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LEY Nº 4544



Aprobada en 1ª Vuelta: 13/05/2010 - B.Inf. 16/2010
Sancionada: 03/06/2010
Promulgada: 15/06/2010 - Decreto: 406/2010
Boletín Oficial: 28/06/2010 - Número: 4841

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

                          SANCIONA CON FUERZA DE

                                         LEY

Artículo 1º.- Deróganse los Capítulos II (artículos 42 al 52), III (artículos
53 al 61) y los artículos 68 y 69 del Capítulo V del Título III (De las Faltas) del
Código de Faltas de la Provincia de Río Negro (ley S nº 532).

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Y archívese.



                            ARTÍCULOS DEROGADOS

CAPITULO II
FALTAS RELATIVAS A LAS REUNIONES PUBLICAS (artículos 42 al 52)
ARTICULO 42°: Las asociaciones, agrupaciones o personas que desearen realizar una
reunión pública en plaza, calles o lugares de uso común, deberán solicitar a la autoridad
policial la autorización correspondiente, con una anticipación no inferior a tres días. La
presentación se hará por escrito, ya sea ante la Comisaría del lugar o la Jefatura de
Policía, siendo esta la encargada de autorizar el acto.
ARTICULO 43°: La solicitud deberá contener claramente:
a) Lugar en que se efectuará la reunión;
b) Punto de concentración y recorrido, en caso de tratarse de una manifestación;
c) Día y hora fijado;
d) Objeto de la reunión;
e) Nómina de los principales oradores.
ARTICULO 44°: Las reuniones en plazas, calles o lugares de uso público deberán
realizarse entre las nueve y veintiún horas del día.
ARTICULO 45°: La fecha y hora de presentación del pedido de permiso de reunión
determinarán la prioridad de autorización, cuando dos o más actos se programen para un
mismo sitio, en día y hora coincidentes.
ARTICULO 46°: Ningún pedido para celebrar actos públicos, formulado por
organismos legalmente constituidos, podrá ser denegado sin causa justificada.
ARTICULO 47°: Para realizar reuniones en lugares públicos, abiertos o cerrados con
la finalidad de constituir asociaciones gremiales, económicas, religiosas, sociales,
culturales, deportivas o de cualquier otra índole, será menester solamente dar aviso a la
autoridad policial del lugar, con el objeto de asegurar el normal desarrollo del acto y
mantener el orden de los mismos.
ARTICULO 48°: Las reuniones y desfiles patrióticos, en celebración de fiestas
nacionales o locales, que se efectúen con el auspicio de las autoridades o entidades
reconocidas, no estarán sujetas a los requisitos que expresen los artículos precedentes.
ARTICULO 49°: La autoridad policial procederá a prohibir, interrumpir, suspender
o disolver toda concentración o manifestación pública cuyo desarrollo sea contrario al
orden, la seguridad y la moral pública; prohibir las que usen insignias, símbolos o
saludos que representen a partidos, tendencias o entidades extranjeras contrarias a la
nacionalidad o cuando por cualquier medio, doctrina o manifestación se difundan ideas
tendientes a suplantar el régimen republicano, representativo de gobierno o las
instituciones establecidas por la Constitución Nacional; o cuando se desnaturalice el
motivo de la reunión con desborde o desordenes.
ARTICULO 50°: Se prohibirá las reuniones o manifestaciones públicas en que se
difundan ideas que afectan o sean contrarias:
a) A la cultura, tradiciones o instituciones de la República;
b) A las relaciones amistosas que la Nación mantiene con otros países;
c) Al orden interno, a la paz social y la tranquilidad pública.
ARTICULO 51°: De toda resolución policial; denegatoria o restrictiva para realizar
actos públicos, podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo, dentro de las 24 horas de su
notificación.
ARTICULO 52°: De las infracciones al presente, serán responsables los organizadores
y promotores del acto y se reprimirán siempre que no configuren delitos previstos en el
Código Penal, con las sanciones que establece.

CAPITULO III
FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCION DE LA DECENCIA PÚBLICA
(Artículos 53 al 61)
ARTICULO 53°: Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos moneda
nacional o arresto de un (1) día hasta cinco (5) días, a aquellas personas que:
a) El que con palabra o actos torpes y/u obsenos, ofendieren la decencia pública;
b) El que importunare a otra persona en lugares públicos o de libre acceso público, en
forma ofensiva al mismo o al pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u
obsenos;
c) Al que escribiere o dibujare en los edificios u otros lugares, expuestos al público,
frases o figuras obsenas, como también cualquier forma de propaganda mural, no
autorizada por autoridad competente.
ARTICULO 54°: Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos moneda
nacional o arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que por su culpa se encontrare en
lugar público con vestimentas contrarias a la decencia pública.
ARTICULO 55°: Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a seis mil (6000)
pesos moneda nacional o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) días:
a) El que por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado de
ebriedad;
b) Con multa de dos mil (2.000) a seis mil (6.000) pesos moneda nacional o arresto de
cuatro (4) hasta doce (12) días, el que en igual forma lo hiciere en manifiesto estado de
ebriedad;
ARTICULO 56°: Será reprimido con arresto de cuatro(4) hasta treinta(30) días, el que
por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado escandaloso, bajo
acción o efectos de estupefacientes.
ARTICULO 57°: En los casos de personas que se encontraran bajo los efectos
previstos en los ARTICULO 55 y 56 y aún cuando no se de la condición del escándalo,
la autoridad policial procederá a tomarlas medidas necesarias para el mejor resguardo de
la integridad física de los afectados, y para hacer cesar la infracción o evitar que se
incurra en ella.
ARTICULO 58°: Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000)
pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, la que
ejerciendo la prostitución se ofrezca o incite públicamente de manera molesta para las
personas o en forma escandalosa.
ARTICULO 59°: En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las mismas
circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de dieciocho (18)
años de edad.
ARTICULO 60°: Será reprimida con multa de ochocientos (800) a ocho mil (8.000)
pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta veinte (20) días, el dueño, gerente
administrador, o encargado de negocio público o conductor de transporte colectivo, que
permita la entrada o permanencia en su local o vehículo, de personas en las condiciones
establecidas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57. En caso de reincidencia podrá
ordenarse además la clausura del negocio hasta por el término de treinta (30) días.
ARTICULO 61°: Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce (12000) mil
pesos moneda nacional o arresto de veinte (20) días hasta treinta (30) días, el que sin
estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se
haga menester aunque sea parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso
sexual, lucrando con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades.
Además procederá al decomiso del dinero.

ARTS 68 Y 69 DEL CAPITULO V
FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 68°: Será reprimido con arresto de tres (3) hasta veinticinco (25) días, el
que siendo capaz para trabajar se entregue profesionalmente a la mendicidad o la
vagancia, salvo en este último caso cuando tuviere medios de subsistencias.
ARTICULO 69°: Será reprimido con arresto de trece (13) hasta treinta (30) días, el que
mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios ficticios para suscitar la
piedad.

                      FUNDAMENTOS DE LA REFORMA

        El orden jurídico parte del reconocimiento de la dignidad de la persona y de la
libertad de expresión que le es inherente. De poco valdría reconocer al ser humano su
dignidad de persona, como ente dotado de conciencia, si no se le permite expresar su
libertad de conciencia. Para ello se le reconoce el derecho a unirse con quienes
comparten sus posiciones y a expresarlas públicamente. Existe, pues, una base general
de libertad a la cual se sustraen sólo unas pocas conductas, previamente identificadas en
las leyes penales mediante los tipos legales que, en caso de no estar amparadas por
ningún permiso especial (causa de justificación) constituyen injustos o ilícitos penales.
La protesta que se mantiene dentro de los cauces institucionales no es más que el
ejercicio regular de los derechos constitucionales e internacionales y, por ende, nunca
pueden ser materia de los tipos penales, o sea que no es concebible su prohibición penal.

       El derecho de protesta no solamente existe, sino que está expresamente
reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales universales y
regionales de Derechos Humanos, pues necesariamente está implícito en la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos), en la libertad de opinión y de expresión (artículo 19) y en la
libertad de reunión y de asociación pacífica (artículo 20). Los mismo imponen a todos
los estados el deber de respetar el derecho a disentir y a reclamar públicamente por sus
derechos y no sólo a reservarlos en el fuero interno, sino a expresar públicamente sus
disensos y reclamos. Nadie puede sostener juiciosamente que la libertad de reunión sólo
se reconoce para manifestar complacencia. Además, no sólo está reconocido el derecho
de protesta, sino el propio derecho de reclamo de derechos ante la justicia (artículo 8).

        “No tiene sentido alguno preguntarse en esos casos si se trata de conductas
justificadas por el ejercicio regular de un derecho previsto como fórmula general de la
justificación en el artículo 34 del Código Penal, porque directamente no pueden ser
abarcadas por los tipos penales. Tanto la Constitución Nacional como los tratados
internacionales prohíben a los estados prohibir esas conductas, de modo que, aunque
algunos tipos penales, en el plano del mero análisis exegético, puedan abarcar esas
conductas, un análisis dogmático elemental descarta la tipicidad” (Eugenio Raúl
Zaffaroni).

       El tipo de asociación ilícita fue excesivamente empleado contra las
reivindicaciones laborales cuando las huelgas eran consideradas delitos en las luchas de
los gobiernos europeos contra los socialdemócratas. Por arrastre llega a las legislaciones
modernas con penas relativamente bajas. Por efecto de reformas puntuales en momentos
de violencia política y social, las penas fueron aumentadas hasta los extremos actuales y
no han vuelto a las tradicionales, por mucho que esas circunstancias hayan sido
superadas hace décadas.

        En consecuencia, el ejercicio del derecho de petición a las autoridades, el
público que se reúna para hacerlo, la manifestación pública que lo ejerza, por más que
por su número cause molestias, interrumpa con su paso o presencia la circulación de
vehículos o de peatones, provoque ruidos molestos, deje caer panfletos que ensucian la
calzada, etc., estará ejerciendo un derecho legítimo en el estricto marco institucional.
Queda claro que en estos supuestos las molestias, ruidos, suciedad o interrupción de la
circulación se producen como consecuencia necesaria (un número de personas reunidos
o transitando provoca interrupciones) o usual (usan bombos, estallan cohetes pequeños,
arrojan panfletos, etc.) del número de participantes y de la necesidad de exteriorización
del reclamo y durante el tiempo razonablemente necesario para exteriorizarlo (transitar
por calles, pararse y escuchar discursos, cantar, etcétera).

        “Este es el campo en que con mayor énfasis se intenta elastizar tipos penales o
limitarse al puro análisis exegético, para abarcar las eventuales ilicitudes de la protesta
no institucional por quienes procuran su criminalización y, por cierto, es el terreno en el
cual el derecho penal debe reaccionar con el máximo de cuidado”. “Es lamentable que
se pretenda rastrillar los códigos penales y contravencionales (…) con el objeto de
atrapar estas conductas, que pertenecen al ámbito de ejercicio de la libertad ciudadana”
(Eugenio Raúl Zaffaroni).

      Es sumamente importante recordar que el Código de Faltas de la Provincia de
Río Negro (ley 532) en el título III (título de las faltas) Capítulo II, viola innumerables
leyes internacionales y nacionales que bregan por el derecho de la libertad de opinión,
asociación y protesta.

       El Capítulo III referente a las faltas relativas a la prevención de la decencia
pública, por su parte, dota a la policía de facultades de sanción que deben ser
exclusivamente de los jueces.

        Es necesario recalcar que, la ambigüedad que se encuentra presente en la
redacción de estos artículos, facilita la arbitrariedad del accionar policial fomentando
prácticas que no son acordes al desempeño de sus funciones. En algunos casos, la
presente ley dota al agente de seguridad de la capacidad de encarcelar a un ciudadano
por un lapso de hasta 30 días sin que el mismo pueda comparecer ante un juez de paz.

        Los conceptos “estado escandaloso”, “vestimenta contraria a la decencia
pública”, presentan un nivel de ambigüedad tal que deja a disposición del policía u
agente de seguridad la decisión de cuales son los parámetros de vestimenta apropiados o
cual es el estado al que se designa “escandaloso” estando todo habitante expuesto a la
arbitrariedad del agente de seguridad.

        Además se pueden encontrar, en la articulación de estos capítulos, términos
discriminatorios como por ejemplo la definición de la persona homosexual como
“vicioso sexual”. Este tipo de conceptos dejan ver, no solamente el grado de homofobia
que los redactores de la ley tenían, sino también el anacronismo de estoy capítulos en
particular.

       Es relevante destacar que en el código Penal se pueden encontrar artículos que
bregan por la prevención de la decencia pública y pone en las manos de juez –y a
diferencia de lo que establecen los artículos del Capítulo III- la facultad de sanción.

        En relación al Capítulo V del título anteriormente citado (Título III de las faltas)
se puede apreciar en los artículos 68 y 69 términos carentes de análisis profundo sobre
las razones por las cuales una persona debe mendigar. En estos artículos no se tienen en
cuenta las causas sociales, políticas y económicas que llevan a un ciudadano a tener que
mendigar.

        El menester recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional expone
que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con
control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

        Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que
estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que
pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna”. El desentendimiento del estado respecto a
sus obligaciones con respecto a este artículo en particular constituye una clara
explicación de las causas por las cuales existe la mendicidad.

        En resumen: El capítulo II del titulo “de las faltas” de la ley 532 (Código de
faltas de la Provincia de Río Negro) viola innumerables leyes nacionales e
internacionales referentes a la defensa de la libertad de opinión, asociación y protesta.
Además, los capítulos III y algunos artículos del capítulo V son discriminatorios,
ambiguos y/o anacrónicos dotando a los agentes de seguridad de un excesivo poder
derivado de la arbitrariedad en sus acciones.

                               Por ello:

Autor: Comisión Especial de Derechos Humanos.

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Ley nº 4544 que modifica el Código Contravencional de Río Negro

  • 1. LEY Nº 4544 Aprobada en 1ª Vuelta: 13/05/2010 - B.Inf. 16/2010 Sancionada: 03/06/2010 Promulgada: 15/06/2010 - Decreto: 406/2010 Boletín Oficial: 28/06/2010 - Número: 4841 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Deróganse los Capítulos II (artículos 42 al 52), III (artículos 53 al 61) y los artículos 68 y 69 del Capítulo V del Título III (De las Faltas) del Código de Faltas de la Provincia de Río Negro (ley S nº 532). Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Y archívese. ARTÍCULOS DEROGADOS CAPITULO II FALTAS RELATIVAS A LAS REUNIONES PUBLICAS (artículos 42 al 52) ARTICULO 42°: Las asociaciones, agrupaciones o personas que desearen realizar una reunión pública en plaza, calles o lugares de uso común, deberán solicitar a la autoridad policial la autorización correspondiente, con una anticipación no inferior a tres días. La presentación se hará por escrito, ya sea ante la Comisaría del lugar o la Jefatura de Policía, siendo esta la encargada de autorizar el acto. ARTICULO 43°: La solicitud deberá contener claramente: a) Lugar en que se efectuará la reunión; b) Punto de concentración y recorrido, en caso de tratarse de una manifestación; c) Día y hora fijado; d) Objeto de la reunión; e) Nómina de los principales oradores. ARTICULO 44°: Las reuniones en plazas, calles o lugares de uso público deberán realizarse entre las nueve y veintiún horas del día. ARTICULO 45°: La fecha y hora de presentación del pedido de permiso de reunión determinarán la prioridad de autorización, cuando dos o más actos se programen para un mismo sitio, en día y hora coincidentes. ARTICULO 46°: Ningún pedido para celebrar actos públicos, formulado por organismos legalmente constituidos, podrá ser denegado sin causa justificada. ARTICULO 47°: Para realizar reuniones en lugares públicos, abiertos o cerrados con la finalidad de constituir asociaciones gremiales, económicas, religiosas, sociales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole, será menester solamente dar aviso a la
  • 2. autoridad policial del lugar, con el objeto de asegurar el normal desarrollo del acto y mantener el orden de los mismos. ARTICULO 48°: Las reuniones y desfiles patrióticos, en celebración de fiestas nacionales o locales, que se efectúen con el auspicio de las autoridades o entidades reconocidas, no estarán sujetas a los requisitos que expresen los artículos precedentes. ARTICULO 49°: La autoridad policial procederá a prohibir, interrumpir, suspender o disolver toda concentración o manifestación pública cuyo desarrollo sea contrario al orden, la seguridad y la moral pública; prohibir las que usen insignias, símbolos o saludos que representen a partidos, tendencias o entidades extranjeras contrarias a la nacionalidad o cuando por cualquier medio, doctrina o manifestación se difundan ideas tendientes a suplantar el régimen republicano, representativo de gobierno o las instituciones establecidas por la Constitución Nacional; o cuando se desnaturalice el motivo de la reunión con desborde o desordenes. ARTICULO 50°: Se prohibirá las reuniones o manifestaciones públicas en que se difundan ideas que afectan o sean contrarias: a) A la cultura, tradiciones o instituciones de la República; b) A las relaciones amistosas que la Nación mantiene con otros países; c) Al orden interno, a la paz social y la tranquilidad pública. ARTICULO 51°: De toda resolución policial; denegatoria o restrictiva para realizar actos públicos, podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo, dentro de las 24 horas de su notificación. ARTICULO 52°: De las infracciones al presente, serán responsables los organizadores y promotores del acto y se reprimirán siempre que no configuren delitos previstos en el Código Penal, con las sanciones que establece. CAPITULO III FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCION DE LA DECENCIA PÚBLICA (Artículos 53 al 61) ARTICULO 53°: Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) día hasta cinco (5) días, a aquellas personas que: a) El que con palabra o actos torpes y/u obsenos, ofendieren la decencia pública; b) El que importunare a otra persona en lugares públicos o de libre acceso público, en forma ofensiva al mismo o al pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u obsenos; c) Al que escribiere o dibujare en los edificios u otros lugares, expuestos al público, frases o figuras obsenas, como también cualquier forma de propaganda mural, no autorizada por autoridad competente. ARTICULO 54°: Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que por su culpa se encontrare en lugar público con vestimentas contrarias a la decencia pública. ARTICULO 55°: Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a seis mil (6000) pesos moneda nacional o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) días: a) El que por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado de ebriedad; b) Con multa de dos mil (2.000) a seis mil (6.000) pesos moneda nacional o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) días, el que en igual forma lo hiciere en manifiesto estado de ebriedad; ARTICULO 56°: Será reprimido con arresto de cuatro(4) hasta treinta(30) días, el que por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado escandaloso, bajo acción o efectos de estupefacientes.
  • 3. ARTICULO 57°: En los casos de personas que se encontraran bajo los efectos previstos en los ARTICULO 55 y 56 y aún cuando no se de la condición del escándalo, la autoridad policial procederá a tomarlas medidas necesarias para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados, y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella. ARTICULO 58°: Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, la que ejerciendo la prostitución se ofrezca o incite públicamente de manera molesta para las personas o en forma escandalosa. ARTICULO 59°: En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las mismas circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de dieciocho (18) años de edad. ARTICULO 60°: Será reprimida con multa de ochocientos (800) a ocho mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta veinte (20) días, el dueño, gerente administrador, o encargado de negocio público o conductor de transporte colectivo, que permita la entrada o permanencia en su local o vehículo, de personas en las condiciones establecidas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57. En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio hasta por el término de treinta (30) días. ARTICULO 61°: Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce (12000) mil pesos moneda nacional o arresto de veinte (20) días hasta treinta (30) días, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga menester aunque sea parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual, lucrando con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades. Además procederá al decomiso del dinero. ARTS 68 Y 69 DEL CAPITULO V FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD ARTICULO 68°: Será reprimido con arresto de tres (3) hasta veinticinco (25) días, el que siendo capaz para trabajar se entregue profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo en este último caso cuando tuviere medios de subsistencias. ARTICULO 69°: Será reprimido con arresto de trece (13) hasta treinta (30) días, el que mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios ficticios para suscitar la piedad. FUNDAMENTOS DE LA REFORMA El orden jurídico parte del reconocimiento de la dignidad de la persona y de la libertad de expresión que le es inherente. De poco valdría reconocer al ser humano su dignidad de persona, como ente dotado de conciencia, si no se le permite expresar su libertad de conciencia. Para ello se le reconoce el derecho a unirse con quienes comparten sus posiciones y a expresarlas públicamente. Existe, pues, una base general de libertad a la cual se sustraen sólo unas pocas conductas, previamente identificadas en las leyes penales mediante los tipos legales que, en caso de no estar amparadas por ningún permiso especial (causa de justificación) constituyen injustos o ilícitos penales. La protesta que se mantiene dentro de los cauces institucionales no es más que el ejercicio regular de los derechos constitucionales e internacionales y, por ende, nunca pueden ser materia de los tipos penales, o sea que no es concebible su prohibición penal. El derecho de protesta no solamente existe, sino que está expresamente reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales universales y
  • 4. regionales de Derechos Humanos, pues necesariamente está implícito en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), en la libertad de opinión y de expresión (artículo 19) y en la libertad de reunión y de asociación pacífica (artículo 20). Los mismo imponen a todos los estados el deber de respetar el derecho a disentir y a reclamar públicamente por sus derechos y no sólo a reservarlos en el fuero interno, sino a expresar públicamente sus disensos y reclamos. Nadie puede sostener juiciosamente que la libertad de reunión sólo se reconoce para manifestar complacencia. Además, no sólo está reconocido el derecho de protesta, sino el propio derecho de reclamo de derechos ante la justicia (artículo 8). “No tiene sentido alguno preguntarse en esos casos si se trata de conductas justificadas por el ejercicio regular de un derecho previsto como fórmula general de la justificación en el artículo 34 del Código Penal, porque directamente no pueden ser abarcadas por los tipos penales. Tanto la Constitución Nacional como los tratados internacionales prohíben a los estados prohibir esas conductas, de modo que, aunque algunos tipos penales, en el plano del mero análisis exegético, puedan abarcar esas conductas, un análisis dogmático elemental descarta la tipicidad” (Eugenio Raúl Zaffaroni). El tipo de asociación ilícita fue excesivamente empleado contra las reivindicaciones laborales cuando las huelgas eran consideradas delitos en las luchas de los gobiernos europeos contra los socialdemócratas. Por arrastre llega a las legislaciones modernas con penas relativamente bajas. Por efecto de reformas puntuales en momentos de violencia política y social, las penas fueron aumentadas hasta los extremos actuales y no han vuelto a las tradicionales, por mucho que esas circunstancias hayan sido superadas hace décadas. En consecuencia, el ejercicio del derecho de petición a las autoridades, el público que se reúna para hacerlo, la manifestación pública que lo ejerza, por más que por su número cause molestias, interrumpa con su paso o presencia la circulación de vehículos o de peatones, provoque ruidos molestos, deje caer panfletos que ensucian la calzada, etc., estará ejerciendo un derecho legítimo en el estricto marco institucional. Queda claro que en estos supuestos las molestias, ruidos, suciedad o interrupción de la circulación se producen como consecuencia necesaria (un número de personas reunidos o transitando provoca interrupciones) o usual (usan bombos, estallan cohetes pequeños, arrojan panfletos, etc.) del número de participantes y de la necesidad de exteriorización del reclamo y durante el tiempo razonablemente necesario para exteriorizarlo (transitar por calles, pararse y escuchar discursos, cantar, etcétera). “Este es el campo en que con mayor énfasis se intenta elastizar tipos penales o limitarse al puro análisis exegético, para abarcar las eventuales ilicitudes de la protesta no institucional por quienes procuran su criminalización y, por cierto, es el terreno en el cual el derecho penal debe reaccionar con el máximo de cuidado”. “Es lamentable que se pretenda rastrillar los códigos penales y contravencionales (…) con el objeto de atrapar estas conductas, que pertenecen al ámbito de ejercicio de la libertad ciudadana” (Eugenio Raúl Zaffaroni). Es sumamente importante recordar que el Código de Faltas de la Provincia de Río Negro (ley 532) en el título III (título de las faltas) Capítulo II, viola innumerables
  • 5. leyes internacionales y nacionales que bregan por el derecho de la libertad de opinión, asociación y protesta. El Capítulo III referente a las faltas relativas a la prevención de la decencia pública, por su parte, dota a la policía de facultades de sanción que deben ser exclusivamente de los jueces. Es necesario recalcar que, la ambigüedad que se encuentra presente en la redacción de estos artículos, facilita la arbitrariedad del accionar policial fomentando prácticas que no son acordes al desempeño de sus funciones. En algunos casos, la presente ley dota al agente de seguridad de la capacidad de encarcelar a un ciudadano por un lapso de hasta 30 días sin que el mismo pueda comparecer ante un juez de paz. Los conceptos “estado escandaloso”, “vestimenta contraria a la decencia pública”, presentan un nivel de ambigüedad tal que deja a disposición del policía u agente de seguridad la decisión de cuales son los parámetros de vestimenta apropiados o cual es el estado al que se designa “escandaloso” estando todo habitante expuesto a la arbitrariedad del agente de seguridad. Además se pueden encontrar, en la articulación de estos capítulos, términos discriminatorios como por ejemplo la definición de la persona homosexual como “vicioso sexual”. Este tipo de conceptos dejan ver, no solamente el grado de homofobia que los redactores de la ley tenían, sino también el anacronismo de estoy capítulos en particular. Es relevante destacar que en el código Penal se pueden encontrar artículos que bregan por la prevención de la decencia pública y pone en las manos de juez –y a diferencia de lo que establecen los artículos del Capítulo III- la facultad de sanción. En relación al Capítulo V del título anteriormente citado (Título III de las faltas) se puede apreciar en los artículos 68 y 69 términos carentes de análisis profundo sobre las razones por las cuales una persona debe mendigar. En estos artículos no se tienen en cuenta las causas sociales, políticas y económicas que llevan a un ciudadano a tener que mendigar. El menester recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional expone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
  • 6. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. El desentendimiento del estado respecto a sus obligaciones con respecto a este artículo en particular constituye una clara explicación de las causas por las cuales existe la mendicidad. En resumen: El capítulo II del titulo “de las faltas” de la ley 532 (Código de faltas de la Provincia de Río Negro) viola innumerables leyes nacionales e internacionales referentes a la defensa de la libertad de opinión, asociación y protesta. Además, los capítulos III y algunos artículos del capítulo V son discriminatorios, ambiguos y/o anacrónicos dotando a los agentes de seguridad de un excesivo poder derivado de la arbitrariedad en sus acciones. Por ello: Autor: Comisión Especial de Derechos Humanos.