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JAIRO HIGUITA NARANJO
SOCIO IMPUESTOS Y SERVICIOS LEGALES Y OUTSOURCING
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2. RENTA VARIABLE - ACCIONES
GANANCIAS DE CAPITAL:
No constituye renta ni ganancia ocasional la utilidad proveniente de la enajenación de acciones inscritas en
una bolsa de valores colombiana, siempre que un mismo beneficiario real no enajene en un mismo año
gravable mas del 10% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad (Inciso 2° Art. 36-1 E.T.).
Beneficiario real es una persona o grupo de personas que, directamente o por interpuesta persona, tiene
capacidad decisoria en una sociedad (Art. 6.1.1.1.3 Decreto 2555 de 2010 ).
El mismo tratamiento se aplica a la enajenación de acciones extranjeras inscritas en un Sistema de
Cotización de Valores Extranjeros pues el registro en dicho sistema, que es administrado por la Bolsa de
Valores de Colombia, hace que las acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana
(DIAN, Concepto No. 092614 de 2010).
La pérdida en la enajenación de acciones no es deducible (Art. 153 E.T.)
¿Son deducibles las pérdidas obtenidas en una operación que hubiera estado gravada?
DIVIDENDOS:
Son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional si la sociedad que los reparte declaró y pago
el impuesto correspondiente sobre los ingresos que son objeto de reparto.
De lo contrario, los dividendos estarán gravados en cabeza del accionista, para lo cual se retendrá un
porcentaje al momento de la distribución.
Los dividendos gravados que se repartan en acciones serán no constitutivos de renta (Art. 36-3 E.T.).
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3. RENTA VARIABLE - ACCIONES
Residente No Residente
Ingreso no constitutivo de renta ni Ingreso no constitutivo de renta ni
Ganancias de Capital
ganancia ocasional ganancia ocasional
Dividendos gravados 20% o 33%* 33%**
Ingreso no constitutivo de renta ni Ingreso no constitutivo de renta ni
Dividendos no gravados
ganancia ocasional ganancia ocasional
* La retención en la fuente para los residentes es un abono del impuesto que le corresponda según su
condición tributaria.
** La retención en la fuente será a título de impuesto definitivo.
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4. RENTA VARIABLE – FONDOS O CARTERAS COLECTIVAS QUE TENGAN COMO
SUBYACENTE ACCIONES INSCRITAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA
Art. 36-1 Inc. 4°: Son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los provenientes de la
negociación de:
Derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones
inscritas en una bolsa de valores colombiana;
Índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejan el comportamiento de
acciones inscritas en una bolsa de valores local.
La utilidad proveniente de la enajenación de participaciones en un ETF o fondo bursátil no estará gravada
siempre que su portafolio esté compuesto exclusivamente por acciones inscritas en una bolsa de valores
colombiana.
No importa donde fue constituido el ETF o si está registrado o no en un Sistema de Cotización de
Valores Extranjeros.
No importa la condición de residente o no del inversionista.
La DIAN ha conceptuado que los ingresos provenientes de la negociación de un ETF constituido en
el exterior sobre acciones colombianas son ingresos de fuente nacional, desconociendo que los
títulos que se negocian están ubicados en el exterior.
Para los fondos bursátiles constituidos conforme las normas locales es claro que no hay utilidad
gravada en virtud del artículo 1° del Decreto 1281 de 2008.
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5. DERIVADOS
NATURALEZA DEL INGRESO:
Derivados con entrega del activo subyacente: El tratamiento tributario corresponderá a las características
del activo que se entrega.
Derivados con cumplimiento financiero: Utilidad neta derivada de la operación al vencimiento del contrato.
Derivados sobre acciones o índice accionario local: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional.
Derivados que se cumplan con la entrega del activo subyacente sobre títulos emitidos por entidades
vigiladas por la Superfinanciera o de deuda pública: Rendimiento financiero
FUENTE DEL INGRESO:
Derivados de cobertura: Servicio de cobertura (DIAN, Concepto No. 019266 de 2005). Cuando un no
residente participe en la operación estará prestando un servicio en el exterior y por ende serán ingresos de
fuente extranjera que no estarán gravados en Colombia.
Derivados de especulación: ¿Hay servicio? ¿Donde se encuentra la fuente del ingreso?
Derivados con entrega del activo subyacente: La fuente dependerá del lugar donde se encuentre el activo
subyacente al momento del vencimiento.
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6. DERIVADOS
CAUSACIÓN DEL INGRESO:
El ingreso se entiende percibido al momento del vencimiento del contrato (Art. 6 Decreto 1797 de 2008).
Todos los efectos económicos que ocurran con anterioridad al vencimiento, como anticipos o cierre de
posiciones, no implican causación de ingreso a efectos fiscales.
DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS :
Derivados de cobertura: Es deducible en el mismo periodo gravable en que se originó la pérdida en la
medida en que el objetivo de la operación es asegurar que la fuente de ingresos no resulte afectada por
alteraciones del mercado, lo que hace que las pérdidas así generadas estén estrechamente relacionados
con la actividad productora de renta (DIAN, Concepto No. 068244 de 2007).
Derivados de especulación: La deducibilidad de la pérdida se encuentra circunscrita a la capacidad
probatoria de configurar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T. No ha habido ningún
pronunciamiento doctrinal o jurisprudencial que niegue esta posibilidad y en Colombia para efectos
tributarios no se hace ninguna diferenciación entre derivados de cobertura y de especulación.
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7. DERIVADOS
LIMITES A LA DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS CUANDO EL INGRESO ES CONSIDERADO DE FUENTE EXTRANJERA:
El Consejo de Estado ha manifestado que únicamente podrán deducirse los gastos efectuados en el
exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, es decir, que se trate de
“gastos que se realizan con la finalidad de generar rentas de origen nacional” (Consejo de Estado, Sección
Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 16886).
La DIAN ha reconocido el principio de equidad para operaciones con derivados, en los siguientes términos:
“respetando el principio de equidad que consagra el sistema tributario colombiano, así como las diferencias
a favor del empresario constituyen un ingreso gravado, recíprocamente se debe permitir que las diferencias
en contra constituyan un gasto deducible” (DIAN, Concepto No. 068244 de 2007).
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8. DERIVADOS
Residente* No Residente**
Derivados con cumplimiento financiero cuyo 3,5% (siempre y
subyacente sea distinto a acciones inscritas en la BVC cuando el pago 14%
o índices que reflejen el comportamiento de éstas supere las 27 UVT)
Debe atenderse a la Debe atenderse a la
Derivados Non-Delivery naturaleza del activo naturaleza del activo
subyacente subyacente
Derivados cuyo subyacente son acciones inscritas en
la BVC o índices que representen su comportamiento, 0% 0%
con independencia de si son delivery o non delivery
4% si el periodo de 4% si el periodo de
Derivados cuyo subyacente son títulos emitidos por redención es superior redención es
entidades vigiladas por la Superfinanciera o de deuda a 5 años. superior a 5 años.
pública, que se cumplan con la entrega del activo 7% si el periodo de 7% si el periodo de
subyacente redención es inferior redención es inferior
a 5 años a 5 años
* La retención en la fuente para los residentes es un abono del impuesto que le corresponda según su condición tributaria.
** La retención en la fuente será a título de impuesto definitivo.
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9. RETENCIÓN EN LA FUENTE
BASE DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE:
Autorretenedores:
i. Se calcula mensualmente y se tendrán en cuenta todas las operaciones realizadas durante dicho
mes;
ii. Se realiza el cálculo de manera independiente para cada grupo de contratos, es decir, debe
sacarse una base independiente para cada tipo de contrato;
iii. Se podrán compensar las utilidades obtenidas con las pérdidas generadas en otros contratos que
se hayan vencido durante el mismo mes, siempre y cuando correspondan a la misma tipología
contractual. Resulta indiferente para estos efectos si existe identidad en el subyacente o en la
fecha de vencimiento.
Retención en la Fuente por el Miembro Liquidador o no Liquidador: Únicamente se podrán descontar de la
base de retención las pérdidas obtenidas en operaciones realizadas bajo una i) misma tipología
contractual; ii) sobre un mismo subyacente; iii) con una misma fecha de vencimiento y iv) respecto de un
mismo contribuyente.
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