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CAPÍTULO 11
Pluralismo jurídico:
nuevo marco emancipatorio en América Latina
Antonio Carlos Wolkmer*
INTRODUCCIÓN
En el contexto de una discusión sociológica sobre los cambios estructurales
por los que atraviesa la sociedad global en el nuevo milenio, es oportuno
señalar la relevancia del grado de eficacia o ineficacia del actual modelo
normativo de control y regulación social del continente latinoamericano.
La primera condición para un proceso de cambio en dichas sociedades de
capitalismo periférico, tradicionalmente inestables y conflictivas, comprende
la reconstrucción democrática de la sociedad civil, la redefinición de las
funciones del Estado y la implementación de un sistema de regulación iden-
tificado con las carencias y necesidades de los nuevos actores emergentes.
El análisis del tema del pluralismo jurídico hecho por Mauricio García
Villegas y César A. Rodríguez en el ensayo central de este libro es directa-
mente relevante para esta tarea. En este escrito ofrezco mi punto de vista
sobre el tema y hago comentarios puntuales al texto que nos ha convocado.
A comienzos del siglo XXI, el modelo clásico occidental de legalidad
positiva, engendrado por fuentes estatales y envasado en valores del indi-
vidualismo liberal, sufre un profundo agotamiento que afecta sus propios
fundamentos, su objetivo y sus fuentes de producción. El colapso de esta
legalidad lógica formal, que ha servido para regular y legitimar desde el
siglo XVIII los intereses de una tradición jurídica burguesa capitalista, pro-
picia el espacio para la discusión acerca de las condiciones de ruptura, así
como de las posibilidades de un proyecto emancipador basado, ahora, no en
idealizaciones formalistas y rigidez técnica, sino en supuestos que parten
de las condiciones históricas actuales y de las prácticas reales.
* Investigador y profesor titular del Centro de Ciencias Jurídicas de la Universidad Federal de
Santa Catarina (Brasil). Miembro del Instituto de Abogados Brasileños (Río de Janeiro).
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
248 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS
Los modelos culturales y normativos que justificaron el mundo de la
vida, la organización social y los criterios científicos se volvieron insatisfac-
torios y limitados, abriendo un espacio para repensar sociológicamente
nuevas normas de regencia y legitimación. Transponiendo esto al campo
sociojurídico, es claro que la estructura normativa del moderno derecho
positivo formal es poco eficaz y no consigue atender las necesidades de las
actuales sociedades periféricas, como las de América Latina, que pasan por
distintas especies de reproducción del capital, por acentuadas contradiccio-
nes sociales y por flujos que reflejan crisis de legitimidad y de funciona-
miento de la justicia1
.
De aquí nace la necesidad de proponer e introducir en la sociología del
derecho latinoamericana la discusión sobre la “crisis de los paradigmas”
dominantes y la ruptura de los modelos de fundamentación. Como lo ha
anotado Kuhn (2000), las crisis son una precondición necesaria para el sur-
gimiento de nuevas teorías y de nuevos referentes.
Así, la construcción de otro referente de regulación implica dar priori-
dad a las aspiraciones más inmediatas de la sociedad civil, incluyendo la
articulación de un proyecto cultural desmitificador y emancipatorio. Para
esto es necesario –como lo sostienen García y Rodríguez en el ensayo cen-
tral de este libro– iniciar la importante tarea de involucrar a todos aquellos
pensadores comprometidos con la instauración de un nuevo marco
emancipatorio para el derecho en América Latina en el esfuerzo de desa-
rrollar referentes comunes para la reflexión, así como explicaciones con-
sistentes en cuanto a la especificidad de las prácticas y de la cultura jurídicas
de la región.
Tal proceso, en su dimensión pedagógica, tiene la función estratégica
de preparar, a nivel social y político, los horizontes de un nuevo paradigma
de legalidad. La propuesta de legalidad, pensada para el siglo que se inicia,
se basa en un cierto tipo particular de pluralismo, capaz de reconocer y
legitimizar normas extra e infraestatales, engendradas por carencias y
necesidades provenientes de nuevos actores sociales, y de captar las repre-
sentaciones legales de sociedades emergentes marcadas por estructuras
con igualdades precarias y pulverizadas por espacios de conflictos perma-
nentes. Se afirma, así, la propuesta de un tipo específico de pluralidad jurí-
dica abierta, flexible, participativa y democrática, síntesis de todos los
intereses cotidianos, individuales y colectivos.
En este escrito desarrollo esta propuesta en cuatro secciones: 1) el plu-
ralismo jurídico: naturaleza y caracterización; 2) el pluralismo jurídico como
proyecto conservador; 3) el pluralismo jurídico como proyecto emancipa-
dor; y 4) el pluralismo jurídico y la legalidad alternativa.
1 Una exposición más detallada de esta tesis se encuentra en Wolkmer (2002).
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
249
PLURALISMO JURÍDICO:
NATURALEZA Y CARACTERIZACIÓN
El tema del pluralismo atraviesa diferentes etapas de la historia occiden-
tal, en los mundos medieval, moderno y contemporáneo, y se inserta en
una compleja multiplicidad de interpretaciones que dan lugar a enfoques
marcados por la existencia de más de una realidad y por la diversidad de
campos sociales con particularidades propias.
En el mundo medieval, la descentralización territorial y la multiplici-
dad de centros de poder configuraron en cada espacio social un amplio es-
pectro de manifestaciones normativas concurrentes, conjunto de costumbres
locales, foros municipales, estatutos de las corporaciones por oficio, dictá-
menes reales, derecho canónico y derecho romano. Con la decadencia del
Imperio Romano en Occidente y con la implantación política de los pueblos
nórdicos en Europa, surgió la idea de que a cada individuo le sería aplicado
el derecho de su pueblo o de su comunidad local. Con la llamada “persona-
lidad de las leyes” se estableció que la representación de los diferentes
órdenes sociales correspondería a una natural pluralidad jurídica. Al anali-
zar esta situación, Rouland (1988) identifica cuatro manifestaciones lega-
les: un “derecho señorial” fundado en la función militar, un “derecho
canónico” que se basaba en los principios cristianos, un “derecho burgués”
apoyado en la actividad económica y un “derecho real” con pretensiones de
incorporar a las demás prácticas regulatorias en nombre de la centraliza-
ción política.
La estatización del derecho tuvo lugar en Europa con el surgimiento de
la racionalización política centralizadora y la subordinación de la justicia a
la voluntad estatal soberana. A través de los siglos XVII y XVIII, poco a
poco el absolutismo monárquico y la burguesía victoriosa emergente des-
encadenan el proceso de uniformización burocrática que eliminaría la es-
tructura medieval de las organizaciones corporativas, y que reduciría el
pluralismo legal y judicial. A pesar de que se pueden encontrar las bases
teóricas iniciales de la cultura jurídica monista en la obra de autores como
Hobbes y en el desarrollo del Estado nación unificado, fue durante la Repú-
blica Francesa posrevolucionaria cuando se aceleró la integración de los
diversos sistemas legales, con fundamento en el principio de la igualdad de
todos ante una legislación común. Un examen más atento nos revela que
la solidificación del “mito monista”, o sea el mito de la centralización, se
alcanza por las reformas administrativas napoleónicas y por la promulgación
de un único código civil para regir a toda la sociedad.
La consolidación de la sociedad burguesa, la plena expansión del capi-
talismo industrial, el amplio dominio del individualismo filosófico, del libe-
ralismo político económico y del dogma del centralismo jurídico estatal,
PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
250 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS
generaron una fuerte reacción por parte de las doctrinas pluralistas a fines
del siglo XIX y mediados del siglo XX. En las primeras décadas del siglo XX,
como alternativa al normativismo estatal positivista, resurge el pluralis-
mo en la preocupación de los jusfilósofos y publicistas (Gierke, Hauriou,
Santi Romano y Del Vecchio), y de los sociólogos del derecho (Ehrlich y
Gurvitch). No menos importante será la recuperación del pluralismo en
los años cincuenta y sesenta por investigadores empíricos en el ámbito de
la antropología jurídica (Griffiths 1986, Guevara Gil y Thome 1992, Ehrlich
1986).
Para entender los debates contemporáneos sobre el tema, es necesario
tener una noción clara de qué es el pluralismo, sus causas determinantes,
sus tipos y las críticas que se han formulado contra él. Para comenzar, hay
que designar el pluralismo jurídico como la multiplicidad de prácticas exis-
tentes en un mismo espacio sociopolítico, que interactúan por conflictos o
consensos, que pueden ser o no oficiales y que tienen su razón de ser en las
necesidades existenciales, materiales y culturales (Wolkmer 2001).
Partiendo de este concepto, podemos ahora examinar brevemente las
causas determinantes de la aparición del pluralismo jurídico. Como lo afir-
ma Santos (1988), el pluralismo jurídico tiene dos orígenes –el colonial y el
no colonial–, con sus posibles desdoblamientos históricos. En el primer
caso, el pluralismo jurídico se desarrolla en países que fueron dominados
económica y políticamente, siendo obligados a aceptar las normas jurídicas
de las metrópolis –el colonialismo inglés, portugués, etc. –. Con esto, forzo-
samente se impuso la unificación y administración de la colonia, posibili-
tando la coexistencia, en un mismo espacio, del “derecho del Estado
colonizador y de los derechos tradicionales”, autóctonos, convivencia ésta
que se volvió, en algunos momentos, factor de “conflictos y de acomoda-
ciones precarias” (Santos 1988, 73-74).
En el segundo caso, el del pluralismo jurídico de “origen no colonial”,
Santos (1988, 74-75) distingue tres situaciones distintas. En primer lugar,
países con culturas y tradiciones normativas propias, que acaban adoptan-
do el derecho europeo como forma de modernización y consolidación del
régimen político (Turquía, Etiopía, etc.). En segundo lugar, algunos países,
después de sufrir el impacto de una revolución política, continúan mante-
niendo por algún tiempo su antiguo derecho, a pesar de haber sido abolido
por el nuevo derecho revolucionario (v. gr., las repúblicas islámicas incor-
poradas por la antigua URSS). En tercer lugar, el pluralismo no colonial
surge de situaciones en que poblaciones indígenas o nativas que no fueron
totalmente exterminadas o sometidas a las leyes coercitivas de los invaso-
res, adquieren la autorización de mantener y conservar su derecho tradi-
cional, como ha sido el caso de poblaciones autóctonas de América del Norte
y de Oceanía.
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
251
Una tesis distinta sobre el origen del pluralismo jurídico es la formula-
da por Falcão (1984). Con base en un estudio de la naturaleza de la justicia,
vista como un reflejo de la aplicación del derecho en la sociedad brasileña
de los años setenta y ochenta, Falcão introduce, de forma innovadora, la
idea de que la causa directa del pluralismo jurídico debe ser encontrada en
la propia crisis de la legalidad política. Al contrario de lo que puedan creer
ciertas corrientes del pluralismo, Falcão entiende que en países del Tercer
Mundo, como Brasil, la aparición de reglas paralegales, paralelas o extra-
legales –incentivadas, aceptadas o rechazadas por el derecho oficial– está
relacionada directamente con la legitimidad del régimen político. En este
mismo sentido, ya el investigador belga Jacques Vanderlinden, en un ensa-
yo síntesis sobre el pluralismo jurídico apunta que las dos principales cau-
sas genéricas del pluralismo se refieren a “injusticia” e “ineficacia” del modelo
de “unicidad” del derecho (Vanderlinden 1972). Además, siendo la plurali-
dad normativa y cultural uno de los rasgos centrales de la esfera jurídica
en América Latina, es fundamental subrayar que, aunque entendido como
tendencia y no como fenómeno generalizado, dicho rasgo está fuertemente
arraigado en la región, de tal forma que su estudio es posible sólo si se hace en
perspectiva histórica, como lo hacen García y Rodríguez en el capítulo 1.
Más allá del problema del origen y evolución del pluralismo jurídico, lo
que resulta esencial es que una nueva interpretación de la naturaleza de
este fenómeno, como la aquí ofrecida, no parta de negar o minimizar el
derecho estatal, sino de reconocer que éste apenas es una de las muchas
formas jurídicas que pueden existir en la sociedad. De este modo, el plura-
lismo jurídico cubre no solamente prácticas independientes y semiau-
tónomas, con relación al poder actual, sino también prácticas normativas
oficiales/formales y prácticas no oficiales/informales. El pluralismo puede
tener como meta prácticas normativas autónomas y auténticas generadas
por diferentes fuerzas sociales o manifestaciones legales plurales y com-
plementarias reconocidas, incorporadas o controladas por el Estado (Belley
1986).
En cuanto a los tipos de pluralismo, la complejidad y el extenso cuadro
de fenómenos legales pluralistas han dado lugar a diversas propuestas de
clasificación. A pesar de que no existe un consenso entre los que tratan la
cuestión de las modalidades del pluralismo jurídico, se debe subrayar sólo
una distinción y yuxtaposición proyectada para sociedades de capitalismo
periférico. Es en este nivel donde se procesa la dualidad entre “pluralismo
jurídico estatal” y “pluralismo jurídico comunitario” (Rodríguez 1991). Se
concibe el primero como aquel modelo reconocido, permitido y controlado
por el Estado. Se admite la presencia de numerosos “campos sociales
semiautónomos”, con relación a un poder político centralizador, así como
múltiples sistemas jurídicos establecidos vertical y jerárquicamente a tra-
PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
252 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS
vés de grados de eficiencia, aunque se le atribuye al orden jurídico estatal
una positividad mayor. Ante esto, los derechos no estatales representan
una función residual y complementaria; su competencia puede ser minimi-
zada o incorporada por la legislación estatal. Entre tanto, el “pluralismo
jurídico comunitario” actúa en un espacio formado por fuerzas sociales y
sujetos colectivos con identidad y autonomía propias, que subsisten inde-
pendientemente del control estatal.
Finalmente, en relación con las críticas hechas al concepto y a los estu-
dios sobre el pluralismo jurídico, cabe citar las formuladas por autores de
perfil teórico, tanto de corte tradicional como innovador. Buena parte de
las críticas apuntan a la cara ambigua del pluralismo jurídico, esto es, a su
capacidad de presentarse tanto a la manera de una estrategia global pro-
gresista, como a la manera de un proyecto conservador, como será explica-
do en la siguiente sección. Por ejemplo, si detrás de un pluralismo se
encuentra un Gurvitch o un Proudhon, por otro lado, en el rol del monismo,
se alinean pensadores como Marx y Hegel. Estas aparentes contradiccio-
nes ideológicas y lo arbitrario de estas ponderaciones refuerzan la opinión
de Bobbio (1980), para quien la propuesta teórica del pluralismo puede ocul-
tar tanto una ideología revolucionaria inserta en un orden que contribuye
para la “progresiva liberación de los individuos y de los grupos oprimidos
por el poder del Estado”, como una ideología reaccionaria interpretada como
“un episodio de la desagregación o de la substitución del Estado y, por lo
tanto, como síntoma de una eminente e incomparable anarquía” (1980,
264-65).
En síntesis, la introducción del pluralismo jurídico implica, hoy, no sólo
admitir que el tema involucra complejidad, ambigüedad y límites, sino tam-
bién que el mismo puede ejercer una función ideológica instrumental “con-
servadora” o “emancipadora”.
PLURALISMO JURÍDICO COMO PROYECTO CONSERVADOR
El proyecto deseado para el tercer milenio no ha de ser el del pluralismo
corporativista medieval ni tampoco el del pluralismo burgués liberal de
minorías exclusivistas, discriminadoras y desagregadoras. Tal pluralismo
de tradición burguesa, que fue defendido en la primera mitad del siglo XX,
viene siendo reintroducido como la principal estrategia del nuevo ciclo del
capitalismo mundial, plasmado en tendencias tales como la descentraliza-
ción administrativa, la integración de mercados, la globalización y acumu-
lación flexible de capital, la formación de bloques económicos, las políticas
de privatización, la dirección informal de servicios y la regulación social
reflexiva y supranacional etc.2
. En este contexto, el debate sobre el plura-
2 Para un examen más atento del derecho en la era de la globalización y del neoliberalismo, véanse
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
253
lismo jurídico es oportuno, particularmente cuando se piensa en la cons-
trucción de una sociedad pluralista, democrática y participativa, adaptada
a las contingencias de sociedades marginalizadas como las de América La-
tina, que conviven secularmente con el intervencionismo, la dependencia
y el autoritarismo.
Para esto se hace prioritario distinguir el pluralismo como proyecto
democrático de participación de estructuras sociales dependientes, de cual-
quier otra práctica de pluralismo que esté siendo presentada como una
nueva salida para los intentos de “neocolonialismo” o del “neoliberalismo”
de los países de capitalismo central avanzado. Este tipo conservador de
pluralismo, vinculado a los proyectos de “posmodernidad”, es otro embuste
para facilitar la concentración violenta del capital en el “centro”, excluyen-
do en definitiva la periferia, y radicalizando todavía más las desigualdades
sociales y causando el agravamiento de la explotación y la miseria.
Es cierto que este tipo de pluralismo expresa, como advierte Palacio
(1993), determinadas condiciones de posibilidades que están ligadas direc-
tamente al proceso de globalización del capitalismo actual. Como lo he
mostrado en otro lugar (Wolkmer 2001, 350-57), entre estas condiciones se
encuentran la crisis del modelo fordista-keynesiano y la globalización de la
acumulación flexible, el desarrollo del neoamericanismo, el debilitamiento
de los estados nacionales latinoamericanos junto con los procesos de des-
centralización administrativa, y la crisis del trabajador de masa y el surgi-
miento de nuevas luchas sociales.
El pluralismo de corte conservador se contrapone radicalmente al plu-
ralismo progresista y democrático que propongo. La diferencia entre el
primero y el segundo radica fundamentalmente en el hecho de que el plu-
ralismo conservador hace inviable la organización de las masas y enmasca-
ra la verdadera participación, mientras que el pluralismo progresista, como
estrategia democrática de integración, procura promover y estimular la
participación múltiple de los segmentos populares y de los nuevos sujetos
colectivos de base.
Del mismo modo se puede diferenciar el antiguo pluralismo (de matriz
liberal), de aquel que es afín con las nuevas exigencias históricas. Mientras
que el pluralismo liberal era atomístico porque consagraba una estructura
privada de individuos aislados, movilizados para alcanzar sus intentos eco-
nómicos exclusivos, el nuevo pluralismo se caracteriza por ser integrador,
en tanto une a los individuos, sujetos y grupos organizados alrededor de
necesidades comunes (Wolkmer 1993). Se trata, como nos lo recuerda
Coutinho (1990), de la creación de un pluralismo de “sujetos colectivos”
fundado en un nuevo desafío: construir una nueva hegemonía que contem-
Ramos (1999), Faria (1996), Marques et al. (1996).
PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
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ple el equilibrio entre “predominio de la voluntad general (...) sin negar el
pluralismo de los intereses particulares”. Además, la hegemonía del “plu-
ralismo de sujetos colectivos”, sedimentada en las bases de un amplio pro-
ceso de democratización, descentralización y participación, debe también
rescatar alguno de los principios de la cultura política occidental, tales como
el derecho de las minorías, el derecho a la diferencia, a la autonomía y a la
tolerancia.
Así que un proyecto emancipatorio de pluralismo jurídico –tal es el tipo
de pluralismo jurídico aquí asumido–, que debe estar a la base de una pro-
puesta de consolidación democrática coherente para la América Latina,
sólo puede estar asentado en una visión no instrumentalista del derecho.
Desde este punto de vista, como lo sostienen García y Rodríguez en el
capítulo 1, las estructuras sociales y sus respectivos actores se encuentran
en permanente cambio de influencias y continua reacomodación, haciendo
posible la reconstrucción crítica de la esfera jurídica hacia una reordenación
de cuño político.
PLURALISMO JURÍDICO COMO PROYECTO EMANCIPADOR
El resurgimiento del pluralismo como un proyecto de legalidad alternativa
se refiere, por un lado, a la superación de las modalidades predominantes
del pluralismo –identificado con la democracia neoliberal y con las prácti-
cas de desregulación social– y, por otro lado, a la edificación de un proyecto
político jurídico resultante del proceso de prácticas sociales insurgentes,
motivadas para la satisfacción de las necesidades esenciales.
La propuesta de un pluralismo jurídico como proyecto alternativo para
espacios periféricos del capitalismo latinoamericano presupone la existen-
cia y articulación de determinados requisitos, para lo cual debemos obser-
var: a) la legitimidad de los nuevos sujetos sociales, b) la democratización y
descentralización de un espacio público participativo, c) la defensa pedagó-
gica de una ética de la solidaridad, d) la consolidación de procesos condu-
centes a una racionalidad emancipatoria (Wolkmer 2001, 233-34). Veamos
brevemente cada una de estas tareas.
En primer lugar, se destaca la cuestión de los nuevos sujetos sociales
que polarizan u ocupan el papel central del nuevo paradigma. Ya no se
trata del antiguo sujeto privado, abstracto y metafísico, de tradición liberal
individualista que, como sujeto cognoscitivo a priori, se adaptaba a las con-
diciones del objeto dado y a la realidad global establecida. El enfoque actual
se centra sobre un sujeto vivo, actuante y libre, que participa, se
autodetermina y modifica lo mundial del proceso histórico social. Lo “nue-
vo” y lo “colectivo” no deben ser pensados en términos de identidades hu-
manas que siempre existieron, según el criterio de clase, etnia, sexo, edad,
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
255
religión o necesidades, sino en función de la postura que permitió que suje-
tos inertes, dominados, sumisos y espectadores pasasen a ser sujetos eman-
cipados, participantes y creadores de su propia historia. Es de este modo
que, al caracterizar la noción de sujeto como entidad que implica lo “nue-
vo” y lo “colectivo”, debemos privilegiar en una pluralidad de sujetos los
movimientos sociales recientes. Los movimientos sociales son en la actua-
lidad los sujetos de una nueva ciudadanía, y se revelan como auténticas
fuentes de una nueva legitimidad3
.
Con la aparición de los nuevos sujetos colectivos de legalidad, inter-
nalizados en los movimientos sociales, se justifica la existencia de todo un
complejo sistema de necesidades. Este sistema de necesidades es el segun-
do presupuesto de la elaboración del nuevo pluralismo de tenor comunita-
rio participativo. En su sentido genérico, las necesidades involucran
exigencias valorativas, bienes materiales e inmateriales. El conjunto de
las necesidades humanas, que varían de una sociedad a otra, propicia un
amplio proceso de socialización del mercado por elecciones cotidianas so-
bre “modos de vida” y “valores”, tales como la libertad, la vida, la justicia,
etc. Las condiciones económicas generadas por el capitalismo impiden la
satisfacción de las necesidades, y generan un sistema de falsas necesidades
que no pueden ser completamente satisfechas (Wolkmer 2001, 242-48). El
desarrollo coyuntural y estructural del capitalismo dependiente latinoame-
ricano favorece la interpretación de las necesidades como producto de las
carencias primarias, de luchas y conflictos engendrados por la división so-
cial del trabajo y por exigencias de bienes y servicios vinculados a la vida
productiva. Las condiciones de vida experimentadas por los diversos seg-
mentos populares latinoamericanos –aquellas condiciones negadoras de la
satisfacción de las necesidades básicas de sobrevivencia– acaban produ-
ciendo reivindicaciones que exigen y afirman derechos. No hay duda de
que la situación de privación, carencia y exclusión constituye el motivo de
la aparición de las necesidades por derechos. En resumen, los derechos
objetivados por los agentes de una nueva ciudadanía colectiva expresan la
intermediación entre necesidad, conflictos y demandas.
El tercer supuesto para articular un pluralismo comunitario consiste
en hacer viables las condiciones para la implementación de una política
democrática que guíe y al mismo tiempo reproduzca un espacio comunita-
rio descentralizado y participativo. La realización de este propósito no pa-
rece ser fácil en el contexto de estructuras sociales con alto grado de
inestabilidad sociopolítica –como las brasileñas y las latinoamericanas en
general–, contaminadas hasta las raíces por una tradición centralizadora,
dependiente y autoritaria. Es claro que la ruptura con este tipo de estruc-
3 Sobre el papel de los movimientos sociales, véanse Dalton y Kuechler (1992), Gohn (1997),
Tarrow (1997).
PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
256 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS
tura social requiere profundas transformaciones en las prácticas, en la cul-
tura y en los valores de modo de vida cotidiana. Más allá de la subversión a
nivel del pensamiento, el discurso y el comportamiento, importa, del mis-
mo modo, reordenar el espacio público individual y colectivo, rescatando
formas de acción humanas que pasan por las cuestiones de la “comunidad”,
“políticas democráticas de bases”, “participación y control popular”, “ges-
tión descentralizada”, “poder local o municipal” y “sistemas de consejos”
(Villasante 1984). Lo importante en el nuevo orden político del espacio pú-
blico, caracterizado por el proceso de consolidación de la democracia
participativa de base, es el descubrimiento de una nueva sociedad pluralista
marcada por la convivencia de los conflictos y de las diferencias, que propi-
cia otra legalidad apoyada en las necesidades esenciales de los nuevos suje-
tos colectivos.
La cuarta condición para la construcción de la legalidad alternativa que
propongo es la formulación de una ética de la solidaridad. El agotamiento
de la cultura burguesa capitalista de cuño individualista nos lleva a la crisis
ética de la modernidad. Vivimos en la actualidad las consecuencias de una
ética basada en el individualismo, el poder, la competencia, la eficiencia, la
producción, etc. La ética de la solidaridad no se basa en ingenierías
“ontológicas” y de juicios universales a priori, sino que traduce concepcio-
nes valorativas que emergen de las propias luchas, conflictos e intereses
de nuevos sujetos insurgentes en permanente afirmación. La ética de la
solidaridad es la ética antropológica de la liberación que parte de las nece-
sidades de los segmentos excluidos y se propone generar una práctica pe-
dagógica, capaz de emancipar a los sujetos oprimidos y expropiados. Por
ser una ética comprometida con la dignidad del otro, encuentra sus bases
teóricas tanto en las prácticas sociales cotidianas como en supuestos ex-
traídos de la filosofía de la liberación (Dussel 1986, 1998).
La quinta condición necesaria para fundamentar un nuevo paradigma
de legalidad se refiere a la elaboración de una racionalidad de carácter
emancipatorio, engendrada a partir de la práctica social resultante de inte-
reses, carencias y necesidades vitales. El modelo tradicional de racionali-
dad técnico-formal está llamado a ser suplantado por el modelo crítico
dialéctico de racionalidad emancipatoria, generado en la realidad de la vida
concreta. No se trata de una “razón operacional” predeterminada y sobre-
puesta a la vida, encaminada a modificar el espacio comunitario, sino de
una razón que parte de la totalidad de la vida y de sus necesidades históri-
cas (Caldera 1984). En síntesis, se trata de la construcción de una raciona-
lidad como expresión de una identidad cultural, como exigencia y afirmación
de libertad, emancipación y autodeterminación.
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
Un debate sobre los estudios jurídico críticos
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257
PLURALISMO JURÍDICO Y LEGALIDAD ALTERNATIVA
Por lo expuesto, se percibe que el surgimiento de nuevas y múltiples for-
mas de producción del derecho está inscrito en el fenómeno práctico histó-
rico del pluralismo jurídico. Se trata de la producción y la aplicación de
derechos provenientes de las luchas y de las prácticas sociales comunita-
rias, independientes del favor de los órganos o agencias del Estado. Esta
producción jurídica innovadora no se centraliza en los tribunales, ni en las
asambleas legislativas ni en las facultades de derecho, sino en el seno de la
propia comunidad, donde se encuentran los nuevos sujetos sociales. Con
esto, aflora toda una nueva lógica y una nueva justicia que nace de las
prácticas sociales y que pasa dialécticamente a orientar la acción libertadora
de los agentes sociales excluidos.
Se rompe con la configuración mítica de que el derecho emana sólo de
la norma estatal, instaurándose la idea consensual del derecho como acuer-
do, producto de necesidades, confrontaciones y reivindicaciones de las fuerzas
sociales en la arena política. Por lo tanto, en un espacio como el latinoame-
ricano, donde la fluidez de significados y prácticas sociales derivadas del
pluralismo jurídico irrumpieron y dejaron huella en la fija unidad
monorracionalista de la modernidad, como lo anotan Rodríguez y García
en el capítulo 1, “no es de extrañar que el derecho oficial (...) deba ser
reconceptualizado como un sistema cultural en el cual diferentes ‘posicio-
nes discursivas’ interactúan en un proceso constructivo”.
Un conjunto de vestigios confirman la implementación creciente de
nuevos mecanismos de autorregulación de los conflictos y de la resolución
de los intereses emergentes. Sin negar o abolir las manifestaciones nor-
mativas estatales, se avanza democráticamente en dirección a una legali-
dad plural, fundada no exclusivamente en la lógica de una racionalidad
formal, sino en la satisfacción de las necesidades y en la legitimación de
nuevos sujetos legales. De esta forma, nuevos modelos plurales y demo-
cráticos de justicia apuntan al desarrollo de ciertas prácticas de legalidad
alternativa. No se trata propiamente de un “uso alternativo del derecho”,
sino de un proceso de construcción de otras formas jurídicas. Ciertamente,
el objetivo más importante de transformación jurídica no consiste, como
alega Palacio (1993, 130-31), en la substitución de una normatividad injus-
ta por otra normatividad más favorable, sino en identificar el derecho con
los sectores mayoritarios de la sociedad. El fenómeno de las prácticas jurí-
dicas alternativas que se inserta en la globalidad del pluralismo jurídico
comprende prácticas no siempre homogéneas. Un ejemplo de esto puede
ser constatado en dos tipologías recientes. Para Palacio, la expresión gené-
rica del derecho alternativo se refiere a las formas del derecho indígena,
del derecho de transición social o del derecho insurgente. El derecho con-
suetudinario de las comunidades indígenas es el derecho nativo de resis-
PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA
Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
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Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
258 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS
tencia que subsiste pese a las ofensivas imperialistas de los países colonia-
les. El derecho de transición social es aquel que surge de sociedades políti-
cas que pasaron por un proceso revolucionario (Portugal en el tiempo de la
Revolución, la Nicaragua de los sandinistas). En fin, el derecho insurgente
“creado por los oprimidos de acuerdo con sus intereses y necesidades” (Pa-
lacio 1993, 131-32).
Por otro lado, con base en la experiencia de los años noventa en Brasil,
el magistrado Amilton B. Carvalho propone que el “movimiento del dere-
cho alternativo”, en su sentido general, comprende tres frentes de lucha.
En primer lugar, el uso alternativo del derecho, entendido como la explota-
ción, por vía de la interpretación diferenciada, de las “contradicciones,
ambigüedades y lagunas del derecho legislativo en una óptica demo-
cratizante”. En segundo lugar, el positivismo de combate, esto es, el uso y
reconocimiento del derecho positivo como instrumento de lucha. Se trata
de la lucha por la realización concreta de los derechos que ya están en los
textos jurídicos pero que no están siendo aplicados. En tercer lugar, el
derecho alternativo en sentido estricto, esto es, el “derecho paralelo, emer-
gente, insurgente, encontrado en la calle, no oficial, que coexiste con aquél
otro emergente del Estado, es un derecho vivo, actuante, que está en per-
manente formación/transformación” (Carvalho 1992, 88-90). Por lo tanto,
las múltiples y diversas prácticas del llamado derecho alternativo, al me-
nos en Brasil, comprenden un proceso más amplio que debe ser reconocido
como pluralismo jurídico.
Finalmente, cabe anotar que los primeros pasos en dirección de una
sociedad latinoamericana pluralista y democrática ya están siendo dados.
En esta tarea, el papel pedagógico de la crítica sociojurídica es fundamen-
tal como estrategia para crear en un primer momento de redefiniciones
paradigmáticas, las condiciones epistemológicas y político-ideológicas de
una justicia material efectiva que podrá expresar, en un horizonte no muy
lejano, un espacio público realmente participativo. Este nuevo espacio he-
gemónico debe resultar de la síntesis de la “voluntad general” y de la plura-
lidad de los intereses particulares, en una igualdad fundada en las
diversidades y en las diferencias.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003
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259
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PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA
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Pluralismo jurídico en América Latina

  • 1. 247 CAPÍTULO 11 Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipatorio en América Latina Antonio Carlos Wolkmer* INTRODUCCIÓN En el contexto de una discusión sociológica sobre los cambios estructurales por los que atraviesa la sociedad global en el nuevo milenio, es oportuno señalar la relevancia del grado de eficacia o ineficacia del actual modelo normativo de control y regulación social del continente latinoamericano. La primera condición para un proceso de cambio en dichas sociedades de capitalismo periférico, tradicionalmente inestables y conflictivas, comprende la reconstrucción democrática de la sociedad civil, la redefinición de las funciones del Estado y la implementación de un sistema de regulación iden- tificado con las carencias y necesidades de los nuevos actores emergentes. El análisis del tema del pluralismo jurídico hecho por Mauricio García Villegas y César A. Rodríguez en el ensayo central de este libro es directa- mente relevante para esta tarea. En este escrito ofrezco mi punto de vista sobre el tema y hago comentarios puntuales al texto que nos ha convocado. A comienzos del siglo XXI, el modelo clásico occidental de legalidad positiva, engendrado por fuentes estatales y envasado en valores del indi- vidualismo liberal, sufre un profundo agotamiento que afecta sus propios fundamentos, su objetivo y sus fuentes de producción. El colapso de esta legalidad lógica formal, que ha servido para regular y legitimar desde el siglo XVIII los intereses de una tradición jurídica burguesa capitalista, pro- picia el espacio para la discusión acerca de las condiciones de ruptura, así como de las posibilidades de un proyecto emancipador basado, ahora, no en idealizaciones formalistas y rigidez técnica, sino en supuestos que parten de las condiciones históricas actuales y de las prácticas reales. * Investigador y profesor titular del Centro de Ciencias Jurídicas de la Universidad Federal de Santa Catarina (Brasil). Miembro del Instituto de Abogados Brasileños (Río de Janeiro). Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 2. 248 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS Los modelos culturales y normativos que justificaron el mundo de la vida, la organización social y los criterios científicos se volvieron insatisfac- torios y limitados, abriendo un espacio para repensar sociológicamente nuevas normas de regencia y legitimación. Transponiendo esto al campo sociojurídico, es claro que la estructura normativa del moderno derecho positivo formal es poco eficaz y no consigue atender las necesidades de las actuales sociedades periféricas, como las de América Latina, que pasan por distintas especies de reproducción del capital, por acentuadas contradiccio- nes sociales y por flujos que reflejan crisis de legitimidad y de funciona- miento de la justicia1 . De aquí nace la necesidad de proponer e introducir en la sociología del derecho latinoamericana la discusión sobre la “crisis de los paradigmas” dominantes y la ruptura de los modelos de fundamentación. Como lo ha anotado Kuhn (2000), las crisis son una precondición necesaria para el sur- gimiento de nuevas teorías y de nuevos referentes. Así, la construcción de otro referente de regulación implica dar priori- dad a las aspiraciones más inmediatas de la sociedad civil, incluyendo la articulación de un proyecto cultural desmitificador y emancipatorio. Para esto es necesario –como lo sostienen García y Rodríguez en el ensayo cen- tral de este libro– iniciar la importante tarea de involucrar a todos aquellos pensadores comprometidos con la instauración de un nuevo marco emancipatorio para el derecho en América Latina en el esfuerzo de desa- rrollar referentes comunes para la reflexión, así como explicaciones con- sistentes en cuanto a la especificidad de las prácticas y de la cultura jurídicas de la región. Tal proceso, en su dimensión pedagógica, tiene la función estratégica de preparar, a nivel social y político, los horizontes de un nuevo paradigma de legalidad. La propuesta de legalidad, pensada para el siglo que se inicia, se basa en un cierto tipo particular de pluralismo, capaz de reconocer y legitimizar normas extra e infraestatales, engendradas por carencias y necesidades provenientes de nuevos actores sociales, y de captar las repre- sentaciones legales de sociedades emergentes marcadas por estructuras con igualdades precarias y pulverizadas por espacios de conflictos perma- nentes. Se afirma, así, la propuesta de un tipo específico de pluralidad jurí- dica abierta, flexible, participativa y democrática, síntesis de todos los intereses cotidianos, individuales y colectivos. En este escrito desarrollo esta propuesta en cuatro secciones: 1) el plu- ralismo jurídico: naturaleza y caracterización; 2) el pluralismo jurídico como proyecto conservador; 3) el pluralismo jurídico como proyecto emancipa- dor; y 4) el pluralismo jurídico y la legalidad alternativa. 1 Una exposición más detallada de esta tesis se encuentra en Wolkmer (2002). Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 3. 249 PLURALISMO JURÍDICO: NATURALEZA Y CARACTERIZACIÓN El tema del pluralismo atraviesa diferentes etapas de la historia occiden- tal, en los mundos medieval, moderno y contemporáneo, y se inserta en una compleja multiplicidad de interpretaciones que dan lugar a enfoques marcados por la existencia de más de una realidad y por la diversidad de campos sociales con particularidades propias. En el mundo medieval, la descentralización territorial y la multiplici- dad de centros de poder configuraron en cada espacio social un amplio es- pectro de manifestaciones normativas concurrentes, conjunto de costumbres locales, foros municipales, estatutos de las corporaciones por oficio, dictá- menes reales, derecho canónico y derecho romano. Con la decadencia del Imperio Romano en Occidente y con la implantación política de los pueblos nórdicos en Europa, surgió la idea de que a cada individuo le sería aplicado el derecho de su pueblo o de su comunidad local. Con la llamada “persona- lidad de las leyes” se estableció que la representación de los diferentes órdenes sociales correspondería a una natural pluralidad jurídica. Al anali- zar esta situación, Rouland (1988) identifica cuatro manifestaciones lega- les: un “derecho señorial” fundado en la función militar, un “derecho canónico” que se basaba en los principios cristianos, un “derecho burgués” apoyado en la actividad económica y un “derecho real” con pretensiones de incorporar a las demás prácticas regulatorias en nombre de la centraliza- ción política. La estatización del derecho tuvo lugar en Europa con el surgimiento de la racionalización política centralizadora y la subordinación de la justicia a la voluntad estatal soberana. A través de los siglos XVII y XVIII, poco a poco el absolutismo monárquico y la burguesía victoriosa emergente des- encadenan el proceso de uniformización burocrática que eliminaría la es- tructura medieval de las organizaciones corporativas, y que reduciría el pluralismo legal y judicial. A pesar de que se pueden encontrar las bases teóricas iniciales de la cultura jurídica monista en la obra de autores como Hobbes y en el desarrollo del Estado nación unificado, fue durante la Repú- blica Francesa posrevolucionaria cuando se aceleró la integración de los diversos sistemas legales, con fundamento en el principio de la igualdad de todos ante una legislación común. Un examen más atento nos revela que la solidificación del “mito monista”, o sea el mito de la centralización, se alcanza por las reformas administrativas napoleónicas y por la promulgación de un único código civil para regir a toda la sociedad. La consolidación de la sociedad burguesa, la plena expansión del capi- talismo industrial, el amplio dominio del individualismo filosófico, del libe- ralismo político económico y del dogma del centralismo jurídico estatal, PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 4. 250 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS generaron una fuerte reacción por parte de las doctrinas pluralistas a fines del siglo XIX y mediados del siglo XX. En las primeras décadas del siglo XX, como alternativa al normativismo estatal positivista, resurge el pluralis- mo en la preocupación de los jusfilósofos y publicistas (Gierke, Hauriou, Santi Romano y Del Vecchio), y de los sociólogos del derecho (Ehrlich y Gurvitch). No menos importante será la recuperación del pluralismo en los años cincuenta y sesenta por investigadores empíricos en el ámbito de la antropología jurídica (Griffiths 1986, Guevara Gil y Thome 1992, Ehrlich 1986). Para entender los debates contemporáneos sobre el tema, es necesario tener una noción clara de qué es el pluralismo, sus causas determinantes, sus tipos y las críticas que se han formulado contra él. Para comenzar, hay que designar el pluralismo jurídico como la multiplicidad de prácticas exis- tentes en un mismo espacio sociopolítico, que interactúan por conflictos o consensos, que pueden ser o no oficiales y que tienen su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales (Wolkmer 2001). Partiendo de este concepto, podemos ahora examinar brevemente las causas determinantes de la aparición del pluralismo jurídico. Como lo afir- ma Santos (1988), el pluralismo jurídico tiene dos orígenes –el colonial y el no colonial–, con sus posibles desdoblamientos históricos. En el primer caso, el pluralismo jurídico se desarrolla en países que fueron dominados económica y políticamente, siendo obligados a aceptar las normas jurídicas de las metrópolis –el colonialismo inglés, portugués, etc. –. Con esto, forzo- samente se impuso la unificación y administración de la colonia, posibili- tando la coexistencia, en un mismo espacio, del “derecho del Estado colonizador y de los derechos tradicionales”, autóctonos, convivencia ésta que se volvió, en algunos momentos, factor de “conflictos y de acomoda- ciones precarias” (Santos 1988, 73-74). En el segundo caso, el del pluralismo jurídico de “origen no colonial”, Santos (1988, 74-75) distingue tres situaciones distintas. En primer lugar, países con culturas y tradiciones normativas propias, que acaban adoptan- do el derecho europeo como forma de modernización y consolidación del régimen político (Turquía, Etiopía, etc.). En segundo lugar, algunos países, después de sufrir el impacto de una revolución política, continúan mante- niendo por algún tiempo su antiguo derecho, a pesar de haber sido abolido por el nuevo derecho revolucionario (v. gr., las repúblicas islámicas incor- poradas por la antigua URSS). En tercer lugar, el pluralismo no colonial surge de situaciones en que poblaciones indígenas o nativas que no fueron totalmente exterminadas o sometidas a las leyes coercitivas de los invaso- res, adquieren la autorización de mantener y conservar su derecho tradi- cional, como ha sido el caso de poblaciones autóctonas de América del Norte y de Oceanía. Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 5. 251 Una tesis distinta sobre el origen del pluralismo jurídico es la formula- da por Falcão (1984). Con base en un estudio de la naturaleza de la justicia, vista como un reflejo de la aplicación del derecho en la sociedad brasileña de los años setenta y ochenta, Falcão introduce, de forma innovadora, la idea de que la causa directa del pluralismo jurídico debe ser encontrada en la propia crisis de la legalidad política. Al contrario de lo que puedan creer ciertas corrientes del pluralismo, Falcão entiende que en países del Tercer Mundo, como Brasil, la aparición de reglas paralegales, paralelas o extra- legales –incentivadas, aceptadas o rechazadas por el derecho oficial– está relacionada directamente con la legitimidad del régimen político. En este mismo sentido, ya el investigador belga Jacques Vanderlinden, en un ensa- yo síntesis sobre el pluralismo jurídico apunta que las dos principales cau- sas genéricas del pluralismo se refieren a “injusticia” e “ineficacia” del modelo de “unicidad” del derecho (Vanderlinden 1972). Además, siendo la plurali- dad normativa y cultural uno de los rasgos centrales de la esfera jurídica en América Latina, es fundamental subrayar que, aunque entendido como tendencia y no como fenómeno generalizado, dicho rasgo está fuertemente arraigado en la región, de tal forma que su estudio es posible sólo si se hace en perspectiva histórica, como lo hacen García y Rodríguez en el capítulo 1. Más allá del problema del origen y evolución del pluralismo jurídico, lo que resulta esencial es que una nueva interpretación de la naturaleza de este fenómeno, como la aquí ofrecida, no parta de negar o minimizar el derecho estatal, sino de reconocer que éste apenas es una de las muchas formas jurídicas que pueden existir en la sociedad. De este modo, el plura- lismo jurídico cubre no solamente prácticas independientes y semiau- tónomas, con relación al poder actual, sino también prácticas normativas oficiales/formales y prácticas no oficiales/informales. El pluralismo puede tener como meta prácticas normativas autónomas y auténticas generadas por diferentes fuerzas sociales o manifestaciones legales plurales y com- plementarias reconocidas, incorporadas o controladas por el Estado (Belley 1986). En cuanto a los tipos de pluralismo, la complejidad y el extenso cuadro de fenómenos legales pluralistas han dado lugar a diversas propuestas de clasificación. A pesar de que no existe un consenso entre los que tratan la cuestión de las modalidades del pluralismo jurídico, se debe subrayar sólo una distinción y yuxtaposición proyectada para sociedades de capitalismo periférico. Es en este nivel donde se procesa la dualidad entre “pluralismo jurídico estatal” y “pluralismo jurídico comunitario” (Rodríguez 1991). Se concibe el primero como aquel modelo reconocido, permitido y controlado por el Estado. Se admite la presencia de numerosos “campos sociales semiautónomos”, con relación a un poder político centralizador, así como múltiples sistemas jurídicos establecidos vertical y jerárquicamente a tra- PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 6. 252 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS vés de grados de eficiencia, aunque se le atribuye al orden jurídico estatal una positividad mayor. Ante esto, los derechos no estatales representan una función residual y complementaria; su competencia puede ser minimi- zada o incorporada por la legislación estatal. Entre tanto, el “pluralismo jurídico comunitario” actúa en un espacio formado por fuerzas sociales y sujetos colectivos con identidad y autonomía propias, que subsisten inde- pendientemente del control estatal. Finalmente, en relación con las críticas hechas al concepto y a los estu- dios sobre el pluralismo jurídico, cabe citar las formuladas por autores de perfil teórico, tanto de corte tradicional como innovador. Buena parte de las críticas apuntan a la cara ambigua del pluralismo jurídico, esto es, a su capacidad de presentarse tanto a la manera de una estrategia global pro- gresista, como a la manera de un proyecto conservador, como será explica- do en la siguiente sección. Por ejemplo, si detrás de un pluralismo se encuentra un Gurvitch o un Proudhon, por otro lado, en el rol del monismo, se alinean pensadores como Marx y Hegel. Estas aparentes contradiccio- nes ideológicas y lo arbitrario de estas ponderaciones refuerzan la opinión de Bobbio (1980), para quien la propuesta teórica del pluralismo puede ocul- tar tanto una ideología revolucionaria inserta en un orden que contribuye para la “progresiva liberación de los individuos y de los grupos oprimidos por el poder del Estado”, como una ideología reaccionaria interpretada como “un episodio de la desagregación o de la substitución del Estado y, por lo tanto, como síntoma de una eminente e incomparable anarquía” (1980, 264-65). En síntesis, la introducción del pluralismo jurídico implica, hoy, no sólo admitir que el tema involucra complejidad, ambigüedad y límites, sino tam- bién que el mismo puede ejercer una función ideológica instrumental “con- servadora” o “emancipadora”. PLURALISMO JURÍDICO COMO PROYECTO CONSERVADOR El proyecto deseado para el tercer milenio no ha de ser el del pluralismo corporativista medieval ni tampoco el del pluralismo burgués liberal de minorías exclusivistas, discriminadoras y desagregadoras. Tal pluralismo de tradición burguesa, que fue defendido en la primera mitad del siglo XX, viene siendo reintroducido como la principal estrategia del nuevo ciclo del capitalismo mundial, plasmado en tendencias tales como la descentraliza- ción administrativa, la integración de mercados, la globalización y acumu- lación flexible de capital, la formación de bloques económicos, las políticas de privatización, la dirección informal de servicios y la regulación social reflexiva y supranacional etc.2 . En este contexto, el debate sobre el plura- 2 Para un examen más atento del derecho en la era de la globalización y del neoliberalismo, véanse Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 7. 253 lismo jurídico es oportuno, particularmente cuando se piensa en la cons- trucción de una sociedad pluralista, democrática y participativa, adaptada a las contingencias de sociedades marginalizadas como las de América La- tina, que conviven secularmente con el intervencionismo, la dependencia y el autoritarismo. Para esto se hace prioritario distinguir el pluralismo como proyecto democrático de participación de estructuras sociales dependientes, de cual- quier otra práctica de pluralismo que esté siendo presentada como una nueva salida para los intentos de “neocolonialismo” o del “neoliberalismo” de los países de capitalismo central avanzado. Este tipo conservador de pluralismo, vinculado a los proyectos de “posmodernidad”, es otro embuste para facilitar la concentración violenta del capital en el “centro”, excluyen- do en definitiva la periferia, y radicalizando todavía más las desigualdades sociales y causando el agravamiento de la explotación y la miseria. Es cierto que este tipo de pluralismo expresa, como advierte Palacio (1993), determinadas condiciones de posibilidades que están ligadas direc- tamente al proceso de globalización del capitalismo actual. Como lo he mostrado en otro lugar (Wolkmer 2001, 350-57), entre estas condiciones se encuentran la crisis del modelo fordista-keynesiano y la globalización de la acumulación flexible, el desarrollo del neoamericanismo, el debilitamiento de los estados nacionales latinoamericanos junto con los procesos de des- centralización administrativa, y la crisis del trabajador de masa y el surgi- miento de nuevas luchas sociales. El pluralismo de corte conservador se contrapone radicalmente al plu- ralismo progresista y democrático que propongo. La diferencia entre el primero y el segundo radica fundamentalmente en el hecho de que el plu- ralismo conservador hace inviable la organización de las masas y enmasca- ra la verdadera participación, mientras que el pluralismo progresista, como estrategia democrática de integración, procura promover y estimular la participación múltiple de los segmentos populares y de los nuevos sujetos colectivos de base. Del mismo modo se puede diferenciar el antiguo pluralismo (de matriz liberal), de aquel que es afín con las nuevas exigencias históricas. Mientras que el pluralismo liberal era atomístico porque consagraba una estructura privada de individuos aislados, movilizados para alcanzar sus intentos eco- nómicos exclusivos, el nuevo pluralismo se caracteriza por ser integrador, en tanto une a los individuos, sujetos y grupos organizados alrededor de necesidades comunes (Wolkmer 1993). Se trata, como nos lo recuerda Coutinho (1990), de la creación de un pluralismo de “sujetos colectivos” fundado en un nuevo desafío: construir una nueva hegemonía que contem- Ramos (1999), Faria (1996), Marques et al. (1996). PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 8. 254 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS ple el equilibrio entre “predominio de la voluntad general (...) sin negar el pluralismo de los intereses particulares”. Además, la hegemonía del “plu- ralismo de sujetos colectivos”, sedimentada en las bases de un amplio pro- ceso de democratización, descentralización y participación, debe también rescatar alguno de los principios de la cultura política occidental, tales como el derecho de las minorías, el derecho a la diferencia, a la autonomía y a la tolerancia. Así que un proyecto emancipatorio de pluralismo jurídico –tal es el tipo de pluralismo jurídico aquí asumido–, que debe estar a la base de una pro- puesta de consolidación democrática coherente para la América Latina, sólo puede estar asentado en una visión no instrumentalista del derecho. Desde este punto de vista, como lo sostienen García y Rodríguez en el capítulo 1, las estructuras sociales y sus respectivos actores se encuentran en permanente cambio de influencias y continua reacomodación, haciendo posible la reconstrucción crítica de la esfera jurídica hacia una reordenación de cuño político. PLURALISMO JURÍDICO COMO PROYECTO EMANCIPADOR El resurgimiento del pluralismo como un proyecto de legalidad alternativa se refiere, por un lado, a la superación de las modalidades predominantes del pluralismo –identificado con la democracia neoliberal y con las prácti- cas de desregulación social– y, por otro lado, a la edificación de un proyecto político jurídico resultante del proceso de prácticas sociales insurgentes, motivadas para la satisfacción de las necesidades esenciales. La propuesta de un pluralismo jurídico como proyecto alternativo para espacios periféricos del capitalismo latinoamericano presupone la existen- cia y articulación de determinados requisitos, para lo cual debemos obser- var: a) la legitimidad de los nuevos sujetos sociales, b) la democratización y descentralización de un espacio público participativo, c) la defensa pedagó- gica de una ética de la solidaridad, d) la consolidación de procesos condu- centes a una racionalidad emancipatoria (Wolkmer 2001, 233-34). Veamos brevemente cada una de estas tareas. En primer lugar, se destaca la cuestión de los nuevos sujetos sociales que polarizan u ocupan el papel central del nuevo paradigma. Ya no se trata del antiguo sujeto privado, abstracto y metafísico, de tradición liberal individualista que, como sujeto cognoscitivo a priori, se adaptaba a las con- diciones del objeto dado y a la realidad global establecida. El enfoque actual se centra sobre un sujeto vivo, actuante y libre, que participa, se autodetermina y modifica lo mundial del proceso histórico social. Lo “nue- vo” y lo “colectivo” no deben ser pensados en términos de identidades hu- manas que siempre existieron, según el criterio de clase, etnia, sexo, edad, Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 9. 255 religión o necesidades, sino en función de la postura que permitió que suje- tos inertes, dominados, sumisos y espectadores pasasen a ser sujetos eman- cipados, participantes y creadores de su propia historia. Es de este modo que, al caracterizar la noción de sujeto como entidad que implica lo “nue- vo” y lo “colectivo”, debemos privilegiar en una pluralidad de sujetos los movimientos sociales recientes. Los movimientos sociales son en la actua- lidad los sujetos de una nueva ciudadanía, y se revelan como auténticas fuentes de una nueva legitimidad3 . Con la aparición de los nuevos sujetos colectivos de legalidad, inter- nalizados en los movimientos sociales, se justifica la existencia de todo un complejo sistema de necesidades. Este sistema de necesidades es el segun- do presupuesto de la elaboración del nuevo pluralismo de tenor comunita- rio participativo. En su sentido genérico, las necesidades involucran exigencias valorativas, bienes materiales e inmateriales. El conjunto de las necesidades humanas, que varían de una sociedad a otra, propicia un amplio proceso de socialización del mercado por elecciones cotidianas so- bre “modos de vida” y “valores”, tales como la libertad, la vida, la justicia, etc. Las condiciones económicas generadas por el capitalismo impiden la satisfacción de las necesidades, y generan un sistema de falsas necesidades que no pueden ser completamente satisfechas (Wolkmer 2001, 242-48). El desarrollo coyuntural y estructural del capitalismo dependiente latinoame- ricano favorece la interpretación de las necesidades como producto de las carencias primarias, de luchas y conflictos engendrados por la división so- cial del trabajo y por exigencias de bienes y servicios vinculados a la vida productiva. Las condiciones de vida experimentadas por los diversos seg- mentos populares latinoamericanos –aquellas condiciones negadoras de la satisfacción de las necesidades básicas de sobrevivencia– acaban produ- ciendo reivindicaciones que exigen y afirman derechos. No hay duda de que la situación de privación, carencia y exclusión constituye el motivo de la aparición de las necesidades por derechos. En resumen, los derechos objetivados por los agentes de una nueva ciudadanía colectiva expresan la intermediación entre necesidad, conflictos y demandas. El tercer supuesto para articular un pluralismo comunitario consiste en hacer viables las condiciones para la implementación de una política democrática que guíe y al mismo tiempo reproduzca un espacio comunita- rio descentralizado y participativo. La realización de este propósito no pa- rece ser fácil en el contexto de estructuras sociales con alto grado de inestabilidad sociopolítica –como las brasileñas y las latinoamericanas en general–, contaminadas hasta las raíces por una tradición centralizadora, dependiente y autoritaria. Es claro que la ruptura con este tipo de estruc- 3 Sobre el papel de los movimientos sociales, véanse Dalton y Kuechler (1992), Gohn (1997), Tarrow (1997). PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 10. 256 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS tura social requiere profundas transformaciones en las prácticas, en la cul- tura y en los valores de modo de vida cotidiana. Más allá de la subversión a nivel del pensamiento, el discurso y el comportamiento, importa, del mis- mo modo, reordenar el espacio público individual y colectivo, rescatando formas de acción humanas que pasan por las cuestiones de la “comunidad”, “políticas democráticas de bases”, “participación y control popular”, “ges- tión descentralizada”, “poder local o municipal” y “sistemas de consejos” (Villasante 1984). Lo importante en el nuevo orden político del espacio pú- blico, caracterizado por el proceso de consolidación de la democracia participativa de base, es el descubrimiento de una nueva sociedad pluralista marcada por la convivencia de los conflictos y de las diferencias, que propi- cia otra legalidad apoyada en las necesidades esenciales de los nuevos suje- tos colectivos. La cuarta condición para la construcción de la legalidad alternativa que propongo es la formulación de una ética de la solidaridad. El agotamiento de la cultura burguesa capitalista de cuño individualista nos lleva a la crisis ética de la modernidad. Vivimos en la actualidad las consecuencias de una ética basada en el individualismo, el poder, la competencia, la eficiencia, la producción, etc. La ética de la solidaridad no se basa en ingenierías “ontológicas” y de juicios universales a priori, sino que traduce concepcio- nes valorativas que emergen de las propias luchas, conflictos e intereses de nuevos sujetos insurgentes en permanente afirmación. La ética de la solidaridad es la ética antropológica de la liberación que parte de las nece- sidades de los segmentos excluidos y se propone generar una práctica pe- dagógica, capaz de emancipar a los sujetos oprimidos y expropiados. Por ser una ética comprometida con la dignidad del otro, encuentra sus bases teóricas tanto en las prácticas sociales cotidianas como en supuestos ex- traídos de la filosofía de la liberación (Dussel 1986, 1998). La quinta condición necesaria para fundamentar un nuevo paradigma de legalidad se refiere a la elaboración de una racionalidad de carácter emancipatorio, engendrada a partir de la práctica social resultante de inte- reses, carencias y necesidades vitales. El modelo tradicional de racionali- dad técnico-formal está llamado a ser suplantado por el modelo crítico dialéctico de racionalidad emancipatoria, generado en la realidad de la vida concreta. No se trata de una “razón operacional” predeterminada y sobre- puesta a la vida, encaminada a modificar el espacio comunitario, sino de una razón que parte de la totalidad de la vida y de sus necesidades históri- cas (Caldera 1984). En síntesis, se trata de la construcción de una raciona- lidad como expresión de una identidad cultural, como exigencia y afirmación de libertad, emancipación y autodeterminación. Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 11. 257 PLURALISMO JURÍDICO Y LEGALIDAD ALTERNATIVA Por lo expuesto, se percibe que el surgimiento de nuevas y múltiples for- mas de producción del derecho está inscrito en el fenómeno práctico histó- rico del pluralismo jurídico. Se trata de la producción y la aplicación de derechos provenientes de las luchas y de las prácticas sociales comunita- rias, independientes del favor de los órganos o agencias del Estado. Esta producción jurídica innovadora no se centraliza en los tribunales, ni en las asambleas legislativas ni en las facultades de derecho, sino en el seno de la propia comunidad, donde se encuentran los nuevos sujetos sociales. Con esto, aflora toda una nueva lógica y una nueva justicia que nace de las prácticas sociales y que pasa dialécticamente a orientar la acción libertadora de los agentes sociales excluidos. Se rompe con la configuración mítica de que el derecho emana sólo de la norma estatal, instaurándose la idea consensual del derecho como acuer- do, producto de necesidades, confrontaciones y reivindicaciones de las fuerzas sociales en la arena política. Por lo tanto, en un espacio como el latinoame- ricano, donde la fluidez de significados y prácticas sociales derivadas del pluralismo jurídico irrumpieron y dejaron huella en la fija unidad monorracionalista de la modernidad, como lo anotan Rodríguez y García en el capítulo 1, “no es de extrañar que el derecho oficial (...) deba ser reconceptualizado como un sistema cultural en el cual diferentes ‘posicio- nes discursivas’ interactúan en un proceso constructivo”. Un conjunto de vestigios confirman la implementación creciente de nuevos mecanismos de autorregulación de los conflictos y de la resolución de los intereses emergentes. Sin negar o abolir las manifestaciones nor- mativas estatales, se avanza democráticamente en dirección a una legali- dad plural, fundada no exclusivamente en la lógica de una racionalidad formal, sino en la satisfacción de las necesidades y en la legitimación de nuevos sujetos legales. De esta forma, nuevos modelos plurales y demo- cráticos de justicia apuntan al desarrollo de ciertas prácticas de legalidad alternativa. No se trata propiamente de un “uso alternativo del derecho”, sino de un proceso de construcción de otras formas jurídicas. Ciertamente, el objetivo más importante de transformación jurídica no consiste, como alega Palacio (1993, 130-31), en la substitución de una normatividad injus- ta por otra normatividad más favorable, sino en identificar el derecho con los sectores mayoritarios de la sociedad. El fenómeno de las prácticas jurí- dicas alternativas que se inserta en la globalidad del pluralismo jurídico comprende prácticas no siempre homogéneas. Un ejemplo de esto puede ser constatado en dos tipologías recientes. Para Palacio, la expresión gené- rica del derecho alternativo se refiere a las formas del derecho indígena, del derecho de transición social o del derecho insurgente. El derecho con- suetudinario de las comunidades indígenas es el derecho nativo de resis- PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 12. 258 DERECHO Y SOCIEDAD EN AMÉRICA LATINA: UN DEBATE SOBRE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS CRÍTICOS tencia que subsiste pese a las ofensivas imperialistas de los países colonia- les. El derecho de transición social es aquel que surge de sociedades políti- cas que pasaron por un proceso revolucionario (Portugal en el tiempo de la Revolución, la Nicaragua de los sandinistas). En fin, el derecho insurgente “creado por los oprimidos de acuerdo con sus intereses y necesidades” (Pa- lacio 1993, 131-32). Por otro lado, con base en la experiencia de los años noventa en Brasil, el magistrado Amilton B. Carvalho propone que el “movimiento del dere- cho alternativo”, en su sentido general, comprende tres frentes de lucha. En primer lugar, el uso alternativo del derecho, entendido como la explota- ción, por vía de la interpretación diferenciada, de las “contradicciones, ambigüedades y lagunas del derecho legislativo en una óptica demo- cratizante”. En segundo lugar, el positivismo de combate, esto es, el uso y reconocimiento del derecho positivo como instrumento de lucha. Se trata de la lucha por la realización concreta de los derechos que ya están en los textos jurídicos pero que no están siendo aplicados. En tercer lugar, el derecho alternativo en sentido estricto, esto es, el “derecho paralelo, emer- gente, insurgente, encontrado en la calle, no oficial, que coexiste con aquél otro emergente del Estado, es un derecho vivo, actuante, que está en per- manente formación/transformación” (Carvalho 1992, 88-90). Por lo tanto, las múltiples y diversas prácticas del llamado derecho alternativo, al me- nos en Brasil, comprenden un proceso más amplio que debe ser reconocido como pluralismo jurídico. Finalmente, cabe anotar que los primeros pasos en dirección de una sociedad latinoamericana pluralista y democrática ya están siendo dados. En esta tarea, el papel pedagógico de la crítica sociojurídica es fundamen- tal como estrategia para crear en un primer momento de redefiniciones paradigmáticas, las condiciones epistemológicas y político-ideológicas de una justicia material efectiva que podrá expresar, en un horizonte no muy lejano, un espacio público realmente participativo. Este nuevo espacio he- gemónico debe resultar de la síntesis de la “voluntad general” y de la plura- lidad de los intereses particulares, en una igualdad fundada en las diversidades y en las diferencias. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Arruda, Edmundo L. Jr. (1992). “Derecho alternativo en Brasil: algunos informes y balances preliminares”, Lecciones de Derecho alternativo, 2. Belley, Jean-Guy (1986). “L ’État et la regulation juridique des sociétés globales. Pour une problématique des pluralisme juridique”, Sociologie et sociétés. Bobbio, Norberto (1980). Contribución a la teoría del derecho. Valencia: Fernando Torres Editores. Caldera, Alejandro Serrano (1984). Filosofía y crisis. Por la filosofía latinoamerica- na. Petrópolis: Vozes. Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina:
  • 13. 259 Carvalho, Amilton Bueno de (1992). Magistratura y derecho alternativo. São Paulo: Acadêmica. Coutinho, Carlos Nelson (1990). “Notas sobre el pluralismo”. Conferencia presen- tada en el Encuentro Nacional de la Asociación Brasileña de Enseñanza del Servicio Social. Dalton, Russel J. y Manfred Kuechler (comps.) (1992). Los nuevos movimientos sociales. Valencia: Ediciones Alfons el Magnánim/IVEI. Dussel, Enrique (1986). Ética comunitaria. Petrópolis: Vozes. ——— (1998). Ética de la liberación en la edad de la globalización y de la exclusión. Madrid: Trotta. Ehrlich, Eugen (1986). Fundamentos da sociologia do Direito. Brasilia: UnB. Falcão, Joaquim A. (org.) (1984). Conflicto de propiedad. Invasiones urbanas. Río de Janeiro: Forense. Faria, José Eduardo (org.) (1996). Derecho y globalización económica. São Paulo: Malheiros. Gohn, María da Gloria (1997). Teoría de los movimientos sociales. Paradigmas clá- sicos y contemporáneos. São Paulo: Loyola. Griffiths, John (1986). “What is legal pluralism?,” Journal of Legal Pluralism, 24. Guevera Gil, Armando and Joseph Thome (1992). “Notes of Legal Pluralism,” Beyond Law, 2 (5). Gilissen, John (dir.) (1972). Le pluralisme jurídique. Bruselas: Univesidad de Bru- selas. Kuhn, Thomas (2000). La estructura de las revoluciones científicas. Madrid: Fondo de Cultura Económica. Marques Neto, Agostino (1996). Derecho y neoliberalismo: Elementos para una lec- tura interdisciplinaria. Curitiba: Edibej. Palacio, Germán (1993). Pluralismo jurídico. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. Ramos Filho, Wilson (1999). El fin del poder normativo y el arbitraje. São Paolo: Ltr. Rodríguez, M. Eduardo (1991). “Pluralismo jurídico. El derecho del capitalismo actual”, Nueva Sociedad, 112. Rouland, Norberto (1988). Anthropologie juridique. Paris: PUF. Santos, Boaventura de Sousa (1988). El discurso y el poder. Ensayo sobre la sociolo- gía de la retórica jurídica. Porto Alegre: Sergio A. Fabris. Tarrow, Sidney (1997). El poder en movimiento. Los movimientos sociales, la acción colectiva y la política. Madrid: Alianza. Vanderlinden, Jacques (1972). “Le pluralismo juridique”, en: John Gilissen (dir.). Le pluralisme jurídique. Bruselas: Univesidad de Bruselas. Villasante, Tomás R. (1984). Comunidades locales: análisis, movimientos sociales y alternativas. Madrid: IEAL. Wolkmer, Antonio Carlos (1993). “El pluralismo jurídico: Elementos para un orde- namiento alternativo”, Crítica Jurídica, 13. ——— (2001). Pluralismo jurídico. Fundamentos de una nueva cultura en el derecho, 3a. ed. São Paulo: Alfa-Omega. ——— (2002). Introducción al pensamiento jurídico crítico, 4ª ed. São Paulo: Saraiva. PLURALISMO JURÍDICO: NUEVO MARCO EMANCIPATORIO EN AMÉRICA LATINA Colección En Clave de Sur. 1ª ed. ILSA, Bogotá D.C. Colombia, abril de 2003 Un debate sobre los estudios jurídico críticos Mauricio García V & César A. Rodríguez (Eds.) Derecho y sociedad en América Latina: