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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 40 / ABRIL 2017 69
En el presente artículo se desarrollan los principales aspectos del pro-
cedimientorecursalenlaLeydelProcedimientoAdministrativoGene-
ral - Ley Nº 27444, teniendo en cuenta las principales modificaciones rea-
lizadas por el Decreto Legislativo Nº 1272 (publicado el 21/12/2016), y la
sistematización de ambos dispositivos legales mediante la publicación del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 en el Decreto Supremo N° 006-
2017-JUS (publicado el 20/03/2017), transitando del procedimiento re-
cursal a los recursos administrativos que agotan la vía administrativa.
RESUMEN
EL PROCEDIMIENTO RECURSAL EN EL TUO
DE LA LEY Nº 27444
José María PACORI CARI
Catedrático de la Facultad de Derecho en la
Universidad José Carlos Mariátegui. Miem-
bro de la Asociación Argentina de Derecho
Administrativo. Socio de la Asociación Es-
pañola de Derecho del Trabajo y Seguridad
Social.
I.	 INTRODUCCIÓN
Todo procedimiento administra-
tivo finaliza con la emisión de un
acto administrativo que implica un
pronunciamiento sobre el fondo;
sin embargo, ¿qué sucede cuando
el pronunciamiento sobre el fondo
desestima la solicitud del adminis-
trado? En estos casos, la norma le-
gal ha previsto un procedimiento
recursal que se inicia con la inter-
posición de un recurso adminis-
trativo. En nuestro ordenamien-
to, estos recursos administrativos
son la reconsideración y la apela-
ción; con la reciente modificación,
la revisión solo se establecerá por
ley expresa en los procedimien-
tos administrativos especiales. No
constituyen recursos administrati-
vos la queja por defecto de trami-
tación ni el pedido de nulidad que
realicen los administrados, puesto
que este último se tramita a través
de los recursos y en los plazos pre-
vistos para su interposición.
II. PROCEDIMIENTO
RECURSAL
El derecho de petición adminis-
trativa implica la facultad de con-
tradicción administrativa por la
cual frente a un acto que supo-
ne que viola, afecta, desconoce
o lesiona un derecho o un inte-
rés legítimo, procede su contra-
dicción en la vía administrativa,
para que sea revocado, modifi-
cado, anulado o sean suspendi-
dos sus efectos (artículo 118 del
TUO de la Ley Nº 27444, Perú).
La contradicción en la vía admi-
nistrativa se hace mediante los
recursos administrativos, inicián-
dose el correspondiente proce-
dimiento recursivo; en efecto, la
reciente modificación al artículo
206.1 de la Ley Nº 27444 por el
Decreto Legislativo Nº 1272 nos
trae la novedad del procedimien-
to recursivo que comprende los
diversos recursos que se pueden
interponer contra el acto adminis-
trativo que pone fin al procedi-
miento administrativo.
La indicación de un procedimien-
to recursal es distinto del procedi-
miento administrativo desde que
este último es el conjunto de actos
y diligencias tramitados en las en-
tidades conducentes a la emisión
de un acto administrativo (artículo
29 del TUO de la Ley Nº 27444,
Perú); como se puede observar, el
procedimiento administrativo cul-
mina con la emisión de un acto
administrativo, la impugnación en
sede administrativa de este acto
administrativo da lugar al proce-
dimiento recursal.
La inclusión expresa del procedi-
miento recursal como consecuen-
cia de un procedimiento adminis-
trativo, nos ayudará a diferenciar
el fin del procedimiento del ago-
tamiento de la vía administrati-
va; en efecto, siendo coherentes
con la definición del procedimien-
to administrativo, pondrán fin al
procedimiento de las resoluciones
(actos administrativos) que se pro-
nuncien sobre el fondo del asunto
(artículo 195 del TUO de la Ley
Nº 27444, Perú). De esta mane-
ra, los actos administrativos que
se emiten respecto de los recur-
sos administrativos son formas de
agotar la vía administrativa, mas
no implicarán el fin del procedi-
miento administrativo.
OTRAS ÁREAS
DE LA ADMINISTRACIÓN
Y GESTIÓN PÚBLICA
Procedimientos Administrativos
de la Administración Pública
70
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Una situación especial la encon-
tramos en el artículo 256.2 del
TUO de la Ley N° 27444, que refi-
riéndose al procedimiento sancio-
nador indica que “La resolución
será ejecutiva cuando ponga fin
a la vía administrativa”, haciendo
una aplicación del principio de in-
formalidad por el que las normas
de procedimiento deben ser inter-
pretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados
(artículo IV del TUO de la Ley
Nº 27444, Perú). Debemos inter-
pretar esta norma como la resolu-
ción que agota la vía administrati-
va, mas no se refiere a la resolución
que pone fin al procedimiento ad-
ministrativo; sin embargo, esta in-
terpretación debe de tener en con-
sideración que la interposición de
cualquier recurso, excepto los ca-
sos en que una norma legal esta-
blezca lo contrario, no suspenderá
la ejecución del acto impugna-
do (artículo 224.1 del TUO de la
Ley Nº 27444, Perú). Esta es la re-
gla general, mientras que la nor-
ma referida al procedimiento san-
cionador es una norma especial.
Es importante indicar que los pro-
cedimientos sancionadores espe-
ciales por norma con rango de ley
pueden establecer la ejecución de
un acto que impone sanción desde
que se pone fin al procedimiento
administrativo, sin que sea nece-
sario agotar la vía administrativa,
reiteramos, solo cuando una nor-
ma con rango de ley lo establezca;
mientras no exista una norma legal
que permita la ejecución del acto
sancionador desde su notificación
al administrado, se debe esperar el
término del procedimiento recur-
sal para su ejecución, conforme
lo establece el artículo 256.2 del
TUO de la Ley Nº 27444.
Por otro lado, el procedimiento ad-
ministrativo contenido en el expe-
diente administrativo es único, por
lo que no existen cuadernos sepa-
rados al principal. Esto se da por
cuanto, por disposición expresa,
las cuestiones que planteen los ad-
ministrados durante la tramitación
del procedimiento sobre extremos
distintos al asunto principal deben
ser resueltas en la resolución final
de la instancia (artículo 156.1 del
TUO de la Ley Nº 27444, Perú),
esto es, que las cuestiones inci-
dentales se absuelven en la resolu-
ción final, esto es, cuando se pone
fin al procedimiento administrati-
vo; en el caso que estas cuestiones
no se sustancien antes de la emi-
sión del acto final, se pueden ha-
cer valer exclusivamente en el re-
curso (artículo 156.2 del TUO de
la Ley Nº 27444, Perú) en el pro-
cedimiento recursal.
III. RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
“Los recursos administrativos pro-
ceden contra toda clase de resolu-
ción de carácter definitivo o actos
administrativos que tengan carác-
ter equivalente, siempre que di-
chos actos administrativos, a cri-
terio de los interesados, afecten,
lesionen o pudieren causar perjui-
cio a sus derechos subjetivos o in-
tereses legítimos” (artículo 56 Ley
2341, Bolivia). El primigenio ar-
tículo 207 de la Ley Nº 27444 es-
tablecía que los recursos admi-
nistrativos son: reconsideración,
apelación y revisión. Este artículo
ha sido modificado por el artículo
2 del Decreto Legislativo Nº 1272,
publicado el 21 de diciembre de
2016, cuyo texto es el siguiente:
“207.1 Los recursos administrati-
vos son: a) Recurso de reconside-
ración. b) Recurso de apelación”.
Esta norma respecto del recurso
de revisión indica que “Solo en
caso que por ley o decreto legis-
lativo se establezca expresamen-
te, cabe la interposición del recur-
so administrativo de revisión”. De
esta manera, el recurso de revi-
sión ha dejado de ser un recurso
en el procedimiento administrati-
vo general, salvo que por una ley
o decreto legislativo en un proce-
dimiento administrativo especial
se establezca como tal. “Por me-
dio del recurso administrativo, se
promueve el control de la legali-
dad (legitimidad y oportunidad)
de un acto emanado de la autori-
dad administrativa”(1)
.
Por otro lado, el error en la califi-
cación del recurso por parte del re-
currente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del es-
crito se deduzca su verdadero ca-
rácter (artículo 221 del TUO de
la Ley Nº 27444, Perú), v. g. si se
ofrece nueva prueba, pero el re-
curso indica que es de apelación,
por serle más favorable al admi-
nistrado, la apelación debe de ca-
lificarse como reconsideración.
Asimismo, los recursos adminis-
trativos se ejercitarán por una sola
vez en cada procedimiento admi-
nistrativo y nunca simultáneamen-
te (artículo 222 del TUO de la Ley
Nº 27444, Perú), v. g. no se puede
interponer recurso de reconsidera-
ción y apelación a la vez. Asimis-
mo, la finalidad de estos recursos
administrativos será la siguiente:
a) Revocación. La revocación la
encontramos prevista en el ar-
tículo 212 del TUO de la Ley
Nº 27444 que establece:
“Cabe la revocación de actos
administrativos, con efec-
tos a futuro, en cualquiera de
los siguientes casos: 203.1.1
Cuando la facultad revoca-
toria haya sido expresamen-
te establecida por una norma
El derecho
de petición
administrativa
implica la facultad
de contradicción
administrativa por la
cual frente a un acto
que supone que viola,
afecta, desconoce o
lesiona un derecho
o un interés
legítimo, procede
su contradicción
en la vía
administrativa para
que sea revocado,
modificado, anulado
o sean suspendidos
sus efectos.
(1) DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 5a
edición, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996,
p. 797.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 40 / ABRIL 2017 71
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
con rango legal y siempre
que se cumplan los requisi-
tos previstos en dicha norma.
212.1.2 Cuando sobrevenga
la desaparición de las condi-
ciones exigidas legalmente
para la emisión del acto ad-
ministrativo cuya permanen-
cia sea indispensable para la
existencia de la relación jurí-
dica creada. 212.1.3 Cuando
apreciando elementos de jui-
cio sobrevinientes se favo-
rezca legalmente a los des-
tinatarios del acto y siempre
que no se genere perjuicios
a terceros. 212.1.4 Cuando
se trate de un acto contrario
al ordenamiento jurídico que
cause agravio o perjudique la
situación jurídica del admi-
nistrado, siempre que no le-
sione derechos de terceros ni
afecte el interés público”.
b) Modificación. Los actos ad-
ministrativos declarativos o
constitutivos de derechos o in-
tereses legítimos no pueden ser
modificados de oficio por ra-
zones de oportunidad, mérito
o conveniencia (artículo 212.2
del TUO de la Ley Nº 27444,
Perú). Conforme a esto, la mo-
dificación de un acto adminis-
trativo se realiza a instancia de
parte a través de los recursos
administrativos.
c) Anulación. En este caso,
cuando la norma indica anula-
ción quiere referirse a la nuli-
dad del acto administrativo. El
recientemente modificado ar-
tículo 11 de la Ley Nº 27444
(artículo modificado por el ar-
tículo 2 del Decreto Legislativo
Nº 1272), establece que:
“11.1 Los administrados
plantean la nulidad de los
actos administrativos que
les conciernan por medio
de los recursos administra-
tivos previstos en el Título
III Capítulo II de la presente
Ley. 11.2 La nulidad de ofi-
cio será conocida y declara-
da por la autoridad superior
de quien dictó el acto. Si se
tratara de un acto dictado por
una autoridad que no está so-
metida a subordinación jerár-
quica, la nulidad se declarará
por resolución de la misma
autoridad. La nulidad plan-
teada por medio de un re-
curso de reconsideración o
de apelación será conoci-
da y declarada por la auto-
ridad competente para re-
solverlo. 11.3 La resolución
que declara la nulidad dis-
pone, además, lo convenien-
te para hacer efectiva la res-
ponsabilidad del emisor del
acto inválido, en los casos
en que se advierta ilegalidad
manifiesta, cuando sea cono-
cida por el superior jerárqui-
co” (el resaltado es nuestro).
Conforme a esta norma, en
principio, cuando un adminis-
trado alegue la nulidad de un
acto administrativo lo debe ha-
cer a través de los recursos ad-
ministrativos, es así, que el ad-
ministrado no puede alegar la
existencia de un recurso de
nulidad, tal recurso no exis-
te, de esta manera, la nulidad
que aleguen los administrados
debe ser propuesta en un recur-
so administrativo dentro del
plazo de ley para interponer-
lo (en el procedimiento recur-
sal general, 15 días hábiles).
Por otro lado, un comentario
a esta norma modificada lo te-
nemos en la expresa indicación
que el recurso de reconsidera-
ción puede contener la nuli-
dad del acto, la precisión efec-
tuada es importante por cuanto
la norma antes de la modifica-
ción parecía indicar que al ser
la nulidad resuelta por el supe-
rior en grado solo podía estar
contenida en el recurso de ape-
lación mas no en la reconside-
ración; esta situación llegaba
al punto que alegada la nulidad
en el recurso de reconsidera-
ción la autoridad consideraba
que se producía un error en la
calificación del recurso, trami-
tando la reconsideración como
apelación pese a ofrecerse nue-
va prueba, esto por haberse pe-
dido la nulidad del acto.
d) Suspensión. El artículo 216.2
de la Ley Nº 27444 estable-
cía: “No obstante lo dispuesto
en el numeral anterior, la au-
toridad a quien competa resol-
ver el recurso podrá suspender
de oficio o a petición de parte
la ejecución del acto recurrido
cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias (…)”
(el resaltado es nuestro). Como
se verifica, la suspensión de la
ejecución del acto administra-
tivo era una facultad de la au-
toridad administrativa desde
que se usa el verbo podrá; con
la modificación dada por el ar-
tículo 2 del Decreto Legislativo
Nº 1272, el artículo 216.2 que-
da redactado de la siguiente
manera: “No obstante lo dis-
puesto en el numeral anterior,
la autoridad a quien competa
resolver el recurso suspende
de oficio o a petición de par-
te la ejecución del acto recu-
rrido cuando concurra alguna
de las siguientes circunstan-
cias (…)” (el resaltado es nues-
tro). Conforme a esto, la sus-
pensión de la ejecución del
acto deja de ser una facultad
para ser una obligación, de
concurrir los siguientes requi-
sitos: a) que la ejecución pu-
diera causar perjuicios de im-
posible o difícil reparación;
b) que se aprecie objetivamen-
te la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
El acto administrativo goza de
la presunción de legitimidad,
su fuerza ejecutoria faculta a
la administración a ponerlo en
práctica por sus propios me-
dios e impide que los recursos
que interpongan los adminis-
trados suspendan su ejecución
y efectos, salvo que una norma
El procedimiento
administrativo
contenido en
el expediente
administrativo
es único, por lo
que no existen
cuadernos separados
al principal; esto
se da por cuanto
las cuestiones
que planteen los
administrados
durante la
tramitación del
procedimiento sobre
extremos distintos
al asunto principal
deben ser resueltas
en la resolución final
de la instancia.
72
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
expresa establezca lo contrario
(artículo 12 de la Ley 19.549,
Argentina).
IV. INTERVENCIÓN DEL
LETRADO
El primigenio artículo 211 de la
Ley Nº 27444 establecía que el
escrito del recurso debía ser au-
torizado por letrado. Con la mo-
dificación de este artículo por
el artículo 2 del Decreto Legisla-
tivo Nº 1272, el artículo 211 (219
del TUO de la Ley) queda redac-
tado de la siguiente manera “El
escrito del recurso deberá señalar
el acto del que se recurre y cum-
plirá los demás requisitos previs-
tos en el artículo 113 de la presen-
te Ley”. Por lo tanto, la defensa
cautiva en el procedimiento recur-
sal deja de ser un requisito del re-
curso, ya no es necesaria la firma
de abogado en los recursos admi-
nistrativos; es una realidad que los
administrados hacían sus recursos
administrativos y debido al requi-
sito de la firma de letrado busca-
ban a un abogado para que firme
el escrito; de esta manera, la fir-
ma de un recurso por un abogado
de ninguna manera garantizaba la
presentación técnico-jurídica de
un recurso.
Actualmente, el procedimiento
administrativo no requiere necesa-
riamente de la intervención de un
abogado, situación que se extien-
de ahora al procedimiento recursal
(no dudamos que, de considerar-
lo, el administrado puede pedir los
servicios de un abogado para ela-
borar sus recursos, esto es una fa-
cultad y ya no una obligación).
V. RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración se
interpondrá ante el mismo órga-
no que dictó el primer acto que es
materia de la impugnación y debe-
rá sustentarse en nueva prueba. En
los casos de actos administrativos
emitidos por órganos que cons-
tituyen única instancia no se re-
quiere nueva prueba. Este recurso
es opcional y su no interposición
no impide el ejercicio del recurso
de apelación (artículo 217 del
TUO de la Ley Nº 27444, Perú).
Cuando la norma hace referencia
a la nueva prueba, no la limita a
la prueba instrumental (documen-
tal), sino que la extiende a todos
los medios de prueba que permite
la ley. Por otro lado, como lo in-
dicamos anteriormente, se puede
alegar también la nulidad en este
recurso. Este recurso en otras le-
gislaciones también se denomina
recurso de revocatoria, que es in-
terpuesto por el interesado ante la
autoridad administrativa que pro-
nunció la resolución impugna-
da, para sea esta misma autoridad
la que resuelva (artículo 64 Ley
2341, Bolivia).
VI. RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se inter-
pondrá cuando la impugnación se
sustente en diferente interpreta-
ción de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de
puro derecho, debiendo dirigirse
a la misma autoridad que expidió
el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerár-
quico (artículo 218 del TUO de la
Ley Nº 27444, Perú). Es impor-
tante precisar que no existe prohi-
bición de presentar nuevos medios
de prueba que acrediten la correc-
ta interpretación de los medios de
prueba ofrecidos en el procedi-
miento administrativo. En la legis-
lación española este recurso se de-
nomina recurso de alzada, que se
interpone contra las resoluciones
y actos cuando no pongan fin a
la vía administrativa; podrán ser
recurridos en alzada ante el ór-
gano superior jerárquico que los
dictó (artículo 121 Ley 39/2015,
España).
VII.RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 210 antes de su modi-
ficación establecía: “Excepcional-
mente hay lugar a recurso de re-
visión ante una tercera instancia
de competencia nacional, si las
dos instancias anteriores fueron
resueltas por autoridades que no
son de competencia nacional, de-
biendo dirigirse a la misma auto-
ridad que expidió el acto que se
impugna para que eleve lo actua-
do al superior jerárquico”. An-
tes de que esta norma fuera dero-
gada por el numeral 2 de la única
disposición complementaria de-
rogatoria del Decreto Legislativo
Nº 1272 encontrábamos los si-
guientes problemas:
1. Cuál era la instancia de compe-
tencia nacional a la que se hacía
referencia, lo que obligó que in-
ternamente las entidades públicas
en sus TUPA establecieran, según
su criterio, cuáles eran estas enti-
dades. En caso que el TUPA no
estableciera la autoridad de com-
petencia nacional, los administra-
dos recurrían a la autoridad que
consideraban de competencia na-
cional (v. g. en el procedimiento
administrativo especial de investi-
gación preliminar en el Ministerio
Público, algunos administrados
consideraban que la Fiscalía de la
Nación era la autoridad de compe-
tencia nacional que debía de cono-
cer el recurso de revisión).
2. Tampoco se establecía por qué
causales procedía este recurso
de revisión, siendo que se consi-
deraba que este recurso respon-
día a las mismas causales por las
que procedía el recurso de ape-
lación, esto es, por cuestiones de
puro derecho o por una interpreta-
ción distinta de pruebas; en otros
casos, basados en el principio de
libertad (lo que no está prohibi-
do está permitido) se ofrecía nue-
vos medios de prueba en el recur-
so de revisión como si fuera una
Los recursos
administrativos
proceden contra toda
clase de resolución de
carácter definitivo o
actos administrativos
que tengan carácter
equivalente, siempre
que dichos actos
administrativos,
a criterio de los
interesados, afecten,
lesionen o pudieren
causar perjuicio a sus
derechos subjetivos o
intereses legítimos.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 40 / ABRIL 2017 73
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
reconsideración, claro que no re-
suelta por la misma autoridad.
3. No se comprendía si este recur-
so era obligatorio o una facultad
del administrado; en algunos ca-
sos, por desconocimiento, el ad-
ministrado no interponía el re-
curso de revisión e interponía la
demandada contencioso-adminis-
trativa contra el acto o silencio
que generaba el recurso de apela-
ción, a lo que la entidad deman-
dada presentaba la excepción de
falta de agotamiento de la vía ad-
ministrativa. Si se garantiza la do-
ble instancia, no es posible suje-
tar al administrado a una tercera
instancia, cuando la norma indica
que agota la vía administrativa el
acto o silencio que se genera res-
pecto del recurso de apelación in-
terpuesto (artículo 226 del TUO
de la Ley Nº 27444, Perú).
Ahora examinemos lo indicado
por la modificación normativa:
“Solo en caso que por ley o de-
creto legislativo se establezca ex-
presamente, cabe la interposición
del recurso administrativo de revi-
sión” (artículo 216 del TUO de la
Ley Nº 27444, Perú). De lo indi-
cado en esta norma, podemos de-
cir lo siguiente:
1. El recurso de revisión solo pue-
de ser establecido por ley (se refie-
re a la ley formal dada por el Con-
greso) o decreto legislativo (se
refiere a la norma legal que emite
el Poder Ejecutivo por delegación
de facultades del Poder Legislati-
vo), por lo tanto, las normas con
rango de ley tales como un decre-
to de urgencia, una ordenanza re-
gional o una ordenanza municipal
no pueden establecer el recurso de
revisión; de la misma manera, una
norma reglamentaria tampoco po-
drá establecer el recurso de revi-
sión, v. g. un decreto supremo no
podrá establecer un recurso de re-
visión. Siendo que las normas del
procedimiento administrativo son
de aplicación inmediata, resultará
necesario volver a regular los pro-
cedimientos administrativos espe-
ciales que tengan previsto el re-
curso de revisión por decreto su-
premo, v. g. sería el caso del De-
creto Supremo Nº 017-2012-TR
por el cual la Dirección General
del Trabajo es competente para
resolver en instancia de revisión
los procedimientos administrati-
vos sobre inicio de negociación
colectiva, suspensión de labores,
terminación colectiva de contratos
de trabajo y otros que correspon-
dan de acuerdo a ley.
2. Asimismo, la ley o decreto le-
gislativo deben de establecer “ex-
presamente” el recurso de re-
visión, conforme a esto no será
posible presumir la existencia de
la revisión cuando la norma expre-
samente no lo indica.
VIII. AGOTAMIENTO DE LA
VÍA ADMINISTRATIVA
Como lo indicamos, el fin del pro-
cedimiento administrativo es di-
ferente del agotamiento de la vía
administrativa que implica el pro-
cedimiento recursal; agotada la
vía administrativa, los actos admi-
nistrativos podrán ser impugnados
ante el Poder Judicial mediante el
proceso contencioso-administrati-
vo (artículo 226.1 del TUO de la
Ley Nº 27444, Perú). “La impug-
nación administrativa es, en gene-
ral, requisito previo a la impugna-
ción judicial, pues deben haberse
agotado todas las instancias ad-
ministrativas para poder acce-
der a la acción procesal”(2)
. Tan-
to el silencio administrativo como
los actos que se emitan con moti-
vo de los recursos administrativos
agotan la vía administrativa. “La
vía contencioso-administrativa que
dará abierta cuando interpuestos
los recursos que ponen fin a la vía
administrativa, estos hayan sido
decididos en sentido distinto al so-
licitado, o no se haya producido
decisión en los plazos correspon-
dientes” (artículo 93 de la LOPA,
Venezuela).
Es importante tener en cuenta que
el silencio positivo tiene para to-
dos los efectos el carácter de re-
solución que pone fin al procedi-
miento (artículo 197.2 del TUO
de la Ley Nº 27444, Perú), mien-
tras que el silencio administrativo
negativo tiene por efecto habilitar
al administrado la interposición de
los recursos administrativos y ac-
ciones judiciales pertinentes (ar-
tículo 197.3 del TUO de la Ley
Nº 27444, Perú). La reciente mo-
dificación del artículo 188 de la
Ley Nº 27444 por el Decreto Le-
gislativo Nº 1272 establece que
solo tiene carácter de resolución
el silencio positivo; el silencio ne-
gativo, actualmente, no tiene el
carácter de resolución y solo ha-
bilita la interposición de recursos
administrativos.
En los procedimientos sanciona-
dores, los recursos administrati-
vos destinados a impugnar la im-
posición de una sanción estarán
sujetos al silencio administrativo
negativo. Cuando el administra-
do haya optado por la aplicación
del silencio administrativo nega-
tivo será de aplicación el silen-
cio administrativo positivo en las
futuras instancias resolutivas (ar-
tículo 197.6 del TUO de la Ley
Nº 27444, Perú).
IX.	CONCLUSIONES
Las recientes modificaciones a
los recursos administrativos en la
Ley Nº 27444 implican la referen-
cia expresa al procedimiento re-
cursal que sigue al procedimiento
administrativo general; se estable-
cen como recursos administrati-
vos básicos la reconsideración y
la apelación, el recurso de revisión
se limita a una regulación legal en
procedimientos especiales. Se ob-
serva una clara diferencia entre el
fin del procedimiento y el agota-
miento de la vía administrativa,
este agotamiento resulta identifica-
ble con el procedimiento recursal;
por último, la defensa cautiva en el
procedimiento recursal ha sido eli-
minada, actualmente, no se requie-
re de la intervención de letrados en
el procedimiento administrativo ni
en el procedimiento recursal.
(2)	 Ídem.
74
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Referencias
- Ley 2341 (2002). Ley de
Procedimiento Administrativo.
23 de abril de 2002. Bolivia.
- Ley 19.549 (1972). Ley de
Procedimiento Administrativo.
27 de abril de 1972. Argentina.
- Ley 39/2015 (2015). Del Proce-
dimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones
Públicas. 1 de octubre de 2015.
España.
- Ley Nº 27444 (2001). Ley del
Procedimiento Administrativo
General. 10 de abril de 2001.
Perú.
- Decreto Legislativo N° 1272. 21
de diciembre de 2016. Perú.
- TUO de la Ley Nº 27444.
Decreto Supremo N° 006-2017-
JUS. 20 de marzo de 2017. Perú.
- Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (1981). 1 de ju-
lio de 1981. Venezuela.
- DROMI, Roberto. Derecho Ad-
ministrativo. 5ª edición, Edi-
ciones Ciudad Argentina, Bue-
nos Aires, 1996.
GRÁFICO Nº 1
El procedimiento recursal implica el
agotamiento de la vía administrativa;
este procedimiento precede al
procedimiento administrativo que
finaliza con la emisión de un acto
administrativo (resolución).
Recurso de
Reconsideración, lo
resuelve la misma autoridad
que emite el acto.
1.- Requiere de nueva
prueba, salvo que el
acto sea emitido por una
autoridad no sujeta a
superior jerárquico.
2.- Puede contener
un efecto revocatorio
o el pedido de nulidad
del acto.
1.- Se sustenta en la
interpretación incorrecta
de las pruebas
presentadas y en
cuestiones de puro
derecho.
2.- Contiene un pedido
de nulidad del acto
administrativo.
Recurso de Apelación,
lo resuelve el superior en
grado de quien emite el
acto.
Recurso de Revisión,
actualmente no es un
recurso en el procedimiento
administrativo general,
limitándose a la posibilidad
de regulación en una ley o
decreto legislativo.
La queja por defecto de tramitación y
la nulidad de oficio no son recursos
administrativos, sin embargo la
nulidad la plantean los administrados
en los recursos.
PROCEDIMIENTO
RECURSAL

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El procedimiento recursal en el tuo de la ley 27444 autor josé maría pacori cari

  • 1. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 40 / ABRIL 2017 69 En el presente artículo se desarrollan los principales aspectos del pro- cedimientorecursalenlaLeydelProcedimientoAdministrativoGene- ral - Ley Nº 27444, teniendo en cuenta las principales modificaciones rea- lizadas por el Decreto Legislativo Nº 1272 (publicado el 21/12/2016), y la sistematización de ambos dispositivos legales mediante la publicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 en el Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS (publicado el 20/03/2017), transitando del procedimiento re- cursal a los recursos administrativos que agotan la vía administrativa. RESUMEN EL PROCEDIMIENTO RECURSAL EN EL TUO DE LA LEY Nº 27444 José María PACORI CARI Catedrático de la Facultad de Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miem- bro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Es- pañola de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. I. INTRODUCCIÓN Todo procedimiento administra- tivo finaliza con la emisión de un acto administrativo que implica un pronunciamiento sobre el fondo; sin embargo, ¿qué sucede cuando el pronunciamiento sobre el fondo desestima la solicitud del adminis- trado? En estos casos, la norma le- gal ha previsto un procedimiento recursal que se inicia con la inter- posición de un recurso adminis- trativo. En nuestro ordenamien- to, estos recursos administrativos son la reconsideración y la apela- ción; con la reciente modificación, la revisión solo se establecerá por ley expresa en los procedimien- tos administrativos especiales. No constituyen recursos administrati- vos la queja por defecto de trami- tación ni el pedido de nulidad que realicen los administrados, puesto que este último se tramita a través de los recursos y en los plazos pre- vistos para su interposición. II. PROCEDIMIENTO RECURSAL El derecho de petición adminis- trativa implica la facultad de con- tradicción administrativa por la cual frente a un acto que supo- ne que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un inte- rés legítimo, procede su contra- dicción en la vía administrativa, para que sea revocado, modifi- cado, anulado o sean suspendi- dos sus efectos (artículo 118 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). La contradicción en la vía admi- nistrativa se hace mediante los recursos administrativos, inicián- dose el correspondiente proce- dimiento recursivo; en efecto, la reciente modificación al artículo 206.1 de la Ley Nº 27444 por el Decreto Legislativo Nº 1272 nos trae la novedad del procedimien- to recursivo que comprende los diversos recursos que se pueden interponer contra el acto adminis- trativo que pone fin al procedi- miento administrativo. La indicación de un procedimien- to recursal es distinto del procedi- miento administrativo desde que este último es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las en- tidades conducentes a la emisión de un acto administrativo (artículo 29 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú); como se puede observar, el procedimiento administrativo cul- mina con la emisión de un acto administrativo, la impugnación en sede administrativa de este acto administrativo da lugar al proce- dimiento recursal. La inclusión expresa del procedi- miento recursal como consecuen- cia de un procedimiento adminis- trativo, nos ayudará a diferenciar el fin del procedimiento del ago- tamiento de la vía administrati- va; en efecto, siendo coherentes con la definición del procedimien- to administrativo, pondrán fin al procedimiento de las resoluciones (actos administrativos) que se pro- nuncien sobre el fondo del asunto (artículo 195 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). De esta mane- ra, los actos administrativos que se emiten respecto de los recur- sos administrativos son formas de agotar la vía administrativa, mas no implicarán el fin del procedi- miento administrativo. OTRAS ÁREAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA Procedimientos Administrativos de la Administración Pública
  • 2. 70 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Una situación especial la encon- tramos en el artículo 256.2 del TUO de la Ley N° 27444, que refi- riéndose al procedimiento sancio- nador indica que “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa”, haciendo una aplicación del principio de in- formalidad por el que las normas de procedimiento deben ser inter- pretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados (artículo IV del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). Debemos inter- pretar esta norma como la resolu- ción que agota la vía administrati- va, mas no se refiere a la resolución que pone fin al procedimiento ad- ministrativo; sin embargo, esta in- terpretación debe de tener en con- sideración que la interposición de cualquier recurso, excepto los ca- sos en que una norma legal esta- blezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugna- do (artículo 224.1 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). Esta es la re- gla general, mientras que la nor- ma referida al procedimiento san- cionador es una norma especial. Es importante indicar que los pro- cedimientos sancionadores espe- ciales por norma con rango de ley pueden establecer la ejecución de un acto que impone sanción desde que se pone fin al procedimiento administrativo, sin que sea nece- sario agotar la vía administrativa, reiteramos, solo cuando una nor- ma con rango de ley lo establezca; mientras no exista una norma legal que permita la ejecución del acto sancionador desde su notificación al administrado, se debe esperar el término del procedimiento recur- sal para su ejecución, conforme lo establece el artículo 256.2 del TUO de la Ley Nº 27444. Por otro lado, el procedimiento ad- ministrativo contenido en el expe- diente administrativo es único, por lo que no existen cuadernos sepa- rados al principal. Esto se da por cuanto, por disposición expresa, las cuestiones que planteen los ad- ministrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal deben ser resueltas en la resolución final de la instancia (artículo 156.1 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú), esto es, que las cuestiones inci- dentales se absuelven en la resolu- ción final, esto es, cuando se pone fin al procedimiento administrati- vo; en el caso que estas cuestiones no se sustancien antes de la emi- sión del acto final, se pueden ha- cer valer exclusivamente en el re- curso (artículo 156.2 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú) en el pro- cedimiento recursal. III. RECURSOS ADMINISTRATIVOS “Los recursos administrativos pro- ceden contra toda clase de resolu- ción de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carác- ter equivalente, siempre que di- chos actos administrativos, a cri- terio de los interesados, afecten, lesionen o pudieren causar perjui- cio a sus derechos subjetivos o in- tereses legítimos” (artículo 56 Ley 2341, Bolivia). El primigenio ar- tículo 207 de la Ley Nº 27444 es- tablecía que los recursos admi- nistrativos son: reconsideración, apelación y revisión. Este artículo ha sido modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, cuyo texto es el siguiente: “207.1 Los recursos administrati- vos son: a) Recurso de reconside- ración. b) Recurso de apelación”. Esta norma respecto del recurso de revisión indica que “Solo en caso que por ley o decreto legis- lativo se establezca expresamen- te, cabe la interposición del recur- so administrativo de revisión”. De esta manera, el recurso de revi- sión ha dejado de ser un recurso en el procedimiento administrati- vo general, salvo que por una ley o decreto legislativo en un proce- dimiento administrativo especial se establezca como tal. “Por me- dio del recurso administrativo, se promueve el control de la legali- dad (legitimidad y oportunidad) de un acto emanado de la autori- dad administrativa”(1) . Por otro lado, el error en la califi- cación del recurso por parte del re- currente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del es- crito se deduzca su verdadero ca- rácter (artículo 221 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú), v. g. si se ofrece nueva prueba, pero el re- curso indica que es de apelación, por serle más favorable al admi- nistrado, la apelación debe de ca- lificarse como reconsideración. Asimismo, los recursos adminis- trativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento admi- nistrativo y nunca simultáneamen- te (artículo 222 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú), v. g. no se puede interponer recurso de reconsidera- ción y apelación a la vez. Asimis- mo, la finalidad de estos recursos administrativos será la siguiente: a) Revocación. La revocación la encontramos prevista en el ar- tículo 212 del TUO de la Ley Nº 27444 que establece: “Cabe la revocación de actos administrativos, con efec- tos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.1.1 Cuando la facultad revoca- toria haya sido expresamen- te establecida por una norma El derecho de petición administrativa implica la facultad de contradicción administrativa por la cual frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. (1) DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 5a edición, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 797.
  • 3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 40 / ABRIL 2017 71 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA con rango legal y siempre que se cumplan los requisi- tos previstos en dicha norma. 212.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condi- ciones exigidas legalmente para la emisión del acto ad- ministrativo cuya permanen- cia sea indispensable para la existencia de la relación jurí- dica creada. 212.1.3 Cuando apreciando elementos de jui- cio sobrevinientes se favo- rezca legalmente a los des- tinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 212.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del admi- nistrado, siempre que no le- sione derechos de terceros ni afecte el interés público”. b) Modificación. Los actos ad- ministrativos declarativos o constitutivos de derechos o in- tereses legítimos no pueden ser modificados de oficio por ra- zones de oportunidad, mérito o conveniencia (artículo 212.2 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). Conforme a esto, la mo- dificación de un acto adminis- trativo se realiza a instancia de parte a través de los recursos administrativos. c) Anulación. En este caso, cuando la norma indica anula- ción quiere referirse a la nuli- dad del acto administrativo. El recientemente modificado ar- tículo 11 de la Ley Nº 27444 (artículo modificado por el ar- tículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272), establece que: “11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administra- tivos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad de ofi- cio será conocida y declara- da por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está so- metida a subordinación jerár- quica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad plan- teada por medio de un re- curso de reconsideración o de apelación será conoci- da y declarada por la auto- ridad competente para re- solverlo. 11.3 La resolución que declara la nulidad dis- pone, además, lo convenien- te para hacer efectiva la res- ponsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea cono- cida por el superior jerárqui- co” (el resaltado es nuestro). Conforme a esta norma, en principio, cuando un adminis- trado alegue la nulidad de un acto administrativo lo debe ha- cer a través de los recursos ad- ministrativos, es así, que el ad- ministrado no puede alegar la existencia de un recurso de nulidad, tal recurso no exis- te, de esta manera, la nulidad que aleguen los administrados debe ser propuesta en un recur- so administrativo dentro del plazo de ley para interponer- lo (en el procedimiento recur- sal general, 15 días hábiles). Por otro lado, un comentario a esta norma modificada lo te- nemos en la expresa indicación que el recurso de reconsidera- ción puede contener la nuli- dad del acto, la precisión efec- tuada es importante por cuanto la norma antes de la modifica- ción parecía indicar que al ser la nulidad resuelta por el supe- rior en grado solo podía estar contenida en el recurso de ape- lación mas no en la reconside- ración; esta situación llegaba al punto que alegada la nulidad en el recurso de reconsidera- ción la autoridad consideraba que se producía un error en la calificación del recurso, trami- tando la reconsideración como apelación pese a ofrecerse nue- va prueba, esto por haberse pe- dido la nulidad del acto. d) Suspensión. El artículo 216.2 de la Ley Nº 27444 estable- cía: “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la au- toridad a quien competa resol- ver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (…)” (el resaltado es nuestro). Como se verifica, la suspensión de la ejecución del acto administra- tivo era una facultad de la au- toridad administrativa desde que se usa el verbo podrá; con la modificación dada por el ar- tículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272, el artículo 216.2 que- da redactado de la siguiente manera: “No obstante lo dis- puesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de par- te la ejecución del acto recu- rrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstan- cias (…)” (el resaltado es nues- tro). Conforme a esto, la sus- pensión de la ejecución del acto deja de ser una facultad para ser una obligación, de concurrir los siguientes requi- sitos: a) que la ejecución pu- diera causar perjuicios de im- posible o difícil reparación; b) que se aprecie objetivamen- te la existencia de un vicio de nulidad trascendente. El acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios me- dios e impide que los recursos que interpongan los adminis- trados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma El procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo es único, por lo que no existen cuadernos separados al principal; esto se da por cuanto las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal deben ser resueltas en la resolución final de la instancia.
  • 4. 72 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA expresa establezca lo contrario (artículo 12 de la Ley 19.549, Argentina). IV. INTERVENCIÓN DEL LETRADO El primigenio artículo 211 de la Ley Nº 27444 establecía que el escrito del recurso debía ser au- torizado por letrado. Con la mo- dificación de este artículo por el artículo 2 del Decreto Legisla- tivo Nº 1272, el artículo 211 (219 del TUO de la Ley) queda redac- tado de la siguiente manera “El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cum- plirá los demás requisitos previs- tos en el artículo 113 de la presen- te Ley”. Por lo tanto, la defensa cautiva en el procedimiento recur- sal deja de ser un requisito del re- curso, ya no es necesaria la firma de abogado en los recursos admi- nistrativos; es una realidad que los administrados hacían sus recursos administrativos y debido al requi- sito de la firma de letrado busca- ban a un abogado para que firme el escrito; de esta manera, la fir- ma de un recurso por un abogado de ninguna manera garantizaba la presentación técnico-jurídica de un recurso. Actualmente, el procedimiento administrativo no requiere necesa- riamente de la intervención de un abogado, situación que se extien- de ahora al procedimiento recursal (no dudamos que, de considerar- lo, el administrado puede pedir los servicios de un abogado para ela- borar sus recursos, esto es una fa- cultad y ya no una obligación). V. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órga- no que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe- rá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que cons- tituyen única instancia no se re- quiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación (artículo 217 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). Cuando la norma hace referencia a la nueva prueba, no la limita a la prueba instrumental (documen- tal), sino que la extiende a todos los medios de prueba que permite la ley. Por otro lado, como lo in- dicamos anteriormente, se puede alegar también la nulidad en este recurso. Este recurso en otras le- gislaciones también se denomina recurso de revocatoria, que es in- terpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pro- nunció la resolución impugna- da, para sea esta misma autoridad la que resuelva (artículo 64 Ley 2341, Bolivia). VI. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se inter- pondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpreta- ción de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerár- quico (artículo 218 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). Es impor- tante precisar que no existe prohi- bición de presentar nuevos medios de prueba que acrediten la correc- ta interpretación de los medios de prueba ofrecidos en el procedi- miento administrativo. En la legis- lación española este recurso se de- nomina recurso de alzada, que se interpone contra las resoluciones y actos cuando no pongan fin a la vía administrativa; podrán ser recurridos en alzada ante el ór- gano superior jerárquico que los dictó (artículo 121 Ley 39/2015, España). VII.RECURSO DE REVISIÓN El artículo 210 antes de su modi- ficación establecía: “Excepcional- mente hay lugar a recurso de re- visión ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, de- biendo dirigirse a la misma auto- ridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actua- do al superior jerárquico”. An- tes de que esta norma fuera dero- gada por el numeral 2 de la única disposición complementaria de- rogatoria del Decreto Legislativo Nº 1272 encontrábamos los si- guientes problemas: 1. Cuál era la instancia de compe- tencia nacional a la que se hacía referencia, lo que obligó que in- ternamente las entidades públicas en sus TUPA establecieran, según su criterio, cuáles eran estas enti- dades. En caso que el TUPA no estableciera la autoridad de com- petencia nacional, los administra- dos recurrían a la autoridad que consideraban de competencia na- cional (v. g. en el procedimiento administrativo especial de investi- gación preliminar en el Ministerio Público, algunos administrados consideraban que la Fiscalía de la Nación era la autoridad de compe- tencia nacional que debía de cono- cer el recurso de revisión). 2. Tampoco se establecía por qué causales procedía este recurso de revisión, siendo que se consi- deraba que este recurso respon- día a las mismas causales por las que procedía el recurso de ape- lación, esto es, por cuestiones de puro derecho o por una interpreta- ción distinta de pruebas; en otros casos, basados en el principio de libertad (lo que no está prohibi- do está permitido) se ofrecía nue- vos medios de prueba en el recur- so de revisión como si fuera una Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados, afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
  • 5. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 40 / ABRIL 2017 73 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA reconsideración, claro que no re- suelta por la misma autoridad. 3. No se comprendía si este recur- so era obligatorio o una facultad del administrado; en algunos ca- sos, por desconocimiento, el ad- ministrado no interponía el re- curso de revisión e interponía la demandada contencioso-adminis- trativa contra el acto o silencio que generaba el recurso de apela- ción, a lo que la entidad deman- dada presentaba la excepción de falta de agotamiento de la vía ad- ministrativa. Si se garantiza la do- ble instancia, no es posible suje- tar al administrado a una tercera instancia, cuando la norma indica que agota la vía administrativa el acto o silencio que se genera res- pecto del recurso de apelación in- terpuesto (artículo 226 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). Ahora examinemos lo indicado por la modificación normativa: “Solo en caso que por ley o de- creto legislativo se establezca ex- presamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revi- sión” (artículo 216 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). De lo indi- cado en esta norma, podemos de- cir lo siguiente: 1. El recurso de revisión solo pue- de ser establecido por ley (se refie- re a la ley formal dada por el Con- greso) o decreto legislativo (se refiere a la norma legal que emite el Poder Ejecutivo por delegación de facultades del Poder Legislati- vo), por lo tanto, las normas con rango de ley tales como un decre- to de urgencia, una ordenanza re- gional o una ordenanza municipal no pueden establecer el recurso de revisión; de la misma manera, una norma reglamentaria tampoco po- drá establecer el recurso de revi- sión, v. g. un decreto supremo no podrá establecer un recurso de re- visión. Siendo que las normas del procedimiento administrativo son de aplicación inmediata, resultará necesario volver a regular los pro- cedimientos administrativos espe- ciales que tengan previsto el re- curso de revisión por decreto su- premo, v. g. sería el caso del De- creto Supremo Nº 017-2012-TR por el cual la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrati- vos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que correspon- dan de acuerdo a ley. 2. Asimismo, la ley o decreto le- gislativo deben de establecer “ex- presamente” el recurso de re- visión, conforme a esto no será posible presumir la existencia de la revisión cuando la norma expre- samente no lo indica. VIII. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Como lo indicamos, el fin del pro- cedimiento administrativo es di- ferente del agotamiento de la vía administrativa que implica el pro- cedimiento recursal; agotada la vía administrativa, los actos admi- nistrativos podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrati- vo (artículo 226.1 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). “La impug- nación administrativa es, en gene- ral, requisito previo a la impugna- ción judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias ad- ministrativas para poder acce- der a la acción procesal”(2) . Tan- to el silencio administrativo como los actos que se emitan con moti- vo de los recursos administrativos agotan la vía administrativa. “La vía contencioso-administrativa que dará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al so- licitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspon- dientes” (artículo 93 de la LOPA, Venezuela). Es importante tener en cuenta que el silencio positivo tiene para to- dos los efectos el carácter de re- solución que pone fin al procedi- miento (artículo 197.2 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú), mien- tras que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y ac- ciones judiciales pertinentes (ar- tículo 197.3 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). La reciente mo- dificación del artículo 188 de la Ley Nº 27444 por el Decreto Le- gislativo Nº 1272 establece que solo tiene carácter de resolución el silencio positivo; el silencio ne- gativo, actualmente, no tiene el carácter de resolución y solo ha- bilita la interposición de recursos administrativos. En los procedimientos sanciona- dores, los recursos administrati- vos destinados a impugnar la im- posición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administra- do haya optado por la aplicación del silencio administrativo nega- tivo será de aplicación el silen- cio administrativo positivo en las futuras instancias resolutivas (ar- tículo 197.6 del TUO de la Ley Nº 27444, Perú). IX. CONCLUSIONES Las recientes modificaciones a los recursos administrativos en la Ley Nº 27444 implican la referen- cia expresa al procedimiento re- cursal que sigue al procedimiento administrativo general; se estable- cen como recursos administrati- vos básicos la reconsideración y la apelación, el recurso de revisión se limita a una regulación legal en procedimientos especiales. Se ob- serva una clara diferencia entre el fin del procedimiento y el agota- miento de la vía administrativa, este agotamiento resulta identifica- ble con el procedimiento recursal; por último, la defensa cautiva en el procedimiento recursal ha sido eli- minada, actualmente, no se requie- re de la intervención de letrados en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento recursal. (2) Ídem.
  • 6. 74 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Referencias - Ley 2341 (2002). Ley de Procedimiento Administrativo. 23 de abril de 2002. Bolivia. - Ley 19.549 (1972). Ley de Procedimiento Administrativo. 27 de abril de 1972. Argentina. - Ley 39/2015 (2015). Del Proce- dimiento Administrativo Co- mún de las Administraciones Públicas. 1 de octubre de 2015. España. - Ley Nº 27444 (2001). Ley del Procedimiento Administrativo General. 10 de abril de 2001. Perú. - Decreto Legislativo N° 1272. 21 de diciembre de 2016. Perú. - TUO de la Ley Nº 27444. Decreto Supremo N° 006-2017- JUS. 20 de marzo de 2017. Perú. - Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). 1 de ju- lio de 1981. Venezuela. - DROMI, Roberto. Derecho Ad- ministrativo. 5ª edición, Edi- ciones Ciudad Argentina, Bue- nos Aires, 1996. GRÁFICO Nº 1 El procedimiento recursal implica el agotamiento de la vía administrativa; este procedimiento precede al procedimiento administrativo que finaliza con la emisión de un acto administrativo (resolución). Recurso de Reconsideración, lo resuelve la misma autoridad que emite el acto. 1.- Requiere de nueva prueba, salvo que el acto sea emitido por una autoridad no sujeta a superior jerárquico. 2.- Puede contener un efecto revocatorio o el pedido de nulidad del acto. 1.- Se sustenta en la interpretación incorrecta de las pruebas presentadas y en cuestiones de puro derecho. 2.- Contiene un pedido de nulidad del acto administrativo. Recurso de Apelación, lo resuelve el superior en grado de quien emite el acto. Recurso de Revisión, actualmente no es un recurso en el procedimiento administrativo general, limitándose a la posibilidad de regulación en una ley o decreto legislativo. La queja por defecto de tramitación y la nulidad de oficio no son recursos administrativos, sin embargo la nulidad la plantean los administrados en los recursos. PROCEDIMIENTO RECURSAL