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JUICIO DE AMPARO DIRECTO:
803/2018
RELACIONADO CON LOS DE AMPARO
DIRECTO 832/2018 Y 899/2018
QUEJOSO:
***** ******* ********
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ
SECRETARIO:
ROBERTO BORJA NÚÑEZ
Zapopan, Jalisco, acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de
veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de
amparo directo 803/2018, promovido por *****
******* ********,en contra del acto de la Junta
Especial Número Diecisiete de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, consistente en el laudo de dos de
julio de dos mil dieciocho, aprobado en el juicio
laboral ********, seguido por el ahora quejoso, en
contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, la
Universidad de Guadalajara y del Sindicato de
Trabajados Académicos de la Universidad de
Guadalajara; y,
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Como antecedentes del acto
reclamado, de la demanda de amparo y del informe
justificado, se desprende:
A) ***** ******* ********, por escrito
presentado el seis de marzo de dos mil trece, ante la
autoridad ahora señalada como responsable, demandó
del Instituto Mexicano del Seguro Social,
Universidad de Guadalajara y el Sindicato de
Trabajados Académicos de la Universidad de
Guadalajara (fojas 1 a 8):
“[…] Por mi propio derecho comparezco ante su
jurisdicción a promover en la vía de procedimiento
especial, formal demanda derivada de un conflicto
individual de seguridad social, por lo que en correlación
al artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del
Trabajo en contra de: - - - - - - ● El Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS), institución
pública descentralizada prestadora del servicio público de
seguridad social en el País, que tiene domicilio legal en
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
Sierra Morena N° 530, esquina Belisario Domínguez, del
Sector Libertad, de esta ciudad, lugar en donde se
encuentran ubicadas las oficinas delegacionales en
Jalisco de dicho ente público. - - - - - - ● La Universidad
de Guadalajara (UdeG), por conducto de quien resulta
ser su representante legal, el C. Rector General de ese
organismo público descentralizado de educación superior,
en su calidad de mi ex-empleador (patrón), quien me
empleó como ******** ******* *** de tiempo completo,
con una antigüedad efectiva de 30 años, pudiendo
emplazarse a esta demandada en su domicilio oficial, sito
en Av. Juárez número 975, Zona Centro, en Guadalajara,
Jalisco. - - - - - - ● El Sindicato de Trabajadores
Académicos de la Universidad de Guadalajara
(STAUdeG), por conducto de su representante legal, el
Secretario General de dicha organización gremial; este
demandado puede ser emplazado en su domicilio legal:
Av. José Parres Arias sin número, bodega N° 2, ‘lugar
conocido públicamente como Calle 2 Dos’, casi esquina
periférico norte ‘Manuel Gómez Morín’, en la colonia Los
Belenes, en la municipalidad de Zapopan, Jalisco. - - - - -
- A los anteriores demandados, en directa relación con el
artículo 899-C, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
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Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
se les reclaman las siguientes: - - - - - - Prestaciones y
concepto - - - - - - I. Al Instituto Mexicano del Seguro
Social, se demanda: - - - - - - A) El pago correcto,
completo e íntegro de la Pensión de Cesantía Avanzada
que me ha sido concedida a partir de su solicitud, esto
es, desde el día 3 de octubre de 2001, fecha en la que
me fue calculada y otorgada por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, ello debido a que la cantidad que se me
cubre mensualmente es con mucho menor a la que me
corresponde con arreglo a derecho, tal y como lo
demostraré durante este juicio, reduciendo entonces mi
acción principal ejercitada al pago de las diferencias
pensionarias correspondientes, dejando pues intocado el
asunto de la concesión de mi aludida pensión. - - - - - -
B) Como consecuencia de lo anterior, deberán dejarse
sin efectos, en cuanto atañe a los incrementos, semanas
de cotización, salario base de cotización y, por ende, el
monto final de Pensión de Cesantía en Edad Avanzada
concedida al suscrito, la resolución administrativa de
otorgamiento de dicha pensión identificada con el N°
*********, de fecha 3 de octubre de 2001 y, dictada por
el jefe del departamento de Prestaciones Económicas de
la Subdelegación Hidalgo del IMSS en Jalisco, C.P.
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******** ****** ********* y, firmada de su puño y letra
mediante acuerdo emitido por el H. Consejo Técnico del
IMSS, insisto, en lo relativo al salario promedio, respecto
al salario base de cotización, los incrementos y semanas
cotizadas utilizados para efectos de cálculo del monto
pensionario por dicho instituto --lo que constituye por
cierto, el punto central de la litis ahora planteada--; y
para ello, para ajustarlo a la realidad, deberá esta junta,
condenar en laudo definitivo al propio IMSS, a fin de que
efectúe internamente los ajustes económicos que
correspondan, calculando con estricto apego a derecho,
la correcta cuantía entre el monto de la pensión que hoy
en día recibo y, la que deberá cubrírseme legalmente a
partir de entonces. - - - - - - C) Así las cosas, reclamo el
pago íntegro de tales diferencias económicas, desde un
año atrás, a la fecha de presentación de la demanda,
hasta la fecha en que materialmente me sea totalmente
pagada de manera correcta dicha prestación económica
por parte del aludido IMSS, cuantía que debe ser
calculada y otorgada correctamente, al haber reunido los
requisitos que como asegurado me exigen los artículos
143, 145, 146, 147 y 148 de la Ley del Seguro Social de
1973, la que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997,
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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y fundándome además en los preceptos (sic) de la actual
Ley del Seguro Social en vigor, en tanto que resulten
aplicables al respecto. En la inteligencia pues de que, al
ejecutarse dicho laudo definitivo, deberán cuantificarse
dichas diferencias y cubrírseme por el IMSS como ente
asegurador el monto de ellas en metálico, precisamente
desde la fecha a partir de la cual se me concedió tal
Pensión de Cesantía en Edad Avanzada, Régimen de la
Ley del Seguro Social de 1973, por el cual opté, hasta el
día en que se cumplimente dicho laudo favorable a mis
pretensiones que en este juicio habrá de dictarse. - - - - -
- II. A la Universidad de Guadalajara, se demanda: - - - -
- - a) El reconocimiento y especificación por parte de la
Universidad de Guadalajara a que está obligada a
conservar en su carácter de entidad patronal respecto al
suscrito trabajador, de toda la documentación relativo a
la antigüedad efectiva que tuve acumulada al servicio de
la institución, así como del salario diario integrado que
tuve dentro de los últimos 5 años de servicio, en virtud
de que a la fecha de presentación de este escrito presté
mis servicios personales subordinados para el UdeG, con
un tiempo de servicios que fue superior a los 30 años de
servicios efectivos, mismos que se cumplimentaron a
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
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partir el 1º de septiembre de 2001. Lo anterior se solicita
en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley
Federal del Trabajo. - - - - - - b) El reconocimiento y
exhibición de la prestación legal y contractual contenida
en la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara,
vigente a la fecha de presentación de esta demanda,
relativa a la aplicación del esquema jubilatorio, prevista
en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores Académicos de la Universidad de
Guadalajara (cláusula 48), ambos por el periodo 2002-
2004, así como en el Estatuto del Personal Académico,
consistente en la Jubilación Dinámica por Años de
Servicios, la cual me concedió por el encargo de
académico docente como ******** ******* ******* ****
****** ********* ** *****, con adscripción en la
Escuela Preparatoria Número 2, de la Universidad de
Guadalajara, ya que con fecha 1 de septiembre de 2001,
acumulé 30 años de antigüedad en la UdeG demandada.
- - - - - - II (sic). Al Sindicato de Trabajadores de la
Universidad de Guadalajara (STAUDEG), se demanda: - -
- - - - a) El reconocimiento y especificación por parte de
mi sindicato que veló por mis intereses durante muchos
años y que está obligado a hacer del conocimiento de la
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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autoridad laboral todo lo relativo a la relación de trabajo
que sostuve con la entidad patronal denominada
Universidad de Guadalajara, así como la exhibición de
toda la documentación relativa a la antigüedad efectiva
que tuve acumulada al servicio de la institución, así como
del salario diario integrado que tuve dentro de los
últimos 5 años de servicio, en virtud de que a la fecha de
presentación de este escrito, presté mis servicios
personales subordinados para el (sic) UdeG, con un
tiempo de servicios que fue superior a los 30 años de
servicios efectivos, mismos que se cumplimentaron el 1
de septiembre de 2001. Lo anterior se solicita en
términos de los artículos 784, 799 y demás relativos de la
Ley Federal del Trabajo. - - - - - - b) El reconocimiento y
exhibición de la prestación legal y contractual contenida
en la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara,
vigente a la fecha de presentación de esta demanda,
relativa a la aplicación del esquema jubilatorio, prevista
en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores Académicos de la Universidad de
Guadalajara (cláusula 48), ambos por el periodo 2002-
2004, así como en el Estatuto del Personal Académico,
consistente en la Jubilación Dinámica por Años de
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Servicio, la cual me concedió por el encargo de
académico docente como ******** ******* ******* ****
****** ********* ** *****, con adscripción en la
Escuela Preparatoria Número 2, de la Universidad de
Guadalajara, ya que con fecha 1 de septiembre de 2001,
acumulé 30 años de antigüedad en la UdeG demandada.
- - - - - - b) En correlación con el artículo 899-C, fracción
II de la Ley Federal del Trabajo, fundo mi demanda en
las siguientes consideraciones y puntos de: - - - - - -
Hechos: - - - - - - 1. El suscrito comencé mi vida laboral
para mi patrón, la Universidad de Guadalajara (UdeG)
bajo el código ******* (los primeros cuatro dígitos son
el año y el mes de ingreso) obteniendo mi primer
nombramiento el 1 de septiembre de 1967, en la Escuela
Preparatoria N° 2, de la Universidad de Guadalajara, que
desde entonces mi patrón, la Universidad de
Guadalajara, me inscribió o debió inscribirme al régimen
obligatorio, omitiendo el pago y entero de las
aportaciones a mi favor, en el periodo que abarca más de
5 años. - - - - - - 2. En ese orden de ideas, mi ex-patrón,
omitió hacer el entero de cuotas obrero-patronales al
Régimen Obligatorio del Seguro Social, en virtud de la
relación de trabajo que venía sosteniendo desde el 1 de
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septiembre de 1967, pese a que dicha entidad educadora
tenía la obligación de hacerlo en términos de lo dispuesto
por la Ley del Seguro Social, en el artículo 12, Fracc. I, 5-
A, Fracc. V, VII y VIII y demás relativos, y por la Ley
Federal del Trabajo en los artículos 8, 20, 21, 36, 37,
353-K, 353-M, que en resumen y en una armónica
interpretación, exigen que cualquier trabajador de una
universidad pública, sea considerado como tal y, en
virtud de su relación laboral subordinada e
independientemente de la duración de la misma, existe y
persiste la obligación de ser sujeto al régimen obligatorio
(o cuando menos así se manejaba a nivel orgánico en
aquel entonces). - - - - - - 3. Con independencia de lo
anteriormente expresado, en lo relativo al salario diario
que venía devengando el suscrito al servicio de mi ex-
patrón, la Universidad de Guadalajara, durante los
últimos 5 años contados a partir de que recibí mi
jubilación por parte de la misma, en el año 2001, para
todos los efectos legales a que haya lugar, y salvo
prueba en contrario, el salario que devengué en mis
últimos 5 años de trabajo subordinado ante la
Universidad de Guadalajara fue de $****** (***********
****** ***** ****** ****) diarios. Cabe destacar que se
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hace valer, desde estos momentos y para todos los
efectos legales a que haya lugar, que mi ex-empleadora,
la Universidad de Guadalajara, tiene la obligación legal
de comprobar el salario que el suscrito devengaba, en
términos de los Art. 784 y 810 de la Ley Federal del
Trabajo. - - - - - - 4. Es el caso que el 18 de septiembre
de 2001, el suscrito realicé el trámite para acceder a mi
pensión por cesantía, misma que me fue otorgada por
resolución de fecha 3 de octubre de 2001, que el
promedio salarial base diario para la cuantificación de mi
pensión, en lo que atañe a las últimas 250 semanas de
cotización, fue de sólo $***** pesos, el cual, según el
IMSS arrojó como resultado un monto final de pensión
de tan sólo $******** (** *** ****** ******* * ** *****
****** ****), en aquel entonces, pero en el cual no se
tomaron en cuenta el promedio del salario diario
integrado que percibía realmente para efectos del cálculo
de las 250 semanas de cotización, lo cual demostré
fehacientemente con mis respectivas nóminas,
nombramientos y demás documentos que deban exhibir
los demandados al presente ocurso, ascendía a $******
(*********** ****** ***** ****** ****) diarios, con un
total de 1,324 semanas de cotización reconocidas. - - - -
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- - De ahí que infiera claramente, que el monto total de
mi pensión, no se vea reflejado en la cantidad de manera
directa al salario base de cotización con el cual debí
haber cotizado, de lo cual, se deduce sin asomo de duda,
que la cantidad promedio a la que tengo derecho como
base de mi Pensión de Cesantía, de manera lógica e
irrefutable, supera en cuantía importante, el monto final
de mi pensión mensual que el instituto me reconoció al
momento de concedérseme la pensión y con ello me
viene causando un agravio desde el momento mismo de
la concesión de mi pensión en virtud del promedio de mis
últimas 250 semanas de cotización ‘[…] Transcribe a
pie de página artículo 167 de la Ley del Seguro
Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997 […]’,
a los que tengo derecho en relación directa con mis
semanas cotizadas. - - - - - - 5. En la resolución N°
*********, de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la
cual el Instituto Mexicano del Seguro Social me concedió
(mal cuantificada), la Pensión de Cesantía en Edad
Avanzada que actualmente vengo disfrutando y respecto
de la cual tengo un derecho inextinguible de percibir (de
forma adecuada), se contiene un monto final de pensión
mensual calculado por dicho instituto, mismo que se
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encuentra totalmente por debajo de lo que a mi
trayectoria laboral corresponde, en virtud de las
cantidades recibidas por mi ex-patrón, por concepto de
salario devengado en los últimos 5 años es de $******
(*********** ****** ***** ****** ****) diarios y no de
‘$*****’, como se viene manejando en la resolución de
mérito (sic). - - - - - - 6. Con la finalidad de comprobar el
cálculo del monto final de pensión mensual a la que
tengo el legítimo derecho y con ello acreditar lo antes
expuesto y narrado, expreso las siguientes operaciones
aritméticas de acuerdo a la información del propio
Instituto Mexicano del Seguro Social en el año 2001: - - -
-
Salario base de cotización promedio de
las últimas 250 semanas de cotización
$******
- Semanas de cotización (SC) reales 1,350
- Incrementos por SC 16.5 incrementos
- Edad del pensionado 60 años
A)
$****** x 365 x 13%2
(incremento cuantía. Artículo 167 de la
Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997) =
$*********
(sic)
A)
$****** x 365 x 2.4503
(el por ciento de incremento anual.
Artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de
junio de 1997) x 164
(incrementos reales exceden 824 semanas
de cotización) =
$**********
B)
A + B =
$**********
C)
$********** x 75%5
(75% de la pensión, en virtud de la edad
del pensionado: 60 años. Artículo 167 de la Ley del Seguro
Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997) =
$**********
D)
$153,670.86 x 15%6
(ayuda asistencial. Artículo 164, Fracc. IV
de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de
1997) =
$*********
E)
D + E =
$**********
F)
$********** / 12 =
$********* (**** ***
******** * ***** *****
****** ****)
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7. En consecuencia, debe el IMSS aumentar mi
pensión de forma idónea con las operaciones aritméticas
correspondientes y la invocación de los registros de
salario base que coticé durante las últimas 250 semanas
pagadas por mi ex-patrón, la Universidad de Guadalajara
y, por ello, exijo se me reconozca ese aumento en el
monto final de mi pensión mensual que ascendería a
$********* (**** *** ******** * ***** ***** ******
****), debiendo en consecuencia computarse el pago
retroactivo por todo el tiempo trascurrido a partir del día
en que solicité mi pensión, esto el 3 de octubre de 2001,
para el pago con efecto retroactivo de diferencias entre
las mensualidades de mi pensión que se han generado a
partir de la fecha en que fue solicitada y hasta que se
haga el depósito respectivo cuando se declare favorable
la presente demanda laboral. - - - - - - Más claro,
imposible. Y, sin embargo, como podrá apreciarse a
simple vista de los documentos que exhibiré como
prueba, emanados del IMSS, Jalisco, dicho ente
asegurador nacional nunca hizo este desglose. - - - - - -
8. Así las cosas, el Instituto Mexicano del Seguro Social
me está causando un perjuicio, dado que no realizó la
cuantificación correcta y apegada a derecho, respecto a
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lo que a mi monto final de pensión mensual se refiere,
resultando por ello que acudo con base a lo dispuesto
por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social en vigor, a
solicitar se me otorgue la Pensión de Cesantía en Edad
Avanzada, en términos de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el primero de julio de 1997, a la cual tengo
pleno derecho en la cuantía real que me corresponde por
concepto de pensión mensual. - - - - - - Como de suyo es
irrenunciable mi derecho a dicha pensión, pero calculada
y otorgada correctamente conforme a la Ley del Seguro
Social de 1973, al haber reunido los requisitos que para
ello exigen los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 167 de
la ley citada, que estuvo vigente hasta el 30 de junio de
1997, al amparo de la cual generé mis derechos
pensionarios, fundándome además en los preceptos (sic)
de la Ley del Seguro Social en vigor que resulten
aplicables al respecto, es por lo que interpongo (sic) el
instrumento jurisdiccional de referencia, a efecto de
incrementar la cuantía mensual de la pensión de cesantía
que vengo disfrutando. - - - - - - 9. En consecuencia,
debe el IMSS realizar, de forma idónea mediante las
operaciones aritméticas correspondientes, considerando
los registros de mi salario base de cotización real y, por
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ende, el debido incremento en mi pensión de cesantía en
los que debí cotizar durante mi vida activa laboral como
académico, mismo que será demostrado en el juicio en el
momento procesal oportuno, demostrados en este
procedimiento con documentales bastantes e idóneos,
haciendo una fundamentación y motivación correctas en
el cálculo de la cuantía y monto de la Pensión de
Cesantía en Edad Avanzada que me corresponde, lo que
es el motivo del presente juicio […]”
B) La Universidad de Guadalajara, previo a
contestar la demanda, manifestó (fojas 46 a 48):
“[…] 1. En el punto número II del capítulo de
prestaciones y conceptos. El accionante reclama los
siguientes puntos: - - - - - - ‘[…] a) El reconocimiento
y especificación por parte de la Universidad de
Guadalajara a que está obligada a conservar en su
carácter de entidad patronal respecto al suscrito
trabajador, de toda la documentación relativa a la
antigüedad efectiva que tuve acumulada al
servicio de la institución, así como del salario
diario integrado que tuve dentro de los últimos 5
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años de servicio, en virtud de que a la fecha de
presentación de este escrito presté mis servicios
personales subordinados para el UdeG, con un
tiempo de servicios que fue superior a los 30 años
de servicios efectivos, mismos que se
cumplimentaron a partir el 1º de septiembre de
2001 […]’ - - - - - - A fin de que pueda analizarse la
exigencia contenida en este inciso, es importante que el
actor indique de forma individualizada sobre qué
concepto es el reclamo, toda vez que manifiesta que a la
fecha de presentación de este escrito (año 2013) prestó
servicios para la UdeG con un tiempo superior a los 30
años, pero también manifiesta que se cumplimentaron en
el año 2001, situación que debe aclarar ante esta
autoridad a efecto de no dejar a mi representada en
estado de indefensión, al no poder pronunciarse de
forma específica respecto de la materia de reclamación. -
- - - - - ‘[…] b) El reconocimiento y exhibición de la
prestación legal y contractual contenida en la Ley
Orgánica de la Universidad de Guadalajara,
vigente a la fecha de presentación de esta
demanda, relativa a la aplicación del esquema
jubilatorio, prevista en el Contrato Colectivo de
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
Trabajo del Sindicato de Trabajadores Académicos
de la Universidad de Guadalajara (cláusula 48),
ambos por el periodo 2002-2004, así como en el
Estatuto del Personal Académico, consistente en
la Jubilación Dinámica por Años de Servicios, la
cual me concedió por el encargo de académico
docente como ******** ******* ******* **** ******
********* ** *****, con adscripción en la Escuela
Preparatoria Número 2, de la Universidad de
Guadalajara, ya que con fecha 1 de septiembre de
2001, acumulé 30 años de antigüedad en la UdeG
demandada […]’ - - - - - - El actor debe indicar de
forma individualizada sobre qué concepto es el reclamo,
toda vez que su solicitud queda ambigua al no especificar
qué desea le sea reconocido, pues el mismo actor indica
que le fue concedida la jubilación por años de servicio en
septiembre de 2001, por tanto, el reconocimiento que
solicita ya le fue otorgado, debiendo aclarar ante esta
autoridad dicha situación a efecto de que mi
representada pueda pronunciarse de forma específica
respecto de la materia de reclamación. - - - - - - 2. En el
punto número 1 del capítulo de hechos. En las copias
entregadas a mi representada, falta texto en este punto,
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quedando incompleto el párrafo al indicar: - - - - - - ‘[…]
1. El suscrito comencé mi vida laboral para mi
patrón, la Universidad de Guadalajara (UdeG) bajo
el código ******* (los primeros cuatro dígitos
son el año y el mes de ingreso) obteniendo mi
primer nombramiento el 1 de
septiembre…Aportaciones a mi favor en el periodo
que abarca más de 5 años […]’ - - - - - - Por tanto,
deja incompleto su argumento, lo cual afecta a mi
representada al faltar texto al cual referirse y no poder
estar en condiciones de dar una contestación, quedando
en estado de indefensión para pronunciarse de forma
específica al mismo. - - - - - - ‘[…] 2. En ese orden de
ideas, mi ex-patrón, omitió hacer el entero de
cuotas obrero-patronales al Régimen Obligatorio
del Seguro Social, en virtud de la relación de
trabajo que venía sosteniendo desde el 1 de
septiembre de 1967, pese a que dicha entidad
educadora tenía la obligación de hacerlo […]’ - - - -
- - El accionante no indica el periodo en que según él, mi
representada omitió el pago de las cuotas obrero-
patronales de todo el tiempo que duró la relación de
trabajo, por tanto, debe aclarar ante esta autoridad dicha
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situación a efecto de que mi representada pueda
pronunciarse de forma específica respecto de los hechos
aludidos. - - - - - - En virtud de lo anterior, solicito se
requiera al actor para que precise las prestaciones
reclamadas a mi representada, así como los hechos y
circunstancias de modo, tiempo y lugar, siéndole
otorgado un término de tres días para que aclare su
demanda respecto de los puntos antes indicados, a fin de
dar oportunidad a mi representada de oponer las
defensas y excepciones correspondientes, pues de lo
contrario, ante la oscuridad de las prestaciones y hechos
narrados, se le dejaría en estado de indefensión. - - - - -
- La solicitud de aclaración que se formula en éste escrito
no constituye de ninguna forma reconocimiento de
derecho alguno del accionante, de la relación laboral u
algún otro aspecto, sino simplemente se efectúa a fin de
dar oportunidad a mi representada de plantear su
defensa al haber sido demandada […]”
C) Se requirió por la aclaración a la demanda (foja
62); en cumplimiento, se manifestó (foja 65):
“[…] 1. Que en el número II del cumplimiento de
prestaciones y conceptos de la universidad de
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Guadalajara se le reclama: a) aparte de lo ya
manifestado en específico se le reclama en (sic) informe
en su carácter de patrón el salario diario integrado que
percibió el actor por el periodo que comprende del
primero de septiembre de 1996, al primero de
septiembre del 2001; lo anterior a efecto de conocer el
salario base de cotización del actor. Aclarando que el
actor se jubiló por años de servicio en el año 2001, y
continua recibiendo la prestación a la fecha. Inciso 2)
Aclaro que la pretensión que se reclama a la Universidad
de Guadalajara, es para efectos informativo y no
prestaciones les (sic), dado que en su calidad de ex-
patrón del actor, le debe constar y debe informar lo
siguiente: Inciso a) antigüedad efectiva; b) Cargo,
puesto, o actividad; c) Tiempo o carga de trabajo; inciso
d) Adscripción o centro de trabajo; e) El pago de sus
últimos 5 años de trabajo; 3. Aclaro que la Universidad
de Guadalajara, debe acreditar el pago de las cuotas
obrero-patronales, con la inscripción al Instituto
Mexicano del Seguro Social, del periodo del 1 de
septiembre de 1971, al 1 de septiembre de 2001, en
virtud de su antigüedad efectiva […]”
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D) El Instituto Mexicano del Seguro Social,
contestó a la demanda y a la aclaración (fojas 72 a 86):
“[…] A) y B) En primer lugar y sin que signifique
reconocimiento o allanamiento a las pretensiones de la
parte actora, se opone la excepción de prescripción, a la
totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor en
términos de los arábigos (sic) 279 de la derogada Ley del
Seguro Social y sus similares aplicables 300 y 302 de la
Ley del Seguro Social vigente, respecto de aquellas
prestaciones anteriores a un año a partir de la
presentación de la demanda que fue depositada el 6 de
marzo de 2013, es decir, que el instituto que represento,
no podrá ser condenado a pagar diferencias, de acreditar
tal hecho en relación al pago de la pensión reclamada
con anterioridad a un año anterior al día de la
presentación de su escrito inicial de demanda, es decir,
que de llegar a condenarse a mi representado (hecho
que jamás se consiente) única y exclusivamente podrá
llegar a otorgarse -se insiste, sin que implique
reconocimiento alguno-, por un año anterior a la fecha
de presentación de la demanda que nos ocupa. Por lo
tanto, su acción se encuentra prescrita en contra de mi
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representado Instituto Mexicano del Seguro Social, y no
deberá entrarse al fondo del estudio de su demanda. Lo
anterior con fundamento en lo establecido por los
arábigos (sic) 279 de la derogada Ley del Seguro Social y
sus similares aplicables 300 y 302 de la Ley del Seguro
Social vigente. - - - - - - Resulta aplicable por analogía, la
siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra establece:
- - - - - - ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL.
LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE
PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA,
PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe
texto; jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; cita datos de localización y
precedentes). - - - - - - En segundo orden de ideas, niego
acción y derecho y opongo la excepción de legitimación
activa en el proceso, para demandar el reconocimiento y
ajuste de semanas que reclama y que refiere no le
fueron reconocidas, así como el supuesto salario base de
cotización que reclama y para pretender la regularización
de su salario por concepto de pensión de cesantía que
viene disfrutando, así como de las supuestas diferencias
que reclama por concepto y el pago de las mismas, ya
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que se desprende que desde el 18 de septiembre de
2001, dejó de prestar sus servicios para la patronal
codemandada ‘Universidad de Guadalajara’, tal como lo
confiesa en su punto 4 de hechos, ya que es hasta el 6
de marzo de 2013, en que pretende demandar la
regularización de salarios y, además, de que ya le fue
otorgada una pensión de cesantía por el instituto que
represento, y que desde el principio consideró que era
incorrecta, de esta forma encontramos que el trabajador
hoy pensionado, ya no tiene el carácter de trabajador
activo pues como tal y como lo confiesa de manera libre
y espontánea, es que dejó de laborar para con los
codemandados en el año de 2001, y de conformidad al
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si su
acción se encuentra prescrita en contra de la ex-patronal,
con mucha mayor razón, también en contra del instituto
que represento, ya que de conformidad al criterio
jurisprudencial, registro No. 162717: ‘SEGURO SOCIAL.
PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN
TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN
CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL
PATRÓN DEMANDADO.’ (No transcribe texto;
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación). Resulta que es procedente la
inscripción correcta y retroactiva de los asegurados pero
ésta es a cargo de los patrones y no de mi representado,
ya que como tal y lo resolvió la propia Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es el patrón a quien se deberá de
condenar a inscribir al actor y en nada perjudicará la
resolución en forma de laudo ni se condenará al Instituto
Mexicano del Seguro Social, pero ello no deja lugar a
dudas que dicha acción intentada por el actor deberá de
ser apegada a derecho, es decir, que deberá de guardar
las formalidades que expresa la legislación laboral y en
estricto sentido, es la acción de los trabajadores en
contra de los patrones, en que estos ya fueron separados
de la relación laboral, es decir, que deberán de cumplir
con lo requisitado en términos del artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto y de
explorado derecho, las pensiones son imprescriptibles.
No así el reconocimiento de los hechos en que se funda
el actor para demandar al instituto que represento en el
artículo 516 de la ley en comento y debió de demandar
de sus patrones la incorporación al régimen obligatorio
de forma correcta dentro del primer año posterior a su
separación laboral; en tal orden de ideas, es que su
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acción se encuentra prescrita en contra de los patrones
y, consecuentemente, lógica y jurídicamente con mucha
mayor razón en contra del instituto que represento; en
tal tesitura (sic), es que se opone a favor de mi
representado la excepción de prescripción para
demandar la acción principal que señala así como las
accesorias, desde la fecha de su separación laboral en el
año 2001, ya que la interposición (sic) de su demanda
que a decir verdad fue el 6 de marzo de 2013, entonces
es a partir del año 2001, esa fecha en que empezó a
correr el término de prescripción previsto por el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo, así como el término
del artículo 279 de la Ley del Seguro Social derogada, ya
que está disposición establece el término de un año para
el ejercicio de acciones de los trabajadores, en este caso
para reclamar la incorporación al régimen de forma
correcta, tratamiento que se da a los asegurados del
seguro social, conforme a los criterios emitidos por los
Tribunales del Trabajo en tal sentido, ya que es hasta el
6 de marzo de 2013, en que se presenta a demandar a
mi representado; por lo tanto, su acción se encuentra
prescrita en contra de mi representado Instituto
Mexicano del Seguro Social, y no deberá entregarse al
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fondo del estudio de su demanda. - - - - - - Resulta
aplicable por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia
que a la letra establece: - - - - - - ‘PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA
DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA
MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR
LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se
transcribe texto; jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; cita datos de
localización y precedentes). - - - - - - Sin embargo, para
el caso que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que lo
reclamado es una inscripción retroactiva para poder
aspirar a una cuantía de pensión superior a la percibida
hasta hoy por la parte actora, es que se niega acción y
derecho en (sic) el (sic) actor para demandar en el
presente juicio la inscripción y regularización del salario
en forma retroactiva para poder tener como sueldo
promedio el de $****** (sic) hipotéticos pesos. - - - - - -
El Instituto Mexicano del Seguro Social, niega que el
actor tenga acción y derecho para pretender la
procedencia de las acciones que demanda, en razón de
que no existe disposición legal alguna que obligue al
instituto que represento a inscribirlo de manera
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retroactiva, puesto que ya no se encuentra vinculado a
una relación obrero-patronal existente, en términos de lo
dispuesto en el artículo 12, fracción I de la Ley del
Seguro Social vigente; a más de lo anterior, cuando un
patrón omite la inscripción de un trabajador u omite
registrarlo con el salario real que percibe éste, el
trabajador tiene la facultad y obligación de acudir en
forma oportuna y directamente ante el instituto y hacer
del conocimiento de mi representado, las condiciones y
términos en que venía desempeñándose, mientras sea
trabajador activo, para que de esta manera le pueda
prosperar su petición, situación que en la práctica no se
dio con el actor, sino que tal y como el accionante lo
admite y reconoce, es hasta en el presente juicio con la
presentación de la demanda la fecha en que el actor
pretende denunciar la irregularidad con su patrón y
obtener una regularización salarial, sin que a esta fecha
exista vínculo laboral alguno por motivo de haber sido
pensionado y que a decir del propio actor, dejó de
laborar para con las patronales desde el año del 2001, y
así es que se dio la baja del actor al Régimen Obligatorio
del Seguro Social -como lo establece el artículo 18 de la
Ley del Seguro Social, es así porque el patrón es quien
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está obligado a inscribirlo desde la fecha de inicio de
labores y con el salario real percibido, como lo determina
el artículo 15 de la citada ley. - - - - - - Por lo tanto, es
inconcuso que el instituto que represento, jamás podrá
ser condenado a inscribir a los trabajadores actores en
forma retroactiva, si primeramente no se condena al
patrón al cumplimiento de sus obligaciones, enterando
las cuotas obrero-patronales, así como las sanciones a
las que se haría acreedor, en el supuesto jamás
consentido de que la pretensión de la parte actora le
resultara procedente. - - - - - - Luego entonces y, con
fundamento en lo antes expuesto, se puede afirmar
válidamente que, en efecto, el artículo 12 de la Ley del
Seguro Social, establece quiénes son sujetos de
aseguramiento al régimen obligatorio, entre otros: - - - -
- - ‘[…] Las personas que se encuentren
vinculadas a otras por una relación de trabajo,
cualquiera que sea el acto que le dé origen […]’ - -
- - - - De lo anterior, se delibera que es un requisito
indispensable para que una persona tenga derecho a ser
inscrita en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, que
tenga la calidad de trabajador asalariado en el momento
en que se hace su solicitud o ejercita la acción
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correspondiente para obtener dicha inscripción; por
tanto, es necesario que el pretendiente de una
inscripción con el salario que realmente percibe, debe de
encontrarse vinculado a un patrón en virtud de una
relación de trabajo, para que así entonces, el instituto
que represento tome las medidas necesarias y proceda a
realizar la inscripción en forma retroactiva a partir de la
fecha que proceda. En mérito (sic) de ello, en el caso
que nos ocupa resaltar la confesión expresa del actor en
el sentido de que tal relación o vinculación, ya no
subsiste por haberse dado la ruptura del nexo laboral tal
como lo confiesa en su punto 4 de hechos que desde el
18 de septiembre de 2001, ya no existe el vínculo laboral
para la patronal codemandada y, además, el actor se
encuentra disfrutando de una pensión por cesantía desde
el 3 de octubre de 2001, según manifiesta el promovente
en el punto 4) del capítulo de hechos de su demanda
inicial, tal circunstancia es más que suficiente para que,
como con antelación se precisó, la acción de inscripción
relativa no prospere. - - - - - - Asimismo, solicito de esta
Junta Especial se absuelva al instituto que represento, al
tomar en cuenta en lo que reconoce y confiesa
expresamente el demandante, toda vez que es única y
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exclusivamente causa imputable a la patronal
codemandada, en virtud de que de ser cierto lo que
aduce el accionante, en forma indebida ésta incorporó al
actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
informando un salario menor al que dice realmente
percibía. - - - - - - Reiteradamente, cabe destacar que el
propio actor estuvo en aptitud jurídica de acudir
oportuna y directamente ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, y solicitar su inscripción en términos de lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Seguro Social.
Luego, si el actor no acudió ante mi representado a
solicitar lo antes dicho, esa omisión es imputable
directamente a éste, por lo que con base a tales
consideraciones, esa autoridad laboral debe de resolver
como improcedente la inscripción solicitada por el actor
en el presente juicio. - - - - - - A continuación, invoco las
siguientes jurisprudencias, que son aplicables al caso y
las cuales benefician al instituto que represento: - - - - - -
‘SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, FORMAS DE
INSCRIPCIÓN ANTE EL, Y REQUISITOS DE LA
ACCIÓN CORRESPONDIENTE.’ (Se transcribe texto;
jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito; cita datos de localización y
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precedentes). - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL, CONDENA
IMPROCEDENTE A LA INSCRIPCIÓN DE UN
TRABAJADOR AL, SI YA NO EXISTE RELACIÓN
LABORAL.’ (Se transcribe texto; tesis del Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Séptimo Circuito; cita datos de localización). - - - - - -
Igualmente señalo, que esta honorable autoridad laboral,
carece de facultades para ordenar el fincamiento de los
correspondientes capitales constitutivos a las empresas
omisas en sus obligaciones, en virtud que dentro de las
facultades y atribuciones del Instituto Mexicano del
Seguro Social, consignadas de forma expresa en el
artículo 251 de la Ley del Seguro Social, dentro de las
fracciones X, XI, XII, XIII, XV y sobre todo XVII, se
encuentran plenamente identificadas y autorizadas las
mismas; facultades éstas de naturaleza fiscal, que resulta
potestativo de mi representado ejercerlas o no, así como
el momento y la motivación que le lleven a realizarlo, y
en tales condiciones no se puede obligar al instituto que
represento a que realice la determinación y fincamiento
de capitales constitutivos demandados por el actor, con
base en su último salario diario que dice percibía. - - - - -
- Por lo tanto, solicito sea aplicada la siguiente
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jurisprudencia, la cual tiene el carácter de obligatoria, por
haber sido emitida por un órgano que forma parte del
Poder Judicial de la Federación, con las facultades para
ello, de acuerdo con la Ley de Amparo: - - - - - -
‘SEGURO SOCIAL. LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE
FACULTADES PARA ORDENAR AL FINCAMIENTO
DE CAPITALES Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES.’
(Se transcribe texto; jurisprudencia del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; cita
datos de localización). - - - - - - En este sentido es que
esta H. junta deberá de absolver a mi representado de
todo lo demandado por la parte actora. - - - - - - De
manera cautelar si esta H. autoridad decidiese que le son
procedentes tales prestaciones a la parte actora y ésta
logra acreditar que les asiste derecho y son ciertas sus
manifestaciones (hecho jamás consentido) es que se
deberá de condenar a la patronal codemandada a que
entere las cuotas obrero-patronales a mi representado y
los ajustes pertinentes que previo incidente de
liquidación substancie esta H. junta y en nada deberá de
condenársele a mi representado ni mucho menos traerle
algún perjuicio, ya que como la propia jurisprudencia que
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a continuación se transcribe menciona que: La Junta de
Conciliación y Arbitraje, debe condenar al patrón a que
inscriba al actor al Régimen Obligatorio del Seguro Social
y entere las cuotas obrero-patronales respectivas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, por el tiempo que
duró la relación de trabajo; asimismo, deberá de
condenársele al patrón que entere los montos
constitutivos que se generen por motivo de la pensión
que se modificaría a favor del actor dicho por el motivo
de la inscripción que se tendría que modificar de que
este se pudiese acreditar. - - - - - - Sírvase de apoyo el
siguiente criterio: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL.
PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN
TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN
CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL
PATRÓN DEMANDADO.’ (Se transcribe texto;
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación; cita datos de localización y
precedentes). - - - - - - Esto así es, que la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resuelve,
ya que resulta incompetente la Junta Federal para
condenar directamente a mi representado, cosa que no
se puede como lo confirma la propia Corte, ya que en
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
materia fiscal, es mi representado un órgano fiscal
autónomo y no puede obligarse a fincar capitales a
ningún patrón ni mucho menos a referirse que se dejan a
salvo los derechos del instituto para que aplique capitales
constitutivos al patrón ya que tales atribuciones no son
facultad de esta H. junta por ser meramente atribuciones
fiscales, pero caso contrario, es que sí se le puede
condenar a un patrón que pague directamente al
instituto y entere dichos capitales por el tiempo que se
acredite la relación laboral, así, de este modo, el Instituto
Mexicano del Seguro Social, no utilizaría sus facultades
fiscales, ya que de hacerlo, sólo podría fincar capitales a
un patrón sólo por un periodo de cinco años atrás y si se
tratase de relaciones laborales con más de esos cinco
años es que el instituto no podría cobrarlos por la
prescripción en materia fiscal y se le estaría afectado el
patrimonio propio de mi representado por lo cual y, de
ser procedente la acción intentada del actor, es que en el
presente juicio laboral se habrá de condenar a la
universidad omisa a que pague al instituto las
aportaciones omitidas por los periodos que acredite el
accionante existió un vínculo laboral. - - - - - - Asimismo,
y de forma cautelar para el caso jamás consentido de
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
acreditar el actor que efectivamente percibió salarios
superiores con la patronal codemandada en relación a los
salarios efectivamente reportados al Instituto Mexicano
del Seguro Social, esta H. junta no podrá reconocer como
salario promedio del actor de sus últimas 250 semanas
de cotización el que reclama, esto, en el entendido de
que aquel para efectos de la pensión de cesantía que se
le viene pagando al actor no debe de rebasar 10 veces el
salario mínimo vigente a la fecha del otorgamiento de su
pensión, ya que el salario habrá de ser reducido y
considerado en términos del artículo 33 de la derogada
Ley del Seguro Social, mismo que a la letra dice: - - - - -
- ‘[…] Artículo 33. Los asegurados se inscribirán
con el salario base de cotización que perciban en
el momento de su afiliación, estableciéndose como
límite superior el equivalente a veinticinco veces
el salario mínimo general que rija en el Distrito
Federal y como límite inferior el salario mínimo
general del área geográfica respectiva, salvo lo
dispuesto en la fracción III del Artículo 35. - - - - -
- Tratándose de seguros de invalidez, vejez,
cesantía en edad avanzada y muerte, el límite
superior será el equivalente a 10 veces el salario
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
mínimo general vigente en el Distrito Federal […]’
- - - - - - Tratándose de seguros de invalidez, vejez,
cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior
será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal. - - - - - - En tal orden de
ideas, solicito la estricta aplicación del siguiente criterio
jurisprudencial que resolvió la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en su Segunda Sala, en contradicción de
tesis: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO
PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE
COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS
PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA
EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE
SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL
SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL
DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA,
VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’ (Se
transcribe texto; cita datos de localización y
precedentes). - - - - - - En este sentido, es que esta H.
autoridad conoce y debe de conocer de forma obligada
cuáles fueron los salarios mínimos que rigieron los
paridos (sic) que se aluden. - - - - - - Por tal motivo que
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
a la fecha del año 2001, fecha de otorgamiento de
Pensión de Cesantía en Edad Avanzada, el salario mínimo
general vigente correspondía al de $***** pesos, lo que
multiplicado por 10 veces, nos da un salario de $******
pesos, de conformidad a lo establecido por el artículo 33,
segundo párrafo de la derogada Ley del Seguro Social,
misma que es a la ley a la que se acoge el actor. - - - - -
- ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
SI EL ACTOR DEMANDA SU CORRECTA
CUANTIFICACIÓN Y EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL CONSIDERA QUE AQUÉLLA,
AUN CUANDO YA FUE OTORGADA Y PAGADA,
REBASA EL LÍMITE SUPERIOR EQUIVALENTE A 10
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE
EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE EXCEPCIONARSE
CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY.’ (Se transcribe
texto; tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito; cita datos de
localización y precedentes). - - - - - - C) Respecto al
otorgamiento a la parte actora de las prestaciones en
especie y en dinero que establecen diversos artículos de
la Ley del Seguro Social, niego acción y derecho en (sic)
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
el actor para reclamarlas, en virtud de que son
consecuencia lógica y normal, y si no procede la principal
las accesorias correrán la misma suerte. - - - - - - A las
prestaciones reclamadas a la Universidad de Guadalajara
- - - - - - A) y B) No son prestaciones que se encuentre
reclamando a mi representado, por lo cual, será la
patronal codemandada quien habrá de controvertir
dichos puntos de prestaciones exigidas. - - - - - - A las
prestaciones reclamadas al Sindicato de Trabajadores de
la Universidad de Guadalajara - - - - - - A) y B) No son
prestaciones que se encuentre reclamando a mi
representado, por lo cual, será la patronal codemandada
quien habrá de controvertir dichos puntos de
prestaciones exigidas. - - - - - - Al capítulo de hechos:
- - - - - - 1. Se niega en su totalidad, ya que no son
hechos propios que se encuentre obligado a conocer mi
representado y será la patronal codemandada, quien
habrá de controvertir tales manifestaciones. - - - - - - 2.
Se niega en su totalidad, ya que no son hechos propios
que se encuentre obligado a conocer mi representado y
será la patronal codemandada, quien habrá de
controvertir tales manifestaciones. - - - - - - De manera
cautelar si esta H. autoridad decidiese que le son
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
procedentes tales prestaciones a la parte actora y ésta
logra acreditar que les asiste derecho y son ciertas sus
manifestaciones (hecho jamás consentido), es que se
deberá de condenar a la patronal codemandada a que
entere las cuotas obrero patronales a mi representado y
los ajustes pertinentes que previo incidente de
liquidación substancie esta H. junta y en nada deberá de
condenársele a mi representado ni mucho menos traerle
algún perjuicio ya que como la propia jurisprudencia que
a continuación se transcribe menciona que: La junta de
conciliación y arbitraje debe condenar al patrón a que
inscriba al actor al Régimen Obligatorio del Seguro Social
y entere las cuotas obrero-patronales respectivas, al
Instituto Mexicano del Seguro Social, por el tiempo que
duró la relación de trabajo; asimismo, deberá de
condenársele al patrón que entere los montos
constitutivos que se generen por motivo de la pensión
que se modificaría a favor del actor, dicho por el motivo
de la inscripción que se tendría que modificar de que
este se pudiese acreditar. - - - - - - Sírvase de apoyo el
siguiente criterio: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL.
PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN
TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL
PATRÓN DEMANDADO.’ (Se transcribe texto;
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación; cita datos de localización y
precedentes). - - - - - - Esto así, es que la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resuelve,
ya que resulta incompetente la Junta Federal para
condenar directamente a mi representado cosa que no se
puede como lo confirma la propia Corte, ya que en
materia fiscal es mi representado un órgano fiscal
autónomo y no puede obligarse a fincar capitales a
ningún patrón ni mucho menos a referirse que se dejan a
salvo los derechos del instituto para que aplique capitales
constitutivos al patrón, ya que tales atribuciones no son
facultad de esta H. junta por ser meramente atribuciones
fiscales, pero caso contrario es que sí se le puede
condenar a un patrón que pague directamente al
instituto y entere dichos capitales por el tiempo que se
acredite la relación laboral, así, de este modo, el Instituto
Mexicano del Seguro Social, no utilizaría sus facultades
fiscales, ya que de hacerlo sólo podría fincar capitales a
un patrón sólo por un periodo de cinco años atrás y si se
tratase de relaciones laborales con más de esos cinco
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
años es que el instituto no podría cobrarlos por la
prescripción en materia fiscal y se le estaría afectado el
patrimonio propio de mi representado por lo cual y, de
serle procedente la acción intentada del actor, es que en
el presente juicio laboral se habrá de condenar a la
universidad omisa a que pague al instituto las
aportaciones omitidas por los periodos que acredite el
accionante, existió un vínculo laboral. - - - - - - 3. Se
niega en su totalidad, ya que mi representado ignora el
supuesto salario que refiere el actor del presente juicio y
las semanas de cotización que refiere; en tal orden de
ideas, mi mandante acreditará en el momento procesal
oportuno, el monto real de semanas de cotización así
como el salario real promedio de cotización del actor en
el momento procesal oportuno. - - - - - - Para el caso
jamás consentido de acreditar, el actor que le asiste
razón y derecho a la pensión reclamada esta habrá de
cuantificarse con el tope máximo de 10 salarios mínimos
vigentes en el Distrito Federal, a la fecha de
otorgamiento de su pensión, es decir, al 2001, es decir,
el salario mínimo a la fecha corresponde al de $*****
pesos que multiplicado por 10 veces da como tope
máximo el de $****** pesos, de conformidad a lo
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
establecido por el artículo 33, segundo párrafo de la
derogada Ley del Seguro Social, misma que es a la ley a
la que se acoge el actor: - - - - - - ‘[…] Transcribe
artículo 33 de la derogada Ley del Seguro Social,
ya reproducido en esta sentencia […]’ - - - - - - En
tal orden de ideas, solicito la estricta aplicación del
siguiente criterio jurisprudencial que resolvió la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su Segunda Sala en
contradicción de tesis: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. EL
SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250
SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA
CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ,
VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE
COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE
EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY
RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE
1997.’ (Se transcribe texto; cita datos de localización y
precedentes). - - - - - - 4), 5), 6) y 7) Cierto únicamente
por el hecho de que mi representado otorgó la pensión
de cesantía; por el resto de sus manifestaciones, las
niego en su totalidad, ya que como quedó de manifiesto
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
en el punto de contestación a los hechos que antecede el
presente, para el caso jamás consentido de acreditar el
actor que le asiste razón y derecho a la pensión
reclamada, ésta habrá de cuantificarse con el tope
máximo de 10 salarios mínimos vigentes en el Distrito
Federal, a la fecha de otorgamiento de su pensión es
decir, al 2001, es decir, el salario mínimo a la fecha,
corresponde al de $***** pesos que multiplicado por 10
veces da como tope máximo el de $****** pesos, de
conformidad a lo establecido por el artículo 33, segundo
párrafo de la derogada Ley del Seguro Social, misma que
es a la ley a la que se acoge el actor: - - - - - - ‘[…]
Transcribe artículo […]’ - - - - - - Por tal motivo,
resultan en primer término, totalmente improcedentes la
cuantificaciones aritméticas que refiere el actor, por lo
cual, resultan inútiles e intrascendentes. - - - - - - 8 y 9.
Lo niego en su totalidad por ser simples manifestaciones
unilaterales y sin sustento legal y jurídico alguno, por lo
cual, es el actor quien habrá de acreditar los extremos de
su dicho y de su acción […]”
E) El Sindicato de Trabajados Académicos de
la Universidad de Guadalajara, contestó a la
demanda y aclaración (fojas 114 a 117):
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
“[…] En primer lugar, es importante precisar a este
H. tribunal (sic) que el Sindicato de Trabajadores
Académicos de la Universidad de Guadalajara, no ejerce
ningún acto potestativo como patrón, empleador o
ningún cargo similar que tenga tal característica en
donde el actor esté subordinado al sindicato hoy
demandado. - - - - - - Asimismo, el Sindicato de
Trabajadores Académicos de la Universidad de
Guadalajara, por convicción está comprometido con la
defensa y dignificación de los académicos. - - - - - -
Referente a las prestaciones, conceptos y sus
incisos A) y B) Se contesta que los mismos son
totalmente ajenos al sindicato que represento. - - - - - -
Referente a las prestaciones, conceptos y sus
incisos a) y b) Se contesta que los mismos son
totalmente ajenos al sindicato que represento. - - - - - -
Referente a las prestaciones, conceptos y sus
incisos: - - - - - - a) Se contesta que el ex-catedrático
***** ******* ********, en su escrito inicial de
demanda pide que este sindicato vele por sus intereses
para obtener el goce de sus derechos pensionarios en
toda su plenitud y, al respecto, esta organización le
otorga todo su respaldo en las pretensiones que a ella
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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46
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
jurídicamente le correspondan. - - - - - - Asimismo,
hacemos del conocimiento a esta H. autoridad, que el
Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad
de Guadalajara, no es la entidad administrativa que tiene
en resguardo los documentos que está solicitando el
actor, como son los documentos relativos a la antigüedad
efectiva que se acumuló del ex-catedrático actor, y de
igual forma, este gremio no es quien resguarda las bases
de datos con la información de los históricos del salario
diario integrado, en todo caso, al ser ésta una potestad
exclusiva de la Universidad de Guadalajara, en su
carácter de patrón. - - - - - - b) Se contesta en los
siguientes términos: No le asiste la razón ni el derecho
en lo que reclama el actor, ya que el convenio que crea y
regula el régimen de pensiones se ajustó a los
procedimientos y normas legales vigentes, sobre todo
preservando los derechos de los universitarios. - - - - - -
La institución sindical que represento no tiene facultades
para nulificar o modificar ningún convenio. Por otra
parte, de la lectura de este punto se advierte que no
existen hechos atribuibles en forma exclusiva o particular
a mi representado, de conformidad con los siguientes: - -
- - - - Antecedentes - - - - - - 1. La UdeG y el
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
STAUdeG, tienen celebrado contrato colectivo de trabajo
que rige las relaciones laborales con el personal
académico. - - - - - - 2. La UdeG regula sus relaciones
laborales de conformidad con lo establecido por el
artículo 3º constitucional, en correlación con el apartado
‘A’ del artículo 123 constitucional, y por lo establecido en
el título sexto, capítulo XVII de la Ley Federal de Trabajo,
denominado ‘Trabajo en las Universidades de Educación
Superior Autónomas por Ley’. - - - - - - 6 (sic). Con base
a los estudios actuariales efectuados por un despacho
externo, el comité técnico propuso a los comités
ejecutivos del STAUdeG y del SUTUdeG, así como a las
autoridades universitarias crear un sistema pensionario
propio y único. - - - - - - 9 (sic). El H. Congreso del
Estado en sesión del 17 de diciembre del año 2002,
aprobó el Decreto N° *****, por el que se reforma,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la UdeG, las cuales fueron publicadas en el
periódico oficial del Estado de Jalisco, el día 24 de
Diciembre del año 2002. - - - - - - 12 (sic). La
universidad y sus sindicatos acordaron el celebrar un
convenio mediante el cual, se modifica en lo conducente
el contrato colectivo de trabajo que permitirá estar en
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
condiciones para celebrar los convenios con el IMSS y
con ello establecer un nuevo sistema pensionario que
garantice el otorgamiento de las pensiones y
prestaciones que de este se deriven […]”
F) La Universidad de Guadalajara, contestó
(fojas 121 a 127):
“[…] A los incisos A) B) y C) del punto I. Por
ser prestaciones que se reclaman al Instituto Mexicano
del Seguro Social, no atribuibles ni exigibles a mi
representada, no se da contestación a los mismos. - - - -
- - A los incisos a) y b) del punto II por lo que ve a
mi representada. Resulta improcedente lo solicitado en
ambos incisos, toda vez que como el propio actor lo
manifiesta a lo largo de su escrito de demanda, goza a
partir de septiembre de 2001, de una pensión jubilatoria
por contar con 30 años de antigüedad al servicio de la
Universidad de Guadalajara, en el nombramiento de
******** ******* ******* *** *** ** ***** *********, la
cual fue debidamente otorgada y reconocida mediante
dictamen Núm. ***********, emitido por la Comisión de
Condonaciones, Pensiones y Becas del H. Consejo
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
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General Universitario; pensión de la cual ha gozado el
ahora actor desde la fecha en comento, dejando de
laborar para mi representada desde la fecha en cita. - - -
- - - En razón de lo anterior, resulta improcedente su
solicitud de reconocimiento, especificación y exhibición
de una antigüedad y documento alguno que la acredite,
toda vez que el propio actor manifiesta que ya le fue
otorgado tal reconocimiento y que goza del mismo. - - - -
- - Respecto al salario que percibía el ahora actor durante
los últimos 5 años laborados para mi representada
(desde el año 1996 al año 2001), éste fue variando
conforme al incremento salarial anual, por lo cual, a
efecto de aclarar a esta H. autoridad, a continuación se
detallan las percepciones y deducciones correspondientes
a los pagos quincenales percibidos por el accionante en
el puesto de ******** ******* *, lo cual se demostrará en
el momento procesal oportuno: - - - - - - - - - - - - - - - - -
Año Nómina Mensual Salario
1996
Primera quincena de
julio de 1996
Salario base mensual
$********
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
ISPT Subsidiado $******
Antigüedad 50.0% $********
Productividad $*****
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $*****
Ayuda de vivienda $******
Total de percepciones
$********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de Retiro APAUDEG $*****
Seguro de Vida Grupal
APAUDEG
$****
Seguro Automotriz $******
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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APAUDEG
Cuotas APAUDEG $*****
Total deducciones
$******
Sueldo neto quincenal $********
Segunda quincena de
julio de 1996
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Retr. Rezonificación $******
Retr. ajuste tabulador Dif $******
ISPT subsidiado $******
Antigüedad 50.0% $********
Retr. antigüedad $******
Ayuda de despensa $*****
Retr. ayuda de despensa $****
Ayuda de transporte $******
Retr. Ayuda de transporte $****
Fondo para la vivienda $******
Retr. fondo para la vivienda $*****
Dif. fondo para la vivienda $******
Total de percepciones
$********
Deducciones
Sueldos pagados de más $******
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de retiro APAUDEG $*****
Retr. fondo de retiro
APAUDEG
$****
Seguro de vida grupal
APAUDEG
$****
Seguro automotriz
APAUDEG
$******
Cuota APAUDE $*****
Retr. cuota APAUDEG $****
Productividad $*****
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $*****
Ayuda de vivienda $*****
Total de deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
1997
Primera quincena de
julio de 1997
Salario base mensual
$********
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
ISPT Subsidiado 1996 $******
Antigüedad 52.5% $********
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $******
Ayuda de vivienda $******
Total de percepciones
$********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de Retiro APAUDEG $*****
Seguro de Vida Grupal
APAUDEG
$****
Seguro Automotriz
APAUDEG
$******
Cuotas APAUDEG $*****
Préstamo APAUDEG $******
Total deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
Segunda quincena de
julio de 1997
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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51
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
ISPT subsidiado $******
Antigüedad 52.5% $********
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $******
Fondo para la vivienda $******
Total de percepciones
$********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de retiro APAUDEG $*****
Seguro de vida grupal
APAUDEG
$****
Seguro automotriz
APAUDEG
$******
Cuota APAUDEG $*****
Préstamo APAUDEG $******
Total de deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
1998
Primera quincena de julio
de 1998
Salario base mensual
$********
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 55.0% $********
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $******
Ayuda de vivienda $******
Total de percepciones
$********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de Retiro STAUDEG $*****
Seguro de Vida Grupal
STAUDEG
$*****
Seguro STAUDEG $*****
Cuotas STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
Seguros GNP AVM $*****
Seguros GNP AVM $******
Total deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
Segunda quincena de
julio de 1998
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 55.0% $********
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $******
Fondo para la vivienda $******
Total de percepciones
$********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de retiro STAUDEG $*****
Seguro de vida grupal
STAUDEG
$*****
Seguro STAUDEG $*****
Cuota STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
Seguros GNP AVM $*****
Seguros GNP AVM $******
Total de deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
1999
Primera quincena de
julio de 1999
Salario base mensual
$********
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 57.5% $********
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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52
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
Ant. Prima Vac. 57.5% $********
Prima Vac. 9 días $********
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $******
Ayuda de vivienda $******
Total de percepciones
$*********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de Retiro STAUDEG $*****
Seguro de Vida Grupal
STAUDEG
$*****
Seguro de autos $******
Seguro de autos $*****
Cuotas STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
Seguros GNP AVM $*****
Seguros GNP AVM $******
Total deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
Segunda quincena de
julio de 1999
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 57.5% $********
Ant. Prima Vac. 57.5% $********
Prima Vac. 9 días $********
Ayuda de despensa $*****
Ayuda de transporte $******
Ayuda de vivienda $******
Total de percepciones
$*********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $******
Fondo de retiro STAUDEG $*****
Seguro de vida grupal
STAUDEG
$*****
Seguro de autos $******
Seguro de autos $*****
Cuotas STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
Seguros GNP AVM $*****
Seguros GNP AVM $******
Total de deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $*********
2000
Primera quincena de julio
de 2000
Salario base mensual
$*********
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 60% $********
Ayuda de despensa $******
Ayuda de transporte $******
Ayuda de vivienda $******
Total de percepciones
$********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $********
Fondo de Retiro STAUDEG $******
Seguro de Vida Grupal
STAUDEG
$*****
Cuota STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
Seguros GNP AVM $******
Seguros GNP AVM $******
Total deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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53
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
Segunda quincena de
julio de 2000
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 60.00% $********
Prima Vac. 9 días $********
Ant. Prima Vac. 57.5% $********
Ayuda de despensa $******
Ayuda de transporte $******
Fondo para la vivienda $******
Total de percepciones
$*********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $********
Fondo de retiro STAUDEG $******
Seguro de vida grupal
STAUDEG
$*****
Cuota STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
Seguros GNP AVM $******
Seguros GNP AVM $******
Total de deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $*********
2001
Primera quincena de julio
de 2001
Salario base mensual
$*********
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 62.5% $********
Ayuda de despensa $******
Ayuda de transporte $******
Ayuda de vivienda $******
Total de percepciones
$*********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $********
Fondo de Retiro STAUDEG $******
Seguro de Vida Grupal
STAUDEG
$*****
Seguro de autos $******
Cuotas STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
Seguros GNP AVM $******
Seguros GNP AVM $******
Ventas especiales
STAUDEG
$*****
Fondo de ahorro $******
Total deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $********
Segunda quincena de
julio de 2001
Percepciones
***** * **** ******* **’ $********
Antigüedad 62.5% $********
Prima Vac. 9 días $********
Ant. Prima Vac. 62.5% $********
Ayuda de despensa $******
Ayuda de transporte $******
Fondo para la vivienda $******
Total de percepciones
$*********
Deducciones
IMSS $*****
ISPT $********
Fondo de retiro STAUDEG $******
Seguro de vida grupal
STAUDEG
$*****
Seguro de autos $******
Cuota STAUDEG $*****
Préstamo STAUDEG $******
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
Seguros GNP AVM $******
Ventas especiales
STAUDEG
$*****
Fondo de ahorro $148.88
Total de deducciones
$********
Sueldo neto quincenal $*********
A los incisos a) y b) del punto II. Por ser
prestaciones que se reclaman al Sindicato de
Trabajadores de la Universidad de Guadalajara, no
atribuibles ni exigibles a mi representada, no se da
contestación a los mismos. - - - - - - A los hechos se
contesta: - - - - - - A los narrados en el punto 1. Es
parcialmente cierto, toda vez que sí se otorgó el código
de identificación número *******, al ahora actor cuando
laboró para mi representada. - - - - - - A los narrados
en el punto 2. Es falso, toda vez que durante el tiempo
laborado por el ahora actor, correspondiente a 30 años
reconocidos hasta septiembre de 2001, mi representada
realizó el entero de cuotas obrero-patronales ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que se
demostrará en el momento procesal oportuno. - - - - - -
A los narrados en el punto 3. Es falso el salario que
manifiesta haber percibido el accionante durante los
últimos 5 años en que laboró para mi representada,
como ya se explicó en la contestación a los puntos a) y
b) del inciso II de prestaciones demandadas a mi
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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55
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
representada, lo cual se solicita se tenga aquí por
reproducido a efecto de repeticiones innecesarias;
aunado también al hecho de que siempre se pagaron las
cuotas obrero-patronales conforme a su nombramiento y
carga horaria, lo que se demostrará en el momento
procesal oportuno. - - - - - - A los narrados en los
puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Ni se niegan ni se afirman por
no ser hechos propios atribuibles a mi representada. - - -
- - - Capítulo de excepciones - - - - - - Falta de
acción. La acción ejercida por el trabajador resulta
improcedente, en virtud de que el propio actor manifiesta
a lo largo de su escrito de demanda, gozar a partir de
septiembre de 2001, de una pensión jubilatoria por el
reconocimiento de 30 años de antigüedad laboral con mi
representada, por lo cual, su antigüedad está
plenamente reconocida […]”
G) El actor hizo uso del derecho de réplica, no así
los demandados (foja 128 vuelta).
H) El Instituto Mexicano del Seguro Social,
promovió incidente de competencia resuelto como
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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56
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
improcedente el veinte de octubre de dos mil quince
(fojas 141 a 143).
SEGUNDO. El dos de julio de dos mil
dieciocho, se aprobó el laudo reclamado, que en
sus partes considerativa y resolutiva, en lo trascendente,
dice (fojas 295 vuelta a 302 vuelta):
“[…] III. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si procede la rectificación de la Pensión de
Cesantía en Edad Avanzada que le fuera otorgada al
actor, por no haberse considerado correctamente por
parte del instituto demandado, el salario promedio real
resultante de las últimas 250 doscientas cincuenta
semanas de cotización y, por consiguiente, si procede el
pago de las diferencias que con ese motivo exige, o bien,
si como lo adujo el organismo demandado, carece de
acción y derecho en virtud de que la pensión le fue
calculada correctamente, de acuerdo al salario real que
resultó reducido en términos de lo dispuesto por el
artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada. Por otra
parte, la Universidad de Guadalajara como ex-patrón del
actor, manifestó haber realizado las aportaciones
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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57
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social
de acuerdo a los salarios reales que percibió el actor. Por
lo que delimitada en estos términos la litis; la carga
probatoria se encuentra compartida, por un lado, se le
atribuye a la Universidad de Guadalajara el compromiso
de acreditar los salarios que estuvo percibiendo el actor
durante los últimos cinco años anteriores al otorgamiento
de la jubilación, respecto de los cuales dice haber
realizado las aportaciones correspondientes y, por otro,
se le atribuye al instituto demandado, la obligación de
acreditar la medida defensiva en la que se escudó, esto
quiere decir, deberá justificar que la pensión otorgada al
actor se encuentra correctamente y, ajustada a los
parámetros legales previstos por la Ley del Seguro Social,
así como al salario promedio resultante de las últimas
250 semanas cotizadas por el asegurado. - - - - - - IV.
Fijada la litis en los términos que anteceden, como
realizada la distribución de la carga probatoria, se
procede al estudio de las pruebas rendidas en el
procedimiento y, primeramente, las que corresponden a
la parte actora quien ofreció las siguientes probanzas: - -
- - - - Documental consistente en la resolución para el
otorgamiento de pensión de cesantía de fecha 3 de
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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58
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
octubre de 2001, emitida por el LCP ****** ** ******
******, **** ** ********* ****************, del Instituto
Mexicano del Seguro Social, de cuyo contenido se
desprende el número de semanas reconocidas, el salario
base promedio, así como que el importe de la pensión
mensual que le fuera determinada al actor, con base en
el cálculo que ahí aparece en la cantidad de $********
pesos, visible a fojas 20, la cual por haber sido
igualmente exhibida por el organismo de salud, ello le
confiere absoluta confiabilidad en cuanto a su
autenticidad. - - - - - - Documental consistente en el
dictamen de jubilación N° **********, emitido por el Lic.
**** ******** ******* *****, ********** ** ** ********, y
el Mtro. ****** ***** ******* ******, como **********
entre otros, de fecha 27 de agosto de 2001, a través del
cual se autoriza la pensión por años de servicio a favor
del actor, reconociéndosele una antigüedad de 30 años
de servicio como consta en los archivos de esa casa de
estudios, visible a foja 16. - - - - - - Documental
consistente en el oficio N° ****************, de fecha
27 de agosto de 2001, suscrito por el Rector General de
la Universidad de Guadalajara y el Mtro. ****** *****
******* ******, visible a fojas 15, a través del cual se le
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
notifica al actor la resolución en la que se le autorizó el
goce de su pensión por años de servicios. - - - - - -
Documental consistente en 4 cuatro recibos de nómina
emitidos a nombre del actor por el patrón Universidad de
Guadalajara, dos de ellos relativos a la segunda quincena
de septiembre y los restantes a la primera y segunda
quincena de octubre de 2001, visibles a fojas 18 y 19 de
los autos, los cuales reflejan el importe de la pensión
devengada por el jubilado. - - - - - - Documentos estos
(los tres últimos) a los que se les concede valor
probatorio pleno en cuanto su autenticidad, en virtud de
que se encuentran debidamente cotejados con el original
exhibido igualmente por la citada casa de estudios,
mismos que coincidieron fielmente en todos sus términos
como se aprecia del acta levantada a foja 276 de los
autos. - - - - - - Instrumental de actuaciones y
presuncional legal y humana, las que atendiendo a
su especial naturaleza, al final se hará la consideración
relativa. - - - - - - Por su parte, el demandado Instituto
Mexicano del Seguro Social, ofreció las siguientes: - - - -
- - Confesional a cargo del actor, de cuyo desahogo
visible a foja 275 de los autos, se desprende que el
absolvente fue declarado confeso de las posiciones que
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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60
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
fueron formuladas por el oferente, como se deja ver a
foja 275 de los autos; resultado que no le arroja éxito
alguno, en razón de que los hechos que se le tuvieron al
actor por aceptados, no guardan relación con la litis
controversial, ya que esta se reduce a un punto de
derecho. - - - - - - Documental consistente en el
certificado de derechos de fecha 3 de diciembre de 2015,
emitido por la Lic. **** ******* *******, **** ** **
******* ** ********** * ******** ** ** **************
****************del Instituto Mexicano del Seguro
Social, visible a foja 246, la cual refleja los diversos
movimientos de afiliación que presentó el actor durante
toda su vida laboral, entre ellos, el número de semanas y
el salario base con el que estuvo cotizando el pensionado
durante su aseguranza; documento al que se le concede
valor probatorio pleno en cuanto la información en él
consignada, en razón de que el certificado de vigencia de
derechos elaborado por el instituto a través de su
personal, es un documento ordinario de control y de
información, previsto y autorizado por el reglamento de
organización interna del instituto, información ésta que
sirve entre otras cosas, para la determinación de las
semanas que un derechohabiente ha cotizado como el
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
salario promedio resultante de estas, ya que en razón de
sus funciones, es quien concentra y maneja esta
información y los documentos respectivos, de ahí que se
trasladen los antecedentes por facilidad y practicidad a
una base de datos, para que en un futuro y con mayor
simplicidad se pueda plasmar en un certificado de
derechos esa información completa, sin necesidad de
acompañar el aviso original del que emana; así, en esos
términos, el certificado de derechos es considerado como
un documento formal, ya que éste no deja de ser otra
cosa que el reflejo del contenido de los avisos de alta y
baja, que en relación con un trabajador, se aportaron a
lo largo de su vida laboral y siendo el instituto mejor que
nadie el que conoce esa vida de trabajo, lo que le viene a
permitir que pueda advertir la falta de algún o algunos
patrones o semanas cotizadas. En congruencia con lo
anterior, se concluye que aun en los casos en que el
citado documento sea aportado por el indicado instituto
en su carácter de demandado, constituye la prueba
idónea para acreditar los extremos ya referidos, sin que
ello impida al trabajador que pueda objetar ese
certificado e incluso aportar pruebas para desvirtuarlo o
demostrar su equivocación, eso último, en virtud de que
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
ROBERTOBORJANUÑEZ
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62
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
no puede descartarse la posibilidad de errores u
omisiones por parte del funcionario a cuyo cargo corre la
elaboración del documento; guarda aplicación a lo antes
precisado, la jurisprudencia por tesis de contradicción
39/2002, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XV, mayo del 2002,
novena época, Segunda Sala, Pág. 271, cuyo rubro se
conoce como sigue: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. EL
CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO
PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU
CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO
LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO
PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO
SE CONTIENEN SALVO PRUEBA EN CONTRARIO,
POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO
QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA
RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS
RESPECTIVAS.’ - - - - - - Instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana, las que
atendiendo a su especial naturaleza, más adelante se
hará la consideración relativa. - - - - - - Por su parte, la
codemandada Universidad de Guadalajara, ofreció como
pruebas las siguientes: - - - - - - Confesional a cargo de
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
la parte actora, de cuyo desahogo decidió desistirse la
oferente como se deja ver a foja 275 de los autos. - - - -
- - Documental consistente en el expediente laboral del
actor ***** ******* ********, el cual obra en sobre
separado en forma de libro N° ****, 12, año 2001, del
que se desprende que se le otorgó al suscrito una
pensión por años de servicio. - - - - - - Documental
consistente en originales de las nóminas de pago del
personal adscrito a la Escuela Preparatoria Número 2 de
la Universidad de Guadalajara, debidamente firmadas por
el actor, correspondientes a algunos meses de los años
1996, al 2001, los cuales obran en sobre por separado,
otorgándoseles pleno valor probatorio en virtud de la
parte actora los hizo propios, lo que les concede absoluta
confiabilidad respecto a su autenticidad, de los que se
advierte el importe de las percepciones devengadas así
como de las deducciones realizadas. - - - - - -
Documental consistente en originales de los
documentos relativos a la inscripción, aviso de
modificación de salario y aviso de baja del trabajador a
nombre del actor con número de afiliación ***********,
y que obran en sobre por separado; otorgándoseles
pleno valor probatorio en virtud de la parte actora los
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
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64
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
hizo propios, lo que les concede absoluta confiabilidad
respecto a su autenticidad, los cuales reflejan los
diversos movimientos que presentó el demandante
durante su aseguranza con el patrón Universidad de
Guadalajara. - - - - - - Documental consistente en 19
fojas útiles correspondientes a los reportes de liquidación
al Instituto Mexicano del Seguro Social, relativas al actor
***** ******* ********, correspondientes a los años
1993, 1994, 1996 y 1997, que obran en sobre por
separado, otorgándoseles pleno valor probatorio en
virtud de que la parte actora los hizo propios, lo que les
concede absoluta confiabilidad respecto a su
autenticidad, los cuales reflejan el importe del salario
diario con el que estuvo cotizando el actor ante el
Régimen Obligatorio del Seguro Social. - - - - - -
Documental consistente en copia simple del acuerdo
del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social, número *** ***, suscrito por el Lic. ***** ******
******* *****, Secretario del H. Consultivo Delegacional
del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha 5 cinco
de enero de 2001, el cual obra en sobre por separado;
documento que al no haber sido perfeccionado a través
de su cotejo con el original, ello viene a restarle (sic)
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
ROBERTOBORJANUÑEZ
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
eficacia demostrativa plena. - - - - - - Instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana, las que
atendiendo a su especial naturaleza, enseguida se hará la
consideración relativa. - - - - - - Por su parte, el Sindicato
de Trabajadores Académicos de la Universidad de
Guadalajara, ofreció las siguientes probanzas: - - - - - -
Documental consistente en el ejemplar del Contrato
Colectivo de Trabajo celebrado entre el STAUdeG y la
propia casa de estudios, vigente durante el bienio
otorgándosele pleno valor probatorio en virtud de la
parte actora lo hizo suyo, lo que le concede absoluta
confiabilidad respectó a su autenticidad. - - - - - -
Documental consistente en copia de la actuación, de
fecha 9 nueve de marzo de 2010, dictada dentro del
diverso juicio laboral ********** y su acumulado
promovido por los C.C. ***** ********* **** ****** y
********** ********* *****, en contra de la Universidad
de Guadalajara, radicado ante la Décima Junta Especial
de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de
Jalisco, agregada a los autos a foja 248, en la que se
hace del conocimiento de las partes, la decisión adoptada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la revisión dentro del juicio de
2020-10-1610:29:24
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55
ROBERTOBORJANUÑEZ
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
amparo directo número ********, al negar el amparo a
los quejosos, exhibida con el objeto de acreditar lo
resuelto por la autoridad superior en un caso semejante;
documento que no es susceptible de trascender al
resultado del fallo, en virtud de que no resulta válido
considerar su aplicabilidad por situaciones de carácter
general, pues éstas circunstancias jurídicas aunque
concretas que fueran, de trabajadores ajenos a la
presente controversia, no pueden ser utilizadas por
analogía, dado que no tienen aplicación ‘erga omnes’ por
contener cada asunto concreto particularidades
específicas que ni por analogía ni mayoría de razón
benefician o favorecen a la parte ofertante, como lo
pretende con el documento que se analiza por lo que
resulta inaplicable. - - - - - - Presuncional legal y
humana, las que atendiendo a su especial naturaleza,
enseguida se hará la consideración relativa. - - - - - - V.
Hasta aquí visto el asunto, el examen del reclamo
formulado, a la luz de las actuaciones y material
probatorio existente en autos, conducen a esta junta a
no tener por satisfecha la carga probatoria que le fue
impuesta a la demandada Universidad de Guadalajara,
en lo concerniente a probar los salarios que estuvo
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
devengando el actor durante los últimos cinco años de su
aseguranza ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
a efecto de constatar que con base en dichos importes,
el asegurado estuvo cotizando ante el régimen de
seguridad social, de los que además resultaría el salarlo
promedio que sirvió de base para determinar la cuantía
de la pensión de cesantía otorgada; esto se considera
así, en razón de que aun y cuando en la contestación
producida refiere algunos de los salarios que devengó el
trabajador previamente al goce de su pensión, más cierto
resulta que las percepciones descritas no comprenden
todo el periodo exigido, es decir, los últimos cinco años o
bien las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas,
pues como se advierte de las constancias procesales
inherentes, dicha casa de estudio únicamente informó los
salarios devengados en el mes de julio de los años 1996,
1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, obteniendo de ahí el
salario que a su decir, correspondía al salario promedio
correspondiente a las últimas 250 semanas de
aseguranza; sin embargo, de las documentales que por
su parte exhibió consistentes en las nóminas de pago del
personal adscrito a la Escuela Preparatoria Número 2 de
la Universidad de Guadalajara, debidamente firmadas por
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018
Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018
el actor, que inclusive tampoco comprenden los últimos
cinco años cotizados, sino que se refieren a algunos
meses de estos años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y
2001, sin completar siquiera una anualidad (sic), se
puede válidamente advertir que el salario devengado por
el actor era variable, toda vez que su percepción en
algunas quincenas era mayor que en otras; de ahí que
resultaba necesario que informara el ex-patrón
codemandado, como también justificara, las
percepciones devengadas en cada quincena de los
últimos cinco años o 250 semanas de aseguranza previo
al otorgamiento de la pensión, con el objeto como ya se
dijo, de obtener el salario promedio que serviría de base
para definir la cuantía básica de la pensión; luego
entonces, esa omisión por parte de la casa de estudios
nos conduzca a tener por cierto el salario promedio
argüido en el escrito de demanda a razón de $******
pesos, resultante de las ultimas doscientas cincuenta
semanas de cotización por el asegurado, aplicando la
regla general contenida en el artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo, cuando se deriva controversia con
relación al salario real devengado por el obrero, como la
consecuencia por la omisión de probar el patrón el salario
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Sentencia Juicio Amparo 803/2018 Tope pensiones IMSS 2019

  • 1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 803/2018 RELACIONADO CON LOS DE AMPARO DIRECTO 832/2018 Y 899/2018 QUEJOSO: ***** ******* ******** MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ SECRETARIO: ROBERTO BORJA NÚÑEZ Zapopan, Jalisco, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de veintiséis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo directo 803/2018, promovido por ***** ******* ********,en contra del acto de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consistente en el laudo de dos de julio de dos mil dieciocho, aprobado en el juicio laboral ********, seguido por el ahora quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Universidad de Guadalajara y del Sindicato de Trabajados Académicos de la Universidad de Guadalajara; y, 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 2. 2 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 R E S U L T A N D O: PRIMERO. Como antecedentes del acto reclamado, de la demanda de amparo y del informe justificado, se desprende: A) ***** ******* ********, por escrito presentado el seis de marzo de dos mil trece, ante la autoridad ahora señalada como responsable, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, Universidad de Guadalajara y el Sindicato de Trabajados Académicos de la Universidad de Guadalajara (fojas 1 a 8): “[…] Por mi propio derecho comparezco ante su jurisdicción a promover en la vía de procedimiento especial, formal demanda derivada de un conflicto individual de seguridad social, por lo que en correlación al artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo en contra de: - - - - - - ● El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), institución pública descentralizada prestadora del servicio público de seguridad social en el País, que tiene domicilio legal en 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 3. 3 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 Sierra Morena N° 530, esquina Belisario Domínguez, del Sector Libertad, de esta ciudad, lugar en donde se encuentran ubicadas las oficinas delegacionales en Jalisco de dicho ente público. - - - - - - ● La Universidad de Guadalajara (UdeG), por conducto de quien resulta ser su representante legal, el C. Rector General de ese organismo público descentralizado de educación superior, en su calidad de mi ex-empleador (patrón), quien me empleó como ******** ******* *** de tiempo completo, con una antigüedad efectiva de 30 años, pudiendo emplazarse a esta demandada en su domicilio oficial, sito en Av. Juárez número 975, Zona Centro, en Guadalajara, Jalisco. - - - - - - ● El Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara (STAUdeG), por conducto de su representante legal, el Secretario General de dicha organización gremial; este demandado puede ser emplazado en su domicilio legal: Av. José Parres Arias sin número, bodega N° 2, ‘lugar conocido públicamente como Calle 2 Dos’, casi esquina periférico norte ‘Manuel Gómez Morín’, en la colonia Los Belenes, en la municipalidad de Zapopan, Jalisco. - - - - - - A los anteriores demandados, en directa relación con el artículo 899-C, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 4. 4 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 se les reclaman las siguientes: - - - - - - Prestaciones y concepto - - - - - - I. Al Instituto Mexicano del Seguro Social, se demanda: - - - - - - A) El pago correcto, completo e íntegro de la Pensión de Cesantía Avanzada que me ha sido concedida a partir de su solicitud, esto es, desde el día 3 de octubre de 2001, fecha en la que me fue calculada y otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ello debido a que la cantidad que se me cubre mensualmente es con mucho menor a la que me corresponde con arreglo a derecho, tal y como lo demostraré durante este juicio, reduciendo entonces mi acción principal ejercitada al pago de las diferencias pensionarias correspondientes, dejando pues intocado el asunto de la concesión de mi aludida pensión. - - - - - - B) Como consecuencia de lo anterior, deberán dejarse sin efectos, en cuanto atañe a los incrementos, semanas de cotización, salario base de cotización y, por ende, el monto final de Pensión de Cesantía en Edad Avanzada concedida al suscrito, la resolución administrativa de otorgamiento de dicha pensión identificada con el N° *********, de fecha 3 de octubre de 2001 y, dictada por el jefe del departamento de Prestaciones Económicas de la Subdelegación Hidalgo del IMSS en Jalisco, C.P. 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 5. 5 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 ******** ****** ********* y, firmada de su puño y letra mediante acuerdo emitido por el H. Consejo Técnico del IMSS, insisto, en lo relativo al salario promedio, respecto al salario base de cotización, los incrementos y semanas cotizadas utilizados para efectos de cálculo del monto pensionario por dicho instituto --lo que constituye por cierto, el punto central de la litis ahora planteada--; y para ello, para ajustarlo a la realidad, deberá esta junta, condenar en laudo definitivo al propio IMSS, a fin de que efectúe internamente los ajustes económicos que correspondan, calculando con estricto apego a derecho, la correcta cuantía entre el monto de la pensión que hoy en día recibo y, la que deberá cubrírseme legalmente a partir de entonces. - - - - - - C) Así las cosas, reclamo el pago íntegro de tales diferencias económicas, desde un año atrás, a la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que materialmente me sea totalmente pagada de manera correcta dicha prestación económica por parte del aludido IMSS, cuantía que debe ser calculada y otorgada correctamente, al haber reunido los requisitos que como asegurado me exigen los artículos 143, 145, 146, 147 y 148 de la Ley del Seguro Social de 1973, la que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 6. 6 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 y fundándome además en los preceptos (sic) de la actual Ley del Seguro Social en vigor, en tanto que resulten aplicables al respecto. En la inteligencia pues de que, al ejecutarse dicho laudo definitivo, deberán cuantificarse dichas diferencias y cubrírseme por el IMSS como ente asegurador el monto de ellas en metálico, precisamente desde la fecha a partir de la cual se me concedió tal Pensión de Cesantía en Edad Avanzada, Régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, por el cual opté, hasta el día en que se cumplimente dicho laudo favorable a mis pretensiones que en este juicio habrá de dictarse. - - - - - - II. A la Universidad de Guadalajara, se demanda: - - - - - - a) El reconocimiento y especificación por parte de la Universidad de Guadalajara a que está obligada a conservar en su carácter de entidad patronal respecto al suscrito trabajador, de toda la documentación relativo a la antigüedad efectiva que tuve acumulada al servicio de la institución, así como del salario diario integrado que tuve dentro de los últimos 5 años de servicio, en virtud de que a la fecha de presentación de este escrito presté mis servicios personales subordinados para el UdeG, con un tiempo de servicios que fue superior a los 30 años de servicios efectivos, mismos que se cumplimentaron a 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 7. 7 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 partir el 1º de septiembre de 2001. Lo anterior se solicita en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo. - - - - - - b) El reconocimiento y exhibición de la prestación legal y contractual contenida en la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, vigente a la fecha de presentación de esta demanda, relativa a la aplicación del esquema jubilatorio, prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara (cláusula 48), ambos por el periodo 2002- 2004, así como en el Estatuto del Personal Académico, consistente en la Jubilación Dinámica por Años de Servicios, la cual me concedió por el encargo de académico docente como ******** ******* ******* **** ****** ********* ** *****, con adscripción en la Escuela Preparatoria Número 2, de la Universidad de Guadalajara, ya que con fecha 1 de septiembre de 2001, acumulé 30 años de antigüedad en la UdeG demandada. - - - - - - II (sic). Al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Guadalajara (STAUDEG), se demanda: - - - - - - a) El reconocimiento y especificación por parte de mi sindicato que veló por mis intereses durante muchos años y que está obligado a hacer del conocimiento de la 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 8. 8 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 autoridad laboral todo lo relativo a la relación de trabajo que sostuve con la entidad patronal denominada Universidad de Guadalajara, así como la exhibición de toda la documentación relativa a la antigüedad efectiva que tuve acumulada al servicio de la institución, así como del salario diario integrado que tuve dentro de los últimos 5 años de servicio, en virtud de que a la fecha de presentación de este escrito, presté mis servicios personales subordinados para el (sic) UdeG, con un tiempo de servicios que fue superior a los 30 años de servicios efectivos, mismos que se cumplimentaron el 1 de septiembre de 2001. Lo anterior se solicita en términos de los artículos 784, 799 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. - - - - - - b) El reconocimiento y exhibición de la prestación legal y contractual contenida en la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, vigente a la fecha de presentación de esta demanda, relativa a la aplicación del esquema jubilatorio, prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara (cláusula 48), ambos por el periodo 2002- 2004, así como en el Estatuto del Personal Académico, consistente en la Jubilación Dinámica por Años de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 9. 9 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 Servicio, la cual me concedió por el encargo de académico docente como ******** ******* ******* **** ****** ********* ** *****, con adscripción en la Escuela Preparatoria Número 2, de la Universidad de Guadalajara, ya que con fecha 1 de septiembre de 2001, acumulé 30 años de antigüedad en la UdeG demandada. - - - - - - b) En correlación con el artículo 899-C, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, fundo mi demanda en las siguientes consideraciones y puntos de: - - - - - - Hechos: - - - - - - 1. El suscrito comencé mi vida laboral para mi patrón, la Universidad de Guadalajara (UdeG) bajo el código ******* (los primeros cuatro dígitos son el año y el mes de ingreso) obteniendo mi primer nombramiento el 1 de septiembre de 1967, en la Escuela Preparatoria N° 2, de la Universidad de Guadalajara, que desde entonces mi patrón, la Universidad de Guadalajara, me inscribió o debió inscribirme al régimen obligatorio, omitiendo el pago y entero de las aportaciones a mi favor, en el periodo que abarca más de 5 años. - - - - - - 2. En ese orden de ideas, mi ex-patrón, omitió hacer el entero de cuotas obrero-patronales al Régimen Obligatorio del Seguro Social, en virtud de la relación de trabajo que venía sosteniendo desde el 1 de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 10. 10 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 septiembre de 1967, pese a que dicha entidad educadora tenía la obligación de hacerlo en términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, en el artículo 12, Fracc. I, 5- A, Fracc. V, VII y VIII y demás relativos, y por la Ley Federal del Trabajo en los artículos 8, 20, 21, 36, 37, 353-K, 353-M, que en resumen y en una armónica interpretación, exigen que cualquier trabajador de una universidad pública, sea considerado como tal y, en virtud de su relación laboral subordinada e independientemente de la duración de la misma, existe y persiste la obligación de ser sujeto al régimen obligatorio (o cuando menos así se manejaba a nivel orgánico en aquel entonces). - - - - - - 3. Con independencia de lo anteriormente expresado, en lo relativo al salario diario que venía devengando el suscrito al servicio de mi ex- patrón, la Universidad de Guadalajara, durante los últimos 5 años contados a partir de que recibí mi jubilación por parte de la misma, en el año 2001, para todos los efectos legales a que haya lugar, y salvo prueba en contrario, el salario que devengué en mis últimos 5 años de trabajo subordinado ante la Universidad de Guadalajara fue de $****** (*********** ****** ***** ****** ****) diarios. Cabe destacar que se 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 11. 11 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 hace valer, desde estos momentos y para todos los efectos legales a que haya lugar, que mi ex-empleadora, la Universidad de Guadalajara, tiene la obligación legal de comprobar el salario que el suscrito devengaba, en términos de los Art. 784 y 810 de la Ley Federal del Trabajo. - - - - - - 4. Es el caso que el 18 de septiembre de 2001, el suscrito realicé el trámite para acceder a mi pensión por cesantía, misma que me fue otorgada por resolución de fecha 3 de octubre de 2001, que el promedio salarial base diario para la cuantificación de mi pensión, en lo que atañe a las últimas 250 semanas de cotización, fue de sólo $***** pesos, el cual, según el IMSS arrojó como resultado un monto final de pensión de tan sólo $******** (** *** ****** ******* * ** ***** ****** ****), en aquel entonces, pero en el cual no se tomaron en cuenta el promedio del salario diario integrado que percibía realmente para efectos del cálculo de las 250 semanas de cotización, lo cual demostré fehacientemente con mis respectivas nóminas, nombramientos y demás documentos que deban exhibir los demandados al presente ocurso, ascendía a $****** (*********** ****** ***** ****** ****) diarios, con un total de 1,324 semanas de cotización reconocidas. - - - - 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 12. 12 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 - - De ahí que infiera claramente, que el monto total de mi pensión, no se vea reflejado en la cantidad de manera directa al salario base de cotización con el cual debí haber cotizado, de lo cual, se deduce sin asomo de duda, que la cantidad promedio a la que tengo derecho como base de mi Pensión de Cesantía, de manera lógica e irrefutable, supera en cuantía importante, el monto final de mi pensión mensual que el instituto me reconoció al momento de concedérseme la pensión y con ello me viene causando un agravio desde el momento mismo de la concesión de mi pensión en virtud del promedio de mis últimas 250 semanas de cotización ‘[…] Transcribe a pie de página artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997 […]’, a los que tengo derecho en relación directa con mis semanas cotizadas. - - - - - - 5. En la resolución N° *********, de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social me concedió (mal cuantificada), la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada que actualmente vengo disfrutando y respecto de la cual tengo un derecho inextinguible de percibir (de forma adecuada), se contiene un monto final de pensión mensual calculado por dicho instituto, mismo que se 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 13. 13 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 encuentra totalmente por debajo de lo que a mi trayectoria laboral corresponde, en virtud de las cantidades recibidas por mi ex-patrón, por concepto de salario devengado en los últimos 5 años es de $****** (*********** ****** ***** ****** ****) diarios y no de ‘$*****’, como se viene manejando en la resolución de mérito (sic). - - - - - - 6. Con la finalidad de comprobar el cálculo del monto final de pensión mensual a la que tengo el legítimo derecho y con ello acreditar lo antes expuesto y narrado, expreso las siguientes operaciones aritméticas de acuerdo a la información del propio Instituto Mexicano del Seguro Social en el año 2001: - - - - Salario base de cotización promedio de las últimas 250 semanas de cotización $****** - Semanas de cotización (SC) reales 1,350 - Incrementos por SC 16.5 incrementos - Edad del pensionado 60 años A) $****** x 365 x 13%2 (incremento cuantía. Artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997) = $********* (sic) A) $****** x 365 x 2.4503 (el por ciento de incremento anual. Artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997) x 164 (incrementos reales exceden 824 semanas de cotización) = $********** B) A + B = $********** C) $********** x 75%5 (75% de la pensión, en virtud de la edad del pensionado: 60 años. Artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997) = $********** D) $153,670.86 x 15%6 (ayuda asistencial. Artículo 164, Fracc. IV de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997) = $********* E) D + E = $********** F) $********** / 12 = $********* (**** *** ******** * ***** ***** ****** ****) 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 14. 14 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 7. En consecuencia, debe el IMSS aumentar mi pensión de forma idónea con las operaciones aritméticas correspondientes y la invocación de los registros de salario base que coticé durante las últimas 250 semanas pagadas por mi ex-patrón, la Universidad de Guadalajara y, por ello, exijo se me reconozca ese aumento en el monto final de mi pensión mensual que ascendería a $********* (**** *** ******** * ***** ***** ****** ****), debiendo en consecuencia computarse el pago retroactivo por todo el tiempo trascurrido a partir del día en que solicité mi pensión, esto el 3 de octubre de 2001, para el pago con efecto retroactivo de diferencias entre las mensualidades de mi pensión que se han generado a partir de la fecha en que fue solicitada y hasta que se haga el depósito respectivo cuando se declare favorable la presente demanda laboral. - - - - - - Más claro, imposible. Y, sin embargo, como podrá apreciarse a simple vista de los documentos que exhibiré como prueba, emanados del IMSS, Jalisco, dicho ente asegurador nacional nunca hizo este desglose. - - - - - - 8. Así las cosas, el Instituto Mexicano del Seguro Social me está causando un perjuicio, dado que no realizó la cuantificación correcta y apegada a derecho, respecto a 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 15. 15 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 lo que a mi monto final de pensión mensual se refiere, resultando por ello que acudo con base a lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social en vigor, a solicitar se me otorgue la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada, en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el primero de julio de 1997, a la cual tengo pleno derecho en la cuantía real que me corresponde por concepto de pensión mensual. - - - - - - Como de suyo es irrenunciable mi derecho a dicha pensión, pero calculada y otorgada correctamente conforme a la Ley del Seguro Social de 1973, al haber reunido los requisitos que para ello exigen los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 167 de la ley citada, que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, al amparo de la cual generé mis derechos pensionarios, fundándome además en los preceptos (sic) de la Ley del Seguro Social en vigor que resulten aplicables al respecto, es por lo que interpongo (sic) el instrumento jurisdiccional de referencia, a efecto de incrementar la cuantía mensual de la pensión de cesantía que vengo disfrutando. - - - - - - 9. En consecuencia, debe el IMSS realizar, de forma idónea mediante las operaciones aritméticas correspondientes, considerando los registros de mi salario base de cotización real y, por 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 16. 16 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 ende, el debido incremento en mi pensión de cesantía en los que debí cotizar durante mi vida activa laboral como académico, mismo que será demostrado en el juicio en el momento procesal oportuno, demostrados en este procedimiento con documentales bastantes e idóneos, haciendo una fundamentación y motivación correctas en el cálculo de la cuantía y monto de la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada que me corresponde, lo que es el motivo del presente juicio […]” B) La Universidad de Guadalajara, previo a contestar la demanda, manifestó (fojas 46 a 48): “[…] 1. En el punto número II del capítulo de prestaciones y conceptos. El accionante reclama los siguientes puntos: - - - - - - ‘[…] a) El reconocimiento y especificación por parte de la Universidad de Guadalajara a que está obligada a conservar en su carácter de entidad patronal respecto al suscrito trabajador, de toda la documentación relativa a la antigüedad efectiva que tuve acumulada al servicio de la institución, así como del salario diario integrado que tuve dentro de los últimos 5 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 17. 17 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 años de servicio, en virtud de que a la fecha de presentación de este escrito presté mis servicios personales subordinados para el UdeG, con un tiempo de servicios que fue superior a los 30 años de servicios efectivos, mismos que se cumplimentaron a partir el 1º de septiembre de 2001 […]’ - - - - - - A fin de que pueda analizarse la exigencia contenida en este inciso, es importante que el actor indique de forma individualizada sobre qué concepto es el reclamo, toda vez que manifiesta que a la fecha de presentación de este escrito (año 2013) prestó servicios para la UdeG con un tiempo superior a los 30 años, pero también manifiesta que se cumplimentaron en el año 2001, situación que debe aclarar ante esta autoridad a efecto de no dejar a mi representada en estado de indefensión, al no poder pronunciarse de forma específica respecto de la materia de reclamación. - - - - - - ‘[…] b) El reconocimiento y exhibición de la prestación legal y contractual contenida en la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, vigente a la fecha de presentación de esta demanda, relativa a la aplicación del esquema jubilatorio, prevista en el Contrato Colectivo de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 18. 18 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 Trabajo del Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara (cláusula 48), ambos por el periodo 2002-2004, así como en el Estatuto del Personal Académico, consistente en la Jubilación Dinámica por Años de Servicios, la cual me concedió por el encargo de académico docente como ******** ******* ******* **** ****** ********* ** *****, con adscripción en la Escuela Preparatoria Número 2, de la Universidad de Guadalajara, ya que con fecha 1 de septiembre de 2001, acumulé 30 años de antigüedad en la UdeG demandada […]’ - - - - - - El actor debe indicar de forma individualizada sobre qué concepto es el reclamo, toda vez que su solicitud queda ambigua al no especificar qué desea le sea reconocido, pues el mismo actor indica que le fue concedida la jubilación por años de servicio en septiembre de 2001, por tanto, el reconocimiento que solicita ya le fue otorgado, debiendo aclarar ante esta autoridad dicha situación a efecto de que mi representada pueda pronunciarse de forma específica respecto de la materia de reclamación. - - - - - - 2. En el punto número 1 del capítulo de hechos. En las copias entregadas a mi representada, falta texto en este punto, 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 19. 19 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 quedando incompleto el párrafo al indicar: - - - - - - ‘[…] 1. El suscrito comencé mi vida laboral para mi patrón, la Universidad de Guadalajara (UdeG) bajo el código ******* (los primeros cuatro dígitos son el año y el mes de ingreso) obteniendo mi primer nombramiento el 1 de septiembre…Aportaciones a mi favor en el periodo que abarca más de 5 años […]’ - - - - - - Por tanto, deja incompleto su argumento, lo cual afecta a mi representada al faltar texto al cual referirse y no poder estar en condiciones de dar una contestación, quedando en estado de indefensión para pronunciarse de forma específica al mismo. - - - - - - ‘[…] 2. En ese orden de ideas, mi ex-patrón, omitió hacer el entero de cuotas obrero-patronales al Régimen Obligatorio del Seguro Social, en virtud de la relación de trabajo que venía sosteniendo desde el 1 de septiembre de 1967, pese a que dicha entidad educadora tenía la obligación de hacerlo […]’ - - - - - - El accionante no indica el periodo en que según él, mi representada omitió el pago de las cuotas obrero- patronales de todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por tanto, debe aclarar ante esta autoridad dicha 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 20. 20 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 situación a efecto de que mi representada pueda pronunciarse de forma específica respecto de los hechos aludidos. - - - - - - En virtud de lo anterior, solicito se requiera al actor para que precise las prestaciones reclamadas a mi representada, así como los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, siéndole otorgado un término de tres días para que aclare su demanda respecto de los puntos antes indicados, a fin de dar oportunidad a mi representada de oponer las defensas y excepciones correspondientes, pues de lo contrario, ante la oscuridad de las prestaciones y hechos narrados, se le dejaría en estado de indefensión. - - - - - - La solicitud de aclaración que se formula en éste escrito no constituye de ninguna forma reconocimiento de derecho alguno del accionante, de la relación laboral u algún otro aspecto, sino simplemente se efectúa a fin de dar oportunidad a mi representada de plantear su defensa al haber sido demandada […]” C) Se requirió por la aclaración a la demanda (foja 62); en cumplimiento, se manifestó (foja 65): “[…] 1. Que en el número II del cumplimiento de prestaciones y conceptos de la universidad de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 21. 21 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 Guadalajara se le reclama: a) aparte de lo ya manifestado en específico se le reclama en (sic) informe en su carácter de patrón el salario diario integrado que percibió el actor por el periodo que comprende del primero de septiembre de 1996, al primero de septiembre del 2001; lo anterior a efecto de conocer el salario base de cotización del actor. Aclarando que el actor se jubiló por años de servicio en el año 2001, y continua recibiendo la prestación a la fecha. Inciso 2) Aclaro que la pretensión que se reclama a la Universidad de Guadalajara, es para efectos informativo y no prestaciones les (sic), dado que en su calidad de ex- patrón del actor, le debe constar y debe informar lo siguiente: Inciso a) antigüedad efectiva; b) Cargo, puesto, o actividad; c) Tiempo o carga de trabajo; inciso d) Adscripción o centro de trabajo; e) El pago de sus últimos 5 años de trabajo; 3. Aclaro que la Universidad de Guadalajara, debe acreditar el pago de las cuotas obrero-patronales, con la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, del periodo del 1 de septiembre de 1971, al 1 de septiembre de 2001, en virtud de su antigüedad efectiva […]” 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 22. 22 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 D) El Instituto Mexicano del Seguro Social, contestó a la demanda y a la aclaración (fojas 72 a 86): “[…] A) y B) En primer lugar y sin que signifique reconocimiento o allanamiento a las pretensiones de la parte actora, se opone la excepción de prescripción, a la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor en términos de los arábigos (sic) 279 de la derogada Ley del Seguro Social y sus similares aplicables 300 y 302 de la Ley del Seguro Social vigente, respecto de aquellas prestaciones anteriores a un año a partir de la presentación de la demanda que fue depositada el 6 de marzo de 2013, es decir, que el instituto que represento, no podrá ser condenado a pagar diferencias, de acreditar tal hecho en relación al pago de la pensión reclamada con anterioridad a un año anterior al día de la presentación de su escrito inicial de demanda, es decir, que de llegar a condenarse a mi representado (hecho que jamás se consiente) única y exclusivamente podrá llegar a otorgarse -se insiste, sin que implique reconocimiento alguno-, por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa. Por lo tanto, su acción se encuentra prescrita en contra de mi 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 23. 23 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 representado Instituto Mexicano del Seguro Social, y no deberá entrarse al fondo del estudio de su demanda. Lo anterior con fundamento en lo establecido por los arábigos (sic) 279 de la derogada Ley del Seguro Social y sus similares aplicables 300 y 302 de la Ley del Seguro Social vigente. - - - - - - Resulta aplicable por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra establece: - - - - - - ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe texto; jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cita datos de localización y precedentes). - - - - - - En segundo orden de ideas, niego acción y derecho y opongo la excepción de legitimación activa en el proceso, para demandar el reconocimiento y ajuste de semanas que reclama y que refiere no le fueron reconocidas, así como el supuesto salario base de cotización que reclama y para pretender la regularización de su salario por concepto de pensión de cesantía que viene disfrutando, así como de las supuestas diferencias que reclama por concepto y el pago de las mismas, ya 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 24. 24 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 que se desprende que desde el 18 de septiembre de 2001, dejó de prestar sus servicios para la patronal codemandada ‘Universidad de Guadalajara’, tal como lo confiesa en su punto 4 de hechos, ya que es hasta el 6 de marzo de 2013, en que pretende demandar la regularización de salarios y, además, de que ya le fue otorgada una pensión de cesantía por el instituto que represento, y que desde el principio consideró que era incorrecta, de esta forma encontramos que el trabajador hoy pensionado, ya no tiene el carácter de trabajador activo pues como tal y como lo confiesa de manera libre y espontánea, es que dejó de laborar para con los codemandados en el año de 2001, y de conformidad al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si su acción se encuentra prescrita en contra de la ex-patronal, con mucha mayor razón, también en contra del instituto que represento, ya que de conformidad al criterio jurisprudencial, registro No. 162717: ‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ (No transcribe texto; jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 25. 25 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 de Justicia de la Nación). Resulta que es procedente la inscripción correcta y retroactiva de los asegurados pero ésta es a cargo de los patrones y no de mi representado, ya que como tal y lo resolvió la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el patrón a quien se deberá de condenar a inscribir al actor y en nada perjudicará la resolución en forma de laudo ni se condenará al Instituto Mexicano del Seguro Social, pero ello no deja lugar a dudas que dicha acción intentada por el actor deberá de ser apegada a derecho, es decir, que deberá de guardar las formalidades que expresa la legislación laboral y en estricto sentido, es la acción de los trabajadores en contra de los patrones, en que estos ya fueron separados de la relación laboral, es decir, que deberán de cumplir con lo requisitado en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto y de explorado derecho, las pensiones son imprescriptibles. No así el reconocimiento de los hechos en que se funda el actor para demandar al instituto que represento en el artículo 516 de la ley en comento y debió de demandar de sus patrones la incorporación al régimen obligatorio de forma correcta dentro del primer año posterior a su separación laboral; en tal orden de ideas, es que su 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 26. 26 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 acción se encuentra prescrita en contra de los patrones y, consecuentemente, lógica y jurídicamente con mucha mayor razón en contra del instituto que represento; en tal tesitura (sic), es que se opone a favor de mi representado la excepción de prescripción para demandar la acción principal que señala así como las accesorias, desde la fecha de su separación laboral en el año 2001, ya que la interposición (sic) de su demanda que a decir verdad fue el 6 de marzo de 2013, entonces es a partir del año 2001, esa fecha en que empezó a correr el término de prescripción previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, así como el término del artículo 279 de la Ley del Seguro Social derogada, ya que está disposición establece el término de un año para el ejercicio de acciones de los trabajadores, en este caso para reclamar la incorporación al régimen de forma correcta, tratamiento que se da a los asegurados del seguro social, conforme a los criterios emitidos por los Tribunales del Trabajo en tal sentido, ya que es hasta el 6 de marzo de 2013, en que se presenta a demandar a mi representado; por lo tanto, su acción se encuentra prescrita en contra de mi representado Instituto Mexicano del Seguro Social, y no deberá entregarse al 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 27. 27 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 fondo del estudio de su demanda. - - - - - - Resulta aplicable por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra establece: - - - - - - ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe texto; jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cita datos de localización y precedentes). - - - - - - Sin embargo, para el caso que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que lo reclamado es una inscripción retroactiva para poder aspirar a una cuantía de pensión superior a la percibida hasta hoy por la parte actora, es que se niega acción y derecho en (sic) el (sic) actor para demandar en el presente juicio la inscripción y regularización del salario en forma retroactiva para poder tener como sueldo promedio el de $****** (sic) hipotéticos pesos. - - - - - - El Instituto Mexicano del Seguro Social, niega que el actor tenga acción y derecho para pretender la procedencia de las acciones que demanda, en razón de que no existe disposición legal alguna que obligue al instituto que represento a inscribirlo de manera 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 28. 28 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 retroactiva, puesto que ya no se encuentra vinculado a una relación obrero-patronal existente, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, fracción I de la Ley del Seguro Social vigente; a más de lo anterior, cuando un patrón omite la inscripción de un trabajador u omite registrarlo con el salario real que percibe éste, el trabajador tiene la facultad y obligación de acudir en forma oportuna y directamente ante el instituto y hacer del conocimiento de mi representado, las condiciones y términos en que venía desempeñándose, mientras sea trabajador activo, para que de esta manera le pueda prosperar su petición, situación que en la práctica no se dio con el actor, sino que tal y como el accionante lo admite y reconoce, es hasta en el presente juicio con la presentación de la demanda la fecha en que el actor pretende denunciar la irregularidad con su patrón y obtener una regularización salarial, sin que a esta fecha exista vínculo laboral alguno por motivo de haber sido pensionado y que a decir del propio actor, dejó de laborar para con las patronales desde el año del 2001, y así es que se dio la baja del actor al Régimen Obligatorio del Seguro Social -como lo establece el artículo 18 de la Ley del Seguro Social, es así porque el patrón es quien 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 29. 29 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 está obligado a inscribirlo desde la fecha de inicio de labores y con el salario real percibido, como lo determina el artículo 15 de la citada ley. - - - - - - Por lo tanto, es inconcuso que el instituto que represento, jamás podrá ser condenado a inscribir a los trabajadores actores en forma retroactiva, si primeramente no se condena al patrón al cumplimiento de sus obligaciones, enterando las cuotas obrero-patronales, así como las sanciones a las que se haría acreedor, en el supuesto jamás consentido de que la pretensión de la parte actora le resultara procedente. - - - - - - Luego entonces y, con fundamento en lo antes expuesto, se puede afirmar válidamente que, en efecto, el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, establece quiénes son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, entre otros: - - - - - - ‘[…] Las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen […]’ - - - - - - De lo anterior, se delibera que es un requisito indispensable para que una persona tenga derecho a ser inscrita en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, que tenga la calidad de trabajador asalariado en el momento en que se hace su solicitud o ejercita la acción 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 30. 30 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 correspondiente para obtener dicha inscripción; por tanto, es necesario que el pretendiente de una inscripción con el salario que realmente percibe, debe de encontrarse vinculado a un patrón en virtud de una relación de trabajo, para que así entonces, el instituto que represento tome las medidas necesarias y proceda a realizar la inscripción en forma retroactiva a partir de la fecha que proceda. En mérito (sic) de ello, en el caso que nos ocupa resaltar la confesión expresa del actor en el sentido de que tal relación o vinculación, ya no subsiste por haberse dado la ruptura del nexo laboral tal como lo confiesa en su punto 4 de hechos que desde el 18 de septiembre de 2001, ya no existe el vínculo laboral para la patronal codemandada y, además, el actor se encuentra disfrutando de una pensión por cesantía desde el 3 de octubre de 2001, según manifiesta el promovente en el punto 4) del capítulo de hechos de su demanda inicial, tal circunstancia es más que suficiente para que, como con antelación se precisó, la acción de inscripción relativa no prospere. - - - - - - Asimismo, solicito de esta Junta Especial se absuelva al instituto que represento, al tomar en cuenta en lo que reconoce y confiesa expresamente el demandante, toda vez que es única y 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 31. 31 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 exclusivamente causa imputable a la patronal codemandada, en virtud de que de ser cierto lo que aduce el accionante, en forma indebida ésta incorporó al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, informando un salario menor al que dice realmente percibía. - - - - - - Reiteradamente, cabe destacar que el propio actor estuvo en aptitud jurídica de acudir oportuna y directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y solicitar su inscripción en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Seguro Social. Luego, si el actor no acudió ante mi representado a solicitar lo antes dicho, esa omisión es imputable directamente a éste, por lo que con base a tales consideraciones, esa autoridad laboral debe de resolver como improcedente la inscripción solicitada por el actor en el presente juicio. - - - - - - A continuación, invoco las siguientes jurisprudencias, que son aplicables al caso y las cuales benefician al instituto que represento: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, FORMAS DE INSCRIPCIÓN ANTE EL, Y REQUISITOS DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE.’ (Se transcribe texto; jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; cita datos de localización y 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 32. 32 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 precedentes). - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL, CONDENA IMPROCEDENTE A LA INSCRIPCIÓN DE UN TRABAJADOR AL, SI YA NO EXISTE RELACIÓN LABORAL.’ (Se transcribe texto; tesis del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito; cita datos de localización). - - - - - - Igualmente señalo, que esta honorable autoridad laboral, carece de facultades para ordenar el fincamiento de los correspondientes capitales constitutivos a las empresas omisas en sus obligaciones, en virtud que dentro de las facultades y atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, consignadas de forma expresa en el artículo 251 de la Ley del Seguro Social, dentro de las fracciones X, XI, XII, XIII, XV y sobre todo XVII, se encuentran plenamente identificadas y autorizadas las mismas; facultades éstas de naturaleza fiscal, que resulta potestativo de mi representado ejercerlas o no, así como el momento y la motivación que le lleven a realizarlo, y en tales condiciones no se puede obligar al instituto que represento a que realice la determinación y fincamiento de capitales constitutivos demandados por el actor, con base en su último salario diario que dice percibía. - - - - - - Por lo tanto, solicito sea aplicada la siguiente 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 33. 33 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 jurisprudencia, la cual tiene el carácter de obligatoria, por haber sido emitida por un órgano que forma parte del Poder Judicial de la Federación, con las facultades para ello, de acuerdo con la Ley de Amparo: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR AL FINCAMIENTO DE CAPITALES Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES.’ (Se transcribe texto; jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; cita datos de localización). - - - - - - En este sentido es que esta H. junta deberá de absolver a mi representado de todo lo demandado por la parte actora. - - - - - - De manera cautelar si esta H. autoridad decidiese que le son procedentes tales prestaciones a la parte actora y ésta logra acreditar que les asiste derecho y son ciertas sus manifestaciones (hecho jamás consentido) es que se deberá de condenar a la patronal codemandada a que entere las cuotas obrero-patronales a mi representado y los ajustes pertinentes que previo incidente de liquidación substancie esta H. junta y en nada deberá de condenársele a mi representado ni mucho menos traerle algún perjuicio, ya que como la propia jurisprudencia que 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 34. 34 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 a continuación se transcribe menciona que: La Junta de Conciliación y Arbitraje, debe condenar al patrón a que inscriba al actor al Régimen Obligatorio del Seguro Social y entere las cuotas obrero-patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo; asimismo, deberá de condenársele al patrón que entere los montos constitutivos que se generen por motivo de la pensión que se modificaría a favor del actor dicho por el motivo de la inscripción que se tendría que modificar de que este se pudiese acreditar. - - - - - - Sírvase de apoyo el siguiente criterio: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ (Se transcribe texto; jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cita datos de localización y precedentes). - - - - - - Esto así es, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resuelve, ya que resulta incompetente la Junta Federal para condenar directamente a mi representado, cosa que no se puede como lo confirma la propia Corte, ya que en 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 35. 35 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 materia fiscal, es mi representado un órgano fiscal autónomo y no puede obligarse a fincar capitales a ningún patrón ni mucho menos a referirse que se dejan a salvo los derechos del instituto para que aplique capitales constitutivos al patrón ya que tales atribuciones no son facultad de esta H. junta por ser meramente atribuciones fiscales, pero caso contrario, es que sí se le puede condenar a un patrón que pague directamente al instituto y entere dichos capitales por el tiempo que se acredite la relación laboral, así, de este modo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, no utilizaría sus facultades fiscales, ya que de hacerlo, sólo podría fincar capitales a un patrón sólo por un periodo de cinco años atrás y si se tratase de relaciones laborales con más de esos cinco años es que el instituto no podría cobrarlos por la prescripción en materia fiscal y se le estaría afectado el patrimonio propio de mi representado por lo cual y, de ser procedente la acción intentada del actor, es que en el presente juicio laboral se habrá de condenar a la universidad omisa a que pague al instituto las aportaciones omitidas por los periodos que acredite el accionante existió un vínculo laboral. - - - - - - Asimismo, y de forma cautelar para el caso jamás consentido de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 36. 36 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 acreditar el actor que efectivamente percibió salarios superiores con la patronal codemandada en relación a los salarios efectivamente reportados al Instituto Mexicano del Seguro Social, esta H. junta no podrá reconocer como salario promedio del actor de sus últimas 250 semanas de cotización el que reclama, esto, en el entendido de que aquel para efectos de la pensión de cesantía que se le viene pagando al actor no debe de rebasar 10 veces el salario mínimo vigente a la fecha del otorgamiento de su pensión, ya que el salario habrá de ser reducido y considerado en términos del artículo 33 de la derogada Ley del Seguro Social, mismo que a la letra dice: - - - - - - ‘[…] Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35. - - - - - - Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 37. 37 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 mínimo general vigente en el Distrito Federal […]’ - - - - - - Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. - - - - - - En tal orden de ideas, solicito la estricta aplicación del siguiente criterio jurisprudencial que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Segunda Sala, en contradicción de tesis: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’ (Se transcribe texto; cita datos de localización y precedentes). - - - - - - En este sentido, es que esta H. autoridad conoce y debe de conocer de forma obligada cuáles fueron los salarios mínimos que rigieron los paridos (sic) que se aluden. - - - - - - Por tal motivo que 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 38. 38 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 a la fecha del año 2001, fecha de otorgamiento de Pensión de Cesantía en Edad Avanzada, el salario mínimo general vigente correspondía al de $***** pesos, lo que multiplicado por 10 veces, nos da un salario de $****** pesos, de conformidad a lo establecido por el artículo 33, segundo párrafo de la derogada Ley del Seguro Social, misma que es a la ley a la que se acoge el actor. - - - - - - ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI EL ACTOR DEMANDA SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONSIDERA QUE AQUÉLLA, AUN CUANDO YA FUE OTORGADA Y PAGADA, REBASA EL LÍMITE SUPERIOR EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE EXCEPCIONARSE CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY.’ (Se transcribe texto; tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; cita datos de localización y precedentes). - - - - - - C) Respecto al otorgamiento a la parte actora de las prestaciones en especie y en dinero que establecen diversos artículos de la Ley del Seguro Social, niego acción y derecho en (sic) 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 39. 39 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 el actor para reclamarlas, en virtud de que son consecuencia lógica y normal, y si no procede la principal las accesorias correrán la misma suerte. - - - - - - A las prestaciones reclamadas a la Universidad de Guadalajara - - - - - - A) y B) No son prestaciones que se encuentre reclamando a mi representado, por lo cual, será la patronal codemandada quien habrá de controvertir dichos puntos de prestaciones exigidas. - - - - - - A las prestaciones reclamadas al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Guadalajara - - - - - - A) y B) No son prestaciones que se encuentre reclamando a mi representado, por lo cual, será la patronal codemandada quien habrá de controvertir dichos puntos de prestaciones exigidas. - - - - - - Al capítulo de hechos: - - - - - - 1. Se niega en su totalidad, ya que no son hechos propios que se encuentre obligado a conocer mi representado y será la patronal codemandada, quien habrá de controvertir tales manifestaciones. - - - - - - 2. Se niega en su totalidad, ya que no son hechos propios que se encuentre obligado a conocer mi representado y será la patronal codemandada, quien habrá de controvertir tales manifestaciones. - - - - - - De manera cautelar si esta H. autoridad decidiese que le son 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 40. 40 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 procedentes tales prestaciones a la parte actora y ésta logra acreditar que les asiste derecho y son ciertas sus manifestaciones (hecho jamás consentido), es que se deberá de condenar a la patronal codemandada a que entere las cuotas obrero patronales a mi representado y los ajustes pertinentes que previo incidente de liquidación substancie esta H. junta y en nada deberá de condenársele a mi representado ni mucho menos traerle algún perjuicio ya que como la propia jurisprudencia que a continuación se transcribe menciona que: La junta de conciliación y arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al Régimen Obligatorio del Seguro Social y entere las cuotas obrero-patronales respectivas, al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo; asimismo, deberá de condenársele al patrón que entere los montos constitutivos que se generen por motivo de la pensión que se modificaría a favor del actor, dicho por el motivo de la inscripción que se tendría que modificar de que este se pudiese acreditar. - - - - - - Sírvase de apoyo el siguiente criterio: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 41. 41 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ (Se transcribe texto; jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cita datos de localización y precedentes). - - - - - - Esto así, es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resuelve, ya que resulta incompetente la Junta Federal para condenar directamente a mi representado cosa que no se puede como lo confirma la propia Corte, ya que en materia fiscal es mi representado un órgano fiscal autónomo y no puede obligarse a fincar capitales a ningún patrón ni mucho menos a referirse que se dejan a salvo los derechos del instituto para que aplique capitales constitutivos al patrón, ya que tales atribuciones no son facultad de esta H. junta por ser meramente atribuciones fiscales, pero caso contrario es que sí se le puede condenar a un patrón que pague directamente al instituto y entere dichos capitales por el tiempo que se acredite la relación laboral, así, de este modo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, no utilizaría sus facultades fiscales, ya que de hacerlo sólo podría fincar capitales a un patrón sólo por un periodo de cinco años atrás y si se tratase de relaciones laborales con más de esos cinco 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 42. 42 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 años es que el instituto no podría cobrarlos por la prescripción en materia fiscal y se le estaría afectado el patrimonio propio de mi representado por lo cual y, de serle procedente la acción intentada del actor, es que en el presente juicio laboral se habrá de condenar a la universidad omisa a que pague al instituto las aportaciones omitidas por los periodos que acredite el accionante, existió un vínculo laboral. - - - - - - 3. Se niega en su totalidad, ya que mi representado ignora el supuesto salario que refiere el actor del presente juicio y las semanas de cotización que refiere; en tal orden de ideas, mi mandante acreditará en el momento procesal oportuno, el monto real de semanas de cotización así como el salario real promedio de cotización del actor en el momento procesal oportuno. - - - - - - Para el caso jamás consentido de acreditar, el actor que le asiste razón y derecho a la pensión reclamada esta habrá de cuantificarse con el tope máximo de 10 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, a la fecha de otorgamiento de su pensión, es decir, al 2001, es decir, el salario mínimo a la fecha corresponde al de $***** pesos que multiplicado por 10 veces da como tope máximo el de $****** pesos, de conformidad a lo 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 43. 43 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 establecido por el artículo 33, segundo párrafo de la derogada Ley del Seguro Social, misma que es a la ley a la que se acoge el actor: - - - - - - ‘[…] Transcribe artículo 33 de la derogada Ley del Seguro Social, ya reproducido en esta sentencia […]’ - - - - - - En tal orden de ideas, solicito la estricta aplicación del siguiente criterio jurisprudencial que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Segunda Sala en contradicción de tesis: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’ (Se transcribe texto; cita datos de localización y precedentes). - - - - - - 4), 5), 6) y 7) Cierto únicamente por el hecho de que mi representado otorgó la pensión de cesantía; por el resto de sus manifestaciones, las niego en su totalidad, ya que como quedó de manifiesto 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 44. 44 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 en el punto de contestación a los hechos que antecede el presente, para el caso jamás consentido de acreditar el actor que le asiste razón y derecho a la pensión reclamada, ésta habrá de cuantificarse con el tope máximo de 10 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, a la fecha de otorgamiento de su pensión es decir, al 2001, es decir, el salario mínimo a la fecha, corresponde al de $***** pesos que multiplicado por 10 veces da como tope máximo el de $****** pesos, de conformidad a lo establecido por el artículo 33, segundo párrafo de la derogada Ley del Seguro Social, misma que es a la ley a la que se acoge el actor: - - - - - - ‘[…] Transcribe artículo […]’ - - - - - - Por tal motivo, resultan en primer término, totalmente improcedentes la cuantificaciones aritméticas que refiere el actor, por lo cual, resultan inútiles e intrascendentes. - - - - - - 8 y 9. Lo niego en su totalidad por ser simples manifestaciones unilaterales y sin sustento legal y jurídico alguno, por lo cual, es el actor quien habrá de acreditar los extremos de su dicho y de su acción […]” E) El Sindicato de Trabajados Académicos de la Universidad de Guadalajara, contestó a la demanda y aclaración (fojas 114 a 117): 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 45. 45 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 “[…] En primer lugar, es importante precisar a este H. tribunal (sic) que el Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara, no ejerce ningún acto potestativo como patrón, empleador o ningún cargo similar que tenga tal característica en donde el actor esté subordinado al sindicato hoy demandado. - - - - - - Asimismo, el Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara, por convicción está comprometido con la defensa y dignificación de los académicos. - - - - - - Referente a las prestaciones, conceptos y sus incisos A) y B) Se contesta que los mismos son totalmente ajenos al sindicato que represento. - - - - - - Referente a las prestaciones, conceptos y sus incisos a) y b) Se contesta que los mismos son totalmente ajenos al sindicato que represento. - - - - - - Referente a las prestaciones, conceptos y sus incisos: - - - - - - a) Se contesta que el ex-catedrático ***** ******* ********, en su escrito inicial de demanda pide que este sindicato vele por sus intereses para obtener el goce de sus derechos pensionarios en toda su plenitud y, al respecto, esta organización le otorga todo su respaldo en las pretensiones que a ella 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 46. 46 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 jurídicamente le correspondan. - - - - - - Asimismo, hacemos del conocimiento a esta H. autoridad, que el Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara, no es la entidad administrativa que tiene en resguardo los documentos que está solicitando el actor, como son los documentos relativos a la antigüedad efectiva que se acumuló del ex-catedrático actor, y de igual forma, este gremio no es quien resguarda las bases de datos con la información de los históricos del salario diario integrado, en todo caso, al ser ésta una potestad exclusiva de la Universidad de Guadalajara, en su carácter de patrón. - - - - - - b) Se contesta en los siguientes términos: No le asiste la razón ni el derecho en lo que reclama el actor, ya que el convenio que crea y regula el régimen de pensiones se ajustó a los procedimientos y normas legales vigentes, sobre todo preservando los derechos de los universitarios. - - - - - - La institución sindical que represento no tiene facultades para nulificar o modificar ningún convenio. Por otra parte, de la lectura de este punto se advierte que no existen hechos atribuibles en forma exclusiva o particular a mi representado, de conformidad con los siguientes: - - - - - - Antecedentes - - - - - - 1. La UdeG y el 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 47. 47 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 STAUdeG, tienen celebrado contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales con el personal académico. - - - - - - 2. La UdeG regula sus relaciones laborales de conformidad con lo establecido por el artículo 3º constitucional, en correlación con el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, y por lo establecido en el título sexto, capítulo XVII de la Ley Federal de Trabajo, denominado ‘Trabajo en las Universidades de Educación Superior Autónomas por Ley’. - - - - - - 6 (sic). Con base a los estudios actuariales efectuados por un despacho externo, el comité técnico propuso a los comités ejecutivos del STAUdeG y del SUTUdeG, así como a las autoridades universitarias crear un sistema pensionario propio y único. - - - - - - 9 (sic). El H. Congreso del Estado en sesión del 17 de diciembre del año 2002, aprobó el Decreto N° *****, por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la UdeG, las cuales fueron publicadas en el periódico oficial del Estado de Jalisco, el día 24 de Diciembre del año 2002. - - - - - - 12 (sic). La universidad y sus sindicatos acordaron el celebrar un convenio mediante el cual, se modifica en lo conducente el contrato colectivo de trabajo que permitirá estar en 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 48. 48 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 condiciones para celebrar los convenios con el IMSS y con ello establecer un nuevo sistema pensionario que garantice el otorgamiento de las pensiones y prestaciones que de este se deriven […]” F) La Universidad de Guadalajara, contestó (fojas 121 a 127): “[…] A los incisos A) B) y C) del punto I. Por ser prestaciones que se reclaman al Instituto Mexicano del Seguro Social, no atribuibles ni exigibles a mi representada, no se da contestación a los mismos. - - - - - - A los incisos a) y b) del punto II por lo que ve a mi representada. Resulta improcedente lo solicitado en ambos incisos, toda vez que como el propio actor lo manifiesta a lo largo de su escrito de demanda, goza a partir de septiembre de 2001, de una pensión jubilatoria por contar con 30 años de antigüedad al servicio de la Universidad de Guadalajara, en el nombramiento de ******** ******* ******* *** *** ** ***** *********, la cual fue debidamente otorgada y reconocida mediante dictamen Núm. ***********, emitido por la Comisión de Condonaciones, Pensiones y Becas del H. Consejo 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 49. 49 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 General Universitario; pensión de la cual ha gozado el ahora actor desde la fecha en comento, dejando de laborar para mi representada desde la fecha en cita. - - - - - - En razón de lo anterior, resulta improcedente su solicitud de reconocimiento, especificación y exhibición de una antigüedad y documento alguno que la acredite, toda vez que el propio actor manifiesta que ya le fue otorgado tal reconocimiento y que goza del mismo. - - - - - - Respecto al salario que percibía el ahora actor durante los últimos 5 años laborados para mi representada (desde el año 1996 al año 2001), éste fue variando conforme al incremento salarial anual, por lo cual, a efecto de aclarar a esta H. autoridad, a continuación se detallan las percepciones y deducciones correspondientes a los pagos quincenales percibidos por el accionante en el puesto de ******** ******* *, lo cual se demostrará en el momento procesal oportuno: - - - - - - - - - - - - - - - - - Año Nómina Mensual Salario 1996 Primera quincena de julio de 1996 Salario base mensual $******** Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** ISPT Subsidiado $****** Antigüedad 50.0% $******** Productividad $***** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $***** Ayuda de vivienda $****** Total de percepciones $******** Deducciones IMSS $***** ISPT $****** Fondo de Retiro APAUDEG $***** Seguro de Vida Grupal APAUDEG $**** Seguro Automotriz $****** 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 50. 50 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 APAUDEG Cuotas APAUDEG $***** Total deducciones $****** Sueldo neto quincenal $******** Segunda quincena de julio de 1996 Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Retr. Rezonificación $****** Retr. ajuste tabulador Dif $****** ISPT subsidiado $****** Antigüedad 50.0% $******** Retr. antigüedad $****** Ayuda de despensa $***** Retr. ayuda de despensa $**** Ayuda de transporte $****** Retr. Ayuda de transporte $**** Fondo para la vivienda $****** Retr. fondo para la vivienda $***** Dif. fondo para la vivienda $****** Total de percepciones $******** Deducciones Sueldos pagados de más $****** IMSS $***** ISPT $****** Fondo de retiro APAUDEG $***** Retr. fondo de retiro APAUDEG $**** Seguro de vida grupal APAUDEG $**** Seguro automotriz APAUDEG $****** Cuota APAUDE $***** Retr. cuota APAUDEG $**** Productividad $***** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $***** Ayuda de vivienda $***** Total de deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** 1997 Primera quincena de julio de 1997 Salario base mensual $******** Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** ISPT Subsidiado 1996 $****** Antigüedad 52.5% $******** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $****** Ayuda de vivienda $****** Total de percepciones $******** Deducciones IMSS $***** ISPT $****** Fondo de Retiro APAUDEG $***** Seguro de Vida Grupal APAUDEG $**** Seguro Automotriz APAUDEG $****** Cuotas APAUDEG $***** Préstamo APAUDEG $****** Total deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** Segunda quincena de julio de 1997 Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 51. 51 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 ISPT subsidiado $****** Antigüedad 52.5% $******** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $****** Fondo para la vivienda $****** Total de percepciones $******** Deducciones IMSS $***** ISPT $****** Fondo de retiro APAUDEG $***** Seguro de vida grupal APAUDEG $**** Seguro automotriz APAUDEG $****** Cuota APAUDEG $***** Préstamo APAUDEG $****** Total de deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** 1998 Primera quincena de julio de 1998 Salario base mensual $******** Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 55.0% $******** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $****** Ayuda de vivienda $****** Total de percepciones $******** Deducciones IMSS $***** ISPT $****** Fondo de Retiro STAUDEG $***** Seguro de Vida Grupal STAUDEG $***** Seguro STAUDEG $***** Cuotas STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** Seguros GNP AVM $***** Seguros GNP AVM $****** Total deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** Segunda quincena de julio de 1998 Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 55.0% $******** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $****** Fondo para la vivienda $****** Total de percepciones $******** Deducciones IMSS $***** ISPT $****** Fondo de retiro STAUDEG $***** Seguro de vida grupal STAUDEG $***** Seguro STAUDEG $***** Cuota STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** Seguros GNP AVM $***** Seguros GNP AVM $****** Total de deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** 1999 Primera quincena de julio de 1999 Salario base mensual $******** Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 57.5% $******** 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 52. 52 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 Ant. Prima Vac. 57.5% $******** Prima Vac. 9 días $******** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $****** Ayuda de vivienda $****** Total de percepciones $********* Deducciones IMSS $***** ISPT $****** Fondo de Retiro STAUDEG $***** Seguro de Vida Grupal STAUDEG $***** Seguro de autos $****** Seguro de autos $***** Cuotas STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** Seguros GNP AVM $***** Seguros GNP AVM $****** Total deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** Segunda quincena de julio de 1999 Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 57.5% $******** Ant. Prima Vac. 57.5% $******** Prima Vac. 9 días $******** Ayuda de despensa $***** Ayuda de transporte $****** Ayuda de vivienda $****** Total de percepciones $********* Deducciones IMSS $***** ISPT $****** Fondo de retiro STAUDEG $***** Seguro de vida grupal STAUDEG $***** Seguro de autos $****** Seguro de autos $***** Cuotas STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** Seguros GNP AVM $***** Seguros GNP AVM $****** Total de deducciones $******** Sueldo neto quincenal $********* 2000 Primera quincena de julio de 2000 Salario base mensual $********* Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 60% $******** Ayuda de despensa $****** Ayuda de transporte $****** Ayuda de vivienda $****** Total de percepciones $******** Deducciones IMSS $***** ISPT $******** Fondo de Retiro STAUDEG $****** Seguro de Vida Grupal STAUDEG $***** Cuota STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** Seguros GNP AVM $****** Seguros GNP AVM $****** Total deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 53. 53 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 Segunda quincena de julio de 2000 Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 60.00% $******** Prima Vac. 9 días $******** Ant. Prima Vac. 57.5% $******** Ayuda de despensa $****** Ayuda de transporte $****** Fondo para la vivienda $****** Total de percepciones $********* Deducciones IMSS $***** ISPT $******** Fondo de retiro STAUDEG $****** Seguro de vida grupal STAUDEG $***** Cuota STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** Seguros GNP AVM $****** Seguros GNP AVM $****** Total de deducciones $******** Sueldo neto quincenal $********* 2001 Primera quincena de julio de 2001 Salario base mensual $********* Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 62.5% $******** Ayuda de despensa $****** Ayuda de transporte $****** Ayuda de vivienda $****** Total de percepciones $********* Deducciones IMSS $***** ISPT $******** Fondo de Retiro STAUDEG $****** Seguro de Vida Grupal STAUDEG $***** Seguro de autos $****** Cuotas STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** Seguros GNP AVM $****** Seguros GNP AVM $****** Ventas especiales STAUDEG $***** Fondo de ahorro $****** Total deducciones $******** Sueldo neto quincenal $******** Segunda quincena de julio de 2001 Percepciones ***** * **** ******* **’ $******** Antigüedad 62.5% $******** Prima Vac. 9 días $******** Ant. Prima Vac. 62.5% $******** Ayuda de despensa $****** Ayuda de transporte $****** Fondo para la vivienda $****** Total de percepciones $********* Deducciones IMSS $***** ISPT $******** Fondo de retiro STAUDEG $****** Seguro de vida grupal STAUDEG $***** Seguro de autos $****** Cuota STAUDEG $***** Préstamo STAUDEG $****** 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 54. 54 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 Seguros GNP AVM $****** Ventas especiales STAUDEG $***** Fondo de ahorro $148.88 Total de deducciones $******** Sueldo neto quincenal $********* A los incisos a) y b) del punto II. Por ser prestaciones que se reclaman al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Guadalajara, no atribuibles ni exigibles a mi representada, no se da contestación a los mismos. - - - - - - A los hechos se contesta: - - - - - - A los narrados en el punto 1. Es parcialmente cierto, toda vez que sí se otorgó el código de identificación número *******, al ahora actor cuando laboró para mi representada. - - - - - - A los narrados en el punto 2. Es falso, toda vez que durante el tiempo laborado por el ahora actor, correspondiente a 30 años reconocidos hasta septiembre de 2001, mi representada realizó el entero de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno. - - - - - - A los narrados en el punto 3. Es falso el salario que manifiesta haber percibido el accionante durante los últimos 5 años en que laboró para mi representada, como ya se explicó en la contestación a los puntos a) y b) del inciso II de prestaciones demandadas a mi 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 55. 55 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 representada, lo cual se solicita se tenga aquí por reproducido a efecto de repeticiones innecesarias; aunado también al hecho de que siempre se pagaron las cuotas obrero-patronales conforme a su nombramiento y carga horaria, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno. - - - - - - A los narrados en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Ni se niegan ni se afirman por no ser hechos propios atribuibles a mi representada. - - - - - - Capítulo de excepciones - - - - - - Falta de acción. La acción ejercida por el trabajador resulta improcedente, en virtud de que el propio actor manifiesta a lo largo de su escrito de demanda, gozar a partir de septiembre de 2001, de una pensión jubilatoria por el reconocimiento de 30 años de antigüedad laboral con mi representada, por lo cual, su antigüedad está plenamente reconocida […]” G) El actor hizo uso del derecho de réplica, no así los demandados (foja 128 vuelta). H) El Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió incidente de competencia resuelto como 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 56. 56 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 improcedente el veinte de octubre de dos mil quince (fojas 141 a 143). SEGUNDO. El dos de julio de dos mil dieciocho, se aprobó el laudo reclamado, que en sus partes considerativa y resolutiva, en lo trascendente, dice (fojas 295 vuelta a 302 vuelta): “[…] III. La litis en el presente asunto consiste en determinar si procede la rectificación de la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada que le fuera otorgada al actor, por no haberse considerado correctamente por parte del instituto demandado, el salario promedio real resultante de las últimas 250 doscientas cincuenta semanas de cotización y, por consiguiente, si procede el pago de las diferencias que con ese motivo exige, o bien, si como lo adujo el organismo demandado, carece de acción y derecho en virtud de que la pensión le fue calculada correctamente, de acuerdo al salario real que resultó reducido en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada. Por otra parte, la Universidad de Guadalajara como ex-patrón del actor, manifestó haber realizado las aportaciones 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 57. 57 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social de acuerdo a los salarios reales que percibió el actor. Por lo que delimitada en estos términos la litis; la carga probatoria se encuentra compartida, por un lado, se le atribuye a la Universidad de Guadalajara el compromiso de acreditar los salarios que estuvo percibiendo el actor durante los últimos cinco años anteriores al otorgamiento de la jubilación, respecto de los cuales dice haber realizado las aportaciones correspondientes y, por otro, se le atribuye al instituto demandado, la obligación de acreditar la medida defensiva en la que se escudó, esto quiere decir, deberá justificar que la pensión otorgada al actor se encuentra correctamente y, ajustada a los parámetros legales previstos por la Ley del Seguro Social, así como al salario promedio resultante de las últimas 250 semanas cotizadas por el asegurado. - - - - - - IV. Fijada la litis en los términos que anteceden, como realizada la distribución de la carga probatoria, se procede al estudio de las pruebas rendidas en el procedimiento y, primeramente, las que corresponden a la parte actora quien ofreció las siguientes probanzas: - - - - - - Documental consistente en la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía de fecha 3 de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 58. 58 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 octubre de 2001, emitida por el LCP ****** ** ****** ******, **** ** ********* ****************, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de cuyo contenido se desprende el número de semanas reconocidas, el salario base promedio, así como que el importe de la pensión mensual que le fuera determinada al actor, con base en el cálculo que ahí aparece en la cantidad de $******** pesos, visible a fojas 20, la cual por haber sido igualmente exhibida por el organismo de salud, ello le confiere absoluta confiabilidad en cuanto a su autenticidad. - - - - - - Documental consistente en el dictamen de jubilación N° **********, emitido por el Lic. **** ******** ******* *****, ********** ** ** ********, y el Mtro. ****** ***** ******* ******, como ********** entre otros, de fecha 27 de agosto de 2001, a través del cual se autoriza la pensión por años de servicio a favor del actor, reconociéndosele una antigüedad de 30 años de servicio como consta en los archivos de esa casa de estudios, visible a foja 16. - - - - - - Documental consistente en el oficio N° ****************, de fecha 27 de agosto de 2001, suscrito por el Rector General de la Universidad de Guadalajara y el Mtro. ****** ***** ******* ******, visible a fojas 15, a través del cual se le 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 59. 59 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 notifica al actor la resolución en la que se le autorizó el goce de su pensión por años de servicios. - - - - - - Documental consistente en 4 cuatro recibos de nómina emitidos a nombre del actor por el patrón Universidad de Guadalajara, dos de ellos relativos a la segunda quincena de septiembre y los restantes a la primera y segunda quincena de octubre de 2001, visibles a fojas 18 y 19 de los autos, los cuales reflejan el importe de la pensión devengada por el jubilado. - - - - - - Documentos estos (los tres últimos) a los que se les concede valor probatorio pleno en cuanto su autenticidad, en virtud de que se encuentran debidamente cotejados con el original exhibido igualmente por la citada casa de estudios, mismos que coincidieron fielmente en todos sus términos como se aprecia del acta levantada a foja 276 de los autos. - - - - - - Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las que atendiendo a su especial naturaleza, al final se hará la consideración relativa. - - - - - - Por su parte, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, ofreció las siguientes: - - - - - - Confesional a cargo del actor, de cuyo desahogo visible a foja 275 de los autos, se desprende que el absolvente fue declarado confeso de las posiciones que 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 60. 60 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 fueron formuladas por el oferente, como se deja ver a foja 275 de los autos; resultado que no le arroja éxito alguno, en razón de que los hechos que se le tuvieron al actor por aceptados, no guardan relación con la litis controversial, ya que esta se reduce a un punto de derecho. - - - - - - Documental consistente en el certificado de derechos de fecha 3 de diciembre de 2015, emitido por la Lic. **** ******* *******, **** ** ** ******* ** ********** * ******** ** ** ************** ****************del Instituto Mexicano del Seguro Social, visible a foja 246, la cual refleja los diversos movimientos de afiliación que presentó el actor durante toda su vida laboral, entre ellos, el número de semanas y el salario base con el que estuvo cotizando el pensionado durante su aseguranza; documento al que se le concede valor probatorio pleno en cuanto la información en él consignada, en razón de que el certificado de vigencia de derechos elaborado por el instituto a través de su personal, es un documento ordinario de control y de información, previsto y autorizado por el reglamento de organización interna del instituto, información ésta que sirve entre otras cosas, para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado como el 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 61. 61 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 salario promedio resultante de estas, ya que en razón de sus funciones, es quien concentra y maneja esta información y los documentos respectivos, de ahí que se trasladen los antecedentes por facilidad y practicidad a una base de datos, para que en un futuro y con mayor simplicidad se pueda plasmar en un certificado de derechos esa información completa, sin necesidad de acompañar el aviso original del que emana; así, en esos términos, el certificado de derechos es considerado como un documento formal, ya que éste no deja de ser otra cosa que el reflejo del contenido de los avisos de alta y baja, que en relación con un trabajador, se aportaron a lo largo de su vida laboral y siendo el instituto mejor que nadie el que conoce esa vida de trabajo, lo que le viene a permitir que pueda advertir la falta de algún o algunos patrones o semanas cotizadas. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos ya referidos, sin que ello impida al trabajador que pueda objetar ese certificado e incluso aportar pruebas para desvirtuarlo o demostrar su equivocación, eso último, en virtud de que 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 62. 62 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 no puede descartarse la posibilidad de errores u omisiones por parte del funcionario a cuyo cargo corre la elaboración del documento; guarda aplicación a lo antes precisado, la jurisprudencia por tesis de contradicción 39/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, mayo del 2002, novena época, Segunda Sala, Pág. 271, cuyo rubro se conoce como sigue: - - - - - - ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ - - - - - - Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las que atendiendo a su especial naturaleza, más adelante se hará la consideración relativa. - - - - - - Por su parte, la codemandada Universidad de Guadalajara, ofreció como pruebas las siguientes: - - - - - - Confesional a cargo de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 63. 63 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 la parte actora, de cuyo desahogo decidió desistirse la oferente como se deja ver a foja 275 de los autos. - - - - - - Documental consistente en el expediente laboral del actor ***** ******* ********, el cual obra en sobre separado en forma de libro N° ****, 12, año 2001, del que se desprende que se le otorgó al suscrito una pensión por años de servicio. - - - - - - Documental consistente en originales de las nóminas de pago del personal adscrito a la Escuela Preparatoria Número 2 de la Universidad de Guadalajara, debidamente firmadas por el actor, correspondientes a algunos meses de los años 1996, al 2001, los cuales obran en sobre por separado, otorgándoseles pleno valor probatorio en virtud de la parte actora los hizo propios, lo que les concede absoluta confiabilidad respecto a su autenticidad, de los que se advierte el importe de las percepciones devengadas así como de las deducciones realizadas. - - - - - - Documental consistente en originales de los documentos relativos a la inscripción, aviso de modificación de salario y aviso de baja del trabajador a nombre del actor con número de afiliación ***********, y que obran en sobre por separado; otorgándoseles pleno valor probatorio en virtud de la parte actora los 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 64. 64 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 hizo propios, lo que les concede absoluta confiabilidad respecto a su autenticidad, los cuales reflejan los diversos movimientos que presentó el demandante durante su aseguranza con el patrón Universidad de Guadalajara. - - - - - - Documental consistente en 19 fojas útiles correspondientes a los reportes de liquidación al Instituto Mexicano del Seguro Social, relativas al actor ***** ******* ********, correspondientes a los años 1993, 1994, 1996 y 1997, que obran en sobre por separado, otorgándoseles pleno valor probatorio en virtud de que la parte actora los hizo propios, lo que les concede absoluta confiabilidad respecto a su autenticidad, los cuales reflejan el importe del salario diario con el que estuvo cotizando el actor ante el Régimen Obligatorio del Seguro Social. - - - - - - Documental consistente en copia simple del acuerdo del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, número *** ***, suscrito por el Lic. ***** ****** ******* *****, Secretario del H. Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha 5 cinco de enero de 2001, el cual obra en sobre por separado; documento que al no haber sido perfeccionado a través de su cotejo con el original, ello viene a restarle (sic) 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 65. 65 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 eficacia demostrativa plena. - - - - - - Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las que atendiendo a su especial naturaleza, enseguida se hará la consideración relativa. - - - - - - Por su parte, el Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara, ofreció las siguientes probanzas: - - - - - - Documental consistente en el ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el STAUdeG y la propia casa de estudios, vigente durante el bienio otorgándosele pleno valor probatorio en virtud de la parte actora lo hizo suyo, lo que le concede absoluta confiabilidad respectó a su autenticidad. - - - - - - Documental consistente en copia de la actuación, de fecha 9 nueve de marzo de 2010, dictada dentro del diverso juicio laboral ********** y su acumulado promovido por los C.C. ***** ********* **** ****** y ********** ********* *****, en contra de la Universidad de Guadalajara, radicado ante la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, agregada a los autos a foja 248, en la que se hace del conocimiento de las partes, la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión dentro del juicio de 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 66. 66 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 amparo directo número ********, al negar el amparo a los quejosos, exhibida con el objeto de acreditar lo resuelto por la autoridad superior en un caso semejante; documento que no es susceptible de trascender al resultado del fallo, en virtud de que no resulta válido considerar su aplicabilidad por situaciones de carácter general, pues éstas circunstancias jurídicas aunque concretas que fueran, de trabajadores ajenos a la presente controversia, no pueden ser utilizadas por analogía, dado que no tienen aplicación ‘erga omnes’ por contener cada asunto concreto particularidades específicas que ni por analogía ni mayoría de razón benefician o favorecen a la parte ofertante, como lo pretende con el documento que se analiza por lo que resulta inaplicable. - - - - - - Presuncional legal y humana, las que atendiendo a su especial naturaleza, enseguida se hará la consideración relativa. - - - - - - V. Hasta aquí visto el asunto, el examen del reclamo formulado, a la luz de las actuaciones y material probatorio existente en autos, conducen a esta junta a no tener por satisfecha la carga probatoria que le fue impuesta a la demandada Universidad de Guadalajara, en lo concerniente a probar los salarios que estuvo 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 67. 67 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 devengando el actor durante los últimos cinco años de su aseguranza ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de constatar que con base en dichos importes, el asegurado estuvo cotizando ante el régimen de seguridad social, de los que además resultaría el salarlo promedio que sirvió de base para determinar la cuantía de la pensión de cesantía otorgada; esto se considera así, en razón de que aun y cuando en la contestación producida refiere algunos de los salarios que devengó el trabajador previamente al goce de su pensión, más cierto resulta que las percepciones descritas no comprenden todo el periodo exigido, es decir, los últimos cinco años o bien las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas, pues como se advierte de las constancias procesales inherentes, dicha casa de estudio únicamente informó los salarios devengados en el mes de julio de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, obteniendo de ahí el salario que a su decir, correspondía al salario promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de aseguranza; sin embargo, de las documentales que por su parte exhibió consistentes en las nóminas de pago del personal adscrito a la Escuela Preparatoria Número 2 de la Universidad de Guadalajara, debidamente firmadas por 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública
  • 68. 68 JUICIO DE AMPARO DIRECTO 803/2018 Relacionado con los de amparo directo 832/2018 y 899/2018 el actor, que inclusive tampoco comprenden los últimos cinco años cotizados, sino que se refieren a algunos meses de estos años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, sin completar siquiera una anualidad (sic), se puede válidamente advertir que el salario devengado por el actor era variable, toda vez que su percepción en algunas quincenas era mayor que en otras; de ahí que resultaba necesario que informara el ex-patrón codemandado, como también justificara, las percepciones devengadas en cada quincena de los últimos cinco años o 250 semanas de aseguranza previo al otorgamiento de la pensión, con el objeto como ya se dijo, de obtener el salario promedio que serviría de base para definir la cuantía básica de la pensión; luego entonces, esa omisión por parte de la casa de estudios nos conduzca a tener por cierto el salario promedio argüido en el escrito de demanda a razón de $****** pesos, resultante de las ultimas doscientas cincuenta semanas de cotización por el asegurado, aplicando la regla general contenida en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se deriva controversia con relación al salario real devengado por el obrero, como la consecuencia por la omisión de probar el patrón el salario 2020-10-1610:29:24 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.55 ROBERTOBORJANUÑEZ PJF-VersiónPública