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El trabajo autónomo. La protección por cese de actividad. Un comentario sobre la
Ley 32/2010 y el Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre que la desarrolla.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
1 de noviembre de 2011.
Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/
1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy martes 1 de noviembre el Real Decreto
1541/2011, de 31 de octubre, http://bit.ly/tepVYU por el que se desarrolla la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos http://bit.ly/9UlaGt. La norma se dicta
al amparo de la atribución competencial exclusiva del Estado prevista en el artículo
149.1.17ª de la Constitución en materia de régimen económico de la Seguridad Social;
entra en vigor mañana y con efectos desde el día 1 de este mes, salvo la disposición
adicional quinta que regula la prestación para los trabajadores por cuenta propia agrarios
que entrará en vigor el 1 de enero de 2012. Dado que la obligación de cotizar para esta
nueva prestación para los trabajadores agrarios se inicia el 1 de enero del próximo año,
no podrán acceder, en su caso, a la prestación por cese de actividad hasta el mes de
enero de 2013. En la introducción del RD 1541/2011 se enfatiza que se trata de
desarrollar una norma legal, la Ley 32/2010 de 5 de agosto, que supone “el mayor
impulso de protección social realizado para los trabajadores autónomos”, y un “hito
histórico” en materia de trabajo autónomo al proteger a dichos trabajadores cuando
cesen su actividad, equiparándolos en protección a “los trabajadores por cuenta ajena
beneficiarios de la prestación por desempleo”.
2. Explico en esta entrada del blog la regulación de la prestación por cese de actividad
prevista en la Ley 32/2010 con el acompañamiento de aquellos contenidos del nuevo
RD 1541/2011 que me parecen de especial interés. La aprobación de la norma
reglamentaria ha sido valorada de forma positiva por la Unión Profesional de
Trabajadores Autónomos (UPTA) http://bit.ly/uFabIv, que en un comunicado emitido el
28 de octubre afirma que “es una buena noticia que permite poner en marcha uno de los
sistemas más avanzados de protección de los autónomos en Europa”, al mismo tiempo
que espera que la aplicación de esta medida “resulte un amortiguador de las penurias
que muchos autónomos vienen padeciendo cuando tienen que cesar involuntariamente
su actividad y no tienen ninguna protección mínima, al menos de forma transitoria”.
Según los datos de la UPTA 651.000 trabajadores autónomos están ya cotizando para
ejercer este derecho, “aunque sólo algo más de medio millón tiene ya cotizado el
periodo exigido mínimo de doce meses por la Ley”.
3. Hay que partir de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo,
http://bit.ly/dNRdIK que incluye referencias a la (entonces futura) regulación de la
prestación por cese de actividad. La disposición adicional cuarta estipula lo siguiente:



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“El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad,
solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias
de los trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la regulación de un
sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de
sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

La articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que, en
los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su
aplicación garantice, en combinación con las medidas de anticipación de la edad de
jubilación en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad
Social, que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes
de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores
por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no
contributivo.

Las Administraciones Públicas podrán, por razones de política económica debidamente
justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a colectivos o sectores
económicos concretos”.

4. También es obligador referirse a la recientemente aprobada reforma de la Seguridad
Social, o por decirlo de manera jurídicamente más correcta, a la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social http://bit.ly/rnbto4, dado que hay alguna disposición adicional que afecta al
trabajo autónomo y que ha entrado en vigor a partir del día 2 de agosto, y otras
disposiciones adicionales y finales entrarán en vigor, al igual que la mayor parte de la
norma, a partir del 1 de enero de 2013.


A) En el primer bloque se incluye la posibilidad de elección de la base de cotización que
se extiende a todos los trabajadores autónomos a partir del 1 de enero de 2012 y con
carácter indefinido, eso sí con un tope máximo que es el 220 % de la base mínima de
cotización que se establezca cada año para su régimen especial.
B) En el segundo bloque, con respecto a los trabajadores autónomos hay varias
previsiones de cambio de la normativa vigente, siempre con la utilización en los
preceptos legales de términos que demuestran una gran prudencia por parte del
legislador. En efecto, véase por ejemplo la disposición adicional vigésima séptima, que
prevé la realización de estudios por parte del gobierno una vez haya transcurrido un año
de vigencia de la prestación por cese de actividad (recuerdo que la norma entró en vigor
el 6 de noviembre de 2010, y que será a partir de noviembre de este año cuando
podremos empezar a conocer cuál puede ser el alcance de la prestación en número de
personas solicitantes) para decidir si puede aplicarse a este colectivos las reglas sobre
jubilación anticipada a partir de los 61 años. Igualmente, se prevé la realización de un
estudio en el que se formulen propuestas de regulación de la jubilación a tiempo parcial
a los 62 años de trabajadores autónomos “que cesen en su negocio o lo traspasen a otra
persona a la que deben formar”. En fin, se regula la obligación de las mutualidades de
previsión social alternativas al régimen de autónomos de ofrecer obligatoriamente la
siguiente cobertura: jubilación, invalidez permanente, incapacidad temporal con
inclusión de maternidad paternidad y riesgo durante el embarazo, fallecimiento que
pueda dar al reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad.
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C) Para los trabajadores autónomos también hay varias previsiones específicas relativas
al trabajo a tiempo parcial y que implican, siempre con efectos a partir del 1 de enero de
2013, la modificación de cuatro preceptos de la Ley reguladora de su estatuto. Se
incluirá en la definición de actividad autónoma la posibilidad de llevarla a cabo tanto a
tiempo completo como parcial; se reconoce la inclusión de quienes presten sus servicios
al amparo de la segunda posibilidad en el RETA; se prevé la instauración de un sistema
especifico de cotización a tiempo parcial para los autónomos, si bien limitado “para
determinadas actividades o colectivos y durante determinados períodos de su vida
laboral” (aplicándose en su defecto la normativa del régimen general); en fin, se prevé
también la posibilidad de gozar de reducciones y bonificaciones en las cotizaciones a la
Seguridad Social para los autónomos que desarrollen su actividad a tiempo parcial “en
unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo
parcial”.
5. Paso ya al estudio propiamente dicho de la protección por cese de actividad, en
concreto de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico
de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos http://bit.ly/oLRBsA,
y el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre que procede a su desarrollo
http://bit.ly/9UlaGt.

A) Cabe recordar que el punto de referencia inicial fue el Informe elaborado por una
comisión de expertos sobre la regulación de dicha prestación, presentado en diciembre
de 2008 http://bit.ly/r4cEXh, y que el anteproyecto de ley fue presentado en el Consejo
de Ministros de 20 de noviembre de 2009 http://bit.ly/sF6uRl. Aunque más lejana en el
tiempo, no conviene olvidar la disposición final sexta de la Ley 53/2002 de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social http://bit.ly/q7zv3N,
referida a los trabajadores autónomos y en la que se disponía que en el primer semestre
de 2003 “el Gobierno emitirá informe relativo a la situación de los trabajadores
autónomos que dependen económicamente de uno o varios empresarios, estudiando el
establecimiento de un fondo de garantía en caso de cese por causas objetivas”. Dicho
informe no fue emitido.

B) Explico a continuación, de forma esquemática, los aspectos más relevantes a mi
parecer del proyecto de ley, para facilitar la comparación con los cambios introducidos
en la tramitación posterior, al mismo tiempo que ya procedo a incorporar algunos
preceptos del RD 1541/2011, dejando parte de la explicación para el último bloque de
esta entrada.

a) Objeto. Sistema específico de protección para los TA que, pudiendo y queriendo
ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo e incluidos en los
niveles de protección, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en
la Ley. Cese de actividad, definitivo o temporal, incluido el que afecta al TRADE: habrá
de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y
directa se viniere desempeñando.

b) Ámbito subjetivo. TA comprendidos en el Régimen especial de trabajadores
autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. También estarían acogidos los
trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por

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Cuenta Propia Agrarios, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Sobre este último, en el Real Decreto de
desarrollo de la ley la disposición adicional sexta dispone que “aquellos armadores de
embarcaciones que, independientemente de su condición de empresarios de dicha
embarcación, prestan servicio a bordo de la misma como el resto de la tripulación,
enrolados en la misma como un tripulante más y percibiendo una parte del Monte
Menor, si la retribución es a la parte, o un salario, como el resto de los tripulantes,
quedarán incluidos dentro de la protección por cese de actividad”.

c) Acción protectora. Prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la
actividad. Abono de la cotización de Seguridad Social del TA por contingencias
comunes.

d) Requisitos. Estar afiliados y en situación de alta, y cubiertas las contingencias
profesionales. Tener cubierto el período mínimo de cotización. Encontrarse en situación
legal de cese de actividad. Suscripción del compromiso de actividad. Acreditación de
disponibilidad activa para reincorporarse al mundo del trabajo. Participación en
actividades formativas y de orientación profesional. No haber cumplido la edad
ordinaria para jubilación, salvo la no acreditación del período de cotización. Hallarse al
corriente en el pago de cuotas a la SS, con la previsión normativa de un posible ingreso
a posteriori. En el supuesto de un TA con asalariados, requisito previo al cese es “el
cumplimiento de las garantías y procedimientos regulados en la legislación laboral”.

e) Situación legal de cese de actividad.

- Motivos económicos, técnicos organizativos o productivos. Cierre, en su caso, del
establecimiento.

Deberá darse alguna de las situaciones siguientes

“1. Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores
al 40% de los ingresos o superiores al 30% en dos años consecutivos y completos. En
ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.

2. Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos
judiciales que comporten al menos el 50% de los ingresos correspondientes al ejercicio
económico de la actividad del trabajador autónomo inmediatamente anterior.

3. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los
términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal”.

- Fuerza mayor.

- Pérdida de licencia administrativa, siempre que sea requisito para el ejercicio de la
actividad.

- Cese por causa de violencia de género.



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- Divorcio, “en los supuestos en que el autónomo divorciado ejerciera funciones de
ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge, en función de las cuales hubiese estado
incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social y que dejan de ejercerse a
causa de la ruptura matrimonial”.

-- Cese de los TRADE por extinción del contrato con su cliente, por alguno de estos
motivos:

--- Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o
servicio.

--- Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.

--- Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente.

-- Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada del cliente,
salvo que la misma venga fundamentada por la decisión del TRADE de interrumpir su
actividad.

--- Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación
de la actividad.

f) Duración. En función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 36 meses
anteriores a la situación legal de cese de actividad. Al menos 12 meses deben ser
continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese. La escala sería la
siguiente: de 12 a 17, 2 meses; de 18 a 24, 3; de 24 a 29, 4; de 30 a 35, 5; 36 y más, 6.

g) Cuantía. Base reguladora: promedio de las bases por las que se hubiere cotizado
durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de
cese. Cuantía de la prestación. Aplicación a la base reguladora el 70 por ciento. Cuantía
máxima: 175 % del Indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el
TA tenga uno o más hijos a su cargo (200 o 225 %). Cuantía mínima: 107 % u 80 %
IPREM, según que el TA tenga o no respectivamente hijos a su cargo.

h) Financiación. Exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los
TA que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad:
1,5 %, aplicable a la base de cotización.

i) Régimen Especial para TA de 60 a 64 años. De 12 a 17, 3 meses; de 18 a 23, 4; de 24
a 29, 6; de 30 a 35, 8; 36 o más, 9

j) Solicitud y nacimiento. Solicitud a la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que tengan cubierta la
protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Reconocimiento: derecho al disfrute de la prestación
económica a partir del primer día del segundo mes siguiente al que se produjo el hecho
causante del cese de actividad. En el preámbulo de la Ley 32/2010 se explica que se ha
optado por las MATEP como órgano gestor del sistema “por entender que esta opción
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es coherente con el sistema mixto de cobertura y cotización establecida”. En cuanto que
la protección deriva de la cobertura de contingencias profesionales y que las MATEP
son entidades colaboradoras del sistema de Seguridad Social, sigue argumentándose en
el preámbulo, “se ha considerado a estas entidades como las más adecuadas desde el
punto de vista del encaje jurídico para gestionar el sistema y en particular la prestación
económica para el trabajador en situación de cese de actividad”.

C) El informe de la ponencia http://bit.ly/uGceN9 fue publicado el 18 de mayo, con
sensibles modificaciones respecto al texto originario y que se ampliarían
considerablemente en el trámite de Comisión antes de la aprobación del texto remitido
al Pleno del Congreso del 27 de mayo. El citado informe fue aprobado por unanimidad.
Hay dos tipos de cambios: unos son sólo de carácter técnico, para mejorar o clarificar la
redacción de algunos preceptos, y otros son sustantivos en cuanto que afectan, en
especial, al período de percepción de la prestación, al tipo de cotización y a las medidas
que deben adoptarse por los poderes públicos para vincular la percepción de esta
prestación a medidas de políticas activas de empleo (orientación, asesoramiento,
emprendedoría).

a) En el capítulo I (disposiciones generales) las modificaciones más relevantes eran las
siguientes:

-- El reconocimiento expreso de que la protección por cese de actividad del TA no debe
quedarse sólo en el percibo temporal de una prestación económica, sino que también ha
de facilitársele el acceso a medidas de formación, orientación profesional y promoción
de la actividad emprendedora, a fin y efecto de facilitar, en la medida de lo posible su
reincorporación al mercado laboral, ya sea como trabajador por cuenta propia o ajena.

-- La flexibilización de los motivos por los que se permite el cese de actividad y el
consiguiente acceso a la prestación. Mientras que en el proyecto de ley las pérdidas
debían ser superiores al 40 % en un año completo, o al 30 % en dos años consecutivos y
completos, dichos porcentajes se reducen al 30 y 20 % respectivamente. De la misma
manera, se suavizaba el requisito de la existencia de unas ejecuciones judiciales para el
cobro de las deudas reconocidas judiciales, ya que en el texto original debían comportar
el 50 % de los ingresos del ejercicio económico anterior y en la ponencia se reduce al 40
%. Por otra parte, las referencias al supuesto de divorcio, y su impacto sobre la actividad
del autónomo que ejerza funciones de ayuda familiar, esté incluido en la Seguridad
Social y que deje de realizarlas por el conflicto jurídico de ruptura familiar, se extienden
a los supuestos de separación matrimonial mediante resolución judicial.
-- Para evitar que la inactividad del cliente del TA pueda perjudicar su derecho a
percibir la prestación (tanto en el supuesto de causa justificada como en el de
injustificada, reconocida esta última por acta de conciliación o resolución judicial), el
texto aprobado en ponencia, y no modificado con posterioridad, permite al TA solicitar
al cliente que cumpla con su obligación de comunicar en 10 días a la entidad gestora la
finalización de la actividad, y si no lo hace podrá dirigirle un escrito pidiendo que
cumpla con dicha obligación, y en caso de que siga sin dar cumplimiento a su
obligación el TA podrá acudir al órgano gestor de la prestación para informarle de dicha
situación, aportar copia de la solicitud y pidiendo que “le sea reconocido el derecho a la
protección de actividad”.
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b) En el capítulo II (régimen de la protección) cabe destacar estos cambios:
-- La concreción de que el TRADE que solicite el percibo de la prestación por su
ruptura con el cliente del que dependía en un 75 %, como mínimo de sus ingresos
deberá dejar de tener actividad con otros clientes. Dicho en otros términos, y tal como
ocurre en el ámbito de la protección por desempleo para trabajadores por cuenta ajena,
el percibo de la prestación será incompatible con el mantenimiento de la actividad como
autónomo. Creo que el precepto correspondiente del proyecto de ley, en relación con la
normativa reguladora de la protección por desempleo en la Ley General de Seguridad,
ya permitía llegar a dicha conclusión, pero en cualquier caso la modificación del tercer
párrafo del artículo 7.1 lo deja meridianamente claro: “cuando el trabajador autónomo
económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para
tener derecho al disfrute de la prestación no podrá tener actividad con otros clientes a
partir del día en que inicie el cobro de la prestación”. Con respecto al abono de la cuota
de Seguridad Social por parte del órgano gestor, la norma también clarifica que dicha
obligación surgirá a partir de la fecha de inicio de la prestación.
-- El período de espera para solicitar nuevamente la prestación por cese de actividad se
reduce desde el transcurso de 24 meses, en el proyecto de ley, a los 18 del texto de la
ponencia, que han de transcurrir desde el reconocimiento del último derecho a la
prestación.

-- La extinción del derecho a la protección se producirá por la realización de un trabajo
por cuenta propia o ajena de duración igual o superior a 12 meses, siempre y cuando, y
esta es la novedad incorporada por la ponencia, en el supuesto de trabajo por cuenta
propia se genere, de acuerdo con lo dispuesto en la norma, el derecho a la protección
por cese de actividad como TA.

c) En el capítulo III (régimen financiero y gestión de las prestaciones) se incorpora una
modificación importante que hay que relacionar con la obligación de los poderes
públicos de poner en marcha políticas activas de empleo para los autónomos
desempleados, en cuanto que una parte de los ingresos obtenidos para financiar la
prestación, en concreto el 1 % de los mismos, se destinarán a dicho fin.

A tal efecto, el artículo 19.2 del Real Decreto 1541/2011 dispone que “La Tesorería
General de la Seguridad Social, del importe mensual efectivamente ingresado por la
cotización por cese de actividad del trabajador autónomo, procederá a descontar el 1 por
ciento de dicho importe en concepto de financiación de las medidas de formación,
orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora”, y una vez
descontado dicho importe, el mismo será transferido al SPEE para que “se proceda a
distribuir dicha financiación entre los diferentes Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas, tanto en el caso de Comunidades Autónomas con régimen de
financiación común, como en el caso de Comunidades Autónomas con régimen foral,
así como al Instituto Social de la Marina”.

El artículo 23 del Real Decreto 1541/2011 está dedicado a los órganos gestores de las
medidas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad
emprendedoras, y dispone, de manera coherente con el reparto competencial en materia
de política de empleo según el texto constitucional, la doctrina del Tribunal
Constitucional, y las competencias de gestión transferidas a las Comunidades
                                                                                        7
Autónomas, que el diseño, desarrollo y gestión de todas esas medidas “corresponderá a
los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas o al Servicio Público
de Empleo Estatal, respecto de los trabajadores autónomos que hubieran cesado en su
actividad inscritos en las oficinas de empleo de su ámbito territorial”. Una nueva
llamada a la necesaria cooperación y coordinación entre las autoridades estatales y las
autonómicas para lograr una mayor efectividad de las políticas activas se recoge de
forma expresa en el artículo 27 del citado Real Decreto, disponiendo que “Los órganos
gestores de la protección por cese de actividad y los Servicios Públicos de Empleo
correspondientes deberán cooperar y colaborar, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, para la aplicación de las medidas específicas de formación, orientación
profesional, y promoción de la actividad emprendedora previstos en la Ley 32/2010, de
5 de agosto”.

Aún más importante a mi parecer, y en coherencia con el marco jurídico de gestión de
las políticas activas de empleo por las Comunidades Autónomas, es que esa partida será
gestionada por los servicios autonómicos de empleo y por el Instituto Social de la
Marina, previéndose su distribución “en proporción al número de beneficiarios que
gestionen”. El capítulo IV del Real Decreto desarrolla las medidas de formación,
orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley 32/2010, concretando el sistema de gestión de transferencia de
recurso del SPEE a los SPE autonómicos que son los gestores de las políticas activas de
empleo, “estableciendo una gestión de pago anticipado del 70 por ciento de los ingresos
en marzo del año que se van a gastar en las actuaciones señaladas y un segundo pago,
del 30 por ciento restante, a abonar en el mes de octubre”.

Por otra parte, el Real Decreto 1541/2011 aborda en su capítulo III el régimen
financiero y de gestión del sistema de protección por cese de actividad del TA. De
acuerdo a la ley la financiación de la protección se acometerá exclusivamente con cargo
a la cotización por dicha contingencia de los TA que tuvieran protegida la cobertura por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la Tesorería General de la
Seguridad Social “procederá al reparto del importe de las cotizaciones diferenciando
entre el importe dirigido a cubrir los gastos originados por las prestaciones a abonar al
trabajador autónomo beneficiario y su cotización, y el destinado a financiar las
actuaciones de formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora”.

El Real Decreto adopta medidas para garantizar la viabilidad financiera de la gestión de
la protección por cese de actividad, de tal manera que “en caso de que se obtengan
resultados positivos de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se establecen dos tipos de reservas,
una, dotada con al menos el 80 por ciento del total del excedente, que quedará en la
Mutua con la finalidad de garantizar la viabilidad financiera de la gestión de la
protección por cese de actividad del colectivo de trabajadores autónomos que gestiona.
Otra, dotada con hasta el 20 por ciento, estará en la Tesorería General de la Seguridad
Social con la finalidad de garantizar la suficiencia financiera del conjunto del sistema de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos”.

d) Por último, deseo mencionar dos nuevas disposiciones adicionales. En la novena, se
permite a los trabajadores autónomos que desarrollen tareas de especial peligrosidad y
                                                                                         8
que estén en situación jurídica de pluriactividad y tengan cubierta la protección por
desempleo en otro régimen de la Seguridad Social, que no incorporen la protección por
cese de actividad, “salvo que opten de modo voluntario por cubrir dicha protección”. En
la undécima, se exime a algunos TA de determinadas obligaciones de justificación de la
actividad emprendedora para tener derecho a la prestación por cese de actividad, en
concreto a los trabajadores que realicen actividades de naturaleza tóxica, peligrosa o
penosa, y que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de
jubilación, con excepción de la relativa a la edad, los cuales podrán acceder a la
jubilación anticipada en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido
dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
D) Como consecuencia de los cambios habidos en el texto presentado por la ponencia,
el dictamen de la Comisión http://bit.ly/vcQKF3 , publicado el 26 de mayo, que se
mantuvo inalterado en el Pleno, incorporó algunos cambios sustanciales con respecto a
los períodos de disfrute de la prestación por cese de actividad, con un incremento
significativo que lógicamente llevó al incremento del tipo de cotización que debe
abonarse para su financiación.
a) En el capítulo II (régimen de la protección) se ha modificado la duración de la
prestación económica a la que se tiene derecho en función del período de cotización
efectuado durante los 36 meses anteriores a la situación del cese de actividad (y,
recuérdese, siempre que 12 sean continuados e inmediatamente anteriores a la situación
de cese). Se mantienen los mismos tramos que en el proyecto de ley para poder percibir
entre 2 y 5 meses de prestación, y se modifican a partir de 36 en los siguientes términos:
de 36 a 42, 6; de 43 a 47, 8; 48 y más, 12. En este punto cabe hacer especial mención de
la disposición adicional décima, introducida ya en el texto de la ponencia, en el que se
mandata al gobierno a elaborar un estudio sobre la evolución del sistema en un período
de 24 meses desde la entrada en vigor de la norma, que deberá tratar tanto sobre la
cuantía como sobre la gestión de la prestación, disponiendo el precepto que “en caso de
que quede acreditada la viabilidad financiera, se realizará una propuesta de incremento
de la duración de la prestación por cese de actividad”
Respecto a las incompatibilidades, que con carácter general abarcan todo tipo de trabajo
por cuenta propia o ajena, encuentran una excepción en determinados trabajos agrarios
realizados sin finalidad comercial y afecta tanto al TA como a los familiares
colaboradores, si bien el artículo 12 remite al desarrollo reglamentario para la
concreción de esta excepción.

b) En el capítulo III (régimen financiero y gestión de las prestaciones) el tipo de
cotización correspondiente a la protección se incrementa al 2,2 por ciento, aplicable a la
base de cotización elegida por el TA con arreglo a lo establecido en las normas de
cotización, en el bien entendido que, tal como fija la disposición adicional segunda
(inalterada desde el proyecto de ley), los TA acogidos a este sistema verán reducida en
un 0’5 % su cotización por la contingencia de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes. El tipo se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, “de acuerdo con los estudios actuariales que procedan”. El Real
Decreto precisa aún más sobre esta última cuestión, disponiendo que “en la
determinación del tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad “se tendrá en cuenta, además de la previsión de ingresos correspondientes al

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ejercicio para el que se fije el tipo, la posible desviación entre los ingresos previstos y
los realizados hasta esa fecha”.

c) En las disposiciones adicionales, en concreto en la primera, cabe hacer especial
mención del incremento de los períodos de percepción para los trabajadores autónomos
comprendidos entre los 60 y 64 años. Con respecto al proyecto de ley, no modificado
por la ponencia, se reduce el período de percepción para los TA que hayan cotizado
entre 12 y 17 meses, pasando de 3 a 2, se mantiene en los tramos de 18 a 23 (4), de 24 a
29 (6) y de 30 a 35 (9), y se amplía en los siguientes, de manera que la cotización entre
36 y 42 meses dará derecho a una protección durante 10 meses, y para quien haya
cotizado 43 años o más se reconocerá una prestación por un período de 12 meses.
d) Por último, pero no menos importante, hay que destacar el impacto de la norma sobre
la protección de los TA extranjeros que hayan cesado en su actividad, no ya por lo que
respecta al percibo de la prestación sino porque el reconocimiento de encontrarse en
dicha situación les permitirá seguir residiendo en España. Más exactamente, en el texto
aprobado en Comisión se incorporaba una nueva disposición adicional sexta que
modificaba el artículo 62 del Reglamento entonces vigente en materia de extranjería, el
Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre. En el artículo 62.1, que regulaba la
renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia, se incluía un
nuevo supuesto: “c) cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa
sobre la materia, se hubiera reconocido al trabajador autónomo la protección por cese de
actividad y durante el período de percibo de la prestación”. En relación con esta
modificación, se incorporaba un nuevo párrafo a la disposición final tercera que
habilitaba al gobierno para modificar dicho precepto mediante norma de rango
reglamentario. Dicha modificación se ha mantenido en la normativa vigente, el Real
Decreto 557/2011 de 20 de abril.


E) Explicaré ahora de forma sucinta cómo ha cambiado el proyecto durante la
tramitación en el Senado http://bit.ly/pwxdIM, para tener una visión global y de
conjunto de toda la tramitación y de las modificaciones incorporadas al texto final. En
cualquier caso, cabe dejar claro de entrada que los ejes nucleares del proyecto de ley
originario se han mantenido y en más de una ocasión mejorados durante toda la
tramitación parlamentaria, por lo que gran parte de las consideraciones generales que
acabo de efectuar sobre el texto que el gobierno remitió al Congreso son perfectamente
válidas para aplicarlas al texto resultante de dicha tramitación.

Al texto remitido por el Congreso de los Diputados al Senado fueron presentadas 79
enmiendas, muchas de ellas repetición de las que no habían sido aceptadas en los
debates del Congreso y de ahí que no prosperaran. Tras el informe de la Ponencia y el
Dictamen de la Comisión de Trabajo e Inmigración http://bit.ly/swDkSt, en el texto
aprobado por el Pleno del Senado http://bit.ly/vYbcEg el 7 de julio se incorporaron unas
enmiendas que analizaré a continuación, la mayor parte de ellas presentadas por el
grupo socialista, las cuales fueron también aprobadas definitivamente por el Congreso el
día 21 sin modificación alguna, siendo la mayor parte de ellas de contenido meramente
formal o de mejora técnica. No obstante, la enmienda más polémica, la regulación de la
protección no contributiva para los trabajadores autónomos no tuvo una vida muy larga
(más bien diría que cortísima) dado que su derogación se produjo tras el acuerdo de los
grupos socialista y nacionalista vasco con ocasión de los debates sobre el proyecto de
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ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y su plasmación
normativa en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre http://bit.ly/fq2e21.

a) En el artículo 5, regulador de la situación legal de cese de actividad, el texto aprobado
por el Congreso consideraba que podía producirse por “el cese temporal o definitivo de
la actividad de la trabajadora autónoma por causa de violencia de género”, mientras que
el texto definitivamente aprobado tiene una redacción técnicamente más correcta que la
anterior a mi parecer en cuanto que la situación legal del cese de actividad se producirá
cuando concurra “la violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de
la actividad de la trabajadora autónoma”. Una enmienda idéntica se incorpora a la letra
d) de la Disposición adicional séptima, reguladora de la protección por cese de actividad
a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente.

b) Más importante es la modificación del número 2 del artículo 8, que regula la duración
de la prestación económica. No obstante, la modificación no vio la luz porque antes de
la entrada en vigor de la nueva ley ya se había producido la vuelta al texto aprobado en
primera lectura por el Congreso de los Diputados. En efecto, la disposición adicional
vigésimo segunda de la Ley 35/2010 vuelve a la redacción inicial de tal precepto.

En el texto del Congreso se reconocía el derecho del TA a solicitar un nuevo
reconocimiento de la prestación, tras haberla disfrutado con anterioridad, siempre que
concurrieran los requisitos legales para poder acceder a la misma y que “hubieren
transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la
prestación”. El texto finalmente aprobado, a partir de enmiendas presentadas por el
grupo parlamentario catalán (CiU) y el de senadores nacionalistas (PNV) redujo el plazo
a doce meses, si bien empezaría a contar “desde la extinción del derecho anterior”,
justificándose las enmiendas por la conveniencia de no establecer una diferencia de trato
con respecto al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena que no se
consideraba justificada. Por parte del grupo popular su enmienda también solicitaba la
reducción del plazo a los 12 meses, si bien su redacción era diferente en cuanto que el
transcurso de dicho plazo operaría “desde la finalización de percepción de la prestación
por cese de actividad”.

c) En el artículo 9, sobre la cuantía de la prestación económica por cese de actividad, en
el quinto párrafo del texto del Congreso se hacía referencia a los hijos a cargo mayores
de 26 años “con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento
…”, mientras que el texto aprobado sustituye el término “incapacidad” por el de
“discapacidad”, tratándose de una enmienda del grupo socialista que se propuso por ser
el nuevo término “más adecuado según las disposiciones reguladoras de la
discapacidad”.

d) La disposición adicional primera aprobada por el Congreso regulaba la duración de la
prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos “entre 60 y 64 años”,
mientras que el texto aprobado regula dicha duración “a partir de los 60 años” y sin
fijación de edad límite para el disfrute de la prestación. La modificación del título del
precepto se concreta en el texto, en cuanto que la referencia primera a los 64 años queda
sustituida por “la edad en que se pueda causar derecho a la pensión de jubilación”. Se
justifica la enmienda porque es más favorable para el trabajador autónomo que cumpla
65 años y no tenga acreditado el período de cotización efectivo para acceder a la
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pensión por jubilación, ya que de aplicar la duración prevista en el artículo 8 le sería
menos favorable, exponiéndose en la motivación de la enmienda que en modo alguno
era la intención de la norma “en aplicación directa de la disposición adicional cuarta,
párrafo segundo, de la Ley 20/2007. Recuérdese que dicha disposición estipula que “La
articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que, en los
supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su
aplicación garantice, en combinación con las medidas de anticipación de la edad de
jubilación en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de Seguridad
Social que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de
carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por
cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo”.

e) En la disposición adicional quinta, relativa al reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas, se incorpora una referencia expresa, de carácter general, al artículo 45 de la
Ley General de la Seguridad Social, que se refiere justamente a esta cuestión. Se expone
en la enmienda socialista que “se elimina la referencia al procedimiento de reintegro por
la más genérica al precepto del reglamento de recaudación ya que hace referencia a dos
procedimientos, evitando interpretaciones restrictivas a algunos de ellos”.

f) El precepto más polémico que se incorporó a la nueva ley, por poco tiempo como ya
he explicado con anterioridad, es la nueva disposición adicional decimotercera,
resultante de la enmienda número 71 de CiU, en la que se reconoce el derecho a una
prestación no contributiva para trabajadores autónomos a partir, obsérvese bien la fecha,
del 1 de enero de 2009, si bien se remite al desarrollo reglamentario (dando al gobierno
un plazo de 3 meses) las condiciones de acceso a la nueva prestación, y subrayo lo de
nueva porque además se utiliza esta palabra, probablemente por un lapsus de los
redactores de la enmienda que olvidaron suprimirla del último párrafo de la disposición.

La norma reconocía el derecho de un trabajador autónomo que hubiera cesado su
actividad profesional a partir de la fecha referenciada a percibir una prestación
económica de 425 euros mensuales durante un período máximo de 6 meses, prestación
que además, y recalco la importancia de este dato, sería compatible “con otras
prestaciones de las Comunidades Autónomas”. Dicha prestación sólo podría percibirse
cuando el trabajador autónomo no percibiera ninguna otra ayuda o prestación pública, y
estaría además condicionada a la búsqueda activa de empleo y a la realización de un
mínimo de 180 horas de formación. Los restantes requisitos para poder solicitar la
prestación no contributiva serían los de haber cotizado al RETA durante 3 de los
últimos 5 años anteriores a la fecha de la solicitud (requisito que diluye parcialmente a
mi parecer el carácter no contributivo de la prestación en cuanto que la vincula
necesariamente a una anterior actividad contributiva del sujeto demandante de la
prestación), y que la media de ingresos familiares por persona (me imagino que la
norma se refiere, aunque no lo diga, a todos los miembros de la unidad familiar) no
supere el 75 % del SMI, además de los que “se establezcan reglamentariamente” como
cláusula abierta y a disposición del poder ejecutivo para limitar el acceso a dicha
prestación.

g) Otra nueva disposición adicional, la decimocuarta, posibilita la capitalización, total o
parcial, de la prestación por cese de actividad en los términos que se disponga
reglamentariamente. El texto encuentra su origen en la enmienda número 70 de CiU que
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pretendía incorporar casi en su literalidad la normativa reguladora de la capitalización
para los trabajadores por cuenta ajena y que fue objeto de modificación por enmienda
transaccional del grupo socialista, muy criticada por el grupo popular.

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1541/2011 http://bit.ly/tepVYU
responde al mandato establecido en dicha disposición de la Ley 32/2010. Se reconoce
esa posibilidad para los titulares del derecho, que tengan pendiente de recibir la
prestación por un período de, al menos, seis meses, y acrediten ante el órgano gestor que
van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios
trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de
laboral. Según se explica en la introducción del Real Decreto, “con esta regulación se
favorece el autoempleo mediante el trabajo autónomo o la participación como socio
trabajador en cooperativas y sociedades laborales, apoyando fundamentalmente la
financiación de la inversión y los gastos por la cotización a la Seguridad Social en el
inicio de la actividad”. Además, es importante destacar que el apartado 8 de la citada
disposición adicional permite que la percepción de la prestación en un pago único sea
compatible “con otras ayudas que para la promoción del trabajo autónomo o la
constitución o integración en cooperativas o sociedades laborales pudieran obtenerse”.

i) Se ha incorporado una nueva disposición transitoria cuya finalidad, así me lo parece,
es “animar” a los autónomos que no coticen por contingencias profesionales a hacerlo
para poder acceder en su día, cuando cumplan los requisitos para ello (uno de ellos, y lo
destaco por su importancia, es de el de haber cotizado cómo mínimo durante 12 meses
continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad). En efecto,
se posibilita que los trabajadores dados de alta en el RETA y que no tengan cubierta
dicha protección puedan formalizarla dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en
vigor de la nueva ley, “con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha
opción”. Tal como se explica en la enmienda, y casi en los mismos términos se
reprodujo en el debate parlamentario, se trata de “facilitar la inmediata adhesión a la
protección por cese de actividad de dichos trabajadores y en beneficio de ellos”, ya que
de no formalizar el alta en el plazo referenciado será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 47.4.2ª del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero http://bit.ly/vdFvZh, “que sólo
permite ejercitar esa opción antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1
de enero del año siguiente”. Al respecto cabe recordar la posibilidad ofrecida por la
Orden TIN/490/2011de 9 de marzo http://bit.ly/f9o7I5, que concedió un plazo especial
de opción para la cobertura de tales contingencias, estableciendo su artículo único que
“Los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de esta orden figuren en alta en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no tengan
cubierta la protección por contingencias profesionales y por cese de actividad, podrán
optar por su cobertura hasta el 30 de junio de 2011, con efectos desde el día primero del
mes siguiente al de dicha opción”.

j) La última modificación de la Ley 32/2010 se ha producido por el Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los
jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, y
en concreto por su disposición adicional segunda http://bit.ly/oAU9Mk.

Se trata de una mínima (pero importante económicamente) modificación de la
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normativa reguladora de la protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos. La norma vigente con anterioridad disponía en su artículo 7 que el
reconocimiento de cumplir los requisitos previstos por la norma suponía el nacimiento
del derecho a percibir la prestación económica a partir del primer día del “segundo mes
siguiente” a aquel en el que se produjo el hecho causante del cese de actividad”,
mientras que el RDL 10/2011 reconoce el derecho al percibo desde el primer día del
“mes inmediatamente siguiente”. Desconozco si hay alguna razón que permita entender
la medida, pero es probable que tenga que ver con el deseo gubernamental de satisfacer
en alguna medida a las asociaciones de trabajadores autónomos, muy críticas con los
borradores del texto ahora ya publicado por entender que no se prestaba atención a las
necesidades laborales del colectivo.
F) Por último, me detengo más ampliamente en el Real Decreto 1541/2011, de 31 de
octubre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 32/2010. El proyecto de
Real Decreto fue presentado a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
celebrada el 29 de septiembre http://bit.ly/hOQCvo. El Consejo de Estado ha emitido su
preceptivo informe el día 27 de octubre http://bit.ly/rk7UPf, texto que aún no ha sido
publicado en su base de datos, si bien no parece que haya planteado obstáculos jurídico
al proyecto dado que el Real Decreto se publica “con el acuerdo del Consejo de
Estado”.

a) En la nota de prensa del Consejo de Ministros del 28 de octubre http://bit.ly/sGhNQh
, reunión en la que se aprobó el RD, se explica que “el número de cotizantes al sistema
de protección por cese de actividad es de 502.263. El próximo mes de enero, una vez
aprobada la norma, se incorporarán al sistema los trabajadores por cuenta propia
agrarios. En la actualidad hay cerca de 150.000 agrarios que tienen cubiertas las
contingencias profesionales” La nota enfatiza que “Con la aprobación de esta norma
España se convierte en el único país europeo que cuenta con un sistema de protección
para aquellos emprendedores que tienen que cerrar su negocio. La aprobación de esta
norma es prioritaria, dado que a partir del próximo mes de noviembre podrían comenzar
a solicitarse las primeras peticiones de reconocimiento de esta protección, al cumplirse
el periodo mínimo de cotización (doce meses), para tener reconocimiento a la misma.
La nueva norma supone un gran salto en el desarrollo del Estatuto del Trabajo
Autónomo, en cuanto a la protección social, y cumple con una importante
reivindicación de este colectivo”. En fin, también se indica que el Real Decreto cumple
con tres mandatos de la Ley 32/2010: “En primer lugar, recoge la documentación a
presentar: el trabajador autónomo solicita al órgano gestor el reconocimiento del
derecho en el plazo de un mes desde que cese la actividad. La percepción de la
prestación y la cotización efectuada por el órgano gestor se realizarán a partir del mes
siguiente al reconocimiento. Respecto al segundo mandato, la nueva norma establece las
condiciones y supuestos específicos para la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia agrarios. Por último, fija los supuestos y requisitos para
acceder al pago único de la prestación”.

b) La disposición final tercera de la Ley 32/2010 faculta al Gobierno para dictar
“cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley”. En la norma encontramos, además, varios preceptos que se remiten para una
mayor concreción a un futuro desarrollo reglamentario. Más exactamente, se trata de
concretar la documentación a presentar por los trabajadores autónomos para justificar el

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cese de actividad, así como también la regulación procedimental que han de respetar los
órganos gestores de la prestación para reconocer el derecho a la prestación, abonar las
prestaciones reconocidas y ejercer su control. Dado que la entrada en vigor efectiva de
la prestación se produce este mes de noviembre, el objeto de la norma es, tal como se
afirma en su introducción, “habilitar mecanismos eficaces de gestión de dicha
prestación”.

c) El capítulo I regula las disposiciones generales. En concreto, “desarrolla el objeto de
protección contenido en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, así como los requisitos para el
nacimiento del derecho, las reglas especiales para la situación legal de cese de actividad,
así como las formas de acreditación de dicha situación en sus diferentes motivaciones,
determinantes para configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo”.

Relativo a su objeto, el desarrollo reglamentario del sistema específico de protección
por cese de actividad, interesa destacar la concreción que efectúa respecto a la
posibilidad del cese temporal de la actividad en los supuestos de fuerza mayor, violencia
de género y problemas en la actividad agraria.

En el proyecto de Real Decreto que tuve la oportunidad de consultar, se contemplaba la
exclusión de esta norma de la protección que puedan tener los trabajadores por cuenta
propia agrarios, remitiéndola a una futura y específica norma reglamentaria. Dicha
exclusión ha desaparecido en el texto finalmente aprobado, que incluye de forma
expresa en su disposición adicional quinta la protección para dicho colectivo siempre
que se cumplan los requisitos fijados en dicho precepto. La suspensión temporal en este
sector se producirá cuando por causa de fuerza mayor “se realice un cambio de cultivo o
de actividad ganadera, durante el periodo necesario para el desarrollo de ciclo normal de
evolución del nuevo cultivo o ganadería”, o “se produzca daño en las explotaciones
agrarias o ganaderas, durante el tiempo imprescindible para la recuperación de las
mismas”, así como también “Durante el periodo de erradicación de las enfermedades en
explotaciones ganaderas” y en casos de violencia de género. Como característica
especial del régimen de protección en el sector agrario cabe indicar que la pérdida de la
condición de comunero de las comunidades de bienes o de socio de sociedades de
cualquier naturaleza, incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta
propia agrarios, “sólo devengará derecho a la prestación cuando se acredite que el cese
de la actividad es debido a las pérdidas económicas recogidas en el artículo 5.1.a) de la
Ley 32/2010”.

d) El capítulo II, según se sigue explicando en la introducción “se refiere al régimen y
dinámica de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo que supone
desarrollar las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la protección, abarcando la
duración de la prestación económica y la cuantía de dicha prestación económica. Se
delimita el abono de la cotización de Seguridad Social durante la percepción de la
prestación por cese de actividad, así como la suspensión y reanudación del derecho a la
protección por cese de actividad, y las facultades de opción y reapertura del mismo. Del
mismo modo, se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en la
dinámica de la protección que afecta a las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad y paternidad”.



                                                                                        15
Sobre los requisitos para el nacimiento del derecho a la prestación, del amplio listado
que debe cumplir el trabajador autónomo destaco ahora el de solicitar su baja en el
régimen especial de Seguridad Social correspondiente como consecuencia del cese de
actividad, la disponibilidad activa para participar en el mercado de trabajo, y la
extinción, en su caso, de todos los trabajadores que el trabajador autónomo tuviera a su
cargo como requisito previo para solicitar la prestación cuando el cese se produzca por
causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.

En cuanto a la situación legal de cese de actividad, se concretan algunas reglas
especiales en desarrollo de la Ley 32/2010, como por ejemplo, que se computarán las
pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad que sean inmediatamente anteriores a
dicho cese, y también que en el supuesto de separación matrimonial o divorcio que
implique el cese el hecho causante deberá producirse “en el plazo de seis meses
inmediatamente siguientes a la resolución judicial o acuerdo que así lo establezca”.
Para acreditar la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos,
organizativos o productivos, la documentación que se presente deberá ir acompañada de
una declaración jurada del solicitante, y en el supuesto específico de pérdidas
económicas se acompañará certificado de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.

Por otra parte, no deja de ser interesante la referencia concreta a las nuevas tecnologías
para demostrar el cierre del establecimiento del que dispusiera el trabajador autónomo,
ya que además de toda la amplia documentación listada en la futura norma deberán
acompañarse documentos acreditativos, por ejemplo, “del cese en el suministro y
consumo de servicios inherentes al desarrollo de la actividad realizada en el
establecimiento: agua, electricidad, internet u otros”.

Cuando se trate de la solicitud por parte de un TRADE deberá acompañarse a la
solicitud la comunicación al SPEE de la terminación del contrato con el cliente del que
dependen, como mínimo, el 75 % de sus ingresos; si el TRADE realiza actividad
dependiente para otros clientes deberá aportar también la documentación que acredite la
finalización de tales relaciones.

e) En relación con el régimen de la protección, interesa dejar constancia de la obligación
del sujeto solicitante, que será requerido para ello por el órgano gestor cuando dicte la
correspondiente resolución sobre abono de la prestación, de comparecer ante el SPEE
para formalizar su inscripción en el mismo y suscribir el compromiso de actividad,
siempre y cuando obviamente no lo hubiera hecho ya con anterioridad. El plazo para
hacerlo será de 15 días hábiles, y si no lo hiciera será causa de anulación de la
prestación, en el bien entendido que podrá formularse una nueva solicitud si la
inscripción se hubiera formalizado fuera de plazo.

Al tratar de la duración de la prestación económica, la norma concreta que no es posible
en ningún caso, para su cálculo, el cómputo recíproco de cotizaciones por cese de
actividad y de cotizaciones por desempleo, ni tampoco el computo recíproco entre el
RETA y el RETM. Respecto a la cuantía, una manifestación específica se refiere a los
trabajadores que coticen por una base mínima inferior a la de cotización para los
trabajadores autónomos, en cuyo caso “no les resultará de aplicación la cuantía mínima
de la prestación prevista en el artículo 9.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.
                                                                                       16
f) La futura norma también aborda el régimen financiero y la gestión del sistema de
protección. La Tesorería General descontará del importe mensual ingresado por cese de
actividad del trabajador autónomo el 1 % para las acciones formativas, de acuerdo a lo
previsto en la Ley 32/2010, y transferirá esa cantidad al SPEE para que este, a su vez, lo
distribuya entre los servicios públicos autonómicos de empleo y el Instituto Social de la
Marina. La restante cantidad será abonada a los órganos gestores de la prestación. Hay
una regulación detallada de los libramientos que han de realizarse a las autonomías
competentes para las acciones en materia de empleo, como ya he explicado con
anterioridad, previéndose la entrega de un 70 % del montante asignado a cada una de
ellas el mes de marzo y el 30 % restantes el mes de octubre, cuantía que se determinará
“en proporción al número de beneficiarios que vayan a gestionas en el respectivo
ámbito territorial”. No obstante, el Real Decreto dispone en su artículo 25 que el SPEE
no facilitará los fondos que correspondan a la autonomía correspondiente hasta que esta
“haya justificado la ejecución de los fondos librados en el ejercicio inmediatamente
anterior” o “haya justificado el reintegro de los remanentes no comprometidos o de los
gastos comprometidos en ejercicios anteriores que finalmente no hubieran dado lugar a
obligaciones reconocidas en los términos expuestos en el artículo siguiente”.

g) Por último, en cuanto al procedimiento de imposición de sanciones por
incumplimiento de la nueva normativa, el Real Decreto procede a modificar el Real
Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social para
los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social http://bit.ly/vGCV41,
añadiendo un nuevo artículo 38 bis que lleva por título “Procedimiento para la
imposición de sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la
prestación por cese de actividad”, iniciándose dicho procedimiento por acta de
infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al que serán de aplicación
las reglas específicas recogidas en este nuevo precepto, estando en todo lo demás a la
normativa general del Real Decreto 928/1998. Por otra parte, cuando la gestión
corresponda a una MATEP de la Seguridad Social, “corresponderá a la Delegación del
Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del
Gobierno en la provincia en calidad de órganos territoriales de la Administración
General del Estado”, siendo recurribles las resoluciones sancionadoras ante el Ministro
de Trabajo e Inmigración”.

Buena relectura de la Ley 32/2010 y buena primera lectura del Real Decreto 1541/2011.




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  • 1. El trabajo autónomo. La protección por cese de actividad. Un comentario sobre la Ley 32/2010 y el Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre que la desarrolla. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 1 de noviembre de 2011. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ 1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy martes 1 de noviembre el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, http://bit.ly/tepVYU por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos http://bit.ly/9UlaGt. La norma se dicta al amparo de la atribución competencial exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.17ª de la Constitución en materia de régimen económico de la Seguridad Social; entra en vigor mañana y con efectos desde el día 1 de este mes, salvo la disposición adicional quinta que regula la prestación para los trabajadores por cuenta propia agrarios que entrará en vigor el 1 de enero de 2012. Dado que la obligación de cotizar para esta nueva prestación para los trabajadores agrarios se inicia el 1 de enero del próximo año, no podrán acceder, en su caso, a la prestación por cese de actividad hasta el mes de enero de 2013. En la introducción del RD 1541/2011 se enfatiza que se trata de desarrollar una norma legal, la Ley 32/2010 de 5 de agosto, que supone “el mayor impulso de protección social realizado para los trabajadores autónomos”, y un “hito histórico” en materia de trabajo autónomo al proteger a dichos trabajadores cuando cesen su actividad, equiparándolos en protección a “los trabajadores por cuenta ajena beneficiarios de la prestación por desempleo”. 2. Explico en esta entrada del blog la regulación de la prestación por cese de actividad prevista en la Ley 32/2010 con el acompañamiento de aquellos contenidos del nuevo RD 1541/2011 que me parecen de especial interés. La aprobación de la norma reglamentaria ha sido valorada de forma positiva por la Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA) http://bit.ly/uFabIv, que en un comunicado emitido el 28 de octubre afirma que “es una buena noticia que permite poner en marcha uno de los sistemas más avanzados de protección de los autónomos en Europa”, al mismo tiempo que espera que la aplicación de esta medida “resulte un amortiguador de las penurias que muchos autónomos vienen padeciendo cuando tienen que cesar involuntariamente su actividad y no tienen ninguna protección mínima, al menos de forma transitoria”. Según los datos de la UPTA 651.000 trabajadores autónomos están ya cotizando para ejercer este derecho, “aunque sólo algo más de medio millón tiene ya cotizado el periodo exigido mínimo de doce meses por la Ley”. 3. Hay que partir de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, http://bit.ly/dNRdIK que incluye referencias a la (entonces futura) regulación de la prestación por cese de actividad. La disposición adicional cuarta estipula lo siguiente: 1
  • 2. “El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida. La articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su aplicación garantice, en combinación con las medidas de anticipación de la edad de jubilación en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad Social, que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo. Las Administraciones Públicas podrán, por razones de política económica debidamente justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a colectivos o sectores económicos concretos”. 4. También es obligador referirse a la recientemente aprobada reforma de la Seguridad Social, o por decirlo de manera jurídicamente más correcta, a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social http://bit.ly/rnbto4, dado que hay alguna disposición adicional que afecta al trabajo autónomo y que ha entrado en vigor a partir del día 2 de agosto, y otras disposiciones adicionales y finales entrarán en vigor, al igual que la mayor parte de la norma, a partir del 1 de enero de 2013. A) En el primer bloque se incluye la posibilidad de elección de la base de cotización que se extiende a todos los trabajadores autónomos a partir del 1 de enero de 2012 y con carácter indefinido, eso sí con un tope máximo que es el 220 % de la base mínima de cotización que se establezca cada año para su régimen especial. B) En el segundo bloque, con respecto a los trabajadores autónomos hay varias previsiones de cambio de la normativa vigente, siempre con la utilización en los preceptos legales de términos que demuestran una gran prudencia por parte del legislador. En efecto, véase por ejemplo la disposición adicional vigésima séptima, que prevé la realización de estudios por parte del gobierno una vez haya transcurrido un año de vigencia de la prestación por cese de actividad (recuerdo que la norma entró en vigor el 6 de noviembre de 2010, y que será a partir de noviembre de este año cuando podremos empezar a conocer cuál puede ser el alcance de la prestación en número de personas solicitantes) para decidir si puede aplicarse a este colectivos las reglas sobre jubilación anticipada a partir de los 61 años. Igualmente, se prevé la realización de un estudio en el que se formulen propuestas de regulación de la jubilación a tiempo parcial a los 62 años de trabajadores autónomos “que cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben formar”. En fin, se regula la obligación de las mutualidades de previsión social alternativas al régimen de autónomos de ofrecer obligatoriamente la siguiente cobertura: jubilación, invalidez permanente, incapacidad temporal con inclusión de maternidad paternidad y riesgo durante el embarazo, fallecimiento que pueda dar al reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad. 2
  • 3. C) Para los trabajadores autónomos también hay varias previsiones específicas relativas al trabajo a tiempo parcial y que implican, siempre con efectos a partir del 1 de enero de 2013, la modificación de cuatro preceptos de la Ley reguladora de su estatuto. Se incluirá en la definición de actividad autónoma la posibilidad de llevarla a cabo tanto a tiempo completo como parcial; se reconoce la inclusión de quienes presten sus servicios al amparo de la segunda posibilidad en el RETA; se prevé la instauración de un sistema especifico de cotización a tiempo parcial para los autónomos, si bien limitado “para determinadas actividades o colectivos y durante determinados períodos de su vida laboral” (aplicándose en su defecto la normativa del régimen general); en fin, se prevé también la posibilidad de gozar de reducciones y bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para los autónomos que desarrollen su actividad a tiempo parcial “en unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo parcial”. 5. Paso ya al estudio propiamente dicho de la protección por cese de actividad, en concreto de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos http://bit.ly/oLRBsA, y el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre que procede a su desarrollo http://bit.ly/9UlaGt. A) Cabe recordar que el punto de referencia inicial fue el Informe elaborado por una comisión de expertos sobre la regulación de dicha prestación, presentado en diciembre de 2008 http://bit.ly/r4cEXh, y que el anteproyecto de ley fue presentado en el Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2009 http://bit.ly/sF6uRl. Aunque más lejana en el tiempo, no conviene olvidar la disposición final sexta de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social http://bit.ly/q7zv3N, referida a los trabajadores autónomos y en la que se disponía que en el primer semestre de 2003 “el Gobierno emitirá informe relativo a la situación de los trabajadores autónomos que dependen económicamente de uno o varios empresarios, estudiando el establecimiento de un fondo de garantía en caso de cese por causas objetivas”. Dicho informe no fue emitido. B) Explico a continuación, de forma esquemática, los aspectos más relevantes a mi parecer del proyecto de ley, para facilitar la comparación con los cambios introducidos en la tramitación posterior, al mismo tiempo que ya procedo a incorporar algunos preceptos del RD 1541/2011, dejando parte de la explicación para el último bloque de esta entrada. a) Objeto. Sistema específico de protección para los TA que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo e incluidos en los niveles de protección, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en la Ley. Cese de actividad, definitivo o temporal, incluido el que afecta al TRADE: habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando. b) Ámbito subjetivo. TA comprendidos en el Régimen especial de trabajadores autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. También estarían acogidos los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por 3
  • 4. Cuenta Propia Agrarios, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Sobre este último, en el Real Decreto de desarrollo de la ley la disposición adicional sexta dispone que “aquellos armadores de embarcaciones que, independientemente de su condición de empresarios de dicha embarcación, prestan servicio a bordo de la misma como el resto de la tripulación, enrolados en la misma como un tripulante más y percibiendo una parte del Monte Menor, si la retribución es a la parte, o un salario, como el resto de los tripulantes, quedarán incluidos dentro de la protección por cese de actividad”. c) Acción protectora. Prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. Abono de la cotización de Seguridad Social del TA por contingencias comunes. d) Requisitos. Estar afiliados y en situación de alta, y cubiertas las contingencias profesionales. Tener cubierto el período mínimo de cotización. Encontrarse en situación legal de cese de actividad. Suscripción del compromiso de actividad. Acreditación de disponibilidad activa para reincorporarse al mundo del trabajo. Participación en actividades formativas y de orientación profesional. No haber cumplido la edad ordinaria para jubilación, salvo la no acreditación del período de cotización. Hallarse al corriente en el pago de cuotas a la SS, con la previsión normativa de un posible ingreso a posteriori. En el supuesto de un TA con asalariados, requisito previo al cese es “el cumplimiento de las garantías y procedimientos regulados en la legislación laboral”. e) Situación legal de cese de actividad. - Motivos económicos, técnicos organizativos o productivos. Cierre, en su caso, del establecimiento. Deberá darse alguna de las situaciones siguientes “1. Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 40% de los ingresos o superiores al 30% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos. 2. Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten al menos el 50% de los ingresos correspondientes al ejercicio económico de la actividad del trabajador autónomo inmediatamente anterior. 3. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal”. - Fuerza mayor. - Pérdida de licencia administrativa, siempre que sea requisito para el ejercicio de la actividad. - Cese por causa de violencia de género. 4
  • 5. - Divorcio, “en los supuestos en que el autónomo divorciado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge, en función de las cuales hubiese estado incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura matrimonial”. -- Cese de los TRADE por extinción del contrato con su cliente, por alguno de estos motivos: --- Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio. --- Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado. --- Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente. -- Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada del cliente, salvo que la misma venga fundamentada por la decisión del TRADE de interrumpir su actividad. --- Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad. f) Duración. En función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad. Al menos 12 meses deben ser continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese. La escala sería la siguiente: de 12 a 17, 2 meses; de 18 a 24, 3; de 24 a 29, 4; de 30 a 35, 5; 36 y más, 6. g) Cuantía. Base reguladora: promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Cuantía de la prestación. Aplicación a la base reguladora el 70 por ciento. Cuantía máxima: 175 % del Indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el TA tenga uno o más hijos a su cargo (200 o 225 %). Cuantía mínima: 107 % u 80 % IPREM, según que el TA tenga o no respectivamente hijos a su cargo. h) Financiación. Exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los TA que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad: 1,5 %, aplicable a la base de cotización. i) Régimen Especial para TA de 60 a 64 años. De 12 a 17, 3 meses; de 18 a 23, 4; de 24 a 29, 6; de 30 a 35, 8; 36 o más, 9 j) Solicitud y nacimiento. Solicitud a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Reconocimiento: derecho al disfrute de la prestación económica a partir del primer día del segundo mes siguiente al que se produjo el hecho causante del cese de actividad. En el preámbulo de la Ley 32/2010 se explica que se ha optado por las MATEP como órgano gestor del sistema “por entender que esta opción 5
  • 6. es coherente con el sistema mixto de cobertura y cotización establecida”. En cuanto que la protección deriva de la cobertura de contingencias profesionales y que las MATEP son entidades colaboradoras del sistema de Seguridad Social, sigue argumentándose en el preámbulo, “se ha considerado a estas entidades como las más adecuadas desde el punto de vista del encaje jurídico para gestionar el sistema y en particular la prestación económica para el trabajador en situación de cese de actividad”. C) El informe de la ponencia http://bit.ly/uGceN9 fue publicado el 18 de mayo, con sensibles modificaciones respecto al texto originario y que se ampliarían considerablemente en el trámite de Comisión antes de la aprobación del texto remitido al Pleno del Congreso del 27 de mayo. El citado informe fue aprobado por unanimidad. Hay dos tipos de cambios: unos son sólo de carácter técnico, para mejorar o clarificar la redacción de algunos preceptos, y otros son sustantivos en cuanto que afectan, en especial, al período de percepción de la prestación, al tipo de cotización y a las medidas que deben adoptarse por los poderes públicos para vincular la percepción de esta prestación a medidas de políticas activas de empleo (orientación, asesoramiento, emprendedoría). a) En el capítulo I (disposiciones generales) las modificaciones más relevantes eran las siguientes: -- El reconocimiento expreso de que la protección por cese de actividad del TA no debe quedarse sólo en el percibo temporal de una prestación económica, sino que también ha de facilitársele el acceso a medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora, a fin y efecto de facilitar, en la medida de lo posible su reincorporación al mercado laboral, ya sea como trabajador por cuenta propia o ajena. -- La flexibilización de los motivos por los que se permite el cese de actividad y el consiguiente acceso a la prestación. Mientras que en el proyecto de ley las pérdidas debían ser superiores al 40 % en un año completo, o al 30 % en dos años consecutivos y completos, dichos porcentajes se reducen al 30 y 20 % respectivamente. De la misma manera, se suavizaba el requisito de la existencia de unas ejecuciones judiciales para el cobro de las deudas reconocidas judiciales, ya que en el texto original debían comportar el 50 % de los ingresos del ejercicio económico anterior y en la ponencia se reduce al 40 %. Por otra parte, las referencias al supuesto de divorcio, y su impacto sobre la actividad del autónomo que ejerza funciones de ayuda familiar, esté incluido en la Seguridad Social y que deje de realizarlas por el conflicto jurídico de ruptura familiar, se extienden a los supuestos de separación matrimonial mediante resolución judicial. -- Para evitar que la inactividad del cliente del TA pueda perjudicar su derecho a percibir la prestación (tanto en el supuesto de causa justificada como en el de injustificada, reconocida esta última por acta de conciliación o resolución judicial), el texto aprobado en ponencia, y no modificado con posterioridad, permite al TA solicitar al cliente que cumpla con su obligación de comunicar en 10 días a la entidad gestora la finalización de la actividad, y si no lo hace podrá dirigirle un escrito pidiendo que cumpla con dicha obligación, y en caso de que siga sin dar cumplimiento a su obligación el TA podrá acudir al órgano gestor de la prestación para informarle de dicha situación, aportar copia de la solicitud y pidiendo que “le sea reconocido el derecho a la protección de actividad”. 6
  • 7. b) En el capítulo II (régimen de la protección) cabe destacar estos cambios: -- La concreción de que el TRADE que solicite el percibo de la prestación por su ruptura con el cliente del que dependía en un 75 %, como mínimo de sus ingresos deberá dejar de tener actividad con otros clientes. Dicho en otros términos, y tal como ocurre en el ámbito de la protección por desempleo para trabajadores por cuenta ajena, el percibo de la prestación será incompatible con el mantenimiento de la actividad como autónomo. Creo que el precepto correspondiente del proyecto de ley, en relación con la normativa reguladora de la protección por desempleo en la Ley General de Seguridad, ya permitía llegar a dicha conclusión, pero en cualquier caso la modificación del tercer párrafo del artículo 7.1 lo deja meridianamente claro: “cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación”. Con respecto al abono de la cuota de Seguridad Social por parte del órgano gestor, la norma también clarifica que dicha obligación surgirá a partir de la fecha de inicio de la prestación. -- El período de espera para solicitar nuevamente la prestación por cese de actividad se reduce desde el transcurso de 24 meses, en el proyecto de ley, a los 18 del texto de la ponencia, que han de transcurrir desde el reconocimiento del último derecho a la prestación. -- La extinción del derecho a la protección se producirá por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena de duración igual o superior a 12 meses, siempre y cuando, y esta es la novedad incorporada por la ponencia, en el supuesto de trabajo por cuenta propia se genere, de acuerdo con lo dispuesto en la norma, el derecho a la protección por cese de actividad como TA. c) En el capítulo III (régimen financiero y gestión de las prestaciones) se incorpora una modificación importante que hay que relacionar con la obligación de los poderes públicos de poner en marcha políticas activas de empleo para los autónomos desempleados, en cuanto que una parte de los ingresos obtenidos para financiar la prestación, en concreto el 1 % de los mismos, se destinarán a dicho fin. A tal efecto, el artículo 19.2 del Real Decreto 1541/2011 dispone que “La Tesorería General de la Seguridad Social, del importe mensual efectivamente ingresado por la cotización por cese de actividad del trabajador autónomo, procederá a descontar el 1 por ciento de dicho importe en concepto de financiación de las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora”, y una vez descontado dicho importe, el mismo será transferido al SPEE para que “se proceda a distribuir dicha financiación entre los diferentes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, tanto en el caso de Comunidades Autónomas con régimen de financiación común, como en el caso de Comunidades Autónomas con régimen foral, así como al Instituto Social de la Marina”. El artículo 23 del Real Decreto 1541/2011 está dedicado a los órganos gestores de las medidas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedoras, y dispone, de manera coherente con el reparto competencial en materia de política de empleo según el texto constitucional, la doctrina del Tribunal Constitucional, y las competencias de gestión transferidas a las Comunidades 7
  • 8. Autónomas, que el diseño, desarrollo y gestión de todas esas medidas “corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas o al Servicio Público de Empleo Estatal, respecto de los trabajadores autónomos que hubieran cesado en su actividad inscritos en las oficinas de empleo de su ámbito territorial”. Una nueva llamada a la necesaria cooperación y coordinación entre las autoridades estatales y las autonómicas para lograr una mayor efectividad de las políticas activas se recoge de forma expresa en el artículo 27 del citado Real Decreto, disponiendo que “Los órganos gestores de la protección por cese de actividad y los Servicios Públicos de Empleo correspondientes deberán cooperar y colaborar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para la aplicación de las medidas específicas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedora previstos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto”. Aún más importante a mi parecer, y en coherencia con el marco jurídico de gestión de las políticas activas de empleo por las Comunidades Autónomas, es que esa partida será gestionada por los servicios autonómicos de empleo y por el Instituto Social de la Marina, previéndose su distribución “en proporción al número de beneficiarios que gestionen”. El capítulo IV del Real Decreto desarrolla las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 32/2010, concretando el sistema de gestión de transferencia de recurso del SPEE a los SPE autonómicos que son los gestores de las políticas activas de empleo, “estableciendo una gestión de pago anticipado del 70 por ciento de los ingresos en marzo del año que se van a gastar en las actuaciones señaladas y un segundo pago, del 30 por ciento restante, a abonar en el mes de octubre”. Por otra parte, el Real Decreto 1541/2011 aborda en su capítulo III el régimen financiero y de gestión del sistema de protección por cese de actividad del TA. De acuerdo a la ley la financiación de la protección se acometerá exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los TA que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la Tesorería General de la Seguridad Social “procederá al reparto del importe de las cotizaciones diferenciando entre el importe dirigido a cubrir los gastos originados por las prestaciones a abonar al trabajador autónomo beneficiario y su cotización, y el destinado a financiar las actuaciones de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora”. El Real Decreto adopta medidas para garantizar la viabilidad financiera de la gestión de la protección por cese de actividad, de tal manera que “en caso de que se obtengan resultados positivos de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se establecen dos tipos de reservas, una, dotada con al menos el 80 por ciento del total del excedente, que quedará en la Mutua con la finalidad de garantizar la viabilidad financiera de la gestión de la protección por cese de actividad del colectivo de trabajadores autónomos que gestiona. Otra, dotada con hasta el 20 por ciento, estará en la Tesorería General de la Seguridad Social con la finalidad de garantizar la suficiencia financiera del conjunto del sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos”. d) Por último, deseo mencionar dos nuevas disposiciones adicionales. En la novena, se permite a los trabajadores autónomos que desarrollen tareas de especial peligrosidad y 8
  • 9. que estén en situación jurídica de pluriactividad y tengan cubierta la protección por desempleo en otro régimen de la Seguridad Social, que no incorporen la protección por cese de actividad, “salvo que opten de modo voluntario por cubrir dicha protección”. En la undécima, se exime a algunos TA de determinadas obligaciones de justificación de la actividad emprendedora para tener derecho a la prestación por cese de actividad, en concreto a los trabajadores que realicen actividades de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa, y que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, los cuales podrán acceder a la jubilación anticipada en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena. D) Como consecuencia de los cambios habidos en el texto presentado por la ponencia, el dictamen de la Comisión http://bit.ly/vcQKF3 , publicado el 26 de mayo, que se mantuvo inalterado en el Pleno, incorporó algunos cambios sustanciales con respecto a los períodos de disfrute de la prestación por cese de actividad, con un incremento significativo que lógicamente llevó al incremento del tipo de cotización que debe abonarse para su financiación. a) En el capítulo II (régimen de la protección) se ha modificado la duración de la prestación económica a la que se tiene derecho en función del período de cotización efectuado durante los 36 meses anteriores a la situación del cese de actividad (y, recuérdese, siempre que 12 sean continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese). Se mantienen los mismos tramos que en el proyecto de ley para poder percibir entre 2 y 5 meses de prestación, y se modifican a partir de 36 en los siguientes términos: de 36 a 42, 6; de 43 a 47, 8; 48 y más, 12. En este punto cabe hacer especial mención de la disposición adicional décima, introducida ya en el texto de la ponencia, en el que se mandata al gobierno a elaborar un estudio sobre la evolución del sistema en un período de 24 meses desde la entrada en vigor de la norma, que deberá tratar tanto sobre la cuantía como sobre la gestión de la prestación, disponiendo el precepto que “en caso de que quede acreditada la viabilidad financiera, se realizará una propuesta de incremento de la duración de la prestación por cese de actividad” Respecto a las incompatibilidades, que con carácter general abarcan todo tipo de trabajo por cuenta propia o ajena, encuentran una excepción en determinados trabajos agrarios realizados sin finalidad comercial y afecta tanto al TA como a los familiares colaboradores, si bien el artículo 12 remite al desarrollo reglamentario para la concreción de esta excepción. b) En el capítulo III (régimen financiero y gestión de las prestaciones) el tipo de cotización correspondiente a la protección se incrementa al 2,2 por ciento, aplicable a la base de cotización elegida por el TA con arreglo a lo establecido en las normas de cotización, en el bien entendido que, tal como fija la disposición adicional segunda (inalterada desde el proyecto de ley), los TA acogidos a este sistema verán reducida en un 0’5 % su cotización por la contingencia de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. El tipo se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, “de acuerdo con los estudios actuariales que procedan”. El Real Decreto precisa aún más sobre esta última cuestión, disponiendo que “en la determinación del tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad “se tendrá en cuenta, además de la previsión de ingresos correspondientes al 9
  • 10. ejercicio para el que se fije el tipo, la posible desviación entre los ingresos previstos y los realizados hasta esa fecha”. c) En las disposiciones adicionales, en concreto en la primera, cabe hacer especial mención del incremento de los períodos de percepción para los trabajadores autónomos comprendidos entre los 60 y 64 años. Con respecto al proyecto de ley, no modificado por la ponencia, se reduce el período de percepción para los TA que hayan cotizado entre 12 y 17 meses, pasando de 3 a 2, se mantiene en los tramos de 18 a 23 (4), de 24 a 29 (6) y de 30 a 35 (9), y se amplía en los siguientes, de manera que la cotización entre 36 y 42 meses dará derecho a una protección durante 10 meses, y para quien haya cotizado 43 años o más se reconocerá una prestación por un período de 12 meses. d) Por último, pero no menos importante, hay que destacar el impacto de la norma sobre la protección de los TA extranjeros que hayan cesado en su actividad, no ya por lo que respecta al percibo de la prestación sino porque el reconocimiento de encontrarse en dicha situación les permitirá seguir residiendo en España. Más exactamente, en el texto aprobado en Comisión se incorporaba una nueva disposición adicional sexta que modificaba el artículo 62 del Reglamento entonces vigente en materia de extranjería, el Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre. En el artículo 62.1, que regulaba la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia, se incluía un nuevo supuesto: “c) cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera reconocido al trabajador autónomo la protección por cese de actividad y durante el período de percibo de la prestación”. En relación con esta modificación, se incorporaba un nuevo párrafo a la disposición final tercera que habilitaba al gobierno para modificar dicho precepto mediante norma de rango reglamentario. Dicha modificación se ha mantenido en la normativa vigente, el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril. E) Explicaré ahora de forma sucinta cómo ha cambiado el proyecto durante la tramitación en el Senado http://bit.ly/pwxdIM, para tener una visión global y de conjunto de toda la tramitación y de las modificaciones incorporadas al texto final. En cualquier caso, cabe dejar claro de entrada que los ejes nucleares del proyecto de ley originario se han mantenido y en más de una ocasión mejorados durante toda la tramitación parlamentaria, por lo que gran parte de las consideraciones generales que acabo de efectuar sobre el texto que el gobierno remitió al Congreso son perfectamente válidas para aplicarlas al texto resultante de dicha tramitación. Al texto remitido por el Congreso de los Diputados al Senado fueron presentadas 79 enmiendas, muchas de ellas repetición de las que no habían sido aceptadas en los debates del Congreso y de ahí que no prosperaran. Tras el informe de la Ponencia y el Dictamen de la Comisión de Trabajo e Inmigración http://bit.ly/swDkSt, en el texto aprobado por el Pleno del Senado http://bit.ly/vYbcEg el 7 de julio se incorporaron unas enmiendas que analizaré a continuación, la mayor parte de ellas presentadas por el grupo socialista, las cuales fueron también aprobadas definitivamente por el Congreso el día 21 sin modificación alguna, siendo la mayor parte de ellas de contenido meramente formal o de mejora técnica. No obstante, la enmienda más polémica, la regulación de la protección no contributiva para los trabajadores autónomos no tuvo una vida muy larga (más bien diría que cortísima) dado que su derogación se produjo tras el acuerdo de los grupos socialista y nacionalista vasco con ocasión de los debates sobre el proyecto de 10
  • 11. ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y su plasmación normativa en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre http://bit.ly/fq2e21. a) En el artículo 5, regulador de la situación legal de cese de actividad, el texto aprobado por el Congreso consideraba que podía producirse por “el cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma por causa de violencia de género”, mientras que el texto definitivamente aprobado tiene una redacción técnicamente más correcta que la anterior a mi parecer en cuanto que la situación legal del cese de actividad se producirá cuando concurra “la violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma”. Una enmienda idéntica se incorpora a la letra d) de la Disposición adicional séptima, reguladora de la protección por cese de actividad a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente. b) Más importante es la modificación del número 2 del artículo 8, que regula la duración de la prestación económica. No obstante, la modificación no vio la luz porque antes de la entrada en vigor de la nueva ley ya se había producido la vuelta al texto aprobado en primera lectura por el Congreso de los Diputados. En efecto, la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 35/2010 vuelve a la redacción inicial de tal precepto. En el texto del Congreso se reconocía el derecho del TA a solicitar un nuevo reconocimiento de la prestación, tras haberla disfrutado con anterioridad, siempre que concurrieran los requisitos legales para poder acceder a la misma y que “hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación”. El texto finalmente aprobado, a partir de enmiendas presentadas por el grupo parlamentario catalán (CiU) y el de senadores nacionalistas (PNV) redujo el plazo a doce meses, si bien empezaría a contar “desde la extinción del derecho anterior”, justificándose las enmiendas por la conveniencia de no establecer una diferencia de trato con respecto al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena que no se consideraba justificada. Por parte del grupo popular su enmienda también solicitaba la reducción del plazo a los 12 meses, si bien su redacción era diferente en cuanto que el transcurso de dicho plazo operaría “desde la finalización de percepción de la prestación por cese de actividad”. c) En el artículo 9, sobre la cuantía de la prestación económica por cese de actividad, en el quinto párrafo del texto del Congreso se hacía referencia a los hijos a cargo mayores de 26 años “con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento …”, mientras que el texto aprobado sustituye el término “incapacidad” por el de “discapacidad”, tratándose de una enmienda del grupo socialista que se propuso por ser el nuevo término “más adecuado según las disposiciones reguladoras de la discapacidad”. d) La disposición adicional primera aprobada por el Congreso regulaba la duración de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos “entre 60 y 64 años”, mientras que el texto aprobado regula dicha duración “a partir de los 60 años” y sin fijación de edad límite para el disfrute de la prestación. La modificación del título del precepto se concreta en el texto, en cuanto que la referencia primera a los 64 años queda sustituida por “la edad en que se pueda causar derecho a la pensión de jubilación”. Se justifica la enmienda porque es más favorable para el trabajador autónomo que cumpla 65 años y no tenga acreditado el período de cotización efectivo para acceder a la 11
  • 12. pensión por jubilación, ya que de aplicar la duración prevista en el artículo 8 le sería menos favorable, exponiéndose en la motivación de la enmienda que en modo alguno era la intención de la norma “en aplicación directa de la disposición adicional cuarta, párrafo segundo, de la Ley 20/2007. Recuérdese que dicha disposición estipula que “La articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su aplicación garantice, en combinación con las medidas de anticipación de la edad de jubilación en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de Seguridad Social que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo”. e) En la disposición adicional quinta, relativa al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se incorpora una referencia expresa, de carácter general, al artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere justamente a esta cuestión. Se expone en la enmienda socialista que “se elimina la referencia al procedimiento de reintegro por la más genérica al precepto del reglamento de recaudación ya que hace referencia a dos procedimientos, evitando interpretaciones restrictivas a algunos de ellos”. f) El precepto más polémico que se incorporó a la nueva ley, por poco tiempo como ya he explicado con anterioridad, es la nueva disposición adicional decimotercera, resultante de la enmienda número 71 de CiU, en la que se reconoce el derecho a una prestación no contributiva para trabajadores autónomos a partir, obsérvese bien la fecha, del 1 de enero de 2009, si bien se remite al desarrollo reglamentario (dando al gobierno un plazo de 3 meses) las condiciones de acceso a la nueva prestación, y subrayo lo de nueva porque además se utiliza esta palabra, probablemente por un lapsus de los redactores de la enmienda que olvidaron suprimirla del último párrafo de la disposición. La norma reconocía el derecho de un trabajador autónomo que hubiera cesado su actividad profesional a partir de la fecha referenciada a percibir una prestación económica de 425 euros mensuales durante un período máximo de 6 meses, prestación que además, y recalco la importancia de este dato, sería compatible “con otras prestaciones de las Comunidades Autónomas”. Dicha prestación sólo podría percibirse cuando el trabajador autónomo no percibiera ninguna otra ayuda o prestación pública, y estaría además condicionada a la búsqueda activa de empleo y a la realización de un mínimo de 180 horas de formación. Los restantes requisitos para poder solicitar la prestación no contributiva serían los de haber cotizado al RETA durante 3 de los últimos 5 años anteriores a la fecha de la solicitud (requisito que diluye parcialmente a mi parecer el carácter no contributivo de la prestación en cuanto que la vincula necesariamente a una anterior actividad contributiva del sujeto demandante de la prestación), y que la media de ingresos familiares por persona (me imagino que la norma se refiere, aunque no lo diga, a todos los miembros de la unidad familiar) no supere el 75 % del SMI, además de los que “se establezcan reglamentariamente” como cláusula abierta y a disposición del poder ejecutivo para limitar el acceso a dicha prestación. g) Otra nueva disposición adicional, la decimocuarta, posibilita la capitalización, total o parcial, de la prestación por cese de actividad en los términos que se disponga reglamentariamente. El texto encuentra su origen en la enmienda número 70 de CiU que 12
  • 13. pretendía incorporar casi en su literalidad la normativa reguladora de la capitalización para los trabajadores por cuenta ajena y que fue objeto de modificación por enmienda transaccional del grupo socialista, muy criticada por el grupo popular. La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1541/2011 http://bit.ly/tepVYU responde al mandato establecido en dicha disposición de la Ley 32/2010. Se reconoce esa posibilidad para los titulares del derecho, que tengan pendiente de recibir la prestación por un período de, al menos, seis meses, y acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral. Según se explica en la introducción del Real Decreto, “con esta regulación se favorece el autoempleo mediante el trabajo autónomo o la participación como socio trabajador en cooperativas y sociedades laborales, apoyando fundamentalmente la financiación de la inversión y los gastos por la cotización a la Seguridad Social en el inicio de la actividad”. Además, es importante destacar que el apartado 8 de la citada disposición adicional permite que la percepción de la prestación en un pago único sea compatible “con otras ayudas que para la promoción del trabajo autónomo o la constitución o integración en cooperativas o sociedades laborales pudieran obtenerse”. i) Se ha incorporado una nueva disposición transitoria cuya finalidad, así me lo parece, es “animar” a los autónomos que no coticen por contingencias profesionales a hacerlo para poder acceder en su día, cuando cumplan los requisitos para ello (uno de ellos, y lo destaco por su importancia, es de el de haber cotizado cómo mínimo durante 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad). En efecto, se posibilita que los trabajadores dados de alta en el RETA y que no tengan cubierta dicha protección puedan formalizarla dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley, “con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha opción”. Tal como se explica en la enmienda, y casi en los mismos términos se reprodujo en el debate parlamentario, se trata de “facilitar la inmediata adhesión a la protección por cese de actividad de dichos trabajadores y en beneficio de ellos”, ya que de no formalizar el alta en el plazo referenciado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.4.2ª del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero http://bit.ly/vdFvZh, “que sólo permite ejercitar esa opción antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente”. Al respecto cabe recordar la posibilidad ofrecida por la Orden TIN/490/2011de 9 de marzo http://bit.ly/f9o7I5, que concedió un plazo especial de opción para la cobertura de tales contingencias, estableciendo su artículo único que “Los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de esta orden figuren en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no tengan cubierta la protección por contingencias profesionales y por cese de actividad, podrán optar por su cobertura hasta el 30 de junio de 2011, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha opción”. j) La última modificación de la Ley 32/2010 se ha producido por el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, y en concreto por su disposición adicional segunda http://bit.ly/oAU9Mk. Se trata de una mínima (pero importante económicamente) modificación de la 13
  • 14. normativa reguladora de la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. La norma vigente con anterioridad disponía en su artículo 7 que el reconocimiento de cumplir los requisitos previstos por la norma suponía el nacimiento del derecho a percibir la prestación económica a partir del primer día del “segundo mes siguiente” a aquel en el que se produjo el hecho causante del cese de actividad”, mientras que el RDL 10/2011 reconoce el derecho al percibo desde el primer día del “mes inmediatamente siguiente”. Desconozco si hay alguna razón que permita entender la medida, pero es probable que tenga que ver con el deseo gubernamental de satisfacer en alguna medida a las asociaciones de trabajadores autónomos, muy críticas con los borradores del texto ahora ya publicado por entender que no se prestaba atención a las necesidades laborales del colectivo. F) Por último, me detengo más ampliamente en el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 32/2010. El proyecto de Real Decreto fue presentado a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales celebrada el 29 de septiembre http://bit.ly/hOQCvo. El Consejo de Estado ha emitido su preceptivo informe el día 27 de octubre http://bit.ly/rk7UPf, texto que aún no ha sido publicado en su base de datos, si bien no parece que haya planteado obstáculos jurídico al proyecto dado que el Real Decreto se publica “con el acuerdo del Consejo de Estado”. a) En la nota de prensa del Consejo de Ministros del 28 de octubre http://bit.ly/sGhNQh , reunión en la que se aprobó el RD, se explica que “el número de cotizantes al sistema de protección por cese de actividad es de 502.263. El próximo mes de enero, una vez aprobada la norma, se incorporarán al sistema los trabajadores por cuenta propia agrarios. En la actualidad hay cerca de 150.000 agrarios que tienen cubiertas las contingencias profesionales” La nota enfatiza que “Con la aprobación de esta norma España se convierte en el único país europeo que cuenta con un sistema de protección para aquellos emprendedores que tienen que cerrar su negocio. La aprobación de esta norma es prioritaria, dado que a partir del próximo mes de noviembre podrían comenzar a solicitarse las primeras peticiones de reconocimiento de esta protección, al cumplirse el periodo mínimo de cotización (doce meses), para tener reconocimiento a la misma. La nueva norma supone un gran salto en el desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo, en cuanto a la protección social, y cumple con una importante reivindicación de este colectivo”. En fin, también se indica que el Real Decreto cumple con tres mandatos de la Ley 32/2010: “En primer lugar, recoge la documentación a presentar: el trabajador autónomo solicita al órgano gestor el reconocimiento del derecho en el plazo de un mes desde que cese la actividad. La percepción de la prestación y la cotización efectuada por el órgano gestor se realizarán a partir del mes siguiente al reconocimiento. Respecto al segundo mandato, la nueva norma establece las condiciones y supuestos específicos para la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia agrarios. Por último, fija los supuestos y requisitos para acceder al pago único de la prestación”. b) La disposición final tercera de la Ley 32/2010 faculta al Gobierno para dictar “cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley”. En la norma encontramos, además, varios preceptos que se remiten para una mayor concreción a un futuro desarrollo reglamentario. Más exactamente, se trata de concretar la documentación a presentar por los trabajadores autónomos para justificar el 14
  • 15. cese de actividad, así como también la regulación procedimental que han de respetar los órganos gestores de la prestación para reconocer el derecho a la prestación, abonar las prestaciones reconocidas y ejercer su control. Dado que la entrada en vigor efectiva de la prestación se produce este mes de noviembre, el objeto de la norma es, tal como se afirma en su introducción, “habilitar mecanismos eficaces de gestión de dicha prestación”. c) El capítulo I regula las disposiciones generales. En concreto, “desarrolla el objeto de protección contenido en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, así como los requisitos para el nacimiento del derecho, las reglas especiales para la situación legal de cese de actividad, así como las formas de acreditación de dicha situación en sus diferentes motivaciones, determinantes para configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo”. Relativo a su objeto, el desarrollo reglamentario del sistema específico de protección por cese de actividad, interesa destacar la concreción que efectúa respecto a la posibilidad del cese temporal de la actividad en los supuestos de fuerza mayor, violencia de género y problemas en la actividad agraria. En el proyecto de Real Decreto que tuve la oportunidad de consultar, se contemplaba la exclusión de esta norma de la protección que puedan tener los trabajadores por cuenta propia agrarios, remitiéndola a una futura y específica norma reglamentaria. Dicha exclusión ha desaparecido en el texto finalmente aprobado, que incluye de forma expresa en su disposición adicional quinta la protección para dicho colectivo siempre que se cumplan los requisitos fijados en dicho precepto. La suspensión temporal en este sector se producirá cuando por causa de fuerza mayor “se realice un cambio de cultivo o de actividad ganadera, durante el periodo necesario para el desarrollo de ciclo normal de evolución del nuevo cultivo o ganadería”, o “se produzca daño en las explotaciones agrarias o ganaderas, durante el tiempo imprescindible para la recuperación de las mismas”, así como también “Durante el periodo de erradicación de las enfermedades en explotaciones ganaderas” y en casos de violencia de género. Como característica especial del régimen de protección en el sector agrario cabe indicar que la pérdida de la condición de comunero de las comunidades de bienes o de socio de sociedades de cualquier naturaleza, incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, “sólo devengará derecho a la prestación cuando se acredite que el cese de la actividad es debido a las pérdidas económicas recogidas en el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010”. d) El capítulo II, según se sigue explicando en la introducción “se refiere al régimen y dinámica de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo que supone desarrollar las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la protección, abarcando la duración de la prestación económica y la cuantía de dicha prestación económica. Se delimita el abono de la cotización de Seguridad Social durante la percepción de la prestación por cese de actividad, así como la suspensión y reanudación del derecho a la protección por cese de actividad, y las facultades de opción y reapertura del mismo. Del mismo modo, se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección que afecta a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad”. 15
  • 16. Sobre los requisitos para el nacimiento del derecho a la prestación, del amplio listado que debe cumplir el trabajador autónomo destaco ahora el de solicitar su baja en el régimen especial de Seguridad Social correspondiente como consecuencia del cese de actividad, la disponibilidad activa para participar en el mercado de trabajo, y la extinción, en su caso, de todos los trabajadores que el trabajador autónomo tuviera a su cargo como requisito previo para solicitar la prestación cuando el cese se produzca por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. En cuanto a la situación legal de cese de actividad, se concretan algunas reglas especiales en desarrollo de la Ley 32/2010, como por ejemplo, que se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad que sean inmediatamente anteriores a dicho cese, y también que en el supuesto de separación matrimonial o divorcio que implique el cese el hecho causante deberá producirse “en el plazo de seis meses inmediatamente siguientes a la resolución judicial o acuerdo que así lo establezca”. Para acreditar la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos, la documentación que se presente deberá ir acompañada de una declaración jurada del solicitante, y en el supuesto específico de pérdidas económicas se acompañará certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Por otra parte, no deja de ser interesante la referencia concreta a las nuevas tecnologías para demostrar el cierre del establecimiento del que dispusiera el trabajador autónomo, ya que además de toda la amplia documentación listada en la futura norma deberán acompañarse documentos acreditativos, por ejemplo, “del cese en el suministro y consumo de servicios inherentes al desarrollo de la actividad realizada en el establecimiento: agua, electricidad, internet u otros”. Cuando se trate de la solicitud por parte de un TRADE deberá acompañarse a la solicitud la comunicación al SPEE de la terminación del contrato con el cliente del que dependen, como mínimo, el 75 % de sus ingresos; si el TRADE realiza actividad dependiente para otros clientes deberá aportar también la documentación que acredite la finalización de tales relaciones. e) En relación con el régimen de la protección, interesa dejar constancia de la obligación del sujeto solicitante, que será requerido para ello por el órgano gestor cuando dicte la correspondiente resolución sobre abono de la prestación, de comparecer ante el SPEE para formalizar su inscripción en el mismo y suscribir el compromiso de actividad, siempre y cuando obviamente no lo hubiera hecho ya con anterioridad. El plazo para hacerlo será de 15 días hábiles, y si no lo hiciera será causa de anulación de la prestación, en el bien entendido que podrá formularse una nueva solicitud si la inscripción se hubiera formalizado fuera de plazo. Al tratar de la duración de la prestación económica, la norma concreta que no es posible en ningún caso, para su cálculo, el cómputo recíproco de cotizaciones por cese de actividad y de cotizaciones por desempleo, ni tampoco el computo recíproco entre el RETA y el RETM. Respecto a la cuantía, una manifestación específica se refiere a los trabajadores que coticen por una base mínima inferior a la de cotización para los trabajadores autónomos, en cuyo caso “no les resultará de aplicación la cuantía mínima de la prestación prevista en el artículo 9.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. 16
  • 17. f) La futura norma también aborda el régimen financiero y la gestión del sistema de protección. La Tesorería General descontará del importe mensual ingresado por cese de actividad del trabajador autónomo el 1 % para las acciones formativas, de acuerdo a lo previsto en la Ley 32/2010, y transferirá esa cantidad al SPEE para que este, a su vez, lo distribuya entre los servicios públicos autonómicos de empleo y el Instituto Social de la Marina. La restante cantidad será abonada a los órganos gestores de la prestación. Hay una regulación detallada de los libramientos que han de realizarse a las autonomías competentes para las acciones en materia de empleo, como ya he explicado con anterioridad, previéndose la entrega de un 70 % del montante asignado a cada una de ellas el mes de marzo y el 30 % restantes el mes de octubre, cuantía que se determinará “en proporción al número de beneficiarios que vayan a gestionas en el respectivo ámbito territorial”. No obstante, el Real Decreto dispone en su artículo 25 que el SPEE no facilitará los fondos que correspondan a la autonomía correspondiente hasta que esta “haya justificado la ejecución de los fondos librados en el ejercicio inmediatamente anterior” o “haya justificado el reintegro de los remanentes no comprometidos o de los gastos comprometidos en ejercicios anteriores que finalmente no hubieran dado lugar a obligaciones reconocidas en los términos expuestos en el artículo siguiente”. g) Por último, en cuanto al procedimiento de imposición de sanciones por incumplimiento de la nueva normativa, el Real Decreto procede a modificar el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social http://bit.ly/vGCV41, añadiendo un nuevo artículo 38 bis que lleva por título “Procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad”, iniciándose dicho procedimiento por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al que serán de aplicación las reglas específicas recogidas en este nuevo precepto, estando en todo lo demás a la normativa general del Real Decreto 928/1998. Por otra parte, cuando la gestión corresponda a una MATEP de la Seguridad Social, “corresponderá a la Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la provincia en calidad de órganos territoriales de la Administración General del Estado”, siendo recurribles las resoluciones sancionadoras ante el Ministro de Trabajo e Inmigración”. Buena relectura de la Ley 32/2010 y buena primera lectura del Real Decreto 1541/2011. 17