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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN
DEL MAR DE GRAU”
Universidad Católica
“LOS ANGELES DE CHIMBOTE”
Curso : CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
Integrantes : ABAD PACORA MILADY
.
Profesor :
Ciclo : IV
2016
1
INDICE
I. Introducción........................................................................................................................................2
Generalidades de la Ley...................................................................................................3,4
II. Criterios de Clasificación de la Sociedades ......................................................................................5
III. Formas de Sociedades........................................................................................................................6
A.SAA
a)Características Principales de Su Constitución..............................................................7,8,9
b)Requisitos y beneficios de los Socios...........................................................................10,11
c)Organización 12
d)Duración 13
e)Otros 14
B.SAA
a)Características Principales de Su Constitución..................................................................14
b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................15
c)Organización 15
d)Duración 15
e)Otros 16
C. SOCIEDAD COLECTIVA
a)Características Principales de Su Constitución..................................................................16
b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................17
c)Organización 18
d)Duración 18
e)Otros 18
D. SOCIEDADES ENCOMANDITA
a)Características Principales de Su Constitución..................................................................19
SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE.............................................................................19
SOCIEDAD ENCOMANDITA POR ACCIONES...............................................................20
E.SCRL
a)Características Principales de Su Constitución..................................................................21
b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................21
c)Organización 22
d)Duración 22
e)Otros 22,23
F.COSIEDADES CIVILES
a)Características Principales de Su Constitución..................................................................23
b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................24
c)Organización 24
d)Duración 24
e)Otros 24
IV. Establecimiento De Sucursales
a)Características de su Constitución......................................................................................25
b)Representación Legal 26
c)Régimen de Tributación ....................................................................................................26
d)Otros 26
V. Formalidades Administrativas Y Tributarias
• Formalidades Administrativas ..................................................................................27,28
• Formalidades Tributarias................................................................................................29
VI. Todo Sobre EIRL (Ley, Escritura, Patrimonio, Domicilio, Aportes, Socios, otros) ...................30-33
VII. Beneficios De Las Formalización de Empresas con Personería Jurídica.........................................34
VIII. Cuadro comparativo de Modalidades Empresariales en el Perú......................................................34
IX. Conclusiones.....................................................................................................................................35
X. Linkografía.......................................................................................................................................36
2
I. INTRODUCCIÓN
Como sabemos empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social y
económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y
agente dinamizador del mercado. En un país, donde la falta de empleo es uno de
los problemas más serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol
promotor que le corresponde al Estado.
Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como
subraya el Tribunal Constitucional (en adelante TC) es una condición importante
del Estado Social y Democrático de Derecho que debe ser ejercida con
responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de
libertad y justicia. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su rol
promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se
debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Nadie duda que una de las formas que tiene el Estado de promover el empleo es
a través de la legislación. Por ello, el Estado ha establecido un marco normativo
promotor de la Mype, a fin de que los sobre costos laborales, los costos de
transacción, y la carga tributaria no frenen su formalización y crecimiento.
La intención de este trabajo es presentar un análisis algo detallado de la
regulación para las empresas,
Este trabajo es sólo una aproximación al tema, pretendiendo ser más informativo
que crítico, a fin de que los empresarios, trabajadores, contadores, abogados,
nosotros como alumnos de la UDCH y todas las personas interesadas
conozcamos un poco más al respecto.
3
Generalidades de la Ley 26887
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley
Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las
sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente
por las disposiciones de la presente ley.
La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las
disposiciones pertinentes del Código Civil.
Se deben asociarse de la manera en que disponga el estado peruano de os contrario
no será reconocida como tal.
Artículo 4.- Pluralidad de socios
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas
naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella
no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al
término de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros
casos señalados expresamente por ley.
Esto nos quiere decir que si no son más de dos los socios simplemente no se puede
formar una sociedad.
Artículo 6.- Personalidad jurídica
La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y
la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
Solo existirá la sociedad una vez inscrita en SUNARP y culminara su vida hasta la
extinción de la misma.
Artículo 9.- Denominación o Razón Social
La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su
forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón
social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se
demuestre legitimidad para ello.
Toda sociedad debe tener un nombre propio para la cual debe hacerse una serie de
trámites en SUNARP.
Artículo 11.- Objeto social
La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones
lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden
incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven
a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto
social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley
atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
Cuando se crea una sociedad se hará solo con fines legales, sin atentar con el orden
público de la sociedad ni cometer actos ilícitos.
Artículo 19.- Duración de la sociedad
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la
sociedad se disuelve de pleno derecho.
Cuando se decida crea la sociedad debe también determinarse el plazo de duración.
4
Artículo 22.- Los aportes
Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido
a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el
cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho
socio por el proceso sumarísimo.
El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se
estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el
derecho transferido a su favor por el socio aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la
escritura pública.
Que no solo la forma de aportar es en dinero sino que también con bienes materiales
e intelectuales. La cual debe ser respetada para nos ser excluido de la sociedad.
Artículo 31.- El patrimonio social
El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas
societarias que así lo contemplan.
Que los socios solo son responsables del monto aportado a la sociedad ante una
responsabilidad existente
Artículo 32.- Responsabilidad del nuevo socio
Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente
responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las
obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto
en contrario tiene efectos frente a terceros.
Cuando alguien decide formar parte de una sociedad no solo lo hará de sus
ganancias actuales sino que también de obligaciones anteriores que tenga.
Artículo 39.- Beneficios y pérdidas
La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes
al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.
Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que
se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de esta obligación
a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las
pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.
Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las
utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este
último caso, por lo indicado en el párrafo anterior.
Las ganancias como las perdidas son en proporción a lo atribuido a la sociedad. A
excepción del los que otorgar servicios. Todo ello debe estar inscrito en el pacto
social
5
II. Criterios De Clasificación De Las Sociedades
Antes de mencionar las clases de sociedades que existen en nuestra actual Ley
26887 (Ley General de Sociedades), se tiene que sub-clasificar a las sociedades siendo
estas: Las Sociedades por su Responsabilidad (Sociedades de responsabilidad limitada
y sociedades de responsabilidad ilimitada), así como también a las Sociedades de
Personas y las sociedades de Capitales.
1. Las Sociedades por su Responsabilidad.
La responsabilidad alude a la que corresponde a los socios, más no a la
sociedad. Se clasifica estas en Sociedades de Responsabilidad Limitada y
Sociedades de Responsabilidad Ilimitada.
1.1. Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Un rasgo típico de la sociedad anónima es la responsabilidad limitada. Debido
a ella, los socios no responden personalmente por las deudas sociales. Tal como
prescribe el artículo 51° de la L.G.S,
1.2. Sociedades de Responsabilidad Ilimitada.
La responsabilidad de los socios se extiende a todos los bienes del socio, aún a
los no aportados, siendo esta solidaria. Es decir, el socio responde en forma solidaria
con la sociedad por las deudas de ésta.
Hay responsabilidad mixta en las sociedades en las que unos socios son
ilimitadamente responsables y otros los son solo ilimitadamente, como ocurre en las
sociedades comanditarias. Los socios colectivos responden con todos sus bienes por
las resultas de los negocios sociales, mientras que los comanditarios responden solo
hasta el monto de sus aportes.
2. La Sociedad de Personas.
No es diferente que sea socio de una socio de una sociedad una persona u otra,
si se trata de personas de solvencia económica o moral intachable, este hecho
influye en la vida de la sociedad. Tal como ocurre en las sociedades colectivas, en
vista de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de los socios por las deudas
sociales. La persona de los socios es tomada en cuenta por los acreedores para el
otorgamiento de los créditos, puesto que aquellos son responsables en caso de
insolvencia de la sociedad.
3. La Sociedad de Capitales.
La consideración a la persona de los socios no tiene esa importancia, pues la
influencia de los socios en la vida de la sociedad se mide por los aportes que hubiese
efectuado. A los acreedores les resulta indiferente el patrimonio de los socios, las
calidades personales de éstos: Siendo entonces, únicamente el patrimonio de la
sociedad en último término lo que responderá por el importe de sus créditos.
Existe un carácter apersonal “Lo que interesa del socio no es sus actividad
personal, sino su aportación patrimonial. Al socio se le valora por lo que tiene en la
sociedad y no por lo que no es personalmente considerado”.
6
III. Formas De Sociedades
El principal criterio que clasifica a las sociedades, es la distinta de la
responsabilidad del socio o los socios por las deudas sociales. Nuestra actual Ley
General de Sociedades ha tomado para distinguir las clases de sociedades.
Las sociedades pueden estar organizadas, en función de ese criterio, o con una
base personal o por interés o con una base capitalista.
Dentro de las primeras, están: las sociedades colectivas y civiles; en las segundas:
las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada; constituyen las formas
mixtas, las comanditarias. La clasificación puede ampliarse, en cuanto a matices: la
sociedad anónima cerrada y la sociedad de responsabilidad limitada son sociedades de
capitales, pero híbridas (combinadas); tienen componentes de sociedades de personas. E
igual, las comanditarias por acciones, son sociedades de personas pero impregnadas con
ingredientes de sociedades de capitales.
La elección de este criterio se fundamenta en razones de seguridad jurídica al
otorgar mayor transparencia a la organización societaria, posibilitar un mayor
crecimiento a los terceros que contraten con la sociedad y facilitar un mejor
desenvolvimiento de la actividad comercial en general.
Nuestra LGS contempla las siguientes clases de sociedades:
1. Sociedad Anónima. Que a su vez puede adoptar la modalidad de:
a. Sociedad Anónima Cerrada.
b. Sociedad Anónima Abierta.
2. Sociedad Colectiva.
3. Sociedad en Comandita. Que a su vez puede ser una:
a. Sociedad en Comandita Simple.
b. Sociedad en Comandita por acciones.
4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
5. Sociedad Civil.
a. Sociedad Civil Ordinaria.
b. Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada
7
A. SAC
Denominación.
La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar
necesariamente la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A.".
Cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo pueden desarrollarse, de
acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es
facultativo.
Capital y responsabilidad de los socios
En la sociedad anónima el capital está representado por acciones
nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden
personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la
sociedad anónima.
Suscripción y pago del capital
Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito
totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte.
Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerden.
a) Características Principales de Su Constitución
Las SAA pueden realizar su constitución de distintos modos:
• Simultanea
• Por Oferta a Terceros
Constitución Simultánea
Bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único
acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo
de constituir una sociedad anónima.
La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los
fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto
social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones.
El Pacto Social deberá contener obligatoriamente:
1. Datos (nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser
casado); (su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su
domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la
representación) de identificación de los fundadores.
2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una
sociedad anónima;
3. El monto del capital y las acciones en que se divide;
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en
dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización
correspondiente en estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores
6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad. Artículo 55.- Contenido
del estatuto
8
El estatuto deberá contener obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus
actividades;
5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor
nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el
número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o
preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones
accesorias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para
cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los
accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
Las normas para la distribución de las utilidades; y, El régimen para la
disolución y liquidación de la sociedad. Adicionalmente, el estatuto puede
contener:
a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de
la sociedad.
b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para
con la sociedad.
Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren,
modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que
conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el
estatuto.
Constitución por Oferta de Terceros o Fundación Sucesiva
La constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las
primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las
participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales.
La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del
programa suscrito por los fundadores.
Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es
aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no será
necesario el Programa de constitución y su publicación.
El programa de constitución debe contener obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores,
2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;
3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los
fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas
bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero
que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta
prórroga;
4. La información de los aportes no dinerarios
9
5. La indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa;
6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el
capital máximo previsto en el programa;
7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;
8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;
9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o
terceros; y,
10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para
la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.
La Publicidad del programa al ser suscrito por todos los fundadores,
cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el
Registro, conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los
fundadores se requiera para la colocación de las acciones. Pudiéndose comunicar
a terceros, una vez que se encuentre depositado en el Registro.
La Suscripción y desembolso del capital no puede modificar las
condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste y debe
constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante
de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que se
exprese cuando menos:
1. La denominación de la sociedad;
2. La identificación y el domicilio del suscriptor;
3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso;
4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de
constitución; y,
5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar del
certificado se entregará al suscriptor.
Los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras
deben generar intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la
sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al
monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.
Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor
de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.
En La asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes
(el número de acciones que a cada uno corresponde) y estará a disposición de
cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas
a la celebración de la asamblea.
Se formula la lista de los asistentes (nombres, domicilios y número y clase
de acciones suscritas).
Para que pueda instalarse primero estarán todos y luego es necesario que se
respete el quórum (Se computa al inicio de la asamblea) para tomar decisiones en
el contenido del programa de fundación
Los suscriptores disidentes que estén en desacuerdo con las decisiones
pueden separarse dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea.
Recuperando sus aportes que hubiesen hecho, más los intereses
correspondientes, quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan
efectuado.
10
El Acta de la asamblea constará en un acta certificada por notario que
suscriben el Presidente y el Secretario (elegidos). Los suscriptores que así lo
deseen pueden firmar el acta. Para deliberar (reflexionar y considerar) lo siguiente:
1. Los actos y gastos realizados por los fundadores;
2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere;
3. La designación de los integrantes del directorio de la sociedad y del gerente; y,
4. La designación de la persona o las personas que deben otorgar la escritura
pública que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad.
Después del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o
las personas designadas para Escritura De Constitución deben hacerlo con
sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.
Se da la Extinción del proceso de constitución por las razones siguientes.
1. Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa;
2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución.
3. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.
El aviso de extinción se hará después de 15 días de producida la causal
dando aviso a:
1. Los suscriptores, si fuera el caso.
2. Los bancos que hubiesen recibido depósitos
3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición de constituirse
la sociedad
4. El Registro donde se hubiese depositado el programa.
Los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente
responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.
Nota: Los Fundadores en cualquiera de los tipos de constitución son responsables
frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros. Por consiguiente pueden
reservarse derechos especiales de diverso contenido económico por un periodo
de 5 a 10 años.
Así mismo sus responsabilidades caducan a los dos años contados a partir de la
fecha de inscripción de la sociedad en el Registro
b) Requisitos y beneficios de los Socios
Para incorporarse y ser socio de una SA debe cumplir con el requisito de
transferir acciones y que a su vez debe ser aprobada por el directorio:
Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a
aportar al capital.
Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la
obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso
sumarísimo.
El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se
estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho
transferido a su favor por el socio aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse
la escritura pública.
11
Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones
estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o
al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa
bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la
escritura pública correspondiente.
El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de
constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital.
La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al
otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a
más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital,
según sea el caso.
Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos
valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta
que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.
Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o
documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el
aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o
documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.
En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito,
debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos
objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento (purificación)
del bien aportado.
Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad
como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante
está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.
Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante
se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su
existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el
aporte.
El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se
verifica su entrega.
El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el
aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.
La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los
siguientes efectos:
1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante
se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio
aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida
del bien le fuese imputable;
12
2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación;
3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede
optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La
sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido
fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio
aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le
fuese imputable.
La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al
capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o
formas distintas de distribución de los beneficios.
También cabe resaltar que todos los socios deben asumir la proporción de las
pérdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede
exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de
pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.
Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o
los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último caso, por lo
indicado en el párrafo anterior.
Los socios responden por las responsabilidades sociales hasta el límite de su
aporte.
c) Organización
La Sociedad Anónima Abierta esta conformada por:
Junta General de Accionistas
Es la reunión de los accionistas debidamente convocada, para decidir asuntos
propios de su competencia. Este órgano decide por mayoría, teniendo en cuenta
el número de acciones en que se encuentra dividido el capital. Es el órgano
máximo de la sociedad.
El Directorio:
Es el órgano colegiado, elegido por la Junta General de Accionistas. En
ningún caso el numero de directores es menor de tres (3).
• Es el órgano de gestión y representación de la S.A.
• Los Directores son elegidos por la junta general.
• Para ser Director no se requiere ser accionista, a menos que el Estatuto lo
establezca.
• El número de Directores será el que fije el Estatuto.
Gerencia:
El gerente es nombrado por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa
facultad a la Junta General.
Pueden existir varios gerentes si así lo determina el estatuto o lo acuerda la
Junta General. La duración del cargo es por tiempo indefinido, salvo disposición
contraria del estatuto o que el nombramiento se haga por un plazo determinado.
13
Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto o al ser nombrado,
de lo contrario, se presume que el gerente está facultado para la ejecución de los
actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social.
Sub. Gerente:
El Gerente es nombrado por el Directorio, salvo que el Estatuto reserve esa
facultad a la Junta General. Pueden existir varios gerentes si así lo determina el
Estatuto o si así lo acuerda la Junta General. La duración del cargo es por tiempo
indefinido, salvo disposición contraria del Estatuto o que el nombramiento se
haga por un plazo expresamente establecido.
Las atribuciones del Gerente se determinarán en el Estatuto en el momento
en que se lo nombre; de lo contrario, se presume que está facultado para
ejecutar cualquier actividad de la empresa.
Se recomienda establecer en forma específica las facultades del Gerente. En
caso contrario, éste podría celebrar todos los actos y contratos inherentes al
objeto social, así como asumir toda clase de derechos y obligaciones. Y así la
empresa se vería obligada a cumplir con lo pactado en los citados contratos aun
cuando existan en ellos cláusulas que la afecten. Además, el Gerente podría
disponer libremente del patrimonio de la compañía, abriendo y cerrando cuentas
corrientes de la empresa.
d) Duración
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la
sociedad se disuelve de pleno derecho.
e) Otros
Utilidades:
La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados
financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en
circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no
pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.
Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el
capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.
Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución
de utilidades hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las hayan
recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos
últimos son solidariamente responsables.
Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a
compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios
siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.
El patrimonio Social:
14
El patrimonio social está formado por los aportes de los socios, y éste responde
por las obligaciones que contraiga la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.
Las Acciones:
Las acciones que representan partes alícuotas del capital social son indivisibles,
tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto.
No podrán emitirse acciones por sumas inferiores a su valor nominal.
La sociedad considerará propietario de la acción a quien aparezca como tal en la
matricula de acciones.
La acción confiere a su Titular legítimo la calidad de socio y le atribuye los
derechos a participar e intervenir en la sociedad.
Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados,
por anotaciones en cuenta o cualquier otra forma que permita la Ley.
Características:
• Es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital
social se encuentra representado por títulos negociables y que posee un
mecanismo jurídico propio y dinámico orientado a separar la propiedad de la
administración de la sociedad.
• El capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de
los accionistas.
• Podrá adoptar cualquier denominación ó razón social, con la indicación
Sociedad Anónima o las siglas "S.A.".
• El número de socios no puede ser inferior a 2 personas naturales o jurídicas.
• Tendremos que constituir obligatoriamente una sociedad anónima si nuestra
actividad a desarrollar está entre las siguientes: Aseguradoras, Sociedades de
Leasing, Sociedades de capital riesgo, Sociedades anónimas deportivas,
Actividades bancarias, Televisión, Agencia de valores y/o reconversión.
• También nos obligamos a constituir una sociedad anónima si nuestro proyecto
va a requerir de financiación ajena en forma de emisión de obligaciones.
B. SAC
a) Características Principales de Su Constitución
La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima
cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas
en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la
inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada.
La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada", o
las siglas S.A.C.
La sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la presente Sección y en
forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean
aplicables.
b) Requisitos y beneficios de los Socios
El número de accionistas mínimo requerido es de 2 y máximo de 20 accionistas.
15
Se impone el derecho de adquisición preferente por los socios, salvo que el
estatuto disponga lo contrario.
c) Organización
Junta General de Accionistas:
Es el órgano supremo de la Sociedad, está integrado por el total de socios
que conforman la empresa.
Donde el accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones
de junta general por medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o
descendiente en primer grado
Es la reunión de los accionistas (las personas naturales o jurídicas que
aportaron capi- tal para constituir la sociedad) debidamente convocada para
decidir sobre algunos temas de importancia para la empresa.
Directorio:
Es elegido por la Junta General de Accionistas, y pueden pertenecer a él
incluso personas que no sean accionistas. Debe ser inscrita con tal denominación
en el Registro de Personas Jurídicas de la zona registral correspondiente al lugar
donde se constituya la empresa.
El número de directores será fijado en el Estatuto, que es el documento
en el que se establecen las reglas de funcionamiento de la empresa; en su
defecto, será determinado por la Junta General. El número de directores no
podrá ser menor de tres.
El Directorio tiene las facultades de representación legal y de gestión
necesarias para la administración de la sociedad.
Gerente:
Es la persona en quien recae la representación legal y de gestión de la
sociedad, es quien convoca a la Junta de Accionistas.
Sub Gerente:
Reemplaza al gerente en caso de ausencia. Está facultado para intervenir
en forma conjunta con el gerente en el manejo bancario.
Las funciones son asumidas y ejercitadas por el gerente general.
d) Duración
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la
sociedad se disuelve de pleno derecho.
e) Otros
Características:
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• Es una persona jurídica de derecho privado, de naturaleza mercantil, cualquiera
sea su objeto social.
• La S.A.C. se regirá en forma supletoria por las normas de la S.A., en cuanto le
sean aplicables.
• Se constituye por los fundadores al momento de otorgarse la escritura pública
que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo caso suscriben íntegramente
las acciones.
• El Capital Social está representado por acciones nominativas y se conforma con
los aportes (en bienes y/o en efectivo) de los socios, quienes no responden
personalmente por las deudas sociales.
• No puede inscribir sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores.
• Surge como reemplazo de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada
(S.R.L.).
• Es la alternativa ideal para empresas familiares.
Los aportes:
• Está constituido por los aportes de los socios que constituyan los primeros
activos con que la S.A.C. inicia el desarrollo de las actividades económicas
para las cuales fue creada.
• El capital social esta integrado por los aportes de los socios, el mismo que esta
dividido en participaciones sociales.
C. SOCIEDAD COLECTIVA
La sociedad colectiva tiene carácter mercantil y se caracteriza porque los
socios intervienen directamente en la gestión y responden personalmente de
forma ilimitada y solidaria frente a las deudas sociales.
Destaca en este tipo de sociedad su marcado carácter personalista, dada
la importancia que adquiere dentro de la misma la persona del socio, que puede
aportar no sólo su capital sino también su trabajo (socio capitalista o socio
industrial, respectivamente)
a) Características Principales de Su Constitución
La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se
integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos,
agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.".
La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón
social, responde como si lo fuera.
Las estipulaciones a ser incluidas en el pacto social, debe incluir reglas
relativas a:
1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y
imitaciones de representación y gestión que corresponden a los
administradores;
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2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores
respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen
los socios el derecho de información respecto de la marcha social;
3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que
utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la
sociedad;
4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;
5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y
las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;
6. La determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las
pérdidas;
7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que
deben seguirse a tal efecto; y,
8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio
separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que,
a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen
establecer, todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de
esta forma societaria.
b) Requisitos y beneficios de los Socios
En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada
por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra
terceros.
El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la
sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los
bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago.
El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad,
tiene el derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios
a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga
de manera diversa.
Los principales derechos y deberes que asisten a los socios de una sociedad
colectiva, son los siguientes:
Derechos de los socios:
• Participar en la gestión de la sociedad, salvo que en el contrato social se
estipule otro régimen de gestión.
• Examinar en todo momento el estado de la administración y la
contabilidad.
• Participar en los beneficios.
•
Deberes de los socios:
• Participar en la gestión cuando así se estipule.
• Contribuir con la aportación comprometida en el momento de
constitución.
• Abstenerse de hacer competencia a la sociedad.
• Responder con su patrimonio frente a las deudas sociales.
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c) Organización
La sociedad deberá estar constituida por 2 o más socios y no se requiere
la existencia de un capital social mínimo.
La constitución de la sociedad debe formalizarse en escritura pública e
inscribirse en el Registro Mercantil para tener personalidad jurídica propia.
El nombre de la sociedad estará constituido por los nombres de todos sus
socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse en este último caso la expresión
"y Compañía", sin que en el nombre de la sociedad se puedan incluir nombres de
personas que no sean socios de la misma.
La condición de socio no se puede transmitir libremente.
d) Duración
La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere
consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con
lo establecido en el artículo 275.
El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposición
a que se refiere el artículo anterior se formula dentro de los treinta días del último
aviso o de la inscripción en el Registro y se tramita por el proceso abreviado.
Declarada fundada la oposición, la sociedad debe liquidar la participación
del socio deudor en un lapso no mayor a tres meses.
e) Otros
Salvo régimen distinto previsto en el pacto social, la administración
de la sociedad corresponde, separada e individualmente, a cada uno de los
socios.
Ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el
consentimiento de los demás. Las participaciones de los socios constan en la
escritura pública de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la
transmisión de las participaciones.
Los negocios que los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo
y con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el
pacto social disponga de manera distinta.
En el caso de separación o exclusión, el socio continúa siendo responsable
ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su
relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de
ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los
quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste
formular oposición mediante demanda en proceso abreviado.
Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede
ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la
exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4 (Pluralidad de
socios)
Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales
contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad
está limitada a la masa hereditaria del causante.
19
D. SOCIEDADES ENCOMANDITA
La sociedad comanditaria es una sociedad mercantil que se caracteriza por la
coexistencia de socios colectivos, que aportan capital y trabajo, responden
ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios
comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al
capital aportado o comprometido.
Este tipo de sociedad presenta muchos puntos comunes con la sociedad colectiva
y, en este sentido, los socios colectivos están sometidos a los mismos derechos y
obligaciones que en aquélla, viniendo marcadas las principales diferencias por la
existencia de socios comanditarios o capitalistas. Son sociedades poco frecuentes.
Las sociedades comanditarias se dividen en comanditarias simples y
comanditarias por acciones.
En el caso de las sociedades comanditarias simples no se exigirá un capital
social mínimo y deberá estar constituida por, al menos, 2 socios.
Cuando sólo existan socios comanditarios, uno de ellos, al menos, responderá
personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
a) Características Principales de Su Constitución
El pacto social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma de
sociedad en comandita que se adopte y además puede incluir los mecanismos,
procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos, que a juicio de los
contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, siempre que no colisionen con los aspectos
sustantivos de la respectiva forma de sociedad en comandita.
En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden
solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios
comanditarios responden sólo hasta la parte del capital que se hayan
comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios
colectivos y quiénes los comanditarios.
La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones.
La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que
se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno
de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones "Sociedad en
Comandita" o "Sociedad en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S.
en C." o "S. en C. por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre
figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales
como si fuera colectivo.
SOCIEDADES ENCOMANDITA SIMPLE
A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas
a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la
presente Sección.
20
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se
encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar
representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable;
2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en
especie o en dinero;
3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la
administración; y,
4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo
unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios
computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la
mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la
mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales.
SOCIEDADES ENCOMANDITA POR ACCIONES
A la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones
relativas a la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado
en la presente Sección.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
1. El íntegro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios
colectivos o a los comanditarios;
2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las
obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades
anónimas.
Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se
adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos. Igual
mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores;
3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la
calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento.
El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde
por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la
inscripción en el Registro de la cesación en el cargo;
4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las
reglas de los artículos 265 (forma solidaria e ilimitada por las obligaciones
sociales.) y 273 (El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer,
aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social,
indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago.El socio
que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el
derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a
prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social
disponga de manera diversa) y,
5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el
consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayoría absoluta,
computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de éstos son de
libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia
establezca el pacto social.
21
E. SCRL
a) Características Principales de Su Constitución
La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por todos los socios
fundadores, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.
Deberá expresarse necesariamente:
• La identidad del socio o socios.
• La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
• Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las
participaciones asignadas en pago.
• Los estatutos de la sociedad.
• La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la
administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
• La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de
la administración y de la representación social.
Se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen
convenientemente establecer, siempre que no se opongan a las leyes reguladoras.
En los estatutos se hará constar, al menos:
• La denominación de la sociedad.
• El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
• La fecha de cierre del ejercicio social.
• El domicilio social.
• El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su
numeración correlativa.
• El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los
términos establecidos en esta Ley.
La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro
Mercantil.
b) Requisitos y beneficios de los Socios
Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos.4
Entre ellos se encuentran los siguientes:
• Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la
sociedad en caso de liquidación.
• Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios
salientes.
• Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como
administradores.
• Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras.
• Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad.
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c) Organización
Está conformado por:
Junta General de Socios:
Representa a todos los socios de la empresa.
Órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya
competencia se extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos:
• Censura de la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación
del resultado.
• Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y en su
caso de auditores de cuentas.
• Modificación de los estatutos sociales.
• Aumento o reducción del capital social.
• Transformación, fusión y escisión de la sociedad.
• Disolución de la sociedad.
Gerente:
Es el encargado de la dirección y administración de la sociedad, goza de las
facultades generales y especiales de representante procesal.
Los gerentes deben cumplir una serie de requisitos:
• No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio
que constituya el objeto de la sociedad, salvo aprobación de la Junta
General.
• Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que se señale en los
estatutos (que podrá ser indefinido) y podrán ser destituidos en cualquier
momento por la Junta General, incluso aunque este punto no estuviese
incluido en el orden del día.
• Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de
las sociedades anónimas.
• No es necesario que sean socios de la empresa, aunque los estatutos
podrán establecer lo contrario, incluso otra serie de requisitos.
Sub - Gerente:
Reemplaza al gerente en caso de ausencia.
d) Duración
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la
sociedad se disuelve de pleno derecho.
e) Otros
Características:
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• Es una forma societaria cuyo origen y algunas de sus características son
propias de las sociedades personalistas, la responsabilidad de los socios
esta limitada a su aporte.
• En la S.R.L. el capital está dividido en participaciones iguales,
acumulables e indivisibles.
• El número de socios no puede exceder de veinte (20) y no responden
personalmente por las obligaciones sociales.
• Podrá tener una denominación objetiva o razón social, a la que debe
añadirse la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada"
pudiendo utilizar un nombre abreviado relacionado con la razón social más
la sigla S.R.L.
Los aportes:
• Los aportes están conformados por bienes o derechos que sean susceptibles
de ser valorados económicamente y transferidos a la sociedad.
• El capital social esta integrado por los aportes de los socios, el mismo que
esta dividido en participaciones sociales.
F. COSIEDADES CIVILES
a) Características Principales de Su Constitución
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico
que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,
práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los
socios.
La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la
primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con
beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto
distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden
exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.
El pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme a lo
previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto
específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado
2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio
del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado
3. Los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su
exclusión
4. La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de
pérdidas cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con
exoneración total
5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la
sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas
actividades
6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la
representación legal de la sociedad y los casos en que el socio
administrador requiere poder especial
7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones
antes de que hayan sido concluidas
8. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil
ordinaria
24
9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a
los socios sobre la marcha social
10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información
sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los
registros y cuentas de la sociedad; y,
11. Las causales particulares de disolución.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que,
a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen
establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta
forma societaria.
La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada
desenvuelven sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre
de uno o más socios y con la indicación " Sociedad Civil " o su expresión
abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su
expresión abreviada "S. Civil de R. L.".
b) Requisitos y beneficios de los Socios
Las utilidades o las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo
establecido en el pacto social; y a falta de estipulación en proporción a sus
aportes. En este último caso, y salvo estipulación diferente, corresponde al socio
que sólo pone su profesión u oficio un porcentaje igual al valor promedio de los
aportes de los socios capitalistas.
c) Organización
La Administración:
La administración de la sociedad se rige, salvo disposición diferente del
pacto social, por las siguientes normas:
1. La administración encargada a uno o varios socios como condición del
pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada
2. La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede ser
revocada en cualquier momento
3. El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido
conferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a
nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al
objeto social. Debe rendir cuenta de su administración en los periodos
señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente; y,
Junta de socios:
La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los
derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le
corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido
encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoría de
votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulación, por capitales
y no por personas; y se aplica la regla supletoria del artículo anterior al socio que
sólo pone su profesión u oficio. Toda modificación del pacto social requiere
acuerdo unánime de los socios.
d) Duración
Se encontrará inscrita dentro del pacto social
e) Otros
El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la
celebración del pacto social.
25
Las sociedades civiles deberán llevar las actas y registros contables
que establece la ley para las sociedades mercantiles.
IV. Establecimiento De Sucursales
El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla
alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.
En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el
Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.
La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo
cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.
Las Sucursales, salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del
estatuto, la sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio,
puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.
La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle
habitualmente actividades en el Perú puede establecer sucursal u oficinas en el país y
fijar domicilio en territorio peruano para los actos que practique en el país. De no
hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.
Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad
desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas
dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica
independiente de su principal.
Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en
el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que
otorga a sus representantes.
Donde la sociedad principal responde por las obligaciones de la sucursal. Es nulo
todo pacto en contrario.
a) Características de su Constitución
El establecimiento e inscripción de la sucursal, falta de norma distinta del
estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su
inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la principal como del de
funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo
acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al
constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el mérito de la
escritura pública de constitución.
b) Representación Legal
El acuerdo de establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del
representante legal permanente que goza, cuando menos, de las facultades necesarias
para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal y de las generales
de representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes.
Las demás facultades del representante legal permanente constan en el poder
que se le otorgue.
Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de su nombramiento
inscrito en el Registro.
El representante legal permanente de una sucursal se rige por las normas
establecidas en esta ley para el gerente general de una sociedad, en cuanto resulten
aplicables. Al término de su representación por cualquier causa y salvo que la sociedad
principal tenga nombrado un sustituto, debe designar de inmediato un representante
legal permanente.
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Si transcurren noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad
principal haya acreditado representante legal permanente, el Registro, a petición de
parte con legítimo interés económico, cancela la inscripción de la sucursal. La
cancelación de la inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad de la
sociedad principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los daños y perjuicios
que haya ocasionado la falta de nombramiento de representante legal permanente.
La sucursal se cancela por acuerdo del órgano social competente de la
sociedad. Su inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada del
acuerdo y acompañando un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne
las obligaciones pendientes a su cargo que son de responsabilidad de la sociedad.
La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se
establece en el Perú por escritura pública inscrita en el Registro que debe contener
cuando menos:
1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen con la
constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en
el extranjero;
2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país
de origen;
3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social
competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el giro de
sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están
comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la
designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los
poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por
las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
Esta sucursal en el extranjero se disuelve mediante escritura pública inscrita en el
Registro que consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la
sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores y facultándolos para desempeñar
las funciones necesarias para la liquidación.
Cuando alguna sociedad participante en una fusión o escisión (ruptura) tiene
establecida una sucursal, se procederá de la siguiente manera:
1. La sociedad absorbente o incorporante en la fusión o a la que se transfiere el
correspondiente bloque patrimonial en la escisión, asume las sucursales de las
sociedades que se extinguen o se escinden, salvo indicación en contrario; y,
2. Para la inscripción en el Registro del cambio de sociedad titular de la sucursal se
requiere presentar la certificación expedida por el Registro de haber quedado
inscrita la fusión o la escisión en las partidas correspondientes a las sociedades
principales participantes.
Cuando se trata de sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú
participen en una fusión o escisión, se procederá de la siguiente manera.
1. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal
originada en la fusión de su principal constituida en el extranjero, el Registro
exigirá la presentación de la documentación que acredite que la fusión ha
entrado en vigencia en el lugar de la sociedad principal; el nombre, lugar de
constitución y domicilio de la sociedad principal absorbente o incorporante y
que ella puede tener sucursales en otro país.
2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal,
originada en la escisión de la sociedad principal constituida en el extranjero, el
Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la
escisión ha entrado en vigencia en el lugar de la respectiva sociedad principal;
27
el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad beneficiaria del
bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal y que ella puede
tener sucursales en otro país.
V. Formas Administrativas Y Tributarias
• Formalidades Administrativas
La sociedad puede emitir series numeradas de obligaciones que reconozcan o
creen una deuda a favor de sus titulares.
Una misma emisión de obligaciones puede realizarse en una o más etapas o
en una o más series, si así lo acuerda la junta de accionistas o de socios, según el
caso.
Las obligaciones pueden representarse por títulos, certificados, anotaciones
en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley.
Los títulos o certificados representativos de obligaciones y los cupones
correspondientes a sus intereses, en su caso, pueden ser nominativos o al
portador, tienen mérito ejecutivo y son transferibles con sujeción a las
estipulaciones contenidas en la escritura pública de emisión.
Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se rigen
por las leyes de la materia.
La sociedad anónima y la sociedad en comandita por acciones pueden emitir
obligaciones convertibles en acciones de conformidad con la escritura pública
de emisión, la cual debe contemplar los plazos y demás condiciones de la
conversión.
La sociedad puede acordar la emisión de obligaciones convertibles en
acciones de cualquier clase, con o sin derecho a voto.
Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier
otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.
Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el
Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.
La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.
Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola
cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley.
Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva
sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica
de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título
universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o,
2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina
la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades
absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en
bloque, los patrimonios de las absorbidas.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se
extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas
o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.
Por la escisión (ruptura, rompimiento) una sociedad fracciona su patrimonio
en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para
28
conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas
por esta ley.
Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más
bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o
absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta
forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que
no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son
absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La
sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas
reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas
sociedades o sociedades absorbentes, en su caso.
Se considera reorganización Simple el acto por el cual una sociedad segrega
uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas
o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones
o participaciones correspondientes a dichos aportes.
Otras formas de reorganizaciónSon también formas de reorganización
societaria:
1. Las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades
escindidas;
2. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques patrimoniales
de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma combinada,
por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias escindidas;
3. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades
participantes;
4. Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades; y,
5. Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones, fusiones o
escisiones.
La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo
si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro;
2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período
prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;
3. Continuada inactividad de la junta general;
4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera
parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado
sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;
5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la
materia, o quiebra;
6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad
no es reconstituida;
7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;
8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,
9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el
estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.
Las causales específicas de disolución de sociedades colectivas o en
comandita, son:
29
La sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad
sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la
sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o
entre los demás socios. En caso de que la sociedad continúe entre los
demás socios, reducirá su capital y devolverá la participación
correspondiente a quienes tengan derecho a ella, de acuerdo con las normas que
regulan el derecho de separación.
La sociedad en comandita simple se disuelve también cuando no queda
ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo
de seis meses haya sido sustituido el socio que falta. Si faltan todos los socios
colectivos, los socios comanditarios nombran un administrador provisional
para el cumplimiento de los actos de administración ordinaria durante el
período referido en el párrafo anterior. El administrador provisional no
asume la calidad de socio colectivo.
La sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su
cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado
sustituto o si los designados no han aceptado el cargo.
El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o
empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados.
• Formalidades Tributarias
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades
y sucursales constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan adaptarse
a lo establecido en la presente Ley y en sus Disposiciones Transitorias están
exentos de todo Tributo. Los derechos de inscripción en el Registro Mercantil se
aplicarán reducidos en cincuenta por ciento.
Luego de que se informen sobre los requisitos que necesita para que
se inscriban y de haber decidido por el tipo de régimen y el tipo de renta que
generará, deberán acercarse a la dependencia de la SUNΑT más cercana a su
domicilio y proceder a su inscripción.
La SUNΑT expedirá la constancia de inscripción que contendrá el
número de registro informático, los datos de identificación y los tributos
correspondientes del contribuyente.
La información que necesita conocer para llevar con éxito su inscripción
en la SUNΑT y cumplir con el pago de sus tributos de ley, la encontrará en esta
guía de formalización.
¿A qué Régimen Tributario puede acogerse según sea el caso?
Si la Inscripción es como Persona Natural pueden acogerse a uno de
estos regímenes:
• Nuevo Régimen Único Simplificado: Nuevo RUS
• Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER
• Régimen General del Impuesto a la Renta
Si la Inscripción es como Persona Jurídica pueden acogerse a uno de
estos regímenes:
• Régimen Especial del Impuesto a la Renta − RER
• Régimen General del Impuesto a la Renta
Las Personas Jurídicas no pueden acogerse al Nuevo RÚS
30
Solo están obligados de pagar el IGV, los que se acojan al Régimen
Especial del Impuesto a la Renta. RER o al Régimen General del Impuesto a la
Renta. Esto quiere decir que las sociedades
VI. Todo Sobre EIRL (Ley, Escritura, Patrimonio, Domicilio,
Aportes, Socios, Otros).
La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada surge como ficción legal
pero también como nueva figura jurídica, indirectamente y como proposición manifiesta
del Decreto Ley Nº 21435 (Ley de Pequeña Empresa) en mérito a la necesidad
imperiosa de crear aquélla como medio idóneo para la prosecución de los fines que
pretendía alcanzar; sin embargo, esta Ley se caracterizo más por haber estado revestida
de un claro tinte político - propio de la época de su promulgación - muy lejos de los
fines que pretendía lograr.
Aquélla, fue posteriormente derogada por el Decreto Ley 23189 de 19.7.80
vigente desde el 1.1.82 (reglamentada por D.S. 059-90-TR)- que sí contiene mayor
cantidad de normas promocionales -; y, finalmente por el Decreto Legislativo Nº 705
del 5.11.91, siempre que sus normas se le opongan, las mismas que aunadas a la Ley
24062 de 10.1.85 (Ley de Pequeña Empresa Industrial) forman la trilogía legal de la
pequeña empresa en el Perú, ente que, en la práctica, se manifestó como el " resultado
de supervivencia" común a las familias afectadas por la crisis de los sesenta a los
ochenta, en donde el " paisanaje" y el parentesco se confundían con el " negocio
salvador " de una económica doméstica agonizante.
De este modo, y también por un Decreto Ley ( Nº 21-621 del 14.9.76 ), se crea
en el Perú - en donde solo se regulaban formas empresariales asociativas - la
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tras aguardar
varios lustros como solución a la forma más usual de negociar en nuestro país: por la
empresa ejecutada por una sola persona.
De cualquier forma, con ella se dio fin a una serie de distorsiones que se
generaban dentro del sistema jurídico comercial peruano, ya que al no contar el micro o
pequeño empresario con el molde legal acorde a sus pretensiones, se desnaturalizaba el
carácter y esencia de otras formas societarias como las anónimas o de responsabilidad
limitada, las que se constituían teniendo –pragmáticamente (expertamente)- como eje a
uno sólo de los socios como el único que hacía las veces de "titular", siendo los demás
participes " pseudosocios" o testaferros que asentían - por amistad, conveniencia o
indiferencia - en prestarse a la ilegalidad trasuntada en una sociedad fantasma pues-
como decimos - el empresario individual era el soporte único de la " sociedad ".
La E.I.R.L. recoge dos características importantes, conocidas ya en las
sociedades comerciales consagradas por Ley, a saber: Primero, una persona jurídica de
derecho privado, distinta a su titular y Segundo la responsabilidad limitada al
patrimonio de la empresa, señalándose ciertas excepciones a la regla.
Con el transcurrir de los años, y si bien la E.I.R.L se mantiene como principal
forma empresarial del comercio o industria a pequeña escala- al haber sido uno de los
objetivos para su creación según la Ley de Pequeña Empresa aludida, su ámbito ha
rebasado los limites impuestos por la última y ya alcanza gestiones empresariales de
mediana escala.
Al promulgarse el Decreto Ley 21621 se adujo que la norma tenía carácter
promocional, hecho que ni en teoría ni en la práctica fue cierto, pues aquélla no contenía
ningún beneficio, aliciente o incentivo de índole alguna ( tributario, financiero,
administrativo, etc.) para las empresas que se desarrollaran bajo esa modalidad
empresarial.
NATURALEZA JURIDICA y CARACTER DE LA E.I.R.L.:
31
La Naturaleza jurídica de la empresa, que tiene a ésta como su sujeto de derecho
y a su patrimonio como su objeto de derecho, no reposa únicamente sobre el Derecho
Mercantil, Tributario y Laboral, sino que como producto de las constantes mutaciones
de la inventiva también tiene íntimo lazo con aquél conjunto de innovaciones
substraídas de la ciencia y técnica.
Como se ha anticipado la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
involucra la génesis (raíz, fuente) de una persona jurídica y, como tal, persona distinta a
la natural que la constituye en calidad de titular de la misma, " con patrimonio distinto
al de " éste y enmarcado dentro del Derecho Privado.
El artículo primero de la Ley sustantiva, refiere que la E.I.R.L. es propia y
exclusiva de las actividades económica de Pequeña Empresa, pero, no obstante ello y al
no verificarse ilicitud en su adopción, hoy es usada también para el ejercicio negocial de
medianas empresas.
No puede limitarse la capacidad gerencial del titular cuando por su
conocimiento, destreza o habilidad sea capaz de administrar una empresa fuera de los
alcances que establecía el Decreto Ley 21435; y, es que, el legislador consideró un
supuesto " efecto promocional " para ejercer dichos limites, al promulgar la Ley de la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, efecto que se obvió consciente o
inconscientemente, pero de manera expresa; siendo así, es factible que esta especial
modalidad constitutiva se acoja en empresas de diferente magnitud.
El capital social se distingue completamente del patrimonio social.
La empresa individual de responsabilidad limitada ingresa desde el momento de
su constitución, a la esfera de otras tantas manifestaciones unilaterales de voluntad, de
actos jurídicos unilaterales, como lo son bajo otros ámbitos, la donación o el legado.
PATRIMONIO DE LA EMPRESA
El articulo 2 º de la Ley 21621 indica que el patrimonio de la empresa se
constituye - en un inicio - por los bienes que aporta su titular, agregando que " El valor
designado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa".
RESPONSABILIDAD DEL TITULAR
El articulo 3º de la Ley 21621 señala que " la responsabilidad de la empresa - sea
de carácter comercial, civil, laboral, tributario, etc.- esta limitada a su patrimonio ", con
las excepciones que se prevén en el artículo 41º en donde el titular responde con su
patrimonio si se presentasen las situaciones que allí se expresan, asumiendo cualquier
obligación frente a terceros.
Si el titular de la empresa no es Gerente de la misma, conforme a lo arriba
prescrito, solo responde hasta el monto de su patrimonio. Aquí, no es importante
diferenciar entre patrimonio y capital puesto que, por lógica consecuencia, el acreedor
podrá afectar solo en patrimonio que " en positivo" posea la empresa.
Asimismo, y aunque no se comprueba la autoría material o intelectual, de las
faltas cometidas es solidario por las ocasionadas por su Gerente, tal como lo admite
también el articulo 41º.
DOMICILIO:
La Empresa Individual debe ser constituida e inscrita en el Perú, y tener su
domicilio en territorio peruano.
La posibilidad que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pueda o
no desarrollar su objeto social en el extranjero y fije domicilio fuera del país. En este
caso, lógicamente será la Ley foránea la encargada de regular su actividad y no gozará
de los beneficios que la norma peruana le alcanza.
Ello, no debe impedir el acto libre de la persona natural de constituir la empresa
en el Perú y luego escoger otro país para ejercerla.
32
Que una empresa individual de responsabilidad limitada constituida en el
extranjero, pueda desarrollar sus negocios en el Perú. En este último caso, dada la
heroica interpretación que debe hacerse de la Ley 21621, debe presumirse que sólo las
empresas constituidas en el Perú gozan de los beneficios que la Ley prevé.
Consentimos en el hecho que si un peruano ( nato o nacionalizado) constituye
una E.I.R.L. en el extranjero inscribiéndola en el Registro Mercantil local acreditando
su nacionalidad, debe gozar de los mismos derechos que pueda disfrutar una empresa
constituida en territorio peruano.
Es decir, cualquier ventaja promocional debe beneficiar al ciudadano peruano y
a sus proyectos empresa-riales; pero, ello no debe impedir otros actos que lindarían con
la violación a otros derechos elementales como el de la libertad.
Las cuestiones de forma no deben menoscabar las de fondo que, al final, son las
vitales.
CONSTITUCION DE LA EMPRESA
La constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada tiene,
como se ha expresado, carácter solemne.
Por ello, dice la Ley, el titular deberá personal-mente otorgar la escritura pública
por la cual se constituye la Empresa, previa a la inscripción obligatoria en el Registro
Mercantil respectivo.
Sólo la inscripción otorga personalidad jurídica a la Empresa; aunque, es posible
que el titular o el representante legal de la E.I.R.L. puedan celebrar actos y/o contratos
cuya validez quedará supeditada a la inscripción antedicha. Caso contrario si no se
constituye la empresa o no se inscribiera acorde a Ley, los que resulten responsables
quedarán sujetos a las acciones legales que terceros interpongan en su contra, debiendo
asumir su culpa ilimitadamente y de manera personalísima.
En la actualidad, al ser los propios Notarios Públicos los encargados de
inscribirlas, las posibilidades de la comisión de actos ilícitos en el tiempo queda
reducida a unos cuantos días. Aún mas, cuando los Registros Públicos - al menos en la
Capital de la República - inscriben a las E.I.R.L. en solo una semana.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA:
Tan igual como se dispone en la Ley de Sociedades, la Ley 21262 en su articulo
15º señala los datos que debe contener la escritura pública de constitución de una
E.I.R.L., en donde es importante rescatar tres aspectos, sin obviar el resto que, si bien
son imprescindibles, rozan el clásico cliché constitutivo.
Uno de ellos es el valor del patrimonio aportado que, como se infiere líneas
arriba, debe entenderse como activos.
Asimismo, su diferencia con el capital que viene a ser parte del anterior y que es
usado por la empresa para abrir una cuenta a su favor, sirviendo por su carácter de bien
líquido para cualquiera de las transacciones comerciales o financieras propias a sus
fines. El capital no siempre constituirá la totalidad del patrimonio, pues, como se colige
de la Ley, este puede estar compuesto de dinero en efectivo, títulos valores, bienes
inmuebles y/o muebles, etc.
LOS APORTES
En una Empresa Individual la misma que se beneficia con el aporte practicado
por esa sola persona natural que luego asume el rol de Titular de la empresa. Así,
solamente se admite el aporte, la entrega material o inmaterial de bienes provenientes
del acervo patrimonial del titular.
Los aportes en dinero se efectúan mediante el depósito - previo a la firma de la
escritura pública por el titular - en la Banca comercial a fin de ser acreditado en cuenta a
nombre y favor de la E.I.R.L. que se constituye.
El mismo trámite se sigue para el caso de aumento de capital.
33
Cuando los aportes son no dinerarios bastará insertar, bajo responsabilidad del
Notario un inventario detallado y valorizado de los bienes, el mismo que tendrá la
calidad de declaración jurada; sustentándose al mismo tiempo la pre-propiedad de ellos.
DERECHO DEL TITULAR
El Capitulo Cuarto de la Ley 21262 es quizá uno de los mas interesantes de todo el
cuerpo legal de la E.I.R.L., al tratar sobre el régimen del derecho del Titular y los casos
de transferencia legal que puede sufrir la Empresa en la que puede subrogar
(reemplazar) su titularidad por:
1.- Actos inter-vivos
2.- Sucesión mortis causa ( por testamento o declaratoria de herederos)
En el primero de los casos el titular puede enajenar su condición y, por ende, la
Empresa por:
a) Compra-venta
b) Permuta
c) Donación
d) Adjudicación en pago.
En cualquiera de estas modalidades la transferencia debe ceñirse a lo que
prescriben las reglas correspondientes del Código Civil y de otras leyes de carácter
comercial.
En la sucesión mortis causa - siendo requisito sine qua non la inscripción el
fallecimiento del titular en el Registro Mercantil dentro de los treinta (30) días de
ocurrido el deceso- pueden presentarse tres situaciones:
1.- Si el sucesor fuera una sola persona natural capaz, ésta adquiere la calidad de
Titular de la Empresa.
2.- Si los sucesores fuesen varias personas naturales, el derecho pertenece a todos
bajo la forma de condominio y proporcionalmente a sus respectivas
participaciones en la sucesión.
Sin embargo, esta situación irregular para la naturaleza empresarial de la
figura que nos ocupa se mantiene únicamente por el plazo de cuatro años contados
desde el fallecimiento del causante durante el cual, por otra ficción legal, se
consideran a los condóminos como una sola persona natural.
Transcurrido dicho plazo los sucesores deben optar por adjudicar la
titularidad de la empresa a uno solo de ellos, luego de la división y partición
correspondiente; transferir en conjunto su derecho a una persona natural; o,
transformar la empresa en una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
De no adoptarse ninguna de estas medidas la Empresa se disolverá
automáticamente y los sucesores, de presentarse el caso, deberán asumir
responsabilidad personal e ilimitada.
3.- Que, la masa hereditaria quede vacante por declaración judicial y los
trabajadores de la empresa, constituyéndola como su patrimonio, adopten la
forma jurídica de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
De acuerdo a cada uno de las situaciones descritas, la Ley concede treinta días
para inscribir la transferencia del derecho del titular por sucesión mortis causa, bajo
apercibimiento de disolución de la E.I.R.L.
Finalmente, y como cuestión aparte a lo expuesto, debe remarcarse una
propiedad básica respecto al derecho del titular: la norma confiere la calidad legal de
bien mueble incorporado al capital de la empresa; asimismo, indica que si bien el
mismo derecho del titular puede ser gravado o afectado con embargo u otras medidas
análogas, estas no inciden sus derechos como órgano de la Empresa, es decir, las
facultades de administración aun más si el Titular es al mismo tiempo Gerente,
permanecen incólumes.
34
VII. BENEFICIOS DE LA FORMALIZACION DE
EMPRESAS CON PERSONERÍA JURIDICA.
• Participar en concursos públicos y adjudicaciones como
proveedor de bienes y servicios.
• No tener ninguna limitación para realizar negocios con otras
empresas y competir en el mercado nacional e internacional.
• Mayor facilidad para acceder al sistema financiero formal.
• Participar en programas de apoyo a la micro y pequeña
empresa promovidos y ejecutados por el Estado.
• En casos fortuitos (perdidas), la empresa responde frente a
obligaciones con terceros, solo por el valor del capital aportado.
VIII. CUADRO COMPARATIVO
Modalidades Empresariales en el Perú
Forma individual Formas societarias
Modalidad Empresa Individual de
Responsabilidad
Limitada
Sociedad Comercial de
Responsabilidad
Limitada
Sociedad Anónima
Cerrada
Sociedad Anónima
Características Es constituida por vo-
luntad de una sola per-
sona. Es una persona
jurídica.
De 2 a 20
participacionistas.
De 2 a 20 accionistas. El accionista
que desee transferir sus acciones a otro
accionista o a terceros debe comuni-
carlo a la sociedad y so- licitar su
aprobación.
De 2 como mínimo. No
existe número máximo.
Denominación Tendrá una denomina-
ción seguida de las pa-
labras «Empresa Indi-
vidual de Responsabi-
lidad Limitada» o de las
siglas «E.I.R.L.».
Tendrá una denomina-
ción seguida de las pa-
labras «Sociedad Co-
mercial de Responsabi-
lidad Limitada» o de las
siglas «S.R.L.».
Tendrá una denomina- ción seguida de
las pa- labras «Sociedad Anónima
Cerrada» o de las siglas «S.A.C.».
Tendrá una denominación
seguida de las palabras
«Sociedad Anónima» o de
las siglas
«S.A.».
Órganos Titular y Gerencia. • Junta General de So-
cios.
• Gerentes.
• Junta General de Accionistas.
• Directorio (su nombramiento es
opcional).
• Gerencia.
• Junta General de
Accionistas.
• Directorio.
• Gerencia.
Capital social En dinero o bienes
muebles o inmuebles.
El capital es represen-
tado por participacio-
nes y cada participa-
ción deberá estar paga-
da por lo menos en
25%.
Los aportes pueden hacerse en
moneda nacional y/o extranjera, y en
contribuciones tecnológicas intangibles.
El capital es representado por
acciones y deberá estar suscrito
completamente, y cada acción debe ser
paga- da en por lo menos
25%.
Los aportes pueden
hacerse en moneda nacional
y/o extranjera, y en
contribuciones tecnológicas
intangibles. El capital es
representado por acciones
y deberá estar suscrito
completamente, y cada
acción deberá ser paga- da en
por lo menos
25%.
Duración Indeterminada. Determinada o
indeterminada.
Determinada o indeterminada. Determinada o
indeterminada.
35
IX. CONCLUSIONES
En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la
Empresa aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial.
El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y
sujeto pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones empresariales
a nivel mundial son cada vez más rápidas y novedosas.
Las sociedades anónimas cerradas poseen muy pocas características que sean
obligatorias y que no puedan ser reguladas por la propia voluntad mediante el pacto
social o estatuto.
Una S.A.C. se caracteriza sobretodo por el afán de mantener un número pequeño
de socios (máximo 20 accionistas), que se conocen entre sí, en donde predomina las
cualidades personales de los socios antes que el factor capital.
Es común encontrar en las S.A.C. pactos estatutarios que limiten la transferencia
de las acciones, para evitar la inclusión de nuevos accionistas, pudiendo abarcar
inclusive que la transferencia de acciones o la transferencia de cierta clase de acciones
quede sometida al consentimiento de la sociedad.
Los accionistas de una S.A.C gozan del derecho de adquisición preferente sobre
las acciones que se transfieran, como regla general. Sin embargo nada impide que pueda
pactarse lo contrario, eliminando por completo el derecho de preferencia.
La sociedad tiene el derecho de subrogarse en la posición del adjudicatario para
los casos de enajenación forzosa, siempre que el estatuto o pacto social así lo determine.
Las acciones de la S.A.C. no pueden ser negociadas en el Mercado Público de
Valores pues significaría abrirse al mercado y por ende la apertura de la sociedad a
terceros.
Cabe en las S.A.C. la posibilidad de funcionar sin directorio ya que su propia
naturaleza así lo permite al tratarse de tan pocos accionistas.
36
X. BIBLIOGRAFÍA
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26887.pdf LEY 26887
http://peru.smetoolkit.org/peru/es/content/es/758/Organizaci%C3%B3n#1 Consultas
http://www.constituyetuempresa.com/carydif.htm Consultas
http://www.teleley.com/articulos/art_200309.pdf Criterios de Clasificación de Sociedades
http://www.google.com.htm Consultas
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Formas de sociedades y clasificación según la ley peruana

  • 1. “AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” Universidad Católica “LOS ANGELES DE CHIMBOTE” Curso : CONTABILIDAD DE SOCIEDADES Integrantes : ABAD PACORA MILADY . Profesor : Ciclo : IV 2016 1
  • 2. INDICE I. Introducción........................................................................................................................................2 Generalidades de la Ley...................................................................................................3,4 II. Criterios de Clasificación de la Sociedades ......................................................................................5 III. Formas de Sociedades........................................................................................................................6 A.SAA a)Características Principales de Su Constitución..............................................................7,8,9 b)Requisitos y beneficios de los Socios...........................................................................10,11 c)Organización 12 d)Duración 13 e)Otros 14 B.SAA a)Características Principales de Su Constitución..................................................................14 b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................15 c)Organización 15 d)Duración 15 e)Otros 16 C. SOCIEDAD COLECTIVA a)Características Principales de Su Constitución..................................................................16 b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................17 c)Organización 18 d)Duración 18 e)Otros 18 D. SOCIEDADES ENCOMANDITA a)Características Principales de Su Constitución..................................................................19 SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE.............................................................................19 SOCIEDAD ENCOMANDITA POR ACCIONES...............................................................20 E.SCRL a)Características Principales de Su Constitución..................................................................21 b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................21 c)Organización 22 d)Duración 22 e)Otros 22,23 F.COSIEDADES CIVILES a)Características Principales de Su Constitución..................................................................23 b)Requisitos y beneficios de los Socios................................................................................24 c)Organización 24 d)Duración 24 e)Otros 24 IV. Establecimiento De Sucursales a)Características de su Constitución......................................................................................25 b)Representación Legal 26 c)Régimen de Tributación ....................................................................................................26 d)Otros 26 V. Formalidades Administrativas Y Tributarias • Formalidades Administrativas ..................................................................................27,28 • Formalidades Tributarias................................................................................................29 VI. Todo Sobre EIRL (Ley, Escritura, Patrimonio, Domicilio, Aportes, Socios, otros) ...................30-33 VII. Beneficios De Las Formalización de Empresas con Personería Jurídica.........................................34 VIII. Cuadro comparativo de Modalidades Empresariales en el Perú......................................................34 IX. Conclusiones.....................................................................................................................................35 X. Linkografía.......................................................................................................................................36 2
  • 3. I. INTRODUCCIÓN Como sabemos empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y agente dinamizador del mercado. En un país, donde la falta de empleo es uno de los problemas más serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol promotor que le corresponde al Estado. Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como subraya el Tribunal Constitucional (en adelante TC) es una condición importante del Estado Social y Democrático de Derecho que debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su rol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Nadie duda que una de las formas que tiene el Estado de promover el empleo es a través de la legislación. Por ello, el Estado ha establecido un marco normativo promotor de la Mype, a fin de que los sobre costos laborales, los costos de transacción, y la carga tributaria no frenen su formalización y crecimiento. La intención de este trabajo es presentar un análisis algo detallado de la regulación para las empresas, Este trabajo es sólo una aproximación al tema, pretendiendo ser más informativo que crítico, a fin de que los empresarios, trabajadores, contadores, abogados, nosotros como alumnos de la UDCH y todas las personas interesadas conozcamos un poco más al respecto. 3
  • 4. Generalidades de la Ley 26887 Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Se deben asociarse de la manera en que disponga el estado peruano de os contrario no será reconocida como tal. Artículo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley. Esto nos quiere decir que si no son más de dos los socios simplemente no se puede formar una sociedad. Artículo 6.- Personalidad jurídica La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. Solo existirá la sociedad una vez inscrita en SUNARP y culminara su vida hasta la extinción de la misma. Artículo 9.- Denominación o Razón Social La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Toda sociedad debe tener un nombre propio para la cual debe hacerse una serie de trámites en SUNARP. Artículo 11.- Objeto social La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. Cuando se crea una sociedad se hará solo con fines legales, sin atentar con el orden público de la sociedad ni cometer actos ilícitos. Artículo 19.- Duración de la sociedad La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho. Cuando se decida crea la sociedad debe también determinarse el plazo de duración. 4
  • 5. Artículo 22.- Los aportes Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública. Que no solo la forma de aportar es en dinero sino que también con bienes materiales e intelectuales. La cual debe ser respetada para nos ser excluido de la sociedad. Artículo 31.- El patrimonio social El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan. Que los socios solo son responsables del monto aportado a la sociedad ante una responsabilidad existente Artículo 32.- Responsabilidad del nuevo socio Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros. Cuando alguien decide formar parte de una sociedad no solo lo hará de sus ganancias actuales sino que también de obligaciones anteriores que tenga. Artículo 39.- Beneficios y pérdidas La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios. Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios. Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior. Las ganancias como las perdidas son en proporción a lo atribuido a la sociedad. A excepción del los que otorgar servicios. Todo ello debe estar inscrito en el pacto social 5
  • 6. II. Criterios De Clasificación De Las Sociedades Antes de mencionar las clases de sociedades que existen en nuestra actual Ley 26887 (Ley General de Sociedades), se tiene que sub-clasificar a las sociedades siendo estas: Las Sociedades por su Responsabilidad (Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades de responsabilidad ilimitada), así como también a las Sociedades de Personas y las sociedades de Capitales. 1. Las Sociedades por su Responsabilidad. La responsabilidad alude a la que corresponde a los socios, más no a la sociedad. Se clasifica estas en Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades de Responsabilidad Ilimitada. 1.1. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Un rasgo típico de la sociedad anónima es la responsabilidad limitada. Debido a ella, los socios no responden personalmente por las deudas sociales. Tal como prescribe el artículo 51° de la L.G.S, 1.2. Sociedades de Responsabilidad Ilimitada. La responsabilidad de los socios se extiende a todos los bienes del socio, aún a los no aportados, siendo esta solidaria. Es decir, el socio responde en forma solidaria con la sociedad por las deudas de ésta. Hay responsabilidad mixta en las sociedades en las que unos socios son ilimitadamente responsables y otros los son solo ilimitadamente, como ocurre en las sociedades comanditarias. Los socios colectivos responden con todos sus bienes por las resultas de los negocios sociales, mientras que los comanditarios responden solo hasta el monto de sus aportes. 2. La Sociedad de Personas. No es diferente que sea socio de una socio de una sociedad una persona u otra, si se trata de personas de solvencia económica o moral intachable, este hecho influye en la vida de la sociedad. Tal como ocurre en las sociedades colectivas, en vista de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de los socios por las deudas sociales. La persona de los socios es tomada en cuenta por los acreedores para el otorgamiento de los créditos, puesto que aquellos son responsables en caso de insolvencia de la sociedad. 3. La Sociedad de Capitales. La consideración a la persona de los socios no tiene esa importancia, pues la influencia de los socios en la vida de la sociedad se mide por los aportes que hubiese efectuado. A los acreedores les resulta indiferente el patrimonio de los socios, las calidades personales de éstos: Siendo entonces, únicamente el patrimonio de la sociedad en último término lo que responderá por el importe de sus créditos. Existe un carácter apersonal “Lo que interesa del socio no es sus actividad personal, sino su aportación patrimonial. Al socio se le valora por lo que tiene en la sociedad y no por lo que no es personalmente considerado”. 6
  • 7. III. Formas De Sociedades El principal criterio que clasifica a las sociedades, es la distinta de la responsabilidad del socio o los socios por las deudas sociales. Nuestra actual Ley General de Sociedades ha tomado para distinguir las clases de sociedades. Las sociedades pueden estar organizadas, en función de ese criterio, o con una base personal o por interés o con una base capitalista. Dentro de las primeras, están: las sociedades colectivas y civiles; en las segundas: las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada; constituyen las formas mixtas, las comanditarias. La clasificación puede ampliarse, en cuanto a matices: la sociedad anónima cerrada y la sociedad de responsabilidad limitada son sociedades de capitales, pero híbridas (combinadas); tienen componentes de sociedades de personas. E igual, las comanditarias por acciones, son sociedades de personas pero impregnadas con ingredientes de sociedades de capitales. La elección de este criterio se fundamenta en razones de seguridad jurídica al otorgar mayor transparencia a la organización societaria, posibilitar un mayor crecimiento a los terceros que contraten con la sociedad y facilitar un mejor desenvolvimiento de la actividad comercial en general. Nuestra LGS contempla las siguientes clases de sociedades: 1. Sociedad Anónima. Que a su vez puede adoptar la modalidad de: a. Sociedad Anónima Cerrada. b. Sociedad Anónima Abierta. 2. Sociedad Colectiva. 3. Sociedad en Comandita. Que a su vez puede ser una: a. Sociedad en Comandita Simple. b. Sociedad en Comandita por acciones. 4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 5. Sociedad Civil. a. Sociedad Civil Ordinaria. b. Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada 7
  • 8. A. SAC Denominación. La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A.". Cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo. Capital y responsabilidad de los socios En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima. Suscripción y pago del capital Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerden. a) Características Principales de Su Constitución Las SAA pueden realizar su constitución de distintos modos: • Simultanea • Por Oferta a Terceros Constitución Simultánea Bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una sociedad anónima. La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones. El Pacto Social deberá contener obligatoriamente: 1. Datos (nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado); (su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación) de identificación de los fundadores. 2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima; 3. El monto del capital y las acciones en que se divide; 4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos; 5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores 6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad. Artículo 55.- Contenido del estatuto 8
  • 9. El estatuto deberá contener obligatoriamente: 1. La denominación de la sociedad; 2. La descripción del objeto social; 3. El domicilio de la sociedad; 4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades; 5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita; 6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales; 7. El régimen de los órganos de la sociedad; 8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto; 9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio; Las normas para la distribución de las utilidades; y, El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad. Adicionalmente, el estatuto puede contener: a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad. b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto. Constitución por Oferta de Terceros o Fundación Sucesiva La constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales. La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no será necesario el Programa de constitución y su publicación. El programa de constitución debe contener obligatoriamente: 1. Los datos de identificación de los fundadores, 2. El proyecto de pacto y estatuto sociales; 3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga; 4. La información de los aportes no dinerarios 9
  • 10. 5. La indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa; 6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa; 7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución; 8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad; 9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y, 10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones. La Publicidad del programa al ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro, conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de las acciones. Pudiéndose comunicar a terceros, una vez que se encuentre depositado en el Registro. La Suscripción y desembolso del capital no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que se exprese cuando menos: 1. La denominación de la sociedad; 2. La identificación y el domicilio del suscriptor; 3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso; 4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitución; y, 5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor. Los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. En La asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes (el número de acciones que a cada uno corresponde) y estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas a la celebración de la asamblea. Se formula la lista de los asistentes (nombres, domicilios y número y clase de acciones suscritas). Para que pueda instalarse primero estarán todos y luego es necesario que se respete el quórum (Se computa al inicio de la asamblea) para tomar decisiones en el contenido del programa de fundación Los suscriptores disidentes que estén en desacuerdo con las decisiones pueden separarse dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea. Recuperando sus aportes que hubiesen hecho, más los intereses correspondientes, quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado. 10
  • 11. El Acta de la asamblea constará en un acta certificada por notario que suscriben el Presidente y el Secretario (elegidos). Los suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta. Para deliberar (reflexionar y considerar) lo siguiente: 1. Los actos y gastos realizados por los fundadores; 2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere; 3. La designación de los integrantes del directorio de la sociedad y del gerente; y, 4. La designación de la persona o las personas que deben otorgar la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad. Después del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o las personas designadas para Escritura De Constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta. Se da la Extinción del proceso de constitución por las razones siguientes. 1. Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa; 2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución. 3. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado. El aviso de extinción se hará después de 15 días de producida la causal dando aviso a: 1. Los suscriptores, si fuera el caso. 2. Los bancos que hubiesen recibido depósitos 3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición de constituirse la sociedad 4. El Registro donde se hubiese depositado el programa. Los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen. Nota: Los Fundadores en cualquiera de los tipos de constitución son responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros. Por consiguiente pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico por un periodo de 5 a 10 años. Así mismo sus responsabilidades caducan a los dos años contados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro b) Requisitos y beneficios de los Socios Para incorporarse y ser socio de una SA debe cumplir con el requisito de transferir acciones y que a su vez debe ser aprobada por el directorio: Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública. 11
  • 12. Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente. El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital. La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso. Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley. En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento (purificación) del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte. El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien. La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable; 12
  • 13. 2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; 3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable. La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios. También cabe resaltar que todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios. Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior. Los socios responden por las responsabilidades sociales hasta el límite de su aporte. c) Organización La Sociedad Anónima Abierta esta conformada por: Junta General de Accionistas Es la reunión de los accionistas debidamente convocada, para decidir asuntos propios de su competencia. Este órgano decide por mayoría, teniendo en cuenta el número de acciones en que se encuentra dividido el capital. Es el órgano máximo de la sociedad. El Directorio: Es el órgano colegiado, elegido por la Junta General de Accionistas. En ningún caso el numero de directores es menor de tres (3). • Es el órgano de gestión y representación de la S.A. • Los Directores son elegidos por la junta general. • Para ser Director no se requiere ser accionista, a menos que el Estatuto lo establezca. • El número de Directores será el que fije el Estatuto. Gerencia: El gerente es nombrado por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la Junta General. Pueden existir varios gerentes si así lo determina el estatuto o lo acuerda la Junta General. La duración del cargo es por tiempo indefinido, salvo disposición contraria del estatuto o que el nombramiento se haga por un plazo determinado. 13
  • 14. Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto o al ser nombrado, de lo contrario, se presume que el gerente está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. Sub. Gerente: El Gerente es nombrado por el Directorio, salvo que el Estatuto reserve esa facultad a la Junta General. Pueden existir varios gerentes si así lo determina el Estatuto o si así lo acuerda la Junta General. La duración del cargo es por tiempo indefinido, salvo disposición contraria del Estatuto o que el nombramiento se haga por un plazo expresamente establecido. Las atribuciones del Gerente se determinarán en el Estatuto en el momento en que se lo nombre; de lo contrario, se presume que está facultado para ejecutar cualquier actividad de la empresa. Se recomienda establecer en forma específica las facultades del Gerente. En caso contrario, éste podría celebrar todos los actos y contratos inherentes al objeto social, así como asumir toda clase de derechos y obligaciones. Y así la empresa se vería obligada a cumplir con lo pactado en los citados contratos aun cuando existan en ellos cláusulas que la afecten. Además, el Gerente podría disponer libremente del patrimonio de la compañía, abriendo y cerrando cuentas corrientes de la empresa. d) Duración La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho. e) Otros Utilidades: La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables. Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles. El patrimonio Social: 14
  • 15. El patrimonio social está formado por los aportes de los socios, y éste responde por las obligaciones que contraiga la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan. Las Acciones: Las acciones que representan partes alícuotas del capital social son indivisibles, tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto. No podrán emitirse acciones por sumas inferiores a su valor nominal. La sociedad considerará propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matricula de acciones. La acción confiere a su Titular legítimo la calidad de socio y le atribuye los derechos a participar e intervenir en la sociedad. Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados, por anotaciones en cuenta o cualquier otra forma que permita la Ley. Características: • Es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital social se encuentra representado por títulos negociables y que posee un mecanismo jurídico propio y dinámico orientado a separar la propiedad de la administración de la sociedad. • El capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas. • Podrá adoptar cualquier denominación ó razón social, con la indicación Sociedad Anónima o las siglas "S.A.". • El número de socios no puede ser inferior a 2 personas naturales o jurídicas. • Tendremos que constituir obligatoriamente una sociedad anónima si nuestra actividad a desarrollar está entre las siguientes: Aseguradoras, Sociedades de Leasing, Sociedades de capital riesgo, Sociedades anónimas deportivas, Actividades bancarias, Televisión, Agencia de valores y/o reconversión. • También nos obligamos a constituir una sociedad anónima si nuestro proyecto va a requerir de financiación ajena en forma de emisión de obligaciones. B. SAC a) Características Principales de Su Constitución La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada. La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada", o las siglas S.A.C. La sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la presente Sección y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables. b) Requisitos y beneficios de los Socios El número de accionistas mínimo requerido es de 2 y máximo de 20 accionistas. 15
  • 16. Se impone el derecho de adquisición preferente por los socios, salvo que el estatuto disponga lo contrario. c) Organización Junta General de Accionistas: Es el órgano supremo de la Sociedad, está integrado por el total de socios que conforman la empresa. Donde el accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado Es la reunión de los accionistas (las personas naturales o jurídicas que aportaron capi- tal para constituir la sociedad) debidamente convocada para decidir sobre algunos temas de importancia para la empresa. Directorio: Es elegido por la Junta General de Accionistas, y pueden pertenecer a él incluso personas que no sean accionistas. Debe ser inscrita con tal denominación en el Registro de Personas Jurídicas de la zona registral correspondiente al lugar donde se constituya la empresa. El número de directores será fijado en el Estatuto, que es el documento en el que se establecen las reglas de funcionamiento de la empresa; en su defecto, será determinado por la Junta General. El número de directores no podrá ser menor de tres. El Directorio tiene las facultades de representación legal y de gestión necesarias para la administración de la sociedad. Gerente: Es la persona en quien recae la representación legal y de gestión de la sociedad, es quien convoca a la Junta de Accionistas. Sub Gerente: Reemplaza al gerente en caso de ausencia. Está facultado para intervenir en forma conjunta con el gerente en el manejo bancario. Las funciones son asumidas y ejercitadas por el gerente general. d) Duración La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho. e) Otros Características: 16
  • 17. • Es una persona jurídica de derecho privado, de naturaleza mercantil, cualquiera sea su objeto social. • La S.A.C. se regirá en forma supletoria por las normas de la S.A., en cuanto le sean aplicables. • Se constituye por los fundadores al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo caso suscriben íntegramente las acciones. • El Capital Social está representado por acciones nominativas y se conforma con los aportes (en bienes y/o en efectivo) de los socios, quienes no responden personalmente por las deudas sociales. • No puede inscribir sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores. • Surge como reemplazo de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.). • Es la alternativa ideal para empresas familiares. Los aportes: • Está constituido por los aportes de los socios que constituyan los primeros activos con que la S.A.C. inicia el desarrollo de las actividades económicas para las cuales fue creada. • El capital social esta integrado por los aportes de los socios, el mismo que esta dividido en participaciones sociales. C. SOCIEDAD COLECTIVA La sociedad colectiva tiene carácter mercantil y se caracteriza porque los socios intervienen directamente en la gestión y responden personalmente de forma ilimitada y solidaria frente a las deudas sociales. Destaca en este tipo de sociedad su marcado carácter personalista, dada la importancia que adquiere dentro de la misma la persona del socio, que puede aportar no sólo su capital sino también su trabajo (socio capitalista o socio industrial, respectivamente) a) Características Principales de Su Constitución La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.". La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera. Las estipulaciones a ser incluidas en el pacto social, debe incluir reglas relativas a: 1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y imitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores; 17
  • 18. 2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social; 3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad; 4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad; 5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad; 6. La determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas; 7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y, 8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo. El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria. b) Requisitos y beneficios de los Socios En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros. El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa. Los principales derechos y deberes que asisten a los socios de una sociedad colectiva, son los siguientes: Derechos de los socios: • Participar en la gestión de la sociedad, salvo que en el contrato social se estipule otro régimen de gestión. • Examinar en todo momento el estado de la administración y la contabilidad. • Participar en los beneficios. • Deberes de los socios: • Participar en la gestión cuando así se estipule. • Contribuir con la aportación comprometida en el momento de constitución. • Abstenerse de hacer competencia a la sociedad. • Responder con su patrimonio frente a las deudas sociales. 18
  • 19. c) Organización La sociedad deberá estar constituida por 2 o más socios y no se requiere la existencia de un capital social mínimo. La constitución de la sociedad debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil para tener personalidad jurídica propia. El nombre de la sociedad estará constituido por los nombres de todos sus socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse en este último caso la expresión "y Compañía", sin que en el nombre de la sociedad se puedan incluir nombres de personas que no sean socios de la misma. La condición de socio no se puede transmitir libremente. d) Duración La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 275. El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposición a que se refiere el artículo anterior se formula dentro de los treinta días del último aviso o de la inscripción en el Registro y se tramita por el proceso abreviado. Declarada fundada la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor en un lapso no mayor a tres meses. e) Otros Salvo régimen distinto previsto en el pacto social, la administración de la sociedad corresponde, separada e individualmente, a cada uno de los socios. Ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el consentimiento de los demás. Las participaciones de los socios constan en la escritura pública de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la transmisión de las participaciones. Los negocios que los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el pacto social disponga de manera distinta. En el caso de separación o exclusión, el socio continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4 (Pluralidad de socios) Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad está limitada a la masa hereditaria del causante. 19
  • 20. D. SOCIEDADES ENCOMANDITA La sociedad comanditaria es una sociedad mercantil que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que aportan capital y trabajo, responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital aportado o comprometido. Este tipo de sociedad presenta muchos puntos comunes con la sociedad colectiva y, en este sentido, los socios colectivos están sometidos a los mismos derechos y obligaciones que en aquélla, viniendo marcadas las principales diferencias por la existencia de socios comanditarios o capitalistas. Son sociedades poco frecuentes. Las sociedades comanditarias se dividen en comanditarias simples y comanditarias por acciones. En el caso de las sociedades comanditarias simples no se exigirá un capital social mínimo y deberá estar constituida por, al menos, 2 socios. Cuando sólo existan socios comanditarios, uno de ellos, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. a) Características Principales de Su Constitución El pacto social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma de sociedad en comandita que se adopte y además puede incluir los mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos, que a juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, siempre que no colisionen con los aspectos sustantivos de la respectiva forma de sociedad en comandita. En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes los comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones. La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o "Sociedad en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en C. por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo. SOCIEDADES ENCOMANDITA SIMPLE A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. 20
  • 21. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable; 2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero; 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración; y, 4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. SOCIEDADES ENCOMANDITA POR ACCIONES A la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El íntegro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los comanditarios; 2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas. Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores; 3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento. El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el Registro de la cesación en el cargo; 4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los artículos 265 (forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.) y 273 (El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago.El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa) y, 5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayoría absoluta, computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de éstos son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social. 21
  • 22. E. SCRL a) Características Principales de Su Constitución La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales. Deberá expresarse necesariamente: • La identidad del socio o socios. • La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada. • Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago. • Los estatutos de la sociedad. • La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas. • La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social. Se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientemente establecer, siempre que no se opongan a las leyes reguladoras. En los estatutos se hará constar, al menos: • La denominación de la sociedad. • El objeto social, determinando las actividades que lo integran. • La fecha de cierre del ejercicio social. • El domicilio social. • El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. • El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley. La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil. b) Requisitos y beneficios de los Socios Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos.4 Entre ellos se encuentran los siguientes: • Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación. • Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios salientes. • Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores. • Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras. • Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad. 22
  • 23. c) Organización Está conformado por: Junta General de Socios: Representa a todos los socios de la empresa. Órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos: • Censura de la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado. • Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y en su caso de auditores de cuentas. • Modificación de los estatutos sociales. • Aumento o reducción del capital social. • Transformación, fusión y escisión de la sociedad. • Disolución de la sociedad. Gerente: Es el encargado de la dirección y administración de la sociedad, goza de las facultades generales y especiales de representante procesal. Los gerentes deben cumplir una serie de requisitos: • No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad, salvo aprobación de la Junta General. • Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que se señale en los estatutos (que podrá ser indefinido) y podrán ser destituidos en cualquier momento por la Junta General, incluso aunque este punto no estuviese incluido en el orden del día. • Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de las sociedades anónimas. • No es necesario que sean socios de la empresa, aunque los estatutos podrán establecer lo contrario, incluso otra serie de requisitos. Sub - Gerente: Reemplaza al gerente en caso de ausencia. d) Duración La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho. e) Otros Características: 23
  • 24. • Es una forma societaria cuyo origen y algunas de sus características son propias de las sociedades personalistas, la responsabilidad de los socios esta limitada a su aporte. • En la S.R.L. el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles. • El número de socios no puede exceder de veinte (20) y no responden personalmente por las obligaciones sociales. • Podrá tener una denominación objetiva o razón social, a la que debe añadirse la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" pudiendo utilizar un nombre abreviado relacionado con la razón social más la sigla S.R.L. Los aportes: • Los aportes están conformados por bienes o derechos que sean susceptibles de ser valorados económicamente y transferidos a la sociedad. • El capital social esta integrado por los aportes de los socios, el mismo que esta dividido en participaciones sociales. F. COSIEDADES CIVILES a) Características Principales de Su Constitución La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios. La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales. El pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a: 1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado 2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado 3. Los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión 4. La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de pérdidas cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración total 5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades 6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial 7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas 8. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria 24
  • 25. 9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social 10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad; y, 11. Las causales particulares de disolución. El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria. La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación " Sociedad Civil " o su expresión abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su expresión abreviada "S. Civil de R. L.". b) Requisitos y beneficios de los Socios Las utilidades o las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo establecido en el pacto social; y a falta de estipulación en proporción a sus aportes. En este último caso, y salvo estipulación diferente, corresponde al socio que sólo pone su profesión u oficio un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas. c) Organización La Administración: La administración de la sociedad se rige, salvo disposición diferente del pacto social, por las siguientes normas: 1. La administración encargada a uno o varios socios como condición del pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada 2. La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede ser revocada en cualquier momento 3. El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido conferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administración en los periodos señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente; y, Junta de socios: La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulación, por capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del artículo anterior al socio que sólo pone su profesión u oficio. Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios. d) Duración Se encontrará inscrita dentro del pacto social e) Otros El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social. 25
  • 26. Las sociedades civiles deberán llevar las actas y registros contables que establece la ley para las sociedades mercantiles. IV. Establecimiento De Sucursales El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración. En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos. La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país. Las Sucursales, salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero. La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle habitualmente actividades en el Perú puede establecer sucursal u oficinas en el país y fijar domicilio en territorio peruano para los actos que practique en el país. De no hacerlo, se le presume domiciliada en Lima. Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes. Donde la sociedad principal responde por las obligaciones de la sucursal. Es nulo todo pacto en contrario. a) Características de su Constitución El establecimiento e inscripción de la sucursal, falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la principal como del de funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el mérito de la escritura pública de constitución. b) Representación Legal El acuerdo de establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del representante legal permanente que goza, cuando menos, de las facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal y de las generales de representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes. Las demás facultades del representante legal permanente constan en el poder que se le otorgue. Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de su nombramiento inscrito en el Registro. El representante legal permanente de una sucursal se rige por las normas establecidas en esta ley para el gerente general de una sociedad, en cuanto resulten aplicables. Al término de su representación por cualquier causa y salvo que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto, debe designar de inmediato un representante legal permanente. 26
  • 27. Si transcurren noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad principal haya acreditado representante legal permanente, el Registro, a petición de parte con legítimo interés económico, cancela la inscripción de la sucursal. La cancelación de la inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad de la sociedad principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de nombramiento de representante legal permanente. La sucursal se cancela por acuerdo del órgano social competente de la sociedad. Su inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada del acuerdo y acompañando un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne las obligaciones pendientes a su cargo que son de responsabilidad de la sociedad. La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura pública inscrita en el Registro que debe contener cuando menos: 1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en el extranjero; 2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen; 3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país. Esta sucursal en el extranjero se disuelve mediante escritura pública inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores y facultándolos para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación. Cuando alguna sociedad participante en una fusión o escisión (ruptura) tiene establecida una sucursal, se procederá de la siguiente manera: 1. La sociedad absorbente o incorporante en la fusión o a la que se transfiere el correspondiente bloque patrimonial en la escisión, asume las sucursales de las sociedades que se extinguen o se escinden, salvo indicación en contrario; y, 2. Para la inscripción en el Registro del cambio de sociedad titular de la sucursal se requiere presentar la certificación expedida por el Registro de haber quedado inscrita la fusión o la escisión en las partidas correspondientes a las sociedades principales participantes. Cuando se trata de sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú participen en una fusión o escisión, se procederá de la siguiente manera. 1. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal originada en la fusión de su principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la fusión ha entrado en vigencia en el lugar de la sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad principal absorbente o incorporante y que ella puede tener sucursales en otro país. 2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal, originada en la escisión de la sociedad principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la escisión ha entrado en vigencia en el lugar de la respectiva sociedad principal; 27
  • 28. el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal y que ella puede tener sucursales en otro país. V. Formas Administrativas Y Tributarias • Formalidades Administrativas La sociedad puede emitir series numeradas de obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus titulares. Una misma emisión de obligaciones puede realizarse en una o más etapas o en una o más series, si así lo acuerda la junta de accionistas o de socios, según el caso. Las obligaciones pueden representarse por títulos, certificados, anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Los títulos o certificados representativos de obligaciones y los cupones correspondientes a sus intereses, en su caso, pueden ser nominativos o al portador, tienen mérito ejecutivo y son transferibles con sujeción a las estipulaciones contenidas en la escritura pública de emisión. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se rigen por las leyes de la materia. La sociedad anónima y la sociedad en comandita por acciones pueden emitir obligaciones convertibles en acciones de conformidad con la escritura pública de emisión, la cual debe contemplar los plazos y demás condiciones de la conversión. La sociedad puede acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones de cualquier clase, con o sin derecho a voto. Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica. Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso. Por la escisión (ruptura, rompimiento) una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para 28
  • 29. conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o, 2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su caso. Se considera reorganización Simple el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes. Otras formas de reorganizaciónSon también formas de reorganización societaria: 1. Las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades escindidas; 2. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma combinada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias escindidas; 3. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades participantes; 4. Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades; y, 5. Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones, fusiones o escisiones. La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro; 2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo; 3. Continuada inactividad de la junta general; 4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente; 5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra; 6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida; 7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410; 8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y, 9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad. Las causales específicas de disolución de sociedades colectivas o en comandita, son: 29
  • 30. La sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los demás socios. En caso de que la sociedad continúe entre los demás socios, reducirá su capital y devolverá la participación correspondiente a quienes tengan derecho a ella, de acuerdo con las normas que regulan el derecho de separación. La sociedad en comandita simple se disuelve también cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio que falta. Si faltan todos los socios colectivos, los socios comanditarios nombran un administrador provisional para el cumplimiento de los actos de administración ordinaria durante el período referido en el párrafo anterior. El administrador provisional no asume la calidad de socio colectivo. La sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados no han aceptado el cargo. El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. • Formalidades Tributarias Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades y sucursales constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan adaptarse a lo establecido en la presente Ley y en sus Disposiciones Transitorias están exentos de todo Tributo. Los derechos de inscripción en el Registro Mercantil se aplicarán reducidos en cincuenta por ciento. Luego de que se informen sobre los requisitos que necesita para que se inscriban y de haber decidido por el tipo de régimen y el tipo de renta que generará, deberán acercarse a la dependencia de la SUNΑT más cercana a su domicilio y proceder a su inscripción. La SUNΑT expedirá la constancia de inscripción que contendrá el número de registro informático, los datos de identificación y los tributos correspondientes del contribuyente. La información que necesita conocer para llevar con éxito su inscripción en la SUNΑT y cumplir con el pago de sus tributos de ley, la encontrará en esta guía de formalización. ¿A qué Régimen Tributario puede acogerse según sea el caso? Si la Inscripción es como Persona Natural pueden acogerse a uno de estos regímenes: • Nuevo Régimen Único Simplificado: Nuevo RUS • Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER • Régimen General del Impuesto a la Renta Si la Inscripción es como Persona Jurídica pueden acogerse a uno de estos regímenes: • Régimen Especial del Impuesto a la Renta − RER • Régimen General del Impuesto a la Renta Las Personas Jurídicas no pueden acogerse al Nuevo RÚS 30
  • 31. Solo están obligados de pagar el IGV, los que se acojan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. RER o al Régimen General del Impuesto a la Renta. Esto quiere decir que las sociedades VI. Todo Sobre EIRL (Ley, Escritura, Patrimonio, Domicilio, Aportes, Socios, Otros). La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada surge como ficción legal pero también como nueva figura jurídica, indirectamente y como proposición manifiesta del Decreto Ley Nº 21435 (Ley de Pequeña Empresa) en mérito a la necesidad imperiosa de crear aquélla como medio idóneo para la prosecución de los fines que pretendía alcanzar; sin embargo, esta Ley se caracterizo más por haber estado revestida de un claro tinte político - propio de la época de su promulgación - muy lejos de los fines que pretendía lograr. Aquélla, fue posteriormente derogada por el Decreto Ley 23189 de 19.7.80 vigente desde el 1.1.82 (reglamentada por D.S. 059-90-TR)- que sí contiene mayor cantidad de normas promocionales -; y, finalmente por el Decreto Legislativo Nº 705 del 5.11.91, siempre que sus normas se le opongan, las mismas que aunadas a la Ley 24062 de 10.1.85 (Ley de Pequeña Empresa Industrial) forman la trilogía legal de la pequeña empresa en el Perú, ente que, en la práctica, se manifestó como el " resultado de supervivencia" común a las familias afectadas por la crisis de los sesenta a los ochenta, en donde el " paisanaje" y el parentesco se confundían con el " negocio salvador " de una económica doméstica agonizante. De este modo, y también por un Decreto Ley ( Nº 21-621 del 14.9.76 ), se crea en el Perú - en donde solo se regulaban formas empresariales asociativas - la EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tras aguardar varios lustros como solución a la forma más usual de negociar en nuestro país: por la empresa ejecutada por una sola persona. De cualquier forma, con ella se dio fin a una serie de distorsiones que se generaban dentro del sistema jurídico comercial peruano, ya que al no contar el micro o pequeño empresario con el molde legal acorde a sus pretensiones, se desnaturalizaba el carácter y esencia de otras formas societarias como las anónimas o de responsabilidad limitada, las que se constituían teniendo –pragmáticamente (expertamente)- como eje a uno sólo de los socios como el único que hacía las veces de "titular", siendo los demás participes " pseudosocios" o testaferros que asentían - por amistad, conveniencia o indiferencia - en prestarse a la ilegalidad trasuntada en una sociedad fantasma pues- como decimos - el empresario individual era el soporte único de la " sociedad ". La E.I.R.L. recoge dos características importantes, conocidas ya en las sociedades comerciales consagradas por Ley, a saber: Primero, una persona jurídica de derecho privado, distinta a su titular y Segundo la responsabilidad limitada al patrimonio de la empresa, señalándose ciertas excepciones a la regla. Con el transcurrir de los años, y si bien la E.I.R.L se mantiene como principal forma empresarial del comercio o industria a pequeña escala- al haber sido uno de los objetivos para su creación según la Ley de Pequeña Empresa aludida, su ámbito ha rebasado los limites impuestos por la última y ya alcanza gestiones empresariales de mediana escala. Al promulgarse el Decreto Ley 21621 se adujo que la norma tenía carácter promocional, hecho que ni en teoría ni en la práctica fue cierto, pues aquélla no contenía ningún beneficio, aliciente o incentivo de índole alguna ( tributario, financiero, administrativo, etc.) para las empresas que se desarrollaran bajo esa modalidad empresarial. NATURALEZA JURIDICA y CARACTER DE LA E.I.R.L.: 31
  • 32. La Naturaleza jurídica de la empresa, que tiene a ésta como su sujeto de derecho y a su patrimonio como su objeto de derecho, no reposa únicamente sobre el Derecho Mercantil, Tributario y Laboral, sino que como producto de las constantes mutaciones de la inventiva también tiene íntimo lazo con aquél conjunto de innovaciones substraídas de la ciencia y técnica. Como se ha anticipado la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada involucra la génesis (raíz, fuente) de una persona jurídica y, como tal, persona distinta a la natural que la constituye en calidad de titular de la misma, " con patrimonio distinto al de " éste y enmarcado dentro del Derecho Privado. El artículo primero de la Ley sustantiva, refiere que la E.I.R.L. es propia y exclusiva de las actividades económica de Pequeña Empresa, pero, no obstante ello y al no verificarse ilicitud en su adopción, hoy es usada también para el ejercicio negocial de medianas empresas. No puede limitarse la capacidad gerencial del titular cuando por su conocimiento, destreza o habilidad sea capaz de administrar una empresa fuera de los alcances que establecía el Decreto Ley 21435; y, es que, el legislador consideró un supuesto " efecto promocional " para ejercer dichos limites, al promulgar la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, efecto que se obvió consciente o inconscientemente, pero de manera expresa; siendo así, es factible que esta especial modalidad constitutiva se acoja en empresas de diferente magnitud. El capital social se distingue completamente del patrimonio social. La empresa individual de responsabilidad limitada ingresa desde el momento de su constitución, a la esfera de otras tantas manifestaciones unilaterales de voluntad, de actos jurídicos unilaterales, como lo son bajo otros ámbitos, la donación o el legado. PATRIMONIO DE LA EMPRESA El articulo 2 º de la Ley 21621 indica que el patrimonio de la empresa se constituye - en un inicio - por los bienes que aporta su titular, agregando que " El valor designado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa". RESPONSABILIDAD DEL TITULAR El articulo 3º de la Ley 21621 señala que " la responsabilidad de la empresa - sea de carácter comercial, civil, laboral, tributario, etc.- esta limitada a su patrimonio ", con las excepciones que se prevén en el artículo 41º en donde el titular responde con su patrimonio si se presentasen las situaciones que allí se expresan, asumiendo cualquier obligación frente a terceros. Si el titular de la empresa no es Gerente de la misma, conforme a lo arriba prescrito, solo responde hasta el monto de su patrimonio. Aquí, no es importante diferenciar entre patrimonio y capital puesto que, por lógica consecuencia, el acreedor podrá afectar solo en patrimonio que " en positivo" posea la empresa. Asimismo, y aunque no se comprueba la autoría material o intelectual, de las faltas cometidas es solidario por las ocasionadas por su Gerente, tal como lo admite también el articulo 41º. DOMICILIO: La Empresa Individual debe ser constituida e inscrita en el Perú, y tener su domicilio en territorio peruano. La posibilidad que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pueda o no desarrollar su objeto social en el extranjero y fije domicilio fuera del país. En este caso, lógicamente será la Ley foránea la encargada de regular su actividad y no gozará de los beneficios que la norma peruana le alcanza. Ello, no debe impedir el acto libre de la persona natural de constituir la empresa en el Perú y luego escoger otro país para ejercerla. 32
  • 33. Que una empresa individual de responsabilidad limitada constituida en el extranjero, pueda desarrollar sus negocios en el Perú. En este último caso, dada la heroica interpretación que debe hacerse de la Ley 21621, debe presumirse que sólo las empresas constituidas en el Perú gozan de los beneficios que la Ley prevé. Consentimos en el hecho que si un peruano ( nato o nacionalizado) constituye una E.I.R.L. en el extranjero inscribiéndola en el Registro Mercantil local acreditando su nacionalidad, debe gozar de los mismos derechos que pueda disfrutar una empresa constituida en territorio peruano. Es decir, cualquier ventaja promocional debe beneficiar al ciudadano peruano y a sus proyectos empresa-riales; pero, ello no debe impedir otros actos que lindarían con la violación a otros derechos elementales como el de la libertad. Las cuestiones de forma no deben menoscabar las de fondo que, al final, son las vitales. CONSTITUCION DE LA EMPRESA La constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada tiene, como se ha expresado, carácter solemne. Por ello, dice la Ley, el titular deberá personal-mente otorgar la escritura pública por la cual se constituye la Empresa, previa a la inscripción obligatoria en el Registro Mercantil respectivo. Sólo la inscripción otorga personalidad jurídica a la Empresa; aunque, es posible que el titular o el representante legal de la E.I.R.L. puedan celebrar actos y/o contratos cuya validez quedará supeditada a la inscripción antedicha. Caso contrario si no se constituye la empresa o no se inscribiera acorde a Ley, los que resulten responsables quedarán sujetos a las acciones legales que terceros interpongan en su contra, debiendo asumir su culpa ilimitadamente y de manera personalísima. En la actualidad, al ser los propios Notarios Públicos los encargados de inscribirlas, las posibilidades de la comisión de actos ilícitos en el tiempo queda reducida a unos cuantos días. Aún mas, cuando los Registros Públicos - al menos en la Capital de la República - inscriben a las E.I.R.L. en solo una semana. CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA: Tan igual como se dispone en la Ley de Sociedades, la Ley 21262 en su articulo 15º señala los datos que debe contener la escritura pública de constitución de una E.I.R.L., en donde es importante rescatar tres aspectos, sin obviar el resto que, si bien son imprescindibles, rozan el clásico cliché constitutivo. Uno de ellos es el valor del patrimonio aportado que, como se infiere líneas arriba, debe entenderse como activos. Asimismo, su diferencia con el capital que viene a ser parte del anterior y que es usado por la empresa para abrir una cuenta a su favor, sirviendo por su carácter de bien líquido para cualquiera de las transacciones comerciales o financieras propias a sus fines. El capital no siempre constituirá la totalidad del patrimonio, pues, como se colige de la Ley, este puede estar compuesto de dinero en efectivo, títulos valores, bienes inmuebles y/o muebles, etc. LOS APORTES En una Empresa Individual la misma que se beneficia con el aporte practicado por esa sola persona natural que luego asume el rol de Titular de la empresa. Así, solamente se admite el aporte, la entrega material o inmaterial de bienes provenientes del acervo patrimonial del titular. Los aportes en dinero se efectúan mediante el depósito - previo a la firma de la escritura pública por el titular - en la Banca comercial a fin de ser acreditado en cuenta a nombre y favor de la E.I.R.L. que se constituye. El mismo trámite se sigue para el caso de aumento de capital. 33
  • 34. Cuando los aportes son no dinerarios bastará insertar, bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los bienes, el mismo que tendrá la calidad de declaración jurada; sustentándose al mismo tiempo la pre-propiedad de ellos. DERECHO DEL TITULAR El Capitulo Cuarto de la Ley 21262 es quizá uno de los mas interesantes de todo el cuerpo legal de la E.I.R.L., al tratar sobre el régimen del derecho del Titular y los casos de transferencia legal que puede sufrir la Empresa en la que puede subrogar (reemplazar) su titularidad por: 1.- Actos inter-vivos 2.- Sucesión mortis causa ( por testamento o declaratoria de herederos) En el primero de los casos el titular puede enajenar su condición y, por ende, la Empresa por: a) Compra-venta b) Permuta c) Donación d) Adjudicación en pago. En cualquiera de estas modalidades la transferencia debe ceñirse a lo que prescriben las reglas correspondientes del Código Civil y de otras leyes de carácter comercial. En la sucesión mortis causa - siendo requisito sine qua non la inscripción el fallecimiento del titular en el Registro Mercantil dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso- pueden presentarse tres situaciones: 1.- Si el sucesor fuera una sola persona natural capaz, ésta adquiere la calidad de Titular de la Empresa. 2.- Si los sucesores fuesen varias personas naturales, el derecho pertenece a todos bajo la forma de condominio y proporcionalmente a sus respectivas participaciones en la sucesión. Sin embargo, esta situación irregular para la naturaleza empresarial de la figura que nos ocupa se mantiene únicamente por el plazo de cuatro años contados desde el fallecimiento del causante durante el cual, por otra ficción legal, se consideran a los condóminos como una sola persona natural. Transcurrido dicho plazo los sucesores deben optar por adjudicar la titularidad de la empresa a uno solo de ellos, luego de la división y partición correspondiente; transferir en conjunto su derecho a una persona natural; o, transformar la empresa en una Sociedad de Responsabilidad Limitada. De no adoptarse ninguna de estas medidas la Empresa se disolverá automáticamente y los sucesores, de presentarse el caso, deberán asumir responsabilidad personal e ilimitada. 3.- Que, la masa hereditaria quede vacante por declaración judicial y los trabajadores de la empresa, constituyéndola como su patrimonio, adopten la forma jurídica de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. De acuerdo a cada uno de las situaciones descritas, la Ley concede treinta días para inscribir la transferencia del derecho del titular por sucesión mortis causa, bajo apercibimiento de disolución de la E.I.R.L. Finalmente, y como cuestión aparte a lo expuesto, debe remarcarse una propiedad básica respecto al derecho del titular: la norma confiere la calidad legal de bien mueble incorporado al capital de la empresa; asimismo, indica que si bien el mismo derecho del titular puede ser gravado o afectado con embargo u otras medidas análogas, estas no inciden sus derechos como órgano de la Empresa, es decir, las facultades de administración aun más si el Titular es al mismo tiempo Gerente, permanecen incólumes. 34
  • 35. VII. BENEFICIOS DE LA FORMALIZACION DE EMPRESAS CON PERSONERÍA JURIDICA. • Participar en concursos públicos y adjudicaciones como proveedor de bienes y servicios. • No tener ninguna limitación para realizar negocios con otras empresas y competir en el mercado nacional e internacional. • Mayor facilidad para acceder al sistema financiero formal. • Participar en programas de apoyo a la micro y pequeña empresa promovidos y ejecutados por el Estado. • En casos fortuitos (perdidas), la empresa responde frente a obligaciones con terceros, solo por el valor del capital aportado. VIII. CUADRO COMPARATIVO Modalidades Empresariales en el Perú Forma individual Formas societarias Modalidad Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Cerrada Sociedad Anónima Características Es constituida por vo- luntad de una sola per- sona. Es una persona jurídica. De 2 a 20 participacionistas. De 2 a 20 accionistas. El accionista que desee transferir sus acciones a otro accionista o a terceros debe comuni- carlo a la sociedad y so- licitar su aprobación. De 2 como mínimo. No existe número máximo. Denominación Tendrá una denomina- ción seguida de las pa- labras «Empresa Indi- vidual de Responsabi- lidad Limitada» o de las siglas «E.I.R.L.». Tendrá una denomina- ción seguida de las pa- labras «Sociedad Co- mercial de Responsabi- lidad Limitada» o de las siglas «S.R.L.». Tendrá una denomina- ción seguida de las pa- labras «Sociedad Anónima Cerrada» o de las siglas «S.A.C.». Tendrá una denominación seguida de las palabras «Sociedad Anónima» o de las siglas «S.A.». Órganos Titular y Gerencia. • Junta General de So- cios. • Gerentes. • Junta General de Accionistas. • Directorio (su nombramiento es opcional). • Gerencia. • Junta General de Accionistas. • Directorio. • Gerencia. Capital social En dinero o bienes muebles o inmuebles. El capital es represen- tado por participacio- nes y cada participa- ción deberá estar paga- da por lo menos en 25%. Los aportes pueden hacerse en moneda nacional y/o extranjera, y en contribuciones tecnológicas intangibles. El capital es representado por acciones y deberá estar suscrito completamente, y cada acción debe ser paga- da en por lo menos 25%. Los aportes pueden hacerse en moneda nacional y/o extranjera, y en contribuciones tecnológicas intangibles. El capital es representado por acciones y deberá estar suscrito completamente, y cada acción deberá ser paga- da en por lo menos 25%. Duración Indeterminada. Determinada o indeterminada. Determinada o indeterminada. Determinada o indeterminada. 35
  • 36. IX. CONCLUSIONES En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la Empresa aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial. El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y sujeto pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones empresariales a nivel mundial son cada vez más rápidas y novedosas. Las sociedades anónimas cerradas poseen muy pocas características que sean obligatorias y que no puedan ser reguladas por la propia voluntad mediante el pacto social o estatuto. Una S.A.C. se caracteriza sobretodo por el afán de mantener un número pequeño de socios (máximo 20 accionistas), que se conocen entre sí, en donde predomina las cualidades personales de los socios antes que el factor capital. Es común encontrar en las S.A.C. pactos estatutarios que limiten la transferencia de las acciones, para evitar la inclusión de nuevos accionistas, pudiendo abarcar inclusive que la transferencia de acciones o la transferencia de cierta clase de acciones quede sometida al consentimiento de la sociedad. Los accionistas de una S.A.C gozan del derecho de adquisición preferente sobre las acciones que se transfieran, como regla general. Sin embargo nada impide que pueda pactarse lo contrario, eliminando por completo el derecho de preferencia. La sociedad tiene el derecho de subrogarse en la posición del adjudicatario para los casos de enajenación forzosa, siempre que el estatuto o pacto social así lo determine. Las acciones de la S.A.C. no pueden ser negociadas en el Mercado Público de Valores pues significaría abrirse al mercado y por ende la apertura de la sociedad a terceros. Cabe en las S.A.C. la posibilidad de funcionar sin directorio ya que su propia naturaleza así lo permite al tratarse de tan pocos accionistas. 36
  • 37. X. BIBLIOGRAFÍA http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26887.pdf LEY 26887 http://peru.smetoolkit.org/peru/es/content/es/758/Organizaci%C3%B3n#1 Consultas http://www.constituyetuempresa.com/carydif.htm Consultas http://www.teleley.com/articulos/art_200309.pdf Criterios de Clasificación de Sociedades http://www.google.com.htm Consultas 37