Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
Junior fernandez ensayo de administrativo
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela De Derecho
ENSAYO
INTEGRANTE
Francisco Javier
Fernández Suárez
C.I. 27.388.713
SECCIO: SAIA B
2. Principios Jurídicos de la Organización Administrativa. Base Constitucional y Legal
Las Administraciones públicas son organizaciones a las que corresponde, como es bien
conocido, satisfacer los intereses generales de sus respectivas comunidades. Cualquier
Administración pública es una organización pero también las entidades que forman parte de
la misma, sean éstas formalmente independientes (agencias, organismos autónomos o
empresas públicas) o no (departamentos centrales) pueden considerarse organizaciones a
efectos analíticos. Todo ello con independencia de que su entorno esté configurado por
otras unidades administrativas y que sus objetivos y decisiones estén condicionadas por los
criterios de instancias superiores. Por ejemplo, un Ayuntamiento es una organización pero
cualquiera de sus unidades administrativas diferenciadas, formalmente independientes o no,
pueden ser analizadas como si fueran organizaciones con entidad propia ya que poseen
todos los elementos que caracterizan a una organización. Analizar las diversas instancias o
unidades administrativas, que configuran las administraciones públicas, como
organizaciones es el objetivo de este libro pero, ¿cómo podemos analizar unas realidades
que ya a simple vista parecen muy complejas. En efecto, las organizaciones son fenómenos
poliédricos que poseen varias dimensiones y, en consecuencia, deben ser analizadas desde
distintos enfoques y con diferentes niveles de tratamiento. Una organización articula varias
dimensiones que requieren enfoques específicos y precisos pero sin perder de vista una
comprensión más global que permita apreciar los puntos de contacto y las sinergias entre
las distintas dimensiones. En cuanto a los Principios jurídicos de la organización
administrativa. Conjunto de normas que regulan las atribuciones, composición y
funcionamiento del aparato administrativo. Conjunto de normas jurídicas que regulan las
competencias, las relaciones jerárquicas, las situaciones jurídicas, la forma de actuación de
los órganos y su control. En cuanto al principio de legalidad en la administración publica es
un principio fundamental. Generalmente es reconocido en los ordenamientos
constitucionales de los diferentes Estados. El Estado moderno interviene de forma reiterada
y generalmente contundente en muchas esferas de la vida de los ciudadanos afectando sus
derechos, porque el Estado legisla, dicta y emite actos que trascienden al estatus de cada
persona. De ahí, que la vinculación del principio de legalidad se extiende a todos los
poderes del Estado, así cada poder público debe actuar estrictamente en su órbita de
atribuciones. Por lo tanto, todo acto de autoridad debe ajustar su actuación al orden legal, es
decir, las actuaciones de la administración pública deben encontrarse ajustadas a derecho.
Asimismo, el principio de legalidad resulta el límite ajustado al desvío del poder, ya que
conlleva la obligación de someter la discrecionalidad a los límites jurídicos razonables (los
actos estatales deben poseer un contenido justo, razonable y valioso) de la misma. El
principio de legalidad se opone a los actos que estén en contraste con la ley, a los actos no
autorizados por la ley y a los actos no regulados completamente por la ley. La autoridad
solo puede hacer lo que la ley le permite. Dicho de otra forma, es inválido todo acto de los
poderes públicos que no sea conforme a la ley. En lo que respecta a las competencias
administrativas es un concepto que se refiere a la titularidad de una
determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo. Se trata, pues,
de una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando éste sea titular de los
3. intereses y potestades públicas, será competente. Y en cuanto a la jerarquía es un vínculo
piramidal de la interrelación que guardan los órganos Administrativos. La Sucesión de los
distintos órganos formula la línea jerárquica. El grado jerárquico muestra la situación de
cada órgano dentro de la línea jerárquica. Relación de supremacía de los órganos
Superiores respecto de los inferiores. Cada escalón indica el grado de competencia. El
escalón superior impera jerárquicamente sobre el inferior. Art 28 LOAP. También tenemos
los principios de Coordinación, Desconcentración, Descentralización, Centralización y
Adscripción, en lo que respecta el principio de coordinación: Por coordinación cabe
entender, desde la perspectiva de la organización interna de una Administración pública, la
actuación funcionalmente coincidente de diversos órganos administrativos, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, en un marco finalista único que incumbe a la
Administración concreta en la que se integran tales órganos. También tenemos en principio
de desconcentración; Este principio supone la atribución, con carácter permanente, de
competencias de un órgano administrativo a otro órgano administrativo en el ámbito de una
misma Administración pública. Esta definición permite diferenciar claramente el principio
de desconcentración del principio antes mencionado de descentralización, por cuanto este
último rige las relaciones de atribución de competencias entre distintas Administraciones
públicas. En cuanto al principio de descentralización: Este principio implica la distribución
de funciones administrativas entre distintas Administraciones públicas, jurídicamente
independientes.
El término y la situación opuesta a la descentralización es la centralización, en la que una
Administración, la del Estado por ejemplo, asume la responsabilidad de satisfacer todas las
necesidades de interés general y, por tanto, asume todas las potestades y competencias
necesarias para ello. Cabe observar, por consiguiente, que para que exista una auténtica
descentralización es necesario que exista una pluralidad de Administraciones públicas, tal
como sucedió en el Estado español a partir de la aprobación de la CE de 1978,
concretamente, de su titulo VIII, relativo a la organización territorial del Estado. en canto al
principio de centralización: Es una tendencia a concentrar la autoridad de toma de
decisiones en un grupo reducido de personas; no hay delegación. y por ultimo y no menos
importante también está la adscripción: Este concepto se refiere al acto o hecho de designar
a una persona al servicio de un cargo, o ubicar a una unidad administrativa dentro de otra
de mayor jerarquía. Expresión usada en el contexto de la administración, organización de la
empresa, negocios y gestión. En lo que respecta la descentralización territorial, es tanto
una forma de organización político-administrativa, como un grado o nivel de distribución
del poder político, fiscal y administrativo entre el centro y las unidades territoriales. Dentro
de una organización puede haber grados muy diversos de descentralización: por ejemplo, la
participación de las localidades en el gasto podría ser del 10 por ciento o del 20 por ciento.
Para que haya descentralización se necesitan ciertas condiciones básicas. Los entes de la
descentralización La descentralización administrativa funcional tiene por objeto la creación
de personas jurídicas a las cuales se transfiere titularidad de determinadas
competencias y la responsabilidad de ejecutarlas. C o nfo r me a lo ind ic a d o e n e l
a r t íc ulo 2 9 d e la Le y O r gá nic a d e la administración Pública, esta
descentralización funcional puede realizarse mediante la creación de personas jurídicas
con forma de derecho público o conforma de derecho privado. Tradicionalmente, la
4. figura de los institutos autónomos ha sido la más importante con forma de derecho
público, aún cuando esta no se agota en los institutos autónomos, pues también los
establecimientos públicos corporativos, como las universidades nacionales y aquellas
personas jurídicas de derecho público específicas, como el Banco Central de
Venezuela (establecimientos públicos asociativos), son formas jurídicas de derecho
público estatales para la descentralización funcional. En cuanto la desconcentración
funcional y territorial , Es un proceso a través del cual las funciones de una entidad u
organismo son distribuidas en diferentes áreas funcionales o unidades territoriales, las
cuales cuentan generalmente con una estructura administrativa, y cuyo fin último es, al
igual que la descentralización y la delegación, garantizar los fines esenciales del Estado»
Pedro Alfonso Hernández. Es la radicación de competencias y funciones en dependencias
ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa. La consecuencia
de la descentralización y desconcentración funcional y territorial, El proceso
descentralizador, representa una alternativa que plantea una reformulación política al
sistema democrático y una mayor participación ciudadana, proponiendo modos para
transferir competencias propias de los poderes públicos nacionales, a los poderes públicos
regionales y lograr así un Estado más eficiente y una sociedad más participativa. La Ley
Orgánica de la Administración Pública (2001), asume la clasificación de la
descentralización en territorial y funcional y la opone a la desconcentración, modalidad
organizativa de carácter administrativo a la que también clasifica en funcional y territorial.
Formula que sigue lo establecido en la legislación española, y que permite afirmar que, para
el legislador venezolano la descentralización como mecanismo de desviación del principio
de la competencia, se caracteriza porque la transferencia de competencias se produce entre
entes o personas jurídicas mientras que la desconcentración, es una transferencia de
atribuciones que se produce entre órganos. Igualmente se configura el principio de la
descentralización funcional, como principio de funcionamiento y organización de la
Administración Pública, pero conceptualmente y quizá retomando la diferencia que plantea
el Código Civil entre personas jurídicas con formas de Derecho Público y personas
jurídicas con formas de Derecho Privado, habla de entes, y entonces, sin olvidar la
personalidad jurídica, centra la diferencia en tres elementos fundamentales: a) actividad
económica o fin para el que se hubiera creado; b) régimen jurídico aplicable y, c) ejercicio
de potestades públicas. Son estos elementos los que mueven la realización de este trabajo,
porque son ellos los que nos permiten categorizar la descentralización en territorial o
funcional. A tal efecto se abordará en una primera parte la descentralización funcional
como principio de organización administrativa, y los criterios esbozados en torno a la
noción de entes de Derecho Público; seguidamente se analizarán los elementos que de
acuerdo con nuestra legislación vigente, constituyen indicadores en la categorización de un
ente como tal; y, finalmente se hará referencia a los diferentes entes descentralizados
funcionalmente que se abordan en la ley in comento. El método a utilizar será teórico
descriptivo, de análisis y síntesis. En este sentido, se tomará en consideración diferentes
criterios de doctrinarios nacionales y extranjeros, así como el contenido de nuestra
normativa vigente. En cuanto a los servicios autónomo sin personalidad jurídica, Los
institutos públicos, en virtud de lo anterior, poseen personalidad jurídica propia distinta al
ente de creación, mientras que los servicios desconcentrados no poseen personalidad
jurídica propia, ya que obran en nombre del ente que los creó, o mejor dicho con la
personalidad jurídica de éste. El primero es sujeto pleno de derechos y obligaciones,
mientras que el segundo no lo es, aun cuando posea cierta autonomía y capacidad Son
5. organismos oficiales con personalidad jurídica, financiados por el Estado, esta figura se
crea con la finalidad de que su desempeño sea más ágil a la hora
de brindar soluciones, sin tener que recurrir a un nivel
central.(no dependen de las decisiones de Ministros o Consejo de
Ministros Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen
un modelo de descentralización administrativa. Limitada de
actuación. Esto quiere decir que los institutos públicos poseen un
grado de autonomía mayor que los servicios desconcentrados.
Esta característica nos hace concluir en una diferencia
conceptual importante, que los institutos públicos son
considerados entes a los ojos de la Ley, mientras que los
servicios desconcentrados resultan ser órganos de la administración pública. Respecto a las
asociaciones y sociedades civiles del estado: Son aquellas instituciones en las que la
República o sus entes descentralizados funcionalmente posean el cincuenta por ciento o
más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la
misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen
sido efectuados en calidad de socio o miembro. Ejemplos: La Asociación de Televisión
Educativa (ATEVE) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación y La Sociedad
Civil para el Control de Enfermedades Endémicas y Atención Sanitaria al Indígena del
Estado Bolívar. Las funciones del estado; Son los patrimonios afectados a un objeto de
utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de
constitución participe la República, los Estados, los distritos metropolitanos, los municipios
o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, siempre que su patrimonio inicial se
realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento
independientemente de quienes sean sus fundadores. En canto a los servicios autónomo sin
personalidad jurídica, Son órganos desconcentrados que dependen jerárquicamente de
ministerios vice ministerio u oficina nacional o estadal de ser el caso, que determine el
respectivo reglamento orgánico, con el propósito de obtener recursos propios producto de
su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado.
Pasamos también a las empresas del estado, Las personas o entidades públicas se dividen
en territoriales y no territoriales. En las primeras, el territorio constituye un elemento
esencial, y sobre él la entidad ejerce ciertos derechos. Estas entidades representan un papel
fundamental en la división territorial del Estado. en cuanto a la empresas matriz: (también
llamado epicentro empresarial) es una empresa que tiene una o más empresas dependientes
o filiales, es decir, que posee al menos el 50% del capital de otras sociedades. Todas estas
empresas es lo que se conoce como un grupo de empresas. La empresa matriz por lo
general proporciona gestión, administración y control a través de una o más personas,
directores o gerentes, que ha designado la directiva de la empresa matriz. La actividad de la
empresa matriz a veces puede limitarse a la gestión del capital, o sólo buscan la
consolidación y gestión de los múltiples intereses en empresas y actividades económicas
muy variadas: se llama más específicamente, "explotación". En otros casos la empresa
matriz se involucra directamente en el trabajo y objetivos de las empresas dependientes.
Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la operación a la vinculación existente de varias
empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas, por el Presidente, por los
Gobernadores y Alcaldes. Y para culminar están las funciones de estados: son aquellas que
son administradas y dirigidas por el Estado, a través de sus funcionarios, y que a su vez
están adscritas a un ente público de la Administración Central o Descentralizada, a
6. nivel nacional, regional o municipal. En todo caso, lo cierto es que este tipo especial de
fundaciones tienen un régimen jurídico de naturaleza mixta. En general se rigen por el
derecho privado, pero en cuanto a los privilegios de Estado se rigen por normas de carácter
público. En el caso de las relaciones con los trabajadores, aplican a éstos las normas del
Derecho del Trabajo. Esto ha dado pie a que los funcionarios administradores y directores
de algunos de estos entes actúen de manera arbitraria en detrimento de los derechos
laborales, humanos y civiles de los trabajadores, utilizando vías de hecho, prescindiendo
totalmente de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la
Constitución nacional en cuanto a la garantía del derecho a la defensa de los
ciudadanos, cuando los actos dictados afecten sus intereses personales, legítimos y directos.
En cuanto a este tema puedo mencionar el caso de la Fundación Misión Cultura, que
conozco muy de cerca desde hace ya siete años. Precisamente allí se creó una cultura
organizacional de utilizar las vías de hecho en sus relaciones con los trabajadores, de no
notificar por escrito personalmente a los trabajadores de las decisiones que los afectan
directamente en lo patrimonial o personal. No las entregan aunque el trabajador las pida
para poder defenderse. Suspenden los pagos sin aviso alguno, aplican desmejoras salariales
con carácter retroactivo, retienen las cesta-tickets de manera ilegal, aplican sanciones
mediante las cuales se apropian del salario del trabajador, los sacan de nómina “sin aviso y
sin protesto”, y no vale nada llamar o escribirles para oponerse, porque no contestan las
peticiones ni solicitudes. El caso más patético es el de una solicitud de apoyo mediante
una Comisión de Servicio realizada por una radio comunitaria a la fundación, a través de la
cual pedía se designara a una facilitadora Medio Tiempo para prestar apoyo en el Plan de
Relanzamiento de la emisora, llevada a cabo conjuntamente con CONATEL, en el marco
de la Misión 7 de Octubre. En este momento coyuntural es estratégico el fortalecimiento de
los medios comunitarios para que puedan dar la batalla en la guerra comunicacional que
están librando los medios de comunicación hegemónicos en contra de la reelección del
presidente Chávez. Como respuesta a la solicitud de Comisión de Servicio, nada más y
nada menos que la Presidenta de la Fundación Misión Cultura y viceministra de Desarrollo
Humano del Ministerio de la Cultura firma una decisión de colocar a la facilitadora en
“Permiso no remunerado por 1 año a partir de su notificación, para que le preste servicio a
la emisora”. En otras palabras un despido indirecto. Le informó esto a la emisora, pero a la
trabajadora nunca le entregó la notificación, pero sí de hecho procedieron a sacarla de la
nómina a partir del 15 de enero, a retenerle sus cesta-tickets, y sus beneficios laborales, a
pesar de haberse comunicado con Recursos Humanos oponiéndose a la decisión, por cuanto
nadie solicitó permiso no remunerado alguno ¿Su excusa para todas las violaciones de
derechos laborales y humanos? Estar aplicando la Ley del Trabajo. ¿Es que acaso la
Ley del trabajo es una patente de corso para que los funcionarios que dirigen la fundaciones
de Estado violen flagrantemente los derechos constitucionales humanos y laborales de los
trabajadores? ¿No hay quien ponga coto a esos abusos? ¿No hay sanciones para los que
incurren en esas conductas contrarias a la Justicia, al Derecho y a la ética
revolucionaria? Está bien que por lealtad institucional durante años se trató de buscar
solución dentro del ámbito de la misma por aquello de que los trapitos sucios se lavan en
casa, pero siete años de aguante es suficiente. Casi tres meses sin ingreso alguno es
demasiado, porque ni el bono alimentario lo entregan.
7. En la nueva Ley del Trabajo deben incluirse normas que regulen el caso especial de los
patronos funcionarios públicos y su responsabilidad civil, penal y administrativa por la
violación de los derechos de los trabajadores; que pongan coto a las injusticias. La
Justicia es la Paz, y se supone que este es un Estado Social de Derecho y de Justicia.