El documento analiza el proceso contencioso-administrativo como una vía idónea para la protección de los derechos fundamentales. Explica que este proceso ofrece beneficios como una etapa probatoria y la posibilidad de transacciones, a diferencia de los procesos constitucionales. También puede tramitarse ante jueces especializados en lo contencioso-administrativo, lo civil o lo laboral. El documento concluye que el proceso contencioso-administrativo, por regla general, es la vía adecuada para defender los dere
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO VÍA IDÓNEA PARA LA TUTELA DE DERECHOS
1. 36
SUMILLA
ESPECIAL
El proceso contencioso-administrativo
como vía idónea para la protección
de los derechos fundamentales
José María PACORI CARI*
En el presente artículo el autor analiza las principales carac-terísticas
del proceso contencioso-administrativo que lo ha-cen
la vía idónea para la protección de los derechos funda-mentales
de los ciudadanos. De igual manera, establece las
beneficios de iniciar un proceso contencioso-administrati-vo
y no un proceso constitucional a partir de los precedentes
vinculantes que ha emitido el Tribunal Constitucional respec-to
de la vía igualmente satisfactoria, concluyendo en la nece-sidad
de afianzar un proceso contencioso-administrativo de
tutela de derechos fundamentales.
* Profesor universitario de Derecho Administrativo.
1 En relación a esto véase el artículo 3 del TUO de la Ley N° 27584 que indica que
“Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a
los procesos constitucionales”. Se establece una preferencia a favor de los proce-sos
contenciosos administrativos en el caso que se impugne actos administrativos
que violen derechos fundamentales.
2 Ver BIDART CAMPOS, German J. Derecho Constitucional, p. 465.
INTRODUCCIÓN
En el fundamento 4 de la STC recaída en el
Expediente N° 01387-2009-PA/TC, el Tri-bunal
Constitucional considera que el proce-so
especial previsto en el TUO Ley N° 27584
no puede ser calificado como la vía igualmen-te
satisfactoria para resolver la controversia
planteada, pues a diferencia de la regulación
actual del proceso de amparo, incluye la par-ticipación
del Ministerio Público, lo cual no
asegura que dicho proceso sea verdaderamen-te
una manifestación de la tutela de urgen-cia
(sumarización del proceso). Sin embargo,
cuando el Tribunal Constitucional indica que
el proceso contencioso-administrativo regula-do
por el TUO de la Ley N° 27584 no pue-de
ser calificado como una vía satisfactoria se
refiere al análisis de un caso individual, de-terminado
y concreto que por equidad debe
ser tramitado como un proceso constitucio-nal.
Por lo tanto, en la generalidad de los ca-sos,
el proceso contencioso-administrativo es
la vía idónea para la tramitación de pretensio-nes
sobre derechos afectados por las Entida-des
del Estado1. De la estructuración de los
beneficios de este proceso y la eliminación de
deficiencias se podrá diseñar un proceso con-tencioso-
administrativo de tutela de derechos
fundamentales.
I. BENEFICIOS DEL PROCESO CON-TENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
1. FINALIDAD
El ser humano tiene una pretensión de segu-ridad
frente al Estado moderno. Toda la ar-mazón
del constitucionalismo clásico tiende a
asegurar al individuo, a darle garantías. El ser humano siente necesi-dad
de certidumbre, de tranquilidad, de seguridad, frente al Estado2.
Los procesos constitucionales y contenciosos administrativos tienen
por finalidad común el otorgar seguridad a los ciudadanos. La fina-lidad
del proceso contencioso administrativo es la efectiva tutela de
los derechos e intereses de los administrados (ver art. 1 TUO Ley
N° 27584), mientras que la finalidad de los procesos constituciona-les
es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constituciona-les
(ver art. II Ley N° 28237), como se puede ver los procesos cons-titucionales
cautelan la vigencia de solo los derechos constitucionales,
2. ESPECIAL
mientras que el contencioso-admi-nistrativo
tutela todos los derechos
de los administrados, en tanto ciuda-danos
afectados por el Estado, esta
diferencia sutil hace ver que el pro-ceso
contencioso-administrativo es
una vía idónea para la protección y
garantía de los derechos de los ciu-dadanos
frente a las Entidades del
Estado3.
2. Principio de favoreci-miento
del proceso
Cuando en un proceso constitucio-nal
se presente una duda razonable
respecto de si el proceso debe de-clararse
concluido, los órganos ju-risdiccionales
declararán su conti-nuación
(ver art. III Ley N° 28237).
En los procesos contenciosos admi-nistrativos,
en caso de que órgano
jurisdiccional tenga cualquier duda
razonable sobre la procedencia o no
de la demanda, deberá preferir darle
trámite a la misma (ver art. 2 TUO
Ley N° 27584). Como se observa,
mientras el proceso constitucional
se refiere a la duda en la conclusión
del proceso, el proceso contencioso
administrativo se refiere a la duda
en la procedencia de la demanda,
mientras el primero se concentra en
el final, el segundo se concentra en
el inicio garantizando el derecho de
acción de los administrados4.
3. Jurisdicción5 contencio-so-
administrativa
El proceso contencioso-administra-tivo
se puede tramitar ante el juez
especializado en lo contencioso
administrativo o, en su defecto,
ante el juez especializado en lo civil
(también puede ser mixto), cuando
la pretensión no tiene contenido la-boral
público o previsional (ver art.
11 TUO de la Ley N° 27584), este
es lo que denominamos el proceso
contencioso-administrativo civil.
Por su parte, el artículo 2, inciso 4
de la Ley N° 29497 establece que
los Juzgados especializados de Tra-bajo
conocen, en la vía del proce-so
contencioso-administrativo, las
pretensiones originadas en las pres-taciones
de servicios de carácter
personal, de naturaleza laboral, ad-ministrativa
o de seguridad social,
de derecho público. Como se verifi-ca,
el proceso contencioso adminis-trativo
también puede ser planteado
ante la justicia laboral y no solo en
la justicia contencioso-administra-tivo
o civil. De esta manera, vere-mos
las características del proceso
contencioso-administrativo que lo
hacen la vía idónea, en los tres su-puestos
de jurisdicción contencio-so-
administrativa como son la vía
contencioso-administrativa civil, la
vía laboral y la vía previsional.
1. Proceso contencioso-adminis-trativo
civil
En el fundamento 6 de la STC re-caída
en el Expediente N° 02802-
2005-PA/TC (precedente vincu-lante),
el Tribunal Constitucional
consideró que si existen dudas acer-ca
de la actuación de los gobiernos
locales al momento del otorgamien-to
o denegatoria de las licencias de
funcionamiento, la parte afectada
debe recurrir a la vía contencioso-administrativa,
la cual cuenta con
una adecuada estación probatoria.
Es decir, solo en los casos en que
se sustente con claridad la afecta-ción
de un derecho fundamental6,
se podrá analizar el fondo de la
controversia planteada en una de-manda
de amparo. Esta Senten-cia
establece que cuando no exis-ta
claridad sobre la afectación de
un derecho fundamental procede
el proceso contencioso-adminis-trativo,
por contar con actuación
probatoria.
a. Estación probatoria
El artículo 9 del Código Procesal
Constitucional indica que en los
procesos constitucionales no exis-te
etapa probatoria. Solo son proce-dentes
los medios probatorios que
no requieren actuación, lo que no
impide la realización de las actua-ciones
probatorias que el juez con-sidere
indispensables, sin afectar la
duración del proceso. Por su par-te
el artículo 28.1 del TUO de la
Ley N° 27584 establece que solo
cuando la actuación de los medios
probatorios ofrecidos lo requiera,
el juez señalará día y hora para
la realización de una audiencia
de pruebas. Esto significa que en
el proceso contencioso-administra-tivo
existe una estación probatoria a
diferencia del proceso constitucio-nal
en el que no existe propiamente
esta estación. Es importante resaltar
que la actuación de prueba no debe
3 Lamentablemente, la falta de recursos humanos y de infraestructura hacen que este proceso sea lento, lo cual da la sensación que el mismo no es
idóneo para la protección de nuestros derechos.
4 Esta sería la razón por la cual se declara en su mayoría improcedentes las demandas constitucionales puesto que el juez ante la duda no prefiere la proce-dencia
de la demanda; se podría alegar el principio pro actione pero el mismo estaría anulado por el carácter residual de los procesos constitucionales.
5 Usamos la palabra jurisdiccional conforme a que: “(…) el derecho procesal no es solo el derecho del proceso, pues éste no es ni el único ni el más
importante concepto de aquel, a pesar de lo cual la tradición lleva al sector mayoritario de la doctrina española a seguir hablando de derecho proce-sal.
Ahora bien se trata de identificar a una rama jurídica atendiendo a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un con-cepto
subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional” (p. 28).
6 En proceso contencioso administrativo en España, resulta un referente importante para fortalecer nuestro proceso contencioso administrativo como
se puede ver del artículo 2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (España) “El orden jurisdiccional contencio-so-
administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (…)”
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 37
3. E SPECIAL
ser entendida como un retraso en la
obtención de justicia, puesto que en
muchos casos puede garantizar al
ciudadano acreditar suficientemen-te
su derecho para obtener una sen-tencia
38
fundada, lo que no se puede
hacer en un proceso constitucional.
Es importante indicar que los órga-nos
jurisdiccionales ante los pro-cesos
contenciosos administrativos
que se refieran a cuestiones de puro
derecho deben de aplicar el juzga-miento
anticipado del proceso pre-visto
en el artículo 473 del Código
Procesal Civil.
b. Transacción y conciliación
Una diferencia con el proceso cons-titucional
es que en el proceso con-tencioso-
administrativo se contem-pla
la posibilidad de transacciones o
conciliaciones, al decir del artículo
43 del TUO de la Ley N° 27584 que
indica que en cualquier momento
del proceso, las partes podrán tran-sigir
o conciliar sobre pretensiones
que contengan derechos disponi-bles.
Esto significa que en los pro-cesos
contenciosos administrativos
es posible la utilización de medios
alternativos de solución de conflic-tos
que hacen posible la autocom-posición
de un conflicto contencio-so
administrativo.
2. Proceso contencioso-admi-nistrativo
laboral
El fundamento 21 de la STC re-caída
en el Expediente N° 00206-
2005-PA/TC (Precedente Vincu-lante)
(Huaura - César Antonio
Baylón Flores) declara que con re-lación
a los trabajadores sujetos al
régimen laboral público, se debe
considerar que el Estado es el único
empleador en las diversas entidades
de la Administración Pública. El
Tribunal Constitucional estima que
la vía normal para re-solver
las pretensio-nes
individuales por
conflictos jurídicos
derivados de la apli-cación
de la legisla-ción
laboral pública
es el proceso conten-cioso
administrati-vo,
dado que permite
la reposición del tra-bajador
despedido y
El proceso contencioso
administrativo, por regla
general, es la vía idónea
en la defensa de los de-rechos
fundamentales de
los ciudadanos frente al
Estado.
prevé la concesión de medidas cau-telares.
De esta manera, se verifica
que lo referente al Derecho Labo-ral
Público se tramita por el proceso
contencioso-administrativo.
a. Actuaciones sobre el personal
de la Administración Pública
El inciso 6 del artículo 4 del TUO
de la Ley N° 27584 establece que
son impugnables en este proce-so
las actuaciones administrati-vas
sobre el personal dependien-te
al servicio de la Administración
Pública. Conforme a esto, se tra-mitan
como pretensiones conten-cioso-
administrativas las mate-rias
referentes a los trabajadores
del régimen laboral público pre-visto
en el Decreto Legislativo
N° 276 (nombrados y contratados)
y los trabajadores del régimen la-boral
de Contratación Administra-tiva
de Servicios (CAS)7. Los traba-jadores
del régimen laboral privado
previsto en el Decreto Legislativo
N° 728 harán valer sus derechos a
través de los procesos laborales y
los procesos constitucionales, mas
no a través de los procesos conten-ciosos
administrativos.
b. Principio de gratuidad
En los procesos constituciona-les
rige el principio de gratui-dad,
el cual se traslada al proceso
contencioso-admi-nistrativo
laboral
desde que el artículo
2, inciso 4 de la Ley
N° 29497 establece
que los Juzgados es-pecializados
de Tra-bajo
conocen, en la
vía del proceso con-tencioso
administra-tivo,
las pretensio-nes
originadas en las
prestaciones de servicios de carác-ter
personal, de naturaleza laboral,
administrativa de derecho público
(esto incluye el régimen laboral pú-blico
y el régimen laboral CAS). De
esta manera, resulta aplicable el ar-tículo
24, literal i) del TUO de la
LOPJ que indica que se encuentran
exonerados del pago de tasas judi-ciales
los trabajadores en los proce-sos
laborales cuyo petitorio no ex-ceda
de 70 (setenta) Unidades de
Referencia Procesal.
3. Proceso contencioso-ad-ministrativo
previsional
a. Proceso de amparo
El fundamento 51 de la STC recaída
en el Expediente N° 01417-2005-
AA/TC (precedente vinculante)
(Manuel Anicama Hernández) es-tablece
que la vía idónea para dilu-cidar
los asuntos pensionarios que
no versen sobre el contenido di-rectamente
protegido por el dere-cho
fundamental a la pensión, es
el proceso contencioso-administra-tivo.
En efecto, en tanto que es la
Administración Pública la encarga-da
de efectuar el otorgamiento de
las pensiones específicas una vez
cumplidos los requisitos previstos
en la ley, es el proceso contencio-so-
administrativo la vía orientada
a solicitar la nulidad de los actos
administrativos que se consideren
7 En un futuro, en esta vía se tutelarán los derechos de los trabajadores bajo el régimen laboral de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057.
4. ESPECIAL
contrarios a los derechos subjetivos
que a pesar de encontrarse relacio-nados
con materia previsional, sin
embargo, no derivan directamente
del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho funda-mental
a la pensión.
a.1. Excepción del agotamiento
de la vía administrativa
El artículo 21, inciso 4, del TUO
de la Ley N° 27584 establece que
no será exigible el agotamiento
de la vía administrativa cuando la
pretensión planteada en la deman-da
esté referida al contenido esen-cial
del derecho a la pensión y, haya
sido denegada en la primera instan-cia
de la sede administrativa. Como
se verifica, en el Perú es tan impor-tante
el derecho a la pensión que ha
merecido una especial regulación
en el proceso contencioso-adminis-trativo.
En efecto, si se obtiene una
resolución administrativa que de-niega
una solicitud de pensión (ju-bilación,
orfandad, viudez o ascen-dientes),
inmediatamente se podrá
recurrir a un proceso contencioso
administrativo para la tutela de este
derecho fundamental.
a.2. Principio de gratuidad
Como vimos el artículo 2, inciso 4
de la Ley N° 29497 establece que
Juzgados especializados de Trabajo
conocen, en la vía del proceso con-tencioso-
administrativo, las pre-tensiones
originadas en las presta-ciones
de seguridad social. De esta
manera, resulta aplicable el artículo
24, inciso i) del TUO de la Ley Or-gánica
del Poder Judicial que indi-ca
que se encuentran exonerados
del pago de tasas judiciales los ex-trabajadores
y sus herederos en los
procesos previsionales, cuyo peti-torio
no exceda de 70 (setenta) Uni-dades
de Referencia Procesal. Es
así que al igual que en el proceso
constitucional de amparo, en el pro-ceso
contencioso administrativo no
se pagan aranceles judiciales.
b. Proceso de cumplimiento
En los fundamentos 27 y 28 de
la STC recaída en el Expediente
N° 00168-2005-PC/TC (preceden-te
vinculante) (Del Santa - Maxi-miliano
Villanueva Valverde), el
Tribunal Constitucional estableció
que las demandas de cumplimiento
que no cumplan con los requisitos
de procedibilidad descritos es esta
sentencia, deberán tramitarse por
la vía específica para las controver-sias
derivadas de las omisiones de
la administración pública sobre ma-teria
pensionaria que será el proce-so
contencioso administrativo a tra-vés
de la vía sumarísima (hoy vía
urgente). Las demandas de cumpli-miento
sobre materia pensionaria
que sean declaradas improcedentes,
deberán someterse a las adaptacio-nes
necesarias relativas al proceso
sumarísimo (hoy urgente) que esta-blece
el TUO de la Ley N° 27584.
b.1. Sentencia de vista
En los procesos contencioso-admi-nistrativos
sobre el cumplimien-to
de normas jurídicas o actos ad-ministrativos
no procede el recurso
de casación cuando las resolucio-nes
de segundo grado confirmen
las de primera instancia, en caso de
amparar la pretensión (ver art. 35.3
TUO Ley N° 27584). Por su par-te,
el artículo 18 del Código Proce-sal
Constitucional indica que con-tra
la resolución de segundo grado
que declara infundada o improce-dente
la demanda, procede recur-so
de agravio constitucional ante
el Tribunal Constitucional, en sen-tido
contrario, no procede inter-poner
recurso de agravio consti-tucional
contra la resolución de
segundo grado que declara fundada
la demanda. De esta manera, el pro-ceso
contencioso-administrativo de
cumplimiento termina si se emi-te
sentencia favorable en segunda
instancia, lo mismo que en los pro-cesos
constitucionales como el de
cumplimiento.
b.2. Requisitos
El artículo 26 del TUO de la Ley
N° 27584 establece que para que
proceda el proceso contencioso ad-ministrativo
de cumplimiento se
requiere la concurrencia de los si-guientes
requisitos: a) Interés tu-telable
cierto y manifiesto; b) ne-cesidad
impostergable de tutela;
c) que sea la única vía eficaz para la
tutela del derecho invocado. Por su
parte, el fundamento 14 de la STC
recaída en el Expediente N° 0168-
2005-PC/TC establece los siguien-tes
requisitos para que proceda una
acción de cumplimiento son los si-guientes:
a) ser un mandato vigen-te;
b) ser un mandato cierto y claro,
es decir, debe inferirse indubitable-mente
de la norma legal o del acto
administrativo; c) no estar sujeto
a controversia compleja ni a inter-pretaciones
dispares; d) ser de ine-ludible
y obligatorio cumplimien-to;
y, e) ser incondicional. Como se
verifica, resultaría totalmente inco-rrecto
aplicar los requisitos de pro-cedencia
de una acción de cumpli-miento
a un proceso contencioso
administrativo que es más flexible
respecto de los requisitos.
b.3. Ministerio Público
Los procesos constitucionales no
son remitidos al Ministerio Públi-co
antes de emitirse sentencia, sin
embargo, los procesos contencio-sos
administrativos por regla gene-ral
se remiten al Ministerio Públi-co
antes de emitirse sentencia8. Sin
embargo, en los procesos conten-ciosos
administrativos de urgencia
8 El artículo 16 del TUO de la Ley N° 27584 establece que en el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene como dictami-nador,
antes de la expedición de la resolución final y en casación.
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 39
5. E SPECIAL
se produce una excepción a la re-gla
40
conforme se verifica de la Se-gunda
Conclusión del Pleno Na-cional
Contencioso Administrativo
en donde el Pleno adoptó por MA-YORÍA
que no es necesario que el
Ministerio Público emita dictamen
en los procesos de urgencia esto se
debe a que la finalidad del proce-so
urgente es atender las materias
tramitadas en el proceso urgente de
manera inmediata.
4. Proceso cautelar
Las medidas cautelares en los pro-cesos
contenciosos administrativos
pueden ser dictadas antes de inicia-do
un proceso o dentro del proce-so
(ver art. 38 TUO Ley N° 27584).
Esta situación varía en los procesos
constitucionales, el artículo 15 del
Código Procesal Constitucional es-tablece
que se pueden conceder me-didas
cautelares y suspensión del
acto violatorio en los procesos de
amparo, hábeas data y de cumpli-miento,
aplicándose de manera su-pletoria
lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, con excepción, para
el caso que nos ocupa, del artículo
636 del Código Procesal Civil que
indica que ejecutada la medida an-tes
de iniciado el proceso principal,
el beneficiario debe interponer su
demanda ante el mismo juez, den-tro
de los diez días posteriores a di-cho
acto. Por lo tanto, en los pro-cesos
constitucionales no proceden
las medidas cautelares antes de pro-ceso,
a diferencia del proceso con-tencioso-
administrativo donde sí
proceden estas medidas.
5. Control difuso
Los procesos constitucionales y
procesos contenciosos administra-tivos
prevén en su normativa el
control difuso. El artículo VI del
Código Procesal Constitucional es-tablece
que cuando exista incompa-tibilidad
entre una norma constitu-cional
y otra de inferior jerarquía, el
órgano jurisdiccional debe preferir
la primera, siempre
que ello sea relevan-te
para resolver la
controversia y no sea
posible obtener una
interpretación con-forme
a la Constitu-ción.
Por su parte, el
artículo 9 del TUO
de la Ley N° 27584
establece que el pro-ceso
contencioso-ad-ministrativo
El proceso contencioso
administrativo posee be-neficios
como es la exis-tencia
de estación pro-batoria,
control difuso,
tutela urgente y gratui-dad,
procede aun en caso de
que la actuación impugnada se base
en la aplicación de una norma que
transgreda el ordenamiento jurídi-co.
Como se verá el proceso conten-cioso-
administrativo al contemplar
la figura del control difuso se con-vierte
en la vía idónea de la defen-sa
de los derechos fundamentales.
6. Interés difuso
Ambos procesos contemplan la ne-cesidad
de proteger el interés difu-so.
El artículo 40 del Código Pro-cesal
Constitucional establece que
puede interponer demanda de am-paro
cualquier persona cuando se
trate de amenaza o violación del
derecho al medio ambiente u otros
derechos difusos que gocen de
reconocimiento constitucional, así
como las entidades sin fines de lu-cro
cuyo objeto sea la defensa de
los referidos derechos. Además, se
indica que la Defensoría del Pue-blo
puede interponer demanda de
amparo en ejercicio de sus com-petencias
constitucionales. Por su
parte el artículo 14 del TUO de la
Ley N° 27584 establece que cuan-do
la actuación impugnable de la
Administración Pública vulnere o
amenace un interés difuso, tendrán
legitimidad para iniciar el proceso
contencioso administrativo: a) El
Ministerio Público, que en estos
casos actúa como parte; b) el De-fensor
del Pueblo; y, c) cualquier
persona natural o jurídica. Como se
puede verificar en el proceso con-tencioso-
administrativo también
puede demandar el
Ministerio Público
en defensa de los de-rechos
de la socie-dad,
recordemos que
el Ministerio Públi-co
es el representan-te
de la sociedad.
7. Nulidad de
actos admi-nistrativos
El artículo 55, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional establece
que la sentencia que declara fun-dada
la demanda de amparo con-tendrá
la declaración de nulidad de
decisión, acto o resolución que ha-yan
impedido el pleno ejercicio de
los derechos constitucionales pro-tegidos.
Como se puede verificar
en un proceso constitucional de
amparo se puede declarar la nu-lidad,
entre otros, de un acto ad-ministrativo.
Similar situación la
encontramos en el proceso conten-cioso-
administrativo, el artículo
41, inciso 1, del TUO de la Ley
N° 27584 establece que la senten-cia
que declare fundada la deman-da
podrá decidir la nulidad, total
o parcial, o ineficacia del acto ad-ministrativo
impugnado. Como se
verifica, la normativa contencioso-administrativa
prevé la posibilidad
no solo de declarar la nulidad de
un acto administrativo sino tam-bién
su ineficacia.
II. SITUACIONES QUE ME-JORAR
EN EL PROCESO
CONTENCIOSO-ADMINIS-TRATIVO
Si bien hemos visto que el proceso
contencioso-administrativo puede
ser considerado la vía idónea para
la defensa de los derechos funda-mentales,
queremos indicar algu-nas
situaciones que deben ser me-joradas
en este proceso, las cuales
lo harían más atractivo a los ciu-dadanos
para la defensa de sus de-rechos.
Estas objeciones se refie-ren
a:
entre otros.
6. ESPECIAL
1. Costos
El artículo 50 del TUO de la Ley
N° 27584 establece que las partes
del proceso contencioso-adminis-trativo
no podrán ser condenadas al
pago de costos y costas. Sin embar-go,
en los procesos constituciona-les
el artículo 56 del Código Proce-sal
Constitucional establece que si la
sentencia declara fundada la deman-da,
se impondrán las costas y costos
que el juez establezca a la autoridad
funcionario o persona demanda-da.
Sería importante uniformar este
criterio a favor de los ciudadanos,
quienes invierten en la asesoría de
un abogado para luego no obtener la
devolución de la inversión realizada.
2. No preferencia
El artículo 13 del Código Procesal
Constitucional indica que los ór-ganos
jurisdiccionales tramitarán
con preferencia los procesos cons-titucionales.
En el TUO de la Ley
N° 27584 no encontramos esta ga-rantía,
lo cual hace que no se pueda
solicitar una tramitación preferente
cuando está ventilándose la afecta-ción
de un derecho fundamental.
3. Gratuidad
Los procesos constitucionales se de-sarrollan
con arreglo al principio de
gratuidad (ver art. III Código Pro-cesal
Constitucional). Los procesos
contenciosos administrativos civiles
no son gratuitos a diferencia de los
procesos contenciosos administrati-vos
laborales y previsionales.
CONCLUSIONES
El proceso contencioso administrati-vo,
por regla general, es la vía idónea
en la defensa de los derechos fun-damentales
de los ciudadanos fren-te
al Estado, por excepción, y aten-diendo
casos particulares, se puede
admitir la utilización de procesos
constitucionales. El proceso conten-cioso
administrativo civil, laboral y
previsional conforme a preceden-tes
vinculantes del Tribunal Cons-titucional
son las vías idóneas para
la tutela de derechos, siendo que en-contramos
beneficios en el proce-so
contencioso administrativo como
es la existencia de estación probato-ria,
control difuso, tutela urgente y
gratuidad, entre otros. Sin embar-go,
existen situaciones que mejo-rar
para hacer un proceso conten-cioso
administrativo más atractivo a
los ciudadanos como es lo referido
a los costos, preferencia y gratuidad
en todos los procesos contenciosos
administrativos.
DOCUMENTOS UTILIZADOS
1. BIDART CAMPOS, German
J. Derecho Constitucional.
Tomo II. EDIAR. Buenos Ai-res,
1966.
2. Código Procesal Civil
3. Conclusiones Plenarias – Ple-no
Nacional Contencioso Ad-ministrativo,
Arequipa, 06 y 07
de setiembre de 2013
4. Decreto Supremo N° 013-2008-
JUS - Aprueban el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584,
Ley que Regula el Proceso Con-tencioso
Administrativo, modi-ficado
por el D. Leg. N° 1067.
5. Decreto Supremo N° 017-93-
JUS - Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
6. Ley N° 28237 - Código Proce-sal
Constitucional
7. Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
(España).
8. Ley N° 29497 - Nueva Ley
Procesal del Trabajo
9. MONTERO AROCA, Juan.
Introducción al Derecho Juris-diccional
Peruano. EMARCE,
Lima, 1999.
10. Sentencia de Tribunal Cons-titucional
recaída en el Expe-diente
N° 0168-2005-PC/TC,
Del Santa, Maximiliano Villa-nueva
Valverde.
11. Sentencia del Tribunal Cons-titucional
recaída en el Expe-diente
N° 01387-2009-PA/TC,
Lima, Consorcio DHMONT &
CG & M S.A.C.
12. Sentencia del Tribunal Cons-titucional
recaída en el Expe-diente
N° 0206-2005-PA/TC,
Huaura, César Antonio Baylón
Flores.
13. Sentencia del Tribunal Cons-titucional
recaída en el Ex-pediente
N° 1417-2005-AA/
TC Lima Manuel Anicama
Hernández.
14. Sentencia del Tribunal Cons-titucional
recaída en el Expe-diente
N° 2802-2005-PA/TC,
Piura, Julia Mabel Benavides
García.
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 82 41
7. 42
E SPECIAL
En este cuadro diseñamos las características principales
de un futuro proceso contencioso administrativo de tute-la
de derechos fundamentales.
(Cuadro elaborado por José María Pacori Cari)
PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE TUTELA
DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
Beneficios
Deficiencias
Finalidad: tutela de derechos
e intereses de los ciudadanos
Contencioso administrativo civil
(STC Exp. N° 2802-2005-PA/TC)
Estación probatoria
Transacción y conciliación
Actuaciones sobre el personal
de la Administración Pública
Principio de gratuidad
Excepción al agotamiento
de la vía administrativa
en materia de pensiones
Principio de gratuidad
Sentencia de Vista (si es fundada
la demanda en segunda instancia
no procede recurso a Lima)
Contencioso Administrativo Laboral
(STC Exp. N° 0206-2005-PA/TC)
Contencioso Administrativo
Previsional
Proceso de Amparo
(STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC
Proceso de Cumplimiento
(STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC)
Requisitos flexibles
en el contencioso administrativo
Ministerio Público: no es
necesario en los procesos
de urgencia
Principio de favorecimiento:
en caso de duda se debe declarar
procedente la demanda
Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Proceso Cautelar: medida cautelar
antes de proceso en el contencioso
administrativo
Control difuso
en ambos procesos
Interés difuso: en el contencioso
adminsitrativo además puede
el Ministerio Público
Nulidad de actos administrativos:
además la ineficacia
en el contencioso-administrativo
Costos: no procede
en el contencioso-administrativo
No preferencia en la tramitación
del contencioso administrativo
Gratuidad a todo contencioso
administrativo