3. PENDIENTE DE CONCORDAR
- Constitución de 1993:
Derechos fundamentales,
respeto a la dignidad de la
persona, derechos
constitucionales.
-Convenios internacionales
aprobados después de la
vigencia del Código Civil.
5. NUEVOS CRITERIOS
Nueva legislación, jurisprudencia y
doctrina respecto a la persona y la
familia.
Autonomía de la persona.
Reconocimiento de diversos modelos
de familia. Principio de solidaridad.
Protección a las personas en estado
vulnerable.
6. COLACION
- Institución del Derecho de Sucesiones.
- Vinculado a la legítima o herencia
forzosa.
- Una de las más complicadas y arduas
- Evolución histórica.
- El Código Civil no la define, solo
desarrolla el aspecto operativo, pero en
forma incompleta e imprecisa.
7. SALE COLOCAR EN OTRO LADO
ACTOS DE DISPOSICION EN
VIDA DEL CAUSANTE
- 1.- Donaciones u otras liberalidades a
favor de legitimarios: ANTICIPO DE
HERENCIA: COLACIONABLE.
- 2.- Donaciones u otras liberalidades a
favor de terceros: NO SUJETOS A
COLACION.
8. DEFINICION DRAE
Colación de bienes.
1.f. Der. Manifestación que al partir una
herencia se hace de los bienes que un
heredero forzoso recibió gratuitamente
del causante en vida de este, para que
sean contados en la computación de
legítimas y mejoras.
9. COLACION SUCESORIA
La obligación del Legitimario que concurra
a la herencia – testada o intestestada- con
otros legitimarios, de conribuir a la masa
hereditaria con el bien (lo que incluye, en
general, derechos), o su valor, que en vida
del causante de la sucesión hubiera
recibido de él a título de liberalidad, para
que se agregue a la masa de la herencia
partible entre los legitimarios. Lohmann
10. LIBERALIDADES A HEREDERO
- Legitimario instituido como legatario
de cuota de libre disposición.
- Coincidencia de calidad de heredero
forzoso y legatario en la misma
persona
- No sujeto a colación en la parte del
legado.
11. COLACIÓN, ACCIONES DE
DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA Y
ACCIONES DE REDUCCIÓN DE LAS
DONACIONES INOFICIOSAS.
- Las acciones de determinación de la
legítima y las de reducción de
donaciones inoficiosas apuntan a la
integración y la defensa de la legítima.
- La colación persigue obtener una
igualdad proporcional entre legitimarios
respecto a la porción que les
corresponde.
12. DETERMINACION DE
LA LEGITIMA
- El acervo del total de la masa
hereditaria se obtiene de la suma
delos activos, menos la suma delos
pasivos, más las donaciones en
general.
- Se cuentan tanto las liberalidades
en favor de legitimarios, como en
favor de terceros (donaciones y
legados).
13. CONCEPTOS QUE
INTEGRAN LA
COLACION
- Solo las liberalidades en favor de
legitimarios, para atender los
derechos delos otros legitimarios
que se estimen perjudicados.
- La colación no aprovecha a los
acreedores, alos que hay que pagar
prescindiendo de la colación.
14. ANTICIPO DE HERENCIA
- Denominación impropia.
- Es una liberalidad, una donación a un
legitimario.
- No es anticipo de herencia porque el
legitimrio donatario puede renunciar a
esta y no llegar nunca a ser heredero.
- En este caso no se colacionará aunque
no haya habido dispensa, sigue la suerte
de cualquier donación a extraños.
15. ANTICIPO CON DISPENSA DE
COLACION
- La liberalidad no se imputa a la
legítima.
- Se considera a cuenta de la cuota
de libre disposición.
16. ¿CÓMO SE HACE LA
COLACIÓN?
- 1) Devolviendo el bien a la masa.
- Desplazamiento Patrimonial del bien
donado.
- El donatario deja de ser propietario del
bien o titular del derecho que devuelve.
- Puede tocarle el bien en la partición, o
no.
- Se resuelve el anticipo con la devolución.
17. 2) Reintegrando su valor.
- Actualización del valor del bien.
- Es como si el legitimario comprara
el bien con cargo a lo que
sucesoralmente ha de recibir,
convirtiéndose así la liberalidad en
una especia de acto oneroso.
18. LIBERALIDADES
SUJETAS A
COLACION
- Liberalidad: Transmisión patrimonial
espontánea, no derivada de un deber
legal, que produce enriquecimiento de
uno y empobrecimiento del otro.
- Donación de bienes muebles o
inmuebles.
- Cesión de gratuita de un crédito.
- La condonación de una deuda.
- El comodato.
19. OPORTUNIDAD DEL
OTORGAMIENTO
- Solo las liberalidades otorgadas en
vida del causante a quien luego
adquiere la calidad de legitimario,
salvo cuando hay dispensa de
colación.
- No se imputan a la legítima otras
liberalidades instituidas en
testamento en favor del legitimario.
20. EXIGENCIA DOBLE:
- Presunto heredero al momento del
otorgamiento de la liberalidad.
- Heredero al momento de la apertura
de la sucesión.
- Implicancias:
- Cónyuge, nietos, hijo adoptado.
- Renuncia de heredero.
21. COLACION A SOLICITUD DEL
TESTADOR: CASOS ESPECIALES
- COLACION VOLUNTARIA:
- Colación entre herederos
voluntarios, no legitimarios.
22. DISPENSA DE COLACION
- Acto de liberalidad.
- Dentro de la parte de libre
disponibilidad.
- Declaración expresa en testamento
o en escritura pública.
- No requiere ser motivada ni
justificada.
23. REVOCATORIA DE DISPENSA
DE COLACION
- Vacío legal.
- Por Testamento: Siempre es revocable
cuando se hace por testamento.
- Contrato de Donación: Acuerdo entre
donante y donatario.
24. ¿PACTO SUCESORIO?
- Lohmann: La dispensa es siempre
revocable.
- la dispensa constituye de algún modo
un beneficio complementario a título
sucesorio, y si en nuestro ordenamiento
son inválidos los pactos sobre sucesión
futura, también debe ser inválido todo
pacto que de una u otra manera impida
modifiar el régimen sucesorio futuro .
25. LA MANERA DE COLACIONAR
- El heredero elige si colaciona en
especie, devolviendo a la masa
hereditaria el objeto de la liberalidad,
o reintegrando su valor.
- El testador puede disponer al hacer
la liberalidad la manera determinada
de hacer la colación
26. DONACION EN ESPECIE
- El anticipo de un bien constituye
una transferencia de propiedad en
definitivo.
- La devolución del bien a la masa
hereditaria implicará otra
transferencia de propiedad.
- La devolución del bien puede
resultar perjudicial para los otros
herederos.
27. COLACION EN VALOR
- Por decisión del causante.
- Por haberlo enajenado o consumido
el bien.
- Por haber consistido en dinero,
créditos o títulos valores.
- Por haber consistido en la
condonación o perdón de una
obligación del letitimario en favor del
causante.
- Cuando hubiese hipotecado el bien.
28. COLACION EN VALOR
- Reintegra a la masa el valor de la
liberalidad.
- ¿Tiene que entregar el dinero o
puede descontar de su cuota?
- ¿Quién decide?
29. MEJORAS Y DETERIOROS
- Cambios en el valor del bien por
acción del heredero.
- Deducirá en su favor el valor de las
mejoras que hubiere hecho.
- Resarcirá a la masa hereditaria el
valor de los deterioros que el bien
haya sufrido por su culpa.
30. BIENES NO
COLACIONABLES
- Bienes que por causas no
imputables al heredero hubieren
perecido antes de la apertura de la
sucesión.
- Gastos en alimentos del heredero o
en darle una profesión, arte u oficio.
31. BIENES NO
COLACIONABLES
Los demás gastos hechos en favor de
él, mientras estén de acuerdo con la
condición de quien los hace y con la
costumbre.
¿Hasta dónde alcanzan los gastos en
educación?
¿Qué ocurre con los gastos por
enfermedades muy costosas?
32. GASTOS EN SEGURO
-No es colacionable el importe del
seguro de vida contratado en favor
del heredero, ni las primas pagadas al
asegurador, mientras estén de
acuerdo con la condición de quien los
hace y con la costumbre.
33. CONTRATOS ENTRE LEGITIMARIO
Y CAUSANTE: UTILIDADES
- No son colacionables las utilidades
obtenidas por el heredero con el
causante, siempre que éstos, al tiempo
de su celebración , no afecten el derecho
de los demás herederos.
34. UTILIDADES
- ¿Pero si al celebrar el contrato,
- no existían herederos?
- ¿Qué pasó con la libertad para
contratar?
35. INTERESES Y FRUTOS
A partir de la apertura de la sucesión
integran la masa hereditaria los
intereses legales y los frutos que
produzcan el dinero y los demás
bienes colacionables .
36. REPRESENTACION
- Estan obligados a colacionar los
herederos que concurren en
representación del heredero
beneficiario.
- La representación es solo para los
descendientes, nietos y demás
descendientes.
37. RENUNCIA A LA
HERENCIA
-La renuncia a la herencia no exime al
heredero de devolver lo recibido, en
cuanto exceda de la porción
disponible del causante.
38. RENUNCIA A LA
HERENCIA
- Si hay renuncia a la herencia, se
devuelve a la masa hereditaria el
bien o el valor respectivo.
- La devolución no se realiza por
concepto de colación, sino por
devolución de aquello que se habia
recibido como adelanto o a cuenta
de algo que nunca ocurre.
39. INDIVISION
REGLA GENERAL
Si hay varios herederos cada uno de
ellos es copropietario de los bienes de la
herencia en la proporción a la cuota que
le corresponda.
El estado de indivisión hereditaria se rige
por las disposiciones relativas a la
propiedad, en lo que no estuviera
previsto expresamente en norma
especial.
40. DIFERENCIAS ENTRE
INDIVISION Y PROPIEDAD
- La copropiedad es actual y duradera. La
comunidad sucesroia es esencialmente
temporal, su finalidad es transitoria.
- La copropiedad está referida solo al
derecho real de propiedad, el régimen
de indivisión sucesoria recae sobre el
total de activos, así como sobre el
conjunto de pasivos del causante.
41. DIFERENCIAS ENTRE
INDIVISION Y PROPIEDAD
- En el caso de la sucesión la comunidad
patrimonial sucesoria es una sola, recae
sobre un patrimonio en conjunto, no es
una suma de varias copropiedades
independientes como bienes y derechos.
- La copropiedad , es la coexistencia de
títulos diferentes y autónomos en relación
con cada uno de los bienes, considerados
cada uno de ellos separadamente y no
referidos a una unidad superior a cada
bien.
42. TERMINACION DE LA
COPROPIEDAD Y DE LA
INDIVISION SUCESORIA
- La terminación de la copropiedad
por división y particion es
obligatoria a solicitud de cualquier
copropietario.
- La indivisión sucesoria debe
continuar en los siguientes casos:
43. CONTINUACION DE LA
INDIVISION
- Mientras no se liquide la sociedad
de gananciales.
- Por disposición del testador.
- Por pacto entre los interesados.
- Por disposición judicial.
- Concebido no nacido.
- Patrimonio familiar.
44. CONTINUACION DE LA
INDIVISION
- A solicitud de cualquier heredero
mientras no sean pagadas o
garantizadas las obligaciones.
- Cuando el acreedor se oponga.
- El usufructo del cónyuge
sobreviviente de una tercera parte
de la herencia.
45. INDIVISION FORZOSA
- El testador puede establecer la
indivisión de cualquier empresa
comprendida en la herencia, hasta
por un plazo de cuatro años.
- Los herederos pueden distribuirse
las utilidades dentro de dicho plazo.
- En los casos de explotaciones
agrícolas y ganaderas se estará a lo
dispuesto en la ley de la materia.
46. HEREDEROS LEGITIMARIOS O
VOLUNTARIOS.
- Solo afecta a los legitimarios.
- No se refiere a la porción de libre
disposición.
- No resulta de aplicación cuando no
haya legitimarios.
- Solo se aplica a la empresa
47. INTERROGANTE
¿En lo referente a la cuota de libre
disposición o cuando no haya
legitimarios, el pacto de indivisión
puede establecerlo el testador
respecto a cualquier bien, pero dentro
del plazo legal de 4 años?
48. INDIVISION
CONVENCIONAL
- Los herederos pueden pactar la
indivisión total o parcial de la
herencia.
- El plazo es el de 4 años y también
pueden renovarla.
- Formalidad: La norma no lo dice.
- Nuestra opinión: Escritura Pública,
inscripción.
49. CESE JUDICIAL DE LA
INDIVISION
- A petición de cualquiera de los
herederos, antes del vencimiento
del plazo de la indivisión puede el
juez ordenar la partición total o
parcial.
- Fundamento: Si sobrevienen
circunstancias graves que lo
justifiquen.
50. CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.051.
Ningún Coheredero podrá ser obligado a
permanecer en la indivisión de la
herencia, a menos que el testador
prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división
tendrá siempre lugar mediante alguna de
las causas por las cuales se extingue la
sociedad.
51. CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.052.
Todo coheredero que tenga la libre
administración y disposición de sus
bienes, podrá pedir en cualquier
tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los
ausentes deberán pedirla sus
representantes legítimos.
52. CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.055.
Si antes de hacerse la partición muere
uno de los coherederos, dejando dos o
más herederos, bastará que uno de
éstos la pida; pero todos los que
intervengan en éste último concepto
deberán comparecer bajo una sola
representación.
53. ADMINISTRADOR
-Mientras subsista la indivisión el
administrador de los bienes que
integran la masa hereditaria serán :
-El albacea,
-El apoderado común nombrado por
todos los herederos
-El administrador judicial
54. PARTICION
Es un completo de operaciones
técnico jurídicas destinadas a
extinguir la indivisión de la herencia
para independizar a cada heredero la
titularidad de los bienes que le
corresponden.
-Distribución del contenido de cuota
con efecto retroactivo de la fecha de
la muerte.
55. PARTICION TESTAMENTARIA
Y CONVENCIONAL
- Puede ser testamentaria o convencional.
- Es convencional cuando todos los
herederos son capaces y están e
acuerdo.
- La formalidad es por escritura pública,
cuando hay bienes inscribibles.
- En los demás casos es suficiente el
documento privado con firmas
legalizadas notarialmente.
56. PARTICION JUDICIAL
A SOLICITUD DE:
-Cualquier heredero.
-Cualquier acreedor de la sucesión o
de cualquiera de los herederos.
57. SUSPENSION DE LA
PARTICION
- Por existir un nasciturus, hasta su
nacimiento.
- Por acuerdo convencional de todos
los herederos.
- Por resolución judicial por un plazo
no mayor de dos años.
58. SUSPENSION DE LA
PARTICION
- En caso de notable perjuicio al
patrimonio hereditario.
- Cuando es preciso para asegurar el
pago de deudas o legados.
60. PARTICION INCOMPLETA DE
LOS BIENES
- La partición de los bienes de la
masa hereditaria para ser válida no
exige que este referida a todos los
bienes.
- La omisiónde algunos bienes no es
motivo para que no contnue la
partición ni para rescindir la
practicada.
61. NULIDAD DE LA PARTICION
- Es nula la partición hecha con
preterición de algún sucesor.
- La pretensión es imprescriptible.
- La nulidad no afecta los derechos de
los terceros adquirentes de buena fe
y a título oneroso.
62. CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.058.
Cuando el testador no hubiese hecho la
partición, ni encomendado a otro esta
facultad, si los herederos fueren
mayores y tuvieren la libre
administración de sus bienes, podrán
distribuir la herencia de la manera que
tengan conveniente.
63. CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.060.
Cuando los menores o incapacitados estén
legalmente representados en la partición, no
será necesaria la intervención ni la
aprobación judicial.
El defensor judicial designado para
representar a un menor o incapacitado en
una partición, deberá obtener la aprobación
del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra
cosa al hacer el nombramiento.
64. CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.062.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca
mucho por su división, podrá adjudicarse a
uno, a calidad de abonar a los otros el exceso
en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos
pida su venta en pública subasta, y con
admisión de licitadores extraños, para que así
se haga.
65. CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Art. 1.067.
Si alguno de los herederos vendiere a un
extraño su derecho hereditario antes de
la partición, podrán todos o cualquiera
de los coherederos subrogarse en lugar
del comprador, reembolsándole el
precio de la compra, con tal que lo
verifiquen en término de un mes, a
contar desde que esto se les haga saber.
66. CARGAS Y DEUDAS
Carga: el tributo o gravamen que se
impone a una persona o cosa.
Obligación que se contrae por razón de
estado, empleo u oficio. También, la
condición natural en un contrato,
estipulado por las partes.
Deuda: Su efecto jurídico es la
prestación que el sujeto pasivo (deudor)
de la relación obligacional debe al sujeto
activo (o acreedor) de la misma.
67. CARGAS DE LA HERENCIA
- Artículo 869.- Son de cargo de la
masa hereditaria:
- 1. Los gastos del funeral, y en su
caso los de incineracion , que se
pagan preferentemente.
- 2. Los gastos provenientes de la
última enfermedad del causante.
- 3. Los gastos de administración.
68. OTROS BENEFICIOS A CARGO DE
LA MASA HEREDITARIA
Artículo 870.- Las personas que
hayan vivido en la casa del causante
o alimentado por cuenta de éste,
pueden exigir al albacea o a los
herederos que continúen la atención
de estos beneficios con cargo a la
masa hereditaria, durante tres meses.
69. DEUDAS
Artículo 871.- Mientras la herencia
permanece indivisa, la obligación de
pagar las deudas del causante gravita
sobre la masa herediaria; pero hecha
la partición, cada uno de los
herederos responde de esas deudas
en proporción a su cuota hereditaria.