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              Derecho civil II

               PROFESOR/A

      Lourdes Francisca Pichardo

                   TEMA

La responsabilidad civil y el hecho jurídico

                  FECHA

               06/10/2012



           Santo domingo Este, R.D.
Contenido Temático


 Introduccion

 Evolución De La Responsabilidad Civil

 Definición De Responsabilidad Civil

 El Hecho Jurídico

 La Responsabilidad Contractual

 Fuentes De La Responsabilidad Contractual

 Requisitos De La Responsabilidad Civil Contractual

 El Contenido De La Obligación Contractual

 La Responsabilidad Extracontractual

 Requisitos De La Responsabilidad Extracontractual

 La Responsabilidad Civil Penal

 Anexos

 Conclusión

 Bibliografía
INTRODUCCION
La cuestión de la responsabilidad civil es un tema que desde siempre ha preocupado a
los integrantes del sistema educativo, desde porteros pasando por docentes y
personal directivo, llegando hasta el Estado.

Es un hecho que presenta muchas aristas, algunas muy claras y otras no tanto; y si
bien la ley ha evolucionado ya que con la modificación del artículo 1117 por Ley Nº
24830 del año 1997 se ha establecido claramente la responsabilidad del Estado por
los daños causados o sufridos por alumnos o daños ocasionados por alumnos a
terceros, ello no significa que el personal del establecimiento educativo ha quedado
liberado totalmente de responsabilidad por estos hechos.

Se debe tener en claro que la ley es objeto de interpretación por parte de la doctrina y
de los jueces que intervienen en cada caso y que mediante sus sentencias dejan
sentada jurisprudencia sobre el tema. Así, las opiniones y las sentencias son diversas,
no siempre coincidentes, y en lo que interesa el personal escolar más o menos estricto
en la interpretación de la ley.
Evolución De La Responsabilidad Civil
Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la venganza era un mecanismo
privado mediante el cual se castigaba a quien causaba daño al ofensor, es decir la
venganza era personal, no intervenía la sociedad.

La Ley del Talión "ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie" daba al
ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la
víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero
literalmente aceptada.

Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos el momento histórico en que
el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la incipiente relación
entre el deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos
de las XII Tablas lo señalaba "Mutilado el miembro, si no hay transacción, impónganse
al autor la Ley del Talión"

La responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas,
diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE,
ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

En síntesis, podemos afirmar que en los próximos años la responsabilidad civil
evolucionará hacia posturas claramente objetivadas, con especial protección al
perjudicado, por lo que el alcance y dimensión de esta rama jurídica, desbordará a
cualquier otra en nuestro Derecho, precisamente por afectarnos a todos
Definición de Responsabilidad Civil
Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino
"responderé" que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la
responsabilidad es la habilidad de "responder" El Diccionario de la Lengua Española lo
define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a
consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

La responsabilidad civil es la obligación que puede incumbir a una persona de reparar
el daño causado a otro por su hecho por el de las persona o de la cosas la que se deba
responder. La responsabilidad civil, en general, significa la obligación de responder
pecuniariamente de los actos realizados por uno mismo o por otra persona,
indemnizado al efecto los daños y perjuicios producidos a un tercero, individuo o
colectividad.

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es
cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su
responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus
distintos regímenes jurídicos que derivan de él, sobre la naturaleza del hecho ilícito,
entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno
a un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se
desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un
interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM
LAEDERE" que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a
nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general
debe ser conceptualizada como "un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los
particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva
sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste
en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el
patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio.
El hecho jurídico
Los hechos son acontecimientos susceptibles de ser percibidos por nuestros sentidos.
Todos ellos pueden analizarse según distintos criterios:

    De acuerdo con su origen, los hechos son humanos o naturales.
    De acuerdo con las consecuencias que producen son hechos simples o hechos
     jurídicos(ambos tipos pueden ser humanos o naturales)

Quiere decir que muchos hechos, sean naturales o humanos, pueden tener un
contenido únicamente estético, sentimental, etc. (un atardecer, escribir un poema a la
persona querida); vale decir que no tienen relevancia alguna para el derecho. Pero hay
otros que tienen directa incidencia en el derecho. A éstos se los denomina hechos
jurídicos. Según el Código Civil Argentino un hecho jurídico es un acontecimiento que
tiene trascendencia en el ámbito del derecho; es decir, que es susceptible de producir
alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones
(artículo 896 del Código Civil).

Un hecho jurídico es el antecedente o la causa de una relación jurídica. Una norma
jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho para posteriormente regular las
consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la
norma es un hecho jurídico. Es habitual que en derecho procesal se establezca que una
sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados,
y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá
fundamentado por estas dos categorías.

Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los
llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico
en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona,
mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto,
todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son
actos jurídicos

Ejemplos de hechos jurídicos:

    La muerte
    La promulgación de una Ley.
    El nacimiento de una persona.
    Una declaración de guerra.
    Una catástrofe natural.
    Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc.)
Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos (Nota: todos los actos
   jurídicos son además hechos jurídicos pero no a la inversa):

    La firma de un contrato.
    El otorgamiento del consentimiento matrimonial.
    Otorgar testamento
    Las inscripciones registrales




                 La Responsabilidad Contractual
La responsabilidad civil contractual es aquella que se fundamenta en el
incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, esta responsabilidad surge
cuando una de las partes no cumple con una cualquiera de las obligaciones asumidas
en el contrato o con una de las obligaciones que la ley le impone.

La responsabilidad contractual es aquella que resulta consagrada por los arts. 1146 y
siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes
contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el
vendedor se niega a entregar la cosa vendida. Cuando se celebra un contrato, nace una
primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida.
Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo
obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el
perjuicio que se ocasiona. Puede existir incumplimiento de una obligación contractual
sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la responsabilidad contractual,
tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un
mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, él
no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147
del Código Civil; pero eso no libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso,
desde luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias
de las obligaciones contractuales.


La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un
cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a
repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del
Código Civil). Cuando su autor ha actuado inintencionalmente, se dice que ha
comprometido su responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil). La
responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye la responsabilidad civil de
derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es
delictual o cuasidelictual.
Fuentes De La Responsabilidad Contractual

El Código Civil dedicó los arts. 1146 a 1155 a la responsabilidad contractual. Estos
artículos constituyen el derecho común, aunque es necesario completarlos con
algunas disposiciones que figuran en los arts. 1136 y siguientes que versan sobre el
objeto y el contenido de la obligación. Sin embargo, estos artículos no siempre son
claros y la jurisprudencia ha realizado una labor creadora dándole a la
responsabilidad contractual un contenido que no se deduce de la sola lectura de los
artículos del Código. Además, en la parte del Código Civil consagrada a los contratos
especiales, esto es, los arts. 1582 y siguientes consagrados a la venta, al
arrendamiento, al préstamo, al depósito y al mandato especialmente, hay varias
disposiciones referentes a la responsabilidad del deudor en determinado contrato, sin
tener en cuenta las leyes especialmente a los contratos que no aparecen en el Código
Civil. De ello se deduce que la materia de la responsabilidad contractual es inconexa.
En una obra sobre las obligaciones en general, no hay razón para estudiar la
responsabilidad del deudor propia de determinado contrato, por ejemplo en calidad
de vendedor, arrendador, prestatario, mandatario, etc. Simplemente conviene precisar
cuáles son los principios generales de la responsabilidad contractual, puesto que el
estudio de la responsabilidad particular del deudor en virtud de ese contrato debe
dejarse para una obra sobre los contratos especiales.

Condiciones O Requisitos De La Responsabilidad Civil
Contractual:
a) Un contrato válido.

b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa).

c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación
   de causa a efecto).


a) Un contrato válido.

No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato.
Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano
contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante
determinar a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber
cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad
no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho
que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de
las partes, ya no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una
responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual.
Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los
principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el contrato está
afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o
cuasidelictual.

En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará dependiendo
de sí el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza
contractual; en caso contrario la responsabilidad es delictual o cuasidelictual, como
sería de un tercero que se asocia con una de las partes contratantes para violar el
contrato; entre los contratantes la responsabilidad sería contractual, mientras que
frente al tercero asociado, la violación del contrato, la responsabilidad sería delictual o
cuasidelictual.

b) Un hecho imputable al deudor contractual.

La inejecución del contrato y la culpa. Durante mucho tiempo la doctrina, en forma
unánime, y la jurisprudencia consideraron que la responsabilidad contractual no
podía basarse sino en la culpa. La mayoría de los autores modernos, tanto en Francia
como en el exterior, continúan considerando el hecho imputable al deudor contractual
que no ejecuta su obligación por el aspecto de la culpa. En otras palabras, no hay
responsabilidad contractual sin la culpa del deudor. La culpa es un elemento
constante de la responsabilidad contractual.

Lo cierto es que las disposiciones de los códigos se podrían interpretar muy bien en
este sentido. En derecho francés el art. 1137 del C. C., relativo a la obligación de
conservar una cosa, supone evidentemente la culpa. Sobre todo la norma fundamental
en materia de responsabilidad contractual, o sea, el art. 1147, se puede interpretar
muy bien en el sentido de que exige la culpa como condición de la responsabilidad del
deudor contractual. En efecto, con base en ese artículo, se puede considerar que se
incurre en culpa por el hecho de no ejecutar la obligación originada por el contrato o
hacerlo con retardo, mientras que la prueba de una causa extraña, o sea del hecho que
dio origen a la inejecución o al retardo y que no es imputable al deudor, tiene por
objeto y efecto demostrar la ausencia de culpa. Esta concepción es la de la gran
mayoría de los autores franceses. El art. 1147 permite inclusive pensar que no
corresponde al acreedor probar la culpa del deudor, pues esta se presume por el solo
hecho de la inejecución o de la demora en la ejecución. La prueba de una causa
extraña constituye el medio de excluir la presunción de culpa. En efecto, si se incurre
en culpa al no ejecutar la obligación contractual, esto no impide que deba haber lugar
para causas de exoneración de la responsabilidad, en virtud de las cuales se admitirá
que el deudor no tiene nada que ver con la inejecución de la obligación y que, por lo
tanto, como la inejecución no se le puede imputar, no se podrá sostener su
responsabilidad. Por lo demás, al precisar que la mala fe del deudor no es necesaria, el
art. 1147 permite suponer que la culpa no voluntaria o leve es suficiente para
comprometer su responsabilidad, ya que la mala fe corresponde a la culpa dolosa, esto
es, a la voluntad o a la conciencia de causar un daño a otro aceptando
deliberadamente no ejecutar la obligación a la cual está obligado.
En la mayor parte de los sistemas jurídicos extranjeros de tradición civilista, las
disposiciones de los códigos se prestan a interpretaciones idénticas.
Durante mucho tiempo, la misma tendencia hacer de la culpa una condición de la
responsabilidad se ha comprobado en lo referente la responsabilidad
extracontractual. Aun cuando ciertos autores siguen ateniéndose a esta concepción en
nuestros días, donde resulta que para ellos no es posible concebir la responsabilidad
civil fuera de la culpa, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual se ha
considerado desde el siglo pasado como si no supusiera siempre la culpa de quien
causó, fuera de todo contrato, un daño a otro. A partir del segundo cuarto de este siglo,
la responsabilidad sin culpa u objetiva en materia extracontractual ha sido objeto de
desarrollos muy importantes, especialmente en el derecho positivo francés.
De la misma manera que la responsabilidad extracontractual ha evolucionado y que
una responsabilidad sin culpa u objetiva se ha superpuesto a la responsabilidad
basada en la culpa o subjetiva, se ha llegado a pensar que puede haber una
responsabilidad contractual objetiva al lado de la subjetiva. Cuando el deudor
contractual no ejecuta o ejecuta mal su obligación.

          El contenido de la obligación contractual.
Dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, el examen del contenido de
las obligaciones de resultado y de las obligaciones de medios constituye el examen de
la base que sirve de cimiento a esta responsabilidad.

Las obligaciones del deudor, cualquiera que sea el nombre que reciban, serán siempre
obligadas determinadas (de resultado) u obligaciones generales de prudencia y
diligencia (de medios). Corresponde pues avocarnos a su conceptuación y a establecer
su respectivo ámbito.

Obligaciones de resultado. La obligación es resultado cuando el deudor está obligado,
por la ley o en virtud del contrato, a obtener un resultado para cumplir con obligación
y satisfacer de ese modo al acreedor. Si no obtiene el resultado prometido, para
liberarse de tener que reparar el daño, debe probar que una causa de fuerza mayor le
impidió obtener el resultado deseado o que se lo impidió el hecho de un tercero o la
propia acción del acreedor. Según la autorizada opinión los hermanos Mazeaud, todo
hecho que supere la cantidad de cuidado o diligencia a que estaba obligado el deudor,
constituyen fuerza mayor. Existe fuerza mayor si se comprueba, que el deudor, no
obstante no haber incurrido en falta, y pese a la diligencia debida, no obtuvo el
resultado prometido. En ese sentido, constituye fuerza mayor cualesquiera
acontecimientos a causa de los cuales no haya podido el deudor obtener, a pesar del
esfuerzo hecho, el resultado prometido. Como ejemplo de obligación de resultado
podemos citar, la obligación de entrega de una cosa; la construcción de un edificio; la
confección de un traje, el pago de una suma de dinero, etc. En esta obligación se
presume que el daño sufrido por el acreedor se debió a la actividad del deudor. La
falta del deudor es una falta presumida. Esta presunción es juris et de jure, sólo
desaparece si el deudor establece la prueba de una causa extraña. En el ámbito de la
compraventa, la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador por los
vicios ocultos o vicios redhibitorios, es una obligación de resultado. ¿Qué se entiende
por obligación de garantía?. La obligación de garantía es una obligación de resultado
que compromete la responsabilidad del deudor aun en los casos de fuerza mayor; un
ejemplo lo hayamos en el art. 1641 del C. C.), pero la obligación de garantía no obliga
al deudor a reparar el daño que resulte de una falta del acreedor.

             La Responsabilidad Extracontractual
Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho
data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la
determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el
Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código
Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro
VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como
subjetiva.

Esta Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación
contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad.

La responsabilidad extracontractual puede definirse como "aquella que existe cuando
una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una
cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no
estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido".

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las
partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de
una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar
daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad
extracontractual".

Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se
proyectan bajo los siguientes criterios de información:

 La determinación de la culpa por acción u omisión.
 La determinación del dolo por acción u omisión.
 La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus
  elementos:
 La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas
  o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie
  una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo
  de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha
  actividad.
Requisitos de la responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual prevista en las normas legales pertinentes
requiere los siguientes presupuestos:

   El hecho, comportamiento causante del daño, incluidas las acciones y omisiones. Las
    más de las veces es un comportamiento humano, aunque la ley extiende la
    responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de propiedad del responsable).
    Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito. Se entiende
    por antijurídico aquel comportamiento que contraviene el principio alterum non laedere
    que comprende una serie de deberes que obligan a seguir un comportamiento con
    corrección y prudencia respecto a terceros, para que la convivencia sea posible.

   El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona. El daño
    indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es, realmente existente. Se excluyen los
    daños hipotéticos o eventuales. Además el daño tiene que ser actual pero pueden incluirse
    los daños futuros cuando éstos surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se
    entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del
    daño, de su extensión y alcance corresponde al perjudicado.

   La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño
    y el daño. En el caso en que concurran una pluralidad de causas causantes del daño, habrá
    que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas
    causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan
    distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que
    dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (teoría de la
    causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (teoría de la causa próxima) o
    que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (teoría de la
    causa eficiente).

   El criterio de imputación de la responsabilidad. En principio, el Código Civil exigía
    exclusivamente un criterio basado en la culpa o negligencia del agente (teoría subjetiva o
    por culpa), pero en la actualidad se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o
    consciencia de que el comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación
    de peligro (teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de
    responsabilidad (teoría objetiva o estricta).
La Responsabilidad Civil Penal
La responsabilidad penal es cuando se comete una infracción sancionada pos las leyes
penales. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que
busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a
delinquir.

Es la que adquiere toda persona cuando se establece que la conducta desempeñada se
encuentra involucrada en un delito. Por ejemplo: Causar lesiones, muerte o daño en el
bien ajeno.

Responsabilidad penal es la consecuencia jurídica cuando existe una violación de la
ley, realizada por un sujeto imputable o inimputable que lleva a término actos
previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la
integridad física de las personas. En Derecho significa la sujeción de una persona que
vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las
consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona
cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o
de haber participado en éste.

La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca
castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.

La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino
que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo.
Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo
para otra persona.

En ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho anglosajón,
dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias. Sin
embargo, existen varias diferencias:

   Finalidad distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño.
   La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa
    (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho
    delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima.
   Normalmente el destinatario también es distinto: La responsabilidad penal se
    suele pagar al Estado, y la civil a la víctima.
Anexos




                   Responsabilidad penal




  Responsabilidad contractual
Conclusión
Evidentemente cada hecho jurídico ocasiona una efecto jurídico independientemente
de quien haya llevado a cabo ese hecho, tan es así que aun cuando un individuo sea
considerado inimputable penalmente este no queda exento de responsabilidad civil,
así está establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Es importante apreciar la
relevancia que le dio el legislador a los daños no tangibles que pueden ser causados
por cualquier persona sea jurídica o natural, imputable o no, sencillamente impone a
todos por igual la obligación de restituir a los demás los daños causados, con el fin de
procurarles el mayor sentido de equidad y justicia posible a la parte agraviada.
Bibliografía


 http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2007/05/elementos-de-responsabilidad-civil.html

               DUPICHOT, JACQUES; Derecho de las Obligaciones, Ed. Temis, 1984.

   LARROUMET, CHRISTIAN, Teoría General del Contrato, Vol. II, Editorial Temis, S. A. Santa Fe,
                                 Bogotá, Colombia, 1993.


     MAZEAUD, HENRI, LEON Y JEAN, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Vol. II, La
   Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Ediciones Jurídicas Europea, Buenos Aires, 1960.

http://www.buenastareas.com/search_results.php?action=search&hidden=0&query=responsabad
                                    +civil+contractual

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Trabajo final derecho civil ii

  • 1. NOMBRES Y APELLIDOS Timoshenko Vladimir López Peguero Santa Guerrero MATRICULAS 11-0227 11-5396 MATERIA Derecho civil II PROFESOR/A Lourdes Francisca Pichardo TEMA La responsabilidad civil y el hecho jurídico FECHA 06/10/2012 Santo domingo Este, R.D.
  • 2. Contenido Temático  Introduccion  Evolución De La Responsabilidad Civil  Definición De Responsabilidad Civil  El Hecho Jurídico  La Responsabilidad Contractual  Fuentes De La Responsabilidad Contractual  Requisitos De La Responsabilidad Civil Contractual  El Contenido De La Obligación Contractual  La Responsabilidad Extracontractual  Requisitos De La Responsabilidad Extracontractual  La Responsabilidad Civil Penal  Anexos  Conclusión  Bibliografía
  • 3. INTRODUCCION La cuestión de la responsabilidad civil es un tema que desde siempre ha preocupado a los integrantes del sistema educativo, desde porteros pasando por docentes y personal directivo, llegando hasta el Estado. Es un hecho que presenta muchas aristas, algunas muy claras y otras no tanto; y si bien la ley ha evolucionado ya que con la modificación del artículo 1117 por Ley Nº 24830 del año 1997 se ha establecido claramente la responsabilidad del Estado por los daños causados o sufridos por alumnos o daños ocasionados por alumnos a terceros, ello no significa que el personal del establecimiento educativo ha quedado liberado totalmente de responsabilidad por estos hechos. Se debe tener en claro que la ley es objeto de interpretación por parte de la doctrina y de los jueces que intervienen en cada caso y que mediante sus sentencias dejan sentada jurisprudencia sobre el tema. Así, las opiniones y las sentencias son diversas, no siempre coincidentes, y en lo que interesa el personal escolar más o menos estricto en la interpretación de la ley.
  • 4. Evolución De La Responsabilidad Civil Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a quien causaba daño al ofensor, es decir la venganza era personal, no intervenía la sociedad. La Ley del Talión "ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie" daba al ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero literalmente aceptada. Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos el momento histórico en que el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la incipiente relación entre el deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas lo señalaba "Mutilado el miembro, si no hay transacción, impónganse al autor la Ley del Talión" La responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. En síntesis, podemos afirmar que en los próximos años la responsabilidad civil evolucionará hacia posturas claramente objetivadas, con especial protección al perjudicado, por lo que el alcance y dimensión de esta rama jurídica, desbordará a cualquier otra en nuestro Derecho, precisamente por afectarnos a todos
  • 5. Definición de Responsabilidad Civil Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino "responderé" que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de "responder" El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. La responsabilidad civil es la obligación que puede incumbir a una persona de reparar el daño causado a otro por su hecho por el de las persona o de la cosas la que se deba responder. La responsabilidad civil, en general, significa la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados por uno mismo o por otra persona, indemnizado al efecto los daños y perjuicios producidos a un tercero, individuo o colectividad. Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de él, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado. A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación. La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como "un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley. El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio.
  • 6. El hecho jurídico Los hechos son acontecimientos susceptibles de ser percibidos por nuestros sentidos. Todos ellos pueden analizarse según distintos criterios:  De acuerdo con su origen, los hechos son humanos o naturales.  De acuerdo con las consecuencias que producen son hechos simples o hechos jurídicos(ambos tipos pueden ser humanos o naturales) Quiere decir que muchos hechos, sean naturales o humanos, pueden tener un contenido únicamente estético, sentimental, etc. (un atardecer, escribir un poema a la persona querida); vale decir que no tienen relevancia alguna para el derecho. Pero hay otros que tienen directa incidencia en el derecho. A éstos se los denomina hechos jurídicos. Según el Código Civil Argentino un hecho jurídico es un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho; es decir, que es susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones (artículo 896 del Código Civil). Un hecho jurídico es el antecedente o la causa de una relación jurídica. Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías. Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos Ejemplos de hechos jurídicos:  La muerte  La promulgación de una Ley.  El nacimiento de una persona.  Una declaración de guerra.  Una catástrofe natural.  Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc.)
  • 7. Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos (Nota: todos los actos jurídicos son además hechos jurídicos pero no a la inversa):  La firma de un contrato.  El otorgamiento del consentimiento matrimonial.  Otorgar testamento  Las inscripciones registrales La Responsabilidad Contractual La responsabilidad civil contractual es aquella que se fundamenta en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, esta responsabilidad surge cuando una de las partes no cumple con una cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato o con una de las obligaciones que la ley le impone. La responsabilidad contractual es aquella que resulta consagrada por los arts. 1146 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el vendedor se niega a entregar la cosa vendida. Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona. Puede existir incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la responsabilidad contractual, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, él no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147 del Código Civil; pero eso no libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias de las obligaciones contractuales. La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil). Cuando su autor ha actuado inintencionalmente, se dice que ha comprometido su responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil). La responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye la responsabilidad civil de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual.
  • 8. Fuentes De La Responsabilidad Contractual El Código Civil dedicó los arts. 1146 a 1155 a la responsabilidad contractual. Estos artículos constituyen el derecho común, aunque es necesario completarlos con algunas disposiciones que figuran en los arts. 1136 y siguientes que versan sobre el objeto y el contenido de la obligación. Sin embargo, estos artículos no siempre son claros y la jurisprudencia ha realizado una labor creadora dándole a la responsabilidad contractual un contenido que no se deduce de la sola lectura de los artículos del Código. Además, en la parte del Código Civil consagrada a los contratos especiales, esto es, los arts. 1582 y siguientes consagrados a la venta, al arrendamiento, al préstamo, al depósito y al mandato especialmente, hay varias disposiciones referentes a la responsabilidad del deudor en determinado contrato, sin tener en cuenta las leyes especialmente a los contratos que no aparecen en el Código Civil. De ello se deduce que la materia de la responsabilidad contractual es inconexa. En una obra sobre las obligaciones en general, no hay razón para estudiar la responsabilidad del deudor propia de determinado contrato, por ejemplo en calidad de vendedor, arrendador, prestatario, mandatario, etc. Simplemente conviene precisar cuáles son los principios generales de la responsabilidad contractual, puesto que el estudio de la responsabilidad particular del deudor en virtud de ese contrato debe dejarse para una obra sobre los contratos especiales. Condiciones O Requisitos De La Responsabilidad Civil Contractual: a) Un contrato válido. b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa). c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto). a) Un contrato válido. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual.
  • 9. Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará dependiendo de sí el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza contractual; en caso contrario la responsabilidad es delictual o cuasidelictual, como sería de un tercero que se asocia con una de las partes contratantes para violar el contrato; entre los contratantes la responsabilidad sería contractual, mientras que frente al tercero asociado, la violación del contrato, la responsabilidad sería delictual o cuasidelictual. b) Un hecho imputable al deudor contractual. La inejecución del contrato y la culpa. Durante mucho tiempo la doctrina, en forma unánime, y la jurisprudencia consideraron que la responsabilidad contractual no podía basarse sino en la culpa. La mayoría de los autores modernos, tanto en Francia como en el exterior, continúan considerando el hecho imputable al deudor contractual que no ejecuta su obligación por el aspecto de la culpa. En otras palabras, no hay responsabilidad contractual sin la culpa del deudor. La culpa es un elemento constante de la responsabilidad contractual. Lo cierto es que las disposiciones de los códigos se podrían interpretar muy bien en este sentido. En derecho francés el art. 1137 del C. C., relativo a la obligación de conservar una cosa, supone evidentemente la culpa. Sobre todo la norma fundamental en materia de responsabilidad contractual, o sea, el art. 1147, se puede interpretar muy bien en el sentido de que exige la culpa como condición de la responsabilidad del deudor contractual. En efecto, con base en ese artículo, se puede considerar que se incurre en culpa por el hecho de no ejecutar la obligación originada por el contrato o hacerlo con retardo, mientras que la prueba de una causa extraña, o sea del hecho que dio origen a la inejecución o al retardo y que no es imputable al deudor, tiene por objeto y efecto demostrar la ausencia de culpa. Esta concepción es la de la gran mayoría de los autores franceses. El art. 1147 permite inclusive pensar que no corresponde al acreedor probar la culpa del deudor, pues esta se presume por el solo hecho de la inejecución o de la demora en la ejecución. La prueba de una causa extraña constituye el medio de excluir la presunción de culpa. En efecto, si se incurre en culpa al no ejecutar la obligación contractual, esto no impide que deba haber lugar para causas de exoneración de la responsabilidad, en virtud de las cuales se admitirá que el deudor no tiene nada que ver con la inejecución de la obligación y que, por lo tanto, como la inejecución no se le puede imputar, no se podrá sostener su responsabilidad. Por lo demás, al precisar que la mala fe del deudor no es necesaria, el art. 1147 permite suponer que la culpa no voluntaria o leve es suficiente para comprometer su responsabilidad, ya que la mala fe corresponde a la culpa dolosa, esto es, a la voluntad o a la conciencia de causar un daño a otro aceptando deliberadamente no ejecutar la obligación a la cual está obligado.
  • 10. En la mayor parte de los sistemas jurídicos extranjeros de tradición civilista, las disposiciones de los códigos se prestan a interpretaciones idénticas. Durante mucho tiempo, la misma tendencia hacer de la culpa una condición de la responsabilidad se ha comprobado en lo referente la responsabilidad extracontractual. Aun cuando ciertos autores siguen ateniéndose a esta concepción en nuestros días, donde resulta que para ellos no es posible concebir la responsabilidad civil fuera de la culpa, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual se ha considerado desde el siglo pasado como si no supusiera siempre la culpa de quien causó, fuera de todo contrato, un daño a otro. A partir del segundo cuarto de este siglo, la responsabilidad sin culpa u objetiva en materia extracontractual ha sido objeto de desarrollos muy importantes, especialmente en el derecho positivo francés. De la misma manera que la responsabilidad extracontractual ha evolucionado y que una responsabilidad sin culpa u objetiva se ha superpuesto a la responsabilidad basada en la culpa o subjetiva, se ha llegado a pensar que puede haber una responsabilidad contractual objetiva al lado de la subjetiva. Cuando el deudor contractual no ejecuta o ejecuta mal su obligación. El contenido de la obligación contractual. Dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, el examen del contenido de las obligaciones de resultado y de las obligaciones de medios constituye el examen de la base que sirve de cimiento a esta responsabilidad. Las obligaciones del deudor, cualquiera que sea el nombre que reciban, serán siempre obligadas determinadas (de resultado) u obligaciones generales de prudencia y diligencia (de medios). Corresponde pues avocarnos a su conceptuación y a establecer su respectivo ámbito. Obligaciones de resultado. La obligación es resultado cuando el deudor está obligado, por la ley o en virtud del contrato, a obtener un resultado para cumplir con obligación y satisfacer de ese modo al acreedor. Si no obtiene el resultado prometido, para liberarse de tener que reparar el daño, debe probar que una causa de fuerza mayor le impidió obtener el resultado deseado o que se lo impidió el hecho de un tercero o la propia acción del acreedor. Según la autorizada opinión los hermanos Mazeaud, todo hecho que supere la cantidad de cuidado o diligencia a que estaba obligado el deudor, constituyen fuerza mayor. Existe fuerza mayor si se comprueba, que el deudor, no obstante no haber incurrido en falta, y pese a la diligencia debida, no obtuvo el resultado prometido. En ese sentido, constituye fuerza mayor cualesquiera acontecimientos a causa de los cuales no haya podido el deudor obtener, a pesar del esfuerzo hecho, el resultado prometido. Como ejemplo de obligación de resultado podemos citar, la obligación de entrega de una cosa; la construcción de un edificio; la confección de un traje, el pago de una suma de dinero, etc. En esta obligación se presume que el daño sufrido por el acreedor se debió a la actividad del deudor. La falta del deudor es una falta presumida. Esta presunción es juris et de jure, sólo desaparece si el deudor establece la prueba de una causa extraña. En el ámbito de la
  • 11. compraventa, la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador por los vicios ocultos o vicios redhibitorios, es una obligación de resultado. ¿Qué se entiende por obligación de garantía?. La obligación de garantía es una obligación de resultado que compromete la responsabilidad del deudor aun en los casos de fuerza mayor; un ejemplo lo hayamos en el art. 1641 del C. C.), pero la obligación de garantía no obliga al deudor a reparar el daño que resulte de una falta del acreedor. La Responsabilidad Extracontractual Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva. Esta Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad. La responsabilidad extracontractual puede definirse como "aquella que existe cuando una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido". Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual". Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyectan bajo los siguientes criterios de información:  La determinación de la culpa por acción u omisión.  La determinación del dolo por acción u omisión.  La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:  La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.
  • 12. Requisitos de la responsabilidad extracontractual La responsabilidad extracontractual prevista en las normas legales pertinentes requiere los siguientes presupuestos:  El hecho, comportamiento causante del daño, incluidas las acciones y omisiones. Las más de las veces es un comportamiento humano, aunque la ley extiende la responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de propiedad del responsable). Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito. Se entiende por antijurídico aquel comportamiento que contraviene el principio alterum non laedere que comprende una serie de deberes que obligan a seguir un comportamiento con corrección y prudencia respecto a terceros, para que la convivencia sea posible.  El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona. El daño indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es, realmente existente. Se excluyen los daños hipotéticos o eventuales. Además el daño tiene que ser actual pero pueden incluirse los daños futuros cuando éstos surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del daño, de su extensión y alcance corresponde al perjudicado.  La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurran una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (teoría de la causa eficiente).  El criterio de imputación de la responsabilidad. En principio, el Código Civil exigía exclusivamente un criterio basado en la culpa o negligencia del agente (teoría subjetiva o por culpa), pero en la actualidad se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o consciencia de que el comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación de peligro (teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de responsabilidad (teoría objetiva o estricta).
  • 13. La Responsabilidad Civil Penal La responsabilidad penal es cuando se comete una infracción sancionada pos las leyes penales. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir. Es la que adquiere toda persona cuando se establece que la conducta desempeñada se encuentra involucrada en un delito. Por ejemplo: Causar lesiones, muerte o daño en el bien ajeno. Responsabilidad penal es la consecuencia jurídica cuando existe una violación de la ley, realizada por un sujeto imputable o inimputable que lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. En Derecho significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir. La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona. En ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho anglosajón, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias. Sin embargo, existen varias diferencias:  Finalidad distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño.  La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima.  Normalmente el destinatario también es distinto: La responsabilidad penal se suele pagar al Estado, y la civil a la víctima.
  • 14. Anexos Responsabilidad penal Responsabilidad contractual
  • 15. Conclusión Evidentemente cada hecho jurídico ocasiona una efecto jurídico independientemente de quien haya llevado a cabo ese hecho, tan es así que aun cuando un individuo sea considerado inimputable penalmente este no queda exento de responsabilidad civil, así está establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Es importante apreciar la relevancia que le dio el legislador a los daños no tangibles que pueden ser causados por cualquier persona sea jurídica o natural, imputable o no, sencillamente impone a todos por igual la obligación de restituir a los demás los daños causados, con el fin de procurarles el mayor sentido de equidad y justicia posible a la parte agraviada.
  • 16. Bibliografía http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2007/05/elementos-de-responsabilidad-civil.html DUPICHOT, JACQUES; Derecho de las Obligaciones, Ed. Temis, 1984. LARROUMET, CHRISTIAN, Teoría General del Contrato, Vol. II, Editorial Temis, S. A. Santa Fe, Bogotá, Colombia, 1993. MAZEAUD, HENRI, LEON Y JEAN, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Vol. II, La Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Ediciones Jurídicas Europea, Buenos Aires, 1960. http://www.buenastareas.com/search_results.php?action=search&hidden=0&query=responsabad +civil+contractual