2. OBJETIVO GENERAL Y ESPECÍFICOS
Propósito general: Proporcionar una visión general sobre las resolución núm.
787-2022, del pleno de la Suprema Corte de Justicia, sobre las modificaciones
producidas y las nuevas figuras jurídicas y técnicas, a fin de efectivizar la
respuesta debida a todas las personas que procuran una solución a sus
necesidades y garantizar sus derechos de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
Propósitos específicos:
- Precisar los aportes del reglamento de los tribunales que conforman la
jurisdicción inmobiliaria.
- Estudiar las novedades contenidas en el nuevo Reglamento General de los
Tribunales Inmobiliarios.
3. Contenido del Módulo
Módulo II. Los Procesos Recursivos y especiales ante los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria:
Novedades de los recursos administrativos
Novedades en cuanto al Recurso de apelación
Novedades en cuanto la revisión por Causa de Fraude
Métodos Alternos de Resolución de Disputas
4. NOVEDADES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La mayor innovación contenida en las Resoluciones números 787-
2022, 788-2022 y 789-2022, de fecha veintisiete (27) de octubre de
dos mil veintidós (2022), respecto a los Reglamentos Inmobiliarios es
la forma procesal y organizacional de los recursos administrativos,
ya que direcciona, define y precisa los plazos para las vías
recursivas, poniéndolo en contexto con los principios
constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva,
previstos en la norma sustantiva en los artículos 68 y 69, así como en
otras disposiciones legales y reglamentarias que norman el derecho
inmobiliario en la República Dominicana.
5. Los plazos para ejercer y
decidir los recursos
administrativos consagrados
en la ley 108-05 son plazos
hábiles, sólo se computan los
días laborables conforme
disponen los artículos 188,
194 y 200, del Reglamento
General de los Tribunales;
165, 171 y 177 del
Reglamento General de
Registro de Títulos; y, 225, 231
y 237 del Reglamento General
de Mensuras Catastrales.
Agrega un párrafo al
artículo 201 que establece:
“cuando el recurso
jurisdiccional se
interponga contra una
resolución emanada de
una terna del Tribunal
Superior de Tierras, es
conocido por el Pleno del
Tribunal Superior de
Tierras, con exclusión de
los jueces que dictaron el
acto impugnado”.
Se agregó un párrafo al
artículo 194 para
establecer que cuando
la decisión fuere
dictada por una terna
del Tribunal Superior
de Tierras, el recurso se
interpone ante el Pleno
de dicho tribunal.
6. En el Reglamento
General de Registro
de Títulos, en la
solicitud de
reconsideración, se
incluyó el artículo
168, que aborda la
presentación de
documentos
complementarios.
En el artículo 202 se
añadió;
“cuando la decisión
sea dictada por
algún otro de los
órganos de la
Jurisdicción
Inmobiliaria el
recurso
jurisdiccional lo
conoce una terna
del Tribunal
Superior de Tierras.”
Al artículo 203, en
cuanto a la forma de
habilitación del
recurso
jurisdiccional, se
agrega el literal “C”
para que diga:
“El recurrente no
haya ejercido la
solicitud de
reconsideración o el
recurso jerárquico, a
partir de la fecha de
publicidad de los
actos definitivos.”
En la solicitud de
Reconsideración,
en cuanto a la
publicidad de la
actuación del
Registro de Títulos
(artículo 166), se
incluyen los
medios
telemáticos.
7. En el Reglamento General de Registro de Títulos, en su título VI,
Capítulo I, art. 164, se agregan 3 párrafos (muy importantes), los que se
detallan a continuación:
“Párrafo I. La prioridad que surge de la inscripción de la actuación
involucrada en los recursos administrativos debe permanecer de acuerdo
con lo establecido en el Libro Diario, hasta tanto estos se solucionen de
manera definitiva.”
“Párrafo II. La interposición de un recurso por la vía administrativa
implica una anotación preventiva en el Registro Complementario del o
de los inmuebles involucrados.”
“Párrafo III. Si durante el conocimiento de los recursos por la vía
administrativa se solicita al Registro de Títulos una actuación
contradictoria o incompatible con el acto recurrido, la calificación de
ella se suspende hasta tanto se solucionen de manera definitiva.”
8. En el artículo 207 los
literales “D” y “E”
disponen:
“d) El Tribunal conoce del
recurso jurisdiccional en
Cámara de Consejo y,
según lo amerite el caso,
puede fijar audiencia.”
“e) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de treinta
(30) días hábiles, a partir
de la fecha de la
interposición del recurso,
para dictar su decisión, y
al vencimiento del plazo
de diez (10) días para
objeciones, cuando lo
decidido pudiera afectar a
terceras personas”.
Se amplía el artículo 208 para
una mayor publicidad, al
establecer:
“El tribunal en los casos que
considere pertinente puede
ordenar la anotación del
recurso jurisdiccional en el
Registro Complementario”.
Además de agregar un
párrafo al referido artículo,
disponiendo: “El Tribunal
comunica al Registro de
Títulos y a la Dirección
Regional de Mensuras
Catastrales su decisión,
cuando proceda, ordenando
el levantamiento de
cualquier anotación
preventiva que se haya
podido generar, cuando
aplique.”
Las notificaciones, citaciones, y
emplazamientos que cursen al momento de
recurrir una actuación administrativa deben
cumplir con lo estipulado en la Constitución
en su artículo 69; la ley 108-05 de Registro
Inmobiliario y sus reglamentos; el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 61, y en su
artículo 72; con el principio de publicidad se
procura que no es suficiente con que se haya
citado, se debe garantizar que quien fue
citado disponga de tiempo suficiente para
comparecer y ejercer sus medios de defensa,
ofrecer sus declaraciones, aportar los
documentos relevantes y probatorios a través
de los cuales fundamenta y apoya a sus
pretensiones.
9. Procedimiento para la Reconsideración
Actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso.
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar
los argumentos
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Publicidad:
Acto de
alguacil.
Retiro vía
secretaría del
tribunal.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo.
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles/ o al
vencimiento del plazo
para objeciones.
Es competente el mismo
órgano que dictó el acto
Plazos legales:
15 días hábiles a partir de
la publicidad de la
actuación.
Notificación a las partes
involucradas, la cual debe
ser depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de objeciones
ante la Secretaría del
Tribunal en un plazo de
cinco (5) días calendarios,
a partir de la fecha de
notificación
El órgano apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles, a partir
del depósito recursivo o al
vencimiento del plazo de
cinco (5) días para
objeciones.
10. Procedimiento para el Recurso Jerárquico
Resoluciones o
actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso y copia de la
resolución
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar los
argumentos, a
partir de los
motivos dados en
primer grado
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Publicidad/habilita
ción:
Retiro vía
secretaría del
tribunal.
Transcurridos 15
días hábiles sin
decidir la
reconsideración.
A partir de la fecha
de publicidad,
cuando no se
ejerza la
reconsideración.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo.
d) El Tribunal o el
Director Nacional
apoderado tiene un
plazo de quince (15) días
hábiles/ o al vencimiento
del plazo de 5 días para
objeciones.
Plazos legales:
15 días hábiles a partir
de la publicidad de la
actuación o silencio
administrativo.
Notificación a las
partes involucradas, la
cual debe ser
depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
en un plazo de cinco
(5) días calendarios, a
partir de la fecha de
notificación.
11. Recurso Jurisdiccional contra resoluciones y actos definitivos
Artículo 200. Objetivo y tribunal competente. El recurso jurisdiccional tiene
por objetivo que el Tribunal Superior de Tierras examine nuevamente lo que
se ha decidido, o bien conocer el asunto decidido administrativamente por
algún órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, dentro de un plazo de treinta (30)
días hábiles contados a partir de la fecha en que el recurso queda habilitado,
sin que sea obligatorio agotar la estructura escalonada de los recursos de
reconsideración y jerárquico.
Artículo 201. Cuando la decisión recurrida provenga de un Tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria el recurso jurisdiccional lo conoce el Tribunal Superior
de Tierras.
Párrafo I. Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución
emanada de una terna del Tribunal Superior de Tierras, es conocido por el
Pleno del Tribunal Superior de Tierras, con exclusión de los jueces que dictaron
el acto impugnado.
Artículo 202. Cuando la decisión sea dictada por algún otro de los órganos de
la Jurisdicción Inmobiliaria, el recurso jurisdiccional lo conoce una terna del
Tribunal Superior de Tierras.
12. Forma de Habilitación del Plazo Recursivo. Art. 203
El recurso jurisdiccional queda habilitado cuando:
a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el
recurso jerárquico en la Secretaría del órgano correspondiente.
b) Si le ha sido notificada por acto de alguacil competente.
c) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde la
interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de
Tierras o el órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente
haya emitido su decisión.
d) Cuando el recurrente NO haya ejercido la solicitud de reconsideración
o el recurso jerárquico, a partir de la fecha de publicidad de los actos
definitivos.
e) Le haya sido notificada por medios telemáticos (cuando aplique)
13. Procedimiento para el Recurso Jurisdiccional
Resoluciones o
actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso y copia de la
resolución o acto
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar los
argumentos, a
partir de los
motivos dados en
primer grado
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Cuando el recurso sea
contra actos de la DNR
o sus dependencias, se
puede adicionar
documentos
complementarios, sin
modificar la rogación
original.
Cuando el recurso
contra actos de la
DNMC o sus
dependencias, se
puede adicionar
documentos
complementarios, sin
modificar la
documentación ya
depositada por ante la
DRMC.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo/o en audiencia
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de treinta
(30) días hábiles/o al
vencimiento del plazo
DE 10 días para
objeciones.
Plazos legales:
30 días hábiles a partir
de la publicidad de la
actuación o silencio
administrativo.
Notificación a las
partes involucradas, la
cual debe ser
depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
en un plazo de diez
(10) días calendarios, a
partir de la fecha de
notificación
14. Cuando En el caso de tratarse de un recurso jurisdiccional contra un acto emanado del
Registro de Títulos, el recurrente debe notificarlo al Registro de Títulos correspondiente, a
los fines de publicidad. (esto es, además de los posibles terceros).
Es facultativo del Tribunal Superior de Tierras fijar audiencia, con arreglo al proceso
establecido para las litis de derechos registrados, para conocer contradictoriamente el recurso
jurisdiccional, cuando así lo sugieran las circunstancias, pero manteniendo la brevedad de
los plazos definidos por la Ley núm. 108-05. (aquí no existen etapas procesales).
Los criterios a considerar la fijación de audiencia son:
• La existencia de una parte contraria y, además, que haya un punto controvertido que
amerite una discusión de forma contradictoria.
• La sola situación de que exista otra parte no implica, necesariamente, la fijación de una
audiencia.
• Siempre que el tribunal prudentemente lo estime necesario
Artículo. 208. El Tribunal, en los casos que considere pertinente, puede ordenar la anotación
del recurso jurisdiccional en el Registro Complementario.
Párrafo. El Tribunal comunica al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales su decisión, cuando proceda, ordenando el levantamiento de cualquier anotación
preventiva que se haya podido generar (cuando aplique).
15. NOVEDADES DE LA REVISION POR CAUSA DE FRAUDE
La base legal del Recurso de Revisión por Causa de Fraude se encuentra en
los artículos 86 al 88 de la Ley 108-05, y los artículos 126, 216 y 217 del
Reglamento 787-2022, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
• Por definición legal, el Recurso de Revisión por Causa de Fraude es la
acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado
considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de
saneamiento. (art. 86 Ley)
• La jurisprudencia lo ha definido también como un recurso de carácter
excepcional tendente a demostrar que el proceso de saneamiento se
llevó a cabo de manera fraudulenta, en base a maniobras e
informaciones falsas o por lo menos reticentes por parte del beneficiario
adjudicatario.
16. El fraude es sinónimo de
engaño.
Es una actuación
fraudulenta es toda
contraria a la verdad.
Contraria a la rectitud
que se debe guardar en
toda actuación legal,
judicial o personal.
Nuestra Corte de
Casación ha establecido
cuál es el fraude que da
lugar a la sanción contra
la sentencia de
saneamiento:
Todo acto de malicia
cometido por una
persona con la intención
deliberada de obtener
un beneficio
injustificable para sí,
pero con daño para el
proceso, ejecutado con
la intención de
sorprender a los jueces.
El elemento intencional
es indispensable para
configurar el fraude.
Es necesario demostrar
que el adjudicatario del
saneamiento obró de
forma maliciosa,
intencional, con
conocimiento y
propósito determinado,
definido y consciente de
beneficiarse
indebidamente.
Los jueces del fondo son
soberanos para apreciar
los hechos que
constituyen el fraude, su
alcance moral y el
carácter fraudulento de
los hechos alegados.
Las decisiones que así lo
consagran escapan al
control de la casación,
siempre que no
desnaturalicen los
hechos.
17. Plazo Recursivo
El artículo 86, párrafos I y II, de la Ley 108-05,
deja claro el hecho de que:
a) El plazo para la interposición del recurso
de revisión por causa de fraude es de un
año a partir de la fecha de expedición del
primer certificado de título, por lo cual,
según ha juzgado nuestra Casación, que es
inadmisible el recurso interpuesto después
de un (1) año y un (1) día posterior a la
expedición del certificado de título, ya que
dicho plazo no es franco, sino calendario.
b) El punto de partida definitivo es la fecha
de expedición del certificado de título lo
cual materializa la ejecución de la
sentencia.
Dicho plazo se encuentra
abierto mientras la
sentencia de saneamiento
no haya sido ejecutada ni
expedido el primer
certificado de título, por
aplicación efectiva del
párrafo II del artículo 86 de
la ley 108-05, es decir, que
se puede interponer el
recurso a partir de
publicada la sentencia, y
hasta transcurrido un año
calendario de la emisión del
certificado de título.
El artículo 126 del
reglamento es cónsono
con el artículo 86, párrafo
IV de la ley, en cuanto a la
publicidad obligatoria en
el certificado de título, con
lo que queda habilitada la
forma de publicidad legal
del plazo de revisión.
Se reputa de pleno
derecho como tercero de
mala fe, a todo aquel que
adquiera derechos en la
parcela durante este plazo.
18. Procedimiento:
La instancia contentiva de recurso debe ir acompañada del acto de
alguacil mediante el cual se notificó la misma a la parte recurrida.
La ley no establece cuál es el plazo que debe mediar entre la fecha de la
notificación y la fecha del depósito en la secretaría del Tribunal Superior
de Tierras, pero nuestra Corte de Casación ha indicado que el plazo que
mediará es el de la octava franca de ley entre la notificación y del
posterior depósito de la demanda.
El reglamento también resalta el rol activo de los jueces del Tribunal
Superior de Tierras, para la valoración de los hechos.
19. Recibida la instancia recursiva, el Abogado del Estado debe ser comunicado vía Secretaría del Despacho
Judicial, en un plazo de cinco (5) días a partir de su interposición, quien debe tomar conocimiento antes
de la celebración de la audiencia para los fines de su interés como representante del Estado
Dominicano.
La jurisprudencia ha establecido que la obligación legal de notificación corresponde al tribunal y no a
las partes, por aplicación combinada del artículo 88, párrafo de la ley 108-05, con el reglamento.
Este plazo de 5 días para la notificación de apoderamiento al Abogado del Estado, como para su citación
a la audiencia es novedad, ya que el primero era de 2 días, y para la audiencia no se contemplaba plazo.
Durante la instrucción probatoria de este proceso, lo que persigue el recurrente es probar el fraude en
que se haya incurrido durante el proceso de saneamiento, ya que, tal y como ha dicho el Tribunal
Constitucional, haciendo acopio del criterio de la Suprema Corte de Justicia, la revisión por causa de
fraude es un recurso excepcional, no un tercer grado de jurisdicción, en el cual las pruebas y testimonios
deben limitarse a demostrar el fraude alegado, para configurarlo.
Igualmente, ha dicho que, tratándose de doble saneamiento sobre el mismo terreno y a favor de
personas distintas, corresponde al tribunal superior apoderado establecer cuál de los dos procesos fue
debidamente agotado, el que subsistirá. (TC/Sentencia número 0426/16, de fecha 13/9/16).
20. Según el artículo 79 de la ley 108-05, el recurso de apelación es la acción
mediante la cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de
jurisdicción original.
El artículo 210 del Reglamento 787-2022, lo define como el recurso
interpuesto por la parte que se considera perjudicada, contra una decisión
emanada de un juez de jurisdicción original, por ante el Tribunal Superior de
Tierras, con el objeto de que se disponga su modificación, revocación o
nulidad, es decir, que el reglamento amplió el concepto contemplado en la ley,
a la vez que agrega la modalidad de apelación nulidad.
El artículo 209 del reglamento expresamente reitera que las decisiones
jurisdiccionales son las dictadas por un juez o tribunal de la Jurisdicción
Inmobiliaria con motivo de un proceso contradictorio, por lo tanto, fuera de
este esquema instrumental no existe derecho a la apelación.
21. En nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe la denominada
apelación-nulidad, cuya figura es semejante a la apelación ordinaria y
con sus mismos efectos.
• En atención a esta figura de la apelación nulidad, asevera Couture,
que es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por
un error de procedimiento, para obtener su reparación. Sostiene el
autor, además, que el tema nulidad no responde exclusivamente a
los recursos o medios de impugnación, sino a la teoría general de
los actos procesales, por lo que, en lenguaje de derecho procesal, el
vocablo nulidad menciona tanto el error -como sinónimo de acto
nulo o equivocado-, como los efectos del mismo, que se -asocia a la
sentencia nula-: en consecuencia, el medio de impugnación es la
apelación nulidad, y los efectos de dicho recurso –que es la
anulación de la sentencia-.
22. Los plazos para ejercer el recurso de apelación en son
francos, esto se afianza legalmente en los artículos 71, 73,
91, y 1034 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se
traduce a que, toda sentencia que por aplicación de la ley
requiere notificación, la que se realizará por acto de
alguacil de la jurisdicción inmobiliaria, poniendo a correr el
plazo recursivo que es de treinta (30) días francos, donde
no se cuenta el día de la notificación, ni el día del
vencimiento, aumentado en un día por cada treinta
kilómetros en razón de la distancia.
Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán
el término de un día, y en las menores no se contarán para
el aumento, salvo el caso en que la única distancia
existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor
de ocho, en cuyo caso, dicha distancia aumentará el plazo
de un día completo. Todo plazo cuyo vencimiento cayere
en día feriado, será prorrogado hasta el siguiente día hábil.
Al tenor de la actualización
normativa, el Reglamento establece
en su artículo 211 que el recurso de
apelación será interpuesto dentro
del plazo de los 30 días francos, a
partir de la notificación de la
sentencia, lo cual representa una
novedad, ya que el reglamento
anterior no especificaba el tipo de
plazo.
23. La firma electrónica de la instancia
representa una novedad en el
procedimiento, lo cual es cónsono
con la nueva tendencia de
publicidad legal instituido en la Ley
339-22 sobre Uso de Medios
Digitales en el Poder Judicial.
***No aplica todavía***
También representa una novedad el
hecho de que el reglamento
diferencie, en cuanto a la correcta
identificación del sujeto ya que se
debe individualizar o identificar al
propietario de la parcela, como al
supuesto o aparente propietario, ya
que muchas veces las partes tienen
dificultad con la identificación precisa
del sujeto titular, o existe un titular
registral y una persona distinta se
comporta como propietaria.
24. Una vez apoderada la Corte, según el artículo 10 del reglamento,
para conocimiento y decisión de los expedientes relacionados con los
procesos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras, se
conformará en ternas; de acuerdo con los mecanismos de
organización interna.
Según sea el sistema de sorteo administrativo de la corte, la
Secretaria, siempre bajo la supervisión del juez presidente, realizará
la asignación de casos en un plazo no mayor de cinco (5) días, una
vez transcurrido los diez (10) días para su notificación previsto en la
ley a cargo del recurrente, entre las salas divididas, para los fines de
su instrucción, conocimiento y fallo, si las hubiere.
25. • Si el tribunal superior no se encuentra dividido en salas, el
presidente del Tribunal Superior de Tierras, organiza las ternas
provisionales para el conocimiento del caso, es decir, las ternas
para las audiencias, quedando a su cargo realizar el sorteo
definitivo de los expedientes para fallo, estableciendo una terna
fija a tales fines (una vez instruido el proceso).
• Conforme dispone el reglamento, una vez integrada la terna
definitiva para fallo del expediente, debe ser la misma que dicte
la decisión, ya que los jueces que integran la terna fija no pueden
ser removidos de ella más que por las razones de ausencia
temporal o definitiva, por inhabilitación, renuncia, destitución,
muerte, recusación, inhibición o por cualquier otro motivo que
le impida el conocimiento del caso asignado.
26. La modalidad de ternas provisionales y ternas fijas
implica que:
a) si el Tribunal Superior de Tierras no se
encuentra dividido en salas, los expedientes
se instruyen en modalidad de ternas
provisionales;
b) de ser así, las ternas fijas serán designadas
cuando el asunto se encuentre en estado de
fallo;
c) en caso de que el tribunal se encuentre
dividido en salas, la terna siempre será la
misma, tanto para la instrucción como para el
fallo, con la diferencia de que, cuando el
asunto se encuentre en estado, el presidente
de la sala distribuye o sortea equitativamente
los expedientes entre ellos, a fin de elaborar
el proyecto de sentencia.
d) La sentencia siempre saldrá encabezado por el
presidente de la Sala, pero con la mención del
juez responsable ponente.
El juez presidente de
la corte siempre
puede formar parte
de las ternas para el
conocimiento y fallo
de los expedientes,
pero cuando así
ocurra, lo presidirá.
La fórmula de ternas fijas y
provisionales no aplica en
materia de referimientos,
ya que la instrucción y fallo
del expediente
corresponderá siempre a la
misma terna, lo cual quiere
decir que impera el
principio de inmediación,
dada la naturaleza del
proceso urgente.
27. La novedad en este reglamento, en términos de notificación,
consiste en que, por primera vez se regula el plazo que debe
mediar entre la citación y la audiencia, estableciendo los plazos de
derecho común para los asuntos de interés privado.
• Lo anterior indica que, la citación a la parte que no haya
constituido abogado se realizará por acto de alguacil de la JI, en
la cual debe mediar un plazo de por lo menos ocho (8) días
francos, aumentados en razón de la distancia.
• Si ha sobrevenido constitución de abogado, entonces el plazo es
de dos (2) días francos, igualmente aumentado en razón de la
distancia, acorde a las reglas del Derecho común. (Art. 63. Párrafo
del Reglamento de los Tribunales).
28. También deviene en una novedad el hecho de que se establecen los
requisitos de admisibilidad de la prueba, la cual queda subordinada a que
su producción y comunicación se realice en el tiempo y en la forma
determinada por el reglamento.
• En consonancia con lo anterior, el juez apreciará, en cada caso, la
utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas, dada su máxima de
experiencia, conforme los motivos y justificaciones de las partes en el
proceso.
• Es responsabilidad exclusiva de las partes presentar e identificar sus
medios de pruebas mediante su inventario depositado y notificado a las
partes, el cual debe ser leído en la audiencia.
29. La administración procesal de
la prueba testimonial ha sido
actualizada en el reglamento,
ya que según el artículo 82,
sólo pueden ser oídos los
testigos que figuren en la lista
depositada con por lo menos
cinco (5) días de anterioridad
a la celebración de la
audiencia de sometimiento
de pruebas, en la Secretaría
del Despacho Judicial, y
notificada a la contraparte
con dos (2) días de antelación
a la celebración de la
audiencia de sometimiento
de pruebas.
El juez o tribunal podrá, una
vez escuchadas las
pretensiones de las partes, y,
si lo juzga útil para la
instrucción del proceso,
escuchar los testigos fijando
una audiencia a esos
propósitos, salvo la
posibilidad de ordenar el
informativo de inmediato en
la misma audiencia, a petición
de partes o de oficio.
Igualmente, se consigna en
el artículo 84 del
Reglamento, dentro de los
requerimientos al testigo,
la obligación de ofrecer sus
declaraciones bajo la fe del
juramento, o promesa de
decir la verdad, quedando
configurada la objeción de
conciencia para aquellos
cuya religión les impide
jurar.
30. La no comparecencia del
testigo sin justificación
fundamentada, da lugar a
su conducencia haciendo
uso de la fuerza pública, por
intermedio del Abogado del
Estado, fijando fecha para
una próxima audiencia.
También podrá
eventualmente decretarse
desierta la medida, cuando
quede comprobado que el
testigo no puede
comparecer por causas
ajena a su voluntad,
conforme las reglas del
derecho común.
Las declaraciones de los
testigos se prestan
verbalmente ante el juez o
tribunal y cada testigo puede
ser interrogado con la
suficiente amplitud y libertad
para poner de manifiesto su
exactitud y veracidad,
pudiendo también limitar y
concretar las interrogantes,
para descartar cualquier
pregunta en que se le insinúe
al testigo la contestación, así
como solicitar al testigo que se
limite a contestar con
especificidad sobre lo
preguntado.
El juez o tribunal
puede, igualmente, en
ocasión de la
ejecución de una
medida de instrucción,
oír a las personas cuya
audición le parezca
útil al esclarecimiento
de la verdad, todo lo
cual quedará en acta
(en calidad de
informantes).
Se establece el
informativo inmediato
y el contra
informativo.
La Prueba Pericial se
practicará previa
juramentación de los
peritos, siguiendo las
reglas del derecho común.
Se constituye en una
novedad reglamentaria el
hecho de que, si se trata de
una prueba técnica a cargo
de agrimensores, la misma
debe llevarse a cabo según
al procedimiento
establecido en el
Reglamento General de
Mensuras Catastrales y las
disposiciones técnicas
definidas por la Dirección
Nacional de Mensuras
Catastrales.
31. DE LA SENTENCIA
Toda sentencia debe estar debidamente sellada y rubricada por el juez o los
jueces que conformen el Tribunal en cada una de sus páginas, pero se agrega
como novedad la firma electrónica, debiendo acreditar la firma, la calidad del
juez o jueces firmantes y garantizar la inalterabilidad del contenido del
documento firmado.
El protocolo también puede llevarse digitalmente.
También es novedad el hecho de que las copias de las decisiones pueden ser
expedidas en soporte físico o digital, cumpliendo con la legislación y normativa
vigente para su validez y los requerimientos establecidos por el Poder Judicial.
(no vigente lo digital)
Se agrega la obligación de expedir tres copias.
También es novedad el mandato de remitir copias certificadas a los Registros
de Títulos y a las direcciones de mensuras catastrales, cuando la decisión
contuviere mandato de ejecución a cargo de estos órganos, dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento de los plazos de los recursos de lugar.
33. RESOLUCIÓN ALTERNA DE DISPUTAS
La vía alternativa de resolución de disputas por ante la Jurisdicción Inmobiliaria
que se implementa por el reglamento de los tribunales número 787-22 en sus
artículos 227 AL 234. Mediante este procedimiento se podrán solucionar una
serie de conflictos de la competencia de los tribunales inmobiliarios sin
necesidad de llegar a la judicialización.
Arias Arzeno sostiene que “La existencia de estas vías alternativas o medios
extrajudiciales de solución de conflictos, están íntimamente relacionadas con la
identificación de diversas insuficiencias en los sistemas judiciales. Entre otras,
existe déficit de recursos, dado que el índice de conflictividad en la sociedad
contemporánea supera grandemente las asignaciones hechas a los sistemas
judiciales…resolución alternativa de conflictos engloba el conjunto de
procedimientos que permite resolver un litigio sin recurrir a la fuerza o sin que lo
resuelva un juez. Es un mecanismo conducente a la solución de conflictos
jurídicos por otras vías que no son la justicia institucional, tradicional u
ordinaria”.
34. • Establece que la Conciliación tiene como objetivo que las
partes se sirvan de un método alterno de resolución de
disputas, con el avenimiento de un amigable componedor, que
es un tercero imparcial, independiente, capacitado y facultado
institucionalmente para resolver la controversias de manera
extrajudicial.
• Respecto a la Mediación, la instituye con el objetivo de que las
partes se sirvan, igualmente, de un método alterno de
resolución de disputas frente a un tercero imparcial identificado
como Mediador, quien estimula y facilita la comunicación entre
las partes en conflicto para lograr una solución que les resulte
mutuamente aceptable.
35. El Conciliador es un amigable
componedor; mientras que el
Mediador está llamado a romper
cualquier bloqueo de
comunicación entre las partes.
En cuanto a su ámbito de
aplicación, tanto la Conciliación,
como la Mediación, tienen
aplicación en los casos que se
tramitan por ante la Jurisdicción
Inmobiliaria, con excepción de
los asuntos de orden público
inmobiliario.
36. Características
• Su flexibilidad. En razón de que por esta vía no persigue un orden legal
predeterminado.
• Su voluntariedad, porque las personas ingresan a ellos por propia decisión y
determinan cuál es la información que transmiten y cuál ocultan, a la vez que
son libre de decidir si arriban o no a algún acuerdo.
• La eficacia de sus acuerdos, ya que tienen mayor probabilidad de éxitos
debido a la carga emocional que conllevan.
• Su Equidad, ya que los acuerdos contemplan los intereses de ambas partes,
convirtiéndose en un proceso de ganar-ganar.
• Su confidencialidad, ya que su firma es confidencial, donde se establecen las
reglas del proceso y se garantiza que nada de lo que allí se hable será
transmitido fuera del ámbito del procedimiento.
• Su celeridad y economía procesal.
• Mejora las relaciones, ya que reducen la rivalidad por medio de la
comunicación, lo cual posibilita la corrección de las respectivas percepciones
particulares.
37. El Mediador Inmobiliario
Es un tercero imparcial que no puede ubicarse en el lugar ni posición de
los jueces, sino que es un experto en la materia de resolución alterna
de disputas, quien facilita el camino para que las partes arriben a la
solución que así decidan.
• Es responsabilidad del Mediador, darle a las partes el enfoque legal
respecto a la trayectoria del procedimiento (un panorama de futuro,
en contraposición un panorama de resultados inmediatos).
• En materia de Conciliación y Mediación nadie pierde, todos ganan (si
todos ceden).
• El Mediador no está llamado a emitir asesoría legal, tampoco a
opinar ni dar consejos; No debe tener ningún interés personal en el
asunto, sino que su única misión es la de conducir la comunicación
asegurándose de que se ha logrado el propósito que es la
comunicación y la apertura de las partes.
38. El Conciliador Inmobiliario
• Existen diferencias entre el Mediador y el Conciliador, entre la
Mediación y la Conciliación como tal.
• El conciliador debe ser experto en materia inmobiliaria, ya que en su
rol está facultado para dar recomendaciones de solución a las partes,
es más intervencionista que el Mediador.
De lo anterior, queda claro el hecho de que, en cuanto al alcance de la
gestión del Conciliador Inmobiliario, este puede proponer soluciones,
pero debe velar porque lo pactado entre las partes sea de posible
ejecución registral y que cumpla con los principios esenciales del
derecho inmobiliario, especialmente la legalidad, la legitimidad, la
especialidad, la publicidad, el tracto sucesivo y la rogación, entre otros.
• En materia inmobiliaria no existe Conciliación ni Mediación
obligatoria.
39. Modalidades o Tipos de Mediación y Conciliación ante la JI
Conforme distingue el artículo 230 del Reglamento, la Conciliación y la
Mediación pueden llevarse a cabo sin previo apoderamiento judicial,
o posterior al apoderamiento judicial, es decir, que puede ser
extrajudicial o judicial.
• La Mediación y la Conciliación intentadas de manera extrajudicial
están encaminadas a resolver las controversias sin que tengan las
partes que llegar al litigio judicial frente al juez.
• La Mediación y la Conciliación Judicial se derivan del momento
procesal en que las partes así lo intentan, es decir, encontrándose el
tribunal apoderado de la Litis, el juez ejerza su rol de amigable
componedor intentando llegar a las partes a un acuerdo amigable, o
que la propuesta salga de ellas.
40. Procedimiento para la Conciliación o Mediación Sin Previo
Apoderamiento Judicial
En este contexto, a fin de materializar la Conciliación o la Mediación de forma extrajudicial se
debe seguir el procedimiento que se describe a continuación, conforme el artículo 231:
Se apodera el Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial mediante una
comunicación escrita solicitando la apertura del expediente de mediación o conciliación, en
cuyo caso se procederá a abrir un expediente administrativo para fines de seguimiento.
• Las partes deben ser citadas (todas las que estén envueltas en el conflicto). En principio, dicha
citación estará a cargo del Centro de Conciliación y Mediación, según el literal (a) del artículo
231.
• Se procede a la celebración de la vista o sesión para ventilar el caso ante el amigable
componedor asignado al efecto, en la fecha así fijada y previamente notificada a las partes.
• Podría realizarse más de una vista, según la experiencia del amigable componedor, si estima
que es útil.
• Allegados al acuerdo, o no acuerdo, se redacta un acta que contenga lo decidido por las
partes. Dicho documento que es el documento que contendrá y consignará los acuerdos en
que las partes quedan obligadas a cumplir, así como los compromisos que de ella deriven, si
procediere.
41. Conciliación o Mediación Posterior al Apoderamiento Judicial
Cuanto un juez o tribunal se encuentre apoderado de un proceso litigioso, y siempre que
las partes estén en interés de conciliar o mediar, ya sea que la motivación venga del juez,
de las partes o de un tercero, el procedimiento a seguir es el instituido en el artículo 232
del reglamento de los tribunales, en la siguiente forma.
• Formulación de la solicitud de remisión del caso ante el Centro de Conciliación y
Mediación del Poder Judicial, mediante simples conclusiones vertidas en estrados, es
decir, que las partes presentan sus conclusiones en ese sentido, ya que el juez no puede
presumir tal interés.
• Emisión, por parte del juez derivador –juez apoderado de la causa-, de la derivación, la
cual constituye la decisión adoptada por los tribunales para remitir a las partes ante el
Centro de Conciliación y Mediación, en los casos que procede, ya que en materia de
orden público inmobiliario no procede.
• Gestión, a cargo de la parte más diligente, de la fecha para la vista o sesión conciliatoria
ante el Centro de Conciliación y Mediación, es decir, que aquí las partes deben ser activas
en el seguimiento de esta fase.
• Celebración de la vista, o sesión conciliatoria, o mediación, ante el amigable
componedor o mediador.
• Dictado del acta de conciliación o mediación, o del acta de no acuerdo, según el caso,
aquí se plasma todo lo acordado o simplemente se establece que no hubo acuerdo.
42. Procedimiento…
• Redacción de la correspondiente planilla de resultado, que es el
formulario para remitir el resultado del proceso de conciliación o
mediación al Juez derivador. Esto es similar al oficio de remisión del
resultado, anexo el inventario de documentos, especialmente el Acta.
• Emisión de la convalidación, es el acta que libra el juez derivador -juez
apoderado-, convalidando el acuerdo al cual han llegado las partes.
• En caso de no materializarse un avenimiento, en vez de la convalidación
descrita, lo que procede es que el juez derivador libre acta de la no
existencia de acuerdo y continúe con la sustanciación de la causa en
sede judicial.
• Durante un proceso se encuentre en instrucción, las partes tienen la
oportunidad para promover la conciliación.
43. Materias en que procede
Conforme lo dispone el artículo 52 del Reglamento 2142-18, General sobre los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana, en los tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria se implementará la Conciliación como método de resolución alternativa de conflictos, en los
siguientes casos:
• Conflictos entre condóminos o de vecindad, es decir, todo conflicto en materia de condominios.
• En las Litis entre familiares, cónyuges o ex cónyuges, entiéndase: particiones y determinación de
herederos.
• Litis sobre servidumbres de paso.
• Recursos sobre Litis diversas, de común acuerdo entre las partes, y cuando se advierta la posibilidad de
acuerdo.
• En los conflictos jurisdiccionales cuando las partes deciden de mutuo acuerdo acudir al centro de
conciliación.
• Cuando la conciliación se materialice en grado de apelación, es necesario que las partes recuerden que
existe una sentencia con la autoridad de cosa juzgada, y que, por efecto del acta levantada en el
Centro de Conciliación, la misma será probablemente modificada o descartada en sus efectos, de todo
lo cual el juez derivador –ahora en su rol de validación-, deberá estatuir motivadamente.
• Igualmente, cuando hablamos de conflictos jurisdiccionales pasibles de conciliación y de mediación,
hemos de entenderlos como aquellos de orden contencioso y contradictorio, así como aquellos
derivados del recurso jurisdiccional administrativo judicializado.
Pero este Reglamento Inmobiliario establece que en toda materia, con excepción de los asuntos de
orden público.
44. Fuerza legal del Acta de Conciliación o de Mediación
Conforme dispone el artículo 231, el derecho supletorio de esta
materia es la Resolución número 2142-2018, del 19 de julio del año
2018.
Al tenor de esta normativa indicada, el Acta de Conciliación es un
documento donde se consigna el acuerdo por medio del cual las
partes quedan obligadas a cumplir los compromisos que de ella
derivan.
Mientras que el Acta de Mediación es un documento mediante el
cual finaliza el proceso de mediación y los participantes consignan
las decisiones a que han arribado voluntariamente, pero no tiene el
poder de surtir efectos legales vinculantes de ley, como ocurre con
la conciliación.
45. Procedimiento de Ejecución del Acta de Conciliación o Mediación
Siempre que las partes logren un acuerdo, el juez o tribunal lo convalidará
mediante sentencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de su recepción.
En caso de que el acuerdo no requiera ninguna actuación técnica o
registral, únicamente se ordenará la radiación de la anotación preventiva
del registro complementario del inmueble, así como el envío del
expediente al archivo permanente, si procediere.
¿Cuál será el procedimiento para la validación de un acuerdo de
conciliación extrajudicial?. Nuestro reglamento no lo contempla.
46. Como respuesta a la pregunta anterior somos de opinión que el
apoderamiento del tribunal puede realizarse de manera administrativa,
donde podrá validar el acuerdo, avalado con la documentación que lo
sustenta, y dispondrá su ejecución por resolución judicial administrativa.
También conserva el juez la potestad de fijar una audiencia, siguiendo el
procedimiento para la ejecución de decisiones judiciales:
a) Se fija en un plazo no mayor de (10) días a partir del apoderamiento. El
plazo que debe mediar entre la convocatoria y la audiencia será de un (1)
día franco.
b) Se ventila la ejecución del acuerdo de forma sumaria y se dicta decisión en
un plazo no mayor a los quince (15) días a partir de la audiencia.
c) Esta decisión es en instancia única, no susceptible de ningún recurso por
tratarse de un asunto de ley entre las partes
(Reglamento número 787-2022, General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Artículo 102, párrafos IV, V y
VI).
47. Finalmente, cuando el juez o tribunal detecte algún error u omisión
en el acta de Mediación o Conciliación, podrá:
Ordenar su corrección de oficio
Proponer a las partes los medios de subsanación
También procede la corrección o subsanación:
Por solicitud de las partes
A solicitud de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de
ajustar ese acuerdo a los parámetros legales de la Ley, pero
siempre respetando la voluntad de las partes.
En caso de que el acuerdo resulte inejecutable y dicha dificultad no
pueda ser subsanada directamente ante el juez, se procederá a
devolver el expediente al Centro Conciliación para su subsanación.