Este documento discute diversos temas relacionados con las declaraciones de voluntad en el derecho contractual, incluyendo la distinción entre manifestación y declaración de voluntad, la naturaleza jurídica de la oferta y la invitación a ofrecer, y el régimen aplicable a las ofertas dirigidas al público.
1. Ilustre Colegio de Abogados de Lima
Dirección Académica y de Promoción Cultural
Diplomado en Derecho Civil Patrimonial
DECLARACIONES DE VOLUNTAD
POLÉMICAS EN EL DERECHO
CONTRACTUAL
Marco Antonio Ortega Piana
Setiembre 2012
1
2. PREMISAS
Manifestación y declaración de voluntad.
Contrato y consentimiento.
Declaraciones recepticias.
Tránsito de la concepción subjetiva a la
concepción objetiva del contrato.
Protección de la confianza.
2
3. Para contratar se requiere algo más que
una “manifestación”, ya que debe
“declararse” voluntad.
El tema no radica en el empleo de las
respectivas palabras (p.e. 140 vs. 1361 C.C.)
sino en el significado jurídico asignado. Se
pretende generar cierto efecto jurídico:
vínculo obligacional, como manifestación
específica del poder negocial.
3
4. Un contrato evidencia consentimiento o
coincidencia entre las declaraciones de
voluntad: una (aceptación) refleja otra
(oferta) – 1359 C.C.
Se protege esa coincidencia volitiva, pero
el hecho material es que se trata de dos
voluntades declaradas.
Consentimiento – Disentimiento.
De calificarse un disenso oculto, o
consenso aparente: ¿nulidad?
4
5. Las declaraciones contractuales sólo
despliegan efectos jurídicos en la medida
que estén dirigidas a persona cierta y sean
puestas en su conocimiento.
Rol de las presunciones – 1374 C.C.
5
6. La contratación escapa del ámbito
estrictamente intersubjetivo y se proyecta
además a lo social: la autonomía de la
voluntad cede paso a la autonomía privada;
una sociedad de mercado demanda de
predictibilidad y seguridad en el instrumento
que posibilita el tráfico: protección de la
confianza (razonabilidad) y de las relaciones
contractuales de hecho (comportamientos).
6
7. La protección de la confianza se evidencia
en distintas situaciones, se cautelan las
expectativas negociales.
7
8. INVITACIÓN A OFRECER
Libertad de contratar.
Dinámica de formación del consentimiento.
Naturaleza jurídica de la oferta: sujeción.
8
9. Figura atípica, no está ni tiene que estar
regulada.
Búsqueda de información, entendiéndose
dirigida a persona cierta (1374 C.C.). Carece
de autosuficiencia por lógica misma.
Las ofertas recibidas están sujetas a
“caducidad”.
Los ofertantes se sujetan al poder negocial
del invitante, como destinatario de las
ofertas: libertad de cierre negocial.
9
10. 1381 C.C. – Si el destinatario de la oferta
realizó una invitación a ofrecer, el contrato
queda celebrado si no se rehúsa la oferta
sin dilación; ergo, no queda celebrado si se
rehúsa la oferta sin dilación.
El silencio no representa declaración de
voluntad, salvo que …
10
11. Solución legislativa cuestionable si se
analiza como mera “invitación a ofrecer” –
regulación ineficiente.
¿Qué se propuso el legislador?, ¿qué se
habría representado
11
12. OFERTA AL PÚBLICO
¿La oferta al público es una oferta?
Toda oferta es una expresión de poder
negocial.
Toda oferta es una propuesta final y
definitiva para celebrar un contrato:
autosuficiencia.
Toda oferta es una declaración recepticia.
Toda oferta genera, como regla general, un
estado de sujeción.
12
13. 1388 C.C. – La oferta al público vale como
invitación a ofrecer, salvo que se indique su
carácter vinculante. ¿Lo es?, ¿Por qué se le
aplica el mismo régimen?
1758 C.C. – Se presume aceptación “entre
ausentes” cuando los servicios son
públicamente anunciados, salvo que el
destinatario haga conocer su excusa sin
dilación.
Diferencias entre el C.C. peruano y el
antecedente italiano.
13
14. Artículo 1328 C.C.I. – La oferta es revocable.
Régimen diferente al nacional.
Artículo 1335 C.C.I. – Declaración recepticia
respecto de persona cierta. Régimen
semejante al nacional.
Artículo 1336 C.C.I. – La oferta al público
vale como oferta, cuando contiene extremos
esenciales del contrato al cual se refiere.
Régimen diferente al nacional. ¿Y si no
contiene dichos extremos o elementos
esenciales especialísimos?
14
15. Una “oferta al público” es materialmente
una oferta (autosuficiente), aunque no lo sea
formalmente por estar dirigida a persona
incierta: policitación, asimilándose a una
“invitación a ofrecer” por una determinada
opción legislativa tuitiva.
La invitación a ofrecer puede entonces estar
dirigida a persona cierta como a persona
incierta (por asimilación).
El 1381 C.C. presupondría una “oferta al
público” (autosuficiente) al igual que el 1758
C.C. De no ser así, la norma sería
ineficiente.
15
16. La naturaleza asignada a la “oferta al
público” de “inversiones” lleva a absurdos,
p.e. ¿queda en sujeción el invitado, que
materialmente ha aceptado pero que oferta
formalmente?, ¿no puede retractarse y está
sujeto a lo que decida el destinatario de su
oferta?
El esquema negocial optado
legislativamente no se condice con el
fenómeno de la contratación masiva en que
se prescinde del individuo y se antepone el
intercambio mismo.
16
17. El régimen legal de la oferta al público no
puede obviar finalmente al Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 14: Lo publicitado compromete
objetivamente; la declaración de interés
adquisitivo del consumidor es una
aceptación para todo efecto y genera una
relación de consumo que compromete al
proveedor. Categoría de “precio habitual”
en comercio.
17