ENJ-300 Módulo VI: Procedimientos Especiales del Proceso Penal
1. Módulo VI: Procedimientos Especiales del
Proceso Penal
Docentes:
Juana María Cruz Fernández
Johanny Castillo Sabarí Aylin
Josefina Corcino
2. Procedimiento para Contravenciones
(Arts. 354 y siguientes CPP)
El procedimiento para contravenciones se origina para solucionar
infracciones contravencionales, cuya característica principal es que
existe un daño mínimo al bien jurídico protegido.
En los asuntos contravencionales el apoderamiento lo puede realizar la
víctima o el ministerio público.
El tribunal competente para el conocimiento del procedimiento por
contravenciones lo es el Juzgado de Paz conforme lo previsto en el
artículo 75 del Código Procesal Penal, por tanto, la composición del
tribunal es unipersonal.
En este tipo de procedimiento no se aplican medidas de coerción, salvo
el arresto que no puede exceder de 12 horas, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 358 del CPP.
3. Procedimiento para Contravenciones
(Arts. 354 y siguientes CPP)
¿En está materia son o no aplicables las reglas de la defensa
pública? En caso afirmativo, considera que esta disposición es o
no constitucional?
¿En este procedimiento la conciliación procede previo a que sea
ordenada la presentación de la acusación por parte de la
víctima o del ministerio público?
4. Procedimiento para Contravenciones
(Arts. 354 y siguientes CPP)
Se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio
público o la solicitud del funcionario a quien la ley atribuye la facultad para
comprobarlas y perseguirlas (art. 354 CPP)
La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:
1.- La identificación del imputado y su domicilio.
2.- La descripción sucinta del hecho atribuido consignando el tiempo y lugar
de la comisión
3.- La cita de las normas legales infringidas;
4.- La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y
los objetos entregados o secuestrados; y;
5.- La identificación y firma del solicitante.
5. Procedimiento para Contravenciones
(Arts. 354 y siguientes CPP)
¿Resulta obligatorio que la acusación sea formulada a través de
una instancia?
¿Puede la víctima formular su acusación oralmente omitiendo
las normas legales infringidas? En caso afirmativo, vulnera
algún derecho o garantía del imputado?
6. Procedimiento para Contravenciones
(Arts. 354 y siguientes CPP)
Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una
citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre
dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta
si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en
cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que
considere pertinentes para su defensa.
¿La exigencia de admisión de la culpabilidad por parte del imputado
considera que vulnera o no la presunción de inocencia del mismo?
El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del
procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez.
La conciliación procede en todo momento.
La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia
7. Procedimiento para Infracciones de Acción
Privada (Arts. 359 y siguientes CPP)
La acción privada su ejercicio corresponde únicamente a la víctima, por
ser consecuencia de delitos que por su naturaleza se afecta más el
interés particular, careciendo en menor medida de la trascendencia
social o de grado de perjuicio social, es decir, involucra delitos de
naturaleza esencialmente económica.
Las acciones privadas se caracterizan por constituir un
procedimiento excepcional, previsto en el artículo 359 y siguientes del
Código Procesal Penal, destinado a delitos dispuestos taxativamente en
el artículo 32 de la referida norma.
¿Cuáles son las infracciones reconocidas como privadas por la norma
procesal penal?
8. Procedimiento para Infracciones de Acción
Privada(Arts. 359 y siguientes CPP)
En este procedimiento la víctima o su apoderado especial presentan
acusación (art.359 CPP), es decir, no necesita la presencia del Ministerio
Público, por tanto, éste asume un rol pasivo, salvo que víctima requiera del
auxilio judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 del CPP.
El tribunal competente para conocer del procedimiento para infracciones de
acción privada lo es el de primera instancia constituido por un solo juez
(art.72 CPP).
En el procedimiento para infracciones de acción privada una vez admitida la
acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez
días
(Art.
361
CPP).
En el procedimiento para infracciones privada no se imponen medidas de
coerción.
9. Procedimiento para Infracciones de Acción
Privada (Arts. 359 y siguientes CPP)
¿Cuándo procede requerir el auxilio judicial previo por parte de la
víctima?
¿Cuál es el plazo que tiene la víctima para completar su acusación
luego de habérsele concedido el auxilio judicial previo?
¿Puede la víctima presentar su acusación de manera oral, sin la
indicación de las normas legales supuestamente infringidas por el
imputado?
10. Procedimiento para Infracciones de Acción
Privada (Arts. 359 y siguientes CPP)
Se determina que en las acciones privadas el legislador excluyó la
intervención del Estado en la persecución penal, sin embargo,
conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Procesal Penal, ha
mantenido la posibilidad de participación del ministerio público, solo
como ayuda imprescindible al acusador privado, consistente en
prestar auxilio judicial, para aquellas labores de persecución y
realización de diligencias potestativas exclusivamente de dicho órgano
investigativo.
Este auxilio es prestado por el ministerio público en razón de las
funciones que el Código Procesal Penal le atribuye, en virtud del
artículo 88, cuando señala que éste practica “las diligencias
pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y
su responsable”.
11. Procedimiento para Infracciones de Acción
Privada (Arts. 359 y siguientes CPP)
Dentro de las medidas que el ministerio público podría llevar a cabo
conforme lo previsto en el artículo 214 de la normativa procesal penal
vigente, una vez sea autorizada la medida por el juzgador apoderado,
conforme a la naturaleza del acto requerido, se encuentran: a)
presentación o secuestro de cosas y documentos; b) si es necesario
comparecencia de personas con la finalidad de realizar operaciones de
peritaje; c) requerir al imputado u otras personas la confección de
cuerpo de escritura, grabación de voz o cualquier otra operación
semejante. También podría conforme lo previsto en el artículo 328 del
CPP la ejecución de las conducencias que ordene el juzgador para hacer
comparecer de manera forzosa a los testigos que la víctima haya
aportado.
12. Procedimiento Penal Abreviado – Antecedentes
El Procedimiento Abreviado tiene sus orígenes en los Estados Unidos a finales del
siglo XIX y principios del siglo XX, bajo la denominación de Plea Bargaining, como
una alternativa al juicio oral por jurado debido a lo costoso de su tramitación.
En principio el mismo tenía una fundamentación oral, siendo reconocido
posteriormente en el 1968 por decisión del Supremo Tribunal de los Estados
Unidos, que el mismo poseía un rango constitucional, adquiriendo desde entonces
carácter y formalidad de lo escrito en su práctica habitual.
Un procedimiento especial, bilateral o multilateral, a través del cual, las partes
pueden voluntariamente, suprimir ciertas fases del proceso ordinario –fijando
entre ellos el juicio- fijando los hechos y negociando la pena a imponer con
algunos efectos vinculantes, y le solicitan al juez de la Instrucción como Juez de
juicio resolver en sentencia, con los elementos de prueba existentes.
13. Procedimiento Penal Abreviado – Antecedentes
Un procedimiento especial que se basa en el principio del consenso y que
permite, a través de la conformidad del acusado y la concurrencia de una
serie de requisitos, evitar la celebración del juicio oral, obteniéndose
anticipadamente una sentencia que pone fin al proceso. (De la Mata Amaya).
El procedimiento abreviado es una institución polémica, como lo considera
Chinchilla; (proceso Págs. 97-104), citada por Javier Llobet Rodríguez, al
decir que: “implica la posibilidad de que se condene al imputado sin que se
realice un Juicio Oral y Público en que se demuestre su culpabilidad”.
¿La aplicación de este procedimiento determina la vulneración o no de
derechos y garantías del imputado?
¿No son observados en toda su extensión en el procedimiento abreviado
alguna(s) garantía(s) del procesado?
14. Procedimiento Penal Abreviado – Antecedentes
Otros reputados autores como Teresa Armenta, critica el hecho de que
se produzca “un agravamiento de las consecuencias para el acusado, que
puede hacer difícil la justificación de la renuncia a derechos tan
elementales como el del debido proceso y la publicidad”; a ello se agregan
otros principios básicos del juicio justo como el de inmediación, garantía
del juez legal, la presunción de inocencia, las reglas sobre la prohibición
para logar la confesión, el principio de verdad material, al sustituirla por
el consensuado y la imposición de una pena de acuerdo con la
culpabilidad.
Como vemos, el procedimiento abreviado son salidas diferentes que el
Código Procesal Penal le permite usar al Ministerio Público y a las partes
para solucionar el conflicto.
15. Procedimiento Penal Abreviado – Clasifiación
Conforme lo previsto en Libro II, Título III del Código Procesal Penal,
correspondiente a los Procedimientos Especiales, el juicio penal
abreviado se clasifica en:
a.- Acuerdo Pleno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 363 y
siguientes, en donde se está de acuerdo tanto respecto a los hechos
como a la pena a imponer entre el ministerio público, el imputado y su
defensor. Es conocido por ante la jurisdicción de la instrucción.
b.- Acuerdo Parcial, en base a las disposiciones contenidas en los
artículos 366 y siguientes, conforme al cual se está de acuerdo respecto
a los hechos cometidos por el imputado, pero en desacuerdo en relación
a la pena a imponer. Es conocido por ante la jurisdicción de juicio.
16. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Finalidad
Se persigue un descongestionamiento de los tribunales, ahorrándose
la realización de un juicio oral y público, operando como razón para
ello no solamente criterios de carácter económico, ó sea los costos
económicos del juicio, sino también, criterios de eficiencia, por un
lado, en término de dictado de sentencias condenatorias y por otro
lado, permitiendo la concentración de los tribunales en otros asuntos.
En definitiva, entre otros intereses, busca la economía procesal
Finalidad del Proceso Penal Abreviado de Acuerdo Pleno.
17. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Requisitos
Subjetivos: puede ser propuesto por el Ministerio Público, en cualquier
momento previo a la apertura del juicio, siempre que el imputado cumpla una
serie de requerimientos:
1.- Que el imputado admita los hechos que se le atribuyen, estableciendo su
conformidad con el hecho.
2. Que el imputado consienta en la aplicación del Procedimiento Abreviado.
3. Que el imputado llegue a un acuerdo sobre el monto y tipo de pena.
4. Que llegue a un acuerdo sobre los interese civiles, con la víctima constituida
en actor civil.
Cuyos requerimientos serán cumplidos por el imputado luego de recibir una
asesoría técnica oportuna e inteligente de su representante legal, de ahí que hay
que lógicamente inferir que la intervención del defensor es obligatoria. De igual
modo, aún cuando de manera expresa no lo establezca la normativa procesal
penal en el título dedicado a este procedimiento, el consentimiento del
querellante es esencial.
18. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Requisitos
Objetivos :
Es admisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código
Procesal Penal, en los casos de hechos punibles que tengan previstas
una pena máxima, igual o inferior a cinco (5) años de pena privativa de
libertad, o una sanción no privativa de libertad, cualquiera que sea su
duración.
¿esta disposición normativa excluye aquellos hechos cuya pena exceda
los cinco (5) años o admite algún tipo de excepción?
19. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
El Procedimiento Abreviado de Acuerdo Pleno se lleva por ante el Juez
de la Instrucción, antes de que sea dictado el auto de apertura a juicio.
El Ministerio Público, en cualquier momento del procedimiento puede
solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, una vez concurran
los requisitos subjetivos y objetivos comprendidos en el artículo 363 del
Código Procesal Penal.
Esta solicitud del Ministerio Público se articula mediante la presentación
del escrito de acusación con indicación de la pena solicitada, y la
acreditación por parte del Ministerio Público de que concurran todos los
requisitos pertinentes para su eficiente aplicación.
20. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
El escrito de acusación debe contener los siguientes elementos:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputados;
2) Una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye,
con indicación especifica de la participación de cada uno;
3) La calificación jurídica del hecho punible que sostiene la acusación, el
querellante y el imputado, y su fundamentación. En caso de que no exista un
acuerdo sobre la calificación jurídica de los hechos, deben precisarse la
calificaciones alternativas o subsidiarias propugnada por las partes;
4) La declaración expresa de que el imputado o imputados admiten el hecho
que se les atribuye;
5) La declaración expresa del imputado de que consiente en la aplicación de
este procedimiento;
21. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
6) La acreditación de que existe un acuerdo sobre los intereses civiles
derivado del hecho punible y el documento que lo justifique;
7) La declaración del defensor de que el imputado ha prestado su
consentimiento de modo voluntario y espontáneo sobre todos los puntos del
acuerdo;
8) La solicitud de que el proceso siga los trámites del juicio penal abreviado
con acuerdo pleno.
Presentada la acusación, de parte del Ministerio Público, acompañada ésta del
acuerdo con el imputado, se somete la solicitud al escrutinio del Juez de la
Instrucción, quien verificará en un procedimiento sumario, administrativo y sin
la participación de las partes, de si los requisitos planteados en el artículo 363
del Código Procesal Penal fueron cumplidos por los solicitantes.
22. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
Observada esta fase y decidido el juez sobre la pertinencia de la
petición convoca a las partes a una audiencia, donde serán escuchadas
y fundarán sus pretensiones, decidiendo en consecuencia sobre acoger
el acuerdo de las partes o rechazarlo; de rechazarlo el proceso
continuaría y en cuyo caso nada de lo acordado tiene aplicabilidad en
el futuro.
Efectos: La aplicación del Procedimiento Penal Abreviado de acuerdo
Pleno, origina efectos sobre el proceso, y las partes. Con respecto al
proceso, el mismo se extingue cuando el Procedimiento Abreviado ha
sido resuelto conforme a las pretensiones de las partes. En cuanto a los
efectos provocados a las partes; la víctima constituida en actor civil
recibe el resarcimiento del daño causado y el imputado la imposición o
no de una pena según sea el caso.
23. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
¿El juez de la instrucción puede o no imponer penas distintas a las
solicitadas en el acuerdo realizado entre el ministerio público, el
imputado y su defensor respecto a este procedimiento?
¿El requerimiento conclusivo de acusación con solicitud de apertura
a juicio, puede ser modificado por la solicitud de aplicación del
procedimiento abreviado de acuerdo pleno?. En caso afirmativo
¿cuál sería el procedimiento a seguir?
24. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
El acuerdo arribado entre las partes en torno a la pena no sujeta al
juez, y esta posición viene sustentada en un análisis sistemático de
diferentes disposiciones de la normativa; así, podemos ver que los
artículos 5, 22, 336, 339, 340, y 364, las cuales llevan a concluir que en
todos los casos el juez es independiente en el ejercicio de su función
que se circunscribe a juzgar, de ahí que la ley le otorga la facultad
soberana de tomar en cuenta diversos criterios que le permitan
imponer una pena proporcional y razonable al cuadro fáctico,
probatorio y axiológico demostrado en juicio, incluso la pena que el
juez entienda imponer puede ser por debajo del mínimo legal, dentro
de ciertos parámetros (Magistrada Claribel Nivar, ENJ, Derecho Penal
Especial).
25. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
El magistrado Francisco Ortega Polanco señala que ese acuerdo no es
definitivo, sino que el juez estatuye al respecto, sin que pueda agravar la
situación acordada por el imputado, o sea que lo que no puede hacer el juez en
el marco de este procedimiento es imponer una pena más grave que la
solicitada (“El Código Procesal Penal por un juez en ejercicio).
Procedimiento de inadmisibilidad: Si el Juez declara inadmisible el
procedimiento, entonces ordena la continuación del asunto con su trámite
normal; en cuyo caso la admisión de los hechos del imputado no puede ser
considerado como el reconocimiento de su culpabilidad, ni el establecimiento
de la pena sujeta al órgano persecutor en la fase de juicio de fondo, si es que
se llega.
¿Esta sujeto el ministerio público una vez decretada la inadmisibilidad de este
procedimiento a un plazo para presentar otro requerimiento conclusivo?
26. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
Se ha discutido mucho si la admisión de los hechos por parte del imputado,
exime la producción de pruebas en este tipo de procedimiento, bajo el
entendido de que la confesión ha de ser tomada en cuenta como única prueba
capaz de arribar a una sentencia condenatoria; la doctrina y jurisprudencia más
socorrida, establecen que si bien la declaración de culpabilidad del imputado,
llevada a cabo de conformidad con las exigencias para la aplicación de este
procedimiento, es decir, consciente, espontánea, informada, libre y exenta de
todo tipo de coacción, sí puede contar como elemento probatorio en este tipo
de procedimiento, pero siempre que la misma se corrobore con otros elementos
como peritajes, testigos, documentos, que sometidos en conjunto, a la sana
crítica den al traste con el establecimiento de la culpabilidad del imputado,
más allá de toda duda razonable, porque de no ser así, dicho juicio ha de
concluir indefectiblemente con una absolución; pues no se puede obviar, que
del contenido del artículo 363, lo que debe admitir el imputado es el hecho, no
su responsabilidad penal. (Admisibilidad y suficiencia de la acusación. Cátedra
Claribel Nivar. Curso Derecho Penal Especial).
27. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Pleno Procedimiento
La norma es clara al establecer que la decisión que se emite a raíz del
conocimiento del juicio penal abreviado puede ser atacada por el
recurso de apelación, según el artículo 416 del Código Procesal Penal;
sin embargo, no establece si la decisión que declara admisible o
inadmisible es o no pasible de ser recurrible.
De manera específica el artículo 364 en su parte infine establece que
la sentencia emitida producto de este procedimiento debe contener los
requisitos previstos en el artículo 334 del CPP, aunque de un modo
sucinto, además de que es apelable.
28. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Parcial Procedimiento
Conforme lo previsto en el artículo 366 del CPP, las partes pueden acordar
exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena, en cuyo caso
estarían tramitando un procedimiento penal abreviado, bajo la modalidad de
acuerdo parcial.
Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del
juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.
El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el
cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o
rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de
conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.
Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del
imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación
del debate sobre la pena.
29. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Parcial Jurisprudencia
Expediente No.961-2012, No. Interno 249-02-12-00364, Sentencia No.3112012, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce
(2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en donde fue acogido el
procedimiento del juicio penal abreviado modalidad acuerdo parcial a favor del
ciudadano STARLING GABRIEL DINO, declarándolo culpable de la violación de
los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, a cumplir una pena de
cinco (05) años de reclusión mayor, en perjuicio del ciudadano Robert Alberto
Acosta Lantigua, de los cuales el tribunal determinó la suspensión parcial de la
ejecución de la pena impuesta (ordinal tercero parte dispositiva) de cuatro (04)
años y tres (03) meses, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código
Procesal Penal
30. Procedimiento Penal Abreviado – Acuerdo Parcial Jurisprudencia
Expediente No.385-2010, No. Interno 249-04-10-122, Sentencia No.257-2010,
de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil doce (2012),
dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, en donde fue acogido el procedimiento
del juicio penal abreviado modalidad acuerdo parcial a favor del ciudadano
ENEMECIO TOMAS R. AGUSTIN (A) EMENCIO, declarándolo culpable de la
violación de los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre
Drogas y Sustancias Controladas, a cumplir una pena de cinco (05) años de
reclusión mayor, de los cuales el tribunal determinó erróneamente la
suspensión condicional del procedimiento –aún cuando según la defensora
representante del imputado estableció en la audiencia que aplicaba la
suspensión condicional de la pena-, de la ejecución de la pena impuesta
(ordinal primero parte dispositiva) de cuatro (04) años meses y un (01) año de
privación de libertad en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, conforme lo
previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal.
31. Procedimiento Penal Asuntos Complejos
La palabra complejo según el Diccionario Larousse significa: compuesto,
dificultoso, complicado, enredado, diverso, entrelazamiento.
La Suprema Corte de Justicia de Nicaragua, al referirse al procedimiento de
tramitación compleja, establece que este es un procedimiento sui generis o de
excepción, pues debe ser autorizado en forma motivada por el tribunal, previa
solicitud fundada del Ministerio Público expresada en el escrito de acusación y
solo cuando se trate de causas sobre hechos relacionados con actividades
terroristas, legitimación de capitales, tráfico internacional de drogas, delitos
bancarios o tráfico de órganos o de personas, ello con el fin de poder contar
con plazos mas dilatados que los del procedimiento ordinario, tanto para la
prisión preventiva, como para la investigación del asunto. (Sentencia No.30
dictada por la Suprema Corte de Justicia. Sala de lo Penal. Managua 24 de
febrero
de
2006).
32. Procedimiento Penal Asuntos Complejos - Finalidad
Con las reglas sobre el procedimiento de tramitación compleja se
persigue que en asuntos relacionados principalmente con la
delincuencia económica y con la delincuencia organizada, los plazos
ordinarios no vayan a impedir su represión, por ejemplo que el
imputado se sustraiga del proceso luego de obtener su libertad debido
al cumplimiento de los plazos de la prisión preventiva o bien que haya
que dictar un sobreseimiento debido al plazo máximo de la
investigación preparatoria. Igualmente para los mismos jueces
encargados del dictado de la sentencia será mucho mas complejo por lo
que amerita la ampliación sobre las reglas de deliberación y dictado de
la sentencia y como consecuencia de esa misma complejidad debe
permitirse una ampliación de los plazos de los recursos especialmente
el
de
casación.
33. Procedimiento Penal Asuntos Complejos - Finalidad
Los procedimientos para asuntos de tramitación compleja constituyen
procesos de excepción, porque la regla a seguir debe ser el
procedimiento ordinario, con los plazos ordinarios, y sólo
excepcionalmente, ante la dificultad clara y evidente de la tramitación
del objeto sometido a conocimiento procede su autorización. Este
procedimiento con la ampliación de los plazos, implicará una mayor
limitación de los derechos del imputado, que podrá estar detenido
provisionalmente un mayor tiempo, y sometido a proceso por un
tiempo prolongado sin la obtención de una resolución. Y en cuanto a la
víctima producirá una espera mas larga para la decisión. Además el
derecho constitucional y legal de “justicia pronta”, que se acuerda a
todos y el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o
de lo contrario a ser puesto en libertad, no puede ser afectado con la
autorización de este procedimiento. (Proceso Penal Comentado, Llobet
Rodríguez, Javier, Pag. 372).
34. Procedimiento Penal Asuntos Complejos - Procedencia
El legislador dominicano ha desarrollado esta figura en la Parte
Especial, Libro II, capítulo IV, específicamente desde los artículos 369
al 373 del Código Procesal Penal Dominicano.
Este procedimiento procede cuando:
a.- Existe pluralidad de hechos.
b.- Por el elevado número de imputados o víctimas. O
c.- Por tratarse de casos de delincuencia organizada.
¿Quién está facultado para solicitar este procedimiento?
Se realiza a solicitud del ministerio público titular, antes de la
presentación de cualquier requerimiento conclusivo.
35. Procedimiento Penal Asuntos Complejos - Procedencia
¿Quién está facultado legalmente para ordenarlo?
El juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de
las normas especiales previstas en este título.
¿La decisión que admite o rechaza la tramitación del caso a través
del procedimiento puede ser recurrida?
¿Cuáles efectos produce la declaratoria de complejidad de un
proceso?
Es necesario que el imputado este presente en la celebración de la
audiencia en la que habrá de conocerse la solicitud de tramitación de
caso
complejo?
36. Procedimiento Penal Asuntos Complejos - Efectos
1.- El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2.- El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un
máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia
condenatoria, hasta seis meses más;
3.- El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es
de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto
domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las
medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede
ser de cuatro meses más;
4.- Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo
máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción
de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate
sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5.- Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
37. Procedimiento Penal Asuntos Complejos - Efectos
6.- Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio
de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la
investigación, brinda información esencial para evitar la actividad
criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el
hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para
probar la participación de otros imputados, siempre que la acción
penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que
los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser
autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.
En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.
38. Procedimiento Penal Asuntos Complejos – Producción
de Prueba Masiva
En virtud del artículo 371 del CPP cuando se trate de un caso con pluralidad de
víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el
ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los
interrogatorios.
El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y
presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este
informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo
anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los
entrevistados.
Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes
concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de
la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos
los querellantes.
39. Procedimiento Penal Asuntos Complejos –
Investigadores Bajo Reserva (Art. 372 CPP)
El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva
de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea
manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede
prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.
¿Cuánto tiempo es el máximo que puede permanecer bajo reserva la
identidad del investigador?
¿qué obligación tiene el ministerio público respecto al juzgador luego
de concluido el plazo de reserva?
¿En algún momento se da a conocer la identidad del investigador
declarado bajo reserva?
40. Procedimiento Penal Asuntos Complejos –Acusador
Ajunto (Art. 373 CPP)
En los casos complejos, el Procurador General de la República
puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares
que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las
funciones de ministerio público, para que actúen como
acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del
funcionario al cual acompañan.
41. Procedimiento Para Inimputables
(Art. 374 y siguientes CPP)
Tomando en cuenta que para poder hablar de punibilidad debe primero haberse
demostrado la existencia de una acción humana, típica, antijurídica y culpable,
creo oportuno abordar primero la teoría de culpabilidad adoptada hoy en día,
que corresponde al concepto normativo finalista, en donde se determina la
culpabilidad del autor respecto a lo realizado, y con ello, poder hacerle
penalmente responsable, si concurren los tres requisitos siguientes: a)
Imputabilidad, en el sentido de que el autor tenga capacidad para comprender
la relevancia del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión; b)
Conocimiento de la antijuridicidad: que refiere que el autor conozca (o haya
podido) conocer que su conducta estaba prohibida por las leyes penales; y c)
Ausencia de causas de exculpación: que indica la no existencia de
circunstancias susceptibles de haber impedido o disminuido su capacidad de
motivación ante la norma.
42. Procedimiento Para Inimputables
(Art. 374 y siguientes CPP)
Visualizando que la pena se define por lo general como la “sanción jurídica y
proporcional basada en la culpabilidad que surge como consecuencia de un acto
delito”, o como dice Carrara “es el mal que de conformidad con la ley del
Estado, infringen los jueces a los que han sido hallados culpables de un delito,
habiéndose observado las debidas formalidades”. (Carrara, página 34, citado en
el material didáctico colgado en el módulo 10 del curso virtual “Derecho Penal
Especial” de la ENJ). En cambio, las medidas de seguridad son aquellas
medidas complementarias o sustitutivas de las penas aplicables a imputados
que por sus particulares circunstancias personales son inimputables, por lo que
no es procedente la aplicación de penas, conforme lo define el artículo
primero, numeral 8 de la Resolución 296-2005 de la Suprema Corte de Justicia
que crea el Reglamento del Juez de Ejecución de la Pena
43. Procedimiento Para Inimputables
(Art. 374 y siguientes CPP)
La inimputabilidad es:
“la ausencia de capacidad para conocer el alcance de los propios
actos. Etimológicamente procede del latín in e imputo: imputas,
imputare, y aduce a la “persona que carece de suficientes facultades
mentales y de la capacidad de motivación, al momento de realizar la
conducta típica, que le impide comprender su acción u omisión en los
términos establecidos por la ley penal; por ese motivo se le considera
carente de culpabilidad en sus actos”.
Díaz Aguilar, Cecilia Natalia. “Inimputabilidad y peligrosidad en el
derecho penal comparado”, suministrado por el Docente Jacinto
Castillo en el curso “Procedimiento Penal Especial” de la ENJ.
44. Procedimiento Para Inimputables
(Art. 374 y siguientes CPP) – Reglas Especiales
Las penas y las medidas de seguridad tienen objetivos diferentes. Las primeras, tienen
como base la punición, por ello, visibilizan la culpabilidad, las segundas, se basan en la
prevención del daño a la sociedad sobre la base de la peligrosidad del inimputable. En
definitiva, la pena mira al pasado. La medida de seguridad mira al futuro. la medida de
seguridad no es una prisión, ni siquiera tiene que ser un internamiento en un hospital
psiquiátrico. La medida de seguridad puede ser ambulatoria. El tamaño de la culpa dirá la
pena, en cambio, la magnitud de la peligrosidad indicará la medida de seguridad a
imponer.
Cabe resaltar que los inimputables no cometen delitos, esto así porque para que una
conducta sea calificada de delito es necesario que sea típica, antijurídica y culpable. En
el caso de los inimputables no existe la culpabilidad, sino un injusto penal: TIPICIDAD +
ANTIJURIDICIDAD = INJUSTO PENAL. Por otro lado, antes de la entrada en vigencia del
CPP, el procedimiento solo era para imponer una medida de seguridad. Ahora es un
juicio, primero para determinar si el inimputable fue quien cometió los hechos, y luego
para evaluar la peligrosidad y sobre esta base dictar una medida de seguridad
45. Procedimiento Para Inimputables
(Art. 374 y siguientes CPP) – Reglas Especiales
En el procedimiento para inimputables hay imposibilidad de condenar
(Art. 375, Ord. 5), de ahí que proceda en razón de particulares
circunstancias del imputado.
Este puede se solicitado por el ministerio público, el querellante y el
defensor del imputado.
El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones
establecidas a continuación:
1.- Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su
representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez
o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del
procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
46. Procedimiento Para Inimputables
(Art. 374 y siguientes CPP) – Reglas Especiales
2.- En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal
del imputado o el designado en su defecto, puede manifestar cuanto
estime conveniente para la defensa de su representado;
3.- Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno
común;
4.- El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del
imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta
inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a
todos los efectos por su representante legal;
5.- La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación
de una medidas de seguridad;
6.- No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni
las de suspensión condicional del procedimiento.
47. Procedimiento Para Inimputables
(Art. 374 y siguientes CPP) – Rechazo
El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento
especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde
la aplicación del procedimiento común.
48. Procedimiento de Competencia Especial (Arts. 377 y
siguientes CPP)
“La particularidad de los llamados procedimientos especiales en materia penal,
a parte de la cualidad personal de las personas enjuiciadas y el tipo de hecho
objeto del proceso, consiste, desde el punto de vista puramente procesal, en
supresión de determinadas fases procesales, acortamiento de los lapsos o
términos, modificación de la autoridad instructora, cambio en el régimen de
ejercicio de la acción penal”. Baro, Jonathan, “Procedimientos Especiales en el
proceso
penal
venezolano”,
http://jonathanbaro.blogspot.com/2006/06/diferencias-entre-los-procedimientos.htm
publicado el 15/06/2006, consultado en fecha 09/10/2012 a eso de las 8:30pm.
Dentro de las particularidades que distinguen la aplicación de los procedimientos
especiales, se encuentra la de la calidad del agente, en donde el procedimiento
penal se organiza en base al cargo desempeñado por el presunto agente
infractor, siendo sometido a una jurisdicción privilegiada, como ocurre en la
República Dominicana mediante la competencia especial contemplada en el
Título VI, artículos 377 al 380 del Código Procesal Penal.
49. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
Tal como ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia, por aplicación de
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución Dominicana, así
como de la parte capital del artículo 70 del Código Procesal Penal, esta tiene
competencia exclusiva para conocer en única instancia “de los procesos
penales contra aquellos funcionarios que gozan de privilegio de jurisdicción”,
por tanto, las condiciones legales que determinan la aplicación de este tipo de
procedimiento lo será el cargo que los mismos desempeñen (Sentencia SCJ, de
fecha 28 de marzo del 2012, recurrente Ramón Antonio Fernández Martínez,
Considerando primero, página 1):
50. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
Conforme a lo previsto en la disposición referida, como serían: 1.- Presidente y al
Vicepresidente de la República; 2.- Senadores y diputados; 3.- Jueces de la
Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional; 4.- Ministros y
Viceministros; 5.- Procurador General de la República, jueces y procuradores
generales de las cortes de apelación o equivalentes; 6.- Jueces de los tribunales
superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal
Superior Electoral; 7.- Defensor del Pueblo; 8.- Miembros del Cuerpo Diplomático
y jefes de misiones acreditados en el exterior; y 9.- Miembros de la Junta Central
Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria.
51. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
También las Cortes de Apelación tienen este tipo de competencia especial,
atribuida mediante los artículos 159.2 de la Constitución, 71.5 y parte capital
del 377 del Código Procesal Penal, de conocer en primera instancia de las
causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes,
jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción
original del tribunal de tierras, así como procuradores fiscales, titulares de
órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios.
52. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
Las condiciones materiales que determinan la procedencia del
procedimiento especial analizado en este foro, es que la persona sometida a
un proceso penal no solo haya sido nombrada en cualquiera de los cargos
referidos previamente, sino también que se encuentre en el ejercicio activo
de dicho cargo, debido a que la “concesión” referida se atribuye como
protección al cargo desempeñado, y no por la persona que lo ostente, tal
como nuestro más alto tribunal ha reconocido reiteradamente, por ello, una
vez la persona pierde el cargo, deberá ser conocido su proceso por ante la
jurisdicción ordinaria.
53. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
Sentencia No.6, de la SCJ del 22 de febrero del 2006, recurrente José
Sánchez y compartes: Considerando dos “la Suprema Corte de Justicia,
mediante sentencia del 23 de junio del 2004 puso término al apoderamiento que
le había hecho el Procurador General de la República, en fecha 17 de diciembre
del 2003, al declarar su incompetencia y enviar el asunto por ante el Juzgado de
Paz para Asuntos Municipales de la calle Barahona esquina Abreu de esta
ciudad, en razón de que el prevenido Jorge Emilio Yeara Nasser había perdido el
privilegio de jurisdicción por haber cesado en las funciones que ostentaba como
Embajador de la República Dominicana ante la República Árabe de Egipto” y
Considerando tres: “el referido Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, por
sentencia de la Suprema Corte de Justicia, ese tribunal dictó en fecha 3 de
junio del 2005 una sentencia mediante la cual declinó el expediente por ante
esta Corte, a fin de que el prevenido sea juzgado ante esta jurisdicción
privilegiada, por haber sido nombrado nuevamente Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República Dominicana en la República Árabe de Egipto”;
54. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
Sentencia SCJ No.21, del 30 de agosto del 2006, recurrentes
Dagoberto Rodríguez Adames y compartes:
“UNICO: Acoge el
pedimento formulado por el representante del ministerio público en el
juicio seguido a Dagoberto Rodríguez Adames y demás coimputados, en
el sentido de que esta Corte se declare incompetente para conocer del
caso, en vista de haber cesado la condición de senador de la República
de Dagoberto Rodríguez Adames, a partir del 16 de agosto del 2006,
según sus propias declaraciones, a lo que dieron aquiescencia los
abogados de la defensa”.
55. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
También se determina que el privilegio de jurisdicción es aplicado en materia
penal (ratione materiae) respecto a hechos ocurridos dentro del territorio
nacional (ratione vel loci), tal como señaló la Cámara Penal de la SCJ, en su
sentencia No.17, del 16 de diciembre del 2009, respecto al recurso de
apelación depositado por Michelle Marie Alicia Morales y el ingeniero
Carlos Morales Troncoso, contra la decisión del Juzgado de la Instrucción
Especial de la Jurisdicción Privilegiada realizada por el Juez Víctor José
Castellanos Estrella, además en los casos en que existan varios coimputados,
aún cuando solo exista uno que tenga dicho privilegio, la indicada calidad
arrastra a los demás.
56. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
Cámara penal SCJ, Sentencia No.49, del 13 de julio del 2007, Recurrentes:
Martín Alfonso Paniagua y Costasur Dominicana, S. A., Considerando quinto:
“que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua no ha violado
ninguno de sus derechos constitucionales, pues la misma, en pro de garantizar
los derechos que le asisten a las partes, ha determinado que uno de los
implicados en el caso, específicamente el señor Heinz Vieluf Cabrera, ostenta
la calidad de Senador por la provincia de Montecristi, por lo que le asiste una
jurisdicción especial para conocer de su caso y por vía de consecuencia, su
implicación en el proceso, arrastra a los demás implicados por ante una
jurisdicción especial”.
57. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
Sentencia SCJ No.2, del 13 de agosto del 2003, Querellante Froilán Antonio
Rodríguez, Considerando ultimo: “que habiéndose extinguido la acción pública
en lo que respecta al diputado José Leonel Cabrera Abud, tal como se ha
indicado precedentemente, este tribunal deviene incompetente para conocer
del caso, declarando que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo es la jurisdicción competente para seguir
conociendo del asunto, con las limitaciones establecidas en esta sentencia”.
58. Procedimiento de Competencia Especial
(Arts. 377 y siguientes CPP)
En el procedimiento especial existe un privilegio de jurisdicción, tan solo son
competentes la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia para ventilar
el caso en razón de la posición que ocupa el imputado (Art. 377 CPP), es decir,
el juzgado de primera instancia no puede conocer de un caso seguido contra los
funcionarios que son favorecidos con este procedimiento, al contrario del
procedimiento ordinario que se les aplica a las demás personas.
En el procedimiento especial la función de Juez de la instrucción la cumple un
juez de la Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia el cual es
designado por el presidente del tribunal (Art. 379 CPP), en el procedimiento
ordinario el juez de la instrucción es designado mediante el sistema aleatorio
por el coordinador de los jueces de instrucción en las jurisdicciones en la cuales
hay más de un juez, y en los lugares que tan solo hay un juez este es
competente para conocer de las infracciones que se cometan en su
jurisdicción.
59. Procedimiento de Habeas Corpus
(Art. 381 y Siguientes CPP)
La acción de hábeas corpus, conforme lo describe nuestra Constitución
Política, es el derecho que le asiste a todo ciudadano, privado de su libertad o
amenazado de serlo, de comparecer ante una autoridad judicial competente,
de manera inmediata, para que este resuelva sobre la legalidad, arbitrariedad
o irrazonabilidad de la misma, y en caso de que proceda, disponga su
inmediata puesta en libertad.
Lo anterior se desprende del contenido de los artículos 71 de la Constitución,
63 del la LOTCPC y el 381 del CPP, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico
existen varios tipos de hábeas corpus: el reparador, el cual se ejerce en los
casos en que ya se ha materializado la privación de la libertad, y el preventivo,
el cual se utiliza cuando la privación de la libertad no se ha materializado, pero
existe la certeza o es inminente que esta se materialice.
60. Procedimiento de Habeas Corpus
(Art. 381 y Siguientes CPP)
Por tanto, se visualiza que el habeas corpus preventivo ha sido
considerado como aquél que tiene por finalidad proteger la libertad
individual de la persona, cuando existe una amenaza ilegítima contra
ésta, considerando que si la ley protege tal derecho fundamental
cuando es ilegalmente restringido, debe hacerlo también cuando la
restricción no existe, pero es inminente su producción, y de una forma
no autorizada” (sentencia no.365/2000, de fecha 12/01/2001, del
Tribunal Supremo del Salvador).
En base a lo descrito previamente, se determina que el habeas corpus
preventivo se presentará cuando exista una amenaza de coacción al
derecho de locomoción (es decir, no ha sido restringido el derecho a la
libertad personal) y la ilegalidad de la amenaza.
61. Procedimiento de Habeas Corpus
(Art. 381 y Siguientes CPP)
La Constitución al consagrar la acción de hábeas corpus establece,
entre otras cosas, que esta es una acción autónoma de carácter
constitucional que procura la protección o tutela del derecho a la
libertad. El carácter constitucional de esta acción se deriva, no solo
por estar consignada en la Constitución, sino también por el hecho de
haber sido consagrada en la propia LOTCPC como un proceso
constitucional.