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ORDEN de 22 de marzo de 1995 por la que se adecua la denominación
de los títulos académicos oficiales a la condición masculina o femenina
de quienes los obtengan. (B.O.E. 74/95 de 28 de marzo de 1995)


         La importancia que tiene el lenguaje en la formación de la identidad social de las personas y en
sus actitudes, ha motivado la necesidad de plantear la diferenciación del uso del masculino o femenino en
la designación de las múltiples profesiones y actividades para las que se venía empleando
tradicionalmente el masculino.

        Asimismo, la preocupación por evitar discriminaciones por razón de sexo y de representar
adecuadamente a las mujeres, ha llevado a sectores significativos de la sociedad española y a las
autoridades educativas a la idea de que, en coherencia con la política de propiciar un uso adecuado del
lenguaje, se adopten las medidas necesarias a fin de que los títulos académicos oficiales se adecuen en
su expresión a la naturaleza masculina o femenina de quienes los obtengan.

        Por ello, y en su ánimo de reunir los elementos de juicio necesarios, el Ministerio de Educación y
Ciencia recabó el pronunciamiento de la Real Academia Española sobre la procedencia en el orden
gramatical del tal adecuación en la expedición de los títulos académicos y, en su caso, qué denominación
habría que corresponder a cada uno en género femenino. La alta Institución, en el dictamen emitido al
efecto, se muestra favorable a la feminización de los títulos, si bien llama la atención sobre el distinto
grado de uso de las voces femeninas, mostrándose partidaria de mantener inalterado el uso de aquellas
denominaciones que por su terminación valen tanto para el masculino como para el femenino.

        A su vez, el Instituto de la Mujer ha expresado su opinión favorable a la adecuación que con esta
norma se pretende, considerando aconsejable utilizar con el criterio más amplio posible los recursos que
la propia lengua posee.

        De conformidad con el parecer del Servicio Jurídico, a este propósito, no es necesario modificar
las Leyes o Decretos reguladores de las denominaciones de los títulos, ya que las mismas utilizan
sustantivos genéricos.

         En consecuencia, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición final primera del Real
Decreto 1564/1982, de 18 de junio, sobre condiciones para obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales de nivel no universitario y en la disposición final quinta del Real
Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos
universitarios, oídas las Comunidades Autónomas y con los informes del Consejo Escolar del Estado y del
Consejo de Universidades, he dispuesto:



         Primero.-Uno. Las denominaciones y demás menciones contenidas en los títulos, certificados o
diplomas de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que, conforme a su legislación
específica, corresponde expedir en nombre del Rey al Ministro de Educación y Ciencia y a los Rectores de
las Universidades, deberán expresarse en atención a la condición masculina o femenina de quienes los
hubiesen obtenido.

         Tal condición habrá de ser asimismo tenida en cuenta en la expresión de los títulos que,
conforme a la normativa vigente, hayan de expedirse en texto bilingüe por corresponder a quienes
finalizan sus estudios en centros radicados en Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del
castellano.

       Dos. A los efectos previstos en el número anterior, la denominación en lengua castellana será la
determinada en el anexo a la presente disposición, en tanto que la correspondiente a las restantes
lenguas cooficiales será la que, para cada caso, determine la Comunidad Autónoma competente.
Segundo.-Uno. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a todos los títulos,
certificados o diplomas oficiales referidos en el apartado anterior, correspondientes a estudios finalizados
con posterioridad a su entrada en vigor.

        Dos. Quienes estén en posesión de títulos certificados o diplomas oficiales expedidos por el
Ministro de Educación y Ciencia o por los Rectores de las Universidades con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Orden y deseen adecuar su expresión a lo dispuesto en el apartado primero de la
misma, deberán solicitar su reexpedición en los centros docentes en los que hubieran terminado sus
estudios, abonando exclusivamente el precio por reimpresión fijado al efecto para los duplicados.

         Tercero.-La Secretaría General Técnica del departamento adecuará las denominaciones de los
títulos correspondientes a planes de estudio extinguidos o en proceso de extinción, cuya denominación
no coincida con ninguna de las que figuran en el anexo a la presente Orden y cuya expedición esté
atribuida en virtud de su legislación específica al Ministro de Educación y Ciencia.

       Cuarto.-Se autoriza a la Secretaría General Técnica del departamento para dictar, en el ámbito de
sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente Orden.

         Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».



Madrid, 22 de marzo de 1995



                                                                                       SUAREZ PERTIERRA



                                                     ANEXO

  Relación de títulos cuya expedición deberá atender a la condición masculina o femenina de quienes los
                                                obtengan



                Denominación actual                                Denominación en femenino

   1. Títulos previstos en la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo:

Graduado en Educación Secundaria                       Graduada en Educación Secundaria

Técnico                                                Técnica

Técnico Superior                                       Técnica Superior

Bachiller                                              Bachiller

   2. Títulos universitarios:

Diplomado                                              Diplomada

Ingeniero Técnico                                      Ingeniera Técnica

Arquitecto Técnico                                     Arquitecta Técnica
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Maestro                       Maestra

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Ingeniero                     Ingeniera

Arquitecto                    Arquitecta

Doctor                        Doctora

Doctor Ingeniero              Doctora Ingeniera

   3. Títulos postgrado:

Profesor Especializado        Profesora Especializada

Médico Especialista           Médica Especialista

Farmacéutico Especialista     Farmacéutica Especialista

Enfermero Especialista        Enfermera Especialista

   4. Títulos deportivos:

Técnico Deportivo Elemental   Técnica Deportiva Elemental

Técnico Deportivo de Base     Técnica Deportiva de Base

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Anexo 5.orden22031995

  • 1. ORDEN de 22 de marzo de 1995 por la que se adecua la denominación de los títulos académicos oficiales a la condición masculina o femenina de quienes los obtengan. (B.O.E. 74/95 de 28 de marzo de 1995) La importancia que tiene el lenguaje en la formación de la identidad social de las personas y en sus actitudes, ha motivado la necesidad de plantear la diferenciación del uso del masculino o femenino en la designación de las múltiples profesiones y actividades para las que se venía empleando tradicionalmente el masculino. Asimismo, la preocupación por evitar discriminaciones por razón de sexo y de representar adecuadamente a las mujeres, ha llevado a sectores significativos de la sociedad española y a las autoridades educativas a la idea de que, en coherencia con la política de propiciar un uso adecuado del lenguaje, se adopten las medidas necesarias a fin de que los títulos académicos oficiales se adecuen en su expresión a la naturaleza masculina o femenina de quienes los obtengan. Por ello, y en su ánimo de reunir los elementos de juicio necesarios, el Ministerio de Educación y Ciencia recabó el pronunciamiento de la Real Academia Española sobre la procedencia en el orden gramatical del tal adecuación en la expedición de los títulos académicos y, en su caso, qué denominación habría que corresponder a cada uno en género femenino. La alta Institución, en el dictamen emitido al efecto, se muestra favorable a la feminización de los títulos, si bien llama la atención sobre el distinto grado de uso de las voces femeninas, mostrándose partidaria de mantener inalterado el uso de aquellas denominaciones que por su terminación valen tanto para el masculino como para el femenino. A su vez, el Instituto de la Mujer ha expresado su opinión favorable a la adecuación que con esta norma se pretende, considerando aconsejable utilizar con el criterio más amplio posible los recursos que la propia lengua posee. De conformidad con el parecer del Servicio Jurídico, a este propósito, no es necesario modificar las Leyes o Decretos reguladores de las denominaciones de los títulos, ya que las mismas utilizan sustantivos genéricos. En consecuencia, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición final primera del Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, sobre condiciones para obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales de nivel no universitario y en la disposición final quinta del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, oídas las Comunidades Autónomas y con los informes del Consejo Escolar del Estado y del Consejo de Universidades, he dispuesto: Primero.-Uno. Las denominaciones y demás menciones contenidas en los títulos, certificados o diplomas de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que, conforme a su legislación específica, corresponde expedir en nombre del Rey al Ministro de Educación y Ciencia y a los Rectores de las Universidades, deberán expresarse en atención a la condición masculina o femenina de quienes los hubiesen obtenido. Tal condición habrá de ser asimismo tenida en cuenta en la expresión de los títulos que, conforme a la normativa vigente, hayan de expedirse en texto bilingüe por corresponder a quienes finalizan sus estudios en centros radicados en Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano. Dos. A los efectos previstos en el número anterior, la denominación en lengua castellana será la determinada en el anexo a la presente disposición, en tanto que la correspondiente a las restantes lenguas cooficiales será la que, para cada caso, determine la Comunidad Autónoma competente.
  • 2. Segundo.-Uno. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a todos los títulos, certificados o diplomas oficiales referidos en el apartado anterior, correspondientes a estudios finalizados con posterioridad a su entrada en vigor. Dos. Quienes estén en posesión de títulos certificados o diplomas oficiales expedidos por el Ministro de Educación y Ciencia o por los Rectores de las Universidades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y deseen adecuar su expresión a lo dispuesto en el apartado primero de la misma, deberán solicitar su reexpedición en los centros docentes en los que hubieran terminado sus estudios, abonando exclusivamente el precio por reimpresión fijado al efecto para los duplicados. Tercero.-La Secretaría General Técnica del departamento adecuará las denominaciones de los títulos correspondientes a planes de estudio extinguidos o en proceso de extinción, cuya denominación no coincida con ninguna de las que figuran en el anexo a la presente Orden y cuya expedición esté atribuida en virtud de su legislación específica al Ministro de Educación y Ciencia. Cuarto.-Se autoriza a la Secretaría General Técnica del departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente Orden. Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 22 de marzo de 1995 SUAREZ PERTIERRA ANEXO Relación de títulos cuya expedición deberá atender a la condición masculina o femenina de quienes los obtengan Denominación actual Denominación en femenino 1. Títulos previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo: Graduado en Educación Secundaria Graduada en Educación Secundaria Técnico Técnica Técnico Superior Técnica Superior Bachiller Bachiller 2. Títulos universitarios: Diplomado Diplomada Ingeniero Técnico Ingeniera Técnica Arquitecto Técnico Arquitecta Técnica
  • 3. Graduado Social Diplomado Graduada Social Diplomada Maestro Maestra Licenciado Licenciada Ingeniero Ingeniera Arquitecto Arquitecta Doctor Doctora Doctor Ingeniero Doctora Ingeniera 3. Títulos postgrado: Profesor Especializado Profesora Especializada Médico Especialista Médica Especialista Farmacéutico Especialista Farmacéutica Especialista Enfermero Especialista Enfermera Especialista 4. Títulos deportivos: Técnico Deportivo Elemental Técnica Deportiva Elemental Técnico Deportivo de Base Técnica Deportiva de Base Técnico Deportivo Superior Técnica Deportiva Superior