Estos últimos pueden ser: bienes fiscales propiamente estatales, bienes fiscales adjudicables y bienes fiscales del espacio público.
La clasificación de los bienes estatales, entre Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales, proviene del Código Civil, adoptado por la Ley 57 de 1887, de acuerdo con dicha norma la propiedad estatal está compuesta por bienes de uso público y bienes fiscales.
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LOS BIENES DEL ESTADO
Se clasifican así:
a) Bienes de uso público y
b) Bienes fiscales.
Estos últimos pueden ser: bienes fiscales propiamente estatales, bienes fiscales adjudicables y
bienes fiscales del espacio público.
La clasificación de los bienes estatales, entre Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales, proviene
del Código Civil, adoptado por la Ley 57 de 1887, de acuerdo con dicha norma la propiedad
estatal está compuesta por bienes de uso público y bienes fiscales.
Los bienes de uso público
También denominados bienes del espacio público por naturaleza, son aquellos cuyo uso
pertenece a todos los habitantes y solo el interés colectivo predomina en su regulación y
funcionamiento. Las calles, carreteras, puentes, franjas de retiro de edificaciones, el espectro
electromagnético, ríos, subsuelo, mar territorial, espacio aéreo, playas marítimas y fluviales, etc.,
son ejemplos de bienes de uso público o del espacio público por naturaleza.
Son aquellos que están en cabeza de la nación o de otros entes estatales y cuyo uso pertenece
a todos los habitantes de su territorio, como las calles plazas, puentes y caminos (C.C., Art. 674,
Inc. 2º). Dos criterios sirven, de acuerdo con la ley, para calificar un bien como de uso público:
a) Que pertenezcan a una entidad de derecho público y b) Que sean destinados al uso común
de los habitantes.
Son bienes normalmente estatales, que se distinguen no por su titularidad sino por su afectación
al dominio público, por motivos de interés general (CP, art. 1°), relacionado con la riqueza cultural
nacional, el uso público y el espacio público. Estos se encuentran determinados no sólo por su
calificación legal sino por su destilación o afectación, y puede ser:
Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional.
Como por ejemplo el patrimonio cultural, arqueológico e histórico y los bienes de dominio privado
o estatal destinados al uso público, tales como las fachadas de los inmuebles que poseen un
valor histórico o arquitectónico, cuyo dominio es exclusivo de una persona, pero no pueden ser
alterados por el valor que representan para la sociedad.
Bienes afectados al espacio público
Que comprende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales
de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción
de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitantes.
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Bienes afectados al uso público
Definidos expresamente por la ley, tales como los ríos, torrentes, playas marítimas y fluviales,
radas, entre otros, y también los que siendo obra del hombre, están afectados al uso público en
forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y cuidados sean de la competencia
de las autoridades locales.
Bienes fiscales.
Los bienes fiscales, que están en cabeza del Estado y los tiene en su poder como si fuera un
propietario particular, se pueden clasificar así:
Bienes fiscales propiamente tales y que obedecen a la definición anterior. Un escritorio, un
edificio, un hospital, un cuartel de propiedad del Estado, son bienes de esta naturaleza.
Bienes fiscales del espacio público. Son los elementos arquitectónicos y naturales de los
inmuebles fiscales de propiedad del Estado, que por su uso o destinación final tienden a
satisfacer necesidades urbanas colectivas (Ley 9ª de 1989). Una terraza de un edificio público
(palacio departamental o municipal), su fachada, son bienes fiscales del espacio público. Aunque
hacen parte del patrimonio del respectivo ente público, el Estado mismo como representante de
los intereses de la comunidad, está interesado en su regulación y funcionamiento.
Bienes fiscales adjudicables. Son los bienes inmuebles que tiene el Estado con el exclusivo fin
de adjudicarlos a las personas que reúnan los requisitos establecidos en la ley se denominan
adjudicables.
El dominio público
Cuando hablamos de dominio público nos referimos a una supla administración que son
afectados por la ley al uso directo o indirecto del pueblo.
Estos bienes de dominio público no son res nullíus o cosa de nadie porque en ese caso cualquier
persona podría apropiarse de los y por tanto no habría razón para la existencia del dominio
público; Nunkun particular puede ser entonces titular del dominio público.
La clasificación de los bienes estatales, entre Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales,
provienen del Código Civil, adoptado para regir en la República por la Ley 57 de 1887. (Ibídem,
artículos 674 y ss.).
De conformidad con dicho Código, si el dominio de los bienes pertenece a la República y además
su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y
caminos, se llaman BIENES de USO PÚBLICO o Bienes Públicos del Territorio.
En cambio, los BIENES DE LA REPÚBLICA cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, se llaman Bienes de la República o BIENES FISCALES.
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La Constitución de 1991, al asumir el tratamiento de la materia relacionada con los Bienes de Uso
Público, básicamente se refirió a ellos en las dos disposiciones siguientes:
Artículo 63.- Los bienes de Uso Público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la nación.
En 1940 la Corte Suprema de Justicia explico así esa clasificación: "Los bienes del Estado son de
uso público o fiscales. A estos últimos se les llama también patrimoniales. Una granja por ejemplo,
es un bien de esta clase. El Estado los posee y administra como un particular. Son fuentes de
ingresos, y como propiedad privada están sometidos al derecho común. Los primeros, los de uso
público, son aquellos cuyo aprovechamiento pertenece a todos los habitantes del país, como los
ríos, las calles, los puentes, los caminos, etc. Los bienes de uso público, lo son por su naturaleza o
por el destino jurídico; se rigen por normales legales y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar
cumplida satisfacción en el uso público. Son inalienables como que están fuera del comercio, e
imprescriptibles -mientras sigan asignados a la finalidad pública y en los términos en que esta
finalidad pública lo exija-... En estos bienes, observa N.N., el Estado no tiene, hablando con
propiedad, sino -un derecho de administración o gestión en unos casos, y en otros una función de
policía para que no se entorpezca y se coordine el uso común-. En todo caso, el dominio del Estado
sobre los bienes de uso El artículo 5 de la citada Ley 9 de 1989, en concordancia con el artículo 70
del Acuerdo Distrital 6 de 1990, estipulan que se entiende por Espacio Público.
El conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles
privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los interese individuales de los
habitantes.
"Constituyen el ESPACIO PUBLICO de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto
peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública activa y pasiva, para la seguridad y
tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua,
parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los
servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento
urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los
elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y
preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la
preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de baja mar, así como
los elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o
debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que
constituyan por consiguiente zonas para el uso del disfrute colectivo".
El artículo 69 del Acuerdo Distrital en cita, estatuye:
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"Son de uso público aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los
habitantes de un territorio, como el de las plazas, fuentes y caminos y en general todos los inmuebles
públicos destinados al uso o disfrute colectivo".
Entre los Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales se diferencian, por cuanto los primeros, la índole
misma de estos bienes determinan su uso: es abierto al público; es la vocación de los bienes de uso
público y por ello su utilización es libre, es decir, que su uso o goce es para todo los habitantes de
un territorio, y los segundos, su uso o goce generalmente es restringido, son los de las personas
públicas y cuyo uso no es general para los habitantes. De manera que en definitiva son bienes
fiscales aquellos bienes de las personas públicas, que no tienen el carácter de bienes de uso
público. Estos bienes componen, por tanto, el llamado dominio privado del Estado.
Pues, a pesar de tener los Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales, unas características similares,
como la de la imprescriptibilidad y su dominio o propiedad de los entes de derecho público, esto no
quiere decir, que sean semejantes y que los preceptos legales que lo regulan sean aplicables
indistintamente.
La única situación en que se colocan los Bienes Fiscales en posición de uso público, es cuando se
les ha dado una afectación o destinación de interés público-colectivo, donde el uso es para todos
los habitantes de un territorio, adquiriendo por lo tanto la calidad o carácter de Bien de Uso Público,
a pesar de estar bajo el dominio o formar parte del patrimonio de una entidad pública determinada,
como por ejemplo, declarar al bien inmueble monumento nacional, o destinarlo a obra de interés
público.
En este mismo sentido, es de resaltar que el espíritu del literal e) del artículo 376 del Acuerdo 18
de 1989, no fue otro que el de recoger los bienes de propiedad de entidades de derecho público
que tengan una afectación o destinación de uso público o colectivo, como por ejemplo las pistas de
un aeropuerto, un centro de salud, una estación de policía, una terminal de transporte, una escuela,
etc.
BIENES DE USO PÚBLICO y BIENES FISCALES.
La distinción entre unos y otros ha sido definida por la doctrina.
"Bienes de Uso Público: Son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un
territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero él no los utiliza en su
provecho, sino que están a disposición de los gobernados.
Bienes Fiscales: por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado pero que no están al servicio
libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración, para sus fines propios,
que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada. De estos bienes se
dice que están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas
económicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio
de su dueño. De aquí resulta la identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes
fiscales y la propiedad privada de los particulares"
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Los artículos 674 y 678 del Código Civil, y 63 y 82 de la Carta Política, prescriben, en su orden, que
los Bienes de Uso Público son aquéllos cuyo uso lo tienen todos los habitantes del territorio, que el
uso y goce de dichos bienes estará sujeto a las disposiciones de ese código y a las demás que
sobre la materia contengan las leyes, que los bienes de uso público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, y que es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público.
"Los bienes del Estado, según la clásica distinción de nuestro Código Civil se escinden entre los de
uso público y los fiscales o patrimoniales. Ambos pertenecen a la Hacienda Pública y son de similar
naturaleza, hallándose su diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal,
como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su servicio
permanente (calles, plazas, puentes, caminos, ejidos, etcétera), mientras que los segundos
(terrenos, edificios, granjas…) sirven al Estado como instrumentos materiales para la prestación de
los servicios públicos, aunque pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial
disponible para fines de utilidad común. Respecto de estos últimos, el Estado los posee y administra
a la manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, pero el régimen que
los rige es de derecho público".
REGIMIEN JURIDICO DE LOS BIENES DEL ESTADO.
El artículo 674 del Código Civil establece que los Bienes de la Unión son aquellos cuyo dominio
pertenece a la República.
"Si su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes, y
caminos se llaman bienes de la Unión, de uso público o bienes públicos del territorio."
Conforme al artículo 63 de la C.N. Los bienes de uso público, los parques naturales las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El artículo 166 del Decreto 2324/84 establece que las playas y terrenos de bajamar y aguas
marítimas, son bienes de uso público y por tanto intransferible.
De tal suerte que para efectos de poder determinar si un bien es o no de uso público es necesario
precisar las características que los enmarcan dentro de esta calidad a saber:
1. Los bienes de uso público son de propiedad de la Nación pero pueden pertenecer a las entidades
territoriales diferentes de ella.
Afirma la Corte Suprema de Justicia que cuando el Código Contencioso Administrativo se refiere al
Estado incluye dentro de este concepto a la Nación, el departamento y el municipio, de tal manera
que encontramos bienes de uso público del orden nacional, departamental y municipal.
Establece que "Para el desarrollo urbanístico, es frecuente que las entidades respectivas adquieran
superficies territoriales que en forma de zonas parciales para las calles o de área total para estas o
para las plazas públicas, obtiene el municipio de conformidad con los reglamentos que rigen la
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materia; por compra directa o por expropiación , por compensación, cuando se aplican ciertas
normas del estatuto de valorización de la propiedad particular en razón de las obras que realiza la
entidad municipal." (C.S.J. Casación Civil junio 19 de 1968)
Concluye la Corte que en este evento es el municipio y no el departamento ni la nación el que en
tales casos actúa para comprar terrenos ó expropiarlos, o adquirirlos por cesión compensatoria que
los propietarios particulares le hacen a la entidad pública local, concluyendo para el caso que nos
ocupa que tanto el Municipio como las entidades que se encuentran en este orden pueden ser
propietarias de bienes considerados como bienes de la unión y dar la destinación a cada uno según
corresponda.
2- Los bienes de uso público no pueden ser susceptibles de reivindicación. Sostiene la Corte
Suprema de Justicia que la posesión común sobre un predio tal y como la define y reglamenta
nuestra legislación establece que una vez adscritos los predios a la determinación especial, ya no
pueden ser objeto de acción reivindicatoria por parte de los propietarios desposeídos ni contra el
Estado ni contra los municipios en los que se encuentren ubicados.
Así mismo manifestó que la reivindicación incorpóreo se hace imposible, jurídicamente desde que
estos se encuentren fuera del comercio jurídico. (C.S.J. Sala Civil junio 19/68)
3.- En tercer lugar tenemos que ni los terceros ni los particulares pueden contrariar la afectación de
los bienes de uso público.
“Los bienes de uso público lo son por naturaleza o por destinación jurídica y continúan con esa
calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública o de uso público tal bien queda
adscrito como de uso público." (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de julio
28 /87)
Conforme a estos ni los terceros ni los particulares pueden interferir ni contrariar la destinación para
lo cual fueron afectados los predios por parte de las entidades facultadas para ello.
4- Los bienes de uso público son de libre utilización. Quiere decir esto, que cuando nos encontramos
frente a un bien destinado como de uso público, sobre este pesa la libre utilización por parte del
conglomerado toda vez que son para el uso y el goce de la comunidad en general.
5- El dominio sobre estos bienes es un dominio especial. El derecho de propiedad y dominio
consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional establece que a los habitantes del territorio
nacional se les garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
De otra parte, dentro de las formas de adquisición del dominio se encuentra la ocupación contenida
en el artículo 685 del Código Civil y a su turno, dentro de las limitaciones a la propiedad y garantías
reales se encuentran la de prenda, hipoteca, embargo y secuestro de los bienes limitaciones y
garantías que el Legislador plasmó en los artículos 793, 2409, 2432 y demás concordantes del
mismo Código.
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Sin embargo para este derecho de propiedad sobre los bienes de uso público que consagra un
marco jurídico diferente del contenido en el artículo 58 de la C.N. y demás normas concordantes y
referidas, se establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Son inalienables: Es decir, no pueden ser objeto de venta de ni de compra, como tampoco de
permuta, donación, ni de ninguna otra transacción civil o comercial.
Son imprescriptibles: Tampoco podrá ser adquirido su derecho de dominio por prescripción, figura
ésta que se encuentra contenida en el artículo 673 del C.C.
Son inembargables: No serán objeto de prenda o hipoteca o algún otro tipo de garantía; de la misma
manera no será objeto de embargos ni ninguna otra limitación al derecho de dominio que el Estado
ejerza sobre él.
Ahora bien, en Sentencia de Abril 21 de 1953 la Corte Suprema determinó que no sólo por la
destinación que se le dé al inmueble afectado puede determinarse la calidad de bien de uso público
sino que era necesario establecer en cabeza de quien se ejerce el pleno derecho de dominio y
propiedad razón por la cual es inevitable que el título de propiedad se encuentre a favor de la Nación.
Jurisprudencialmente se establece la necesidad de determinar la propiedad del bien que se
establece como de uso público, afirmando que éste debe ser de propiedad del Estado, cualquiera
que sea el orden político, es decir, bien sea del orden nacional, departamental o municipal. Sin
embargo y toda vez que la afectación a un predio para determinar una destinación de uso público,
sólo puede estar establecida por el Estado a través de sus organismos de los cuales se reitera ya
sea a nivel nacional o departamental y municipal, no se requiere de la demostración de la titularidad
del derecho de dominio, pues se presume de derecho que la afectación de un bien con destinación
especial de uso público sólo puede hacerse por parte del propietario, que este a su vez debe tener
la facultad para ello, y que por expreso mandato legal, sólo el Estado puede disponer la afectación
de este tipo de bienes.