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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Integrante: Carlos Guzman
Barquisimeto; Junio de 2016
Introducción
En Venezuela, a partir de la segunda década del siglo XX, la principal fuente de
ingresos ha provenido de la renta petrolera, de los hidrocarburos y de la explotación
de recursos naturales no renovables. Sin embargo, por diversas causas como el
crecimiento poblacional, cambios de patrones culturales, éxodo campesino, entre
otras, se generó una creciente demanda de mejores servicios públicos lo que requirió
disponer de mayores recursos fiscales. Además, la influencia de políticas económicas
internacionales y la inestabilidad en los precios del petróleo propiciaron que los
diferentes gobiernos debieran recurrir al endeudamiento tanto interno como externo
para cumplir con los nuevos compromisos.
Los hechos anteriores trajeron como consecuencia la necesidad de buscar nuevas
fuentes de ingresos públicos, llegando a la reforma de sistema tributario venezolano.
La reforma implica una serie de transformaciones para las cuales el contribuyente no
estaba preparado, pues no tenía educación ni cultura tributaria en el pago de los
tributos; no existían mecanismos de control fiscal y las sanciones contempladas para
los ilícitos tributarios eran irrisorias, lo que se traduce en ese momento como
elevados índices de defraudación fiscal.
En el proceso de transformación del sistema tributario venezolano se reformaron las
leyes tributarias existentes en el pasado, se promulgaron leyes para crear nuevos
impuestos, se amplió la capacidad del Estado para controlar y sancionar el delito
tributario, y se hicieron cambios importantes a la estructura organizativa del ente
administrador de los tributos, es por ello que se tratara el Derecho Tributario y los
ilícitos Tributario en el presente trabajo.
Derecho Tributario
Es un conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, también puede
decirse que es una rama del derecho financiero que regula los tributos.
Con la Reforma Tributaria más que lograr el cambio de la cultura tributaria
evasionista en los venezolanos, se busca la implementación de nuevas formas de
incrementar la recaudación tributaria, principalmente mediante la creación de nuevos
impuestos, el establecimiento de medidas punitivas más estrictas para combatir los
delitos fiscales, y la reestructuración de la Administración Tributaria, como una
entidad sometida en primer lugar a las disposiciones que de manera clara y expresa
consagra la Constitución Nacional y en segundo lugar sometida a los principio
rectores que orientan el accionar de todo acto público a través de la Ley Orgánica de
la Administración Pública.
La Administración Tributaria disfruta del beneficio que da el conocimiento primario
de las disposiciones legales, la capacitación que en teoría el aparato burocrático debe
tener y el peso que le otorga el Estado, para llevar a cabo su cometido. En tanto el
contribuyente, ante el sin numero de disposiciones fiscales, sus constantes cambios y
complejidad, queda a merced de ésta, y debe estar preparado para hacer valer sus
derechos en el momento en que considere que han sido violados.
Ramas auxiliares del Derecho Tributario
Derecho Penal Tributario
Siendo el derecho penal el encargado de las sanciones, en el derecho tributario regula
los delitos fiscales estableciendo las penas en las cuales puede incurrir un
contribuyente en caso de fraude o incumplimiento a la hora de cancelar sus tributos.
Derecho Constitucional Tributario
Es la rama encargada de velar por que se cumplan las normas establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los tributos y su
normativa constitucional, siendo un derecho fundamental que se atribuye al Estado
para el bienestar social y poder recaudar los ingresos necesarios a nivel nacional.
Derecho Internacional Tributario
Se encarga de dirimir controversias en el plano internacional cuando dos legislaciones
tributarias de países diferentes regulan su soberanía tributaria, en los casos que exista
doble tributación.
Derecho Procesal Tributario
Es el encargado de velar por los procedimientos administrativos en materia tributaria
valiéndose del principio de autonomía tributaria, que consiste en que el derecho
tributario tiene sus procedimientos propios.
En Venezuela el sistema tributario está basado en una serie de principios señalados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), y en otras
normativas relacionadas con la organización de la Hacienda Pública Nacional y
también Municipal, por cuanto el sistema tributario venezolano es uno sólo.
Entre los principios que están relacionados con los impuestos, entendidos en su
acepción general, lo cual abarca contribuciones especiales y tasas, y se refieren a
continuación:
Principio de legalidad: Este principio es también conocido como el Principio de
Reserva Legal de la Tributación; esta denominación se debe a que todo tributo
requiere que sea sancionado por una ley, es decir, todo impuesto o contribución sólo
se podrá cobrar si está establecido en un ordenamiento jurídico. En el caso
venezolano lo dispone el Artículo Nº 317 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (2000):
No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Principio de generalidad: este principio también está íntimamente relacionado
con la justicia, pues es un deber asociado a todas las personas que conviven en
comunidad, se encuentra inmersa la responsabilidad social y la participación
solidaria por el solo hecho de integrar una sociedad; el mismo está establecido en
el Artículo Nº 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(2000), “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, mediante
el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley
La generalidad del tributo, como la generalidad de la Ley, debe tomar a todos los
ciudadanos sin excepción y desvirtuar todas aquellas dispensas injustificadas a
personas. De acuerdo a Ruan, citado por Morett (2008): …el deber primordial de
contribuir a la existencia y funcionamiento de la vida colectiva, cuyo gerente
primordial es el Estado, es la prioridad del poder de imposición, como criterio de
competencia, mientras que el deber de contribuir es inherente a la relación esencial
entre el Estado, como promotor de la colectividad, y el ciudadano, como
contribuyente y beneficiario del bien común. (p.27)
Principio de progresividad: conocido también como el principio de
proporcionalidad ha de entenderse como la progresión aritmética a la riqueza
gravada. Esto es que a mayor riqueza, mayor impuesto, de manera tal que la
alícuota invariable o directamente proporcional al monto de la riqueza es la que
realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido constitucional.
La proporcionalidad hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria,
representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad.
Principio de igualdad: la Carta Magna en el Artículo Nº 316, expresa que “El
sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad...”. Por tanto, la igualdad tributaria vincula tanto al legislador, como
a la aplicación de la Ley. Para Evans (1998), la igualdad del impuesto se alcanza
cuando la carga es distribuida de conformidad con dos criterios: primero, un
criterio objetivo, (la capacidad económica del contribuyente), el cual hace
referencia a la magnitud de la riqueza de un contribuyente en particular; segundo,
un criterio parcialmente subjetivo, como es la progresividad del sistema en su
conjunto.
Principio de capacidad económica: va en concordancia con el principio de
igualdad, el cual toma en cuenta la riqueza económica del contribuyente para
colaborar con la cobertura de los gastos públicos El principio de capacidad
económica actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del
ordenamiento tributario e impide que se graven hechos que en modo alguno
puedan considerarse indicativos de capacidad económica. Por ello, se debe
verificar la capacidad real económica del contribuyente, pues un sujeto con el
rango mínimo de ingresos para subsistir, no puede contribuir al mantenimiento del
Fisco aún cuando perciba beneficios de él.
Principio de justicia: tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la
tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad que exige que cuando
se fije un monto a pagar por tributo por parte del contribuyente tome en cuenta la
capacidad económica del sujeto, es decir, que sea en proporción a sus ingresos o
manifestaciones de capacidad contributiva: el que posea mayor ingreso debe pagar
más impuesto.
Principio de certeza: el contribuyente debe conocer los aspectos más resaltantes
de la materia tributaria desde la forma de pago hasta los aspectos cómo y cuándo
debe pagar, dónde se paga y la institución recaudadora, permitiendo al
contribuyente poder realizar las transacciones financieras y cumplir con los
deberes establecidos en la Ley.
Principio de la no retroactividad: consagrado en el Artículo Nº 317 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza:
“Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. La no confiscatoriedad protege
al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático; pero no
se traduce en una contradicción entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que
éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad; no obstante,
debe existir un límite al poder de imposición.
Los Ilícitos Tributarios
El artículo 80 del Código Orgánico Tributario, específica que constituye ilícito
tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Se distinguen los
tipos de ilícitos tributarios clasificándolos en:
1. Ilícitos formales
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas
3. Ilícitos materiales
4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.
Los ilícitos formales son aquellos que se derivan del incumplimiento de deberes
dirigidos a facilitar la verificación, fiscalización y determinación del tributo.
Los ilícitos materiales son derivados de la omisión en el pago de tributos y de la
obtención indebida de beneficios fiscales.
Los ilícitos relativos a especies fiscales y gravadas son derivados del incumplimiento
de la normativa especial que regula estas espacies.
Los ilícitos penales son aquellos que por su gravedad son sancionados con penas
privativas de libertad.
De acuerdo a lo que estipula el Código Orgánico Tributario en el artículo 116:
“Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra
o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la administración Tributaria y
obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil
unidades tributarias (2000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del
tributo”... (p.37)
De esta manera existe defraudación al Fisco o a la autoridad tributaria que se trate,
cuando hay engaño, es decir, actos o maniobras realizadas por el contribuyente o su
representante para burlar el pago del impuesto o contribución que se debe.
El Código Orgánico Tributario (2001), establece tres (03) delitos susceptibles de ser
sancionados con pena restrictiva de libertad, nominados como sigue: defraudación
tributaria, falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción y la divulgación o el uso personal o indebido de la información
confidencial proporcionada por terceros independientes, funcionarios o empleados
públicos que afecte o pueda afectar su posición competitiva.
Tal como se desprende del artículo 115 del Código Orgánico Tributario (Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), el cual establece:
Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición
competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a
dicha información.
Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de
libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se
extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración
Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en
forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la
respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los
casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
Razón por la cual, son estos los únicos delitos por los cuales se puede iniciar un
Procedimiento Penal, asimismo, el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) establece la remisión a la
Jurisdicción Penal Ordinaria de forma expresa, en su artículo 93 cuando ordena:
Artículo 93: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas
por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan
ejercer los contribuyentes o responsables.
Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de
acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (resaltado nuestro).
Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de
la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no
reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las
cantidades adeudadas al Fisco.
La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.
Tal como se puede apreciar, la remisión solo abarca las normas de contenido adjetivo
(proceso), para lo cual debemos remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal
(Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2012); sin embargo,
cuando se habla de las normas sustantivas en materia de Derecho Penal Tributario
(tipología, sanciones, circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes) se verá
que están debidamente delimitadas en el Código Orgánico Tributario (Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), en sus artículos 115, 94,
95, 96, 97 entre otros.
La defraudación tributaria
“La Defraudación Tributaria es un delito intencional (doloso) con la clara
comprensión de la criminalidad del acto por parte de quien incurre en ella. (…) debe
ir acompañado de un elemento material que traduzca el engaño u ocultación
maliciosa para perjudicar al fisco”, Flores (1983, p. 293).
Para estudiar el delito de defraudación tributaria se debe empezar por tratar el delito
de estafa, fraude o defraudación, en la legislación penal venezolana, la estafa se
encuentra prevista en el artículo 462 del Código Penal (Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, 2005), el cual lo define como:
El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,
induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio
ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si
el delito se ha cometido:…
Evidentemente el primer elemento es que el sujeto activo debe ser capaz de realizar
artificios o medios capaces de engañar, entendiendo estos como “al proceder
engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces,
disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole” Arteaga
(2007, p. 48), por supuesto de forma voluntaria, entendiendo la voluntad como
elemento esencial del dolo y requisito indispensable para la realización del presente
delito tipo.
El dolo como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia Nº 726 de fecha 30-05-2000, es un elemento subjetivo de tipo, indicando
que se divide en: “…una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están
empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en
cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad)”.
El delito de defraudación establecido en el artículo 463 del Código Penal (Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005), si bien no indica acción,
se subsume la actividad o acción de la estafa pero para ser aplicada en casos
concretos, al respecto Arteaga (2007, p. 45) indica que, el legislador patrio define la
estafa como “el hecho de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o
sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un
tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno”
Cuando se analizan los elementos que integran el delito tipo estafa (defraudación),
apreciamos un orden lógico entre el engaño, el error y el perjuicio, entendiendo el
primero como sinónimo de artificio o ardid, este último término utilizado
clásicamente por la doctrina desde principios del siglo pasado.
En materia tributaria tiene vital importancia el primero de los elementos
mencionados, Arteaga (2007), en su obra cita a Giuseppe Maggiore (1956) cuando
este último aseguraba que:
Artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. y ésta puede
desfigurarse, o simulando lo que no es (por ejemplo, riqueza, nombre falso, títulos,
cualidades, una enfermedad que no se tiene, etc.), o disimulando, es decir,
escondiendo lo que es (como el propio estado de insolvencia, de persona casada o
inhábil, o estropeando un contador para que no marque el consumo, etc.); engaño
(sinónimo de ardid, enredo, trampa, treta, artimaña) es un artificio acompañado de
maquinación dolosa, para inducir en error de manera más fácil.
Punto de partida para entender, como en materia Tributaria el simular insolvencia,
pobreza o alterando contabilidad, pudiéramos estar al frente de un ardid, lo suficiente
para hacer caer en error a la Administración Tributaria y ésta en su error, exonerar o
gravar por debajo de lo debido al Administrado que presenta su declaración o rinde su
cuenta (sin importar la naturaleza de la misma).
De hecho, el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, 2001) después de mencionar los delitos susceptibles de ser
sancionados con penas privativas de libertad, detalla cada uno de los hechos típicos
enunciados, ampliando la definición de la defraudación, tal como se desprende de los
artículos 116 ejusdem, cuando especifica:
Artículo 116: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación,
ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la
Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido
superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la
percepción del tributo.
La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta
sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se
ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o
reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será
penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se
atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se
liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año
o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o
devoluciones comprendidas en un año (subrayado nuestro).
Asimismo, en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela, 2001) describe una serie de conductas o
indicios que deben ser tomados en consideración para establecer la materialización
del delito de defraudación.
Falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción
El presente delito está desarrollado en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario
(Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), el cual
establece que “quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de
los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones respectivas, y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento
indebido”. Este ilícito tributario ha sido definido o tipificado como apropiación
indebida, por muchos estudiosos, debido a que posee los mismos requisitos o
elementos de perfeccionamiento que el delito de apropiación indebida del Código
Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005).
Es necesario acotar que tal como lo indica Grisanti (2006) “…el sujeto activo recibe
del pasivo una cosa mueble por un título legítimo que entraña para aquél la
obligación de restituirla (…) El agente no cumple tal deber, por el contrario, se
adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi)…”; sin embargo, se debe acotar
que la apropiación indebida es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, no
pudiendo el Ministerio Público actuar en nombre del Estado Venezolano.
No así, el delito de falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de
retención o percepción es un delito perseguible de oficio, lo cual conduce
necesariamente a tomar como referencia el delito de apropiación indebida calificada,
previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, 2005), el cual indica que cuando el depósito
(retención en este caso) sea con motivo de la profesión, industria, comercio, negocio,
funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa del depósito necesario, el
enjuiciamiento será de oficio.
Por tales razones, se puede asegurar que el sujeto activo del delito recibe el bien
(impuesto a retener) por una obligación o servicio (retención de ley) y
voluntariamente decide apropiárselo (obteniendo un enriquecimiento indebido propio
o para un tercero); el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Sentencia Nº 763, de fecha 02/06/2000, establece que “…en la apropiación indebida,
apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e
inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al
derecho de propiedad…”.
Por consiguiente, cualquier agente de retención que no entere a la administración
tributaria las cantidades de dinero percibidas bajo el concepto de retención de
impuestos y que dicho acto sea voluntario y con ánimo de lucrarse en nombre propio
o de lucrar un tercero, es autor del presente ilícito tributario.
Divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes, funcionarios o empleados públicos
que afecte o pueda afectar su posición competitiva
Es desarrollado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario (Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), cuando expresa:
Artículo 119: Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus
representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o
indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier
medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con
prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
El bien jurídico tutelado en la presente norma es la confidencialidad de la
información aportada por los contribuyentes, la cual es solicitada por la
administración tributaria u obtenida por el cruce de información con otros organismos
públicos o entes de carácter privado, como la banca comercial.
Es un hecho cierto que la información financiera o contable de varias instituciones
financieras o empresas puede ser utilizada para invertir en la banca o bolsa de valores
e influenciar el sistema económico nacional.
La duda se presenta cuando el legislador señala expresamente el término
“información confidencial”; en el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) y en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) no existe
definición alguna sobre lo que es una información confidencial, asimismo, en el
derecho penal se maneja el término “información” cuando se estudia lo referente a las
informaciones obtenidas por el órgano de investigaciones penales o el Ministerio
Público mediante la investigación penal (pesquisas), pero la confidencialidad, solo se
refleja en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (Asamblea Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela, 2012).
En el entendido de que la investigación será reservada para los terceros, indicando el
mismo articulado, estas (las actuaciones) solo podrán ser examinadas por el
imputado, sus defensores, la víctima y sus apoderados, concibiendo a dichos sujetos
como los llamados al proceso con un interés legítimo.
En este sentido, se podría entender que todo dato, documento o información
solicitada por la administración tributaria y entregada directamente por el
contribuyente u obtenida mediante el cruce de información con otras instituciones
gubernamentales o privadas, solo debe interesarle a las partes dentro del Sistema
Tributario, como la administración y el administrado.
Por lo cual, toda persona extraña a dicha relación sería un tercero, sin derecho a
acceder a la información antes mencionada, o es igual, aceptar que toda la
información aportada por el contribuyente u obtenida por cruce de información debe
ser catalogada como “información confidencial”.
Adicionalmente, la divulgación de dicha información debe crear por lo menos la
posibilidad de afectar la situación patrimonial o el buen nombre del contribuyente, al
punto de poner en riesgo su posición competitiva, como ejemplo se puede mencionar
el mercado de capitales o bolsa de valores, donde los índices pueden variar
considerablemente, así como el valor de las acciones de las empresas, solo con las
informaciones que en el mundo de los negocios se puedan publicar o mencionar.
Desde este punto de vista, parece lógica la intención del legislador de ordenar que los
funcionarios o empleados públicos, los contribuyentes, sus representantes o
Responsables y en línea general, cualquier persona que posea tales informaciones,
deban mantener la confidencialidad de las mismas, no pudiendo utilizar dichas
informaciones en beneficio propio o de un tercero, asimismo, para evitar
desestabilizaciones a la economía de la nación.
Extinción de la acción penal por hecho del infractor (autocomposición procesal)
El artículo 115 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, 2001), prevé la extinción del procedimiento penal para los
delitos de defraudación tributaria y la falta de enteramiento de anticipos por parte de
los agentes de retención o percepción, siempre que el contribuyente acepte la
determinación realizada por la administración tributaria pague el monto de la
obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de
veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva resolución culminatoria del
sumario, no pudiendo en todo caso, ser reincidente el contribuyente.
En primer término, el contribuyente fiscalizado e incriminado en los delitos supra
mencionados debe “allanarse” a las resultas del procedimiento de fiscalización, o lo
que es igual, el “avenirse o adherirse” en todo el pronunciamiento de la resolución
culminatoria del sumario, aun cuando no esté de acuerdo con el mismo, debiendo
cancelar los montos adeudados, sus accesorios y sanciones (multas).
Con respecto a cómo se deben entender los días hábiles, se puede asegurar que
coinciden el artículo 10 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, 2001) con el artículo 156 del Código Orgánico
Procesal Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2012),
cuando se establece que días hábiles serán todos los días laborables (o de despacho),
no se computarán como días hábiles los días declarados feriados conforme a
disposiciones legales, los sábados y domingos, así como, aquellos en los cuales la
respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público.
Asimismo, el Código Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, 2005) establece el concepto de reincidencia en sus artículos 100, 101 y
102, indicando que una persona sobre la cual pesa una sentencia condenatoria
definitivamente firme y antes de haber cumplido 10 años del cumplimiento de esta,
comete otro delito de la misma índole del que originó la condena, debe ser
considerado reincidente; igualmente, de la sana interpretación de dichas normas, se
puede asegurar que los delitos son de la misma índole, cuando los hechos violan la
misma disposición legal, o estén dentro del mismo cuerpo legal.
No obstante, la ley especial por la materia como lo es el Código Orgánico Tributario
(Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), establece en
su artículo 82 que habrá igualmente reincidencia cuando el imputado, después de una
sentencia o resolución sancionadora firme, cometa nuevamente ilícitos tributarios de
la misma índole durante los cinco (05) años contados a partir de la fecha de la
sanción; lo cual en materia administrativa marca una notable diferencia en lo que ha
reincidencia se refiere.
Sin embargo, cuando existen indicios que comprometan la responsabilidad penal del
contribuyente en la presunta comisión de ilícitos tributarios sancionados con penas
restrictivas de libertad, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) ordena la remisión de la
copia certificada del expediente al Ministerio Público inmediatamente después de
verificada la notificación al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario.
Por lo cual, se puede presumir que el lapso de los 25 días hábiles para la notificación
no interrumpe la incidencia penal, a pesar de la posibilidad de extinguirse dicha
incidencia por causa del contribuyente, cuando se allane a la resolución de
culminación del sumario.
La figura del allanamiento en materia tributaria presenta una serie de similitudes a los
acuerdos reparatorios en materia penal, figura prevista en el Código Orgánico
Procesal Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2012),
dentro del capítulo III, del libro primero, correspondiente a las alternativas a la
prosecución del proceso, encontrándose regulado en los artículos 41 y 42 del
mencionado cuerpo legal.
Los acuerdos reparatorios permiten que el imputado y la víctima de mutuo acuerdo
lleguen a transar una solución al conflicto, donde la víctima persigue la reparación del
daño e indemnización de perjuicios y el imputado persigue la extinción de la acción
penal (extinguir el proceso penal en su contra). Dicha negociación debe ser
homologada ante el juez de control o de juicio, dependiendo del caso concreto.
Los acuerdos reparatorios solo pueden ser planteados sobre hechos punibles que
recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y
delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en
forma permanente o grave la integridad física de las personas, con la excepción de los
delitos establecidos en la Ley contra la corrupción (2003) (Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, 2003), en los cuales de conformidad con el
articulo 55 ejusdem, el restituir lo apropiado o reparar el daño causado, solo genera
una rebaja de la pena, por estar en juicio bienes e intereses patrimoniales de nación.
Situación que difiere en materia tributaria, el allanarse es una manifestación
individual de voluntad por parte del contribuyente infractor, sin previo acuerdo, ni
necesidad de ser homologado dicho acto en sede jurisdiccional. Asimismo, el
allanamiento opera de puro derecho extinguiendo hasta el procedimiento penal, en
presencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad, a pesar
de estar en litigio intereses de la Republica.
Sin embargo, nunca se podrá asegurar que existe un concierto de voluntades o
“acuerdo” preparatorio, por cuanto el contribuyente no tuvo la oportunidad de transar
o discutir convenio alguno, solo le es permitido aceptar su culpabilidad en los
términos indicados por la administración tributaria, de lo contrario sería imposible
detener la apertura del procedimiento penal, con las consecuencias jurídicas propias
de la jurisdicción penal ordinaria.
El contribuyente debe decidir entre aceptar su culpabilidad o interponer los recursos
administrativos y judiciales correspondientes de conformidad con el artículo 193 del
Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, 2001), sin embargo, ejercer su derecho a la defensa tendrá un costo
adicional, como lo es, la apertura de un procedimiento penal en su contra
Importancia de los ilícitos tributarios
Los ilícitos tributarios son de gran importancia porque las empresas se ven
obligadas a pagar el tributo estimado, con la ley
Se evita la evasiónfiscal, ya que la reforma del código orgánico tributario tiene como
misióncontribuir a modernizar la administración tributaria ampliando lasfacultades de
regulación, control y penalización del fraude fiscal
Bibliografía
 Código Orgánico Tributario (2008). Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, 38.855 del 22 de enero de 2008. Caracas,
Venezuela.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.453 (Extraordinario),
Caracas, Venezuela.
 Menéndez, A. (2007). Derecho Financiero y Tributario. Parte General.
Lecciones de Cátedra. Valladolid: Editorial Lex Nova, S.A
 Moya, E. (2001). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.
Caracas: Móvil-libros
 Valdés, R. (1996). Curso de Derecho Tributario. (2ª ed). Santa Fe de Bogotá:
Editorial Temis S.A.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA ILÍCITOS TRIBUTARIOS Integrante: Carlos Guzman Barquisimeto; Junio de 2016
  • 2. Introducción En Venezuela, a partir de la segunda década del siglo XX, la principal fuente de ingresos ha provenido de la renta petrolera, de los hidrocarburos y de la explotación de recursos naturales no renovables. Sin embargo, por diversas causas como el crecimiento poblacional, cambios de patrones culturales, éxodo campesino, entre otras, se generó una creciente demanda de mejores servicios públicos lo que requirió disponer de mayores recursos fiscales. Además, la influencia de políticas económicas internacionales y la inestabilidad en los precios del petróleo propiciaron que los diferentes gobiernos debieran recurrir al endeudamiento tanto interno como externo para cumplir con los nuevos compromisos. Los hechos anteriores trajeron como consecuencia la necesidad de buscar nuevas fuentes de ingresos públicos, llegando a la reforma de sistema tributario venezolano. La reforma implica una serie de transformaciones para las cuales el contribuyente no estaba preparado, pues no tenía educación ni cultura tributaria en el pago de los tributos; no existían mecanismos de control fiscal y las sanciones contempladas para los ilícitos tributarios eran irrisorias, lo que se traduce en ese momento como elevados índices de defraudación fiscal. En el proceso de transformación del sistema tributario venezolano se reformaron las leyes tributarias existentes en el pasado, se promulgaron leyes para crear nuevos impuestos, se amplió la capacidad del Estado para controlar y sancionar el delito tributario, y se hicieron cambios importantes a la estructura organizativa del ente administrador de los tributos, es por ello que se tratara el Derecho Tributario y los ilícitos Tributario en el presente trabajo.
  • 3. Derecho Tributario Es un conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, también puede decirse que es una rama del derecho financiero que regula los tributos. Con la Reforma Tributaria más que lograr el cambio de la cultura tributaria evasionista en los venezolanos, se busca la implementación de nuevas formas de incrementar la recaudación tributaria, principalmente mediante la creación de nuevos impuestos, el establecimiento de medidas punitivas más estrictas para combatir los delitos fiscales, y la reestructuración de la Administración Tributaria, como una entidad sometida en primer lugar a las disposiciones que de manera clara y expresa consagra la Constitución Nacional y en segundo lugar sometida a los principio rectores que orientan el accionar de todo acto público a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública. La Administración Tributaria disfruta del beneficio que da el conocimiento primario de las disposiciones legales, la capacitación que en teoría el aparato burocrático debe tener y el peso que le otorga el Estado, para llevar a cabo su cometido. En tanto el contribuyente, ante el sin numero de disposiciones fiscales, sus constantes cambios y complejidad, queda a merced de ésta, y debe estar preparado para hacer valer sus derechos en el momento en que considere que han sido violados. Ramas auxiliares del Derecho Tributario Derecho Penal Tributario Siendo el derecho penal el encargado de las sanciones, en el derecho tributario regula los delitos fiscales estableciendo las penas en las cuales puede incurrir un contribuyente en caso de fraude o incumplimiento a la hora de cancelar sus tributos. Derecho Constitucional Tributario Es la rama encargada de velar por que se cumplan las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los tributos y su
  • 4. normativa constitucional, siendo un derecho fundamental que se atribuye al Estado para el bienestar social y poder recaudar los ingresos necesarios a nivel nacional. Derecho Internacional Tributario Se encarga de dirimir controversias en el plano internacional cuando dos legislaciones tributarias de países diferentes regulan su soberanía tributaria, en los casos que exista doble tributación. Derecho Procesal Tributario Es el encargado de velar por los procedimientos administrativos en materia tributaria valiéndose del principio de autonomía tributaria, que consiste en que el derecho tributario tiene sus procedimientos propios. En Venezuela el sistema tributario está basado en una serie de principios señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), y en otras normativas relacionadas con la organización de la Hacienda Pública Nacional y también Municipal, por cuanto el sistema tributario venezolano es uno sólo. Entre los principios que están relacionados con los impuestos, entendidos en su acepción general, lo cual abarca contribuciones especiales y tasas, y se refieren a continuación: Principio de legalidad: Este principio es también conocido como el Principio de Reserva Legal de la Tributación; esta denominación se debe a que todo tributo requiere que sea sancionado por una ley, es decir, todo impuesto o contribución sólo se podrá cobrar si está establecido en un ordenamiento jurídico. En el caso venezolano lo dispone el Artículo Nº 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000): No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
  • 5. Principio de generalidad: este principio también está íntimamente relacionado con la justicia, pues es un deber asociado a todas las personas que conviven en comunidad, se encuentra inmersa la responsabilidad social y la participación solidaria por el solo hecho de integrar una sociedad; el mismo está establecido en el Artículo Nº 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley La generalidad del tributo, como la generalidad de la Ley, debe tomar a todos los ciudadanos sin excepción y desvirtuar todas aquellas dispensas injustificadas a personas. De acuerdo a Ruan, citado por Morett (2008): …el deber primordial de contribuir a la existencia y funcionamiento de la vida colectiva, cuyo gerente primordial es el Estado, es la prioridad del poder de imposición, como criterio de competencia, mientras que el deber de contribuir es inherente a la relación esencial entre el Estado, como promotor de la colectividad, y el ciudadano, como contribuyente y beneficiario del bien común. (p.27) Principio de progresividad: conocido también como el principio de proporcionalidad ha de entenderse como la progresión aritmética a la riqueza gravada. Esto es que a mayor riqueza, mayor impuesto, de manera tal que la alícuota invariable o directamente proporcional al monto de la riqueza es la que realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido constitucional. La proporcionalidad hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria, representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad. Principio de igualdad: la Carta Magna en el Artículo Nº 316, expresa que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad...”. Por tanto, la igualdad tributaria vincula tanto al legislador, como a la aplicación de la Ley. Para Evans (1998), la igualdad del impuesto se alcanza cuando la carga es distribuida de conformidad con dos criterios: primero, un criterio objetivo, (la capacidad económica del contribuyente), el cual hace referencia a la magnitud de la riqueza de un contribuyente en particular; segundo,
  • 6. un criterio parcialmente subjetivo, como es la progresividad del sistema en su conjunto. Principio de capacidad económica: va en concordancia con el principio de igualdad, el cual toma en cuenta la riqueza económica del contribuyente para colaborar con la cobertura de los gastos públicos El principio de capacidad económica actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario e impide que se graven hechos que en modo alguno puedan considerarse indicativos de capacidad económica. Por ello, se debe verificar la capacidad real económica del contribuyente, pues un sujeto con el rango mínimo de ingresos para subsistir, no puede contribuir al mantenimiento del Fisco aún cuando perciba beneficios de él. Principio de justicia: tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad que exige que cuando se fije un monto a pagar por tributo por parte del contribuyente tome en cuenta la capacidad económica del sujeto, es decir, que sea en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva: el que posea mayor ingreso debe pagar más impuesto. Principio de certeza: el contribuyente debe conocer los aspectos más resaltantes de la materia tributaria desde la forma de pago hasta los aspectos cómo y cuándo debe pagar, dónde se paga y la institución recaudadora, permitiendo al contribuyente poder realizar las transacciones financieras y cumplir con los deberes establecidos en la Ley. Principio de la no retroactividad: consagrado en el Artículo Nº 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza: “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático; pero no se traduce en una contradicción entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición.
  • 7. Los Ilícitos Tributarios El artículo 80 del Código Orgánico Tributario, específica que constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Se distinguen los tipos de ilícitos tributarios clasificándolos en: 1. Ilícitos formales 2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas 3. Ilícitos materiales 4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad. Los ilícitos formales son aquellos que se derivan del incumplimiento de deberes dirigidos a facilitar la verificación, fiscalización y determinación del tributo. Los ilícitos materiales son derivados de la omisión en el pago de tributos y de la obtención indebida de beneficios fiscales. Los ilícitos relativos a especies fiscales y gravadas son derivados del incumplimiento de la normativa especial que regula estas espacies. Los ilícitos penales son aquellos que por su gravedad son sancionados con penas privativas de libertad. De acuerdo a lo que estipula el Código Orgánico Tributario en el artículo 116: “Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la administración Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo”... (p.37)
  • 8. De esta manera existe defraudación al Fisco o a la autoridad tributaria que se trate, cuando hay engaño, es decir, actos o maniobras realizadas por el contribuyente o su representante para burlar el pago del impuesto o contribución que se debe. El Código Orgánico Tributario (2001), establece tres (03) delitos susceptibles de ser sancionados con pena restrictiva de libertad, nominados como sigue: defraudación tributaria, falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción y la divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes, funcionarios o empleados públicos que afecte o pueda afectar su posición competitiva. Tal como se desprende del artículo 115 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), el cual establece: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La defraudación tributaria. 2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la
  • 9. respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. Razón por la cual, son estos los únicos delitos por los cuales se puede iniciar un Procedimiento Penal, asimismo, el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) establece la remisión a la Jurisdicción Penal Ordinaria de forma expresa, en su artículo 93 cuando ordena: Artículo 93: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (resaltado nuestro). Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia. Tal como se puede apreciar, la remisión solo abarca las normas de contenido adjetivo (proceso), para lo cual debemos remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2012); sin embargo, cuando se habla de las normas sustantivas en materia de Derecho Penal Tributario (tipología, sanciones, circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes) se verá que están debidamente delimitadas en el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), en sus artículos 115, 94, 95, 96, 97 entre otros.
  • 10. La defraudación tributaria “La Defraudación Tributaria es un delito intencional (doloso) con la clara comprensión de la criminalidad del acto por parte de quien incurre en ella. (…) debe ir acompañado de un elemento material que traduzca el engaño u ocultación maliciosa para perjudicar al fisco”, Flores (1983, p. 293). Para estudiar el delito de defraudación tributaria se debe empezar por tratar el delito de estafa, fraude o defraudación, en la legislación penal venezolana, la estafa se encuentra prevista en el artículo 462 del Código Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005), el cual lo define como: El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:… Evidentemente el primer elemento es que el sujeto activo debe ser capaz de realizar artificios o medios capaces de engañar, entendiendo estos como “al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole” Arteaga (2007, p. 48), por supuesto de forma voluntaria, entendiendo la voluntad como elemento esencial del dolo y requisito indispensable para la realización del presente delito tipo. El dolo como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 726 de fecha 30-05-2000, es un elemento subjetivo de tipo, indicando que se divide en: “…una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad)”.
  • 11. El delito de defraudación establecido en el artículo 463 del Código Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005), si bien no indica acción, se subsume la actividad o acción de la estafa pero para ser aplicada en casos concretos, al respecto Arteaga (2007, p. 45) indica que, el legislador patrio define la estafa como “el hecho de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno” Cuando se analizan los elementos que integran el delito tipo estafa (defraudación), apreciamos un orden lógico entre el engaño, el error y el perjuicio, entendiendo el primero como sinónimo de artificio o ardid, este último término utilizado clásicamente por la doctrina desde principios del siglo pasado. En materia tributaria tiene vital importancia el primero de los elementos mencionados, Arteaga (2007), en su obra cita a Giuseppe Maggiore (1956) cuando este último aseguraba que: Artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. y ésta puede desfigurarse, o simulando lo que no es (por ejemplo, riqueza, nombre falso, títulos, cualidades, una enfermedad que no se tiene, etc.), o disimulando, es decir, escondiendo lo que es (como el propio estado de insolvencia, de persona casada o inhábil, o estropeando un contador para que no marque el consumo, etc.); engaño (sinónimo de ardid, enredo, trampa, treta, artimaña) es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir en error de manera más fácil. Punto de partida para entender, como en materia Tributaria el simular insolvencia, pobreza o alterando contabilidad, pudiéramos estar al frente de un ardid, lo suficiente para hacer caer en error a la Administración Tributaria y ésta en su error, exonerar o gravar por debajo de lo debido al Administrado que presenta su declaración o rinde su cuenta (sin importar la naturaleza de la misma).
  • 12. De hecho, el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) después de mencionar los delitos susceptibles de ser sancionados con penas privativas de libertad, detalla cada uno de los hechos típicos enunciados, ampliando la definición de la defraudación, tal como se desprende de los artículos 116 ejusdem, cuando especifica: Artículo 116: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año (subrayado nuestro). Asimismo, en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) describe una serie de conductas o indicios que deben ser tomados en consideración para establecer la materialización del delito de defraudación.
  • 13. Falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción El presente delito está desarrollado en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), el cual establece que “quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido”. Este ilícito tributario ha sido definido o tipificado como apropiación indebida, por muchos estudiosos, debido a que posee los mismos requisitos o elementos de perfeccionamiento que el delito de apropiación indebida del Código Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005). Es necesario acotar que tal como lo indica Grisanti (2006) “…el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla (…) El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi)…”; sin embargo, se debe acotar que la apropiación indebida es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, no pudiendo el Ministerio Público actuar en nombre del Estado Venezolano. No así, el delito de falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción es un delito perseguible de oficio, lo cual conduce necesariamente a tomar como referencia el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005), el cual indica que cuando el depósito (retención en este caso) sea con motivo de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa del depósito necesario, el enjuiciamiento será de oficio. Por tales razones, se puede asegurar que el sujeto activo del delito recibe el bien (impuesto a retener) por una obligación o servicio (retención de ley) y
  • 14. voluntariamente decide apropiárselo (obteniendo un enriquecimiento indebido propio o para un tercero); el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 763, de fecha 02/06/2000, establece que “…en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad…”. Por consiguiente, cualquier agente de retención que no entere a la administración tributaria las cantidades de dinero percibidas bajo el concepto de retención de impuestos y que dicho acto sea voluntario y con ánimo de lucrarse en nombre propio o de lucrar un tercero, es autor del presente ilícito tributario. Divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes, funcionarios o empleados públicos que afecte o pueda afectar su posición competitiva Es desarrollado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), cuando expresa: Artículo 119: Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años. El bien jurídico tutelado en la presente norma es la confidencialidad de la información aportada por los contribuyentes, la cual es solicitada por la administración tributaria u obtenida por el cruce de información con otros organismos públicos o entes de carácter privado, como la banca comercial.
  • 15. Es un hecho cierto que la información financiera o contable de varias instituciones financieras o empresas puede ser utilizada para invertir en la banca o bolsa de valores e influenciar el sistema económico nacional. La duda se presenta cuando el legislador señala expresamente el término “información confidencial”; en el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) no existe definición alguna sobre lo que es una información confidencial, asimismo, en el derecho penal se maneja el término “información” cuando se estudia lo referente a las informaciones obtenidas por el órgano de investigaciones penales o el Ministerio Público mediante la investigación penal (pesquisas), pero la confidencialidad, solo se refleja en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2012). En el entendido de que la investigación será reservada para los terceros, indicando el mismo articulado, estas (las actuaciones) solo podrán ser examinadas por el imputado, sus defensores, la víctima y sus apoderados, concibiendo a dichos sujetos como los llamados al proceso con un interés legítimo. En este sentido, se podría entender que todo dato, documento o información solicitada por la administración tributaria y entregada directamente por el contribuyente u obtenida mediante el cruce de información con otras instituciones gubernamentales o privadas, solo debe interesarle a las partes dentro del Sistema Tributario, como la administración y el administrado. Por lo cual, toda persona extraña a dicha relación sería un tercero, sin derecho a acceder a la información antes mencionada, o es igual, aceptar que toda la información aportada por el contribuyente u obtenida por cruce de información debe ser catalogada como “información confidencial”.
  • 16. Adicionalmente, la divulgación de dicha información debe crear por lo menos la posibilidad de afectar la situación patrimonial o el buen nombre del contribuyente, al punto de poner en riesgo su posición competitiva, como ejemplo se puede mencionar el mercado de capitales o bolsa de valores, donde los índices pueden variar considerablemente, así como el valor de las acciones de las empresas, solo con las informaciones que en el mundo de los negocios se puedan publicar o mencionar. Desde este punto de vista, parece lógica la intención del legislador de ordenar que los funcionarios o empleados públicos, los contribuyentes, sus representantes o Responsables y en línea general, cualquier persona que posea tales informaciones, deban mantener la confidencialidad de las mismas, no pudiendo utilizar dichas informaciones en beneficio propio o de un tercero, asimismo, para evitar desestabilizaciones a la economía de la nación. Extinción de la acción penal por hecho del infractor (autocomposición procesal) El artículo 115 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), prevé la extinción del procedimiento penal para los delitos de defraudación tributaria y la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, siempre que el contribuyente acepte la determinación realizada por la administración tributaria pague el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva resolución culminatoria del sumario, no pudiendo en todo caso, ser reincidente el contribuyente. En primer término, el contribuyente fiscalizado e incriminado en los delitos supra mencionados debe “allanarse” a las resultas del procedimiento de fiscalización, o lo que es igual, el “avenirse o adherirse” en todo el pronunciamiento de la resolución culminatoria del sumario, aun cuando no esté de acuerdo con el mismo, debiendo cancelar los montos adeudados, sus accesorios y sanciones (multas).
  • 17. Con respecto a cómo se deben entender los días hábiles, se puede asegurar que coinciden el artículo 10 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2012), cuando se establece que días hábiles serán todos los días laborables (o de despacho), no se computarán como días hábiles los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, los sábados y domingos, así como, aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público. Asimismo, el Código Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005) establece el concepto de reincidencia en sus artículos 100, 101 y 102, indicando que una persona sobre la cual pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme y antes de haber cumplido 10 años del cumplimiento de esta, comete otro delito de la misma índole del que originó la condena, debe ser considerado reincidente; igualmente, de la sana interpretación de dichas normas, se puede asegurar que los delitos son de la misma índole, cuando los hechos violan la misma disposición legal, o estén dentro del mismo cuerpo legal. No obstante, la ley especial por la materia como lo es el Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), establece en su artículo 82 que habrá igualmente reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución sancionadora firme, cometa nuevamente ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (05) años contados a partir de la fecha de la sanción; lo cual en materia administrativa marca una notable diferencia en lo que ha reincidencia se refiere. Sin embargo, cuando existen indicios que comprometan la responsabilidad penal del contribuyente en la presunta comisión de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001) ordena la remisión de la
  • 18. copia certificada del expediente al Ministerio Público inmediatamente después de verificada la notificación al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario. Por lo cual, se puede presumir que el lapso de los 25 días hábiles para la notificación no interrumpe la incidencia penal, a pesar de la posibilidad de extinguirse dicha incidencia por causa del contribuyente, cuando se allane a la resolución de culminación del sumario. La figura del allanamiento en materia tributaria presenta una serie de similitudes a los acuerdos reparatorios en materia penal, figura prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2012), dentro del capítulo III, del libro primero, correspondiente a las alternativas a la prosecución del proceso, encontrándose regulado en los artículos 41 y 42 del mencionado cuerpo legal. Los acuerdos reparatorios permiten que el imputado y la víctima de mutuo acuerdo lleguen a transar una solución al conflicto, donde la víctima persigue la reparación del daño e indemnización de perjuicios y el imputado persigue la extinción de la acción penal (extinguir el proceso penal en su contra). Dicha negociación debe ser homologada ante el juez de control o de juicio, dependiendo del caso concreto. Los acuerdos reparatorios solo pueden ser planteados sobre hechos punibles que recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de las personas, con la excepción de los delitos establecidos en la Ley contra la corrupción (2003) (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2003), en los cuales de conformidad con el articulo 55 ejusdem, el restituir lo apropiado o reparar el daño causado, solo genera una rebaja de la pena, por estar en juicio bienes e intereses patrimoniales de nación. Situación que difiere en materia tributaria, el allanarse es una manifestación individual de voluntad por parte del contribuyente infractor, sin previo acuerdo, ni
  • 19. necesidad de ser homologado dicho acto en sede jurisdiccional. Asimismo, el allanamiento opera de puro derecho extinguiendo hasta el procedimiento penal, en presencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad, a pesar de estar en litigio intereses de la Republica. Sin embargo, nunca se podrá asegurar que existe un concierto de voluntades o “acuerdo” preparatorio, por cuanto el contribuyente no tuvo la oportunidad de transar o discutir convenio alguno, solo le es permitido aceptar su culpabilidad en los términos indicados por la administración tributaria, de lo contrario sería imposible detener la apertura del procedimiento penal, con las consecuencias jurídicas propias de la jurisdicción penal ordinaria. El contribuyente debe decidir entre aceptar su culpabilidad o interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), sin embargo, ejercer su derecho a la defensa tendrá un costo adicional, como lo es, la apertura de un procedimiento penal en su contra Importancia de los ilícitos tributarios Los ilícitos tributarios son de gran importancia porque las empresas se ven obligadas a pagar el tributo estimado, con la ley Se evita la evasiónfiscal, ya que la reforma del código orgánico tributario tiene como misióncontribuir a modernizar la administración tributaria ampliando lasfacultades de regulación, control y penalización del fraude fiscal
  • 20. Bibliografía  Código Orgánico Tributario (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 38.855 del 22 de enero de 2008. Caracas, Venezuela.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.453 (Extraordinario), Caracas, Venezuela.
  • 21.  Menéndez, A. (2007). Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Lecciones de Cátedra. Valladolid: Editorial Lex Nova, S.A  Moya, E. (2001). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Móvil-libros  Valdés, R. (1996). Curso de Derecho Tributario. (2ª ed). Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A.