2. Sistema Tributario - Concepto
• Los estudios sobre ST tienen por objeto examinar el
conjunto de tributos de un determinado país como
objeto unitario de conocimiento. “El ST debe ser
enjuiciado en su conjunto, ya que los efectos que
produzcan los tributos pueden corregirse y
equilibrarse entre sí”.
• El Sistema Tributario está constituido por el
conjunto de tributos vigentes en un país en
determinada época.
3. Bases Sistema Impositivo
-Simplicidad en el número de impuestos que
el estado establezca
-Estabilidad del sistema tributario, para lo
cual ha debido considerar la estructura
económica del país y las características de su
economía nacional, lo que no impide una
movilidad de las tasas impositivas cuando
circunstancias económicas o financieras
superiores así lo aconsejen.
-Preferencia por los impuestos directos cuya
incidencia es conocida o fácilmente
determinable
4. Bases Sistema Impositivo…
Organización del sistema en forma que
permita ser aplicado con fines económico-
nacionales, tanto en relaciones a las
materias imponibles como en las tasa de
impuestos
Clara reglamentación legal de cada
impuesto, en forma de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de las leyes
tributarias.
Prevención y fuertes sanciones al fraude
fiscal.
5. Actual Sistema Tributario Perú
• Con varios Decretos Legislativos publicados el
31.12.1993, estableció importantes modificaciones en
el Sistema Tributario Peruano, rigen a partir del
01.01.1994.
• D.Leg.771 Ley Marco del STN
• D.Leg. 773 CT... Hoy TUO DS 135-99-EF
• D.Leg. 774 Ley IRenta ..hoy TUO DS 054-99-EF
• D.Leg. 775 LIGV... Hoy TUO DS 055-99-EF
• D.Leg. 777 RUS... HOY NUEVO RUS
7. Sistema Tributario Peruano
• Está constituido por todos los tributos que
actualmente se encuentran vigentes en el Perú,
ellos, deberían relacionarse de una manera
racional para que puedan conformar un
verdadero SISTEMA.
• Veamos:
8. D.Leg. 771 LMSTN
• Art. 1.- El Presente D.Leg. Establece el Marco Legal
del Sistema Tributario Nacional Vigente.
• Art.2.- El ST N se encuentra comprendido por:
• I El Código Tributario
• II Los Tributos siguientes:
• 1.- Para el Gobierno Central:
▫ Impuesto a la Renta
▫ Impuesto General a las Ventas
▫ Impuesto Selectivo al Consumo
▫ Derecho Arancelarios
▫ Tasas por la prestación de servicios públicos
9. D.Leg. 771
• 2.- Para los Gobiernos Locales: los establecidos de
acuerdo de a la LTM.
• Esta norma regula la estructura básica del sistema
tributario identificando 4 grandes sub-conjuntos,
en función del destinatario de los montos
recaudados
10. Glosario de Términos del Sistema de Gestión
Presupuestaria del Estado 23.02.1999
• Define al STN como el conjunto de normas e
instituciones utilizadas para la transferencia de
recursos desde las personas al Estado, con el objeto
de sostener el gasto público. El STN se encuentra
comprendido por:
• I El Código Tributario
• II Para el Gobierno Central
• III Para los Gobiernos Locales
• IV Para otros fines
11. Ley Marco Sistema Tributario Nacional
• Según la Ley Marco del STP, los tributos se
clasifican en cuatro grupos:
• I Tributos para el Gobierno Nacional
• II Tributos para los Gobiernos Regionales
• III Tributos para los Gobiernos Locales
• IV Tributos constituidos por las Contribuciones
sociales y otros
• Importante: Esta norma en su art.2 derogó todo
tributo no contemplado en ese dispositivo
12. I Tributos para el Gobierno
Nacional
• Tributos que constituyen ingresos del GN
• IR
• IGV
• ISC
• NRUS
• Derechos Arancelarios
• Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas
Tragamonedas
• Impuesto para el Desarrollo Turistico
• ITF
• Contrib. y Tasas que de acuerdo al 74 cree el GN
13. II Tributos para los Gobiernos Locales
• Estos tributos no estan detallados en el D.Le.771.
• El 771 señala que la LTM establece la relación de los
tributos que financias a los GL.
• Art. 3 TUO LTM señala que las municipalidades
reciben ingresos por los impuestos municipales, por
las contribuciones y tasas que determinen los
concejos municipales y por los impuestos nacionales
creados a favor de las municipalidades y recaudados
por el GN
14. II Tributos para los Gobiernos Locales
• Impuestos Municipales
• Impuesto Predial
• Impuesto de Alcabala
• Impuesto al Patrimonio Vehicular
• Impuesto a las Apuestas
• Impuesto a los Juegos
• IEPND
15. II Tributos para los Gobiernos Locales
• Impuestos creados a favor de las municipalidades:
• Impuesto de Promoción Municipal (Foncomun)
• Impuesto al Rodaje (Foncomun)
• Impuesto a las Embarcaciones de Recreo
(Foncomun)
• Dif: quien recauda
16. Acreedor Tributario Gobierno Nacional
• Impuesto a la Renta TUO
• Impuesto General a las Ventas TUO
• Impuesto Selectivo al Consumo (IGV) TUO
• Nuevo RUS (D.Leg.937)
• Derechos arancelarios: derechos ad/valorem, sobretasa
y derechos especificos.
• Impuesto a los Juegos y Maq Tragamonedas (Ley 27153)
• Impuesto para el Desarrollo Turistico (Ley 27889)
• Impuesto a las Transacciones Financieras (ley 28194)
• Impuesto Temporal a los Activos Netos (Ley 28424)
• Impuesto de Promoción Municipal (TUO LTM)
• Impuesto al Rodaje (TUO LTM)
• Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (TUO LTM)
17. Titular de la PT GN/ Acreedor Tributario: GL)
• Impuesto Predial (TUO LTM)
• Impuesto de Alcabala (TUO LTM)
• Impuesto al Patrimonio Vehicular (TUO LTM)
• Impuesto a las Apuestas (TUO LTM)
• Impuesto a los Juegos (TUO LTM)
• Impuesto a los EPND (TUO LTM)
18. Contribuciones
• Contribuciones de seguridad social:
• Al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) W
• Al Régimen de Prestaciones de Salud E
• Al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
• Aporte a Organis. Reguladores y
Supervisores:
• Contribución al SENATI empresas industriales)
• Contritución al SENCICO empresas construccion
• Contribución especial de obras públicas (LTM)
19. Tributos para Gobiernos Locales
• Impuesto a la Renta
• A las Apuestas TUO LTM
• A los Juegos TUO LTM
• Impuestos Patrimoniales
• Impuesto Predial TUO LTM
• I a la Propiedad Vehicular TUO LTM
• I a las embarcaciones de Recreo TUO LTM
• Impuesto de Alcabala TUO LTM ¿? O consumo?
• Impuestos ventas, producción y consumo
• IPM TUO LTM
• Al Rodaje (D.Leg.8 y TUO LTM)
• A los Espectáculos Públicos no Deportivos TUO
LTM
21. Función Constitucional de los Tributos
• Es permitir al Estado contar con los recursos
económicos necesarios para a través del gasto
público, cumplir con los deberes de i) defender la
soberania nacional, ii) garantizar la plena vigencia de
los derechos humanos, iii) proteger a la población
de las amenazas contra su seguridad, iv) promover el
bienestar general, v) permitir la redistribución,
permitiendo al Estado realizar obras o prestar
servicios a los sectores menos favorecidos.
22. Función Constitucional del T
• “la función constitucional de los tributos radica por
un lado en permitir al Estado financiar el gasto
publico dirigido a cumplir con los servicios básicos
que la sociedad requiere, y de otro lado, en la
realización de valores constitucionales como el de
justicia y solidaridad”*
• *Cesar Landa “Los principios tributarios en la
Constitución de 1993”. En Libro Homenaje
Armando Zolezzi Moller
23. Concepto de Tributo
1. Prestación de dar 1. Sobre la base de
2. Generalmente dinero capacidad contributiva
2. Exigible coactivamente
3. Distinta de las
sanciones 3. Objeto de relación entre
dos sujetos
4. Establecida en ejercicio
4. Finalidad: actividad
del P. de Imperio financiera del Estado
5. En virtud de Ley
6. Nace como
consecuencia de
ocurrencia de Hecho
Generador en la
realidad
24. Tributo
Más que una definición son rasgos que permiten identificar a
los tributos y diferenciarlos de otros ingresos públicos.
1) Prestación de dar: evolución histórica
2) Generalmente en dinero: Evolución.
Economía monetaria. Cabe el pago en especie, no altera la
naturaleza del tributo, basta que sea pecuniariamente
valuable.
Crisis económica ha llevado a los GL a admitir el pago en
bienes/servicios. Novación objetiva de la prestación.
1. Distinta a las sanciones: La multa es la sanción por un acto
ilícito. A la realización de un acto ilícito se le atribuye la
consecuencia de dar nacimiento a la obligación de pago al
Estado. El tributo no es la sanción por la violación de un
precepto.
25. Tributo
1) Prestación de dar establecida en ejercicio del poder de imperio
El Estado tiene el poder soberano, incluyendo el poder tributario
1) En virtud de una ley: Límite formal=No hay tributo sin ley previa.
Principio de legalidad
La “ley” tiene un procedimiento para emitirse y límites.
1) Nace como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador en la
realidad
Hipótesis legal/Hecho imponible o generador
El hecho o circunstancia fáctica puede consistir en:
Un hecho = compraventa
Un conjunto de hechos = actividad lucrativa habitual
Un resultado = obtener ganancias
Una situación en que se halla el obligado = Ser propietario
Una situación producida respecto de él = ganar premio
Circunstancia fáctica integrada con actividad o gasto estatal =
pavimentación de la calle.
26. Tributo
1) Capacidad contributiva: Aptitud económica de los obligados a
tributar.
Manifestaciones de la capacidad contributiva: exteriorizaciones
inmediatas y mediatas. Vinculación con la clasificación de tributos
directos/indirectos.
Caso de la tasa. Doctrina considera que aquí no hay capacidad
contributiva, solo se busca recuperar el costo en que incurrió el
Estado al prestar el servicio.
1) Exigible coactivamente: Coacción se manifiesta de 2 formas.
Prescindencia de la voluntad del obligado para la creación del
tributo. No se busca consenso.
Luego de nacida la obligación el Estado tiene la facultad de
compeler al pago de la prestación requerida.
1) El tributo se crea con una finalidad. No elemento determinante.
Objetivos fiscales/extrafiscales. Sin taxes.
27. Impuesto a la Renta
STC Nº 033-2004-AI/TC y 4841-2004-AA/TC
Principio de capacidad contributiva: debe
existir estrecha relación entre el tributo y la
capacidad económica que le sirve de
sustento.
A efecto de gravar la renta el legislador solo
puede tomar como índice concreto de
capacidad contributiva la renta
generada por el sujeto pasivo del tributo o
aquélla que potencialmente puede ser
generada.
Cuando no hay renta o ésta es ficticia se
vulnera el principio de capacidad
contributiva.
28. IGV
RTF 1580-5-2009
El IGV es un impuesto determinado bajo la técnica
del valor agregado, con el método de
sustracción sobre base financiera (impuesto
contra impuesto), con deducciones financieras
e inmediatas y de liquidación mensual, el
cual se calcula deduciendo del impuesto bruto o
débito fiscal del periodo (impuesto que grava la
venta de bienes, prestación de servicios o contratos
de construcción), el crédito fiscal del mismo periodo
(impuesto pagado en las adquisiciones de bienes,
servicios, contratos de construcción, importación de
bienes y utilización de servicios prestados por no
domiciliados).
29. IGV
El sistema previsto es uno de deducciones amplias
o financieras por cuanto otorga CF por todas
las adquisiciones que realice el sujeto para
el desarrollo de sus actividades , siendo que
la deducción es inmediata, puesto que una vez que
se traslada el impuesto que afecta las
adquisiciones, se obtiene el derecho a deducirlo
inmediatamente del impuesto que grava las
transferencias de bienes, prestaciones de servicios
o contratos de construcción, incluso en el caso de
adquisiciones de bienes de capital, ello en la
medida que se cumplan todos los requisitos que
prevé la legislación para tales efectos.
31. Contenido
• Los principios tributarios consagrados en el art. 74
de la Constitución peruana de 1993 son conceptos
jurídicos indeterminados.
• STC 033-2004-AI/TC del 28-09-04
• Nosotros: Los principios tributarios son normas
jurídicas
• En este sentido, la norma es el género y una de las
especies es el principio.
• Los principios tributarios constituyen reglas de
observancia obligatoria para el legislador
33. Concepto
• La potestad tributaria del Estado debe ejercerse
conforme a la Constitución (principio de
constitucionalidad) y no solo conforme a la ley
(principio de legalidad)
• STC 606-2008-AA/TC del 18-11-08
35. Concepto general
• 1)Principio de legalidad
• Se refiere a la subordinación que tienen todos los
poderes públicos a las leyes generales y abstractas
que establecen su forma de ejercicio.
36. Legalidad
• 1.1) Derecho Administrativo
• Ley 27444: Art. IV.1.1
• Principio de legalidad: las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las
Facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que fueron conferidas.
37. Concepto Tributario
• Implica que el ejercicio de la potestad tributaria por
parte del Poder Ejecutivo, Poder legislativo,
Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales debe
estar sometida no sólo a las leyes pertinentes, sino,
y principalmente, a lo establecido en la
Constitución.
• Extensión del contenido
• 1)Principio de legalidad
• Se refiere a la creación del tributo (acto que sólo
puede ser llevado a cabo por ley)
38. Legalidad
• Puede ser apreciado de 2 maneras:
• 1)Todo órgano del Estado está sometido a la
Constitución y la ley. Constitución: 45
• 2) No hay tributo sin ley
• Se aplico una sancion que no habia sido prevista
como infracción en una Ley. Tema aduanero
• Sentencia: Exp. 5406-2006-PA/TC del 08-07-08
40. Concepto Tributario
• El ámbito de la creación, modificación, derogación o
exoneración de tributos queda reservada para
actuarse mediante ley (y no por Reglamento)
• Este principio de reserva de ley es una cláusula de
salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del
Poder Ejecutivo -y demás órganos con potestad
tributaria- en la imposición de tributos.
• Los elementos no esenciales del tributo pueden estar
regulados por el Reglamento.
41. Extensión del contenido
• Se trata de un principio más amplio; en la medida
que se refiere tanto al acto de creación del tributo
como a la configuración de todos los elementos
esenciales del mismo).
• Entre los elementos esenciales del tributo tenemos:
• HIT y su consecuencia: obligación tributaria.
• Al hablar de la obligación tributaria nos referimos al
acreedor, deudor, base imponible, alícuota, pago,
etc.
42. STC N 02302-2003-AA/TC
Definicion:
El principio de reserva de ley significa que
el ámbito de creación, modificación,
derogación o exoneración de tributos se
encuentra reservada para ser actuada
mediante una ley.
N.º 2302-2003-AA/TC
43. Relación genero a especie
• 1)Principio de legalidad
• Es el género.
• Este principio informa sobre el uso del instrumento
legal permitido por su respectivo titular en el ámbito
de su competencia.
• 2) Principio de reserva de ley.
• Es la especie.
• En virtud de este principio, se tiene que algunos
temas de la materia tributaria deben ser regulados
estrictamente por ley y no por Reglamento.
44. Clases de Reserva de Ley
• Reserva absoluta
• La ley regula todos los puntos de la materia
reservada.
• El Reglamento se limita a regular los detalles
necesarios para ejecutar la ley.
• Reserva relativa
• La ley regula los elementos esenciales del tributo
• El Reglamento puede regular los elementos no
esenciales
45. Posición del TC
• Los aspectos fundamentales del tributo deben estar
en la ley. Además la ley debe ser lo más precisa
posible en la regulación de dichos aspectos
fundamentales, no debiendo ser necesaria la
remisión –expresa o tácita- por parte de la ley, para
que un Reglamento o cualquier otra norma de menor
jerarquía establezca las normas de detalle que
acabamos de indicar.
• STC 489-2000-AA/TC del 05-06-03
46. STC 042-2004-AI/TC
Definición: La reserva de ley en materia
tributaria es en principio una reserva relativa. Es
posible que la reserva de ley puede admitir,
excepcionalmente, derivaciones al reglamento,
siempre y cuando, los parámetros estén claramente
establecidos en la propia Ley o norma con rango de
Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado
de concreción de sus elementos esenciales será
máximo cuando regule los sujetos, el hecho
imponible y la alícuota; será menor cuando se trate
de otros elementos. En ningún caso, sin embargo,
podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al
Ejecutivo para regular la materia
STC 042-2004-AI/TC
48. Concepto
• Conocida también como capacidad económica de
la obligación, consiste como dice Francisco Ruiz de
Castilla “en la aptitud económica que tienen las
personas y empresas para asumir cargas
tributarias”[1], tomando en cuenta la riqueza que
dicho sujeto ostenta. Impone también respetar
niveles económicos mínimos, calificar como
hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y
cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder
la capacidad de pago.
[1] Ruiz de Castilla, Francisco, “Capacidad Contributiva y Capacidad
de Pago” Ponencia en VII Tributa 2001, p.91. Cusco noviembre 2001
50. Capacidad contributiva
• STC 033-2004-PI/TC. Principio de igualdad y
capacidad contributiva.
“(…) el principio de capacidad contributiva se
alimenta del principio de igualdad en materia
tributaria, de ahí que se le reconozca como un
principio implícito en el artículo 74° de la
Constitución, constituyendo el reparto equitativo de
los tributos sólo uno de los aspectos que se
encuentran ligados a la concepción del principio de
capacidad contributiva”.
51. Capacidad contributiva
• STC 00053-2004-PI/TC. Principio de
solidaridad y capacidad contributiva.
“Es así que, dependiendo de las circunstancias
sociales y económicas de cada municipio, la
invocación de la capacidad contributiva con
fundamento en el “principio de solidaridad”, puede
ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto
se demuestre que se logra un mejor acercamiento el
principio de equidad en la distribución”.
52. Calculo de la cc
• Para calcular la capacidad contributiva el legislador
toma como índice los ingresos, rentas, incrementos
patrimoniales debidamente comprobados de la
totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio
del sujeto deudor tributario, también la
producción de bienes, venta de bienes, consumo de
bienes o servicios hace presumir un nivel de
riqueza como índice de capacidad contributiva.
54. CBRC
• Igualdad:
• Garantiza igual trato para quienes se encuentren
en situación económica o capacidad contributiva
similar.
• La aplicación del principio económico de la
capacidad contributiva está referida
sustantivamente a los impuestos a la renta y
patrimoniales.
55. STC 5970-2006-PA/TC
El TC ha señalado que el derecho a la igualdad tiene
dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley.
• La igualdad ante la ley, quiere decir que la norma
debe ser aplicable por igual a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma.
• La igualdad en la Ley implica que un mismo
órgano no puede modificar arbitrariamente el
sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere
que debe apartarse de sus precedentes, tiene que
ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable
56. Principio de Igualdad
• Igualdad ante la ley: no se puede otorgar
privilegios personales en materia tributaria. La
administración no puede tratar a unos de una
manera y a otros de otra manera. Todos deben ser
tratados por igual ante la administración.
• Igualdad en la ley (conocido también como el
PRINCIPIO DE GENERALIDAD) : consiste en
que la norma tributaria debe aplicarse a todos los
que cumplan con la hipótesis de incidencia
tributaria especificada en la norma; es decir, a los
que realizan el hecho generador.
58. Concepto
• Base legal
• Este principio no se encuentra expresamente
regulado en el art. 74 de la Constitución.
• Concepto
• Un tributo es aplicable a todos (generalidad).
• No caben liberaciones de la carga tributaria por
razones subjetivas tales como: influencias políticas,
creencias políticas, religiosas, etc.
59. CBRC
• Generalidad:
• No puede haber privilegios en materia tributaria,
salvo la concesión de exoneraciones y beneficios
con carácter temporal por razones económicas
• –como puede ser la promoción de un determinado
territorio- o sociales- , -por ejemplo, para un sector
de la población que haya sido víctima de un
desastre natural u otros-
61. No Confiscatoriedad
El Principio de No Confiscatoriedad se encuentra
recogido en el artículo 74 de la Constitución, según el
cual ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Dicho principio se caracteriza, según Danós Ordoñez,
porque protege la propiedad tanto en sentido subjetivo,
previniendo que una ley tributaria pueda afectar
gravemente la esfera patrimonial de los
particulares, como en sentido objetivo, garantizando el
sistema económico y social plasmado en la Constitución.
El TC en su STC 2727-2002-AA/TC, ha establecido que
el Principio de No Confiscatoriedad constituye un
principio estructural de la “Constitución tributaria”.
DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Régimen Tributario en la
Constitución: Estudio Preliminar”.
62. CBRC
• No Confiscatoriedad:
• El tributo no puede alcanzar un nivel que absorba
una parte sustantiva de las rentas, ingreso o
patrimonio de los contribuyentes.
63. El Principio de No Confiscatoriedad
Es posible afirmar, con carácter general, que se
transgrede el principio de no confiscatoriedad de los
tributos cada vez que un tributo excede el límite que
razonablemente puede admitirse como justificado en un
régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente
el derecho subjetivo a la propiedad y que, además, ha
considerado a ésta como uno de los componentes
básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución
económica”
STC Nº 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC (acumulados)
64. Aplicación
• Este principio (No Confiscatoriedad) es un
concepto jurídico indeterminado; por ello, su
contenido constitucionalmente protegido sólo
puede ser determinado casuísticamente,
considerando la clase de tributo y las
circunstancias concretas de los contribuyentes.
• STC 0004-2004-AI/TC
65. Aspectos
• Se precisa que el principio de confiscatoriedad posee
dos aspectos:
• i) cuantitativo y (criterio costo)
• ii) cualitativo. (respeto PC)
• El primer aspecto se verifica con un informe
económico - financiero que sustente el coste y el uso
de criterios válidos para la distribución de arbitrios.
El segundo aspecto se respeta cuando la PT ha sido
ejercida bajo los principios tributarios
constitucionales.
• STC 0041-2004-AI/TC
67. Principio Respeto a los DDFF
El respeto a los derechos fundamentales que se
enumeran en el artículo 2 de la C, constituye un
precepto que por mandato expreso de la C se debe
observar, al igual que la cc, que también constituye un
principio implícito a ser tenido en cuenta por el
Estado al ejercer su potestad tributaria.
Derecho a la intimidad personal y familiar, secreto
bancario y la reserva tributaria, secreto profesional,
derecho a la libertad de residencia y de tránsito,
derecho a la libertad de asociación, derecho de
propiedad, derecho al secreto y a la inviolabilidad de
los documentos privados, entre otros derechos.
68. Principio Respeto a los DDFF
• Cabe señalar, que la enumeración de los derechos
fundamentales que contiene el artículo 2 de la C, no
excluye los demás derechos que la C garantiza, ni
otros de naturaleza análoga que se fundan en la
dignidad del hombre o en los principios de
soberanía del pueblo, conforme con lo señalado por
el artículo 3 de la Constitución.
70. Interpretación
• 1.- En primer lugar, debemos saber cuales son las
normas existentes.
• 2.- En segundo lugar, y una vez que se ha definido
que normas son aplicables, hay que saber que
dicen estar normas jurídicas.
• 3.- En tercer lugar, debemos conocer exactamente
que quiere decir la norma jurídica. Es justamente
en este tercer nivel que se aborda mediante la
teoría de la interpretación
71. Teoría de la interpretación
• Finalidad: descubrir el significado o sentido de una
norma.
• La interpretación no arriba a un único resultado: es
un como un acordeón, como un resorte, que se
mueve entre la letra de la Ley y la finalidad de la
norma.
• Elementos de la actividad interpretativa
▫ el sujeto, el objeto y el resultado
72. Es como un acordeón
• Todo sistema normativo, ya sea en su conjunto o bien
respecto de determinado segmento, requiere de la
interpretación para intervenir en la realidad
• El Derecho es una actividad interpretativa.
• La actividad interpretativa no produce como
resultado una visión única de la realidad; por
el contrario, da origen a diversos relatos o
tradiciones, las cuales se relacionan entre sí
compitiendo en cuanto a su capacidad para dar
cuenta de la realidad, para ofrecer la mejor versión de
la práctica realizada, y para ampliar los horizontes
disponibles a la comunidad
73. Qué es la interpretación?
1.La interpretación es desentrañar el
significado de las normas, aclarar,
develar su sentido.
2. La interpretación recae sobre un
objeto: NORMAS (TRIBUTARIAS)
3.Las normas tributarias son normas
juridicas.
74. Teoría de la interpretación
La teoría de la interpretación jurídica, es la
parte de la teoría general del Derecho
destinada a desentrañar el significado
último del contenido de las normas jurídicas
cuando su sentido normativo no queda claro
a partir del análisis lógico-jurídico interno
de la norma.
La teoría de la interpretación es un conjunto
a veces no muy armónico de proposiciones
sobre como aclarar el sentido de las normas
jurídicas
76. Antes D.Leg.1121Norma VIII TP CT
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos
los métodos de interpretación admitidos por el
Derecho.
(Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará
en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios).
(norma XVI)
En vía de interpretación no podrá crearse tributos,
establecerse sanciones, concederse exoneraciones,
ni extenderse las disposiciones tributarias a
personas o supuestos distintos a los señalados en la
ley.
77. D.Leg.1121Norma VIII TP CT
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos
los métodos de interpretación admitidos por el
Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse
tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos distintos a los
señalados en la ley. LO DISPUESTO EN LA NORMA
XVI NO AFECTA LO SEÑALADO EN EL PRESENTE
PARRAFO
78. N sustantiva N interpretativa
• -Norma Sustantiva.- Es un mandato de que a
cierto supuesto debe seguir una consecuencia:
Supuesto Consecuencia (HIT)
• -Norma Interpretativa.- una norma
interpretativa sólo circunscribe el sentido o
significado preexistente de un texto legal, no
pudiendo innovar los derechos y obligaciones
previstos por éste
79. NORMA TRIBUTARIA
Toda norma tiene una estructura lógica
p q
Plano
Normativ
S C o“LEY”
SUPUESTO CONSECUENCI
A
Plano
HECHO SE APLICA
Realidad
IMPONIBLE ELTRIBUTO
80. Tribunal Constitucional
• Norma interpretativa
• [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 20-23) ]
• Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan
el sentido de una norma dictada con anterioridad y se
reconocen porque, al promulgarlas el Legislador,
generalmente, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese”
o “precísese”.
El TC adopta los tres requisitos establecidos por la Corte
Constitucional de Colombia para considerar a una norma
como interpretativa: a) referirse expresamente a una norma
legal anterior; b) fijar el sentido de dicha norma anterior
enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la
norma interpretada c) no debe agregarle a la norma
interpretada un contenido que no estuviera comprendido
dentro de su ámbito material (FJ 20-23).
81. Contenido de una norma interpretativa
• 1.- Las normas interpretativas declaran o fijan el
sentido de una norma dictada con anterioridad y se
reconocen porque, el Legislador, generalmente,
utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o
“precísese”.
• El objetivo de una norma interpretativa es eliminar
la ambigüedad que produce una determinada norma
en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas (la
interpretada y la interpretativa) están referidas a la
misma regulación; por consiguiente, la norma
interpretativa debe regir desde la entrada en
vigencia de la norma interpretada. F.20 .
• ¿desde cuando rigen?
82. Contenido de una norma interpretativa
• 2.- El art 102.1 de la Constitución ha
establecido como atribución del
Congreso “Dar leyes y resoluciones
legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes”,
por lo que corresponde a este poder
del Estado interpretar una norma
anterior mediante una norma
nueva. F.21. ¿Poder legislativo
solamente?
85. Método Literal
Consiste en interpretar la Norma sobre la
base de los significados de las palabras que la
componen. Este método se centra en las
palabras que componen el dispositivo legal o
norma que se está interpretando, para que en
función a ello el intérprete pueda establecer
con precisión justamente el significado de
estas palabras, oraciones o párrafos que la
conforman. Sobre esto hay que tener
presente que existen palabras que tienen
significado técnico, en este caso primará el
significado técnico.
86. Método Lógico
El método lógico, a diferencia del método
literal, se concentra en las razones o causas
que justifican la razón de ser de la norma,
que la creación de esta, junto con los fines o
los objetivos que tiene esa norma legal. Busca
encontrar el verdadero sentido de la norma
sobre la base del análisis de la razón de ser de
la norma interpretada
Por el método lógico se analiza la norma bajo
los criterios y reglas de la lógica, intentando
desentrañar la razón de ser (la ratio legis) de la
misma (de la norma), la razón que determinó
su creación. QUE QUIERE DECIR LA
87. Metodo Logico
Busca encontrar el verdadero sentido de la
norma sobre la base del análisis de la
razón de ser de la norma interpretada.
Sirven para este método: La Ratio Legis,
que es la razón de ser de la norma, cual es
su objeto o finalidad, que puede ser
diferente a la intención del legislador.
(similares..)
88. Método Lógico
El profesor Ruiz de Castilla, sostiene que la
interpretación lógica tiene que ver - entre
otros aspectos - con el conocimiento de las
causas o razones que han generado la
necesidad de crear un determinado dispositivo
legal y los efectos que se persiguen con la regla
una vez creada, manifiesta que la causa final o
esencial de un dispositivo legal de contenido
tributario generalmente se encuentra en el
campo de la política fiscal (finanzas públicas) o
la economía.
89. Metodo Historico
Consiste en buscar el significado de la
norma recurriendo a los antecedentes
jurídicos. Se buscan encontrar la
intención del legislador al momento de
crea la norma. Marcial Rubio señala que
la Ratio Legis no es la intención que
tuvo el legislador al dar la norma. Esta
debe buscarse en los documentos que
van conformando la norma jurídica,
como fundamentaciones, antecedentes,
etc, mediante el uso del método
90. Metodo Historico
Consiste en buscar el significado de la
norma recurriendo a los antecedentes
jurídicos. Se buscan encontrar la
intención del legislador al momento de
crea la norma.
Voluntad el legislador. Toda norma
tiene una intención determinada, la
que sirve para encontrar el sentido de
la norma.
91. Método Histórico
Hay quienes señalan que la denominada
intención del legislador, debe buscarse
mediante el método histórico (analizando las
fuentes, los trabajos preparatorios y los
antecedentes legislativos que sirvieron para
proyectar y aprobar la norma).
Sobre esto, consideramos que el interprete
debe valorar todas aquellas circunstancias
que de una u otra manera rodearon la dación
de la norma que se está interpretando, por
ello, contar por ejemplo con la exposición de
motivos de las normas es una herramienta
92. Método Sistemático
• Representa la vinculación de la Ley Específica con
el sistema jurídico en su conjunto, ya que ninguna
norma opera aisladamente, sino como parte
integrante de un Estado de Derecho.
• -Método sistemático por comparación con otras
normas: consiste en esclarecer el que quiere decir
la norma atribuyéndole los principios o conceptos
que quedan claros en otras normas.
• -Método sistemático por ubicación de la norma:
93. Método Sistemático
Ahora bien, por las características del
ordenamiento jurídico, y la ubicación de la
norma tributaria en tal sistema, se debe tener
en cuenta la interpretación sistemática, que es
el método por el cual se interpreta la norma
considerando la estructura del ordenamiento
jurídico, así, se evalúa su ubicación en el
mismo y su vinculación con las demás
normas, a la luz de las instituciones y
principios generales que rigen al sistema
tributario en su conjunto.
94. Metodo Sistematico
Se hace tomando en cuenta el conjunto o
grupo normativo en el cual se encuentra
incorporada la norma. Donde está
ubicada norma dentro contenido Ley
La interpretación se realiza considerando
que el derecho es un sistema que está
perfectamente armonizado y que dentro
de él existe coherencia.
95. Limite a la Interpretación de
Normas Tributarias
En vía de interpretación no podrá
crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones,
ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos
distintos a los señalados en la Ley.
96. Limite a la Interpretación
El tercer párrafo de la Norma VIII establece
claramente los límites al intérprete. De esta
manera se prohíbe la interpretación por
analogía de las normas tributarias, al señalar
que en vía de interpretación no se podrá:
i) crear tributos,
ii) establecer sanciones,
iii) concederse exoneraciones,
iv) extenderse las disposiciones tributarias a
personas o supuestos distintos a los señalados
en la ley.
97. Limite a la Interpretación
En nuestro país hemos podido apreciar casos en los
que la propia norma denominada norma
interpretativa, violenta el tercer párrafo de la norma
que estamos comentando. Recordemos el Decreto
Supremo No. 047-2003-EF, cuando el 3.04.2003 se
publicó en el Peruano, el DS No. 047-2003-EF,
norma mediante la cual se “precisa” en el artículo 1
que
“No se consideran afectos al Impuesto General a
las Ventas, la venta de bienes, así como los servicios
de expendio de comidas y/o bebidas, en los locales
autorizados y ubicados en la Zona Internacional de
los Aeropuertos de la República”
98. Articulo 170 Codigo Tributario
No procede la aplicación de intereses ni
sanciones cuando: Como producto de
la interpretación equivocada de
una norma, no se hubiese pagado
monto alguno por concepto de la deuda
tributaria relacionada con dicha
interpretación hasta la aclaración de la
misma, y siempre que la norma
aclaratoria señale expresamente que es de
aplicación este artículo.
99. CALIFICACIÓN ECONOMICA DEL HECHO
IMPONIBLE, ELUSION DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y SIMULACION
Nueva Norma XVI TP DEL CT
100. D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos,
situaciones y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los
deudores tributarios. (igual párrafo norma VIII).
En caso que se detecten supuestos de elusión de
normas tributarias, la SUNAT se encuentra
facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir
el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas
tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja
tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos
que hubieran sido devueltos indebidamente.
101. D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT
Cuando se evite total o parcialmente la realización
del hecho imponible o se reduzca la base imponible o
la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a
favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos
mediante actos respecto de los que se presenten en
forma concurrente las siguientes circunstancias,
sustentadas por SUNAT: i) Que individualmente o de
forma conjunta sean artificiosos o impropios para la
consecución del resultado obtenido, ii) Que de su
utilización resulten efectos jurídicos o económicos,
distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean
iguales o similares a los que se hubieran obtenido
con los actos usuales o propios….
102. D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT
La SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios, ejecutando lo señalado en el primer párrafo, según sea el caso.
Para tal efecto se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del
exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV e IPM,
devolución definitiva del IGV e IPM, restitución de derechos arancelarios y
cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no
constituyan pagos indebidos o en exceso.
En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en
el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria
correspondiente atendiendo a los actos efectivamente realizados”.
103. Concepto
1)Principio de sustancia sobre forma
El operador del derecho debe calificar los
hechos relevantes por su real contenido
económico; o sea según la realidad económica;
con independencia de la denominación que le
den los autores.
Este trabajo de interpretación debe versar
sobre hechos económicos.
No se trata de realizar una interpretación
económica de la norma (dispositivo legal).
104. Criterio Económico del Hecho Imponible
El criterio económico de las operaciones
(también conocido como la interpretación
económica del hecho imponible) es un
principio; pues sirve de base para estructurar
un sistema legal.
Este principio siempre ha tenido vigencia en
el sistema jurídico peruano.
Por esta razón el Tribunal Fiscal lo ha venido
utilizando desde siempre, al margen que
recién en la década del noventa dicho
principio fue consagrado en el Código
Tributario mediante el D. Leg. 816 del 21-04-
105. Criterio de calificacion Economica del
Hecho Imponible
Para determinar la verdadera naturaleza del
hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta
los actos, situaciones y relaciones
económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los deudores
tributarios. (Norma XVI TP CT)
El Hecho económico realizado es lo
determinante
106. Criterio de calificacion Economica del
Hecho Imponible
HAY QUE TENER PRESENTE QUE:
Es evaluación del Hecho Imponible. No es un
método de Interpretación, no se interpretan
normas, se califica el hecho imponible.
“Esta norma establece la primacía de la realidad frente a las formas y
estructuras jurídicas que el contribuyente manipule para no estar
dentro del campo de aplicación del tributo” exposición motivos
segundo párrafo Norma VIII.
107. Norma XVI
• Se recoge dos herramientas para combatir la
elusión tributaria: (i) la calificación económica de
los hechos imponibles, en virtud de la cual, en que
la sustancia prevalece sobre la forma jurídica y (ii)
la realización de actos artificiosos o impropios con
el resultado que se persigue cuyo único efecto
relevante sea el ahorro tributario y sus efectos
jurídicos sean identificables con los actos propios o
usuales. Esta última proviene de la norma española
denominada conflicto en la aplicación de norma
tributaria
108. Elusión
• La elusión sería una conducta que busca evitar total
o parcialmente el hecho imponible y que se
castigaría eliminando la ventaja fiscal que se había
alcanzado cuando concurran los tres requisitos
previstos en la norma (“actos artificiosos o
impropios, ventaja fiscal como único efecto y
efectos jurídicos sean los que correspondan
negocios usuales o propios) o cuando sea aplicable
la calificación económica del hecho imponible.
109. • En las formas jurídicas inapropiadas el
sustrato económico revela que se ha realizado
económicamente otra operación; en la simulación
la forma jurídica utilizada como apariencia encubre
otra operación económica real y en el fraude de ley
la forma jurídica utilizada es real, pero con ello se
consigue el resultado querido de otro negocio
jurídico
110. Negocio Indirecto
• En cuanto al negocio indirecto como una
modalidad de abuso de las formas jurídicas señala
SIMON ACOSTA que “se habla de negocios
indirectos para designar la utilización de un
negocio jurídico con el fin de alcanzar unos
resultados jurídicos y económicos que son propios
del negocio, pero que no se identifican con su
causa, o con la razón de ser típica del negocio.
Ejemplo típico: Constituir y disolver una sociedad,
con el fin de transmitir bienes entre los socios”. Se
va más allá de la finalidad típica del negocio.
• SIMON ACOSTA, Eugenio. El Fraude de Ley en proceso de revisión. En: Revista del
Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. Nro. 24. Junio 1998. Pág. 44.
111. Proposito norma
• El propósito de esta modificación es permitir que la
AT pueda luchar contra las estructuras de
planificación fiscal que constituyan fraude a la ley
tributaria, pero sin utilizar conceptos jurídicos
complejos de la teoría del negocio jurídico (fraude
de ley, negocios indirectos, negocios simulados)
sino más bien conceptos del lenguaje común y más
asequibles que permitan recalificar los negocios
realizados por las partes
112. Nueva Norma XVI
• Se está adoptando la fórmula española para
combatir las prácticas elusivas a través de conceptos
del lenguaje corriente, las formas jurídicas
artificiosas o impropias que sólo produzcan ahorros
fiscales y que sus efectos jurídicos sean los que
corresponden a los negocios propios o usuales a fin
de evitar el sustento y prueba de los negocios
jurídicos anómalos en sus diversas modalidades,
que en su aplicación práctica, resulta ser bastante
compleja.