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                 ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE

TEMA 22. Delitos y faltas.        Circunstancias                            modificativas de la
responsabilidad
criminal.Personas responsables:                            autores y cómplices.
Grados de perfección del delito.


  Estructura del Código Penal:
     •   TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
     •   LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS
         PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
     •   LIBRO II. DELITOS Y SUS PENAS.
     •   LIBRO III. FALTAS Y SUS PENAS.


El Derecho Penal es aquel sector del ordenamiento jurídico compuesto por normas
dictadas por el Estado. Normas que prohibiendo a los ciudadanos la comisión de
delitos protegen los intereses básicos para el individuo y la sociedad. Normas que
además atribuyen a dicho Estado, a través de Jueces y Tribunales la facultad de
imponer penas y medidas de seguridad a quienes las vulneren.

El ius puniendi estatal está limitado por los siguientes principios:
    • Proporcionalidad: Las penas serán proporcionadas a la gravedad del delito.
    • Humanidad de las penas: Las penas no pueden ser humillantes. Por ej.
       azotes, tratos degradantes. Prohibido por la CE.
    • Igualdad de las personas ante la ley. Art. 14 CE.
    • Prohibición de la pena de muerte. Prohibida por la CE en el artículo 15. La
       LO 11/95, 27 noviembre la prohibe en todos los supuestos (leyes militares en
       tiempos de guerra).

El Derecho Penal ostenta un carácter valorativo, porque valora conductas. Valora
negativamente las conductas que tipifica como delito o falta. Opera con una jerarquía
de valores. Establece penas según gravedad del delito.

Sólo protege los bienes jurídicos más importantes, frente a ataques muy graves,
intolerables.

TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE
                           LA LEY PENAL.
Según el artículo 1 de este Código no será castigada ninguna acción ni omisión que no
esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
No puede haber delito ni pena, ni medida de seguridad si no lo ha establecido así una
ley penal. Se recoge tanto en la CE como en el CP. En el CP se concreta en la garantía
criminal. No puede haber delito sin ley previa que así lo establezca. Recogido en el
artículo 2 del CP.
No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo,
aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese
cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más
favorable, será oído el reo.


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               ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE

GARANTÍA JURISDICCIONAL
Según el artículo 3 CP no se puede imponer una pena o medida de seguridad si no
es a través de una sentencia firme dictada por un juez o tribunal competente y de
acuerdo con las leyes procesales.
En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga
conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime
digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al
Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción
penal.
La ejecución de la pena o medida de seguridad correspondiente ha de hacerse de
acuerdo con las leyes vigentes:
   •   Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
   •   Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el
       Reglamento Penitenciario.
Las leyes penales tienen que ser Leyes Orgánicas (art. 81.1 CE). Además para que se
respete el principio de legalidad la conducta delictiva deberá estar expuesta con
claridad.
FUENTES DEL DERECHO PENAL:
Como hemos dicho la única fuente directa del Código Penal es la LO.
¿ Hay otras fuentes?
Sí, aunque es relativo. Es la propia LO, la que tiene que remitirse a esa fuente para
que alcance operatividad jurídica.
APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS NORMAS PENALES:
Analogía se produce cuando se aplica una determinada norma a un hecho no
previsto en esa norma pero semejante al previsto. Aunque hay varias
corrientes de opinión al respecto, diremos como regla general que la aplicación
analógica de leyes penales no es admisible. Hay que aplicar el 4.1 CP, donde se
establece que las leyes penales sólo se podrán aplicar en los casos
expresamente establecidos en ellas.
DIFERENCIAS ENTRE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Según Cuello Calón la pena es la privación o restricción de bienes jurídicos
impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales competentes al
culpable de una infracción penal.
Por otra parte, las medidas de seguridad consisten en la privación o restricción
de bienes jurídicos impuesta coactivamente por el Estado a inimputables o
semimputables. Su fundamento se encuentra según los artículos 6 y 95 del CP
en la concurrencia de un pronóstico de peligrosidad criminal unido a la previa
comisión de un hecho delictivo. Sólo se admiten pues las medidas de
seguridad post-delictivas.



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                   ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE


Artículo 6. MEDIDAS DE SEGURIDAD
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan,
exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena
abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la
peligrosidad del autor.

Así podemos afirmar que si la pena es la consecuencia jurídica del delito y se
fundamenta en la culpabilidad, la medida de seguridad es la consecuencia
jurídica de la peligrosidad. A diferencia del delito que es una conducta humana,
la peligrosidad es una situación o estatus que ha de ser formulado
judicialmente. Se trata de un juicio de futuro al suponer la afirmación de una
probabilidad de delinquir, es decir, la peligrosidad no es más que un pronóstico.
Por otra parte para la aplicación de una medida de seguridad se exige la
concurrencia de delitos o de hechos sancionados como delitos. Finalmente las
medidas expresan exclusivamente la idea de prevención especial y sus fines
son pedagógicos y asistenciales.
¿ CUÁNDO SE CONSIDERA COMETIDO EL DELITO O FALTA?
Según el artículo 7 del vigente CP los delitos y faltas pueden ser cometidos
tanto por acción como por omisión. Antes de atender a estos dos supuestos de
comisión delictiva avanzaremos hasta el artículo 10 donde se recoge una
definición genérica de delito y falta:

          Artículo 10.
          Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.


Entendemos pues por delitos según esta definición:

   ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE.
Con lo cual un hecho será delito si comprende esos 5 elementos que conforman la
vertiente positiva del Delito.
Atendiendo a cada uno de estos elementos individualmente:
1. ACCIÓN, tanto en el sentido positivo de actuar, como en el sentido negativo de la
omisión.
La acción se compone a su vez de:
      a) Una parte objetiva: que es el acaecimiento del mundo exterior perceptible
      por los sentidos, es decir, lo que el sujeto hace o no hace.
      b) Una parte subjetiva: que consiste en el fin práctico que tiene el sujeto
      agente, esto es, la intención que puede tener al hacer o no hacer esa conducta.
      Atendiendo al primero de estos componentes de la acción, componente
      objetivo, podemos estar ante delitos de acción y delitos de omisión:
      •     Son delitos de acción cuando la conducta delictiva consiste en realizar un

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            determinado movimiento corporal. A su vez pueden ser:
               - Delitos formales o de pura acción: el delito consiste simplemente en
               la realización de una conducta sin que sea preciso que produzca además
               un resultado.
               (Ejemplo: el delito consistente en el impago de la pensión fijada en una sentencia de separación o de
               divorcio: el mero hecho de no pagar ya integra ese delito).

               - Delitos materiales o de resultado: el delito consiste en realizar una
               conducta la cual, además, debe producir un determinado resultado que
               vaya unido en relación de causa a efecto con la acción realizada.
               (Ejemplo: el delito de lesiones en el que el golpe propinado debe producir un menoscabo en la
               integridad de la víctima).

        •   Son delitos de omisión cuando lo que se sanciona es un no hacer. Se da
            cuando existe para un sujeto la obligación de comportarse de determinada
            manera, y este no lo hace. Diferenciamos dentro de los delitos de omisión:
               - Delitos de omisión pura: La omisión pura se castiga
               independientemente del resultado, ya que lo que se castiga es el
               incumplir la obligación de hacer. Ejemplo: La omisión del deber de
               socorro (siempre que él no haya provocado el accidente).
               - Delitos de comisión por omisión: La comisión por omisión se
               castiga si produce un resultado y tal obligación de actuar deviene de la
               posición de garante del sujeto (deber de actuar bien porque lo establece
               la ley, bien por un contrato o por un actuar precedente). Esto se
               desprende del contenido del artículo 10 CP.

Artículo 7. A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se
consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba
obligado a realizar.
Artículo 11. Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán
cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor,
equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la
acción:
    •   Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
    •   Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido
        mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga
la Ley.



El artículo 5 dice que “no hay pena sin dolo o imprudencia”, y de lo recogido en
el artículo 10 y atendiendo al segundo de los componentes citados anteriormente, es
decir, al componente subjetivo, las acciones u omisiones pueden ser clasificadas
como dolosas o imprudentes.




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DOLOSAS.
El dolo es la voluntad deliberada de un individuio de cometer un delito a sabiendas de
su ilicitud. Es por esto por lo que podemos diferenciar en el dolo, 2 elementos:
   •   elemento volitivo: El querer
   •   elemento intelectivo: El saber
Se da cuando el sujeto tiene intención de conseguir el resultado prohibido. Por
ejemplo, la intención de matar en el homicidio que comete un sujeto disparando a
otro en la cabeza (la muerte de esta persona será un homicidio “doloso”).
El dolo puede ser:
   •   Directo: como ocurre en el ejemplo anterior.
   •   Eventual: que se da cuando el sujeto no tiene la intención de obtener ese
       resultado pero se plantea que “eventualmente” es muy probable que se pueda
       producirlo y pese a ello no renuncia a ejecutar el hecho. Por ejemplo el
       terrorista pone una bomba con la intención de causar daños materiales, no
       tiene la intención directa de matar, pero se plantea como muy probable que
       eso suceda y sin embargo no renuncia a ponerla).
IMPRUDENTES.
Se dan cuando el sujeto no tiene la intención de causar ese resultado pero, sabiendo
que existe la posibilidad de que tenga lugar, no actúa con la diligencia que debía haber
empleado para que el mismo no se produjera, siendo por esa falta de diligencia por lo
que se produce el resultado. Un ejemplo es el anestesista que por no ser debidamente
cuidadoso no aplica correctamente la anestesia y ocasiona la muerte del paciente.
Será un homicidio imprudente.
2. TIPICIDAD.
Una acción es “típica” porque viene descrita en un tipo penal. Se llama tipos penales a
las definiciones que las Leyes Penales realizan de las distintas conductas delictivas.
3. LA ANTIJURIDICIDAD.
Deberá tratarse de una acción u omisión contraria a la ley, sin que se encuentre
amparada en causa alguna de justificación, como podría ser el caso justificado de la
legítima defensa, el estado de necesidad... Todo hecho típico es, en principio,
antijurídico, aunque puede dejar de serlo si concurre una causa de justificación, o sea,
si el sujeto está autorizado por el propio ordenamiento jurídico para llevar a cabo tal
comportamiento. Por ejemplo, matar a alguien es siempre una conducta típica, pero si
alguien priva de la vida a otro en una situación de legítima defensa tal acción deja de
ser antijurídica porque el Derecho le permite defenderse hasta dicho extremo. Lo
mismo ocurre en los casos en que se actúa en un estado de necesidad o cumpliendo
con un deber.




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       DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
A continuación desarrollamos las causas que eximen de la responsabilidad criminal al
eliminar el este elemento de antijuridicidad. La principal consecuencia es que el
hecho típico se convierte en hecho permitido eliminando la responsabilidad criminal.
Esto sucede en los siguientes casos:
   •   Fuerza física irresistible. Es por ejemplo el caso de un individuo que falsifica
       un documento/ firma pero no es su mano la que escribe libremente sino que es
       otra persona quien se la sujeta haciéndole escribir lo que él no quiere.
   •   Movimiento reflejo. Es aquel que se ejecuta instintivamente, sin intervención
       de la conciencia. Es el ejemplo del conductor que escucha una violenta
       explosión que le hace cerrar los ojos automáticamente atropellando a un peatón
       que cruzaba la calle en ese momento.
   •   Estado de inconsciencia, ya sea por estar dormido, o bajo los efectos de la
       hipnosis, o, también, con las facultades completamente anuladas a
       consecuencia del alcohol, drogas u otras sustancias que se hayan tomado. No
       obstante, para que en estos casos pueda verdaderamente hablarse de falta de
       acción, es necesario que el sujeto no pudiera prever que podía caen en alguna
       de esas situaciones y cometer el hecho. Es por ejemplo el conductor que
       notando síntomas de sueno no se detiene, si después se duerme y provoca un
       accidente, no se verá liberado de responsabilidad.


4. LA CULPABILIDAD.
Para que una conducta típica y antijurídica constituya delito debe ser, además,
culpable. La culpabilidad supone la posibilidad de reprocharle al autor la realización de
un comportamiento que reúne las dos notas citadas anteriormente. El sujeto ha de
tener pleno conocimiento de que lo que hace es delito y no obstante quiere hacerlo;
por ello no son culpables los inimputables, menores de edad (artículo 19) y anomalía
o alteración psíquica, trastorno mental transitorio, intoxicación plena ( artículo 20) y
tampoco lo son aquellos que desconozcan la prohibición que pesa sobre algo que por
error están haciendo.




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                                              EL ERROR
El Código Penal se refiere al error, en su art. 14 y diferencia entre:
   •    El error de tipo. donde el hombre no sabe lo que hace.
   •    Error de prohibición (o error sobre la ilicitud del hecho), sabe lo que hace, pero cree que
        no es antijurídico. Si es invencible elimina también la culpabilidad; si es vencible puede dar
        lugar a culpa.
Si el error de tipo fuera invencible excluye la responsabilidad criminal. Si el error atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en
su caso, como imprudente. Si el error de prohibición fuera invencible excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior a uno o dos grados.

        ARTÍCULO 14                         INVENCIBLE                          VENCIBLE
Error de hecho                       No responsabilidad criminal                 Imprudente
Error de prohibición                 No responsabilidad criminal            1 o 2 grados menos.

El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante, impedirá su apreciación.




       CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:
A continuación analizaremos en detalle los diferentes supuestos modificativos de la
responsabilidad criminal. Entre ellas encontramos:
   •    Eximentes (19-20).
   •    Atenuantes (21).
   •    Agravantes (22).
   •    Circunstancia mixta de parentesco (23).


                                            EXIMENTES.

Artículo 19. ESTÁN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL:
Los menores de dieciocho anos no serán responsables criminalmente con arreglo a este
Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo
a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.



Esta ley a la que se hace referencia el artículo 19 es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
El reglamento que regula la LO anterior es el aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de


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julio.
El ámbito de aplicación de esta LO va desde los 14 años hasta los 18 años, fijados en el
artículo 12 de nuestra Carta Magna como la edad a la que los españoles son mayores de edad.
En virtud del artículo 69 CP a las personas mayores de 18 años y menores de 21, que cometan
un hecho delictivo podrá aplicarseles las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad
penal del menor en los casos que esta contemple.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce
años, no se le exigirá responsabilidad penal, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas
sobre protección de menores previstas en el Código Civil.




 Artículo 20. ESTÁN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL:
 1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración
 psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
 comprensión.
 El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto
 con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
 2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena
 por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
 psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido
 buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
 se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de
 tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
 comprensión.
 3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la
 infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
 4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que
 concurran los requisitos siguientes:
     •   Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el
         ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de
         deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias,
         se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
     •   Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
     •   Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
 5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico
 de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
     •   Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
     •   Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
     •   Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
 6. El que obre impulsado por miedo insuperable.
 7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio
 o cargo.




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                                            ATENUANTES

Artículo 21. SON CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Un ejemplo sería en el caso de
legítima defensa el supuesto de no proporcionalidad del medio empleado.
2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2
del artículo anterior.
3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u
otro estado pasional de entidad semejante. Padre que se entera de que han violado a su hija y mata al
violador.
4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a
confesar la infracción a las autoridades.
5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus
efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio
oral.
6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea
atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.



                                            AGRAVANTES

Artículo 22. SON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
1. Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la
ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que
para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las
circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o
faciliten la impunidad del delincuente.
3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la
ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo,
orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6. Obrar con abuso de confianza.
7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8. Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito
comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran
serlo.




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                     CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO
Artículo 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según
la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado
cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga
relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o
adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
5. PUNIBILIDAD
De nada serviría todo lo anterior si al final la ley no impusiera una pena o medidas de
seguridad al responsable de esa conducta, salvando claro está, las ocasiones en que la
propia ley por determinadas razones, pueda declarar exentas de pena tales conductas
(son las llamadas eximentes)
Según el artículo 15 del Código Penal, serán Punibles, el delito consumado y la
tentativa de delito; las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas,
excepto las intentadas contra las personas y el patrimonio.
En cuanto a las acciones/omisiones imprudentes dice el artículo 12 que sólo se
castigarán cuando lo disponga la ley.


             GRADOS DE PERFECCIÓN DEL DELITO – “íter críminis”
       FASES DE EJECUCIÓN DEL DELITO - CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
         1. FASE INTERNA » IMPUNE » “PENSAMIENTO NO DELINQUE”
Todo empieza cuando al sujeto le surge la idea de cometer un delito y toma la
decisión de llevarlo a cabo. A esta etapa se le llama fase interna ya que se desarrolla
en la mente del sujeto. Si todo acaba ahí, esto es, si el sujeto no exterioriza esos
pensamientos mediante actos concretos, quedará impune, pues el pensamiento no
delinque, sino Dios nos coja a salvo.
                                2. ACTOS EXTERIORES
Puede ocurrir que el sujeto vaya más allá y que traduzca esa decisión en actos
exteriores. Tales actos pueden ser de dos tipos: preparatorios y ejecutivos. En
ambos tipos el sujeto los realiza con la finalidad de llevar a cabo el delito que ideó
pero se diferencia en:
   •   PREPARATORIOS: tienen una significación equívoca (es decir, el sujeto que
       los realiza sabe por qué los hace –porque piensa cometer el delito- pero a los
       ojos de los demás no tienen por qué tener esa significación)
   •   EJECUTIVOS: no ofrecen ninguna duda de que van orientados a perpetrar el
       delito.
Si el sujeto realiza tan solo actos preparatorios y abandona el plan, no responderá
criminalmente. Se parte pues del principio de impunidad, sin embargo si son punibles
los actos preparatorios en los supuestos de conspiración, proposición y provocación
para delinquir (artículos 17 y 18) que veremos más adelante, y sólo en los tipos
penales que así lo establezcan.


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LO 10/95 de 23 de noviembre de CP
                ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE

Ejemplo: El caso de un sujeto se encamina a un establecimiento provisto de una
barra oculta bajo la cazadora con la que piensa forzar la puerta. Al llegar a las
inmediaciones del local, observa que la calle está muy concurrida de gente, por lo que
decide volver a su casa y olvidarse del tema. Él sabe que fue hasta allí con la
intención de cometer el hecho pero cualquiera que lo vea por la calle caminando en
dirección al local no tiene porque pensar que tenía ese propósito. Serían estos por lo
tanto, actos preparatorios. En cambio, serían actos ejecutivos el llegar al local,
ver que no hay nadie y empezar a forzar la puerta de acceso al local. Cualquiera que
le vea hacerlo comprenderá que su propósito es entrar a robar.
Una vez que el sujeto traspasa la frontera entre los actos preparatorios y los actos
ejecutivos, alcance o no alcance el objetivo que buscaba, la acción sera punible. Si
logra su objetivo entenderemos el delito consumado y en caso contrario la infracción
habrá quedado en grado de tentativa.
                                      TENTATIVA
El Código Penal se refiere a la tentativa en su artículo 16, para decir que hay tentativa
cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos
exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían
producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de
la voluntad del autor.
Así mismo dice que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado
quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la
ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos
fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad
penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten
impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos
fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Un supuesto especial es la tentativa inidónea, la cual tiene lugar cuando por un
error en cuanto al objeto del delito o en cuanto a la acción planeada para cometerlo el
delito no puede consumarse. Puede haber inidoneidad del medio, del objeto o del
autor mismo:
   •   El medio es inidóneo cuando es ineficaz para lesionar o poner en peligro bienes
       jurídicos.
   •   El objeto es inidóneo cuando la acción delictiva no puede lesionar el bien
       jurídico que se expresa en el objeto, (matar a alguien que ya está muerto).
   •   El sujeto es inidóneo cuando en él no concurren los requisitos del tipo penal,
       (atentar contra un agente de la autoridad, no teniendo la víctima tal condición).


Artículo 62 CP. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior
en uno o dos grados a la senalada por la Ley para el delito consumado, en la
extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al
grado de ejecución alcanzado.

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                 ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE

                   OTROS GRADOS DE PERFECCIÓN DEL DELITO



Artículo 17. CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN.
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución
de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u
otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente
previstos en la Ley.
Artículo 18. PROVOCACIÓN Y APOLOGÍA
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la
radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad,
o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de
personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el
crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación
y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.

                      provocación + perpetración del delito = inducción.




                           SUJETOS Y OBJETOS DEL DELITO
Son sujetos del delito:
   •   Sujeto activo: es la persona que realiza la acción descrita en el código penal.
   •   Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por
       el delito.
   •   Perjudicado, es aquella persona física o jurídica que, a consecuencia del
       delito, sufre un dano patrimonial o de otra clase. El que tiene derecho a
       resarcimiento de responsabilidad civil.

Son objetos del delito:
   •   Objeto material: es la persona o cosa sobre la que recae la conducta delictiva.
   •   Objeto formal o jurídico: es el bien jurídico protegido por la norma.




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              PERSONAS RESPONSABLES: AUTORES Y CÓMPLICES
En función de la clase de actos que haya efectuado cada cual, los partícipes en el
hecho delictivo podrán ser:
   •   Autores (art. 28)
   •   Cómplices ( art. 29)


                                         AUTORES
En el artículo 28 del Código Penal se establece:
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio
de otro del que se sirven como instrumento.
De esta definición podemos extraer dos supuestos un tanto especiales de autoría en
los que no hay participación de terceros sino que el autor es uno solo:
   •   Autor mediato: El autor mediato es el que se sirve de la actuación de otro
       individuo para cometer el delito. En la autoría mediata el individuo utilizado
       actúa como mero instrumento de aquél, en la medida en que no es consciente
       de que con su actuación está delinquiendo. Un ejemplo de esto sería el que en
       la frontera con Marruecos se dirige a un camión y sin que su conductor se dé
       cuenta le coloca una cantidad de droga de modo que el camionero la pasa a
       España.
   •   Autoría en nombre ajeno: Es la que se achaca a los representantes legales de
       las personas jurídicas (empresas, sociedades, etc.). Responden ellos de los
       delitos cometidos por medio de la sociedad.
Según el apartado segundo de este mismo artículo también serán considerados
autores:
       a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
      b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.
Entre los autores se diferencia entre:
   •   Autor material: Son los que realizan en todo o en parte la conducta descrita
       en el tipo penal.
       Por ejemplo en un robo con fuerza en las cosas del artículo 238, serán autores
       materiales los que fracturen el cristal del establecimiento para así poder pasar,
       o los que abran la caja y cojan el dinero.
   •   Cooperador necesario: Son quienes aún no realizando propiamente la
       conducta descrita en el tipo penal, realizan actos directamente relacionados con
       ella que les atribuyen el “dominio del hecho”. Son por lo tanto de una
       importancia tal que si retiran su aportación este pueda no haberse ejecutado.
       El supuesto más frecuente de cooperación necesaria en los delitos de robo es el
       de los que se encarga de vigilar mientras los demás ejecutan el hecho, de

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               ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE

       forma que puedan avisarles si se aproxima algún intruso, o el que va a buscar
       en un vehículo a los ladrones para huir del lugar del robo. También, en un
       delito de lesiones, sería cooperador necesario el que sujeta a la víctima
       mientras otro la golpea.
   •   Inductores: Son quienes consiguen convencer a un individuo, que no tenía
       pensado cometer un hecho delictivo, para que se decida a perpetrarlo como
       autor material, como cooperador o como cómplice. Así, por ejemplo, inductor
       sería un sujeto que se dedica a reclutar gente para que efectúe un robo. Los
       que lo lleven a cabo responderán de alguna de esas tres formas en función de
       lo que hagan pero él, que fue quien les movió a perpetrarlo, aunque no tome
       parte materialmente en su ejecución, responderá como inductor.
                                    CÓMPLICES
Cómplice, es en Derecho penal y según el artículo 29 CP una persona que es
responsable penal de un delito o falta pero no por haber sido el autor directo del
mismo, sino por haber cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos. Sin su cooperación el delito podría haberse llevado a cabo en cualquier
caso, el cómplice no domina el hecho. El cómplice suele tener una pena atenuada.
Es cómplice por ejemplo el evita que la policía descubra la verdad mediante el
entorpecimiento de los datos.
Artículo 63 CP. A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá
la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.


           RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
La LO 5/2010 introduce en el CP el artículo 31.bis en el que reconoce la
responsabilidad criminal de las personas jurídicas, para las que el artículo 33
( donde se recoge la clasificación de todas las penas imponibles) y más
concretamente en su apartado 7º ( 33.7 CP) dispone penas siempre graves
de multa, disolución, suspensión de actividades, clausura de locales,
prohibición de actividades, inhabilitación para subvenciones, contratos
públicos, beneficios fiscales o de la Seg. Social e intervención judicial.
El legislador no ha establecido una definición de "persona jurídica" penalmente
sancionable, por lo que nos tenemos que remitir a la legislación civil.
DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA.
Persona jurídica: es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente
pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más
personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de
lucro.
En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las
personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el
Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia,
capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y


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poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y para ejercitar acciones
judiciales.
Según el art. 5 CP, "no hay pena sin dolo o imprudencia", principio de
culpabilidad que rige también en la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, de manera que la persona jurídica no puede responder penalmente
por si de manera automática por la conducta de la persona física autora del
hecho punible (por mucho que ésta sea un empleado o, incluso, un
administrador de aquélla), sino que únicamente deberá responder por
conductas que sean imputables a la propia persona jurídica.
Es difícil la tarea de trasladar este principio de culpabilidad a la persona
jurídica. Un sector de la doctrina viene sosteniendo que el fundamento de la
culpabilidad de la persona jurídica se halla en la constatación de un defecto
de organización en su seno del que debe responder. De esta manera, cuando
el delito lo comete un administrador o representante legal la persona jurídica
será responsable por haber puesto al frente de la misma a una persona física
que actúa incumpliendo la legalidad penal. Cuando el delito lo comete un
empleado o colaborador, la persona jurídica respondería por no haber
establecido los mecanismos de control necesarios para evitar que en su
seno se cometan delitos. No obstante, se da la paradoja de que en la
construcción de la culpabilidad de la empresa se están utilizando nociones
propias de la imprudencia, cuando la totalidad de los delitos para los que está
prevista tal responsabilidad son delitos eminentemente dolosos.
De acuerdo con lo dicho anteriormente en el nuevo art. 31 bis CP, y siempre
bajo el principio de culpabilidad, la persona jurídica responderá penalmente en
dos supuestos:
   1. Por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica,
      y en su provecho, por sus legales representantes y administradores
      de hecho o de derecho.
   2. Por los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por
      cuenta y en provecho de la persona jurídica, por quienes, estando
      sometidos a la autoridad de sus representantes legales o
      administradores de hecho o de derecho, han podido realizar los hechos
      por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las
      concretas circunstancias del caso.
Por lo que respecta a las empresas, entidades o agrupaciones que
carezcan de personalidad jurídica (por ejemplo, las comunidades de
bienes) el legislador ha establecido que puedan aplicársele las consecuencias
accesorias del art. 129 CP, que incluye la mayor parte de sanciones que
están prevista en el art. 33.7 CP para las personas jurídicas.




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                 INFRACCIONES PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS
INFRACCIONES.
El artículo 13 del Código Penal clasifica las infracciones en orden a su gravedad:
   1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
   2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos
      grave.
   3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en
los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso,
como grave.
La competencia objetiva para juzgar los delitos graves la asumen las Audiencias
Provinciales, para delitos menos graves los Juzgados de lo Penal y para las faltas los
Juzgados de Instrucción.


Por su forma de persecución podemos clasificar los delitos en:
   •   Privados: los perseguidos a instancia de parte. Aquellos que para su
       persecución la parte ofendida debe interponer la correspondiente querella. Los
       delitos privados son los de calumnia e injurias.
   •   Semipúblicos: se requiere denuncia de la persona agraviada o de su
       representante legal (no lo puede iniciar nadie más al margen del perjudicado),
       pero cuando se da el perdón del ofendido o de su representante legal el
       ministerio fiscal puede continuar el procedimiento, si así lo considera
       pertinente, y no aceptar el perdón. Por ejemplo, en los delitos o faltas contra
       menores o incapacitados (artículo 130.5, párrafo 2o del CP), los delitos de
       agresiones, acosos y abusos sexuales, descubrimiento y revelación de secretos,
       calumnias e injurias contra funcionarios, autoridades o agentes de la misma,
       abandono de familia, danos causados por imprudencia
   •   Públicos: los delitos públicos (que puede denunciar cualquier persona) son el
       resto de los tipificados en el código penal.
El perdón de los delitos públicos carece de eficacia. El Estado continúa con el proceso
aunque el afectado puede renunciar a la cuantía económica o parte civil.
El perdón de los delitos privados es suficiente para congelar el proceso judicial.
Trasladándonos ahora al artículo 32, las penas que pueden imponerse con arreglo al
Código Penal vigente, bien con carácter principal o bien como accesorias, son:
   •   Penas privativas de libertad
   •   Penas privativas de otros derechos
   •   Pena de multa.
Penas principales son aquellas que se aplican directamente en razón del delito y
accesorias aquellas que se aplican por haberse impuesto otra principal que las
conlleva.

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              ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE

El artículo 33 pretende hacer un catálogo principal de penas. Un “numerus clausus”
en el que se incluirían todas las penas que pueden imponerse con arreglo a la ley
penal.
En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos
graves y leves, previstas estas últimas para las faltas.
SON PENAS GRAVES:
      a. La prisión > 5 años.
      b. La inhabilitación absoluta.
      c. Las inhabilitaciones especiales > 5 años
      d. La suspensión de empleo o cargo público > 5 años.
      e. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
      > 8 años.
      f. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas > 8 años.
      g. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
      ellos > 5 años
      h. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
      familiares u otras personas que determine el juez o tribunal > 5 años
      i. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
      familiares u otras personas que determine el juez o tribunal > 5 años
      j. La privación de la patria potestad.
SON PENAS MENOS GRAVES:
      a. La prisión de 3 meses a 5 años.
      b. Las inhabilitaciones especiales hasta 5 años.
      c. La suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años.
      d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
      de 1 año y 1 día a 8 años.
      e. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1
      día a 8 años.
      f. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
      ellos, por tiempo de 6 meses a 5 años.
      g. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
      familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de
      6 meses a 5 años.
      h. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
      familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
      de 6 meses a 5 años.
      i. La multa > 2 meses.
      j. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto
      en el apartado 7 de este artículo.

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      k. Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
      l. La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.
      m. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
      públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
      la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.
                                SON PENAS LEVES:
      a. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
      de tres meses a un año.
      b. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses
      a un año.
      c. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
      ellos, por tiempo inferior a seis meses.
      d. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
      familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de
      un mes a menos de seis meses.
      e. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
      familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
      de un mes a menos de seis meses.
      f. La multa de 10 días a dos meses.
      g. La localización permanente de un día a tres meses.
      h. Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos
grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal,
excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.




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                   PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS.

33. 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las
siguientes:
       a. Multa por cuotas o proporcional.
         b. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su
personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o
llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
       c. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco anos.
       d. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco anos.
        e. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el
plazo no podrá exceder de quince anos.
       f. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público
y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá
exceder de quince anos.
         g. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores
por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco anos.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones,
secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto,
determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la
intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La
intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del
Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa
o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de
interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la
intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante
la instrucción de la causa.

No se reputarán penas conforme al Código Penal la detención, la prisión preventiva y
las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
Tampoco se reputarán penas las multas y demás correcciones que, en uso de
atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o
administradosL ni las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que
establezcan las leyes civiles o administrativas.




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                           LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
El artículo 35 enumera como clases de penas privativas de libertad la prisión, la
localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de
multa.
                                               PRISIÓN
En cuanto a la prisión, decir que es la pena privativa de libertad por excelencia, la más
grave y la más frecuentemente impuesta. La pena de prisión puede decirse como una
consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad de duración
continua efectuada en un establecimiento penitenciario y bajo determinado régimen
de actividades
La pena de prisión tendrá una duración:
   •    mínima de 3 meses
   •    máxima de 20 anos
El legislador quiere mantener el límite inferior a 3 meses a toda costa y por ello obliga
a sustituir en el artículo 71.2 CP la pena de prisión inferior a esta cuantía que
resultara indirectamente en virtud de los mecanismos de determinación de la pena, en
concreto por el cálculo de la pena inferior en uno o varios grados. En este supuesto no
es incluso necesario para la sustitución de la pena tal y como dice el artículo 88 que el
reo no sea habitual, pues aún en el caso de si serlo la pena sería sustituida.
No obstante pueden producirse por vías indirectas 3 supuestos en los que resulta aplicable una pena
privativa de libertad continua inferior a 3 meses:
   1.   Si el Juez ordena el cumplimiento de la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa de
        forma continuada o mediante localización permanente y no en régimen de trabajos en beneficio
        de la comunidad.
   2.   Si se incumple la pena sustituitiva cuando la pena de prisión que resta por cumplir sea inferior a
        3 meses.
   3.   Cuando subsisten en la legislación penal especial ( por ejemplo, militar) penas de esta clase
        inferiores a 3 meses.

El límite establecido en el artículo 36 de 20 anos para la duración máxima de la pena
de prisión es un tanto enganoso porque puede resultar rebasado en varios casos,
como lo es en el caso de los concursos de delitos ( artículo 76.1 CP). Ello sucede
también en las reglas de determinación de la pena, para aplicar la pena superior en
grado, ya que la resultante puede rebasar dicho límite, para ello debemos atender al
artículo 70.3. Finalmente decir que es enganoso también porque la ley establece para
bastantes delitos una pena de prisión superior a 20 anos, así se castiga con pena de
prisión de 20-25 anos el delito de rebelión del artículo 473. En el delito de asesinato
se establece una pena de 20-25 anos cuando concurran más de una de las
circunstancias del 139. Estos no son más que unos ejemplos de rebasamiento de este
límite.




                                       iPolice Marshal 20
LO 10/95 de 23 de noviembre de CP
                  ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE

Artículo 76. CONCURSOS DE DELITOS. MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA CONDENA.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del
culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en
que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho
máximo, que no podrá exceder de 20 anos. Excepcionalmente, este límite máximo será:

   •   De 25 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
       castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 anos.

   •   De 30 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
       castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 anos.

   •   De 40 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de
       ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 anos.
   •   De 40 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a
       organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo delCapítulo VII del Título XXII del Libro
       II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20
       anos.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por
su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.




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Artículo 70. REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA PENA.
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión
resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima senalada por la ley para el delito
de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite
máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena senalada por la ley
para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a
imponer.
Ejemplo:

Pena de prisión de 5-10 anos de prisión

Cálculo pena superior en 1 grado a la anterior:

- Límite mínimo: 10 anos y un día

- Límite máximo: 10/2=5 ; 10+5= 15 anos

Pena superior en 1 grado: 10 anos y un día a 15 anos de prisión .

2. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima senalada para el delito de que se
trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite
mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena senalada por la ley para
el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
Ejemplo:

Pena de prisión de 5-10 anos de prisión

Cálculo pena inferior en 1 grado a la anterior:

- Límite mínimo: 5/2=2,5 anos

- Límite máximo: 4 anos y 364 días

Pena superior en 1 grado: 2 anos y 6 meses a 4 anos y 364 días de prisión .

2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o
superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas
de más o menos, según los casos.
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda
de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores:
            1. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración
            máxima será de 30 anos.
            2. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
            será de 30 anos.
            3. Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración
            máxima será de ocho anos.
            4. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la
            cláusula de que su duración máxima será de 15 anos.
            5. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que
            su duración máxima será de 20 anos.
            6. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con
            la cláusula de que su duración máxima será de 20 anos.
            7. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que
            determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 anos.
            8. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
            personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
            20 anos.
            9. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.




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                     PENA EN MITAD SUPERIOR E INFERIOR:
Cálculo del punto medio de la pena:
Pena: 5-10 años de prisión
5+10=15; 15/2=7,5 ---> 7 anos y 6 meses ( este sería el punto medio de la pena)
Pena en mitad inferior: 5 - 7 años y 6 meses de prisión
Pena en mitad superior: 7 años y 6 meses - 10 años de prisión


                           LOCALIZACIÓN PERMANENTE.


El artículo 35 tras la reforma del Código Penal de 25 de noviembre del 2003, clasifica
como PPL a la localización permanente, regulada en el artículo 37.
Se trata de una PPL prevista en inicio exclusivamente para las faltas, que funciona
tanto como pena principal, como forma de cumplir la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa en el caso de faltas. Sorprendentemente no admite
para las multas impuestas por delitos, el cumplimiento de la responsabilidad penal
subsidiaria en régimen de localización permanente.
Para las faltas no existe en el Código Penal un límite superior a los 12 días, pero la LO
5/2010 de reforma del Código Penal amplió a 6 meses la duración máxima de la
localización permanente, permitiendo sustituir la pena de prisión que no exceda de 6
meses por localización permanente.
Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar
determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
Como regla general se ejecutará de forma continuada, pero si el reo lo solicitare y las
circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador
podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma
no continuada. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté
prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la
infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable,
el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla
los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al
domicilio del penado.
La reforma de 2010 también permite ejecutar la localización permanente en sábados,
domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del
penado en el caso de faltas reiteradas de hurto, recogidas en el 623.
Finalmente en cuanto al incumplimiento de la pena el artículo 37.3 nos remite al
artículo 468 , precepto en el que se recoge el supuesto del quebrantamiento de
condena. La literalidad del artículo 468 obliga a que el que incumple la pena de
localización permanente sea castigado con una pena de prisión de 6 meses a 1 ano.
Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización
de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.




                                 iPolice Marshal 23
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PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS.
Según el artículo 39, son penas privativas de derechos:
   •   La inhabilitación absoluta.
   •   Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
       industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los
       derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio
       pasivo o de cualquier otro derecho.
   •   La suspensión de empleo o cargo público.
   •   La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
       ( Artículo 47)
   •   La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
   •   La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
       ellos.
   •   La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u
       otras personas que determine el juez o tribunal.
   •   La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
       familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
   •   Los trabajos en beneficio de la comunidad.
   •   La privación de la patria potestad.


Artículo 49. TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Se rigen por cuatro principios: voluntariedad, gratuidad, interés público y cierta
conexión con la infracción cometida.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública que deberán tener relación en con delitos
de similar naturaleza al cometido por el penado. Algunos ejemplos podrían ser
labores de reparación de los danos causados o de apoyo o asistencia a las víctimas,
así como la participación del penado en talleres o programas formativos o de
reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su
duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las
siguientes:
   •   La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria,
       que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeno del trabajo a la
       Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se
       presten los servicios.
   •   No atentará a la dignidad del penado.
   •   El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la
       cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.


                                 iPolice Marshal 24
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    •   Gozará de la protección dispensada a los                     penados      por    la   legislación
        penitenciaria en materia de Seguridad Social.
    •   No se supeditará al logro de intereses económicos.
    •   Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias,
        comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la
        ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
        a. Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que
        ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
        b. A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su
        rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
        c. Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones
        que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la
        misma.
        d. Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo
        se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su
ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la
misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con
el artículo 468 visto anteriormente.
    •   Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como
        abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará
        en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o
        jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera
        impuesto.
                                        PENA DE MULTA.
Artículo 50.
La pena de multa regulada en el artículo 50 del CP consistirá en la imposición
al condenado de una sanción pecuniaria.
! Proviene en su etimología del latín “pecuniarius”. Este término a su vez proviene de “pecus” que era el
ganado, cuya propiedad servía en la antigüedad romana como muestra de riqueza. Cuando aparece el
dinero, éste reemplazó al ganado por su valor, en las transacciones comerciales.

Por lo tanto pena pecuniaria es la denominación de la sanción que consiste en el pago
de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito.
La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el
sistema de días-multa. Cada mes multa son 30 cuotas de días-multa.
A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por anos, se
entenderá que los meses son de treinta días y los anos de trescientos sesenta.




                                       iPolice Marshal 25
LO 10/95 de 23 de noviembre de CP
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                     MULTA                         DURACIÓN            CUOTA DIARIA €

     PERSONAS                     MÍNIMO             10 DÍAS                   2€
      FÍSICAS                     MÁXIMO              2 AÑOS                  400 €

     PERSONAS                     MÍNIMO                    -                  30 €
     JURÍDICAS                    MÁXIMO              5 AÑOS                 5.000 €



RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA:


La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se trata de un
mecanismo alternativo dede ejecución para el supuesto de incumplimiento
total o parcial de la pena de multa. Se ha afirmado que es una pena a la
pobreza que convierte una sanción pecuniaria en una pena de privación de
libertad. Se dice que constituye la reencarnación de la arcaica prisión por
deudas.
El artículo 53 recoge el supuesto de que el condenado no satisficiere,
voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.
No existe opción entre el pago de la multa impuesta o el arresto, de manera
que, sólo se llegará a la PPL tras agotar las posibilidades de cobro. Antes
procedería el apremio sobre el patrimonio 1.
El condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un
día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que
la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una
jornada de trabajo.
Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena
privativa de libertad superior a cinco anos.
El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de
pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.




1 Artículo 97 - Ley 30/92, 26 noviembre RJAPyPAC

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                         LAS PENAS ACCESORIAS.
Las penas de inhabilitación son accesorias según el artículo 54 en los casos en
que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan
consigo.




                             iPolice Marshal 27

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  • 1. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE TEMA 22. Delitos y faltas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Personas responsables: autores y cómplices. Grados de perfección del delito. Estructura del Código Penal: • TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. • LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL • LIBRO II. DELITOS Y SUS PENAS. • LIBRO III. FALTAS Y SUS PENAS. El Derecho Penal es aquel sector del ordenamiento jurídico compuesto por normas dictadas por el Estado. Normas que prohibiendo a los ciudadanos la comisión de delitos protegen los intereses básicos para el individuo y la sociedad. Normas que además atribuyen a dicho Estado, a través de Jueces y Tribunales la facultad de imponer penas y medidas de seguridad a quienes las vulneren. El ius puniendi estatal está limitado por los siguientes principios: • Proporcionalidad: Las penas serán proporcionadas a la gravedad del delito. • Humanidad de las penas: Las penas no pueden ser humillantes. Por ej. azotes, tratos degradantes. Prohibido por la CE. • Igualdad de las personas ante la ley. Art. 14 CE. • Prohibición de la pena de muerte. Prohibida por la CE en el artículo 15. La LO 11/95, 27 noviembre la prohibe en todos los supuestos (leyes militares en tiempos de guerra). El Derecho Penal ostenta un carácter valorativo, porque valora conductas. Valora negativamente las conductas que tipifica como delito o falta. Opera con una jerarquía de valores. Establece penas según gravedad del delito. Sólo protege los bienes jurídicos más importantes, frente a ataques muy graves, intolerables. TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Según el artículo 1 de este Código no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. No puede haber delito ni pena, ni medida de seguridad si no lo ha establecido así una ley penal. Se recoge tanto en la CE como en el CP. En el CP se concreta en la garantía criminal. No puede haber delito sin ley previa que así lo establezca. Recogido en el artículo 2 del CP. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. iPolice Marshal 1
  • 2. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE GARANTÍA JURISDICCIONAL Según el artículo 3 CP no se puede imponer una pena o medida de seguridad si no es a través de una sentencia firme dictada por un juez o tribunal competente y de acuerdo con las leyes procesales. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal. La ejecución de la pena o medida de seguridad correspondiente ha de hacerse de acuerdo con las leyes vigentes: • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Las leyes penales tienen que ser Leyes Orgánicas (art. 81.1 CE). Además para que se respete el principio de legalidad la conducta delictiva deberá estar expuesta con claridad. FUENTES DEL DERECHO PENAL: Como hemos dicho la única fuente directa del Código Penal es la LO. ¿ Hay otras fuentes? Sí, aunque es relativo. Es la propia LO, la que tiene que remitirse a esa fuente para que alcance operatividad jurídica. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS NORMAS PENALES: Analogía se produce cuando se aplica una determinada norma a un hecho no previsto en esa norma pero semejante al previsto. Aunque hay varias corrientes de opinión al respecto, diremos como regla general que la aplicación analógica de leyes penales no es admisible. Hay que aplicar el 4.1 CP, donde se establece que las leyes penales sólo se podrán aplicar en los casos expresamente establecidos en ellas. DIFERENCIAS ENTRE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Según Cuello Calón la pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales competentes al culpable de una infracción penal. Por otra parte, las medidas de seguridad consisten en la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta coactivamente por el Estado a inimputables o semimputables. Su fundamento se encuentra según los artículos 6 y 95 del CP en la concurrencia de un pronóstico de peligrosidad criminal unido a la previa comisión de un hecho delictivo. Sólo se admiten pues las medidas de seguridad post-delictivas. iPolice Marshal 2
  • 3. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE Artículo 6. MEDIDAS DE SEGURIDAD 1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. Así podemos afirmar que si la pena es la consecuencia jurídica del delito y se fundamenta en la culpabilidad, la medida de seguridad es la consecuencia jurídica de la peligrosidad. A diferencia del delito que es una conducta humana, la peligrosidad es una situación o estatus que ha de ser formulado judicialmente. Se trata de un juicio de futuro al suponer la afirmación de una probabilidad de delinquir, es decir, la peligrosidad no es más que un pronóstico. Por otra parte para la aplicación de una medida de seguridad se exige la concurrencia de delitos o de hechos sancionados como delitos. Finalmente las medidas expresan exclusivamente la idea de prevención especial y sus fines son pedagógicos y asistenciales. ¿ CUÁNDO SE CONSIDERA COMETIDO EL DELITO O FALTA? Según el artículo 7 del vigente CP los delitos y faltas pueden ser cometidos tanto por acción como por omisión. Antes de atender a estos dos supuestos de comisión delictiva avanzaremos hasta el artículo 10 donde se recoge una definición genérica de delito y falta: Artículo 10. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Entendemos pues por delitos según esta definición: ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE. Con lo cual un hecho será delito si comprende esos 5 elementos que conforman la vertiente positiva del Delito. Atendiendo a cada uno de estos elementos individualmente: 1. ACCIÓN, tanto en el sentido positivo de actuar, como en el sentido negativo de la omisión. La acción se compone a su vez de: a) Una parte objetiva: que es el acaecimiento del mundo exterior perceptible por los sentidos, es decir, lo que el sujeto hace o no hace. b) Una parte subjetiva: que consiste en el fin práctico que tiene el sujeto agente, esto es, la intención que puede tener al hacer o no hacer esa conducta. Atendiendo al primero de estos componentes de la acción, componente objetivo, podemos estar ante delitos de acción y delitos de omisión: • Son delitos de acción cuando la conducta delictiva consiste en realizar un iPolice Marshal 3
  • 4. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE determinado movimiento corporal. A su vez pueden ser: - Delitos formales o de pura acción: el delito consiste simplemente en la realización de una conducta sin que sea preciso que produzca además un resultado. (Ejemplo: el delito consistente en el impago de la pensión fijada en una sentencia de separación o de divorcio: el mero hecho de no pagar ya integra ese delito). - Delitos materiales o de resultado: el delito consiste en realizar una conducta la cual, además, debe producir un determinado resultado que vaya unido en relación de causa a efecto con la acción realizada. (Ejemplo: el delito de lesiones en el que el golpe propinado debe producir un menoscabo en la integridad de la víctima). • Son delitos de omisión cuando lo que se sanciona es un no hacer. Se da cuando existe para un sujeto la obligación de comportarse de determinada manera, y este no lo hace. Diferenciamos dentro de los delitos de omisión: - Delitos de omisión pura: La omisión pura se castiga independientemente del resultado, ya que lo que se castiga es el incumplir la obligación de hacer. Ejemplo: La omisión del deber de socorro (siempre que él no haya provocado el accidente). - Delitos de comisión por omisión: La comisión por omisión se castiga si produce un resultado y tal obligación de actuar deviene de la posición de garante del sujeto (deber de actuar bien porque lo establece la ley, bien por un contrato o por un actuar precedente). Esto se desprende del contenido del artículo 10 CP. Artículo 7. A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. Artículo 11. Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: • Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. • Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Artículo 12. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. El artículo 5 dice que “no hay pena sin dolo o imprudencia”, y de lo recogido en el artículo 10 y atendiendo al segundo de los componentes citados anteriormente, es decir, al componente subjetivo, las acciones u omisiones pueden ser clasificadas como dolosas o imprudentes. iPolice Marshal 4
  • 5. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE DOLOSAS. El dolo es la voluntad deliberada de un individuio de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. Es por esto por lo que podemos diferenciar en el dolo, 2 elementos: • elemento volitivo: El querer • elemento intelectivo: El saber Se da cuando el sujeto tiene intención de conseguir el resultado prohibido. Por ejemplo, la intención de matar en el homicidio que comete un sujeto disparando a otro en la cabeza (la muerte de esta persona será un homicidio “doloso”). El dolo puede ser: • Directo: como ocurre en el ejemplo anterior. • Eventual: que se da cuando el sujeto no tiene la intención de obtener ese resultado pero se plantea que “eventualmente” es muy probable que se pueda producirlo y pese a ello no renuncia a ejecutar el hecho. Por ejemplo el terrorista pone una bomba con la intención de causar daños materiales, no tiene la intención directa de matar, pero se plantea como muy probable que eso suceda y sin embargo no renuncia a ponerla). IMPRUDENTES. Se dan cuando el sujeto no tiene la intención de causar ese resultado pero, sabiendo que existe la posibilidad de que tenga lugar, no actúa con la diligencia que debía haber empleado para que el mismo no se produjera, siendo por esa falta de diligencia por lo que se produce el resultado. Un ejemplo es el anestesista que por no ser debidamente cuidadoso no aplica correctamente la anestesia y ocasiona la muerte del paciente. Será un homicidio imprudente. 2. TIPICIDAD. Una acción es “típica” porque viene descrita en un tipo penal. Se llama tipos penales a las definiciones que las Leyes Penales realizan de las distintas conductas delictivas. 3. LA ANTIJURIDICIDAD. Deberá tratarse de una acción u omisión contraria a la ley, sin que se encuentre amparada en causa alguna de justificación, como podría ser el caso justificado de la legítima defensa, el estado de necesidad... Todo hecho típico es, en principio, antijurídico, aunque puede dejar de serlo si concurre una causa de justificación, o sea, si el sujeto está autorizado por el propio ordenamiento jurídico para llevar a cabo tal comportamiento. Por ejemplo, matar a alguien es siempre una conducta típica, pero si alguien priva de la vida a otro en una situación de legítima defensa tal acción deja de ser antijurídica porque el Derecho le permite defenderse hasta dicho extremo. Lo mismo ocurre en los casos en que se actúa en un estado de necesidad o cumpliendo con un deber. iPolice Marshal 5
  • 6. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. A continuación desarrollamos las causas que eximen de la responsabilidad criminal al eliminar el este elemento de antijuridicidad. La principal consecuencia es que el hecho típico se convierte en hecho permitido eliminando la responsabilidad criminal. Esto sucede en los siguientes casos: • Fuerza física irresistible. Es por ejemplo el caso de un individuo que falsifica un documento/ firma pero no es su mano la que escribe libremente sino que es otra persona quien se la sujeta haciéndole escribir lo que él no quiere. • Movimiento reflejo. Es aquel que se ejecuta instintivamente, sin intervención de la conciencia. Es el ejemplo del conductor que escucha una violenta explosión que le hace cerrar los ojos automáticamente atropellando a un peatón que cruzaba la calle en ese momento. • Estado de inconsciencia, ya sea por estar dormido, o bajo los efectos de la hipnosis, o, también, con las facultades completamente anuladas a consecuencia del alcohol, drogas u otras sustancias que se hayan tomado. No obstante, para que en estos casos pueda verdaderamente hablarse de falta de acción, es necesario que el sujeto no pudiera prever que podía caen en alguna de esas situaciones y cometer el hecho. Es por ejemplo el conductor que notando síntomas de sueno no se detiene, si después se duerme y provoca un accidente, no se verá liberado de responsabilidad. 4. LA CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica constituya delito debe ser, además, culpable. La culpabilidad supone la posibilidad de reprocharle al autor la realización de un comportamiento que reúne las dos notas citadas anteriormente. El sujeto ha de tener pleno conocimiento de que lo que hace es delito y no obstante quiere hacerlo; por ello no son culpables los inimputables, menores de edad (artículo 19) y anomalía o alteración psíquica, trastorno mental transitorio, intoxicación plena ( artículo 20) y tampoco lo son aquellos que desconozcan la prohibición que pesa sobre algo que por error están haciendo. iPolice Marshal 6
  • 7. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE EL ERROR El Código Penal se refiere al error, en su art. 14 y diferencia entre: • El error de tipo. donde el hombre no sabe lo que hace. • Error de prohibición (o error sobre la ilicitud del hecho), sabe lo que hace, pero cree que no es antijurídico. Si es invencible elimina también la culpabilidad; si es vencible puede dar lugar a culpa. Si el error de tipo fuera invencible excluye la responsabilidad criminal. Si el error atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. Si el error de prohibición fuera invencible excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior a uno o dos grados. ARTÍCULO 14 INVENCIBLE VENCIBLE Error de hecho No responsabilidad criminal Imprudente Error de prohibición No responsabilidad criminal 1 o 2 grados menos. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL: A continuación analizaremos en detalle los diferentes supuestos modificativos de la responsabilidad criminal. Entre ellas encontramos: • Eximentes (19-20). • Atenuantes (21). • Agravantes (22). • Circunstancia mixta de parentesco (23). EXIMENTES. Artículo 19. ESTÁN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL: Los menores de dieciocho anos no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Esta ley a la que se hace referencia el artículo 19 es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El reglamento que regula la LO anterior es el aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de iPolice Marshal 7
  • 8. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE julio. El ámbito de aplicación de esta LO va desde los 14 años hasta los 18 años, fijados en el artículo 12 de nuestra Carta Magna como la edad a la que los españoles son mayores de edad. En virtud del artículo 69 CP a las personas mayores de 18 años y menores de 21, que cometan un hecho delictivo podrá aplicarseles las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos que esta contemple. Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad penal, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil. Artículo 20. ESTÁN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL: 1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: • Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. • Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: • Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. • Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6. El que obre impulsado por miedo insuperable. 7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. iPolice Marshal 8
  • 9. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE ATENUANTES Artículo 21. SON CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: 1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Un ejemplo sería en el caso de legítima defensa el supuesto de no proporcionalidad del medio empleado. 2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. 3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Padre que se entera de que han violado a su hija y mata al violador. 4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. AGRAVANTES Artículo 22. SON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: 1. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad. 5. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6. Obrar con abuso de confianza. 7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. iPolice Marshal 9
  • 10. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO Artículo 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. 5. PUNIBILIDAD De nada serviría todo lo anterior si al final la ley no impusiera una pena o medidas de seguridad al responsable de esa conducta, salvando claro está, las ocasiones en que la propia ley por determinadas razones, pueda declarar exentas de pena tales conductas (son las llamadas eximentes) Según el artículo 15 del Código Penal, serán Punibles, el delito consumado y la tentativa de delito; las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas y el patrimonio. En cuanto a las acciones/omisiones imprudentes dice el artículo 12 que sólo se castigarán cuando lo disponga la ley. GRADOS DE PERFECCIÓN DEL DELITO – “íter críminis” FASES DE EJECUCIÓN DEL DELITO - CONSUMACIÓN Y TENTATIVA 1. FASE INTERNA » IMPUNE » “PENSAMIENTO NO DELINQUE” Todo empieza cuando al sujeto le surge la idea de cometer un delito y toma la decisión de llevarlo a cabo. A esta etapa se le llama fase interna ya que se desarrolla en la mente del sujeto. Si todo acaba ahí, esto es, si el sujeto no exterioriza esos pensamientos mediante actos concretos, quedará impune, pues el pensamiento no delinque, sino Dios nos coja a salvo. 2. ACTOS EXTERIORES Puede ocurrir que el sujeto vaya más allá y que traduzca esa decisión en actos exteriores. Tales actos pueden ser de dos tipos: preparatorios y ejecutivos. En ambos tipos el sujeto los realiza con la finalidad de llevar a cabo el delito que ideó pero se diferencia en: • PREPARATORIOS: tienen una significación equívoca (es decir, el sujeto que los realiza sabe por qué los hace –porque piensa cometer el delito- pero a los ojos de los demás no tienen por qué tener esa significación) • EJECUTIVOS: no ofrecen ninguna duda de que van orientados a perpetrar el delito. Si el sujeto realiza tan solo actos preparatorios y abandona el plan, no responderá criminalmente. Se parte pues del principio de impunidad, sin embargo si son punibles los actos preparatorios en los supuestos de conspiración, proposición y provocación para delinquir (artículos 17 y 18) que veremos más adelante, y sólo en los tipos penales que así lo establezcan. iPolice Marshal 10
  • 11. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE Ejemplo: El caso de un sujeto se encamina a un establecimiento provisto de una barra oculta bajo la cazadora con la que piensa forzar la puerta. Al llegar a las inmediaciones del local, observa que la calle está muy concurrida de gente, por lo que decide volver a su casa y olvidarse del tema. Él sabe que fue hasta allí con la intención de cometer el hecho pero cualquiera que lo vea por la calle caminando en dirección al local no tiene porque pensar que tenía ese propósito. Serían estos por lo tanto, actos preparatorios. En cambio, serían actos ejecutivos el llegar al local, ver que no hay nadie y empezar a forzar la puerta de acceso al local. Cualquiera que le vea hacerlo comprenderá que su propósito es entrar a robar. Una vez que el sujeto traspasa la frontera entre los actos preparatorios y los actos ejecutivos, alcance o no alcance el objetivo que buscaba, la acción sera punible. Si logra su objetivo entenderemos el delito consumado y en caso contrario la infracción habrá quedado en grado de tentativa. TENTATIVA El Código Penal se refiere a la tentativa en su artículo 16, para decir que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Así mismo dice que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Un supuesto especial es la tentativa inidónea, la cual tiene lugar cuando por un error en cuanto al objeto del delito o en cuanto a la acción planeada para cometerlo el delito no puede consumarse. Puede haber inidoneidad del medio, del objeto o del autor mismo: • El medio es inidóneo cuando es ineficaz para lesionar o poner en peligro bienes jurídicos. • El objeto es inidóneo cuando la acción delictiva no puede lesionar el bien jurídico que se expresa en el objeto, (matar a alguien que ya está muerto). • El sujeto es inidóneo cuando en él no concurren los requisitos del tipo penal, (atentar contra un agente de la autoridad, no teniendo la víctima tal condición). Artículo 62 CP. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la senalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. iPolice Marshal 11
  • 12. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE OTROS GRADOS DE PERFECCIÓN DEL DELITO Artículo 17. CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. Artículo 18. PROVOCACIÓN Y APOLOGÍA 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. provocación + perpetración del delito = inducción. SUJETOS Y OBJETOS DEL DELITO Son sujetos del delito: • Sujeto activo: es la persona que realiza la acción descrita en el código penal. • Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito. • Perjudicado, es aquella persona física o jurídica que, a consecuencia del delito, sufre un dano patrimonial o de otra clase. El que tiene derecho a resarcimiento de responsabilidad civil. Son objetos del delito: • Objeto material: es la persona o cosa sobre la que recae la conducta delictiva. • Objeto formal o jurídico: es el bien jurídico protegido por la norma. iPolice Marshal 12
  • 13. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE PERSONAS RESPONSABLES: AUTORES Y CÓMPLICES En función de la clase de actos que haya efectuado cada cual, los partícipes en el hecho delictivo podrán ser: • Autores (art. 28) • Cómplices ( art. 29) AUTORES En el artículo 28 del Código Penal se establece: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. De esta definición podemos extraer dos supuestos un tanto especiales de autoría en los que no hay participación de terceros sino que el autor es uno solo: • Autor mediato: El autor mediato es el que se sirve de la actuación de otro individuo para cometer el delito. En la autoría mediata el individuo utilizado actúa como mero instrumento de aquél, en la medida en que no es consciente de que con su actuación está delinquiendo. Un ejemplo de esto sería el que en la frontera con Marruecos se dirige a un camión y sin que su conductor se dé cuenta le coloca una cantidad de droga de modo que el camionero la pasa a España. • Autoría en nombre ajeno: Es la que se achaca a los representantes legales de las personas jurídicas (empresas, sociedades, etc.). Responden ellos de los delitos cometidos por medio de la sociedad. Según el apartado segundo de este mismo artículo también serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Entre los autores se diferencia entre: • Autor material: Son los que realizan en todo o en parte la conducta descrita en el tipo penal. Por ejemplo en un robo con fuerza en las cosas del artículo 238, serán autores materiales los que fracturen el cristal del establecimiento para así poder pasar, o los que abran la caja y cojan el dinero. • Cooperador necesario: Son quienes aún no realizando propiamente la conducta descrita en el tipo penal, realizan actos directamente relacionados con ella que les atribuyen el “dominio del hecho”. Son por lo tanto de una importancia tal que si retiran su aportación este pueda no haberse ejecutado. El supuesto más frecuente de cooperación necesaria en los delitos de robo es el de los que se encarga de vigilar mientras los demás ejecutan el hecho, de iPolice Marshal 13
  • 14. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE forma que puedan avisarles si se aproxima algún intruso, o el que va a buscar en un vehículo a los ladrones para huir del lugar del robo. También, en un delito de lesiones, sería cooperador necesario el que sujeta a la víctima mientras otro la golpea. • Inductores: Son quienes consiguen convencer a un individuo, que no tenía pensado cometer un hecho delictivo, para que se decida a perpetrarlo como autor material, como cooperador o como cómplice. Así, por ejemplo, inductor sería un sujeto que se dedica a reclutar gente para que efectúe un robo. Los que lo lleven a cabo responderán de alguna de esas tres formas en función de lo que hagan pero él, que fue quien les movió a perpetrarlo, aunque no tome parte materialmente en su ejecución, responderá como inductor. CÓMPLICES Cómplice, es en Derecho penal y según el artículo 29 CP una persona que es responsable penal de un delito o falta pero no por haber sido el autor directo del mismo, sino por haber cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Sin su cooperación el delito podría haberse llevado a cabo en cualquier caso, el cómplice no domina el hecho. El cómplice suele tener una pena atenuada. Es cómplice por ejemplo el evita que la policía descubra la verdad mediante el entorpecimiento de los datos. Artículo 63 CP. A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La LO 5/2010 introduce en el CP el artículo 31.bis en el que reconoce la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, para las que el artículo 33 ( donde se recoge la clasificación de todas las penas imponibles) y más concretamente en su apartado 7º ( 33.7 CP) dispone penas siempre graves de multa, disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación para subvenciones, contratos públicos, beneficios fiscales o de la Seg. Social e intervención judicial. El legislador no ha establecido una definición de "persona jurídica" penalmente sancionable, por lo que nos tenemos que remitir a la legislación civil. DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA. Persona jurídica: es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro. En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y iPolice Marshal 14
  • 15. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y para ejercitar acciones judiciales. Según el art. 5 CP, "no hay pena sin dolo o imprudencia", principio de culpabilidad que rige también en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera que la persona jurídica no puede responder penalmente por si de manera automática por la conducta de la persona física autora del hecho punible (por mucho que ésta sea un empleado o, incluso, un administrador de aquélla), sino que únicamente deberá responder por conductas que sean imputables a la propia persona jurídica. Es difícil la tarea de trasladar este principio de culpabilidad a la persona jurídica. Un sector de la doctrina viene sosteniendo que el fundamento de la culpabilidad de la persona jurídica se halla en la constatación de un defecto de organización en su seno del que debe responder. De esta manera, cuando el delito lo comete un administrador o representante legal la persona jurídica será responsable por haber puesto al frente de la misma a una persona física que actúa incumpliendo la legalidad penal. Cuando el delito lo comete un empleado o colaborador, la persona jurídica respondería por no haber establecido los mecanismos de control necesarios para evitar que en su seno se cometan delitos. No obstante, se da la paradoja de que en la construcción de la culpabilidad de la empresa se están utilizando nociones propias de la imprudencia, cuando la totalidad de los delitos para los que está prevista tal responsabilidad son delitos eminentemente dolosos. De acuerdo con lo dicho anteriormente en el nuevo art. 31 bis CP, y siempre bajo el principio de culpabilidad, la persona jurídica responderá penalmente en dos supuestos: 1. Por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su provecho, por sus legales representantes y administradores de hecho o de derecho. 2. Por los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de la persona jurídica, por quienes, estando sometidos a la autoridad de sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. Por lo que respecta a las empresas, entidades o agrupaciones que carezcan de personalidad jurídica (por ejemplo, las comunidades de bienes) el legislador ha establecido que puedan aplicársele las consecuencias accesorias del art. 129 CP, que incluye la mayor parte de sanciones que están prevista en el art. 33.7 CP para las personas jurídicas. iPolice Marshal 15
  • 16. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE INFRACCIONES PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS INFRACCIONES. El artículo 13 del Código Penal clasifica las infracciones en orden a su gravedad: 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. La competencia objetiva para juzgar los delitos graves la asumen las Audiencias Provinciales, para delitos menos graves los Juzgados de lo Penal y para las faltas los Juzgados de Instrucción. Por su forma de persecución podemos clasificar los delitos en: • Privados: los perseguidos a instancia de parte. Aquellos que para su persecución la parte ofendida debe interponer la correspondiente querella. Los delitos privados son los de calumnia e injurias. • Semipúblicos: se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (no lo puede iniciar nadie más al margen del perjudicado), pero cuando se da el perdón del ofendido o de su representante legal el ministerio fiscal puede continuar el procedimiento, si así lo considera pertinente, y no aceptar el perdón. Por ejemplo, en los delitos o faltas contra menores o incapacitados (artículo 130.5, párrafo 2o del CP), los delitos de agresiones, acosos y abusos sexuales, descubrimiento y revelación de secretos, calumnias e injurias contra funcionarios, autoridades o agentes de la misma, abandono de familia, danos causados por imprudencia • Públicos: los delitos públicos (que puede denunciar cualquier persona) son el resto de los tipificados en el código penal. El perdón de los delitos públicos carece de eficacia. El Estado continúa con el proceso aunque el afectado puede renunciar a la cuantía económica o parte civil. El perdón de los delitos privados es suficiente para congelar el proceso judicial. Trasladándonos ahora al artículo 32, las penas que pueden imponerse con arreglo al Código Penal vigente, bien con carácter principal o bien como accesorias, son: • Penas privativas de libertad • Penas privativas de otros derechos • Pena de multa. Penas principales son aquellas que se aplican directamente en razón del delito y accesorias aquellas que se aplican por haberse impuesto otra principal que las conlleva. iPolice Marshal 16
  • 17. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE El artículo 33 pretende hacer un catálogo principal de penas. Un “numerus clausus” en el que se incluirían todas las penas que pueden imponerse con arreglo a la ley penal. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves, previstas estas últimas para las faltas. SON PENAS GRAVES: a. La prisión > 5 años. b. La inhabilitación absoluta. c. Las inhabilitaciones especiales > 5 años d. La suspensión de empleo o cargo público > 5 años. e. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores > 8 años. f. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas > 8 años. g. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos > 5 años h. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal > 5 años i. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal > 5 años j. La privación de la patria potestad. SON PENAS MENOS GRAVES: a. La prisión de 3 meses a 5 años. b. Las inhabilitaciones especiales hasta 5 años. c. La suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años. d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 año y 1 día a 8 años. e. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 8 años. f. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de 6 meses a 5 años. g. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años. h. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años. i. La multa > 2 meses. j. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. iPolice Marshal 17
  • 18. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE k. Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días. l. La localización permanente de tres meses y un día a seis meses. m. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración. SON PENAS LEVES: a. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. d. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. e. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f. La multa de 10 días a dos meses. g. La localización permanente de un día a tres meses. h. Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. iPolice Marshal 18
  • 19. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS. 33. 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a. Multa por cuotas o proporcional. b. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco anos. d. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco anos. e. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince anos. f. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince anos. g. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco anos. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa. No se reputarán penas conforme al Código Penal la detención, la prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. Tampoco se reputarán penas las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administradosL ni las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. iPolice Marshal 19
  • 20. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD El artículo 35 enumera como clases de penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. PRISIÓN En cuanto a la prisión, decir que es la pena privativa de libertad por excelencia, la más grave y la más frecuentemente impuesta. La pena de prisión puede decirse como una consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad de duración continua efectuada en un establecimiento penitenciario y bajo determinado régimen de actividades La pena de prisión tendrá una duración: • mínima de 3 meses • máxima de 20 anos El legislador quiere mantener el límite inferior a 3 meses a toda costa y por ello obliga a sustituir en el artículo 71.2 CP la pena de prisión inferior a esta cuantía que resultara indirectamente en virtud de los mecanismos de determinación de la pena, en concreto por el cálculo de la pena inferior en uno o varios grados. En este supuesto no es incluso necesario para la sustitución de la pena tal y como dice el artículo 88 que el reo no sea habitual, pues aún en el caso de si serlo la pena sería sustituida. No obstante pueden producirse por vías indirectas 3 supuestos en los que resulta aplicable una pena privativa de libertad continua inferior a 3 meses: 1. Si el Juez ordena el cumplimiento de la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa de forma continuada o mediante localización permanente y no en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad. 2. Si se incumple la pena sustituitiva cuando la pena de prisión que resta por cumplir sea inferior a 3 meses. 3. Cuando subsisten en la legislación penal especial ( por ejemplo, militar) penas de esta clase inferiores a 3 meses. El límite establecido en el artículo 36 de 20 anos para la duración máxima de la pena de prisión es un tanto enganoso porque puede resultar rebasado en varios casos, como lo es en el caso de los concursos de delitos ( artículo 76.1 CP). Ello sucede también en las reglas de determinación de la pena, para aplicar la pena superior en grado, ya que la resultante puede rebasar dicho límite, para ello debemos atender al artículo 70.3. Finalmente decir que es enganoso también porque la ley establece para bastantes delitos una pena de prisión superior a 20 anos, así se castiga con pena de prisión de 20-25 anos el delito de rebelión del artículo 473. En el delito de asesinato se establece una pena de 20-25 anos cuando concurran más de una de las circunstancias del 139. Estos no son más que unos ejemplos de rebasamiento de este límite. iPolice Marshal 20
  • 21. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE Artículo 76. CONCURSOS DE DELITOS. MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA CONDENA. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 anos. Excepcionalmente, este límite máximo será: • De 25 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 anos. • De 30 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 anos. • De 40 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 anos. • De 40 anos, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo delCapítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 anos. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. iPolice Marshal 21
  • 22. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE Artículo 70. REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA PENA. 1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas: 1. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima senalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena senalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Ejemplo: Pena de prisión de 5-10 anos de prisión Cálculo pena superior en 1 grado a la anterior: - Límite mínimo: 10 anos y un día - Límite máximo: 10/2=5 ; 10+5= 15 anos Pena superior en 1 grado: 10 anos y un día a 15 anos de prisión . 2. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima senalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena senalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Ejemplo: Pena de prisión de 5-10 anos de prisión Cálculo pena inferior en 1 grado a la anterior: - Límite mínimo: 5/2=2,5 anos - Límite máximo: 4 anos y 364 días Pena superior en 1 grado: 2 anos y 6 meses a 4 anos y 364 días de prisión . 2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos. 3. Cuando, en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores: 1. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 anos. 2. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 anos. 3. Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho anos. 4. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 anos. 5. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 anos. 6. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 anos. 7. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 anos. 8. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 anos. 9. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses. iPolice Marshal 22
  • 23. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE PENA EN MITAD SUPERIOR E INFERIOR: Cálculo del punto medio de la pena: Pena: 5-10 años de prisión 5+10=15; 15/2=7,5 ---> 7 anos y 6 meses ( este sería el punto medio de la pena) Pena en mitad inferior: 5 - 7 años y 6 meses de prisión Pena en mitad superior: 7 años y 6 meses - 10 años de prisión LOCALIZACIÓN PERMANENTE. El artículo 35 tras la reforma del Código Penal de 25 de noviembre del 2003, clasifica como PPL a la localización permanente, regulada en el artículo 37. Se trata de una PPL prevista en inicio exclusivamente para las faltas, que funciona tanto como pena principal, como forma de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en el caso de faltas. Sorprendentemente no admite para las multas impuestas por delitos, el cumplimiento de la responsabilidad penal subsidiaria en régimen de localización permanente. Para las faltas no existe en el Código Penal un límite superior a los 12 días, pero la LO 5/2010 de reforma del Código Penal amplió a 6 meses la duración máxima de la localización permanente, permitiendo sustituir la pena de prisión que no exceda de 6 meses por localización permanente. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. Como regla general se ejecutará de forma continuada, pero si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. La reforma de 2010 también permite ejecutar la localización permanente en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado en el caso de faltas reiteradas de hurto, recogidas en el 623. Finalmente en cuanto al incumplimiento de la pena el artículo 37.3 nos remite al artículo 468 , precepto en el que se recoge el supuesto del quebrantamiento de condena. La literalidad del artículo 468 obliga a que el que incumple la pena de localización permanente sea castigado con una pena de prisión de 6 meses a 1 ano. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. iPolice Marshal 23
  • 24. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. Según el artículo 39, son penas privativas de derechos: • La inhabilitación absoluta. • Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. • La suspensión de empleo o cargo público. • La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. ( Artículo 47) • La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. • La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. • La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. • La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. • Los trabajos en beneficio de la comunidad. • La privación de la patria potestad. Artículo 49. TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Se rigen por cuatro principios: voluntariedad, gratuidad, interés público y cierta conexión con la infracción cometida. Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública que deberán tener relación en con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado. Algunos ejemplos podrían ser labores de reparación de los danos causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes: • La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeno del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios. • No atentará a la dignidad del penado. • El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin. iPolice Marshal 24
  • 25. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE • Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social. • No se supeditará al logro de intereses económicos. • Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: a. Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. b. A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. c. Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma. d. Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro. Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 visto anteriormente. • Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto. PENA DE MULTA. Artículo 50. La pena de multa regulada en el artículo 50 del CP consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. ! Proviene en su etimología del latín “pecuniarius”. Este término a su vez proviene de “pecus” que era el ganado, cuya propiedad servía en la antigüedad romana como muestra de riqueza. Cuando aparece el dinero, éste reemplazó al ganado por su valor, en las transacciones comerciales. Por lo tanto pena pecuniaria es la denominación de la sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. Cada mes multa son 30 cuotas de días-multa. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por anos, se entenderá que los meses son de treinta días y los anos de trescientos sesenta. iPolice Marshal 25
  • 26. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE MULTA DURACIÓN CUOTA DIARIA € PERSONAS MÍNIMO 10 DÍAS 2€ FÍSICAS MÁXIMO 2 AÑOS 400 € PERSONAS MÍNIMO - 30 € JURÍDICAS MÁXIMO 5 AÑOS 5.000 € RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA: La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se trata de un mecanismo alternativo dede ejecución para el supuesto de incumplimiento total o parcial de la pena de multa. Se ha afirmado que es una pena a la pobreza que convierte una sanción pecuniaria en una pena de privación de libertad. Se dice que constituye la reencarnación de la arcaica prisión por deudas. El artículo 53 recoge el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta. No existe opción entre el pago de la multa impuesta o el arresto, de manera que, sólo se llegará a la PPL tras agotar las posibilidades de cobro. Antes procedería el apremio sobre el patrimonio 1. El condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco anos. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado. 1 Artículo 97 - Ley 30/92, 26 noviembre RJAPyPAC iPolice Marshal 26
  • 27. LO 10/95 de 23 de noviembre de CP ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas de inhabilitación son accesorias según el artículo 54 en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo. iPolice Marshal 27