La pena se define como la consecuencia jurídica de cometer un acto tipificado como delito. Para que un hecho sea punible, debe cumplir con ciertas condiciones objetivas de punibilidad establecidas en la ley penal. Estas condiciones pueden ser actos jurídicos o circunstancias materiales como la publicidad, notoriedad o resultado del hecho. La ausencia de pena ocurre cuando falta alguna condición de punibilidad o elemento del delito. El principio de "nullum crimen, nulla poena sine lege" establece que
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
ALUMNO:
Leiniker Pérez
C.I. V- 17.639.872
SAIA B
Prof. Nilda Singer
Barquisimeto, Junio 2015
2. LA PENA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO
Se puede definir como el resultado de cometer un acto típicamente
antijurídico, el cual conlleva a una sanción o a un castigo al individuo que
cometió la falta, quiere decir, que evidentemente responde al principio de
Legalidad del Derecho Penal, puesto que hay una consecuencia jurídica en la
norma por un acto o acción tipificada como delito.
Sin embargo hay condiciones objetivas de punibilidad, las cuales
aquellas que contienen ciertos delitos para que el hecho pueda ser punible, para
que un hecho sea susceptible de ser sancionado penalmente, la Ley Penal lo
somete a la verificación de algunas condiciones, o bien, a la presencia de
circunstancias extrínsecas o que sean extrañas al hecho típico, razón por la cual
no se requiere que sean abarcadas por la voluntad del sujeto activo (agente) ni
que se deriven causalmente de su propia conducta. Pudiendo clasificarse de la
siguiente manera:
• 1.- Las que consisten en el cumplimiento de actos jurídicos (las
procesales, contempladas en el Código Penal en su artículo 343 del).
• 2.- Las que consisten en la realización de circunstancias meramente
materiales, subdividiéndose en tres categorías:
• 2.1.- Según el modo, pueden ser: De publicidad (contemplada en
el Código Penal en sus artículos 128, 144, 164, 170, 284, 286, 382 y
510), de notoriedad (contemplada en el Código Penal en su artículo
397), de comunicación a varias personas (contemplada en el Código
Penal en sus artículos 381 y 444)
3. • 2.2.- Según el resultado del hecho, pueden ser: De verificación
de un hecho y de peligro próximo (Contempladas en el Código Penal
en sus artículos 136, 230 último aparte, 232 segundo aparte, 234
primer aparte, 266 segundo aparte, 357, 360, 370, 411, 422, 440
(delitos culposos), 154, 155, 186, 187, 189, 251, 349, 358, 365, 414
(delitos dolosos), 188 y 371 (posibilidad de daño).
2.3.- Según la sorpresa en flagrancia (Contemplada en el Código Penal
en sus artículos 423 primer y segundo aparte, 532, 536 y 540).
En este sentido se puede hablar de ausencia de la pena cuando en una
determinada conducta llaga a faltar la condición de punibilidad (objetiva) o
existe la ausencia de cualquier otro de los elementos del delito, por lo cual no se
puede castigar el hecho. Al respecto Grisanti Alveledo, opina que “no existen
las condiciones objetivas de punibilidad como elementos autónomos del delito,
por lo cual no puede estar ausente lo que no existe”.
Por otra lado la penalidad partiendo de la estructura de la norma que la
misma contiene, un supuesto hecho y una consecuencia jurídica, se puede decir
que la penalidad es la consecuencia jurídica por haber violado o trasgredido una
norma tipificada como delito.
De igual manera se puede constituir la ausencia de penalidad Partiendo
de la estructura de la norma que la misma contiene, un supuesto hecho y una
consecuencia jurídica, se puede decir que la ausencia de la pena es un principio
"Nullum Crimen, Nullum poena sine lege" (El crimen es nulo, la pena es nula,
4. sin ley
o el crimen y la pena son nulos sin previa ley), en la cual al existir su ausencia
por consiguiente no hay pena o sanción; entonces si no hay antijuricidad no
hay pena y sin ésta por consiguiente no hay una violación a una norma, con
excepción de las normas morales, por ser impuestas por la misma persona
según la sociedad en la que convive.
Lo que trae a colación las excusas absolutorias, es decir, motivos o
situaciones que impiden que se aplique a una persona imputable, que ha
perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable la pena prevista en la Ley
Penal.
Estas razones o motivos son las siguientes;
De convivencia social
De utilidad practica
No por motivos estrictamente jurídicos
Ahora, bien se caracteriza por:
Deberán estar satisfechos los elementos del delito (El acto, la tipicidad,
la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad)
Son excusas personales por lo que no son atribuibles a las demás
personas que hayan intervenido en la perpetración de los hechos
punibles
5. El Código Penal las ubica en el libro segundo parte especial, mientras
que las demás causas eximentes de responsabilidad social se ubican en
la parte general
Dichas excusas no rinden para todos los tipos punibles
6. REFRENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº
5.768. 2005.
Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal. Caracas. Venezuela. 1999.
Hernando Grisati A. Lecciones de Derecho Penal. Vadell Editores. Valencia.
Estado Carabobo. 2000.
7. REFRENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº
5.768. 2005.
Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal. Caracas. Venezuela. 1999.
Hernando Grisati A. Lecciones de Derecho Penal. Vadell Editores. Valencia.
Estado Carabobo. 2000.