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Introducción al Sistema
   Tributario Peruano
      Dr. Miguel Carrillo
Sistema Tributario - Concepto
• Los estudios sobre ST tienen por objeto examinar el
  conjunto de tributos de un determinado país como
  objeto unitario de conocimiento. “El ST debe ser
  enjuiciado en su conjunto, ya que los efectos que
  produzcan los tributos      pueden corregirse y
  equilibrarse entre sí”.
• El Sistema Tributario está constituido por el
  conjunto de tributos vigentes en un país en
  determinada época.
Bases Sistema Impositivo
   -Simplicidad en el número de impuestos que
    el estado establezca

    -Estabilidad del sistema tributario, para lo
    cual ha debido considerar la estructura
    económica del país y las características de su
    economía nacional, lo que no impide una
    movilidad de las tasas impositivas cuando
    circunstancias económicas o financieras
    superiores así lo aconsejen.

    -Preferencia por los impuestos directos cuya
    incidencia es conocida o fácilmente
    determinable
Bases Sistema Impositivo…
 Organización   del sistema en forma que
  permita ser aplicado con fines económico-
  nacionales, tanto en relaciones a las
  materias imponibles como en las tasa de
  impuestos
 Clara     reglamentación legal de cada
  impuesto, en forma de facilitar a los
  contribuyentes el cumplimiento de las leyes
  tributarias.

 Prevención   y fuertes sanciones al fraude
 fiscal.
Actual Sistema Tributario Perú
• Con varios Decretos Legislativos publicados el
  31.12.1993, estableció importantes modificaciones en
  el Sistema Tributario Peruano, rigen a partir del
  01.01.1994.
• D.Leg.771 Ley Marco del STN
• D.Leg. 773 CT... Hoy TUO DS 135-99-EF
• D.Leg. 774 Ley IRenta ..hoy TUO DS 054-99-EF
• D.Leg. 775 LIGV... Hoy TUO DS 055-99-EF
• D.Leg. 777 RUS... HOY NUEVO RUS
Ley Marco del Sistema Tributario
Nacional
D.Leg. 771
Sistema Tributario Peruano
• Está constituido por todos los tributos que
  actualmente se encuentran vigentes en el Perú,
  ellos, deberían relacionarse de una manera
  racional para que puedan conformar un
  verdadero SISTEMA.

• Veamos:
D.Leg. 771 LMSTN
• Art. 1.- El Presente D.Leg. Establece el Marco Legal
  del Sistema Tributario Nacional Vigente.
• Art.2.- El ST N se encuentra comprendido por:
• I El Código Tributario
• II Los Tributos siguientes:
• 1.- Para el Gobierno Central:
 ▫   Impuesto a la Renta
 ▫   Impuesto General a las Ventas
 ▫   Impuesto Selectivo al Consumo
 ▫   Derecho Arancelarios
 ▫   Tasas por la prestación de servicios públicos
D.Leg. 771
• 2.- Para los Gobiernos Locales: los establecidos de
  acuerdo de a la LTM.

• Esta norma regula la estructura básica del sistema
  tributario identificando 4 grandes sub-conjuntos,
  en función del destinatario de los montos
  recaudados
Glosario de Términos del Sistema de Gestión
Presupuestaria del Estado 23.02.1999

• Define al STN como el conjunto de normas e
  instituciones utilizadas para la transferencia de
  recursos desde las personas al Estado, con el objeto
  de sostener el gasto público. El STN se encuentra
  comprendido por:
• I El Código Tributario
• II Para el Gobierno Central
• III Para los Gobiernos Locales
• IV Para otros fines
Ley Marco Sistema Tributario Nacional
 • Según la Ley Marco del STP, los tributos se
   clasifican en cuatro grupos:
 • I Tributos para el Gobierno Nacional
 • II Tributos para los Gobiernos Regionales
 • III Tributos para los Gobiernos Locales
 • IV Tributos constituidos por las Contribuciones
   sociales y otros

 • Importante: Esta norma en su art.2 derogó todo
   tributo no contemplado en ese dispositivo
I   Tributos para el Gobierno
Nacional
• Tributos que constituyen ingresos del GN
• IR
• IGV
• ISC
• NRUS
• Derechos Arancelarios
• Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas
  Tragamonedas
• Impuesto para el Desarrollo Turistico
• ITF
• Contrib. y Tasas que de acuerdo al 74 cree el GN
II Tributos para los Gobiernos Locales
• Estos tributos no estan detallados en el D.Le.771.
• El 771 señala que la LTM establece la relación de los
   tributos que financias a los GL.
• Art. 3 TUO LTM señala que las municipalidades
  reciben ingresos por los impuestos municipales, por
  las contribuciones y tasas que determinen los
  concejos municipales y por los impuestos nacionales
  creados a favor de las municipalidades y recaudados
  por el GN
II Tributos para los Gobiernos Locales

•   Impuestos Municipales
•   Impuesto Predial
•   Impuesto de Alcabala
•   Impuesto al Patrimonio Vehicular
•   Impuesto a las Apuestas
•   Impuesto a los Juegos
•   IEPND
II Tributos para los Gobiernos Locales
•   Impuestos creados a favor de las municipalidades:
•   Impuesto de Promoción Municipal (Foncomun)
•   Impuesto al Rodaje (Foncomun)
•   Impuesto a las Embarcaciones de Recreo
    (Foncomun)

• Dif: quien recauda
Acreedor Tributario Gobierno Nacional
•   Impuesto a la Renta TUO
•   Impuesto General a las Ventas TUO
•   Impuesto Selectivo al Consumo (IGV) TUO
•   Nuevo RUS (D.Leg.937)
•   Derechos arancelarios: derechos ad/valorem, sobretasa
    y derechos especificos.
•   Impuesto a los Juegos y Maq Tragamonedas (Ley 27153)
•   Impuesto para el Desarrollo Turistico (Ley 27889)
•   Impuesto a las Transacciones Financieras (ley 28194)
•   Impuesto Temporal a los Activos Netos (Ley 28424)
•   Impuesto de Promoción Municipal (TUO LTM)
•   Impuesto al Rodaje (TUO LTM)
•   Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (TUO LTM)
Titular de la PT GN/ Acreedor Tributario: GL)
 •   Impuesto Predial (TUO LTM)
 •   Impuesto de Alcabala (TUO LTM)
 •   Impuesto al Patrimonio Vehicular (TUO LTM)
 •   Impuesto a las Apuestas (TUO LTM)
 •   Impuesto a los Juegos (TUO LTM)
 •   Impuesto a los EPND (TUO LTM)
Contribuciones
•   Contribuciones de seguridad social:
•   Al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) W
•   Al Régimen de Prestaciones de Salud E
•   Al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

• Aporte a Organis. Reguladores y
  Supervisores:
• Contribución al SENATI empresas industriales)
• Contritución al SENCICO empresas construccion
• Contribución especial de obras públicas (LTM)
Tributos para Gobiernos Locales
•   Impuesto a la Renta
•   A las Apuestas TUO LTM
•   A los Juegos TUO LTM
•   Impuestos Patrimoniales
•   Impuesto Predial TUO LTM
•   I a la Propiedad Vehicular TUO LTM
•   I a las embarcaciones de Recreo TUO LTM
•   Impuesto de Alcabala TUO LTM ¿? O consumo?
•   Impuestos ventas, producción y consumo
•   IPM TUO LTM
•   Al Rodaje (D.Leg.8 y TUO LTM)
•   A los Espectáculos Públicos no Deportivos TUO
    LTM
Tributos
Función Constitucional de los Tributos
 • Es permitir al Estado contar con los recursos
   económicos necesarios para a través del gasto
   público, cumplir con los deberes de i) defender la
   soberania nacional, ii) garantizar la plena vigencia de
   los derechos humanos, iii) proteger a la población
   de las amenazas contra su seguridad, iv) promover el
   bienestar general, v) permitir la redistribución,
   permitiendo al Estado realizar obras o prestar
   servicios a los sectores menos favorecidos.
Función Constitucional del T
• “la función constitucional de los tributos radica por
  un lado en permitir al Estado financiar el gasto
  publico dirigido a cumplir con los servicios básicos
  que la sociedad requiere, y de otro lado, en la
  realización de valores constitucionales como el de
  justicia y solidaridad”*

• *Cesar Landa “Los principios tributarios en la
  Constitución de 1993”. En Libro Homenaje
  Armando Zolezzi Moller
Concepto de Tributo


1.   Prestación de dar           1.   Sobre la base de
2.   Generalmente dinero              capacidad contributiva
                                 2.   Exigible coactivamente
3.   Distinta      de     las
     sanciones                   3.   Objeto de relación entre
                                      dos sujetos
4.   Establecida en ejercicio
                                 4.   Finalidad:      actividad
     del P. de Imperio                financiera del Estado
5.   En virtud de Ley
6.   Nace               como
     consecuencia          de
     ocurrencia de Hecho
     Generador       en     la
     realidad
Tributo
    Más que una definición son rasgos que permiten identificar a
     los tributos y diferenciarlos de otros ingresos públicos.
1)   Prestación de dar: evolución histórica
2)   Generalmente en dinero: Evolución.
     Economía monetaria. Cabe el pago en especie, no altera la
     naturaleza del tributo, basta que sea pecuniariamente
     valuable.
     Crisis económica ha llevado a los GL a admitir el pago en
     bienes/servicios. Novación objetiva de la prestación.
1.   Distinta a las sanciones: La multa es la sanción por un acto
     ilícito. A la realización de un acto ilícito se le atribuye la
     consecuencia de dar nacimiento a la obligación de pago al
     Estado. El tributo no es la sanción por la violación de un
     precepto.
Tributo
1)   Prestación de dar establecida en ejercicio del poder de imperio
     El Estado tiene el poder soberano, incluyendo el poder tributario
1)   En virtud de una ley: Límite formal=No hay tributo sin ley previa.
     Principio de legalidad
     La “ley” tiene un procedimiento para emitirse y límites.
1)   Nace como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador en la
     realidad
     Hipótesis legal/Hecho imponible o generador
     El hecho o circunstancia fáctica puede consistir en:
     Un hecho = compraventa
     Un conjunto de hechos = actividad lucrativa habitual
     Un resultado = obtener ganancias
     Una situación en que se halla el obligado = Ser propietario
     Una situación producida respecto de él = ganar premio
     Circunstancia fáctica integrada con actividad o gasto estatal =
     pavimentación de la calle.
Tributo
1)   Capacidad contributiva: Aptitud económica de los obligados a
     tributar.
     Manifestaciones de la capacidad contributiva: exteriorizaciones
     inmediatas y mediatas. Vinculación con la clasificación de tributos
     directos/indirectos.
     Caso de la tasa. Doctrina considera que aquí no hay capacidad
     contributiva, solo se busca recuperar el costo en que incurrió el
     Estado al prestar el servicio.
1)   Exigible coactivamente: Coacción se manifiesta de 2 formas.
     Prescindencia de la voluntad del obligado para la creación del
     tributo. No se busca consenso.
     Luego de nacida la obligación el Estado tiene la facultad de
     compeler al pago de la prestación requerida.
1)   El tributo se crea con una finalidad. No elemento determinante.
     Objetivos fiscales/extrafiscales. Sin taxes.
Impuesto a la Renta
   STC Nº 033-2004-AI/TC y 4841-2004-AA/TC
   Principio de capacidad contributiva: debe
    existir estrecha relación entre el tributo y la
    capacidad económica que le sirve de
    sustento.
   A efecto de gravar la renta el legislador solo
    puede tomar como índice concreto de
    capacidad        contributiva      la     renta
    generada por el sujeto pasivo del tributo o
    aquélla que potencialmente puede ser
    generada.
   Cuando no hay renta o ésta es ficticia se
    vulnera     el   principio   de     capacidad
    contributiva.
IGV
   RTF 1580-5-2009
   El IGV es un impuesto determinado bajo la técnica
    del valor agregado, con el método de
    sustracción sobre base financiera (impuesto
    contra impuesto), con deducciones financieras
    e inmediatas y de liquidación mensual, el
    cual se calcula deduciendo del impuesto bruto o
    débito fiscal del periodo (impuesto que grava la
    venta de bienes, prestación de servicios o contratos
    de construcción), el crédito fiscal del mismo periodo
    (impuesto pagado en las adquisiciones de bienes,
    servicios, contratos de construcción, importación de
    bienes y utilización de servicios prestados por no
    domiciliados).
IGV
   El sistema previsto es uno de deducciones amplias
    o financieras por cuanto otorga CF por todas
    las adquisiciones que realice el sujeto para
    el desarrollo de sus actividades , siendo que
    la deducción es inmediata, puesto que una vez que
    se traslada el impuesto que afecta las
    adquisiciones, se obtiene el derecho a deducirlo
    inmediatamente del impuesto que grava las
    transferencias de bienes, prestaciones de servicios
    o contratos de construcción, incluso en el caso de
    adquisiciones de bienes de capital, ello en la
    medida que se cumplan todos los requisitos que
    prevé la legislación para tales efectos.
Principios Tributarios
Contenido
• Los principios tributarios consagrados en el art. 74
  de la Constitución peruana de 1993 son conceptos
  jurídicos indeterminados.
• STC 033-2004-AI/TC del 28-09-04
• Nosotros: Los principios tributarios son normas
  jurídicas
• En este sentido, la norma es el género y una de las
  especies es el principio.
• Los principios tributarios constituyen reglas de
  observancia obligatoria para el legislador
Principio de Constitucionalidad
Concepto
• La potestad tributaria del Estado debe ejercerse
  conforme a la Constitución (principio de
  constitucionalidad) y no solo conforme a la ley
  (principio de legalidad)

• STC 606-2008-AA/TC del 18-11-08
Principio de legalidad
Concepto general
• 1)Principio de legalidad

• Se refiere a la subordinación que tienen todos los
  poderes públicos a las leyes generales y abstractas
  que establecen su forma de ejercicio.
Legalidad
• 1.1) Derecho Administrativo
• Ley 27444: Art. IV.1.1
• Principio     de     legalidad:   las     autoridades
  administrativas deben actuar con respeto a la
  Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las
  Facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
  los fines para los que fueron conferidas.
Concepto Tributario
• Implica que el ejercicio de la potestad tributaria por
  parte del Poder Ejecutivo, Poder legislativo,
  Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales debe
  estar sometida no sólo a las leyes pertinentes, sino,
  y principalmente, a lo establecido en la
  Constitución.
• Extensión del contenido
• 1)Principio de legalidad
• Se refiere a la creación del tributo (acto que sólo
  puede ser llevado a cabo por ley)
Legalidad
• Puede ser apreciado de 2 maneras:
• 1)Todo órgano del Estado está sometido a la
  Constitución y la ley. Constitución: 45
• 2) No hay tributo sin ley

• Se aplico una sancion que no habia sido prevista
  como infracción en una Ley. Tema aduanero

• Sentencia: Exp. 5406-2006-PA/TC del 08-07-08
Principio de Reserva de Ley
Concepto Tributario
• El ámbito de la creación, modificación, derogación o
  exoneración de tributos queda reservada para
  actuarse mediante ley (y no por Reglamento)
• Este principio de reserva de ley es una cláusula de
  salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del
  Poder Ejecutivo -y demás órganos con potestad
  tributaria- en la imposición de tributos.
• Los elementos no esenciales del tributo pueden estar
  regulados por el Reglamento.
Extensión del contenido
• Se trata de un principio más amplio; en la medida
  que se refiere tanto al acto de creación del tributo
  como a la configuración de todos los elementos
  esenciales del mismo).
• Entre los elementos esenciales del tributo tenemos:
• HIT y su consecuencia: obligación tributaria.
• Al hablar de la obligación tributaria nos referimos al
  acreedor, deudor, base imponible, alícuota, pago,
  etc.
STC N 02302-2003-AA/TC
 Definicion:


 El principio de reserva de ley significa que
  el ámbito de creación, modificación,
  derogación o exoneración de tributos se
  encuentra reservada para ser actuada
  mediante una ley.
 N.º 2302-2003-AA/TC
Relación genero a especie
• 1)Principio de legalidad
• Es el género.
• Este principio informa sobre el uso del instrumento
  legal permitido por su respectivo titular en el ámbito
  de su competencia.
• 2) Principio de reserva de ley.
• Es la especie.
• En virtud de este principio, se tiene que algunos
  temas de la materia tributaria deben ser regulados
  estrictamente por ley y no por Reglamento.
Clases de Reserva de Ley
• Reserva absoluta
• La ley regula todos los puntos de la materia
  reservada.
• El Reglamento se limita a regular los detalles
  necesarios para ejecutar la ley.
• Reserva relativa
• La ley regula los elementos esenciales del tributo
• El Reglamento puede regular los elementos no
  esenciales
Posición del TC
• Los aspectos fundamentales del tributo deben estar
  en la ley. Además la ley debe ser lo más precisa
  posible en la regulación de dichos aspectos
  fundamentales, no debiendo ser necesaria la
  remisión –expresa o tácita- por parte de la ley, para
  que un Reglamento o cualquier otra norma de menor
  jerarquía establezca las normas de detalle que
  acabamos de indicar.

• STC 489-2000-AA/TC del 05-06-03
STC 042-2004-AI/TC
 Definición:   La reserva de ley en materia
  tributaria es en principio una reserva relativa. Es
  posible que la reserva de ley puede admitir,
  excepcionalmente, derivaciones al reglamento,
  siempre y cuando, los parámetros estén claramente
  establecidos en la propia Ley o norma con rango de
  Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado
  de concreción de sus elementos esenciales será
  máximo cuando regule los sujetos, el hecho
  imponible y la alícuota; será menor cuando se trate
  de otros elementos. En ningún caso, sin embargo,
  podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al
  Ejecutivo para regular la materia
 STC 042-2004-AI/TC
Capacidad Contributiva
Concepto
• Conocida también como capacidad económica de
  la obligación, consiste como dice Francisco Ruiz de
  Castilla “en la aptitud económica que tienen las
  personas y empresas para asumir cargas
  tributarias”[1], tomando en cuenta la riqueza que
  dicho sujeto ostenta. Impone también respetar
  niveles económicos mínimos, calificar como
  hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y
  cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder
  la capacidad de pago.

 [1] Ruiz de Castilla, Francisco, “Capacidad Contributiva y Capacidad
 de Pago” Ponencia en VII Tributa 2001, p.91. Cusco noviembre 2001
Sustentos
Capacidad contributiva
• STC 033-2004-PI/TC. Principio de igualdad y
  capacidad contributiva.

“(…) el principio de capacidad contributiva se
  alimenta del principio de igualdad en materia
  tributaria, de ahí que se le reconozca como un
  principio implícito en el artículo 74° de la
  Constitución, constituyendo el reparto equitativo de
  los tributos sólo uno de los aspectos que se
  encuentran ligados a la concepción del principio de
  capacidad contributiva”.
Capacidad contributiva
• STC     00053-2004-PI/TC.    Principio          de
  solidaridad y capacidad contributiva.

“Es así que, dependiendo de las circunstancias
  sociales y económicas de cada municipio, la
  invocación de la capacidad contributiva con
  fundamento en el “principio de solidaridad”, puede
  ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto
  se demuestre que se logra un mejor acercamiento el
  principio de equidad en la distribución”.
Calculo de la cc
• Para calcular la capacidad contributiva el legislador
  toma como índice los ingresos, rentas, incrementos
  patrimoniales debidamente comprobados de la
  totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio
  del    sujeto     deudor tributario,     también la
  producción de bienes, venta de bienes, consumo de
  bienes o servicios hace presumir un nivel de
  riqueza como índice de capacidad contributiva.
Principio de Igualdad
CBRC
• Igualdad:
• Garantiza igual trato para quienes se encuentren
  en situación económica o capacidad contributiva
  similar.
• La aplicación del principio económico de la
  capacidad      contributiva     está     referida
  sustantivamente a los impuestos a la renta y
  patrimoniales.
STC 5970-2006-PA/TC
  El TC ha señalado que el derecho a la igualdad tiene
  dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley.
• La igualdad ante la ley, quiere decir que la norma
  debe ser aplicable por igual a todos los que se
  encuentren en la situación descrita en el supuesto de
  la norma.
• La igualdad en la Ley implica que un mismo
  órgano no puede modificar arbitrariamente el
  sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
  iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere
  que debe apartarse de sus precedentes, tiene que
  ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
  razonable
Principio de Igualdad
• Igualdad ante la ley: no se puede otorgar
  privilegios personales en materia tributaria. La
  administración no puede tratar a unos de una
  manera y a otros de otra manera. Todos deben ser
  tratados por igual ante la administración.
• Igualdad en la ley (conocido también como el
  PRINCIPIO DE GENERALIDAD) : consiste en
  que la norma tributaria debe aplicarse a todos los
  que cumplan con la hipótesis de incidencia
  tributaria especificada en la norma; es decir, a los
  que realizan el hecho generador.
Principio de Generalidad
Concepto
• Base legal
• Este principio no se encuentra expresamente
  regulado en el art. 74 de la Constitución.
• Concepto
• Un tributo es aplicable a todos (generalidad).
• No caben liberaciones de la carga tributaria por
  razones subjetivas tales como: influencias políticas,
  creencias políticas, religiosas, etc.
CBRC
• Generalidad:
• No puede haber privilegios en materia tributaria,
  salvo la concesión de exoneraciones y beneficios
  con carácter temporal por razones económicas
• –como puede ser la promoción de un determinado
  territorio- o sociales- , -por ejemplo, para un sector
  de la población que haya sido víctima de un
  desastre natural u otros-
Principio de No
Confiscatoriedad
No Confiscatoriedad
El Principio de No Confiscatoriedad se encuentra
 recogido en el artículo 74 de la Constitución, según el
 cual ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Dicho principio se caracteriza, según Danós Ordoñez,
 porque protege la propiedad tanto en sentido subjetivo,
 previniendo que una ley tributaria pueda afectar
 gravemente la esfera patrimonial de los
 particulares, como en sentido objetivo, garantizando el
 sistema económico y social plasmado en la Constitución.
 El TC en su STC 2727-2002-AA/TC, ha establecido que
 el Principio de No Confiscatoriedad constituye un
 principio estructural de la “Constitución tributaria”.
 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Régimen Tributario en la
 Constitución: Estudio Preliminar”.
CBRC
• No Confiscatoriedad:
• El tributo no puede alcanzar un nivel que absorba
  una parte sustantiva de las rentas, ingreso o
  patrimonio de los contribuyentes.
El Principio de No Confiscatoriedad
      Es posible afirmar, con carácter general, que se
 transgrede el principio de no confiscatoriedad de los
 tributos cada vez que un tributo excede el límite que
 razonablemente puede admitirse como justificado en un
 régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente
 el derecho subjetivo a la propiedad y que, además, ha
 considerado a ésta como uno de los componentes
 básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución
 económica”

 STC Nº 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC (acumulados)
Aplicación
• Este principio (No Confiscatoriedad) es un
  concepto jurídico indeterminado; por ello, su
  contenido constitucionalmente protegido sólo
  puede     ser    determinado     casuísticamente,
  considerando la clase de tributo y las
  circunstancias concretas de los contribuyentes.

• STC 0004-2004-AI/TC
Aspectos
• Se precisa que el principio de confiscatoriedad posee
  dos aspectos:
• i) cuantitativo y (criterio costo)
• ii) cualitativo. (respeto PC)
• El primer aspecto se verifica con un informe
  económico - financiero que sustente el coste y el uso
  de criterios válidos para la distribución de arbitrios.
  El segundo aspecto se respeta cuando la PT ha sido
  ejercida      bajo     los     principios   tributarios
  constitucionales.
• STC 0041-2004-AI/TC
Principio de Respeto a los Derechos
Fundamentales
Principio Respeto a los DDFF
El respeto a los derechos fundamentales que se
 enumeran en el artículo 2 de la C, constituye un
 precepto que por mandato expreso de la C se debe
 observar, al igual que la cc, que también constituye un
 principio implícito a ser tenido en cuenta por el
 Estado al ejercer su potestad tributaria.
Derecho a la intimidad personal y familiar, secreto
 bancario y la reserva tributaria, secreto profesional,
 derecho a la libertad de residencia y de tránsito,
 derecho a la libertad de asociación, derecho de
 propiedad, derecho al secreto y a la inviolabilidad de
 los documentos privados, entre otros derechos.
Principio Respeto a los DDFF
• Cabe señalar, que la enumeración de los derechos
  fundamentales que contiene el artículo 2 de la C, no
  excluye los demás derechos que la C garantiza, ni
  otros de naturaleza análoga que se fundan en la
  dignidad del hombre o en los principios de
  soberanía del pueblo, conforme con lo señalado por
  el artículo 3 de la Constitución.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
  EN MATERIA TRIBUTARIA
Interpretación
• 1.- En primer lugar, debemos saber cuales son las
  normas existentes.
• 2.- En segundo lugar, y una vez que se ha definido
  que normas son aplicables, hay que saber que
  dicen estar normas jurídicas.
• 3.- En tercer lugar, debemos conocer exactamente
  que quiere decir la norma jurídica. Es justamente
  en este tercer nivel que se aborda mediante la
  teoría de la interpretación
Teoría de la interpretación
• Finalidad: descubrir el significado o sentido de una
  norma.
• La interpretación no arriba a un único resultado: es
  un como un acordeón, como un resorte, que se
  mueve entre la letra de la Ley y la finalidad de la
  norma.
• Elementos de la actividad interpretativa
 ▫ el sujeto, el objeto y el resultado
Es como un acordeón
• Todo sistema normativo, ya sea en su conjunto o bien
  respecto de determinado segmento, requiere de la
  interpretación para intervenir en la realidad
• El Derecho es una actividad interpretativa.
• La actividad interpretativa no produce como
  resultado una visión única de la realidad; por
  el contrario, da origen a diversos relatos o
  tradiciones, las cuales se relacionan entre sí
  compitiendo en cuanto a su capacidad para dar
  cuenta de la realidad, para ofrecer la mejor versión de
  la práctica realizada, y para ampliar los horizontes
  disponibles a la comunidad
Qué es la interpretación?
1.La interpretación es desentrañar el
significado de las normas, aclarar,
develar su sentido.
2. La interpretación recae sobre un
objeto: NORMAS (TRIBUTARIAS)
3.Las normas tributarias son normas
juridicas.
Teoría de la interpretación
 La  teoría de la interpretación jurídica, es la
  parte de la teoría general del Derecho
  destinada a       desentrañar el significado
  último del contenido de las normas jurídicas
  cuando su sentido normativo no queda claro
  a partir del análisis lógico-jurídico interno
  de la norma.
 La teoría de la interpretación es un conjunto
  a veces no muy armónico de proposiciones
  sobre como aclarar el sentido de las normas
  jurídicas
Norma VIII TP del CT


Luego Norma XVI
Antes D.Leg.1121Norma VIII TP CT
 Al   aplicar las normas tributarias podrá usarse todos
    los métodos de interpretación admitidos por el
    Derecho.
 (Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará
  en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
  realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios).
 (norma XVI)

 En     vía de interpretación no podrá crearse tributos,
    establecerse sanciones, concederse exoneraciones,
    ni extenderse las disposiciones tributarias a
    personas o supuestos distintos a los señalados en la
    ley.
D.Leg.1121Norma VIII TP CT
 Al  aplicar las normas tributarias podrá usarse todos
  los métodos de interpretación admitidos por el
  Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse
  tributos,     establecerse   sanciones, concederse
  exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
  tributarias a personas o supuestos distintos a los
  señalados en la ley. LO DISPUESTO EN LA NORMA
  XVI NO AFECTA LO SEÑALADO EN EL PRESENTE
  PARRAFO
N sustantiva N interpretativa
• -Norma Sustantiva.- Es un mandato de que a
  cierto supuesto debe seguir una consecuencia:
  Supuesto  Consecuencia (HIT)
• -Norma          Interpretativa.-  una    norma
  interpretativa sólo circunscribe el sentido o
  significado preexistente de un texto legal, no
  pudiendo innovar los derechos y obligaciones
  previstos por éste
NORMA TRIBUTARIA

Toda norma tiene una estructura lógica


   p                      q
                                            Plano
                                          Normativ
    S                    C                 o“LEY”
SUPUESTO          CONSECUENCI
                       A




                                          Plano
  HECHO              SE APLICA
                                         Realidad
IMPONIBLE           ELTRIBUTO
Tribunal Constitucional
• Norma interpretativa
• [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 20-23) ]
• Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan
  el sentido de una norma dictada con anterioridad y se
  reconocen porque, al promulgarlas el Legislador,
  generalmente, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese”
  o                         “precísese”.
 El TC adopta los tres requisitos establecidos por la Corte
 Constitucional de Colombia para considerar a una norma
 como interpretativa: a) referirse expresamente a una norma
 legal anterior; b) fijar el sentido de dicha norma anterior
 enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la
 norma interpretada c) no debe agregarle a la norma
 interpretada un contenido que no estuviera comprendido
 dentro     de    su     ámbito     material   (FJ    20-23).
Contenido de una norma interpretativa
• 1.- Las normas interpretativas declaran o fijan el
  sentido de una norma dictada con anterioridad y se
  reconocen porque, el Legislador, generalmente,
  utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o
  “precísese”.
• El objetivo de una norma interpretativa es eliminar
  la ambigüedad que produce una determinada norma
  en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas (la
  interpretada y la interpretativa) están referidas a la
  misma regulación; por consiguiente, la norma
  interpretativa debe regir desde la entrada en
  vigencia de la norma interpretada. F.20 .
• ¿desde cuando rigen?
Contenido de una norma interpretativa
• 2.- El art 102.1 de la Constitución ha
  establecido como atribución del
  Congreso “Dar leyes y resoluciones
  legislativas, así como interpretar,
  modificar o derogar las existentes”,
  por lo que corresponde a este poder
  del Estado interpretar una norma
  anterior mediante una norma
  nueva. F.21. ¿Poder legislativo
  solamente?
Métodos de Interpretación
Metodos de Interpretacion
Literal
Histórico
Lógico
Sistemático
Método Literal
 Consiste en interpretar la Norma sobre la
 base de los significados de las palabras que la
 componen. Este método se centra en las
 palabras que componen el dispositivo legal o
 norma que se está interpretando, para que en
 función a ello el intérprete pueda establecer
 con precisión justamente el significado de
 estas palabras, oraciones o párrafos que la
 conforman. Sobre esto hay que tener
 presente que existen palabras que tienen
 significado técnico, en este caso primará el
 significado técnico.
Método Lógico
 El  método lógico, a diferencia del método
  literal, se concentra en las razones o causas
  que justifican la razón de ser de la norma,
  que la creación de esta, junto con los fines o
  los objetivos que tiene esa norma legal. Busca
  encontrar el verdadero sentido de la norma
  sobre la base del análisis de la razón de ser de
  la norma interpretada
 Por el método lógico se analiza la norma bajo
  los criterios y reglas de la lógica, intentando
  desentrañar la razón de ser (la ratio legis) de la
  misma (de la norma), la razón que determinó
  su creación.      QUE QUIERE DECIR LA
Metodo Logico
Busca  encontrar el verdadero sentido de la
 norma sobre la base del análisis de la
 razón de ser de la norma interpretada.
 Sirven para este método: La Ratio Legis,
 que es la razón de ser de la norma, cual es
 su objeto o finalidad, que puede ser
 diferente a la intención del legislador.
 (similares..)
Método Lógico
El  profesor Ruiz de Castilla, sostiene que la
interpretación lógica tiene que ver - entre
otros aspectos - con el conocimiento de las
causas o razones que han generado la
necesidad de crear un determinado dispositivo
legal y los efectos que se persiguen con la regla
una vez creada, manifiesta que la causa final o
esencial de un dispositivo legal de contenido
tributario generalmente se encuentra en el
campo de la política fiscal (finanzas públicas) o
la economía.
Metodo Historico
Consiste  en buscar el significado de la
 norma recurriendo a los antecedentes
 jurídicos. Se buscan encontrar la
 intención del legislador al momento de
 crea la norma. Marcial Rubio señala que
 la Ratio Legis no es la intención que
 tuvo el legislador al dar la norma. Esta
 debe buscarse en los documentos que
 van conformando la norma jurídica,
 como fundamentaciones, antecedentes,
 etc, mediante el uso del método
Metodo Historico
Consiste  en buscar el significado de la
 norma recurriendo a los antecedentes
 jurídicos. Se buscan encontrar la
 intención del legislador al momento de
 crea la norma.
Voluntad el legislador. Toda norma
 tiene una intención determinada, la
 que sirve para encontrar el sentido de
 la norma.
Método Histórico
Hay     quienes señalan que la denominada
intención del legislador, debe buscarse
mediante el método histórico (analizando las
fuentes, los trabajos preparatorios y los
antecedentes legislativos que sirvieron para
proyectar y aprobar la norma).
Sobre esto, consideramos que el interprete
debe valorar todas aquellas circunstancias
que de una u otra manera rodearon la dación
de la norma que se está interpretando, por
ello, contar por ejemplo con la exposición de
motivos de las normas es una herramienta
Método Sistemático
• Representa la vinculación de la Ley Específica con
  el sistema jurídico en su conjunto, ya que ninguna
  norma opera aisladamente, sino como parte
  integrante de un Estado de Derecho.
• -Método sistemático por comparación con otras
  normas: consiste en esclarecer el que quiere decir
  la norma atribuyéndole los principios o conceptos
  que quedan claros en otras normas.
• -Método sistemático por ubicación de la norma:
Método Sistemático
Ahora    bien, por las características del
ordenamiento jurídico, y la ubicación de la
norma tributaria en tal sistema, se debe tener
en cuenta la interpretación sistemática, que es
el método por el cual se interpreta la norma
considerando la estructura del ordenamiento
jurídico, así, se evalúa su ubicación en el
mismo y su vinculación con las demás
normas, a la luz de las instituciones y
principios generales que rigen al sistema
tributario en su conjunto.
Metodo Sistematico
Se hace tomando en cuenta el conjunto o
 grupo normativo en el cual se encuentra
 incorporada la norma. Donde está
 ubicada norma dentro contenido Ley
La interpretación se realiza considerando
 que el derecho es un sistema que está
 perfectamente armonizado y que dentro
 de él existe coherencia.
Limite a la Interpretación de
    Normas Tributarias
En   vía de interpretación no podrá
 crearse           tributos, establecerse
 sanciones, concederse exoneraciones,
 ni    extenderse      las   disposiciones
 tributarias a personas o supuestos
 distintos a los señalados en la Ley.
Limite a la Interpretación
El  tercer párrafo de la Norma VIII establece
claramente los límites al intérprete. De esta
manera se prohíbe la interpretación por
analogía de las normas tributarias, al señalar
que en vía de interpretación no se podrá:
i) crear tributos,
ii) establecer sanciones,
iii) concederse exoneraciones,
iv) extenderse las disposiciones tributarias a
personas o supuestos distintos a los señalados
en la ley.
Limite a la Interpretación
En  nuestro país hemos podido apreciar casos en los
que     la propia norma denominada norma
interpretativa, violenta el tercer párrafo de la norma
que estamos comentando. Recordemos el Decreto
Supremo No. 047-2003-EF, cuando el 3.04.2003 se
publicó en el Peruano, el DS No. 047-2003-EF,
norma mediante la cual se “precisa” en el artículo 1
que
“No se consideran afectos al Impuesto General a
las Ventas, la venta de bienes, así como los servicios
de expendio de comidas y/o bebidas, en los locales
autorizados y ubicados en la Zona Internacional de
los Aeropuertos de la República”
Articulo 170 Codigo Tributario
No  procede la aplicación de intereses ni
 sanciones cuando: Como producto de
 la interpretación equivocada de
 una norma, no se hubiese pagado
 monto alguno por concepto de la deuda
 tributaria    relacionada     con   dicha
 interpretación hasta la aclaración de la
 misma, y siempre          que la norma
 aclaratoria señale expresamente que es de
 aplicación este artículo.
CALIFICACIÓN ECONOMICA DEL HECHO
IMPONIBLE, ELUSION DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y SIMULACION

Nueva Norma XVI TP DEL CT
D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT
 Para   determinar la verdadera naturaleza del hecho
  imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos,
  situaciones y         relaciones      económicas que
  efectivamente realicen, persigan o establezcan los
  deudores tributarios. (igual párrafo norma VIII).
 En caso que se detecten supuestos de elusión de
  normas       tributarias, la    SUNAT se encuentra
  facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir
  el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas
  tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja
  tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos
  que hubieran sido devueltos indebidamente.
D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT
 Cuando   se evite total o parcialmente la realización
 del hecho imponible o se reduzca la base imponible o
 la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a
   favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos
 mediante actos respecto de los que se presenten en
 forma concurrente las        siguientes circunstancias,
 sustentadas por SUNAT: i) Que individualmente o de
 forma conjunta sean artificiosos o impropios para la
 consecución del resultado obtenido, ii) Que de su
 utilización resulten efectos jurídicos o económicos,
 distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean
 iguales o similares a los que se hubieran obtenido
 con los actos usuales o propios….
D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT
 La SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
  propios, ejecutando lo señalado en el primer párrafo, según sea el caso.
 Para tal efecto se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del
  exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV e IPM,
  devolución definitiva del IGV e IPM, restitución de derechos arancelarios y
  cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no
  constituyan pagos indebidos o en exceso.
 En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en
  el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria
  correspondiente atendiendo a los actos efectivamente realizados”.
Concepto
 1)Principio de sustancia sobre forma
 El operador del derecho debe calificar los
  hechos relevantes por su real contenido
  económico; o sea según la realidad económica;
  con independencia de la denominación que le
  den los autores.
 Este trabajo de interpretación debe versar
  sobre hechos económicos.
 No se trata de realizar una interpretación
  económica de la norma (dispositivo legal).
Criterio Económico del Hecho Imponible
 El   criterio económico de las operaciones
  (también conocido como la interpretación
  económica del hecho imponible) es un
  principio; pues sirve de base para estructurar
  un sistema legal.
 Este principio siempre ha tenido vigencia en
  el sistema jurídico peruano.
 Por esta razón el Tribunal Fiscal lo ha venido
  utilizando desde siempre, al margen que
  recién en la década del noventa dicho
  principio fue consagrado en el Código
  Tributario mediante el D. Leg. 816 del 21-04-
Criterio de calificacion Economica del
           Hecho Imponible
 Para   determinar la verdadera naturaleza del
  hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta
  los     actos,   situaciones    y    relaciones
  económicas que efectivamente realicen,
  persigan o establezcan los deudores
  tributarios. (Norma XVI TP CT)
 El Hecho económico           realizado es lo
  determinante
Criterio de calificacion Economica del
                 Hecho Imponible
 HAY  QUE TENER PRESENTE QUE:
 Es evaluación del Hecho Imponible. No es un
  método de Interpretación, no se interpretan
  normas, se califica el hecho imponible.
   “Esta norma establece la primacía de la realidad frente a las formas y
    estructuras jurídicas que el contribuyente manipule para no estar
    dentro del campo de aplicación del tributo” exposición motivos
    segundo párrafo Norma VIII.
Norma XVI
• Se recoge dos herramientas para combatir la
  elusión tributaria: (i) la calificación económica de
  los hechos imponibles, en virtud de la cual, en que
  la sustancia prevalece sobre la forma jurídica y (ii)
  la realización de actos artificiosos o impropios con
  el resultado que se persigue cuyo único efecto
  relevante sea el ahorro tributario y sus efectos
  jurídicos sean identificables con los actos propios o
  usuales. Esta última proviene de la norma española
  denominada conflicto en la aplicación de norma
  tributaria
Elusión
• La elusión sería una conducta que busca evitar total
  o parcialmente el hecho imponible y que se
  castigaría eliminando la ventaja fiscal que se había
  alcanzado cuando concurran los tres requisitos
  previstos en la norma (“actos artificiosos o
  impropios, ventaja fiscal como único efecto y
  efectos jurídicos sean los que correspondan
  negocios usuales o propios) o cuando sea aplicable
  la calificación económica del hecho imponible.
• En las formas jurídicas inapropiadas el
  sustrato económico revela que se ha realizado
  económicamente otra operación; en la simulación
  la forma jurídica utilizada como apariencia encubre
  otra operación económica real y en el fraude de ley
  la forma jurídica utilizada es real, pero con ello se
  consigue el resultado querido de otro negocio
  jurídico
Negocio Indirecto
• En cuanto al negocio indirecto como una
  modalidad de abuso de las formas jurídicas señala
  SIMON ACOSTA que “se habla de negocios
  indirectos para designar la utilización de un
  negocio jurídico con el fin de alcanzar unos
  resultados jurídicos y económicos que son propios
  del negocio, pero que no se identifican con su
  causa, o con la razón de ser típica del negocio.
  Ejemplo típico: Constituir y disolver una sociedad,
  con el fin de transmitir bienes entre los socios”. Se
  va más allá de la finalidad típica del negocio.
• SIMON ACOSTA, Eugenio. El Fraude de Ley en proceso de revisión. En: Revista del
  Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. Nro. 24. Junio 1998. Pág. 44.
Proposito norma
• El propósito de esta modificación es permitir que la
  AT pueda luchar contra las estructuras de
  planificación fiscal que constituyan fraude a la ley
  tributaria, pero sin utilizar conceptos jurídicos
  complejos de la teoría del negocio jurídico (fraude
  de ley, negocios indirectos, negocios simulados)
  sino más bien conceptos del lenguaje común y más
  asequibles que permitan recalificar los negocios
  realizados por las partes
Nueva Norma XVI
• Se está adoptando la fórmula española para
  combatir las prácticas elusivas a través de conceptos
  del lenguaje corriente, las formas jurídicas
  artificiosas o impropias que sólo produzcan ahorros
  fiscales y que sus efectos jurídicos sean los que
  corresponden a los negocios propios o usuales a fin
  de evitar el sustento y prueba de los negocios
  jurídicos anómalos en sus diversas modalidades,
  que en su aplicación práctica, resulta ser bastante
  compleja.

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  • 1. Introducción al Sistema Tributario Peruano Dr. Miguel Carrillo
  • 2. Sistema Tributario - Concepto • Los estudios sobre ST tienen por objeto examinar el conjunto de tributos de un determinado país como objeto unitario de conocimiento. “El ST debe ser enjuiciado en su conjunto, ya que los efectos que produzcan los tributos pueden corregirse y equilibrarse entre sí”. • El Sistema Tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un país en determinada época.
  • 3. Bases Sistema Impositivo  -Simplicidad en el número de impuestos que el estado establezca -Estabilidad del sistema tributario, para lo cual ha debido considerar la estructura económica del país y las características de su economía nacional, lo que no impide una movilidad de las tasas impositivas cuando circunstancias económicas o financieras superiores así lo aconsejen. -Preferencia por los impuestos directos cuya incidencia es conocida o fácilmente determinable
  • 4. Bases Sistema Impositivo…  Organización del sistema en forma que permita ser aplicado con fines económico- nacionales, tanto en relaciones a las materias imponibles como en las tasa de impuestos  Clara reglamentación legal de cada impuesto, en forma de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las leyes tributarias.  Prevención y fuertes sanciones al fraude fiscal.
  • 5. Actual Sistema Tributario Perú • Con varios Decretos Legislativos publicados el 31.12.1993, estableció importantes modificaciones en el Sistema Tributario Peruano, rigen a partir del 01.01.1994. • D.Leg.771 Ley Marco del STN • D.Leg. 773 CT... Hoy TUO DS 135-99-EF • D.Leg. 774 Ley IRenta ..hoy TUO DS 054-99-EF • D.Leg. 775 LIGV... Hoy TUO DS 055-99-EF • D.Leg. 777 RUS... HOY NUEVO RUS
  • 6. Ley Marco del Sistema Tributario Nacional D.Leg. 771
  • 7. Sistema Tributario Peruano • Está constituido por todos los tributos que actualmente se encuentran vigentes en el Perú, ellos, deberían relacionarse de una manera racional para que puedan conformar un verdadero SISTEMA. • Veamos:
  • 8. D.Leg. 771 LMSTN • Art. 1.- El Presente D.Leg. Establece el Marco Legal del Sistema Tributario Nacional Vigente. • Art.2.- El ST N se encuentra comprendido por: • I El Código Tributario • II Los Tributos siguientes: • 1.- Para el Gobierno Central: ▫ Impuesto a la Renta ▫ Impuesto General a las Ventas ▫ Impuesto Selectivo al Consumo ▫ Derecho Arancelarios ▫ Tasas por la prestación de servicios públicos
  • 9. D.Leg. 771 • 2.- Para los Gobiernos Locales: los establecidos de acuerdo de a la LTM. • Esta norma regula la estructura básica del sistema tributario identificando 4 grandes sub-conjuntos, en función del destinatario de los montos recaudados
  • 10. Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado 23.02.1999 • Define al STN como el conjunto de normas e instituciones utilizadas para la transferencia de recursos desde las personas al Estado, con el objeto de sostener el gasto público. El STN se encuentra comprendido por: • I El Código Tributario • II Para el Gobierno Central • III Para los Gobiernos Locales • IV Para otros fines
  • 11. Ley Marco Sistema Tributario Nacional • Según la Ley Marco del STP, los tributos se clasifican en cuatro grupos: • I Tributos para el Gobierno Nacional • II Tributos para los Gobiernos Regionales • III Tributos para los Gobiernos Locales • IV Tributos constituidos por las Contribuciones sociales y otros • Importante: Esta norma en su art.2 derogó todo tributo no contemplado en ese dispositivo
  • 12. I Tributos para el Gobierno Nacional • Tributos que constituyen ingresos del GN • IR • IGV • ISC • NRUS • Derechos Arancelarios • Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas • Impuesto para el Desarrollo Turistico • ITF • Contrib. y Tasas que de acuerdo al 74 cree el GN
  • 13. II Tributos para los Gobiernos Locales • Estos tributos no estan detallados en el D.Le.771. • El 771 señala que la LTM establece la relación de los tributos que financias a los GL. • Art. 3 TUO LTM señala que las municipalidades reciben ingresos por los impuestos municipales, por las contribuciones y tasas que determinen los concejos municipales y por los impuestos nacionales creados a favor de las municipalidades y recaudados por el GN
  • 14. II Tributos para los Gobiernos Locales • Impuestos Municipales • Impuesto Predial • Impuesto de Alcabala • Impuesto al Patrimonio Vehicular • Impuesto a las Apuestas • Impuesto a los Juegos • IEPND
  • 15. II Tributos para los Gobiernos Locales • Impuestos creados a favor de las municipalidades: • Impuesto de Promoción Municipal (Foncomun) • Impuesto al Rodaje (Foncomun) • Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (Foncomun) • Dif: quien recauda
  • 16. Acreedor Tributario Gobierno Nacional • Impuesto a la Renta TUO • Impuesto General a las Ventas TUO • Impuesto Selectivo al Consumo (IGV) TUO • Nuevo RUS (D.Leg.937) • Derechos arancelarios: derechos ad/valorem, sobretasa y derechos especificos. • Impuesto a los Juegos y Maq Tragamonedas (Ley 27153) • Impuesto para el Desarrollo Turistico (Ley 27889) • Impuesto a las Transacciones Financieras (ley 28194) • Impuesto Temporal a los Activos Netos (Ley 28424) • Impuesto de Promoción Municipal (TUO LTM) • Impuesto al Rodaje (TUO LTM) • Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (TUO LTM)
  • 17. Titular de la PT GN/ Acreedor Tributario: GL) • Impuesto Predial (TUO LTM) • Impuesto de Alcabala (TUO LTM) • Impuesto al Patrimonio Vehicular (TUO LTM) • Impuesto a las Apuestas (TUO LTM) • Impuesto a los Juegos (TUO LTM) • Impuesto a los EPND (TUO LTM)
  • 18. Contribuciones • Contribuciones de seguridad social: • Al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) W • Al Régimen de Prestaciones de Salud E • Al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo • Aporte a Organis. Reguladores y Supervisores: • Contribución al SENATI empresas industriales) • Contritución al SENCICO empresas construccion • Contribución especial de obras públicas (LTM)
  • 19. Tributos para Gobiernos Locales • Impuesto a la Renta • A las Apuestas TUO LTM • A los Juegos TUO LTM • Impuestos Patrimoniales • Impuesto Predial TUO LTM • I a la Propiedad Vehicular TUO LTM • I a las embarcaciones de Recreo TUO LTM • Impuesto de Alcabala TUO LTM ¿? O consumo? • Impuestos ventas, producción y consumo • IPM TUO LTM • Al Rodaje (D.Leg.8 y TUO LTM) • A los Espectáculos Públicos no Deportivos TUO LTM
  • 21. Función Constitucional de los Tributos • Es permitir al Estado contar con los recursos económicos necesarios para a través del gasto público, cumplir con los deberes de i) defender la soberania nacional, ii) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, iii) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, iv) promover el bienestar general, v) permitir la redistribución, permitiendo al Estado realizar obras o prestar servicios a los sectores menos favorecidos.
  • 22. Función Constitucional del T • “la función constitucional de los tributos radica por un lado en permitir al Estado financiar el gasto publico dirigido a cumplir con los servicios básicos que la sociedad requiere, y de otro lado, en la realización de valores constitucionales como el de justicia y solidaridad”* • *Cesar Landa “Los principios tributarios en la Constitución de 1993”. En Libro Homenaje Armando Zolezzi Moller
  • 23. Concepto de Tributo 1. Prestación de dar 1. Sobre la base de 2. Generalmente dinero capacidad contributiva 2. Exigible coactivamente 3. Distinta de las sanciones 3. Objeto de relación entre dos sujetos 4. Establecida en ejercicio 4. Finalidad: actividad del P. de Imperio financiera del Estado 5. En virtud de Ley 6. Nace como consecuencia de ocurrencia de Hecho Generador en la realidad
  • 24. Tributo  Más que una definición son rasgos que permiten identificar a los tributos y diferenciarlos de otros ingresos públicos. 1) Prestación de dar: evolución histórica 2) Generalmente en dinero: Evolución. Economía monetaria. Cabe el pago en especie, no altera la naturaleza del tributo, basta que sea pecuniariamente valuable. Crisis económica ha llevado a los GL a admitir el pago en bienes/servicios. Novación objetiva de la prestación. 1. Distinta a las sanciones: La multa es la sanción por un acto ilícito. A la realización de un acto ilícito se le atribuye la consecuencia de dar nacimiento a la obligación de pago al Estado. El tributo no es la sanción por la violación de un precepto.
  • 25. Tributo 1) Prestación de dar establecida en ejercicio del poder de imperio El Estado tiene el poder soberano, incluyendo el poder tributario 1) En virtud de una ley: Límite formal=No hay tributo sin ley previa. Principio de legalidad La “ley” tiene un procedimiento para emitirse y límites. 1) Nace como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador en la realidad Hipótesis legal/Hecho imponible o generador El hecho o circunstancia fáctica puede consistir en: Un hecho = compraventa Un conjunto de hechos = actividad lucrativa habitual Un resultado = obtener ganancias Una situación en que se halla el obligado = Ser propietario Una situación producida respecto de él = ganar premio Circunstancia fáctica integrada con actividad o gasto estatal = pavimentación de la calle.
  • 26. Tributo 1) Capacidad contributiva: Aptitud económica de los obligados a tributar. Manifestaciones de la capacidad contributiva: exteriorizaciones inmediatas y mediatas. Vinculación con la clasificación de tributos directos/indirectos. Caso de la tasa. Doctrina considera que aquí no hay capacidad contributiva, solo se busca recuperar el costo en que incurrió el Estado al prestar el servicio. 1) Exigible coactivamente: Coacción se manifiesta de 2 formas. Prescindencia de la voluntad del obligado para la creación del tributo. No se busca consenso. Luego de nacida la obligación el Estado tiene la facultad de compeler al pago de la prestación requerida. 1) El tributo se crea con una finalidad. No elemento determinante. Objetivos fiscales/extrafiscales. Sin taxes.
  • 27. Impuesto a la Renta  STC Nº 033-2004-AI/TC y 4841-2004-AA/TC  Principio de capacidad contributiva: debe existir estrecha relación entre el tributo y la capacidad económica que le sirve de sustento.  A efecto de gravar la renta el legislador solo puede tomar como índice concreto de capacidad contributiva la renta generada por el sujeto pasivo del tributo o aquélla que potencialmente puede ser generada.  Cuando no hay renta o ésta es ficticia se vulnera el principio de capacidad contributiva.
  • 28. IGV  RTF 1580-5-2009  El IGV es un impuesto determinado bajo la técnica del valor agregado, con el método de sustracción sobre base financiera (impuesto contra impuesto), con deducciones financieras e inmediatas y de liquidación mensual, el cual se calcula deduciendo del impuesto bruto o débito fiscal del periodo (impuesto que grava la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción), el crédito fiscal del mismo periodo (impuesto pagado en las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción, importación de bienes y utilización de servicios prestados por no domiciliados).
  • 29. IGV  El sistema previsto es uno de deducciones amplias o financieras por cuanto otorga CF por todas las adquisiciones que realice el sujeto para el desarrollo de sus actividades , siendo que la deducción es inmediata, puesto que una vez que se traslada el impuesto que afecta las adquisiciones, se obtiene el derecho a deducirlo inmediatamente del impuesto que grava las transferencias de bienes, prestaciones de servicios o contratos de construcción, incluso en el caso de adquisiciones de bienes de capital, ello en la medida que se cumplan todos los requisitos que prevé la legislación para tales efectos.
  • 31. Contenido • Los principios tributarios consagrados en el art. 74 de la Constitución peruana de 1993 son conceptos jurídicos indeterminados. • STC 033-2004-AI/TC del 28-09-04 • Nosotros: Los principios tributarios son normas jurídicas • En este sentido, la norma es el género y una de las especies es el principio. • Los principios tributarios constituyen reglas de observancia obligatoria para el legislador
  • 33. Concepto • La potestad tributaria del Estado debe ejercerse conforme a la Constitución (principio de constitucionalidad) y no solo conforme a la ley (principio de legalidad) • STC 606-2008-AA/TC del 18-11-08
  • 35. Concepto general • 1)Principio de legalidad • Se refiere a la subordinación que tienen todos los poderes públicos a las leyes generales y abstractas que establecen su forma de ejercicio.
  • 36. Legalidad • 1.1) Derecho Administrativo • Ley 27444: Art. IV.1.1 • Principio de legalidad: las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las Facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas.
  • 37. Concepto Tributario • Implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, Poder legislativo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales debe estar sometida no sólo a las leyes pertinentes, sino, y principalmente, a lo establecido en la Constitución. • Extensión del contenido • 1)Principio de legalidad • Se refiere a la creación del tributo (acto que sólo puede ser llevado a cabo por ley)
  • 38. Legalidad • Puede ser apreciado de 2 maneras: • 1)Todo órgano del Estado está sometido a la Constitución y la ley. Constitución: 45 • 2) No hay tributo sin ley • Se aplico una sancion que no habia sido prevista como infracción en una Ley. Tema aduanero • Sentencia: Exp. 5406-2006-PA/TC del 08-07-08
  • 40. Concepto Tributario • El ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración de tributos queda reservada para actuarse mediante ley (y no por Reglamento) • Este principio de reserva de ley es una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo -y demás órganos con potestad tributaria- en la imposición de tributos. • Los elementos no esenciales del tributo pueden estar regulados por el Reglamento.
  • 41. Extensión del contenido • Se trata de un principio más amplio; en la medida que se refiere tanto al acto de creación del tributo como a la configuración de todos los elementos esenciales del mismo). • Entre los elementos esenciales del tributo tenemos: • HIT y su consecuencia: obligación tributaria. • Al hablar de la obligación tributaria nos referimos al acreedor, deudor, base imponible, alícuota, pago, etc.
  • 42. STC N 02302-2003-AA/TC  Definicion:  El principio de reserva de ley significa que el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración de tributos se encuentra reservada para ser actuada mediante una ley.  N.º 2302-2003-AA/TC
  • 43. Relación genero a especie • 1)Principio de legalidad • Es el género. • Este principio informa sobre el uso del instrumento legal permitido por su respectivo titular en el ámbito de su competencia. • 2) Principio de reserva de ley. • Es la especie. • En virtud de este principio, se tiene que algunos temas de la materia tributaria deben ser regulados estrictamente por ley y no por Reglamento.
  • 44. Clases de Reserva de Ley • Reserva absoluta • La ley regula todos los puntos de la materia reservada. • El Reglamento se limita a regular los detalles necesarios para ejecutar la ley. • Reserva relativa • La ley regula los elementos esenciales del tributo • El Reglamento puede regular los elementos no esenciales
  • 45. Posición del TC • Los aspectos fundamentales del tributo deben estar en la ley. Además la ley debe ser lo más precisa posible en la regulación de dichos aspectos fundamentales, no debiendo ser necesaria la remisión –expresa o tácita- por parte de la ley, para que un Reglamento o cualquier otra norma de menor jerarquía establezca las normas de detalle que acabamos de indicar. • STC 489-2000-AA/TC del 05-06-03
  • 46. STC 042-2004-AI/TC  Definición: La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. Es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia  STC 042-2004-AI/TC
  • 48. Concepto • Conocida también como capacidad económica de la obligación, consiste como dice Francisco Ruiz de Castilla “en la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias”[1], tomando en cuenta la riqueza que dicho sujeto ostenta. Impone también respetar niveles económicos mínimos, calificar como hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de pago. [1] Ruiz de Castilla, Francisco, “Capacidad Contributiva y Capacidad de Pago” Ponencia en VII Tributa 2001, p.91. Cusco noviembre 2001
  • 50. Capacidad contributiva • STC 033-2004-PI/TC. Principio de igualdad y capacidad contributiva. “(…) el principio de capacidad contributiva se alimenta del principio de igualdad en materia tributaria, de ahí que se le reconozca como un principio implícito en el artículo 74° de la Constitución, constituyendo el reparto equitativo de los tributos sólo uno de los aspectos que se encuentran ligados a la concepción del principio de capacidad contributiva”.
  • 51. Capacidad contributiva • STC 00053-2004-PI/TC. Principio de solidaridad y capacidad contributiva. “Es así que, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, la invocación de la capacidad contributiva con fundamento en el “principio de solidaridad”, puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución”.
  • 52. Calculo de la cc • Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como índice los ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributario, también la producción de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios hace presumir un nivel de riqueza como índice de capacidad contributiva.
  • 54. CBRC • Igualdad: • Garantiza igual trato para quienes se encuentren en situación económica o capacidad contributiva similar. • La aplicación del principio económico de la capacidad contributiva está referida sustantivamente a los impuestos a la renta y patrimoniales.
  • 55. STC 5970-2006-PA/TC El TC ha señalado que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. • La igualdad ante la ley, quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. • La igualdad en la Ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable
  • 56. Principio de Igualdad • Igualdad ante la ley: no se puede otorgar privilegios personales en materia tributaria. La administración no puede tratar a unos de una manera y a otros de otra manera. Todos deben ser tratados por igual ante la administración. • Igualdad en la ley (conocido también como el PRINCIPIO DE GENERALIDAD) : consiste en que la norma tributaria debe aplicarse a todos los que cumplan con la hipótesis de incidencia tributaria especificada en la norma; es decir, a los que realizan el hecho generador.
  • 58. Concepto • Base legal • Este principio no se encuentra expresamente regulado en el art. 74 de la Constitución. • Concepto • Un tributo es aplicable a todos (generalidad). • No caben liberaciones de la carga tributaria por razones subjetivas tales como: influencias políticas, creencias políticas, religiosas, etc.
  • 59. CBRC • Generalidad: • No puede haber privilegios en materia tributaria, salvo la concesión de exoneraciones y beneficios con carácter temporal por razones económicas • –como puede ser la promoción de un determinado territorio- o sociales- , -por ejemplo, para un sector de la población que haya sido víctima de un desastre natural u otros-
  • 61. No Confiscatoriedad El Principio de No Confiscatoriedad se encuentra recogido en el artículo 74 de la Constitución, según el cual ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Dicho principio se caracteriza, según Danós Ordoñez, porque protege la propiedad tanto en sentido subjetivo, previniendo que una ley tributaria pueda afectar gravemente la esfera patrimonial de los particulares, como en sentido objetivo, garantizando el sistema económico y social plasmado en la Constitución. El TC en su STC 2727-2002-AA/TC, ha establecido que el Principio de No Confiscatoriedad constituye un principio estructural de la “Constitución tributaria”. DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar”.
  • 62. CBRC • No Confiscatoriedad: • El tributo no puede alcanzar un nivel que absorba una parte sustantiva de las rentas, ingreso o patrimonio de los contribuyentes.
  • 63. El Principio de No Confiscatoriedad Es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y que, además, ha considerado a ésta como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica” STC Nº 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC (acumulados)
  • 64. Aplicación • Este principio (No Confiscatoriedad) es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes. • STC 0004-2004-AI/TC
  • 65. Aspectos • Se precisa que el principio de confiscatoriedad posee dos aspectos: • i) cuantitativo y (criterio costo) • ii) cualitativo. (respeto PC) • El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que sustente el coste y el uso de criterios válidos para la distribución de arbitrios. El segundo aspecto se respeta cuando la PT ha sido ejercida bajo los principios tributarios constitucionales. • STC 0041-2004-AI/TC
  • 66. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales
  • 67. Principio Respeto a los DDFF El respeto a los derechos fundamentales que se enumeran en el artículo 2 de la C, constituye un precepto que por mandato expreso de la C se debe observar, al igual que la cc, que también constituye un principio implícito a ser tenido en cuenta por el Estado al ejercer su potestad tributaria. Derecho a la intimidad personal y familiar, secreto bancario y la reserva tributaria, secreto profesional, derecho a la libertad de residencia y de tránsito, derecho a la libertad de asociación, derecho de propiedad, derecho al secreto y a la inviolabilidad de los documentos privados, entre otros derechos.
  • 68. Principio Respeto a los DDFF • Cabe señalar, que la enumeración de los derechos fundamentales que contiene el artículo 2 de la C, no excluye los demás derechos que la C garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre o en los principios de soberanía del pueblo, conforme con lo señalado por el artículo 3 de la Constitución.
  • 69. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
  • 70. Interpretación • 1.- En primer lugar, debemos saber cuales son las normas existentes. • 2.- En segundo lugar, y una vez que se ha definido que normas son aplicables, hay que saber que dicen estar normas jurídicas. • 3.- En tercer lugar, debemos conocer exactamente que quiere decir la norma jurídica. Es justamente en este tercer nivel que se aborda mediante la teoría de la interpretación
  • 71. Teoría de la interpretación • Finalidad: descubrir el significado o sentido de una norma. • La interpretación no arriba a un único resultado: es un como un acordeón, como un resorte, que se mueve entre la letra de la Ley y la finalidad de la norma. • Elementos de la actividad interpretativa ▫ el sujeto, el objeto y el resultado
  • 72. Es como un acordeón • Todo sistema normativo, ya sea en su conjunto o bien respecto de determinado segmento, requiere de la interpretación para intervenir en la realidad • El Derecho es una actividad interpretativa. • La actividad interpretativa no produce como resultado una visión única de la realidad; por el contrario, da origen a diversos relatos o tradiciones, las cuales se relacionan entre sí compitiendo en cuanto a su capacidad para dar cuenta de la realidad, para ofrecer la mejor versión de la práctica realizada, y para ampliar los horizontes disponibles a la comunidad
  • 73. Qué es la interpretación? 1.La interpretación es desentrañar el significado de las normas, aclarar, develar su sentido. 2. La interpretación recae sobre un objeto: NORMAS (TRIBUTARIAS) 3.Las normas tributarias son normas juridicas.
  • 74. Teoría de la interpretación  La teoría de la interpretación jurídica, es la parte de la teoría general del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma.  La teoría de la interpretación es un conjunto a veces no muy armónico de proposiciones sobre como aclarar el sentido de las normas jurídicas
  • 75. Norma VIII TP del CT Luego Norma XVI
  • 76. Antes D.Leg.1121Norma VIII TP CT  Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.  (Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios).  (norma XVI)  En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley.
  • 77. D.Leg.1121Norma VIII TP CT  Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley. LO DISPUESTO EN LA NORMA XVI NO AFECTA LO SEÑALADO EN EL PRESENTE PARRAFO
  • 78. N sustantiva N interpretativa • -Norma Sustantiva.- Es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir una consecuencia: Supuesto  Consecuencia (HIT) • -Norma Interpretativa.- una norma interpretativa sólo circunscribe el sentido o significado preexistente de un texto legal, no pudiendo innovar los derechos y obligaciones previstos por éste
  • 79. NORMA TRIBUTARIA Toda norma tiene una estructura lógica p q Plano Normativ S C o“LEY” SUPUESTO CONSECUENCI A Plano HECHO SE APLICA Realidad IMPONIBLE ELTRIBUTO
  • 80. Tribunal Constitucional • Norma interpretativa • [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 20-23) ] • Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. El TC adopta los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional de Colombia para considerar a una norma como interpretativa: a) referirse expresamente a una norma legal anterior; b) fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada c) no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material (FJ 20-23).
  • 81. Contenido de una norma interpretativa • 1.- Las normas interpretativas declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, el Legislador, generalmente, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. • El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas (la interpretada y la interpretativa) están referidas a la misma regulación; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir desde la entrada en vigencia de la norma interpretada. F.20 . • ¿desde cuando rigen?
  • 82. Contenido de una norma interpretativa • 2.- El art 102.1 de la Constitución ha establecido como atribución del Congreso “Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes”, por lo que corresponde a este poder del Estado interpretar una norma anterior mediante una norma nueva. F.21. ¿Poder legislativo solamente?
  • 85. Método Literal  Consiste en interpretar la Norma sobre la base de los significados de las palabras que la componen. Este método se centra en las palabras que componen el dispositivo legal o norma que se está interpretando, para que en función a ello el intérprete pueda establecer con precisión justamente el significado de estas palabras, oraciones o párrafos que la conforman. Sobre esto hay que tener presente que existen palabras que tienen significado técnico, en este caso primará el significado técnico.
  • 86. Método Lógico  El método lógico, a diferencia del método literal, se concentra en las razones o causas que justifican la razón de ser de la norma, que la creación de esta, junto con los fines o los objetivos que tiene esa norma legal. Busca encontrar el verdadero sentido de la norma sobre la base del análisis de la razón de ser de la norma interpretada  Por el método lógico se analiza la norma bajo los criterios y reglas de la lógica, intentando desentrañar la razón de ser (la ratio legis) de la misma (de la norma), la razón que determinó su creación. QUE QUIERE DECIR LA
  • 87. Metodo Logico Busca encontrar el verdadero sentido de la norma sobre la base del análisis de la razón de ser de la norma interpretada. Sirven para este método: La Ratio Legis, que es la razón de ser de la norma, cual es su objeto o finalidad, que puede ser diferente a la intención del legislador. (similares..)
  • 88. Método Lógico El profesor Ruiz de Castilla, sostiene que la interpretación lógica tiene que ver - entre otros aspectos - con el conocimiento de las causas o razones que han generado la necesidad de crear un determinado dispositivo legal y los efectos que se persiguen con la regla una vez creada, manifiesta que la causa final o esencial de un dispositivo legal de contenido tributario generalmente se encuentra en el campo de la política fiscal (finanzas públicas) o la economía.
  • 89. Metodo Historico Consiste en buscar el significado de la norma recurriendo a los antecedentes jurídicos. Se buscan encontrar la intención del legislador al momento de crea la norma. Marcial Rubio señala que la Ratio Legis no es la intención que tuvo el legislador al dar la norma. Esta debe buscarse en los documentos que van conformando la norma jurídica, como fundamentaciones, antecedentes, etc, mediante el uso del método
  • 90. Metodo Historico Consiste en buscar el significado de la norma recurriendo a los antecedentes jurídicos. Se buscan encontrar la intención del legislador al momento de crea la norma. Voluntad el legislador. Toda norma tiene una intención determinada, la que sirve para encontrar el sentido de la norma.
  • 91. Método Histórico Hay quienes señalan que la denominada intención del legislador, debe buscarse mediante el método histórico (analizando las fuentes, los trabajos preparatorios y los antecedentes legislativos que sirvieron para proyectar y aprobar la norma). Sobre esto, consideramos que el interprete debe valorar todas aquellas circunstancias que de una u otra manera rodearon la dación de la norma que se está interpretando, por ello, contar por ejemplo con la exposición de motivos de las normas es una herramienta
  • 92. Método Sistemático • Representa la vinculación de la Ley Específica con el sistema jurídico en su conjunto, ya que ninguna norma opera aisladamente, sino como parte integrante de un Estado de Derecho. • -Método sistemático por comparación con otras normas: consiste en esclarecer el que quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas. • -Método sistemático por ubicación de la norma:
  • 93. Método Sistemático Ahora bien, por las características del ordenamiento jurídico, y la ubicación de la norma tributaria en tal sistema, se debe tener en cuenta la interpretación sistemática, que es el método por el cual se interpreta la norma considerando la estructura del ordenamiento jurídico, así, se evalúa su ubicación en el mismo y su vinculación con las demás normas, a la luz de las instituciones y principios generales que rigen al sistema tributario en su conjunto.
  • 94. Metodo Sistematico Se hace tomando en cuenta el conjunto o grupo normativo en el cual se encuentra incorporada la norma. Donde está ubicada norma dentro contenido Ley La interpretación se realiza considerando que el derecho es un sistema que está perfectamente armonizado y que dentro de él existe coherencia.
  • 95. Limite a la Interpretación de Normas Tributarias En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley.
  • 96. Limite a la Interpretación El tercer párrafo de la Norma VIII establece claramente los límites al intérprete. De esta manera se prohíbe la interpretación por analogía de las normas tributarias, al señalar que en vía de interpretación no se podrá: i) crear tributos, ii) establecer sanciones, iii) concederse exoneraciones, iv) extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley.
  • 97. Limite a la Interpretación En nuestro país hemos podido apreciar casos en los que la propia norma denominada norma interpretativa, violenta el tercer párrafo de la norma que estamos comentando. Recordemos el Decreto Supremo No. 047-2003-EF, cuando el 3.04.2003 se publicó en el Peruano, el DS No. 047-2003-EF, norma mediante la cual se “precisa” en el artículo 1 que “No se consideran afectos al Impuesto General a las Ventas, la venta de bienes, así como los servicios de expendio de comidas y/o bebidas, en los locales autorizados y ubicados en la Zona Internacional de los Aeropuertos de la República”
  • 98. Articulo 170 Codigo Tributario No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando: Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación este artículo.
  • 99. CALIFICACIÓN ECONOMICA DEL HECHO IMPONIBLE, ELUSION DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACION Nueva Norma XVI TP DEL CT
  • 100. D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT  Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. (igual párrafo norma VIII).  En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
  • 101. D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT  Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por SUNAT: i) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, ii) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios….
  • 102. D.Leg. 1121 Norma XVI TP CT  La SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el primer párrafo, según sea el caso.  Para tal efecto se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV e IPM, devolución definitiva del IGV e IPM, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.  En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente atendiendo a los actos efectivamente realizados”.
  • 103. Concepto  1)Principio de sustancia sobre forma  El operador del derecho debe calificar los hechos relevantes por su real contenido económico; o sea según la realidad económica; con independencia de la denominación que le den los autores.  Este trabajo de interpretación debe versar sobre hechos económicos.  No se trata de realizar una interpretación económica de la norma (dispositivo legal).
  • 104. Criterio Económico del Hecho Imponible  El criterio económico de las operaciones (también conocido como la interpretación económica del hecho imponible) es un principio; pues sirve de base para estructurar un sistema legal.  Este principio siempre ha tenido vigencia en el sistema jurídico peruano.  Por esta razón el Tribunal Fiscal lo ha venido utilizando desde siempre, al margen que recién en la década del noventa dicho principio fue consagrado en el Código Tributario mediante el D. Leg. 816 del 21-04-
  • 105. Criterio de calificacion Economica del Hecho Imponible  Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. (Norma XVI TP CT)  El Hecho económico realizado es lo determinante
  • 106. Criterio de calificacion Economica del Hecho Imponible  HAY QUE TENER PRESENTE QUE:  Es evaluación del Hecho Imponible. No es un método de Interpretación, no se interpretan normas, se califica el hecho imponible.  “Esta norma establece la primacía de la realidad frente a las formas y estructuras jurídicas que el contribuyente manipule para no estar dentro del campo de aplicación del tributo” exposición motivos segundo párrafo Norma VIII.
  • 107. Norma XVI • Se recoge dos herramientas para combatir la elusión tributaria: (i) la calificación económica de los hechos imponibles, en virtud de la cual, en que la sustancia prevalece sobre la forma jurídica y (ii) la realización de actos artificiosos o impropios con el resultado que se persigue cuyo único efecto relevante sea el ahorro tributario y sus efectos jurídicos sean identificables con los actos propios o usuales. Esta última proviene de la norma española denominada conflicto en la aplicación de norma tributaria
  • 108. Elusión • La elusión sería una conducta que busca evitar total o parcialmente el hecho imponible y que se castigaría eliminando la ventaja fiscal que se había alcanzado cuando concurran los tres requisitos previstos en la norma (“actos artificiosos o impropios, ventaja fiscal como único efecto y efectos jurídicos sean los que correspondan negocios usuales o propios) o cuando sea aplicable la calificación económica del hecho imponible.
  • 109. • En las formas jurídicas inapropiadas el sustrato económico revela que se ha realizado económicamente otra operación; en la simulación la forma jurídica utilizada como apariencia encubre otra operación económica real y en el fraude de ley la forma jurídica utilizada es real, pero con ello se consigue el resultado querido de otro negocio jurídico
  • 110. Negocio Indirecto • En cuanto al negocio indirecto como una modalidad de abuso de las formas jurídicas señala SIMON ACOSTA que “se habla de negocios indirectos para designar la utilización de un negocio jurídico con el fin de alcanzar unos resultados jurídicos y económicos que son propios del negocio, pero que no se identifican con su causa, o con la razón de ser típica del negocio. Ejemplo típico: Constituir y disolver una sociedad, con el fin de transmitir bienes entre los socios”. Se va más allá de la finalidad típica del negocio. • SIMON ACOSTA, Eugenio. El Fraude de Ley en proceso de revisión. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. Nro. 24. Junio 1998. Pág. 44.
  • 111. Proposito norma • El propósito de esta modificación es permitir que la AT pueda luchar contra las estructuras de planificación fiscal que constituyan fraude a la ley tributaria, pero sin utilizar conceptos jurídicos complejos de la teoría del negocio jurídico (fraude de ley, negocios indirectos, negocios simulados) sino más bien conceptos del lenguaje común y más asequibles que permitan recalificar los negocios realizados por las partes
  • 112. Nueva Norma XVI • Se está adoptando la fórmula española para combatir las prácticas elusivas a través de conceptos del lenguaje corriente, las formas jurídicas artificiosas o impropias que sólo produzcan ahorros fiscales y que sus efectos jurídicos sean los que corresponden a los negocios propios o usuales a fin de evitar el sustento y prueba de los negocios jurídicos anómalos en sus diversas modalidades, que en su aplicación práctica, resulta ser bastante compleja.