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DIPLOMADO EN DERECHO DE

FAMILIA   Y    SUCESIONES      
          ROSALÍA MEJÍA ROSASCO
                  NOTARIA DE LIMA
              Magister en derecho.
                     octubre 2012
                 rosamej@gmail.com
TEMAS A
DESARROLLAR

COLACIÓN,
INDIVISIÓN Y PARTICIÓN.
CARGAS Y DEUDAS DE LA
HERENCIA
PENDIENTE DE CONCORDAR
-  Constitución de 1993:
Derechos      fundamentales,
respeto a la dignidad de la
persona,           derechos
constitucionales.
-Convenios internacionales
aprobados después de la
vigencia del Código Civil.
CONVENIOS
- Convención Internacional de los
  Derechos del Niño.


- Convenio de Protección de los
  Derechos     de las   Personas
  Discapacitadas.
NUEVOS CRITERIOS
Nueva legislación, jurisprudencia y
doctrina respecto a la persona y la
familia.
Autonomía de la persona.
Reconocimiento de diversos modelos
de familia. Principio de solidaridad.
Protección a las personas en estado
vulnerable.
COLACION
- Institución del Derecho de Sucesiones.
- Vinculado   a   la   legítima   o   herencia
  forzosa.
- Una de las más complicadas y arduas
- Evolución histórica.
- El Código Civil no la define, solo
  desarrolla el aspecto operativo, pero en
  forma incompleta e imprecisa.
SALE COLOCAR EN OTRO LADO
ACTOS DE DISPOSICION EN
VIDA DEL CAUSANTE
- 1.- Donaciones u otras liberalidades a
  favor de legitimarios: ANTICIPO DE
  HERENCIA: COLACIONABLE.


- 2.- Donaciones u otras liberalidades a
  favor de terceros: NO SUJETOS A
  COLACION.
DEFINICION DRAE
Colación de bienes.


1.f. Der. Manifestación que al partir una
herencia se hace de los bienes que un
heredero forzoso recibió gratuitamente
del causante en vida de este, para que
sean contados en la computación de
legítimas y mejoras.
COLACION SUCESORIA
La obligación del Legitimario que concurra
a la herencia – testada o intestestada- con
otros legitimarios, de conribuir a la masa
hereditaria con el bien (lo que incluye, en
general, derechos), o su valor, que en vida
del causante de la sucesión hubiera
recibido de él a título de liberalidad, para
que se agregue a la masa de la herencia
partible entre los legitimarios. Lohmann
LIBERALIDADES A HEREDERO
- Legitimario instituido como legatario
  de cuota de libre disposición.

- Coincidencia de calidad de heredero
  forzoso y legatario en la misma
  persona

- No sujeto a colación en la parte del
  legado.
COLACIÓN,     ACCIONES      DE
DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA Y
ACCIONES DE REDUCCIÓN DE LAS
DONACIONES INOFICIOSAS.
- Las acciones de determinación de la
  legítima y las de reducción de
  donaciones inoficiosas apuntan a la
  integración y la defensa de la legítima.
- La colación persigue obtener una
  igualdad proporcional entre legitimarios
  respecto a la porción que les
  corresponde.
DETERMINACION DE
LA LEGITIMA
- El acervo del total de la masa
  hereditaria se obtiene de la suma
  delos activos, menos la suma delos
  pasivos, más las donaciones en
  general.
- Se cuentan tanto las liberalidades
  en favor de legitimarios, como en
  favor de terceros (donaciones y
  legados).
CONCEPTOS QUE
INTEGRAN LA
COLACION
- Solo las liberalidades en favor de
  legitimarios, para atender los
  derechos delos otros legitimarios
  que se estimen perjudicados.


- La colación no aprovecha a los
  acreedores, alos que hay que pagar
  prescindiendo de la colación.
ANTICIPO DE HERENCIA
- Denominación impropia.
- Es una liberalidad, una donación a un
  legitimario.
- No es anticipo de herencia porque el
  legitimrio donatario puede renunciar a
  esta y no llegar nunca a ser heredero.
- En este caso no se colacionará aunque
  no haya habido dispensa, sigue la suerte
  de cualquier donación a extraños.
ANTICIPO CON DISPENSA DE
COLACION
- La liberalidad no se imputa a la
  legítima.


- Se considera a cuenta de la cuota
  de libre disposición.
¿CÓMO SE HACE LA
 COLACIÓN?
- 1) Devolviendo el bien a la masa.
- Desplazamiento    Patrimonial   del   bien
  donado.
- El donatario deja de ser propietario del
  bien o titular del derecho que devuelve.
- Puede tocarle el bien en la partición, o
  no.
- Se resuelve el anticipo con la devolución.
2) Reintegrando su valor.
- Actualización del valor del bien.
- Es como si el legitimario comprara
el bien con cargo a lo que
sucesoralmente     ha   de     recibir,
convirtiéndose así la liberalidad en
una especia de acto oneroso.
LIBERALIDADES
SUJETAS A
COLACION
- Liberalidad: Transmisión patrimonial
  espontánea, no derivada de un deber
  legal, que produce enriquecimiento de
  uno y empobrecimiento del otro.
- Donación    de     bienes    muebles   o
  inmuebles.
- Cesión de gratuita de un crédito.
- La condonación de una deuda.
- El comodato.
OPORTUNIDAD DEL
OTORGAMIENTO
- Solo las liberalidades otorgadas en
  vida del causante a quien luego
  adquiere la calidad de legitimario,
  salvo cuando hay dispensa de
  colación.
- No se imputan a la legítima otras
  liberalidades    instituidas       en
  testamento en favor del legitimario.
EXIGENCIA DOBLE:
- Presunto heredero al momento del
  otorgamiento de la liberalidad.
- Heredero al momento de la apertura
  de la sucesión.
- Implicancias:
- Cónyuge, nietos, hijo adoptado.
- Renuncia de heredero.
COLACION A SOLICITUD DEL
TESTADOR: CASOS ESPECIALES


- COLACION VOLUNTARIA:


- Colación       entre       herederos
  voluntarios, no legitimarios.
DISPENSA DE COLACION
- Acto de liberalidad.
- Dentro de la        parte   de     libre
  disponibilidad.
- Declaración expresa en testamento
  o en escritura pública.
- No requiere       ser   motivada     ni
  justificada.
REVOCATORIA DE DISPENSA
 DE COLACION
- Vacío legal.


- Por Testamento: Siempre es revocable
  cuando se hace por testamento.


- Contrato de Donación: Acuerdo entre
  donante y donatario.
¿PACTO SUCESORIO?
- Lohmann: La dispensa es siempre
  revocable.
- la dispensa constituye de algún modo
  un beneficio complementario a título
  sucesorio, y si en nuestro ordenamiento
  son inválidos los pactos sobre sucesión
  futura, también debe ser inválido todo
  pacto que de una u otra manera impida
  modifiar el régimen sucesorio futuro .
LA MANERA DE COLACIONAR
- El heredero elige si colaciona en
especie, devolviendo a la masa
hereditaria el objeto de la liberalidad,
o reintegrando su valor.


- El testador puede disponer al hacer
la liberalidad la manera determinada
de hacer la colación
DONACION EN ESPECIE
- El anticipo de un bien constituye
  una transferencia de propiedad en
  definitivo.
- La devolución del bien a la masa
  hereditaria      implicará   otra
  transferencia de propiedad.
- La devolución del bien puede
  resultar perjudicial para los otros
  herederos.
COLACION EN VALOR
- Por decisión del causante.
- Por haberlo enajenado o consumido
  el bien.
- Por haber consistido en dinero,
  créditos o títulos valores.
- Por     haber     consistido   en    la
  condonación o perdón de una
  obligación del letitimario en favor del
  causante.
- Cuando hubiese hipotecado el bien.
COLACION EN VALOR
- Reintegra a la masa el valor de la
  liberalidad.


  - ¿Tiene que entregar el dinero o
    puede descontar de su cuota?


         - ¿Quién decide?
MEJORAS Y DETERIOROS
- Cambios en el valor del bien por
  acción del heredero.


- Deducirá en su favor el valor de las
  mejoras que hubiere hecho.


- Resarcirá a la masa hereditaria el
  valor de los deterioros que el bien
  haya sufrido por su culpa.
BIENES NO
COLACIONABLES

- Bienes    que   por   causas    no
  imputables al heredero hubieren
  perecido antes de la apertura de la
  sucesión.


- Gastos en alimentos del heredero o
  en darle una profesión, arte u oficio.
BIENES NO
COLACIONABLES
Los demás gastos hechos en favor de
él, mientras estén de acuerdo con la
condición de quien los hace y con la
costumbre.
¿Hasta dónde alcanzan los gastos en
           educación?
   ¿Qué ocurre con los gastos por
    enfermedades muy costosas?
GASTOS EN SEGURO
-No es colacionable el importe del
seguro de vida contratado en favor
del heredero, ni las primas pagadas al
asegurador,    mientras     estén  de
acuerdo con la condición de quien los
hace y con la costumbre.
CONTRATOS ENTRE LEGITIMARIO
 Y CAUSANTE: UTILIDADES
- No son colacionables las utilidades
  obtenidas por el heredero con el
  causante, siempre que éstos, al tiempo
  de su celebración , no afecten el derecho
  de los demás herederos.
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 - ¿Pero si al celebrar el contrato,
     - no existían herederos?


 - ¿Qué pasó con la libertad para
           contratar?
INTERESES Y FRUTOS

A partir de la apertura de la sucesión
integran   la   masa     hereditaria   los
intereses legales y los frutos que
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bienes colacionables .
REPRESENTACION
- Estan obligados a colacionar los
  herederos que concurren en
  representación   del     heredero
  beneficiario.


- La representación es solo para los
  descendientes, nietos y demás
  descendientes.
RENUNCIA A LA
HERENCIA

-La renuncia a la herencia no exime al
heredero de devolver lo recibido, en
cuanto   exceda     de     la   porción
disponible del causante.
RENUNCIA            A       LA
HERENCIA
- Si hay renuncia a la herencia, se
  devuelve a la masa hereditaria el
  bien o el valor respectivo.
- La devolución no se realiza por
  concepto de colación, sino por
  devolución de aquello que se habia
  recibido como adelanto o a cuenta
  de algo que nunca ocurre.
INDIVISION
REGLA GENERAL
Si hay varios herederos cada uno de
ellos es copropietario de los bienes de la
herencia en la proporción a la cuota que
le corresponda.
El estado de indivisión hereditaria se rige
por las disposiciones relativas a la
propiedad, en lo que no estuviera
previsto   expresamente      en     norma
especial.
DIFERENCIAS         ENTRE
INDIVISION Y PROPIEDAD

- La copropiedad es actual y duradera. La
  comunidad sucesroia es esencialmente
  temporal, su finalidad es transitoria.
- La copropiedad está referida solo al
  derecho real de propiedad, el régimen
  de indivisión sucesoria recae sobre el
  total de activos, así como sobre el
  conjunto de pasivos del causante.
DIFERENCIAS ENTRE
INDIVISION Y PROPIEDAD
-   En el caso de la sucesión la comunidad
    patrimonial sucesoria es una sola, recae
    sobre un patrimonio en conjunto, no es
    una suma de varias copropiedades
    independientes como bienes y derechos.
-   La copropiedad , es la coexistencia de
    títulos diferentes y autónomos en relación
    con cada uno de los bienes, considerados
    cada uno de ellos separadamente y no
    referidos a una unidad superior a cada
    bien.
TERMINACION       DE                 LA
COPROPIEDAD     Y    DE              LA
INDIVISION SUCESORIA


- La terminación de la copropiedad
  por    división   y    particion es
  obligatoria a solicitud de cualquier
  copropietario.


- La    indivisión   sucesoria   debe
  continuar en los siguientes casos:
CONTINUACION             DE      LA
INDIVISION
- Mientras no se liquide la sociedad
  de gananciales.
- Por disposición del testador.
- Por pacto entre los interesados.
- Por disposición judicial.
- Concebido no nacido.
- Patrimonio familiar.
CONTINUACION DE LA
INDIVISION
- A solicitud de cualquier heredero
  mientras no sean pagadas o
  garantizadas las obligaciones.
- Cuando el acreedor se oponga.
- El     usufructo   del    cónyuge
  sobreviviente de una tercera parte
  de la herencia.
INDIVISION FORZOSA
- El testador puede establecer la
  indivisión de cualquier empresa
  comprendida en la herencia, hasta
  por un plazo de cuatro años.
- Los herederos pueden distribuirse
  las utilidades dentro de dicho plazo.
- En los casos de explotaciones
  agrícolas y ganaderas se estará a lo
  dispuesto en la ley de la materia.
HEREDEROS LEGITIMARIOS O
VOLUNTARIOS.
- Solo afecta a los legitimarios.
- No se refiere a la porción de libre
  disposición.
- No resulta de aplicación cuando no
  haya legitimarios.
- Solo se aplica a la empresa
INTERROGANTE
¿En lo referente a la cuota de libre
disposición o cuando no haya
legitimarios, el pacto de indivisión
puede     establecerlo   el   testador
respecto a cualquier bien, pero dentro
del plazo legal de 4 años?
INDIVISION
CONVENCIONAL
- Los herederos pueden pactar la
  indivisión total o parcial de la
  herencia.
- El plazo es el de 4 años y también
  pueden renovarla.
- Formalidad: La norma no lo dice.
- Nuestra opinión: Escritura Pública,
  inscripción.
CESE JUDICIAL DE LA
INDIVISION
- A petición de cualquiera de los
  herederos, antes del vencimiento
  del plazo de la indivisión puede el
  juez ordenar la partición total o
  parcial.
- Fundamento:      Si    sobrevienen
  circunstancias   graves   que   lo
  justifiquen.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.051.
Ningún Coheredero podrá ser obligado a
permanecer en la indivisión de la
herencia, a menos que el testador
prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división
tendrá siempre lugar mediante alguna de
las causas por las cuales se extingue la
sociedad.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.052.
Todo coheredero que tenga la libre
administración y disposición de sus
bienes, podrá pedir en cualquier
tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los
ausentes    deberán     pedirla sus
representantes legítimos.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.055.
Si antes de hacerse la partición muere
uno de los coherederos, dejando dos o
más herederos, bastará que uno de
éstos la pida; pero todos los que
intervengan en éste último concepto
deberán comparecer bajo una sola
representación.
ADMINISTRADOR
-Mientras subsista la indivisión el
administrador de los bienes que
integran la masa hereditaria serán :
-El albacea,
-El apoderado común nombrado por
todos los herederos
-El administrador judicial
PARTICION
Es un completo de operaciones
técnico    jurídicas   destinadas    a
extinguir la indivisión de la herencia
para independizar a cada heredero la
titularidad de los bienes que le
corresponden.
-Distribución del contenido de cuota
con efecto retroactivo de la fecha de
la muerte.
PARTICION TESTAMENTARIA
 Y CONVENCIONAL
- Puede ser testamentaria o convencional.
- Es convencional cuando todos los
  herederos son capaces y están e
  acuerdo.
- La formalidad es por escritura pública,
  cuando hay bienes inscribibles.
- En los demás casos es suficiente el
  documento       privado    con firmas
  legalizadas notarialmente.
PARTICION JUDICIAL
A SOLICITUD DE:


-Cualquier heredero.


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SUSPENSION DE LA
PARTICION

- Por existir un nasciturus, hasta su
  nacimiento.


- Por acuerdo convencional de todos
  los herederos.


- Por resolución judicial por un plazo
  no mayor de dos años.
SUSPENSION            DE        LA
PARTICION


- En caso de notable perjuicio al
  patrimonio hereditario.


- Cuando es preciso para asegurar el
  pago de deudas o legados.
FASES PARTICIONALES
- 1.- Inventario.


- 2.- Valoración.


- 3.- Lotización.


- 4.- Adjudicación.
PARTICION INCOMPLETA DE
LOS BIENES
- La partición de los bienes de la
  masa hereditaria para ser válida no
  exige que este referida a todos los
  bienes.


- La omisiónde algunos bienes no es
  motivo para que no contnue la
  partición ni para rescindir la
  practicada.
NULIDAD DE LA PARTICION
- Es nula la partición hecha con
preterición de algún sucesor.
- La pretensión es imprescriptible.
- La nulidad no afecta los derechos de
los terceros adquirentes de buena fe
y a título oneroso.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.058.
Cuando el testador no hubiese hecho la
partición, ni encomendado a otro esta
facultad, si los herederos fueren
mayores       y    tuvieren   la   libre
administración de sus bienes, podrán
distribuir la herencia de la manera que
tengan conveniente.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.060.
Cuando los menores o incapacitados estén
legalmente representados en la partición, no
será necesaria la intervención ni la
aprobación judicial.
El defensor judicial designado para
representar a un menor o incapacitado en
una partición, deberá obtener la aprobación
del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra
cosa al hacer el nombramiento.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.062.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca
mucho por su división, podrá adjudicarse a
uno, a calidad de abonar a los otros el exceso
en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos
pida su venta en pública subasta, y con
admisión de licitadores extraños, para que así
se haga.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.067.
Si alguno de los herederos vendiere a un
extraño su derecho hereditario antes de
la partición, podrán todos o cualquiera
de los coherederos subrogarse en lugar
del comprador, reembolsándole el
precio de la compra, con tal que lo
verifiquen en término de un mes, a
contar desde que esto se les haga saber.
CARGAS Y DEUDAS
Carga: el tributo o gravamen que se
impone a una persona o cosa.
Obligación que se contrae por razón de
estado, empleo u oficio. También, la
condición natural en un contrato,
estipulado por las partes.
Deuda: Su efecto jurídico es la
prestación que el sujeto pasivo (deudor)
de la relación obligacional debe al sujeto
activo (o acreedor) de la misma.
CARGAS DE LA HERENCIA
- Artículo 869.- Son de cargo de la
  masa hereditaria:
- 1. Los gastos del funeral, y en su
  caso los de incineracion , que se
  pagan preferentemente.
- 2. Los gastos provenientes de la
  última enfermedad del causante.
- 3. Los gastos de administración.
OTROS BENEFICIOS A CARGO DE
LA MASA HEREDITARIA
Artículo 870.- Las personas que
hayan vivido en la casa del causante
o alimentado por cuenta de éste,
pueden exigir al albacea o a los
herederos que continúen la atención
de estos beneficios con cargo a la
masa hereditaria, durante tres meses.
DEUDAS
Artículo 871.- Mientras la herencia
permanece indivisa, la obligación de
pagar las deudas del causante gravita
sobre la masa herediaria; pero hecha
la partición, cada uno de los
herederos responde de esas deudas
en proporción a su cuota hereditaria.

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Tema 13 dr. rosalia mejía rosasco

  • 1. DIPLOMADO EN DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES    ROSALÍA MEJÍA ROSASCO NOTARIA DE LIMA Magister en derecho. octubre 2012 rosamej@gmail.com
  • 2. TEMAS A DESARROLLAR COLACIÓN, INDIVISIÓN Y PARTICIÓN. CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
  • 3. PENDIENTE DE CONCORDAR - Constitución de 1993: Derechos fundamentales, respeto a la dignidad de la persona, derechos constitucionales. -Convenios internacionales aprobados después de la vigencia del Código Civil.
  • 4. CONVENIOS - Convención Internacional de los Derechos del Niño. - Convenio de Protección de los Derechos de las Personas Discapacitadas.
  • 5. NUEVOS CRITERIOS Nueva legislación, jurisprudencia y doctrina respecto a la persona y la familia. Autonomía de la persona. Reconocimiento de diversos modelos de familia. Principio de solidaridad. Protección a las personas en estado vulnerable.
  • 6. COLACION - Institución del Derecho de Sucesiones. - Vinculado a la legítima o herencia forzosa. - Una de las más complicadas y arduas - Evolución histórica. - El Código Civil no la define, solo desarrolla el aspecto operativo, pero en forma incompleta e imprecisa.
  • 7. SALE COLOCAR EN OTRO LADO ACTOS DE DISPOSICION EN VIDA DEL CAUSANTE - 1.- Donaciones u otras liberalidades a favor de legitimarios: ANTICIPO DE HERENCIA: COLACIONABLE. - 2.- Donaciones u otras liberalidades a favor de terceros: NO SUJETOS A COLACION.
  • 8. DEFINICION DRAE Colación de bienes. 1.f. Der. Manifestación que al partir una herencia se hace de los bienes que un heredero forzoso recibió gratuitamente del causante en vida de este, para que sean contados en la computación de legítimas y mejoras.
  • 9. COLACION SUCESORIA La obligación del Legitimario que concurra a la herencia – testada o intestestada- con otros legitimarios, de conribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye, en general, derechos), o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios. Lohmann
  • 10. LIBERALIDADES A HEREDERO - Legitimario instituido como legatario de cuota de libre disposición. - Coincidencia de calidad de heredero forzoso y legatario en la misma persona - No sujeto a colación en la parte del legado.
  • 11. COLACIÓN, ACCIONES DE DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA Y ACCIONES DE REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES INOFICIOSAS. - Las acciones de determinación de la legítima y las de reducción de donaciones inoficiosas apuntan a la integración y la defensa de la legítima. - La colación persigue obtener una igualdad proporcional entre legitimarios respecto a la porción que les corresponde.
  • 12. DETERMINACION DE LA LEGITIMA - El acervo del total de la masa hereditaria se obtiene de la suma delos activos, menos la suma delos pasivos, más las donaciones en general. - Se cuentan tanto las liberalidades en favor de legitimarios, como en favor de terceros (donaciones y legados).
  • 13. CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA COLACION - Solo las liberalidades en favor de legitimarios, para atender los derechos delos otros legitimarios que se estimen perjudicados. - La colación no aprovecha a los acreedores, alos que hay que pagar prescindiendo de la colación.
  • 14. ANTICIPO DE HERENCIA - Denominación impropia. - Es una liberalidad, una donación a un legitimario. - No es anticipo de herencia porque el legitimrio donatario puede renunciar a esta y no llegar nunca a ser heredero. - En este caso no se colacionará aunque no haya habido dispensa, sigue la suerte de cualquier donación a extraños.
  • 15. ANTICIPO CON DISPENSA DE COLACION - La liberalidad no se imputa a la legítima. - Se considera a cuenta de la cuota de libre disposición.
  • 16. ¿CÓMO SE HACE LA COLACIÓN? - 1) Devolviendo el bien a la masa. - Desplazamiento Patrimonial del bien donado. - El donatario deja de ser propietario del bien o titular del derecho que devuelve. - Puede tocarle el bien en la partición, o no. - Se resuelve el anticipo con la devolución.
  • 17. 2) Reintegrando su valor. - Actualización del valor del bien. - Es como si el legitimario comprara el bien con cargo a lo que sucesoralmente ha de recibir, convirtiéndose así la liberalidad en una especia de acto oneroso.
  • 18. LIBERALIDADES SUJETAS A COLACION - Liberalidad: Transmisión patrimonial espontánea, no derivada de un deber legal, que produce enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro. - Donación de bienes muebles o inmuebles. - Cesión de gratuita de un crédito. - La condonación de una deuda. - El comodato.
  • 19. OPORTUNIDAD DEL OTORGAMIENTO - Solo las liberalidades otorgadas en vida del causante a quien luego adquiere la calidad de legitimario, salvo cuando hay dispensa de colación. - No se imputan a la legítima otras liberalidades instituidas en testamento en favor del legitimario.
  • 20. EXIGENCIA DOBLE: - Presunto heredero al momento del otorgamiento de la liberalidad. - Heredero al momento de la apertura de la sucesión. - Implicancias: - Cónyuge, nietos, hijo adoptado. - Renuncia de heredero.
  • 21. COLACION A SOLICITUD DEL TESTADOR: CASOS ESPECIALES - COLACION VOLUNTARIA: - Colación entre herederos voluntarios, no legitimarios.
  • 22. DISPENSA DE COLACION - Acto de liberalidad. - Dentro de la parte de libre disponibilidad. - Declaración expresa en testamento o en escritura pública. - No requiere ser motivada ni justificada.
  • 23. REVOCATORIA DE DISPENSA DE COLACION - Vacío legal. - Por Testamento: Siempre es revocable cuando se hace por testamento. - Contrato de Donación: Acuerdo entre donante y donatario.
  • 24. ¿PACTO SUCESORIO? - Lohmann: La dispensa es siempre revocable. - la dispensa constituye de algún modo un beneficio complementario a título sucesorio, y si en nuestro ordenamiento son inválidos los pactos sobre sucesión futura, también debe ser inválido todo pacto que de una u otra manera impida modifiar el régimen sucesorio futuro .
  • 25. LA MANERA DE COLACIONAR - El heredero elige si colaciona en especie, devolviendo a la masa hereditaria el objeto de la liberalidad, o reintegrando su valor. - El testador puede disponer al hacer la liberalidad la manera determinada de hacer la colación
  • 26. DONACION EN ESPECIE - El anticipo de un bien constituye una transferencia de propiedad en definitivo. - La devolución del bien a la masa hereditaria implicará otra transferencia de propiedad. - La devolución del bien puede resultar perjudicial para los otros herederos.
  • 27. COLACION EN VALOR - Por decisión del causante. - Por haberlo enajenado o consumido el bien. - Por haber consistido en dinero, créditos o títulos valores. - Por haber consistido en la condonación o perdón de una obligación del letitimario en favor del causante. - Cuando hubiese hipotecado el bien.
  • 28. COLACION EN VALOR - Reintegra a la masa el valor de la liberalidad. - ¿Tiene que entregar el dinero o puede descontar de su cuota? - ¿Quién decide?
  • 29. MEJORAS Y DETERIOROS - Cambios en el valor del bien por acción del heredero. - Deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho. - Resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por su culpa.
  • 30. BIENES NO COLACIONABLES - Bienes que por causas no imputables al heredero hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. - Gastos en alimentos del heredero o en darle una profesión, arte u oficio.
  • 31. BIENES NO COLACIONABLES Los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre. ¿Hasta dónde alcanzan los gastos en educación? ¿Qué ocurre con los gastos por enfermedades muy costosas?
  • 32. GASTOS EN SEGURO -No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
  • 33. CONTRATOS ENTRE LEGITIMARIO Y CAUSANTE: UTILIDADES - No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración , no afecten el derecho de los demás herederos.
  • 34. UTILIDADES - ¿Pero si al celebrar el contrato, - no existían herederos? - ¿Qué pasó con la libertad para contratar?
  • 35. INTERESES Y FRUTOS A partir de la apertura de la sucesión integran la masa hereditaria los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y los demás bienes colacionables .
  • 36. REPRESENTACION - Estan obligados a colacionar los herederos que concurren en representación del heredero beneficiario. - La representación es solo para los descendientes, nietos y demás descendientes.
  • 37. RENUNCIA A LA HERENCIA -La renuncia a la herencia no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.
  • 38. RENUNCIA A LA HERENCIA - Si hay renuncia a la herencia, se devuelve a la masa hereditaria el bien o el valor respectivo. - La devolución no se realiza por concepto de colación, sino por devolución de aquello que se habia recibido como adelanto o a cuenta de algo que nunca ocurre.
  • 39. INDIVISION REGLA GENERAL Si hay varios herederos cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en la proporción a la cuota que le corresponda. El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la propiedad, en lo que no estuviera previsto expresamente en norma especial.
  • 40. DIFERENCIAS ENTRE INDIVISION Y PROPIEDAD - La copropiedad es actual y duradera. La comunidad sucesroia es esencialmente temporal, su finalidad es transitoria. - La copropiedad está referida solo al derecho real de propiedad, el régimen de indivisión sucesoria recae sobre el total de activos, así como sobre el conjunto de pasivos del causante.
  • 41. DIFERENCIAS ENTRE INDIVISION Y PROPIEDAD - En el caso de la sucesión la comunidad patrimonial sucesoria es una sola, recae sobre un patrimonio en conjunto, no es una suma de varias copropiedades independientes como bienes y derechos. - La copropiedad , es la coexistencia de títulos diferentes y autónomos en relación con cada uno de los bienes, considerados cada uno de ellos separadamente y no referidos a una unidad superior a cada bien.
  • 42. TERMINACION DE LA COPROPIEDAD Y DE LA INDIVISION SUCESORIA - La terminación de la copropiedad por división y particion es obligatoria a solicitud de cualquier copropietario. - La indivisión sucesoria debe continuar en los siguientes casos:
  • 43. CONTINUACION DE LA INDIVISION - Mientras no se liquide la sociedad de gananciales. - Por disposición del testador. - Por pacto entre los interesados. - Por disposición judicial. - Concebido no nacido. - Patrimonio familiar.
  • 44. CONTINUACION DE LA INDIVISION - A solicitud de cualquier heredero mientras no sean pagadas o garantizadas las obligaciones. - Cuando el acreedor se oponga. - El usufructo del cónyuge sobreviviente de una tercera parte de la herencia.
  • 45. INDIVISION FORZOSA - El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años. - Los herederos pueden distribuirse las utilidades dentro de dicho plazo. - En los casos de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.
  • 46. HEREDEROS LEGITIMARIOS O VOLUNTARIOS. - Solo afecta a los legitimarios. - No se refiere a la porción de libre disposición. - No resulta de aplicación cuando no haya legitimarios. - Solo se aplica a la empresa
  • 47. INTERROGANTE ¿En lo referente a la cuota de libre disposición o cuando no haya legitimarios, el pacto de indivisión puede establecerlo el testador respecto a cualquier bien, pero dentro del plazo legal de 4 años?
  • 48. INDIVISION CONVENCIONAL - Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia. - El plazo es el de 4 años y también pueden renovarla. - Formalidad: La norma no lo dice. - Nuestra opinión: Escritura Pública, inscripción.
  • 49. CESE JUDICIAL DE LA INDIVISION - A petición de cualquiera de los herederos, antes del vencimiento del plazo de la indivisión puede el juez ordenar la partición total o parcial. - Fundamento: Si sobrevienen circunstancias graves que lo justifiquen.
  • 50. CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.051. Ningún Coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
  • 51. CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.052. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
  • 52. CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.055. Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en éste último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
  • 53. ADMINISTRADOR -Mientras subsista la indivisión el administrador de los bienes que integran la masa hereditaria serán : -El albacea, -El apoderado común nombrado por todos los herederos -El administrador judicial
  • 54. PARTICION Es un completo de operaciones técnico jurídicas destinadas a extinguir la indivisión de la herencia para independizar a cada heredero la titularidad de los bienes que le corresponden. -Distribución del contenido de cuota con efecto retroactivo de la fecha de la muerte.
  • 55. PARTICION TESTAMENTARIA Y CONVENCIONAL - Puede ser testamentaria o convencional. - Es convencional cuando todos los herederos son capaces y están e acuerdo. - La formalidad es por escritura pública, cuando hay bienes inscribibles. - En los demás casos es suficiente el documento privado con firmas legalizadas notarialmente.
  • 56. PARTICION JUDICIAL A SOLICITUD DE: -Cualquier heredero. -Cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
  • 57. SUSPENSION DE LA PARTICION - Por existir un nasciturus, hasta su nacimiento. - Por acuerdo convencional de todos los herederos. - Por resolución judicial por un plazo no mayor de dos años.
  • 58. SUSPENSION DE LA PARTICION - En caso de notable perjuicio al patrimonio hereditario. - Cuando es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
  • 59. FASES PARTICIONALES - 1.- Inventario. - 2.- Valoración. - 3.- Lotización. - 4.- Adjudicación.
  • 60. PARTICION INCOMPLETA DE LOS BIENES - La partición de los bienes de la masa hereditaria para ser válida no exige que este referida a todos los bienes. - La omisiónde algunos bienes no es motivo para que no contnue la partición ni para rescindir la practicada.
  • 61. NULIDAD DE LA PARTICION - Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. - La pretensión es imprescriptible. - La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
  • 62. CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.058. Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan conveniente.
  • 63. CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.060. Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial. El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
  • 64. CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.062. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
  • 65. CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.067. Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
  • 66. CARGAS Y DEUDAS Carga: el tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Obligación que se contrae por razón de estado, empleo u oficio. También, la condición natural en un contrato, estipulado por las partes. Deuda: Su efecto jurídico es la prestación que el sujeto pasivo (deudor) de la relación obligacional debe al sujeto activo (o acreedor) de la misma.
  • 67. CARGAS DE LA HERENCIA - Artículo 869.- Son de cargo de la masa hereditaria: - 1. Los gastos del funeral, y en su caso los de incineracion , que se pagan preferentemente. - 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. - 3. Los gastos de administración.
  • 68. OTROS BENEFICIOS A CARGO DE LA MASA HEREDITARIA Artículo 870.- Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
  • 69. DEUDAS Artículo 871.- Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa herediaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.