2. OBJETIVO GENERAL
Manejar las reglas de juicio, las sanciones, las acciones constitucionales y las
vías de impugnación del proceso penal de la persona adolescente.
3. Objetivos Específicos
Al finalizar esta capacitación el participante será capaz de:
● Interpretar las normas que rigen el juicio y las sanciones a la luz de la Ley
136-03.
● Comprender las normas que rigen los recursos y las acciones
constitucionales en el marco de la justicia penal de la persona
adolescente.
4. Contenido
•El juicio: Principios. Desarrollo de la audiencia. La sentencia. Valoración de la
prueba. Estudios psicológicos y sociofamiliares.
•Las sanciones: Tipo de sanciones. Socioeducativas. Órdenes de orientación y
supervisión. Privativas de libertad.
•Vías recursivas: Oposición. Apelación. Casación. Revisión ordinaria. Revisión
constitucional.
•Acciones constitucionales: Habeas corpus. Amparo. Habeas data.
5. TIPOS DE RECURSOS DE ACUERDO A
LA LEY 136-03. (ART.315)
● Oposición
● Apelación
● Casación, y
● Revisión
Aspecto inconstitucional:
Párrafo I: Las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante
cualquier recurso.
6. CONDICIONES DE MODO, TIEMPO Y
LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN DE
LOS RECURSOS.
❖ Oposición: Procede solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del
procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y
dicte la sentencia que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
Aplican los Arts. 408 y 409 del CPP. El 409 modificado 93/Ley 10-15
En el transcurso de las audiencias: es el único recurso admisible. Se presenta verbalmente, y es
resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia. Fuera de la audiencia: procede solamente
contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito
motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve
dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto. Procede también
para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en
que era obligatoria su presencia o representación”.
7. RECURSO DE APELACIÓN
● Es admisible contra la sentencia de absolución o condena.
● Plazo será de veinte (20) días a partir de la notificación (Art. 99 Ley 10-15).
● Podrán recurrir: el Ministerio Público de NNA, el querellante, la persona agraviada constituida
en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por sí o a través de su
defensa técnica, o de sus padres o responsables.
● Interposición ante el Tribunal de NNA que falló el asunto, mediante declaración o por escrito
depositado en la Secretaría del mismo.
● La secretaría del tribunal remite el recurso a la Corte de Apelación de NNA correspondiente, en
los tres días siguientes de haberlo recibido.
● La corte, en los primeros tres días de haber recibido el expediente, fijará la audiencia en que
conocerá el recurso y la secretaría le notificará a las partes la fecha de la audiencia, por acto de
alguacil, a requerimiento de la corte.
8. ● El incumplimiento de los plazos indicados conlleva sanciones disciplinarias.
● Los motivos y procedimientos, se regirán por lo dispuesto en el CPP en los artículos del
410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada y las
modificaciones contenidas en la Ley 10-15.
Motivos (Art. 417 del CPP – Art. 78 Ley 10-15)
● La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción,
concentración y publicidad del juicio;
● La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral;
● El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen
indefensión;
● La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El
Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.
9. Recurso de Casación
● Procede en los casos y conforme el procedimiento y formalidades
establecidas en el derecho común(Art. 321 Ley 136-03).
● La Suprema Corte de Justicia es el tribunal competente para conocer de
Estado Social y Democrático de Derecho este recurso.
● Art. 425 del CPP (Admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes
de Apelación: 1. Cuando pronuncien condenas o absolución. 2. Cuando
pongan fin al procedimiento. 3. Cuando deniegan la extinción o
suspensión de la pena.
● Motivos (Art.426): Procede exclusivamente por la inobservancia o
errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o
contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos
humanos en los siguientes casos:
10. ● Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de
libertad mayor a diez años;
● Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un
fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
● Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
● Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.
● Para el procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican,
analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las
sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta
un máximo de un mes, en todos los casos.
11. Revisión
● La SCJ es la competente para conocer, en única instancia este recurso, el cual jamás
podrá reformar una sentencia en perjuicio de la situación de la persona adolescente
sancionada o condenada. (Art. 322, Ley 136-03).
Procede por los siguientes motivos:
● Si posterior a la sentencia que declara la responsabilidad de la persona adolescente,
sobrevienen o se descubren nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los
ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho punible no se produjo o que la
persona adolescente imputada no lo cometió o que dicho hecho encuadra en una norma
más favorable;
● Si una ley posterior declara que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal
o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada nula por
inconstitucional;
● Cuando la sentencia condenatoria provenga de un tribunal o corte de jurisdicción
● penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la comisión de los
hechos, la persona condenada no había cumplido los 18 años de edad;
12. ● En virtud de resoluciones contradictorias, o cuando estuvieren sufriendo
sanción dos o más personas por una misma infracción que no hubiere
podido ser cometida más que por una sola;
● Cuando alguno estuviere sufriendo sanción en virtud de resolución
fundamentada en un documento o en el testimonio de una o más personas,
siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado
falso por sentencia irrevocable en causa penal;
● Cuando la sentencia sancionadora haya sido pronunciada a consecuencia
de prevaricación o cohecho de uno o más de los jueces que la hubieran
dictado, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia irrevocable,
o cuando la prevaricación o cohecho hayan sido por parte del MP de NNA
en lo que concierne a las pruebas que sirvieron de fundamento a la
condenación;
13. ● Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada en violación a los
derechos fundamentales, y a consecuencia de ello la persona adolescente
se haya visto limitada para ejercer las impugnaciones o vías de recurso que
prevé este Código, la ley o los tratados internacionales.
● Otras que establezca la legislación penal siempre que no contravenga las
normas establecidas en este Código.
● Pueden interponerlo el MP, la persona adolescente imputada a través de su
abogado, sus padres o responsables.
14. ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Art. 324, Ley 136-03: “Todo NNA tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad,
ante la jurisdicción de NNA y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de
la República y al procedimiento dispuesto por la ley No.5353, de fecha 22 de octubre de 1914, sobre
Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal”.
Derogada por el Art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (137-11) .
“Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable,
tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria,
la legalidad de la privación o amenaza de su libertad...”
15. La acción de habeas corpus se rige por las disposiciones del CPP (Arts. 381 al
392) y no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra Vía procesal
igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía
procesal.
No procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda
solicitarse la revisión de las medidas de coerción. (CPP).
16. Acción de Amparo
Art. 325 de la Ley 136-03: “Todo NNA tiene derecho a interponer ante el Tribunal de NNA un
recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho
consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos
fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en
el derecho común”.
La Constitución en su Art. 72 la define.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (137-
11) trata sobre esta acción desde el art. 65 hasta el 114.
Su Art.65 dispone que será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas
Data.
17. ● Acción de carácter gratuito.
● Interpuesta por cualquier persona física o moral.
● La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.
● Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del
lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.
Causas de Inadmisibilidad
● Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado.
● Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la
fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado
un derecho fundamental.
● Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
18. La Revisión de la Sanción
Contenida en el Art. 341 de la Ley 136-03
Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá
revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del
equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la
posibilidad de sustituir esta sanción por otra más leve, de conformidad con
el desenvolvimiento de la persona adolescente durante el cumplimiento de
privación de libertad.
19. Ejecución y Cumplimiento de las Sanciones
Penales
❖ La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le
permitan a la persona adolescente sancionada penalmente su permanente desarrollo personal
integral y la inserción a su familia, y a la sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el
sentido de responsabilidad.
Se logra mediante:
● La satisfacción de sus necesidades básicas;
● Posibilitando su desarrollo personal;
● Reforzando su sentimiento de dignidad y autoestima;
● Incorporándolo activamente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo
personal;
● Minimizando los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;
● Fomentando los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal;
● Promoviendo los contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local.