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Una visión global sobre la política social de
                 la Unión Europea.



      Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo
        y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de
                               Barcelona



1   Barcelona.2.11.2011.
2   Barcelona.2.11.2011.
 I. Introducción.
     Tratado de Roma (1957).




     Objetivo: armonizar las legislaciones sociales para que las
      industrias de un país no se vieran discriminadas frente a las de
      otros por aplicación de normas laborales diferenciadas.

     Artículos 3, 7, 8, 48 a 51, 52 a 58, 59 a 66, 100, 100A, 117 a
      128, 130, 193 a 198, 235.


3      Barcelona.2.11.2011.
Evolución histórica.
     1951-1957. Creación CECA.
     1957-1968. Creación CEE.
     1969-1972. Auge y expansión de la política social.
     a) Inicio del sistema económico y monetario europeo (ECU).
     b) Creación del Comité Permanente del Empleo.
     c) Cumbre de París (1972).




4       Barcelona.2.11.2011.
Evolución histórica (II).
     1973-1978. Influencia de la crisis económica. Plan de acción
      social (1974).
     1978-1980. Interdependencia crisis económica-políticas de
      empleo-creación de puestos de trabajo.
     1981-1986. En busca del espacio social europeo: políticas de
      empleo, políticas de protección social, participación de las
      fuerzas sociales.




5      Barcelona.2.11.2011.
Evolución histórica (III).
     Espacio social europeo.
     -Armonización de normas sobre “medio de trabajo” para proteger
      la seguridad y salud de los trabajadores (art. 118A).
     -Desarrollo del diálogo entre las fuerzas sociales. Posibilidad de
      incorporar sus acuerdos a normas jurídicas vinculantes (art.
      118B).




6       Barcelona.2.11.2011.
 - Cohesión económica y social. Reducción de las diferencias
      regionales (art. 130A).




7       Barcelona.2.11.2011.
Evolución histórica (IV).
     1986-1991. Acta Única Europea. Construcción de la Europa
      social. Carta social de 1989 y programa de acción.

     1992-1997. Tratado de Maastricht. Nueva Unión Europea.
      Crecimiento, competitividad y empleo. El Libro blanco de
      política social.
     http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/11992M/htm/11992M.html




8      Barcelona.2.11.2011.
Evolución histórica V. Tratado de Maastricht.

 Dos textos aplicables en política social.
 - TUE. Artículos 117 a 128.
 - Protocolo núm. 14 del TUE, suscrito por once Estados.
     --Decisiones por mayoría cualificada (ej: igualdad salarial y de trato).
     --Decisiones por unanimidad (ej: extinción de contratos).
     --Materias excluidas del ámbito comunitario (ej: salarios).




9    Barcelona.2.11.2011.
 Evolución histórica (VI). Tratados de Ámsterdam y Niza.


      1997- 2002. Tratado de Ámsterdam. Entrada en vigor el 1 de
       mayo de 1999. La desaparición del “factor británico”.
      http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/11997D/htm/11997D.html



      Entrada en vigor del Tratado de Niza. La ampliación de la UE a
       partir de 1.5.2004 y del 1.1.2007. Sus repercusiones sobre la
       política social.
      http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/12001C/htm/12001C.html




10       Barcelona.2.11.2011.
 Objetivos:
      - Promoción del progreso económico y social y un alto nivel de
       empleo.

      - Consecución de un desarrollo equilibrado y sostenible.


      --Creación de un espacio sin fronteras exteriores.




11     Barcelona.2.11.2011.
 -- Fortalecimiento de la cohesión económica y social.


      -- Establecimiento de una unión económica y monetaria.
       Moneda única.

      --Creación de la ciudadanía de la Unión.


      -- Medidas adecuadas respecto al asilo y la inmigración.


      -- Respeto del principio de subsidiariedad.




12     Barcelona.2.11.2011.
 El Tratado de Lisboa.


      - Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución
       para Europea.
      http://european-convention.eu.int/bienvenue.asp?lang=ES




      --Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007. Entrada en
       vigor el 1 de diciembre de 2.009.
      http://www.consilium.europa.eu/showPage.aspx?id=1296&lang=es




13       Barcelona.2.11.2011.
 Llevar a Europa al siglo XXI
      “Europa ya no es la misma que hace 50 años, como tampoco lo es el
       resto del mundo.
      Hoy más que nunca, en un mundo globalizado que no deja de cambiar,
       Europa debe afrontar problemáticas nuevas: mundialización de la
       economía, evolución demográfica, cambio climático, abastecimiento
       energético, nuevas amenazas para la seguridad.
      Los Estados miembros no están ya en condiciones de afrontar en
       solitario todos estos nuevos retos, que no conocen fronteras. Sólo un
       esfuerzo colectivo a escala europea permitirá hacerlo y responder a las
       preocupaciones de los ciudadanos”.

      http://europa.eu/lisbon_treaty/take/index_es.htm


14       Barcelona.2.11.2011.
 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada).
  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0047:0199:ES:PDF



  En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las
     desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

  En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión
     tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de
     un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección
     social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un
     nivel elevado de educación, formación y protección de la salud
     humana.


15     Barcelona.2.11.2011.
 En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión
       tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo,
       raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad
       u orientación sexual.



      En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las
       disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá
       toda discriminación por razón de la nacionalidad.




16     Barcelona.2.11.2011.
 Arts. 45 a 48. Libre circulación de trabajadores. No
       discriminación por razón de nacionalidad entre trabajadores de
       Estados miembros.

      Límites a la libre circulación para trabajadores no comunitarios
       que residan en un Estado miembro.




17      Barcelona.2.11.2011.
 Arts. 67 a 80. Visados, asilo, inmigración y otras políticas
     relacionadas con la libre circulación de personas.

  Arts. 145 a 150. Empleo. Asunto de interés común. Método
     abierto de coordinación. Respeto a las competencias estatales y no
     armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los
     Estados miembros.




18     Barcelona.2.11.2011.
 Arts. 151 a 161. Disposiciones sociales. Objetivos:
  -Fomento del empleo.
  -Mejora de las condiciones de vida y de trabajo.
  -Protección social adecuada.
  -Diálogo social.
  -Desarrollo de los recursos humanos.
  -Lucha contra las exclusiones.


     Un ejemplo de diálogo social. teletrabajo.
     Otro ejemplo: Medidas contra el estrés en el trabajo.



19      Barcelona.2.11.2011.
 Búsqueda del acuerdo entre los agentes sociales antes de acudir a la
       regulación legal por parte de las autoridades de la UE.



      Siguen quedando excluidas del Derecho Social de la UE la
       regulación de los derechos de asociación, sindicación, huelga y
       cierre patronal, así como de la remuneración.




20       Barcelona.2.11.2011.
II. Libre circulación de trabajadores.
      Libre circulación de personas.
      Fundamento de la Comunidad Europea (Tratado de Roma,
       1957).
      Manifestación del principio de no discriminación por razón de
       nacionalidad.

      De trabajadores; de establecimiento; de prestación de
       servicios. El impacto de la jurisprudencia del TJCE


21    Barcelona.2.11.2011.
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
         Versión consolidada.

      Artículos 45 a 48. LCT. No discriminación por razón de
       nacionalidad entre trabajadores de Estados miembros.

      Límites a la libre circulación para trabajadores de países no UE que
       residan en un Estado miembro.




22       Barcelona.2.11.2011.
 Concepto de LCT: abolición de obstáculos a la entrada,
     permanencia y salida de los Estados miembros, con objeto de buscar
     empleo, o de responder a una oferta efectiva de empleo, y
     eliminación de toda discriminación por razón de nacionalidad
     respecto a las condiciones de trabajo.




23     Barcelona.2.11.2011.
 Aplicación de la normativa comunitaria (sin consideración de la
   nacionalidad) a:
  Cónyuge. Remisión a la normativa estatal para la aceptación de la
   “pareja de hecho” dentro del concepto de miembro de la familia.

  Descendientes del trabajador menores de 21 años, y de mayores si
     dependen de él.

  Ascendientes del trabajador, o del cónyuge, que dependan de ellos.



24     Barcelona.2.11.2011.
 Excepciones a la LCT.


      1. Empleos en la función pública.


      “Desempeño, en régimen administrativo o laboral, de funciones
       decisorias en las Administraciones Públicas, o tareas significadas y
       específicas vinculadas a la soberanía estatal” (TJUE).

      2. Por razones de orden público, seguridad y salud pública.




25      Barcelona.2.11.2011.
 III. Desplazamiento de trabajadores en el marco de una
       prestación de servicios.

      Estudio de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del
       Consejo de 16 de diciembre de 1996. El impacto de la
       jurisprudencia del TJUE.



      http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31996L0071:ES:NOT




26       Barcelona.2.11.2011.
 1. La Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un
       Estado miembro que, en el marco de una prestación de
       servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo
       dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado
       miembro.




27      Barcelona.2.11.2011.
 2. La Directiva se aplicará en la medida en que las empresas
       a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes
       medidas transnacionales:

      a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su
       dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la
       empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de
       servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio
       de un Estado miembro, siempre que exista una relación
       laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador
       durante el período de desplazamiento; o


28      Barcelona.2.11.2011.
 b) desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro,
       en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo,
       siempre que exista una relación laboral entre la empresa de
       origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o




29      Barcelona.2.11.2011.
 c) en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de
       empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador
       a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en
       el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una
       relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa
       de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período
       de desplazamiento.




30       Barcelona.2.11.2011.
 1. A efectos de la Directiva, se entenderá por «trabajador
       desplazado» todo trabajador que, durante un período limitado,
       realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto
       de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente.

      2. A efectos de la Directiva, el concepto de trabajador es el que
       sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo
       territorio el trabajador esté desplazado.
      Vid art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
      http://www.mtin.es/es/sec_leyes/trabajo/estatuto06/index.htm




31        Barcelona.2.11.2011.
 Condiciones de trabajo y empleo



      1. Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la
       legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en
       el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados
       en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las
       materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el
       trabajo, estén establecidas:

      - por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o




32       Barcelona.2.11.2011.
 - por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de
       aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en
       que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

      a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos
       mínimos de descanso;

      b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;




33      Barcelona.2.11.2011.
 c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las
       horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes
       complementarios de jubilación profesional;


      d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por
       parte de agencias de trabajo interino;


      e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;




34       Barcelona.2.11.2011.
 f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de
       trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que
       hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de
       los jóvenes;

      g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras
       disposiciones en materia de no discriminación.




35     Barcelona.2.11.2011.
 A los fines de la Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo
       mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la
       legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio
       el trabajador se encuentre desplazado.
      Para España, art. 27 de la LET.


      “El salario mínimo (2011) para cualesquiera actividades en la
         agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni
         edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40
         euros/mes”.
      http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/31/pdfs/BOE-A-2010-20150.pdf

     
36        Barcelona.2.11.2011.
 La Directiva no impedirá que los Estados miembros, de
     conformidad con las disposiciones del Tratado, impongan a las
     empresas nacionales y a las empresas de otros Estados, por igual:

  - condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de
     las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, en la medida
     en que se trate de disposiciones de orden público,

  - condiciones de trabajo y empleo fijadas en convenios colectivos o
     laudos arbitrales de acuerdo con el apartado 8 que se refieran a
     actividades distintas de las contempladas en el Anexo.


37     Barcelona.2.11.2011.
 Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de
     aplicación general se entenderán aquellos convenios colectivos o
     laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas
     pertenecientes al sector o profesión de que se trate
     correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.


  A falta de un sistema de declaración de aplicación general de
     convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo
     dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán
     basarse, si así lo deciden, en:



38     Barcelona.2.11.2011.
 - los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto
       general en todas las empresas similares pertenecientes a la
       profesión o al sector de que se trate y correspondientes al
       ámbito de aplicación territorial de éstos, y/o




39      Barcelona.2.11.2011.
 - los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los
       interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean
       ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional, siempre
       que su aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 1 del
       artículo 1 garantice igualdad de trato por lo que respecta a las materias
       enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo
       entre dichas empresas y las demás empresas mencionadas en el presente
       párrafo que se hallen en una situación similar.




40       Barcelona.2.11.2011.
 Se entenderá que existe igualdad de trato cuando las
       empresas nacionales que se encuentren en una situación
       similar:

      - estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de
       que se trate, a las mismas obligaciones que las empresas
       objeto de los desplazamientos, por lo que se refiere a las
       materias enumeradas en el apartado 1 del párrafo primero,
       y

      - puedan serle exigidas dichas obligaciones con los mismos
       efectos.

41     Barcelona.2.11.2011.
 IV. Política de empleo.
  Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:0047:0200:ES:PDF


  EMPLEO
  Artículo 145
  Los Estados miembros y la Unión se esforzarán, de
     conformidad con el presente título, por desarrollar una
     estrategia coordinada para el empleo, en particular para
     potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y
     mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio
     económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el
     artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.
42       Barcelona.2.11.2011.
 Artículo 146
      1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo,
       contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el
       artículo 145, de forma compatible con las orientaciones
       generales de las políticas económicas de los Estados miembros y
       de la Unión…

      2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las
       responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados
       miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto
       de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el
       seno del Consejo….


43      Barcelona.2.11.2011.
 Artículo 147


      1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el
       fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como
       apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas
       actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los
       Estados miembros.

      2. Al formular y aplicar las políticas y medidas de la Unión deberá
       tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.




44      Barcelona.2.11.2011.
 Artículo 148
      1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del
       empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto,
       basándose en un informe conjunto anual elaborado por el
       Consejo y la Comisión.

      2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el
       Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al PE, al
       CES, al CR y al CE…, elaborará anualmente orientaciones que
       los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas
       políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con
       las orientaciones generales…


45      Barcelona.2.11.2011.
 3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un
       informe anual sobre las principales medidas adoptadas para
       aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones
       referentes al empleo contempladas en el apartado 2.




46     Barcelona.2.11.2011.
 4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el
       apartado 3 y tras recibir las opiniones del CE, efectuará
       anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo
       de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes
       al empleo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la
       Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados
       miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.




47     Barcelona.2.11.2011.
 5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la
       Comisión prepararán un informe anual conjunto para el
       Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Unión y
       sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.




48     Barcelona.2.11.2011.
 Artículo 149
  El PE y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
     ordinario y previa consulta al CES y al CR, podrán adoptar medidas
     de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros
     y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a
     través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de
     información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y
     asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y
     evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.

  Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones
     legales y reglamentarias de los Estados miembros.

49     Barcelona.2.11.2011.
 Artículo 150
      El Consejo…., creará un CE de carácter consultivo para
       fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia
       de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho
       Comité serán las siguientes:

      — supervisar la situación del empleo y las políticas en materia
       de empleo de los Estados miembros y de la Unión,

      — elaborar… dictámenes a petición del Consejo, de la
       Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de
       las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 148.


50      Barcelona.2.11.2011.
 Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los
       interlocutores sociales.



      Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos
       miembros del Comité.




51       Barcelona.2.11.2011.
 I. Idea central.




  Las políticas de empleo deben apostar por la búsqueda del pleno
     empleo estable y de calidad, mediante la adecuada combinación de
     políticas activas de acceso al mercado de trabajo y de políticas de
     protección económica para las personas que se encuentran en
     situación de desempleo.




52     Barcelona.2.11.2011.
 Tres prioridades clave:

       Mantener el empleo, crear puestos de trabajo y promover la
       movilidad.

       Mejorar las competencias y adecuarlas a las necesidades del
       mercado de trabajo.

       Incrementar el acceso al empleo.




53      Barcelona.2.11.2011.
 II. Estrategia Europa 2020.


  Tres prioridades básicas para el próximo decenio.


  Crecimiento inteligente. Desarrollo de una economía basada en el
     conocimiento y la innovación.

  Crecimiento sostenible. Promoción de una economía que utilice
     más eficazmente los recursos, que sea verde y más competitiva.

  Crecimiento integrador. Fomento de una economía con un alto
     nivel de empleo que redunde en la cohesión económica, social y
     territorial.

54     Barcelona.2.11.2011.
 Objetivos:
      El 75 % de la población de entre 20 y 64 años debería estar
       empleada. Alcanzar este porcentaje implica incrementar en 6 puntos
       la tasa de empleo actualmente existente del 69 %.

      El porcentaje de abandono escolar debería ser inferior al 10 % y al
       menos el 40 % de la generación más joven debería tener estudios
       superiores completos. Alcanzar este objetivo significa reducir en 5
       puntos la tasa de abandono e incrementar en 9 el de personas entre
       30 y 34 años que finaliza la enseñanza superior.

      El riesgo de pobreza debe amenazar a 20 millones de personas
       menos. La reducción debe aparejar que un 25 % menos de los
       europeos de los que están ahora se encuentren, en 2020, en dicha
       situación.

55      Barcelona.2.11.2011.
 Iniciativa emblemática.
      “Agenda de nuevas cualificaciones y empleos, para modernizar
       los mercados laborales y potenciar la autonomía de las personas
       mediante el desarrollo de capacidades a lo largo de su vida con el
       fin de aumentar la participación laboral y adecuar mejor la oferta
       y la demanda de trabajos, en particular mediante la movilidad
       laboral”.

      Se insiste en la importancia de adoptar las medidas económicas,
       educativas y formativas necesarias para posibilitar la adquisición
       de nuevas cualificaciones y la adaptación a las nuevas condiciones
       que se dan en los mercados laborales.


56      Barcelona.2.11.2011.
 III. Directrices para las políticas de empleo 2010- 2014.


      A) Directriz número 7. Aumentar la participación en el
       mercado laboral y reducir el desempleo estructural.
      “La meta principal de la UE, en la que se basarán los Estados
       miembros para fijar sus objetivos nacionales, es procurar llegar
       para 2020 a un índice de ocupación del 75 % de los hombres y
       mujeres con edades comprendidas entre los 20 y los 64 años,
       incrementando la participación de los jóvenes, los trabajadores
       de mayor edad y los trabajadores con bajas cualificaciones e
       integrando mejor a los inmigrantes en situación regular”.



57     Barcelona.2.11.2011.
 B) Directriz número 8. Conseguir una población activa
       cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral,
       promover la calidad del trabajo y el aprendizaje permanente.

      Se mantienen las grandes líneas de las Directrices anteriores, con
       una llamada específica a garantizar que todos los adultos puedan
       conseguir “un nivel superior de cualificación”.

      Las políticas de inmigración e integración han de ser adaptadas
       para atender debidamente al importante número de personas
       extracomunitarias que se encuentran en territorio europeo y que
       ya están o quieren incorporarse al mercado de trabajo.


58      Barcelona.2.11.2011.
 Directriz número 9. Mejorar los resultados de los sistemas
       educativos y de formación en todos los niveles e incrementar la
       participación en la enseñanza superior.

      El objetivo comunitario es el ya fijado en la Estrategia Europea
       2020, es decir reducir el índice de abandono escolar a un 10 % y
       el aumento al menos hasta el 40 % de las personas con edades
       comprendidas entre 30 y 34 años que finalicen la enseñanza
       superior o equivalente durante la próxima década.




59     Barcelona.2.11.2011.
 Directriz número 10. Promover la inclusión social y luchar
       contra la pobreza.

      El objetivo a conseguir es la reducción de un 25 % del número
       de ciudadanos europeos que viven por debajo de los umbrales
       nacionales de pobreza. De conseguirlo, saldrían de la pobreza
       más de 20 millones de personas.




60     Barcelona.2.11.2011.
 V. Ordenación del tiempo de trabajo.


      Estudio de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de
         noviembre.

        http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2003:299:0009:0019:ES:PDF




61       Barcelona.2.11.2011.
 Objeto y ámbito de aplicación

      1. Disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de
       ordenación del tiempo de trabajo.

      2. Aplicación.

      a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso
       semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la
       duración máxima de trabajo semanal, y
      b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por
       turnos y del ritmo de trabajo.



62      Barcelona.2.11.2011.
 3. Aplicación a todos los sectores de actividad, privados y
       públicos… sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17,
       18 y 19.




63     Barcelona.2.11.2011.
 Definiciones:


      1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador
       permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en
       ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con
       las legislaciones y/o prácticas nacionales;

      2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de
       trabajo;




64      Barcelona.2.11.2011.
 Descanso diario.


      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
       todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso
       diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24
       horas.




65       Barcelona.2.11.2011.
 Pausas.


  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
     los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis
     horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas
     modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se
     determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados
     entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la
     legislación nacional.




66      Barcelona.2.11.2011.
 Descanso semanal.


  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
     todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de
     un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las
     que se añadirán las 11 horas de descanso diario.

  Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de
     organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de
     descanso de 24 horas.



67     Barcelona.2.11.2011.
 Duración máxima del tiempo de trabajo semanal


  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que,
   en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la
   salud de los trabajadores:
  a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio
   de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de
   convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
   sociales;

  b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas
     las horas extraordinarias, por cada período de siete días.


68     Barcelona.2.11.2011.
 Vacaciones anuales


 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
     todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro
     semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las
     condiciones de obtención y concesión establecidas en las
     legislaciones y/o prácticas nacionales.

 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser
     sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de
     conclusión de la relación laboral.



69      Barcelona.2.11.2011.
 Duración del trabajo nocturno


 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:


 a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda
     de ocho horas como media por cada período de 24 horas;

 b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o
     tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en
     el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo
     nocturno.



70      Barcelona.2.11.2011.
 Períodos de referencia


 Los Estados miembros podrán establecer:


 a) para la aplicación del artículo relativo al descanso semanal, un
     período de referencia que no exceda de 14 días;

 b) para la aplicación del artículo relativo a la duración máxima del
     tiempo de trabajo semanal, un período de referencia que no exceda
     de cuatro meses.




71      Barcelona.2.11.2011.
VI. Seguridad y salud en el trabajo.

  Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989 (“Directiva marco”).
  http://eur-
     lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:1989L0391:20081211:ES:PDF


  Objetivo: aplicación de medidas para promover la mejora de la
     seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

  Ámbito de aplicación: todos los sectores de actividades, públicas o
     privadas. Excepción: determinadas actividades específicas de la
     función pública (fuerzas armadas, policía, servicios de protección
     civil).
72      Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (II)
      Transposición: Fecha límite del 31 de diciembre de 1992
      Normativa española: Ley 31/1995 de 8 de noviembre,
       de prevención de riesgos laborales (modificada por Ley
       54/2003 de 12 de diciembre).
      Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se
       aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.




73   Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (III)
 - Concepto de trabajador: cualquier persona empleada por un
     empresario. Exclusión de los trabajadores al servicio del hogar
     familiar.

 - Concepto de empresario: cualquier persona física o jurídica que sea
     titular de la relación laboral con el trabajador y tenga la
     responsabilidad de la empresa y/o establecimiento.




74      Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (IV)
 Obligaciones empresariales.
 Reglas generales:
 A) Obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores
     en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

 B) “Las obligaciones de los trabajadores… no afectarán al principio
     de responsabilidad del empresario” (artículo 5.3).




75      Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (V)
 C) Posible exclusión o disminución de la responsabilidad empresarial
     “por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas,
     anormales o imprevisible, o acontecimientos excepcionales, cuyas
     consecuencias no hubieran podido ser evitadas a pesar de toda la
     diligencia desplegada”.




76      Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (VI)
  D) Obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias
   de protección. Incluye actividades de prevención de los
   riesgos profesionales, de información y formación, y la
   constitución de una organización y de medios necesarios para
   garantizarla.
  E) Véase artículo 6.2. Obligación de adoptar medidas que
   antepongan la protección colectiva a la individual, así como
   de dar las debidas instrucciones a los trabajadores.



77   Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (VII)

      -F) Obligación empresarial de cooperación y coordinación
        cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes
        trabajadores de varias empresas.

      G) Las medidas de protección “no deberán suponer en ningún
        caso una carga financiera para los trabajadores”.




78   Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (VIII)

      Obligaciones de los trabajadores.
      Regla general; velar por su seguridad y la de posibles
       personas afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo:
      - Según sus posibilidades.
      - De conformidad con su formación.
      - De acuerdo con las instrucciones del empresario.




79   Barcelona.2.11.2011.
Directiva marco (IX)
 Protección específica para grupos expuestos a riesgos especialmente
     sensibles.

 Ejemplo: Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 2002.
     Protección de la trabajadora embarazada, que haya dado luz o se
     encuentre en período de lactancia.




80      Barcelona.2.11.2011.
 VII. Contratación de duración determinada.
      Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
       http://bit.ly/jlq96h



      La Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el
       trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18
       de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de
       carácter general (UNICE, CEEP y CES).

      El Acuerdo 18.3.1999 como ejemplo de diálogo social entre
       organizaciones empresariales y sindicales europeas.
81      Barcelona.2.11.2011.
 El objeto del Acuerdo marco es:


      a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada
       garantizando el respeto al principio de no discriminación;

      b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la
       utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de
       duración determinada.




82       Barcelona.2.11.2011.
 Ámbito de aplicación


      1. El Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de
       duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté
       definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas
       vigentes en cada Estado miembro.
      Sector privado / sector público. Vid jurisprudencia del TJUE.
     




83       Barcelona.2.11.2011.
 A efectos del Acuerdo, se entenderá por


  1. "trabajador con contrato de duración determinada": el
     trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral
     concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en
     los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene
     determinado por condiciones objetivas tales como una fecha
     concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la
     producción de un hecho o acontecimiento determinado;

  (Comparar con la normativa española: LET).
     http://bit.ly/hWcFWQ


84     Barcelona.2.11.2011.
 Principio de no discriminación.


  1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse
     a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una
     manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por
     el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
     menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

  2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata
     temporis



85     Barcelona.2.11.2011.
 Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva


 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la
     utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración
     determinada los Estados miembros, previa consulta con los
     interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos
     colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales,
     cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los
     abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las
     necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores,
     una o varias de las siguientes medidas:




86       Barcelona.2.11.2011.
 a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales
     contratos o relaciones laborales;

  b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o
     relaciones laborales de duración determinada;

  c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones
   laborales.
  (Comparar con la normativa española. LET).
  http://bit.ly/hWcFWQ


87     Barcelona.2.11.2011.
 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores
       sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea
       necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de
       trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

      a) se considerarán "sucesivos";


      b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.




88       Barcelona.2.11.2011.
 VIII. Marco legal de la inmigración en la Unión Europea


 I. La política comunitaria.
 1. Del Tratado de Roma al Tratado de Lisboa.
 Tratado de Lisboa (en vigor desde 1.12.2009).


 Artículo 2 C): las competencias compartidas entre la Unión y los
  Estados miembros se aplicarán, entre otros, en el ámbito del “espacio de
  libertad, seguridad y justicia”.
 Artículo 5 ter: en la definición y ejecución de sus políticas y acciones “la
  Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo,
  raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
  orientación sexual”.
89    Barcelona.2.11.2011.
 Art. 62, apartado 1: la Unión desarrollará una política que tendrá por
       objetivo “a) garantizar la ausencia total de controles de las personas,
       sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores; b)
       garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce
       de las fronteras exteriores; c) instaurar progresivamente un sistema
       integrado de gestión de las fronteras exteriores”, …

      … pero, su apartado 4 expone con claridad meridiana que “el presente
       artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros
       respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras”.




90       Barcelona.2.11.2011.
 Art. 63 bis: la UE desarrollará una política común de
     inmigración “destinada a garantizar, en todo momento, una
     gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de
     los nacionales de terceros países que residan legalmente en los
     Estados miembros, así como una prevención de la inmigración
     ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada
     contra ambas”…




91     Barcelona.2.11.2011.
 …La UE “podrá celebrar con terceros países acuerdos para la
     readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de
     nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan
     dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o
     residencia en el territorio de uno de los Estados miembros”.




92     Barcelona.2.11.2011.
 El Tratado prevé actuaciones coordinadas del Parlamento
     Europeo y del Consejo para propiciar la integración de
     ciudadanos de terceros países residentes legalmente en
     territorio comunitario.

  Esas medidas deberán llevarse a cabo “con exclusión de toda
     armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de
     los Estados miembros”.


93     Barcelona.2.11.2011.
 Los Estados tienen derecho a “establecer volúmenes de
     admisión en su territorio de nacionales de terceros países
     procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por
     cuenta ajena o por cuenta propia”.




94     Barcelona.2.11.2011.
 Antes del Tratado de Lisboa: la regulación de las cuestiones
       relativas la inmigración legal, debían ser objeto de adopción
       por unanimidad en el Consejo Europeo, y después del
       trámite de consulta del Parlamento.

      Con el nuevo Tratado: pasarán a tramitarse por la vía de la
       adopción de decisiones a través del procedimiento legislativo
       ordinario por mayoría cualificada y con poderes
       colegislativos del Parlamento.



95      Barcelona.2.11.2011.
 La política de inmigración tiene cada vez más un rostro o
     vertiente internacional, aún cuando se respeten las reglas
     nacionales sobre fijación del número de personas que pueden
     acceder al país, o las propiamente comunitarias como el
     principio de “preferencia comunitaria para el empleo” que
     otorga prioridad frente a los ciudadanos de terceros Estados.




96     Barcelona.2.11.2011.
 Sanciones aplicables a los empleadores de nacionales de
       terceros países en situación irregular. http://bit.ly/evIcIW



      La norma parte de la constatación de la importancia del acceso al
       mundo de trabajo como un potente mecanismo de atracción para
       personas extranjera, y pretende establecer unos mecanismos legales
       que limiten al máximo la prestación laboral en condiciones de
       irregularidad por entender que la misma supone, dado el importante
       número de personas que pueden practicarla, un riesgo importante
       para la cohesión social.




97       Barcelona.2.11.2011.
 La norma tiene por finalidad combatir la inmigración clandestina, y a
       tal efecto se prohíbe emplear por parte empresarial a nacionales de
       terceros países que se encuentren en situación irregular.

      La situación de irregularidad se concreta en la presencia en un Estado
       miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla, o haya
       dejado de cumplir, “las condiciones necesarias para poder permanecer
       o residir en dicho Estado miembro”, condiciones que serán fijadas por
       la normativa propia de cada Estado.




98       Barcelona.2.11.2011.
 La parte empresarial deberá jugar un papel activo en la comprobación
       de la situación de regularidad administrativa del trabajador al que
       contrate, ya que en caso contrario podrían imputársele
       responsabilidades de índole económica, con diferente graduación si se
       trata de personas que prestan sus servicios en el domicilio del
       empleador para fines privados y siempre que las condiciones en que
       presten su actividad no sean abusivas.




99       Barcelona.2.11.2011.
 La actuación diligente del empresario le permitirá
      quedar exonerado de responsabilidad si con
      posterioridad se constata que la documentación
      presentada por la persona extranjera para acceder al
      trabajo es falsa o se ha empleado de forma ilícita.




100    Barcelona.2.11.2011.
 La responsabilidad económica se predica no sólo del empleador
        sino también de los posibles contratistas o subcontratistas que
        pueda haber en la cadena de actividad productiva, y a tal efecto la
        norma dispone que los Estados miembros deberán velar por la
        asunción de dichas responsabilidades y sin perjuicio de que
        puedan establecer normas de responsabilidad más estricta en
        virtud del derecho nacional.




101      Barcelona.2.11.2011.
 La situación de irregularidad “consolidada”, es decir la prestación
        de servicios al margen de la legalidad, no implicará
        reconocimiento alguno para el inmigrante de poder permanecer,
        tanto a efectos de residencia como de trabajo, en el país de
        acogida.




102      Barcelona.2.11.2011.
 La actuación empresarial manifiestamente vulneradora de los
        derechos de los trabajadores inmigrantes (piénsese en condiciones
        abusivas, en el trabajo de los menores, o en el empleo ilegal
        simultáneo de un “número importante” de trabajadores) dará
        lugar a la tipificación penal de la misma, ya que la norma obliga a
        los Estados a prever sanciones penales en su legislación nacional.




103      Barcelona.2.11.2011.
 Las sanciones que pueden imponérseles a los empleadores que
        contraten irregularmente, ya sea de forma voluntaria o por no
        haber adoptado las medidas previas de control de la regularidad
        de la documentación del trabajador extranjero, pueden ser de
        carácter económico “directo” o “indirecto”.




104      Barcelona.2.11.2011.
 En el primer grupo encontramos el pago de los salarios debidos al
        trabajador y las correspondientes cuotas empresariales a la Seguridad
        Social que no hayan sido abonadas durante todo el período de
        prestación irregular, así como en su caso el pago de los gastos de
        retorno de quienes trabajen irregularmente y a los que se aplique un
        procedimiento de retorno a sus países de origen que implica expulsión
        del territorio del país donde prestaban su actividad.




105       Barcelona.2.11.2011.
 La norma presume, salvo prueba en contrario, que la duración de
        la relación laboral irregular ha sido como mínimo de 3 meses, y
        no obliga al Estado a cumplir subsidiariamente con el abono de
        los salarios o indemnizaciones impagadas por el empleador.




106      Barcelona.2.11.2011.
 En el grupo de sanciones económicas indirectas se encuentran la
        exclusión del derecho a percibir ayudas públicas durante un período
        máximo de 5 años, la no participación durante el mismo período de
        tiempo en licitaciones públicas, el cierre provisional o definitivo de los
        establecimientos en donde se haya cometido la infracción, y la
        devolución de las cantidades que hubiera podido percibir en concepto
        de ayudas o subvenciones, nacionales y comunitarias, “hasta en los doce
        meses anteriores a la comprobación del empleo ilegal”.




107       Barcelona.2.11.2011.
 IX. Despidos           colectivos.

       Estudio de la Directiva 98/59/CE del Consejo de
        20 de julio de 1998.

       http://eur-
        lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:1998:225:0016:0016:ES:PDF




108     Barcelona.2.11.2011.
 A efectos de la aplicación de la Directiva:




       a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos
        efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no
        inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número
        de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los
        Estados miembros:




109    Barcelona.2.11.2011.
 i) para un período de 30 días:


       - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen
        habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

       - al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los
        centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo
        100 y menos de 300 trabajadores,

       - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen
        habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
110     Barcelona.2.11.2011.
 ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea
         cual fuere el número de los trabajadores habitualmente
         empleados en los centros de trabajo afectados;

       b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los
         representantes de los trabajadores previstos por la legislación
         o la práctica de los Estados miembros.




111   Barcelona.2.11.2011.
 Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos
        colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los
        representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un
        acuerdo.

       Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de
        evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
        consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de
        acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la
        readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.




112    Barcelona.2.11.2011.
 Procedimiento de despido colectivo


       El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier
        proyecto de despido colectivo a la autoridad pública
        competente.

       No obstante, los Estados miembros podrán establecer que, en el
        caso de un proyecto de despido colectivo producido por el cese
        de las actividades del establecimiento en virtud de decisión
        judicial, el empresario sólo deberá notificarlo por escrito a la
        autoridad pública competente a petición de ésta.




113     Barcelona.2.11.2011.
 La notificación deberá contener todos los informes útiles
      referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los
      representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2,
      especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores
      que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente
      empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los
      despidos.




114     Barcelona.2.11.2011.
 Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la
        autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta
        días después de la notificación prevista en el apartado 1 del
        artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los
        derechos individuales en materia de plazos de preaviso.




115      Barcelona.2.11.2011.
 La Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros
         de aplicar o de introducir disposiciones legales,
         reglamentarias o administrativas más favorables para los
         trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de
         disposiciones convencionales más favorables para los
         trabajadores.




116   Barcelona.2.11.2011.
 X. Empresas de Trabajo Temporal.


       Estudio de la Directiva 2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008.


       http://eur-
        lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:327:0009:0014:ES:PDF




117      Barcelona.2.11.2011.
 APLICACIÓN: trabajadores que tengan un contrato de trabajo o
      una relación laboral con una ETT, y que se pongan a disposición de
      empresas usuarias a fin de trabajar de manera temporal bajo su
      control y dirección.
  APLICACIÓN: empresas públicas y privadas que son ETTs o empresas
      usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si
      tienen o no fines lucrativos.




118     Barcelona.2.11.2011.
Definiciones

         a) «trabajador»: toda persona que, en el Estado miembro en
        cuestión, esté protegida como trabajador en el marco de la
        legislación nacional sobre empleo;

       b) ETT: toda persona física o jurídica que celebre contratos de
        empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con
        arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas
        usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la
        dirección y control de estas;




119      Barcelona.2.11.2011.
c) «trabajador cedido por una ETT»: todo trabajador que celebre
      un contrato de trabajo o que establezca una relación laboral con
      una ETT que le encomiende la misión de trabajar temporalmente
      en una empresa usuaria bajo el control y dirección esta;




120    Barcelona.2.11.2011.
d) «empresa usuaria»: toda persona física o jurídica para la cual y
        bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente
        un trabajador cedido por una ETT;

       e) «misión»: el período durante el cual el trabajador cedido por
        una ETT tiene encomendada la misión de trabajar bajo la
        dirección y el control de la empresa usuaria;




121      Barcelona.2.11.2011.
f) «condiciones esenciales de trabajo y empleo»: las establecidas por
         las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas,
         convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de
         alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a:

       i) la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas,
        los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones
        pagadas y los días festivos,

       ii) la remuneración




122       Barcelona.2.11.2011.
 CONDICIONES DE TRABAJO Y DE EMPLEO
      Principio de igualdad de trato

 1. Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los
   trabajadores cedidos por ETTs durante su misión en una empresa
   usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen
   sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el
   mismo puesto.




123     Barcelona.2.11.2011.
 A efectos de la aplicación del párrafo primero, las normas
        vigentes en la empresa usuaria relativas:

       a) a la protección de las mujeres embarazadas y en período de
        lactancia, y de los niños y jóvenes; así como

       b) a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a las
        disposiciones adoptadas con vistas a combatir toda discriminación
        basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las
        creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual,



124      Barcelona.2.11.2011.
 deberán respetarse, tal como establezcan las disposiciones
        legislativas, reglamentarias, administrativas, los convenios colectivos
        y demás disposiciones de alcance general.




125       Barcelona.2.11.2011.
 XI. Políticas comunitarias de inclusión social.
       I. Tratado de la Unión Europea.
         http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0001:01:ES:HTML



       Título X. Política social. Artículo 151.


       La Unión y los Estados miembros…. tendrán como objetivo el
          fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,
          a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una
          protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los
          recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y
          duradero y la lucha contra las exclusiones.

126        Barcelona.2.11.2011.
 Artículo 153.
  La UE apoyará y completará la acción de los Estados miembros en:


  a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la
      salud y la seguridad de los trabajadores;
     b) las condiciones de trabajo;
     c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
     d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del
      contrato laboral;
     e) la información y la consulta a los trabajadores;




127      Barcelona.2.11.2011.
 f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de
        los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión,
        sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;

       g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros
        países que residan legalmente en el territorio de la Unión;

       h) la integración de las personas excluidas del mercado
        laboral;



128     Barcelona.2.11.2011.
 i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a
        las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el
        trabajo;

       j) la lucha contra la exclusión social;


       k) la modernización de los sistemas de protección social, sin
        perjuicio de la letra c).




129     Barcelona.2.11.2011.
 4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:


   - no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de
      definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad
      social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero
      de éste,

   - no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir
      medidas de protección más estrictas compatibles con los Tratados.



130     Barcelona.2.11.2011.
 XII. Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
        hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.




       Estudio de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento
        Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006.



       http://eur-
        lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:204:0023:0036:ES:PDF


131       Barcelona.2.11.2011.
 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

  http://eur-
      lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0047:0199:ES:PDF


  Artículo 8.
  En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de
      eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer
      y promover su igualdad.




132      Barcelona.2.11.2011.
 Artículo 157
       Cada Estado garantizará la aplicación del principio de igualdad de
        retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo
        trabajo o para un trabajo de igual valor.

       Concepto de retribución:
       A) El salario o sueldo normal de base o mínimo.
       B) Cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o
        indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al
        trabajador en razón de la relación de trabajo.


133      Barcelona.2.11.2011.
 La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo,
        significa:

       a) que la retribución establecida para un mismo trabajo
        remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de
        una misma unidad de medida;

       b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por
        unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.




134      Barcelona.2.11.2011.
 Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre
        hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de
        trato no impedirá a ningún Estado:

       Mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas
        destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de
        actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en
        sus carreras profesionales. Vid jurisprudencia del TJCE.




135     Barcelona.2.11.2011.
Marco general de la Directiva.

      Igualdad de trato en el acceso al empleo, promoción y formación
       profesional, condiciones de trabajo y Seguridad Social.

   Obligación de los Estados miembros de tener en cuenta de manera
      activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al
      elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y
      administrativas, así como políticas y actividades.




136     Barcelona.2.11.2011.
 Inexistencia de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las
      actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a
      cabo, la característica relacionada con el sexo constituya…

  “un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando
      el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado”




137      Barcelona.2.11.2011.
 No interferencia de la Directiva con las disposiciones comunitarias
        relativas a la protección de la mujer, en especial por razones de
        embarazo y maternidad.

       Derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo tras el período de
        baja. Existencia de discriminación si se dispensa a una mujer un
        trato menos favorable en relación con su embarazo o permiso de
        maternidad.




138      Barcelona.2.11.2011.
 Posibilidad de los Estados miembros de mantener o adoptar las
      medidas de “acción positiva” (artículo 157, apartado 4), “con
      objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres
      y mujeres”.

  Medidas que ofrezcan ventajas concretas “destinadas a facilitar al
      sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales
      o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales




139     Barcelona.2.11.2011.
 No discriminación por razón de sexo (sector público y privado) en:


       A) Condiciones de acceso al empleo. Criterios de selección y
        condiciones de contratación. Criterios de promoción en la
        jerarquía profesional.

       B) Acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional,
        formación profesional, reciclaje profesional y experiencia laboral
        práctica.




140      Barcelona.2.11.2011.
 C) Condiciones de empleo y de trabajo. Igualdad de regulación en
        materia salarial y de despido.

       Para un mismo trabajo, o para un trabajo de igual valor, se elimina,
        en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución,
        cualquier discriminación por razón de sexo.

       Criterios comunes para determinación de niveles salariales en
        sistemas de clasificación profesional.




141      Barcelona.2.11.2011.
 D) Afiliación y participación en organizaciones sindicales o
      empresariales, o en otras organizaciones cuyos miembros ejerzan
      una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las
      mismas.

  Derogación de todas las normas contrarias al principio de igualdad
      de trato. Declaración de nulidad de todas las cláusulas
      convencionales que vulneren este principio.




142     Barcelona.2.11.2011.
 eduardo.rojo@uab.cat




       http://eduardorojoblog.blogspot.com/




       Twitter: @erojotorrecilla




143     Barcelona. Octubre de 2011.

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Una visión global sobre la política social de la Unión Europea.

  • 1. Una visión global sobre la política social de la Unión Europea. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona 1 Barcelona.2.11.2011.
  • 2. 2 Barcelona.2.11.2011.
  • 3.  I. Introducción.  Tratado de Roma (1957).  Objetivo: armonizar las legislaciones sociales para que las industrias de un país no se vieran discriminadas frente a las de otros por aplicación de normas laborales diferenciadas.  Artículos 3, 7, 8, 48 a 51, 52 a 58, 59 a 66, 100, 100A, 117 a 128, 130, 193 a 198, 235. 3 Barcelona.2.11.2011.
  • 4. Evolución histórica.  1951-1957. Creación CECA.  1957-1968. Creación CEE.  1969-1972. Auge y expansión de la política social.  a) Inicio del sistema económico y monetario europeo (ECU).  b) Creación del Comité Permanente del Empleo.  c) Cumbre de París (1972). 4 Barcelona.2.11.2011.
  • 5. Evolución histórica (II).  1973-1978. Influencia de la crisis económica. Plan de acción social (1974).  1978-1980. Interdependencia crisis económica-políticas de empleo-creación de puestos de trabajo.  1981-1986. En busca del espacio social europeo: políticas de empleo, políticas de protección social, participación de las fuerzas sociales. 5 Barcelona.2.11.2011.
  • 6. Evolución histórica (III).  Espacio social europeo.  -Armonización de normas sobre “medio de trabajo” para proteger la seguridad y salud de los trabajadores (art. 118A).  -Desarrollo del diálogo entre las fuerzas sociales. Posibilidad de incorporar sus acuerdos a normas jurídicas vinculantes (art. 118B). 6 Barcelona.2.11.2011.
  • 7.  - Cohesión económica y social. Reducción de las diferencias regionales (art. 130A). 7 Barcelona.2.11.2011.
  • 8. Evolución histórica (IV).  1986-1991. Acta Única Europea. Construcción de la Europa social. Carta social de 1989 y programa de acción.  1992-1997. Tratado de Maastricht. Nueva Unión Europea. Crecimiento, competitividad y empleo. El Libro blanco de política social.  http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/11992M/htm/11992M.html 8 Barcelona.2.11.2011.
  • 9. Evolución histórica V. Tratado de Maastricht.  Dos textos aplicables en política social.  - TUE. Artículos 117 a 128.  - Protocolo núm. 14 del TUE, suscrito por once Estados.  --Decisiones por mayoría cualificada (ej: igualdad salarial y de trato).  --Decisiones por unanimidad (ej: extinción de contratos).  --Materias excluidas del ámbito comunitario (ej: salarios). 9 Barcelona.2.11.2011.
  • 10.  Evolución histórica (VI). Tratados de Ámsterdam y Niza.  1997- 2002. Tratado de Ámsterdam. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1999. La desaparición del “factor británico”.  http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/11997D/htm/11997D.html  Entrada en vigor del Tratado de Niza. La ampliación de la UE a partir de 1.5.2004 y del 1.1.2007. Sus repercusiones sobre la política social.  http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/12001C/htm/12001C.html 10 Barcelona.2.11.2011.
  • 11.  Objetivos:  - Promoción del progreso económico y social y un alto nivel de empleo.  - Consecución de un desarrollo equilibrado y sostenible.  --Creación de un espacio sin fronteras exteriores. 11 Barcelona.2.11.2011.
  • 12.  -- Fortalecimiento de la cohesión económica y social.  -- Establecimiento de una unión económica y monetaria. Moneda única.  --Creación de la ciudadanía de la Unión.  -- Medidas adecuadas respecto al asilo y la inmigración.  -- Respeto del principio de subsidiariedad. 12 Barcelona.2.11.2011.
  • 13.  El Tratado de Lisboa.  - Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europea.  http://european-convention.eu.int/bienvenue.asp?lang=ES  --Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007. Entrada en vigor el 1 de diciembre de 2.009.  http://www.consilium.europa.eu/showPage.aspx?id=1296&lang=es 13 Barcelona.2.11.2011.
  • 14.  Llevar a Europa al siglo XXI  “Europa ya no es la misma que hace 50 años, como tampoco lo es el resto del mundo.  Hoy más que nunca, en un mundo globalizado que no deja de cambiar, Europa debe afrontar problemáticas nuevas: mundialización de la economía, evolución demográfica, cambio climático, abastecimiento energético, nuevas amenazas para la seguridad.  Los Estados miembros no están ya en condiciones de afrontar en solitario todos estos nuevos retos, que no conocen fronteras. Sólo un esfuerzo colectivo a escala europea permitirá hacerlo y responder a las preocupaciones de los ciudadanos”.  http://europa.eu/lisbon_treaty/take/index_es.htm 14 Barcelona.2.11.2011.
  • 15.  Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada).  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0047:0199:ES:PDF  En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.  En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana. 15 Barcelona.2.11.2011.
  • 16.  En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.  En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. 16 Barcelona.2.11.2011.
  • 17.  Arts. 45 a 48. Libre circulación de trabajadores. No discriminación por razón de nacionalidad entre trabajadores de Estados miembros.  Límites a la libre circulación para trabajadores no comunitarios que residan en un Estado miembro. 17 Barcelona.2.11.2011.
  • 18.  Arts. 67 a 80. Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas.  Arts. 145 a 150. Empleo. Asunto de interés común. Método abierto de coordinación. Respeto a las competencias estatales y no armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 18 Barcelona.2.11.2011.
  • 19.  Arts. 151 a 161. Disposiciones sociales. Objetivos:  -Fomento del empleo.  -Mejora de las condiciones de vida y de trabajo.  -Protección social adecuada.  -Diálogo social.  -Desarrollo de los recursos humanos.  -Lucha contra las exclusiones. Un ejemplo de diálogo social. teletrabajo. Otro ejemplo: Medidas contra el estrés en el trabajo. 19 Barcelona.2.11.2011.
  • 20.  Búsqueda del acuerdo entre los agentes sociales antes de acudir a la regulación legal por parte de las autoridades de la UE.  Siguen quedando excluidas del Derecho Social de la UE la regulación de los derechos de asociación, sindicación, huelga y cierre patronal, así como de la remuneración. 20 Barcelona.2.11.2011.
  • 21. II. Libre circulación de trabajadores.  Libre circulación de personas.  Fundamento de la Comunidad Europea (Tratado de Roma, 1957).  Manifestación del principio de no discriminación por razón de nacionalidad.  De trabajadores; de establecimiento; de prestación de servicios. El impacto de la jurisprudencia del TJCE 21 Barcelona.2.11.2011.
  • 22. Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Versión consolidada.  Artículos 45 a 48. LCT. No discriminación por razón de nacionalidad entre trabajadores de Estados miembros.  Límites a la libre circulación para trabajadores de países no UE que residan en un Estado miembro. 22 Barcelona.2.11.2011.
  • 23.  Concepto de LCT: abolición de obstáculos a la entrada, permanencia y salida de los Estados miembros, con objeto de buscar empleo, o de responder a una oferta efectiva de empleo, y eliminación de toda discriminación por razón de nacionalidad respecto a las condiciones de trabajo. 23 Barcelona.2.11.2011.
  • 24.  Aplicación de la normativa comunitaria (sin consideración de la nacionalidad) a:  Cónyuge. Remisión a la normativa estatal para la aceptación de la “pareja de hecho” dentro del concepto de miembro de la familia.  Descendientes del trabajador menores de 21 años, y de mayores si dependen de él.  Ascendientes del trabajador, o del cónyuge, que dependan de ellos. 24 Barcelona.2.11.2011.
  • 25.  Excepciones a la LCT.  1. Empleos en la función pública.  “Desempeño, en régimen administrativo o laboral, de funciones decisorias en las Administraciones Públicas, o tareas significadas y específicas vinculadas a la soberanía estatal” (TJUE).  2. Por razones de orden público, seguridad y salud pública. 25 Barcelona.2.11.2011.
  • 26.  III. Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios.  Estudio de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996. El impacto de la jurisprudencia del TJUE.  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31996L0071:ES:NOT 26 Barcelona.2.11.2011.
  • 27.  1. La Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro. 27 Barcelona.2.11.2011.
  • 28.  2. La Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:  a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o 28 Barcelona.2.11.2011.
  • 29.  b) desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o 29 Barcelona.2.11.2011.
  • 30.  c) en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento. 30 Barcelona.2.11.2011.
  • 31.  1. A efectos de la Directiva, se entenderá por «trabajador desplazado» todo trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente.  2. A efectos de la Directiva, el concepto de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador esté desplazado.  Vid art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.  http://www.mtin.es/es/sec_leyes/trabajo/estatuto06/index.htm 31 Barcelona.2.11.2011.
  • 32.  Condiciones de trabajo y empleo  1. Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:  - por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o 32 Barcelona.2.11.2011.
  • 33.  - por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:  a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;  b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas; 33 Barcelona.2.11.2011.
  • 34.  c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;  d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino;  e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo; 34 Barcelona.2.11.2011.
  • 35.  f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;  g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación. 35 Barcelona.2.11.2011.
  • 36.  A los fines de la Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.  Para España, art. 27 de la LET.  “El salario mínimo (2011) para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes”.  http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/31/pdfs/BOE-A-2010-20150.pdf  36 Barcelona.2.11.2011.
  • 37.  La Directiva no impedirá que los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del Tratado, impongan a las empresas nacionales y a las empresas de otros Estados, por igual:  - condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público,  - condiciones de trabajo y empleo fijadas en convenios colectivos o laudos arbitrales de acuerdo con el apartado 8 que se refieran a actividades distintas de las contempladas en el Anexo. 37 Barcelona.2.11.2011.
  • 38.  Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.  A falta de un sistema de declaración de aplicación general de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en: 38 Barcelona.2.11.2011.
  • 39.  - los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos, y/o 39 Barcelona.2.11.2011.
  • 40.  - los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional, siempre que su aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garantice igualdad de trato por lo que respecta a las materias enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo entre dichas empresas y las demás empresas mencionadas en el presente párrafo que se hallen en una situación similar. 40 Barcelona.2.11.2011.
  • 41.  Se entenderá que existe igualdad de trato cuando las empresas nacionales que se encuentren en una situación similar:  - estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que las empresas objeto de los desplazamientos, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el apartado 1 del párrafo primero, y  - puedan serle exigidas dichas obligaciones con los mismos efectos. 41 Barcelona.2.11.2011.
  • 42.  IV. Política de empleo.  Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:0047:0200:ES:PDF  EMPLEO  Artículo 145  Los Estados miembros y la Unión se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. 42 Barcelona.2.11.2011.
  • 43.  Artículo 146  1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo 145, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión…  2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo…. 43 Barcelona.2.11.2011.
  • 44.  Artículo 147  1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados miembros.  2. Al formular y aplicar las políticas y medidas de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo. 44 Barcelona.2.11.2011.
  • 45.  Artículo 148  1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.  2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al PE, al CES, al CR y al CE…, elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales… 45 Barcelona.2.11.2011.
  • 46.  3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2. 46 Barcelona.2.11.2011.
  • 47.  4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del CE, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen. 47 Barcelona.2.11.2011.
  • 48.  5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo. 48 Barcelona.2.11.2011.
  • 49.  Artículo 149  El PE y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al CES y al CR, podrán adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.  Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 49 Barcelona.2.11.2011.
  • 50.  Artículo 150  El Consejo…., creará un CE de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:  — supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión,  — elaborar… dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 148. 50 Barcelona.2.11.2011.
  • 51.  Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.  Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité. 51 Barcelona.2.11.2011.
  • 52.  I. Idea central.  Las políticas de empleo deben apostar por la búsqueda del pleno empleo estable y de calidad, mediante la adecuada combinación de políticas activas de acceso al mercado de trabajo y de políticas de protección económica para las personas que se encuentran en situación de desempleo. 52 Barcelona.2.11.2011.
  • 53.  Tres prioridades clave: Mantener el empleo, crear puestos de trabajo y promover la movilidad. Mejorar las competencias y adecuarlas a las necesidades del mercado de trabajo. Incrementar el acceso al empleo. 53 Barcelona.2.11.2011.
  • 54.  II. Estrategia Europa 2020.  Tres prioridades básicas para el próximo decenio.  Crecimiento inteligente. Desarrollo de una economía basada en el conocimiento y la innovación.  Crecimiento sostenible. Promoción de una economía que utilice más eficazmente los recursos, que sea verde y más competitiva.  Crecimiento integrador. Fomento de una economía con un alto nivel de empleo que redunde en la cohesión económica, social y territorial. 54 Barcelona.2.11.2011.
  • 55.  Objetivos:  El 75 % de la población de entre 20 y 64 años debería estar empleada. Alcanzar este porcentaje implica incrementar en 6 puntos la tasa de empleo actualmente existente del 69 %.  El porcentaje de abandono escolar debería ser inferior al 10 % y al menos el 40 % de la generación más joven debería tener estudios superiores completos. Alcanzar este objetivo significa reducir en 5 puntos la tasa de abandono e incrementar en 9 el de personas entre 30 y 34 años que finaliza la enseñanza superior.  El riesgo de pobreza debe amenazar a 20 millones de personas menos. La reducción debe aparejar que un 25 % menos de los europeos de los que están ahora se encuentren, en 2020, en dicha situación. 55 Barcelona.2.11.2011.
  • 56.  Iniciativa emblemática.  “Agenda de nuevas cualificaciones y empleos, para modernizar los mercados laborales y potenciar la autonomía de las personas mediante el desarrollo de capacidades a lo largo de su vida con el fin de aumentar la participación laboral y adecuar mejor la oferta y la demanda de trabajos, en particular mediante la movilidad laboral”.  Se insiste en la importancia de adoptar las medidas económicas, educativas y formativas necesarias para posibilitar la adquisición de nuevas cualificaciones y la adaptación a las nuevas condiciones que se dan en los mercados laborales. 56 Barcelona.2.11.2011.
  • 57.  III. Directrices para las políticas de empleo 2010- 2014.  A) Directriz número 7. Aumentar la participación en el mercado laboral y reducir el desempleo estructural.  “La meta principal de la UE, en la que se basarán los Estados miembros para fijar sus objetivos nacionales, es procurar llegar para 2020 a un índice de ocupación del 75 % de los hombres y mujeres con edades comprendidas entre los 20 y los 64 años, incrementando la participación de los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los trabajadores con bajas cualificaciones e integrando mejor a los inmigrantes en situación regular”. 57 Barcelona.2.11.2011.
  • 58.  B) Directriz número 8. Conseguir una población activa cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral, promover la calidad del trabajo y el aprendizaje permanente.  Se mantienen las grandes líneas de las Directrices anteriores, con una llamada específica a garantizar que todos los adultos puedan conseguir “un nivel superior de cualificación”.  Las políticas de inmigración e integración han de ser adaptadas para atender debidamente al importante número de personas extracomunitarias que se encuentran en territorio europeo y que ya están o quieren incorporarse al mercado de trabajo. 58 Barcelona.2.11.2011.
  • 59.  Directriz número 9. Mejorar los resultados de los sistemas educativos y de formación en todos los niveles e incrementar la participación en la enseñanza superior.  El objetivo comunitario es el ya fijado en la Estrategia Europea 2020, es decir reducir el índice de abandono escolar a un 10 % y el aumento al menos hasta el 40 % de las personas con edades comprendidas entre 30 y 34 años que finalicen la enseñanza superior o equivalente durante la próxima década. 59 Barcelona.2.11.2011.
  • 60.  Directriz número 10. Promover la inclusión social y luchar contra la pobreza.  El objetivo a conseguir es la reducción de un 25 % del número de ciudadanos europeos que viven por debajo de los umbrales nacionales de pobreza. De conseguirlo, saldrían de la pobreza más de 20 millones de personas. 60 Barcelona.2.11.2011.
  • 61.  V. Ordenación del tiempo de trabajo.  Estudio de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre.  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2003:299:0009:0019:ES:PDF 61 Barcelona.2.11.2011.
  • 62.  Objeto y ámbito de aplicación  1. Disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.  2. Aplicación.  a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y  b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo. 62 Barcelona.2.11.2011.
  • 63.  3. Aplicación a todos los sectores de actividad, privados y públicos… sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19. 63 Barcelona.2.11.2011.
  • 64.  Definiciones:  1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;  2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; 64 Barcelona.2.11.2011.
  • 65.  Descanso diario.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. 65 Barcelona.2.11.2011.
  • 66.  Pausas.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional. 66 Barcelona.2.11.2011.
  • 67.  Descanso semanal.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario.  Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas. 67 Barcelona.2.11.2011.
  • 68.  Duración máxima del tiempo de trabajo semanal  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:  a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;  b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días. 68 Barcelona.2.11.2011.
  • 69.  Vacaciones anuales  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.  2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral. 69 Barcelona.2.11.2011.
  • 70.  Duración del trabajo nocturno  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:  a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;  b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno. 70 Barcelona.2.11.2011.
  • 71.  Períodos de referencia  Los Estados miembros podrán establecer:  a) para la aplicación del artículo relativo al descanso semanal, un período de referencia que no exceda de 14 días;  b) para la aplicación del artículo relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, un período de referencia que no exceda de cuatro meses. 71 Barcelona.2.11.2011.
  • 72. VI. Seguridad y salud en el trabajo.  Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989 (“Directiva marco”).  http://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:1989L0391:20081211:ES:PDF  Objetivo: aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.  Ámbito de aplicación: todos los sectores de actividades, públicas o privadas. Excepción: determinadas actividades específicas de la función pública (fuerzas armadas, policía, servicios de protección civil). 72 Barcelona.2.11.2011.
  • 73. Directiva marco (II)  Transposición: Fecha límite del 31 de diciembre de 1992  Normativa española: Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (modificada por Ley 54/2003 de 12 de diciembre).  Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. 73 Barcelona.2.11.2011.
  • 74. Directiva marco (III)  - Concepto de trabajador: cualquier persona empleada por un empresario. Exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar.  - Concepto de empresario: cualquier persona física o jurídica que sea titular de la relación laboral con el trabajador y tenga la responsabilidad de la empresa y/o establecimiento. 74 Barcelona.2.11.2011.
  • 75. Directiva marco (IV)  Obligaciones empresariales.  Reglas generales:  A) Obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.  B) “Las obligaciones de los trabajadores… no afectarán al principio de responsabilidad del empresario” (artículo 5.3). 75 Barcelona.2.11.2011.
  • 76. Directiva marco (V)  C) Posible exclusión o disminución de la responsabilidad empresarial “por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas, anormales o imprevisible, o acontecimientos excepcionales, cuyas consecuencias no hubieran podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia desplegada”. 76 Barcelona.2.11.2011.
  • 77. Directiva marco (VI)  D) Obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias de protección. Incluye actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y formación, y la constitución de una organización y de medios necesarios para garantizarla.  E) Véase artículo 6.2. Obligación de adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, así como de dar las debidas instrucciones a los trabajadores. 77 Barcelona.2.11.2011.
  • 78. Directiva marco (VII)  -F) Obligación empresarial de cooperación y coordinación cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas.  G) Las medidas de protección “no deberán suponer en ningún caso una carga financiera para los trabajadores”. 78 Barcelona.2.11.2011.
  • 79. Directiva marco (VIII)  Obligaciones de los trabajadores.  Regla general; velar por su seguridad y la de posibles personas afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo:  - Según sus posibilidades.  - De conformidad con su formación.  - De acuerdo con las instrucciones del empresario. 79 Barcelona.2.11.2011.
  • 80. Directiva marco (IX)  Protección específica para grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles.  Ejemplo: Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 2002. Protección de la trabajadora embarazada, que haya dado luz o se encuentre en período de lactancia. 80 Barcelona.2.11.2011.
  • 81.  VII. Contratación de duración determinada.  Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. http://bit.ly/jlq96h  La Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).  El Acuerdo 18.3.1999 como ejemplo de diálogo social entre organizaciones empresariales y sindicales europeas. 81 Barcelona.2.11.2011.
  • 82.  El objeto del Acuerdo marco es:  a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;  b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. 82 Barcelona.2.11.2011.
  • 83.  Ámbito de aplicación  1. El Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.  Sector privado / sector público. Vid jurisprudencia del TJUE.  83 Barcelona.2.11.2011.
  • 84.  A efectos del Acuerdo, se entenderá por  1. "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;  (Comparar con la normativa española: LET). http://bit.ly/hWcFWQ 84 Barcelona.2.11.2011.
  • 85.  Principio de no discriminación.  1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.  2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis 85 Barcelona.2.11.2011.
  • 86.  Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva  1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: 86 Barcelona.2.11.2011.
  • 87.  a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;  b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;  c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.  (Comparar con la normativa española. LET).  http://bit.ly/hWcFWQ 87 Barcelona.2.11.2011.
  • 88.  2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:  a) se considerarán "sucesivos";  b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido. 88 Barcelona.2.11.2011.
  • 89.  VIII. Marco legal de la inmigración en la Unión Europea  I. La política comunitaria.  1. Del Tratado de Roma al Tratado de Lisboa.  Tratado de Lisboa (en vigor desde 1.12.2009).  Artículo 2 C): las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán, entre otros, en el ámbito del “espacio de libertad, seguridad y justicia”.  Artículo 5 ter: en la definición y ejecución de sus políticas y acciones “la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”. 89 Barcelona.2.11.2011.
  • 90.  Art. 62, apartado 1: la Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo “a) garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores; b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores; c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores”, …  … pero, su apartado 4 expone con claridad meridiana que “el presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras”. 90 Barcelona.2.11.2011.
  • 91.  Art. 63 bis: la UE desarrollará una política común de inmigración “destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas”… 91 Barcelona.2.11.2011.
  • 92.  …La UE “podrá celebrar con terceros países acuerdos para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros”. 92 Barcelona.2.11.2011.
  • 93.  El Tratado prevé actuaciones coordinadas del Parlamento Europeo y del Consejo para propiciar la integración de ciudadanos de terceros países residentes legalmente en territorio comunitario.  Esas medidas deberán llevarse a cabo “con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros”. 93 Barcelona.2.11.2011.
  • 94.  Los Estados tienen derecho a “establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia”. 94 Barcelona.2.11.2011.
  • 95.  Antes del Tratado de Lisboa: la regulación de las cuestiones relativas la inmigración legal, debían ser objeto de adopción por unanimidad en el Consejo Europeo, y después del trámite de consulta del Parlamento.  Con el nuevo Tratado: pasarán a tramitarse por la vía de la adopción de decisiones a través del procedimiento legislativo ordinario por mayoría cualificada y con poderes colegislativos del Parlamento. 95 Barcelona.2.11.2011.
  • 96.  La política de inmigración tiene cada vez más un rostro o vertiente internacional, aún cuando se respeten las reglas nacionales sobre fijación del número de personas que pueden acceder al país, o las propiamente comunitarias como el principio de “preferencia comunitaria para el empleo” que otorga prioridad frente a los ciudadanos de terceros Estados. 96 Barcelona.2.11.2011.
  • 97.  Sanciones aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular. http://bit.ly/evIcIW  La norma parte de la constatación de la importancia del acceso al mundo de trabajo como un potente mecanismo de atracción para personas extranjera, y pretende establecer unos mecanismos legales que limiten al máximo la prestación laboral en condiciones de irregularidad por entender que la misma supone, dado el importante número de personas que pueden practicarla, un riesgo importante para la cohesión social. 97 Barcelona.2.11.2011.
  • 98.  La norma tiene por finalidad combatir la inmigración clandestina, y a tal efecto se prohíbe emplear por parte empresarial a nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular.  La situación de irregularidad se concreta en la presencia en un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla, o haya dejado de cumplir, “las condiciones necesarias para poder permanecer o residir en dicho Estado miembro”, condiciones que serán fijadas por la normativa propia de cada Estado. 98 Barcelona.2.11.2011.
  • 99.  La parte empresarial deberá jugar un papel activo en la comprobación de la situación de regularidad administrativa del trabajador al que contrate, ya que en caso contrario podrían imputársele responsabilidades de índole económica, con diferente graduación si se trata de personas que prestan sus servicios en el domicilio del empleador para fines privados y siempre que las condiciones en que presten su actividad no sean abusivas. 99 Barcelona.2.11.2011.
  • 100.  La actuación diligente del empresario le permitirá quedar exonerado de responsabilidad si con posterioridad se constata que la documentación presentada por la persona extranjera para acceder al trabajo es falsa o se ha empleado de forma ilícita. 100 Barcelona.2.11.2011.
  • 101.  La responsabilidad económica se predica no sólo del empleador sino también de los posibles contratistas o subcontratistas que pueda haber en la cadena de actividad productiva, y a tal efecto la norma dispone que los Estados miembros deberán velar por la asunción de dichas responsabilidades y sin perjuicio de que puedan establecer normas de responsabilidad más estricta en virtud del derecho nacional. 101 Barcelona.2.11.2011.
  • 102.  La situación de irregularidad “consolidada”, es decir la prestación de servicios al margen de la legalidad, no implicará reconocimiento alguno para el inmigrante de poder permanecer, tanto a efectos de residencia como de trabajo, en el país de acogida. 102 Barcelona.2.11.2011.
  • 103.  La actuación empresarial manifiestamente vulneradora de los derechos de los trabajadores inmigrantes (piénsese en condiciones abusivas, en el trabajo de los menores, o en el empleo ilegal simultáneo de un “número importante” de trabajadores) dará lugar a la tipificación penal de la misma, ya que la norma obliga a los Estados a prever sanciones penales en su legislación nacional. 103 Barcelona.2.11.2011.
  • 104.  Las sanciones que pueden imponérseles a los empleadores que contraten irregularmente, ya sea de forma voluntaria o por no haber adoptado las medidas previas de control de la regularidad de la documentación del trabajador extranjero, pueden ser de carácter económico “directo” o “indirecto”. 104 Barcelona.2.11.2011.
  • 105.  En el primer grupo encontramos el pago de los salarios debidos al trabajador y las correspondientes cuotas empresariales a la Seguridad Social que no hayan sido abonadas durante todo el período de prestación irregular, así como en su caso el pago de los gastos de retorno de quienes trabajen irregularmente y a los que se aplique un procedimiento de retorno a sus países de origen que implica expulsión del territorio del país donde prestaban su actividad. 105 Barcelona.2.11.2011.
  • 106.  La norma presume, salvo prueba en contrario, que la duración de la relación laboral irregular ha sido como mínimo de 3 meses, y no obliga al Estado a cumplir subsidiariamente con el abono de los salarios o indemnizaciones impagadas por el empleador. 106 Barcelona.2.11.2011.
  • 107.  En el grupo de sanciones económicas indirectas se encuentran la exclusión del derecho a percibir ayudas públicas durante un período máximo de 5 años, la no participación durante el mismo período de tiempo en licitaciones públicas, el cierre provisional o definitivo de los establecimientos en donde se haya cometido la infracción, y la devolución de las cantidades que hubiera podido percibir en concepto de ayudas o subvenciones, nacionales y comunitarias, “hasta en los doce meses anteriores a la comprobación del empleo ilegal”. 107 Barcelona.2.11.2011.
  • 108.  IX. Despidos colectivos.  Estudio de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998.  http://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:1998:225:0016:0016:ES:PDF 108 Barcelona.2.11.2011.
  • 109.  A efectos de la aplicación de la Directiva:  a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: 109 Barcelona.2.11.2011.
  • 110.  i) para un período de 30 días:  - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,  - al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,  - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo; 110 Barcelona.2.11.2011.
  • 111.  ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;  b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros. 111 Barcelona.2.11.2011.
  • 112.  Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.  Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. 112 Barcelona.2.11.2011.
  • 113.  Procedimiento de despido colectivo  El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.  No obstante, los Estados miembros podrán establecer que, en el caso de un proyecto de despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial, el empresario sólo deberá notificarlo por escrito a la autoridad pública competente a petición de ésta. 113 Barcelona.2.11.2011.
  • 114.  La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos. 114 Barcelona.2.11.2011.
  • 115.  Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso. 115 Barcelona.2.11.2011.
  • 116.  La Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores. 116 Barcelona.2.11.2011.
  • 117.  X. Empresas de Trabajo Temporal.  Estudio de la Directiva 2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008.  http://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:327:0009:0014:ES:PDF 117 Barcelona.2.11.2011.
  • 118.  APLICACIÓN: trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral con una ETT, y que se pongan a disposición de empresas usuarias a fin de trabajar de manera temporal bajo su control y dirección.  APLICACIÓN: empresas públicas y privadas que son ETTs o empresas usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos. 118 Barcelona.2.11.2011.
  • 119. Definiciones a) «trabajador»: toda persona que, en el Estado miembro en cuestión, esté protegida como trabajador en el marco de la legislación nacional sobre empleo;  b) ETT: toda persona física o jurídica que celebre contratos de empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y control de estas; 119 Barcelona.2.11.2011.
  • 120. c) «trabajador cedido por una ETT»: todo trabajador que celebre un contrato de trabajo o que establezca una relación laboral con una ETT que le encomiende la misión de trabajar temporalmente en una empresa usuaria bajo el control y dirección esta; 120 Barcelona.2.11.2011.
  • 121. d) «empresa usuaria»: toda persona física o jurídica para la cual y bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente un trabajador cedido por una ETT;  e) «misión»: el período durante el cual el trabajador cedido por una ETT tiene encomendada la misión de trabajar bajo la dirección y el control de la empresa usuaria; 121 Barcelona.2.11.2011.
  • 122. f) «condiciones esenciales de trabajo y empleo»: las establecidas por las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a:  i) la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días festivos,  ii) la remuneración 122 Barcelona.2.11.2011.
  • 123.  CONDICIONES DE TRABAJO Y DE EMPLEO Principio de igualdad de trato 1. Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por ETTs durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto. 123 Barcelona.2.11.2011.
  • 124.  A efectos de la aplicación del párrafo primero, las normas vigentes en la empresa usuaria relativas:  a) a la protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los niños y jóvenes; así como  b) a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a las disposiciones adoptadas con vistas a combatir toda discriminación basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, 124 Barcelona.2.11.2011.
  • 125.  deberán respetarse, tal como establezcan las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas, los convenios colectivos y demás disposiciones de alcance general. 125 Barcelona.2.11.2011.
  • 126.  XI. Políticas comunitarias de inclusión social.  I. Tratado de la Unión Europea.  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0001:01:ES:HTML  Título X. Política social. Artículo 151.  La Unión y los Estados miembros…. tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. 126 Barcelona.2.11.2011.
  • 127.  Artículo 153.  La UE apoyará y completará la acción de los Estados miembros en:  a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;  b) las condiciones de trabajo;  c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;  d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;  e) la información y la consulta a los trabajadores; 127 Barcelona.2.11.2011.
  • 128.  f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;  g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;  h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral; 128 Barcelona.2.11.2011.
  • 129.  i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;  j) la lucha contra la exclusión social;  k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c). 129 Barcelona.2.11.2011.
  • 130.  4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:  - no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste,  - no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con los Tratados. 130 Barcelona.2.11.2011.
  • 131.  XII. Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.  Estudio de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006.  http://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:204:0023:0036:ES:PDF 131 Barcelona.2.11.2011.
  • 132.  Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.  http://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0047:0199:ES:PDF  Artículo 8.  En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. 132 Barcelona.2.11.2011.
  • 133.  Artículo 157  Cada Estado garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.  Concepto de retribución:  A) El salario o sueldo normal de base o mínimo.  B) Cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. 133 Barcelona.2.11.2011.
  • 134.  La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:  a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;  b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo. 134 Barcelona.2.11.2011.
  • 135.  Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado:  Mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. Vid jurisprudencia del TJCE. 135 Barcelona.2.11.2011.
  • 136. Marco general de la Directiva. Igualdad de trato en el acceso al empleo, promoción y formación profesional, condiciones de trabajo y Seguridad Social.  Obligación de los Estados miembros de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades. 136 Barcelona.2.11.2011.
  • 137.  Inexistencia de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, la característica relacionada con el sexo constituya…  “un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado” 137 Barcelona.2.11.2011.
  • 138.  No interferencia de la Directiva con las disposiciones comunitarias relativas a la protección de la mujer, en especial por razones de embarazo y maternidad.  Derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo tras el período de baja. Existencia de discriminación si se dispensa a una mujer un trato menos favorable en relación con su embarazo o permiso de maternidad. 138 Barcelona.2.11.2011.
  • 139.  Posibilidad de los Estados miembros de mantener o adoptar las medidas de “acción positiva” (artículo 157, apartado 4), “con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres”.  Medidas que ofrezcan ventajas concretas “destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales 139 Barcelona.2.11.2011.
  • 140.  No discriminación por razón de sexo (sector público y privado) en:  A) Condiciones de acceso al empleo. Criterios de selección y condiciones de contratación. Criterios de promoción en la jerarquía profesional.  B) Acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, reciclaje profesional y experiencia laboral práctica. 140 Barcelona.2.11.2011.
  • 141.  C) Condiciones de empleo y de trabajo. Igualdad de regulación en materia salarial y de despido.  Para un mismo trabajo, o para un trabajo de igual valor, se elimina, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, cualquier discriminación por razón de sexo.  Criterios comunes para determinación de niveles salariales en sistemas de clasificación profesional. 141 Barcelona.2.11.2011.
  • 142.  D) Afiliación y participación en organizaciones sindicales o empresariales, o en otras organizaciones cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.  Derogación de todas las normas contrarias al principio de igualdad de trato. Declaración de nulidad de todas las cláusulas convencionales que vulneren este principio. 142 Barcelona.2.11.2011.
  • 143.  eduardo.rojo@uab.cat  http://eduardorojoblog.blogspot.com/  Twitter: @erojotorrecilla 143 Barcelona. Octubre de 2011.