1. Arminda Valenzuela
Agosto, 2016
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Barquisimeto
2. Es la rama del Derecho mercantil formada por las
normas sustantivas y procesales, busca proteger las
crisis temporales o definitivas del patrimonio de los
comerciantes
Es el conjunto de normas materiales y procesales
que regulan y hacen posible la declaración de
proceder a la ejecución colectiva de todo el
patrimonio del deudor en beneficio de todos sus
acreedores.
Forma parte del derecho mercantil.
Es de naturaleza privada.
Posee autonomía.
Se presenta tanto de forma sustantiva como adjetiva.
Esta condicionada por la insolvencia del deudor.
3. SINGULAR
Tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios
procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación
de incumplimiento de las obligaciones del deudor.
COLECTIVA
Se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el
patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado
debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar
todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus
acreedores.
4. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones,
pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, y
que constituyen los medios económicos y financieros a
través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos
Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el
atraso podría más propiamente denominarse suspensión, lo
cual da idea de provisionalidad.
Cuando por algún motivo el patrimonio carece de
medios líquidos para pagar oportunamente sus
deudas, interviene el Estado imponiendo al
comerciante la obligación de manifestar ante un
Tribunal la declaración de quiebra o facultad para
solicitar el atraso.
5. El Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso
como la organización procesal , legal y ejecutiva
de un sistema de liquidación del patrimonio que
otorga al deudor comerciante una verdadera
espera o moratoria para el cumplimiento, en
principio, de todas sus obligaciones
Sin proceso no hay atraso, por cuanto la
naturaleza jurídica del atraso es netamente
procesal, ya que este requiere de la declaratoria
judicial correspondiente, la cual supone que se
han cumplido con los requisitos de admisibilidad
y de procedencia que la Ley exige
DE FONDO
Son sustancialmente los presupuestos procesales,
tales como:
a. La cualidad del comerciante en el deudor.
b. La crisis de cesación de pagos excusable y
subsanable por ser el activo real y positivamente
superior al pasivo.
c. La competencia del tribunal.
d. La capacidad procesal del peticionario.
DE FORMA
a. Petición regular del estado de atraso.
b. Presentación por parte del peticionario
de sus libros de comercio regularmente
llevados.
c. Cualquier otro documento o papel que
tenga las condiciones de seriedad y
verosimilitud necesarias para probar la
veracidad de las razones por las cuales se
incurrió en una cesación de pagos.
d. No encontrarse el deudor en quiebra
declarada.
6. El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los
documentos exigidos como requisitos en debida forma, dictará las
medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez,
nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales
acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario,
y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe
verificarse en el octavo día que se fije.
¿QUIEN ES EL SINDICO?
De acuerdo a Carlos Morales el
síndico en el estado de atraso es un
funcionario de buena fe, auxiliar de
la justicia, cuya opinión será tomada
muy en cuenta por el Tribunal a los
efectos de decidir la procedencia o
improcedencia del atraso.
¿SU FUNCIÓN ES?
La función principal del síndico se haya en el análisis
exhaustivo de la situación económica del solicitante del
atraso, sus libros, papeles, documentos, a fin de rendir una
opinión razonada sobre todos y cada uno de los puntos
contemplados por el artículo 902 del Código de Comercio.
¿QUIENES NO PUEDEN SER SINDICOS?
En el artículo 970 del Código de Comercio que prohíbe ser
síndicos en la quiebra a los comerciantes menores de
veintiún años, los fallidos, mientras no obtengan
rehabilitación, el cónyuge y los parientes del fallido hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
aunque sean comerciantes y a los acreedores cuyos créditos
estén controvertidos
7. Esta conformada por tres de los
principales acreedores residentes, de
los que figuren en el balance del
peticionario; lo cual da a entender
que estos acreedores son aquellos de
mayor suma.
El número de sus integrantes
puede ser diverso.
Está destinada a vigilar la
administración y liquidación, así
como informar sobre cuestiones
diferentes a la procedencia o
improcedencia del beneficio.
La comisión de
acreedores que se
nombra junto con el fallo
que admite la solicitud de
atraso
La comisión que se
designa con la sentencia
que declara procedente
el beneficio de atraso.
8. El artículo 901 del Código de Comercio establece que en esa
reunión podrán ser admitidos a representar a los
acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del
Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o
comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar
caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver
la solicitud
Ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código
de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la
comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar
su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso.
Gonzalo Parra Aranguren explica que los acreedores que
asisten a la reunión lo hacen no en virtud de una obligación
sino en el ejercicio de una facultad que para los mismos
constituye más bien una carga.
9. Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene
la facultad de proceder a ella respecto de todo
activo y a la extinción del pasivo, con el concurso
de la comisión de acreedores y bajo la dirección
superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de
toda divergencia o cuestión que surgiere para su
decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
En caso de admisión de la declaración de atraso, el
Juez establecerá en el fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce
meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber
pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores
o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que
juzgue necesarias para garantizar la integridad del
patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá
apelación sino en un solo efecto
para ante el Tribunal Superior.