Esta es la presentación correspondiente al encuentro del Taller sobre Referimientos. En la misma podrán tener acceso a los principales conceptos del tema y su marco regulatorio en la República Dominicana.
2. COMPETENCIAS A DESARROLLAR:
Conocer los antecedentes del
Referimiento
Problematícas del Referimiento
El procedimiento de Referimiento
Tipos de Referimiento.
4. Derecho Romano
Derecho Francés
Operisnova Nuptiato
Obortto Collor
(tomar por el cuello)
en la Ley de las XII
tablas.
El clamor de aro. Para
conflicto urgente.
EL ORIGEN DEL REFERIMIENTO
6. FRANCIA/DEL PROCEDIMIENTO DEL CHATELET” POR
EL EDIFICIO QUE ALOJABA A LOS TRIBUNALES DE
PARIS.
Fue reglamentado en Francia por
primera vez, aunque ya existía en París
mucho antes de esa fecha pues la
jurisprudencia francesa de antes de
esa época aplicaba esta institución.
7. EL PROCEDIMIENTOS DE
CHATELET
Rigió toda Francia a partir de
la promulgación del código, el precedente
fue la ordenanza de Colbert de 1667, que
sirvió de inspiración a los redactores del
código en 1806, contenía los principios
esenciales del Referimiento a
saber: sumariedad, rapidez y provisionalidad
sobre cuestiones litigiosas que sin perjuicio
de lo principal debían ser resueltas.
8. El avance mas importante que legislativamente ha
recibido esta figura se experimento con la primera
reforma realizada al Código de Procedimiento Civil
Francés del 5 diciembre del año 1975, y que fuera
puesto en vigor el 1 de enero del año 1976, en el
cual se incluyeron los decretos de diciembre del año
1971, de agosto del año 1972 y de diciembre del
año 1973.
Parte de esas reformas francesas fueron injertadas en nuestro derecho
Procesal Civil Francés a través de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.
10. Adopta el Código de Procedimiento Civil
Frances de 1807 en 1882, con la ocupación
Haitiana, en 1884 es traducido al español y
vigente sin interrucciones desde ese año hasta
la fecha.
12. Capitant Henri, Vocabulario Jurídico;
ediciones de Palma, Pág. 469
“El Referimiento es un tramite
sencillo y rápido tendente a obtener
del presidente del Tribunal Civil o de
Comercio una ordenanza que
resuelva provisionalmente una
incidencia sin decidir sobre el fondo
del asunto, y en caso o de dificultad
en la ejecución forzada de un título
ejecutivo”.
13. EL REFERIMIENTO
“Es un procedimiento excepcional al que se
acude en caso de urgencia y para las
dificultades de ejecución de una sentencia o
de un titulo ejecutorio o para que se
prescriba una medida conservatoria para
prevenir un daño inminente o para hacer
cesar una turbación manifiestamente
ilícita”. Pérez Méndez Artagnan; Procedimiento Civil T. I pág. 207
14. ¿EN QUÉ CONSISTE LA ORDENANZA
EN REFERIMIENTO Y CUÁLES SON
SUS CARACTERÍSTICAS? ●
15. EL REFERIMIENTO
“La ordenanza de referimiento son decisiones
provisionales dictadas en forma contradictoria,
que en principio, no prejuzgan lo principal, no
tienen autoridad de cosa juzgada sobre lo
principal. El referimiento es una forma de
proceso que la ley autoriza para obtener
instantáneamente del juez una decisión
puramente provisional sobre una cuestión
urgente”. Tavarez hijo, Florian,; Elementos de Derecho Procesal Civil, 8va. Edición V. II
p.p. 86 y 99
17. TRIBUNAL COMPETENTE
“El juez competente en materia de
Referimiento es el mismo juez que
resultaría competente para estatuir
sobre el fondo del litigio”.
Dalloz, Enciplopedie, 2000 Repertoire de Procedure Civile
et Comérciale T II, Surenchere N. 43 P.1980
20. CONFUSIONES QUE HA TRAÍDO EL CRITERIO
LEGAL DE LA COMPETENCIA
El principio de que el juez que conoce el fondo, es el
que puede conocer del Referimiento es extraído de los
abrogados, artículos 806 al 811 del Código de
Procedimiento Civil.
La redacción del artículo 101 de la Ley 834 del 15 de
julio de 1978.
21. EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY 834 DE 1978
SEÑALA:
La ordenanza en Referimiento es una
decisión provisional rendida a solicitud de
una parte, la otra presente o citada, en los
casos en que la ley confiera un juez que no
está apoderado de lo principal, el poder
de ordenar inmediatamente las medidas
necesarias.
22. La Suprema Corte de Justicia en la Casación Civil del 14 de
marzo del año 2001, B.J. 1084 pág.. 86-98, fijo como
principio:
23. OPINIÓN DE PRINCIPIO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA REP. DOM.
“… A propósito de la interpretación del artículo 101 de la ley No.834 de 1978,
que nuestro ordenamiento jurídico procesal, al juez de los referimiento
competente es el de la jurisdicción que es competente para estatuir sobre
el fondo del litigio, y por tanto es el juez de primera instancia que conoce
en materia civil o comercial el fondo de la contestación el que tiene aptitud
para resolver, como juez de los referimientos, sobre las medidas necesarias
o urgentes que le sean requeridas que en la especie, como era la Cámara
Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, el tribunal apoderado de la demanda en daños y
perjuicios y en validez del embargo retentivo u oposición incoadas por la actual
recurrente contra José Miguel Beato Morillo, era el presidente de esta
jurisdicción el competentes y no el de la Cámara Civil y Comercial de la
Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
24. CONT. OPINIÓN DE LA SCJ
_para estatuir en referimiento sobre la solicitud de suspensión del
embargo retentivo u oposición que le formulara el embargado, que al
hacer merito a esta petición, este ultimo tribunal se excedió en sus
poderes disponiendo una medida que solamente el juez apoderado de lo
principal, en ese momento podía ordenar, por lo que el pago realizado por
la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de tercero
embargado a favor de su acreedor asignado José Miguel Beato Morillo, en
violación del embargo retentivo u oposición hecho en sus manos por
Argentina Veleyrois no le es oponible a esta por no ser valido…” ; que aun
en al hipótesis de que la decisión que ordenó la suspensión del embargo
retentivo u oposición hubiere sido detectada por juez competente, el
tercero embargado actuó con ligereza censurable al realizar un pago que
estaba suspendido, no solo con respecto de la embargante u oponente, sino
también, con respecto del asegurado acreedor del tercer embargado, quien
debió esperar, para obtener descargo, la suerte de la demanda en validez,
como lo señala la propia ordenanza de referimiento que dispuso la
suspensión hasta tanto esto ocurriera…; (casa) . Suprema Corte de Justicia
Cas. Civ. 14 de marzo del año 2001, B.J. 1084 pág.. 86-98
25. EL REFERIMIENTO DONDE SE APLICA LA
LEY 50-00
La Ley 50-00 del año 2000 que crea la división
en salas de las Cámaras Civiles y Comerciales
del Distrito Judicial de Santo Domingo y
Santiago.
Establece la figura del presidente de cámara a
quien se le atribuye la facultad o derecho de
estatuir en Referimiento.
27. EL REFERIMIENTO EN LOS
TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN
El Referimiento no es posible ante en el
Juzgado de Paz, puesto que la ley
contrariamente a como sucede en Francia, no
les reconoce la facultad de dictar ordenanzas
en Referimiento.
29. OPINIÓN DE LA SCJ
“… En la organización judicial dominica, cuyos
juzgados de primera instancia son unipersonales,
los jueces administran justicia Civil como lo
Comercial, no existiendo mas deferencias que el
procedimiento que deba seguirse en su
apoderamiento, en una y otra materia; que por lo
tanto, el juez de los Referimientos en materia
civil, es forzosamente y por necesidad de las
cosas, el mismo que de actuar en materia
comercial.” Suprema Corte de Justicia, 2 de agosto de
1974, B.J. 765, Pag. 2135
30. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIA ENTRE
LA COMPETENCIA Y LOS PODERES DEL
JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS?
31. DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA
DEL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS.
Competencia Poderes
Aptitud del juez para
conocer del asunto con
relación a los otros
jueces y
particularmente a las
otras jurisdicciones de
referimiento.
Capacidad para otorgar
medidas que esta
autorizado a ordenar
dentro de las esferas de
sus atribuciones,
estando el ejercicio de
estos poderes
subordinado a la
comprobación de la
existencia de ciertas
condiciones de fondo
del referimiento.
32. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS
REFERIMIENTOS
El procedimiento a seguir para las demandas en
Referimiento se encuentran contenidas en los
artículos 101, 102 y 103 de la Ley 834 del 15 de
julio de 1978, y estos a su vez fueron copiados
casi textualmente de los artículos 484 y 485 del
nuevo Código de Procedimiento Civil Francés.
33. I. APODERAMIENTO
El Artículo 102 de la Ley 834 de 1978 dispone
que: “La demanda es llevada por vía de citación
a una audiencia que se celebrará a este efecto
el día y hora habituales de los referimientos.
Sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez
de los referimientos puede permitir citar a hora
fija aun en los días feriados o de descanso, sea
en la audiencia, sea en su domicilio con las
puertas abiertas”.
34. ¿QUÉ SE DEBE OBSERVAR PARA
APODERAR LA JURISDICCIÓN?
35. OBSERVACIONES PARA APODERAR
Dos reglas comunes de procedimiento son
necesarias observar:
1. la primera se refiere a las condiciones de
ejercicio de la acción. Capacidad, calidad e
interés, atenuadas por la urgencia.
2. la segunda al carácter contradictorio.
37. TIPOS DE APODERAMIENTOS
a) Por citación a la audiencia que se celebra los días y horas habituales de
los referimientos ( artículo 102 de la ley 834 de 1978): se habla aquí del
referimiento sobre placet;
b) En virtud de un permiso especial del juez si el caso requiere celeridad, a
hora fija aun en los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en
su domicilio con las puertas abiertas: este es conocido en la práctica como
“referimiento de hora a hora”;
c) Por comparecencia voluntaria de las partes sin ningún procedimiento ni
formalidad judicial, como ocurre ante el Juzgado de paz;
d) Por citación de las partes por un oficial público o ministerial que se
enfrenta a una dificultad en ocasión de la ejecución de un acto o de un título en
cuyo caso adopta el apelativo de referimiento sobre proceso verbal.
38. II. INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
El debate es puramente oral, pero nada impide
que las partes depositen conclusiones escritas en la
audiencia, si todas están presentes o
representadas. En esta materia pueden ocurrir
los mismos incidentes de procedimiento que en
los demás, asuntos excepciones de nulidad de
incompetencia, etc. por otra parte, el juez puede
ordenar las medidas de instrucción que fueren
útiles para el esclarecimiento de la causa: un
informativo testimonial, inspección de lugares,
comunicación de documentos comparecencia
personal, etc.
39. III. ORDENANZA EN REFERIMIENTO
Las ordenanzas de referimiento constituyen
verdaderas sentencias. Contendrán las
enunciaciones establecidas en el artículo 141
del CPC.
La ordenanza en referimiento que constata la
existencia de una cláusula resolutoria no tiene
en lo principal, la autoridad de la cosa
juzgada y no se impone al juez del fondo
apoderado a los mismos fines. Guichard, Serge,
2001, op.cit. pag. 514
40. OPINIÓN DE LA SCJ
“El principio que prohíbe al juez de los referimientos
conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado,
primero, cuando el juez de los referimientos se le
obliga a apreciar la magnitud de un daño o de una
turbación ilícita, y segundo, por el nuevo principio
consagrado en el artículo 104 de la Ley 834, según el
cual la ordenanza de referimiento no tiene en cuanto lo
principal, la autoridad de la cosa juzgada, lo que no
significa que el auto dictado en el referimiento no
pueda causar en hecho perjuicio a una de las partes
sino que ese auto tiene una carácter puramente
provisional, que no impide al juez del fondo proveer
como fuere procedente. Suprema Corte de Justicia, 20
septiembre del año 2000, B.J. 1078, Pág. 143-153
41. OPINIÓN DE LA SCJ
Ponderar cuestiones de fondo no es lo mismo
que decidir sobre dichas cuestiones y no puede
censurarse que los jueces en el proceso del
referimiento, se vean obligados a entrar en la
ponderación prima facie, de esas cuestiones ya
que en ocasiones se hace indispensable para
poder apreciar si la medida que se solicita debía
ser o no otorgada de manera provisional.
Suprema Corte de Justicia 22 de diciembre del año 1971, B.J.
733, Págs. 3456-3458
43. REVOCACIÓN DE LA ORDENANZA
Tiene la facultad para revocar la decisión dada por el mismo,
pero para ello será necesario la presentación de nuevos
elementos.
Sin embargo debe tenerse mucho cuidado, pues para que el juez
pueda volver sobre su propia decisión, debe ser nuevamente
apoderado por una demanda diferente en sus motivaciones de
aquella que provocó la primera ordenanza pues recuérdese que
en el actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no le es
permitido al juez de los referimientos disponer de forma
inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas
en nueva audiencia que se “ha designado” el fondo del
referimiento, cuando el juez de los referimientos adopta una
decisión sur Le Champ provisional en condiciones de rapidez
acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión, que
no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, no
puede ya, como se ha dicho anteriormente ser modificada o
revocada por el mismo juez.
44. Se denomina ejecución provisional a la
condición, cualidad o beneficio que tiene
una decisión jurisprudencial de poder ser
ejecutada después de ser notificada aun
y cuando este abierto el plazo para
interponer un recurso o habiéndose este
realizado.
En nuestra legislación se conocen dos
formas de ejecución provisional: las de
pleno derecho y las autorizadas por el
juez. Ver art. 127 y 128; 115 al 119 de la
Ley 834.
45. OPINIÓN DE LA SCJ
“El legislador a distinguido entre las sentencias que están
revestidas de ejecución provisional de pleno derecho, como
las dictadas, en materia de referimiento y aquellas otras
cuya ejecución provisional debe ser ordenada por
circunstancia de que las primeras tienen el carácter de ser
ejecutoria provisionalmente aun cuando el juez no lo haya
ordenado, mientras que en la segunda es preciso que la
ejecución provisional resulte de una disposición del juez, pero
desde el punto de vista de los medios que pueden ser
empleados para obtener la suspensión de la ejecución
provisional, ambos tipos de sentencia están sometidos al
mismo procedimiento.
Suprema Corte de Justicia, 29 de mayo de 1985, B.J. 894, págs. 1242-
1244 en ese mismo sentido 23 de abril de 1986 B.J. 905 Págs.- 379-380;
así mismo 22 de julio de 1991
46. OPINIÓN DE LA SCJ
“Considerando: Que efectivamente, en ese orden, los artículos 127 a 141 de la ley No.834 de 1978,
relativos a la ejecución provisional de la sentencia, distinguen entre las sentencias que están revestidas
de tal carácter de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento y aquellas otras cuya
ejecución provisional depende de una disposición del juez, pero esta distinción se circunscribe a la
circunstancia de que las primeras son ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no la haya
dispuesto, mientras que en las segundas, tal ejecutoriedad debe ser ordenada por el juez, aunque,
desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados para obtener las suspensión de la
ejecución provisional, ambos tipos de sentencias están sometidas al mismo procedimiento; que,
consecuentemente el presidente de la corte de apelación esta facultado, en ejercicio de los poderes
que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada ley No.834 para suspender la ejecución provisional
de pleno derecho de una sentencia, pero en este caso, la posibilidad de suspensión de la ejecución
provisional depende de que advierta o compruebe que la decisión recurrida esta afectada de una
nulidad evidente, como la ausencia total de motivación; o ha sido producto de un error grosero; o
pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión; o ha sido
obtenida en violación flagrante de la ley; o cuando el juez se haya excedido en los poderes que le son
atribuidos; o cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente; que para
desvirtuar el principio según el cual el presidente de la corte de apelación no puede, en caso de
apelación, detener la ejecución provisional de una decisión que es ejecutoria provisionalmente de
pleno derecho, la parte recurrente debe aportar la prueba de que se encuentra en uno de los casos
señalados anteriormente en que si es posible detener la ejecución provisional de derecho; que como
esa prueba no ha sido aportada, la ordenanza impugnada debe ser casada; sin necesidad de examinar
los demás medios del recurso. Rechaza.”
Suprema Corte de Justicia, 31 de octubre del año 2001, B.J. 1091 Págs.- 123-129
47. OPINIÓN DE LA SCJ
“Considerando: Que la critica que le hace el juez a-quo a la sentencia de primera instancia, como
se ha visto, caree, en buen derecho de sustentación jurídica, por lo que resulta improbable que la
misma sirva de fundamento para determinar la reformación o anulación de la referida sentencia;
que en estas condiciones, su ejecución provisional no era de naturaleza a entrañar consecuencias
manifiestamente excesivas, las cuales, de resultar de otras circunstancias, para justificar la
suspensión, debieron haber sido precisadas por el juez a-quo en su ordenanza, como era su deber y
no lo hizo; Considerando: Que conforme a las disposiciones del artículo 130 de la ley No.834 de
1978, la ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal y
podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder a todas las restituciones o
reparaciones, excepto en los casos indicados taxativamente en el referido texto legal, entre los
cuales no se halla la condena en reparación de daños y perjuicios resultante de una responsabilidad
civil derivada del hecho de la cosa inanimada, como es el caso de la especie, que en su memorial de
defensa la recurrida, la Universal de Seguros, C. por A., compañía aseguradora del vehículo envuelto
en el accidente que ocasiono la muerte del esposo de la recurrente, admite que la empresa Santo
Domingo Motors, C. por A. propietaria de dicho vehículo, fue regularmente emplazada en la octava
franca legal por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, al señalar que esto se hizo el 10 de noviembre del 1995, y la
audiencia tuvo lugar en ese tribunal el 21 de noviembre de 1995, donde se pronunció el defecto por
falta de comparecer, es decir después de haberse agotado el plazo de la comparecencia, por lo que
no puede afirmarse que la Santo Domingo Motors, C. por A., no tuvo oportunidad de constituirse
producir su defensa y oponerse, si así lo entendía, a la aceptación de la garantía personal
presentada al tribunal de primera instancia por la actual recurrente para afianzar la ejecución
provisional de su sentencia una garantía personal, el juez de primera instancia no hizo mas que
cumplir con el voto de la ley y hacer uso de su poder discrecional al prescribir la garantía en su
sentencia. Casa.”
Suprema Corte de Justicia, 29 de octubre de 1997, B.J. 1043 Pág. 92-98
50. “RÉFÉRE PROVISIÓN”
Se ha propuesto que el referimiento no solo se
aplique en materia Civil, Comercial o Laboral,
sino también en lo Penal, creando, lo que se llama
en Francia el “Référe Provision” para resolver
algunos conflictos de manera provisional, así por
ejemplo cuando se interpone una demanda
accesoria a la Penal, el nuevo juez de los
referimientos pueda tomar algunos medios
provisorios como ordena el secuestro de algún
bien, entre otras cosas.
52. LE PETIT RÉFÉRE
Esta “figura” consiste en suspender los efectos
de un título ejecutorio “provisionalmente” en
el curso de una demanda en referimiento
hasta tanto el referimiento sea decidido.
53. OPINIÓN DE LA SCJ
Esta “figura” (Petit référé) se ha abusado tanto que fue necesario que la
Suprema Corte de Justicia por sentencia estableciere que su “figura” no
existe en nuestro derecho, en efecto por una decisión del 17 de abril del
año 2002, nuestro máximo tribunal sentenció que “…contrariamente a lo
afirmado por depositaria internacional, S.A., se impone advertir que en
el actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no existe la
institución denominada “petit référé” con la especialidad que se le ha
venido confiriendo en el sentido de que el juez de los referimientos
puede disponer inmediatamente medidas urgentes y provisionales y
luego revisarlas en una nueva audiencia que se ha dado en designar “el
fondo del referimiento”,
54. CONT. OPINIÓN DE SCJ
Ya que, en primer término, el referimiento, desde su
origen en el país de su creación, se caracteriza por la
rapidez de su procedimiento y la provisionalidad de
sus decisiones, conociéndose, según la terminología
por la práctica, las variedades siguientes:
1. Le référé classique en la d’ugence/el referimiento
clásico en caso de urgencia;
2. la référé de remise en etat/el referimiento para
prescribir medidas conservatorias para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita.
55. CONT. OPINIÓN DE SCJ
3. le référé prevenir/el referimiento preventivo, mediante el cual
puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo
proceso;
4. le référé provisión/el referimiento para acordar una provision al
acreedor;
5. le référé injonction/el referimiento para ordenar la ejecución de las
obligaciones de hacer y en segundo término, porque el único
“referimiento al fondo”;
Designado como tal para la doctrina y la práctica, es el de las instancias
perseguidas en la forma de referimiento pero que tienden a obtener una
decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter
provisional,
56. CONT. OPINIÓN DE SCJ
De todo lo cual resulta que cuando el juez de los referimientos
adopta una decisión sur le champ provisional en condiciones de
rapidez, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa
decisión, que no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a
lo principal, no puede ya, como lo expresa el artículo 104 de la
ley No.834 de 1978, ser modificada no renovada por el mismo
juez, mas que en caso de nuevas circunstancias; que en la
especie, la ordenanza del 3 de septiembre del 2000, que
ordenó provisionalmente el levantamiento del embargo
retentivo u oposición, anulada por la corte a-qua, es una
decisión definitiva que resolvió la demanda en referimiento
incoada por la actual recurrente ante el primer juez, sujeta
únicamente a los recursos sustituidos por la ley, y no a una
nueva discusión ante ese juez para conocer del “fondo”, por lo
que carece de fundamento ese aspecto del medio propuesto y
debe, por tanto ser desestimado. Casa. Suprema Corte de
Justicia 17 de abril del año 2002.