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Inconstitucionalidad de los párrafos penúltimo y antepenúltimo del art. 90 del
proyecto de dictamen de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión
En estos párrafos el legislador establece una restricción para el otorgamiento de las
concesiones de radiodifusión sociales e indígenas a una potencia de 20 Watts y a un
segmento único del 10% de la banda de FM en la parte alta. Ello presenta las
siguientes violaciones a garantías:
1. Viola la garantía de igualdad establecida en los artículos 1º, 2º, 4º, 12 y 13
constitucionales. La distinción establecida en el artículo 90 de la mencionada ley no
obedece a una situación técnica o jurídica.
La limitante de 20 Watts, carece de sentido, pues hay suficiente espectro en zonas
rurales como para tener que limitarlo, muchas de las estaciones actuales son la
única estación en 10 municipios. Igualmemte, la confinación a una banda, tomando
este criterio, solo busca que las emisoras se traslapen e interfieran. Es decir ¿porqué
en una zona donde en el cuadrante solo hay 2 estaciones estas tienen que estar en la
misma frecuencia? La única razón es obligarlas a ser de baja potencia.
El concesionario social, solo se distingue de otros concesionarios en el uso que va a
hacer de esta concesión.
De esta manera el concesionario social se avoca a los fines constitucionales, al
bienestar común, mientras que el concesionario comercial tiene como finalidad el
hacerse de recursos para sí. Un fin que si bien es legítimo no tiene porqué ser
superior al del concesionario social.
La medida entonces establece una limitante a aquel cuya finalidad es atender una
necesidad de comunicación o posibilitar la práctica de un derecho como lo es el de
identidad, al promover las lenguas indígenas.
Esta restricción es insostenible y viola la garantía de igualdad, pues se restringe la
capacidad de una comunidad, pueblo o grupo social, de difundir sus ideas, mientras
que a otro grupo se le privilegia.
Cuando se ha establecido una restricción se ha basado en criterios técnicos o de
equidad, por ejemplo, los países que han establecido una segmentación del espectro
de radiodifusión para concesionamiento por finalidad, lo han hecho bajo criterios de
equidad, dividiendo la banda entre 3 usos posibles, público, social y comercial,
correspondiendo a cada uno el 33%.
2. Viola la garantía de libertad de expresión el artículo establece una restricción
a la potencia y una restricción y una limitación al otorgamiento, no obstante la
disponibilidad de espectro.
En violación al artículo 6º constitucional establece una inquisición administrativa o
censura previa al establecer una limitante al derecho a difundir las ideas. Así mismo
limita el derecho de los pueblos indígenas a recibir información, tutelado por este
artículo, toda vez que un pueblo indígena que puede abarcar muchas comunidades,
estaría condenado a solo hacer uso de su medio en una porción de su territorio,
dejando al resto sin posibilidad de acceder por esta vía a dicha información.
Viola el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se está
frente a un abuso en el control de las frecuencias, al limitar el acceso a éstas bajo un
criterio que no tiene bases constitucionales o técnicas.
3. Viola el principio de seguridad jurídica el artículo es una medida requisitoria,
ningún concesionario indígena o comunitario de los que a la fecha existen tiene una
concesión de 20 Watts (van de los 300 a los 3000 Watts), la medida estaría
restringiendo la posibilidad de renovar sus concesiones con esta cobertura.
4. Viola el derecho de los pueblos indígenas a contar con medios de
comunicación; la potencia establecida dadas las condiciones orográficas de muchos
pueblos, ni siquiera permitiría tener cobertura en un municipio o en una comunidad
y mucho menos en un pueblo indígena que llega a abarcar varios municipios. Por lo
anterior, el derecho que tienen estos pueblos a contar con medios de comunicación
estaría restringiéndose.
Lo señalado solo una muestra de las múltiples violaciones que implica la
incorporación de estos párrafos por lo que deberán eliminarse.
México DF a 2 de julio de 2014

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  • 1. Inconstitucionalidad de los párrafos penúltimo y antepenúltimo del art. 90 del proyecto de dictamen de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión En estos párrafos el legislador establece una restricción para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión sociales e indígenas a una potencia de 20 Watts y a un segmento único del 10% de la banda de FM en la parte alta. Ello presenta las siguientes violaciones a garantías: 1. Viola la garantía de igualdad establecida en los artículos 1º, 2º, 4º, 12 y 13 constitucionales. La distinción establecida en el artículo 90 de la mencionada ley no obedece a una situación técnica o jurídica. La limitante de 20 Watts, carece de sentido, pues hay suficiente espectro en zonas rurales como para tener que limitarlo, muchas de las estaciones actuales son la única estación en 10 municipios. Igualmemte, la confinación a una banda, tomando este criterio, solo busca que las emisoras se traslapen e interfieran. Es decir ¿porqué en una zona donde en el cuadrante solo hay 2 estaciones estas tienen que estar en la misma frecuencia? La única razón es obligarlas a ser de baja potencia. El concesionario social, solo se distingue de otros concesionarios en el uso que va a hacer de esta concesión. De esta manera el concesionario social se avoca a los fines constitucionales, al bienestar común, mientras que el concesionario comercial tiene como finalidad el hacerse de recursos para sí. Un fin que si bien es legítimo no tiene porqué ser superior al del concesionario social. La medida entonces establece una limitante a aquel cuya finalidad es atender una necesidad de comunicación o posibilitar la práctica de un derecho como lo es el de identidad, al promover las lenguas indígenas. Esta restricción es insostenible y viola la garantía de igualdad, pues se restringe la capacidad de una comunidad, pueblo o grupo social, de difundir sus ideas, mientras que a otro grupo se le privilegia. Cuando se ha establecido una restricción se ha basado en criterios técnicos o de equidad, por ejemplo, los países que han establecido una segmentación del espectro de radiodifusión para concesionamiento por finalidad, lo han hecho bajo criterios de equidad, dividiendo la banda entre 3 usos posibles, público, social y comercial, correspondiendo a cada uno el 33%.
  • 2. 2. Viola la garantía de libertad de expresión el artículo establece una restricción a la potencia y una restricción y una limitación al otorgamiento, no obstante la disponibilidad de espectro. En violación al artículo 6º constitucional establece una inquisición administrativa o censura previa al establecer una limitante al derecho a difundir las ideas. Así mismo limita el derecho de los pueblos indígenas a recibir información, tutelado por este artículo, toda vez que un pueblo indígena que puede abarcar muchas comunidades, estaría condenado a solo hacer uso de su medio en una porción de su territorio, dejando al resto sin posibilidad de acceder por esta vía a dicha información. Viola el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se está frente a un abuso en el control de las frecuencias, al limitar el acceso a éstas bajo un criterio que no tiene bases constitucionales o técnicas. 3. Viola el principio de seguridad jurídica el artículo es una medida requisitoria, ningún concesionario indígena o comunitario de los que a la fecha existen tiene una concesión de 20 Watts (van de los 300 a los 3000 Watts), la medida estaría restringiendo la posibilidad de renovar sus concesiones con esta cobertura. 4. Viola el derecho de los pueblos indígenas a contar con medios de comunicación; la potencia establecida dadas las condiciones orográficas de muchos pueblos, ni siquiera permitiría tener cobertura en un municipio o en una comunidad y mucho menos en un pueblo indígena que llega a abarcar varios municipios. Por lo anterior, el derecho que tienen estos pueblos a contar con medios de comunicación estaría restringiéndose. Lo señalado solo una muestra de las múltiples violaciones que implica la incorporación de estos párrafos por lo que deberán eliminarse. México DF a 2 de julio de 2014