La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
Restricciones a la libertad de expresión
1. Red de Información Jurídica
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Las restricciones a la libertad de expresión *
1. Las características de las restricciones
2. Los objetivos legítimos que justifican las restricciones
3. La aplicación de las restricciones
4. A manera de conclusión
La libertad de expresión es un derecho fundamental que puede ser objeto de restricciones. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que el término restricción debe ser entendido como aquella "conducta definida legalmente como generadora de
responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión" (1).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13º inciso 2º) establece los lineamientos que deben observarse para
establecer estas restricciones. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "resulta contradictorio con
la Convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención" (2) (subrayado nuestro). En otros
términos, "una restricción a la libertad de expresión puede ser o no violatoria de la Convención, según se ajuste o no a los términos en
que dichas restricciones están autorizadas por el artículo 13º inciso 2º (de la Convención Americana)" (3).
A continuación analizamos las características de las restricciones a la libertad de expresión, los motivos u objetivos legítimos que las
justifican y los criterios a considerar al momento de aplicarlas.
1. Las características de las restricciones
Las restricciones a la libertad de expresión deben estar previstas en una ley. Se requiere asimismo que se encuentren orientadas a
proteger objetivos legítimos y que sean necesarias para lograr esa protección. Además, las restricciones no pueden ser aplicadas en
forma previa a la difusión de una idea o información sino en forma posterior.
1.1. Las restricciones deben estar fijadas por la ley
Las restricciones a la libertad de expresión deben estar previstas en una ley. Este mandato se encuentra consagrado en las normas
internacionales sobre derechos humanos.
En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19º inciso 3º) señala que el ejercicio de la libertad de
expresión "puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley" (subrayado
nuestro). Al interpretar los alcances de esta disposición, el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión ha señalado que
la expresión fijadas por la ley supone "que las restricciones y limitaciones del derecho a la libertad de expresión deben haber sido
promulgadas oficialmente por ley. (...) Toda injerencia fundada únicamente en disposiciones administrativas viola prima facie el artículo
19º (del Pacto)." (4)
En similar dirección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13º inciso 2º) señala que el ejercicio de la libertad
de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a "responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley" (subrayado nuestro). Asimismo, el artículo 30º de la Convención contiene una disposición de alcance general, aplicable
también a la norma específica sobre libertad de expresión, en la cual se establece que las restricciones permitidas por la Convención
de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas "sino conforme a leyes que se dictaren por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (subrayado nuestro). Al interpretar los alcances del artículo 30º
de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado (5):
- No es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30º de la Convención, como sinónimo de cualquier norma jurídica,
pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin
otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.
- La expresión leyes utilizada por el artículo 30º de la Convención no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma
jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho
2. interno de cada Estado. En consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30º son actos normativos emanados del Poder
Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte,
tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.
- Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales
delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley
delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse
para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención.
Al analizar las normas del tratado europeo sobre derechos humanos, en donde se establece que las restricciones a la libertad de
expresión deben estar "previstas por la ley" (6), Francisco Fernández Segado señala que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la ley que establece la restricción debe ser asimismo accesible y previsible.
La necesidad de que la ley sea accesible implica que toda persona debe estar en posibilidad de conocer qué tipo de manifestaciones
de la libertad de expresión pueden dar lugar a responsabilidades. Al comentar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en relación a este tema, Fernández Segado nos comenta que éste "resuelve acerca de esta condición a la vista de las
circunstancias de cada caso concreto, si bien con una gran flexibilidad; para dar por cumplida esta condición, le basta a la instancia
europea con constatar que los demandantes dispusieron de antecedentes suficientes en las circunstancias de la causa sobre la
existencia de la ley" (7).
Por otro lado, la necesidad de que la ley sea previsible implica que ésta debe establecer en forma clara cuáles son las manifestaciones
del ejercicio de la libertad de expresión que pueden dar lugar a responsabilidades. Si bien las normas pueden contener una redacción
poco precisa, en tanto normas de alcance general cuya aplicación e interpretación dependerá de cada circunstancia, dicha imprecisión
no debe ser de tal manera que las personas no puedan prever hasta un extremo razonable, dadas las circunstancias, las
consecuencias de un determinado acto (8).
1.2. Las restricciones deben orientarse a proteger un objetivo legítimo
Las restricciones a la libertad de expresión deben estar justificadas en la necesidad de proteger un objetivo legítimo. Las normas
internacionales sobre derechos humanos señalan cuáles pueden ser estos fines u objetivos cuya tutela justifica establecer una
restricción a la libertad de expresión.
En este sentido, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19º inciso 3º) como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 13º inciso 2º) señalan que las restricciones a la libertad de expresión sólo pueden establecerse a
fin de:
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
Proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Asimismo, tanto el Pacto Internacional (artículo 20º) como la Convención Americana (artículo 13º inciso 5º) señalan que:
Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra.
Estará prohibida por ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad, la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas.
Por lo tanto, toda restricción a la libertad de expresión debe fundamentarse en alguna de las causales que de modo taxativo son
mencionadas en los tratados sobre derechos humanos. Cualquier restricción que no se base en alguno de estos objetivos resulta
incompatible con la libertad de expresión. Como se señaló anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado
que "una restricción puede o no ser violatoria de la Convención, según se ajuste o no a los términos en que dichas restricciones están
autorizadas por el artículo 13º inciso 2º" (9).
Pero no basta invocar los objetivos legítimos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos para justificar una restricción a la
libertad de expresión. Se requiere asimismo acreditar que esos objetivos legítimos podrían verse afectados como consecuencia del
ejercicio de este derecho fundamental. En este sentido, se debe analizar si existe una relación entre la restricción a la libertad de
expresión y la protección de los objetivos legítimos mencionados en las normas internacionales.
Así por ejemplo, las denominadas leyes de desacato o vilipendio han sido justificadas en la protección del orden público, en tanto el
normal desarrollo de las actividades de los funcionarios públicos podría ser afectado por las críticas o expresiones ofensivas en su
contra. Por ese motivo, las leyes de desacato penalizan la expresión que ofende, insulta o amenaza a los funcionarios públicos en el
desempeño de sus funciones oficiales. Se trata, como se puede deducir de su contenido, de normas que establecen una restricción
arbitraria a la libertad de expresión, pues bajo el pretexto de garantizar el orden público se sancionan aquellas expresiones críticas
contra las autoridades estatales (10). Por estas razones, las leyes de desacato son consideradas como normas que atentan contra la
libertad de expresión.
3. El contenido de los objetivos legítimos cuya protección puede ser invocada como justificación para restringir la libertad de expresión
serán objeto de desarrollo en la sección 2 de este capítulo.
1.3. Las restricciones deben ser necesarias para lograr la protección de un objetivo legítimo
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19º inciso 3º) como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 13º inciso 2º) señalan que las restricciones que se establezcan a la libertad de expresión deben ser "necesarias
para asegurar" la protección de los objetivos legítimos a los que se hizo referencia en el acápite anterior.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "las restricciones autorizadas (por la Convención) para la
libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar " la obtención de ciertos fines legítimos, es decir que no basta que la
restricción sea útil para la obtención de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es
decirque no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la
Convención" (11) (subrayado nuestro).
Así por ejemplo, al resolver una consulta sobre si la colegiación obligatoria de los periodistas, fundamentada en la necesidad de
garantizar su independencia y libertad, era compatible con la Convención, la Corte Interamericana consideró que dicha medida "no se
ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de la Convención, porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la
libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo
restringido de la comunidad." (12)
Tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a una disposición similar del tratado
europeo sobre derechos humanos (13), la Corte Interamericana ha precisado una serie de aspectos en relación a este tema. En este
sentido ha señalado:
"Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó
que " necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la existencia de una "necesidad social imperiosa" y que para que una
restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". Esta conclusión, que es igualmente
aplicable a la Convención Americana, sugiere que la " necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de
expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar,
no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la
Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la
necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho
proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al
logro de ese legítimo objetivo. (14)
En este sentido, para acreditar la necesidad de establecer una restricción a la libertad de expresión no basta con señalar que ésta
resulta útil para proteger un objetivo legítimo, sino que debe acreditarse que no existe otra opción a través de la cual se pueda
alcanzar esa tutela. En caso sea necesario establecer la restricción, ésta debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de esa finalidad. Para determinar la proporción de la restricción se debe analizar la relación entre el interés
público por conocer determinada idea o información y la protección de los objetivos legítimos que justifican la restricción.
Por lo tanto, se pueden presentar situaciones en donde a pesar de existir un objetivo legítimo que justifica la restricción a la libertad de
expresión, la medida adoptada resulta desproporcionada.
Así por ejemplo, en Colombia una norma establecía que durante los treinta días anteriores a una elección, ningún medio de
comunicación social podía difundir encuestas de opinión, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el
resultado de la elección (15). Al analizar esta norma, la Corte Constitucional de Colombia señaló que la misma era contraria a la
libertad de expresión. Entre sus argumentos, la Corte señaló que "al ser de interés general el conocimiento de la opinión sobre los
hechos que reflejan las encuestas, su restricción por el término de treinta días antes de la jornada electoral, se torna en injusta,
inconveniente e inoportuna, pues es un contrasentido que en el momento en que se requiere de mayor información, como capacitación
previa para la decisión política de los electores, se les prive del conocimiento de un factor, de interés, cual es la opinión de un sector
de la sociedad. "No obstante lo anterior, la Corte reconoció la conveniencia de que la ley establezca un razonable margen de reflexión,
para que el elector pueda serenamente, y sin la presión externa de los medios de comunicación –ejercida a través de la difusión de
discursos, declaraciones, propaganda de partidos y movimientos políticos y sus candidatos, y también de la divulgación de encuestas
de opinión–, reflexionar sobre la decisión que haya de tomar en las urnas. Para la Corte, "en ningún momento debe ser el ciudadano
tan consciente de su carácter de titular de la soberanía como cuando se encuentra en trance de sufragar. Pero extender estas
limitaciones más allá de lo razonable equivale a vulnerar su derecho a la información y a los medios de comunicación su derecho de
informar". (16)
1.4. Las restricciones se aplican en forma posterior al ejercicio de la libertad de expresión
Una de las obligaciones del Estado respecto a la libertad de expresión consiste en respetar su ejercicio, lo que implica que debe
abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a limitar la libre circulación de ideas e informaciones. Una de las formas más radicales
4. de afectar la libertad de expresión es la censura previa, que consiste en "el control y veto de la información antes de que ésta sea
difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a
la libertad de expresión e información" (17).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos se pronuncia sobre la censura previa y la prohíbe en forma categórica en su
artículo 13º inciso 2º, el cual señala que el ejercicio de la libertad de expresión "no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores".
En este sentido, las restricciones a la libertad de expresión no pueden dar lugar a una censura previa sino sólo a responsabilidades
posteriores. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ratificado esta idea y ha señalado que "el abuso de la libertad de
expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya
cometido" (18).
Sobre este tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente (19):
- La Convención Americana permite la imposición de restricciones sobre el derecho de libertad de expresión con el fin de proteg er a la
comunidad de ciertas manifestaciones ofensivas y para prevenir el ejercicio abusivo de ese derecho. El artículo 13 autoriza algunas
restricciones al ejercicio de este derecho, y estipula los límites permisibles y los requisitos necesarios para poner en práctica estas
limitaciones. El principio estipulado en ese artículo es claro en el sentido de que la censura previa es incompatible con el pleno goce
de los derechos protegidos por el mismo. (... ) La única restricción autorizada por el artículo 13 es la imposición de responsabilidad
ulterior. (...) -subrayado nuestro-
- El artículo 13º de la Convención determina que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en el
mismo, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior. El ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión
no puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación. Como lo señala la misma disposición, quien ha ejercido ese derecho en forma
abusiva, debe afrontar las consecuencias ulteriores que le incumban. -subrayado nuestro-
- La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párrafo 4 del artículo 13 (20), es absoluta.
Por lo tanto, toda evaluación sobre si el ejercicio de la libertad de expresión contravino alguna de las restricciones previstas legalmente
se realiza en forma posterior a la difusión de una idea o información. Bajo ninguna circunstancia ese análisis puede efectuarse en
forma previa.
2. Los objetivos legítimos que justifican las restricciones
Hemos señalado que las restricciones a la libertad de expresión solamente pueden establecerse con la finalidad de proteger
determinados objetivos legítimos, los cuales se encuentran señalados en las normas internacionales sobre derechos humanos. A
continuación ofrecemos algunos alcances generales sobre estos.
1. Respeto a los derechos o la buena reputación de las personas
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13 inciso 2 literal a) como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19 inciso 3 literal a), señalan que las restricciones a la libertad de expresión pueden establecerse con el
objetivo de respetar los derechos o la buena reputación de las personas.
En el texto de estas normas internacionales se realiza una referencia general a los "derechos de los demás" y mencionan en particular
uno de ellos, la reputación. Como parte de los derechos que pueden justificar una restricción a la libertad de expresión sólo pueden
considerarse aquellos que podrían verse afectados por la difusión de una idea o información.
Como ejemplo de estas restricciones se pueden mencionar aquellas previstas para proteger el derecho al honor y el derecho a la
intimidad.
En el caso del honor, las normas legales por lo general prohíben la difamación, la injuria y la calumnia, en tanto son las formas más
frecuentes de afectar este derecho fundamental. En términos generales, la difamación es el nombre que se le da al acto en virtud del
cual a una persona se le atribuye un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. La calumnia es
una modalidad de difamación, en tanto consiste en atribuir falsamente a otra persona un delito. Finalmente, la injuria es el acto por
medio del cual a una persona se le ofende o ultraja con palabras o gestos.
En el caso del derecho a la intimidad, las normas legales prohíben la difusión de hechos que se vinculan con la intimidad de una
persona sin contar con su consentimiento.
El respeto a los derechos de los demás, en el sentido general que emplean las normas internacionales, también comprende los
derechos de aquellos grupos que requieren una protección especial, como por ejemplo, los niños y las niñas. En este sentido, existen
5. restricciones a la libertad de expresión que se encuentran amparadas en la necesidad de protegerlos ante la exposición de hechos de
violencia o de contenido sexual explícito. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de las normas que prohíben la transmisión a través de la
televisión de programas con este tipo de contenido durante el denominado "horario protegido" u "horario familiar".
2.2. La protección de la seguridad nacional
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13 inciso 2 literal b) como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19 inciso 3 literal b), señalan que las restricciones a la libertad de expresión pueden establecerse con el
objetivo de proteger la seguridad nacional.
A fin de lograr este objetivo, las normas legales por lo general prohíben revelar o hacer accesible al público en general, información
secreta que pueda poner en peligro la seguridad nacional (21). En estos casos, la interpretación de lo que se entiende por seguridad
nacional resulta indispensable para analizar si la restricción guarda relación con el objetivo que se desea alcanzar.
De acuerdo al Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, esta restricción debe aplicarse "únicamente en los casos
más graves, cuando exista una amenaza política o militar directa contra todo el país". Para el Relator, "el objetivo de proteger la
seguridad nacional, perfectamente legítimo, no debe ser invocado a la ligera por los gobiernos para justificar infracciones del derecho a
la libertad de expresión que serían innecesarias e inadmisibles porque no satisfacen la finalidad declarada" (22).
Sin lugar a dudas, la jurisprudencia constitucional de cada país tiene que realizar una labor de interpretación sobre lo que debe
entenderse por seguridad nacional, a efectos de aplicar ese concepto al análisis de las restricciones que por este motivo se
establezcan a la libertad de expresión. Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que el concepto de seguridad
nacional "implica un peligro grave para la integridad territorial, para el Estado de Derecho, para el orden constitucional establecido; es
la violencia contra el Estado y afecta los cimientos del orden democrático" (23).
2.3. La protección del orden público
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13 inciso 2 literal b) como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19 inciso 3 literal b), señalan que las restricciones a la libertad de expresión pueden establecerse con el
objetivo de proteger el orden público.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "una acepción posible del orden público dentro del marco de la
Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base
de un sistema coherente de valores y principios" (24). Por su parte, el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión,
admitiendo como premisa que la noción de orden público es en sí misma vaga, estima que ella incluye "la defensa del orden y
prohibición del delito", así como los "principios fundamentales universalmente reconocidos en los que se basa una sociedad
democrática y que permiten el respeto de los derechos humanos" (25).
Sin embargo, tanto la Corte Interamericana como el Relator de Naciones Unidas no dejan de lado el hecho que el concepto de orden
público es en sí mismo poco preciso y que su uso podría dar lugar a arbitrariedades contra la libertad de expresión. Al respecto, la
Corte Interamericana ha señalado que de ninguna manera podría invocarse el orden público como medio para suprimir un derecho
garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real. En este sentido recuerda que el artículo 29º inciso
a) de la Convención Americana señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de "permitir a alguno de
los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos
en mayor medida que la prevista en ella". Para la Corte, en cuanto se invoque como fundamento de limitaciones a los derechos
humanos, el concepto de orden público debe ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una
sociedad democrática, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin
de la Convención (26).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de analizar este tema a propósito de un Opinión Consultiva que
emitió sobre las leyes que establecen la colegiación obligatoria de periodistas, y que eran justificadas en la necesidad de garantizar el
orden público.
Para la Corte, la vigencia de estas normas origina una serie de problemas para quienes ejercen el periodismo sin encontrarse
colegiados. En este sentido señaló que por efecto de la colegiación obligatoria de los periodistas, la responsabilidad, incluso penal, de
los no colegiados puede verse comprometida si invaden lo que, según esas leyes, constituye ejercicio profesional del periodismo. En
consecuencia, la Corte entiende que la colegiación obligatoria "envuelve una restricción al derecho de expresarse de los no
colegiados, lo que obliga a examinar si sus fundamentos caben dentro de los considerados legítimos por la Convención para
determinar si tal restricción es compatible con ella." (27)
El alegato según el cual la colegiación obligatoria es el modo de organizar el ejercicio de las profesiones en general y que ello justifica
que también los periodistas se sometan a dicho régimen, implicaba la idea de que tal colegiación se basaba en el orden público. Al
analizar este tema la Corte señaló (28):
6. - La organización de las profesiones en general en colegios profesionales no es contraria a la Convención sino que constituye un
medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se entiende el orden
público como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema
coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.
- Sin embargo, el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en
su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el
debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. En este sentido, también interesa al orden público
democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser
humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.
- En tanto la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática e indispensable para la
formación de la opinión pública, el periodismo no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través
de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado
colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a
todo ser humano.
- En consecuencia, las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el
derecho a la libertad de expresión que reconoce a todo ser humano el artículo 13º de la Convención, lo cual infringe principios
primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.
En base a estos argumentos, la Corte concluyó que no es compatible con la Convención Americana una ley de colegiación obligatoria
de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados
en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el
artículo 13º inciso 2º de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria del derecho de toda persona a buscar y difundir
informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, así como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin
trabas (29).
2.4. La protección de la salud pública
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13 inciso 2 literal b) como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19 inciso 3 literal b), señalan que las restricciones a la libertad de expresión pueden establecerse con el
objetivo de proteger la salud pública.
Como ejemplo de estas restricciones se pueden establecer normas que prohíban o limiten en alguna medida la difusión de
propaganda o publicidad de productos o prácticas cuyo contenido pueda afectar la salud. Así por ejemplo, en España, la Ley 25/1994,
por la que se regulan las actividades de radiodifusión televisiva (30), prohíbe en su artículo 10 la publicidad por televisión de cualquier
forma, directa o indirecta, de cigarrillos y demás productos del tabaco. Otro ejemplo serían aquellas normas que restrinjan la publicidad
de bebidas alcohólicas o de tabaco por televisión durante el denominado "horario protegido" u "horario familiar"; permitiendo que esos
avisos puedan ser transmitidos en un horario para adultos o que puedan ser difundidos por otras vías (prensa, paneles publicitarios,
etc.).
En relación a este tema, el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión ha señalado asimismo que "en el interés de la
salud pública se pueden prohibir las publicaciones engañosas sobre sustancias que amenazan la salud o sobre prácticas sociales o
culturales que afectan negativamente la salud" (31).
2.5. La protección de la moral pública
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13 inciso 2 literal b) como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19 inciso 3 literal b), señalan que las restricciones a la libertad de expresión pueden establecerse con el
objetivo de proteger la moral pública.
El Comité de Derechos Humanos ha reconocido que la moral pública varía ampliamente, que no existe un principio aplicable
universalmente y que por lo tanto se debe permitir cierto margen de discrecionalidad a las autoridades nacionales a efectos de
determinar las restricciones justificadas en la protección de la moral pública (32). Sin embargo, entendemos que este margen de
discrecionalidad no puede dejar de lado el hecho que toda restricción a la libertad de expresión no sólo debe justificarse en la
protección de un objetivo legítimo, en este caso la moral pública, sino que asimismo debe acreditarse que dicha medida es necesaria
para lograr ese objetivo.
Sobre este tema, el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión ha señalado que si bien las morales públicas pueden
ser muy diferentes y dependen en gran medida del contexto nacional, incluidos sus aspectos culturales, lo que implica dejar a los
Estados un margen de valoración al respecto, las restricciones a la libertad de expresión bajo el criterio de la moral pública no
7. deberían aplicarse de modo que fomenten el prejuicio y la intolerancia. Además, reconoce la importancia de proteger la libertad de
expresión de opiniones minoritarias, incluidas las opiniones que podrían ser ofensivas o molestas para la mayoría (33).
En tanto se admite que el concepto de moral pública es relativo y cambiante, el análisis de las restricciones a la libertad de expresión
que se basen en este criterio debe tomar en consideración ambos aspectos. De lo contrario, una restricción puede permanecer en el
ordenamiento jurídico de un Estado sólo con el objetivo de mantener o perpetuar prejuicios o promover la intolerancia contra grupos
que tienen una forma de pensar distinta a la de la mayoría.
Al analizar la moral pública como una restricción a la libertad de expresión, Human Rights Watch nos dice que se debe distinguir entre
el fomento de la conducta inmoral, que puede ser un motivo legítimo para la aplicación de restricciones, y la expresión de opiniones
disidentes o la ruptura de tabúes sobre asuntos morales. Para esta institución, la protección de la moral pública no puede servir como
fundamento para restringir "el derecho a criticar o cuestionar un valor o defender un valor enfrentado" (34).
2.6. Prohibición de toda propaganda en favor de la guerra y de toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13º inciso 5º) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 20º, incisos 1º y 2º) señalan que estará prohibida toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
Respecto a este tema, el Comité de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:
"En el artículo 20 del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se establece que toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán
prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad
de expresión enunciado en el artículo 19 (del Pacto), cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales. La prohibición
establecida en el párrafo 1 (del artículo 20 del Pacto) abarca toda forma de propaganda que amenace con un acto de agresión o de
quebrantamiento de la paz contrario a la Carta de las Naciones Unidas o que pueda llevar a tal acto, mientras que el párrafo 2 (del
artículo 20 del Pacto) está dirigido contra toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia, tanto si tal propaganda o apología tiene fines internos al Estado de que se trate como si
tiene fines externos a ese Estado. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 no prohíben la apología del derecho soberano a la
defensa nacional ni del derecho de los pueblos a la libre determinación y a la independencia conforme a la Carta de las Naciones
Unidas. Para que el artículo 20 llegue a ser plenamente eficaz debería existir una ley en la que se dejase bien sentado que la
propaganda y la apología en él descritas son contrarias a la política del Estado y en la que se estableciese una sanción adecuada en
caso de incumplimiento. El Comité estima, por lo tanto, que los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, deben tomar las medidas
necesarias para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 20 y deben ellos mismos abstenerse de toda propaganda o
apología de esa naturaleza" (35). -subrayado nuestro-
2.8. Las justas exigencias del bien común
El artículo 32º inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los derechos de cada persona están
limitados, entre otros aspectos, "por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de analizar la invocación de "las justas exigencias del bien común" como justificación
para establecer una restricción a la libertad de expresión. Sin embargo, debe señalarse que este caso fue excepcional, en tanto se
trató de uno de los motivos alegados, en una solicitud de Opinión Consultiva a la Corte, para justificar las normas sobre colegiación
obligatoria de periodistas (36). De acuerdo a la Corte, en aquellos casos en que la Convención establece en forma expresa
restricciones a los derechos que ella reconoce, no cabe invocar las restricciones de alcance general, como el bien común, previstas en
el artículo 32º inciso 2º de la Convención. En este sentido ha señalado:
"(...) es válido sostener, en general, que el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención (Americana) debe armonizarse
con el bien común. Ello no indica, sin embargo, que, en criterio de la Corte, el artículo 32.2 sea aplicable en forma automática e
idéntica a todos los derechos que la Convención protege, sobre todo en los casos en que se especifican taxativamente las causas
legítimas que pueden fundar las restricciones o limitaciones para un derecho determinado. El artículo 32.2 contiene un enunciado
general que opera especialmente en aquellos casos en que la Convención, al proclamar un derecho, no dispone nada en concreto
sobre sus posibles restricciones legítimas" (37). (subrayado nuestro)
Sobre el concepto de bien común, la Corte Interamericana ha señalado que éste constituye "(un) referente a las condiciones de la vida
social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores
democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se
fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la
persona humana (...)" (38).
A continuación se presentan los argumentos que fueron utilizados para justificar en el bien común la colegiación obligatoria de los
periodistas, así como los consideraciones de la Corte sobre los mismos:
8. - Uno de los argumentos fue que la colegiación obligatoria de los periodistas buscaba garantizar a la sociedad una información objetiva
y veraz a través de un régimen de ética y responsabilidad profesionales. Sin embargo, para la Corte "(...) el bien común reclama la
máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio
contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter
radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la
sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y
veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la
información que tiene esa misma sociedad" (39).
- El otro argumento fue que la colegiación obligatoria de los periodistas constituía un medio para el fortalecimiento del gremio y, por
ende, una garantía de la libertad e independencia de esos profesionales y un imperativo del bien común. Sin embargo, para la Corte
"la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información y del respeto a los
medios de comunicación. Pero no basta para ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, sino que
es necesario también que los periodistas y, en general, todos aquéllos que se dedican profesionalmente a la comunicación social,
puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio. Se trata, pues, de un argumento
fundado en un interés legítimo de los periodistas y de la colectividad en general, tanto más cuanto son posibles e, incluso, conocidas
las manipulaciones sobre la verdad de los sucesos como producto de decisiones adoptadas por algunos medios de comunicación
estatales o privados" (40).
En consecuencia, la Corte Interamericana consideró que la colegiación obligatoria de los periodistas no podía ser sustentada en la
necesidad de garantizar el bien común y que esa medida no es compatible con la libertad de expresión reconocida la Convención (41).
3. La aplicación de las restricciones
En esta sección describimos algunos criterios que deben ser tomados en consideración al momento de determinar si una persona
incurrió en una infracción de las normas que establecen restricciones a la libertad de expresión. Asimismo, describimos un conjunto de
responsabilidades o consecuencias posteriores a las que pueden dar lugar estas infracciones. En atención a las particularidades de
cada restricción, hemos optado por presentar los aspectos esenciales de alcance general sobre ambos temas.
Es importante remarcar nuevamente, como se señaló en la sección 1.4 de este capítulo, que toda evaluación sobre si se ha
contravenido alguna de las restricciones previstas legalmente a la libertad de expresión, se realiza en forma posterior a la difusión de
una idea o información. Bajo ninguna circunstancia ese análisis puede efectuarse en forma previa.
3.1. La determinación de la infracción a una norma que establece restricciones a la libertad de expresión
Si como consecuencia de la difusión de una determinada idea o información se considera que se ha transgredido alguna de las
restricciones previstas legalmente a la libertad de expresión, corresponde iniciar un proceso a través del cual se determine si se debe
hacer efectiva alguna responsabilidad por dicha conducta. El razonamiento a seguir para tal efecto debe tomar en consideración dos
aspectos esenciales:
a) Las restricciones a la libertad de expresión deben ser interpretadas en forma restringida
Las normas que establecen una restricción a la libertad de expresión no deben interpretarse en forma extensiva sino en su sentido
más restringido. Así por ejemplo, si las normas sobre la televisión en señal abierta de un país prohiben la transmisión de programas
"pornográficos" a través de este medio de comunicación, este término no debe ser interpretado en un sentido tal que limite la
transmisión de programas para adultos con contenido erótico o el análisis y la discusión sobre temas relacionados con la sexualidad
humana a través de imágenes explícitas.
b) El interés público en conocer las ideas e informaciones difundidas
El análisis de las infracciones a las normas que establecen una restricción a la libertad de expresión y la posibilidad de hacer efectivas
responsabilidades posteriores por su incumplimiento, implica llevar a cabo una labor de ponderación entre los objetivos legítimos que
justifican esas restricciones y el interés público en conocer la idea o información difundida.
Como todas las normas jurídicas, aquellas que establecen restricciones a la libertad de expresión también son de alcance general, por
lo que al momento de aplicarlas a un caso concreto, se deben tomar en consideración los aspectos particulares de cada situación para
analizar el interés público en la idea o información difundida.
Como ejemplo se pueden citar los procesos judiciales que se inician con el objetivo de proteger el honor o la intimidad de las personas.
Las normas que se analizan en estos casos establecen responsabilidades posteriores por "la revelación de aspectos relacionados con
la intimidad de una persona" o "la atribución a ella de un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación". Al
evaluar si se han infringido estas normas como consecuencia de la difusión de una información, se debe tomar en consideración el
contenido de ésta y las características y las actividades de la persona que ha sido objeto de la misma (político, artista, persona de
notoriedad pública, etc.). A partir de este análisis, los procesos iniciados para tutelar el honor o la intimidad van a dar l ugar a
9. respuestas diferentes para cada caso, por las diferencias que en cada circunstancia se presenten sobre el interés público en conocer
una determinada información.
En este sentido, no puede admitirse que exista una decisión en donde se establezca una responsabilidad posterior por el ejerc icio de
la libertad de expresión sin analizar la relación entre este derecho fundamental, los objetivos de las restricciones a su ejercicio y el
interés público por conocer la idea o información difundida.
3.2. Las consecuencias de la infracción a una norma que establece restricciones a la libertad de expresión
Las consecuencias de la infracción a una norma que establece restricciones a la libertad de expresión pueden ser de diferente tipo. Sin
pretender abarcar todas ellas, mencionamos a continuación algunas consecuencias de especial interés.
La más extrema es la privación de libertad de la persona que llevó a cabo un ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Si bien las
normas internacionales no señalan los tipos de responsabilidades posteriores a que puede dar lugar el ejercicio de este derecho
fundamental, existe una tendencia orientada a dejar de lado las sanciones que implican una sanción privativa de libertad. De acuerdo a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "el temor a las sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a
expresar sus opiniones sobre problemas de interés público (...)" (42).
La responsabilidad civil es la alternativa a la de tipo penal. En este caso, se responde con el patrimonio pero no con restricciones a la
libertad individual. Esto ha sido propuesto principalmente en el caso de las normas dirigidas a proteger el derecho al honor. Así por
ejemplo, en reiteradas ocasiones el Relator de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresión ha señalado que se deben "derogar
las leyes penales sobre difamación a favor de la vía civil" (43). Por su parte, la Declaración de Principios de la CIDH sobre Libertad de
Expresión (Principio Nº 10) señala que "la protección de la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los
casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente
en asuntos de interés público".
La rectificación es otra consecuencia que se puede producir, y ésta se origina como resultado de la difusión de una información
inexacta o agraviante. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 14º) señala que "toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados
y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley".
Un tema polémico se presenta en los casos en que, como resultado de un análisis sobre una idea o información difundida y a fin de
proteger un objetivo legítimo, se adopta la decisión de impedir que tal idea o información siga circulando.
Así ocurrió por ejemplo en Colombia, en donde una persona consintió que su parto –cuya peculiaridad consistía en que se hacía bajo
el agua–, fuera grabado y mostrado en un programa de televisión. La finalidad del mismo era "ilustrar a la audiencia sobre esta técnica
de alumbramiento y de unirse a un homenaje a la vida", lo que constituyó el móvil determinante que llevó a la madre gestante a ofrecer
a la vista pública un suceso de su vida privada. Sin embargo, el programa que se transmitió estuvo orientado a comparar el parto de
las mujeres pertenecientes a la clase adinerada con el de las mujeres de la clase trabajadora y pobre de la población. Con
posterioridad a la primera edición del programa, sin la autorización correspondiente, la escena del parto natural fue mostrada en varios
programas de televisión.
Al resolver esta controversia, la Corte Constitucional analizó si la difusión y reproducción pública del filme que captó el parto, dado que
la programadora le dio una utilización no consentida por la titular de las imágenes, violaba su intimidad u otro derecho. A juicio de la
Corte, dejando a salvo la libertad de expresión de los responsables del programa en lo atinente a sus comentarios y a la forma
específica del mismo, se observa que el derecho a la intimidad de la demandante fue claramente quebrantado. Para la Corte, un
suceso de la vida privada, en este caso, fue filmado y se autorizó su reproducción en un programa de la televisión, pero no con el fin
de hacer uso indiscriminado de él, sino para un propósito específico. Es evidente que la utilización del material fílmico, por fuera de la
finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que
súbitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio público respecto de un hecho íntimo. En su decisión, la Corte
Constitucional ordenó -a la corporación televisiva demandada- cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y
divulgación pública de las imágenes del parto en cuestión (44).
3.3. La observancia del debido proceso al momento de determinar la infracción a una norma que establece restricciones a la
libertad de expresión
La determinación de si como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión se ha transgredido un límite a su ejercici o debe
llevarse a cabo en estricto respecto del debido proceso.
Se debe señalar al respecto que el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda
persona tiene derecho "a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
10. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del artículo 8º de la Convención no sólo
son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial. En este sentido ha señalado que "cuando la
Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus
derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus
resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas" (45). Asimismo ha complementado esta afirmación señalando que
"cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal" (46).
Mención especial deseamos hacer en este punto a la garantía procesal referida al derecho de toda persona a ser juzgada por un
tribunal competente, independiente e imparcial, en tanto en algunos países, como el caso de Chile, los tribunales militares han tenido
competencia para conocer procesos contra civiles por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad expresión.
Al analizar las garantías del debido proceso previstas en el artículo 8º de la Convención Americana, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que la justicia militar carece de competencia para juzgar a civiles. En este sentido ha señalado que
"en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada
a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar
excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de de litos o faltas
que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar" (47). (subrayado nuestro)
En algunos países de la región, como el caso del Perú, se establece a nivel constitucional que son los tribunales ordinarios, y no la
justicia militar, los competentes para conocer los delitos cometidos por el ejercicio de la libertad de expresión. En este sentido, el
artículo 2º inciso 4º de la Constitución peruana de 1993 señala: "Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios
de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común". (subrayado nuestro)
Ha sido en Chile en donde varias personas ajenas a la función militar fueron sometidos a la jurisdicción castrense para ser juzgados
por sus críticas a las autoridades gubernamentales, en aplicación de normas que establecían restricciones arbitrarias a la libertad de
expresión. Como señala Human Rights Watch, muchos periodistas y políticos tuvieron que presentarse ante los tribunales militares
para responder a cargos por difamación contra los jefes militares y policiales (48).
Las reformas legales sobre libertad de expresión llevadas a cabo en Chile en el año 2001 abordaron este problema. En este sentido, el
artículo 41 de la Ley 19.733 (sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo) señala que la justicia ordinaria será
siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón de las libertades de opinión e información.
Agrega que esta norma prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del
concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.
4. A manera de conclusión
- La libertad de expresión puede ser objeto de restricciones, las que deben ser entendidas como aquellas conductas definidas
legalmente como generadoras de responsabilidad por el abuso en el ejercicio de este derecho fundamental.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13º inciso 2º) establece los lineamientos que deben observarse para
establecer estas restricciones. Resulta contradictorio con esta norma internacional todo acto del poder público que implique una
restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados
por la Convención.
- Las restricciones a la libertad de expresión deben estar previstas en una ley. Se requiere asimismo que se encuentren orientadas a
proteger objetivos legítimos y que sean necesarias para lograr esa protección. Además, las restricciones no pueden ser aplicadas en
forma previa a la difusión de una idea o información sino en forma posterior.
- Los objetivos legítimos cuya protección puede justificar una restricción a la libertad de expresión se encuentran señalados en las
normas internacionales sobre derechos humanos. Estos son: el respeto a los derechos o la buena reputación de las personas, la
protección de la seguridad nacional, la protección del orden público, la protección de la salud pública, la protección de la moral pública
y la prohibición de toda propaganda en favor de la guerra y de toda apología del odio nacional, racial o religioso que consti tuya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
- Si como consecuencia de la difusión de una determinada idea o información se considera que se ha transgredido alguna de las
restricciones previstas legalmente a la libertad de expresión, corresponde iniciar un proceso a través del cual se determine si se debe
hacer efectiva alguna responsabilidad por dicha conducta. El razonamiento a seguir para tal efecto debe tomar en consideración el
interés público en conocer las ideas e informaciones difundidas.
- Las consecuencias de la infracción a una norma que establece restricciones a la libertad de expresión pueden ser de diferente tipo.
Sin embargo, existe una tendencia en el derecho internacional orientada a dejar de lado las responsabilidades que implican una
medida privativa de libertad.
11. * Huerta Guerrero, Luis Alberto. "Libertad de expresión y acceso a la información pública". Lima: Comisión Andina de Juristas,
diciembre del 2002, páginas 43 a 76.
Notas:
(1) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 35.
(2) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 55.
(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 57.
(4) Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, E/CN.4/1995/32, del 14 de diciembre de 1994, párrafo 42.
(5) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986. La expresión "leyes" en el
artículo 30º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Párrafos 26, 27, 35, 36 y 38.
(6) El Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señala en su artículo 10º inciso 2: "El
ejercicio (de la libertad de expresión) ..., podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas
por la ley (...)"
(7) Fernández Segado, Francisco. La libertad de expresión e información en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos. En:
Cuadernos de análisis jurídico Nº 31º, Serie Seminarios. Santiago: Universidad Diego Portales, febrero de 1996, página 391.
(8) Fernández Segado, Francisco. Ibíd.
(9) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 57.
(10) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En: Informe Anual 1994 de la CIDH (Capítulo V). Washington D.C., 17 de febrero de 1995.
(11) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 79.
(12) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 79.
(13) El Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señala en su artículo 10º inciso 2 que
el ejercicio de la libertad de expresión podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por
la ley, "que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación
o los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del
Poder Judicial". (subrayado nuestro)
(14) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 46.
(15) Artículo 23, inciso 2º de la Ley 58 de 1985, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la
financiación parcial de las campañas electorales".
(16) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-488/93, del 28 de octubre de 1993.
(17) Interpretación de la Declaración de Principios de la CIDH sobre Libertad de Expresión (Principio Nº 5), párrafo 21
(18) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 39.
(19) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 11/96, CASO 11.230. Chile, 3 de mayo de 1996, párrafos 55, 58 y
56. Caso Francisco Martorell.
(20) El artículo 13 inciso 4 de la Convención Americana señala: "Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia (...)".
(21) Ver por ejemplo el delito previsto en el artículo 330 del Código Penal peruano, denominado "Revelación de secretos nacionales".
(22) Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, E/CN.4/1995/32, del 14 de diciembre de 1994, párrafos 48
y 51.
(23) Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 005-2001-AI/TC), del 15 de noviembre del 2001 y publicada el 17 de
noviembre del 2001. A fin de precisar este concepto, el Tribunal tomó como referencia lo expresado en la vigésima cuarta reunión de
Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos (20 de setiembre del 2001).
(24) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 64.
(25) Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, E/CN.4/1995/32, del 14 de diciembre de 1994, párrafo 52.
(26) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 67.
(27) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 58.
(28) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafos 68, 69, 70, 71 y 76.
(29) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 81.
(30) A través de esta ley se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva.
(31) Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, E/CN.4/1995/32, del 14 de diciembre de 1994, párrafo 54.
(32) Caso Hertzberg y otros vs. Finlandia. Communication Nº 61/1979: Finland. 02/04/82. CCPR/C/15/D/61/1979. (Jurisprudence),
párrafo 10.3.
(33) Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, E/CN.4/1995/32, del 14 de diciembre de 1994, párrafo 55.
(34) Human Rights Watch. Los límites de la tolerancia (Libertad de Expresión y debate público en Chile). New York: HRW, 1998,
Capítulo VI: La regulación de la televisión.
(35) Observación General Nº 11, párrafo 2. Prohibición de la propaganda en favor de la guerra y de la apología del odio nacional, racial
o religioso (art. 20) : 29/07/83.
(36) Otro de los motivos alegados fue la protección del orden público, el cual ha sido objeto de desarrollo en la sección 2.3 de este
capítulo.
(37) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 65.
(38) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 66.
(39) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 77.
12. (40) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 78.
(41) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 81.
(42) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En: Informe Anual 1994 de la CIDH (Capítulo V). Washington D.C., 17 de febrero de 1995.
(43) Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, E/CN.4/2001/64, del 13 de febrero del 2001, párrafo 47.
(44) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-090/96, del 6 de marzo de 1996.
(45) Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. Este criterio ha sido reiterado en el Caso Ivcher,
sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 104.
(46) Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124.
(47) Caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 117. Este criterio fue reiterado en el caso Cantoral
Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo113.
(48) Human Rights Watch. Los límites de la tolerancia (Libertad de Expresión y debate público en Chile). New York: HRW, 1998,
Capítulo IV: Restricciones a la libertad de información y al debate público (1990-1998).
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