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MEDIDAS DE
SALVAGUARDA
El Artículo 45, señala que las medidas de
salvaguarda son aquellas que, en los términos
de la fracción II del artículo 4o., regulan o
restringen temporalmente las importaciones de
mercancías idénticas, similares o directamente
competidoras a las de producción nacional en
la medida necesaria para prevenir o remediar
el daño grave a la rama de producción nacional
de que se trate y facilitar el ajuste de los
productores nacionales.
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya
constatado que las importaciones han aumentado
en tal cantidad, en términos absolutos o en
relación con la producción nacional, y se realizan
en condiciones tales que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción
nacional de que se trate.
Las medidas de salvaguarda podrán consistir,
entre otras, en aranceles específicos o ad-
valorem, permisos previos o cupos, o alguna
combinación de los anteriores.
Estas medidas sólo se impondrán cuando se
haya constatado que las importaciones han
aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a la
rama de producción nacional de que se trate.
Las medidas de salvaguarda podrán consistir,
entre otras, en aranceles específicos o ad-
valorem, permisos previos o cupos, o alguna
combinación de los anteriores.
Para determinar si el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza
causar daño grave a una rama de producción
nacional, la Secretaría recabará en lo posible
toda la información relevante y evaluará todos
los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la
situación de la rama de producción nacional de
mercancías idénticas, similares o directamente
competidoras. Esta información deberá incluir:
1. El ritmo y la cuantía del aumento de las
importaciones del bien en cuestión en
términos absolutos o relativos;
2. La parte del mercado interno absorbida por
las importaciones en aumento;
3. Los cambios en los niveles de ventas,
producción, productividad, utilización de la
capacidad instalada, ganancias o pérdidas,
empleo y precios, y
4. Otros elementos que la Secretaría considere
necesarios.
Conforme al artículo 78 de la LCE, existe un
tipo o modalidad de Medida de Salvaguarda
especial, mediante la cual la regulación o
restricción comercial a la que se sujetarán
las importaciones de un producto en
particular podrá imponerse de manera casi
inmediata al inicio de la investigación.
(20días a partir de la publicación en el DOF)
También se conocen como medidas
provisionales, y se imponen de acuerdo al
mismo artículo cuando
• a) se presenten circunstancias críticas en
las que cualquier demora entrañaría un
daño difícilmente reparable, y
• b) cuente con pruebas de que el
aumento de importaciones ha causado o
amenaza causar un daño serio.
• Las medias de salvaguardia provisionales se
distinguen de las normales, por durar 6
meses, término dentro del cual la Secretaría
de Economía deberá resolver si dichas
medidas quedarán vigentes con carácter
definitivo, o si declara concluida la
investigación sin imponer sanción comercial
alguna.
• En materia procedimental, siguen los
mismos lineamientos, excepto que se añade
una resolución provisional.
CUOTA COMPENSATORIA
Este término ha sido adoptado en nuestro
sistema jurídico tanto para el dumping como
para la subvención, diferenciándose de los
esquemas internacionales que establecen
antidumping duty (derecho antidumping) y
“countervailing duty” (derecho
compensatorio)
• La ley establece que las cuotas compensatorias
serán consideradas como aprovechamientos en los
términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la
Federación, a diferencia de la ley anterior que las
consideraba como impuestos al comercio exterior
en términos de la Ley Aduanera.
La ley determina que las cuotas compensatorias
definitivas estarán vigentes durante el tiempo en
que subsistan las prácticas desleales y se deberán
revisar anualmente a petición de parte o de oficio
por la Secretaría en cualquier tiempo. (si las partes
interesadas no solicitan su revisión en el plazo de
cinco años, éstas se eliminaran)
Elusión de cuota compensatoria
Se introduce una nueva norma consistente en
que la importación de piezas o componentes
destinados al ensamble en territorio
nacional de mercancías sujetas a cuotas
compensatorias provisionales o definitivas y
otras prácticas equivalentes, provocará que
está importación pague la cuota
compensatoria de que se trate (práctica
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Tema 26. V. Medidas de salvaguardia. VI. Cuota compensatoria.

  • 2. El Artículo 45, señala que las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.
  • 3. Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate. Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad- valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.
  • 4. Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate. Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad- valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.
  • 5. Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:
  • 6. 1. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos; 2. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento; 3. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y 4. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.
  • 7. Conforme al artículo 78 de la LCE, existe un tipo o modalidad de Medida de Salvaguarda especial, mediante la cual la regulación o restricción comercial a la que se sujetarán las importaciones de un producto en particular podrá imponerse de manera casi inmediata al inicio de la investigación. (20días a partir de la publicación en el DOF) También se conocen como medidas provisionales, y se imponen de acuerdo al mismo artículo cuando
  • 8. • a) se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, y • b) cuente con pruebas de que el aumento de importaciones ha causado o amenaza causar un daño serio.
  • 9. • Las medias de salvaguardia provisionales se distinguen de las normales, por durar 6 meses, término dentro del cual la Secretaría de Economía deberá resolver si dichas medidas quedarán vigentes con carácter definitivo, o si declara concluida la investigación sin imponer sanción comercial alguna. • En materia procedimental, siguen los mismos lineamientos, excepto que se añade una resolución provisional.
  • 10. CUOTA COMPENSATORIA Este término ha sido adoptado en nuestro sistema jurídico tanto para el dumping como para la subvención, diferenciándose de los esquemas internacionales que establecen antidumping duty (derecho antidumping) y “countervailing duty” (derecho compensatorio)
  • 11. • La ley establece que las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, a diferencia de la ley anterior que las consideraba como impuestos al comercio exterior en términos de la Ley Aduanera. La ley determina que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo en que subsistan las prácticas desleales y se deberán revisar anualmente a petición de parte o de oficio por la Secretaría en cualquier tiempo. (si las partes interesadas no solicitan su revisión en el plazo de cinco años, éstas se eliminaran)
  • 12. Elusión de cuota compensatoria Se introduce una nueva norma consistente en que la importación de piezas o componentes destinados al ensamble en territorio nacional de mercancías sujetas a cuotas compensatorias provisionales o definitivas y otras prácticas equivalentes, provocará que está importación pague la cuota compensatoria de que se trate (práctica conocida con el término circumvention).