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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO

                                  INTRODUCCIÓN.-

                             Modernamente al interior del Estado se distinguen la función
constitucional,   legislativa, control, consultiva, jurisdiccional, gubernativa, y
administrativa.
                           La función administrativa es aquella encargada de materializar,
de concretar las metas, objetivos y programas dados o fijados por la función gubernativa,
de modo que la función administrativa, en la práctica, es el propender a cumplir con la
satisfacción de las necesidades públicas que considera o determina el ámbito gubernativo
en su tarea de impulsar el Estado.
                            En el cumplimiento de esta función administrativa es posible
considerar dos grandes instrumentos o medios jurídicos:
- Acto administrativo.
- Contrato administrativo.


                                  ANTECEDENTES.-

                             El Estado Moderno y el Derecho Administrativo adquieren
existencia incipiente con la noción de Estado Absoluto, Estado Policía que se da en los
siglos previos al XVIII, alcanzando mayor estructuración con posterioridad a la
Revolución Francesa de 1789 junto con los grandes movimientos liberales de finales de
ese mismo siglo y de comienzos del S. XIX, época esta última, en donde claramente se
forma la idea de Estado y se marca también de forma nítida la existencia del Derecho
Administrativo. ( se menciona como certificado de nacimiento de nuestra asignatura la
ley francesa de 18 de febrero de 1800, que regula en forma básica a la Administración
francesa de la época, Máximo Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauzá, “El Derecho
Administrativo” 2ª edic. Edit. Jca. de Chile p. 13) .-
                           La evolución culmina para el Derecho Administrativo, con la
existencia del Estado Moderno y la formación del concepto “Estado de derecho”.



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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO

                CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.

Bielsa, Rafael:
“conjunto de normas positivas y de principios de Derecho Público de aplicación concreta
a la institución y funcionamiento de los Servicios Públicos y al consiguiente contralor
jurisdiccional de la Administración Pública”.

Caldera Delgado, Hugo:
“ Es un sistema jurídico de carácter autónomo que está integrado por principios, normas
positivas, jurisprudencia y prácticas administrativas que se ocupan del ejercicio de las
prerrogativas del poder público y de los medios de control de tales prerrogativas
especialmente de los recursos jurisdiccionales y de la realización concreta de la misión
pública que le compete, a objeto de velar por un adecuado equilibrio ente las
prerrogativas de los órganos y los derechos de las personas y así promover el desarrollo
económico, cultural y social de la comunidad”.


ASPECTOS A DESTACAR DE LA DEFINICIÓN DADA:

-  Nuestro Derecho Administrativo es un derecho autónomo, que forma un sistema
   jurídico independiente y que se traduce en una herramienta, en un medio tanto para la
   acción de la Administración cuanto para los derechos de los particulares.
- Supone un reconocimiento de las atribuciones de los órganos para cumplir con su
   finalidad de satisfacción de necesidades públicas.
-    supone también un reconocimiento a las garantías y                derechos de los
   particulares, que son naturales y preexistentes al Estado.
-   supone también la existencia de mecanismos de control para el ejercicio de las
   potestades públicas y derechos de particulares.
- supone igualmente un equilibrio entre las atribuciones de los órganos y los derechos
de las personas.



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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
           CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

                            Sin perjuicio de presentar caracteres comunes con el Derecho
Público al cual adscribe, presenta particularidades a saber y que son:

1. Especialidad. Significa la naturaleza independiente que tienen las normas
   jurídicas y principios que integran esta rama del derecho, y que se manifiesta de
   diferentes maneras. Se expresa también en la facultad que tiene el órgano
   administrativo de actuar con autonomía de otros órganos del Estado.


2. Formalidad. El Estado y sus órganos deben actuar cumpliendo con las formas,
   solemnidades y procedimientos que la ley contempla, no siendo válida una forma de
   actuación que no cumpla dichas exigencias.

3. Ejecutividad y Ejecutoriedad (obligacional). La ejecutoriedad supone la facultad
   del Estado y sus órganos de tomar decisiones o realizar actuaciones de manera propia,
   por sí solos, sin considerar la voluntad del administrado o de algún otro órgano. La
   ejecutividad se refiere a la potestad del Estado y sus órganos de aplicar de manera
   forzada las decisiones o actuaciones que disponga o realice.

4. Derecho no codificado.


5. Derecho jurisprudencial.



CONTENIDOS BÁSICOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

1. Organización administrativa. Se refiere a estudiar las distintas formas de
organización o estructuración administrativa que puede adoptar un órgano.
- Centralizada.
- Descentralizada.
- Desconcentrada.
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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
2. Régimen patrimonial. Se refiere a todo lo que dice relación con los bienes y recursos
del Estado.

3. Régimen de personal que sirve en el Estado.
- Naturaleza y
- Contenido del régimen jurídico que se aplica a los funcionarios públicos.

4. Formas de actuación estatal.
- Acto Administrativo.
- Contrato Administrativo.

5. Controles jurídicos.
- Internos.
- Externos.

- Preventivos.
- A posteriori.

6. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad que afecta al Estado como tal, esto es
orgánica y de naturaleza civil, y que también puede afectar a sus funcionarios de manera
individual (civil, penal, administrativa, y política).-




        DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO COMÚN Y EL DERECHO
                        ADMINISTRATIVO.

1. En el derecho común hay un interés particular o privado.
En el Derecho Administrativo el interés es de carácter público.

2. El derecho común regula la relación de las personas entre sí o de éstas con el Estado
   actuando este último como particular.


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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo regula las relaciones del Estado en su calidad de ente
público.

3. En el derecho común rige el principio de autonomía de las partes.
En el Derecho Administrativo rige el principio de legalidad o juridicidad.-

4. En el derecho común la regla es la delegación.
En el Derecho Administrativo la delegación es la excepción.

5. En el derecho común la regla es la capacidad.
En el Derecho Administrativo la capacidad es excepcional, calificada.

6. En el derecho común la regla es que se puede prescindir de las formalidades.
En el Derecho Administrativo, una de sus características es precisamente la formalidad.

7.-   En el derecho común, la regla es la renunciabilidad.
      En el Derecho Administrativo, la renunciabilidad es la excepción.-




                  FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

POSITIVAS
- Constitución Política.-
- Ley en sentido amplio. Todas las categorías.-
- Reglamentos, decretos, ordenanzas, e instrucciones.-

RACIONALES
- Jurisprudencia. Administrativa y judicial.
- Doctrina.
- Costumbre.


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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
   BASES ORGÁNICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES.-

                     El art. 38 inc. primero de la CPE dispone en lo esencial que, una ley
orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de
ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

                   La ley referida es la N. 18.575 orgánica constitucional que establece
las Bases Generales de la Administración del Estado y se publicó en el D. O. 5 de
diciembre del ’86.

Esta ley ha sufrido diversas modificaciones; actualmente se encuentra refundida en el
DFL Nº1 , publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2001, que fue el DFL
que efectivamente refundió toda la legislación original con la complementaria posterior.

Con anterioridad a diciembre del ’86, la Administración del Estado presentaba una
regulación muy dispersa, no existía un texto básico (como el que tenemos ahora), surgían
permanentes conflictos de competencia. En definitiva, un régimen jurídico inorgánico
en la Administración del Estado.

Ante este panorama, la intención del legislador fue crear una normativa legal básica y
fundamental, que no sólo solucionara los defectos ya indicados, sino que también le
otorgara a la Administración nuevos aportes, como son, entre otros: el establecimiento de
criterios modernos de administración; el otorgarle a la Administración un carácter
funcional con relación al ámbito gubernativo; el reconocimiento de que la
Administración es un fenómeno complejo, por sus múltiples necesidades públicas por
satisfacer y que, en definitiva, se requería una administración cada vez más moderna,
eficiente, tecnológica, de acuerdo a los requerimientos de un Estado moderno.



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APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO
No es la única ley que rige la Administración del Estado, pero es la que se aplica
mayoritariamente, ya que establece el orden jurídico básico aplicable a todo el Estado
Administrador, el cual precisamente se estudiará a continuación por medio de Bases.

                                BASES ORGÁNICAS.

1ª. Sujeción a la Constitución Política y a la ley por parte de la Administración.
2ª. La competencia y unidad administrativa.
3ª. Dotación de personal para el cumplimiento de funciones.
4ª. Jerarquía administrativa.
5ª. División de las funciones públicas.
6ª. Recursos para el funcionamiento del órgano.
7ª. El control de la Administración.
8ª. Probidad administrativa.
9ª. Transparencia y acceso a la información.-
10ª.Responsabilidad del Estado Administrador.-



1ERA BASE ORGÁNICA.
SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y A LA LEY POR PARTE DE
LA ADMINISTRACIÓN.

Artículos 6 y 7 de la C. P. E.
Artículo 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley.


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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
Artículo 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.

Artículo 2 L. B.
Artículo 2º.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes.

La Constitución Política y la ley, además de indicar los derechos y garantías de las
personas, indican a los órganos que integran la Administración en particular, y otros
órganos del Estado en general; señalando respecto de cada uno de ellos, su
organización, estructura, atribuciones, funciones, etc..

La importancia de ello radica en que, precisamente, tales órganos podrán actuar sólo
en sujeción o en función a la Constitución y a la ley. Sólo las actuaciones que respeten
la norma serán válidas, ya que las actuaciones contrarias a ellas serán susceptibles de
nulidad pública, entre otras sanciones o consecuencias.-.

El respeto a los principios de la supremacía constitucional y legal es una obligación
que le asiste a todos los órganos del Estado, cualquiera que sea su naturaleza o
atribuciones, y también a los administrativos en particular que son el objeto de nuestro
estudio en la asignatura.

LOS ORGANOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, en
cuanto a su naturaleza, extensión y número, están indicados en la propia ley, inciso 2


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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
artículo 1, es un grupo de órganos dirigidos por el Presidente de la República (correlato
en el art. 24 inc. 1º de la carta política) :

Artículo 1º.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del
Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias,
las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de
la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco
Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los
Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.

Consideraciones de esta base:
- corresponde la iniciativa legislativa exclusiva al Pdte. de la Rep. para la creación de
  nuevos órganos administrativos en general. Art. 65 N. 2 C.P.E.
- Todos los órganos descritos forman parte del Estado Administrador.-
- La numeración del art. 1º inc. seg. no es cerrada, pues existen entidades que no
  estando descritas expresamente también forman parte de la administración sea
  totalmente o parcialmente. Por ej. Consejo para la Transparencia, Universidades
  estatales, etc.
- Las empresas del Estado, tendrán la calidad de entes públicos en la medida en que
  sean creadas por ley de quórum calificado y además se encuentren sometidas a un
  régimen de derecho público. (la sola normativa de ley de quórum calificado no es
  suficiente pues también podría ser del ámbito privado. Art. 19 n. 21 C.P.E.) Por ej.
  Empresas de las F.F. A.A. , Banco Estado, Ferrocarriles, Enap , Televisión Nacional,
  Enami.-
- Las empresas del Estado se diferencian de las sociedades del Estado, por cuanto estas
  últimas no nacen directamente de la ley. La ley de quórum calificado faculta a
  determinado órgano u órganos estatales para crearlas bajo la fórmula de sociedades
  privadas, el cual es determinado en una escritura social. Dictamen N. 39.562
  Contraloría. Por ej. Sociedad de Servicios Sanitarios.
- Sin perjuicio de lo expuesto, destacar que existen entes públicos, que no obstante estar
  insertos en el art. 1 de la Ley de Bases descrito, terminan con una aplicación parcial
  de la normativa sectorial. Por ej. Banco Central, Codelco, etc.
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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO

CONCLUSION:
1.- los órganos del art. 1 de la Ley de Bases forman del Estado Administrador.-
2.- Se sujetan completamente al principio de legalidad o juridicidad.-
3.- Se les aplica íntegramente el título primero de la Ley de Bases ( arts. 1 a 20).-
 4.-En tanto integrantes del Estado Administrador, se les aplica adicionalmente otra
normativa sectorial, como ley N. 19.880, 20.285.- entre otros.-


2DA BASE ORGÁNICA.
LA COMPETENCIA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA.

LA COMPETENCIA.

Artículo 7 C. P. E. incisos 1 y 2.Artículo 7. Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.

Artículos 2 y 5 L. B.
Artículo 2º.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes.

Artículo 5º.- Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea
administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función
pública.
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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos
coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o
interferencia de funciones.

Esta base orgánica tiene por fin permitir a los órganos administrativos actuar con la
mayor coordinación y eficacia entre ellos, de tal manera que sus actuaciones no se
afecten por conflictos de competencia o burocracias innecesarias que afecten la eficiencia
de los mismos.

  “Competencia” Facultad que la ley le ha otorgado a un órgano de la
Administración en orden a satisfacer las necesidades públicas que le competen.
De acuerdo a lo expuesto, la competencia de un órgano de la Administración sólo puede
ser dada por ley.
El número de órganos, que sólo puede tener creación legal, depende en cada momento y
lugar de las concepciones políticas, económicas, sociales que se puedan tener de un
Estado y de las funciones que a éste corresponde. Así, si se considera que la presencia
estatal debe ser relevante, el número órganos será importante, en caso contrario, la
cantidad será solo la suficiente.

Lo importante, en definitiva, es que más allá del número de órganos, la ley que los crea
sea lo suficientemente clara y precisa en las atribuciones que entrega a cada órgano
para el cumplimiento de sus fines específicos.

Una delimitación clara de competencia presenta ventajas:
1) Disminuye los conflictos de competencia.
2) Existe mayor eficacia y expedición en el ejercicio de la función pública.
3) Disminuye la burocracia.
4) Brinda mayor servicio a los administrados.
5) Facilita el control a los órganos de la Administración.

La competencia para los órganos equivale a la capacidad de las personas en el ámbito
privado. Así como las personas no pueden actuar válidamente sin tener capacidad; en el
ámbito público, los órganos de la Administración no pueden actuar válidamente sin tener
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APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO
previamente una capacidad dada por la ley, en la forma, términos y condiciones que tal
capacidad le haya sido otorgada al órgano.

ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA.
- Territorio.
- Materia.
- Atribuciones o poderes jurídicos.
- Grado jerárquico.

Territorio. Corresponde al ámbito geográfico o espacial en el cual un órgano va a
desarrollar o ejercer sus funciones o atribuciones.
Este elemento tiene importancia para el estudio de las formas de organización
administrativa que se distinguen al interior de un Estado. Así, los órganos centralizados
son aquellos que ejercen atribuciones en todo el territorio de la República. Los órganos
descentralizados son aquellos que ejercen atribuciones en un lugar determinado del
territorio de la República.

Materia. Es el conjunto de tareas o funciones que el ordenamiento jurídico le encarga
a un órgano de la Administración. Es el contenido de la competencia, lo sustantivo de
ella. En definitiva, la materia indica aquella parte de las necesidades públicas que a un
órgano específico le va a corresponder satisfacer.

Atribuciones o poderes jurídicos. Medios, potestades o prerrogativas que el
ordenamiento jurídico da a cada uno de los órganos para que cumpla su función.
Este elemento se refiere a las facultades que la ley le otorga al órgano para desarrollar las
funciones que le ha encomendado, ya que sin aquellas, éstas no pueden ser satisfechas.

Grado jerárquico, Se refiere a la posición que un órgano ocupa dentro del
ordenamiento general administrativo.
Este elemento permite determinar si un órgano de la Administración actuará en única,
primera o segunda instancia. De manera de conocer de antemano el carácter definitivo o
decisivo de lo que resuelva un órgano en un momento determinado.


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APUNTE 1                          DERECHO ADMINISTRATIVO
Gran característica de la competencia es su IMPRORROGABILIDAD. Significa que
no es posible traspasar la competencia que la ley le ha conferido. Sin embargo, ello
admite dos figuras excepcionales:
- Avocación.
- Delegación.

La AVOCACIÓN. Es una figura de excepción que permite a un órgano
jerárquicamente superior atraer para sí el conocimiento de un asunto que de
manera normal es de competencia del inferior. Es decir, la avocación significa la
posibilidad de que el superior conozca y resuelva materias que normalmente no le
corresponden.

Elementos que se requieren para que opere la avocación:
  - Que exista una relación de jerarquía entre el agente superior y el inferior.-
- Que el órgano inferior no tenga competencia exclusiva en el asunto o materia de
   que se trata.
- Que no exista ley que prohíba la figura de la avocación.
- Actuación oficiosa o a requerimiento de interesado. No requiere la interposición
   de recurso.

No tiene regulación legal en nuestro medio y en la práctica esta figura no tiene mucho
uso.

La DELEGACIÓN está tratada en el artículo 41 de la Ley de Bases. En esta figura es el
superior jerárquico en virtud de un acto administrativo el que se desprende de una
parte del ejercicio de su competencia y la traslada al inferior.

Artículo 41.- El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado,
sobre las bases siguientes:
a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;


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APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las
    actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la
    responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones
    de dirección o fiscalización; y
e) La delegación será esencialmente revocable.
El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la
delegación.
Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante,
en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la
responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar
al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

Elementos que se requieren para que opere la delegación.

1. La delegación debe ser parcial y recaer en materias específicas.


2. Los delegados deben ser de la dependencia del delegante.


3. El acto administrativo de delegación debe ser publicado o notificado, según el
   caso, conforme a los arts. 45 y ss. de la Ley N. 19.880.-

4. El acto delegatorio o la delegación es esencialmente revocable. En cualquier
   momento el superior podrá poner término a la delegación realizada a favor del
   inferior. En este caso, el acto revocatorio de la delegación debe cumplir con las
   mismas formalidades del acto que revoca, es decir, debe publicarse o notificarse,
   según el caso.

5. La responsabilidad por las actuaciones o decisiones que se practiquen son de cargo
   del delegado. Esta responsabilidad del delegado es sin perjuicio de la
   responsabilidad que le corresponde al delegante por sus obligaciones de jefatura,
   que son de supervigilancia, supervisión y control.



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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
Delegación de firma. Dentro de la figura de la delegación se encuentra la modalidad de
la delegación de la facultad de firmar. En este caso se indica expresamente el nombre
de la autoridad respectiva y la materia específica sobre la cual se delega la facultad
de firmar.

La responsabilidad que pueda hacerse efectiva es la del delegante, sin perjuicio de la
responsabilidad del delegado por el mal uso de la firma.

Aquí no hay delegación del ejercicio de ninguna atribución, sino que tan solo el inferior
ha sido autorizado a firmar por el superior.
Esta figura es bastante más común. Por ej. art. 35 inc. segundo C.P.E “por orden de…”




UNIDAD ADMINISTRATIVA. (NO SE ENTRARA A LA DISCUSION
DOCTRINARIA: ORGANO, ORGANISMO, SERVICIO, U OTRO.- SOLO
CONSIDERACION CRITERIO FUNCIONAL: ENTES  CENTRALIZADOS Y
DESCENTRALIZADOS.-)

Artículo 3 Constitución Política.
Artículo 3. El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y
territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
              Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización
del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias, y comunas
del territorio nacional.
Artículos 29 y siguientes Ley de bases.
Artículo 29.- Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.
Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y
recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República,
a través del Ministerio correspondiente.
Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio
propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de
                                           15
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional
o territorial.
La unidad administrativa se logra a través de tres formas de organización administrativa:
- Centralización.
- Descentralización.
- Desconcentración, que es una variante de la Centralización.-

CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Es aquel sistema administrativo que establece la concentración de atribuciones en el
poder central para satisfacer las necesidades públicas, sean éstas de carácter nacional,
regional, comunal o local.

En esta forma de organización administrativa centralizada, la estructura de la
Administración tiene su cabeza o culminación en el jefe máximo de la Administración, el
Presidente de la República, que en nuestra forma de gobierno es Jefe de Estado y Jefe de
Gobierno.
Artículo 24 inc. primero y segundo Constitución Política. El Gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe
del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden
público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
En términos generales, y a partir de la normativa ya indicada, los entes centralizados de
administración, son aquellos que se caracterizan por una estructura centralizada,
piramidal, jerárquica, en una relación de superior a inferior en una cadena que de
manera vinculada conecta toda la estructura y la puede recorrer íntegramente
desde la base o grados inferiores hasta la cúspide, cabeza o grado superior.
Por ejemplo, los Ministerios, Contraloría General de la República, S.I.I., etc.




CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA.
                                           16
APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO

1. Está organizada piramidalmente de superior a inferior.


2. Existe una relación jerárquica entre los órganos de esta estructura.


3. Los órganos carecen de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, actúan
   con la personalidad jurídica del Estado, siendo representado judicialmente por el
   Consejo de Defensa del Estado.

4. Carecen de patrimonio propio, actuando con el patrimonio del Estado de acuerdo a
   lo que se les asigne en la Ley de Presupuesto.

5. Los funcionarios que en ellos prestan labores, están sujetos a la potestad de
   nombramiento del superior.

6. Los funcionarios       de esta estructura están sujetos a la potestad de mando del
   superior.

7. Los funcionarios de esta estructura están sujetos a la potestad de vigilancia y
   control del superior.

8. Los funcionarios de esta estructura están sujetos a la potestad disciplinaria que
   pueden aplicar los superiores. La potestad disciplinaria es aquella facultad de los
   órganos superiores para hacer efectiva la responsabilidad administrativa que a
   los funcionarios les corresponde en el ejercicio de sus funciones, y que se traduce
   en la aplicación de sanciones administrativas de la misma naturaleza.

9. Facultad de revisión de que goza el superior jerárquico. Esta facultad de revisión
   puede darse en dos sentidos:
a) Destinada a revisar el mérito de las actuaciones del inferior. Tratándose de la
    actividad discrecional del inferior, el superior puede revisar ésta, y si lo estima,
    dejarla sin efecto; esto es, revocarla en los casos en que estime que lo actuado por el
    inferior no satisface los intereses del órgano.
                                            17
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO

b)    Destinada a revisar la legalidad de la actuación. Estimando que la actuación es
      ilegal o contraria a derecho, el superior debe dejarla sin efecto dictando un acto de
      contrario imperio, que es un acto de invalidación.


10. Potestad de resolver conflictos que se produzcan entre los distintos funcionarios de
     éste órgano.

Nota: Las características 2ª, 3ª y 4ª son las más importantes, toda vez que son los
elementos diferenciadores entre las estructuras centralizadas y las descentralizadas.
VENTAJAS DE ESTE SISTEMA.

- El ciudadano siempre podrá contar con la posibilidad de interponer un recurso
  jerárquico.
- Mayor o mejor planificación en la actuación del servicio.
- Mayor disponibilidad de recursos, ya que se actúa con patrimonio del Estado.
- Mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales que posee.


CRÍTICAS A ESTE SISTEMA.
- Existe mayor burocracia, ya que la toma de decisiones debe recorrer una serie de
  instancias.
- No hay una disposición a atender los problemas específicos que existen en las
  regiones.
- Poco uso suficiente de los recursos humanos y materiales que existen en las regiones.


DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Artículo 29 Inciso 3. Los servicios
descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley
les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través
del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial.


                                             18
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
Es otra forma de organización administrativa que es contrapuesta a la
estructuracentralizada. Los órganos que tienen esta naturaleza no están vinculados
jerárquicamente al nivel central. No existe una relación de jerarquía, de subordinación.
La relación jerárquica se da sólo al interior del órgano y no fuera de éste.
Los órganos descentralizados gozan de autonomía, de independencia respecto del
nivel central, lo que no significa que estén desvinculados de éste, sino sólo que la
vinculación es distinta. El nexo de estos órganos con el nivel central está dado por una
relación de supervigilancia, de tutela, de colaboración, y no de tipo jerárquico. En este
sentido, un órgano descentralizado tiene sólo la limitación en su actuación de sujetarse a
las directrices generales que emanan del nivel central, teniendo en lo demás plena
autonomía para dedicarse a la satisfacción del interés público que a cada uno de ellos
corresponde.

FORMAS DE DESCENTRALIZACIÓN.
Cualquiera sea la forma que la descentralización adopte, las características generales, y
que son la esencia de esta estructura administrativa, se mantienen, es decir, siempre
concurren.
Las formas de descentralización son de dos tipos:
- Territorial.
- Funcional.




DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL.
Es aquella que se hace atendiendo al factor geográfico o espacial de un territorio
determinado. En este caso, lo que se persigue es que el órgano descentralizado, que es
creado por ley conforme a este criterio, satisfaga las necesidades públicas que existan al
interior de la zona geográfica en que le corresponderá actuar.
Como en este caso el criterio es territorial y no funcional o de materia, el órgano tendrá
que asumir la satisfacción de distintas necesidades públicas, todas las que existan en ese
ámbito territorial.
Por ejemplo. Municipalidades.


                                           19
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL.
Es aquella que se hace conforme a criterios de especialidad, entregándole al órgano la
competencia para satisfacer necesidades específicas o en materias determinadas.
Por ejemplo, Servicio de Salud, Universidad de Chile, SAG.

La diferencia entre ambas es fundamentalmente atendiendo a los criterios que el
legislador tuvo para crear los órganos; por cuanto las características son las mismas,
partiendo de la base que ambas formas son descentralizadas.
En el caso de un órgano descentralizado territorialmente, la competencia es amplia. En
cambio, en el caso de un órgano descentralizado funcionalmente, la competencia es
mucho más limitada, porque el órgano fue creado para cumplir esa función específica.

CARACTERISTICAS DE LOS ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS.

1. Gozan de personalidad jurídica propia.


2. Tienen patrimonio propio.


3. Tienen potestades públicas propias.

4. La designación de las autoridades de estos órganos no se le otorga al nivel central, se
   busca que las autoridades máximas sean nombradas vía elección popular. Sin
   embargo, en los casos de órganos de descentralización funcional el sistema se
   aplica buscando que las autoridades sean nombradas por el nivel central,
   entendiéndose Presidente de la República. (En el caso que el nombramiento se hace
   efectivamente vía elección popular, se habla de descentralización democrática. En
   el caso que exista intervención del nivel central, se habla de descentralización
   autoritaria.)

5. Los funcionarios de estos órganos descentralizados son nombrados por la
   autoridad máxima del órgano, al cual se le reconoce la potestad de nombramiento
   para servir en un órgano de esta naturaleza.


                                           20
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
6. Existencia de mecanismos de control y de supervigilancia o tutela administrativa, no
   obstante su autonomía o independencia.
Controles.
- Jurídicos.
- administrativos.

- intraórgano
- extraórgano;

- preventivo.
- a priori.

Supervigilancia. A través de la vinculación que siempre existe con el nivel central.
Los mecanismos de control y de tutela se justifican, y se entiende que no afectan la
independencia de este tipo de órganos, por el contrario, se consideran necesarios,
atendiendo a que ellos son procedentes para la buena marcha de la administración estatal
en general, ya que este tipo de órganos son parte integrante de la organización
administrativa de un Estado, constituyendo tan solo en esta visión general una variante de
organización administrativa que es preferente a la estructura centralizada. Mas no
excluyente a esta última.

7. Estos órganos son creados por ley. En este sentido se hace presente la facultad
   presidencial del artículo 65 Nº 2 de la Constitución, en cuanto a que el Presidente de
   la República le corresponde la iniciativa exclusiva en la creación de nuevos servicios
   públicos.

8. Potestad de la autoridad máxima del órgano de resolver los conflictos que se
   produzcan al interior del mismo.
9. Potestad disciplinaria a favor de la autoridad máxima respecto de las faltas
   administrativas que se produzcan al interior del órgano.
VENTAJAS DE ESTE SISTEMA.

- Menor burocracia.
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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
-   Mayor eficiencia en la solución de necesidades públicas.
-   Mejor uso de los recursos humanos y materiales.
-   Mayor uso del potencial humano de las regiones.
-   La población queda en mejor posición para evaluar y ponderar la actuación del
    órgano.

CRÍTICAS AL SISTEMA.
- Limitación de recursos, por el hecho de tener patrimonio propio.
- Las alternativas de reclamo están más limitadas, no existe la posibilidad de recursos
  jerárquicos, no hay doble instancia.

DESCONCENTRACIÓN.
No se trata de una forma propiamente tal de organización administrativa, como sí
lo son la centralización y la descentralización. La desconcentración es una variante que
se da al interior de una organización centralizada.
Sin embargo, hay quiénes han dicho que constituye una estructura administrativa
propia, autónoma. El argumento de fondo es el carácter autónomo o independiente que
el órgano desconcentrado adopta respecto de sus facultades exclusivas, y que por ley le
son otorgadas a un órgano determinado.
No obstante, la mayoría de la doctrina, de manera muy general, afirma lo contrario, esto
es, que no hay una nueva estructura, sino que simplemente una variante al interior de una
estructura centralizada.
                         La particularidad de que un órgano específico tenga atribuciones
exclusivas por ley, no obsta a la naturaleza centralizada que la estructura general tiene;
sino que por el contrario, esta peculiaridad, en definitiva, lo único que hace es darle un
sello especial a la variante, pero en ningún caso alcanza a una nueva forma de
organización.
                        En definitiva, en la desconcentración, el órgano desconcentrado,
dispone de competencias exclusivas dadas por una ley especial al efecto; y también de
competencias genéricas derivadas a su vez de la calidad de integrante de una estructura
centralizada a la cual estructuralmente pertenece..
CONCEPTO.


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APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
“es una variante organizacional de la administración en cuya virtud un órgano que
forma parte de una estructura centralizada dispone de ciertas atribuciones o
potestades de manera exclusiva que la ley le ha otorgado expresamente” `Por ej.
Secretarías Generales Ministeriales, Gobernaciones.-

ELEMENTOS.
1. Existencia de un órgano que forme parte de una estructura centralizada.

2. Existencia de una ley que a dicho órgano          le otorgue competencia de manera
   exclusiva en materias de orden técnico.

3. Que la entrega de competencia por ley al órgano de manera exclusiva sea parcial.

4. Relación jerárquica entre el superior e inferior, con exclusión de las potestades
   exclusivas.
5. Pertenencia del órgano desconcentrado a la estructura centralizada, a la cual se integra
   en materia de personalidad jurídica y patrimonio.

EFECTOS DE LA DESCONCENTRACIÓN.
Atendiendo a los órganos que intervienen, la desconcentración implica una limitación a
las potestades de revisión o fiscalización de parte del superior con relación a las
facultades exclusivas del órgano desconcentrado.

Atendiendo al punto de vista del órgano desconcentrado, éste ve agilizada su gestión
en lo que se refiere a las competencias exclusivas, ya que respecto de ellas actúa como
órgano de única instancia.

Lo dicho permite concluir que la modalidad de la desconcentración presenta
características que son propias de las estructuras centralizadas y descentralizadas.
Alguna doctrina distingue entre desconcentración territorial y funcional, sin embargo no
vamos a entrar en ello.

3ERA BASE ORGÁNICA.
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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
DOTACIÓN DE PERSONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES.

Ley de Bases.
Artículo 7º.- Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un
régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus
obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior
jerárquico.

Artículo 43.- El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el
inciso primero del artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará
especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la
cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos
siguientes y en el Título III de esta ley.
Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de
carácter especial para determinadas profesiones o actividades.
Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo.
Esta base implica que el personal de la Administración sea el adecuado y el necesario
para satisfacer las necesidades públicas que a los órganos compete.
En este sentido, se indica que todo el régimen jurídico que regula al personal de la
Administración, esto es, a los funcionarios, es de carácter legal o estatutario. Significa
que el personal de los órganos del Estado se encuentra regulado por las leyes del sector,
fundamentalmente la Ley de Bases, los Estatutos Administrativos permanentes, y no vía
contrato. Por ej. Estatuto Administrativo Funcionarios Públicos Ley N. 18.834,
Funcionarios Municipales Ley N. 18.883, Personal de las FF AA D.F.L. N. 1 de 1997.-

En la Administración se distinguen cuatro clases de funcionarios:
- Titulares.
- A contrata.
- A prueba.
- Exclusiva confianza.
(A honorarios no son propiamente funcionarios, aunque se les asimila).



                                           24
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
Del mismo modo se consigna que, de acuerdo a la Constitución Política, artículo 65 Nº 2
y en materia legal, sólo el Presidente de la República tiene iniciativa para la creación de
nuevos servicios públicos o empleos rentados. Esto significa, en consecuencia, que está
en el ámbito de la facultad presidencial el consiguiente aumento de la dotación de
personal de la Administración o de funcionarios públicos.

4TA BASE ORGÁNICA.
LA JERARQUÍA ADMINISTRATIVA.

Art. 27 “En la organización de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las
Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de
División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el
volumen de trabajo que signifique la respectiva función.
         No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en circunstancias excepcionales la
ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones
diferentes”.

Art. 31 inc. primero y segundo “Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe
superior denominado Director , quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del
respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá en casos excepcionales, otorgar a los
jefes superiores una denominación distinta.
              A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el
correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos;
responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne”.

 Concepto: “Es aquella relación de carácter jurídico y administrativo en virtud de la cual
se vinculan órganos y funcionarios en relación de superior a inferior con el fin de realizar
sus cometidos coordinadamente”.

Distinguimos dos tipos de jerarquía:
- Orgánica.
- Funcional.


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APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO
La jerarquía orgánica es aquella que se da entre los órganos del Estado,
principalmente al interior de las estructuras centralizadas y en que los órganos
confluyen a un superior común en virtud de la estructura piramidal.
La jerarquía funcional es aquella que dice relación con la dependencia existente entre
distintos funcionarios o agentes que sirven en un órgano determinado. Por lo
expuesto, queda claro que la jerarquía funcional puede presentarse en cualquier
estructura, centralizada o descentralizada.
EFECTOS.
Los efectos se analizan desde dos puntos de vista:
- Desde autoridad del superior.
- Desde subordinación del inferior.
DESDE AUTORIDAD DEL SUPERIOR.
Desde este punto de vista se distingue a favor del superior las siguientes potestades o
atribuciones:

1- Potestad de mando. El superior está habilitado para impartir órdenes a sus subalternos
a través de circulares, instructivos, resoluciones, etcétera. Tales órdenes deben ajustarse
al marco legal, en caso de infracción, al subordinado le asiste la representación, que
consiste en la facultad del inferior de representar por escrito la orden del superior. En tal
caso el superior puede:
a) Persistir en la orden impartida tal cual fue dictada, en este caso el inferior no tiene
    más opción que cumplirla en los términos emitidos, quedando, sin embargo, exento de
    toda responsabilidad (administrativa) al efecto.

b) Retirar la orden, dejándola sin efecto sin que se produzca responsabilidad alguna.


c) Mantener la orden dictada, pero adecuándola al ordenamiento jurídico para que
    sea legal.
Si el inferior cumple órdenes ilegales sin haber mediado representación quedará sujeto a
las responsabilidades que de tal evento se genere.

2. Potestad de dirección y control. Esta atribución permite a la autoridad superior
adoptar decisiones que dicen relación con el buen funcionamiento del órgano de la
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APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
Administración y que el funcionario queda obligado a seguir. El cumplimiento o no por
parte del funcionario se revisa en virtud de las facultades de fiscalización que le
corresponden al superior.

3. Potestad disciplinaria. Facultad que se le reconoce al superior de aplicar sanciones de
carácter administrativo a aquellos funcionarios que han infringido las prohibiciones,
obligaciones o deberes que permanentemente les asisten y que son establecidas por la ley.
Estas sanciones administrativas son aplicables por la autoridad del órgano solamente
como una consecuencia de un procedimiento administrativo previo en que se hayan
determinado las responsabilidades administrativas. No es posible que una autoridad
aplique una sanción si no hay procedimiento administrativo previo.

Las sanciones que se apliquen sólo pueden ser aquellas que la ley establece al efecto, las
cuales son:
- Censura.
- Multa.
- Suspensión.
- Destitución.

4. Potestad de jurisdicción retenida. Artículo 10 Ley de Bases. Los actos
administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el
acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior
correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

Se expresa en la posibilidad de que el superior, de oficio o por interposición de recurso,
ejerza la facultad de dejar sin efecto o de modificar las actuaciones del inferior, salvo en
el caso que estos últimos actúen en virtud de atribuciones exclusivas.

El artículo 10 establece que las actuaciones de la administración pueden ser impugnadas
por los administrados. Este precepto contempla dos vías:
- Recurso de reposición.
- Recurso Jerárquico.
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APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO

Respecto de ambos recursos, todas aquellas actuaciones administrativas que adolezcan
de ilegalidad o de problemas de mérito, podrán ser susceptibles de impugnación por el
recurso en estudio. En el caso de un problema de mérito, lo que se pedirá con el recurso
es la revocación de la actuación; y, en las situaciones de ilegalidad, la invalidación del
acto.
5. Potestad de resolver conflictos de competencia administrativa. Art. 39 L.B.


SUBORDINACIÓN DEL INFERIOR.
Significa que el funcionario de esta naturaleza está bajo el deber de obediencia, esto es,
de acatar y de someterse a las normas o instrucciones que emanen del superior.

Este deber de obediencia puede ser de 2 tipos:
- Obediencia absoluta.
- Obediencia reflexiva.

Obediencia reflexiva. Es aquella en que el inferior, al momento de recibir la orden tiene
la facultad de analizar la misma con el derecho y, en la medida que exista contradicción
entre una y otra, representarla al superior. En el evento que, a pesar de la representación,
el superior persista en la orden, el inferior queda obligado a cumplirla, quedando exento
de responsabilidad por las consecuencias que se generen según lo ya explicado.

Reflexión absoluta. Es aquella en que el inferior que recibe una orden del superior no
está facultado para analizarla o ponderarla en su merito, debiendo cumplirla lisa y
llanamente.
En Chile se consagra el sistema de la obediencia reflexiva.


5TA BASE ORGÁNICA.
DIVISIÓN DE LAS FUNCIONES PUBLICAS.
    Art. 7 de la C.P.E.


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APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
        En la actualidad, - como ya hemos señalado- por desarrollo de la doctrina, y se
distingue:
- Función constituyente.
- Función legislativa.
- Función de gobierno.
- Función administrativa.
- Función jurisdiccional.
- Función de control.
- Función consultiva.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.

Se descompone en tres partes:
- Administración activa.
- Administración fiscalizadora.
- Administración contenciosa.

1. Administración activa.
Tiene por finalidad la satisfacción de las necesidades públicas que el ordenamiento
jurídico le ha entregado a los distintos órganos del Estado. Es decir, esta administración
se refiere a la forma de cómo atender el interés general.
Dentro de esta administración se admite una subclasificación:
- Función ejecutiva.
- Función deliberante.
- Función consultiva.

a) Función ejecutiva: Aquella que tiene como contenido preparar y emitir las decisiones
  destinadas a producir los efectos o consecuencias jurídicas que el órgano estima como
  adecuadas para satisfacer las necesidades públicas. En la práctica esto se hace por dos
  vías:
- Actos administrativos.
- Contratos administrativos.



                                           29
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
b) Función deliberante: Aquella que permite a cada órgano adoptar decisiones de
   acuerdo con la ley y que más adelante se van a concretar a través de la función
   ejecutiva.

c) Función consultiva: Aquella que tiene por objeto asesorar a la administración activa,
   es decir, a quien ejerce la función deliberante, en particular, y la función ejecutiva, en
   general, y que se materializa a través de opiniones e informes jurídicos, dictámenes,
   etc.

Dictámenes o informes jurídicos. Dentro de la función consultiva se destacan de
manera principal los dictámenes de la Contraloría General de La República o los
informes jurídicos de las direcciones respectivas de los órganos del Estado.

2.-Administración fiscalizadora.
Tiene un doble aspecto:
- Fiscalizar la legalidad de la actuación.
- Fiscalizar el mérito de la actuación.

Fiscalizar la legalidad de la actuación: Se refiere a examinar que todas las actuaciones
del órgano se hagan conforme a la ley, más aún, que se hagan conforme a derecho.
La fiscalización en este ámbito se materializa tanto por órganos de control interno o
externo; como por los órganos que clásicamente atienden estas materias, como lo son los
Tribunales de Justicia.

Fiscalizar el mérito de la actuación: A la función fiscalizadora no sólo le interesa
controlar la legalidad, sino también controlar la eficiencia de la actuación administrativa.
Tradicionalmente se decía que sólo la autoridad superior del órgano podía fiscalizar el
mérito de la actuación, excluyéndose de esta tarea a la Contraloría y a los Tribunales de
Justicia. Sin embargo, hoy en día, la propia Contraloría, - y no obstante su ley orgánica-
en el contexto de la regulación de la probidad por la ley de bases, específicamente en lo
relacionado a los deberes de eficiencia y eficacia que se debe observar al desempeñar
cargos públicos, queda facultada para fiscalizar el mérito referido. Por otro lado, los


                                             30
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
tribunales vía recurso de protección, también pueden pronunciarse respecto al merito de
la función administrativa (fundados en la arbitrariedad).

3.-Administración contenciosa.
     Es aquella que busca resolver los conflictos de los particulares con el Estado o sus
órganos o de estos últimos entre sí.
Lo normal es que esta tarea la asuman los tribunales.
En nuestra realidad son los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin perjuicio de señalar que
lo más adecuado son estos tribunales especializados llamados “Tribunales Contenciosos
Administrativos”.




6TA BASE ORGÁNICA.
LOS RECURSOS ADECUADOS                     PARA     EL    FUNCIONAMIENTO             DEL
ORGANO.

Art. 65 N. 1, 2,3, y 4 C. P. E.
 Art. 100 C. P. E. “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en
virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese
la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto.
    Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en
ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago”.
Art. 32 N. 20 C. P. E. Son atribuciones especiales del Presidente de la República: “Cuidar
de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de
calamidades públicas, de agresión exterior , de conmoción interna, de grave daño o
peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a
mantener servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de
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APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento
(2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. ..)
 Ley de Administración Financiera del Estado D. L. 1263.

En el ámbito económico la regla general es que los recursos sean los necesarios y
suficientes para poder satisfacer de una manera adecuada el interés general que a cada
órgano corresponde.
Así los recursos del Estado deben invertirse dentro de lo que la ley autoriza y
dispone, esto es lo que se conoce como el “Principio De La Legalidad Del Gasto”. En
cumplimiento de este principio es que los recursos son entregados a los distintos órganos
del Estado vía asignación por la ley anual de presupuesto.

Esta materia debe relacionarse con la facultad que le asiste al Presidente de la
República de tener iniciativa legislativa exclusiva en materias relativas a la
administración financiera del Estado.
Del mismo modo y conforme a este principio y de acuerdo al artículo 100 de la
Constitución, está prohibido que cualquier autoridad disponga o autorice pagos que no
estén contemplados en el presupuesto, impidiéndose así los giros discrecionales del
órgano. En este sentido, la función de Tesorería es bastante clara.

Sin perjuicio de lo indicado, la propia Constitución, en su artículo 32 numeral 20, permite
al Presidente de la República excepcional y calificadamente dictar un “Decreto De
Emergencia Económica”, el cual con la firma de todos sus ministros, faculta a la
autoridad presidencial para decretar pagos no autorizados por ley, y para atender
necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior,
conmoción interior, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o de agotamiento
de recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio
para el país. Este decreto no puede exceder del 2% de los gastos que autorice la ley
anual de presupuesto correspondiente.

La fiscalización del ingreso, de la inversión de los fondos fiscales, como de otros
organismos y servicios, corresponde a la CGR, que es el órgano que controla el buen
manejo y uso de los bienes. art. 98 y ss. C.P.E.
                                            32
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO

Respecto de los funcionarios que en materia de recursos no hayan actuado conforme a las
normas pertinentes procede el Juicio De Cuentas. Procedimiento contencioso que se
sigue ante la contraloría y en el cual se busca hacer efectiva la responsabilidad civil del
funcionario por el inadecuado manejo de los recursos públicos.


7MA BASE ORGÁNICA.
CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Arts. 6 y ss. C.P.E.
Art. 11 L.B. “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los
niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento
de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia.
                         Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de
las actuaciones”.

Los órganos de la Administración están permanentemente llamados a actuar conforme a
la Constitución Política y a la ley. No obstante, en la práctica, no siempre cumplen con el
marco de la legalidad. No es raro que ellos incurran en actuaciones ilegales, contrarias a
derecho. Por ello es que existen controles que buscan corregir estas actuaciones ilegales.

Hay diferentes tipos de control:
- Control político.
- Control contable.
- Control administrativo.
- Control de opinión pública.
- Control jurídico.

El que interesa al curso es el control jurídico, tiene por finalidad ajustar la conducta
administrativa conforme a los mandatos de la Constitución y de la ley.


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APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
Hay quienes sostienen que dicho control debe ser a posteriori a la actuación
administrativa, ya que si es a priori, ello afectaría la agilidad, oportunidad y eficiencia
del órgano.
No obstante reconocer que esto es efectivo, también es cierto que no es posible que toda
la actuación de control quede entregada a ejercerse después de realizada la actividad
administrativa, precisamente por los peligros que ella encierra para el propio
administrado afectado como para los interesados.

CLASIFICACIÓN DEL CONTROL.
1. Atendiendo al objeto.
a) Control de mérito: Se refiere a controlar la actuación del órgano conforme a criterios
   de conveniencia, oportunidad, eficiencia, eficacia.
b) Control de legalidad: Se refiere a controlar que las actuaciones del órgano sean
   ajustadas a la Constitución y a la ley, en definitiva conforme a derecho.


En cuanto a la oportunidad:
Control a priori: Aquel que se practica antes de que el acto administrativo produzca
consecuencias o efectos jurídicos. Es ejercido por la CGR vía toma de razón y por la
autoridad superior del órgano.
Control a posteriori: Aquel que se ejercita con posterioridad a que el acto de la
administración produzca sus efectos o consecuencias jurídicas. Este último control puede
ser ejercido por la CGR y los Tribunales.

En cuanto al órgano que ejerce el control:
Control interno: Aquel que se realiza al interior del órgano, normalmente por la
autoridad superior o por los órganos o unidades de control interno.
Control externo: Aquel que se realiza desde fuera del órgano que actúa, normalmente
este control lo realiza la CGR o los Tribunales.

Se hace presente que esta clasificación del control son perfectamente intercambiables y
cualquiera de ellas puede estar asociada con alguna otra (no es taxativa).


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APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO
8VA BASE ORGÁNICA.
PROBIDAD ADMINISTRATIVA.




                         I.- ANTECEDENTES GENERALES.-

                       En el texto original de la L.B. de 1986 sólo el art. 7 se refería a la
probidad en términos de considerarlo un principio en el ámbito de la administración, y
dar un concepto legal que se mantiene en la actualidad.
                          Luego en la segunda mitad de la década de los años noventa, se
generan algunas iniciativas en materia de probidad referidas fundamentalmente a la
elaboración de pautas o recomendaciones en el ámbito de la actuación o ética pública, sin
avanzar en el plano legal. Es en el año 1999, con la dictación de la Ley N. 19.653
(conocida como Ley de Probidad) publicada en el D. O. con fecha 14 de diciembre del
mismo año, que se genera toda una institucionalidad para la probidad administrativa,
pues dicho cuerpo legal incorporo a la L.B. una completa regulación en la materia , art 52
y ss. de la L.B. y que constituye la base normativa en la actualidad.
                               Finalmente en la década actual, se han ido incorporando al
ordenamiento jurídico nuevas regulaciones referidas a la probidad, y es así como se
mencionan en el ámbito penal, nuevos delitos y aumento de penas, instrumentos
internacionales en la materia con incorporación de nuestro país, mayores regulaciones en
probidad, como la Ley 19.863 sobre Remuneraciones de las Autoridades y cargos de la
Administración, Ley N. 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, Ley N. 19.882
sobre Nueva Política de Personal a Funcionarios Públicos y Dirección Nacional de
Servicio Civil, Ley N. 19.886 sobre Contratos de Suministro Y Prestación de Servicios,
Ley N. 20.088 sobre Declaración de Patrimonio, Ley N. 20.205 sobre Denuncias por
infracción a la probidad, Ley N. 20.285 sobre Transparencia, Ley N. 20.050 D. O.
26.08.2005 que elevo a rango constitucional a la probidad y publicidad en la actuaciones
públicas art. 8, entre otras reformas y figuras legales.

   II.- MARCO JURIDICO DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA.-


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APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
                Art. 8 inc. primero C.P.E. “El ejercicio de las funciones públicas obliga a
sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones”. ( VER. ART. 8 INC. III C.P.E.)
             Art. 13 inc. primero L.B. “Los funcionarios de la Administración del Estado
deberán observar el principio de probidad administrativa y , en particular, las normas
legales generales y especiales que lo regulan”.
             Art. 52 y ss. L.B.


1.- AMBITO DE APLICACIÓN.-
                   La probidad se aplica a todas las autoridades de la Administración del
Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las
leyes , y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata,
deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa.

2.-CONCEPTO.-
                    El principio de la probidad administrativa consiste en observar una
conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular.




3.- ELEMENTOS.-

3.1.- CONDUCTA FUNCIONARIA INTACHABLE.-
3.2.- DESEMPEÑO HONESTO Y LEAL.-
3.3.- PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL POR SOBRE EL PARTICULAR.-


4.- TIPOS ADMINISTRATIVOS CONSTITUTIVOS ESPECIALMENTE                                  DE
INFRACCION A LA PROBIDAD.-
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APUNTE 1                   DERECHO ADMINISTRATIVO

4.1.- USO DE INFORMACION RESERVADA O PRIVILEGIADA.-
4.2.- HACER VALER INDEBIDAMENTE LA POSICION FUNCIONARIA.-
4.3.-EMPLEAR DINERO O BIENES DE LA INSTITUCION.-
4.4.- EJECUTAR ACTIVIDADES, OCUPAR TIEMPO DE LA JORNADA O
UTILIZAR RECURSOS O PERSONAL DEL ORGANISMO.-
4.5.- SOLICITAR, HACERSE PROMETER O ACEPTAR DONATIVOS, VENTAJAS
O PRIVILEGIOS, CON EXCEPCIONES.-
4.6.- INTERVENIR EN RAZON DE LAS FUNCIONES EN ASUNTOS EN QUE SE
TENGA INTERES PERSONAL, EL CONYUGE O PARIENTES.-
4.7.- OMITIR O ELUDIR LA PROPUESTA PUBLICA.-
4.8.- CONTRAVENIR LOS DEBERES DE EFICIENCIA, EFICACIA Y
LEGALIDAD.-
4.9.-EFECTUAR DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES O DE FALTAS AL
PRINCPIO DE PROBIDAD, SIN FUNDAMENTO, CON FALSEDAD O ANIMO DE
PERJUDICAR.-


5.-EFECTOS O CONSECUENCIAS DE LA INFRACCION A LA PROBIDAD
ADMINISTRATIVA.-

5.1.- INFRACCION A LA PROB. ADM., DE CARÁCTER GRAVE: DESTITUCION.-
5.2.- INFRACCION A LA PROB. ADM. NO GRAVE: SANCION NO EXPULSIVA.-


 III.- INHABILIDADES.- SE IMPIDE EL INGRESO A LA ADMINISTRACION
                            DEL ESTADO.-


1.-CAUSALES




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APUNTE 1                    DERECHO ADMINISTRATIVO
1.1.- PERSONAS CON CONTRATOS O CAUCIONES ASCENDENTES A 200 UTM
O MAS CON LA ADMINISTRACION, O LITIGIOS PENDIENTES CON LA
INSTITUCION DE QUE SE TRATE CON EXCEPCIONES.-

1.2.- PERSONAS QUE SEAN CONYUGES O VINCULO DE PARENTESCO CON
AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DIRECTIVOS U OTROS DEL ORGANO DE
LA ADMINISTRACION AL QUE SE POSTULA.-

1.3.- LAS PERSONAS QUE SE HALLEN CONDENADAS POR CRIMEN O SIMPLE
DELITO.-

1.4.-INHABILIDAD ESPECIAL:

NO SE PODRAN DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE SUBSECRETARIO, JEFE
SUPERIOR DE SERVICIO NI DIRECTIVO SUPERIOR DE UN ORGANO U
ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, HASTA EL GRADO DE
JEFE DE DIVISION O SU EQUIVALENTE, A QUIEN TUVIERE DEPENDENCIA
DE SUSTANCIAS      O DROGAS ESTUPEFACIENTES     O SICOTROPICAS
ILEGALES, A MENOS QUE MEDIE TRATAMIENTO.

2.-OBLIGACION    DE     PRESENTAR     DECLARACION       JURADA   DE
EXCLUSION.-

3.- EFECTO DE NOMBRAMIENTO DE PERSONA INHABIL:

             NULIDAD DE LA DESIGNACION.-

4.-SITUACION ESPECIAL DE INHABILIDADES SOBREVINIENTES.-


                      IV.- INCOMPATIBILIDADES.-



                                 38
APUNTE 1                  DERECHO ADMINISTRATIVO
1.- REGLA GENERAL: COMPATIBILIDAD.--

        DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE EMPRENDIMIENTO A
FAVOR DEL FUNCIONARIO PUBLICO, SIEMPRE QUE SE PRACTIQUE FUERA
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y CON RECURSOS PRIVADOS.-

2.- EXCEPCIONES: INCOMPATIBILIDAD.-

2.1.- ACTIVIDADES PARTICULARES CUYO EJERCICIO DEBA REALIZARSE
EN LA JORNADA DE TRABAJO.-

2.2.- ACTIVIDADES PARTICULARES QUE SE REFIERAN A MATERIAS O
ASUNTOS QUE DEBAN SER ANALIZADOS, INFORMADOS, O RESUELTOS
POR EL FUNCIONARIO O POR EL ORGANISMO A QUE PERTENECEN.-

2.3.- REPRESENTAR A UN TERCERO EN ACCIONES CIVILES DEDUCIDAS EN
CONTRA DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO,
SALVO EXCEPCIONES.-

2.4.- ACTIVIDADES DE EXFUNCIONAROS    DE UNA INSTITUCION
FISCALIZADORA QUE SUPONGAN RELACION LABORAL CON ENTIDADES
DEL SECTOR PRIVADO SUJETAS A FISCALIZACION DEL MISMO
ORGANISMO POR UN PERIODO DE SEIS MESES CONTADOS DESDE LA
EXPIRACION DE FUNCIONES.-




                V.- DECLARACION DE INTERESES.-


                              39
APUNTE 1                  DERECHO ADMINISTRATIVO



1.-AMBITO DE APLICACIÓN AMPLIO.-

2.-CONTENIDO DE LA DECLARACION DE INTERESES:

       INDICACION DE LAS ACTIVIDAES PROFESIONALES Y ECONOMICAS
EN QUE PARTICIPE EL FUNCIONARIO.- SENTIDO AMPLIO.-


3.- CARACTERISTICAS DE LA DECLARACION DE INTERESES.-

3.1.- PUBLICA.-

3.2.- DEBE PRESENTARSE DENTRO DE PLAZO: 30 DIAS, 4 AÑOS, 30 DIAS SS.-

3.3.- DEBE PRESENTARSE EN TRES EJEMPLARES: CONTRALORIA, OFICINA
DE PERSONAL, E INTERESADO.-


4.- SANCIONES POR DECLARACION DE INTERESES.-

4.1.-PRESENTACION DECLARACION DE INTERESES EXTEMPORANEA:
     MULTA DE 10 A 30 UTM.- CON PROC. DE RECLAMO ADMINISTRATIVO Y
JUDICIAL.-

4.2.- PRESENTACION DECLARACION DE INTERESES        INCOMPLETA:
CALIFICACIONES Y SANCION DISCIPLINARIA DE MULTA DE 10 A 30 UTM.-




                                 40
APUNTE 1                     DERECHO ADMINISTRATIVO
                       VI.- DECLARACION DE PATRIMONIO.-


1.- GENERALIDADES.-

2.- AMBITO DE APLICACIÓN.-

2.1.- SITUACION DEL CONYUGE EN GENERAL Y DE LA CONYUGE MUJER
EN PARTICULAR.-

3.- CONTENIDO DE LA DECLARACION:

3.1.- INVIDUALIZACION DE INMUEBLES CON INDICACION DE LOS
GRAVAMENES QUE LO AFECTAN.-

3.2.- INDIVIDUALIZACION DE VEHICULOS CON SU INSCRIPCION.-

3.3.- VALORES TALES COMO: ACCIONES, BONOS, CUOTAS DE FONDOS
MUTUOS, TITULOS DE CREDITO O INVERSION, ETC.

3.4.- DERECHOS     EN    COMUNIDADES     O   SOCIEDADES     CHILENAS   O
EXTRANJERAS.-

3.5.- DECLARACION DEL PASIVO, SI ESTE ES SUPERIOR A 100 UTM.-


4.-CARACTERISTICAS DE LA DECLARACION DE PATRIMONIO.-

4.1.- PUBLICA.-

4.2.- DEBE ACTUALIZARSE CADA 4 AÑOS Y CADA VEZ QUE EL
DECLARANTE SEA NOMBRADO EN UN NUEVO CARGO, Y AL CONCLUIR SUS
FUNCIONES.-
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APUNTE 1                                DERECHO ADMINISTRATIVO

4.3.- DEBE SER PRESENTADA DENTRO DE LOS 30 DIAS SS. A LA ASUNCION
DEL CARGO, O DE LA OCURRENCIA DE ALGUN HECHO QUE OBLIGUE A
ACTUALIZARLA.-

4.4.- DEBE PRESENTARSE EN UN EJEMPLAR ANTE LA CONTRALORIA GRAL
DE LA REPUBLICA QUIEN LA MANTENDRA PARA SU CONSULTA.-

5.- SANCIONES POR LA DECLARACION DE PATRIMONIO.-
LAS MISMAS EXAMINADAS EN LA DECLARACION DE INTERESES.-




9na BASE ORGANICA
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION.-


                      MARCO JURIDICO DE LA TRANSPARENCIA.-

       Art. 8 inc. segundo C. P. E. “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos
del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo,
sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de
éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
        Art. 13 inc. segundo L.B. “La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos , contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
      Ley N. 20.285.--
      Decreto N. 13 Ministerio Secret. General de la Presidencia D.O. 13.04.2009.-

LEY N. 20285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.- (PRINCIPIO
DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCION PUBLICA.-)1

1
    Parte de INFORME presentado a la I. MUNICIPALIDAD DE QUIRIHUE.-
                                                    42
APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO



                         I.-ANTECEDENTES GENERALES.-

                    Con fecha 20 de agosto del año 2008 se publica en nuestro país en el
diario oficial la Ley N. 20285 sobre ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, y
que viene a otorgar una nueva institucionalidad jurídica a toda la temática del ACCESO
A LA INFORMACION Y A LA TRANSPARENCIA EN LA ACTUACION PUBLICA,
materializando con ello el mandato constitucional del art. 8 de nuestra Carta Política.
                  La Ley N. 20.285 se descompone en siete Títulos, con 49 disposiciones
permanentes y 11 transitorias, y un artículo transitorio.


  II.- PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCION PUBLICA.- ART. 4
                INC. FINAL.- ART. 5 INC. PRIMERO.- ART.6.-

1.-CONTENIDO.-

                    Consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones,
procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y
en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y
procedimientos que al efecto establezca la ley.

2.-RESULTADOS.- GOZAN DE PUBLICIDAD:

                      a) los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, b) sus fundamentos, c) los documentos que les sirvan de sustento o complemento
directo y esencial, y 4) los procedimientos que se utilicen para su dictación.- SE
AGREGA: 5) la información elaborada con presupuesto público, y 6) toda otra
información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su
formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que
esté sujeta a excepciones.


                                             43
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
                          IGUALMENTE GOZAN DE PUBLICIDAD: 7) Los actos y
documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial, y 8) aquellos que
digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la
Administración del Estado.
                  EXCEPCION: 1.- los casos establecidos en esta propia ley N. 20.285, y
2.- aquellos consignados en otras leyes de quórum calificado.

                          III.- AMBITO DE APLICACIÓN.-

1.- CRITERIO ORGANICO.- ART. 2.-

                         El texto legal, se aplicará a las siguientes entidades del Estado
Administrador:
                        Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Gobiernos Regionales,
Municipalidades, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y órganos y
servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
                         CON RESTRICCION, la presente ley se aplicará también a la
Contraloría General de la República ( Ver art. 5° transitorio), el Banco Central ( Ver art.
7° Transitorio), las Empresas Públicas creadas por ley, y a las Empresas del Estado y
Sociedades en que éste tenga participación accionaría superior al 50% o mayoría en el
Directorio ( Ver art. 10° transitorio). Así, estos órganos se regularán por la presente ley
en aquella ámbitos en que expresamente así se señale, y por sus respectivas leyes
orgánicas que se refiera a los asuntos contenidos en el criterio funcional que se expondrá
a continuación.

2.- CRITERIO FUNCIONAL.- ART. 1.-

                    El art. 1 expresa que la presente ley regulará:
-   el principio de transparencia de la función pública.-
-   el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado.
-   Los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo.
-   Las excepciones a la publicidad de la información.


                                            44
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
3.- CRITERIO DEL PERSONAL.- ART. 4.-

                        Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las
designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado,
deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.
                     IV.- CONCEPTOS.- ART 1 INC. SEGUNDO.-

1.- AUTORIDAD O JEFATURA O JEFE SUPERIOR DEL ORGANO O SERVICIO
DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: Es la autoridad con competencia comunal,
provincial, regional, o en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2.-EL CONSEJO: El Consejo para la Transparencia.-

3.-DIAS HABILES O PLAZO DE DIAS HABILES: Es el plazo regulado en el art. 25 de
la LEY N. 19.880.- Son inhábiles los sábados, domingos y festivos.-

4.-LA LEY DE TRANSPARENCIA: Se refiere a la presente Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

5.- LOS ORGANOS O SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: Los
señalados en el art. 1 inc segundo de la Ley de Bases N. 18.575.

6.- SITIOS ELECTRONICOS: También denominados “sitios web”. Dispositivos
tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas
telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.


   V.- TRANSPARENCIA ACTIVA.- ART. 7.- (DEBER DE INFORMAR POR
                    MEDIO DE SITIOS WEB.-)

                      Los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a
disposición permanente del público por medio de sus sitios web. los siguientes
antecedentes actualizados, al menos una vez al mes:
                                           45
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
a.- Su estructura orgánica.-
b.- Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos
internos.-
c.- El marco normativo que les sea aplicable.-
d.- La planta del personal, y el personal a contrata y a honorarios con las
correspondientes remuneraciones.-
e.- Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, prestación de servicios,
ejecución de acciones de apoyo, y ejecución de obras, y las contrataciones de estudios,
asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión.- (con vinculo al portal
de compras públicas Ley N. 19.886.-)
f.- Las transferencias de fondos públicos que efectúen.- ( en el caso de transferencias
reguladas por la ley N. 19.862 ( D.O. 08/02/2003) referida a Personas Jurídicas
Receptoras de Fondos Públicos, debe incluirse en el sitio institucional, los registros que
son obligatorios. Las otras transferencias no regidas por dicha ley deben incorporarse a
un registro separado, al cual también debe accederse desde el sitio institucional.)
g.- Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.-
h.- Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los
servicios que preste el respectivo órgano.-
i.- El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros
beneficios que entregue el órgano, además de la nómina de beneficiarios de los
programas sociales en ejecución.- En este caso no se incluirán los datos sensibles, esto es
los datos personales, en la forma que la norma lo contempla.-
j.- Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.-
k.- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su
ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.-
l.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y en
su caso las aclaraciones que procedan.-
m.- Todas las entidades en que tengan participación representación e intervención,
cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.-
                            Toda la información señalada debe incorporarse en los sitios
electrónicos en forma completa y actualizada, con una fácil identificación, y acceso
expedito.


                                            46
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
                  Los órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios,
deben mantener la información requerida en el medio electrónico del ministerio del cual
dependen o se relacionen con el ejecutivo, con especial responsabilidad de preparar la
automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.
                   Los controles internos de los órganos y servicios deberán velar por el
cumplimiento de las normas de transparencia activa.-




 VI.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y PRINCIPIOS QUE LA
                       RIGEN.- ART. 10.-

1.-REGLA.-

                         Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier órgano de la administración del Estado en forma legal.-

2.-CONTENIDO.-

                   Acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas,
expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con
presupuesto público.-

3.- PRINCIPIOS.- ART. 11.- VER CONTENIDO.-

A.- PRINCIPIO DE LA RELEVANCIA.-
B.- PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACION.-
C.- PRINCIPIO DE APERTURA O TRANSPARENCIA.-
D.-PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION.-
E.- PRINCIPIO DE LA DIVISIBILIDAD.-
F.-PRINCIPIO DE LA FACILITACION.-

                                           47
APUNTE 1                     DERECHO ADMINISTRATIVO
G.- PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACION.-
H.- PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD.-
I.- PRINCIPIO DEL CONTROL.-
J.- PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD.-
K.- PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD.-




    VII.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION.- ART. 12.-


                      A.- ETAPA ADMINISTRATIVA.-

1.- SOLICITUD ESCRITA O POR SITIO WEB. CON LOS REQUISITOS DEL ART.
12.- (confección de formularios)

2.- EXAMEN DE LA SOLICITUD.-

2.1.- SOLICITUD DEFECTUOSA POR:

+   NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- DESISTIMIENTO.-

+ ORGANO INCOMPETENTE.- REMISION DE ANTECEDENTES.-

2.2.- SOLICITUD IDONEA: RESOLUCION DE ENTREGA O NO DE LA
INFORMACION REQUERIDA.-

3.- SUJETO OBLIGADO: LA AUTORIDAD O JEFATURA O JEFE SUPERIOR DEL
ORGANO O SERVICIO.-


                                  48
APUNTE 1                    DERECHO ADMINISTRATIVO
4.- PLAZO: 20 DIAS HABILES.- PRORROGABLES POR OTROS 10 DIAS
HABILES.-

5.- DECISION DE LA RESOLUCION:

REGLA GENERAL: ENTREGA DE LA INFORMACION SOLICITADA.-

EXCEPCION: LA NO ENTREGA POR FORMULACION DE OPOSICION (ART. 20)
O ALGUNA DE LAS CAUSALES DE SECRETO O RESERVA LEGAL.-

6.- CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION. DISTINGUIR:

6.1.- FAVORABLE:

+ INFORMACION A DISPOSICION PERMANENTE DEL PUBLICO.-

SE COMUNICARA LA FUENTE, LUGAR Y FORMA DE ACCESO.-

+ INFORMACION A DISPOSICION NO PERMANENTE DEL PUBLICO.-

LA INFORMACION SOLICITADA SE ENTREGARA EN LA FORMA Y MEDIO
QUE EL REQUIRENTE HAYA SEÑALADO, SALVO COSTO EXCESIVO O GASTO
NO PREVISTO EN PRESUPUESTO, CASOS EN QUE LA ENTREGA SE HARA EN
LA FORMA Y MEDIOS DISPONIBLES.- (SOLO PUEDE EXIGIRSE EL PAGO DE
LOS COSTOS DIRECTOS DE REPRODUCCION Y OTROS VALORES QUE UNA
LEY ESTABLEZCA.)

++ LA ENTREGA DE INFORMACION DEBERA SER CERTIFICADA POR EL
ORGANO PERTINENTE.-

6.2.- DESFAVORABLE:



                                 49
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
RESOLUCION NEGATIVA, SERA POR ESCRITO O MEDIO ELECTRONICO,
ESPECIFICANDO LA CAUSAL Y SUS FUNDAMENTOS Y NOTIFICADA.-

7.- NEGATIVA TOTAL O PARCIAL A ENTREGA DE INFORMACION.-

7.1.- CAUSALES: OPOSICION Y SECRETO O RESERVA.-

7.1.1.- DERECHO DE OPOSICION DE TERCEROS.- ART. 20.-

                      En los casos en que la solicitud de acceso se refiera a documentos o
antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la
autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado
requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud
que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada , a la o las
personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les
asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados , adjuntando copia del
requerimiento respectivo.
                     Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro
del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá
presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
                    Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará
impedido de proporcionar la información requerida, salvo resolución del Consejo.
                   No deducida la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede
a la publicidad de la información.-

7.1.2.- SECRETO O RESERVA.- ART. 21.-

7.1.2.1.- CAUSALES.-

a.- cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte el debido cumplimiento
de las funciones del órgano requerido, particularmente en los tres casos que señala,
ámbito penal, decisional, y administrativo genérico.-


                                            50
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
b.- cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las
personas, particularmente tratándose de su seguridad, salud, esfera privada, o derechos de
tipo comercial o económico.-

c.- cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte la seguridad de la nación,
particularmente la defensa nacional, orden público o seguridad pública.-

d.-cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte el interés nacional,
especialmente salud pública, relaciones internacionales, y los intereses económicos o
comerciales del país.-

e.- cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum
calificado haya declarado reservados o secretos, conforme al art. 8 de la Constitución.-

7.2.- CALIFICACION.-

++ CALIFICACION DE SECRETO O RESERVA POR LEY DE QUORUM
CALIFICADO:

             SE MANTENDRA ESE CARÁCTER HASTA QUE OTRA LEY DE
LA MISMA JERARQUIA DEJE SIN EFECTO DICHA CALIFICACION.-

++ CALIFICACION DE SECRETO O RESRVA POR EL ORGANO O SERVICIO:

                  TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA
NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECLARA LA CALIFICACION, EL ORGANO O
SERVICIO DE OFICIO O A PETICION DE PERSONA, PODRA PRORROGARLA
POR OTROS CINCO AÑOS MAS. MAXIMO 10 AÑOS.-

++CALIFICACION DE SECRETO O RESERVA EN EL AMBITO DE LA DEFENSA
NACIONAL EN LOS SUPUESTOS QUE LA NORMA CONTEMPLA ART. 22 INC. 3.
:
             SE MANTENDRA ESTE CARÁCTER POR TIEMPO INDEFINIDO
                                           51
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO

7.3.-CUSTODIA DE DOCUMENTOS.-

                   **Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue
declarada por una ley de quórum calificado o por un órgano o servicio, deberán guardarse
en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o
servicio, durante el plazo de 10 años.
                           **Además deberán llevar un índice actualizado de los actos y
documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a la presente ley, en
las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del
Estado conforme al decreto N. 680 de 1990 del Ministerio del Interior.-




      B.- ETAPA CONTENCIOSA.- TRANSPARENCIA PASIVA.- ART. 24.-

1.- PRESUPUESTOS.-

                   Vencido el plazo de 20 días (prorrogables a 10 más) para la entrega de
la documentación requerida, o denegada la petición (oposición y secreto o reserva) el
requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo de la Transparencia pidiendo amparo
de su derecho de acceso a la información (HABEAS DATA).

2.-RECLAMACION.- (mediante formularios)

2.1.- REQUISITOS.-

- señalar la infracción cometida.-
- indicar los hechos que la configuran.-
                                           52
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
- acompañamiento de los medios de prueba existentes en su caso.-
- presentarse dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación o vencimiento
  del plazo en su caso.-

2.2.- ORGANO COMPETENTE.-

                     Para los requirentes con domicilio en Santiago, la reclamación se
ingresa ante el Consejo para la Transparencia, y los que tienen su domicilio en otro
lugar, el reclamo se presenta ante la respectiva gobernación quien la transmitirá al
Consejo de manera expedita.

3.- NOTIFICACION.-

                    El Consejo notificará la reclamación al órgano requerido y al tercero
involucrado si lo hubiere mediante carta certificada.-




4.-DESCARGOS U OBSERVACIONES.-
                 El órgano requerido y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos
u observaciones al reclamo dentro del plazo de 10 hábiles, adjuntando los antecedentes y
los medios de prueba de que dispusieren.

5.- FIJACION DE AUDIENCIAS.-
                         El Consejo de oficio o a petición de parte interesada, podrá fijar
audiencias para recibir antecedentes y medios de prueba.

6.- RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECLAMO.-

6.1.- PLAZO.-


                                            53
APUNTE 1                             DERECHO ADMINISTRATIVO
                   La resolución debe dictarse en el plazo de 5 días contados desde que el
venza el plazo de 10 días para formular descargos u observaciones, o desde que termine
el plazo fijado para las audiencias.

6.2.- NOTIFICACION.-

                  Por carta certificada, a todos los participantes.-

6.3.- CONTENIDO.-

                      La resolución puede rechazar o acoger el reclamo. La que acoja el
reclamo, debe fijar un plazo prudencial para la entrega de la información por parte del
órgano requerido. Opcionalmente la misma resolución podrá señalar la necesidad de
iniciar un procedimiento disciplinario (sumario administrativo) para los casos de
negativa infundada en la entrega de información solicitada. Arts. 45 en relación con el 16
ambos de la Ley.
                   En todo caso, el reclamante podrá acceder a la información solicitada,
en tanto quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.




    C.- ETAPA JUDICIAL.- (CONTINUACION TRANSPARENCIA PASIVA)
    SEGUNDA INSTANCIA.- RECLAMO DE ILEGALIDAD.- ART. 28 Y SS.-

1.- TIPOS DE RESOLUCIONES RECLAMABLES.-
                      Los interesados pueden reclamar de todo tipo de resoluciones del
Consejo, salvo los órganos de la Administración del Estado que no tendrán este derecho
a reclamar en los casos en que el Consejo otorgue acceso a la información que hubieren
denegado, fundando tal denegación en la causal del art. 21 n. 1 de la Ley.

2.- PLAZO.-


                                             54
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO
                     El Reclamo de Ilegalidad debe interponerse en el plazo de 15 días
corridos contados desde la notificación de la resolución reclamada.-

3.- REQUISITOS RECLAMO DE ILEGALIDAD.-
• contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.-
• peticiones concretas a formular.-

4.- ORGANO COMPETENTE.-
         La Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.-

5.- TRAMITACION DEL RECLAMO.-

                   Interpuesto el reclamo en forma valida, la I.C. dispondrá que el referido
reclamo sea notificado por cédula a los interesados quienes dispondrán del plazo de 10
días para presentar sus descargos u observaciones.
                           Presentados los descargos u observaciones, o vencido el plazo
señalado, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará
extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.
                   La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que
no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
                      Igualmente la Corte dictará sentencia dentro del término de 10 días,
contados desde la fecha en que se celebre la audiencia referida o en su caso desde que
quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la
resolución de la I.C. no procederá recurso alguno.
                     En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad contra la denegación de
acceso a la información, la sentencia señalara un plazo para la entrega de la información,
y la opción de la necesidad de iniciar un proceso disciplinario para establecer la comisión
de infracciones.-


        VIII.- EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.- Arts. 31 y ss.-

1.- NATURALEZA Y OBJETIVOS.-
                                            55
APUNTE 1                            DERECHO ADMINISTRATIVO

                                 La ley crea un órgano llamado CONSEJO PARA LA
TRANSPARENCIA, con el formato de una corporación autónoma de derecho público,
personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Santiago, constituyendo así
un descentralizado de tipo funcional, con gran autonomía decisional.
                        Los objetivos básicos son la promoción de la transparencia de la
función pública, la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre transparencia y
publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar
el derecho de acceso a la información.
                   Las funciones y atribuciones están en el art. 33 de la Ley.

2.-ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION SUPERIOR.-

                    La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a
un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la
República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en
ejercicio.
                            Dichos consejeros duran seis años en sus cargos pudiendo ser
designados sólo para un nuevo período, renovándose por parcialidades de tres años.
                    El Consejo elegirá de entre sus miembros a su Presidente, por acuerdo
y a falta de ello por sorteo. La presidencia del Consejo será rotativa y durará 18 meses en
el ejercicio de sus funciones, sin poder ser elegido por el resto del actual periodo de
consejero.
                       El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus
miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar
será de tres consejeros.
                         El Presidente del Consejo será su representante legal y tendrá las
funciones del art. 42 del texto legal.-

3.-PATRIMONIO.-
             El patrimonio del Consejo estará integrado por:

a.- los recursos contemplados en la Ley de Presupuesto.-
                                            56
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
b.- los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título
y los frutos de los mismos.
c.- las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.-


                       IX.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-

1.- SANCION PARA LOS CASOS DE INFRACCION A LA TRANSPARENCIA
PASIVA.-

                       La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado que deniegue en forma infundada el acceso a la información, o
no entregue de manera oportuna la información ordenada por resolución firme, quedará
sujeto a la sanción de multa del 20% al 50% de su remuneración.-
                      La reiteración de las inconductas mencionadas, dejará expuesta a la
autoridad a que se le aplique el duplo de la sanción de multa indicada y la suspensión en
el cargo por un lapso de cinco días.

2.-SANCION PARA LOS CASOS DE INFRACCION A LA TRANSPARENCIA
ACTIVA.-
                         El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia
activa se sancionarán con las mismas medidas señaladas con anterioridad, salvo en lo que
se refiere a la reiteración de conductas y duplicidad de sanciones.-




10º BASE ORGÁNICA.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ADMINISTRADOR.-

IDEAS GENERALES.-


                                           57
APUNTE 1                           DERECHO ADMINISTRATIVO
                        La responsabilidad del Estado es un principio fundamental de cualquier
     Estado moderno. Es uno de los elementos o principios de lo que se conoce como el
     Estado de Derecho. De la misma forma la creación de toda una estructura administrativa
     que no culminara con un Estado que responda, de poco o nada serviría, ya que llevaría al
     particular a una exposición o a un riesgo que es atentatorio a sus propios derechos.
     El Estado, en general, va a asumir responsabilidad en 2 grandes ámbitos:
     - Contractual.
     - Extra-contractual.

   RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
   Se debe distinguir si estamos en presencia de:
a) Contratos del derecho común, en que la Administración actúa como un particular. En
    este caso la Administración responde como cualquier particular, aplicándose las normas
    del derecho privado.

b)    Contratos administrativos, en que la Administración actúa como poder público. En
      estos casos el Estado responde conforme a la normativa de Derecho Público en la
      materia.-

     RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

     ANTECEDENTES.-

          El prof. Fiamma Olivares, -citado por García Mendoza en la obra de este último “La
     Responsabilidad Extracontractual del Estado” (Edit. Jca. Conosur Ltda. 1997 pag. 66 )-
     señala que en materia de responsabilidad del Estado Administrador , es posible distinguir
     cuatro periodos jurisprudenciales:

     1.- Período híbrido, en que los fallos utilizan fundamentos de derecho privado ( art. 2329
     del Código Civil) y de derecho público ( derecho de propiedad, igualdad ante las cargas
     públicas), y que correspondería a los primeros 30 años del siglo XX.-
     2.- Período basado en la distinción entre actos de autoridad y actos de gestión, bajo el
     cual el Estado no responde de los primeros, en tanto que de los segundos responde como
                                                58
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Derecho Administrativo I

  • 1. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO INTRODUCCIÓN.- Modernamente al interior del Estado se distinguen la función constitucional, legislativa, control, consultiva, jurisdiccional, gubernativa, y administrativa. La función administrativa es aquella encargada de materializar, de concretar las metas, objetivos y programas dados o fijados por la función gubernativa, de modo que la función administrativa, en la práctica, es el propender a cumplir con la satisfacción de las necesidades públicas que considera o determina el ámbito gubernativo en su tarea de impulsar el Estado. En el cumplimiento de esta función administrativa es posible considerar dos grandes instrumentos o medios jurídicos: - Acto administrativo. - Contrato administrativo. ANTECEDENTES.- El Estado Moderno y el Derecho Administrativo adquieren existencia incipiente con la noción de Estado Absoluto, Estado Policía que se da en los siglos previos al XVIII, alcanzando mayor estructuración con posterioridad a la Revolución Francesa de 1789 junto con los grandes movimientos liberales de finales de ese mismo siglo y de comienzos del S. XIX, época esta última, en donde claramente se forma la idea de Estado y se marca también de forma nítida la existencia del Derecho Administrativo. ( se menciona como certificado de nacimiento de nuestra asignatura la ley francesa de 18 de febrero de 1800, que regula en forma básica a la Administración francesa de la época, Máximo Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauzá, “El Derecho Administrativo” 2ª edic. Edit. Jca. de Chile p. 13) .- La evolución culmina para el Derecho Administrativo, con la existencia del Estado Moderno y la formación del concepto “Estado de derecho”. 1
  • 2. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Bielsa, Rafael: “conjunto de normas positivas y de principios de Derecho Público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los Servicios Públicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la Administración Pública”. Caldera Delgado, Hugo: “ Es un sistema jurídico de carácter autónomo que está integrado por principios, normas positivas, jurisprudencia y prácticas administrativas que se ocupan del ejercicio de las prerrogativas del poder público y de los medios de control de tales prerrogativas especialmente de los recursos jurisdiccionales y de la realización concreta de la misión pública que le compete, a objeto de velar por un adecuado equilibrio ente las prerrogativas de los órganos y los derechos de las personas y así promover el desarrollo económico, cultural y social de la comunidad”. ASPECTOS A DESTACAR DE LA DEFINICIÓN DADA: - Nuestro Derecho Administrativo es un derecho autónomo, que forma un sistema jurídico independiente y que se traduce en una herramienta, en un medio tanto para la acción de la Administración cuanto para los derechos de los particulares. - Supone un reconocimiento de las atribuciones de los órganos para cumplir con su finalidad de satisfacción de necesidades públicas. - supone también un reconocimiento a las garantías y derechos de los particulares, que son naturales y preexistentes al Estado. - supone también la existencia de mecanismos de control para el ejercicio de las potestades públicas y derechos de particulares. - supone igualmente un equilibrio entre las atribuciones de los órganos y los derechos de las personas. 2
  • 3. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de presentar caracteres comunes con el Derecho Público al cual adscribe, presenta particularidades a saber y que son: 1. Especialidad. Significa la naturaleza independiente que tienen las normas jurídicas y principios que integran esta rama del derecho, y que se manifiesta de diferentes maneras. Se expresa también en la facultad que tiene el órgano administrativo de actuar con autonomía de otros órganos del Estado. 2. Formalidad. El Estado y sus órganos deben actuar cumpliendo con las formas, solemnidades y procedimientos que la ley contempla, no siendo válida una forma de actuación que no cumpla dichas exigencias. 3. Ejecutividad y Ejecutoriedad (obligacional). La ejecutoriedad supone la facultad del Estado y sus órganos de tomar decisiones o realizar actuaciones de manera propia, por sí solos, sin considerar la voluntad del administrado o de algún otro órgano. La ejecutividad se refiere a la potestad del Estado y sus órganos de aplicar de manera forzada las decisiones o actuaciones que disponga o realice. 4. Derecho no codificado. 5. Derecho jurisprudencial. CONTENIDOS BÁSICOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1. Organización administrativa. Se refiere a estudiar las distintas formas de organización o estructuración administrativa que puede adoptar un órgano. - Centralizada. - Descentralizada. - Desconcentrada. 3
  • 4. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 2. Régimen patrimonial. Se refiere a todo lo que dice relación con los bienes y recursos del Estado. 3. Régimen de personal que sirve en el Estado. - Naturaleza y - Contenido del régimen jurídico que se aplica a los funcionarios públicos. 4. Formas de actuación estatal. - Acto Administrativo. - Contrato Administrativo. 5. Controles jurídicos. - Internos. - Externos. - Preventivos. - A posteriori. 6. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad que afecta al Estado como tal, esto es orgánica y de naturaleza civil, y que también puede afectar a sus funcionarios de manera individual (civil, penal, administrativa, y política).- DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO COMÚN Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1. En el derecho común hay un interés particular o privado. En el Derecho Administrativo el interés es de carácter público. 2. El derecho común regula la relación de las personas entre sí o de éstas con el Estado actuando este último como particular. 4
  • 5. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO El Derecho Administrativo regula las relaciones del Estado en su calidad de ente público. 3. En el derecho común rige el principio de autonomía de las partes. En el Derecho Administrativo rige el principio de legalidad o juridicidad.- 4. En el derecho común la regla es la delegación. En el Derecho Administrativo la delegación es la excepción. 5. En el derecho común la regla es la capacidad. En el Derecho Administrativo la capacidad es excepcional, calificada. 6. En el derecho común la regla es que se puede prescindir de las formalidades. En el Derecho Administrativo, una de sus características es precisamente la formalidad. 7.- En el derecho común, la regla es la renunciabilidad. En el Derecho Administrativo, la renunciabilidad es la excepción.- FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. POSITIVAS - Constitución Política.- - Ley en sentido amplio. Todas las categorías.- - Reglamentos, decretos, ordenanzas, e instrucciones.- RACIONALES - Jurisprudencia. Administrativa y judicial. - Doctrina. - Costumbre. 5
  • 6. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO BASES ORGÁNICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. ANTECEDENTES.- El art. 38 inc. primero de la CPE dispone en lo esencial que, una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. La ley referida es la N. 18.575 orgánica constitucional que establece las Bases Generales de la Administración del Estado y se publicó en el D. O. 5 de diciembre del ’86. Esta ley ha sufrido diversas modificaciones; actualmente se encuentra refundida en el DFL Nº1 , publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2001, que fue el DFL que efectivamente refundió toda la legislación original con la complementaria posterior. Con anterioridad a diciembre del ’86, la Administración del Estado presentaba una regulación muy dispersa, no existía un texto básico (como el que tenemos ahora), surgían permanentes conflictos de competencia. En definitiva, un régimen jurídico inorgánico en la Administración del Estado. Ante este panorama, la intención del legislador fue crear una normativa legal básica y fundamental, que no sólo solucionara los defectos ya indicados, sino que también le otorgara a la Administración nuevos aportes, como son, entre otros: el establecimiento de criterios modernos de administración; el otorgarle a la Administración un carácter funcional con relación al ámbito gubernativo; el reconocimiento de que la Administración es un fenómeno complejo, por sus múltiples necesidades públicas por satisfacer y que, en definitiva, se requería una administración cada vez más moderna, eficiente, tecnológica, de acuerdo a los requerimientos de un Estado moderno. 6
  • 7. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO No es la única ley que rige la Administración del Estado, pero es la que se aplica mayoritariamente, ya que establece el orden jurídico básico aplicable a todo el Estado Administrador, el cual precisamente se estudiará a continuación por medio de Bases. BASES ORGÁNICAS. 1ª. Sujeción a la Constitución Política y a la ley por parte de la Administración. 2ª. La competencia y unidad administrativa. 3ª. Dotación de personal para el cumplimiento de funciones. 4ª. Jerarquía administrativa. 5ª. División de las funciones públicas. 6ª. Recursos para el funcionamiento del órgano. 7ª. El control de la Administración. 8ª. Probidad administrativa. 9ª. Transparencia y acceso a la información.- 10ª.Responsabilidad del Estado Administrador.- 1ERA BASE ORGÁNICA. SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y A LA LEY POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. Artículos 6 y 7 de la C. P. E. Artículo 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. 7
  • 8. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Artículo 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículo 2 L. B. Artículo 2º.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. La Constitución Política y la ley, además de indicar los derechos y garantías de las personas, indican a los órganos que integran la Administración en particular, y otros órganos del Estado en general; señalando respecto de cada uno de ellos, su organización, estructura, atribuciones, funciones, etc.. La importancia de ello radica en que, precisamente, tales órganos podrán actuar sólo en sujeción o en función a la Constitución y a la ley. Sólo las actuaciones que respeten la norma serán válidas, ya que las actuaciones contrarias a ellas serán susceptibles de nulidad pública, entre otras sanciones o consecuencias.-. El respeto a los principios de la supremacía constitucional y legal es una obligación que le asiste a todos los órganos del Estado, cualquiera que sea su naturaleza o atribuciones, y también a los administrativos en particular que son el objeto de nuestro estudio en la asignatura. LOS ORGANOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, en cuanto a su naturaleza, extensión y número, están indicados en la propia ley, inciso 2 8
  • 9. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO artículo 1, es un grupo de órganos dirigidos por el Presidente de la República (correlato en el art. 24 inc. 1º de la carta política) : Artículo 1º.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Consideraciones de esta base: - corresponde la iniciativa legislativa exclusiva al Pdte. de la Rep. para la creación de nuevos órganos administrativos en general. Art. 65 N. 2 C.P.E. - Todos los órganos descritos forman parte del Estado Administrador.- - La numeración del art. 1º inc. seg. no es cerrada, pues existen entidades que no estando descritas expresamente también forman parte de la administración sea totalmente o parcialmente. Por ej. Consejo para la Transparencia, Universidades estatales, etc. - Las empresas del Estado, tendrán la calidad de entes públicos en la medida en que sean creadas por ley de quórum calificado y además se encuentren sometidas a un régimen de derecho público. (la sola normativa de ley de quórum calificado no es suficiente pues también podría ser del ámbito privado. Art. 19 n. 21 C.P.E.) Por ej. Empresas de las F.F. A.A. , Banco Estado, Ferrocarriles, Enap , Televisión Nacional, Enami.- - Las empresas del Estado se diferencian de las sociedades del Estado, por cuanto estas últimas no nacen directamente de la ley. La ley de quórum calificado faculta a determinado órgano u órganos estatales para crearlas bajo la fórmula de sociedades privadas, el cual es determinado en una escritura social. Dictamen N. 39.562 Contraloría. Por ej. Sociedad de Servicios Sanitarios. - Sin perjuicio de lo expuesto, destacar que existen entes públicos, que no obstante estar insertos en el art. 1 de la Ley de Bases descrito, terminan con una aplicación parcial de la normativa sectorial. Por ej. Banco Central, Codelco, etc. 9
  • 10. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO CONCLUSION: 1.- los órganos del art. 1 de la Ley de Bases forman del Estado Administrador.- 2.- Se sujetan completamente al principio de legalidad o juridicidad.- 3.- Se les aplica íntegramente el título primero de la Ley de Bases ( arts. 1 a 20).- 4.-En tanto integrantes del Estado Administrador, se les aplica adicionalmente otra normativa sectorial, como ley N. 19.880, 20.285.- entre otros.- 2DA BASE ORGÁNICA. LA COMPETENCIA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA. LA COMPETENCIA. Artículo 7 C. P. E. incisos 1 y 2.Artículo 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Artículos 2 y 5 L. B. Artículo 2º.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Artículo 5º.- Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. 10
  • 11. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Esta base orgánica tiene por fin permitir a los órganos administrativos actuar con la mayor coordinación y eficacia entre ellos, de tal manera que sus actuaciones no se afecten por conflictos de competencia o burocracias innecesarias que afecten la eficiencia de los mismos. “Competencia” Facultad que la ley le ha otorgado a un órgano de la Administración en orden a satisfacer las necesidades públicas que le competen. De acuerdo a lo expuesto, la competencia de un órgano de la Administración sólo puede ser dada por ley. El número de órganos, que sólo puede tener creación legal, depende en cada momento y lugar de las concepciones políticas, económicas, sociales que se puedan tener de un Estado y de las funciones que a éste corresponde. Así, si se considera que la presencia estatal debe ser relevante, el número órganos será importante, en caso contrario, la cantidad será solo la suficiente. Lo importante, en definitiva, es que más allá del número de órganos, la ley que los crea sea lo suficientemente clara y precisa en las atribuciones que entrega a cada órgano para el cumplimiento de sus fines específicos. Una delimitación clara de competencia presenta ventajas: 1) Disminuye los conflictos de competencia. 2) Existe mayor eficacia y expedición en el ejercicio de la función pública. 3) Disminuye la burocracia. 4) Brinda mayor servicio a los administrados. 5) Facilita el control a los órganos de la Administración. La competencia para los órganos equivale a la capacidad de las personas en el ámbito privado. Así como las personas no pueden actuar válidamente sin tener capacidad; en el ámbito público, los órganos de la Administración no pueden actuar válidamente sin tener 11
  • 12. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO previamente una capacidad dada por la ley, en la forma, términos y condiciones que tal capacidad le haya sido otorgada al órgano. ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA. - Territorio. - Materia. - Atribuciones o poderes jurídicos. - Grado jerárquico. Territorio. Corresponde al ámbito geográfico o espacial en el cual un órgano va a desarrollar o ejercer sus funciones o atribuciones. Este elemento tiene importancia para el estudio de las formas de organización administrativa que se distinguen al interior de un Estado. Así, los órganos centralizados son aquellos que ejercen atribuciones en todo el territorio de la República. Los órganos descentralizados son aquellos que ejercen atribuciones en un lugar determinado del territorio de la República. Materia. Es el conjunto de tareas o funciones que el ordenamiento jurídico le encarga a un órgano de la Administración. Es el contenido de la competencia, lo sustantivo de ella. En definitiva, la materia indica aquella parte de las necesidades públicas que a un órgano específico le va a corresponder satisfacer. Atribuciones o poderes jurídicos. Medios, potestades o prerrogativas que el ordenamiento jurídico da a cada uno de los órganos para que cumpla su función. Este elemento se refiere a las facultades que la ley le otorga al órgano para desarrollar las funciones que le ha encomendado, ya que sin aquellas, éstas no pueden ser satisfechas. Grado jerárquico, Se refiere a la posición que un órgano ocupa dentro del ordenamiento general administrativo. Este elemento permite determinar si un órgano de la Administración actuará en única, primera o segunda instancia. De manera de conocer de antemano el carácter definitivo o decisivo de lo que resuelva un órgano en un momento determinado. 12
  • 13. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Gran característica de la competencia es su IMPRORROGABILIDAD. Significa que no es posible traspasar la competencia que la ley le ha conferido. Sin embargo, ello admite dos figuras excepcionales: - Avocación. - Delegación. La AVOCACIÓN. Es una figura de excepción que permite a un órgano jerárquicamente superior atraer para sí el conocimiento de un asunto que de manera normal es de competencia del inferior. Es decir, la avocación significa la posibilidad de que el superior conozca y resuelva materias que normalmente no le corresponden. Elementos que se requieren para que opere la avocación: - Que exista una relación de jerarquía entre el agente superior y el inferior.- - Que el órgano inferior no tenga competencia exclusiva en el asunto o materia de que se trata. - Que no exista ley que prohíba la figura de la avocación. - Actuación oficiosa o a requerimiento de interesado. No requiere la interposición de recurso. No tiene regulación legal en nuestro medio y en la práctica esta figura no tiene mucho uso. La DELEGACIÓN está tratada en el artículo 41 de la Ley de Bases. En esta figura es el superior jerárquico en virtud de un acto administrativo el que se desprende de una parte del ejercicio de su competencia y la traslada al inferior. Artículo 41.- El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; 13
  • 14. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) La delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Elementos que se requieren para que opere la delegación. 1. La delegación debe ser parcial y recaer en materias específicas. 2. Los delegados deben ser de la dependencia del delegante. 3. El acto administrativo de delegación debe ser publicado o notificado, según el caso, conforme a los arts. 45 y ss. de la Ley N. 19.880.- 4. El acto delegatorio o la delegación es esencialmente revocable. En cualquier momento el superior podrá poner término a la delegación realizada a favor del inferior. En este caso, el acto revocatorio de la delegación debe cumplir con las mismas formalidades del acto que revoca, es decir, debe publicarse o notificarse, según el caso. 5. La responsabilidad por las actuaciones o decisiones que se practiquen son de cargo del delegado. Esta responsabilidad del delegado es sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al delegante por sus obligaciones de jefatura, que son de supervigilancia, supervisión y control. 14
  • 15. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Delegación de firma. Dentro de la figura de la delegación se encuentra la modalidad de la delegación de la facultad de firmar. En este caso se indica expresamente el nombre de la autoridad respectiva y la materia específica sobre la cual se delega la facultad de firmar. La responsabilidad que pueda hacerse efectiva es la del delegante, sin perjuicio de la responsabilidad del delegado por el mal uso de la firma. Aquí no hay delegación del ejercicio de ninguna atribución, sino que tan solo el inferior ha sido autorizado a firmar por el superior. Esta figura es bastante más común. Por ej. art. 35 inc. segundo C.P.E “por orden de…” UNIDAD ADMINISTRATIVA. (NO SE ENTRARA A LA DISCUSION DOCTRINARIA: ORGANO, ORGANISMO, SERVICIO, U OTRO.- SOLO CONSIDERACION CRITERIO FUNCIONAL: ENTES CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS.-) Artículo 3 Constitución Política. Artículo 3. El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias, y comunas del territorio nacional. Artículos 29 y siguientes Ley de bases. Artículo 29.- Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de 15
  • 16. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial. La unidad administrativa se logra a través de tres formas de organización administrativa: - Centralización. - Descentralización. - Desconcentración, que es una variante de la Centralización.- CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Es aquel sistema administrativo que establece la concentración de atribuciones en el poder central para satisfacer las necesidades públicas, sean éstas de carácter nacional, regional, comunal o local. En esta forma de organización administrativa centralizada, la estructura de la Administración tiene su cabeza o culminación en el jefe máximo de la Administración, el Presidente de la República, que en nuestra forma de gobierno es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Artículo 24 inc. primero y segundo Constitución Política. El Gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. En términos generales, y a partir de la normativa ya indicada, los entes centralizados de administración, son aquellos que se caracterizan por una estructura centralizada, piramidal, jerárquica, en una relación de superior a inferior en una cadena que de manera vinculada conecta toda la estructura y la puede recorrer íntegramente desde la base o grados inferiores hasta la cúspide, cabeza o grado superior. Por ejemplo, los Ministerios, Contraloría General de la República, S.I.I., etc. CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA. 16
  • 17. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 1. Está organizada piramidalmente de superior a inferior. 2. Existe una relación jerárquica entre los órganos de esta estructura. 3. Los órganos carecen de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, actúan con la personalidad jurídica del Estado, siendo representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado. 4. Carecen de patrimonio propio, actuando con el patrimonio del Estado de acuerdo a lo que se les asigne en la Ley de Presupuesto. 5. Los funcionarios que en ellos prestan labores, están sujetos a la potestad de nombramiento del superior. 6. Los funcionarios de esta estructura están sujetos a la potestad de mando del superior. 7. Los funcionarios de esta estructura están sujetos a la potestad de vigilancia y control del superior. 8. Los funcionarios de esta estructura están sujetos a la potestad disciplinaria que pueden aplicar los superiores. La potestad disciplinaria es aquella facultad de los órganos superiores para hacer efectiva la responsabilidad administrativa que a los funcionarios les corresponde en el ejercicio de sus funciones, y que se traduce en la aplicación de sanciones administrativas de la misma naturaleza. 9. Facultad de revisión de que goza el superior jerárquico. Esta facultad de revisión puede darse en dos sentidos: a) Destinada a revisar el mérito de las actuaciones del inferior. Tratándose de la actividad discrecional del inferior, el superior puede revisar ésta, y si lo estima, dejarla sin efecto; esto es, revocarla en los casos en que estime que lo actuado por el inferior no satisface los intereses del órgano. 17
  • 18. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO b) Destinada a revisar la legalidad de la actuación. Estimando que la actuación es ilegal o contraria a derecho, el superior debe dejarla sin efecto dictando un acto de contrario imperio, que es un acto de invalidación. 10. Potestad de resolver conflictos que se produzcan entre los distintos funcionarios de éste órgano. Nota: Las características 2ª, 3ª y 4ª son las más importantes, toda vez que son los elementos diferenciadores entre las estructuras centralizadas y las descentralizadas. VENTAJAS DE ESTE SISTEMA. - El ciudadano siempre podrá contar con la posibilidad de interponer un recurso jerárquico. - Mayor o mejor planificación en la actuación del servicio. - Mayor disponibilidad de recursos, ya que se actúa con patrimonio del Estado. - Mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales que posee. CRÍTICAS A ESTE SISTEMA. - Existe mayor burocracia, ya que la toma de decisiones debe recorrer una serie de instancias. - No hay una disposición a atender los problemas específicos que existen en las regiones. - Poco uso suficiente de los recursos humanos y materiales que existen en las regiones. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Artículo 29 Inciso 3. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial. 18
  • 19. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Es otra forma de organización administrativa que es contrapuesta a la estructuracentralizada. Los órganos que tienen esta naturaleza no están vinculados jerárquicamente al nivel central. No existe una relación de jerarquía, de subordinación. La relación jerárquica se da sólo al interior del órgano y no fuera de éste. Los órganos descentralizados gozan de autonomía, de independencia respecto del nivel central, lo que no significa que estén desvinculados de éste, sino sólo que la vinculación es distinta. El nexo de estos órganos con el nivel central está dado por una relación de supervigilancia, de tutela, de colaboración, y no de tipo jerárquico. En este sentido, un órgano descentralizado tiene sólo la limitación en su actuación de sujetarse a las directrices generales que emanan del nivel central, teniendo en lo demás plena autonomía para dedicarse a la satisfacción del interés público que a cada uno de ellos corresponde. FORMAS DE DESCENTRALIZACIÓN. Cualquiera sea la forma que la descentralización adopte, las características generales, y que son la esencia de esta estructura administrativa, se mantienen, es decir, siempre concurren. Las formas de descentralización son de dos tipos: - Territorial. - Funcional. DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL. Es aquella que se hace atendiendo al factor geográfico o espacial de un territorio determinado. En este caso, lo que se persigue es que el órgano descentralizado, que es creado por ley conforme a este criterio, satisfaga las necesidades públicas que existan al interior de la zona geográfica en que le corresponderá actuar. Como en este caso el criterio es territorial y no funcional o de materia, el órgano tendrá que asumir la satisfacción de distintas necesidades públicas, todas las que existan en ese ámbito territorial. Por ejemplo. Municipalidades. 19
  • 20. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL. Es aquella que se hace conforme a criterios de especialidad, entregándole al órgano la competencia para satisfacer necesidades específicas o en materias determinadas. Por ejemplo, Servicio de Salud, Universidad de Chile, SAG. La diferencia entre ambas es fundamentalmente atendiendo a los criterios que el legislador tuvo para crear los órganos; por cuanto las características son las mismas, partiendo de la base que ambas formas son descentralizadas. En el caso de un órgano descentralizado territorialmente, la competencia es amplia. En cambio, en el caso de un órgano descentralizado funcionalmente, la competencia es mucho más limitada, porque el órgano fue creado para cumplir esa función específica. CARACTERISTICAS DE LOS ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS. 1. Gozan de personalidad jurídica propia. 2. Tienen patrimonio propio. 3. Tienen potestades públicas propias. 4. La designación de las autoridades de estos órganos no se le otorga al nivel central, se busca que las autoridades máximas sean nombradas vía elección popular. Sin embargo, en los casos de órganos de descentralización funcional el sistema se aplica buscando que las autoridades sean nombradas por el nivel central, entendiéndose Presidente de la República. (En el caso que el nombramiento se hace efectivamente vía elección popular, se habla de descentralización democrática. En el caso que exista intervención del nivel central, se habla de descentralización autoritaria.) 5. Los funcionarios de estos órganos descentralizados son nombrados por la autoridad máxima del órgano, al cual se le reconoce la potestad de nombramiento para servir en un órgano de esta naturaleza. 20
  • 21. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 6. Existencia de mecanismos de control y de supervigilancia o tutela administrativa, no obstante su autonomía o independencia. Controles. - Jurídicos. - administrativos. - intraórgano - extraórgano; - preventivo. - a priori. Supervigilancia. A través de la vinculación que siempre existe con el nivel central. Los mecanismos de control y de tutela se justifican, y se entiende que no afectan la independencia de este tipo de órganos, por el contrario, se consideran necesarios, atendiendo a que ellos son procedentes para la buena marcha de la administración estatal en general, ya que este tipo de órganos son parte integrante de la organización administrativa de un Estado, constituyendo tan solo en esta visión general una variante de organización administrativa que es preferente a la estructura centralizada. Mas no excluyente a esta última. 7. Estos órganos son creados por ley. En este sentido se hace presente la facultad presidencial del artículo 65 Nº 2 de la Constitución, en cuanto a que el Presidente de la República le corresponde la iniciativa exclusiva en la creación de nuevos servicios públicos. 8. Potestad de la autoridad máxima del órgano de resolver los conflictos que se produzcan al interior del mismo. 9. Potestad disciplinaria a favor de la autoridad máxima respecto de las faltas administrativas que se produzcan al interior del órgano. VENTAJAS DE ESTE SISTEMA. - Menor burocracia. 21
  • 22. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO - Mayor eficiencia en la solución de necesidades públicas. - Mejor uso de los recursos humanos y materiales. - Mayor uso del potencial humano de las regiones. - La población queda en mejor posición para evaluar y ponderar la actuación del órgano. CRÍTICAS AL SISTEMA. - Limitación de recursos, por el hecho de tener patrimonio propio. - Las alternativas de reclamo están más limitadas, no existe la posibilidad de recursos jerárquicos, no hay doble instancia. DESCONCENTRACIÓN. No se trata de una forma propiamente tal de organización administrativa, como sí lo son la centralización y la descentralización. La desconcentración es una variante que se da al interior de una organización centralizada. Sin embargo, hay quiénes han dicho que constituye una estructura administrativa propia, autónoma. El argumento de fondo es el carácter autónomo o independiente que el órgano desconcentrado adopta respecto de sus facultades exclusivas, y que por ley le son otorgadas a un órgano determinado. No obstante, la mayoría de la doctrina, de manera muy general, afirma lo contrario, esto es, que no hay una nueva estructura, sino que simplemente una variante al interior de una estructura centralizada. La particularidad de que un órgano específico tenga atribuciones exclusivas por ley, no obsta a la naturaleza centralizada que la estructura general tiene; sino que por el contrario, esta peculiaridad, en definitiva, lo único que hace es darle un sello especial a la variante, pero en ningún caso alcanza a una nueva forma de organización. En definitiva, en la desconcentración, el órgano desconcentrado, dispone de competencias exclusivas dadas por una ley especial al efecto; y también de competencias genéricas derivadas a su vez de la calidad de integrante de una estructura centralizada a la cual estructuralmente pertenece.. CONCEPTO. 22
  • 23. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO “es una variante organizacional de la administración en cuya virtud un órgano que forma parte de una estructura centralizada dispone de ciertas atribuciones o potestades de manera exclusiva que la ley le ha otorgado expresamente” `Por ej. Secretarías Generales Ministeriales, Gobernaciones.- ELEMENTOS. 1. Existencia de un órgano que forme parte de una estructura centralizada. 2. Existencia de una ley que a dicho órgano le otorgue competencia de manera exclusiva en materias de orden técnico. 3. Que la entrega de competencia por ley al órgano de manera exclusiva sea parcial. 4. Relación jerárquica entre el superior e inferior, con exclusión de las potestades exclusivas. 5. Pertenencia del órgano desconcentrado a la estructura centralizada, a la cual se integra en materia de personalidad jurídica y patrimonio. EFECTOS DE LA DESCONCENTRACIÓN. Atendiendo a los órganos que intervienen, la desconcentración implica una limitación a las potestades de revisión o fiscalización de parte del superior con relación a las facultades exclusivas del órgano desconcentrado. Atendiendo al punto de vista del órgano desconcentrado, éste ve agilizada su gestión en lo que se refiere a las competencias exclusivas, ya que respecto de ellas actúa como órgano de única instancia. Lo dicho permite concluir que la modalidad de la desconcentración presenta características que son propias de las estructuras centralizadas y descentralizadas. Alguna doctrina distingue entre desconcentración territorial y funcional, sin embargo no vamos a entrar en ello. 3ERA BASE ORGÁNICA. 23
  • 24. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO DOTACIÓN DE PERSONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES. Ley de Bases. Artículo 7º.- Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. Artículo 43.- El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes y en el Título III de esta ley. Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo. Esta base implica que el personal de la Administración sea el adecuado y el necesario para satisfacer las necesidades públicas que a los órganos compete. En este sentido, se indica que todo el régimen jurídico que regula al personal de la Administración, esto es, a los funcionarios, es de carácter legal o estatutario. Significa que el personal de los órganos del Estado se encuentra regulado por las leyes del sector, fundamentalmente la Ley de Bases, los Estatutos Administrativos permanentes, y no vía contrato. Por ej. Estatuto Administrativo Funcionarios Públicos Ley N. 18.834, Funcionarios Municipales Ley N. 18.883, Personal de las FF AA D.F.L. N. 1 de 1997.- En la Administración se distinguen cuatro clases de funcionarios: - Titulares. - A contrata. - A prueba. - Exclusiva confianza. (A honorarios no son propiamente funcionarios, aunque se les asimila). 24
  • 25. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Del mismo modo se consigna que, de acuerdo a la Constitución Política, artículo 65 Nº 2 y en materia legal, sólo el Presidente de la República tiene iniciativa para la creación de nuevos servicios públicos o empleos rentados. Esto significa, en consecuencia, que está en el ámbito de la facultad presidencial el consiguiente aumento de la dotación de personal de la Administración o de funcionarios públicos. 4TA BASE ORGÁNICA. LA JERARQUÍA ADMINISTRATIVA. Art. 27 “En la organización de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes”. Art. 31 inc. primero y segundo “Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director , quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta. A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne”. Concepto: “Es aquella relación de carácter jurídico y administrativo en virtud de la cual se vinculan órganos y funcionarios en relación de superior a inferior con el fin de realizar sus cometidos coordinadamente”. Distinguimos dos tipos de jerarquía: - Orgánica. - Funcional. 25
  • 26. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO La jerarquía orgánica es aquella que se da entre los órganos del Estado, principalmente al interior de las estructuras centralizadas y en que los órganos confluyen a un superior común en virtud de la estructura piramidal. La jerarquía funcional es aquella que dice relación con la dependencia existente entre distintos funcionarios o agentes que sirven en un órgano determinado. Por lo expuesto, queda claro que la jerarquía funcional puede presentarse en cualquier estructura, centralizada o descentralizada. EFECTOS. Los efectos se analizan desde dos puntos de vista: - Desde autoridad del superior. - Desde subordinación del inferior. DESDE AUTORIDAD DEL SUPERIOR. Desde este punto de vista se distingue a favor del superior las siguientes potestades o atribuciones: 1- Potestad de mando. El superior está habilitado para impartir órdenes a sus subalternos a través de circulares, instructivos, resoluciones, etcétera. Tales órdenes deben ajustarse al marco legal, en caso de infracción, al subordinado le asiste la representación, que consiste en la facultad del inferior de representar por escrito la orden del superior. En tal caso el superior puede: a) Persistir en la orden impartida tal cual fue dictada, en este caso el inferior no tiene más opción que cumplirla en los términos emitidos, quedando, sin embargo, exento de toda responsabilidad (administrativa) al efecto. b) Retirar la orden, dejándola sin efecto sin que se produzca responsabilidad alguna. c) Mantener la orden dictada, pero adecuándola al ordenamiento jurídico para que sea legal. Si el inferior cumple órdenes ilegales sin haber mediado representación quedará sujeto a las responsabilidades que de tal evento se genere. 2. Potestad de dirección y control. Esta atribución permite a la autoridad superior adoptar decisiones que dicen relación con el buen funcionamiento del órgano de la 26
  • 27. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Administración y que el funcionario queda obligado a seguir. El cumplimiento o no por parte del funcionario se revisa en virtud de las facultades de fiscalización que le corresponden al superior. 3. Potestad disciplinaria. Facultad que se le reconoce al superior de aplicar sanciones de carácter administrativo a aquellos funcionarios que han infringido las prohibiciones, obligaciones o deberes que permanentemente les asisten y que son establecidas por la ley. Estas sanciones administrativas son aplicables por la autoridad del órgano solamente como una consecuencia de un procedimiento administrativo previo en que se hayan determinado las responsabilidades administrativas. No es posible que una autoridad aplique una sanción si no hay procedimiento administrativo previo. Las sanciones que se apliquen sólo pueden ser aquellas que la ley establece al efecto, las cuales son: - Censura. - Multa. - Suspensión. - Destitución. 4. Potestad de jurisdicción retenida. Artículo 10 Ley de Bases. Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Se expresa en la posibilidad de que el superior, de oficio o por interposición de recurso, ejerza la facultad de dejar sin efecto o de modificar las actuaciones del inferior, salvo en el caso que estos últimos actúen en virtud de atribuciones exclusivas. El artículo 10 establece que las actuaciones de la administración pueden ser impugnadas por los administrados. Este precepto contempla dos vías: - Recurso de reposición. - Recurso Jerárquico. 27
  • 28. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Respecto de ambos recursos, todas aquellas actuaciones administrativas que adolezcan de ilegalidad o de problemas de mérito, podrán ser susceptibles de impugnación por el recurso en estudio. En el caso de un problema de mérito, lo que se pedirá con el recurso es la revocación de la actuación; y, en las situaciones de ilegalidad, la invalidación del acto. 5. Potestad de resolver conflictos de competencia administrativa. Art. 39 L.B. SUBORDINACIÓN DEL INFERIOR. Significa que el funcionario de esta naturaleza está bajo el deber de obediencia, esto es, de acatar y de someterse a las normas o instrucciones que emanen del superior. Este deber de obediencia puede ser de 2 tipos: - Obediencia absoluta. - Obediencia reflexiva. Obediencia reflexiva. Es aquella en que el inferior, al momento de recibir la orden tiene la facultad de analizar la misma con el derecho y, en la medida que exista contradicción entre una y otra, representarla al superior. En el evento que, a pesar de la representación, el superior persista en la orden, el inferior queda obligado a cumplirla, quedando exento de responsabilidad por las consecuencias que se generen según lo ya explicado. Reflexión absoluta. Es aquella en que el inferior que recibe una orden del superior no está facultado para analizarla o ponderarla en su merito, debiendo cumplirla lisa y llanamente. En Chile se consagra el sistema de la obediencia reflexiva. 5TA BASE ORGÁNICA. DIVISIÓN DE LAS FUNCIONES PUBLICAS. Art. 7 de la C.P.E. 28
  • 29. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO En la actualidad, - como ya hemos señalado- por desarrollo de la doctrina, y se distingue: - Función constituyente. - Función legislativa. - Función de gobierno. - Función administrativa. - Función jurisdiccional. - Función de control. - Función consultiva. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Se descompone en tres partes: - Administración activa. - Administración fiscalizadora. - Administración contenciosa. 1. Administración activa. Tiene por finalidad la satisfacción de las necesidades públicas que el ordenamiento jurídico le ha entregado a los distintos órganos del Estado. Es decir, esta administración se refiere a la forma de cómo atender el interés general. Dentro de esta administración se admite una subclasificación: - Función ejecutiva. - Función deliberante. - Función consultiva. a) Función ejecutiva: Aquella que tiene como contenido preparar y emitir las decisiones destinadas a producir los efectos o consecuencias jurídicas que el órgano estima como adecuadas para satisfacer las necesidades públicas. En la práctica esto se hace por dos vías: - Actos administrativos. - Contratos administrativos. 29
  • 30. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO b) Función deliberante: Aquella que permite a cada órgano adoptar decisiones de acuerdo con la ley y que más adelante se van a concretar a través de la función ejecutiva. c) Función consultiva: Aquella que tiene por objeto asesorar a la administración activa, es decir, a quien ejerce la función deliberante, en particular, y la función ejecutiva, en general, y que se materializa a través de opiniones e informes jurídicos, dictámenes, etc. Dictámenes o informes jurídicos. Dentro de la función consultiva se destacan de manera principal los dictámenes de la Contraloría General de La República o los informes jurídicos de las direcciones respectivas de los órganos del Estado. 2.-Administración fiscalizadora. Tiene un doble aspecto: - Fiscalizar la legalidad de la actuación. - Fiscalizar el mérito de la actuación. Fiscalizar la legalidad de la actuación: Se refiere a examinar que todas las actuaciones del órgano se hagan conforme a la ley, más aún, que se hagan conforme a derecho. La fiscalización en este ámbito se materializa tanto por órganos de control interno o externo; como por los órganos que clásicamente atienden estas materias, como lo son los Tribunales de Justicia. Fiscalizar el mérito de la actuación: A la función fiscalizadora no sólo le interesa controlar la legalidad, sino también controlar la eficiencia de la actuación administrativa. Tradicionalmente se decía que sólo la autoridad superior del órgano podía fiscalizar el mérito de la actuación, excluyéndose de esta tarea a la Contraloría y a los Tribunales de Justicia. Sin embargo, hoy en día, la propia Contraloría, - y no obstante su ley orgánica- en el contexto de la regulación de la probidad por la ley de bases, específicamente en lo relacionado a los deberes de eficiencia y eficacia que se debe observar al desempeñar cargos públicos, queda facultada para fiscalizar el mérito referido. Por otro lado, los 30
  • 31. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO tribunales vía recurso de protección, también pueden pronunciarse respecto al merito de la función administrativa (fundados en la arbitrariedad). 3.-Administración contenciosa. Es aquella que busca resolver los conflictos de los particulares con el Estado o sus órganos o de estos últimos entre sí. Lo normal es que esta tarea la asuman los tribunales. En nuestra realidad son los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin perjuicio de señalar que lo más adecuado son estos tribunales especializados llamados “Tribunales Contenciosos Administrativos”. 6TA BASE ORGÁNICA. LOS RECURSOS ADECUADOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ORGANO. Art. 65 N. 1, 2,3, y 4 C. P. E. Art. 100 C. P. E. “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago”. Art. 32 N. 20 C. P. E. Son atribuciones especiales del Presidente de la República: “Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior , de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de 31
  • 32. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. ..) Ley de Administración Financiera del Estado D. L. 1263. En el ámbito económico la regla general es que los recursos sean los necesarios y suficientes para poder satisfacer de una manera adecuada el interés general que a cada órgano corresponde. Así los recursos del Estado deben invertirse dentro de lo que la ley autoriza y dispone, esto es lo que se conoce como el “Principio De La Legalidad Del Gasto”. En cumplimiento de este principio es que los recursos son entregados a los distintos órganos del Estado vía asignación por la ley anual de presupuesto. Esta materia debe relacionarse con la facultad que le asiste al Presidente de la República de tener iniciativa legislativa exclusiva en materias relativas a la administración financiera del Estado. Del mismo modo y conforme a este principio y de acuerdo al artículo 100 de la Constitución, está prohibido que cualquier autoridad disponga o autorice pagos que no estén contemplados en el presupuesto, impidiéndose así los giros discrecionales del órgano. En este sentido, la función de Tesorería es bastante clara. Sin perjuicio de lo indicado, la propia Constitución, en su artículo 32 numeral 20, permite al Presidente de la República excepcional y calificadamente dictar un “Decreto De Emergencia Económica”, el cual con la firma de todos sus ministros, faculta a la autoridad presidencial para decretar pagos no autorizados por ley, y para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interior, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o de agotamiento de recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país. Este decreto no puede exceder del 2% de los gastos que autorice la ley anual de presupuesto correspondiente. La fiscalización del ingreso, de la inversión de los fondos fiscales, como de otros organismos y servicios, corresponde a la CGR, que es el órgano que controla el buen manejo y uso de los bienes. art. 98 y ss. C.P.E. 32
  • 33. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Respecto de los funcionarios que en materia de recursos no hayan actuado conforme a las normas pertinentes procede el Juicio De Cuentas. Procedimiento contencioso que se sigue ante la contraloría y en el cual se busca hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario por el inadecuado manejo de los recursos públicos. 7MA BASE ORGÁNICA. CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN. Arts. 6 y ss. C.P.E. Art. 11 L.B. “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”. Los órganos de la Administración están permanentemente llamados a actuar conforme a la Constitución Política y a la ley. No obstante, en la práctica, no siempre cumplen con el marco de la legalidad. No es raro que ellos incurran en actuaciones ilegales, contrarias a derecho. Por ello es que existen controles que buscan corregir estas actuaciones ilegales. Hay diferentes tipos de control: - Control político. - Control contable. - Control administrativo. - Control de opinión pública. - Control jurídico. El que interesa al curso es el control jurídico, tiene por finalidad ajustar la conducta administrativa conforme a los mandatos de la Constitución y de la ley. 33
  • 34. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Hay quienes sostienen que dicho control debe ser a posteriori a la actuación administrativa, ya que si es a priori, ello afectaría la agilidad, oportunidad y eficiencia del órgano. No obstante reconocer que esto es efectivo, también es cierto que no es posible que toda la actuación de control quede entregada a ejercerse después de realizada la actividad administrativa, precisamente por los peligros que ella encierra para el propio administrado afectado como para los interesados. CLASIFICACIÓN DEL CONTROL. 1. Atendiendo al objeto. a) Control de mérito: Se refiere a controlar la actuación del órgano conforme a criterios de conveniencia, oportunidad, eficiencia, eficacia. b) Control de legalidad: Se refiere a controlar que las actuaciones del órgano sean ajustadas a la Constitución y a la ley, en definitiva conforme a derecho. En cuanto a la oportunidad: Control a priori: Aquel que se practica antes de que el acto administrativo produzca consecuencias o efectos jurídicos. Es ejercido por la CGR vía toma de razón y por la autoridad superior del órgano. Control a posteriori: Aquel que se ejercita con posterioridad a que el acto de la administración produzca sus efectos o consecuencias jurídicas. Este último control puede ser ejercido por la CGR y los Tribunales. En cuanto al órgano que ejerce el control: Control interno: Aquel que se realiza al interior del órgano, normalmente por la autoridad superior o por los órganos o unidades de control interno. Control externo: Aquel que se realiza desde fuera del órgano que actúa, normalmente este control lo realiza la CGR o los Tribunales. Se hace presente que esta clasificación del control son perfectamente intercambiables y cualquiera de ellas puede estar asociada con alguna otra (no es taxativa). 34
  • 35. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 8VA BASE ORGÁNICA. PROBIDAD ADMINISTRATIVA. I.- ANTECEDENTES GENERALES.- En el texto original de la L.B. de 1986 sólo el art. 7 se refería a la probidad en términos de considerarlo un principio en el ámbito de la administración, y dar un concepto legal que se mantiene en la actualidad. Luego en la segunda mitad de la década de los años noventa, se generan algunas iniciativas en materia de probidad referidas fundamentalmente a la elaboración de pautas o recomendaciones en el ámbito de la actuación o ética pública, sin avanzar en el plano legal. Es en el año 1999, con la dictación de la Ley N. 19.653 (conocida como Ley de Probidad) publicada en el D. O. con fecha 14 de diciembre del mismo año, que se genera toda una institucionalidad para la probidad administrativa, pues dicho cuerpo legal incorporo a la L.B. una completa regulación en la materia , art 52 y ss. de la L.B. y que constituye la base normativa en la actualidad. Finalmente en la década actual, se han ido incorporando al ordenamiento jurídico nuevas regulaciones referidas a la probidad, y es así como se mencionan en el ámbito penal, nuevos delitos y aumento de penas, instrumentos internacionales en la materia con incorporación de nuestro país, mayores regulaciones en probidad, como la Ley 19.863 sobre Remuneraciones de las Autoridades y cargos de la Administración, Ley N. 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, Ley N. 19.882 sobre Nueva Política de Personal a Funcionarios Públicos y Dirección Nacional de Servicio Civil, Ley N. 19.886 sobre Contratos de Suministro Y Prestación de Servicios, Ley N. 20.088 sobre Declaración de Patrimonio, Ley N. 20.205 sobre Denuncias por infracción a la probidad, Ley N. 20.285 sobre Transparencia, Ley N. 20.050 D. O. 26.08.2005 que elevo a rango constitucional a la probidad y publicidad en la actuaciones públicas art. 8, entre otras reformas y figuras legales. II.- MARCO JURIDICO DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA.- 35
  • 36. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Art. 8 inc. primero C.P.E. “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. ( VER. ART. 8 INC. III C.P.E.) Art. 13 inc. primero L.B. “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y , en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan”. Art. 52 y ss. L.B. 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.- La probidad se aplica a todas las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes , y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. 2.-CONCEPTO.- El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. 3.- ELEMENTOS.- 3.1.- CONDUCTA FUNCIONARIA INTACHABLE.- 3.2.- DESEMPEÑO HONESTO Y LEAL.- 3.3.- PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL POR SOBRE EL PARTICULAR.- 4.- TIPOS ADMINISTRATIVOS CONSTITUTIVOS ESPECIALMENTE DE INFRACCION A LA PROBIDAD.- 36
  • 37. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 4.1.- USO DE INFORMACION RESERVADA O PRIVILEGIADA.- 4.2.- HACER VALER INDEBIDAMENTE LA POSICION FUNCIONARIA.- 4.3.-EMPLEAR DINERO O BIENES DE LA INSTITUCION.- 4.4.- EJECUTAR ACTIVIDADES, OCUPAR TIEMPO DE LA JORNADA O UTILIZAR RECURSOS O PERSONAL DEL ORGANISMO.- 4.5.- SOLICITAR, HACERSE PROMETER O ACEPTAR DONATIVOS, VENTAJAS O PRIVILEGIOS, CON EXCEPCIONES.- 4.6.- INTERVENIR EN RAZON DE LAS FUNCIONES EN ASUNTOS EN QUE SE TENGA INTERES PERSONAL, EL CONYUGE O PARIENTES.- 4.7.- OMITIR O ELUDIR LA PROPUESTA PUBLICA.- 4.8.- CONTRAVENIR LOS DEBERES DE EFICIENCIA, EFICACIA Y LEGALIDAD.- 4.9.-EFECTUAR DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES O DE FALTAS AL PRINCPIO DE PROBIDAD, SIN FUNDAMENTO, CON FALSEDAD O ANIMO DE PERJUDICAR.- 5.-EFECTOS O CONSECUENCIAS DE LA INFRACCION A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA.- 5.1.- INFRACCION A LA PROB. ADM., DE CARÁCTER GRAVE: DESTITUCION.- 5.2.- INFRACCION A LA PROB. ADM. NO GRAVE: SANCION NO EXPULSIVA.- III.- INHABILIDADES.- SE IMPIDE EL INGRESO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.- 1.-CAUSALES 37
  • 38. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 1.1.- PERSONAS CON CONTRATOS O CAUCIONES ASCENDENTES A 200 UTM O MAS CON LA ADMINISTRACION, O LITIGIOS PENDIENTES CON LA INSTITUCION DE QUE SE TRATE CON EXCEPCIONES.- 1.2.- PERSONAS QUE SEAN CONYUGES O VINCULO DE PARENTESCO CON AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DIRECTIVOS U OTROS DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION AL QUE SE POSTULA.- 1.3.- LAS PERSONAS QUE SE HALLEN CONDENADAS POR CRIMEN O SIMPLE DELITO.- 1.4.-INHABILIDAD ESPECIAL: NO SE PODRAN DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE SUBSECRETARIO, JEFE SUPERIOR DE SERVICIO NI DIRECTIVO SUPERIOR DE UN ORGANO U ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, HASTA EL GRADO DE JEFE DE DIVISION O SU EQUIVALENTE, A QUIEN TUVIERE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS O DROGAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ILEGALES, A MENOS QUE MEDIE TRATAMIENTO. 2.-OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA DE EXCLUSION.- 3.- EFECTO DE NOMBRAMIENTO DE PERSONA INHABIL: NULIDAD DE LA DESIGNACION.- 4.-SITUACION ESPECIAL DE INHABILIDADES SOBREVINIENTES.- IV.- INCOMPATIBILIDADES.- 38
  • 39. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 1.- REGLA GENERAL: COMPATIBILIDAD.-- DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE EMPRENDIMIENTO A FAVOR DEL FUNCIONARIO PUBLICO, SIEMPRE QUE SE PRACTIQUE FUERA DE LA JORNADA DE TRABAJO Y CON RECURSOS PRIVADOS.- 2.- EXCEPCIONES: INCOMPATIBILIDAD.- 2.1.- ACTIVIDADES PARTICULARES CUYO EJERCICIO DEBA REALIZARSE EN LA JORNADA DE TRABAJO.- 2.2.- ACTIVIDADES PARTICULARES QUE SE REFIERAN A MATERIAS O ASUNTOS QUE DEBAN SER ANALIZADOS, INFORMADOS, O RESUELTOS POR EL FUNCIONARIO O POR EL ORGANISMO A QUE PERTENECEN.- 2.3.- REPRESENTAR A UN TERCERO EN ACCIONES CIVILES DEDUCIDAS EN CONTRA DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SALVO EXCEPCIONES.- 2.4.- ACTIVIDADES DE EXFUNCIONAROS DE UNA INSTITUCION FISCALIZADORA QUE SUPONGAN RELACION LABORAL CON ENTIDADES DEL SECTOR PRIVADO SUJETAS A FISCALIZACION DEL MISMO ORGANISMO POR UN PERIODO DE SEIS MESES CONTADOS DESDE LA EXPIRACION DE FUNCIONES.- V.- DECLARACION DE INTERESES.- 39
  • 40. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 1.-AMBITO DE APLICACIÓN AMPLIO.- 2.-CONTENIDO DE LA DECLARACION DE INTERESES: INDICACION DE LAS ACTIVIDAES PROFESIONALES Y ECONOMICAS EN QUE PARTICIPE EL FUNCIONARIO.- SENTIDO AMPLIO.- 3.- CARACTERISTICAS DE LA DECLARACION DE INTERESES.- 3.1.- PUBLICA.- 3.2.- DEBE PRESENTARSE DENTRO DE PLAZO: 30 DIAS, 4 AÑOS, 30 DIAS SS.- 3.3.- DEBE PRESENTARSE EN TRES EJEMPLARES: CONTRALORIA, OFICINA DE PERSONAL, E INTERESADO.- 4.- SANCIONES POR DECLARACION DE INTERESES.- 4.1.-PRESENTACION DECLARACION DE INTERESES EXTEMPORANEA: MULTA DE 10 A 30 UTM.- CON PROC. DE RECLAMO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL.- 4.2.- PRESENTACION DECLARACION DE INTERESES INCOMPLETA: CALIFICACIONES Y SANCION DISCIPLINARIA DE MULTA DE 10 A 30 UTM.- 40
  • 41. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO VI.- DECLARACION DE PATRIMONIO.- 1.- GENERALIDADES.- 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.- 2.1.- SITUACION DEL CONYUGE EN GENERAL Y DE LA CONYUGE MUJER EN PARTICULAR.- 3.- CONTENIDO DE LA DECLARACION: 3.1.- INVIDUALIZACION DE INMUEBLES CON INDICACION DE LOS GRAVAMENES QUE LO AFECTAN.- 3.2.- INDIVIDUALIZACION DE VEHICULOS CON SU INSCRIPCION.- 3.3.- VALORES TALES COMO: ACCIONES, BONOS, CUOTAS DE FONDOS MUTUOS, TITULOS DE CREDITO O INVERSION, ETC. 3.4.- DERECHOS EN COMUNIDADES O SOCIEDADES CHILENAS O EXTRANJERAS.- 3.5.- DECLARACION DEL PASIVO, SI ESTE ES SUPERIOR A 100 UTM.- 4.-CARACTERISTICAS DE LA DECLARACION DE PATRIMONIO.- 4.1.- PUBLICA.- 4.2.- DEBE ACTUALIZARSE CADA 4 AÑOS Y CADA VEZ QUE EL DECLARANTE SEA NOMBRADO EN UN NUEVO CARGO, Y AL CONCLUIR SUS FUNCIONES.- 41
  • 42. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 4.3.- DEBE SER PRESENTADA DENTRO DE LOS 30 DIAS SS. A LA ASUNCION DEL CARGO, O DE LA OCURRENCIA DE ALGUN HECHO QUE OBLIGUE A ACTUALIZARLA.- 4.4.- DEBE PRESENTARSE EN UN EJEMPLAR ANTE LA CONTRALORIA GRAL DE LA REPUBLICA QUIEN LA MANTENDRA PARA SU CONSULTA.- 5.- SANCIONES POR LA DECLARACION DE PATRIMONIO.- LAS MISMAS EXAMINADAS EN LA DECLARACION DE INTERESES.- 9na BASE ORGANICA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION.- MARCO JURIDICO DE LA TRANSPARENCIA.- Art. 8 inc. segundo C. P. E. “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Art. 13 inc. segundo L.B. “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos , contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. Ley N. 20.285.-- Decreto N. 13 Ministerio Secret. General de la Presidencia D.O. 13.04.2009.- LEY N. 20285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.- (PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCION PUBLICA.-)1 1 Parte de INFORME presentado a la I. MUNICIPALIDAD DE QUIRIHUE.- 42
  • 43. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO I.-ANTECEDENTES GENERALES.- Con fecha 20 de agosto del año 2008 se publica en nuestro país en el diario oficial la Ley N. 20285 sobre ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, y que viene a otorgar una nueva institucionalidad jurídica a toda la temática del ACCESO A LA INFORMACION Y A LA TRANSPARENCIA EN LA ACTUACION PUBLICA, materializando con ello el mandato constitucional del art. 8 de nuestra Carta Política. La Ley N. 20.285 se descompone en siete Títulos, con 49 disposiciones permanentes y 11 transitorias, y un artículo transitorio. II.- PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCION PUBLICA.- ART. 4 INC. FINAL.- ART. 5 INC. PRIMERO.- ART.6.- 1.-CONTENIDO.- Consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. 2.-RESULTADOS.- GOZAN DE PUBLICIDAD: a) los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, b) sus fundamentos, c) los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y 4) los procedimientos que se utilicen para su dictación.- SE AGREGA: 5) la información elaborada con presupuesto público, y 6) toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a excepciones. 43
  • 44. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO IGUALMENTE GOZAN DE PUBLICIDAD: 7) Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial, y 8) aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado. EXCEPCION: 1.- los casos establecidos en esta propia ley N. 20.285, y 2.- aquellos consignados en otras leyes de quórum calificado. III.- AMBITO DE APLICACIÓN.- 1.- CRITERIO ORGANICO.- ART. 2.- El texto legal, se aplicará a las siguientes entidades del Estado Administrador: Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. CON RESTRICCION, la presente ley se aplicará también a la Contraloría General de la República ( Ver art. 5° transitorio), el Banco Central ( Ver art. 7° Transitorio), las Empresas Públicas creadas por ley, y a las Empresas del Estado y Sociedades en que éste tenga participación accionaría superior al 50% o mayoría en el Directorio ( Ver art. 10° transitorio). Así, estos órganos se regularán por la presente ley en aquella ámbitos en que expresamente así se señale, y por sus respectivas leyes orgánicas que se refiera a los asuntos contenidos en el criterio funcional que se expondrá a continuación. 2.- CRITERIO FUNCIONAL.- ART. 1.- El art. 1 expresa que la presente ley regulará: - el principio de transparencia de la función pública.- - el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado. - Los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo. - Las excepciones a la publicidad de la información. 44
  • 45. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 3.- CRITERIO DEL PERSONAL.- ART. 4.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública. IV.- CONCEPTOS.- ART 1 INC. SEGUNDO.- 1.- AUTORIDAD O JEFATURA O JEFE SUPERIOR DEL ORGANO O SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: Es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional, o en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional. 2.-EL CONSEJO: El Consejo para la Transparencia.- 3.-DIAS HABILES O PLAZO DE DIAS HABILES: Es el plazo regulado en el art. 25 de la LEY N. 19.880.- Son inhábiles los sábados, domingos y festivos.- 4.-LA LEY DE TRANSPARENCIA: Se refiere a la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. 5.- LOS ORGANOS O SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: Los señalados en el art. 1 inc segundo de la Ley de Bases N. 18.575. 6.- SITIOS ELECTRONICOS: También denominados “sitios web”. Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales. V.- TRANSPARENCIA ACTIVA.- ART. 7.- (DEBER DE INFORMAR POR MEDIO DE SITIOS WEB.-) Los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público por medio de sus sitios web. los siguientes antecedentes actualizados, al menos una vez al mes: 45
  • 46. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO a.- Su estructura orgánica.- b.- Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.- c.- El marco normativo que les sea aplicable.- d.- La planta del personal, y el personal a contrata y a honorarios con las correspondientes remuneraciones.- e.- Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, prestación de servicios, ejecución de acciones de apoyo, y ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión.- (con vinculo al portal de compras públicas Ley N. 19.886.-) f.- Las transferencias de fondos públicos que efectúen.- ( en el caso de transferencias reguladas por la ley N. 19.862 ( D.O. 08/02/2003) referida a Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos, debe incluirse en el sitio institucional, los registros que son obligatorios. Las otras transferencias no regidas por dicha ley deben incorporarse a un registro separado, al cual también debe accederse desde el sitio institucional.) g.- Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.- h.- Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.- i.- El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el órgano, además de la nómina de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.- En este caso no se incluirán los datos sensibles, esto es los datos personales, en la forma que la norma lo contempla.- j.- Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.- k.- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.- l.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y en su caso las aclaraciones que procedan.- m.- Todas las entidades en que tengan participación representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.- Toda la información señalada debe incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, con una fácil identificación, y acceso expedito. 46
  • 47. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO Los órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, deben mantener la información requerida en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el ejecutivo, con especial responsabilidad de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda. Los controles internos de los órganos y servicios deberán velar por el cumplimiento de las normas de transparencia activa.- VI.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.- ART. 10.- 1.-REGLA.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la administración del Estado en forma legal.- 2.-CONTENIDO.- Acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público.- 3.- PRINCIPIOS.- ART. 11.- VER CONTENIDO.- A.- PRINCIPIO DE LA RELEVANCIA.- B.- PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACION.- C.- PRINCIPIO DE APERTURA O TRANSPARENCIA.- D.-PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION.- E.- PRINCIPIO DE LA DIVISIBILIDAD.- F.-PRINCIPIO DE LA FACILITACION.- 47
  • 48. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO G.- PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACION.- H.- PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD.- I.- PRINCIPIO DEL CONTROL.- J.- PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD.- K.- PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD.- VII.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION.- ART. 12.- A.- ETAPA ADMINISTRATIVA.- 1.- SOLICITUD ESCRITA O POR SITIO WEB. CON LOS REQUISITOS DEL ART. 12.- (confección de formularios) 2.- EXAMEN DE LA SOLICITUD.- 2.1.- SOLICITUD DEFECTUOSA POR: + NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- DESISTIMIENTO.- + ORGANO INCOMPETENTE.- REMISION DE ANTECEDENTES.- 2.2.- SOLICITUD IDONEA: RESOLUCION DE ENTREGA O NO DE LA INFORMACION REQUERIDA.- 3.- SUJETO OBLIGADO: LA AUTORIDAD O JEFATURA O JEFE SUPERIOR DEL ORGANO O SERVICIO.- 48
  • 49. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 4.- PLAZO: 20 DIAS HABILES.- PRORROGABLES POR OTROS 10 DIAS HABILES.- 5.- DECISION DE LA RESOLUCION: REGLA GENERAL: ENTREGA DE LA INFORMACION SOLICITADA.- EXCEPCION: LA NO ENTREGA POR FORMULACION DE OPOSICION (ART. 20) O ALGUNA DE LAS CAUSALES DE SECRETO O RESERVA LEGAL.- 6.- CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION. DISTINGUIR: 6.1.- FAVORABLE: + INFORMACION A DISPOSICION PERMANENTE DEL PUBLICO.- SE COMUNICARA LA FUENTE, LUGAR Y FORMA DE ACCESO.- + INFORMACION A DISPOSICION NO PERMANENTE DEL PUBLICO.- LA INFORMACION SOLICITADA SE ENTREGARA EN LA FORMA Y MEDIO QUE EL REQUIRENTE HAYA SEÑALADO, SALVO COSTO EXCESIVO O GASTO NO PREVISTO EN PRESUPUESTO, CASOS EN QUE LA ENTREGA SE HARA EN LA FORMA Y MEDIOS DISPONIBLES.- (SOLO PUEDE EXIGIRSE EL PAGO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE REPRODUCCION Y OTROS VALORES QUE UNA LEY ESTABLEZCA.) ++ LA ENTREGA DE INFORMACION DEBERA SER CERTIFICADA POR EL ORGANO PERTINENTE.- 6.2.- DESFAVORABLE: 49
  • 50. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO RESOLUCION NEGATIVA, SERA POR ESCRITO O MEDIO ELECTRONICO, ESPECIFICANDO LA CAUSAL Y SUS FUNDAMENTOS Y NOTIFICADA.- 7.- NEGATIVA TOTAL O PARCIAL A ENTREGA DE INFORMACION.- 7.1.- CAUSALES: OPOSICION Y SECRETO O RESERVA.- 7.1.1.- DERECHO DE OPOSICION DE TERCEROS.- ART. 20.- En los casos en que la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada , a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados , adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la información requerida, salvo resolución del Consejo. No deducida la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de la información.- 7.1.2.- SECRETO O RESERVA.- ART. 21.- 7.1.2.1.- CAUSALES.- a.- cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente en los tres casos que señala, ámbito penal, decisional, y administrativo genérico.- 50
  • 51. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO b.- cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, salud, esfera privada, o derechos de tipo comercial o económico.- c.- cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte la seguridad de la nación, particularmente la defensa nacional, orden público o seguridad pública.- d.-cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte el interés nacional, especialmente salud pública, relaciones internacionales, y los intereses económicos o comerciales del país.- e.- cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, conforme al art. 8 de la Constitución.- 7.2.- CALIFICACION.- ++ CALIFICACION DE SECRETO O RESERVA POR LEY DE QUORUM CALIFICADO: SE MANTENDRA ESE CARÁCTER HASTA QUE OTRA LEY DE LA MISMA JERARQUIA DEJE SIN EFECTO DICHA CALIFICACION.- ++ CALIFICACION DE SECRETO O RESRVA POR EL ORGANO O SERVICIO: TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECLARA LA CALIFICACION, EL ORGANO O SERVICIO DE OFICIO O A PETICION DE PERSONA, PODRA PRORROGARLA POR OTROS CINCO AÑOS MAS. MAXIMO 10 AÑOS.- ++CALIFICACION DE SECRETO O RESERVA EN EL AMBITO DE LA DEFENSA NACIONAL EN LOS SUPUESTOS QUE LA NORMA CONTEMPLA ART. 22 INC. 3. : SE MANTENDRA ESTE CARÁCTER POR TIEMPO INDEFINIDO 51
  • 52. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO 7.3.-CUSTODIA DE DOCUMENTOS.- **Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado o por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de 10 años. **Además deberán llevar un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a la presente ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado conforme al decreto N. 680 de 1990 del Ministerio del Interior.- B.- ETAPA CONTENCIOSA.- TRANSPARENCIA PASIVA.- ART. 24.- 1.- PRESUPUESTOS.- Vencido el plazo de 20 días (prorrogables a 10 más) para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición (oposición y secreto o reserva) el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo de la Transparencia pidiendo amparo de su derecho de acceso a la información (HABEAS DATA). 2.-RECLAMACION.- (mediante formularios) 2.1.- REQUISITOS.- - señalar la infracción cometida.- - indicar los hechos que la configuran.- 52
  • 53. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO - acompañamiento de los medios de prueba existentes en su caso.- - presentarse dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación o vencimiento del plazo en su caso.- 2.2.- ORGANO COMPETENTE.- Para los requirentes con domicilio en Santiago, la reclamación se ingresa ante el Consejo para la Transparencia, y los que tienen su domicilio en otro lugar, el reclamo se presenta ante la respectiva gobernación quien la transmitirá al Consejo de manera expedita. 3.- NOTIFICACION.- El Consejo notificará la reclamación al órgano requerido y al tercero involucrado si lo hubiere mediante carta certificada.- 4.-DESCARGOS U OBSERVACIONES.- El órgano requerido y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de 10 hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. 5.- FIJACION DE AUDIENCIAS.- El Consejo de oficio o a petición de parte interesada, podrá fijar audiencias para recibir antecedentes y medios de prueba. 6.- RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECLAMO.- 6.1.- PLAZO.- 53
  • 54. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO La resolución debe dictarse en el plazo de 5 días contados desde que el venza el plazo de 10 días para formular descargos u observaciones, o desde que termine el plazo fijado para las audiencias. 6.2.- NOTIFICACION.- Por carta certificada, a todos los participantes.- 6.3.- CONTENIDO.- La resolución puede rechazar o acoger el reclamo. La que acoja el reclamo, debe fijar un plazo prudencial para la entrega de la información por parte del órgano requerido. Opcionalmente la misma resolución podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario (sumario administrativo) para los casos de negativa infundada en la entrega de información solicitada. Arts. 45 en relación con el 16 ambos de la Ley. En todo caso, el reclamante podrá acceder a la información solicitada, en tanto quede ejecutoriada la resolución que así lo declare. C.- ETAPA JUDICIAL.- (CONTINUACION TRANSPARENCIA PASIVA) SEGUNDA INSTANCIA.- RECLAMO DE ILEGALIDAD.- ART. 28 Y SS.- 1.- TIPOS DE RESOLUCIONES RECLAMABLES.- Los interesados pueden reclamar de todo tipo de resoluciones del Consejo, salvo los órganos de la Administración del Estado que no tendrán este derecho a reclamar en los casos en que el Consejo otorgue acceso a la información que hubieren denegado, fundando tal denegación en la causal del art. 21 n. 1 de la Ley. 2.- PLAZO.- 54
  • 55. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO El Reclamo de Ilegalidad debe interponerse en el plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la resolución reclamada.- 3.- REQUISITOS RECLAMO DE ILEGALIDAD.- • contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.- • peticiones concretas a formular.- 4.- ORGANO COMPETENTE.- La Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.- 5.- TRAMITACION DEL RECLAMO.- Interpuesto el reclamo en forma valida, la I.C. dispondrá que el referido reclamo sea notificado por cédula a los interesados quienes dispondrán del plazo de 10 días para presentar sus descargos u observaciones. Presentados los descargos u observaciones, o vencido el plazo señalado, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. Igualmente la Corte dictará sentencia dentro del término de 10 días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia referida o en su caso desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la I.C. no procederá recurso alguno. En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad contra la denegación de acceso a la información, la sentencia señalara un plazo para la entrega de la información, y la opción de la necesidad de iniciar un proceso disciplinario para establecer la comisión de infracciones.- VIII.- EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.- Arts. 31 y ss.- 1.- NATURALEZA Y OBJETIVOS.- 55
  • 56. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO La ley crea un órgano llamado CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con el formato de una corporación autónoma de derecho público, personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Santiago, constituyendo así un descentralizado de tipo funcional, con gran autonomía decisional. Los objetivos básicos son la promoción de la transparencia de la función pública, la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. Las funciones y atribuciones están en el art. 33 de la Ley. 2.-ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION SUPERIOR.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Dichos consejeros duran seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período, renovándose por parcialidades de tres años. El Consejo elegirá de entre sus miembros a su Presidente, por acuerdo y a falta de ello por sorteo. La presidencia del Consejo será rotativa y durará 18 meses en el ejercicio de sus funciones, sin poder ser elegido por el resto del actual periodo de consejero. El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El Presidente del Consejo será su representante legal y tendrá las funciones del art. 42 del texto legal.- 3.-PATRIMONIO.- El patrimonio del Consejo estará integrado por: a.- los recursos contemplados en la Ley de Presupuesto.- 56
  • 57. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO b.- los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos de los mismos. c.- las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.- IX.- INFRACCIONES Y SANCIONES.- 1.- SANCION PARA LOS CASOS DE INFRACCION A LA TRANSPARENCIA PASIVA.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado que deniegue en forma infundada el acceso a la información, o no entregue de manera oportuna la información ordenada por resolución firme, quedará sujeto a la sanción de multa del 20% al 50% de su remuneración.- La reiteración de las inconductas mencionadas, dejará expuesta a la autoridad a que se le aplique el duplo de la sanción de multa indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. 2.-SANCION PARA LOS CASOS DE INFRACCION A LA TRANSPARENCIA ACTIVA.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionarán con las mismas medidas señaladas con anterioridad, salvo en lo que se refiere a la reiteración de conductas y duplicidad de sanciones.- 10º BASE ORGÁNICA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ADMINISTRADOR.- IDEAS GENERALES.- 57
  • 58. APUNTE 1 DERECHO ADMINISTRATIVO La responsabilidad del Estado es un principio fundamental de cualquier Estado moderno. Es uno de los elementos o principios de lo que se conoce como el Estado de Derecho. De la misma forma la creación de toda una estructura administrativa que no culminara con un Estado que responda, de poco o nada serviría, ya que llevaría al particular a una exposición o a un riesgo que es atentatorio a sus propios derechos. El Estado, en general, va a asumir responsabilidad en 2 grandes ámbitos: - Contractual. - Extra-contractual. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Se debe distinguir si estamos en presencia de: a) Contratos del derecho común, en que la Administración actúa como un particular. En este caso la Administración responde como cualquier particular, aplicándose las normas del derecho privado. b) Contratos administrativos, en que la Administración actúa como poder público. En estos casos el Estado responde conforme a la normativa de Derecho Público en la materia.- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ANTECEDENTES.- El prof. Fiamma Olivares, -citado por García Mendoza en la obra de este último “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” (Edit. Jca. Conosur Ltda. 1997 pag. 66 )- señala que en materia de responsabilidad del Estado Administrador , es posible distinguir cuatro periodos jurisprudenciales: 1.- Período híbrido, en que los fallos utilizan fundamentos de derecho privado ( art. 2329 del Código Civil) y de derecho público ( derecho de propiedad, igualdad ante las cargas públicas), y que correspondería a los primeros 30 años del siglo XX.- 2.- Período basado en la distinción entre actos de autoridad y actos de gestión, bajo el cual el Estado no responde de los primeros, en tanto que de los segundos responde como 58