naturaleza comercial que, no
teniendo el carácter de servicios portuarios, estén vinculadas a la actividad portuaria, de
acuerdo con lo previsto en dicha ley..
Artículo 14.- Prevención de riesgos laborales.
1.- Las empresas que presten los servicios portuarios, las que presten servicios
comerciales o desarrollen actividades industriales, comerciales o de otra naturaleza en el
dominio público portuario, así como las que realicen obras o instalaciones en dicho
ámbito, deberán cumplir en todo momento lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de prevención de riesgos laborales.
2.- Para controlar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 de la Ley 48/2003,
modificada por la Ley 33/2010, la Autoridad Portuaria podrá requerir periódicamente de
estas empresas documentación o certificados que acrediten el cumplimiento de las
obligaciones de coordinación de actividades establecido en el artículo 24 de la Ley
31/1995 de prevención de riesgos laborales.
Artículo 15.- Responsabilidad civil.
La Autoridad Portuaria podrá obligar a los titulares de concesiones y autorizaciones,
prestadores de servicios portuarios, comerciales o quienes desarrollen actividades en el
dominio público portuario, a que concierten una póliza de responsabilidad civil que
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20. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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ampare los riesgos derivados de su actividad. En dicho caso, no se podrá ejercer la
actividad correspondiente sin la presentación de la mencionada póliza o documento
acreditativo de haber suscrito el seguro ante la Autoridad Portuaria. Las Ordenanzas
Portuarias podrán establecer la obligatoriedad y las cuantías de las pólizas según el tipo
de actividad y el riesgo.
Artículo 16.- Reclamaciones a la Autoridad Portuaria.
1.- Todo usuario de un servicio acepta implícitamente con su solicitud o su utilización, las
condiciones de prestación establecidas en la ley, en este Reglamento, en los pliegos y
demás prescripciones que regulen el servicio o actividad.
2.- La Autoridad Portuaria no responderá de los daños y perjuicios ocasionados
provocados por la prestación de dichos servicios o actividades, sin perjuicio de lo
dispuesto en los títulos habilitantes para su prestación.
3.- Si un buque sufriera averías y su consignatario o capitán estimaran que la Autoridad
Portuaria es responsable de las mismas, lo comunicarán con la mayor brevedad al
Director de la Autoridad Portuaria, por escrito y siempre antes de la salida del buque, con
el fin de que, sin prejuzgar si existe responsabilidad, puedan ser reconocidas tales
averías y tasadas contradictoriamente a los precios de la localidad y en moneda nacional.
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21. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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CAPÍTULO IV.- ENTRADA, SALIDA Y FONDEO DE BUQUES
Artículo 17.- Normas Generales.
1.- La entrada y salida de los buques de las aguas portuarias requerirá la autorización
del Director de la Autoridad Portuaria. La solicitud de escala se tramitará de acuerdo con
la Orden FOM 3056/2002, modificada por la Orden FOM 3769/2007, en la que se
establece un procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés
general, mediante la presentación del documento único de escala, en la forma y por los
medios establecidos en dicha Orden. La asignación de atraque mediante este
procedimiento conlleva la autorización de entrada en puerto otorgada por la Autoridad
Portuaria y la autorización de la Administración Marítima de entrada en aguas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Para los buques y embarcaciones exentos de la aplicación del procedimiento integrado
de escala de buques de conformidad con la citada Orden FOM/3056/2002, modificada
por la Orden FOM 3769/2007, las Autoridades Portuarias, mediante Ordenanzas
Portuarias o acuerdo de su Consejo de Administración, podrán establecer los
procedimientos para la autorización de entrada y salida en aguas portuarias que se
adecuen al tráfico que realizan y a las necesidades de control y ordenación del tráfico de
dichos buques.
En defecto de acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria u
Ordenanzas Portuarias, los buques de recreo de eslora total igual o mayor de 50 metros,
así como aquéllos buques exentos con arqueo bruto (GT) igual o superior a 500,
tramitarán su solicitud de escala por el procedimiento integrado de la Orden FOM
3056/2002, modificada por la Orden FOM 3769/2007.
El Director de la Autoridad Portuaria podrá denegar las solicitudes de escala de
determinados buques, atendiendo a criterios de seguridad, medioambientales,
disponibilidad de espacios, capacidad de las instalaciones y por otras razones objetivas,
que deberán ser motivadas y, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en las
Ordenanzas Portuarias.
El Director de la Autoridad Portuaria podrá no autorizar la entrada o salida de un buque
en caso de no suministrar la información que se haya determinado o cuando incumplan
los plazos de antelación mínima establecidos en la Orden FOM 3056/2002, modificada
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22. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
15/3/2011
por la Orden FOM 3769/2007, salvo en situaciones de emergencia debidamente
motivada. La Autoridad Portuaria podrá establecer en las Ordenanzas Portuarias la
antelación mínima con que debe ser comunicada la salida.
Las escalas de los buques de la Armada se tramitarán de acuerdo con lo establecido en
la Orden PRE 262/2010, de 5 de febrero, por la que se aprueban las normas reguladoras
de las escalas de los buques de la Armada en los puertos de interés general.
Estas normas serán de aplicación a las escalas de los buques de la Armada que tengan
lugar en los puertos de interés general en tiempo de paz y en circunstancias de
normalidad. Se aplicará en todo tipo de escalas, incluso en aquellas en que los buques
estén inmersos en ejercicios u operaciones internacionales. Serán también de aplicación,
a los buques de guerra de las marinas extranjeras que realicen escalas oficiales o que
participen en ejercicios u operaciones internacionales en los que el Estado español tome
parte, excluidos los de propulsión nuclear que se regirán por su legislación específica.
Asimismo, a los buques de las marinas extranjeras les será de aplicación la Orden
25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las Normas para escalas de buques de
guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial
español, en tiempo de paz, o los convenios internacionales específicos que pudieran
existir con determinados países.
2.- Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 31 del artículo tercero de la
Ley 33/2010, la Autoridad Portuaria adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar el atraque en los casos que así prevea el Ministro de Fomento.Todos los
buques que estén obligados a estar dotados de equipo de Sistema de Identificación
Automática (AIS) de clase A, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,1974/1978 (SOLAS) y todos
aquellos que estén obligados a estar dotados de equipo AIS por cualquier otra regulación
nacional o internacional y que soliciten su entrada a puerto deberán asegurarse de que la
información emitida por este equipo es completa, correcta y verdadera. Todos los buques
de más de 24 metros de eslora deberán mantener dicho dispositivo en funcionamiento de
forma permanente, durante todo el tiempo de estancia en el puerto o zona de fondeo. El
Director de la Autoridad Portuaria podrá no autorizar la entrada o salida de un buque si el
dispositivo AIS no emite de forma regular o la información emitida no es completa,
correcta y verdadera, sin perjuicio de otras acciones que pueda emprender.
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23. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
15/3/2011
3.- El Director de la Autoridad Portuaria realizará la programación conjunta de las
operaciones del puerto con la mayor antelación posible, atendiendo a los tiempos de
antelación mínima que se hayan previsto en el procedimiento de solicitud de escala y
designándose los lugares de fondeo y atraque en que cada buque deberá realizar las
operaciones portuarias que correspondan.
4.- A los buques que no dispongan de autorización de atraque o fondeo o lo hagan en
lugar distinto al designado no se les prestará servicios ni permitirá realizar operaciones de
movimiento de pasajeros, carga, descarga o transbordo de mercancías, vehículos o
avituallamiento. Además, el Director de la Autoridad Portuaria podrá ordenar su inmediata
salida de puerto o enmendada, sin perjuicio de la obligación de indemnización por los
daños ocasionados y de las sanciones que pudieran aplicarse. En caso de no atender el
requerimiento de la Autoridad Portuaria o la urgencia de las circunstancias lo requiera,
ésta podrá cambiar de ubicación el buque por cuenta y riesgo del mismo, y mantenerlo
retenido hasta que sean abonados los gastos correspondientes así como las posibles
sanciones que se deriven.
5.- En el caso de que varios buques solicitasen autorización para iniciar las maniobras
de entrada, salida o fondeo y resultasen coincidentes en el tiempo, el Director de la
Autoridad Portuaria fijará el orden o turno de maniobra, o incluso su realización de forma
simultánea, si fuera posible, con arreglo a la programación que estime más conveniente
para la correcta explotación del puerto.
Las Ordenanzas Portuarias podrán regular las prioridades y preferencias de entrada y de
salida.
6.- Los consignatarios de buques están obligados a informar a los navieros, propietarios,
armadores y capitanes de los buques del contenido de este Reglamento y de las
Ordenanzas Portuarias, de las normas que deben cumplir en el puerto y de las que deban
ser cumplidas por las tripulaciones y por los pasajeros, incluidas las de seguridad
protección y prevención de riesgos laborales, así como de las medidas que deben
adoptar.
Los consignatarios de buques serán responsables solidarios, con los navieros y
propietarios, armadores o capitanes de los buques, de los daños y perjuicios ocasionados
a personas o a bienes, como consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista
en el párrafo anterior.
7.- Los buques sujetos a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje
dispondrán de los medios prescritos para su seguro embarque y desembarque, en buen
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24. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
15/3/2011
estado de conservación, de conformidad con la regla 23 del capítulo V del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. Su carencia o grave
deterioro podrá suponer la no prestación del servicio.
8.- La Capitanía Marítima, de conformidad con el artículo 5 d) del Real Decreto
1246/1995, de 14 de julio, por el que se regulan las Capitanías Marítimas, propondrá a la
Autoridad Portuaria el cierre del puerto cuando considere que las condiciones de
seguridad marítima y lucha contra la contaminación del medio marino así lo aconsejen.
Corresponde a la Autoridad Portuaria la decisión de cerrar el puerto con base en la
propuesta de la Capitanía Marítima o por otras razones objetivas motivadas.
El cierre del puerto podrá ser total o parcial dependiendo de sus características, de las
condiciones océano-meteorológicas o de cualquier otra circunstancia.
Una vez decidido por la Autoridad Portuaria el cierre del puerto, el servicio de explotación
portuaria facilitará la información necesaria a los capitanes o patrones de los buques, a
través de los consignatarios o directamente, para que procedan en consecuencia.
La suspensión o imposibilidad de prestación de alguno de los servicios portuarios de
practicaje, remolque o amarre a los buques en el ámbito geográfico del puerto que se
hayan establecido como obligatorios supondrá, excepto en casos excepcionales, el que
no se pueda autorizar la realización de las maniobras náuticas que precisen de alguno de
los servicios antes citados. La Autoridad Portuaria podrá establecer en las Ordenanzas
Portuarias el cierre del puerto sólo para los buques que precisan del servicio suspendido
para su entrada, salida, atraque o desatraque.
Por su parte, el práctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 del
Reglamento General de Practicaje, podrá desaconsejar la realización de una maniobra
determinada cuando lo considere arriesgado por razones de calado, mal tiempo o
cualquier otra causa. En tal caso deberá informar de manera inmediata al capitán del
buque afectado, así como al servicio de explotación portuaria. Igualmente procederá a
informar por escrito, a la mayor brevedad posible, a la Autoridad Portuaria de las causas
que han justificado su decisión, quedando a resultas de la decisión de ésta con respecto
a la reanudación de la maniobra o maniobras afectadas.
En caso de discrepancias entre el práctico y la Autoridad Portuaria sobre la posibilidad de
realizar la maniobra en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad
marítima, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de Practicaje.
9.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer los límites de seguridad a aplicar en
las operaciones de entrada, salida y fondeo respecto de los parámetros océano-
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25. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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meteorológicos, en función del tipo y tamaño de buque, de la naturaleza de la carga, de
las características físicas del puerto, de los medios previstos para la maniobrabilidad de
los buques y de cualquier otro factor que pueda influir en dichos límites de seguridad.
10.- En el supuesto de que un buque no esté consignado el Director de la Autoridad
Portuaria podrá exigir garantía suficiente para el cobro de las cantidades en que se
estimen los servicios que se soliciten por el capitán del buque o que ya se le hayan
prestado.
Artículo 18.- Entrada de buques.
1.- Todo buque que navegue en demanda de puerto, al aproximarse a su entrada, izará
la bandera española que mantendrá izada de día durante el tiempo que permanezca en
las aguas de la zona de servicio del puerto.
2.- Los buques, de eslora total igual o superior a 50 metros y, en todo caso, los de
arqueo bruto (GT) igual o superior a 500, antes de iniciar la maniobra de entrada en las
aguas del puerto, vienen obligados a establecer contacto con el servicio de explotación
portuaria al objeto de obtener la correspondiente autorización del inicio de la misma. Así
mismo, deberán facilitar toda la información que les sea requerida y quedar, a partir de
ese momento, en escucha permanente con la obligación de contestar a las llamadas y
atender las instrucciones que les sean transmitidas. Las Ordenanzas Portuarias podrán
regular las condiciones en que el resto de buques cumplan la obligación de estar en
contacto con el servicio de explotación portuaria y de facilitar la información que les sea
requerida, de de acuerdo con las necesidades de control y ordenación de tráfico de cada
puerto.
Los capitanes o patrones que dispongan de exención de practicaje notificarán esta
circunstancia al servicio de explotación portuaria antes de iniciar las maniobras y se
mantendrán en escucha permanente con el mismo.
Los capitanes o patrones de los buques no comenzarán la maniobra de entrada en las
aguas del puerto hasta tanto no dispongan de la autorización para dicha operación,
recabada del servicio de explotación portuaria.
Las respectivas Ordenanzas Portuarias podrán regular los procedimientos y formas de
comunicación y escucha que hayan de seguir los buques durante su estancia en puerto.
3.- Si algún buque precisara entrar en puerto por razones de emergencia, no pudiendo
aguardar a la asignación ordinaria de atraque o fondeo, y la urgencia y gravedad así lo
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26. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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requiriera, el servicio de explotación portuaria podrá disponer su atraque o fondeo en el
lugar oportuno, y por el tiempo indispensable para solucionar la emergencia. Esta
autorización podrá estar condicionada a la presentación de una garantía financiera a
favor de la Autoridad Portuaria. El capitán del buque justificará la emergencia alegada
ante la Autoridad Portuaria.
4.- A los lugares de refugio les será de aplicación el Real Decreto 210/2004, de 6 de
febrero, que establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico
marítimo.
5.- Los consignatarios de los buques que tuvieren alerta sanitaria por causa de una
enfermedad o problema sanitario con grave repercusión para la salud pública, como los
que vienen determinados en el Reglamento Sanitario Internacional (Ginebra, OMS 1.983)
u otras enfermedades, problemas sanitarios o circunstancias determinadas que hayan
sido previamente comunicados por los Servicios de Sanidad Exterior, previamente a su
llegada a puerto y con la antelación suficiente, deberán ponerlo en conocimiento de las
Autoridades Sanitaria, Marítima y Portuaria para que se adopten las medidas pertinentes.
El buque que arribare con novedad sanitaria, señalada en el párrafo anterior, habida
durante la travesía, o cuando sea declarado en observación o cuarentena por la
Autoridad Sanitaria, mantendrá de día y de noche las señales reglamentarias del Código
Internacional de Señales, hasta que la Autoridad Sanitaria disponga lo pertinente. Deberá
mantenerse fondeado en la Zona II de las aguas del puerto o, en su caso, atracado
donde determine la Autoridad Portuaria con el informe favorable de la Autoridad Sanitaria,
estando prohibido bajar o subir a bordo hasta que esta última lo permita.
Artículo 19.- Salida de buques.
1.- Los capitanes o patrones de buques de eslora igual o superior a 50 metros y, en todo
caso, los de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 500, antes del inicio de la maniobra
de desatraque, por salida a la mar, fondeo, cambio de muelle o enmendada en el mismo,
contactarán con el servicio de explotación portuaria. No comenzarán la maniobra en tanto
no hayan obtenido la oportuna autorización para su inicio del servicio de explotación
portuaria, se mantendrán a la escucha permanente y atenderán, en todo momento, las
indicaciones que les sean transmitidas. Las Ordenanzas Portuarias podrán regular con
más detalle estas condiciones y, en general, la forma en la que el resto de buques
cumplan con la obligación de estar en contacto con el servicio de explotación portuaria y
de facilitar la información que les sea requerida, de acuerdo con las necesidades de
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control y ordenación de tráfico de cada puerto.
2.- Ningún buque podrá salir de puerto sin que haya liquidado previamente las
cantidades adeudadas por aplicación de las tasas y las tarifas correspondientes a
servicios prestados por la Autoridad Portuaria, ni haya depositado, en su caso, la
valoración estimada de las averías causadas, salvo que todos estos pagos estén
garantizados por el respectivo consignatario ante la Autoridad Portuaria, o en su defecto
por el capitán, armador, naviero o propietario del buque.
3.- Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las
competencias atribuidas a la Administración Marítima.
Artículo 20.- Fondeo.
1.- Sólo se podrá permanecer fondeado en las aguas del puerto con la autorización del
Director de la Autoridad Portuaria.
Los buques fondeados mantendrán, durante el día y la noche, las señales previstas en el
Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes.
2.- El consignatario o en su defecto, el capitán o patrón del buque que vaya a fondear en
las aguas del puerto deberá solicitar, con la antelación mínima citada en el artículo 16.4
de este Reglamento, la correspondiente autorización al Director de la Autoridad Portuaria
para que se le asigne la zona de fondeo.
En el caso de que un buque por cualquier causa careciese de consignatario, una vez
obtenida la autorización citada anteriormente, su capitán o patrón, deberá presentar ante
la Autoridad Portuaria la documentación y realizar los trámites oportunos en un plazo
nunca superior a tres horas hábiles después de su llegada al fondeadero.
3.- Los capitanes o patrones de los buques no comenzarán la maniobra de fondeo hasta
tanto no dispongan de la autorización de inicio de dicha operación, recabada del servicio
de explotación portuaria.
4.- Los capitanes o patrones de buques que se vieren obligados a fondear fuera de las
zonas de fondeo establecidas, por averías o por cualquier otra causa sobrevenida, lo
harán dejando libre el canal de acceso al puerto y comunicarán de inmediato dicha
eventualidad al servicio de explotación portuaria.
5.- Ningún buque fondeado en las aguas del puerto podrá cambiar de puesto de fondeo
sin autorización del Director de la Autoridad Portuaria, excepto en el caso de garreo de
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28. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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anclas, mal tiempo o cualquier otra circunstancia imprevista que afecte a la seguridad del
buque. En tal caso, deberá informar al servicio de explotación portuaria de los motivos
que le obligan a enmendar el punto de fondeo.
6.- Todo buque fondeado en las aguas portuarias deberá disponer a bordo del personal
necesario, y mantenerse en escucha permanente, al objeto de poder enmendar su punto
de fondeo o abandonarlo cuando le sea ordenado. Las máquinas y los demás elementos
auxiliares de maniobra estarán preparados en todo momento y no podrá realizarse en los
mismos ningún trabajo que los deje fuera de servicio sin la previa autorización del
Director de la Autoridad Portuaria y, por razones de seguridad marítima, del Capitán
Marítimo.
7.- Los buques que fondeen por motivos de arribada forzosa, deberán facilitar al servicio
de explotación portuaria toda la información que les sea requerida y en especial la
relativa a la mercancía peligrosa que transportan, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 16.2.
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CAPÍTULO V.- MOVIMIENTO DE BUQUES DENTRO DE LA ZONA DE
SERVICIO DEL PUERTO
Artículo 21.- Movimientos interiores de buques.
1.- Se consideran movimientos interiores todos los movimientos de buques entre dos
puntos de las aguas de la zona de servicio del puerto, sin salir de las mismas.
Los movimientos interiores de buques en dársenas comerciales requerirán autorización
previa del Director de la Autoridad Portuaria sin perjuicio de lo dispuesto en las
Ordenanzas Portuarias.
2.- Los capitanes o patrones de los buques, con la excepción de aquellos que determine
la Autoridad Portuaria, no comenzarán las maniobras de movimiento interior sin contactar
previamente con el servicio de explotación portuaria para recabar la correspondiente
autorización de inicio de maniobra y atender las instrucciones pertinentes, en su caso,
debiendo mantener escucha permanente mientras dure la maniobra.
3.- Las embarcaciones y artefactos flotantes de recreo, los buques de servicio del puerto
y las embarcaciones en general adoptarán, en los movimientos interiores y al entrar y
salir del puerto, las precauciones necesarias para no cruzar la derrota de los buques
mercantes ni dificultar sus movimientos y maniobras, evitando con ello situaciones de
peligro y demoras en el normal desarrollo del tráfico comercial marítimo.
4.- Los buques que naveguen por las aguas del puerto, tanto por sus propios medios
como con auxilio de remolcadores, así como las embarcaciones menores, regularán su
velocidad de forma que, conservando siempre la necesaria para gobernar, eviten daños a
las personas o averías a buques e instalaciones portuarias en general. Si esa velocidad
no llega a la mínima de gobierno deberán utilizar remolcador.
5.- Las respectivas Ordenanzas Portuarias establecerán los límites máximos de
velocidad de los buques y distintos tipos de embarcaciones, dentro de las aguas incluidas
en la zona de servicio del puerto.
Artículo 22.- Buques y embarcaciones de tráfico interior.
1.- Los buques y embarcaciones dedicadas al tráfico interior deberán cumplir en todo
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30. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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momento las disposiciones vigentes en cuanto a tripulaciones mínimas, titulaciones de
los patrones y medios de salvamento, así como las relativas al despacho de buques e
inspecciones periódicas establecidas en la normativa reguladora de la Marina Mercante.
Deberán cumplir igualmente, las instrucciones y órdenes emanadas de la Capitanía
Marítima de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa y en el presente Reglamento,
así como las que la Autoridad Portuaria pudiera dictar en el ejercicio de sus
competencias.
2.- Queda prohibida la realización de tráfico interior a aquellas embarcaciones que no
estén expresamente autorizadas por la Autoridad Portuaria, e inscritas en el censo
correspondiente.
3.- Las embarcaciones auxiliares, propias de los buques, no podrán dedicarse al tráfico
interior ni aún para llevar o traer a sus propias dotaciones excepto las autorizadas
excepcionalmente para cometidos o actuaciones concretas, por parte del Director de la
Autoridad Portuaria, sin perjuicio de otras autorizaciones que puedan ser necesarias para
el desarrollo de la actividad que se trate.
Artículo 23.- Tráfico interior de pasajeros.
1.- Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los siguientes tráficos:
a) Líneas regulares de pasajeros de ría o bahía.
b) Excursiones marítimas
c) Servicios de traslado a las dotaciones de los buques surtos en aguas
portuarias.
d) Otros servicios discrecionales de tráfico interior de pasajeros.
2.- Para que una embarcación pueda dedicarse al tráfico interior de pasajeros habrá de
cumplir las condiciones que la Capitanía Marítima establezca y estar autorizada por la
Autoridad Portuaria.
3.- El desarrollo de la actividad de tráfico interior de pasajeros, en las diversas
modalidades antes mencionadas, estará regulado por las cláusulas incluidas en las
autorizaciones correspondientes otorgadas por la Autoridad Portuaria.
4.- El capitán o patrón y el naviero, propietario o armador de las embarcaciones de
tráfico interior no permitirán el embarque de pasajeros en número superior al
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31. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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expresamente autorizado, que deberá figurar en el rol y en el certificado de pasajeros de
la embarcación. En lugar visible exhibirán el número máximo de pasajeros autorizado a
embarcar de una vez.
5.- Sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos títulos de concesión o autorización
otorgados para la ocupación del dominio público o para el desarrollo de la actividad, será
obligación del titular del servicio de tráfico interior de pasajeros utilizar única y
exclusivamente aquellas escaleras, pasarelas, puntos de embarque y desembarque y
zonas de acceso establecidos por la Autoridad Portuaria.
Artículo 24.- Navegación dentro de las aguas de la zona de servicio del
puerto.
1.- Ante una situación de cruce o alcance de buques, se estará a lo establecido al
respecto en las reglas de rumbo y gobierno del Reglamento Internacional para Prevenir
los Abordajes, salvo instrucciones especificas impartidas por el servicio de practicaje o el
servicio de explotación portuario, de acuerdo con los criterios que, en su caso, pueda
establecer la Capitanía Marítima.
A estos efectos, se considerarán los canales de aproximación establecidos como sistema
obligatorio de organización de tráfico, los canales de acceso e interiores y las dársenas
como “canales angostos” de conformidad con la regla 9 del citado Reglamento
Internacional. No obstante, cuando los buques implicados naveguen con práctico a bordo,
las señales acústicas podrán sustituirse, cuando se considere oportuno, por las
comunicaciones de radio correspondientes.
2.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las Ordenanzas Portuarias
podrán establecer normas específicas de conducta de los buques, en entradas, salidas,
cruces y alcances, dentro de las aguas de la zona de servicio del puerto, que se ajustarán
en la medida de lo posible al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, así
como a las Recomendaciones para Obras Marítimas 3.1 - 99
Artículo 25.- Buques de servicio del puerto y artefactos flotantes.
1.- Las embarcaciones de prácticos, las de amarradores, las de suministro y
aprovisionamiento, los remolcadores, gánguiles, gabarras, dragas y demás artefactos
flotantes que se encuentren dentro de las aguas de la zona de servicio del puerto,
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32. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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mostrarán las marcas y luces previstas en el Reglamento Internacional para Prevenir los
Abordajes y atenderán, en todo momento, las instrucciones que imparta el servicio de
explotación portuaria.
2.- Con carácter específico, las embarcaciones de los prácticos deberán cumplir lo
establecido en las “condiciones técnicas mínimas con que, por razones de seguridad,
deba ser prestado el servicio de practicaje”, aprobadas por la Dirección General de la
Marina Mercante, de acuerdo con lo establecido en el Art. 20 del Reglamento General de
Practicaje (R.D. 393/96, de 1 de marzo).
3.- Todas las embarcaciones citadas en los apartados anteriores, deberán estar dotadas
de equipos AIS de clase A, que mantendrán en funcionamiento en todo momento, así
como de aquellos otros medios que se puedan establecer en las Prescripciones
Particulares de los servicios portuarios, así como en las Ordenanzas Portuarias, con el fin
de facilitar a la Autoridad Portuaria las tareas de seguimiento y control del tráfico
portuario, de las operaciones portuarias, la prestación de los servicios y la realización de
las actividades.
Artículo 26.- Actividades de pesca, deportivas y de recreo en aguas
portuarias.
1.- El desarrollo de actividades de pesca, deportivas, de recreo, y lúdicas dentro de las
aguas de la zona de servicio de los puertos de interés general, sin perjuicio de la
normativa emanada de otras Administraciones competentes en la materia, se regirá por lo
que dispongan las respectivas Ordenanzas Portuarias. En defecto de éstas, serán de
aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes.
En todo caso la Autoridad Portuaria y la Capitanía Marítima colaborarán, dentro de las
aguas del puerto, para que estas actividades se realicen en condiciones compatibles con
la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación.
2.- No se permitirá en las aguas portuarias la navegación de artefactos flotantes de
recreo, la realización de regatas, prácticas de esquí acuático, natación, buceo, pesca u
otras actividades lúdicas, salvo en las zonas establecidas, en su caso, en las Ordenanzas
Portuarias, así como en los casos excepcionales, que deberán ser debida y previamente
autorizados por el Director de la Autoridad Portuaria con informe vinculante de la
Capitanía Marítima, en lo que afecte a la seguridad marítima.
3.- Las Ordenanzas Portuarias podrán regular la navegación a vela en las aguas
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33. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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portuarias.
4.- Las regatas de embarcaciones de recreo deberán ser autorizadas previamente por el
Director de la Autoridad Portuaria, con informe vinculante de la Capitanía Marítima en lo
que afecte a la seguridad marítima. Junto con la solicitud de autorización deberá
adjuntarse un croquis de los recorridos, especificando los medios de salvamento con que
se contará y las medidas de seguridad a adoptar.
El responsable de la regata deberá informar el servicio de explotación portuaria del inicio,
finalización e incidencias que se produzcan en la misma.
5.- Dentro de las dársenas comerciales del puerto las embarcaciones de pesca y de
recreo permanecerán sólo el tiempo indispensable para su entrada o salida. No podrán
fondear ni permanecer paradas en dichas dársenas, ni en el canal de acceso, ni realizar
operaciones de pesca o largada de redes.
6.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer las normas de conducta en la
navegación con el fin de no estorbar el tránsito seguro de otros buques a todos los
buques y embarcaciones participantes en las actividades de pesca, deportivas, de recreo
y lúdicas que se desarrollen en aguas portuarias, sin perjuicio de las condiciones que se
establezcan en las autorizaciones que se otorguen.
7.- Los patrones o propietarios de embarcaciones de recreo amarradas en las distintas
dársenas del puerto serán responsables de que sus embarcaciones estén amarradas con
toda seguridad para soportar cualquier eventualidad.
El Director de la Autoridad Portuaria podrá requerir a los propietarios o patrones de las
embarcaciones que están causando daños a las embarcaciones vecinas, o al titular de la
concesión o autorización de las instalaciones portuarias, para que procedan al amarre
debido. En caso de no atender el requerimiento de la Autoridad Portuaria, ésta podrá
retirarlas a cuenta y riesgo del propietario y mantenerlas retenidas hasta que éste abone
los gastos ocasionados por la retirada y depósito.
8.- En las playas y zonas de baño asociadas, existentes en aguas de la zona de servicio
del puerto, que no formen parte del dominio público portuario, se estará a lo dispuesto en
la legislación vigente sobre el dominio público marítimo-terrestre en lo relativo a su
utilización.
Cuando la playa forme también parte del dominio público portuario, la Autoridad Portuaria
regulará su utilización, en la forma más conveniente para evitar interferencias con la
explotación del puerto. Para establecer dicha regulación se requerirá informe vinculante
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34. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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de Capitanía Marítima en lo referente a la seguridad de la vida humana en la mar y de la
navegación.
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CAPÍTULO VI.- ATRAQUES, ESTANCIAS Y DESATRAQUES
Artículo 27.- Normas para la asignación de atraques.
1.- El Director de la Autoridad Portuaria asignará los atraques de acuerdo con la
programación que estime más conveniente para la explotación portuaria.
A tal efecto, el Director de la Autoridad Portuaria tendrá en cuenta, entre otros criterios,
los siguientes factores:
a) Factores de demanda: la previsión de llegada, las características de los buques, el
volumen y la naturaleza de las mercancías, así como la conveniencia de dar preferencia
a la carga sobre la descarga, a fin de descongestionar los muelles o las instalaciones
portuarias, etc.
b) Factores de oferta: la existencia de concesiones o autorizaciones, la disponibilidad de
zonas de depósito de mercancías, las características de los muelles y la existencia de
equipamiento adecuado, etc..,.
2.- La Autoridad Portuaria podrá otorgar preferencia de atraque a determinados buques
o líneas de navegación mediante resolución expresa motivada.
3.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer los criterios y parámetros técnicos a
tener en cuenta para el establecimiento de las distancias de seguridad en los atraques.
4.- Por motivos de explotación portuaria o insuficiencia de atraques disponibles en los
muelles del servicio, la Autoridad Portuaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.5
de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010, podrá imponer la asignación de
atraque a los buques que determine y la utilización por terceros prestadores de servicios
portuarios básicos de instalaciones de atraque y, en su caso, de su correspondiente
zona de maniobra, otorgadas en régimen de concesión y autorización, en los siguientes
supuestos:
a) Falta de disponibilidad de atraques en los muelles no concesionados ni autorizados.
b) Falta de disponibilidad de espacio en las zonas de maniobra para efectuar los
trabajos de carga y descarga de mercancías y embarque y desembarque de
pasajeros en los muelles no concesionados ni autorizados.
c) Falta de disponibilidad de equipamiento adecuado en los muelles no concesionados
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36. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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ni autorizados disponibles.
d) Por razones de seguridad o protección.
5.- En el supuesto de existir más de una alternativa de utilización de instalaciones de
atraque otorgadas en concesión o autorización, la elección entre las opciones posibles,
se realizará bajo criterios de seguridad, protección y eficiencia de las operaciones,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 92.3 Ley 48/2003, modificada por la Ley
33/2010, relativo a la gestión del las infraestructuras.
6.- Entre las condiciones por las que se regule el supuesto de cesión a que se refiere
este apartado, se dispondrá, conforme a los criterios anteriores, previa audiencia del
titular de la concesión o autorización, la ordenación de los movimientos mediante los que
las mercancías o pasajeros accedan o se sitúen en las zonas de maniobra, desde o hacia
los viales generales del puerto.
Artículo 28.- Turno de atraques.
1.- Si a varios buques se les asignase un mismo atraque, el turno para atracar vendrá
determinado por el Director de la Autoridad Portuaria con el criterio de optimizar la
explotación del puerto y minimizar los efectos derivados de los tiempos de espera. Se
considerará como criterio general no vinculante, el turno de llegada a las aguas del
puerto.
2.- En defecto de regulación específica en las respectivas Ordenanzas Portuarias,
cuando un buque esté efectuando operaciones de carga o descarga y avise que a su
terminación va a efectuar operaciones de descarga o carga en otro muelle, se
considerará, a los efectos de su turno para el nuevo muelle, como si hubiese entrado en
puerto dos horas antes de haber terminado la primera operación.
3.- Salvo lo que dispongan las Ordenanzas Portuarias, un buque no perderá su turno de
atraque si, por razones de calado, tiene que fondear o amarrar a boyas, siempre y
cuando atraque en la pleamar siguiente.
Artículo 29.- Cambios de atraque.
1.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá ordenar motivadamente el cambio de
muelle o la enmendada dentro de un mismo muelle cuando lo considere necesario para la
óptima gestión y explotación del puerto.
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Con carácter general, la Autoridad Portuaria no se hará cargo de los costes y gastos
ocasionados por estas maniobras.
Artículo 30.- Retrasos.
El retraso en la llegada de un buque o en el cambio de atraque, sin previo aviso al
Director de la Autoridad Portuaria con la antelación que determinen las respectivas
Ordenanzas Portuarias, podrá ser causa inmediata de la pérdida del atraque asignado y
del turno de atraque establecido, debiendo realizarse una nueva petición, con
independencia de la responsabilidad en que el buque o sus representantes pudieran
incurrir por perjuicios a la Autoridad Portuaria. En caso de notificación de aviso de
retraso, y según la duración del mismo, el Director de la Autoridad Portuaria decidirá
mantener el atraque, designar uno nuevo o asignarle una zona de fondeo.
Artículo 31.- Precauciones de los buques en la maniobra de atraque y
desatraque.
1.- Los buques deberán atracar situándose en el tramo de muelle que se les haya
asignado por la Autoridad Portuaria.
2.- Los buques atracarán en los muelles de modo que no causen daño ni avería a las
obras, defensas, instalaciones o equipamiento de la Autoridad Portuaria o bienes de
terceros, y tomarán las medidas adecuadas para que durante su estancia o al realizar las
operaciones de desatraque no puedan ocasionarlos.
3.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá restringir la utilización de determinados
medios auxiliares de maniobra propios de los buques o exigir otros medios adicionales
para la realización de las maniobras de atraque o desatraque de buques.
4.- Durante las maniobras de atraque y desatraque, el capitán o patrón cuidará
especialmente las acciones del buque sobre los muelles, grúas, bolardos y defensas.
5.- Cuando las defensas de que dispone el muelle de atraque resulten insuficientes para
la protección del buque o del propio muelle, el buque deberá colocar las que precise a tal
fin, pues la falta de estos elementos no se aceptará, en ningún caso, como justificante de
las averías que puedan producirse.
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38. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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Artículo 32.- Buques amarrados.
1.- Los buques amarrados a boyas mantendrán en todo momento la señalización
establecida en la normativa vigente.
2.- Los capitanes o patrones adoptarán las medidas oportunas para que mientras
permanezcan en el atraque los buques se encuentren debidamente amarrados con
seguridad, vigilando la tensión de las amarras del buque, en los diferentes estados de
carga, marea y condiciones meteorológicas. La Autoridad Portuaria cuando considere
que el sistema de amarre dispuesto por el buque es deficiente y se pueden producir
daños a las instalaciones portuarias a otros buques o a otros bienes de terceros, podrá
exigir que, por parte del buque, se refuerce el amarre. Si éste no lo hiciera o el material
disponible abordo fuera insuficiente o inadecuado, para poder permanecer atracado la
Autoridad Portuaria podrá imponer condiciones o medios auxiliares que serán por cuenta
y riesgo del buque del buque.
Los buques amarrados en muelles, pantalanes o boyas están obligados a arriar sus
amarras para facilitar los movimientos de otros cuando así sean requeridos, así como
cuando muerdan o embaracen las de otro buque.
3.- Las escalas de los buques no causarán interferencia a las vías de grúas, ferrocarril o
circulación debidamente señalizados.
4.- Ningún buque podrá tener sus embarcaciones menores en el agua, excepto cuando
hayan sido autorizados y estén amarradas al tangón o al costado en la banda de fuera.
5.- Los buques atracados o fondeados mantendrán en todo momento sus puntales,
grúas, botes y otros elementos por dentro de la línea de su costado exterior al muelle si
pueden obstaculizar la navegación, salvo autorización expresa del Director de la
Autoridad Portuaria, en cuyo caso habrán de estar convenientemente señalizados.
6.- Queda prohibido que los buques atracados lancen agua sobre los muelles, a través
de sus imbornales, escobenes o cualquier otra zona del buque.
7.- El acceso de personas a los buques y embarcaciones atracados se efectuará a
través de elementos que proporcionen la seguridad adecuada a la dotación, pasaje,
trabajadores portuarios y demás usuarios. En las proximidades de la meseta del portalón
o escala real deberá colocarse una guindola salvavidas, con su rabiza reglamentaria en
disposición de ser usada inmediatamente. En todo caso, el capitán del buque tomará las
medidas necesarias bajo su responsabilidad, para impedir el acceso de personas no
autorizadas al buque.
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39. Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR)
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8.- Será obligación de todos los capitanes o patrones de los buques surtos en puerto
estar siempre preparados para poder desatracar, cambiar de atraque o fondeo en caso
de emergencia, bien por sus propios medios o con auxilio de remolcador.
En cualquier caso si las condiciones del tiempo o de la mar supusiesen peligro para el
propio buque, para terceros o para las demás instalaciones portuarias, el capitán o patrón
del buque tomará todos los auxilios y precauciones necesarios para evitar posibles
daños, incluido el posible desatraque del buque.
9.- Los buques de eslora total igual o superior a 50 metros, los de arqueo bruto (GT)
igual o superior a 500 y, en todo caso, los que transportan mercancías peligrosas, cuando
se encuentren atracados deberán mantener a bordo la tripulación necesaria para
asegurar el amarre, maniobrar, correr sobre cabos o fondear con medios auxiliares y, en
todo caso, la que pueda establecer la Capitanía Marítima para garantizar la seguridad del
propio buque, de otros buques y de las instalaciones portuarias. Para los otros buques las
Ordenanzas Portuarias regularán la necesidad de tripulación a bordo cuando estén
amarrados.
10.- Los buques inactivos, siempre que vayan a permanecer amarrados, lo harán, previa
autorización del Director de la Autoridad Portuaria, en los lugares designados a tal efecto.
Los capitanes o patrones de estos buques, y solidariamente sus navieros o propietarios,
serán responsables de su seguridad, incluido mantenimiento de la tensión correcta de
sus amarras, para lo cual, habrán de contar con el correspondiente servicio de vigilancia
permanente del propio buque.
11.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá autorizar el abarloamiento de los buques y
las embarcaciones de pesca amarrados en los muelles dedicados a este fin.
Artículo 33.- Buques que no hagan operaciones de carga o descarga.
1.- Cualquier buque que precise atracar o permanecer atracado en los muelles
comerciales del puerto para realizar cualquier operación distinta de la carga o descarga,
requerirá autorización expresa del Director de la Autoridad Portuaria.
2.- En el caso de que el Director de la Autoridad Portuaria autorice el atraque, fijará el
lugar, duración y condiciones del atraque atendiendo a las necesidades de explotación
del puerto.
3.- Los buques que se empleen para desarrollar actividades o servicios comerciales no
relacionados directamente con la actividad portuaria deberán contar con la autorización
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expresa de la Autoridad Portuaria para el atraque y para el desarrollo de dicha actividad.
Artículo 34.- Buques bajo control judicial o administrativo.
1.- En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques,
como medida en garantía de la actividad portuaria la Autoridad Portuaria determinará o
modificará la ubicación del buque en la zona de servicio del puerto o puertos cuya gestión
tenga encomendada, dando cuenta en todo caso de la misma a la Autoridad que decrete
el embargo o retención, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley 27/1992.
2.- En estos supuestos se devengará crédito a favor de la Autoridad Portuaria por las
tasas o tarifas portuarias que correspondan, así como por todos los demás costes y
gastos en que puedan incurrir o se deriven de las medidas adoptadas.
3.- Mientras esté vigente dicho embargo o retención, en ningún caso será responsable la
Autoridad Portuaria de los daños o pérdidas de los buques o de sus mercancías y
pertrechos, cualquiera que sea la causa, ni de los que puedan derivarse a terceros o al
propio Puerto durante su estancia.
4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los buques en proceso
de declaración de abandono conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décimo
octava de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.
5.- Cuando algún servicio dedicado a la vigilancia en las aguas en que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, Armada Española, Guardia Civil del Mar o
Vigilancia Aduanera, se dirijan a puerto con algún barco o embarcación apresada o
retenida, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección de la Autoridad Portuaria,
solicitando se asigne muelle de atraque para el barco o embarcación apresada o retenida
para lo que facilitará las características del mismo.
Artículo 35.- Desatraque del buque.
1.- La estancia del buque en puerto no se prolongará más tiempo del estrictamente
necesario para la operación o actividad autorizada.
2.- Las respectivas Ordenanzas Portuarias podrán determinar los periodos de
desatraque de los buques que hayan finalizado sus operaciones de carga y descarga o
actividad autorizada. En su defecto, los buques dispondrán de un plazo máximo de dos
horas, o del mínimo a que obligue la marea, para dejar libre el atraque.
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3.- La permanencia por más tiempo en muelle estará supeditada a las disponibilidades
operativas portuarias y, en todo caso, deberá ser previamente autorizada por el Director
de la Autoridad Portuaria.
Artículo 36.- Pruebas de máquinas sobre amarras.
1.- Ningún buque podrá efectuar en los muelles de la Autoridad Portuaria o en los
otorgados en concesión o autorización ni en boyas, pruebas de máquinas sobre
amarras, salvo autorización previa del Director de la Autoridad Portuaria y, en su caso,
del concesionario titular del muelle.
2.- Una vez obtenida dicha autorización, el capitán del buque o su consignatario
comunicará la fecha y hora en que se efectuarán dichas pruebas, así como la duración de
las mismas. Asimismo, pasará aviso con la antelación necesaria, a los buques amarradas
por su popa o proximidades, a fin de que éstos refuercen sus amarras y vigilen el efecto
que sobre ellas produzca la corriente de expulsión de las hélices del buque en pruebas.
3.- Estos buques, durante la realización de las pruebas, mantendrán escucha
permanente con el servicio de explotación portuaria, debiendo atender las órdenes de
detención de las pruebas cuando así les sea indicado.
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CAPÍTULO VII.- OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA Y TRANSBORDO
DE MARCANCÍAS
Artículo 37.- Realización de operaciones de carga, descarga o transbordo.
1.- La empresa que vaya a realizar operaciones de carga, descarga, estiba, desestiba o
transbordo, solicitará del Director de la Autoridad Portuaria los servicios que necesite,
suministrando la información que ésta determine para la más correcta programación de
los mismos.
2.- La empresa estibadora será responsable, en todo momento, de los daños y perjuicios
que pudieran producirse a las instalaciones portuarias o a terceros como consecuencia
de la prestación del servicio y durante el desarrollo del mismo.
3.- Las empresas que realicen las operaciones de carga, descarga y transbordo deberán
cumplir la normativa aplicable en materia medioambiental así como las normas
medioambientales específicas que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas
Portuarias y las instrucciones que, en su caso, dicte el Director de la Autoridad Portuaria
y serán las responsables de adoptar las medidas necesarias para prevenir o paliar los
efectos medioambientales de las operaciones. Las Ordenanzas Portuarias podrán
establecer las medidas operativas mínimas que dichas empresas deben adoptar con este
fin.
4.- Cualquier incidencia en un buque que pueda impedir el cumplimiento de este
Reglamento y especialmente de los rendimientos y horarios establecidos debe ser
comunicada al Director de la Autoridad Portuaria de manera inmediata.
Artículo 38.- Programación de operaciones.
1.- El Director de la Autoridad Portuaria realizará la programación de las operaciones de
carga y descarga en la forma mas conveniente para la explotación del puerto.
2.- Se procurará que las superficies asignadas para el depósito de las mercancías estén
lo más próximas posible al atraque asignado al buque.
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