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B) Acciones legales para la
   ejecución de deudas
pendientes en el comercio
     dentro de la UE


                                      CODETRANS
                 Seminarios sobre Cobro de Deudas
                                  Transfronterizas
                      Zamora, 31 de Mayo de 2012
ÍNDICE


I. DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LA DEUDA
   (Reglamento 593/2008 -Roma I-).


II. RECURIR A LOS TRIBUNALES
   1. Procedimientos judiciales y mecanismos alternativos de
      solución de conflictos.
   2. Medios de prueba de la deuda.
   3. Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
      (Reglamento (CE) nº 805/2004).
   4. Proceso monitorio   europeo     (Reglamento   (CE) nº
      1896/2006).
   5. Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE)
      nº 861/2007).




                                                               2
I.DETERMINACIÓN        DEL
  DERECHO APLICABLE A LA
  DEUDA        (Reglamento
  593/2008 -Roma I-).




                             3
• Objeto:
   – se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil
     en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
   – No se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a
     la prueba y proceso.

• Libertad de elección (Artículo 3):
   – El contrato se regirá por la ley elegida por las partes.
   – La ley podrá aplicarse a la totalidad o solamente a una parte del
     contrato.
   – Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se
     rija por una ley distinta.
   – La ley del país que esté más estrechamente vinculado al objeto del
     contrato deberá respetarse aunque las partes elijan la ley de un país
     distinto como ley aplicable.
   – En caso de que el objeto del contrato afecte a uno o varios Estados
     miembros, y se elija la ley de un Estado no miembro, esta no podrá
     contradecir las disposiciones del Derecho comunitario.
• Ley aplicable a falta de elección (Artículo 4)

   – Si las partes no eligen una ley aplicable a los contratos de
     compraventa, prestación de servicios, franquicia o distribución, esta se
     determinará en función del país donde tenga su residencia habitual la
     parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

   – Los contratos que tengan por objeto un bien inmueble se regirán por la
     ley del país donde esté sito el bien inmueble, salvo en los casos de
     arrendamiento temporal y privado (máximo seis meses consecutivos).
     En estos casos, el contrato se regirá por la ley del país donde el
     propietario tenga su residencia habitual.

   – Los contratos de venta de bienes mediante subasta se regirán por la ley
     del país donde tenga lugar la subasta. En el caso de determinados
     instrumentos financieros regidos por una única ley, esta será la que se
     aplique.

   – En caso de que ninguna o varias de las normas anteriores se apliquen a
     un contrato, este se regirá por la ley del país donde tenga su residencia
     habitual la parte que deba realizar la prestación característica del
     contrato. No obstante, si el contrato presenta vínculos más estrechos
     con un país distinto del que sugieren dichas normas, se regirá por la ley
     de dicho país. Se seguirá este mismo principio cuando no se pueda
     determinar la ley aplicable.
• Normas aplicables a contratos específicos

   – Contratos para el transporte de mercancías (Art. 5): en defecto de
     elección, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga
     su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar
     de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén
     situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la
     ley del país donde esté situado el lugar de entrega.

   – Contratos para el transporte de pasajeros (Art. 5): las partes
     podrán elegir como ley aplicable la del país donde el pasajero o el
     transportista tengan su residencia habitual, la del país donde el
     transportista tenga el lugar de su administración central, o la del país
     donde se encuentre el lugar de origen o el de destino. En defecto de
     elección, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga
     su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de
     destino también estén situados en ese país. No obstante, si el contrato
     presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto
     del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país.

   – Contratos de consumo entre consumidores y profesionales (Art.
     6): se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su
     residencia habitual, siempre que el profesional ejerza o dirija sus
     actividades comerciales a ese país. Basándose en la libertad de elección,
     las partes también podrán acordar que el contrato se rija por otra ley,
     siempre que esta ofrezca el mismo nivel de protección a los
     consumidores que la de su país de residencia habitual.
– Contratos de seguro (Art. 7): en defecto de elección, se regirán por
  la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. No
  obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más
  estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará
  la ley de ese otro país.

– Contratos individuales de trabajo (Art. 8): la ley aplicable podrá
  determinarse basándose en el principio de libertad de elección,
  siempre que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que
  con la ley aplicable en defecto de elección. En este último caso, el
  contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a
  partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. Si esto
  no pudiera determinarse, el contrato se regirá por la ley del país
  donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido
  contratado el trabajador. No obstante, si el contrato presenta vínculos
  manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente
  indicado, se aplicará la ley de ese otro país.
• Ámbito de la ley aplicable (Artículo 12)

   – La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá
     su interpretación, cumplimiento, las sanciones derivadas del
     incumplimiento de sus obligaciones, la evaluación del daño, la
     extinción de las obligaciones, las instrucciones para estas acciones, y
     las consecuencias de la nulidad del contrato.

   – Las disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas,
     regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones
     contractuales prevalecerán sobre el presente Reglamento, excepto en
     el caso de los contratos de seguro.
II. RECURIR A LOS TRIBUNALES
  1. Procedimientos      judiciales    y     mecanismos
     alternativos de solución de conflictos.
  2. Medios de prueba de la deuda.
  3. Título ejecutivo europeo para créditos         no
     impugnados (Reglamento (CE) nº 805/2004).
  4. Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) nº
     1896/2006).
  5. Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento
     (CE) nº 861/2007).




                                                          9
1. Procedimientos judiciales y mecanismos
  alternativos de solución de conflictos.




                                            10
•   ¿Puedo elegir donde litigar?
    Sí, pero: ¿Cuándo?

         - al contratar
         - al producir-se el litigio (limitado por lo pactado previamente)

    y ¿En base a qué criterios?

         -   poder de negociación
         -   litigar en casa.
         -   preparar la ejecución.
         -   cómo funcionan los otros estados.
         -   fórum shopping.


•   ¿Y si no lo elijo?
    Domicilio demandado       y   lugar   de   cumplimiento   (en   CV   entrega
    mercancías).

                                                                                   11
•   ¿Qué alternativas    tengo,   si   no   quiero   acudir   a   los
    tribunales?

    - La mediación (¡Tenemos una nueva ley! RDL 5/2012)
    - El arbitraje.

       La pertinencia del recurso a estos métodos de debe
       relacionar con la causa del conflicto. La mediación tiene
       sentido si hay interés de mantener la relación comercial una
       vez resuelto el conflicto. En litigios de naturaleza
       eminentemente técnica o especializada, puede ser
       recomendable el arbitraje.

       No existe una cultura de Mediación y/o Arbitraje




                                                                        12
Mediación transnacional

   Formalizar en escritura pública para que
   tenga valor de título ejecutivo (art. 25 i
   27 del R.D.-L. 5/2012)

Arbitraje internacional
   Los laudos arbitrales extranjeros se
   declaran ejecutivos (y ejecutan) en
   España como las sentencias extranjeras
   (de fuera UE).
2. Medios de prueba de la deuda.
• Principio de la libertad de forma en el comercio
  internacional

• Objeto de la Prueba: Art. 281.1 LEC


• Medios de prueba en la LEC: 299 y ss
   – Documentos públicos 317 y ss LEC
   – Documentos privados 324 y ss LEC
   – Dictamen de peritos 335 y ss LEC


• Código de Comercio: Art. 30
•       Documentos públicos (Art. 317 y ss LEC):

    –     Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda
          especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios
          Judiciales.

    –     Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

    –     Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las
          certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido,
          expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar
          conforme a derecho.

    –     Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y
          Mercantiles de los asientos registrales.

    –     Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para
          dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

    –     Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del
          Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de
          Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para
          dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
          Administraciones o entidades.
• Documentos privados (Art. 324 y ss):

   – Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el
     proceso, aquellos que no se hallen incluidos dentro de la categoría de
     públicos.

   – Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los
     comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De
     manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá
     reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático,
     siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.
• Código de Comercio (Artículo 30):

  1.    Los    empresarios     conservarán    los   libros,  correspondencia,
  documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente
  ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los
  libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

  2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del
  deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá
  sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus
  liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
3. Reglamento (CE) núm. 805/04,
Título ejecutivo europeo para créditos no
               impugnados
                   TEE




                                            19
Artículo 1. Objeto

  “La finalidad del presente Reglamento es crear un título
  ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que
  permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre
  circulación en todos los Estados miembros de resoluciones,
  transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza
  ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento
  intermedio en el Estado miembro de ejecución para el
  reconocimiento y ejecución.”


         Crea un nuevo Título ejecutivo de alcance UE




                                                                 20
•   Qué es?
    Es un certificado que se emite a documentos que contengan un crédito no
    impugnado de naturaleza civil o mercantil.

•   Quién lo emite?
    A petición de parte legitimada:
    El tribunal que dictó la resolución o aprobó/homologar la transacción
    judicial.
    El notario autorizado (o el que lo sustituya).

•   Cuando lo emite?
    En cualquier momento.


•   Qué gano?
    Un documento con fuerza ejecutivo a toda UE (excep. Dinamarca)




                                                                              21
Qué requisitos hacen falta para emitirlo?

  •   Que sea ejecutivo en el Estado de origen.

  •   Que recaiga sobre un crédito no impugnado en materia civil y
      mercantil.

  •   Que respecte les normes       de competencia judicial internacional en
      materia de asegurados         y trabajadores (R44). Si deudor es
      consumidor: sólo puede        se puede emitir TEE por resoluciones
      dictadas por tribunales del   estado del domicilio del consumidor.

  •   Que respecte las normas procedimentales mínimas.




                                                                               22
Ejecución de un TEE
• Aplicación de la ley del Estado miembro de ejecución y las
  mismas condiciones que las resoluciones propias.

• Documentos: copia auténtica de la resolución y del certificado
  TEE + traducción del certificado TEE (si es necesaria)

• Denegación de la ejecución solo en caso de incompatibilidad con
  resolución anterior (dictada en el Estado de ejecución o tercero
  Estado), siempre que haya identidad objeto y partes, y no se
  hubiera podido alegar la incompatibilidad al estado de origen.

• Prohibición de revisión en cuanto al fondo.

• Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso
  de impugnación de la resolución o de solicitud de rectificación o
  revocación del certificado TEE (al Estado de origen).




                                                                      23
4. Reglamento (CE) núm. 1896/2006, Proceso
 Monitorio Europeo y Requerimiento Europeo
                  de Pago
                (PME y REP)




                                             24
Artículo 1. Objeto
1. El presente Reglamento tiene por objeto:
a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos
   transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados,
   mediante el establecimiento de un proceso monitorio
   europeo,
y
b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a
   través de todos los Estados miembros, mediante el
   establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga
   innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de
   ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2. El presente Reglamento no obstará para que un demandante
   reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el
   recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un
   Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.


                                                                         25
presupuestos

•   Ámbito de aplicación material.
    civil y mercantil (art.2)

•   Crédito:
    Pecuniario
    Importe determinado (líquido?). No tope máximo
    Vencido y Exigible.

•   Asuntos transfronterizos.
    Hace falta que una parte se encuentre domiciliada, en el momento
    de presentar la petición, en un Estado miembro diferente del
    tribunal que conoce.




                                                                       26
27
Petición REP
• En formulario al JPI.
https://e-justice.europa.eu/content_european_payment_order_forms-156-es.do

• No hace falta abogado ni procurador.
         Yes, you can! Pero mejor asesórate antes…


• No es necesario anexar ningún documento. (ninguno!)

• Se presenta:
   – Por escrito (presencial, correos, fax, …).
   – Cualquiera otro medio aceptado: (apoyo electrónico con
     firma electrónica (?)).
   – Declaración de veracidad.
   – Declaración en caso de oposición no quieres que
     continúe el procedimiento.


                                                                             28
Ejecución REP
• Aplicación de la ley del Estado miembro de ejecución y las
  mismas condiciones que las resoluciones propias

• Documentos: copia auténtica del requerimiento europeo de
  pago + traducción (si es necesaria)

• Denegación de la ejecución sólo en caso de:
  - incompatibilidad con resolución anterior en las condiciones
  del art. 22 (ídem TEE).
  - pago por el demandado del importe del R.E.P.

• Prohibición de revisión en cuanto al fondo.

• Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en
  caso de solicitud de revisión del R.E.P. Por el demandado.




                                                                  30
Impugnación REP
• Principio de no impugnación, sólo revisión en casos
  extraordinarios sí:
   – Defecto notificación y no tiempo suficiente para
     organizar la defensa (llenar el formulario????)
     o
   – No pude impugnar a la fuerza mayor o circunstancias
     extraordinarias.
     o
   – Carácter manifiestamente erróneo

     No indica el plazo ni el tipo de recurso




                                                           31
5. Reglamento (CE) núm. 861/2007,
Procedimiento europeo de escasa cuantía
                 PEEQ




                                          32
objeto

Artículo 1.Objeto
  El presente Reglamento establece un proceso europeo para
  demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo
  de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios
  de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los
  costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa
  cuantía como alternativa a los procesos previstos por la
  legislación de los Estados miembros.
  El presente Reglamento elimina, asimismo, los procedimientos
  intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución
  en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado
  miembro en el proceso europeo de escasa cuantía.




                                                                       33
Ámbito de aplicación
Artículo 2.1. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos
en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza
del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda,
excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 EUR
en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba
el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias
fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado
incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio
de su autoridad (acta iure imperii).


Artículo 3. Asuntos transfronterizos (misma       definición   que    el
   Reglamento del Proceso Monitorio europeo).




                                                                           34
Proceso europeo de escasa cuantía
Características:
- Más que un procedimiento nuevo establece un marco
  procedimental (Importante integración del Derecho procesal
  interno) (quizás mejor hubiera sido una DIRECTIVA)

- Facultades de intervención del órgano judicial (enmiendas a la
  demanda, solicitudes de información complementaria, ...)

- Escrito (formularios, incluso declaraciones escritas de testimonios,
  ...), pero posibilidad de vista oral.
https://e-justice.europa.eu/content_small_claims_forms-177-es.do

- No postulación (ni abogado ni procurador), pero obligación de
  donar asistencia técnica para llenar formularios (?).

- Vencimiento objetivo en Costes.


                                                                         35
Solicita Complemento,
                       Rectificación o más información
                                 Formulario B
       Desestima por
        Infundada



                            Posibilidad reconvención
                            Sólo si deriva del mismo contrato o
                            Sólo si deriva del mismo contrato o
                            hecho en que se basa la demanda
                            hecho en que se basa la demanda
                               – art. 6.3 R44, en relación a
                               – art. 6.3 R44, en relación a
                                     considerando 16 -.
                                     considerando 16 -.
Solicita información
 complementaria                     Formulario A




 Practica prueba




     Vista oral




                                                                  36
• FORMULARIO DE DEMANDA “A” (ANEXO I)
• FORMULARIO “C” CONTESTACIÓN DEMANDA
Principios de la prueba
• Pto. 9: El órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un
  juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente
  cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral, sobre
  los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la
  práctica de la prueba.

• Pto. 12: El formulario de demanda debe ir acompañado, cuando
  proceda, de todo documento justificativo pertinente. No obstante,
  ello no impide al demandante presentar, cuando proceda, pruebas
  adicionales durante el proceso. Idéntico principio debe aplicarse a
  la respuesta por parte del demandado.

• Pto. 20: En el contexto de las vistas orales y la práctica de la
  prueba, los Estados miembros deben fomentar la utilización de las
  tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete el
  Derecho interno del Estado miembro del foro. El órgano
  jurisdiccional debe utilizar para la práctica de la prueba el método
  más sencillo y menos oneroso.
Práctica de la prueba
• Artículo 9: Práctica de la prueba

   1. El órgano jurisdiccional determinará los medios de la práctica
      de la prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de
      conformidad con las normas aplicables en materia de
      admisibilidad de las pruebas. El órgano jurisdiccional podrá
      admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por
      escrito de los testigos, los expertos o las partes. El órgano
      jurisdiccional también podrá admitir la práctica de la prueba
      por medio de videoconferencia u otros sistemas de
      comunicación, en la medida en que se disponga de los medios
      técnicos correspondientes.

   2. El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o
      testimonios orales, únicamente en la medida en que los
      considere necesarios para dictar sentencia. El órgano
      jurisdiccional tendrá en cuenta el coste a la hora de tomar esa
      decisión.

   3. El órgano jurisdiccional optará por el medio de práctica de la
      prueba más sencillo y menos gravoso.
Reconocimiento y ejecución sentencia de
                un PEEQ
• Reconocimiento y ejecución directo en los otros Estados
  miembros, sin posibilidad de oposición.
• Expedición de certificado de sentencia dictada en PEEQ
• Ejecución conforme a la ley del Estado miembro de ejecución
  y en iguales condiciones que las resoluciones propias
• Documentos: copia auténtica de la sentencia + certificado
  sentencia PEEQ + traducción (si es necesaria)
• Obligación de designar domicilio o representante.
• Denegación de la ejecución sólo en caso de incompatibilidad con
  resolución anterior, en las condiciones del art. 22. (ídem TEE).
• Prohibición de revisión en cuanto al fondo.
• Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso
  de impugnación de la sentencia o de solicitud de revisión de la
  misma.



                                                                     41
RECOMENDACIONES

• Declarar claramente por escrito los términos y
  condiciones comerciales y la política crediticia.

• Prestar especial atención      al   pacto   sobre
  resolución de litigios.

• Buscar asesoramiento legal antes de finalizar los
  documentos comerciales, para garantizar su
  coherencia y evitar problemas futuros.

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  • 1. B) Acciones legales para la ejecución de deudas pendientes en el comercio dentro de la UE CODETRANS Seminarios sobre Cobro de Deudas Transfronterizas Zamora, 31 de Mayo de 2012
  • 2. ÍNDICE I. DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LA DEUDA (Reglamento 593/2008 -Roma I-). II. RECURIR A LOS TRIBUNALES 1. Procedimientos judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos. 2. Medios de prueba de la deuda. 3. Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Reglamento (CE) nº 805/2004). 4. Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) nº 1896/2006). 5. Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) nº 861/2007). 2
  • 3. I.DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LA DEUDA (Reglamento 593/2008 -Roma I-). 3
  • 4. • Objeto: – se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. – No se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a la prueba y proceso. • Libertad de elección (Artículo 3): – El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. – La ley podrá aplicarse a la totalidad o solamente a una parte del contrato. – Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta. – La ley del país que esté más estrechamente vinculado al objeto del contrato deberá respetarse aunque las partes elijan la ley de un país distinto como ley aplicable. – En caso de que el objeto del contrato afecte a uno o varios Estados miembros, y se elija la ley de un Estado no miembro, esta no podrá contradecir las disposiciones del Derecho comunitario.
  • 5. • Ley aplicable a falta de elección (Artículo 4) – Si las partes no eligen una ley aplicable a los contratos de compraventa, prestación de servicios, franquicia o distribución, esta se determinará en función del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. – Los contratos que tengan por objeto un bien inmueble se regirán por la ley del país donde esté sito el bien inmueble, salvo en los casos de arrendamiento temporal y privado (máximo seis meses consecutivos). En estos casos, el contrato se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual. – Los contratos de venta de bienes mediante subasta se regirán por la ley del país donde tenga lugar la subasta. En el caso de determinados instrumentos financieros regidos por una única ley, esta será la que se aplique. – En caso de que ninguna o varias de las normas anteriores se apliquen a un contrato, este se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. No obstante, si el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del que sugieren dichas normas, se regirá por la ley de dicho país. Se seguirá este mismo principio cuando no se pueda determinar la ley aplicable.
  • 6. • Normas aplicables a contratos específicos – Contratos para el transporte de mercancías (Art. 5): en defecto de elección, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega. – Contratos para el transporte de pasajeros (Art. 5): las partes podrán elegir como ley aplicable la del país donde el pasajero o el transportista tengan su residencia habitual, la del país donde el transportista tenga el lugar de su administración central, o la del país donde se encuentre el lugar de origen o el de destino. En defecto de elección, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país. – Contratos de consumo entre consumidores y profesionales (Art. 6): se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional ejerza o dirija sus actividades comerciales a ese país. Basándose en la libertad de elección, las partes también podrán acordar que el contrato se rija por otra ley, siempre que esta ofrezca el mismo nivel de protección a los consumidores que la de su país de residencia habitual.
  • 7. – Contratos de seguro (Art. 7): en defecto de elección, se regirán por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país. – Contratos individuales de trabajo (Art. 8): la ley aplicable podrá determinarse basándose en el principio de libertad de elección, siempre que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que con la ley aplicable en defecto de elección. En este último caso, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. Si esto no pudiera determinarse, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país.
  • 8. • Ámbito de la ley aplicable (Artículo 12) – La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá su interpretación, cumplimiento, las sanciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, la evaluación del daño, la extinción de las obligaciones, las instrucciones para estas acciones, y las consecuencias de la nulidad del contrato. – Las disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales prevalecerán sobre el presente Reglamento, excepto en el caso de los contratos de seguro.
  • 9. II. RECURIR A LOS TRIBUNALES 1. Procedimientos judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos. 2. Medios de prueba de la deuda. 3. Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Reglamento (CE) nº 805/2004). 4. Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) nº 1896/2006). 5. Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) nº 861/2007). 9
  • 10. 1. Procedimientos judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos. 10
  • 11. ¿Puedo elegir donde litigar? Sí, pero: ¿Cuándo? - al contratar - al producir-se el litigio (limitado por lo pactado previamente) y ¿En base a qué criterios? - poder de negociación - litigar en casa. - preparar la ejecución. - cómo funcionan los otros estados. - fórum shopping. • ¿Y si no lo elijo? Domicilio demandado y lugar de cumplimiento (en CV entrega mercancías). 11
  • 12. ¿Qué alternativas tengo, si no quiero acudir a los tribunales? - La mediación (¡Tenemos una nueva ley! RDL 5/2012) - El arbitraje. La pertinencia del recurso a estos métodos de debe relacionar con la causa del conflicto. La mediación tiene sentido si hay interés de mantener la relación comercial una vez resuelto el conflicto. En litigios de naturaleza eminentemente técnica o especializada, puede ser recomendable el arbitraje. No existe una cultura de Mediación y/o Arbitraje 12
  • 13. Mediación transnacional Formalizar en escritura pública para que tenga valor de título ejecutivo (art. 25 i 27 del R.D.-L. 5/2012) Arbitraje internacional Los laudos arbitrales extranjeros se declaran ejecutivos (y ejecutan) en España como las sentencias extranjeras (de fuera UE).
  • 14. 2. Medios de prueba de la deuda.
  • 15. • Principio de la libertad de forma en el comercio internacional • Objeto de la Prueba: Art. 281.1 LEC • Medios de prueba en la LEC: 299 y ss – Documentos públicos 317 y ss LEC – Documentos privados 324 y ss LEC – Dictamen de peritos 335 y ss LEC • Código de Comercio: Art. 30
  • 16. Documentos públicos (Art. 317 y ss LEC): – Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. – Los autorizados por notario con arreglo a derecho. – Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. – Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. – Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. – Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
  • 17. • Documentos privados (Art. 324 y ss): – Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen incluidos dentro de la categoría de públicos. – Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.
  • 18. • Código de Comercio (Artículo 30): 1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. 2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
  • 19. 3. Reglamento (CE) núm. 805/04, Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados TEE 19
  • 20. Artículo 1. Objeto “La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.” Crea un nuevo Título ejecutivo de alcance UE 20
  • 21. Qué es? Es un certificado que se emite a documentos que contengan un crédito no impugnado de naturaleza civil o mercantil. • Quién lo emite? A petición de parte legitimada: El tribunal que dictó la resolución o aprobó/homologar la transacción judicial. El notario autorizado (o el que lo sustituya). • Cuando lo emite? En cualquier momento. • Qué gano? Un documento con fuerza ejecutivo a toda UE (excep. Dinamarca) 21
  • 22. Qué requisitos hacen falta para emitirlo? • Que sea ejecutivo en el Estado de origen. • Que recaiga sobre un crédito no impugnado en materia civil y mercantil. • Que respecte les normes de competencia judicial internacional en materia de asegurados y trabajadores (R44). Si deudor es consumidor: sólo puede se puede emitir TEE por resoluciones dictadas por tribunales del estado del domicilio del consumidor. • Que respecte las normas procedimentales mínimas. 22
  • 23. Ejecución de un TEE • Aplicación de la ley del Estado miembro de ejecución y las mismas condiciones que las resoluciones propias. • Documentos: copia auténtica de la resolución y del certificado TEE + traducción del certificado TEE (si es necesaria) • Denegación de la ejecución solo en caso de incompatibilidad con resolución anterior (dictada en el Estado de ejecución o tercero Estado), siempre que haya identidad objeto y partes, y no se hubiera podido alegar la incompatibilidad al estado de origen. • Prohibición de revisión en cuanto al fondo. • Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso de impugnación de la resolución o de solicitud de rectificación o revocación del certificado TEE (al Estado de origen). 23
  • 24. 4. Reglamento (CE) núm. 1896/2006, Proceso Monitorio Europeo y Requerimiento Europeo de Pago (PME y REP) 24
  • 25. Artículo 1. Objeto 1. El presente Reglamento tiene por objeto: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución. 2. El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario. 25
  • 26. presupuestos • Ámbito de aplicación material. civil y mercantil (art.2) • Crédito: Pecuniario Importe determinado (líquido?). No tope máximo Vencido y Exigible. • Asuntos transfronterizos. Hace falta que una parte se encuentre domiciliada, en el momento de presentar la petición, en un Estado miembro diferente del tribunal que conoce. 26
  • 27. 27
  • 28. Petición REP • En formulario al JPI. https://e-justice.europa.eu/content_european_payment_order_forms-156-es.do • No hace falta abogado ni procurador. Yes, you can! Pero mejor asesórate antes… • No es necesario anexar ningún documento. (ninguno!) • Se presenta: – Por escrito (presencial, correos, fax, …). – Cualquiera otro medio aceptado: (apoyo electrónico con firma electrónica (?)). – Declaración de veracidad. – Declaración en caso de oposición no quieres que continúe el procedimiento. 28
  • 29.
  • 30. Ejecución REP • Aplicación de la ley del Estado miembro de ejecución y las mismas condiciones que las resoluciones propias • Documentos: copia auténtica del requerimiento europeo de pago + traducción (si es necesaria) • Denegación de la ejecución sólo en caso de: - incompatibilidad con resolución anterior en las condiciones del art. 22 (ídem TEE). - pago por el demandado del importe del R.E.P. • Prohibición de revisión en cuanto al fondo. • Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso de solicitud de revisión del R.E.P. Por el demandado. 30
  • 31. Impugnación REP • Principio de no impugnación, sólo revisión en casos extraordinarios sí: – Defecto notificación y no tiempo suficiente para organizar la defensa (llenar el formulario????) o – No pude impugnar a la fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. o – Carácter manifiestamente erróneo No indica el plazo ni el tipo de recurso 31
  • 32. 5. Reglamento (CE) núm. 861/2007, Procedimiento europeo de escasa cuantía PEEQ 32
  • 33. objeto Artículo 1.Objeto El presente Reglamento establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros. El presente Reglamento elimina, asimismo, los procedimientos intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía. 33
  • 34. Ámbito de aplicación Artículo 2.1. Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Artículo 3. Asuntos transfronterizos (misma definición que el Reglamento del Proceso Monitorio europeo). 34
  • 35. Proceso europeo de escasa cuantía Características: - Más que un procedimiento nuevo establece un marco procedimental (Importante integración del Derecho procesal interno) (quizás mejor hubiera sido una DIRECTIVA) - Facultades de intervención del órgano judicial (enmiendas a la demanda, solicitudes de información complementaria, ...) - Escrito (formularios, incluso declaraciones escritas de testimonios, ...), pero posibilidad de vista oral. https://e-justice.europa.eu/content_small_claims_forms-177-es.do - No postulación (ni abogado ni procurador), pero obligación de donar asistencia técnica para llenar formularios (?). - Vencimiento objetivo en Costes. 35
  • 36. Solicita Complemento, Rectificación o más información Formulario B Desestima por Infundada Posibilidad reconvención Sólo si deriva del mismo contrato o Sólo si deriva del mismo contrato o hecho en que se basa la demanda hecho en que se basa la demanda – art. 6.3 R44, en relación a – art. 6.3 R44, en relación a considerando 16 -. considerando 16 -. Solicita información complementaria Formulario A Practica prueba Vista oral 36
  • 37. • FORMULARIO DE DEMANDA “A” (ANEXO I)
  • 38. • FORMULARIO “C” CONTESTACIÓN DEMANDA
  • 39. Principios de la prueba • Pto. 9: El órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral, sobre los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la práctica de la prueba. • Pto. 12: El formulario de demanda debe ir acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente. No obstante, ello no impide al demandante presentar, cuando proceda, pruebas adicionales durante el proceso. Idéntico principio debe aplicarse a la respuesta por parte del demandado. • Pto. 20: En el contexto de las vistas orales y la práctica de la prueba, los Estados miembros deben fomentar la utilización de las tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete el Derecho interno del Estado miembro del foro. El órgano jurisdiccional debe utilizar para la práctica de la prueba el método más sencillo y menos oneroso.
  • 40. Práctica de la prueba • Artículo 9: Práctica de la prueba 1. El órgano jurisdiccional determinará los medios de la práctica de la prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los expertos o las partes. El órgano jurisdiccional también podrá admitir la práctica de la prueba por medio de videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes. 2. El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales, únicamente en la medida en que los considere necesarios para dictar sentencia. El órgano jurisdiccional tendrá en cuenta el coste a la hora de tomar esa decisión. 3. El órgano jurisdiccional optará por el medio de práctica de la prueba más sencillo y menos gravoso.
  • 41. Reconocimiento y ejecución sentencia de un PEEQ • Reconocimiento y ejecución directo en los otros Estados miembros, sin posibilidad de oposición. • Expedición de certificado de sentencia dictada en PEEQ • Ejecución conforme a la ley del Estado miembro de ejecución y en iguales condiciones que las resoluciones propias • Documentos: copia auténtica de la sentencia + certificado sentencia PEEQ + traducción (si es necesaria) • Obligación de designar domicilio o representante. • Denegación de la ejecución sólo en caso de incompatibilidad con resolución anterior, en las condiciones del art. 22. (ídem TEE). • Prohibición de revisión en cuanto al fondo. • Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso de impugnación de la sentencia o de solicitud de revisión de la misma. 41
  • 42. RECOMENDACIONES • Declarar claramente por escrito los términos y condiciones comerciales y la política crediticia. • Prestar especial atención al pacto sobre resolución de litigios. • Buscar asesoramiento legal antes de finalizar los documentos comerciales, para garantizar su coherencia y evitar problemas futuros.