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El régimen urbanístico 
del suelo y el derecho 
de propiedad 
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento 
Basado en la obra INTRODUCCIÓN GENERAL AL RÉGIMEN LEGAL DE LA ORDENACIÓN 
URBANÍSTICA, del Prof. Allan Brewer-Carías 
http://www.slideshare.net
INTRODUCCIÓN 
 La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones 
tendientes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los 
centros poblados. Así se expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de 
Ordenación Urbanística del 16 de diciembre de 1987; primera normativa 
nacional, de rango legal, que se dicta en materia de ordenación urbanística y, 
por tanto, de una ley de fundamental y primerísima importancia para un país, 
esencialmente urbano. 
 (Previo) Las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio si 
bien regulaban aspectos conexos con el desarrollo urbano, sin embargo no 
llegaron realmente a influir en el ordenamiento urbanístico.
 Ante la carencia de una ley, el Ejecutivo Nacional había hecho esfuerzos por 
regular aspectos de la ordenación urbanística, particularmente en materia de 
planeamiento, pero su eficacia estaba en tela de juicio. 
 En efecto, el urbanismo es una de las competencias municipales conforme lo 
establece el artículo 178 de la Constitución, pero el Poder Nacional, de 
acuerdo al mismo texto constitucional, tiene competencia para el 
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos 
técnicos en materia de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, lo que 
no debe entenderse nunca como "nacionalizar" la administración del 
urbanismo
 Esta materia debe seguir siendo de la competencia municipal, pero ejercida 
dentro de un marco general y uniforme que sólo una Ley Nacional podía 
establecer. 
 De allí la importancia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que 
como lo expresa su artículo 1, tiene por objeto la ordenación del desarrollo 
urbanístico en todo el territorio nacional, con el fin de procurar el 
crecimiento armónico de los centros poblados y salvaguardar en los mismos, 
los recursos ambientales y la calidad de vida.
 Los aspectos fundamentales del régimen establecido se refieren a los 
siguientes aspectos que trataremos separadamente: 1) la vinculación 
del ordenamiento urbanístico con la ordenación del territorio; 2) las 
competencias urbanísticas; 3) la planificación urbanística; 4) el 
régimen de la propiedad urbana.
VINCULACIÓN DEL ORDENAMIENTO 
URBANÍSTICO CON LA ORDENACIÓN DEL 
TERRITORIO 
 De acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, "se 
entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la 
localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y 
sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr 
una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la 
explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del 
medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.“ 
 Es lógico, por tanto, que la ordenación del territorio comprenda, entre otros 
aspectos, el establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que 
orienten los procesos de urbanización, el proceso de urbanización, la 
desconcentración urbana y que dentro del sistema de planes de ordenación 
territorial estén "los planes de ordenación urbanística.
La integración de los planes 
 La planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del 
territorio, y se llevará a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado 
de planes", del cual forman parte: 
— El Plan Nacional de Ordenación del Territorio 
— Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio 
— Los Planes de Ordenación Urbanística, y 
— Los Planes de Desarrollo Urbano Local 
 En todo caso, la compatibilización e integración entre los planes de 
ordenación del territorio y los planes de ordenación urbanística se establece 
como uno de los objetivos fundamentales de estos últimos.
LAS COMPETENCIAS URBANÍSTICAS 
Carácter concurrente 
 En el ordenamiento constitucional venezolano, la competencia en materia 
urbanística es una competencia concurrente, entre los órganos de la 
Administración nacional y los órganos municipales. 
 Ello resulta de la atribución de competencias a los Municipios, en el artículo 
178 de la Constitución, en el cual se enumera dentro de las "materias propias 
de la vida local", al urbanismo; y de la atribución de competencias a los 
órganos que ejercen el Poder Nacional, en el artículo 156 de la Constitución, 
cuyo ordinal 19 indica "El establecimiento, coordinación y unificación de 
normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y 
de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística."
 Dentro de este panorama, de competencias concurrentes con preponderancia 
nacional, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que las 
autoridades urbanísticas son "el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno 
dentro de las esferas de su competencia" y que "la competencia urbanística 
del Ejecutivo Nacional y los Municipios se debe ejercer "coordinadamente" 
para el logro de los objetivos de la ley. 
 Sin embargo, la Ley Orgánica, además de atribuir competencia a los 
Municipios y al Ejecutivo Nacional, prescribe que "los organismos regionales y 
los Estados también deberán cooperar con el Ejecutivo Nacional y con los 
Municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.
 La LOOU, en todo caso, "declara de interés nacional" la ordenación 
urbanística y, en consecuencia, establece que "corresponde al Poder Nacional 
la tutela del interés general en materia urbanística" (art. 4), lo cual, sin duda 
es un atentado a la competencia municipal. Si el urbanismo es una materia 
concurrente, la ordenación urbanística es tanto de interés nacional como de 
interés municipal.
Los actos administrativos urbanísticos y 
su sujeción a la legalidad 
 Las actuaciones urbanísticas tanto de los órganos del Ejecutivo Nacional como 
de las Municipalidades, conforme al artículo 3 de la LOOU, "son actos 
administrativos", que deben estar sometidos a derecho, y "cuya legalidad se 
controlará conforme a la legislación de la materia", particularmente mediante 
los recursos administrativos regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos 
Administrativos, los recursos contencioso-administrativos y la acción de 
amparo. 
 En efecto, en el proceso de ejecución del desarrollo urbanístico pueden 
identificarse particularmente a nivel municipal, los siguientes actos 
administrativos:
 Los actos administrativos aprobatorios de los planes de ordenación 
urbanística. 
 Los actos administrativos declaratorios del derecho de uso urbanístico de la 
propiedad, que resultan de la respuesta a las consultas preliminares que 
pueden formular los interesados en construir una edificación o urbanización y 
que contienen la indicación de las variables urbanas fundamentales que rigen 
para las mismas. 
 Los actos administrativos expresos o tácitos contentivos de la constancia de 
conformidad del proyecto de urbanización o edificación con las variables 
urbanas fundamentales que rigen para los mismos o la decisión de que 
aquéllos no se ajustan a dichas variables.
 Los actos administrativos expresos o tácitos contentivos de la constancia de 
habitabilidad de la edificación o urbanización. 
 Los actos administrativos sancionatorios de carácter urbanístico o de 
formulación de reparos una vez concluida la urbanización o edificación. 
 Los actos administrativos que declaren nulos de pleno derecho patentes que 
vulneren el uso del suelo urbano, que autoricen un uso o actividad distinto en 
inmuebles destinados a parques y recreación o servicios comunales o de 
infraestructura o que contengan un cambio aislado o singular de zonificación.
 Todos estos actos administrativos deben estar sometidos a la legalidad, y ella 
debe controlarse conforme a la "legislación de la materia“. 
 Ahora bien, de acuerdo a esas normas, los actos administrativos, 
particularmente los que crean o declaran derechos a favor de particulares, 
son actos que una vez firmes, no pueden ser revocados ad libitum por la 
autoridad administrativa, pues ello sería contrario al mínimo de seguridad 
jurídica que exige la ordenación urbanística.
Las competencias nacionales y las 
autoridades urbanísticas nacionales 
 El artículo 8 de la Ley Orgánica define la competencia del Ejecutivo Nacional 
"en materia urbanística" en la siguiente forma: 
 Formular y ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico. 
 Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la 
realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, 
arquitectura y urbanismo. 
 Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional. 
 Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de 
ordenación urbanística nacional y local. 
 Coordinar las actuaciones urbanísticas. 
 Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística. 
 Establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística. 
 Crear nuevas ciudades.
 Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e 
intermunicipales de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos. 
 Las demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le confieran las leyes en materia 
urbanística. 
 Además, el artículo 91 de la Ley Orgánica atribuye a los organismos 
nacionales la potestad de "inspeccionar la construcción de urbanizaciones y 
edificaciones" de conformidad con las respectivas leyes especiales. 
 El artículo 12 de la Ley Orgánica precisa que la administración urbanística 
nacional está integrada por el Ministerio del Desarrollo Urbano, quien ejerce 
"la autoridad urbanística nacional", y por los demás organismos de la 
Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la 
ordenación y el desarrollo urbanísticos, los cuales serán coordinados por el 
citado Ministerio.
Las competencias municipales y la 
administración municipal del urbanismo 
 De acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica es de la competencia de los 
Municipios en materia urbanística: 
 Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local. 
 Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de 
ordenación urbanística se cumplan en su ámbito. 
 Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes 
en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, 
y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con 
sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales. 
 Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue 
en ellos esta atribución. 
 Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en 
general en la elaboración y ejecución de los planes. 
 Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
 En cuanto a la administración local del urbanismo, el artículo 11 de la Ley 
Orgánica remite a las correspondientes ordenanzas municipales, las cuales 
deben ser las que determinen los órganos de planeamiento, gestión y 
ejecución urbanística. 
 Cuando en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano 
existan intereses urbanísticos comunes, aquéllos podrán mancomunarse para 
constituir órganos urbanísticos intermunicipales (Convenida). Se prevé 
además una forma indirecta de mancomunidad forzosa, al establecerse que 
las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de 
asistencia técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la 
constitución de Mancomunidades.
LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA 
El sistema de planes 
 Como hemos señalado, la Ley Orgánica, en forma integrada con los planes de 
ordenación del territorio (art. 16), establece un sistema de planes de 
ordenación urbanística, del cual forman parte: 
 El plan nacional de ordenación del territorio, 
 los planes regionales de ordenación del territorio, 
 los planes de ordenación urbanística, 
 los planes de desarrollo urbano local, 
 los planes especiales y particulares.
 La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se concreta a precisar el 
contenido de los planes esencialmente urbanísticos, es decir, de los planes de 
ordenación urbanística, que son de competencia nacional, y de los planes de 
desarrollo urbano local, que son de la competencia municipal, y que en 
principio, deben someterse a las previsiones de los primeros, por el principio 
jerárquico del sistema. 
 Sin embargo, conforme a lo prescrito expresamente en el artículo 18 de la 
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la ausencia de planes de ámbito 
territorial superior no es impedimento para la formulación y ejecución de 
"planes de ordenación urbanística". En el caso de los "planes de desarrollo 
urbano local", los mismos igualmente pueden ser formulados y puestos en 
vigencia aun en ausencia de los "planes de ordenación urbanística", siempre y 
cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por el 
Ejecutivo Nacional.
La obligatoriedad de los planes 
 Los planes de ordenación urbanística y los planes de desarrollo urbano local, 
junto con los otros planes de ordenación del territorio son obligatorios, por lo 
que "las actuaciones urbanísticas públicas y privadas" deben sujetarse a las 
determinaciones contenidas en los mismos. 
 Por tanto, no sólo se trata de un sistema de planificación imperativa para el 
sector privado sino también para los organismos públicos. Sin embargo, 
"cuando por razones de urgencia o seguridad pública, de seguridad o defensa 
nacional, o para darle prioridad a programas de descentralización fuere 
necesario proceder en forma distinta a lo establecido en los planes de 
ordenación urbanística, el organismo sectorial competente someterá el 
asunto a la consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien lo hará 
del conocimiento del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el 
cual podrá autorizar la ejecución de las actuaciones urbanísticas pertinentes. 
En este caso, el citado Ministerio realizará los ajustes correspondientes en los 
planes e informará a los Municipios afectados con igual propósito" (art. 33).
EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD 
URBANA 
La propiedad privada urbana 
Las limitaciones a la propiedad privada 
 El artículo 52 de la Ley Orgánica establece que "la propiedad urbana tiene 
una función social“, por ello, la propiedad "estará sometida a las 
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de 
utilidad pública o de interés social“. 
 Se establece así, la garantía fundamental del derecho de propiedad, de que 
las restricciones, limitaciones, obligaciones y contribuciones a la misma 
deben establecerse mediante ley formal.
La vinculación de la propiedad al plan 
 Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el 
contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado 
por dichos planes. 
 Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, 
reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales 
al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a 
indemnización. Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que 
desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, 
actual, individualizado, y cuantificable económicamente. En estos casos, a los 
efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en 
la presente ley y en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social
La propiedad pública urbana: las 
reservas públicas de suelo urbano 
 De acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica, las autoridades urbanísticas 
nacionales y municipales, deberán constituir reservas públicas de suelos 
urbanos con el fin de "promover el desarrollo ordenado de los centros 
urbanos, de proveer a la creación de otros nuevos, de atender la expansión 
urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura, de facilitar la 
construcción de viviendas de interés social, y en general, para cualquier otro 
fin cónsono con el interés público urbanístico". La Ley Orgánica remite al 
Reglamento el establecimiento de las normas de organización y 
funcionamiento de las reservas públicas de suelos urbanos.
 A los efectos de estas reservas públicas, la Ley Orgánica en su artículo 57, 
establece un derecho de preferencia, en favor de las autoridades urbanísticas, 
para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos públicos, 
siempre que no existan planes especiales de uso por dichos organismos, 
remitiendo al reglamento la determinación de lo concerniente al modo de 
ejercicio por parte de las autoridades de este derecho de preferencia. 
 En cuanto al régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de reservas 
públicas de suelos, la Ley Orgánica (art. 59) prescribe que tanto el Ejecutivo 
Nacional por vía reglamentaria o los Concejos Municipales por Ordenanza, lo 
deben determinar, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo y las 
condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta, enajenación, 
concesión, arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes conforme 
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El régimen urbanístico del suelo y el derecho de propiedad

  • 1. El régimen urbanístico del suelo y el derecho de propiedad Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento Basado en la obra INTRODUCCIÓN GENERAL AL RÉGIMEN LEGAL DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA, del Prof. Allan Brewer-Carías http://www.slideshare.net
  • 2. INTRODUCCIÓN  La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendientes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados. Así se expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del 16 de diciembre de 1987; primera normativa nacional, de rango legal, que se dicta en materia de ordenación urbanística y, por tanto, de una ley de fundamental y primerísima importancia para un país, esencialmente urbano.  (Previo) Las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio si bien regulaban aspectos conexos con el desarrollo urbano, sin embargo no llegaron realmente a influir en el ordenamiento urbanístico.
  • 3.  Ante la carencia de una ley, el Ejecutivo Nacional había hecho esfuerzos por regular aspectos de la ordenación urbanística, particularmente en materia de planeamiento, pero su eficacia estaba en tela de juicio.  En efecto, el urbanismo es una de las competencias municipales conforme lo establece el artículo 178 de la Constitución, pero el Poder Nacional, de acuerdo al mismo texto constitucional, tiene competencia para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos en materia de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, lo que no debe entenderse nunca como "nacionalizar" la administración del urbanismo
  • 4.  Esta materia debe seguir siendo de la competencia municipal, pero ejercida dentro de un marco general y uniforme que sólo una Ley Nacional podía establecer.  De allí la importancia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que como lo expresa su artículo 1, tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional, con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados y salvaguardar en los mismos, los recursos ambientales y la calidad de vida.
  • 5.  Los aspectos fundamentales del régimen establecido se refieren a los siguientes aspectos que trataremos separadamente: 1) la vinculación del ordenamiento urbanístico con la ordenación del territorio; 2) las competencias urbanísticas; 3) la planificación urbanística; 4) el régimen de la propiedad urbana.
  • 6. VINCULACIÓN DEL ORDENAMIENTO URBANÍSTICO CON LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO  De acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, "se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.“  Es lógico, por tanto, que la ordenación del territorio comprenda, entre otros aspectos, el establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, el proceso de urbanización, la desconcentración urbana y que dentro del sistema de planes de ordenación territorial estén "los planes de ordenación urbanística.
  • 7. La integración de los planes  La planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del territorio, y se llevará a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes", del cual forman parte: — El Plan Nacional de Ordenación del Territorio — Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio — Los Planes de Ordenación Urbanística, y — Los Planes de Desarrollo Urbano Local  En todo caso, la compatibilización e integración entre los planes de ordenación del territorio y los planes de ordenación urbanística se establece como uno de los objetivos fundamentales de estos últimos.
  • 8. LAS COMPETENCIAS URBANÍSTICAS Carácter concurrente  En el ordenamiento constitucional venezolano, la competencia en materia urbanística es una competencia concurrente, entre los órganos de la Administración nacional y los órganos municipales.  Ello resulta de la atribución de competencias a los Municipios, en el artículo 178 de la Constitución, en el cual se enumera dentro de las "materias propias de la vida local", al urbanismo; y de la atribución de competencias a los órganos que ejercen el Poder Nacional, en el artículo 156 de la Constitución, cuyo ordinal 19 indica "El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística."
  • 9.  Dentro de este panorama, de competencias concurrentes con preponderancia nacional, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que las autoridades urbanísticas son "el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia" y que "la competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se debe ejercer "coordinadamente" para el logro de los objetivos de la ley.  Sin embargo, la Ley Orgánica, además de atribuir competencia a los Municipios y al Ejecutivo Nacional, prescribe que "los organismos regionales y los Estados también deberán cooperar con el Ejecutivo Nacional y con los Municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.
  • 10.  La LOOU, en todo caso, "declara de interés nacional" la ordenación urbanística y, en consecuencia, establece que "corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística" (art. 4), lo cual, sin duda es un atentado a la competencia municipal. Si el urbanismo es una materia concurrente, la ordenación urbanística es tanto de interés nacional como de interés municipal.
  • 11. Los actos administrativos urbanísticos y su sujeción a la legalidad  Las actuaciones urbanísticas tanto de los órganos del Ejecutivo Nacional como de las Municipalidades, conforme al artículo 3 de la LOOU, "son actos administrativos", que deben estar sometidos a derecho, y "cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia", particularmente mediante los recursos administrativos regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos contencioso-administrativos y la acción de amparo.  En efecto, en el proceso de ejecución del desarrollo urbanístico pueden identificarse particularmente a nivel municipal, los siguientes actos administrativos:
  • 12.  Los actos administrativos aprobatorios de los planes de ordenación urbanística.  Los actos administrativos declaratorios del derecho de uso urbanístico de la propiedad, que resultan de la respuesta a las consultas preliminares que pueden formular los interesados en construir una edificación o urbanización y que contienen la indicación de las variables urbanas fundamentales que rigen para las mismas.  Los actos administrativos expresos o tácitos contentivos de la constancia de conformidad del proyecto de urbanización o edificación con las variables urbanas fundamentales que rigen para los mismos o la decisión de que aquéllos no se ajustan a dichas variables.
  • 13.  Los actos administrativos expresos o tácitos contentivos de la constancia de habitabilidad de la edificación o urbanización.  Los actos administrativos sancionatorios de carácter urbanístico o de formulación de reparos una vez concluida la urbanización o edificación.  Los actos administrativos que declaren nulos de pleno derecho patentes que vulneren el uso del suelo urbano, que autoricen un uso o actividad distinto en inmuebles destinados a parques y recreación o servicios comunales o de infraestructura o que contengan un cambio aislado o singular de zonificación.
  • 14.  Todos estos actos administrativos deben estar sometidos a la legalidad, y ella debe controlarse conforme a la "legislación de la materia“.  Ahora bien, de acuerdo a esas normas, los actos administrativos, particularmente los que crean o declaran derechos a favor de particulares, son actos que una vez firmes, no pueden ser revocados ad libitum por la autoridad administrativa, pues ello sería contrario al mínimo de seguridad jurídica que exige la ordenación urbanística.
  • 15. Las competencias nacionales y las autoridades urbanísticas nacionales  El artículo 8 de la Ley Orgánica define la competencia del Ejecutivo Nacional "en materia urbanística" en la siguiente forma:  Formular y ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.  Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo.  Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.  Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de ordenación urbanística nacional y local.  Coordinar las actuaciones urbanísticas.  Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.  Establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística.  Crear nuevas ciudades.
  • 16.  Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.  Las demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le confieran las leyes en materia urbanística.  Además, el artículo 91 de la Ley Orgánica atribuye a los organismos nacionales la potestad de "inspeccionar la construcción de urbanizaciones y edificaciones" de conformidad con las respectivas leyes especiales.  El artículo 12 de la Ley Orgánica precisa que la administración urbanística nacional está integrada por el Ministerio del Desarrollo Urbano, quien ejerce "la autoridad urbanística nacional", y por los demás organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación y el desarrollo urbanísticos, los cuales serán coordinados por el citado Ministerio.
  • 17. Las competencias municipales y la administración municipal del urbanismo  De acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:  Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local.  Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.  Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.  Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.  Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.  Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
  • 18.  En cuanto a la administración local del urbanismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica remite a las correspondientes ordenanzas municipales, las cuales deben ser las que determinen los órganos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística.  Cuando en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano existan intereses urbanísticos comunes, aquéllos podrán mancomunarse para constituir órganos urbanísticos intermunicipales (Convenida). Se prevé además una forma indirecta de mancomunidad forzosa, al establecerse que las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de asistencia técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la constitución de Mancomunidades.
  • 19. LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA El sistema de planes  Como hemos señalado, la Ley Orgánica, en forma integrada con los planes de ordenación del territorio (art. 16), establece un sistema de planes de ordenación urbanística, del cual forman parte:  El plan nacional de ordenación del territorio,  los planes regionales de ordenación del territorio,  los planes de ordenación urbanística,  los planes de desarrollo urbano local,  los planes especiales y particulares.
  • 20.  La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se concreta a precisar el contenido de los planes esencialmente urbanísticos, es decir, de los planes de ordenación urbanística, que son de competencia nacional, y de los planes de desarrollo urbano local, que son de la competencia municipal, y que en principio, deben someterse a las previsiones de los primeros, por el principio jerárquico del sistema.  Sin embargo, conforme a lo prescrito expresamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la ausencia de planes de ámbito territorial superior no es impedimento para la formulación y ejecución de "planes de ordenación urbanística". En el caso de los "planes de desarrollo urbano local", los mismos igualmente pueden ser formulados y puestos en vigencia aun en ausencia de los "planes de ordenación urbanística", siempre y cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por el Ejecutivo Nacional.
  • 21. La obligatoriedad de los planes  Los planes de ordenación urbanística y los planes de desarrollo urbano local, junto con los otros planes de ordenación del territorio son obligatorios, por lo que "las actuaciones urbanísticas públicas y privadas" deben sujetarse a las determinaciones contenidas en los mismos.  Por tanto, no sólo se trata de un sistema de planificación imperativa para el sector privado sino también para los organismos públicos. Sin embargo, "cuando por razones de urgencia o seguridad pública, de seguridad o defensa nacional, o para darle prioridad a programas de descentralización fuere necesario proceder en forma distinta a lo establecido en los planes de ordenación urbanística, el organismo sectorial competente someterá el asunto a la consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien lo hará del conocimiento del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual podrá autorizar la ejecución de las actuaciones urbanísticas pertinentes. En este caso, el citado Ministerio realizará los ajustes correspondientes en los planes e informará a los Municipios afectados con igual propósito" (art. 33).
  • 22. EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD URBANA La propiedad privada urbana Las limitaciones a la propiedad privada  El artículo 52 de la Ley Orgánica establece que "la propiedad urbana tiene una función social“, por ello, la propiedad "estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social“.  Se establece así, la garantía fundamental del derecho de propiedad, de que las restricciones, limitaciones, obligaciones y contribuciones a la misma deben establecerse mediante ley formal.
  • 23. La vinculación de la propiedad al plan  Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.  Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización. Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, actual, individualizado, y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente ley y en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social
  • 24. La propiedad pública urbana: las reservas públicas de suelo urbano  De acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica, las autoridades urbanísticas nacionales y municipales, deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin de "promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, de proveer a la creación de otros nuevos, de atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social, y en general, para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico". La Ley Orgánica remite al Reglamento el establecimiento de las normas de organización y funcionamiento de las reservas públicas de suelos urbanos.
  • 25.  A los efectos de estas reservas públicas, la Ley Orgánica en su artículo 57, establece un derecho de preferencia, en favor de las autoridades urbanísticas, para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos públicos, siempre que no existan planes especiales de uso por dichos organismos, remitiendo al reglamento la determinación de lo concerniente al modo de ejercicio por parte de las autoridades de este derecho de preferencia.  En cuanto al régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de reservas públicas de suelos, la Ley Orgánica (art. 59) prescribe que tanto el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria o los Concejos Municipales por Ordenanza, lo deben determinar, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo y las condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión, arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes conforme a la Ley.