SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 15
SEÑORES MAGISTRADOS DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Soy Carlos Alberto Pérez Zeledón, mayor de edad, casado, contador, ciudadano nicaragüense con domicilio y
residencia en la ciudad de Managua, identificado con Cédula 001-060869-0048K. Comparezco ante vos de conformidad con el
arto. 9 y siguientes de la Ley 49, o Ley de Amparo, para impugnar la Ley 840 mediante el presente Recurso de
Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente, Santos
René Núñez Téllez y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la
República; todo en los términos y detalles que a continuación paso a exponeros:
I.- Hechos:
En fecha trece de junio del corriente año dos mil trece fue aprobada por la Asamblea Nacional de Nicaragua la Ley 840,
denominada “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE
NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS
ASOCIADAS”, misma que entró en vigencia el día catorce del mismo mes y año relacionados (al día siguiente), fecha en que
fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 110; siendo conveniente destacar que:
1) En el artículo uno de la referida Ley se establece: “La presente Ley tiene por objeto: a) Aprobar y autorizar a firmar
posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación, en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre
la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de
Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y
HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad limitada constituida en Hong
Kong; b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El
MCA; c) El otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a El MCA; y d) La definición y
establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las
Entidades del Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del Proyecto de Desarrollo del
Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones para cada Sub Proyecto, como se dispone en la presente Ley. Una
copia de la carta acuerdo junto con el formato convenido de El MCA se adjunta a la presente Ley como Anexo A y ambos
forman parte de esta Ley; los términos en mayúsculas de la presente Ley que no están definidos de otra manera, tendrán el
significado establecido en el MCA. Para efectos de esta Ley, el término “Entidad Gubernamental” tendrá la definición
establecida en El MCA, excluyendo a las Autoridades Jurisdiccionales.”
Las negrillas, cursivas y subrayados, en ésta y las subsecuentes citas parciales de la ley 840, el MCA y la Constitución
Política, son puestos intencionadamente por mí con el objeto de llamar vuestra atención sobre los aspectos que considero
relevantes del texto citado.
Llama la atención el hecho de que, según lo expresado en esta disposición, uno de los objetivos es elevar a rango de
Ley (mediante la incorporación expresa de su contenido en forma de anexo) un formato de acuerdo no suscrito por
persona alguna al momento de aprobarse la Ley. Ostensiblemente, también, el “Concesionario” o “Inversionista”
(beneficiario directo de la Ley) es una persona jurídica nicaragüense denominada “Empresa Desarrolladora de Grandes
Infraestructuras S.A.”, que en adelante, para los efectos de mi exposición denominaré simplemente EDGI.
2) El mismo día de la publicación de la Ley 840 en La Gaceta, o sea que al día siguiente de su aprobación apresurada en la
Asamblea Nacional, el MCA (ya elevado al rango de Ley, como ha sido mostrado) fue suscrito por José Daniel Ortega
Saavedra, el catorce de junio de este año dos mil trece, con un ciudadano llamado Wang Jing, de origen chino, actuando este
último en supuesta representación de HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited (HKC) y la Empresa
Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A. (en lo sucesivo: EDGI) que, para todos los efectos legales, es una empresa
nicaragüense de fundación reciente, supuestamente adquirida por otra empresa (de la cual no se especifica nombre, ni lugar de
procedencia) subsidiaria de HKND (creada recientemente en las Islas Caimán) que, a su vez, pertenece a HKC (creada, también
recientemente, en Hong Kong). El MCA, que según artos. 1 y 17 de la Ley 840 forma parte de su contenido, fue publicado en La
Gaceta los días 17 y 18 de junio de este mismo año 2013.
La manera extraña (por decir lo menos) en que ha procedido la Asamblea Nacional nos pone frente a una serie de
interrogantes cuyas respuestas son paradójicas: Si el MCA forma parte de la Ley 840, como lo pretenden sus disposiciones
señaladas… ¿por qué no fue publicado el mismo 14 de junio en que se publicó el cuerpo principal de dicha Ley? ¿Qué es lo que
le da validez al MCA para que pueda ser tenido como Ley de la República? ¿Será su declaración dentro de la Ley 840, sin
haberse agotado el procedimiento de formación de la Ley mediante la votación de cada una de sus cláusulas, o la suscripción a
posteriori por José Daniel Ortega Saavedra? ¿Podían válidamente los diputados incorporar un papel cualquiera (tomando
también en cuenta que dicho papel en sí mismo dice que reconoce como partes integrantes una serie de otros “documentos
primarios” que no han sido incorporados expresamente, ni publicados oficialmente para conocimiento de todos) y asignarle
rango de Ley, cuando lo que esa Ley hace, apenas, es autorizar la firma de dicho papel, para que se convierta en
documento legal? ¿Cuándo realmente entra en vigencia la Ley 840, si no se han publicado todos los “documentos
primarios” que el MCA dice tienen su misma fuerza y el MCA se considera Ley como anexo de la 840? ¿Cómo es posible
que el MCA diga que las posteriores modificaciones que se le hagan por los suscriptores, o nuevos patrocinadores o
inversores, tendrán la misma fuerza y plena validez jurídica cuando ya el MCA se ha incorporado a la Ley 840 como
parte de su contenido normativo?
Algo que no podemos negar es que se siente la influencia china en todo este proceso de meter una empresa dentro de
otra, que está incluida dentro de otra y que puede incluirse dentro de otras más, al igual que la Ley 840 contiene al MCA que
contiene otros documentos que pueden dar origen a otros acuerdos, que formarían parte del MCA. Son cajas chinas, similares a
las conocidas matryoshkas rusas (que originalmente también son chinas), las cuales en materia literaria, en este caso atendiendo
a las formas de redacción contractual, permiten la recurrencia del relato para crear bucles (en términos de algoritmo)
interminables, procesos que se contienen unos a otros y son capaces de repetirse y alternarse de forma indefinida.
Destaco estos hechos por ser trascendentes para la comprensión plena del acto antijurídico que presenciamos y porque
forma parte de la trama que se encubre tras la Ley 840 que hoy vengo a solicitaros sea declarada inconstitucional. El hecho de
que EDGI sea propiedad de una subsidiaria de HKND que pertenece a HKC, la convierte automáticamente (a EDGI), en la
clásica interpósita persona que sirve, desde el principio, para ocultar a la pretendida empresa “subsidiaria” de HKND y a
posibles futuros beneficiarios, nacionales o extranjeros; cuyos personeros, representantes o personas vinculadas pasan a ser
inmunes, impunes y omnipotentes; según veremos en los apartados correspondientes.
II.- Algunas normas constitucionales violadas por las disposiciones de la Ley 840:
Siendo menester exponeros fundadamente las disposiciones constitucionales que están siendo violentadas por la Ley
840 impugnada, os presentaré a continuación algunos de los momentos que a mi criterio son los más trascendentes, sin que ello
sea óbice para que vos mismos escudriñéis y determinéis la existencia de otras violaciones, dado que las mismas son abundantes.
II. 1.- Violación a la soberanía nacional, entendida como la capacidad y derecho irrenunciable del pueblo de Nicaragua
para decidir sobre asuntos que comprometen su estabilidad social y patrimonio.
Los artos. 1 y 2 de nuestra Constitución Política establecen que la independencia, soberanía y autodeterminación son
derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense; que la soberanía nacional se ejerce a través de
instrumentos democráticos como la representación parlamentaria o directamente a través de las figuras del plebiscito y el
referéndum. De esta manera, ninguna persona o grupo de personas puede atribuirse esa capacidad de decisión. Claramente estas
normas constitucionales, fundamento de la nación nicaragüense, se refieren a la capacidad de decisión que tenemos los
ciudadanos sobre todos aquellos aspectos importantes para el desarrollo de nuestra colectividad, para nuestra vida en
sociedad. En este sentido, un primer momento de conflicto entre la Ley 840 y la Constitución ha ocurrido cuando importantes
sectores de la población (entre ellos la comunidad científica, organizaciones que se dedican a la protección del medioambiente,
comunidades de la Costa Atlántica, asociaciones de Profesionales, Cámaras Empresariales y otras más) no fueron consultados, y
se procedió a redactar, discutir y aprobar dicha Ley en tiempos extremadamente cortos; pese a la complejidad y amplitud de las
materias que aborda y los ámbitos jurídicos, económicos, ambientales y sociales que implica y afecta su contenido.
Un segundo momento de conflicto directo entre la Ley 840 y nuestra Carta Magna, ocurre cuando en el MCA,
propiamente en su cláusula 9.1 relativa a las “facilidades” que el gobierno se obliga a garantizar en materia de legislación, se
deja claro que dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de suscripción del MCA (eufemísticamente
denominada “Fecha efectiva”) deberá de realizarse reformas a la Constitución Política y demás leyes; de manera tal que dichas
reformas sean cambios favorables al Patrocinador, Patrocinadores o afiliados de conformidad con la cláusula 12.3 del MCA. En
buen español esto quiere decir, simple y llanamente, que el Gobierno se obliga expresamente a garantizar que la
Asamblea Nacional legisle según el mandato (o para beneficio) de cualquiera de los patrocinadores, del proyecto o sub
proyecto, o sus afiliados. Así pues, por virtud de la Ley 840, el Gobierno de Nicaragua (Asamblea Nacional incluida) pasa a ser
una dependencia al servicio de unos denominados Patrocinadores (el Patrocinador original, según las definiciones del MCA es
EDGI pero puede ser cualquier otro que esta empresa designe), que eventualmente aparecerán (o podrían aparecer) en escena (si
no es que ya existen ocultos en la intrincada mezcla de empresas y personas fictas involucradas).
Podemos ver, entonces, que la Ley 840 es tan inconstitucional que exige expresamente la modificación de nuestra
Constitución Política e impone un término fatal para que dicha modificación sea realizada. Y es así como los derechos
irrenunciables establecidos como fundamentales de la nación nicaragüense, en las disposiciones constitucionales citadas
(artos. 1 y 2 Cn.), son atropellados sin mayor recato, de tal suerte que solo este motivo es suficiente para declarar la
inconstitucionalidad que hoy reclamo.
II. 2.- Violación a la Independencia de Poderes y sometimiento a intereses particulares extraños por encima de los
intereses supremos de la nación y la Constitución Política. Ruptura del Estado Social de Derecho.
Los artículos 129 y 130 de la Constitución Política establecen la independencia de los Poderes del Estado y su
subordinación exclusiva a los intereses supremos de la nación y a la propia Constitución. Al mismo tiempo que se declara: “La
nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho”, se deja claro que ello consiste, básicamente, en que ningún
cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes; que, a su vez, son producto
del ejercicio de la soberanía del pueblo, actuando directamente o a través de sus representantes.
Ya en el numeral anterior hemos visto que el gobierno se obliga a obtener la aprobación de aquellas leyes (incluso
reformas constitucionales) que “faciliten” la inversión y obtención de beneficios económicos de los Patrocinadores. De esta
forma el accionar del Poder Ejecutivo se subordina al interés particular de entidades privadas, de momento posibles y
desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI, e incluye la obligación de realizar todos los esfuerzos para que la
Asamblea Nacional también trabaje en función de esos intereses particulares y no en el interés supremo de la nación, ni
en estricto apego a lo que nuestra Carta Magna imponga. La aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley
840 y la incorporación del MCA como parte de esa Ley, no son otra cosa que la aceptación expresa de esa subordinación
y sometimiento, por parte del Poder Legislativo, a los designios de quien ocupa el Poder Ejecutivo y a esos mismos
intereses particulares de entidades privadas por el momento desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI. Esto nos
coloca ante una violación flagrante, ostensible y expresa del arto. 129 Cn.
La parte final del arto. 5 de la Ley 840 dice: “Las decisiones de La Comisión en el ejercicio de sus funciones tendrán
carácter erga omnes y serán de obligatorio cumplimiento.”; lo que significa que dichas decisiones se equiparan a las Leyes de
la República o a las Sentencias de los Tribunales de Justicia en materia de interés público, invadiéndose y mezclándose así los
ámbitos de competencia de tres Poderes del Estado (Ejecutivo, Judicial y Legislativo), que son órganos de gobierno y, por
definición del MCA, Entidades gubernamentales directamente sujetas al cumplimiento de la Ley 840 y el mismo MCA. Más
aún, el arto. 18 de la Ley 840 reza: “Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario establecida en esta Ley o en el MCA,
no se requerirá que ninguna Entidad Gubernamental tome alguna acción que viole la Constitución Política de la República de
Nicaragua o los términos de algún tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte. El Gobierno
deberá compensar completa y oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por todos los daños o pérdidas sufridas por
cualquier Parte de Sub-Proyecto, en cada caso sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de
inconstitucionalidad o de la violación de los términos de un tratado internacional del que el Estado de la República de
Nicaragua sea parte y que prohíba, o de otra forma impida o frustre el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier
Entidad Gubernamental según los términos de El MCA o esta Ley y deberá tomar todas las medidas alternativas que se
necesitaren para alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que se buscaba alcanzar a través de la
acción u omisión no ejecutada.”; lo que, de manera por demás diáfana, implica que los funcionarios del Estado (luego de
indemnizar a la „parte‟ afectada) están obligados a encontrar una forma de actuar en contra de la Constitución sin que
parezca que lo hacen, si es que antes no le han modificado; todo lo cual, necesariamente, implica la ruptura del Estado
Social de Derecho ya que la Ley Suprema (si no han tenido tiempo de, o no se les había ocurrido, modificarla, llegado el
momento de ser necesario) no es capaz de contener las acciones que los funcionarios puedan realizar en su contra.
De forma aún más cruda la cláusula 24. 1. (c) del MCA dice: “En donde el Gobierno, la Autoridad o la Comisión sean
requeridos emprender cualquier acción en virtud del presente Acuerdo o cualquier otro Documento Primario y el Gobierno,
la Autoridad o la Comisión (según sea aplicable) no tenga la capacidad o autoridad para llevar dicha acción bajo las leyes, (i)
el Gobierno asegurar (SIC) que estas acciones se efectúen por una o más personas de la manera que sea materialmente
equivalente a cómo dichas acciones hubiesen sido llevadas a cabo si el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según fuere
aplicable) las hubieren efectuado directamente, y (ii) que el Gobierno será responsable por cualquier falla para asegurar
dichas acciones.”
Nótese que, como ya he dicho antes, hay más Documentos incorporados al MCA que no fueron publicados en La
Gaceta. La definición de “Documento primario” en el MCA abarca algunos existentes, como un “Acuerdo de Cooperación”, y
otros que aún no existen y pueden ser suscritos y elevados a rango de acuerdo (como acabamos de ver en esta cláusula) del MCA
que ya es Ley, constituyéndose así una arbitrariedad jurídica de proporciones incalculables.
Si todavía pudiese existir alguna duda acerca de los alcances del MCA en cuanto a mis afirmaciones antecedentes, basta
con leer las definiciones que en él se establecen (para los efectos de este numeral) especialmente la definición de “Entidad
gubernamental”, que abarca a “… cualquier… autoridad nacional…, incluyendo cualquier persona que ejerza funciones de
autoridad estatutaria, legislativa, judicial,…, incluyendo cualquier ministro, funcionario, corte, tribunal u órgano
estatutario público (autónomo o no) de Nicaragua…”; y la definición de “Ley”, que comprende “… cualquier disposición
constitucional, resolución, ley, estatuto, …, decreto, …, tratado, código, regla o reglamento (incluyendo los relacionados a
higiene y seguridad, cualquier legislación ambiental o social…) o cualquier interpretación según sean instituidos o
promulgados por cualquier Entidad gubernamental…”; definiciones que adquieren el carácter de ley al tenor del objeto
establecido en el arto. 1 de la Ley 840, dada la incorporación expresa del MCA como anexo, y que por sí mismas son contrarias
a las disposiciones constitucionales a que me refiero en este numeral.
Reitero: Cuando el Gobierno se obliga en el MCA a gestionar para entidades privadas, a favor de intereses particulares, la
modificación de las leyes que fuere necesario así como promover que terceras personas (también particulares) puedan realizar
actos reñidos con las leyes para evadir los límites que ellas establecen para los funcionarios públicos y facultando a una
Comisión para que pueda emitir decisiones de obligatorio cumplimiento “para todos”, sencillamente el Gobierno está
supeditando todo el ordenamiento jurídico de nuestro país y subordinando a todos los Poderes del Estado (órganos de
gobierno, por definición del arto. 7 Cn.) para garantizar los beneficios de esas entidades privadas; cosa que es admitida,
avalada y trata de ser impuesta a nosotros, los ciudadanos, mediante la Ley 840, en abierta violación a los artos. 1, 2, 129
y 130 Cn., rompiendo con el Estado Social de Derecho y aboliendo los derechos fundamentales (y fundamentos) de la
nación nicaragüense. Quien sea la persona (o grupo de personas) que está detrás de la compra de las acciones de EDGI,
la Ley 840 tiene la clara intención de convertirle en “el soberano” (entendido como monarca) en Nicaragua.
II. 3.- Violación a la independencia, libertad, soberanía, unidad e indivisibilidad del Estado nicaragüense. Consecuencias
jurídicas y violaciones concretas a derechos ciudadanos específicos.
El arto. 6 Cn. define: “Nicaragua es un estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.”; al mismo tiempo
el arto. 10 Cn. señala que la soberanía, jurisdicción y derechos se ejercen en el territorio nacional, comprendido entre el Mar
Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica, extendiéndose a las islas, cayos y bancos adyacentes,
así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el
espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional. Más adelante el arto. 27 Cn.
indica que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, que el Estado respeta y garantiza los
derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Habiendo demostrado en los acápites antecedentes el sometimiento de los Poderes del Estado a intereses privados y particulares,
mediante la Ley 840 y el MCA que se le incorpora (lo que es motivo suficiente para declarar su inconstitucionalidad), se hace
evidente la violación directa al arto. 6 Cn. citado, en lo que respecta a la independencia y la libertad del Estado de
Nicaragua, ya que se crea un Poder que está por encima de (y al cual deben de subordinarse) los Poderes del Estado.
Sin embargo, el asunto que hoy os expongo no termina ahí. Veamos la siguiente disposición contenida en la Ley 840
que hoy impugno ante vos y que transcribo: “Art. 17 Disposiciones de El MCA. a) Sujeto al artículo 18 de esta Ley, todos los
términos de El MCA se incorporan a esta Ley y cada Entidad Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las
acciones que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento, evitar conflictos e incumplimiento con los términos de El MCA.
b) Será inaplicable a El Proyecto o los Sub-Proyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como
cualquier reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o
impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a las disposiciones de El MCA
incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir, procurar o usar sus
mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los derechos otorgados a cualquier Parte de Sub-Proyecto en
virtud a las disposiciones de El MCA. c) Cada Entidad Gubernamental llevará a cabo todas las acciones necesarias para
asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones del Gobierno en virtud de El MCA en lo que se refiere a cumplir, procurar y
hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr. d) El Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar todas y cualquier
enmienda a El MCA que fuere propuesta según La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente.”
El literal c es importante por cuanto de forma implacablemente clara transforma las intenciones del gobierno,
originalmente reflejadas en el MCA mediante palabras como “procurar” o “hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr”, en
expresas obligaciones de Ley; con lo cual se refuerza el sometimiento del Estado a intereses privados y particulares, que
ampliamente vengo demostrando en acápites anteriores del presente escrito. El literal d parece contener un error de redacción por
cuanto remite al artículo 6 que solamente habla de la composición de “La Comisión”, sin embargo es peligrosa (y
llamativamente curiosa) la facultad del Gobierno que queda dudosamente planteada de “acordar y ejecutar todas y cualquier
enmienda a el MCA que fuere propuesta según La Comisión”, porque el MCA se entiende ya incorporado y que adquiere
rango de Ley al tenor, precisamente, de este mismo artículo 17 y el artículo 1 arriba transcrito (ambos de la Ley 840 que hoy
impugno). En definitiva, pues, los literales a, c y d sirven para soportar mejor toda mi exposición y análisis antecedentes.
En lo que respecta al literal b, es obvio que dicha disposición crea un estado de excepción legal en aquellas partes del
territorio nacional en que físicamente se ubiquen los proyectos o sub-proyectos estipulados en el MCA y la misma Ley 840. Si
tomamos en cuenta el hecho de que hablamos de un posible Canal Húmedo y Ferrocarriles que atravesarán al país de
costa a costa, con sus respectivas obras horizontales de acceso que necesariamente incluyen caminos y carreteras; así
como otras supuestas obras, tales como zonas de libre comercio, puertos y aeropuertos; todos ellos sin especificación de
área, localización, etc.; fácilmente llegamos a la conclusión de que, en franca violación del arto. 10 Cn., Nicaragua (en
materia de territorialidad, jurisdicción y ejercicio de su soberanía) está siendo dividida por la Ley 840 y el MCA
(incorporado en ella) en varios segmentos, de forma tal que las leyes podrán variar de un lugar a otro según convenga al
(a los) Patrocinador (es).
II. 3. 1. Violación al principio de igualdad ante la Ley: Del mismo modo, la Ley 840 y el MCA que se le incorpora, nacen
de la violación del principio de igualdad establecido en el arto. 27 Cn. pues su beneficiario directo es EDGI, una empresa
nicaragüense de formación reciente que pasa a adquirir una “Concesión” excesivamente gravosa para los nicaragüenses
(como os vengo demostrando) sin que se haya permitido a otras empresas, probablemente con más trayectoria, recursos y
solvencia (moral y económica); presentar propuestas u ofertas para competir por dicha Concesión. Además, el hecho de
que se establezca la inaplicabilidad de la legislación nicaragüense en las aún desconocidas, por indefinidas, partes del territorio
nacional donde se desarrollarían los supuestos proyectos garantiza de antemano que los nicaragüenses no estaremos
protegidos por nuestras leyes en esos segmentos del territorio que serán nacionales solo de apariencia en los mapas.
Por otro lado, la Ley 840 hoy impugnada, crea un status de inmunidad e impunidad (simplemente increíbles e
inconcebibles desde cualquier perspectiva jurídica o por simple aplicación del sentido común) alrededor de las personas que
estén vinculadas con los Proyectos y/o Sub-proyectos a que se refiere: “Art. 13 Resolución de Disputas, Daños. No aplicarán
sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-
Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El
Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA, excepto en
lo que se refiere a la regulación de solución de controversias de El MCA, pero no por un recurso administrativo o
procedimiento en Nicaragua. Cada Entidad Gubernamental cumplirá con las disposiciones de resolución de controversias
establecidas en El MCA, explícitamente incluyendo pero sin limitarse a la renuncia de la inmunidad soberana y la sumisión a
procedimientos de arbitraje internacional. Ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos de acciones
penales como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra Parte de
Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA. Adicionalmente, ni el Inversionista ni
ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos a sanciones administrativas o económicas por parte de una Entidad
Gubernamental por acciones u omisiones, en tanto tal acción u omisión sea requerida o permitida por los términos de El MCA.”
II. 3. 2. Violación a derechos de libertad individual y libre ejercicio de una profesión: Los artos. 21. 1), 86 y 88 Cn.
establecen el derecho a la libertad individual de que gozamos los nicaragüenses, el derecho a elegir una profesión y lugar donde
deseamos trabajar, así como la celebración de un contrato en defensa de nuestros intereses particulares. En abierta contradicción
con estos derechos constitucionales, el MCA, incorporado íntegramente a la Ley 840 mediante los artículos 1 y 17, en su
cláusula 10.3 (a) expresa que cada entidad clave puede “Obligar a cualquier persona nicaragüense o no-nicaragüense (un
“Proveedor de Servicios”) a actuar como un Contratista EPC de un Sub-Proyecto, o Contratista O&M de un Sub Proyecto o a
proveer todos los servicios “know how”, técnico o propiedad intelectual que dicha Entidad Clave pueda requerir en conexión
con la ejecución de cualquier Sub Proyecto (juntos “Servicios del Proyecto”)…”; esta cláusula, convertida en disposición legal
por virtud de la Ley 840 que hoy impugno, Señores Magistrados, es el culmen de la aberración en materia jurídica laboral
del Siglo XXI; ya que no puede ser interpretado como otra cosa que la instauración de la servidumbre, esclavitud y trata
de personas expresamente prohibidas por el arto. 40 Cn., sin menospreciar también la violación directa al arto.125 Cn. (in
fine) relativo al derecho de propiedad, en este caso intelectual. Si la memoria histórica no nos falla, intenciones similares tuvo el
tristemente recordado filibustero William Walker, llegado a Nicaragua a solicitud (como hoy) de un grupo irreflexivo de
nuestros propios compatriotas.
II. 3. 3. Violación al derecho de libre movilización y pérdida de control del Estado sobre los servicios públicos de
transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos: A las voces del arto. 31 Cn. los nicaragüenses tenemos derecho a
circular y fijar nuestra residencia en cualquier parte del territorio nacional; a un mismo tiempo, el arto. 105 Cn. establece la
obligación del Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos los de
transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
Estipulando, el mismo arto. 105 Cn., que las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos
privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
En este sentido, tal cual ha venido siendo demostrado extensamente en el presente libelo, vos podéis apreciar (como
puede hacerlo cualquier profano) que el Estado de Nicaragua está siendo comprometido y puesto al servicio de entidades y
personas particulares desconocidas que se encubren desde un inicio bajo la persona jurídica nicaragüense EDGI, de quien sus
propietarios reales ni siquiera son conocidos. Así mismo, siendo que de conformidad con la Ley 840 y el MCA, cualquier parte
del territorio nacional puede en cualquier momento ser “requerida” por el inversionista, concesionario, patrocinador o
partes aliadas (para cualquiera de los proyectos enunciados y los que se les pueda ocurrir en cualquier momento) y nosotros,
los nicaragüenses, expropiados sin derecho a oposición; estamos en presencia de una condicionante que viola
directamente el arto. 41 Cn. citado, ya que podremos circular y fijar nuestra residencia exclusivamente donde los
proyectos lo permitan. Expresamente el Gobierno está obligándonos (a todos los nicaragüenses, porque Nicaragua es
nuestra) a entregar títulos de dominio a personas desconocidas y dejando establecido, mediante la Ley 840 que hoy
impugno, que ninguna autoridad nicaragüense podrá interferir en la ejecución de los Proyectos y ninguna Ley nuestra
podrá ser aplicable en las áreas ocupadas por los mismos. ¿De qué control del Estado sobre la concesión podemos hablar
cuando, por el contrario, es el dueño de la concesión quien pasa a ejercer el control del Estado?
Estamos en presencia de una entrega total de partes (aún indeterminadas) de nuestro suelo patrio, espacio aéreo y
marítimo (e incluso recursos, como veremos más adelante) que no solamente comprenden las áreas que ocuparán los proyectos
sino, también, aquellas que los patrocinadores estimen “razonablemente necesarias” (ver cláusulas 8. 1. a y b del MCA, donde
se aclara que hablamos del “derecho irrestricto de usar la tierra, aire y espacio marítimo” distinto del que se confiere con
la transferencia de dominio), estamos hablando de la entrega total del país (y los destinos de la nación nicaragüense) a manos
de desconocidos, sean nacionales o extranjeros. Y no son interpretaciones antojadizas o arbitrarias, todo ello se desprende de la
simple lectura de las disposiciones que vengo citando, lectura que no requiere de profundos conocimientos jurídicos.
II. 3. 4. Violación al derecho de propiedad: En arto. 44 Cn. se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles
e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción. Dicha disposición literalmente reza: “En virtud de la función social
de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que
en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de
expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios
incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se
reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes.”; sin embargo, según las mismas definiciones
del MCA el concepto de “expropiación” contempla precisamente como sinónimo la “confiscación”, taxativamente
prohibida. También podemos ver que el artículo 12 de la Ley 840, que hoy impugno, expresamente ordena actuar en contra de lo
establecido por la Constitución Política al decir: “f) La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor catastral de la
correspondiente Propiedad Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los procedimientos y reglamentos de valuación
establecidos por la Comisión Nacional de Catastro de Nicaragua para la Municipalidad respectiva. Sin embargo, se aplicará
como valor de la Indemnización por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha Propiedad Requerida a la fecha de
esta Ley, si éste valor fuere inferior al valor catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado como el valor por el cual la
Propiedad Requerida se transferiría en una venta en igualdad de condiciones entre partes no afiliadas en un mercado abierto…”;
de modo que en lugar de justa indemnización para el despojado lo que se establece son menos cargas para el despojante.
Esto solo puede recordarnos las prácticas gangsteriles del racket (o ricatti) de tiempos de Don Corleone, con la salvedad de que
en esta nueva versión el Estado de Nicaragua se convierte, por virtud de la Ley 840 hoy impugnada, en el matón que obliga a la
firma del “documento legal” de transferencia de la propiedad. Es evidente, hasta para el más ingenuo, que, a partir de esta infame
Ley, el valor de cualquier propiedad en cualquier parte del territorio nacional (que pueda ser racionalmente “sospechosa” de ser
utilizada para cualquiera de los Sub-proyectos que contempla) ha comenzado a perder valor comercial, pues nadie en su sano
juicio querrá adquirirla para que en cualquier momento le pueda ser confiscada y pagada a precio de Catastro u otro precio aún
menor.
II. 3. 5. Violación a los derechos de las Comunidades Autóctonas de Nicaragua, en especial las de la Costa Atlántica: El
arto. 89 Cn. dice que “Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan
de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar
y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar
sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las
comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales.”; por su parte los artos. 180 y 181 expresamente ordenan que “Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y
culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de
propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados… Las concesiones y los contratos de explotación
racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con
la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente…”; sin embargo, el arto. 12 de la Ley 840 que hoy impugno
expresa: “Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier bien inmueble o derecho
sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte de El Proyecto, en adelante
“Propiedad Requerida”, ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones Autónomas o de las comunidades
indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental…. c) Con relación a cualquier Propiedad Requerida que
fuere propiedad comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo
Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán el derecho de expresar su respectiva opinión referente a la
expropiación hasta por siete (7) días luego de recibir notificación de La Comisión. Tras el vencimiento de ese término, habiendo
o sin haber recibido opinión del Consejo Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin requerir el consentimiento o
aprobación de dicho Consejo Regional o Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de expropiación como se
describe en este artículo 12. No se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para
completar este proceso de expropiación;…”
Sin obviar el hecho de que en la Ley se dice que es en mi interés (yo soy parte del pueblo, no he sido consultado, amén
de que precisamente ESTOY EN CONTRA de esta Ley 840, que hoy impugno, y no he votado por ninguno de los Diputados
que la suscriben), podemos ver que los derechos especiales que la Constitución trata de remarcar a favor de nuestros
compatriotas de la Costa Atlántica son borrados de plano mediante la redacción de este artículo de la precitada Ley 840.
Es una burla grosera y cruel pedir a alguien que emita su opinión para, a renglón seguido, pasar a decir luego que esa
opinión de todos modos no importa. Si bien es cierto el hecho de que últimamente así se manejan las cosas en Nicaragua, no se
puede permitir que el Abuso de Autoridad se convierta en una disposición normativa, al menos no si queremos decir que vivimos
en un país medianamente civilizado; al menos no sin reconocer que estamos mandando a la basura todo aquello que nos ha
constituido como país; que es, en definitiva, lo que vos haríais (mandar todo a la basura) si rechazareis la validez jurídica y
fáctica de mis argumentos en el presente libelo.
II. 3. 6. Violación al derecho de información y al control ciudadano de la gestión pública: El arto. 131 Cn. (en concordancia
con el arto. 66 Cn.) dice: “Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante
el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y
escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo…”; no
obstante, la Ley 840 asume incorporado a su texto el MCA, el cual en su cláusula 19, contraviniendo directamente la disposición
constitucional citada, expresamente prohíbe que cualquier persona (que es la única forma correcta de entender „pueblo‟) pueda
tener acceso a la información relacionada con cualquier Proyecto o Sub-Proyecto, las entidades, públicas o privadas, que lo
desarrollan, los estudios científicos realizados, etc.
II. 3. 7. Violación al arto. 60 Cn. que establece el derecho de los nicaragüenses de vivir en un ambiente saludable y a la
obligación del Estado de proteger los recursos naturales: Pese a que en el arto. 5 de la Ley 840 se afirma que: “La Comisión
del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua será el órgano de gobierno responsable de la supervisión del uso racional y
sostenible de los Recursos Naturales, la protección del ambiente y biodiversidad del área geográfica de influencia alrededor del
área de construcción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua dentro del marco de tratados vinculantes, convenciones
internacionales y legislación nacional.”; no existe ningún asidero legal para suponer que esta entidad pueda cumplir con su
aparente responsabilidad. En primer lugar porque el traspaso de las propiedades que pueda requerir el proyecto se hará a partir de
su simple señalamiento por el interesado (inversionista o patrocinador), en segundo lugar porque dicho traspaso es total: en
posesión y dominio, tal y como lo establece el MCA, y, en tercer y último lugar, porque ya estando la propiedad (a cualquier
título) en manos del inversionista, patrocinador o interesado, la intención es que ninguna autoridad o ley nicaragüenses
puedan interferir el desarrollo del proyecto, tal y como hemos visto en acápites antecedentes del presente libelo. Para
mayor abundancia demostrativa, cabe señalar que la cláusula 8. 1. c) del MCA es clarísima al afirmar que La Comisión debe
asegurar derechos irrestrictos para extraer, almacenar y usar el agua, y todos los otros recursos naturales correspondientes.
Para concluir, me permito citar la cláusula 24. 1. (b) del MCA, según la cual: "Cada uno de la Autoridad, la Comisión y
el Gobierno se comprometen a que no podrá, y deberá asegurar que ninguna otra Entidad Gubernamental (excluyendo cortes
y tribunales), impugne la validez o aplicabilidad de este acuerdo en relación con, o sobre la base de que algún acto ilícito o el
pago del mismo ha sido realizado o pagado (según sea el caso) por alguna persona a los efectos de asegurar la ejecución de
este acuerdo por cualquier parte."; lo que quiere decir (por ejemplo) que si algún permiso ambiental, laboral o de cualquier otra
índole fuere obtenido por el inversionista, concesionario, patrocinador o partes aliadas mediante soborno, amenazas de muerte o
chantaje (por citar algunas de posibilidades); absolutamente nadie puede denunciar esos actos ilícitos y, mucho menos, pretender
que se invaliden los documentos obtenidos. Más descaro, imposible.
III. Otras consideraciones jurídicas
Ceñido estrictamente por el rigor técnico del Recurso que intento, me he limitado a presentaros algunos de los aspectos
más relevantes de la Ley 840 y sus anexos en cuanto al grado de conflicto que entrañan y la lesión directa que ocasionan a
nuestra Ley Suprema. No obstante, existen también normas generales que contienen Principios del Derecho y reglas de
Procedimiento aplicables a todos los casos relativos a la Ley, su aplicación y la presentación de cualquier asunto ante los
administradores de justicia, en cualquier instancia o recurso. Así vemos que en el Título Preliminar de nuestro Código Civil
vigente se deja claramente establecido que los actos realizados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor
(numeral X, § I), en tanto el arto. 2204 C. expresa que toda nulidad absoluta puede, y debe de, ser declarada por el juzgador en
cualquier momento en que llegue a su conocimiento, aunque nadie lo alegase.
Siguiendo ese orden de ideas, encontramos que la Asamblea Nacional, en la persona de los diputados que la conforman,
ha actuado distorsionando y excediéndose de las facultades que le asigna el arto. 138 Cn. en su numeral 12, el cual expresamente
menciona como atribución la de: “Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales: de
carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y seguridad; los que aumenten el
endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado. Dichos
instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción;
solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de
sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los
efectos legales.”; de manera que, en estricto Derecho, no es atribución de la Asamblea Nacional autorizar la suscripción de
un contrato que no es internacional, habida cuenta de que EDGI es una entidad jurídica nicaragüense.
Es evidente que el ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa la Presidencia de la nación pese a la vigencia
del arto. 147 Cn. (que se puede fácilmente comprobar solicitando una certificación de la Carta Magna a la Asamblea Nacional),
se encuentra siempre en la urgencia de mostrar su legitimidad para gobernar, pero también (y sobre todas las cosas) se hace
claramente visible que todo este mecanismo pseudolegal está siendo utilizado para crear la impresión de que estamos ante un
asunto de interés nacional, cuando en realidad lo que se suscribe es la entrega del país y sus recursos a una empresa privada
totalmente desconocida y obscura. Es claro que José Daniel Ortega Saavedra tendría que haber firmado el MCA y presentarlo,
después, a la Asamblea Nacional dentro del plazo de quince días, que establece la Ley Suprema, para que se evaluara su posible
aprobación; es igualmente obvio que si la Asamblea Nacional quería incorporar el contenido del MCA, aún sin firmar, dentro de
la Ley 840; tendría que haber realizado el proceso de discusión y votación de cada una de sus cláusulas, puesto que a falta de
firmas el formato (modelo, machote o propuesta) que se pretendió anexar ni siquiera tiene calidad de documento legal. De modo
que ante la incorporación del MCA como anexo de la Ley 840, y por virtud del arto. 2201 C., estamos en presencia de
una nulidad absoluta: 1° Porque falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia y 2°
Porque falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.
Y, aún más, el MCA por sí solo (firmado o sin firmar), dadas sus pretensiones expresas de convertirse en la directriz y
guía para imponer reformas a la Constitución Política de la República de Nicaragua, dado que abiertamente de su texto se
desprende que es contrario a nuestra Carta Magna (imponiendo incluso un término perentorio a la Asamblea Nacional para que
realice las reformas ordenadas, plazo fatal que en la mente de los suscriptores del adefesio jurídico ya va corriendo), es nulo con
nulidad absoluta, a las voces del arto.182 Cn., que dice: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las
demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan
o alteren sus disposiciones.”; mismo artículo que perfectamente podéis utilizar, sin ir más lejos, para declarar la obvia y grotesca
inconstitucionalidad de la Ley 840, por acoger, avalar y tratar de imponernos la nulidad y propia inconstitucionalidad del tantas
veces referido MCA.
IV. Petición de Sentencia declaratoria de Inconstitucionalidad:
Señores Magistrados, podríamos continuar largamente abordando los detalles que demuestran hasta qué punto son
inconstitucionales la Ley 840 y el MCA (que le ha sido irregular, extraña y maliciosamente incorporado junto con cualquier
cantidad de acuerdos que podrían ser redactados a posteriori y/o existir sin que siquiera nos demos cuenta) sin mencionar todas
aquellas otras disposiciones que descaradamente tienen por objeto ocultar o proteger a las personas que puedan cometer
arbitrariedades (incluso delitos) en contra de los intereses de los nicaragüenses; las renuncias expresas a la jurisdicción, a la
soberanía y hasta temas tan obscuros como el encubrimiento de los manejos de dinero en los bancos de nuestro país; sin embargo
resulta innecesario a la luz de lo ya expuesto, que es suficiente para que tenga cabida la declaratoria de Inconstitucionalidad que
hoy vengo a proponeros por ser mi obligación ciudadana expresada en el arto. 1 Cn.
Es por todo lo antes expuesto, sobre la base de las consideraciones de hecho y de Derecho realizadas, por haber
demostrado de manera puntual, detallada, clara y fehaciente las contradicciones indubitables existentes, así como las violaciones
ostensibles y directas que se inflige y pretende infligir a nuestra Carta Magna; que vengo ante vos, estando en tiempo y en la
debida forma legal, a solicitaros que mediante sentencia firme declaréis la Inconstitucionalidad de la Ley 840: “LEY
ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE
A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS” publicada en La Gaceta N°
110 del catorce de junio del corriente año dos mil trece y decretéis la Nulidad por Inconstitucionalidad del denominado
“Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo” que
fuera suscrito por José Daniel Ortega Saavedra y otros en fecha catorce de junio de este mismo año dos mil trece, por
contravenir expresamente las disposiciones constitucionales arriba desglosadas, como por pretender imponer reformas de
contenido constitucional y plazos perentorios, todo ello en detrimento del ordenamiento jurídico nicaragüense, comenzando por
la misma Carta Magna. Es lo que la dignidad humana y el patriotismo demandan, así como lo que la ley ordena y en
estricto Derecho corresponde.
. Os pido pues, que admitáis el presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional
de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez, y en contra del ciudadano José Daniel Ortega
Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la República, ambos ciudadanos de generales de ley por mí desconocidas.
El ciudadano Santos René Núñez Téllez puede ser notificado en el edificio de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, detrás del Edificio de Comisiones “José Dolores Estrada”, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en esta
ciudad de Managua. El ciudadano José Daniel Ortega Saavedra puede ser notificado en su casa de habitación, que utiliza
indistintamente como casa de la presidencia o secretaría de su partido, ubicada en Reparto El Carmen, en el costado oeste del
parque, en esta ciudad de Managua. Pido también, que de conformidad con lo establecido en la Ley 49, se notifique del presente
Recurso al Procurador General de Justicia, para lo de su cargo. Adjunto copias de Ley.
Señalo para notificaciones mi casa de habitación sita en Villa Venezuela, Sector D, andén 1, casa 4877; en esta misma
ciudad capital.
Managua, trece de agosto del dos mil trece.
Carlos Alberto Pérez Zeledón
Recurrente

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

derecho notarial y su relación con el derecho mercantil
 derecho notarial  y su relación con el derecho mercantil  derecho notarial  y su relación con el derecho mercantil
derecho notarial y su relación con el derecho mercantil
Armida Guzman
 
Formato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativoFormato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativo
Letty Miranda
 

Mais procurados (20)

Experticia_IAFJSR
Experticia_IAFJSRExperticia_IAFJSR
Experticia_IAFJSR
 
Interdiccion e inhablitacion
Interdiccion e inhablitacionInterdiccion e inhablitacion
Interdiccion e inhablitacion
 
Mapa conceptual,Fuentes del Derecho Internacional Privado.
Mapa conceptual,Fuentes del Derecho Internacional Privado.Mapa conceptual,Fuentes del Derecho Internacional Privado.
Mapa conceptual,Fuentes del Derecho Internacional Privado.
 
Derecho de Asilo
Derecho de Asilo Derecho de Asilo
Derecho de Asilo
 
Fuentes del derecho internacional privado
Fuentes del derecho internacional privadoFuentes del derecho internacional privado
Fuentes del derecho internacional privado
 
Derecho procesal civil
Derecho procesal civilDerecho procesal civil
Derecho procesal civil
 
Aplicación del derecho extranjero
Aplicación del derecho extranjeroAplicación del derecho extranjero
Aplicación del derecho extranjero
 
Fuentes del Derecho Internacional Privado
Fuentes del Derecho Internacional PrivadoFuentes del Derecho Internacional Privado
Fuentes del Derecho Internacional Privado
 
El Reenvio en el Derecho Internacional Privado
El Reenvio en el Derecho Internacional PrivadoEl Reenvio en el Derecho Internacional Privado
El Reenvio en el Derecho Internacional Privado
 
Cuadro comparativo carlos
Cuadro comparativo carlos Cuadro comparativo carlos
Cuadro comparativo carlos
 
Origen del derecho internacional privado
Origen del derecho internacional privadoOrigen del derecho internacional privado
Origen del derecho internacional privado
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privado
 
Modelo de Acción de Amparo Constitucional
Modelo de Acción de Amparo ConstitucionalModelo de Acción de Amparo Constitucional
Modelo de Acción de Amparo Constitucional
 
Tema 2 derecho del mar
Tema 2 derecho del marTema 2 derecho del mar
Tema 2 derecho del mar
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privado
 
derecho notarial y su relación con el derecho mercantil
 derecho notarial  y su relación con el derecho mercantil  derecho notarial  y su relación con el derecho mercantil
derecho notarial y su relación con el derecho mercantil
 
Tema 2. La Experticia Médico-Legal.
Tema 2. La Experticia Médico-Legal.Tema 2. La Experticia Médico-Legal.
Tema 2. La Experticia Médico-Legal.
 
El divorcio derecho internacional
El divorcio derecho internacionalEl divorcio derecho internacional
El divorcio derecho internacional
 
Formato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativoFormato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativo
 
memorial denuncia
memorial denunciamemorial denuncia
memorial denuncia
 

Destaque

Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...
Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...
Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...
CR Innova
 
Ejecución de hipoteca
Ejecución de hipotecaEjecución de hipoteca
Ejecución de hipoteca
Hugo Araujo
 
Papeleta de infraccion al reglamento de transito
Papeleta de infraccion al reglamento de transitoPapeleta de infraccion al reglamento de transito
Papeleta de infraccion al reglamento de transito
Guimar XP
 
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civilEscrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Luis Alafita Leon
 
Sample
SampleSample
Sample
nutex
 
Hotelpara Mujeres Insatisfechas
Hotelpara Mujeres InsatisfechasHotelpara Mujeres Insatisfechas
Hotelpara Mujeres Insatisfechas
pelayoxxx2
 
Pénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAP
Pénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAPPénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAP
Pénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAP
Fondation iFRAP
 
Gabin moi je_sais_je_sais
Gabin moi je_sais_je_saisGabin moi je_sais_je_sais
Gabin moi je_sais_je_sais
Robert Martin
 
Volátil, de Luis Durán
Volátil, de Luis DuránVolátil, de Luis Durán
Volátil, de Luis Durán
AURKITU .
 

Destaque (20)

Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte
Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona NorteRespuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte
Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte
 
Depilacion Por Luz
Depilacion Por Luz
Depilacion Por Luz
Depilacion Por Luz
 
Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...
Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...
Directrices generales para la divulgación de la información científica de la ...
 
Acta
ActaActa
Acta
 
Ejecución de hipoteca
Ejecución de hipotecaEjecución de hipoteca
Ejecución de hipoteca
 
Papeleta de infraccion al reglamento de transito
Papeleta de infraccion al reglamento de transitoPapeleta de infraccion al reglamento de transito
Papeleta de infraccion al reglamento de transito
 
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civilEscrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
 
Pres Comision Mixta
Pres Comision MixtaPres Comision Mixta
Pres Comision Mixta
 
Sample
SampleSample
Sample
 
Hotelpara Mujeres Insatisfechas
Hotelpara Mujeres InsatisfechasHotelpara Mujeres Insatisfechas
Hotelpara Mujeres Insatisfechas
 
Animais Raros
Animais RarosAnimais Raros
Animais Raros
 
Segouin pptx
Segouin pptxSegouin pptx
Segouin pptx
 
L'étranger et la mosquée
L'étranger et la mosquéeL'étranger et la mosquée
L'étranger et la mosquée
 
Pénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAP
Pénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAPPénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAP
Pénitentiaire, le plan choc de la Fondation iFRAP
 
Gabin moi je_sais_je_sais
Gabin moi je_sais_je_saisGabin moi je_sais_je_sais
Gabin moi je_sais_je_sais
 
Presentationcmh
PresentationcmhPresentationcmh
Presentationcmh
 
Volátil, de Luis Durán
Volátil, de Luis DuránVolátil, de Luis Durán
Volátil, de Luis Durán
 
Emergia 2
Emergia 2Emergia 2
Emergia 2
 
Guia De Servicios afiliados a Comfia CCOO (comisiones obreras)
Guia De Servicios afiliados a Comfia CCOO (comisiones obreras)Guia De Servicios afiliados a Comfia CCOO (comisiones obreras)
Guia De Servicios afiliados a Comfia CCOO (comisiones obreras)
 
aparcamiento
aparcamientoaparcamiento
aparcamiento
 

Semelhante a Recurso por inconstitucionalidad de la Ley 840 (Canal Interoceánico - Nicaragua)

TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...
TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...
TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...
Pablo Noxa
 
Sociedades mercantiles 1
Sociedades mercantiles 1Sociedades mercantiles 1
Sociedades mercantiles 1
Nancy Mireles
 
Acta constitutiva
Acta constitutivaActa constitutiva
Acta constitutiva
nara04
 
Fuentes del derecho.
Fuentes del derecho.Fuentes del derecho.
Fuentes del derecho.
Ram Cerv
 
Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...
Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...
Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...
marcosgabo
 

Semelhante a Recurso por inconstitucionalidad de la Ley 840 (Canal Interoceánico - Nicaragua) (20)

TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...
TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...
TEXTO FINAL DE LEY ORGÁNICA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES INTER...
 
Elaboración de Leyes Mapa Mental Derecho Constitucional venezolano II
Elaboración de Leyes Mapa Mental  Derecho Constitucional venezolano IIElaboración de Leyes Mapa Mental  Derecho Constitucional venezolano II
Elaboración de Leyes Mapa Mental Derecho Constitucional venezolano II
 
Medidas Económicas Ecuador 2016
Medidas Económicas Ecuador 2016Medidas Económicas Ecuador 2016
Medidas Económicas Ecuador 2016
 
Dfl 1 30-may-2000
Dfl 1 30-may-2000Dfl 1 30-may-2000
Dfl 1 30-may-2000
 
Codigo civil
Codigo civil Codigo civil
Codigo civil
 
Sociedades mercantiles 1
Sociedades mercantiles 1Sociedades mercantiles 1
Sociedades mercantiles 1
 
Acta constitutiva
Acta constitutivaActa constitutiva
Acta constitutiva
 
Presentación100
Presentación100Presentación100
Presentación100
 
Fuentes del derecho.
Fuentes del derecho.Fuentes del derecho.
Fuentes del derecho.
 
SNS - ANADE - Presentación sobre FACTA
SNS - ANADE - Presentación sobre FACTASNS - ANADE - Presentación sobre FACTA
SNS - ANADE - Presentación sobre FACTA
 
Poder legislativo
Poder legislativoPoder legislativo
Poder legislativo
 
Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...
Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...
Ley+del+sistema+nacional+de+datos+públicos+de+los+registros+de+la+propiedad%2...
 
Ley 200 04 libre acceso a la informacion
Ley 200 04 libre acceso a la informacionLey 200 04 libre acceso a la informacion
Ley 200 04 libre acceso a la informacion
 
Acta constitutiva casitas del sur constructions
Acta constitutiva casitas del sur constructionsActa constitutiva casitas del sur constructions
Acta constitutiva casitas del sur constructions
 
El+poder+legislativo
El+poder+legislativoEl+poder+legislativo
El+poder+legislativo
 
Fuentes del derecho tributario 6
Fuentes del derecho tributario 6Fuentes del derecho tributario 6
Fuentes del derecho tributario 6
 
"Dejar de ser la amante y pasar a ser la esposa"
"Dejar de ser la amante y pasar a ser la esposa""Dejar de ser la amante y pasar a ser la esposa"
"Dejar de ser la amante y pasar a ser la esposa"
 
poder legislativo
poder legislativo poder legislativo
poder legislativo
 
poder legislativo
poder legislativopoder legislativo
poder legislativo
 
CódigoCivil(actualizadomayo2018) (1).pdf
CódigoCivil(actualizadomayo2018) (1).pdfCódigoCivil(actualizadomayo2018) (1).pdf
CódigoCivil(actualizadomayo2018) (1).pdf
 

Mais de Carlos Perez

Por Qué Será Que Nos Tienen Miedo
Por Qué Será Que Nos Tienen MiedoPor Qué Será Que Nos Tienen Miedo
Por Qué Será Que Nos Tienen Miedo
Carlos Perez
 
El Cse Busca Otra Estrategia Para Inhibirnos
El Cse Busca Otra Estrategia Para InhibirnosEl Cse Busca Otra Estrategia Para Inhibirnos
El Cse Busca Otra Estrategia Para Inhibirnos
Carlos Perez
 
Lo Que Ofrece Nuestro Candidato
Lo Que Ofrece Nuestro CandidatoLo Que Ofrece Nuestro Candidato
Lo Que Ofrece Nuestro Candidato
Carlos Perez
 
Lamente[1][1][1]...
Lamente[1][1][1]...Lamente[1][1][1]...
Lamente[1][1][1]...
Carlos Perez
 
El Examen Mas Facil Del Mundo
El Examen Mas Facil Del MundoEl Examen Mas Facil Del Mundo
El Examen Mas Facil Del Mundo
Carlos Perez
 

Mais de Carlos Perez (8)

Por Qué Será Que Nos Tienen Miedo
Por Qué Será Que Nos Tienen MiedoPor Qué Será Que Nos Tienen Miedo
Por Qué Será Que Nos Tienen Miedo
 
El Cse Busca Otra Estrategia Para Inhibirnos
El Cse Busca Otra Estrategia Para InhibirnosEl Cse Busca Otra Estrategia Para Inhibirnos
El Cse Busca Otra Estrategia Para Inhibirnos
 
Enrique SáEnz
Enrique SáEnzEnrique SáEnz
Enrique SáEnz
 
La Noche Oscura
La Noche OscuraLa Noche Oscura
La Noche Oscura
 
Lo Que Ofrece Nuestro Candidato
Lo Que Ofrece Nuestro CandidatoLo Que Ofrece Nuestro Candidato
Lo Que Ofrece Nuestro Candidato
 
Escocia
EscociaEscocia
Escocia
 
Lamente[1][1][1]...
Lamente[1][1][1]...Lamente[1][1][1]...
Lamente[1][1][1]...
 
El Examen Mas Facil Del Mundo
El Examen Mas Facil Del MundoEl Examen Mas Facil Del Mundo
El Examen Mas Facil Del Mundo
 

Último

Índigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéutica
Índigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéuticaÍndigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéutica
Índigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéutica
Indigo Energía e Industria
 
LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptxLO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
roque fernandez navarro
 

Último (16)

RELACIÓN DE PLAYAS GALARDONADAS 2024.pdf
RELACIÓN DE PLAYAS GALARDONADAS 2024.pdfRELACIÓN DE PLAYAS GALARDONADAS 2024.pdf
RELACIÓN DE PLAYAS GALARDONADAS 2024.pdf
 
LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1079
LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1079LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1079
LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1079
 
Novedades Banderas Azules en España para el año 2024
Novedades Banderas Azules en España para el año 2024Novedades Banderas Azules en España para el año 2024
Novedades Banderas Azules en España para el año 2024
 
Red de Fraude de Markus Schad Müller en Fondos de Inversión.pdf
Red de Fraude de Markus Schad Müller en Fondos de Inversión.pdfRed de Fraude de Markus Schad Müller en Fondos de Inversión.pdf
Red de Fraude de Markus Schad Müller en Fondos de Inversión.pdf
 
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_5_AL_11_DE_MAYO_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_5_AL_11_DE_MAYO_DE_2024.pdfPRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_5_AL_11_DE_MAYO_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_5_AL_11_DE_MAYO_DE_2024.pdf
 
2024-05-02-Carta-145-aniversario-PSOE.pdf
2024-05-02-Carta-145-aniversario-PSOE.pdf2024-05-02-Carta-145-aniversario-PSOE.pdf
2024-05-02-Carta-145-aniversario-PSOE.pdf
 
Índigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéutica
Índigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéuticaÍndigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéutica
Índigo Energía e Industria No. 15 - digitalización en industria farmacéutica
 
Informe Estudio de Opinión en Zapopan Jalisco - ABRIL
Informe Estudio de Opinión en Zapopan Jalisco - ABRILInforme Estudio de Opinión en Zapopan Jalisco - ABRIL
Informe Estudio de Opinión en Zapopan Jalisco - ABRIL
 
Carta de Sabrina Shorff enviada al juez Kevin Castel
Carta de Sabrina Shorff enviada al juez Kevin CastelCarta de Sabrina Shorff enviada al juez Kevin Castel
Carta de Sabrina Shorff enviada al juez Kevin Castel
 
LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptxLO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
 
PRESENTACION PLAN ESTRATEGICOS DE SEGURIDAD VIAL - PESV.pdf
PRESENTACION PLAN ESTRATEGICOS DE SEGURIDAD VIAL - PESV.pdfPRESENTACION PLAN ESTRATEGICOS DE SEGURIDAD VIAL - PESV.pdf
PRESENTACION PLAN ESTRATEGICOS DE SEGURIDAD VIAL - PESV.pdf
 
calendario de tandeos macrosectores xalapa mayo 2024.pdf
calendario de tandeos macrosectores xalapa mayo 2024.pdfcalendario de tandeos macrosectores xalapa mayo 2024.pdf
calendario de tandeos macrosectores xalapa mayo 2024.pdf
 
Proponen la eliminación del Consejo de la Magistratura
Proponen la eliminación del Consejo de la MagistraturaProponen la eliminación del Consejo de la Magistratura
Proponen la eliminación del Consejo de la Magistratura
 
Boletín semanal informativo 17. Abril 2024
Boletín semanal informativo 17. Abril 2024Boletín semanal informativo 17. Abril 2024
Boletín semanal informativo 17. Abril 2024
 
Criminal Internacional Attila Ernö Nemeth y la Autopista del Dinero Sucio .docx
Criminal Internacional Attila Ernö Nemeth y la Autopista del Dinero Sucio .docxCriminal Internacional Attila Ernö Nemeth y la Autopista del Dinero Sucio .docx
Criminal Internacional Attila Ernö Nemeth y la Autopista del Dinero Sucio .docx
 
tandeos xalapa zona_alta_MAYO_2024_VF.pdf
tandeos xalapa zona_alta_MAYO_2024_VF.pdftandeos xalapa zona_alta_MAYO_2024_VF.pdf
tandeos xalapa zona_alta_MAYO_2024_VF.pdf
 

Recurso por inconstitucionalidad de la Ley 840 (Canal Interoceánico - Nicaragua)

  • 1. SEÑORES MAGISTRADOS DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Soy Carlos Alberto Pérez Zeledón, mayor de edad, casado, contador, ciudadano nicaragüense con domicilio y residencia en la ciudad de Managua, identificado con Cédula 001-060869-0048K. Comparezco ante vos de conformidad con el arto. 9 y siguientes de la Ley 49, o Ley de Amparo, para impugnar la Ley 840 mediante el presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la República; todo en los términos y detalles que a continuación paso a exponeros: I.- Hechos: En fecha trece de junio del corriente año dos mil trece fue aprobada por la Asamblea Nacional de Nicaragua la Ley 840, denominada “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS”, misma que entró en vigencia el día catorce del mismo mes y año relacionados (al día siguiente), fecha en que fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 110; siendo conveniente destacar que: 1) En el artículo uno de la referida Ley se establece: “La presente Ley tiene por objeto: a) Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación, en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad limitada constituida en Hong Kong; b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El MCA; c) El otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a El MCA; y d) La definición y establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las Entidades del Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones para cada Sub Proyecto, como se dispone en la presente Ley. Una copia de la carta acuerdo junto con el formato convenido de El MCA se adjunta a la presente Ley como Anexo A y ambos forman parte de esta Ley; los términos en mayúsculas de la presente Ley que no están definidos de otra manera, tendrán el significado establecido en el MCA. Para efectos de esta Ley, el término “Entidad Gubernamental” tendrá la definición establecida en El MCA, excluyendo a las Autoridades Jurisdiccionales.” Las negrillas, cursivas y subrayados, en ésta y las subsecuentes citas parciales de la ley 840, el MCA y la Constitución Política, son puestos intencionadamente por mí con el objeto de llamar vuestra atención sobre los aspectos que considero relevantes del texto citado.
  • 2. Llama la atención el hecho de que, según lo expresado en esta disposición, uno de los objetivos es elevar a rango de Ley (mediante la incorporación expresa de su contenido en forma de anexo) un formato de acuerdo no suscrito por persona alguna al momento de aprobarse la Ley. Ostensiblemente, también, el “Concesionario” o “Inversionista” (beneficiario directo de la Ley) es una persona jurídica nicaragüense denominada “Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A.”, que en adelante, para los efectos de mi exposición denominaré simplemente EDGI. 2) El mismo día de la publicación de la Ley 840 en La Gaceta, o sea que al día siguiente de su aprobación apresurada en la Asamblea Nacional, el MCA (ya elevado al rango de Ley, como ha sido mostrado) fue suscrito por José Daniel Ortega Saavedra, el catorce de junio de este año dos mil trece, con un ciudadano llamado Wang Jing, de origen chino, actuando este último en supuesta representación de HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited (HKC) y la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A. (en lo sucesivo: EDGI) que, para todos los efectos legales, es una empresa nicaragüense de fundación reciente, supuestamente adquirida por otra empresa (de la cual no se especifica nombre, ni lugar de procedencia) subsidiaria de HKND (creada recientemente en las Islas Caimán) que, a su vez, pertenece a HKC (creada, también recientemente, en Hong Kong). El MCA, que según artos. 1 y 17 de la Ley 840 forma parte de su contenido, fue publicado en La Gaceta los días 17 y 18 de junio de este mismo año 2013. La manera extraña (por decir lo menos) en que ha procedido la Asamblea Nacional nos pone frente a una serie de interrogantes cuyas respuestas son paradójicas: Si el MCA forma parte de la Ley 840, como lo pretenden sus disposiciones señaladas… ¿por qué no fue publicado el mismo 14 de junio en que se publicó el cuerpo principal de dicha Ley? ¿Qué es lo que le da validez al MCA para que pueda ser tenido como Ley de la República? ¿Será su declaración dentro de la Ley 840, sin haberse agotado el procedimiento de formación de la Ley mediante la votación de cada una de sus cláusulas, o la suscripción a posteriori por José Daniel Ortega Saavedra? ¿Podían válidamente los diputados incorporar un papel cualquiera (tomando también en cuenta que dicho papel en sí mismo dice que reconoce como partes integrantes una serie de otros “documentos primarios” que no han sido incorporados expresamente, ni publicados oficialmente para conocimiento de todos) y asignarle rango de Ley, cuando lo que esa Ley hace, apenas, es autorizar la firma de dicho papel, para que se convierta en documento legal? ¿Cuándo realmente entra en vigencia la Ley 840, si no se han publicado todos los “documentos primarios” que el MCA dice tienen su misma fuerza y el MCA se considera Ley como anexo de la 840? ¿Cómo es posible que el MCA diga que las posteriores modificaciones que se le hagan por los suscriptores, o nuevos patrocinadores o inversores, tendrán la misma fuerza y plena validez jurídica cuando ya el MCA se ha incorporado a la Ley 840 como parte de su contenido normativo? Algo que no podemos negar es que se siente la influencia china en todo este proceso de meter una empresa dentro de otra, que está incluida dentro de otra y que puede incluirse dentro de otras más, al igual que la Ley 840 contiene al MCA que
  • 3. contiene otros documentos que pueden dar origen a otros acuerdos, que formarían parte del MCA. Son cajas chinas, similares a las conocidas matryoshkas rusas (que originalmente también son chinas), las cuales en materia literaria, en este caso atendiendo a las formas de redacción contractual, permiten la recurrencia del relato para crear bucles (en términos de algoritmo) interminables, procesos que se contienen unos a otros y son capaces de repetirse y alternarse de forma indefinida. Destaco estos hechos por ser trascendentes para la comprensión plena del acto antijurídico que presenciamos y porque forma parte de la trama que se encubre tras la Ley 840 que hoy vengo a solicitaros sea declarada inconstitucional. El hecho de que EDGI sea propiedad de una subsidiaria de HKND que pertenece a HKC, la convierte automáticamente (a EDGI), en la clásica interpósita persona que sirve, desde el principio, para ocultar a la pretendida empresa “subsidiaria” de HKND y a posibles futuros beneficiarios, nacionales o extranjeros; cuyos personeros, representantes o personas vinculadas pasan a ser inmunes, impunes y omnipotentes; según veremos en los apartados correspondientes. II.- Algunas normas constitucionales violadas por las disposiciones de la Ley 840: Siendo menester exponeros fundadamente las disposiciones constitucionales que están siendo violentadas por la Ley 840 impugnada, os presentaré a continuación algunos de los momentos que a mi criterio son los más trascendentes, sin que ello sea óbice para que vos mismos escudriñéis y determinéis la existencia de otras violaciones, dado que las mismas son abundantes. II. 1.- Violación a la soberanía nacional, entendida como la capacidad y derecho irrenunciable del pueblo de Nicaragua para decidir sobre asuntos que comprometen su estabilidad social y patrimonio. Los artos. 1 y 2 de nuestra Constitución Política establecen que la independencia, soberanía y autodeterminación son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense; que la soberanía nacional se ejerce a través de instrumentos democráticos como la representación parlamentaria o directamente a través de las figuras del plebiscito y el referéndum. De esta manera, ninguna persona o grupo de personas puede atribuirse esa capacidad de decisión. Claramente estas normas constitucionales, fundamento de la nación nicaragüense, se refieren a la capacidad de decisión que tenemos los ciudadanos sobre todos aquellos aspectos importantes para el desarrollo de nuestra colectividad, para nuestra vida en sociedad. En este sentido, un primer momento de conflicto entre la Ley 840 y la Constitución ha ocurrido cuando importantes sectores de la población (entre ellos la comunidad científica, organizaciones que se dedican a la protección del medioambiente, comunidades de la Costa Atlántica, asociaciones de Profesionales, Cámaras Empresariales y otras más) no fueron consultados, y se procedió a redactar, discutir y aprobar dicha Ley en tiempos extremadamente cortos; pese a la complejidad y amplitud de las materias que aborda y los ámbitos jurídicos, económicos, ambientales y sociales que implica y afecta su contenido. Un segundo momento de conflicto directo entre la Ley 840 y nuestra Carta Magna, ocurre cuando en el MCA, propiamente en su cláusula 9.1 relativa a las “facilidades” que el gobierno se obliga a garantizar en materia de legislación, se deja claro que dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de suscripción del MCA (eufemísticamente
  • 4. denominada “Fecha efectiva”) deberá de realizarse reformas a la Constitución Política y demás leyes; de manera tal que dichas reformas sean cambios favorables al Patrocinador, Patrocinadores o afiliados de conformidad con la cláusula 12.3 del MCA. En buen español esto quiere decir, simple y llanamente, que el Gobierno se obliga expresamente a garantizar que la Asamblea Nacional legisle según el mandato (o para beneficio) de cualquiera de los patrocinadores, del proyecto o sub proyecto, o sus afiliados. Así pues, por virtud de la Ley 840, el Gobierno de Nicaragua (Asamblea Nacional incluida) pasa a ser una dependencia al servicio de unos denominados Patrocinadores (el Patrocinador original, según las definiciones del MCA es EDGI pero puede ser cualquier otro que esta empresa designe), que eventualmente aparecerán (o podrían aparecer) en escena (si no es que ya existen ocultos en la intrincada mezcla de empresas y personas fictas involucradas). Podemos ver, entonces, que la Ley 840 es tan inconstitucional que exige expresamente la modificación de nuestra Constitución Política e impone un término fatal para que dicha modificación sea realizada. Y es así como los derechos irrenunciables establecidos como fundamentales de la nación nicaragüense, en las disposiciones constitucionales citadas (artos. 1 y 2 Cn.), son atropellados sin mayor recato, de tal suerte que solo este motivo es suficiente para declarar la inconstitucionalidad que hoy reclamo. II. 2.- Violación a la Independencia de Poderes y sometimiento a intereses particulares extraños por encima de los intereses supremos de la nación y la Constitución Política. Ruptura del Estado Social de Derecho. Los artículos 129 y 130 de la Constitución Política establecen la independencia de los Poderes del Estado y su subordinación exclusiva a los intereses supremos de la nación y a la propia Constitución. Al mismo tiempo que se declara: “La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho”, se deja claro que ello consiste, básicamente, en que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes; que, a su vez, son producto del ejercicio de la soberanía del pueblo, actuando directamente o a través de sus representantes. Ya en el numeral anterior hemos visto que el gobierno se obliga a obtener la aprobación de aquellas leyes (incluso reformas constitucionales) que “faciliten” la inversión y obtención de beneficios económicos de los Patrocinadores. De esta forma el accionar del Poder Ejecutivo se subordina al interés particular de entidades privadas, de momento posibles y desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI, e incluye la obligación de realizar todos los esfuerzos para que la Asamblea Nacional también trabaje en función de esos intereses particulares y no en el interés supremo de la nación, ni en estricto apego a lo que nuestra Carta Magna imponga. La aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley 840 y la incorporación del MCA como parte de esa Ley, no son otra cosa que la aceptación expresa de esa subordinación y sometimiento, por parte del Poder Legislativo, a los designios de quien ocupa el Poder Ejecutivo y a esos mismos intereses particulares de entidades privadas por el momento desconocidas u ocultas bajo la figura de EDGI. Esto nos coloca ante una violación flagrante, ostensible y expresa del arto. 129 Cn.
  • 5. La parte final del arto. 5 de la Ley 840 dice: “Las decisiones de La Comisión en el ejercicio de sus funciones tendrán carácter erga omnes y serán de obligatorio cumplimiento.”; lo que significa que dichas decisiones se equiparan a las Leyes de la República o a las Sentencias de los Tribunales de Justicia en materia de interés público, invadiéndose y mezclándose así los ámbitos de competencia de tres Poderes del Estado (Ejecutivo, Judicial y Legislativo), que son órganos de gobierno y, por definición del MCA, Entidades gubernamentales directamente sujetas al cumplimiento de la Ley 840 y el mismo MCA. Más aún, el arto. 18 de la Ley 840 reza: “Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario establecida en esta Ley o en el MCA, no se requerirá que ninguna Entidad Gubernamental tome alguna acción que viole la Constitución Política de la República de Nicaragua o los términos de algún tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte. El Gobierno deberá compensar completa y oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por todos los daños o pérdidas sufridas por cualquier Parte de Sub-Proyecto, en cada caso sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad o de la violación de los términos de un tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte y que prohíba, o de otra forma impida o frustre el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier Entidad Gubernamental según los términos de El MCA o esta Ley y deberá tomar todas las medidas alternativas que se necesitaren para alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que se buscaba alcanzar a través de la acción u omisión no ejecutada.”; lo que, de manera por demás diáfana, implica que los funcionarios del Estado (luego de indemnizar a la „parte‟ afectada) están obligados a encontrar una forma de actuar en contra de la Constitución sin que parezca que lo hacen, si es que antes no le han modificado; todo lo cual, necesariamente, implica la ruptura del Estado Social de Derecho ya que la Ley Suprema (si no han tenido tiempo de, o no se les había ocurrido, modificarla, llegado el momento de ser necesario) no es capaz de contener las acciones que los funcionarios puedan realizar en su contra. De forma aún más cruda la cláusula 24. 1. (c) del MCA dice: “En donde el Gobierno, la Autoridad o la Comisión sean requeridos emprender cualquier acción en virtud del presente Acuerdo o cualquier otro Documento Primario y el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según sea aplicable) no tenga la capacidad o autoridad para llevar dicha acción bajo las leyes, (i) el Gobierno asegurar (SIC) que estas acciones se efectúen por una o más personas de la manera que sea materialmente equivalente a cómo dichas acciones hubiesen sido llevadas a cabo si el Gobierno, la Autoridad o la Comisión (según fuere aplicable) las hubieren efectuado directamente, y (ii) que el Gobierno será responsable por cualquier falla para asegurar dichas acciones.” Nótese que, como ya he dicho antes, hay más Documentos incorporados al MCA que no fueron publicados en La Gaceta. La definición de “Documento primario” en el MCA abarca algunos existentes, como un “Acuerdo de Cooperación”, y otros que aún no existen y pueden ser suscritos y elevados a rango de acuerdo (como acabamos de ver en esta cláusula) del MCA que ya es Ley, constituyéndose así una arbitrariedad jurídica de proporciones incalculables.
  • 6. Si todavía pudiese existir alguna duda acerca de los alcances del MCA en cuanto a mis afirmaciones antecedentes, basta con leer las definiciones que en él se establecen (para los efectos de este numeral) especialmente la definición de “Entidad gubernamental”, que abarca a “… cualquier… autoridad nacional…, incluyendo cualquier persona que ejerza funciones de autoridad estatutaria, legislativa, judicial,…, incluyendo cualquier ministro, funcionario, corte, tribunal u órgano estatutario público (autónomo o no) de Nicaragua…”; y la definición de “Ley”, que comprende “… cualquier disposición constitucional, resolución, ley, estatuto, …, decreto, …, tratado, código, regla o reglamento (incluyendo los relacionados a higiene y seguridad, cualquier legislación ambiental o social…) o cualquier interpretación según sean instituidos o promulgados por cualquier Entidad gubernamental…”; definiciones que adquieren el carácter de ley al tenor del objeto establecido en el arto. 1 de la Ley 840, dada la incorporación expresa del MCA como anexo, y que por sí mismas son contrarias a las disposiciones constitucionales a que me refiero en este numeral. Reitero: Cuando el Gobierno se obliga en el MCA a gestionar para entidades privadas, a favor de intereses particulares, la modificación de las leyes que fuere necesario así como promover que terceras personas (también particulares) puedan realizar actos reñidos con las leyes para evadir los límites que ellas establecen para los funcionarios públicos y facultando a una Comisión para que pueda emitir decisiones de obligatorio cumplimiento “para todos”, sencillamente el Gobierno está supeditando todo el ordenamiento jurídico de nuestro país y subordinando a todos los Poderes del Estado (órganos de gobierno, por definición del arto. 7 Cn.) para garantizar los beneficios de esas entidades privadas; cosa que es admitida, avalada y trata de ser impuesta a nosotros, los ciudadanos, mediante la Ley 840, en abierta violación a los artos. 1, 2, 129 y 130 Cn., rompiendo con el Estado Social de Derecho y aboliendo los derechos fundamentales (y fundamentos) de la nación nicaragüense. Quien sea la persona (o grupo de personas) que está detrás de la compra de las acciones de EDGI, la Ley 840 tiene la clara intención de convertirle en “el soberano” (entendido como monarca) en Nicaragua. II. 3.- Violación a la independencia, libertad, soberanía, unidad e indivisibilidad del Estado nicaragüense. Consecuencias jurídicas y violaciones concretas a derechos ciudadanos específicos. El arto. 6 Cn. define: “Nicaragua es un estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.”; al mismo tiempo el arto. 10 Cn. señala que la soberanía, jurisdicción y derechos se ejercen en el territorio nacional, comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica, extendiéndose a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional. Más adelante el arto. 27 Cn. indica que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, que el Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción. Habiendo demostrado en los acápites antecedentes el sometimiento de los Poderes del Estado a intereses privados y particulares,
  • 7. mediante la Ley 840 y el MCA que se le incorpora (lo que es motivo suficiente para declarar su inconstitucionalidad), se hace evidente la violación directa al arto. 6 Cn. citado, en lo que respecta a la independencia y la libertad del Estado de Nicaragua, ya que se crea un Poder que está por encima de (y al cual deben de subordinarse) los Poderes del Estado. Sin embargo, el asunto que hoy os expongo no termina ahí. Veamos la siguiente disposición contenida en la Ley 840 que hoy impugno ante vos y que transcribo: “Art. 17 Disposiciones de El MCA. a) Sujeto al artículo 18 de esta Ley, todos los términos de El MCA se incorporan a esta Ley y cada Entidad Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las acciones que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento, evitar conflictos e incumplimiento con los términos de El MCA. b) Será inaplicable a El Proyecto o los Sub-Proyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a las disposiciones de El MCA incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir, procurar o usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los derechos otorgados a cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud a las disposiciones de El MCA. c) Cada Entidad Gubernamental llevará a cabo todas las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones del Gobierno en virtud de El MCA en lo que se refiere a cumplir, procurar y hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr. d) El Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar todas y cualquier enmienda a El MCA que fuere propuesta según La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente.” El literal c es importante por cuanto de forma implacablemente clara transforma las intenciones del gobierno, originalmente reflejadas en el MCA mediante palabras como “procurar” o “hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr”, en expresas obligaciones de Ley; con lo cual se refuerza el sometimiento del Estado a intereses privados y particulares, que ampliamente vengo demostrando en acápites anteriores del presente escrito. El literal d parece contener un error de redacción por cuanto remite al artículo 6 que solamente habla de la composición de “La Comisión”, sin embargo es peligrosa (y llamativamente curiosa) la facultad del Gobierno que queda dudosamente planteada de “acordar y ejecutar todas y cualquier enmienda a el MCA que fuere propuesta según La Comisión”, porque el MCA se entiende ya incorporado y que adquiere rango de Ley al tenor, precisamente, de este mismo artículo 17 y el artículo 1 arriba transcrito (ambos de la Ley 840 que hoy impugno). En definitiva, pues, los literales a, c y d sirven para soportar mejor toda mi exposición y análisis antecedentes. En lo que respecta al literal b, es obvio que dicha disposición crea un estado de excepción legal en aquellas partes del territorio nacional en que físicamente se ubiquen los proyectos o sub-proyectos estipulados en el MCA y la misma Ley 840. Si tomamos en cuenta el hecho de que hablamos de un posible Canal Húmedo y Ferrocarriles que atravesarán al país de costa a costa, con sus respectivas obras horizontales de acceso que necesariamente incluyen caminos y carreteras; así como otras supuestas obras, tales como zonas de libre comercio, puertos y aeropuertos; todos ellos sin especificación de
  • 8. área, localización, etc.; fácilmente llegamos a la conclusión de que, en franca violación del arto. 10 Cn., Nicaragua (en materia de territorialidad, jurisdicción y ejercicio de su soberanía) está siendo dividida por la Ley 840 y el MCA (incorporado en ella) en varios segmentos, de forma tal que las leyes podrán variar de un lugar a otro según convenga al (a los) Patrocinador (es). II. 3. 1. Violación al principio de igualdad ante la Ley: Del mismo modo, la Ley 840 y el MCA que se le incorpora, nacen de la violación del principio de igualdad establecido en el arto. 27 Cn. pues su beneficiario directo es EDGI, una empresa nicaragüense de formación reciente que pasa a adquirir una “Concesión” excesivamente gravosa para los nicaragüenses (como os vengo demostrando) sin que se haya permitido a otras empresas, probablemente con más trayectoria, recursos y solvencia (moral y económica); presentar propuestas u ofertas para competir por dicha Concesión. Además, el hecho de que se establezca la inaplicabilidad de la legislación nicaragüense en las aún desconocidas, por indefinidas, partes del territorio nacional donde se desarrollarían los supuestos proyectos garantiza de antemano que los nicaragüenses no estaremos protegidos por nuestras leyes en esos segmentos del territorio que serán nacionales solo de apariencia en los mapas. Por otro lado, la Ley 840 hoy impugnada, crea un status de inmunidad e impunidad (simplemente increíbles e inconcebibles desde cualquier perspectiva jurídica o por simple aplicación del sentido común) alrededor de las personas que estén vinculadas con los Proyectos y/o Sub-proyectos a que se refiere: “Art. 13 Resolución de Disputas, Daños. No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub- Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA, excepto en lo que se refiere a la regulación de solución de controversias de El MCA, pero no por un recurso administrativo o procedimiento en Nicaragua. Cada Entidad Gubernamental cumplirá con las disposiciones de resolución de controversias establecidas en El MCA, explícitamente incluyendo pero sin limitarse a la renuncia de la inmunidad soberana y la sumisión a procedimientos de arbitraje internacional. Ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos de acciones penales como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA. Adicionalmente, ni el Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos a sanciones administrativas o económicas por parte de una Entidad Gubernamental por acciones u omisiones, en tanto tal acción u omisión sea requerida o permitida por los términos de El MCA.” II. 3. 2. Violación a derechos de libertad individual y libre ejercicio de una profesión: Los artos. 21. 1), 86 y 88 Cn. establecen el derecho a la libertad individual de que gozamos los nicaragüenses, el derecho a elegir una profesión y lugar donde deseamos trabajar, así como la celebración de un contrato en defensa de nuestros intereses particulares. En abierta contradicción con estos derechos constitucionales, el MCA, incorporado íntegramente a la Ley 840 mediante los artículos 1 y 17, en su
  • 9. cláusula 10.3 (a) expresa que cada entidad clave puede “Obligar a cualquier persona nicaragüense o no-nicaragüense (un “Proveedor de Servicios”) a actuar como un Contratista EPC de un Sub-Proyecto, o Contratista O&M de un Sub Proyecto o a proveer todos los servicios “know how”, técnico o propiedad intelectual que dicha Entidad Clave pueda requerir en conexión con la ejecución de cualquier Sub Proyecto (juntos “Servicios del Proyecto”)…”; esta cláusula, convertida en disposición legal por virtud de la Ley 840 que hoy impugno, Señores Magistrados, es el culmen de la aberración en materia jurídica laboral del Siglo XXI; ya que no puede ser interpretado como otra cosa que la instauración de la servidumbre, esclavitud y trata de personas expresamente prohibidas por el arto. 40 Cn., sin menospreciar también la violación directa al arto.125 Cn. (in fine) relativo al derecho de propiedad, en este caso intelectual. Si la memoria histórica no nos falla, intenciones similares tuvo el tristemente recordado filibustero William Walker, llegado a Nicaragua a solicitud (como hoy) de un grupo irreflexivo de nuestros propios compatriotas. II. 3. 3. Violación al derecho de libre movilización y pérdida de control del Estado sobre los servicios públicos de transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos: A las voces del arto. 31 Cn. los nicaragüenses tenemos derecho a circular y fijar nuestra residencia en cualquier parte del territorio nacional; a un mismo tiempo, el arto. 105 Cn. establece la obligación del Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos los de transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Estipulando, el mismo arto. 105 Cn., que las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. En este sentido, tal cual ha venido siendo demostrado extensamente en el presente libelo, vos podéis apreciar (como puede hacerlo cualquier profano) que el Estado de Nicaragua está siendo comprometido y puesto al servicio de entidades y personas particulares desconocidas que se encubren desde un inicio bajo la persona jurídica nicaragüense EDGI, de quien sus propietarios reales ni siquiera son conocidos. Así mismo, siendo que de conformidad con la Ley 840 y el MCA, cualquier parte del territorio nacional puede en cualquier momento ser “requerida” por el inversionista, concesionario, patrocinador o partes aliadas (para cualquiera de los proyectos enunciados y los que se les pueda ocurrir en cualquier momento) y nosotros, los nicaragüenses, expropiados sin derecho a oposición; estamos en presencia de una condicionante que viola directamente el arto. 41 Cn. citado, ya que podremos circular y fijar nuestra residencia exclusivamente donde los proyectos lo permitan. Expresamente el Gobierno está obligándonos (a todos los nicaragüenses, porque Nicaragua es nuestra) a entregar títulos de dominio a personas desconocidas y dejando establecido, mediante la Ley 840 que hoy impugno, que ninguna autoridad nicaragüense podrá interferir en la ejecución de los Proyectos y ninguna Ley nuestra podrá ser aplicable en las áreas ocupadas por los mismos. ¿De qué control del Estado sobre la concesión podemos hablar cuando, por el contrario, es el dueño de la concesión quien pasa a ejercer el control del Estado?
  • 10. Estamos en presencia de una entrega total de partes (aún indeterminadas) de nuestro suelo patrio, espacio aéreo y marítimo (e incluso recursos, como veremos más adelante) que no solamente comprenden las áreas que ocuparán los proyectos sino, también, aquellas que los patrocinadores estimen “razonablemente necesarias” (ver cláusulas 8. 1. a y b del MCA, donde se aclara que hablamos del “derecho irrestricto de usar la tierra, aire y espacio marítimo” distinto del que se confiere con la transferencia de dominio), estamos hablando de la entrega total del país (y los destinos de la nación nicaragüense) a manos de desconocidos, sean nacionales o extranjeros. Y no son interpretaciones antojadizas o arbitrarias, todo ello se desprende de la simple lectura de las disposiciones que vengo citando, lectura que no requiere de profundos conocimientos jurídicos. II. 3. 4. Violación al derecho de propiedad: En arto. 44 Cn. se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción. Dicha disposición literalmente reza: “En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes.”; sin embargo, según las mismas definiciones del MCA el concepto de “expropiación” contempla precisamente como sinónimo la “confiscación”, taxativamente prohibida. También podemos ver que el artículo 12 de la Ley 840, que hoy impugno, expresamente ordena actuar en contra de lo establecido por la Constitución Política al decir: “f) La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor catastral de la correspondiente Propiedad Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los procedimientos y reglamentos de valuación establecidos por la Comisión Nacional de Catastro de Nicaragua para la Municipalidad respectiva. Sin embargo, se aplicará como valor de la Indemnización por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha Propiedad Requerida a la fecha de esta Ley, si éste valor fuere inferior al valor catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado como el valor por el cual la Propiedad Requerida se transferiría en una venta en igualdad de condiciones entre partes no afiliadas en un mercado abierto…”; de modo que en lugar de justa indemnización para el despojado lo que se establece son menos cargas para el despojante. Esto solo puede recordarnos las prácticas gangsteriles del racket (o ricatti) de tiempos de Don Corleone, con la salvedad de que en esta nueva versión el Estado de Nicaragua se convierte, por virtud de la Ley 840 hoy impugnada, en el matón que obliga a la firma del “documento legal” de transferencia de la propiedad. Es evidente, hasta para el más ingenuo, que, a partir de esta infame Ley, el valor de cualquier propiedad en cualquier parte del territorio nacional (que pueda ser racionalmente “sospechosa” de ser utilizada para cualquiera de los Sub-proyectos que contempla) ha comenzado a perder valor comercial, pues nadie en su sano juicio querrá adquirirla para que en cualquier momento le pueda ser confiscada y pagada a precio de Catastro u otro precio aún menor.
  • 11. II. 3. 5. Violación a los derechos de las Comunidades Autóctonas de Nicaragua, en especial las de la Costa Atlántica: El arto. 89 Cn. dice que “Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.”; por su parte los artos. 180 y 181 expresamente ordenan que “Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados… Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente…”; sin embargo, el arto. 12 de la Ley 840 que hoy impugno expresa: “Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier bien inmueble o derecho sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte de El Proyecto, en adelante “Propiedad Requerida”, ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones Autónomas o de las comunidades indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental…. c) Con relación a cualquier Propiedad Requerida que fuere propiedad comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán el derecho de expresar su respectiva opinión referente a la expropiación hasta por siete (7) días luego de recibir notificación de La Comisión. Tras el vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido opinión del Consejo Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin requerir el consentimiento o aprobación de dicho Consejo Regional o Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de expropiación como se describe en este artículo 12. No se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para completar este proceso de expropiación;…” Sin obviar el hecho de que en la Ley se dice que es en mi interés (yo soy parte del pueblo, no he sido consultado, amén de que precisamente ESTOY EN CONTRA de esta Ley 840, que hoy impugno, y no he votado por ninguno de los Diputados que la suscriben), podemos ver que los derechos especiales que la Constitución trata de remarcar a favor de nuestros compatriotas de la Costa Atlántica son borrados de plano mediante la redacción de este artículo de la precitada Ley 840. Es una burla grosera y cruel pedir a alguien que emita su opinión para, a renglón seguido, pasar a decir luego que esa opinión de todos modos no importa. Si bien es cierto el hecho de que últimamente así se manejan las cosas en Nicaragua, no se puede permitir que el Abuso de Autoridad se convierta en una disposición normativa, al menos no si queremos decir que vivimos
  • 12. en un país medianamente civilizado; al menos no sin reconocer que estamos mandando a la basura todo aquello que nos ha constituido como país; que es, en definitiva, lo que vos haríais (mandar todo a la basura) si rechazareis la validez jurídica y fáctica de mis argumentos en el presente libelo. II. 3. 6. Violación al derecho de información y al control ciudadano de la gestión pública: El arto. 131 Cn. (en concordancia con el arto. 66 Cn.) dice: “Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo…”; no obstante, la Ley 840 asume incorporado a su texto el MCA, el cual en su cláusula 19, contraviniendo directamente la disposición constitucional citada, expresamente prohíbe que cualquier persona (que es la única forma correcta de entender „pueblo‟) pueda tener acceso a la información relacionada con cualquier Proyecto o Sub-Proyecto, las entidades, públicas o privadas, que lo desarrollan, los estudios científicos realizados, etc. II. 3. 7. Violación al arto. 60 Cn. que establece el derecho de los nicaragüenses de vivir en un ambiente saludable y a la obligación del Estado de proteger los recursos naturales: Pese a que en el arto. 5 de la Ley 840 se afirma que: “La Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua será el órgano de gobierno responsable de la supervisión del uso racional y sostenible de los Recursos Naturales, la protección del ambiente y biodiversidad del área geográfica de influencia alrededor del área de construcción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua dentro del marco de tratados vinculantes, convenciones internacionales y legislación nacional.”; no existe ningún asidero legal para suponer que esta entidad pueda cumplir con su aparente responsabilidad. En primer lugar porque el traspaso de las propiedades que pueda requerir el proyecto se hará a partir de su simple señalamiento por el interesado (inversionista o patrocinador), en segundo lugar porque dicho traspaso es total: en posesión y dominio, tal y como lo establece el MCA, y, en tercer y último lugar, porque ya estando la propiedad (a cualquier título) en manos del inversionista, patrocinador o interesado, la intención es que ninguna autoridad o ley nicaragüenses puedan interferir el desarrollo del proyecto, tal y como hemos visto en acápites antecedentes del presente libelo. Para mayor abundancia demostrativa, cabe señalar que la cláusula 8. 1. c) del MCA es clarísima al afirmar que La Comisión debe asegurar derechos irrestrictos para extraer, almacenar y usar el agua, y todos los otros recursos naturales correspondientes. Para concluir, me permito citar la cláusula 24. 1. (b) del MCA, según la cual: "Cada uno de la Autoridad, la Comisión y el Gobierno se comprometen a que no podrá, y deberá asegurar que ninguna otra Entidad Gubernamental (excluyendo cortes y tribunales), impugne la validez o aplicabilidad de este acuerdo en relación con, o sobre la base de que algún acto ilícito o el pago del mismo ha sido realizado o pagado (según sea el caso) por alguna persona a los efectos de asegurar la ejecución de este acuerdo por cualquier parte."; lo que quiere decir (por ejemplo) que si algún permiso ambiental, laboral o de cualquier otra índole fuere obtenido por el inversionista, concesionario, patrocinador o partes aliadas mediante soborno, amenazas de muerte o
  • 13. chantaje (por citar algunas de posibilidades); absolutamente nadie puede denunciar esos actos ilícitos y, mucho menos, pretender que se invaliden los documentos obtenidos. Más descaro, imposible. III. Otras consideraciones jurídicas Ceñido estrictamente por el rigor técnico del Recurso que intento, me he limitado a presentaros algunos de los aspectos más relevantes de la Ley 840 y sus anexos en cuanto al grado de conflicto que entrañan y la lesión directa que ocasionan a nuestra Ley Suprema. No obstante, existen también normas generales que contienen Principios del Derecho y reglas de Procedimiento aplicables a todos los casos relativos a la Ley, su aplicación y la presentación de cualquier asunto ante los administradores de justicia, en cualquier instancia o recurso. Así vemos que en el Título Preliminar de nuestro Código Civil vigente se deja claramente establecido que los actos realizados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor (numeral X, § I), en tanto el arto. 2204 C. expresa que toda nulidad absoluta puede, y debe de, ser declarada por el juzgador en cualquier momento en que llegue a su conocimiento, aunque nadie lo alegase. Siguiendo ese orden de ideas, encontramos que la Asamblea Nacional, en la persona de los diputados que la conforman, ha actuado distorsionando y excediéndose de las facultades que le asigna el arto. 138 Cn. en su numeral 12, el cual expresamente menciona como atribución la de: “Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales: de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y seguridad; los que aumenten el endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado. Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.”; de manera que, en estricto Derecho, no es atribución de la Asamblea Nacional autorizar la suscripción de un contrato que no es internacional, habida cuenta de que EDGI es una entidad jurídica nicaragüense. Es evidente que el ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa la Presidencia de la nación pese a la vigencia del arto. 147 Cn. (que se puede fácilmente comprobar solicitando una certificación de la Carta Magna a la Asamblea Nacional), se encuentra siempre en la urgencia de mostrar su legitimidad para gobernar, pero también (y sobre todas las cosas) se hace claramente visible que todo este mecanismo pseudolegal está siendo utilizado para crear la impresión de que estamos ante un asunto de interés nacional, cuando en realidad lo que se suscribe es la entrega del país y sus recursos a una empresa privada totalmente desconocida y obscura. Es claro que José Daniel Ortega Saavedra tendría que haber firmado el MCA y presentarlo, después, a la Asamblea Nacional dentro del plazo de quince días, que establece la Ley Suprema, para que se evaluara su posible aprobación; es igualmente obvio que si la Asamblea Nacional quería incorporar el contenido del MCA, aún sin firmar, dentro de la Ley 840; tendría que haber realizado el proceso de discusión y votación de cada una de sus cláusulas, puesto que a falta de
  • 14. firmas el formato (modelo, machote o propuesta) que se pretendió anexar ni siquiera tiene calidad de documento legal. De modo que ante la incorporación del MCA como anexo de la Ley 840, y por virtud del arto. 2201 C., estamos en presencia de una nulidad absoluta: 1° Porque falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia y 2° Porque falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene. Y, aún más, el MCA por sí solo (firmado o sin firmar), dadas sus pretensiones expresas de convertirse en la directriz y guía para imponer reformas a la Constitución Política de la República de Nicaragua, dado que abiertamente de su texto se desprende que es contrario a nuestra Carta Magna (imponiendo incluso un término perentorio a la Asamblea Nacional para que realice las reformas ordenadas, plazo fatal que en la mente de los suscriptores del adefesio jurídico ya va corriendo), es nulo con nulidad absoluta, a las voces del arto.182 Cn., que dice: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.”; mismo artículo que perfectamente podéis utilizar, sin ir más lejos, para declarar la obvia y grotesca inconstitucionalidad de la Ley 840, por acoger, avalar y tratar de imponernos la nulidad y propia inconstitucionalidad del tantas veces referido MCA. IV. Petición de Sentencia declaratoria de Inconstitucionalidad: Señores Magistrados, podríamos continuar largamente abordando los detalles que demuestran hasta qué punto son inconstitucionales la Ley 840 y el MCA (que le ha sido irregular, extraña y maliciosamente incorporado junto con cualquier cantidad de acuerdos que podrían ser redactados a posteriori y/o existir sin que siquiera nos demos cuenta) sin mencionar todas aquellas otras disposiciones que descaradamente tienen por objeto ocultar o proteger a las personas que puedan cometer arbitrariedades (incluso delitos) en contra de los intereses de los nicaragüenses; las renuncias expresas a la jurisdicción, a la soberanía y hasta temas tan obscuros como el encubrimiento de los manejos de dinero en los bancos de nuestro país; sin embargo resulta innecesario a la luz de lo ya expuesto, que es suficiente para que tenga cabida la declaratoria de Inconstitucionalidad que hoy vengo a proponeros por ser mi obligación ciudadana expresada en el arto. 1 Cn. Es por todo lo antes expuesto, sobre la base de las consideraciones de hecho y de Derecho realizadas, por haber demostrado de manera puntual, detallada, clara y fehaciente las contradicciones indubitables existentes, así como las violaciones ostensibles y directas que se inflige y pretende infligir a nuestra Carta Magna; que vengo ante vos, estando en tiempo y en la debida forma legal, a solicitaros que mediante sentencia firme declaréis la Inconstitucionalidad de la Ley 840: “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS” publicada en La Gaceta N° 110 del catorce de junio del corriente año dos mil trece y decretéis la Nulidad por Inconstitucionalidad del denominado
  • 15. “Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo” que fuera suscrito por José Daniel Ortega Saavedra y otros en fecha catorce de junio de este mismo año dos mil trece, por contravenir expresamente las disposiciones constitucionales arriba desglosadas, como por pretender imponer reformas de contenido constitucional y plazos perentorios, todo ello en detrimento del ordenamiento jurídico nicaragüense, comenzando por la misma Carta Magna. Es lo que la dignidad humana y el patriotismo demandan, así como lo que la ley ordena y en estricto Derecho corresponde. . Os pido pues, que admitáis el presente Recurso de Inconstitucionalidad que dirijo en contra de la Asamblea Nacional de Nicaragua, representada por su presidente, Santos René Núñez Téllez, y en contra del ciudadano José Daniel Ortega Saavedra, quien ocupa actualmente la Presidencia de la República, ambos ciudadanos de generales de ley por mí desconocidas. El ciudadano Santos René Núñez Téllez puede ser notificado en el edificio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, detrás del Edificio de Comisiones “José Dolores Estrada”, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en esta ciudad de Managua. El ciudadano José Daniel Ortega Saavedra puede ser notificado en su casa de habitación, que utiliza indistintamente como casa de la presidencia o secretaría de su partido, ubicada en Reparto El Carmen, en el costado oeste del parque, en esta ciudad de Managua. Pido también, que de conformidad con lo establecido en la Ley 49, se notifique del presente Recurso al Procurador General de Justicia, para lo de su cargo. Adjunto copias de Ley. Señalo para notificaciones mi casa de habitación sita en Villa Venezuela, Sector D, andén 1, casa 4877; en esta misma ciudad capital. Managua, trece de agosto del dos mil trece. Carlos Alberto Pérez Zeledón Recurrente