Este documento trata sobre la teoría general de los contratos. Aborda conceptos como los elementos del contrato como el consentimiento, el objeto y la causa; los diferentes tipos de contratos como los onerosos, gratuitos, conmutativos, aleatorios; y características como si son nominados o innominados. También explica conceptos como la autonomía de la voluntad, los vicios del consentimiento, y las diferentes formas que pueden tomar los contratos.
Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortega
Presentacion
1. La teoría general de los contratos
Las transformaciones modernas de la dogmática
contractual. Nuevas modalidades contractuales en
el trafico moderno.
El iter y la eficacia contractual.
La interpretación, integración y modificación del
contrato.
Aspectos relacionados con la ineficacia del
contrato.
2. Introducción
Cuando se habla de un contrato, se refiere de un acuerdo, convenio de
voluntades entre uno o más personas con capacidad, calidad e interés.
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del
comercio de los hombres, aún las cosas futuras; Pueden ser igualmente
objeto de contrato, todos los servicios que no sean contrarios a las
leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Para que sea eficaz el contrato es importante que haya acuerdo,
protección entre las partes interesadas y la protección por excelencia de
las leyes del lugar donde se ha realizado el contrato; para que al
momento de un reclamo de uno o de otra parte haya equidad.
3. Teoría General Del
Contrato
En un sentido amplio, contrato es todo acuerdo de
voluntades dirigido a producir determinados efectos
jurídicos al cual se le atribuye el ordenamiento jurídico
precisamente por haber sido queridos o deseados por las
partes contratantes, en este concepto amplio se incluyen no
sólo los contratos patrimoniales sino algunos negocios de
derecho de familia como puede ser el matrimonio.
En sentido estricto, contrato es el acuerdo de voluntades
dirigido a crear modificar o extinguir obligaciones
patrimoniales.
4. El principio de Autonomía de la voluntad
Uno de los principios básicos, en que se apoya todo el Derecho Civil es el de autonomía
de la voluntad. La autonomía privada es el poder de autodeterminación de la persona; es
el poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro
del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de
conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en
cuanto actuación en la vida social.
Consecuentemente, es cada vez más común la intervención del Estado en la
configuración del principio de la autonomía de la voluntad para moderar el
ejercicio de las libertades individuales de los grupos de poder que actúan en
detrimento de las los sujetos con quien contrata; la participación del Estado se erige
como defensa del principio de igualdad contractual y ofrece una mayor seguridad
jurídica.
El contrato no es sólo institución central en el ordenamiento jurídico, lo es también en la
sociedad actual, continúa siendo el instrumento jurídico fundamental para la
consecución de los fines económicos de los operadores del tráfico mercantil.
5. Criterios doctrinales de la contratación en masa. Los contratos por adhesión y
condiciones generales de la contratación.
La integración es un concepto fundamental de las matemáticas avanzadas,
especialmente en los campos del cálculo y del análisis matemático.
Básicamente, una integral es una suma de infinitos sumandos, infinitamente
pequeños.
El cálculo integral, encuadrado en el cálculo infinitesimal, es una rama de
las matemáticas en el proceso de integración o anti derivación, es muy
común en la ingeniería y en la matemática en general; se utiliza
principalmente para el cálculo de áreas y volúmenes de regiones y sólidos de
revolución.
La interpretación es el hecho de que un contenido material, ya dado e
independiente del intérprete, sea “comprendido” o “traducido” a una nueva
forma de expresión. Dicho concepto está muy relacionado con la
hermenéutica.
6. La relación intérprete-interpretación se considera compleja y cada caso
responde a muy variadas finalidades, condiciones y situaciones, lo que
plantea multitud de cuestiones y problemas.
MODIFICACIÓN s. f. Alteración de una cosa que no afecta a sus
características principales.
7. Contratos
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado
en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del
contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones
relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento
pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o
compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
La mayoría de los Códigos civiles de los países cuyos ordenamientos
jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y
germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría
de ellos, siguen las directrices iniciadas por el Código civil francés,
heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece que el
contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u
otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.
8. El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que
"los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer,
modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser
unilaterales o bilaterales (contratos)".
El Código Civil español, en su art. 1254, como todos los de la
Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Código
Napoleónico, de modo que deja establecido que "el contrato existe
desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de
otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio." El Código
Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus derechos."
9. Contratos tipificados (nominados) en las
Siete Partidas.
El Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1252-1284), de
Castilla, ha ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia
jurídica en el derecho contractual de España y también de la mayoría de
los países hispanohablantes de América. La Partida Quinta compuesta de
15 títulos y 374 leyes, se refiere a los actos y contratos que puede el ser
humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata
del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de
comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción
entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de
permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de
estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).
Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye
importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y
contratos mercantiles.
10. Elementos del contrato
El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico
en los cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos
formales.
Elementos personales
Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la
capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la
capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para
ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como
capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud
jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni
representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).
11. Elementos reales
Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la
contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.
Elementos formales
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento
de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se
exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma
escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
Requisitos del contrato
Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos,
exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
12. Consentimiento
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada
bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del
contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las
partes intervinientes.
13. Los vicios del consentimiento.
La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la
validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no
esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera
intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran: a)
el error, b) la violencia y c) el dolo.
a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto
del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo
de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato
(quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la
identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error
no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
14. b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza
irresistible que causa un grave temor a una de las partes del
contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la
otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para
reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace
abusivamente de este derecho.
c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la
buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para
inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber
conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La
víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y
perjuicios.
15. Objeto
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del
comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente
objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a
la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
16. Contratos onerosos y gratuitos
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes
recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las
partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la
compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a
la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho
de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos
partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel
contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como
por ejemplo el comodato.
17. Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto
jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una
casa.
Contratos aleatorios: es aquel que surge cuando la prestación depende de
un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se
saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este
acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de
cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
18. Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La
incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien
sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no
sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la
incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y,
además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la
pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la lengua
española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa,
propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
19. Contratos principales y accesorios
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los
accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios
siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los
primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
accesorio.
20. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el
mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a
cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las
prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las
partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales
21. Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta
para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes
se han puesto de acuerdo.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes
haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare
el contrato.
22. Contrato privado y público
Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un
contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que
la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus
causahabientes.
Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o
empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene
una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que
tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las
escrituras públicas.
23. Contrato nominado o típico e innominado o
atípico
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y
regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen
normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...)
Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto
un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran
reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso
uno completamente nuevo.
24. Contratos determinados únicamente en su
género
Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del
objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya.
Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este
caso debe presumirse que la calidad es de término medio.
25. Por su publicidad
Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces.
Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la
autorización o la existencia de fedatario público, aunque pueden contar
con la presencia de testigos.
26. Principales tipologías de contratos
Es ilimitado el número de modalidades de contratos que puede ofrecer un
sistema jurídico que cuente con libertad de contratación, como casi
infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes,
incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna
modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha
regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos
Civiles, o bien en leyes especiales, creando un sistema de contratos típicos o
nominados, cuya regulación esencial consta en la leyes y se halla sustraída a
las partes del contrato, con fines de seguridad, protección y equilibrio entre
los eventuales sujetos.
27.
28. ITER
Primer campo toroidal de China (TF) muestra Conductor para el ITER fue probado con
éxito en el laboratorio SULTAN en Suiza. ITER actualización por el informe Fusion
Power La velocidad de los iteradores no coincide con los agentes humanos, sino que es
necesario un super ordenador para funcionar como su MCO, y como MCOs presentaría
un informe al Comandante Iter (ICO), se requiere una capacidad aún más
impresionante para el equipo ICO.
La historia del general Bose (Sinopsis) Computer AI que se convirtió Supremo ... Dilip
Dahanukar / Computadoras y comunidad de Internet contribuciones al ITER y los
retos que, en su caso, de la gestión de este programa internacional de fusión y (2) el
Departamento de Energía (DOE) de gestión de actividades alternativas de investigación
sobre la fusión, incluyendo National Nuclear Security Administration (NNSA)
iniciativas.
Energía de Fusión: Las estimaciones definitivas de gastos para las contribuciones de
Estados Unidos a un por el General Accounting Office Informes y testimonios
(Oficina de Contabilidad General Informes y testimonios).
29. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Necesidad de interpretar los contratos.
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas
que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes,
correspondiendo a la autoridad judicial abocarse a las labores de
interpretación. Los redactores del código civil trazaron algunas reglas
relativas a la interpretación de los contratos, lo que hicieron los arts. 1156
al 1164.
Con mucha frecuencia ocurre que el contenido del contrato se encuentra
plagado de ambigüedades, imprecisiones y oscuridad, siendo necesario
que al momento de su cumplimiento o ejecución el contrato deba ser
interpretado a fin de determinar las obligaciones contraídas por las partes.
Es preciso concretar el sentido exacto del contrato: debe ser interpretado.
30. Reglas de interpretación.
Tal como lo afirman los Mazeaud, a los ojos de los redactores del código
civil, imbuidos de las teorías del derecho natural y de la autonomía de la
voluntad, el principio fundamental consiste en la averiguación de la
común intención de las partes. Las restantes reglas formuladas por el
código civil no son sino subsidiarias, y el juez es incitado a no recurrir a
ellas mas cuando le resulte imposible descubrir lo que hallan querido los
contrastantes.
El juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a este como
un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la
verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio
consagrado por el art. 1156 del código civil cuando dispones que en las
convenciones se debe atender mas a la común intención de las partes
contratantes, que al sentido literal de las palabras. Se trata de la
aplicación del dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la
voluntad, es decir, la supremacía del espíritu sobre la letra. En este sentido
se manifiesta en el art.1163 del mismo código cuando dice que por muy
generales que sean los términos en que aparezca redactada una
convención, no comprenderá esta mas cosas que aquellas sobre las
31. Según lo que dispone el art. 1157 del código civil cuando una cláusula del
contrato es susceptible de doble sentido, se le debe mas bien entenderla en
aquel en que puede tener algún efecto, que en el sentido en que no podría
producir ninguno. En ese mismo sentido el art.1158 del mismo código
dice que las frases que pueden interpretarse en doble sentido, deben
considerarse en aquel que se halle mas conforme con la materia del
contrato.
Los términos ambiguos del contrato deben interpretarse con arreglo a
los que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya
otorgado, según el art.1159.
En un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de
contrato. Sin embargo, cuando se omiten esas cláusulas ellas deben
ser suplidas por el juez de conformidad con el principio general
dispuesto por el art.1160 del código civil.
32. Carácter de las reglas de interpretación.
Las disposiciones contenidas en los arts. 1156 a 1164 son consideradas
como simples directrices, como recomendaciones a los jueces, cuya
violación no esta sujeta al control de la casación.
Nuestra suprema corte de justicia ha reconocido en varias ocasiones que
las disposiciones de los arts.1156 y siguientes del código civil solamente
contiene los consejos, dados por el legislador, para la interpretación de las
convenciones y su inobservancia no puede ser motivo de casación.
Es jurisprudencia constante pero en nuestro país que las
disposiciones contenidas en los arts. 1156 al 1164 del código civil,
solo contiene consejos a los jueces dados por el legislador en la
interpretación de las convenciones y su inobservancia no puede ser
motivo de casación.
33. Corresponde a los jueces del fondo la interpelación de los contratos
estando sus decisiones en cuanto a ese punto fuera de control de la
casación, a menos que incurran en desnaturalización.
En materia de seguro la interpretación de las cláusulas de las pólizas y la
comprobación de la intención de las partes entra en las atribuciones de los
jueces del fondo y escapan al control de la casación.
Los jueces del fondo tiene facultad para apartarse de la letra de los
contratos y buscar en su contexto, en su interioridad, la intención de sus
partes.
34. Limites del poder de los jueces.
No cabe la menor duda de que que en razón del carácter de cuestión de
hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces
del fondo disponen de un poder soberano, tal y como se evidencia por las
sentencias dictadas por nuestra suprema corte de justicia.
Es de principio que corresponde a los jueces del fondo la interpretación de
los actos contractuales estando sus decisiones en cuanto a este punto fuera
de control de la casación, a menos que incurran en desnaturalización
comprobable por la suprema corte de justicia.
Los jueces del fondo son soberanos para interpretar las convenciones que
se someten a su examen, lo que constituye por tanto, una cuestión de
hecho que no esta bajo el control de la casación.
35. Clasificación de los contratos de los contratos según su
interpretación.
Por su interpretación los contratos se clasifican en nominados e
innominados. Esta distinción tenia interés en el derecho romano; los
contratos nominados eran aquellos cuya teoría había sido elaborada
por el derecho civil, en cambio los innominados formaban una
categoría especial estructurada por la interpretatio.
En la actualidad se llaman contratos nominados aquellos cuya teoría
esta desarrollada en el código civil, tales como los contratos de
compraventa, arrendamiento y los innominados son contratos sui
generis, pueden ser imaginados por las partes, en virtud del principio
de autonomía de la voluntad.
Con respecto a esta clasificación es importante decir que el art. 1107
36. LA INTEGRACION DEL CONTRATO
A diferencia de la interpretación que busca eliminar las
dudas, la integración es un procedimiento legal que
introduce efectos contractuales no previstos por las partes
(por ley), aunque no hayan sido previstos ni queridos por
las partes.
Cabe hablar de integración cuando las partes no se han
explicado, y de corrección cuando lo han hecho en
sentido discorde.
El contrato no se integra con las normas supletorias,
porque estas forman parte de la misma relación
convencional, salvo derogación expresa por acuerdo de
partes, cuando no se afecte el orden público o las buenas
costumbres. No existe la integración del contrato porque
este es completo desde su celebración y será en realidad
una interpretación del juez que determinará en que caso y
hasta donde llegan los efectos.
37. LA MODIFICACION DEL CONTRATO
La modificación de un contrato no es más que los diferentes
cambios que se originan en el contenido de un contrato y esta
puede ser hecha cuando las partes se ponen de acuerdo para
modificar alguna de las cláusulas establecidas en el contrato.
Además la modificación de un contrato puede estar sujeta a una
clausula fijada entre las partes contratantes en su contrato.
38. LA INEFICACIA DEL CONTRATO
1.- INVALIDEZ Y LA INEFICACIA DEL CONTRATO.
La ineficacia de los contratos consiste en la falta de producción de
los efectos que le son propios. Con la ineficacia de los contratos se
alude a la falta de consecuencias que normalmente se deberían
haber producido y que pueden ser razonablemente esperadas en
virtud del contrato celebrado; LA INIFICACIA ESTA
INTIMAMENTE LIGADA A LA NULIDAD DE LOS
CONTRATOS.
En un sentido vulgar hace referencia a una idea negativa que
significa falta total de efectos, sin embargo, en Derecho cuando
hablamos de ineficacia se producen una serie de consecuencias o
efectos, bajo el calificativo de ineficaz, se contemplan una serie de
supuestos heterogéneos que tienen en común la existencia de una
discrepancia entre la efectividad esperada y la efectividad real.
39. La inexistencia : Es la forma mas radical de ineficacia. Quiere decir
que el contrato no llega a existir, por tanto, siempre que falten de
manera total y absoluta los elementos necesarios para la realización de
un acto jurídico, ese acto será inexistente.
Hay que matizar una diferencia entre inexistencia y nulidad (el
resultado es el mismo), la inexistencia hace referencia a la falta de
requisitos positivos que inciden hasta la aparición del negocio; en
cambio nulidad resulta de una prohibición o requisito negativo
contrario a su validez.
Tipos de ineficacia :
1.- Automática : Cuando se produce por la misma fuerza de la norma
sin necesidad de acudir a los tribunales y puede ser provocada cuando
el ordenamiento jurídico atribuye a determinados sujetos la
posibilidad de impugnar el negocio.
40. B) Originaria y sobrevenida : Originaria cuando la sanción se puede
aplicar desde la celebración del contrato. Sobrevenida cuando se
aplica desde un momento anterior.
c) Total o parcial : Total, afecta a todo el contenido del contrato. Parcial,
cuando solo afecta a alguna de sus disposiciones.
2.- Nulidad : Se da cuando se declara que las partes no han contratado ya
sea por falta o ilicitud de algún elemento esencial, o bien por haber
contravenido normas imperativas que no tengan otra sanción mas
limitada.
3.- Anulabilidad : Se produce cuando las partes contratan de forma
efectiva pero incurren en alguna infracción que permiten durante
cierto tiempo solicitar la anulación del contrato.
41. 5.- Resolución : Consiste en dejar sin efecto un contrato por el
incumplimiento de una circunstancia basada en la ley o en la voluntad
de los particulares.
6.- Revocación : Supone dejara sin efectos un contrato validamente
celebrado que no supone perjuicio alguno, pero por causa establecida
en la ley se permite a una de las partes dejarlo sin efecto.