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Derecho Sucesoral en el Derecho de
Sociedades, de Autor y Propiedad Industrial




Sustentado por:
Lisbeth Montero 2008 5485
Mariel Ortega 2008-5499
Francisco Batlle 2008-5491
Ruben De Lara 2008- 5104
Disposiciones Legales:


 Código Civil Dominicano


 Ley General de Sociedades No. 479-08


 Ley No. 31-11
Causas de disolución de una
sociedad:
 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada;

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  negociación;

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 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de
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Tipos de Sociedades
Sociedades en Nombre            Sociedades Anónimas, S.A.S. o
Colectivo o Accidentales:       Comandita por Acciones:
 La muerte de un socio          La muerte de un socio no
  produce la disolución de la     produce la disolución de la
  sociedad;                       sociedad;

 En consecuencia se liquida
                                 Y las cláusulas estatutarias
  la sociedad;
                                  NO       podrán   imponer
                                  restricciones en contra de
 Sin embargo los estatutos       la sucesión.
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Sociedades Mixtas
(Sociedad en Responsabilidad Limitada y
Comandita Simple)
    Las cuotas Sociales pueden ser libremente cesibles entre ascendientes y
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    No podrá ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que los
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    La muerte de un de los socios de la sociedad produce la disolución de la misma,
     salvo dos causas:

a)    Que se haya estipulado que la sociedad podrá continuar con sus herederos o
      solamente con los socio sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse en
      socio, el heredero deba ser aceptado por la sociedad;

b)    b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar con el cónyuge
      sobreviviente, con uno o varios de los herederos, cualquiera persona designada
      en los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo establece los estatutos
      sociales.
Situaciones que pueden producirse
en caso de la muerte de un socio
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     socio al ex cónyuge, ascendiente, descendiente o heredero del
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   b) Estipular que en caso de muerte, un sucesor específico
     remplazará al socio;

   c) Estipular que en caso de cesión a ascendientes o
     descendientes esta deba seguir el mismo procedimiento que la
     cesión a terceros;

   d) Estipular una combinación de las diversas posibilidades, que
     permita a los socios rechazar la entrada de aquellas personas
     con las que no deseen ser socios.
DERECHO SUCESORAL EN EL
DERECHO DE AUTOR
•Concepto de Obra.
•Nacimiento de los derechos
morales y patrimoniales.
 Derechos Morales : Características.
1. Derecho de Paternidad.
2. Derecho de Integridad.
3. Derecho de divulgación.


 Derechos Patrimoniales.
  Grosso modo, explotación económica de la
   obra.
• Regímenes de Trasmisión de los
  derechos morales y patrimoniales.

- Derechos Morales: derechos de la personalidad.
  (Intransferibles).
- Derechos Patrimoniales: derechos transferibles al
  cónyuge, herederos o causahabientes del autor.
  En ausencia de ellos, pasan al Estado.
•Cambios     introducidos     a    las
disposiciones de la Ley sobre derechos
de autor en el aspecto sucesoral.


1. Ley 426-04

1. DR-CAFTA
Proceso sucesorio en Propiedad
Industrial
Propiedad Industrial
 Es aquella que conforma el derecho exclusivo que otorga el estado
 para explotar o usar en forma industrial y comercial las invenciones
 o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales
 que realizan los individuos o empresas para distinguir productos o
 servicios en el mercado.[1]

 • Se clasifica en:

 -Signos distintivos: Marcas, Lemas, Emblemas y Nombres
 Comerciales.

 -Patentes
[1]Díaz   Pérez Maydelin, ¨La propiedad industrial y los sistemas de patentes en el mundo de la información¨. Página 3.
•El proceso sucesorio en los signos
distintivos.
 Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, artículos 120 y 121:

 Las disposiciones de traspaso de marcas aplican a los nombres
 comerciales. Asimismo, en el artículo 121 subraya que tanto
 traspaso de rótulos como de emblemas se regulará igual que el
 de nombres comerciales, ya que en el mayor de los casos estos
 registros se encuentran relacionados.
Ley 20-00, Artículo 89:

Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de
registro pueden ser transferidos por acto entre vivos o por vía
sucesoria.

Ley 20-00, Artículo 89.3:

La trasferencia sucesoral marcaria puede recaer sobre marcas
ya registradas, o en proceso de trámite. Sus efectos frente a
terceros operaran a futuro a partir del formal registro.
Entidad competente y requisitos:
Oficina Nacional de Propiedad Intelectual dominicana
(ONAPI), este proceso se aplica como un traspaso.

• Requisitos:
-Nombre y generales del beneficiario de la transferencia
(cesionario)
-Signo a ser transferido, incluyendo el número de la solicitud o
certificado correspondiente
-Nombre y Generales del titular del titulo transferido (cedente)
-Los documentos que acompañan y certifican la transferencia
El Reglamento de aplicación de la Ley 20-
 00 en su articulo 55, agrega que:
Para la inscripción de la transferencia el solicitante depositará una instancia
que deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

-Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario).

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solicitud o certificado de registro correspondiente.

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 Artículo 28 del ADPIC:


¨Los titulares de patentes tendrá asimismo el
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 Artículo 32 , Ley 20-00:


 ¨Toda transferencia relativa a una patente o a
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  e inscribirse en la ONAPI. La transferencia sólo
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 Menciones de la instancia:
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- Nombre y generales del titular (cedente).
- La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican
    la transferencia.
- Los documentos que certifiquen la ejecución de la garantía.
 Decreto de Acta para el privilegio de obtener
  patentes. Estados Unidos de Norteamérica.
  Numeral 2.

 Sentencia del 18 de octubre de 1995. España.
  Recurso No. 2.845/1992.;

 Critica.

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Exposicion de sucesiones

  • 1. Derecho Sucesoral en el Derecho de Sociedades, de Autor y Propiedad Industrial Sustentado por: Lisbeth Montero 2008 5485 Mariel Ortega 2008-5499 Francisco Batlle 2008-5491 Ruben De Lara 2008- 5104
  • 2.
  • 3. Disposiciones Legales:  Código Civil Dominicano  Ley General de Sociedades No. 479-08  Ley No. 31-11
  • 4. Causas de disolución de una sociedad:  1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada;  2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación;  3o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad;  4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos;  5o. por la muerte de cualquiera de los asociados.
  • 6. Sociedades en Nombre Sociedades Anónimas, S.A.S. o Colectivo o Accidentales: Comandita por Acciones:  La muerte de un socio  La muerte de un socio no produce la disolución de la produce la disolución de la sociedad; sociedad;  En consecuencia se liquida  Y las cláusulas estatutarias la sociedad; NO podrán imponer restricciones en contra de  Sin embargo los estatutos la sucesión. de la sociedad pueden estipular lo contrario.
  • 7. Sociedades Mixtas (Sociedad en Responsabilidad Limitada y Comandita Simple)  Las cuotas Sociales pueden ser libremente cesibles entre ascendientes y descendientes.  No podrá ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que los estatutos prevean.  La muerte de un de los socios de la sociedad produce la disolución de la misma, salvo dos causas: a) Que se haya estipulado que la sociedad podrá continuar con sus herederos o solamente con los socio sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse en socio, el heredero deba ser aceptado por la sociedad; b) b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar con el cónyuge sobreviviente, con uno o varios de los herederos, cualquiera persona designada en los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo establece los estatutos sociales.
  • 8. Situaciones que pueden producirse en caso de la muerte de un socio  a) La posibilidad de los socios decidir si aceptan o no como socio al ex cónyuge, ascendiente, descendiente o heredero del socio;  b) Estipular que en caso de muerte, un sucesor específico remplazará al socio;  c) Estipular que en caso de cesión a ascendientes o descendientes esta deba seguir el mismo procedimiento que la cesión a terceros;  d) Estipular una combinación de las diversas posibilidades, que permita a los socios rechazar la entrada de aquellas personas con las que no deseen ser socios.
  • 9. DERECHO SUCESORAL EN EL DERECHO DE AUTOR
  • 10. •Concepto de Obra. •Nacimiento de los derechos morales y patrimoniales.
  • 11.  Derechos Morales : Características. 1. Derecho de Paternidad. 2. Derecho de Integridad. 3. Derecho de divulgación.  Derechos Patrimoniales. Grosso modo, explotación económica de la obra.
  • 12. • Regímenes de Trasmisión de los derechos morales y patrimoniales. - Derechos Morales: derechos de la personalidad. (Intransferibles). - Derechos Patrimoniales: derechos transferibles al cónyuge, herederos o causahabientes del autor. En ausencia de ellos, pasan al Estado.
  • 13. •Cambios introducidos a las disposiciones de la Ley sobre derechos de autor en el aspecto sucesoral. 1. Ley 426-04 1. DR-CAFTA
  • 14. Proceso sucesorio en Propiedad Industrial
  • 15. Propiedad Industrial Es aquella que conforma el derecho exclusivo que otorga el estado para explotar o usar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan los individuos o empresas para distinguir productos o servicios en el mercado.[1] • Se clasifica en: -Signos distintivos: Marcas, Lemas, Emblemas y Nombres Comerciales. -Patentes [1]Díaz Pérez Maydelin, ¨La propiedad industrial y los sistemas de patentes en el mundo de la información¨. Página 3.
  • 16. •El proceso sucesorio en los signos distintivos. Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, artículos 120 y 121: Las disposiciones de traspaso de marcas aplican a los nombres comerciales. Asimismo, en el artículo 121 subraya que tanto traspaso de rótulos como de emblemas se regulará igual que el de nombres comerciales, ya que en el mayor de los casos estos registros se encuentran relacionados.
  • 17. Ley 20-00, Artículo 89: Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden ser transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria. Ley 20-00, Artículo 89.3: La trasferencia sucesoral marcaria puede recaer sobre marcas ya registradas, o en proceso de trámite. Sus efectos frente a terceros operaran a futuro a partir del formal registro.
  • 18. Entidad competente y requisitos: Oficina Nacional de Propiedad Intelectual dominicana (ONAPI), este proceso se aplica como un traspaso. • Requisitos: -Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario) -Signo a ser transferido, incluyendo el número de la solicitud o certificado correspondiente -Nombre y Generales del titular del titulo transferido (cedente) -Los documentos que acompañan y certifican la transferencia
  • 19. El Reglamento de aplicación de la Ley 20- 00 en su articulo 55, agrega que: Para la inscripción de la transferencia el solicitante depositará una instancia que deberá contener, al menos, las menciones siguientes: -Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario). -Nombre, emblema o rótulo a ser transferido, incluyendo el número de la solicitud o certificado de registro correspondiente. -Número y fecha del certificado de registro o solicitud en trámite correspondiente. - Nombre y generales del titular del registro transferido (cedente)
  • 20. • El proceso sucesorio en patentes.  Artículo 28 del ADPIC: ¨Los titulares de patentes tendrá asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia¨.  Artículo 7.2, Ley 20-00.
  • 21. • Parámetros para transferencia:  Artículo 32 , Ley 20-00:  ¨Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente debe constar por escrito e inscribirse en la ONAPI. La transferencia sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita.¨
  • 22. Reglamento de aplicación, Artículo 23:  Menciones de la instancia: - Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario). - Título de la patente o solicitud de patente a ser transferida, incluyendo el número de la solicitud o certificado correspondiente. - Fecha de la patente o solicitud de patente en trámite; - Nombre y generales del titular (cedente). - La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la transferencia. - Los documentos que certifiquen la ejecución de la garantía.
  • 23.  Decreto de Acta para el privilegio de obtener patentes. Estados Unidos de Norteamérica. Numeral 2.  Sentencia del 18 de octubre de 1995. España. Recurso No. 2.845/1992.;  Critica.