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SUMILLA 
ESPECIAL 
El proceso contencioso-administrativo 
como vía idónea para la protección 
de los derechos fundamentales 
José María PACORI CARI* 
En el presente artículo el autor analiza las principales carac-terísticas 
del proceso contencioso-administrativo que lo ha-cen 
la vía idónea para la protección de los derechos funda-mentales 
de los ciudadanos. De igual manera, establece las 
beneficios de iniciar un proceso contencioso-administrati-vo 
y no un proceso constitucional a partir de los precedentes 
vinculantes que ha emitido el Tribunal Constitucional respec-to 
de la vía igualmente satisfactoria, concluyendo en la nece-sidad 
de afianzar un proceso contencioso-administrativo de 
tutela de derechos fundamentales. 
* Profesor universitario de Derecho Administrativo. 
1 En relación a esto véase el artículo 3 del TUO de la Ley N° 27584 que indica que 
“Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el 
proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a 
los procesos constitucionales”. Se establece una preferencia a favor de los proce-sos 
contenciosos administrativos en el caso que se impugne actos administrativos 
que violen derechos fundamentales. 
2 Ver BIDART CAMPOS, German J. Derecho Constitucional, p. 465. 
INTRODUCCIÓN 
En el fundamento 4 de la STC recaída en el 
Expediente N° 01387-2009-PA/TC, el Tri-bunal 
Constitucional considera que el proce-so 
especial previsto en el TUO Ley N° 27584 
no puede ser calificado como la vía igualmen-te 
satisfactoria para resolver la controversia 
planteada, pues a diferencia de la regulación 
actual del proceso de amparo, incluye la par-ticipación 
del Ministerio Público, lo cual no 
asegura que dicho proceso sea verdaderamen-te 
una manifestación de la tutela de urgen-cia 
(sumarización del proceso). Sin embargo, 
cuando el Tribunal Constitucional indica que 
el proceso contencioso-administrativo regula-do 
por el TUO de la Ley N° 27584 no pue-de 
ser calificado como una vía satisfactoria se 
refiere al análisis de un caso individual, de-terminado 
y concreto que por equidad debe 
ser tramitado como un proceso constitucio-nal. 
Por lo tanto, en la generalidad de los ca-sos, 
el proceso contencioso-administrativo es 
la vía idónea para la tramitación de pretensio-nes 
sobre derechos afectados por las Entida-des 
del Estado1. De la estructuración de los 
beneficios de este proceso y la eliminación de 
deficiencias se podrá diseñar un proceso con-tencioso- 
administrativo de tutela de derechos 
fundamentales. 
I. BENEFICIOS DEL PROCESO CON-TENCIOSO- 
ADMINISTRATIVO 
1. FINALIDAD 
El ser humano tiene una pretensión de segu-ridad 
frente al Estado moderno. Toda la ar-mazón 
del constitucionalismo clásico tiende a 
asegurar al individuo, a darle garantías. El ser humano siente necesi-dad 
de certidumbre, de tranquilidad, de seguridad, frente al Estado2. 
Los procesos constitucionales y contenciosos administrativos tienen 
por finalidad común el otorgar seguridad a los ciudadanos. La fina-lidad 
del proceso contencioso administrativo es la efectiva tutela de 
los derechos e intereses de los administrados (ver art. 1 TUO Ley 
N° 27584), mientras que la finalidad de los procesos constituciona-les 
es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constituciona-les 
(ver art. II Ley N° 28237), como se puede ver los procesos cons-titucionales 
cautelan la vigencia de solo los derechos constitucionales,
ESPECIAL 
mientras que el contencioso-admi-nistrativo 
tutela todos los derechos 
de los administrados, en tanto ciuda-danos 
afectados por el Estado, esta 
diferencia sutil hace ver que el pro-ceso 
contencioso-administrativo es 
una vía idónea para la protección y 
garantía de los derechos de los ciu-dadanos 
frente a las Entidades del 
Estado3. 
2. Principio de favoreci-miento 
del proceso 
Cuando en un proceso constitucio-nal 
se presente una duda razonable 
respecto de si el proceso debe de-clararse 
concluido, los órganos ju-risdiccionales 
declararán su conti-nuación 
(ver art. III Ley N° 28237). 
En los procesos contenciosos admi-nistrativos, 
en caso de que órgano 
jurisdiccional tenga cualquier duda 
razonable sobre la procedencia o no 
de la demanda, deberá preferir darle 
trámite a la misma (ver art. 2 TUO 
Ley N° 27584). Como se observa, 
mientras el proceso constitucional 
se refiere a la duda en la conclusión 
del proceso, el proceso contencioso 
administrativo se refiere a la duda 
en la procedencia de la demanda, 
mientras el primero se concentra en 
el final, el segundo se concentra en 
el inicio garantizando el derecho de 
acción de los administrados4. 
3. Jurisdicción5 contencio-so- 
administrativa 
El proceso contencioso-administra-tivo 
se puede tramitar ante el juez 
especializado en lo contencioso 
administrativo o, en su defecto, 
ante el juez especializado en lo civil 
(también puede ser mixto), cuando 
la pretensión no tiene contenido la-boral 
público o previsional (ver art. 
11 TUO de la Ley N° 27584), este 
es lo que denominamos el proceso 
contencioso-administrativo civil. 
Por su parte, el artículo 2, inciso 4 
de la Ley N° 29497 establece que 
los Juzgados especializados de Tra-bajo 
conocen, en la vía del proce-so 
contencioso-administrativo, las 
pretensiones originadas en las pres-taciones 
de servicios de carácter 
personal, de naturaleza laboral, ad-ministrativa 
o de seguridad social, 
de derecho público. Como se verifi-ca, 
el proceso contencioso adminis-trativo 
también puede ser planteado 
ante la justicia laboral y no solo en 
la justicia contencioso-administra-tivo 
o civil. De esta manera, vere-mos 
las características del proceso 
contencioso-administrativo que lo 
hacen la vía idónea, en los tres su-puestos 
de jurisdicción contencio-so- 
administrativa como son la vía 
contencioso-administrativa civil, la 
vía laboral y la vía previsional. 
1. Proceso contencioso-adminis-trativo 
civil 
En el fundamento 6 de la STC re-caída 
en el Expediente N° 02802- 
2005-PA/TC (precedente vincu-lante), 
el Tribunal Constitucional 
consideró que si existen dudas acer-ca 
de la actuación de los gobiernos 
locales al momento del otorgamien-to 
o denegatoria de las licencias de 
funcionamiento, la parte afectada 
debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, 
la cual cuenta con 
una adecuada estación probatoria. 
Es decir, solo en los casos en que 
se sustente con claridad la afecta-ción 
de un derecho fundamental6, 
se podrá analizar el fondo de la 
controversia planteada en una de-manda 
de amparo. Esta Senten-cia 
establece que cuando no exis-ta 
claridad sobre la afectación de 
un derecho fundamental procede 
el proceso contencioso-adminis-trativo, 
por contar con actuación 
probatoria. 
a. Estación probatoria 
El artículo 9 del Código Procesal 
Constitucional indica que en los 
procesos constitucionales no exis-te 
etapa probatoria. Solo son proce-dentes 
los medios probatorios que 
no requieren actuación, lo que no 
impide la realización de las actua-ciones 
probatorias que el juez con-sidere 
indispensables, sin afectar la 
duración del proceso. Por su par-te 
el artículo 28.1 del TUO de la 
Ley N° 27584 establece que solo 
cuando la actuación de los medios 
probatorios ofrecidos lo requiera, 
el juez señalará día y hora para 
la realización de una audiencia 
de pruebas. Esto significa que en 
el proceso contencioso-administra-tivo 
existe una estación probatoria a 
diferencia del proceso constitucio-nal 
en el que no existe propiamente 
esta estación. Es importante resaltar 
que la actuación de prueba no debe 
3 Lamentablemente, la falta de recursos humanos y de infraestructura hacen que este proceso sea lento, lo cual da la sensación que el mismo no es 
idóneo para la protección de nuestros derechos. 
4 Esta sería la razón por la cual se declara en su mayoría improcedentes las demandas constitucionales puesto que el juez ante la duda no prefiere la proce-dencia 
de la demanda; se podría alegar el principio pro actione pero el mismo estaría anulado por el carácter residual de los procesos constitucionales. 
5 Usamos la palabra jurisdiccional conforme a que: “(…) el derecho procesal no es solo el derecho del proceso, pues éste no es ni el único ni el más 
importante concepto de aquel, a pesar de lo cual la tradición lleva al sector mayoritario de la doctrina española a seguir hablando de derecho proce-sal. 
Ahora bien se trata de identificar a una rama jurídica atendiendo a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un con-cepto 
subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional” (p. 28). 
6 En proceso contencioso administrativo en España, resulta un referente importante para fortalecer nuestro proceso contencioso administrativo como 
se puede ver del artículo 2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (España) “El orden jurisdiccional contencio-so- 
administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (…)” 
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 37
E SPECIAL 
ser entendida como un retraso en la 
obtención de justicia, puesto que en 
muchos casos puede garantizar al 
ciudadano acreditar suficientemen-te 
su derecho para obtener una sen-tencia 
38 
fundada, lo que no se puede 
hacer en un proceso constitucional. 
Es importante indicar que los órga-nos 
jurisdiccionales ante los pro-cesos 
contenciosos administrativos 
que se refieran a cuestiones de puro 
derecho deben de aplicar el juzga-miento 
anticipado del proceso pre-visto 
en el artículo 473 del Código 
Procesal Civil. 
b. Transacción y conciliación 
Una diferencia con el proceso cons-titucional 
es que en el proceso con-tencioso- 
administrativo se contem-pla 
la posibilidad de transacciones o 
conciliaciones, al decir del artículo 
43 del TUO de la Ley N° 27584 que 
indica que en cualquier momento 
del proceso, las partes podrán tran-sigir 
o conciliar sobre pretensiones 
que contengan derechos disponi-bles. 
Esto significa que en los pro-cesos 
contenciosos administrativos 
es posible la utilización de medios 
alternativos de solución de conflic-tos 
que hacen posible la autocom-posición 
de un conflicto contencio-so 
administrativo. 
2. Proceso contencioso-admi-nistrativo 
laboral 
El fundamento 21 de la STC re-caída 
en el Expediente N° 00206- 
2005-PA/TC (Precedente Vincu-lante) 
(Huaura - César Antonio 
Baylón Flores) declara que con re-lación 
a los trabajadores sujetos al 
régimen laboral público, se debe 
considerar que el Estado es el único 
empleador en las diversas entidades 
de la Administración Pública. El 
Tribunal Constitucional estima que 
la vía normal para re-solver 
las pretensio-nes 
individuales por 
conflictos jurídicos 
derivados de la apli-cación 
de la legisla-ción 
laboral pública 
es el proceso conten-cioso 
administrati-vo, 
dado que permite 
la reposición del tra-bajador 
despedido y 
El proceso contencioso 
administrativo, por regla 
general, es la vía idónea 
en la defensa de los de-rechos 
fundamentales de 
los ciudadanos frente al 
Estado. 
prevé la concesión de medidas cau-telares. 
De esta manera, se verifica 
que lo referente al Derecho Labo-ral 
Público se tramita por el proceso 
contencioso-administrativo. 
a. Actuaciones sobre el personal 
de la Administración Pública 
El inciso 6 del artículo 4 del TUO 
de la Ley N° 27584 establece que 
son impugnables en este proce-so 
las actuaciones administrati-vas 
sobre el personal dependien-te 
al servicio de la Administración 
Pública. Conforme a esto, se tra-mitan 
como pretensiones conten-cioso- 
administrativas las mate-rias 
referentes a los trabajadores 
del régimen laboral público pre-visto 
en el Decreto Legislativo 
N° 276 (nombrados y contratados) 
y los trabajadores del régimen la-boral 
de Contratación Administra-tiva 
de Servicios (CAS)7. Los traba-jadores 
del régimen laboral privado 
previsto en el Decreto Legislativo 
N° 728 harán valer sus derechos a 
través de los procesos laborales y 
los procesos constitucionales, mas 
no a través de los procesos conten-ciosos 
administrativos. 
b. Principio de gratuidad 
En los procesos constituciona-les 
rige el principio de gratui-dad, 
el cual se traslada al proceso 
contencioso-admi-nistrativo 
laboral 
desde que el artículo 
2, inciso 4 de la Ley 
N° 29497 establece 
que los Juzgados es-pecializados 
de Tra-bajo 
conocen, en la 
vía del proceso con-tencioso 
administra-tivo, 
las pretensio-nes 
originadas en las 
prestaciones de servicios de carác-ter 
personal, de naturaleza laboral, 
administrativa de derecho público 
(esto incluye el régimen laboral pú-blico 
y el régimen laboral CAS). De 
esta manera, resulta aplicable el ar-tículo 
24, literal i) del TUO de la 
LOPJ que indica que se encuentran 
exonerados del pago de tasas judi-ciales 
los trabajadores en los proce-sos 
laborales cuyo petitorio no ex-ceda 
de 70 (setenta) Unidades de 
Referencia Procesal. 
3. Proceso contencioso-ad-ministrativo 
previsional 
a. Proceso de amparo 
El fundamento 51 de la STC recaída 
en el Expediente N° 01417-2005- 
AA/TC (precedente vinculante) 
(Manuel Anicama Hernández) es-tablece 
que la vía idónea para dilu-cidar 
los asuntos pensionarios que 
no versen sobre el contenido di-rectamente 
protegido por el dere-cho 
fundamental a la pensión, es 
el proceso contencioso-administra-tivo. 
En efecto, en tanto que es la 
Administración Pública la encarga-da 
de efectuar el otorgamiento de 
las pensiones específicas una vez 
cumplidos los requisitos previstos 
en la ley, es el proceso contencio-so- 
administrativo la vía orientada 
a solicitar la nulidad de los actos 
administrativos que se consideren 
7 En un futuro, en esta vía se tutelarán los derechos de los trabajadores bajo el régimen laboral de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057.
ESPECIAL 
contrarios a los derechos subjetivos 
que a pesar de encontrarse relacio-nados 
con materia previsional, sin 
embargo, no derivan directamente 
del contenido constitucionalmente 
protegido por el derecho funda-mental 
a la pensión. 
a.1. Excepción del agotamiento 
de la vía administrativa 
El artículo 21, inciso 4, del TUO 
de la Ley N° 27584 establece que 
no será exigible el agotamiento 
de la vía administrativa cuando la 
pretensión planteada en la deman-da 
esté referida al contenido esen-cial 
del derecho a la pensión y, haya 
sido denegada en la primera instan-cia 
de la sede administrativa. Como 
se verifica, en el Perú es tan impor-tante 
el derecho a la pensión que ha 
merecido una especial regulación 
en el proceso contencioso-adminis-trativo. 
En efecto, si se obtiene una 
resolución administrativa que de-niega 
una solicitud de pensión (ju-bilación, 
orfandad, viudez o ascen-dientes), 
inmediatamente se podrá 
recurrir a un proceso contencioso 
administrativo para la tutela de este 
derecho fundamental. 
a.2. Principio de gratuidad 
Como vimos el artículo 2, inciso 4 
de la Ley N° 29497 establece que 
Juzgados especializados de Trabajo 
conocen, en la vía del proceso con-tencioso- 
administrativo, las pre-tensiones 
originadas en las presta-ciones 
de seguridad social. De esta 
manera, resulta aplicable el artículo 
24, inciso i) del TUO de la Ley Or-gánica 
del Poder Judicial que indi-ca 
que se encuentran exonerados 
del pago de tasas judiciales los ex-trabajadores 
y sus herederos en los 
procesos previsionales, cuyo peti-torio 
no exceda de 70 (setenta) Uni-dades 
de Referencia Procesal. Es 
así que al igual que en el proceso 
constitucional de amparo, en el pro-ceso 
contencioso administrativo no 
se pagan aranceles judiciales. 
b. Proceso de cumplimiento 
En los fundamentos 27 y 28 de 
la STC recaída en el Expediente 
N° 00168-2005-PC/TC (preceden-te 
vinculante) (Del Santa - Maxi-miliano 
Villanueva Valverde), el 
Tribunal Constitucional estableció 
que las demandas de cumplimiento 
que no cumplan con los requisitos 
de procedibilidad descritos es esta 
sentencia, deberán tramitarse por 
la vía específica para las controver-sias 
derivadas de las omisiones de 
la administración pública sobre ma-teria 
pensionaria que será el proce-so 
contencioso administrativo a tra-vés 
de la vía sumarísima (hoy vía 
urgente). Las demandas de cumpli-miento 
sobre materia pensionaria 
que sean declaradas improcedentes, 
deberán someterse a las adaptacio-nes 
necesarias relativas al proceso 
sumarísimo (hoy urgente) que esta-blece 
el TUO de la Ley N° 27584. 
b.1. Sentencia de vista 
En los procesos contencioso-admi-nistrativos 
sobre el cumplimien-to 
de normas jurídicas o actos ad-ministrativos 
no procede el recurso 
de casación cuando las resolucio-nes 
de segundo grado confirmen 
las de primera instancia, en caso de 
amparar la pretensión (ver art. 35.3 
TUO Ley N° 27584). Por su par-te, 
el artículo 18 del Código Proce-sal 
Constitucional indica que con-tra 
la resolución de segundo grado 
que declara infundada o improce-dente 
la demanda, procede recur-so 
de agravio constitucional ante 
el Tribunal Constitucional, en sen-tido 
contrario, no procede inter-poner 
recurso de agravio consti-tucional 
contra la resolución de 
segundo grado que declara fundada 
la demanda. De esta manera, el pro-ceso 
contencioso-administrativo de 
cumplimiento termina si se emi-te 
sentencia favorable en segunda 
instancia, lo mismo que en los pro-cesos 
constitucionales como el de 
cumplimiento. 
b.2. Requisitos 
El artículo 26 del TUO de la Ley 
N° 27584 establece que para que 
proceda el proceso contencioso ad-ministrativo 
de cumplimiento se 
requiere la concurrencia de los si-guientes 
requisitos: a) Interés tu-telable 
cierto y manifiesto; b) ne-cesidad 
impostergable de tutela; 
c) que sea la única vía eficaz para la 
tutela del derecho invocado. Por su 
parte, el fundamento 14 de la STC 
recaída en el Expediente N° 0168- 
2005-PC/TC establece los siguien-tes 
requisitos para que proceda una 
acción de cumplimiento son los si-guientes: 
a) ser un mandato vigen-te; 
b) ser un mandato cierto y claro, 
es decir, debe inferirse indubitable-mente 
de la norma legal o del acto 
administrativo; c) no estar sujeto 
a controversia compleja ni a inter-pretaciones 
dispares; d) ser de ine-ludible 
y obligatorio cumplimien-to; 
y, e) ser incondicional. Como se 
verifica, resultaría totalmente inco-rrecto 
aplicar los requisitos de pro-cedencia 
de una acción de cumpli-miento 
a un proceso contencioso 
administrativo que es más flexible 
respecto de los requisitos. 
b.3. Ministerio Público 
Los procesos constitucionales no 
son remitidos al Ministerio Públi-co 
antes de emitirse sentencia, sin 
embargo, los procesos contencio-sos 
administrativos por regla gene-ral 
se remiten al Ministerio Públi-co 
antes de emitirse sentencia8. Sin 
embargo, en los procesos conten-ciosos 
administrativos de urgencia 
8 El artículo 16 del TUO de la Ley N° 27584 establece que en el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene como dictami-nador, 
antes de la expedición de la resolución final y en casación. 
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 39
E SPECIAL 
se produce una excepción a la re-gla 
40 
conforme se verifica de la Se-gunda 
Conclusión del Pleno Na-cional 
Contencioso Administrativo 
en donde el Pleno adoptó por MA-YORÍA 
que no es necesario que el 
Ministerio Público emita dictamen 
en los procesos de urgencia esto se 
debe a que la finalidad del proce-so 
urgente es atender las materias 
tramitadas en el proceso urgente de 
manera inmediata. 
4. Proceso cautelar 
Las medidas cautelares en los pro-cesos 
contenciosos administrativos 
pueden ser dictadas antes de inicia-do 
un proceso o dentro del proce-so 
(ver art. 38 TUO Ley N° 27584). 
Esta situación varía en los procesos 
constitucionales, el artículo 15 del 
Código Procesal Constitucional es-tablece 
que se pueden conceder me-didas 
cautelares y suspensión del 
acto violatorio en los procesos de 
amparo, hábeas data y de cumpli-miento, 
aplicándose de manera su-pletoria 
lo dispuesto en el Código 
Procesal Civil, con excepción, para 
el caso que nos ocupa, del artículo 
636 del Código Procesal Civil que 
indica que ejecutada la medida an-tes 
de iniciado el proceso principal, 
el beneficiario debe interponer su 
demanda ante el mismo juez, den-tro 
de los diez días posteriores a di-cho 
acto. Por lo tanto, en los pro-cesos 
constitucionales no proceden 
las medidas cautelares antes de pro-ceso, 
a diferencia del proceso con-tencioso- 
administrativo donde sí 
proceden estas medidas. 
5. Control difuso 
Los procesos constitucionales y 
procesos contenciosos administra-tivos 
prevén en su normativa el 
control difuso. El artículo VI del 
Código Procesal Constitucional es-tablece 
que cuando exista incompa-tibilidad 
entre una norma constitu-cional 
y otra de inferior jerarquía, el 
órgano jurisdiccional debe preferir 
la primera, siempre 
que ello sea relevan-te 
para resolver la 
controversia y no sea 
posible obtener una 
interpretación con-forme 
a la Constitu-ción. 
Por su parte, el 
artículo 9 del TUO 
de la Ley N° 27584 
establece que el pro-ceso 
contencioso-ad-ministrativo 
El proceso contencioso 
administrativo posee be-neficios 
como es la exis-tencia 
de estación pro-batoria, 
control difuso, 
tutela urgente y gratui-dad, 
procede aun en caso de 
que la actuación impugnada se base 
en la aplicación de una norma que 
transgreda el ordenamiento jurídi-co. 
Como se verá el proceso conten-cioso- 
administrativo al contemplar 
la figura del control difuso se con-vierte 
en la vía idónea de la defen-sa 
de los derechos fundamentales. 
6. Interés difuso 
Ambos procesos contemplan la ne-cesidad 
de proteger el interés difu-so. 
El artículo 40 del Código Pro-cesal 
Constitucional establece que 
puede interponer demanda de am-paro 
cualquier persona cuando se 
trate de amenaza o violación del 
derecho al medio ambiente u otros 
derechos difusos que gocen de 
reconocimiento constitucional, así 
como las entidades sin fines de lu-cro 
cuyo objeto sea la defensa de 
los referidos derechos. Además, se 
indica que la Defensoría del Pue-blo 
puede interponer demanda de 
amparo en ejercicio de sus com-petencias 
constitucionales. Por su 
parte el artículo 14 del TUO de la 
Ley N° 27584 establece que cuan-do 
la actuación impugnable de la 
Administración Pública vulnere o 
amenace un interés difuso, tendrán 
legitimidad para iniciar el proceso 
contencioso administrativo: a) El 
Ministerio Público, que en estos 
casos actúa como parte; b) el De-fensor 
del Pueblo; y, c) cualquier 
persona natural o jurídica. Como se 
puede verificar en el proceso con-tencioso- 
administrativo también 
puede demandar el 
Ministerio Público 
en defensa de los de-rechos 
de la socie-dad, 
recordemos que 
el Ministerio Públi-co 
es el representan-te 
de la sociedad. 
7. Nulidad de 
actos admi-nistrativos 
El artículo 55, inciso 2, del Código 
Procesal Constitucional establece 
que la sentencia que declara fun-dada 
la demanda de amparo con-tendrá 
la declaración de nulidad de 
decisión, acto o resolución que ha-yan 
impedido el pleno ejercicio de 
los derechos constitucionales pro-tegidos. 
Como se puede verificar 
en un proceso constitucional de 
amparo se puede declarar la nu-lidad, 
entre otros, de un acto ad-ministrativo. 
Similar situación la 
encontramos en el proceso conten-cioso- 
administrativo, el artículo 
41, inciso 1, del TUO de la Ley 
N° 27584 establece que la senten-cia 
que declare fundada la deman-da 
podrá decidir la nulidad, total 
o parcial, o ineficacia del acto ad-ministrativo 
impugnado. Como se 
verifica, la normativa contencioso-administrativa 
prevé la posibilidad 
no solo de declarar la nulidad de 
un acto administrativo sino tam-bién 
su ineficacia. 
II. SITUACIONES QUE ME-JORAR 
EN EL PROCESO 
CONTENCIOSO-ADMINIS-TRATIVO 
Si bien hemos visto que el proceso 
contencioso-administrativo puede 
ser considerado la vía idónea para 
la defensa de los derechos funda-mentales, 
queremos indicar algu-nas 
situaciones que deben ser me-joradas 
en este proceso, las cuales 
lo harían más atractivo a los ciu-dadanos 
para la defensa de sus de-rechos. 
Estas objeciones se refie-ren 
a: 
entre otros.
ESPECIAL 
1. Costos 
El artículo 50 del TUO de la Ley 
N° 27584 establece que las partes 
del proceso contencioso-adminis-trativo 
no podrán ser condenadas al 
pago de costos y costas. Sin embar-go, 
en los procesos constituciona-les 
el artículo 56 del Código Proce-sal 
Constitucional establece que si la 
sentencia declara fundada la deman-da, 
se impondrán las costas y costos 
que el juez establezca a la autoridad 
funcionario o persona demanda-da. 
Sería importante uniformar este 
criterio a favor de los ciudadanos, 
quienes invierten en la asesoría de 
un abogado para luego no obtener la 
devolución de la inversión realizada. 
2. No preferencia 
El artículo 13 del Código Procesal 
Constitucional indica que los ór-ganos 
jurisdiccionales tramitarán 
con preferencia los procesos cons-titucionales. 
En el TUO de la Ley 
N° 27584 no encontramos esta ga-rantía, 
lo cual hace que no se pueda 
solicitar una tramitación preferente 
cuando está ventilándose la afecta-ción 
de un derecho fundamental. 
3. Gratuidad 
Los procesos constitucionales se de-sarrollan 
con arreglo al principio de 
gratuidad (ver art. III Código Pro-cesal 
Constitucional). Los procesos 
contenciosos administrativos civiles 
no son gratuitos a diferencia de los 
procesos contenciosos administrati-vos 
laborales y previsionales. 
CONCLUSIONES 
El proceso contencioso administrati-vo, 
por regla general, es la vía idónea 
en la defensa de los derechos fun-damentales 
de los ciudadanos fren-te 
al Estado, por excepción, y aten-diendo 
casos particulares, se puede 
admitir la utilización de procesos 
constitucionales. El proceso conten-cioso 
administrativo civil, laboral y 
previsional conforme a preceden-tes 
vinculantes del Tribunal Cons-titucional 
son las vías idóneas para 
la tutela de derechos, siendo que en-contramos 
beneficios en el proce-so 
contencioso administrativo como 
es la existencia de estación probato-ria, 
control difuso, tutela urgente y 
gratuidad, entre otros. Sin embar-go, 
existen situaciones que mejo-rar 
para hacer un proceso conten-cioso 
administrativo más atractivo a 
los ciudadanos como es lo referido 
a los costos, preferencia y gratuidad 
en todos los procesos contenciosos 
administrativos. 
DOCUMENTOS UTILIZADOS 
1. BIDART CAMPOS, German 
J. Derecho Constitucional. 
Tomo II. EDIAR. Buenos Ai-res, 
1966. 
2. Código Procesal Civil 
3. Conclusiones Plenarias – Ple-no 
Nacional Contencioso Ad-ministrativo, 
Arequipa, 06 y 07 
de setiembre de 2013 
4. Decreto Supremo N° 013-2008- 
JUS - Aprueban el Texto Único 
Ordenado de la Ley N° 27584, 
Ley que Regula el Proceso Con-tencioso 
Administrativo, modi-ficado 
por el D. Leg. N° 1067. 
5. Decreto Supremo N° 017-93- 
JUS - Texto Único Ordenado 
de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial 
6. Ley N° 28237 - Código Proce-sal 
Constitucional 
7. Ley 29/1998, de 13 de julio, 
reguladora de la Jurisdicción 
Contencioso-administrativa 
(España). 
8. Ley N° 29497 - Nueva Ley 
Procesal del Trabajo 
9. MONTERO AROCA, Juan. 
Introducción al Derecho Juris-diccional 
Peruano. EMARCE, 
Lima, 1999. 
10. Sentencia de Tribunal Cons-titucional 
recaída en el Expe-diente 
N° 0168-2005-PC/TC, 
Del Santa, Maximiliano Villa-nueva 
Valverde. 
11. Sentencia del Tribunal Cons-titucional 
recaída en el Expe-diente 
N° 01387-2009-PA/TC, 
Lima, Consorcio DHMONT & 
CG & M S.A.C. 
12. Sentencia del Tribunal Cons-titucional 
recaída en el Expe-diente 
N° 0206-2005-PA/TC, 
Huaura, César Antonio Baylón 
Flores. 
13. Sentencia del Tribunal Cons-titucional 
recaída en el Ex-pediente 
N° 1417-2005-AA/ 
TC Lima Manuel Anicama 
Hernández. 
14. Sentencia del Tribunal Cons-titucional 
recaída en el Expe-diente 
N° 2802-2005-PA/TC, 
Piura, Julia Mabel Benavides 
García. 
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 41
42 
E SPECIAL 
En este cuadro diseñamos las características principales 
de un futuro proceso contencioso administrativo de tute-la 
de derechos fundamentales. 
(Cuadro elaborado por José María Pacori Cari) 
PROCESO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO DE TUTELA 
DE DERECHOS 
FUNDAMENTALES 
Beneficios 
Deficiencias 
Finalidad: tutela de derechos 
e intereses de los ciudadanos 
Contencioso administrativo civil 
(STC Exp. N° 2802-2005-PA/TC) 
Estación probatoria 
Transacción y conciliación 
Actuaciones sobre el personal 
de la Administración Pública 
Principio de gratuidad 
Excepción al agotamiento 
de la vía administrativa 
en materia de pensiones 
Principio de gratuidad 
Sentencia de Vista (si es fundada 
la demanda en segunda instancia 
no procede recurso a Lima) 
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(STC Exp. N° 0206-2005-PA/TC) 
Contencioso Administrativo 
Previsional 
Proceso de Amparo 
(STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC 
Proceso de Cumplimiento 
(STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC) 
Requisitos flexibles 
en el contencioso administrativo 
Ministerio Público: no es 
necesario en los procesos 
de urgencia 
Principio de favorecimiento: 
en caso de duda se debe declarar 
procedente la demanda 
Jurisdicción Contencioso 
Administrativa 
Proceso Cautelar: medida cautelar 
antes de proceso en el contencioso 
administrativo 
Control difuso 
en ambos procesos 
Interés difuso: en el contencioso 
adminsitrativo además puede 
el Ministerio Público 
Nulidad de actos administrativos: 
además la ineficacia 
en el contencioso-administrativo 
Costos: no procede 
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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO VÍA IDÓNEA PARA LA TUTELA DE DERECHOS

  • 1. 36 SUMILLA ESPECIAL El proceso contencioso-administrativo como vía idónea para la protección de los derechos fundamentales José María PACORI CARI* En el presente artículo el autor analiza las principales carac-terísticas del proceso contencioso-administrativo que lo ha-cen la vía idónea para la protección de los derechos funda-mentales de los ciudadanos. De igual manera, establece las beneficios de iniciar un proceso contencioso-administrati-vo y no un proceso constitucional a partir de los precedentes vinculantes que ha emitido el Tribunal Constitucional respec-to de la vía igualmente satisfactoria, concluyendo en la nece-sidad de afianzar un proceso contencioso-administrativo de tutela de derechos fundamentales. * Profesor universitario de Derecho Administrativo. 1 En relación a esto véase el artículo 3 del TUO de la Ley N° 27584 que indica que “Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”. Se establece una preferencia a favor de los proce-sos contenciosos administrativos en el caso que se impugne actos administrativos que violen derechos fundamentales. 2 Ver BIDART CAMPOS, German J. Derecho Constitucional, p. 465. INTRODUCCIÓN En el fundamento 4 de la STC recaída en el Expediente N° 01387-2009-PA/TC, el Tri-bunal Constitucional considera que el proce-so especial previsto en el TUO Ley N° 27584 no puede ser calificado como la vía igualmen-te satisfactoria para resolver la controversia planteada, pues a diferencia de la regulación actual del proceso de amparo, incluye la par-ticipación del Ministerio Público, lo cual no asegura que dicho proceso sea verdaderamen-te una manifestación de la tutela de urgen-cia (sumarización del proceso). Sin embargo, cuando el Tribunal Constitucional indica que el proceso contencioso-administrativo regula-do por el TUO de la Ley N° 27584 no pue-de ser calificado como una vía satisfactoria se refiere al análisis de un caso individual, de-terminado y concreto que por equidad debe ser tramitado como un proceso constitucio-nal. Por lo tanto, en la generalidad de los ca-sos, el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para la tramitación de pretensio-nes sobre derechos afectados por las Entida-des del Estado1. De la estructuración de los beneficios de este proceso y la eliminación de deficiencias se podrá diseñar un proceso con-tencioso- administrativo de tutela de derechos fundamentales. I. BENEFICIOS DEL PROCESO CON-TENCIOSO- ADMINISTRATIVO 1. FINALIDAD El ser humano tiene una pretensión de segu-ridad frente al Estado moderno. Toda la ar-mazón del constitucionalismo clásico tiende a asegurar al individuo, a darle garantías. El ser humano siente necesi-dad de certidumbre, de tranquilidad, de seguridad, frente al Estado2. Los procesos constitucionales y contenciosos administrativos tienen por finalidad común el otorgar seguridad a los ciudadanos. La fina-lidad del proceso contencioso administrativo es la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados (ver art. 1 TUO Ley N° 27584), mientras que la finalidad de los procesos constituciona-les es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constituciona-les (ver art. II Ley N° 28237), como se puede ver los procesos cons-titucionales cautelan la vigencia de solo los derechos constitucionales,
  • 2. ESPECIAL mientras que el contencioso-admi-nistrativo tutela todos los derechos de los administrados, en tanto ciuda-danos afectados por el Estado, esta diferencia sutil hace ver que el pro-ceso contencioso-administrativo es una vía idónea para la protección y garantía de los derechos de los ciu-dadanos frente a las Entidades del Estado3. 2. Principio de favoreci-miento del proceso Cuando en un proceso constitucio-nal se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe de-clararse concluido, los órganos ju-risdiccionales declararán su conti-nuación (ver art. III Ley N° 28237). En los procesos contenciosos admi-nistrativos, en caso de que órgano jurisdiccional tenga cualquier duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma (ver art. 2 TUO Ley N° 27584). Como se observa, mientras el proceso constitucional se refiere a la duda en la conclusión del proceso, el proceso contencioso administrativo se refiere a la duda en la procedencia de la demanda, mientras el primero se concentra en el final, el segundo se concentra en el inicio garantizando el derecho de acción de los administrados4. 3. Jurisdicción5 contencio-so- administrativa El proceso contencioso-administra-tivo se puede tramitar ante el juez especializado en lo contencioso administrativo o, en su defecto, ante el juez especializado en lo civil (también puede ser mixto), cuando la pretensión no tiene contenido la-boral público o previsional (ver art. 11 TUO de la Ley N° 27584), este es lo que denominamos el proceso contencioso-administrativo civil. Por su parte, el artículo 2, inciso 4 de la Ley N° 29497 establece que los Juzgados especializados de Tra-bajo conocen, en la vía del proce-so contencioso-administrativo, las pretensiones originadas en las pres-taciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, ad-ministrativa o de seguridad social, de derecho público. Como se verifi-ca, el proceso contencioso adminis-trativo también puede ser planteado ante la justicia laboral y no solo en la justicia contencioso-administra-tivo o civil. De esta manera, vere-mos las características del proceso contencioso-administrativo que lo hacen la vía idónea, en los tres su-puestos de jurisdicción contencio-so- administrativa como son la vía contencioso-administrativa civil, la vía laboral y la vía previsional. 1. Proceso contencioso-adminis-trativo civil En el fundamento 6 de la STC re-caída en el Expediente N° 02802- 2005-PA/TC (precedente vincu-lante), el Tribunal Constitucional consideró que si existen dudas acer-ca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamien-to o denegatoria de las licencias de funcionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria. Es decir, solo en los casos en que se sustente con claridad la afecta-ción de un derecho fundamental6, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una de-manda de amparo. Esta Senten-cia establece que cuando no exis-ta claridad sobre la afectación de un derecho fundamental procede el proceso contencioso-adminis-trativo, por contar con actuación probatoria. a. Estación probatoria El artículo 9 del Código Procesal Constitucional indica que en los procesos constitucionales no exis-te etapa probatoria. Solo son proce-dentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actua-ciones probatorias que el juez con-sidere indispensables, sin afectar la duración del proceso. Por su par-te el artículo 28.1 del TUO de la Ley N° 27584 establece que solo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. Esto significa que en el proceso contencioso-administra-tivo existe una estación probatoria a diferencia del proceso constitucio-nal en el que no existe propiamente esta estación. Es importante resaltar que la actuación de prueba no debe 3 Lamentablemente, la falta de recursos humanos y de infraestructura hacen que este proceso sea lento, lo cual da la sensación que el mismo no es idóneo para la protección de nuestros derechos. 4 Esta sería la razón por la cual se declara en su mayoría improcedentes las demandas constitucionales puesto que el juez ante la duda no prefiere la proce-dencia de la demanda; se podría alegar el principio pro actione pero el mismo estaría anulado por el carácter residual de los procesos constitucionales. 5 Usamos la palabra jurisdiccional conforme a que: “(…) el derecho procesal no es solo el derecho del proceso, pues éste no es ni el único ni el más importante concepto de aquel, a pesar de lo cual la tradición lleva al sector mayoritario de la doctrina española a seguir hablando de derecho proce-sal. Ahora bien se trata de identificar a una rama jurídica atendiendo a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un con-cepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional” (p. 28). 6 En proceso contencioso administrativo en España, resulta un referente importante para fortalecer nuestro proceso contencioso administrativo como se puede ver del artículo 2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (España) “El orden jurisdiccional contencio-so- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (…)” GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 37
  • 3. E SPECIAL ser entendida como un retraso en la obtención de justicia, puesto que en muchos casos puede garantizar al ciudadano acreditar suficientemen-te su derecho para obtener una sen-tencia 38 fundada, lo que no se puede hacer en un proceso constitucional. Es importante indicar que los órga-nos jurisdiccionales ante los pro-cesos contenciosos administrativos que se refieran a cuestiones de puro derecho deben de aplicar el juzga-miento anticipado del proceso pre-visto en el artículo 473 del Código Procesal Civil. b. Transacción y conciliación Una diferencia con el proceso cons-titucional es que en el proceso con-tencioso- administrativo se contem-pla la posibilidad de transacciones o conciliaciones, al decir del artículo 43 del TUO de la Ley N° 27584 que indica que en cualquier momento del proceso, las partes podrán tran-sigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponi-bles. Esto significa que en los pro-cesos contenciosos administrativos es posible la utilización de medios alternativos de solución de conflic-tos que hacen posible la autocom-posición de un conflicto contencio-so administrativo. 2. Proceso contencioso-admi-nistrativo laboral El fundamento 21 de la STC re-caída en el Expediente N° 00206- 2005-PA/TC (Precedente Vincu-lante) (Huaura - César Antonio Baylón Flores) declara que con re-lación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. El Tribunal Constitucional estima que la vía normal para re-solver las pretensio-nes individuales por conflictos jurídicos derivados de la apli-cación de la legisla-ción laboral pública es el proceso conten-cioso administrati-vo, dado que permite la reposición del tra-bajador despedido y El proceso contencioso administrativo, por regla general, es la vía idónea en la defensa de los de-rechos fundamentales de los ciudadanos frente al Estado. prevé la concesión de medidas cau-telares. De esta manera, se verifica que lo referente al Derecho Labo-ral Público se tramita por el proceso contencioso-administrativo. a. Actuaciones sobre el personal de la Administración Pública El inciso 6 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 27584 establece que son impugnables en este proce-so las actuaciones administrati-vas sobre el personal dependien-te al servicio de la Administración Pública. Conforme a esto, se tra-mitan como pretensiones conten-cioso- administrativas las mate-rias referentes a los trabajadores del régimen laboral público pre-visto en el Decreto Legislativo N° 276 (nombrados y contratados) y los trabajadores del régimen la-boral de Contratación Administra-tiva de Servicios (CAS)7. Los traba-jadores del régimen laboral privado previsto en el Decreto Legislativo N° 728 harán valer sus derechos a través de los procesos laborales y los procesos constitucionales, mas no a través de los procesos conten-ciosos administrativos. b. Principio de gratuidad En los procesos constituciona-les rige el principio de gratui-dad, el cual se traslada al proceso contencioso-admi-nistrativo laboral desde que el artículo 2, inciso 4 de la Ley N° 29497 establece que los Juzgados es-pecializados de Tra-bajo conocen, en la vía del proceso con-tencioso administra-tivo, las pretensio-nes originadas en las prestaciones de servicios de carác-ter personal, de naturaleza laboral, administrativa de derecho público (esto incluye el régimen laboral pú-blico y el régimen laboral CAS). De esta manera, resulta aplicable el ar-tículo 24, literal i) del TUO de la LOPJ que indica que se encuentran exonerados del pago de tasas judi-ciales los trabajadores en los proce-sos laborales cuyo petitorio no ex-ceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal. 3. Proceso contencioso-ad-ministrativo previsional a. Proceso de amparo El fundamento 51 de la STC recaída en el Expediente N° 01417-2005- AA/TC (precedente vinculante) (Manuel Anicama Hernández) es-tablece que la vía idónea para dilu-cidar los asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido di-rectamente protegido por el dere-cho fundamental a la pensión, es el proceso contencioso-administra-tivo. En efecto, en tanto que es la Administración Pública la encarga-da de efectuar el otorgamiento de las pensiones específicas una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, es el proceso contencio-so- administrativo la vía orientada a solicitar la nulidad de los actos administrativos que se consideren 7 En un futuro, en esta vía se tutelarán los derechos de los trabajadores bajo el régimen laboral de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057.
  • 4. ESPECIAL contrarios a los derechos subjetivos que a pesar de encontrarse relacio-nados con materia previsional, sin embargo, no derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho funda-mental a la pensión. a.1. Excepción del agotamiento de la vía administrativa El artículo 21, inciso 4, del TUO de la Ley N° 27584 establece que no será exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la pretensión planteada en la deman-da esté referida al contenido esen-cial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instan-cia de la sede administrativa. Como se verifica, en el Perú es tan impor-tante el derecho a la pensión que ha merecido una especial regulación en el proceso contencioso-adminis-trativo. En efecto, si se obtiene una resolución administrativa que de-niega una solicitud de pensión (ju-bilación, orfandad, viudez o ascen-dientes), inmediatamente se podrá recurrir a un proceso contencioso administrativo para la tutela de este derecho fundamental. a.2. Principio de gratuidad Como vimos el artículo 2, inciso 4 de la Ley N° 29497 establece que Juzgados especializados de Trabajo conocen, en la vía del proceso con-tencioso- administrativo, las pre-tensiones originadas en las presta-ciones de seguridad social. De esta manera, resulta aplicable el artículo 24, inciso i) del TUO de la Ley Or-gánica del Poder Judicial que indi-ca que se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales los ex-trabajadores y sus herederos en los procesos previsionales, cuyo peti-torio no exceda de 70 (setenta) Uni-dades de Referencia Procesal. Es así que al igual que en el proceso constitucional de amparo, en el pro-ceso contencioso administrativo no se pagan aranceles judiciales. b. Proceso de cumplimiento En los fundamentos 27 y 28 de la STC recaída en el Expediente N° 00168-2005-PC/TC (preceden-te vinculante) (Del Santa - Maxi-miliano Villanueva Valverde), el Tribunal Constitucional estableció que las demandas de cumplimiento que no cumplan con los requisitos de procedibilidad descritos es esta sentencia, deberán tramitarse por la vía específica para las controver-sias derivadas de las omisiones de la administración pública sobre ma-teria pensionaria que será el proce-so contencioso administrativo a tra-vés de la vía sumarísima (hoy vía urgente). Las demandas de cumpli-miento sobre materia pensionaria que sean declaradas improcedentes, deberán someterse a las adaptacio-nes necesarias relativas al proceso sumarísimo (hoy urgente) que esta-blece el TUO de la Ley N° 27584. b.1. Sentencia de vista En los procesos contencioso-admi-nistrativos sobre el cumplimien-to de normas jurídicas o actos ad-ministrativos no procede el recurso de casación cuando las resolucio-nes de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión (ver art. 35.3 TUO Ley N° 27584). Por su par-te, el artículo 18 del Código Proce-sal Constitucional indica que con-tra la resolución de segundo grado que declara infundada o improce-dente la demanda, procede recur-so de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, en sen-tido contrario, no procede inter-poner recurso de agravio consti-tucional contra la resolución de segundo grado que declara fundada la demanda. De esta manera, el pro-ceso contencioso-administrativo de cumplimiento termina si se emi-te sentencia favorable en segunda instancia, lo mismo que en los pro-cesos constitucionales como el de cumplimiento. b.2. Requisitos El artículo 26 del TUO de la Ley N° 27584 establece que para que proceda el proceso contencioso ad-ministrativo de cumplimiento se requiere la concurrencia de los si-guientes requisitos: a) Interés tu-telable cierto y manifiesto; b) ne-cesidad impostergable de tutela; c) que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado. Por su parte, el fundamento 14 de la STC recaída en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC establece los siguien-tes requisitos para que proceda una acción de cumplimiento son los si-guientes: a) ser un mandato vigen-te; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitable-mente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a inter-pretaciones dispares; d) ser de ine-ludible y obligatorio cumplimien-to; y, e) ser incondicional. Como se verifica, resultaría totalmente inco-rrecto aplicar los requisitos de pro-cedencia de una acción de cumpli-miento a un proceso contencioso administrativo que es más flexible respecto de los requisitos. b.3. Ministerio Público Los procesos constitucionales no son remitidos al Ministerio Públi-co antes de emitirse sentencia, sin embargo, los procesos contencio-sos administrativos por regla gene-ral se remiten al Ministerio Públi-co antes de emitirse sentencia8. Sin embargo, en los procesos conten-ciosos administrativos de urgencia 8 El artículo 16 del TUO de la Ley N° 27584 establece que en el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene como dictami-nador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 39
  • 5. E SPECIAL se produce una excepción a la re-gla 40 conforme se verifica de la Se-gunda Conclusión del Pleno Na-cional Contencioso Administrativo en donde el Pleno adoptó por MA-YORÍA que no es necesario que el Ministerio Público emita dictamen en los procesos de urgencia esto se debe a que la finalidad del proce-so urgente es atender las materias tramitadas en el proceso urgente de manera inmediata. 4. Proceso cautelar Las medidas cautelares en los pro-cesos contenciosos administrativos pueden ser dictadas antes de inicia-do un proceso o dentro del proce-so (ver art. 38 TUO Ley N° 27584). Esta situación varía en los procesos constitucionales, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional es-tablece que se pueden conceder me-didas cautelares y suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumpli-miento, aplicándose de manera su-pletoria lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con excepción, para el caso que nos ocupa, del artículo 636 del Código Procesal Civil que indica que ejecutada la medida an-tes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez, den-tro de los diez días posteriores a di-cho acto. Por lo tanto, en los pro-cesos constitucionales no proceden las medidas cautelares antes de pro-ceso, a diferencia del proceso con-tencioso- administrativo donde sí proceden estas medidas. 5. Control difuso Los procesos constitucionales y procesos contenciosos administra-tivos prevén en su normativa el control difuso. El artículo VI del Código Procesal Constitucional es-tablece que cuando exista incompa-tibilidad entre una norma constitu-cional y otra de inferior jerarquía, el órgano jurisdiccional debe preferir la primera, siempre que ello sea relevan-te para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación con-forme a la Constitu-ción. Por su parte, el artículo 9 del TUO de la Ley N° 27584 establece que el pro-ceso contencioso-ad-ministrativo El proceso contencioso administrativo posee be-neficios como es la exis-tencia de estación pro-batoria, control difuso, tutela urgente y gratui-dad, procede aun en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídi-co. Como se verá el proceso conten-cioso- administrativo al contemplar la figura del control difuso se con-vierte en la vía idónea de la defen-sa de los derechos fundamentales. 6. Interés difuso Ambos procesos contemplan la ne-cesidad de proteger el interés difu-so. El artículo 40 del Código Pro-cesal Constitucional establece que puede interponer demanda de am-paro cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lu-cro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. Además, se indica que la Defensoría del Pue-blo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus com-petencias constitucionales. Por su parte el artículo 14 del TUO de la Ley N° 27584 establece que cuan-do la actuación impugnable de la Administración Pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo: a) El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte; b) el De-fensor del Pueblo; y, c) cualquier persona natural o jurídica. Como se puede verificar en el proceso con-tencioso- administrativo también puede demandar el Ministerio Público en defensa de los de-rechos de la socie-dad, recordemos que el Ministerio Públi-co es el representan-te de la sociedad. 7. Nulidad de actos admi-nistrativos El artículo 55, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que la sentencia que declara fun-dada la demanda de amparo con-tendrá la declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que ha-yan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales pro-tegidos. Como se puede verificar en un proceso constitucional de amparo se puede declarar la nu-lidad, entre otros, de un acto ad-ministrativo. Similar situación la encontramos en el proceso conten-cioso- administrativo, el artículo 41, inciso 1, del TUO de la Ley N° 27584 establece que la senten-cia que declare fundada la deman-da podrá decidir la nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto ad-ministrativo impugnado. Como se verifica, la normativa contencioso-administrativa prevé la posibilidad no solo de declarar la nulidad de un acto administrativo sino tam-bién su ineficacia. II. SITUACIONES QUE ME-JORAR EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINIS-TRATIVO Si bien hemos visto que el proceso contencioso-administrativo puede ser considerado la vía idónea para la defensa de los derechos funda-mentales, queremos indicar algu-nas situaciones que deben ser me-joradas en este proceso, las cuales lo harían más atractivo a los ciu-dadanos para la defensa de sus de-rechos. Estas objeciones se refie-ren a: entre otros.
  • 6. ESPECIAL 1. Costos El artículo 50 del TUO de la Ley N° 27584 establece que las partes del proceso contencioso-adminis-trativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. Sin embar-go, en los procesos constituciona-les el artículo 56 del Código Proce-sal Constitucional establece que si la sentencia declara fundada la deman-da, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad funcionario o persona demanda-da. Sería importante uniformar este criterio a favor de los ciudadanos, quienes invierten en la asesoría de un abogado para luego no obtener la devolución de la inversión realizada. 2. No preferencia El artículo 13 del Código Procesal Constitucional indica que los ór-ganos jurisdiccionales tramitarán con preferencia los procesos cons-titucionales. En el TUO de la Ley N° 27584 no encontramos esta ga-rantía, lo cual hace que no se pueda solicitar una tramitación preferente cuando está ventilándose la afecta-ción de un derecho fundamental. 3. Gratuidad Los procesos constitucionales se de-sarrollan con arreglo al principio de gratuidad (ver art. III Código Pro-cesal Constitucional). Los procesos contenciosos administrativos civiles no son gratuitos a diferencia de los procesos contenciosos administrati-vos laborales y previsionales. CONCLUSIONES El proceso contencioso administrati-vo, por regla general, es la vía idónea en la defensa de los derechos fun-damentales de los ciudadanos fren-te al Estado, por excepción, y aten-diendo casos particulares, se puede admitir la utilización de procesos constitucionales. El proceso conten-cioso administrativo civil, laboral y previsional conforme a preceden-tes vinculantes del Tribunal Cons-titucional son las vías idóneas para la tutela de derechos, siendo que en-contramos beneficios en el proce-so contencioso administrativo como es la existencia de estación probato-ria, control difuso, tutela urgente y gratuidad, entre otros. Sin embar-go, existen situaciones que mejo-rar para hacer un proceso conten-cioso administrativo más atractivo a los ciudadanos como es lo referido a los costos, preferencia y gratuidad en todos los procesos contenciosos administrativos. DOCUMENTOS UTILIZADOS 1. BIDART CAMPOS, German J. Derecho Constitucional. Tomo II. EDIAR. Buenos Ai-res, 1966. 2. Código Procesal Civil 3. Conclusiones Plenarias – Ple-no Nacional Contencioso Ad-ministrativo, Arequipa, 06 y 07 de setiembre de 2013 4. Decreto Supremo N° 013-2008- JUS - Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Con-tencioso Administrativo, modi-ficado por el D. Leg. N° 1067. 5. Decreto Supremo N° 017-93- JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6. Ley N° 28237 - Código Proce-sal Constitucional 7. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (España). 8. Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo 9. MONTERO AROCA, Juan. Introducción al Derecho Juris-diccional Peruano. EMARCE, Lima, 1999. 10. Sentencia de Tribunal Cons-titucional recaída en el Expe-diente N° 0168-2005-PC/TC, Del Santa, Maximiliano Villa-nueva Valverde. 11. Sentencia del Tribunal Cons-titucional recaída en el Expe-diente N° 01387-2009-PA/TC, Lima, Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. 12. Sentencia del Tribunal Cons-titucional recaída en el Expe-diente N° 0206-2005-PA/TC, Huaura, César Antonio Baylón Flores. 13. Sentencia del Tribunal Cons-titucional recaída en el Ex-pediente N° 1417-2005-AA/ TC Lima Manuel Anicama Hernández. 14. Sentencia del Tribunal Cons-titucional recaída en el Expe-diente N° 2802-2005-PA/TC, Piura, Julia Mabel Benavides García. GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 41
  • 7. 42 E SPECIAL En este cuadro diseñamos las características principales de un futuro proceso contencioso administrativo de tute-la de derechos fundamentales. (Cuadro elaborado por José María Pacori Cari) PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Beneficios Deficiencias Finalidad: tutela de derechos e intereses de los ciudadanos Contencioso administrativo civil (STC Exp. N° 2802-2005-PA/TC) Estación probatoria Transacción y conciliación Actuaciones sobre el personal de la Administración Pública Principio de gratuidad Excepción al agotamiento de la vía administrativa en materia de pensiones Principio de gratuidad Sentencia de Vista (si es fundada la demanda en segunda instancia no procede recurso a Lima) Contencioso Administrativo Laboral (STC Exp. N° 0206-2005-PA/TC) Contencioso Administrativo Previsional Proceso de Amparo (STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC Proceso de Cumplimiento (STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC) Requisitos flexibles en el contencioso administrativo Ministerio Público: no es necesario en los procesos de urgencia Principio de favorecimiento: en caso de duda se debe declarar procedente la demanda Jurisdicción Contencioso Administrativa Proceso Cautelar: medida cautelar antes de proceso en el contencioso administrativo Control difuso en ambos procesos Interés difuso: en el contencioso adminsitrativo además puede el Ministerio Público Nulidad de actos administrativos: además la ineficacia en el contencioso-administrativo Costos: no procede en el contencioso-administrativo No preferencia en la tramitación del contencioso administrativo Gratuidad a todo contencioso administrativo