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La defensa penal del medioambiente ante el incumplimiento
de las normas relativas al manejo de residuos sólidos
DELIA QUILLA TIPULA1
CARLOS FRANCISCO RAÚL ZAVALETA BARRERA2.
El medio ambiente es considerado un bien jurídico protegido por el
derecho penal al ser un espacio donde se genera o se perfecciona la
existencia de los seres vivos, siendo en nuestra opinión uno de los pilares
fundamentales del sostenimiento del planeta.
Sin embargo, tan solo el año pasado (07 de Mayo del 2014), la página
web de RPP Noticias3 comunicó que la Organización Mundial de Salud
emitió un informe donde se detectó que la ciudad de Lima, capital de
nuestro país - Perú, cuenta con los peores índices de contaminación
ambiental en América Latina.
A nuestro criterio, el principal responsable de la contaminación
ambiental es el ser humano, ya sea como persona individual (persona
natural) o a través de las empresas (personas jurídicas), sobre todo
cuando se incumple con las normas relativas al manejo de residuos
sólidos, ya que se presentan las tres conductas delictivas tipificadas en
el artículo 306° del Código Penal peruano.
Es así que el primer párrafo del citado artículo precisa una sanción de
pena privativa de libertad no mayor de cuatro años para todo aquel
que sin autorización o aprobación de la autoridad competente,
est ablezca un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda
perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la
integridad de los procesos ecológicos.
No obstante, de acuerdo al citado tipo penal, si el sujeto activo actuó
por culpa, será castigado con una pena privativa de libertad no mayor
de dos años.
1 Abogada por la Universidad César Vallejo, sede en Lima.
2 Egresado de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Tecnológica del Perú -
UTP.
3 “OMS: Lima es la ciudad de A. Latina con mayor índice de contaminación”: noticia
periodística publicada en http://www.rpp.com.pe con fecha Miércoles, 07 de Mayo
del 2014 a horas 6:19PM. Visto el 04 de Marzo del 2015 en
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indice-de-contaminacion-noticia_690254.html.
Situación distinta ocurre en el supuesto de hecho tipificado en su tercer
párrafo, pues se precisa una pena no menor de tres años ni mayor de
seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-
multa, al agente que contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones
establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales
destinados al consumo humano.
Al respecto, pensamos que el artículo 306° del Código Penal, contiene
una finalidad evidente, además de la prevención, vinculada con la
protección de los siguientes bienes jurídicos protegidos: el medio
ambiente para evitar su contaminación; la salud humana para evitar las
enfermedades; y los procesos ecológicos para evitar, por ejemplo, la
vulneración del ciclo de nutrientes o del agua.
Los residuos sólidos “(…) constituyen aquellos materiales desechados
tras su vida útil, y que por lo general por si solos carecen de valor
económicos (…)”4. Nosotros lo definimos como los restos que el ser
humano, en su particularidad, muchas veces considera basura, tales
como papeles, lo que queda de los alimentos (residuos sólidos
orgánicos) o plásticos y desechos de construcciones (residuos sólidos
inorgánicos); éstos pueden perjudicar gravemente el medio ambiente,
la salud humana y los procesos ecológicos si son puestos en un
botadero que no cuente con la aprobación de la autoridad
correspondiente.
Se trata pues, de un delito de peligro, lo que en palabras de Claus Roxin
“(…) supone una amenaza más o menos intensa para el objeto de la
acción (…)5; en nuestras palabras, esto se justifica debido a que no es
necesario esperar un resultado para que el poder punitivo del Estado
sancione las conductas mencionadas, por cuanto no sería coherente ni
responsable esperar un resultado lesivo cuando se tiene conocimiento
del grave daño que una conducta puede provocar.
Es más, el contenido del tipo penal forma parte de los delitos comunes;
al respecto, Claus Roxin no enseña también que “(…) los delitos
comunes pueden ser cometidos por cualquier persona (…)”6. En efecto,
de la literatura del tipo penal se advierte que el autor puede ser
cualquier persona, en virtud a que no requiere de ninguna cualificación
o calidad para perpetrar el hecho delictivo; salvo que sea un
inimputable para lo cual el operador jurídico deberá revisar el artículo
20° del código penal.
4 “Residuos sólidos”: definición publicada en http://www.inforeciclaje.com/. Visto el 04
de Marzo del 2015 en http://www.inforeciclaje.com/residuos-solidos.php
5 CLAUS ROXIN. Derecho Penal, Parte General, Tomo I (fundamentos, a la estructura de
la teoría del delito), traducción y notas: Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y
García Collendo y Javier De Vicente Remesal. Editora Civitas, 5ta Edición, Madrid –
España 2010, p. 336.
6 CLAUS ROXIN. Ob. Cit. p. 337.
Además de ello, se advierte que la conducta tipificada en el primer
párrafo del tipo penal es dolosa, esto es, en palabras del maestro Raúl
Peña Cabrera “(…) conocimiento y voluntad de realización de los
elementos objetivos del tipo (…)”7. Es decir, el sujeto activo realiza
voluntariamente la conducta sabiendo que la misma configura un
delito.
Pero ello no quiere decir que la conducta citada en el primer párrafo
del artículo 306° sólo será sancionada si es dolosa, pues el segundo
párrafo de la misma, precisa que será también sancionado aquél que
obra por culpa, es decir, la acción realizada cuyo aspecto subjetivo no
contiene la intención de cometer el delito ni perseguirlo; por lo que
entendemos que la conducta culposa también es sancionada debido
a que el agente puede evitar el acto mediante la previsión.
Por otro lado, la conducta tipificada en el tercer párrafo de la norma
penal sólo puede ser de comisión dolosa, asimismo, es un delito de
peligro y forma parte de los delitos comunes.
Es por todo ello, que el incumplimiento de las normas relativas al manejo
de residuos sólidos es un delito, ¡así que cuidado!, aquellas personas que
realizan estas conductas (como se visualiza y se lee en los medios de
comunicación) están cometiendo un delito, por lo tanto no infrinjan la
norma y no configuren la tipificación.
Es menester finalizar, señalando que el ser humano puede evitar la
consumación de este delito mediante el reciclaje (algo tan simple),
pues todo aquello que para algunos es considerado basura puede ser
convertido en un bien servible, eso es reciclaje y así se favorece al
medio ambiente, reflexionemos, antes de quejarnos de la gente
empecemos con nosotros mismos para poder enseñarles a combatir la
contaminación ambiental ¡empecemos ya!
7 PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal – Estudio Programático de la Parte
General, editora Jurídica Grijley, Lima 1994, p. 330.

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La defensa penal del medio ambiente

  • 1. La defensa penal del medioambiente ante el incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos DELIA QUILLA TIPULA1 CARLOS FRANCISCO RAÚL ZAVALETA BARRERA2. El medio ambiente es considerado un bien jurídico protegido por el derecho penal al ser un espacio donde se genera o se perfecciona la existencia de los seres vivos, siendo en nuestra opinión uno de los pilares fundamentales del sostenimiento del planeta. Sin embargo, tan solo el año pasado (07 de Mayo del 2014), la página web de RPP Noticias3 comunicó que la Organización Mundial de Salud emitió un informe donde se detectó que la ciudad de Lima, capital de nuestro país - Perú, cuenta con los peores índices de contaminación ambiental en América Latina. A nuestro criterio, el principal responsable de la contaminación ambiental es el ser humano, ya sea como persona individual (persona natural) o a través de las empresas (personas jurídicas), sobre todo cuando se incumple con las normas relativas al manejo de residuos sólidos, ya que se presentan las tres conductas delictivas tipificadas en el artículo 306° del Código Penal peruano. Es así que el primer párrafo del citado artículo precisa una sanción de pena privativa de libertad no mayor de cuatro años para todo aquel que sin autorización o aprobación de la autoridad competente, est ablezca un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos. No obstante, de acuerdo al citado tipo penal, si el sujeto activo actuó por culpa, será castigado con una pena privativa de libertad no mayor de dos años. 1 Abogada por la Universidad César Vallejo, sede en Lima. 2 Egresado de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Tecnológica del Perú - UTP. 3 “OMS: Lima es la ciudad de A. Latina con mayor índice de contaminación”: noticia periodística publicada en http://www.rpp.com.pe con fecha Miércoles, 07 de Mayo del 2014 a horas 6:19PM. Visto el 04 de Marzo del 2015 en http://www.rpp.com.pe/2014-05-07-oms-lima-es-la-ciudad-de-a-latina-con-mayor- indice-de-contaminacion-noticia_690254.html.
  • 2. Situación distinta ocurre en el supuesto de hecho tipificado en su tercer párrafo, pues se precisa una pena no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días- multa, al agente que contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano. Al respecto, pensamos que el artículo 306° del Código Penal, contiene una finalidad evidente, además de la prevención, vinculada con la protección de los siguientes bienes jurídicos protegidos: el medio ambiente para evitar su contaminación; la salud humana para evitar las enfermedades; y los procesos ecológicos para evitar, por ejemplo, la vulneración del ciclo de nutrientes o del agua. Los residuos sólidos “(…) constituyen aquellos materiales desechados tras su vida útil, y que por lo general por si solos carecen de valor económicos (…)”4. Nosotros lo definimos como los restos que el ser humano, en su particularidad, muchas veces considera basura, tales como papeles, lo que queda de los alimentos (residuos sólidos orgánicos) o plásticos y desechos de construcciones (residuos sólidos inorgánicos); éstos pueden perjudicar gravemente el medio ambiente, la salud humana y los procesos ecológicos si son puestos en un botadero que no cuente con la aprobación de la autoridad correspondiente. Se trata pues, de un delito de peligro, lo que en palabras de Claus Roxin “(…) supone una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción (…)5; en nuestras palabras, esto se justifica debido a que no es necesario esperar un resultado para que el poder punitivo del Estado sancione las conductas mencionadas, por cuanto no sería coherente ni responsable esperar un resultado lesivo cuando se tiene conocimiento del grave daño que una conducta puede provocar. Es más, el contenido del tipo penal forma parte de los delitos comunes; al respecto, Claus Roxin no enseña también que “(…) los delitos comunes pueden ser cometidos por cualquier persona (…)”6. En efecto, de la literatura del tipo penal se advierte que el autor puede ser cualquier persona, en virtud a que no requiere de ninguna cualificación o calidad para perpetrar el hecho delictivo; salvo que sea un inimputable para lo cual el operador jurídico deberá revisar el artículo 20° del código penal. 4 “Residuos sólidos”: definición publicada en http://www.inforeciclaje.com/. Visto el 04 de Marzo del 2015 en http://www.inforeciclaje.com/residuos-solidos.php 5 CLAUS ROXIN. Derecho Penal, Parte General, Tomo I (fundamentos, a la estructura de la teoría del delito), traducción y notas: Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Collendo y Javier De Vicente Remesal. Editora Civitas, 5ta Edición, Madrid – España 2010, p. 336. 6 CLAUS ROXIN. Ob. Cit. p. 337.
  • 3. Además de ello, se advierte que la conducta tipificada en el primer párrafo del tipo penal es dolosa, esto es, en palabras del maestro Raúl Peña Cabrera “(…) conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo (…)”7. Es decir, el sujeto activo realiza voluntariamente la conducta sabiendo que la misma configura un delito. Pero ello no quiere decir que la conducta citada en el primer párrafo del artículo 306° sólo será sancionada si es dolosa, pues el segundo párrafo de la misma, precisa que será también sancionado aquél que obra por culpa, es decir, la acción realizada cuyo aspecto subjetivo no contiene la intención de cometer el delito ni perseguirlo; por lo que entendemos que la conducta culposa también es sancionada debido a que el agente puede evitar el acto mediante la previsión. Por otro lado, la conducta tipificada en el tercer párrafo de la norma penal sólo puede ser de comisión dolosa, asimismo, es un delito de peligro y forma parte de los delitos comunes. Es por todo ello, que el incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos es un delito, ¡así que cuidado!, aquellas personas que realizan estas conductas (como se visualiza y se lee en los medios de comunicación) están cometiendo un delito, por lo tanto no infrinjan la norma y no configuren la tipificación. Es menester finalizar, señalando que el ser humano puede evitar la consumación de este delito mediante el reciclaje (algo tan simple), pues todo aquello que para algunos es considerado basura puede ser convertido en un bien servible, eso es reciclaje y así se favorece al medio ambiente, reflexionemos, antes de quejarnos de la gente empecemos con nosotros mismos para poder enseñarles a combatir la contaminación ambiental ¡empecemos ya! 7 PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal – Estudio Programático de la Parte General, editora Jurídica Grijley, Lima 1994, p. 330.