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TEORIA GENERAL DEL
PROCESO
TEMA:LA NORMA PROCESAL
CUARTA SEMANA
DOCENTE:ENRIQUE JORDÁN LAOS JARAMILLO
LIMA PERÚ 2016
LA NORMA PROCESAL
DEFINICIÓN
Es la que se ocupa de regular el proceso y las relaciones
que de él nacen y se deducen, sea en lo civil, en lo penal,
en lo contencioso-administrativo, en lo laboral,
constitucional y otras leyes especiales.
La normas procesal es una especie de género formado por
las normas jurídicas, algunos autores sostienen que la
línea de separación entre la norma sustancial y procesal
está en su contenido o en su objeto.
NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL
Resulta problemático asumir una posición en torno a la naturaleza
jurídica de la norma procesal como en el caso de la tesis del realismo
ingenuo que afirma que las normas procesales se determinan por su
ubicación en el ordenamiento jurídico, pero resulta que es un tema
más complejo porque se tiene que identificar aquellos rasgos que
hacen diferente a la norma procesal, es necesario saber cuándo
estamos ante una norma procesal o ante una norma sustancial para
definir su eficacia, su vigencia en el tiempo o en el espacio, el criterio
de interpretación más idóneo donde la naturaleza de la norma
determina cuales deben ser los instrumentos a ser utilizados para su
análisis.
En suma, norma procesal es la que rige el proceso de aplicación de la
ley sustancial por eso su carácter es formal, dinámico y neutro.
*Monroy Gálvez, Juan. Introducción al proceso Civil. Pág. 145.
Tiene carácter formal porque la aplicación del derecho exige la
intervención del órgano jurisdiccional a través de actos con requisitos
extrínsecos referidos a la forma como esta se debe actuar; es
dinámica porque al ser aplicada por el órgano jurisdiccional a
solicitud de los justiciables se desenvuelve en una relación que
continuamente avanza hacia su fin, que es la sentencia; y tiene un
carácter neutro porque tiene un contenido que no es favorable ni
desfavorable ya que responde a un sistema normativo especifico.
La norma procesal trasciende tanto al derecho público como al
derecho privado, tomando en cuenta la voluntad de las partes.
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
El principio generalmente admitido es que la norma nueva rige para todos hechos o
actos que se produzcan a partir de su vigencia, sin embargo surge un problema
cuando se trata de identificar la norma aplicable a un hecho iniciado durante la
vigencia de la norma derogada, pero que sus consecuencias se producen bajo la
vigencia de la nueva norma. Este problema se resuelve con la aplicación de la
irretroactividad de la nueva norma, llamada también teoría de la aplicación
inmediata. El principio de irretroactividad de la norma implica que se respeten los
derechos legítimamente adquiridos bajo la norma antigua.
En ciertos casos la norma puede tener efecto retroactivo cuando se trata de leyes
penales benignas al reo, en el proceso penal.
Asimismo se puede solucionar el tema de la aplicación de la norma procesal con la
ultraactividad de la norma derogada, es decir no se puede alterar el cauce previsto
y ya aplicado al proceso por lo que la nueva norma procesal solo debe aplicarse a
los procesos que se inicien luego de su vigencia.
*A continuación detallaremos la aplicación temporal de las normas:
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA
Es aquella que se hace a hechos, situaciones o relaciones jurídica
que ocurren durante la entrada en vigencia de la norma hasta el
momento de quiebre, modificación o derogatoria.
Esta aplicación inmediata o necesaria de la norma se debe a lo que
nosotros llamamos y vemos con frecuencia en los dictados de
sentencia por los jueces o sanciones que corresponden a
consecuencias jurídicas que tienen lugar o son consumados durante
el periodo, desde que entra en vigencia la norma.
Entonces podemos decir que Juan Pérez ha consumado un hecho
con la vigencia de un ordenamiento jurídico, pues se le aplicara la
norma que estuvo vigente en el momento de comisión del hecho.
B) APLICACIÓN ULTRAACTIVA DE LA NORMA
Es aquella norma que se aplica a los hechos, situaciones y
relaciones que ocurren luego que ha sido derogada o
modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que
termine su aplicación inmediata, aún este vigente una norma
nueva.
En el ordenamiento jurídico, nuestras normas se van
modificado o derogando de manera expresa (por
pronunciamiento de la misma norma) y tácita (por
incompatibilidad de la norma), pero muchas veces en ese
proceso hay situaciones o relaciones que han sido constituidas
antes de que esta haya sido sometida a este proceso de
modificación o derogación y que posteriormente después de la
derogatoria se produzcan las consecuencias, pero que las
consecuencias primarias ya habían tenido en su totalidad lugar
en la legislación anterior.
La aplicación de la ultraactividad de la norma derogada, se sustenta
en la consideración del proceso como un acto único, es por eso, que
no se puede alterar el cauce previsto y ya aplicado al proceso, su
alteración puede afectar la decisión a pronunciarse, razón por la cual
la nueva norma procesal solo debe aplicarse a los procesos que se
inicien luego de su vigencia.
Entonces, si Juan Pérez deja interpone una demanda sobre nulidad
de testamento con el ordenamiento jurídico de 1936, y después
entra en vigencia el Código Civil de 1984, en pleno giro,
necesariamente tiene que aplicarse al proceso el Código de 1936, es
decir el derogado.
Si bien usamos las reglas de la lógica y los principios que este tema
establece, nos encontramos frente a un análisis extractivo de la
norma.
C) APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA
Es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones
jurídicas que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia la
norma, es decir, antes de su aplicación inmediata.
Esta aplicación retroactiva conoce dos modalidades:
Aplicación retroactiva restitutiva: Es aquel caso en que la aplicación
retroactiva es absoluta de acuerdo con las consecuencias jurídicas que
derivan de sus supuestos. Es decir, modifica en su totalidad los hechos,
relaciones o situaciones jurídicas.
Nos referimos en su totalidad y su absolutismo ya que puede modificar las
sentencias judiciales que hayan pasado a cosa juzgada. Este modelo de
aplicación retroactivo de la norma es prácticamente inexistente en nuestro
derecho actual.
Aplicación retroactiva ordinaria: es aquel caso en el que la aplicación de la
norma se hace de manera relativa. Esto quiere decir que modifica de
manera parcial los hechos, relaciones o situaciones lo que significa que
puede modificar actuaciones anteriores al momento del punto de quiebre
de la norma, pero salvo las sentencias judiciales que hayan pasado en
calidad de cosa juzgada.
Antecedentes:
Si nos dedicamos a la revisión de la constitución de 1979 nosotros vamos a
encontrar que la aplicación retroactiva en tres materias del sistema jurídico:
derecho laboral, derecho penal y derecho tributario.
La retroactividad en el derecho laboral, es aquella que se daba cuando era
favorable al trabajador. La retroactividad en el derecho tributario, es aquella
que se daba cuando era más favorable al contribuyente; y La retroactividad
en el derecho penal, es aquella que se hace cuando es más favorable al
reo.
Actualidad
Con la entrada en vigencia de la constitución política del Perú de 1993 se
tuvo que cambiar en modo de ver la retroactividad con respeto a dichas
materias del sistema jurídico, puesto que nosotros vamos a encontrar en el
artículo constitucional 103 que la retroactividad se da en materia penal
salvo cuando es favorable al reo.
d) Aplicación Diferida de La Norma
Es aquella en que la norma, de manera expresa, ha señalado que deberá
aplicarse en un momento futuro.
Entonces, aquí nos encontramos a un modelo de norma especial, porque
esta misma, expresamente, señala cuando debe aplicarse. Esto no significa
que cuando no señala su aplicabilidad esta derogada temporalmente, sino
que esta norma establece una vacatio legis que es característica de esta
norma.
TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y TEORÍA DE
LOS HECHOS CUMPLIDOS
TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS
Los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro
patrimonio, hace en parte de él y nadie no los pude arrebatar, eso es
hablando en un sentido patrimonial.
Lo que propugna es que la norma bajo la cual nació el derecho,
continúe rigiéndolo mientras tal derecho surta efectos, aunque en el
trayecto exista un momento de quiebre en el que dicha norma sea
derogada o sustituida. En otras palabras, lo que formalmente plantea la
teoría de los derechos adquiridos es la ultraactividad de la normatividad
bajo cuya aplicaron inmediata se originó el derecho adquirido.
Los espectadores de la teoría, sin embargo, han planteado los casos de
manera distinta sostienen que el derecho adquirido no puede ser
modificado por normas posteriores porque, en ese caso, se estaría
haciendo aplicación retroactiva de ellos. En el código civil derogado de
1936 adopto en forma expresa la doctrina de los derechos adquiridos
como medio de solución de conflictos surgidos a consecuencia de la
aplicación de las leyes en el tiempo.
TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS
Esta teoría significa que la nueva ley alcanza a los hechos futuros, pues los ya
verificados (cumplidos) se rigen con la ley antigua entonces lo que hay que
investigar, no es si un derecho se adquirió bajo el régimen de ley antigua, sino, si
un hecho jurídico se cumplió totalmente estando vigente la norma derogada.
Según Mario Alzamora Valdez que expresa lo siguiente: la teoría del hecho
cumplido, afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se
rige por esta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva.
La tesis de Planiol:
Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sean para apreciar las
condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya
realizados de un derecho.
Fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos
futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.
LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO
En esta materia rige el principio de la territorialidad procesal que está referido al
ámbito material que abarca la norma procesal de un Estado, es decir, hasta donde
alcanza su vigencia territorial.
Se aplica también el principio de extraterritorialidad como excepción ya que
existen múltiples relaciones internacionales típicas de la sociedad contemporánea.
El requisito para esta aplicación es el principio de reciprocidad, por la que en la
ejecución de resoluciones extranjeras en un Estado el juez de este solo debe exigir
el cumplimiento de los requisitos formales y, presumiendo la existencia del
reciprocidad, de un tratamiento similar en el país originario de la resolución, para
proceder a su ejecución.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
El hombre interpreta todo lo que entrañe un significado, también el texto de
la ley procesal. La interpretación en atención a quien la hace puede ser
legislativa o autentica, judicial o doctrinaria.
Interpretación auténtica, es aquella que está a cargo del legislador, se
denomina autentica porque es realizada por la misma persona (legislador)
que creo la ley, viene a ser una nueva ley que completa los preceptos de
otra anterior por lo que solo debe utilizarse en aquellos supuestos
realmente defectuosos.
Interpretación judicial, es la realizada por los órganos jurisdiccionales, por
lo que el juez debe encontrar en la norma un uso específico para la
solución más justa del caso concreto, es decir tiene que extraer la finalidad
de la norma.
Para realizar esta actividad se requiere del uso de métodos de
interpretación destinados a identificar el mandato contenido en la norma
como el método lógico, literal, sistemático, histórico, etc.
Interpretación doctrinaria, es aquella que es propuesta por los juristas, y
técnicos en derecho mediante una interpretación actualizada, directa, libre
y colectiva de la norma. A través de ella, la norma adquiere su más elevado
prestigio o recibe la más despiadada crítica.
INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
Es posible que después de realizar la tarea de interpretación o hermenéutica de la
norma procesal en un caso concreto no exista tal norma procesal aplicable, por lo
que se presenta el llamado problema de las lagunas del orden jurídico. En estos
casos lo que hay es una omisión legislativa a una previsión que debió ser expresa.
Cuando no hay norma que interpretar, lo que cabe es integrar el sistema jurídico
para cubrir la omisión un medio típico de integración es la analogía. La analogía se
presenta cuando el caso no está previsto de manera alguna en la ley, aun cuando
se extendiese la interpretación hasta el límite máximo de su amplitud posible. La
doctrina distingue dos modos de analogía:
Analogía Iuris, procede por inducción tomando por base no solo una norma sino la
reiteración vertido en varias normas, averiguando la existencia misma de la regla
general inserta en distintas disposiciones particulares. Ejemplo: Puede ocurrir que
en el ordenamiento procesal positivo no exista una regla sobre la apelación de
sentencias, sino una multiplicidad de sentencias en relación con las cuales se
regula la apelación. Por inducción puede establecerse que la regla es la apelación
de sentencias y que la prohibición de apelar es excepcional. De esta manera la
norma que rige el caso legislado no es la que se aplica al caso no legislado, sino
una norma nueva que posee un supuesto jurídico diverso y más amplio que el del
caso legislado.
Analogía Legis, consiste en determinar los principios contenidos en la regulación
de un caso dado, y luego en despojar a la hipótesis legal de sus elementos
secundarios, para buscar la identidad de esencias, es decir es la aplicación
deductiva de una norma a supuestos esencialmente idénticos a los previstos en
ella. Puede hablarse de analogía legis cuando la norma que prevé cierto hecho es
aplicada a otro esencialmente idéntico.
BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA
*CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Edición
Grijley. Lima 2001.
*DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Editorial
Universidad. Buenos Aires 1,984.
*VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá,
1984.

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La norma procesal cuarta semana

  • 1. TEORIA GENERAL DEL PROCESO TEMA:LA NORMA PROCESAL CUARTA SEMANA DOCENTE:ENRIQUE JORDÁN LAOS JARAMILLO LIMA PERÚ 2016
  • 2. LA NORMA PROCESAL DEFINICIÓN Es la que se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen, sea en lo civil, en lo penal, en lo contencioso-administrativo, en lo laboral, constitucional y otras leyes especiales. La normas procesal es una especie de género formado por las normas jurídicas, algunos autores sostienen que la línea de separación entre la norma sustancial y procesal está en su contenido o en su objeto.
  • 3. NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL Resulta problemático asumir una posición en torno a la naturaleza jurídica de la norma procesal como en el caso de la tesis del realismo ingenuo que afirma que las normas procesales se determinan por su ubicación en el ordenamiento jurídico, pero resulta que es un tema más complejo porque se tiene que identificar aquellos rasgos que hacen diferente a la norma procesal, es necesario saber cuándo estamos ante una norma procesal o ante una norma sustancial para definir su eficacia, su vigencia en el tiempo o en el espacio, el criterio de interpretación más idóneo donde la naturaleza de la norma determina cuales deben ser los instrumentos a ser utilizados para su análisis. En suma, norma procesal es la que rige el proceso de aplicación de la ley sustancial por eso su carácter es formal, dinámico y neutro. *Monroy Gálvez, Juan. Introducción al proceso Civil. Pág. 145.
  • 4. Tiene carácter formal porque la aplicación del derecho exige la intervención del órgano jurisdiccional a través de actos con requisitos extrínsecos referidos a la forma como esta se debe actuar; es dinámica porque al ser aplicada por el órgano jurisdiccional a solicitud de los justiciables se desenvuelve en una relación que continuamente avanza hacia su fin, que es la sentencia; y tiene un carácter neutro porque tiene un contenido que no es favorable ni desfavorable ya que responde a un sistema normativo especifico. La norma procesal trasciende tanto al derecho público como al derecho privado, tomando en cuenta la voluntad de las partes.
  • 5. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL El principio generalmente admitido es que la norma nueva rige para todos hechos o actos que se produzcan a partir de su vigencia, sin embargo surge un problema cuando se trata de identificar la norma aplicable a un hecho iniciado durante la vigencia de la norma derogada, pero que sus consecuencias se producen bajo la vigencia de la nueva norma. Este problema se resuelve con la aplicación de la irretroactividad de la nueva norma, llamada también teoría de la aplicación inmediata. El principio de irretroactividad de la norma implica que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la norma antigua. En ciertos casos la norma puede tener efecto retroactivo cuando se trata de leyes penales benignas al reo, en el proceso penal. Asimismo se puede solucionar el tema de la aplicación de la norma procesal con la ultraactividad de la norma derogada, es decir no se puede alterar el cauce previsto y ya aplicado al proceso por lo que la nueva norma procesal solo debe aplicarse a los procesos que se inicien luego de su vigencia. *A continuación detallaremos la aplicación temporal de las normas:
  • 6. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA Es aquella que se hace a hechos, situaciones o relaciones jurídica que ocurren durante la entrada en vigencia de la norma hasta el momento de quiebre, modificación o derogatoria. Esta aplicación inmediata o necesaria de la norma se debe a lo que nosotros llamamos y vemos con frecuencia en los dictados de sentencia por los jueces o sanciones que corresponden a consecuencias jurídicas que tienen lugar o son consumados durante el periodo, desde que entra en vigencia la norma. Entonces podemos decir que Juan Pérez ha consumado un hecho con la vigencia de un ordenamiento jurídico, pues se le aplicara la norma que estuvo vigente en el momento de comisión del hecho.
  • 7. B) APLICACIÓN ULTRAACTIVA DE LA NORMA Es aquella norma que se aplica a los hechos, situaciones y relaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termine su aplicación inmediata, aún este vigente una norma nueva. En el ordenamiento jurídico, nuestras normas se van modificado o derogando de manera expresa (por pronunciamiento de la misma norma) y tácita (por incompatibilidad de la norma), pero muchas veces en ese proceso hay situaciones o relaciones que han sido constituidas antes de que esta haya sido sometida a este proceso de modificación o derogación y que posteriormente después de la derogatoria se produzcan las consecuencias, pero que las consecuencias primarias ya habían tenido en su totalidad lugar en la legislación anterior.
  • 8. La aplicación de la ultraactividad de la norma derogada, se sustenta en la consideración del proceso como un acto único, es por eso, que no se puede alterar el cauce previsto y ya aplicado al proceso, su alteración puede afectar la decisión a pronunciarse, razón por la cual la nueva norma procesal solo debe aplicarse a los procesos que se inicien luego de su vigencia. Entonces, si Juan Pérez deja interpone una demanda sobre nulidad de testamento con el ordenamiento jurídico de 1936, y después entra en vigencia el Código Civil de 1984, en pleno giro, necesariamente tiene que aplicarse al proceso el Código de 1936, es decir el derogado. Si bien usamos las reglas de la lógica y los principios que este tema establece, nos encontramos frente a un análisis extractivo de la norma.
  • 9. C) APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA Es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones jurídicas que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia la norma, es decir, antes de su aplicación inmediata. Esta aplicación retroactiva conoce dos modalidades: Aplicación retroactiva restitutiva: Es aquel caso en que la aplicación retroactiva es absoluta de acuerdo con las consecuencias jurídicas que derivan de sus supuestos. Es decir, modifica en su totalidad los hechos, relaciones o situaciones jurídicas. Nos referimos en su totalidad y su absolutismo ya que puede modificar las sentencias judiciales que hayan pasado a cosa juzgada. Este modelo de aplicación retroactivo de la norma es prácticamente inexistente en nuestro derecho actual. Aplicación retroactiva ordinaria: es aquel caso en el que la aplicación de la norma se hace de manera relativa. Esto quiere decir que modifica de manera parcial los hechos, relaciones o situaciones lo que significa que puede modificar actuaciones anteriores al momento del punto de quiebre de la norma, pero salvo las sentencias judiciales que hayan pasado en calidad de cosa juzgada.
  • 10. Antecedentes: Si nos dedicamos a la revisión de la constitución de 1979 nosotros vamos a encontrar que la aplicación retroactiva en tres materias del sistema jurídico: derecho laboral, derecho penal y derecho tributario. La retroactividad en el derecho laboral, es aquella que se daba cuando era favorable al trabajador. La retroactividad en el derecho tributario, es aquella que se daba cuando era más favorable al contribuyente; y La retroactividad en el derecho penal, es aquella que se hace cuando es más favorable al reo. Actualidad Con la entrada en vigencia de la constitución política del Perú de 1993 se tuvo que cambiar en modo de ver la retroactividad con respeto a dichas materias del sistema jurídico, puesto que nosotros vamos a encontrar en el artículo constitucional 103 que la retroactividad se da en materia penal salvo cuando es favorable al reo. d) Aplicación Diferida de La Norma Es aquella en que la norma, de manera expresa, ha señalado que deberá aplicarse en un momento futuro. Entonces, aquí nos encontramos a un modelo de norma especial, porque esta misma, expresamente, señala cuando debe aplicarse. Esto no significa que cuando no señala su aplicabilidad esta derogada temporalmente, sino que esta norma establece una vacatio legis que es característica de esta norma.
  • 11. TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS Los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro patrimonio, hace en parte de él y nadie no los pude arrebatar, eso es hablando en un sentido patrimonial. Lo que propugna es que la norma bajo la cual nació el derecho, continúe rigiéndolo mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto exista un momento de quiebre en el que dicha norma sea derogada o sustituida. En otras palabras, lo que formalmente plantea la teoría de los derechos adquiridos es la ultraactividad de la normatividad bajo cuya aplicaron inmediata se originó el derecho adquirido. Los espectadores de la teoría, sin embargo, han planteado los casos de manera distinta sostienen que el derecho adquirido no puede ser modificado por normas posteriores porque, en ese caso, se estaría haciendo aplicación retroactiva de ellos. En el código civil derogado de 1936 adopto en forma expresa la doctrina de los derechos adquiridos como medio de solución de conflictos surgidos a consecuencia de la aplicación de las leyes en el tiempo.
  • 12. TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS Esta teoría significa que la nueva ley alcanza a los hechos futuros, pues los ya verificados (cumplidos) se rigen con la ley antigua entonces lo que hay que investigar, no es si un derecho se adquirió bajo el régimen de ley antigua, sino, si un hecho jurídico se cumplió totalmente estando vigente la norma derogada. Según Mario Alzamora Valdez que expresa lo siguiente: la teoría del hecho cumplido, afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por esta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva. La tesis de Planiol: Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sean para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva. LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO En esta materia rige el principio de la territorialidad procesal que está referido al ámbito material que abarca la norma procesal de un Estado, es decir, hasta donde alcanza su vigencia territorial. Se aplica también el principio de extraterritorialidad como excepción ya que existen múltiples relaciones internacionales típicas de la sociedad contemporánea. El requisito para esta aplicación es el principio de reciprocidad, por la que en la ejecución de resoluciones extranjeras en un Estado el juez de este solo debe exigir el cumplimiento de los requisitos formales y, presumiendo la existencia del reciprocidad, de un tratamiento similar en el país originario de la resolución, para proceder a su ejecución.
  • 13. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL El hombre interpreta todo lo que entrañe un significado, también el texto de la ley procesal. La interpretación en atención a quien la hace puede ser legislativa o autentica, judicial o doctrinaria. Interpretación auténtica, es aquella que está a cargo del legislador, se denomina autentica porque es realizada por la misma persona (legislador) que creo la ley, viene a ser una nueva ley que completa los preceptos de otra anterior por lo que solo debe utilizarse en aquellos supuestos realmente defectuosos. Interpretación judicial, es la realizada por los órganos jurisdiccionales, por lo que el juez debe encontrar en la norma un uso específico para la solución más justa del caso concreto, es decir tiene que extraer la finalidad de la norma. Para realizar esta actividad se requiere del uso de métodos de interpretación destinados a identificar el mandato contenido en la norma como el método lógico, literal, sistemático, histórico, etc. Interpretación doctrinaria, es aquella que es propuesta por los juristas, y técnicos en derecho mediante una interpretación actualizada, directa, libre y colectiva de la norma. A través de ella, la norma adquiere su más elevado prestigio o recibe la más despiadada crítica.
  • 14. INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Es posible que después de realizar la tarea de interpretación o hermenéutica de la norma procesal en un caso concreto no exista tal norma procesal aplicable, por lo que se presenta el llamado problema de las lagunas del orden jurídico. En estos casos lo que hay es una omisión legislativa a una previsión que debió ser expresa. Cuando no hay norma que interpretar, lo que cabe es integrar el sistema jurídico para cubrir la omisión un medio típico de integración es la analogía. La analogía se presenta cuando el caso no está previsto de manera alguna en la ley, aun cuando se extendiese la interpretación hasta el límite máximo de su amplitud posible. La doctrina distingue dos modos de analogía: Analogía Iuris, procede por inducción tomando por base no solo una norma sino la reiteración vertido en varias normas, averiguando la existencia misma de la regla general inserta en distintas disposiciones particulares. Ejemplo: Puede ocurrir que en el ordenamiento procesal positivo no exista una regla sobre la apelación de sentencias, sino una multiplicidad de sentencias en relación con las cuales se regula la apelación. Por inducción puede establecerse que la regla es la apelación de sentencias y que la prohibición de apelar es excepcional. De esta manera la norma que rige el caso legislado no es la que se aplica al caso no legislado, sino una norma nueva que posee un supuesto jurídico diverso y más amplio que el del caso legislado. Analogía Legis, consiste en determinar los principios contenidos en la regulación de un caso dado, y luego en despojar a la hipótesis legal de sus elementos secundarios, para buscar la identidad de esencias, es decir es la aplicación deductiva de una norma a supuestos esencialmente idénticos a los previstos en ella. Puede hablarse de analogía legis cuando la norma que prevé cierto hecho es aplicada a otro esencialmente idéntico.
  • 15. BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA *CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Edición Grijley. Lima 2001. *DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires 1,984. *VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, 1984.