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BIENVENIDOS
SALUD OCUPACIONAL


DE LA PREHISTORIA A 2010
EDAD ANTIGUA

                    EGIPTO: 4000 A. De J.C.
                  (Guerreros embalsamadores)




MESOPOTAMIA: 2000 a. De J.C.            GRECIA: 1000 a. De J.C.
   Código de Hammurabi                  (Literatura, Hipócrates).




                                ROMA:
                     Salud Pública, colegios romanos
EDAD MEDIA

                   •Recae sobre el
• Religión             estado la
 (ordenes
                   responsabilidad
 religiosas)
                     de proteger a
                   los ciudadanos.

• Salud Pública.     •Sistema
                    Corporativo.
EDAD MODERNA


Aparición del Maquinismo




           Revolución Industrial
EVOLUCION HISTORICA DE LA
   SALUD OCUPACIONAL EN
         AMERICA

       Conquista y colonia
 Felipe II y IV las horas laborables,
 días de descanso y protección del
      indio mitayo en caso de
enfermedad y accidente de trabajo.
EVOLUCION HISTORICA DE LA
     SALUD OCUPACIONAL EN
           COLOMBIA
Sobre la legislación desde 1821 al Código Sustantivo de
Trabajo 1950 encontramos
•La ley 33 de 1913 (Higiene Pública y Privada).
•Ley 57 de 1915    (Uribe Uribe)
•ley 32 de 1918    (Dirección de Higiene)
•Ley 37 de 1921    (Se crea el seguro colectivo)
•Ley 83 de 1923    (Oficina de trabajo)
•Ley 10 de 1934    sobre rehabilitación profesional.
EVOLUCION HISTORICA DE LA SALUD
    OCUPACIONAL
Ley 96 de 1938:                  Crea el Ministerio de Trabajo
                                 y Seguridad Social.
Reforma Constitucional de 1936
Decreto 2350 de 1944             Accidente de trabajo y
                                 enfermedad profesional
Ley 6 de 1945                    Establece la asistencia en
                                 caso de enfermedad
                                 profesional para el sector
                                 público.
ley 90 de 1946                   Crea el Seguro Social
El Decreto 2663 y 3743 de 1950
                                 Establecen el Código
                                 Sustantivo de Trabajo y
                                 Procesal.
Artículo 25:
                     El trabajo es un
                      derecho y una
                    obligación social".
 Artículo 43                                  Artículo 42:
Protección a la                                  Familia
    mujer                                     como núcleo
embarazada y                                      de la
  cabeza de       CONSTITUCION                  sociedad
   familia.         NACIONAL

  Artículo 45:                            Artículo 44:
  Protección al         Artículo 46:       Derechos
  adolescente.           Seguridad        del niño en
                      social a persona    materia de
                        de la tercera      seguridad
                           edad o            Social
                        indigentes.
Artículo 47
                Integración
                   social a
               discapacitados


Artículo 53                      Artículo 48
Estatuto del   CONSTITUCION        Norma
  trabajo        NACIONAL       fundamenta
                                    l, da
                                 nacimiento
                                     a la
                Artículo 54      seguridad
                Formación y        social
                habilitación
                 profesional
CONVENIOS INTERNACIONALES


1.Ley 129 de 1931   2. Ley 54 de 1962   3. Ley 23 de 1967


4. Ley 21 de 1967   5. Ley 44 de 1975   6. Ley 82 de 1988

7. Ley 52 de 1993   8. Ley 55 de 1993   9. Ley 320 de 1996

   10. Ley 378 de 1997             11. Ley 436 de 1998
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO


Artículo 56:    Obligaciones de las partes en general.
Artículo 57:    obligaciones especiales del empleador
                en proporcionar locales apropiados y
                elementos de protección.
Artículo 58:    Obligaciones Especiales del trabajador.
Artículo 62:    Terminación del contrato de trabajo por
                enfermedad contagiosa o crónica del
                trabajador.
Artículo 108:   Reglamento Interno de trabajo
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Artículo 199:               ART 9 y 10 del referido decreto 1295 de
                            1.994, concepto de Accidente de
                            Trabajo.


Artículos 200, 201 y 202.   Enfermedad profesional
                            derogado Decreto 1295/94.
Artículo 205:               Primeros auxilios


Artículo 206:               Asistencia médica inmediata          al
                            trabajador accidentado.


Artículo 207:               El empleador podrá contratar
                            asistencia médica con un médico
                            graduado.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Artículo 208:   Oposición del trabajador a la
                asistencia médica.

Artículo 214:   Seguro de vida

Artículo 216:   Cuando exista culpa del
                empleador en la ocurrencia del
                accidente o en la enfermedad
                profesional, debe indemnizar
                total y ordinariamente por los
                perjuicios causados.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO


Artículo 219:              Seguro por riesgos
                           profesionales

Artículo 220:              Aviso Juez.

Artículo 221:              Aviso que debe dar el
                           accidentado.

Artículo 224, 225 y 226:   El capital de las empresas para
                           responder por ATEP en el
                           nuevo sistema no se tiene en
                           cuenta este aspecto.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 309 a 337:   Prestaciones especiales para algunas
                      empresas

Artículo 348:         Medidas de higiene y seguridad en las
                      empresas.

Articulo 349:         Reglamento de higiene y seguridad.


Articulo 351:         Publicación del reglamento


Articulo 352:         Vigilancia y sanciones.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

LEY 100 de 1993

En el libro III de la Ley 100 de 1993 se establecen los siguientes
artículos:

Artículo 249: Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Artículo 250: Calificación del estado de invalidez.

Artículo 251: Pensión de invalidez.

Artículo 252: Normas comunes.

Artículo 253: Devolución de saldos

Artículo 254: Prestaciones Médico Asistenciales.
TEORIAS SOBRE ACCIDENTE
        DE TRABAJO
• TEORIA DE LA CULPA
•TEORIA        DE      RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
•TEORIA DEL CASO FORTUITO
•TEORIA DEL RIESGO SOCIAL
•TEORIA DEL RIESGO DE AUTORIDAD
•TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
O RIESGO PROFESIONAL
DECRETO 1295 DE 1994.
Art.9. Accidente Trabajo: Suceso
  repentino( causa o con ocasión
  del trabajo) Derogado Sentencia
  C – 858 de 2006
  Ejecución de ordenes y traslado
  del tradajador
 Art. 10 Excepciones A.T.
• Actividades deportivas.
• Permisos
 Art. 11 Enfermedad
  Profesional. Derogado Sentencia
  C – 858 de 2006
Decreto 2566 DE 2009.
EVOLUCIÓN HISTORICA

     Ley 57 de 1915 (Uribe Uribe)

1. Caso fortuito: Hechos Humanos-violentos- act.
    Industrial

2. Fuerza mayor: Hechos de la naturaleza-Hechos
    violentos

3. Culpa del trabajador: Se causa el AT.

4. Imprevisto: Previsible.
EVOLUCIÓN EN COLOMBIA DEL CONCEPTO DE

       ACCIDENTE DE TRABAJO
 AÑO         NORMA                   DEFINICIÓN                      DOCTRINA



1915    LEY 57 DE 1915   ES TODO SUCESO IMPREVISTO Y           TEORÍA DE LA CULPA Y
                         REPENTINO SOBREVENIDO POR CAUSA       DE CASO FORTUITO,
                         U OCASIÓN DEL TRABAJO, Y QUE          DEBIENDO PROBAR EL
                         PRODUCE EN EL ORGANISMO DE            TRABAJADOR LA CULPA
                         QUIEN LO EJECUTA UNA LESIÓN O UNA     DEL EMPRESARIO. EL
                         PERTURBACIÓN           FUNCIONAL      CASO FORTUITO O DE
                         PERMANENTE O PASAJERA, TODO SIN       FUERZA MAYOR SON
                         CULPA DEL OBRERO.                     TENIDOS EN CUENTA
                                                               COMO EXIMENTES DE
                                                               RESPONSABILIDAD.


1950    CÓDIGO           LA MISMA DEFINICIÓN DE LA LEY 57 DE   RESPONSABILIDAD
                         1915 SE DEROGA POR DISPOSICIÓN        OBJETIVA.   NO  DEBE
        SUSTANTIVO       DEL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO           PROBAR             EL
        DEL TRABAJO,     SUSTANTIVO DEL TRABAJO. EL CASO       TRABAJADOR LA CULPA
                         FORTUITO O DE FUERZA MAYOR SÓLO       DEL EMPLEADOR, PERO
        ARTÍCULO 199.    QUEDA VIGENTE COMO CAUSAL PARA        SI   EL    EMPLEADOR
                         NO CONSIDERAR UN ACCIDENTE DE         PRUEBA LA CULPA DEL
                         TRABAJO AQUEL QUE SE CAUSA            TRABAJADOR NO EXISTE
                         DELIBERADAMENTE O POR CULPA           EL   ACCIDENTE     DE
                         GRAVE DE LA VÍCTIMA.                  TRABAJO. LA CULPA DEL
                                                               TRABAJADOR         SE
                                                               DEROGÓ EN EL AÑO 1994.
EVOLUCIÓN EN COLOMBIA DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE

       DE TRABAJO
 AÑO         NORMA                    DEFINICIÓN                    DOCTRINA



1963    ACUERDO 155 DEL     LA MISMA DEFINICIÓN DE LA LEY 57   TEORÍA DE LA CULPA
        ISS     (DECRETO    DE 1915 PERO ACTUALIZA TÉRMINOS    (DEROGADO).
        3170 DE 1964).      Y TRATA DE REVIVIR LA FUERZA
                            MAYOR O EL CASO FORTUITO, PERO
                            UN ACUERDO DEL ISS NO PUEDE IR
                            CONTRA UNA LEY QUE ES EL
                            CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
                            EL DECRETO 1295 DE 1994 DEROGA
                            DICHO ACUERDO Y TODA LA
                            REGLAMENTACIÓN DEL ISS .


1994    DECRETO      1295   LA MISMA DEFINICIÓN DEL CÓDIGO     RESPONSABILIDAD
                            SUSTANTIVO      DEL     TRABAJO,   OBJETIVA.
        DE 1994             AMPLIADA Y ACTUALIZADA, SE
                            ELIMINA Y DEROGA EL IMPREVISTO Y
                            LA CULPA DEL TRABAJADOR.
                            COMO CONCLUSIÓN, CONFORME AL
                            DECRETO 1295 DE 1994, NO EXISTE
                            FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO NI
                            CULPA DEL TRABAJADOR.
DECRETO 1295 DE 1994.


            Art.9. Accidente Trabajo:
Suceso repentino ( causa o con ocasión del trabajo)

            Art. 10 Excepciones A.T.:
        Actividades, deportivas, Permisos

        Art. 11 Enfermedad Profesional.
                  Definición
DECRETO 1295 DE 1994.

Art. 13. Afiliados


a.Forma obligatoria

Estudiantes Ley 789 de 2002. D. 190 de 1996
Cooperativas de Trabajo Asociado Decreto 468 de 1990
y Decreto 2800 de 2002. Sentencia C.211 de 2000.

b. Forma voluntaria (Decreto 2800 de 2003)

Trabajadores independientes
Contrato de Prestación de Servicios.
LEY 776 de 2002



Art. 19 y 20 Determinación cotizaciones
  Indicador de variación del índice de lesiones
incapacitantes y siniestralidad de cada empresa


    Art. 20 Ingreso Base Liquidación
A.T: Promedio 6 meses anteriores o fracción de meses.
     E.P: Promedio último año o fracción de año
SENTENCIA C - 858 DE 2006
Demanda de inconstitucionalidad
D-6261 de 2006.


Demanda de inconstitucionalidad artículos
9, 10 y 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

Actor: Dr. LEONARDO CAÑON.
Concepto accidente de trabajo y afiliación
independientes.
Demanda de inconstitucionalidad
D-6261 de 2006.


         Al declararse por algún motivo la
inconstitucionalidad del artículo 9 y 10 del Decreto
 1295 de 1994, se revive la siguiente frase que riñe
  con la actual Constitución: “ Y QUE NO HAYA
 SIDO PROVOCADO DELIBERADAMENTE O
     POR CULPA GRAVE DE LA VICTIMA
AFILIACION DEL TRABAJADOR
  INDEPENDIENTE.
La locución “en forma voluntaria” del artículo 13 del
decreto ley 1295 de 1994


La afiliación de los trabajadores al Sistema, una
obligatoria por cuanto tienen un vinculo laboral donde
existe un empleador que tiene el deber de afiliar a sus
trabajadores y existe medios o capacidad de pago de
las cotizaciones, y otra voluntaria para los trabajadores
independientes, por cuanto no tienen empleador y su
capacidad de pago es mínima o inexistente.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
  ARTÍCULO 199 DEL C.S.T.

 Al declararse por algún motivo la inconstitucionalidad
del artículo 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, se revive la
 siguiente frase que riñe con la actual constitución: “ Y
         QUE NO HAYA SIDO PROVOCADO
DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DE LA
                        VICTIMA”
PROCURADURA GENERAL
DE LA NACION

Declara la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 9
y 10 y la expresión “en forma voluntaria”, contenida
en el artículo l3, del Decreto 1295 de 1994, por

No tienen una relación directa de índole material
con la creación, el establecimiento, la modificación
o reforma de los organismos, los recursos o los
bienes destinados a la función de administrar el
Sistema General de Riesgos Profesionales
SENTENCIA C - 858 DE 2006

Magistrado Ponente
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Se declaran inexequibles los numerales 9,
10 y 13 en la expresión “en forma
voluntaria” del Decreto 1295 de 1994
SENTENCIA C - 1155 DE 2008



SE DECLARA INEXEQUIBLE EL ARTICULO 11
       DEL DECRETO 1295 DE 1994
ACTUAL CONCEPTO DE
ACCIDENTE DE TRABAJO
CONCEPTO MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
 • Mediante Sentencia C-858 de 2006, la Corte
 Constitucional declaro inexequible los artículos 9
 y 10 del Decreto 1295 de 1994 y fijo fecha hasta
    el 20 de junio de 2007, para expedirse una
       nueva ley que contenga el concepto de
   accidente de trabajo, como no se aprobado el
  Proyecto de Ley 256 de 2007, se debe aplicar
      la Decisión 584 de 2004, artículo 1,
 numeral n) que establece el siguiente concepto
              de accidente de trabajo
CONCEPTO
ACCIDENTE DE TRABAJO
DECISION 584 DE 2004
Articulo 1.

n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo
todo suceso repentino que sobrevenga por causa o
con ocasión del trabajo, y que produzca en el
trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte.
CONCEPTO
ACCIDENTE DE TRABAJO
DECISION 584 DE 2004
Articulo 1.

n) Accidente de trabajo: …Es también accidente de
trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de
trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo
que se considere accidente de trabajo respecto al que se
produzca durante el traslado de los trabajadores desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
ELEMENTOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

                      1. TODO SUCESO
                          REPENTINO


 2. QUESOBREVENGA                             3. LESION
  POR CAUSA O CON
OCASIÓN DEL TRABAJO
                      4. EL QUE SE GENERA
                      DURANTE LA EJECUCIÓN
                           DE ORDENES O
                          AUTORIDAD DEL
                            EMPLEADOR.

    5. EL QUE SE
       ORIGINE
      DURANTE EL                         7.   VIOLENCIA.
      TRASLADO .


                       6. ACTIVIDADES
                          DEPORTIVAS .
CONCEPTO DE ACCIDENTE
        DE TRABAJO EN OTROS
               PAISES
ARGENTINA Ley 24557 Artículo 6
          Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento
ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio
del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere
interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos
horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio,
concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no
conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del
empleador dentro de los tres días hábiles de requerido.
          Están excluidos de esta ley:
a)        Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por
dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
b)        Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las
pautas establecidas por la autoridad de aplicación
CONCEPTO DE ACCIDENTE DE
      TRABAJO EN OTROS PAISES
CHILE Ley 16744 Artículo 5
Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda
   lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
   que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
   de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Se consideran también accidente del trabajo los sufridos por dirigentes
   de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de
   sus cometidos gremiales.
Exceptuándose los accidentes debido a fuerza mayor extraño que no
   tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
   intencionalmente por la victima.
La prueba de las excepciones corresponderá al organismo
   administrador.
CONCEPTO DE ACCIDENTE DE
    TRABAJO EN OTROS PAISES
MEXICO Ley Federal del Trabajo Artículo 474
ARTICULO 474. ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA
  LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL,
  INMEDIATA O POSTERIOR, O LA MUERTE,
  PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO, O
  CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE
  SEAN EL LUGAR Y EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE.
QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICION ANTERIOR LOS
  ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE
  EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO
  AL LUGAR DEL TRABAJO Y DE ESTE A AQUEL.
CONCEPTO DE ACCIDENTE DE
           TRABAJO EN OTROS PAISES
ESPAÑA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 115. Concepto del accidente
    de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra
    con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de
    cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del
    lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo
    distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento
    de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen
    funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando
    unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que
   contraiga el trabajador con motivo de la realización de su
   trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por
   causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por
   el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión
   constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en
   su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
   enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones
   derivadas del proceso patológico determinado por el
   accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas
   en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
   curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas
   de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
   durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la
   consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo,
   entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna
   relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el
   accidente.
b) En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la
   insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del
   trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio
   habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un
   compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no
   guarde relación alguna con el trabajo.
ENFERMEDAD
PROFESIONAL
•   BERNARDINO RAMAZZINNI – Precursor
    de la Medicina moderna del trabajo –
    1700


•   Teoría del Riesgo Profesional en Europa


•   Organización Internacional de Trabajo –
    Convenio 18 de 1925 – Ley 129 de 1931 –
    lista de enfermedades profesionales
EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL CONCEPTO DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL EN COLOMBIA


  LA ENFERMEDAD PROFESIONAL NACE EN
   LOS ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO
   SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN EL AÑO
        1950 CON UNA TABLA DE 18
     ENFERMEDADES PROFESIONALES.
LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL CONCEPTO DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL



       En el articulo 201 del C.S.T. 18 enfermedades profesionales

       En el articulo 202 C.S.T.
       Se consagra la presunción de enfermedad profesional

       Decreto 778 de 1987.

       Amplía y modifica la tabla de enfermedades profesionales
       de 18 a 40.

       Responsabilidad objetiva.

       Presunción de legalidad
LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL
CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

    Decreto 778 de 1987.

    Amplía y modifica la tabla de enfermedades
    profesionales de 18 a 40.

    Responsabilidad objetiva y presunción de
    legalidad
LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL CONCEPTO DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL



Decreto 1832 de 1994.

Se adopta la nueva tabla de enfermedades
profesionales que se amplia a 42 .

Se determina que se considerará enfermedad
profesional la que tenga relación causa-
efecto.
PRESUNCIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL



    Una enfermedad que existe en la tabla de debe
        calificar como enfermedad profesional.



El análisis técnico del diagnóstico de cada una de las 42
categorías de enfermedades profesionales se encuentra
en el libro:

“protocolo para su diagnóstico”.
SENTENCIA C-1155 DE 2008

Magistrado ponente
Dr. Jaime Araújo Rentería .


Declara inexequible el concepto de
enfermedad del Decreto 1295 de 1994.


Art. 11 Decreto-Ley 1295 de 1994.


Exceso de facultades
SENTENCIA C-1155 DE 2008




 Regirán las normas legales
anteriores a la expedición del
         Decreto ley

  DECRETO 778 DE 1987
ARTÍCULO 200 CODIGO SUSTANTIVO
          DE TRABAJO

  Estado patológico que sobrevenga como
    consecuencia obligada de la clase de
 trabajo que desempeña el trabajador o del
     medio en que se ha visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes
       físicos, químicos o biológicos.
ARTÍCULO 201 CODIGO SUSTANTIVO DE
             TRABAJO.



   42 ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ARTÍCULO 202 CODIGO SUSTANTIVO DE
              TRABAJO.
   PRESUNCION DE ENFERMEDAD
         PROFESIONAL.

   Solamente las enfermedades
contempladas en la Tabla adoptada
en el artículo anterior se presumen
           profesionales.
DECRETO 2566 DE 2009

     Concepto de enfermedad profesional

 literal m) del artículo 1 de la Decisión 584 de
 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y
 Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina
    de Naciones - CAN, define la enfermedad
 profesional como la contraída como resultado
      de la exposición a factores de riesgo
         inherentes a la actividad laboral.
DECRETO 2566 DE 2009


 Articulo 1. Tabla de enfermedades
 profesionales

 42 Enfermedades profesionales
DECRETO 2566 DE 2009


   1. Silicosis        6. Baritosis

2. Sílicoantracosis   7. Estañosis

  3. Asbestosis        8. Calicosis

   4. Talcosis         9. Bisinosis

   5. Siderosis       10. Bagazosis
DECRETO 2566 DE 2009

 11. Enfermedad pulmonar
   por polvo de cáñamo:         16. Manganismo
      12. Tabacosis              17. Cromismo
     13. Saturnismo               18. Beriliosis

                               19. Enfermedades
     14. Hidragirismo       producidas por el Vanadio
15. Enfermedades causadas
       por el cadmio             20. Arsenismo
DECRETO 2566 DE 2009
                                  26. Enfermedades producidas por
        21. Fosforismo                 Radiaciones ultravioleta

                                  27. Enfermedades producidas por
         22. Fluorosis                 iluminación insuficiente
                                  28. Enfermedades producidas por
                                    otros tipos de radiaciones no
         23. Clorismo                        ionizantes.

24. Enfermedades producidas por
     Radiaciones ionizantes           29. Sordera profesional:

25. Enfermedades producidas por
     Radiaciones infrarrojas      30. Enfermedades por vibración:
DECRETO 2566 DE 2009
31. Calambre ocupacional de mano o   37. Otras lesiones osteo-musculares y
           de antebrazo:                          ligamentosas:
                                       38. Enfermedades infecciosas y
    32. Enfermedades por bajas           parasitarias en trabajos con
           temperaturas:               exposición a riesgos biológicos:

33. Enfermedades por temperaturas      39. Enfermedades causadas por
              altas                  sustancias químicas y sus derivados:
                                     40. Asma ocupacional y neumonitis
     34. Catarata profesional:                 inmunológica.
  35. Síndromes por alteraciones
           barométricas:              41. Cáncer de origen ocupacional.
                                     42. Patologías causadas por estrés en
   36. Nistagmus de los mineros:                   el trabajo:
DECRETO 2566 DE 2009

 Articulo 2. Relación de causalidad

 En los casos en que una enfermedad no
    figure en la tabla de enfermedades
    profesionales, pero se demuestre la
  relación de causalidad con los factores
 de riesgo ocupacional, será reconocida
       como enfermedad profesional.
DECRETO 2566 DE 2009


   Articulo 3. Determinación de
             causalidad
DECRETO 2566 DE 2009


 Articulo 4. Salvo los casos previstos
   en los artículo 1 y 2 , las demás
     enfermedades son de origen
                 común
DECRETO 1295 DE 1994
DEMANDAS Y MODIFICACIONES
SENTENCIA C-452 DE 2002.


            (Ley 776 de 2002)
             Proceso D-3819


Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.


   Declara inexequible las prestaciones
   económicas del Decreto 1295 de 1994.
SENTENCIA C-453 DE 2002

Magistrado ponente
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS .


Declara exequible la expresión “ cuando el
transporte lo suministre el empleador”.


Art. 9 Decreto-Ley 1295 de 1994.
SENTENCIA C-516 DE 2004


RADICADO: D. 4998 DE 2003. FRANCISCO GIL
  GOMEZ. ART. 21 DE LA LEY 776 DE 2002.

         ISS dos (2) años traslado
         ARP privadas un (1) año.
               (exequible)

            MAGISTRADO:
       JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
SENTENCIA C-250 DE 2004


    •RADICADO: D.4924 DE 2003. ANA
             VALENCIA
ARTICULO 16 DEL DECRETO1295 DE 1994.
DESAFILIACION AUTOMATICA.
Inexequible


Desafiliación automática.
ARP. responde
DEMANDA ART. 20 D.1295/94
Sentencia C-1152 de 2005.


  Se demanda el ingreso base de liquidación.

   Art- 218 del Código Sustantivo de Trabajo.
    Salario al momento del ATEP, cuando el
 salario es variable el promedio del último año.
SENTENCIA C-1002 DE 2004
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993

Declarar EXEQUIBLES los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993

excepto la expresión “y Demás normas necesarias para su adecuado
funcionamiento que se declara INEXEQUIBLE
SENTENCIA C-1002 DE 2004

LEY 100 DE 1993 ARTS. 42 Y 43.

  Crea el sistema de seguridad social integral. Juntas
regionales de calificación de invalidez y junta nacional
  de calificación de invalidez. Reconocimiento de que
los dictamenes expedidos por las juntas de calificación
 de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza
                         judicial.
SENTENCIA C-1002 DE 2004


 Competencia de las juntas de calificación
 de invalidez se encuentra expresamente
delimitada por la ley. Inhibida. Exequibles
los articulos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993
  excepto la expresión “y demás normas
       necesarias para su adecuado
 funcionamiento” del inciso 4 del artículo
       43 que se declara inexequible
SENTENCIA T–1007 DE 2004

Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA




  Acción de tutela instaurada por Fabián
 Erney Herrera Alarcón contra la ARP del
   Instituto de los Seguros Sociales (ISS)
              Seccional Bolívar.
SENTENCIA T–1007 DE 2004


• Procedencia de la acción de tutela para el
  reconocimiento y pago de la pensión de
  invalidez.

• Finalidad y funciones de las juntas de
  calificación de invalidez. Revisión de la
  calificación de la invalidez
SENTENCIA T–1007 DE 2004



Decisión sobre la controversia de la
calificación sobre el origen de la enfermedad
realizada por la junta nacional de calificación
de invalidez corresponde a la jurisdicción
laboral.
SENTENCIA C-111 DE 2006

 Se reforman algunas disposiciones del sistema general de
          pensiones previsto en la Ley 100 de 1993



Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:


… d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de
forma total y absoluta de éste”.
SENTENCIA C-111 DE 2006

Se reforman algunas disposiciones del sistema general
       de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993


Declarar exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la
ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, salvo la siguiente expresión “de forma total y absoluta”,
que se declara inexequible.
SENTENCIA C-738 DE 2006

Ley 1010 de 2006, articulo 14.

   Se declara inexequible la expresión “los
    cuales se descontarán sucesivamente de la
remuneración que el quejoso devengue, durante
 los seis (6) meses siguientes a su imposición”,
2. SENTENCIA C-425 DE 2005


    SE DECLARA INEXEQUIBLE EL
        PARÁGRAFO 1° DEL
     ARTÍCULO 1° DE LA LEY 776
             DE 2002
SENTENCIA C-425 DE 2005

Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Referencia: expediente D-5416

Actor: Ricardo Álvarez Cubillos

Demanda de inconstitucionalidad contra el
Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
SENTENCIA C-425 DE 2005
NORMA ACUSADA –

ARTICULO 1 LEY 776 DE 2002



  Parágrafo 1°. La existencia de patologías
anteriores no es causa para aumentar el grado
   de incapacidad, ni las prestaciones que
         correspondan al trabajador.
SENTENCIA C-425 DE 2005
Disposición     acusada vulnera los          artículos Constitución
Política

1.     Estado Social de derecho

2.     Fines esenciales del Estado

13.    Igualdad ante la Ley

47.    Política de previsión, rehabilitación e
       integración social para los disminuidos físicos

48.    Seguridad social

53.    Igualdad de oportunidades laborales
SENTENCIA C-425 DE 2005
Señalo el demandante que al momento de decidir sobre el
  porcentaje de su perdida de capacidad laboral, no se
 pueden tener en cuenta la lesiones previas existentes al
 momento de proceder a la calificación de la pérdida de
                   capacidad laboral
 Se estaría valorando la pérdida de la capacidad laboral
por evento o daño sufrido y no las repercusiones físicas ,
     sociales, laborales y sicológicas que presenta el
                        trabajador.
SENTENCIA C-425 DE 2005


MINISTERIO DE HACIENDA

Señala el Ministerio de Hacienda que no existe
infracción en la norma señala y que por lo tanto se
señale el articulo 1 de la Ley 776 de 2002 como ajustada a
la Constitución
SENTENCIA C-425 DE 2005
Ministerio de la Protección Social

No se dan los supuestos de violación del artículo 1 y 48 de
la Constitución Nacional.

El análisis de constitucionalidad de la norma demandada,
no puede mirarse aisladamente, ya que ésta se enmarca
dentro de un sistema que se fundamenta entre otros en la
equidad y la solidaridad social , como antes se explicó y
fueron precisamente estos principios, los que inspiraron al
legislador extraordinario al expedir el aludido parágrafo 1
del artículo 1 de la ley 776 de 2002.
SENTENCIA C-425 DE 2005
Academia de Jurisprudencia Colombiana

Señala que basándose en elementos jurídicos de
convicción, en los postulados de la equidad , del bien
colectivo sobre el beneficio particular ; solicita
declarar la inconstitucionalidad de la disposición
acusada.
SENTENCIA C-425 DE 2005
FASECOLDA

Señala que la atención en salud en riesgos profesionales tiene
un enfoque distinto al del sistema de salud.



Pat. Origen Común Sistema de salud y de pensiones
Pat. Origen Prof.       Sistema de Riesgos Profesionales

Solicita la declaratoria de la exequibilidad
SENTENCIA C-425 DE 2005
Procurador General de la Nación

Cuando una lesión se hubiere agravado en razón del
desempeño laboral o como consecuencia de una
enfermedad profesional o un accidente de trabajo, caso
en el cual tendrá derecho a que ese sistema general le
preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a que haya lugar teniendo en
cuenta tales circunstancias

Solicita se declare la exequibilidad de la
norma demandada
SENTENCIA C- 425 DE 2005


  La Corte Constitucional declaró inexequible el
 parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002, el
  cual establece que "la existencia de patologías
 anteriores no es causa para aumentar el grado de
incapacidad, ni las prestaciones que correspondan
                   al trabajador".
SENTENCIA 425 DE 2005
 FORMALMENTE INVALIDO- MATERIALMENTE
              INVALIDO.

     ELIMINACION DE PREEXISTENCIAS.

  ENFERMEDAD COMUN AGRAVADA POR EL
              TRABAJO.


 LO QUE OCASIONE LA INVALIDEZ DETERMINA
               EL ORIGEN.
PRESTACIONES EN ATEP.

 DECRETO 1295 DE 1994.

         2009
A) Prestaciones asistenciales de
              salud
•Asistencia médico-quirúrgica
•Farmacéutica
•Terapéutica
•Odontológica
•Exámenes de diagnósticos
•Prótesis y órtesis
•Rehabilitación
•Gastos del traslado
Atención urgencias en
 accidente de trabajo y
enfermedad profesional
La atención de urgencias al trabajador se
 puede dar, prestar, realizo o efectuar en
   cualquier institución prestadora del
   servicio de salud, clínica u hospital
constituido como Institución Prestadora
de Servicios de Salud (IPS), y los gastos
    del tratamiento son a cargo de la
 administradora de riesgos profesionales
donde se encuentre afiliado el trabajador.
En atención médica no se puede
    exigir pagos al trabajador

Tanto en la atención inicial de urgencia,
como en la etapa de tratamiento médico
de un accidente de trabajo, al trabajador
 no se le puede solicitar o exigir pagos,
 abonos o depósitos para la prestación
        de los servicios médicos
CIRCULAR EXTERNA NO. 010
         DEL 22 DE MARZO DEL 2006


•No exigencia de contrato o autorización previa
para la atención inicial de urgencias No exigencia
de pago previo o copago

•No aplicación de los periodos de carencia en
casos

•No copagos, ni cuotas, moderadoras en
accidente de trabajo o enfermedad profesional
ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL SEGURO
    OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
           TRANSITO “SOAT”

  En un accidente laboral de tránsito que ocurre en
    cumplimiento o en funciones del trabajo, la
atención inicial de urgencias y el tratamiento medico
       del trabajador, debe asumir la Entidad
  Administradora de Riesgos Profesionales y no el
    Seguro Obligatorio de Daños Corporales en
                Accidente de Tránsito

                    500 smldv
B) PRESTACIONES ECONÓMICAS


En ATEP el trabajador tiene de derecho a:

a.   Subsidio por incapacidad temporal.
b.   Indemnización por incapacidad
     permanente parcial.
c.   Pensión de invalidez.
d.   Pensión de sobreviviente.
e.   Auxilio funerario.
INCAPACIDAD TEMPORAL



•Salario subsidio equivalente al 100

•Duración hasta 720 días
INCAPACIDAD TEMPORAL

•No se puede despedir al trabajador incapacitado
artículo 26 de la Ley 361 de 1997

•Reincorporación a la fuerza laboral
artículo 4º de la Ley 776 de 2002

•Prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador
incapacitado

•Seguridad social

•Responsable del pago de incapacidad temporal

•Tutela por incapacidad temporal (Sentencia T-504 de 2008).
DIRECCION GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES




CIRCULAR INFORMATIVA
INCAPACIDAD TEMPORAL
    Agosto 8 de 2008
JUSTIFICACION:
1) Múltiples reclamaciones


2) Velar por el buen funcionamiento y desarrollo del
Sistema General de Riesgos Profesionales.


3) Facultad de instrucción de la Dirección General de
Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección
Social
CONTENIDO GENERAL

1. Entidad responsable en el pago de las incapacidades.

2. Termino de la incapacidad temporal.

3. Pago de seguridad social durante incapacidad temporal por
   accidente de trabajo y enfermedad profesional.

4. Reubicación y rehabilitación del trabajador incapacitado
   temporalmente.

5. Competencia para investigar la dilatación del pago de las
   incapacidades temporales en el sistema general de riesgos
   profesionales.
ENTIDAD RESPONSABLE EN EL PAGO DE
        LAS INCAPACIDADES.




                               106
1. ENTIDAD RESPONSABLE EN EL PAGO DE LAS
   INCAPACIDADES.

A) Quien autoriza y otorga la incapacidad temporal

   El médico tratante adscrito a la Entidad Promotora de
   Salud a la cual está afiliado el trabajador, conforme al
   artículo 38 del Decreto 1295 de 1994:

   “Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal.
   Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración
   de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el
   médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad
   Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio,
   cuando estas entidades se encuentren operando”.
                                                              107
B) Entidad responsable del pago:

La entidad de seguridad social responsable del
pago de las incapacidades temporales, es la
señalada en el parágrafo 4 del artículo 6 del
Decreto 2463 de 2001.




                                           108
Precisiones de la circular informativa:

1) Si en primera oportunidad el origen de un accidente o
enfermedad, es declarado por el médico tratante adscrito a la
Entidad Promotora de Salud, como de origen profesional, el
pago de las incapacidades temporales, deberá ser asumido
por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales
(ARP) al momento del trabajador requerir la prestación
conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el
artículo 38 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 6 y 23 del
Decreto 2463 de 2001.

2) Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales
tienen la obligación de informarle a los usuarios los trámites
de manera clara y precisa, que no serán otros, a los definidos
en las normas legales vigentes.                            109
3) Sin importar que se le reconozca, pague o cancele al
trabajador     una     indemnización   por   incapacidad
permanente parcial, o se encuentre en tratamiento médico
de rehabilitación; las incapacidades temporales que sean
producto de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional deben ser canceladas por la Entidad
Administradora de Riesgos Profesionales, conforme al
artículo 1 y 3 de la Ley 776 de 2002.


TRABAJADOR CON INCAPACIDAD PERMANENTE
 PARCIAL Y POSTERIORMENTE ES INCAPATADO
TEMPORALMENTE COMO CONSECUENCIA DE UN
   ACCICENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD
PROFESIONAL LA INCAPACIDAD SE DEBE PAGAR.
                                                       110
4) La Honorable Corte Constitucional determina en
relación al pago de las incapacidades temporales, que
estas no pueden ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, doctrina que es aplicable en el
Sistema General de Riesgos Profesionales.

5) Por lo anterior, las Entidades Administradoras de
Riesgos Profesionales, no podrán rechazar, dilatar,
dificultar o negar el pago de dicha incapacidad a los
trabajadores; y la única persona que define o
concede la incapacidad temporal es el médico
tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud.
                                                 111
TERMINO DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
TÉRMINO DE INCAPACIDAD TEMPORAL:

a) Enfermedad de origen común:

1) Según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 se establece que para los
casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación.

2) La Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la
aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá
postergar el trámite de calificación ante las Juntas, hasta por un término
máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los
primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la
Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.


                                                                     113
3) Por lo tanto, las Empresas Promotoras de
Salud (EPS), antes de cumplir el día ciento
cincuenta    (150)    deben     remitir   a    las
Administradoras de Fondos de Pensiones el
reporte de pronóstico sobre la rehabilitación o
curación; y a partir del día ciento ochenta y uno
(181), la Administradora de Pensiones asumirá
la    incapacidad     temporal     conforme     al
procedimiento establecido en el Decreto 2463 de
2001.                                            114
b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional:

1) En accidente de trabajo y/o enfermedad profesional el artículo 23
del Decreto 2463 de 2001 consagra que expirado el tiempo de
incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994 (360
días), las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán
postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta
por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que
otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que
venía disfrutando y exista concepto médico favorable de
rehabilitación.


2) Luego, en caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional
la incapacidad temporal es de trescientos sesenta (360) días,
prorrogables por otros trescientos sesenta (360) días más, llegando a
los setecientos veinte (720) días.
PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL
   DURANTE INCAPACIDADES
TEMPORALES POR ACCIDENTE DE
    TRABAJO Y ENFERMEDAD
        PROFESIONAL.




                          116
En ATEP, cuando el trabajador se encuentre
 incapacitado y el vinculo laboral continua
    vigente, el aporte que debe asumir el
    empleador a los sistemas de salud y
       pensiones lo asume la Entidad
 Administradora de Riesgos Profesionales,
conforme a los parágrafos 2 y 3 del artículo 3
            de la Ley 776 de 2002



                                            117
REUBICACION Y REHABILITACION
         PROFESIONAL.




                               118
1) El empleador tiene la obligación de reubicar a los
trabajadores, que estén expuestos a factores de riesgo que
empeoren su condición de salud.

2) Dicha reubicación del trabajador deberá ser en una
labor que no genere riesgo y le garantice al trabajador el
reintegro a sus labores

3) En la reubicación de un trabajador, el empleador está
obligado a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente
en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para
lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que
sean necesarios.                                      119
4) En accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando
el trabajador se encuentre en tratamiento médico o de
rehabilitación, se le deben otorgar o reconocer las
incapacidades temporales por parte de la Administradora
de Riesgos Profesionales conforme artículo 3 de la Ley 776
de 2002.

5) Los empleadores con la asesoría de la Entidad
Administradora de Riesgos Profesionales deben observar
como referencia el Manual Guía de Rehabilitación y
Reincorporación Ocupacional, en lo atinente a las etapas
del programa de          rehabilitación publicado por este
Ministerio, excepto en el tema de la prorroga de la
incapacidad temporal, que debe ser otorgada por el médico
tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud.
6) En el marco de la rehabilitación profesional, el empleador y el
responsable del programa de salud ocupacional de la empresa en
coordinación con la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales,
deberán explorar estas posibilidades de reincorporación ocupacional
para el trabajador.

7) Si definitivamente no es posible la opción de reubicación laboral, se
debe revisar con base en los puestos de trabajo existentes en la empresa,
la viabilidad de ofrecerle otra alternativa de ocupación laboral, a través
de la reconversión laboral.

8) Al no existir, la posibilidad de reconversión laboral, la empresa debe
solicitar acompañamiento de la Entidad Administradora de Riesgos
Profesionales, quien con base en los lineamientos dados en el Manual de
Rehabilitación en mención, propondrá el plan de rehabilitación y las
recomendaciones necesarias a tener en cuenta por el empleador,
contratante, cooperativa, agremiación y asociación.
                                                                      121
COMPETENCIAS.




                122
1) En relación con las competencias para la vigilancia y sanción, se
observa que conforme al artículo 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994, el no
pago de la incapacidad temporal y la dilatación del reconocimiento de
prestaciones económicas corresponde a la Superintendencia Financiera,
y en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud es de la
Superintendencia Nacional de Salud.

2) Si las instancias administrativas no resuelven el pago de la incapacidad
temporal, se podrá recurrir a la justicia laboral ordinaria, quien es la
competente para dirimir la controversia o litigio en el pago de las
incapacidades temporales, incapacidad permanente parcial o pensión de
invalidez e intereses, si es del caso.

3) Como las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, no
tienen competencia para controvertir u objetar el pago de una
incapacidad temporal, las Direcciones Territoriales del Ministerio de la
Protección Social, deben recopilar las pruebas y trasladarlas a la
Superintendencia Financiera.
                                                                      123
4) En el no pago de las incapacidades temporales, pueden existir
   conductas que son de competencia del Ministerio de la Protección
   Social, lo cual es sancionable conforme a los artículos 35, 56, 80, y 91
   del Decreto 1295 de 1994, como son las siguientes:

•    Negar el pago de una incapacidad temporal, pero a su vez, no
    calificar u objetar el origen de un accidente de trabajo o enfermedad
    profesional, por parte del personal Jefe de un Departamento (Jefe de
    Indemnizaciones o Beneficios) de las Entidades Administradoras de
    Riesgos Profesionales, sin contar con la participación del grupo
    interdisciplinario, violándose el artículo 5 y 6 del Decreto 2463 de
    2001 y artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

•    No notificar o informar al trabajador el derecho de presentar la
    controversia ante la calificación de origen común de un accidente o
    enfermedad, desconociéndose el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.



                                                                       124
• No remitir el caso a la Junta Regional o Nacional de
  Calificación de Invalidez, según el artículo 52 de la Ley
  962 de 2005.

•    Cuando la Entidad Administradora de Riesgos
    Profesionales, no paga los aportes del empleador a la
    Seguridad     Social  del    trabajador  incapacitado
    temporalmente.

•    No realizar los procedimientos y tratamientos de
    rehabilitación al trabajador, esté o no incapacitado
    temporalmente.

                                                       125
Conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, las
entidades de aseguramiento no podrá controvertir entre
ellas el origen del accidente o enfermedad, y en caso de
discusión entre los diferentes actores, empleador o
trabajador, serán las Entidades Administradoras de
Riesgos Profesionales y Fondos de Pensiones según el
parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001,
quienes deben remitir el caso con los soportes respectivos
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de
inconformidad, violar este procedimiento es de
competencia de las Direcciones Territoriales del
Ministerio de la Protección Social.

                                                      126
Finalmente, la competencia de las Direcciones
Territoriales del Ministerio de la Protección Social por el no
pago o dilatación de incapacidades temporales, es la de
recopilar y remitir las pruebas del caso a la
Superintendencia Financiera; adicional a lo anterior, se
deben adelantar las investigaciones administrativas laborales
por violación a las normas en riesgos profesionales, y se
podrán imponer multas de hasta mil (1000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, conforme al artículo 91 del
Decreto 1295 de 1994, y artículo 115 del Decreto 2150 de
1995.


                                                          127
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL


disminución definitiva, igual o superior al
    cinco por ciento 5%, pero inferior al
 cincuenta por ciento 50% de su capacidad
                  laboral
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL



Calificación

    La primera instancia la perdida de la
capacidad laboral es de la Administradoras de
Riesgos Profesionales (ARP) y los Fondos de
 Pensiones conforme al artículo 52 de la Ley
                962 de 2005 .

    En controversias se acude a las juntas
   regionales y nacional de calificación de
                  invalidez
PENSION DE INVALIDEZ


El estado de invalidez se establece con
la perdida de la capacidad laboral del
50%, o mas y en riesgos profesionales,
esta definida la invalidez en el artículo
        9 de la Ley 776 de 2002
PENSION DE INVALIDEZ


a) PCL del 50% al 66% se asigna el 60% del IBL.

b) PCL mayor del 66% se asigna el 75% del IBL.

Si el trabajador necesita para sus necesidades vitales
el auxilio de otra persona recibirá un 15% adicional.

Los pensionados por invalidez deberán seguir
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
PENSION DE INVALIDEZ

Calificación

Decreto 917 de 1997



  CRITERIO            PORCENTAJE(%)
  Deficiencia                50
  Discapacidad               20
  Minusvalía                 30
  Total                      100
PENSION DE INVALIDEZ

Calificación integral C 425 de 2002 Corte Constitucional


Fecha de estructuración es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva


Pensionado por invalidez se puede incorporar a la fuerza
laboral artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y el parágrafo 2
del artículo 10 de la Ley 776 de 2002
PENSION DE SOBREVIVIENTES

Tendrán derecho a esta:

a) De forma vitalicia cuando el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o
supérstite

b) De forma temporal cuando el cónyuge o la
compañera permanente supérstite
PENSION DE SOBREVIVIENTES

Tendrán derecho a esta:

c) Los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho
PENSION DE SOBREVIVIENTES

•Pensión de sobreviviente, se debe seguir
pagando, así el beneficiario contraiga nuevas
nupcias
Sentencia T-292 del 2006

•Pensión especial por actividades de alto
riesgo. Sentencia C.663 de 2007.

•Pensión de sobrevivientes a parejas del mismo
sexo
Sentencia C-075 de 2007
AUXILIO FUNERARIO



      Lo recibe la persona que
 compruebe haber sufragado los
gastos del entierro, la cual tendrá
    derecho a recibir un auxilio
funerario igual al determinado en
  el artículo 86 de la Ley 100 de
                1993
TITULO 2
 RESPONSABILIDAD LABORAL,
CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA
RESPONSABILIDAD LABORAL          RESPONSABILIDAD CIVIL           RESPONSABILIDAD PENAL                 RESPONSABILIDAD
                                                                                                         ADMINISTRATIVA

- Surge del contrato de           - Surge de la relación        - Surge del titular del delito c   - Surge de la función legal de
trabajo.                          contractual art. 216 del      el afectado (personalizado).       vigilancia y control en Salud
- Responsabilidad delegada        Código Sustantivo de          - Responsabilidad asumida          Ocupacional.
del empleador a una ARP,          Trabajo                       por el causante del echo           - Se impone multa que es
mediante el pago de la            - Responsabilidad             punible (empleado,                 asumida por el empleador por
cotización mensual                asumida directamente          Especialista en Salud              no afiliación a riesgos de 500
- El monto de indemnización       por el empleado.              Ocupacional, Miembros de la        Salarios mínimos mensuales y
es tarifado.                      - El monto de los daños       Junta de Calificación de           no cumplir normas. Salud
- El beneficio del trabajador     no se encuentra tarifado      invalides, funcionario de la       ocupacional de 200 salarios
como consecuencia del ATEP        como este depende de          ARP o trabajador).                 mínimos mensuales.
se ve representado mediante       los perjuicios causados al    - En el caso que sea el            -La sanción o multa a favor
prestaciones económicas y         trabajador o a sus            empleador que por culpa o          del fondo de Riesgos
asistenciales, subsidio,          beneficiaros.                 por dolo causa el ATEP             Profesionales.
indemnización y pensión.          - Los perjuicios o daños      comete un delito que se paga       - Existen multas para el
- El origen de la invalides por   causados al trabajador        en muchos casos con cárcel.        empleador trabajador y ARPs.
ATEP y su apelación lo            pueden ser materiales,        - El delito causado se pagara      - La competencia para vigilar
determina en su orden: la         morales o fisiológicos.       a través de: Pena principal o      y controlar la administración
IPS, la Junta Regional de         - El daño o perjuicio         Pena accesoria: retención          del sistema de Prevención de
Calificación de Invalides o la    causado se “pretende”         domiciliara, perdida del           las ARPs es de Ministerio de
Junta Nacional de Calificación    remediar mediante el          empleo publico, interdicción       la Protección Social.
de invalides.                     pago en dinero (Salarios      de derecho, entre otros.           Prestación de servicios de
- Las mesadas pensiónales         mínimos: moral).              - El hecho punible puede ser       salud es de Supersalud y
prescriben en tres años las       - El proceso de demanda       realizado por acción u             dilatar el pago de
demás prestaciones                y apelación en su orden       omisión.                           prestaciones económicas de
prescriben en el termino de       se realiza ante la Justicia   - El hecho punible a de ser        las Superbancaria.
un año.                           Laboral Ordinaria.            realizado con dolo, culpa o        - Luego de la multa, existe un
- No existe el caso fortuito o    - Prescribe a los tres        preterintención.                   proceso de embargo por
fuerza mayor que exonere la       años la acción.               - El proceso penal se realiza      parte del Ministerio de la
responsabilidad de la ARP en      - No puede descontar lo       ante la Fiscaliza y Juez Penal     protección Social conforme
el accidente ni la culpa grave    que le da la ARP.             correspondiente.                   ala Resolución 2521 del 2000.
de la victima.                                                  - Clase de delitos: Delitos
-No importar que el vinculo                                     contra la vida, delitos contra
laboral termine.                                                la fe publica, delitos contra la
                                                                administración publica.
Culpa del empleador en ATEP


                  EMPRESAS PRIVADAS
                    Artículo 216 del CST
Establece, que cuando exista culpa suficientemente probada del

empleador en la ocurrencia del ATEP, está obligado a reconocer

una indemnización ordinaria y total de perjuicios a favor del

trabajador o a sus familiares. JUEZ LABORAL

               EMPRESAS PUBLICAS
     Artículo 90 de la Constitución Política y
       artículo 86 del Código Contencioso
      Administrativo. Tribunal Contencioso
                  Administrativo.
POR
               NEGLIGENCIA




    POR       GENERADORES DE        POR
IMPRUDENCIA                      IMPERICIA
              CULPA EN EL ATEP


                    POR
                VIOLACION DE
                 NORMAS EN
                   SALUD
                OCUAPCIONAL
COMO SE PRUEBA LA CULPA DEL
EMPLEADOR EN ACCIDENTES DE TRABAJO
       Y ENFERMEDAD PROFESIONAL


•LA PRUEBA DE LA ACCIÓN     •ACCIDENTE SE DEBE
INCUMBE AL TRABAJADOR        PROBAR LA CULPA.
     ACCIDENTADO



•EN LA ENFERMEDAD ESTA    •EL SOLO INCUMPLIMIENTO
   PRECONSTITUIDA.        DE LAS NORMAS EN SALUD
                          OCUPACIONAL GENERAN LA
                           CULPA DEL EMPLEADOR.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

  • Las acciones laborales prescriben en tres años
   contados desde que la respectiva obligación se
                haya hecho exigible.

• No debe contarse a partir de la fecha en que ocurre
 el Accidente de Trabajo, sino a partir del momento
     en el cual se comienza a tener certeza de las
 consecuencias que pueda producir el Accidente de
         Trabajo o la Enfermedad Profesional.
SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
             PROFESIONAL


Existe solidaridad cuando la empresa para la cual
labora el trabajador accidentado, realiza la ejecución
de labores conexas, propias, normales y ordinarias de
la empresa contratante.

El beneficiario del trabajo o el dueño de la obra será
solidariamente responsable con el contratista por el
valor de los salarios y de las indemnizaciones a que
tengan derechos los trabajadores.
LAS ENTIDADES ESTATALES RESPONDEN
SOLIDARIAMENTE POR RESPONSABILIDAD
CIVIL
• Art. 34 CST:
  Solidaridad emanada de la
  ley , la cual no distingue
  entre entidad publica y
  privada.

• No son validas pólizas e
  garantía de entidades
  publicas para el pago de
  pensiones de
  sobrevivientes.

• El riesgo laboral no es
  asegurable.
RESPONSABILIDAD CIVIL U ORDINARIA
 DEL CONTRATISTA

• ES DEMANDADO COMO EMPLEADOR.

• SE EJECUTAN LAS POLIZAS.

• EN LA GRAN MAYORIA NO TIENE.
 CAPITAL PARA PAGAR LA DEMANDA.

• CARECE DE SALUD OCUPACIONAL.

• SALE DEL COMERCIO O ACTIVIDAD
 ECONOMICA.
RESPONSABILIDAD CIVIL U ORDINARIA
DEL INTERVENTOR
 • JUICIO FISCAL.

 • OBLIGADO A PAGAR EL VALOR DE LA
   DEMANDA POR LA CUAL FUE CONDENADO
   EL ESTADO.

 • EN LA GRAN MAYORIA NO TIENE. CAPITAL
   PARA PAGAR LA DEMANDA.

 • MUCHOS CARECE DE CONOCIMIENTOS EN
   SALUD OCUPACIONAL.

 • SOLO INTERVENTORIA DE ESCRITORIO.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA
                  DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
1.    Culpa del empleador. Probarla.
2.    Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional,
      determinados.
3.    Denuncia del Accidente de Trabajo-Cualquier interesado.
4.    No afiliación al SGRP. Es responsabilidad del empleador-
      Interventor.
5.    La responsabilidad no se compensa con acuerdos entre
      terceros.
6.    Prestaciones a cargo del empleador o dueño o beneficiario.
7.    Responsabilidad contractual.
8.    Responsabilidad derivada de la culpa del empleador.
9.    Incumplir normas en Salud Ocupacional generan culpa.
10.   Responde solidariamente entidades estatales.
11.   Imprudencia del trabajador.no responsabilidad.
12.   Empresas responden por culpa leve
DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL

      OBJETIVO:
          Establecer     la culpa del
          empleador en el Accidente de
          Trabajo      o    Enfermedad
          Profesional.

      • No ejecución del Programa de
          Salud Ocupacional
      •   No funcionamiento del Comité
          Paritario.
      •   Falta de inducción y capacitación.
      •   Falta de elementos de protección.
RESPONSA-       CLASES DE      VALOR A PAGAR Y
  BILIDADES        DAÑOS         CONSECUENCIAS
LABORAL        Pensión               $103’452.519,oo
CIVIL          Daño emergente         $10’000.000,oo
               Lucro cesante         $150’360.000,oo
               Daños morales         $358’000.000,oo
PENAL          Tipo de Culpa:
               Culposa          Prisión de 2 a 6 años
               Dolosa           Prisión de 13 a 35
                                años
ADMINISTRATIVA Multa                   $ 71’600.000,oo
Total            con                  $589’960.000,oo
afiliación ARP
Total sin afiliación                 $693’412.519,oo
ARP
RESPONSABILIDAD PENAL
         EL EMPLEADOR QUE POR
         CULPA O DOLO CAUSA EL
       ACCIDENTE O ENFERMEDAD
        PROFESIONAL COMETE UN
       DELITO (CARCEL) Y ADEMAS
           DEBE INDEMNIZAR.

           LEY 906 DE 2004.
        SISTEMA ACUSATORIO.
Delitos contra la vida
               y la integridad
                  Personal
HOMICIDIO                            ABORTO




            LESIONES PERSONALES
HOMICIDIO EN ATEP


Art 325 del C.P.
      Homicidio preterintencional
Art 329 del CP
       Homicidio culposo
LESIONES PERSONALES
              EN ATEP

Art 331 C.P. Puede darse culpabilidad al actor
(empleador o trabajador) cuando cause:
Deformidad física
Perturbación funcional
Perturbación Psiquica
Perdida anatómica o funcional
Lesión seguida de parto prematuro
Lesión seguida de aborto.
RESPONSABILIDAD PENAL
       DEL SUPERVISOR
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES POR
       por negligencia e impericia
   EN EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD
             PROFESIONAL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO

 • El Sistema Penal Acusatorio es un sistema
  basado en la oralidad del juicio,
  considerado como garantista; ya que
  protege la libertad del acusado hasta el
  juicio, día en el cual se define su situación,
  luego de escuchar a las partes y evaluar
  las pruebas presentadas.
DELITOS EN EL SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES

Contra la administración publica        Contra la fe publica




  Contra la vida e integridad      Contra el patrimonio económico
 personal en salud ocupacional
JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y
 LA CORTE SUPREMA DE
        JUSTICIA
SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL

DESPIDO TRABAJADOR INCAPACITADO MAS DE 180 DÍAS.


Fue declarado exequible el artículo 26 de la ley 361 de
1997 por sentencia C. 531 del 10 de mayo del 2000.


T:519 DE 2003: ETB REINTEGRO DEL TRABAJADOR.


SENTENCIA 21713 DEL 29 DE JULIO DE 2004.
SENTENCIA T-1219 DE 2005
             Magistrado Ponente:
       Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

        Referencia: expediente T-1164307

 Acción de tutela instaurada por Alexander Rico
Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado
         Ecológica del Medio Ambiente.

                 REINTEGRO
FUERO DE
DISCAPACIDAD

SENTENCIA T-687 DE 2006
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Córdoba Triviño

     Reiteración de la obligación de pedir
  autorización al Ministerio de la Protección
Social para poder dar por terminado el contrato
  de trabajo de una persona por su estado de
  salud, el despido es ineficaz y se ordena el
            reintegro del trabajador.
SENTENCIA T 158A- DE 2008
Historias clínicas

Derecho a la intimidad personal y
familiar

La protección del derecho a la intimidad familiar
 exige mantener la reserva respecto de los datos
    personales y médicos de los individuos que
fallecen, puesto que la divulgación de los mismos
    puede acarrear la violación del derecho en
 mención y, de contera, afectar la dignidad que,
como parte integrante del núcleo familiar, tienen
              sus parientes cercanos
SENTENCIA T 158A- DE 2008

Derecho a la intimidad         sujeto   a
limitaciones cuando:

• El interés general se ve comprometido y
se perjudica la convivencia pacífica o se
amenaza el orden justo

•Se presente una colisión con otros
derechos individuales que compartan el
carácter de fundamental como, por
ejemplo, el derecho a la información, la
dignidad humana y la libertad.
SENTENCIA T 158A- DE 2008

Habeas Data

El acceso, inclusión, exclusión, corrección,
 adición, actualización, y certificación de
   los datos, así como la limitación en la
posibilidades de divulgación, publicación o
           cesión de los mismos


 Las personas tienen derecho a mantener
  en reserva la información relativa a su
              estado de salud
SENTENCIA T 158A- DE 2008



La Corte Ordena se le entregue a la familia
de una persona fallecida copia legible de la
      historia clínica, para efecto de
  reclamaciones o cuestiones personales
SENTENCIA 31 DE MAYO DE 1994 “6569”


Magistrado: Hugo Suescún Pojols
Tribunal Superior de Medellín

  Trabajador fallece al subir a un techo de una
  bodega a cambiar una antena V.H. Y el techo
     de Eternit cedió cayendo el trabajador.



 Peritazgo: $60.200.722.16
SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1996 “8195”

Magistrado: Rafael Méndez Arango
Tribunal Superior Distrito de Medellín.


Antecedentes: empleado vs. Soc. Anónima
Industrial Hullera.
( No culpa del trabajador)

Muerte en mina de carbón por falta de
medidas de seguridad

PERITAZGO: $41.983.600.00
SENTENCIA 26 DE SEPT. 2000 “1.4038”

Magistrado: Luis Gonzalo Toro Correa
Corte Suprema de Justicia


Municipio de Rionegro, Consat Ltda.,

Rodrigo Gallego y Raimundo Mejia en contra de la
construcción del nuevo matadero Municipal

Se establece el principio de solidaridad
y se aplica a las entidades publicas.
SENTENCIA 30 DE MARZO DEL 2000 “13212”


Magistrado: Rafael Mendez Arango
Tribunal Superior Distrito Antioquia


Trabajador falleció cuanto una volqueta se
volcó y cargaron un tanque el lamina de hierro,
impericia del trabajador

          NO CULPA DEL EMPLEADOR
SENTENCIA 24 DE ENERO DE 2001 “14061”


Magistrado: Carlos Isaac Nader
Tribunal Superior Distrito de Santa Marta.


FALTA CHALECO SALVAVIDAS

PERITAZGO: $58.075.963


EMPRESA TEMPORAL
SENTENCIA 15 DE NOVIEMBRE DE 2001     “15755”



Magistrado: Fernando Vasquez Botero
Corte Suprema de Justicia



Trabajador con raso lo colocan de topógrafo, con
mira metálica se electrocuta – Antioquia

 Responsabilidad Objetiva- no compensación de
              culpa $ 174.287.678.
SENTENCIA 18597 31 DE JULIO DE 2002




                  INDUMA S.C.A

                  Maquina troqueladora
                  se disparo y amputó
                  mano izquierda al
                  trabajador.

                  $ 31.454.818.45
SENTENCIA 19513 DE MARZO DE 2003

Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Corte Suprema de Justicia

(



    76% y en estado de cuadraplejia

No se presentaron pruebas sobre la culpabilidad de
la empresa
Cargo NO PROSPERA
RADICADO 19357 DE 2003

EMPRESA ASTORGA S.A.

Transporte suministrado por la empresa muere
el trabajador (canoa).

No afiiado a ARP.

      Se condenó a la empresa a pagar
  $3.678.229 y 3.553.867 indexadas por el
seguro de vida de los fallecidos; $66.688.150
 y $117.075.090 por indemnización total de
      perjuicios materiales y morales.
SENTENCIA DEL 22 DE JULIO DEL 2003 “20321”


EMPRESA ORMECO S.A.

BALCONES DE SEGOVIA TRABAJADOR
CAE DEL PISO 11.

$ 145.529.092
SENTENCIA 6 DE MAYO DEL 2002 “17607”


Magistrado: Francisco Escobar Henríquez
Tribunal Superior Distrito Pasto




PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE AL HIJO
INVALIDO DE SU COMPAÑERA PERMENENTE.
SENTENCIA 6 DE AGOSTO DE 2003 “20.075”

Magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanes.
Sala Penal.
Corte Suprema de Justicia


Desaparece el peculado por extensión y para los
particulares es abuso de confianza calificado.


Art. 250 y 267 Ley 599 de 2000, pena de 3 a 6 años y
multa de 30 a 500 salarios minimos mensuales .
RADICADO 20068 DE 2004


   Piloto aeronave que se accidento cumpliendo las
                 labores cotidianas.

     Fracturas múltiples y extracción ojo derecho


    La corte ordena el pago de $63.253.321.oo, por
concepto de mesadas correspondientes a la pensión de
invalidez, 22.670.712.oo, por reajuste de incapacidades
   derivadas del accidente de trabajo; $2.841.359.oo,
                 como cuota pensional
RADICADO 22175 DE 2004

Mp. Eduardo López Villegas
Asistencia Temporal S.A.

Accidente de trabajo 6:00 a.m., encargado de los
elementos de protección personal entra a las 8:00 a.m.,
empresa de prestación de servicios a otras empresas

Indemnización $35.279.668.54 por perjuicios materiales y
$5.000.000 por perjuicios morales

                    CULPA LEVE
RADICACION N° 22877 DE 2004



M.P. Gusavo Jose Gnecco Mendoza

Nicolas Zuluaga VS. Expreso Bolivariano

Despido sin justa causa
                          La empresa descontaba un valor
                          mas alto y cotizaba al ISS por
                          menos, el Cual reconocieron las
                          prestaciones por menos valor
RADICACIÓN 21152 DE 2004

Magistrado Ponente
Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO


Trabajador en misión que muere cuando se transportaba
 en un camión de la empresa en el cual se trasladaban
 suministros, se explota una de las llantas el camión se
 volcó y el trabajador muere, policía de carreteras falla
              en las llantas según informe
RADICADO 21819 DE 2004

Magistrada Ponente
Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON


Trabajador de una construcción que cae desde el cuarto
   piso de la misma, sufriendo destrucción del bazo,
  ruptura de costillas y daño en la columna vertebral.
 Culpa del empleador – después del accidente lo retira
       manifestando que el puesto desapareció
RADICACIÓN 21048 DE 2004
Magistrado Ponente
Dr. LUIS GONZALO TORO CORREA

     Enfermedad profesional de silicosis

El trabajador realizaba la labor de trituración
   y transporte de material de caliza, cuyas
  partículas son la causa de la enfermedad
 profesional conocida como neumoconiosis o
                   silicosis.

   Programa de vigilancia epidemiológica
RADICACIÓN 21496 DE 2004

Magistrado Ponente: Gustavo        José     Gnecco
Mendoza

Muerte de trabajador en constructora que con
EPPM

Culpa del patrono, no habían medidas de
seguridad y no se hacian actividades que cubrieran
dichos riesgos.

Pago de pensión de sobrevivientes
 para los hijos y conyugue del trabajador
RADICACIÓN 21496 DE 2004

M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Contratista que subcontrato a el trabajador,
sufre accidente de trabajo, queda sin movilidad
en sus miembros inferiores.

No afiliación al Sistema General de Seguridad
Social

La corte de clara la responsabilidad solidad de
los contratistas, pago de pensión de invalidez
RADICACIÓN 20906 DE 2005


Magistrada ponente
Dr. ISAURA VARGAS DÍAZ

Accidente aéreo, perdida de la capacidad laboral
69.19%,

No se encontraba afiliado al régimen de seguridad
social y no cancelo las prestaciones laborales por
incapacidad
RADICACIÓN 24740 DE 2005

Magistrado Ponente
DR. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

           HELICÓPTERO MILITAR

Trabajador no era idóneo para pilotear una nave
de combate
RADICACIÓN 20240 DE 2005
Magistrado Ponente
Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CELDAS DE ENERGÍA

Descarga de 15000 voltios de energía
consecuencia amputación de brazo, quemaduras
 en el pie derecho y pérdida de sustancia orgánica
 a la altura del abdomen

Ejecución de ordenes dadas por parte de la
empresa – culpa patronal – no elementos de
protección personal.
RADICACIÓN 22656 DE 2005
Magistrada ponente
ISAURA VARGAS DIAZ

CORONA DESGASTADA
Auxiliar de almacén cortadora de lamina de hierro,
la cuchilla le cogió la mano aplastándosela – falta
de previsión maquina en mal estado una corona de
corte desgastada

Perjuicios materiales $104.695.733

Perjuicios morales $ 15.000.000
RADICACIÓN 23015 DE 2005
Magistrado Ponente
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Trabajador de un cooperativa de trabajo
asociado se cae por el montacargas, la empresa
usuaria y la cooperativas son responsables

Responsabilidad solidaria

Demanda por $40.000.000 perjuicios materiales
y $ 10.000.000 por perjuicios morales
RADICACIÓN 24174 DE 2005

Magistrado Ponente
Dr. CARLOS ISAAC NADER

Derrumbe en túnel, se desprende una roca y le
atrapa las piernas, con amputación de una de
ellas.

La empresa había sido advertida de que el hecho
podía suceder.

Después del suceso la empresa pone refuerzos al
túnel para evitar futuros accidentes.
RADICACIÓN 22835 DE 2005
Magistrado Ponente
Dr. CAMILO GALLEGO TARQUINO

La máquina explotó y trabajador se prendió
               en llamas.

     Incapacidad total para trabajar
RADICACIÓN 23643 DE 2005

Magistrado Ponente
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

           TRABAJO EN EQUIPO

Cumplimiento de ordenes que el trabajador
desarrollo solo y la cual era para desarrollar
entre varios trabajador, discapacidad
46.06% - culpa patronal.

Cuantía de la demanda $ 113´498.892
RADICACIÓN 23643 DE 2005


Muerte de trabajador que se encontraba
montando un disco de corte de una
cosechadora de caña.

Falta de previsión, de cumplir          las
obligaciones en seguridad industrial.

Condena a pago de perjuicios
materiales y morales
RADICACIÓN 24221 DE 2005
Magistrado Ponente
DR. CAMILO TARQUINO GALLEGO

Accidente de trabajo ocurrido 12 horas después de iniciada la
jornada laboral.

Falta de inducción y elementos de protección personal y las
que tenia el trabajador estaba en mal estado.

Responsabilidad patronal


     INDEMNIZACION + PERJICIOS MORALES
                $115.000.000
RADICACIÓN 22243 DE 2005
INFARTO PUESTO DE TRABAJO
Magistrado. Dr. Francisco Javier Ricaurte
Gomez

Gerente General de la Cooperativa de Trabajadores

(a quien no se le habían detectado ni presentado enfermedades
cardiovasculares practicados por la empresa)

Sufrió un infarto agudo de miocardio en el edificio de la Cooperativa,
antes de una reunión relativa a los nuevos proyectos de ésta, la cual,
días antes de su muerte atravesaba momentos muy críticos de tipo
económico, por lo que debió fusionarse y reducir personal, todo lo
cual implicaba sobrecarga laboral para el decujus.
RADICACIÓN 22243 DE 2005

Magistrado. Dr. Luís Javier Osorio Lopez

Trabajador que se encontraba realizando las
 labores diarias, estaba subido en un poste,
     no tenia bien puesto el cinturón de
  seguridad, resbalo y para evitar caerse se
       agarro de un cable energizado

   Amputación de la mano izquierda, en
segunda instancia condenan a la empresa a
 pagar 63.000.000, perjuicios materiales y
      8.000.000, perjuicios morales
RADICACIÓN 25941 DE 2006


Menor de edad trabajador

Le cae encima un tanque y muere sin que
nadie le ayudara

No inducción ni elementos de protección
personal

La empresa paga la suma
de $25.000.000 de indexacion
RADICACIÓN 25827 DE 2006
Magistrado Ponente
Dr. Luís Javier Osorio López

Trabajador que muere cuando una roca le golpea
la cabeza.

La empresa carecía de programa de salud ocupacional
y medidas seguridad industrial,

Pago de
$352.793.766,90, y $16.110.000 para cada una de
las actoras (2), por indemnización futura y
perjuicios morales
RADICACIÓN 25923 DE 2006
Magistrado Ponente
Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Trabajador que muere en lugar de trabajo.
Falta de medidas de seguridad y falta de iluminación.
Falta de previsión o precaución del supervisor
encargado
Rose de un camino con cables de alta
tensión alcanza al trabajador


Pago de
$338.639.969. Beneficiarios
RADICACIÓN 27501 DE 2006
Magistrado Ponente
Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


Trabajador que tiene una perdida de la capacidad
laboral del 29.46%, según Junta Regional.

Persona sin experiencia

Culpa del empleador en el accidente.

Se exonera a la empresa por el termino
 de prescripción de una multa de $598.000.000
RADICACIÓN 26611 DE 2007

Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

Trabajador que muere electrocutado.

La empresa no tomo las medidas necesarias para la prevención de
los riesgos derivados de la labor realizada

La Corte exonera a la empresa por considerar que la demandada fue
solidaria con los familiares del extrabajador cuando mas lo
necesitaban, prestaciones sociales y económicas.

Se reconoce pensión de sobrevivientes
RADICACIÓN 27715 DE 2007
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

Albañil que se cayo desde el segundo
nivel de una construcción, quien no se
encontraba afiliado al Régimen de
Seguridad Social.

 La Corte ordena el pago por parte del
empleador de $65.807.567.60 el valor de
  la indemnización plena de perjuicios
RADICADO 27736 DE 2007
Magistrados Ponentes:
Dr. Luís Javier Osorio López Y Dr. Gustavo José Gnecco

Empresa Caja de la Vivienda Popular del Municipio de
Manizales

Operario que muere al caer desde una altura de
10Mts. Falta de previsión de los riesgos originados en
la labor.

No se dotó al trabajador de los equipos necesarios


Se ordena el pago de la pension de sobrevivientes
correspondiente.
RADICADO 27974 DE 2007

Magistrado: Francisco Javier Ricaurte Gómez


Industria de Bujes Herramientas Ltda.

Trabajador que muere cuando se desprende un
artefacto de una maquina troqueladora, la cual era
operada sin sistemas de seguridad y sin seguir los
procedimientos requeridos.

La Corte ordena el pago de
$46´248.277.80 por concepto
 de perjuicios materiales futuros.
RADICADO 28252 DE 2007
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Trabajador que muere en un accidente de transito, trabajador
enviado a una capacitación por parte de la empresa.

El conductor del vehiculo
se quedo dormido al volante

 La Corte absuelve a la demandada ya que no se probo la culpa del
empleador en el accidente, ya que el mismo se produjo por error de
                            un tercero.
RADICADO 28611 DE 2007
Magistrado Dr. Gustavo Jose Gnecco Mendoza


Conductor de la empresa que por ordenes del patrono
seencontraba pintando un tanque, el cual hizo explosión
y le causo la muerte


No recibió elementos básicos para cumplir la labor, ni
elementos de protección personal.


La empresa es absuelta, ya que los recurrente dirigieron
la demanda en direccion equivocadaz
RADICACIÓN 28686 DE 2007
Magistrada Ponente
Dra. Isaura Vargas Rojas

Trabajador que se electrocuto y perdió la mano
derecha, con una PCL del 55%.

No se siguió el procedimiento establecido, cuando se
trabajaba en un “ramal monofásico”

Es obligación del empleadora en procura de proteger
         y dar seguridad a sus trabajadores

Indemnizacion por perjuicios morales
RADICACIÓN 23220 DE 2007
Magistrado Ponente
Dra. Francisco Javier Ricaurte

Conductor de la empresa herido por arma de fuego
cuando asaltaron el camión que conducía.

Falta de cajas de seguridad para depositar dinero o
títulos valores dentro del vehiculo.



  No se evidencio la culpa del empleador, por no haber
suministrado éste las medidas necesarias para impedir que
           se hubiere presentado el accidente.
RADICADO 29609 DE 2007


Magistrado Dr. Gustavo Jose Gnecco Mendoza


Empresa INTERCOR


Operador de equipo pesado que fue arroyado por
un vehiculo de la misma empresa, dentro de las
instalaciones de la empresa.



     La empresa es absuelta, ya que evidencio la
     imprudencia del trabajador en el accidente
RADICACIÓN 29644 DE 2007

Magistrado Ponente
Dr. Francisco Javier Ricaurte Gomez

Trabajador que se cayó y recibió el golpe en la
muñeca de la mano izquierda; existe culpa de la
demandada en el accidente porque el piso de la cava
de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les
colocan unas platinas de hierro que sobresalen del
suelo, hacen que el piso sea irregular, se humedecen
por el frío y se vuelven excesivamente lisas

La Empresa paga ($43.567.014.44). por concepto de
indemnización material y moral
RADICADO 30578 DE 2007
   ENFERMEDAD PROFESIONAL

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ


Ayudante de litografía, labor que implicaba el
manejo de tintas, gasolina, tiner, revelador,
limpiador, goma y planchas que sueltan plomo,
sustancias que fueron manipuladas por él sin que
la empresa tomara las medidas necesarias.

Despedido cuando se encontraba incapacitado
RADICADO 30578 DE 2007
   ENFERMEDAD PROFESIONAL


El manejo de las planchas que sueltan plomo,
    su sangre resultó contaminada, se le
infectaron los riñones, se le quemó la arteria
 que conduce la sangre al ojo derecho, por lo
cual resultó con tratamiento de hemodiálisis,
   que resultó que no fue suficiente, lo que
  condujo a que tomara medicamentos para
que le disecaran los riñones, situación que lo
 obliga a estar sometido a diálisis tres veces
                  por semana
RADICADO 30578 DE 2007
  ENFERMEDAD PROFESIONAL


   condenando a la empresa al pago de
    $244.000, por intereses moratorio y
    respecto al despido de una persona
incapacitada señala la Corte que juzgador
de la alzada no se ocupó de ese específico
 tema y no lo hizo porque no lo consideró
   parte de la apelación del demandante
Riesgos profesionales aceb

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  • 2. SALUD OCUPACIONAL DE LA PREHISTORIA A 2010
  • 3. EDAD ANTIGUA EGIPTO: 4000 A. De J.C. (Guerreros embalsamadores) MESOPOTAMIA: 2000 a. De J.C. GRECIA: 1000 a. De J.C. Código de Hammurabi (Literatura, Hipócrates). ROMA: Salud Pública, colegios romanos
  • 4. EDAD MEDIA •Recae sobre el • Religión estado la (ordenes responsabilidad religiosas) de proteger a los ciudadanos. • Salud Pública. •Sistema Corporativo.
  • 5. EDAD MODERNA Aparición del Maquinismo Revolución Industrial
  • 6. EVOLUCION HISTORICA DE LA SALUD OCUPACIONAL EN AMERICA Conquista y colonia Felipe II y IV las horas laborables, días de descanso y protección del indio mitayo en caso de enfermedad y accidente de trabajo.
  • 7. EVOLUCION HISTORICA DE LA SALUD OCUPACIONAL EN COLOMBIA Sobre la legislación desde 1821 al Código Sustantivo de Trabajo 1950 encontramos •La ley 33 de 1913 (Higiene Pública y Privada). •Ley 57 de 1915 (Uribe Uribe) •ley 32 de 1918 (Dirección de Higiene) •Ley 37 de 1921 (Se crea el seguro colectivo) •Ley 83 de 1923 (Oficina de trabajo) •Ley 10 de 1934 sobre rehabilitación profesional.
  • 8. EVOLUCION HISTORICA DE LA SALUD OCUPACIONAL Ley 96 de 1938: Crea el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reforma Constitucional de 1936 Decreto 2350 de 1944 Accidente de trabajo y enfermedad profesional Ley 6 de 1945 Establece la asistencia en caso de enfermedad profesional para el sector público. ley 90 de 1946 Crea el Seguro Social El Decreto 2663 y 3743 de 1950 Establecen el Código Sustantivo de Trabajo y Procesal.
  • 9. Artículo 25: El trabajo es un derecho y una obligación social". Artículo 43 Artículo 42: Protección a la Familia mujer como núcleo embarazada y de la cabeza de CONSTITUCION sociedad familia. NACIONAL Artículo 45: Artículo 44: Protección al Artículo 46: Derechos adolescente. Seguridad del niño en social a persona materia de de la tercera seguridad edad o Social indigentes.
  • 10. Artículo 47 Integración social a discapacitados Artículo 53 Artículo 48 Estatuto del CONSTITUCION Norma trabajo NACIONAL fundamenta l, da nacimiento a la Artículo 54 seguridad Formación y social habilitación profesional
  • 11. CONVENIOS INTERNACIONALES 1.Ley 129 de 1931 2. Ley 54 de 1962 3. Ley 23 de 1967 4. Ley 21 de 1967 5. Ley 44 de 1975 6. Ley 82 de 1988 7. Ley 52 de 1993 8. Ley 55 de 1993 9. Ley 320 de 1996 10. Ley 378 de 1997 11. Ley 436 de 1998
  • 12. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Artículo 56: Obligaciones de las partes en general. Artículo 57: obligaciones especiales del empleador en proporcionar locales apropiados y elementos de protección. Artículo 58: Obligaciones Especiales del trabajador. Artículo 62: Terminación del contrato de trabajo por enfermedad contagiosa o crónica del trabajador. Artículo 108: Reglamento Interno de trabajo
  • 13. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Artículo 199: ART 9 y 10 del referido decreto 1295 de 1.994, concepto de Accidente de Trabajo. Artículos 200, 201 y 202. Enfermedad profesional derogado Decreto 1295/94. Artículo 205: Primeros auxilios Artículo 206: Asistencia médica inmediata al trabajador accidentado. Artículo 207: El empleador podrá contratar asistencia médica con un médico graduado.
  • 14. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Artículo 208: Oposición del trabajador a la asistencia médica. Artículo 214: Seguro de vida Artículo 216: Cuando exista culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o en la enfermedad profesional, debe indemnizar total y ordinariamente por los perjuicios causados.
  • 15. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Artículo 219: Seguro por riesgos profesionales Artículo 220: Aviso Juez. Artículo 221: Aviso que debe dar el accidentado. Artículo 224, 225 y 226: El capital de las empresas para responder por ATEP en el nuevo sistema no se tiene en cuenta este aspecto.
  • 16. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Artículo 309 a 337: Prestaciones especiales para algunas empresas Artículo 348: Medidas de higiene y seguridad en las empresas. Articulo 349: Reglamento de higiene y seguridad. Articulo 351: Publicación del reglamento Articulo 352: Vigilancia y sanciones.
  • 17. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL LEY 100 de 1993 En el libro III de la Ley 100 de 1993 se establecen los siguientes artículos: Artículo 249: Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Artículo 250: Calificación del estado de invalidez. Artículo 251: Pensión de invalidez. Artículo 252: Normas comunes. Artículo 253: Devolución de saldos Artículo 254: Prestaciones Médico Asistenciales.
  • 18. TEORIAS SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO • TEORIA DE LA CULPA •TEORIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL •TEORIA DEL CASO FORTUITO •TEORIA DEL RIESGO SOCIAL •TEORIA DEL RIESGO DE AUTORIDAD •TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO PROFESIONAL
  • 19. DECRETO 1295 DE 1994. Art.9. Accidente Trabajo: Suceso repentino( causa o con ocasión del trabajo) Derogado Sentencia C – 858 de 2006 Ejecución de ordenes y traslado del tradajador Art. 10 Excepciones A.T. • Actividades deportivas. • Permisos Art. 11 Enfermedad Profesional. Derogado Sentencia C – 858 de 2006 Decreto 2566 DE 2009.
  • 20. EVOLUCIÓN HISTORICA Ley 57 de 1915 (Uribe Uribe) 1. Caso fortuito: Hechos Humanos-violentos- act. Industrial 2. Fuerza mayor: Hechos de la naturaleza-Hechos violentos 3. Culpa del trabajador: Se causa el AT. 4. Imprevisto: Previsible.
  • 21. EVOLUCIÓN EN COLOMBIA DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO AÑO NORMA DEFINICIÓN DOCTRINA 1915 LEY 57 DE 1915 ES TODO SUCESO IMPREVISTO Y TEORÍA DE LA CULPA Y REPENTINO SOBREVENIDO POR CAUSA DE CASO FORTUITO, U OCASIÓN DEL TRABAJO, Y QUE DEBIENDO PROBAR EL PRODUCE EN EL ORGANISMO DE TRABAJADOR LA CULPA QUIEN LO EJECUTA UNA LESIÓN O UNA DEL EMPRESARIO. EL PERTURBACIÓN FUNCIONAL CASO FORTUITO O DE PERMANENTE O PASAJERA, TODO SIN FUERZA MAYOR SON CULPA DEL OBRERO. TENIDOS EN CUENTA COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. 1950 CÓDIGO LA MISMA DEFINICIÓN DE LA LEY 57 DE RESPONSABILIDAD 1915 SE DEROGA POR DISPOSICIÓN OBJETIVA. NO DEBE SUSTANTIVO DEL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PROBAR EL DEL TRABAJO, SUSTANTIVO DEL TRABAJO. EL CASO TRABAJADOR LA CULPA FORTUITO O DE FUERZA MAYOR SÓLO DEL EMPLEADOR, PERO ARTÍCULO 199. QUEDA VIGENTE COMO CAUSAL PARA SI EL EMPLEADOR NO CONSIDERAR UN ACCIDENTE DE PRUEBA LA CULPA DEL TRABAJO AQUEL QUE SE CAUSA TRABAJADOR NO EXISTE DELIBERADAMENTE O POR CULPA EL ACCIDENTE DE GRAVE DE LA VÍCTIMA. TRABAJO. LA CULPA DEL TRABAJADOR SE DEROGÓ EN EL AÑO 1994.
  • 22. EVOLUCIÓN EN COLOMBIA DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO AÑO NORMA DEFINICIÓN DOCTRINA 1963 ACUERDO 155 DEL LA MISMA DEFINICIÓN DE LA LEY 57 TEORÍA DE LA CULPA ISS (DECRETO DE 1915 PERO ACTUALIZA TÉRMINOS (DEROGADO). 3170 DE 1964). Y TRATA DE REVIVIR LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO, PERO UN ACUERDO DEL ISS NO PUEDE IR CONTRA UNA LEY QUE ES EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. EL DECRETO 1295 DE 1994 DEROGA DICHO ACUERDO Y TODA LA REGLAMENTACIÓN DEL ISS . 1994 DECRETO 1295 LA MISMA DEFINICIÓN DEL CÓDIGO RESPONSABILIDAD SUSTANTIVO DEL TRABAJO, OBJETIVA. DE 1994 AMPLIADA Y ACTUALIZADA, SE ELIMINA Y DEROGA EL IMPREVISTO Y LA CULPA DEL TRABAJADOR. COMO CONCLUSIÓN, CONFORME AL DECRETO 1295 DE 1994, NO EXISTE FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO NI CULPA DEL TRABAJADOR.
  • 23. DECRETO 1295 DE 1994. Art.9. Accidente Trabajo: Suceso repentino ( causa o con ocasión del trabajo) Art. 10 Excepciones A.T.: Actividades, deportivas, Permisos Art. 11 Enfermedad Profesional. Definición
  • 24. DECRETO 1295 DE 1994. Art. 13. Afiliados a.Forma obligatoria Estudiantes Ley 789 de 2002. D. 190 de 1996 Cooperativas de Trabajo Asociado Decreto 468 de 1990 y Decreto 2800 de 2002. Sentencia C.211 de 2000. b. Forma voluntaria (Decreto 2800 de 2003) Trabajadores independientes Contrato de Prestación de Servicios.
  • 25. LEY 776 de 2002 Art. 19 y 20 Determinación cotizaciones Indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y siniestralidad de cada empresa Art. 20 Ingreso Base Liquidación A.T: Promedio 6 meses anteriores o fracción de meses. E.P: Promedio último año o fracción de año
  • 26. SENTENCIA C - 858 DE 2006
  • 27. Demanda de inconstitucionalidad D-6261 de 2006. Demanda de inconstitucionalidad artículos 9, 10 y 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Actor: Dr. LEONARDO CAÑON. Concepto accidente de trabajo y afiliación independientes.
  • 28. Demanda de inconstitucionalidad D-6261 de 2006. Al declararse por algún motivo la inconstitucionalidad del artículo 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, se revive la siguiente frase que riñe con la actual Constitución: “ Y QUE NO HAYA SIDO PROVOCADO DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DE LA VICTIMA
  • 29. AFILIACION DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE. La locución “en forma voluntaria” del artículo 13 del decreto ley 1295 de 1994 La afiliación de los trabajadores al Sistema, una obligatoria por cuanto tienen un vinculo laboral donde existe un empleador que tiene el deber de afiliar a sus trabajadores y existe medios o capacidad de pago de las cotizaciones, y otra voluntaria para los trabajadores independientes, por cuanto no tienen empleador y su capacidad de pago es mínima o inexistente.
  • 30. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 199 DEL C.S.T. Al declararse por algún motivo la inconstitucionalidad del artículo 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, se revive la siguiente frase que riñe con la actual constitución: “ Y QUE NO HAYA SIDO PROVOCADO DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DE LA VICTIMA”
  • 31. PROCURADURA GENERAL DE LA NACION Declara la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 9 y 10 y la expresión “en forma voluntaria”, contenida en el artículo l3, del Decreto 1295 de 1994, por No tienen una relación directa de índole material con la creación, el establecimiento, la modificación o reforma de los organismos, los recursos o los bienes destinados a la función de administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales
  • 32. SENTENCIA C - 858 DE 2006 Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Se declaran inexequibles los numerales 9, 10 y 13 en la expresión “en forma voluntaria” del Decreto 1295 de 1994
  • 33. SENTENCIA C - 1155 DE 2008 SE DECLARA INEXEQUIBLE EL ARTICULO 11 DEL DECRETO 1295 DE 1994
  • 35. CONCEPTO MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL • Mediante Sentencia C-858 de 2006, la Corte Constitucional declaro inexequible los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994 y fijo fecha hasta el 20 de junio de 2007, para expedirse una nueva ley que contenga el concepto de accidente de trabajo, como no se aprobado el Proyecto de Ley 256 de 2007, se debe aplicar la Decisión 584 de 2004, artículo 1, numeral n) que establece el siguiente concepto de accidente de trabajo
  • 36. CONCEPTO ACCIDENTE DE TRABAJO DECISION 584 DE 2004 Articulo 1. n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
  • 37. CONCEPTO ACCIDENTE DE TRABAJO DECISION 584 DE 2004 Articulo 1. n) Accidente de trabajo: …Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
  • 38. ELEMENTOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO 1. TODO SUCESO REPENTINO 2. QUESOBREVENGA 3. LESION POR CAUSA O CON OCASIÓN DEL TRABAJO 4. EL QUE SE GENERA DURANTE LA EJECUCIÓN DE ORDENES O AUTORIDAD DEL EMPLEADOR. 5. EL QUE SE ORIGINE DURANTE EL 7. VIOLENCIA. TRASLADO . 6. ACTIVIDADES DEPORTIVAS .
  • 39. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN OTROS PAISES ARGENTINA Ley 24557 Artículo 6 Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres días hábiles de requerido. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación
  • 40. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN OTROS PAISES CHILE Ley 16744 Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Se consideran también accidente del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptuándose los accidentes debido a fuerza mayor extraño que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la victima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.
  • 41. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN OTROS PAISES MEXICO Ley Federal del Trabajo Artículo 474 ARTICULO 474. ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL, INMEDIATA O POSTERIOR, O LA MUERTE, PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO, O CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE SEAN EL LUGAR Y EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE. QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICION ANTERIOR LOS ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO AL LUGAR DEL TRABAJO Y DE ESTE A AQUEL.
  • 42. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN OTROS PAISES ESPAÑA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  • 43. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
  • 44. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. b) En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
  • 46. BERNARDINO RAMAZZINNI – Precursor de la Medicina moderna del trabajo – 1700 • Teoría del Riesgo Profesional en Europa • Organización Internacional de Trabajo – Convenio 18 de 1925 – Ley 129 de 1931 – lista de enfermedades profesionales
  • 47. EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL EN COLOMBIA LA ENFERMEDAD PROFESIONAL NACE EN LOS ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN EL AÑO 1950 CON UNA TABLA DE 18 ENFERMEDADES PROFESIONALES.
  • 48. LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL En el articulo 201 del C.S.T. 18 enfermedades profesionales En el articulo 202 C.S.T. Se consagra la presunción de enfermedad profesional Decreto 778 de 1987. Amplía y modifica la tabla de enfermedades profesionales de 18 a 40. Responsabilidad objetiva. Presunción de legalidad
  • 49. LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Decreto 778 de 1987. Amplía y modifica la tabla de enfermedades profesionales de 18 a 40. Responsabilidad objetiva y presunción de legalidad
  • 50. LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Decreto 1832 de 1994. Se adopta la nueva tabla de enfermedades profesionales que se amplia a 42 . Se determina que se considerará enfermedad profesional la que tenga relación causa- efecto.
  • 51. PRESUNCIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Una enfermedad que existe en la tabla de debe calificar como enfermedad profesional. El análisis técnico del diagnóstico de cada una de las 42 categorías de enfermedades profesionales se encuentra en el libro: “protocolo para su diagnóstico”.
  • 52. SENTENCIA C-1155 DE 2008 Magistrado ponente Dr. Jaime Araújo Rentería . Declara inexequible el concepto de enfermedad del Decreto 1295 de 1994. Art. 11 Decreto-Ley 1295 de 1994. Exceso de facultades
  • 53. SENTENCIA C-1155 DE 2008 Regirán las normas legales anteriores a la expedición del Decreto ley DECRETO 778 DE 1987
  • 54. ARTÍCULO 200 CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
  • 55. ARTÍCULO 201 CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO. 42 ENFERMEDADES PROFESIONALES.
  • 56. ARTÍCULO 202 CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO. PRESUNCION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. Solamente las enfermedades contempladas en la Tabla adoptada en el artículo anterior se presumen profesionales.
  • 57. DECRETO 2566 DE 2009 Concepto de enfermedad profesional literal m) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, define la enfermedad profesional como la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.
  • 58. DECRETO 2566 DE 2009 Articulo 1. Tabla de enfermedades profesionales 42 Enfermedades profesionales
  • 59. DECRETO 2566 DE 2009 1. Silicosis 6. Baritosis 2. Sílicoantracosis 7. Estañosis 3. Asbestosis 8. Calicosis 4. Talcosis 9. Bisinosis 5. Siderosis 10. Bagazosis
  • 60. DECRETO 2566 DE 2009 11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: 16. Manganismo 12. Tabacosis 17. Cromismo 13. Saturnismo 18. Beriliosis 19. Enfermedades 14. Hidragirismo producidas por el Vanadio 15. Enfermedades causadas por el cadmio 20. Arsenismo
  • 61. DECRETO 2566 DE 2009 26. Enfermedades producidas por 21. Fosforismo Radiaciones ultravioleta 27. Enfermedades producidas por 22. Fluorosis iluminación insuficiente 28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no 23. Clorismo ionizantes. 24. Enfermedades producidas por Radiaciones ionizantes 29. Sordera profesional: 25. Enfermedades producidas por Radiaciones infrarrojas 30. Enfermedades por vibración:
  • 62. DECRETO 2566 DE 2009 31. Calambre ocupacional de mano o 37. Otras lesiones osteo-musculares y de antebrazo: ligamentosas: 38. Enfermedades infecciosas y 32. Enfermedades por bajas parasitarias en trabajos con temperaturas: exposición a riesgos biológicos: 33. Enfermedades por temperaturas 39. Enfermedades causadas por altas sustancias químicas y sus derivados: 40. Asma ocupacional y neumonitis 34. Catarata profesional: inmunológica. 35. Síndromes por alteraciones barométricas: 41. Cáncer de origen ocupacional. 42. Patologías causadas por estrés en 36. Nistagmus de los mineros: el trabajo:
  • 63. DECRETO 2566 DE 2009 Articulo 2. Relación de causalidad En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional.
  • 64. DECRETO 2566 DE 2009 Articulo 3. Determinación de causalidad
  • 65. DECRETO 2566 DE 2009 Articulo 4. Salvo los casos previstos en los artículo 1 y 2 , las demás enfermedades son de origen común
  • 66. DECRETO 1295 DE 1994 DEMANDAS Y MODIFICACIONES
  • 67. SENTENCIA C-452 DE 2002. (Ley 776 de 2002) Proceso D-3819 Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Declara inexequible las prestaciones económicas del Decreto 1295 de 1994.
  • 68. SENTENCIA C-453 DE 2002 Magistrado ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS . Declara exequible la expresión “ cuando el transporte lo suministre el empleador”. Art. 9 Decreto-Ley 1295 de 1994.
  • 69. SENTENCIA C-516 DE 2004 RADICADO: D. 4998 DE 2003. FRANCISCO GIL GOMEZ. ART. 21 DE LA LEY 776 DE 2002. ISS dos (2) años traslado ARP privadas un (1) año. (exequible) MAGISTRADO: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
  • 70. SENTENCIA C-250 DE 2004 •RADICADO: D.4924 DE 2003. ANA VALENCIA ARTICULO 16 DEL DECRETO1295 DE 1994. DESAFILIACION AUTOMATICA. Inexequible Desafiliación automática. ARP. responde
  • 71. DEMANDA ART. 20 D.1295/94 Sentencia C-1152 de 2005. Se demanda el ingreso base de liquidación. Art- 218 del Código Sustantivo de Trabajo. Salario al momento del ATEP, cuando el salario es variable el promedio del último año.
  • 72. SENTENCIA C-1002 DE 2004 Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 Declarar EXEQUIBLES los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 excepto la expresión “y Demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento que se declara INEXEQUIBLE
  • 73. SENTENCIA C-1002 DE 2004 LEY 100 DE 1993 ARTS. 42 Y 43. Crea el sistema de seguridad social integral. Juntas regionales de calificación de invalidez y junta nacional de calificación de invalidez. Reconocimiento de que los dictamenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial.
  • 74. SENTENCIA C-1002 DE 2004 Competencia de las juntas de calificación de invalidez se encuentra expresamente delimitada por la ley. Inhibida. Exequibles los articulos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 excepto la expresión “y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento” del inciso 4 del artículo 43 que se declara inexequible
  • 75. SENTENCIA T–1007 DE 2004 Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Acción de tutela instaurada por Fabián Erney Herrera Alarcón contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Bolívar.
  • 76. SENTENCIA T–1007 DE 2004 • Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. • Finalidad y funciones de las juntas de calificación de invalidez. Revisión de la calificación de la invalidez
  • 77. SENTENCIA T–1007 DE 2004 Decisión sobre la controversia de la calificación sobre el origen de la enfermedad realizada por la junta nacional de calificación de invalidez corresponde a la jurisdicción laboral.
  • 78. SENTENCIA C-111 DE 2006 Se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”.
  • 79. SENTENCIA C-111 DE 2006 Se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 Declarar exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguiente expresión “de forma total y absoluta”, que se declara inexequible.
  • 80. SENTENCIA C-738 DE 2006 Ley 1010 de 2006, articulo 14. Se declara inexequible la expresión “los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición”,
  • 81. 2. SENTENCIA C-425 DE 2005 SE DECLARA INEXEQUIBLE EL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 776 DE 2002
  • 82. SENTENCIA C-425 DE 2005 Magistrado ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Referencia: expediente D-5416 Actor: Ricardo Álvarez Cubillos Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
  • 83. SENTENCIA C-425 DE 2005 NORMA ACUSADA – ARTICULO 1 LEY 776 DE 2002 Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
  • 84. SENTENCIA C-425 DE 2005 Disposición acusada vulnera los artículos Constitución Política 1. Estado Social de derecho 2. Fines esenciales del Estado 13. Igualdad ante la Ley 47. Política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos 48. Seguridad social 53. Igualdad de oportunidades laborales
  • 85. SENTENCIA C-425 DE 2005 Señalo el demandante que al momento de decidir sobre el porcentaje de su perdida de capacidad laboral, no se pueden tener en cuenta la lesiones previas existentes al momento de proceder a la calificación de la pérdida de capacidad laboral Se estaría valorando la pérdida de la capacidad laboral por evento o daño sufrido y no las repercusiones físicas , sociales, laborales y sicológicas que presenta el trabajador.
  • 86. SENTENCIA C-425 DE 2005 MINISTERIO DE HACIENDA Señala el Ministerio de Hacienda que no existe infracción en la norma señala y que por lo tanto se señale el articulo 1 de la Ley 776 de 2002 como ajustada a la Constitución
  • 87. SENTENCIA C-425 DE 2005 Ministerio de la Protección Social No se dan los supuestos de violación del artículo 1 y 48 de la Constitución Nacional. El análisis de constitucionalidad de la norma demandada, no puede mirarse aisladamente, ya que ésta se enmarca dentro de un sistema que se fundamenta entre otros en la equidad y la solidaridad social , como antes se explicó y fueron precisamente estos principios, los que inspiraron al legislador extraordinario al expedir el aludido parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002.
  • 88. SENTENCIA C-425 DE 2005 Academia de Jurisprudencia Colombiana Señala que basándose en elementos jurídicos de convicción, en los postulados de la equidad , del bien colectivo sobre el beneficio particular ; solicita declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
  • 89. SENTENCIA C-425 DE 2005 FASECOLDA Señala que la atención en salud en riesgos profesionales tiene un enfoque distinto al del sistema de salud. Pat. Origen Común Sistema de salud y de pensiones Pat. Origen Prof. Sistema de Riesgos Profesionales Solicita la declaratoria de la exequibilidad
  • 90. SENTENCIA C-425 DE 2005 Procurador General de la Nación Cuando una lesión se hubiere agravado en razón del desempeño laboral o como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, caso en el cual tendrá derecho a que ese sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que haya lugar teniendo en cuenta tales circunstancias Solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada
  • 91. SENTENCIA C- 425 DE 2005 La Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002, el cual establece que "la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador".
  • 92. SENTENCIA 425 DE 2005 FORMALMENTE INVALIDO- MATERIALMENTE INVALIDO. ELIMINACION DE PREEXISTENCIAS. ENFERMEDAD COMUN AGRAVADA POR EL TRABAJO. LO QUE OCASIONE LA INVALIDEZ DETERMINA EL ORIGEN.
  • 93. PRESTACIONES EN ATEP. DECRETO 1295 DE 1994. 2009
  • 94. A) Prestaciones asistenciales de salud •Asistencia médico-quirúrgica •Farmacéutica •Terapéutica •Odontológica •Exámenes de diagnósticos •Prótesis y órtesis •Rehabilitación •Gastos del traslado
  • 95. Atención urgencias en accidente de trabajo y enfermedad profesional
  • 96. La atención de urgencias al trabajador se puede dar, prestar, realizo o efectuar en cualquier institución prestadora del servicio de salud, clínica u hospital constituido como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), y los gastos del tratamiento son a cargo de la administradora de riesgos profesionales donde se encuentre afiliado el trabajador.
  • 97. En atención médica no se puede exigir pagos al trabajador Tanto en la atención inicial de urgencia, como en la etapa de tratamiento médico de un accidente de trabajo, al trabajador no se le puede solicitar o exigir pagos, abonos o depósitos para la prestación de los servicios médicos
  • 98. CIRCULAR EXTERNA NO. 010 DEL 22 DE MARZO DEL 2006 •No exigencia de contrato o autorización previa para la atención inicial de urgencias No exigencia de pago previo o copago •No aplicación de los periodos de carencia en casos •No copagos, ni cuotas, moderadoras en accidente de trabajo o enfermedad profesional
  • 99. ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO “SOAT” En un accidente laboral de tránsito que ocurre en cumplimiento o en funciones del trabajo, la atención inicial de urgencias y el tratamiento medico del trabajador, debe asumir la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales y no el Seguro Obligatorio de Daños Corporales en Accidente de Tránsito 500 smldv
  • 100. B) PRESTACIONES ECONÓMICAS En ATEP el trabajador tiene de derecho a: a. Subsidio por incapacidad temporal. b. Indemnización por incapacidad permanente parcial. c. Pensión de invalidez. d. Pensión de sobreviviente. e. Auxilio funerario.
  • 101. INCAPACIDAD TEMPORAL •Salario subsidio equivalente al 100 •Duración hasta 720 días
  • 102. INCAPACIDAD TEMPORAL •No se puede despedir al trabajador incapacitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 •Reincorporación a la fuerza laboral artículo 4º de la Ley 776 de 2002 •Prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador incapacitado •Seguridad social •Responsable del pago de incapacidad temporal •Tutela por incapacidad temporal (Sentencia T-504 de 2008).
  • 103. DIRECCION GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES CIRCULAR INFORMATIVA INCAPACIDAD TEMPORAL Agosto 8 de 2008
  • 104. JUSTIFICACION: 1) Múltiples reclamaciones 2) Velar por el buen funcionamiento y desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales. 3) Facultad de instrucción de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social
  • 105. CONTENIDO GENERAL 1. Entidad responsable en el pago de las incapacidades. 2. Termino de la incapacidad temporal. 3. Pago de seguridad social durante incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional. 4. Reubicación y rehabilitación del trabajador incapacitado temporalmente. 5. Competencia para investigar la dilatación del pago de las incapacidades temporales en el sistema general de riesgos profesionales.
  • 106. ENTIDAD RESPONSABLE EN EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES. 106
  • 107. 1. ENTIDAD RESPONSABLE EN EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES. A) Quien autoriza y otorga la incapacidad temporal El médico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliado el trabajador, conforme al artículo 38 del Decreto 1295 de 1994: “Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal. Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando”. 107
  • 108. B) Entidad responsable del pago: La entidad de seguridad social responsable del pago de las incapacidades temporales, es la señalada en el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001. 108
  • 109. Precisiones de la circular informativa: 1) Si en primera oportunidad el origen de un accidente o enfermedad, es declarado por el médico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud, como de origen profesional, el pago de las incapacidades temporales, deberá ser asumido por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) al momento del trabajador requerir la prestación conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el artículo 38 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 6 y 23 del Decreto 2463 de 2001. 2) Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tienen la obligación de informarle a los usuarios los trámites de manera clara y precisa, que no serán otros, a los definidos en las normas legales vigentes. 109
  • 110. 3) Sin importar que se le reconozca, pague o cancele al trabajador una indemnización por incapacidad permanente parcial, o se encuentre en tratamiento médico de rehabilitación; las incapacidades temporales que sean producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional deben ser canceladas por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 1 y 3 de la Ley 776 de 2002. TRABAJADOR CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y POSTERIORMENTE ES INCAPATADO TEMPORALMENTE COMO CONSECUENCIA DE UN ACCICENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL LA INCAPACIDAD SE DEBE PAGAR. 110
  • 111. 4) La Honorable Corte Constitucional determina en relación al pago de las incapacidades temporales, que estas no pueden ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, doctrina que es aplicable en el Sistema General de Riesgos Profesionales. 5) Por lo anterior, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, no podrán rechazar, dilatar, dificultar o negar el pago de dicha incapacidad a los trabajadores; y la única persona que define o concede la incapacidad temporal es el médico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud. 111
  • 113. TÉRMINO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: a) Enfermedad de origen común: 1) Según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 se establece que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación. 2) La Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. 113
  • 114. 3) Por lo tanto, las Empresas Promotoras de Salud (EPS), antes de cumplir el día ciento cincuenta (150) deben remitir a las Administradoras de Fondos de Pensiones el reporte de pronóstico sobre la rehabilitación o curación; y a partir del día ciento ochenta y uno (181), la Administradora de Pensiones asumirá la incapacidad temporal conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2463 de 2001. 114
  • 115. b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional: 1) En accidente de trabajo y/o enfermedad profesional el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra que expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994 (360 días), las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. 2) Luego, en caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional la incapacidad temporal es de trescientos sesenta (360) días, prorrogables por otros trescientos sesenta (360) días más, llegando a los setecientos veinte (720) días.
  • 116. PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL DURANTE INCAPACIDADES TEMPORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. 116
  • 117. En ATEP, cuando el trabajador se encuentre incapacitado y el vinculo laboral continua vigente, el aporte que debe asumir el empleador a los sistemas de salud y pensiones lo asume la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, conforme a los parágrafos 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 117
  • 118. REUBICACION Y REHABILITACION PROFESIONAL. 118
  • 119. 1) El empleador tiene la obligación de reubicar a los trabajadores, que estén expuestos a factores de riesgo que empeoren su condición de salud. 2) Dicha reubicación del trabajador deberá ser en una labor que no genere riesgo y le garantice al trabajador el reintegro a sus labores 3) En la reubicación de un trabajador, el empleador está obligado a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 119
  • 120. 4) En accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando el trabajador se encuentre en tratamiento médico o de rehabilitación, se le deben otorgar o reconocer las incapacidades temporales por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales conforme artículo 3 de la Ley 776 de 2002. 5) Los empleadores con la asesoría de la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deben observar como referencia el Manual Guía de Rehabilitación y Reincorporación Ocupacional, en lo atinente a las etapas del programa de rehabilitación publicado por este Ministerio, excepto en el tema de la prorroga de la incapacidad temporal, que debe ser otorgada por el médico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud.
  • 121. 6) En el marco de la rehabilitación profesional, el empleador y el responsable del programa de salud ocupacional de la empresa en coordinación con la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, deberán explorar estas posibilidades de reincorporación ocupacional para el trabajador. 7) Si definitivamente no es posible la opción de reubicación laboral, se debe revisar con base en los puestos de trabajo existentes en la empresa, la viabilidad de ofrecerle otra alternativa de ocupación laboral, a través de la reconversión laboral. 8) Al no existir, la posibilidad de reconversión laboral, la empresa debe solicitar acompañamiento de la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, quien con base en los lineamientos dados en el Manual de Rehabilitación en mención, propondrá el plan de rehabilitación y las recomendaciones necesarias a tener en cuenta por el empleador, contratante, cooperativa, agremiación y asociación. 121
  • 123. 1) En relación con las competencias para la vigilancia y sanción, se observa que conforme al artículo 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994, el no pago de la incapacidad temporal y la dilatación del reconocimiento de prestaciones económicas corresponde a la Superintendencia Financiera, y en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud es de la Superintendencia Nacional de Salud. 2) Si las instancias administrativas no resuelven el pago de la incapacidad temporal, se podrá recurrir a la justicia laboral ordinaria, quien es la competente para dirimir la controversia o litigio en el pago de las incapacidades temporales, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez e intereses, si es del caso. 3) Como las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, no tienen competencia para controvertir u objetar el pago de una incapacidad temporal, las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, deben recopilar las pruebas y trasladarlas a la Superintendencia Financiera. 123
  • 124. 4) En el no pago de las incapacidades temporales, pueden existir conductas que son de competencia del Ministerio de la Protección Social, lo cual es sancionable conforme a los artículos 35, 56, 80, y 91 del Decreto 1295 de 1994, como son las siguientes: • Negar el pago de una incapacidad temporal, pero a su vez, no calificar u objetar el origen de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por parte del personal Jefe de un Departamento (Jefe de Indemnizaciones o Beneficios) de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, sin contar con la participación del grupo interdisciplinario, violándose el artículo 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001 y artículo 52 de la Ley 962 de 2005. • No notificar o informar al trabajador el derecho de presentar la controversia ante la calificación de origen común de un accidente o enfermedad, desconociéndose el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 124
  • 125. • No remitir el caso a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, según el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. • Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, no paga los aportes del empleador a la Seguridad Social del trabajador incapacitado temporalmente. • No realizar los procedimientos y tratamientos de rehabilitación al trabajador, esté o no incapacitado temporalmente. 125
  • 126. Conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, las entidades de aseguramiento no podrá controvertir entre ellas el origen del accidente o enfermedad, y en caso de discusión entre los diferentes actores, empleador o trabajador, serán las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales y Fondos de Pensiones según el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, quienes deben remitir el caso con los soportes respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de inconformidad, violar este procedimiento es de competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. 126
  • 127. Finalmente, la competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social por el no pago o dilatación de incapacidades temporales, es la de recopilar y remitir las pruebas del caso a la Superintendencia Financiera; adicional a lo anterior, se deben adelantar las investigaciones administrativas laborales por violación a las normas en riesgos profesionales, y se podrán imponer multas de hasta mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, y artículo 115 del Decreto 2150 de 1995. 127
  • 128. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral
  • 129. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Calificación La primera instancia la perdida de la capacidad laboral es de la Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y los Fondos de Pensiones conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005 . En controversias se acude a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez
  • 130. PENSION DE INVALIDEZ El estado de invalidez se establece con la perdida de la capacidad laboral del 50%, o mas y en riesgos profesionales, esta definida la invalidez en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002
  • 131. PENSION DE INVALIDEZ a) PCL del 50% al 66% se asigna el 60% del IBL. b) PCL mayor del 66% se asigna el 75% del IBL. Si el trabajador necesita para sus necesidades vitales el auxilio de otra persona recibirá un 15% adicional. Los pensionados por invalidez deberán seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • 132. PENSION DE INVALIDEZ Calificación Decreto 917 de 1997 CRITERIO PORCENTAJE(%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100
  • 133. PENSION DE INVALIDEZ Calificación integral C 425 de 2002 Corte Constitucional Fecha de estructuración es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva Pensionado por invalidez se puede incorporar a la fuerza laboral artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002
  • 134. PENSION DE SOBREVIVIENTES Tendrán derecho a esta: a) De forma vitalicia cuando el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite b) De forma temporal cuando el cónyuge o la compañera permanente supérstite
  • 135. PENSION DE SOBREVIVIENTES Tendrán derecho a esta: c) Los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho
  • 136. PENSION DE SOBREVIVIENTES •Pensión de sobreviviente, se debe seguir pagando, así el beneficiario contraiga nuevas nupcias Sentencia T-292 del 2006 •Pensión especial por actividades de alto riesgo. Sentencia C.663 de 2007. •Pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo Sentencia C-075 de 2007
  • 137. AUXILIO FUNERARIO Lo recibe la persona que compruebe haber sufragado los gastos del entierro, la cual tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993
  • 138. TITULO 2 RESPONSABILIDAD LABORAL, CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA
  • 139. RESPONSABILIDAD LABORAL RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - Surge del contrato de - Surge de la relación - Surge del titular del delito c - Surge de la función legal de trabajo. contractual art. 216 del el afectado (personalizado). vigilancia y control en Salud - Responsabilidad delegada Código Sustantivo de - Responsabilidad asumida Ocupacional. del empleador a una ARP, Trabajo por el causante del echo - Se impone multa que es mediante el pago de la - Responsabilidad punible (empleado, asumida por el empleador por cotización mensual asumida directamente Especialista en Salud no afiliación a riesgos de 500 - El monto de indemnización por el empleado. Ocupacional, Miembros de la Salarios mínimos mensuales y es tarifado. - El monto de los daños Junta de Calificación de no cumplir normas. Salud - El beneficio del trabajador no se encuentra tarifado invalides, funcionario de la ocupacional de 200 salarios como consecuencia del ATEP como este depende de ARP o trabajador). mínimos mensuales. se ve representado mediante los perjuicios causados al - En el caso que sea el -La sanción o multa a favor prestaciones económicas y trabajador o a sus empleador que por culpa o del fondo de Riesgos asistenciales, subsidio, beneficiaros. por dolo causa el ATEP Profesionales. indemnización y pensión. - Los perjuicios o daños comete un delito que se paga - Existen multas para el - El origen de la invalides por causados al trabajador en muchos casos con cárcel. empleador trabajador y ARPs. ATEP y su apelación lo pueden ser materiales, - El delito causado se pagara - La competencia para vigilar determina en su orden: la morales o fisiológicos. a través de: Pena principal o y controlar la administración IPS, la Junta Regional de - El daño o perjuicio Pena accesoria: retención del sistema de Prevención de Calificación de Invalides o la causado se “pretende” domiciliara, perdida del las ARPs es de Ministerio de Junta Nacional de Calificación remediar mediante el empleo publico, interdicción la Protección Social. de invalides. pago en dinero (Salarios de derecho, entre otros. Prestación de servicios de - Las mesadas pensiónales mínimos: moral). - El hecho punible puede ser salud es de Supersalud y prescriben en tres años las - El proceso de demanda realizado por acción u dilatar el pago de demás prestaciones y apelación en su orden omisión. prestaciones económicas de prescriben en el termino de se realiza ante la Justicia - El hecho punible a de ser las Superbancaria. un año. Laboral Ordinaria. realizado con dolo, culpa o - Luego de la multa, existe un - No existe el caso fortuito o - Prescribe a los tres preterintención. proceso de embargo por fuerza mayor que exonere la años la acción. - El proceso penal se realiza parte del Ministerio de la responsabilidad de la ARP en - No puede descontar lo ante la Fiscaliza y Juez Penal protección Social conforme el accidente ni la culpa grave que le da la ARP. correspondiente. ala Resolución 2521 del 2000. de la victima. - Clase de delitos: Delitos -No importar que el vinculo contra la vida, delitos contra laboral termine. la fe publica, delitos contra la administración publica.
  • 140. Culpa del empleador en ATEP EMPRESAS PRIVADAS Artículo 216 del CST Establece, que cuando exista culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del ATEP, está obligado a reconocer una indemnización ordinaria y total de perjuicios a favor del trabajador o a sus familiares. JUEZ LABORAL EMPRESAS PUBLICAS Artículo 90 de la Constitución Política y artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Tribunal Contencioso Administrativo.
  • 141. POR NEGLIGENCIA POR GENERADORES DE POR IMPRUDENCIA IMPERICIA CULPA EN EL ATEP POR VIOLACION DE NORMAS EN SALUD OCUAPCIONAL
  • 142. COMO SE PRUEBA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL •LA PRUEBA DE LA ACCIÓN •ACCIDENTE SE DEBE INCUMBE AL TRABAJADOR PROBAR LA CULPA. ACCIDENTADO •EN LA ENFERMEDAD ESTA •EL SOLO INCUMPLIMIENTO PRECONSTITUIDA. DE LAS NORMAS EN SALUD OCUPACIONAL GENERAN LA CULPA DEL EMPLEADOR.
  • 143. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN • Las acciones laborales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. • No debe contarse a partir de la fecha en que ocurre el Accidente de Trabajo, sino a partir del momento en el cual se comienza a tener certeza de las consecuencias que pueda producir el Accidente de Trabajo o la Enfermedad Profesional.
  • 144. SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Existe solidaridad cuando la empresa para la cual labora el trabajador accidentado, realiza la ejecución de labores conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa contratante. El beneficiario del trabajo o el dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores.
  • 145. LAS ENTIDADES ESTATALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE POR RESPONSABILIDAD CIVIL • Art. 34 CST: Solidaridad emanada de la ley , la cual no distingue entre entidad publica y privada. • No son validas pólizas e garantía de entidades publicas para el pago de pensiones de sobrevivientes. • El riesgo laboral no es asegurable.
  • 146. RESPONSABILIDAD CIVIL U ORDINARIA DEL CONTRATISTA • ES DEMANDADO COMO EMPLEADOR. • SE EJECUTAN LAS POLIZAS. • EN LA GRAN MAYORIA NO TIENE. CAPITAL PARA PAGAR LA DEMANDA. • CARECE DE SALUD OCUPACIONAL. • SALE DEL COMERCIO O ACTIVIDAD ECONOMICA.
  • 147. RESPONSABILIDAD CIVIL U ORDINARIA DEL INTERVENTOR • JUICIO FISCAL. • OBLIGADO A PAGAR EL VALOR DE LA DEMANDA POR LA CUAL FUE CONDENADO EL ESTADO. • EN LA GRAN MAYORIA NO TIENE. CAPITAL PARA PAGAR LA DEMANDA. • MUCHOS CARECE DE CONOCIMIENTOS EN SALUD OCUPACIONAL. • SOLO INTERVENTORIA DE ESCRITORIO.
  • 148. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL: 1. Culpa del empleador. Probarla. 2. Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, determinados. 3. Denuncia del Accidente de Trabajo-Cualquier interesado. 4. No afiliación al SGRP. Es responsabilidad del empleador- Interventor. 5. La responsabilidad no se compensa con acuerdos entre terceros. 6. Prestaciones a cargo del empleador o dueño o beneficiario. 7. Responsabilidad contractual. 8. Responsabilidad derivada de la culpa del empleador. 9. Incumplir normas en Salud Ocupacional generan culpa. 10. Responde solidariamente entidades estatales. 11. Imprudencia del trabajador.no responsabilidad. 12. Empresas responden por culpa leve
  • 149. DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVO: Establecer la culpa del empleador en el Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. • No ejecución del Programa de Salud Ocupacional • No funcionamiento del Comité Paritario. • Falta de inducción y capacitación. • Falta de elementos de protección.
  • 150. RESPONSA- CLASES DE VALOR A PAGAR Y BILIDADES DAÑOS CONSECUENCIAS LABORAL Pensión $103’452.519,oo CIVIL Daño emergente $10’000.000,oo Lucro cesante $150’360.000,oo Daños morales $358’000.000,oo PENAL Tipo de Culpa: Culposa Prisión de 2 a 6 años Dolosa Prisión de 13 a 35 años ADMINISTRATIVA Multa $ 71’600.000,oo Total con $589’960.000,oo afiliación ARP Total sin afiliación $693’412.519,oo ARP
  • 151. RESPONSABILIDAD PENAL EL EMPLEADOR QUE POR CULPA O DOLO CAUSA EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL COMETE UN DELITO (CARCEL) Y ADEMAS DEBE INDEMNIZAR. LEY 906 DE 2004. SISTEMA ACUSATORIO.
  • 152. Delitos contra la vida y la integridad Personal HOMICIDIO ABORTO LESIONES PERSONALES
  • 153. HOMICIDIO EN ATEP Art 325 del C.P. Homicidio preterintencional Art 329 del CP Homicidio culposo
  • 154. LESIONES PERSONALES EN ATEP Art 331 C.P. Puede darse culpabilidad al actor (empleador o trabajador) cuando cause: Deformidad física Perturbación funcional Perturbación Psiquica Perdida anatómica o funcional Lesión seguida de parto prematuro Lesión seguida de aborto.
  • 155. RESPONSABILIDAD PENAL DEL SUPERVISOR HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES POR por negligencia e impericia EN EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL
  • 156. SISTEMA PENAL ACUSATORIO • El Sistema Penal Acusatorio es un sistema basado en la oralidad del juicio, considerado como garantista; ya que protege la libertad del acusado hasta el juicio, día en el cual se define su situación, luego de escuchar a las partes y evaluar las pruebas presentadas.
  • 157. DELITOS EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES Contra la administración publica Contra la fe publica Contra la vida e integridad Contra el patrimonio económico personal en salud ocupacional
  • 158. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
  • 159. SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL DESPIDO TRABAJADOR INCAPACITADO MAS DE 180 DÍAS. Fue declarado exequible el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por sentencia C. 531 del 10 de mayo del 2000. T:519 DE 2003: ETB REINTEGRO DEL TRABAJADOR. SENTENCIA 21713 DEL 29 DE JULIO DE 2004.
  • 160. SENTENCIA T-1219 DE 2005 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Referencia: expediente T-1164307 Acción de tutela instaurada por Alexander Rico Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente. REINTEGRO
  • 161. FUERO DE DISCAPACIDAD SENTENCIA T-687 DE 2006 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño Reiteración de la obligación de pedir autorización al Ministerio de la Protección Social para poder dar por terminado el contrato de trabajo de una persona por su estado de salud, el despido es ineficaz y se ordena el reintegro del trabajador.
  • 162. SENTENCIA T 158A- DE 2008 Historias clínicas Derecho a la intimidad personal y familiar La protección del derecho a la intimidad familiar exige mantener la reserva respecto de los datos personales y médicos de los individuos que fallecen, puesto que la divulgación de los mismos puede acarrear la violación del derecho en mención y, de contera, afectar la dignidad que, como parte integrante del núcleo familiar, tienen sus parientes cercanos
  • 163. SENTENCIA T 158A- DE 2008 Derecho a la intimidad sujeto a limitaciones cuando: • El interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo •Se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad.
  • 164. SENTENCIA T 158A- DE 2008 Habeas Data El acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos Las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud
  • 165. SENTENCIA T 158A- DE 2008 La Corte Ordena se le entregue a la familia de una persona fallecida copia legible de la historia clínica, para efecto de reclamaciones o cuestiones personales
  • 166. SENTENCIA 31 DE MAYO DE 1994 “6569” Magistrado: Hugo Suescún Pojols Tribunal Superior de Medellín Trabajador fallece al subir a un techo de una bodega a cambiar una antena V.H. Y el techo de Eternit cedió cayendo el trabajador. Peritazgo: $60.200.722.16
  • 167. SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1996 “8195” Magistrado: Rafael Méndez Arango Tribunal Superior Distrito de Medellín. Antecedentes: empleado vs. Soc. Anónima Industrial Hullera. ( No culpa del trabajador) Muerte en mina de carbón por falta de medidas de seguridad PERITAZGO: $41.983.600.00
  • 168. SENTENCIA 26 DE SEPT. 2000 “1.4038” Magistrado: Luis Gonzalo Toro Correa Corte Suprema de Justicia Municipio de Rionegro, Consat Ltda., Rodrigo Gallego y Raimundo Mejia en contra de la construcción del nuevo matadero Municipal Se establece el principio de solidaridad y se aplica a las entidades publicas.
  • 169. SENTENCIA 30 DE MARZO DEL 2000 “13212” Magistrado: Rafael Mendez Arango Tribunal Superior Distrito Antioquia Trabajador falleció cuanto una volqueta se volcó y cargaron un tanque el lamina de hierro, impericia del trabajador NO CULPA DEL EMPLEADOR
  • 170. SENTENCIA 24 DE ENERO DE 2001 “14061” Magistrado: Carlos Isaac Nader Tribunal Superior Distrito de Santa Marta. FALTA CHALECO SALVAVIDAS PERITAZGO: $58.075.963 EMPRESA TEMPORAL
  • 171. SENTENCIA 15 DE NOVIEMBRE DE 2001 “15755” Magistrado: Fernando Vasquez Botero Corte Suprema de Justicia Trabajador con raso lo colocan de topógrafo, con mira metálica se electrocuta – Antioquia Responsabilidad Objetiva- no compensación de culpa $ 174.287.678.
  • 172. SENTENCIA 18597 31 DE JULIO DE 2002 INDUMA S.C.A Maquina troqueladora se disparo y amputó mano izquierda al trabajador. $ 31.454.818.45
  • 173. SENTENCIA 19513 DE MARZO DE 2003 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Corte Suprema de Justicia ( 76% y en estado de cuadraplejia No se presentaron pruebas sobre la culpabilidad de la empresa Cargo NO PROSPERA
  • 174. RADICADO 19357 DE 2003 EMPRESA ASTORGA S.A. Transporte suministrado por la empresa muere el trabajador (canoa). No afiiado a ARP. Se condenó a la empresa a pagar $3.678.229 y 3.553.867 indexadas por el seguro de vida de los fallecidos; $66.688.150 y $117.075.090 por indemnización total de perjuicios materiales y morales.
  • 175. SENTENCIA DEL 22 DE JULIO DEL 2003 “20321” EMPRESA ORMECO S.A. BALCONES DE SEGOVIA TRABAJADOR CAE DEL PISO 11. $ 145.529.092
  • 176. SENTENCIA 6 DE MAYO DEL 2002 “17607” Magistrado: Francisco Escobar Henríquez Tribunal Superior Distrito Pasto PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE AL HIJO INVALIDO DE SU COMPAÑERA PERMENENTE.
  • 177. SENTENCIA 6 DE AGOSTO DE 2003 “20.075” Magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. Sala Penal. Corte Suprema de Justicia Desaparece el peculado por extensión y para los particulares es abuso de confianza calificado. Art. 250 y 267 Ley 599 de 2000, pena de 3 a 6 años y multa de 30 a 500 salarios minimos mensuales .
  • 178. RADICADO 20068 DE 2004 Piloto aeronave que se accidento cumpliendo las labores cotidianas. Fracturas múltiples y extracción ojo derecho La corte ordena el pago de $63.253.321.oo, por concepto de mesadas correspondientes a la pensión de invalidez, 22.670.712.oo, por reajuste de incapacidades derivadas del accidente de trabajo; $2.841.359.oo, como cuota pensional
  • 179. RADICADO 22175 DE 2004 Mp. Eduardo López Villegas Asistencia Temporal S.A. Accidente de trabajo 6:00 a.m., encargado de los elementos de protección personal entra a las 8:00 a.m., empresa de prestación de servicios a otras empresas Indemnización $35.279.668.54 por perjuicios materiales y $5.000.000 por perjuicios morales CULPA LEVE
  • 180. RADICACION N° 22877 DE 2004 M.P. Gusavo Jose Gnecco Mendoza Nicolas Zuluaga VS. Expreso Bolivariano Despido sin justa causa La empresa descontaba un valor mas alto y cotizaba al ISS por menos, el Cual reconocieron las prestaciones por menos valor
  • 181. RADICACIÓN 21152 DE 2004 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO Trabajador en misión que muere cuando se transportaba en un camión de la empresa en el cual se trasladaban suministros, se explota una de las llantas el camión se volcó y el trabajador muere, policía de carreteras falla en las llantas según informe
  • 182. RADICADO 21819 DE 2004 Magistrada Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Trabajador de una construcción que cae desde el cuarto piso de la misma, sufriendo destrucción del bazo, ruptura de costillas y daño en la columna vertebral. Culpa del empleador – después del accidente lo retira manifestando que el puesto desapareció
  • 183. RADICACIÓN 21048 DE 2004 Magistrado Ponente Dr. LUIS GONZALO TORO CORREA Enfermedad profesional de silicosis El trabajador realizaba la labor de trituración y transporte de material de caliza, cuyas partículas son la causa de la enfermedad profesional conocida como neumoconiosis o silicosis. Programa de vigilancia epidemiológica
  • 184. RADICACIÓN 21496 DE 2004 Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Muerte de trabajador en constructora que con EPPM Culpa del patrono, no habían medidas de seguridad y no se hacian actividades que cubrieran dichos riesgos. Pago de pensión de sobrevivientes para los hijos y conyugue del trabajador
  • 185. RADICACIÓN 21496 DE 2004 M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Contratista que subcontrato a el trabajador, sufre accidente de trabajo, queda sin movilidad en sus miembros inferiores. No afiliación al Sistema General de Seguridad Social La corte de clara la responsabilidad solidad de los contratistas, pago de pensión de invalidez
  • 186. RADICACIÓN 20906 DE 2005 Magistrada ponente Dr. ISAURA VARGAS DÍAZ Accidente aéreo, perdida de la capacidad laboral 69.19%, No se encontraba afiliado al régimen de seguridad social y no cancelo las prestaciones laborales por incapacidad
  • 187. RADICACIÓN 24740 DE 2005 Magistrado Ponente DR. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ HELICÓPTERO MILITAR Trabajador no era idóneo para pilotear una nave de combate
  • 188. RADICACIÓN 20240 DE 2005 Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CELDAS DE ENERGÍA Descarga de 15000 voltios de energía consecuencia amputación de brazo, quemaduras en el pie derecho y pérdida de sustancia orgánica a la altura del abdomen Ejecución de ordenes dadas por parte de la empresa – culpa patronal – no elementos de protección personal.
  • 189. RADICACIÓN 22656 DE 2005 Magistrada ponente ISAURA VARGAS DIAZ CORONA DESGASTADA Auxiliar de almacén cortadora de lamina de hierro, la cuchilla le cogió la mano aplastándosela – falta de previsión maquina en mal estado una corona de corte desgastada Perjuicios materiales $104.695.733 Perjuicios morales $ 15.000.000
  • 190. RADICACIÓN 23015 DE 2005 Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Trabajador de un cooperativa de trabajo asociado se cae por el montacargas, la empresa usuaria y la cooperativas son responsables Responsabilidad solidaria Demanda por $40.000.000 perjuicios materiales y $ 10.000.000 por perjuicios morales
  • 191. RADICACIÓN 24174 DE 2005 Magistrado Ponente Dr. CARLOS ISAAC NADER Derrumbe en túnel, se desprende una roca y le atrapa las piernas, con amputación de una de ellas. La empresa había sido advertida de que el hecho podía suceder. Después del suceso la empresa pone refuerzos al túnel para evitar futuros accidentes.
  • 192. RADICACIÓN 22835 DE 2005 Magistrado Ponente Dr. CAMILO GALLEGO TARQUINO La máquina explotó y trabajador se prendió en llamas. Incapacidad total para trabajar
  • 193. RADICACIÓN 23643 DE 2005 Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ TRABAJO EN EQUIPO Cumplimiento de ordenes que el trabajador desarrollo solo y la cual era para desarrollar entre varios trabajador, discapacidad 46.06% - culpa patronal. Cuantía de la demanda $ 113´498.892
  • 194. RADICACIÓN 23643 DE 2005 Muerte de trabajador que se encontraba montando un disco de corte de una cosechadora de caña. Falta de previsión, de cumplir las obligaciones en seguridad industrial. Condena a pago de perjuicios materiales y morales
  • 195. RADICACIÓN 24221 DE 2005 Magistrado Ponente DR. CAMILO TARQUINO GALLEGO Accidente de trabajo ocurrido 12 horas después de iniciada la jornada laboral. Falta de inducción y elementos de protección personal y las que tenia el trabajador estaba en mal estado. Responsabilidad patronal INDEMNIZACION + PERJICIOS MORALES $115.000.000
  • 196. RADICACIÓN 22243 DE 2005 INFARTO PUESTO DE TRABAJO Magistrado. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gomez Gerente General de la Cooperativa de Trabajadores (a quien no se le habían detectado ni presentado enfermedades cardiovasculares practicados por la empresa) Sufrió un infarto agudo de miocardio en el edificio de la Cooperativa, antes de una reunión relativa a los nuevos proyectos de ésta, la cual, días antes de su muerte atravesaba momentos muy críticos de tipo económico, por lo que debió fusionarse y reducir personal, todo lo cual implicaba sobrecarga laboral para el decujus.
  • 197. RADICACIÓN 22243 DE 2005 Magistrado. Dr. Luís Javier Osorio Lopez Trabajador que se encontraba realizando las labores diarias, estaba subido en un poste, no tenia bien puesto el cinturón de seguridad, resbalo y para evitar caerse se agarro de un cable energizado Amputación de la mano izquierda, en segunda instancia condenan a la empresa a pagar 63.000.000, perjuicios materiales y 8.000.000, perjuicios morales
  • 198. RADICACIÓN 25941 DE 2006 Menor de edad trabajador Le cae encima un tanque y muere sin que nadie le ayudara No inducción ni elementos de protección personal La empresa paga la suma de $25.000.000 de indexacion
  • 199. RADICACIÓN 25827 DE 2006 Magistrado Ponente Dr. Luís Javier Osorio López Trabajador que muere cuando una roca le golpea la cabeza. La empresa carecía de programa de salud ocupacional y medidas seguridad industrial, Pago de $352.793.766,90, y $16.110.000 para cada una de las actoras (2), por indemnización futura y perjuicios morales
  • 200. RADICACIÓN 25923 DE 2006 Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Trabajador que muere en lugar de trabajo. Falta de medidas de seguridad y falta de iluminación. Falta de previsión o precaución del supervisor encargado Rose de un camino con cables de alta tensión alcanza al trabajador Pago de $338.639.969. Beneficiarios
  • 201. RADICACIÓN 27501 DE 2006 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Trabajador que tiene una perdida de la capacidad laboral del 29.46%, según Junta Regional. Persona sin experiencia Culpa del empleador en el accidente. Se exonera a la empresa por el termino de prescripción de una multa de $598.000.000
  • 202. RADICACIÓN 26611 DE 2007 Magistrado Ponente Dr. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Trabajador que muere electrocutado. La empresa no tomo las medidas necesarias para la prevención de los riesgos derivados de la labor realizada La Corte exonera a la empresa por considerar que la demandada fue solidaria con los familiares del extrabajador cuando mas lo necesitaban, prestaciones sociales y económicas. Se reconoce pensión de sobrevivientes
  • 203. RADICACIÓN 27715 DE 2007 Magistrado Ponente GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Albañil que se cayo desde el segundo nivel de una construcción, quien no se encontraba afiliado al Régimen de Seguridad Social. La Corte ordena el pago por parte del empleador de $65.807.567.60 el valor de la indemnización plena de perjuicios
  • 204. RADICADO 27736 DE 2007 Magistrados Ponentes: Dr. Luís Javier Osorio López Y Dr. Gustavo José Gnecco Empresa Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales Operario que muere al caer desde una altura de 10Mts. Falta de previsión de los riesgos originados en la labor. No se dotó al trabajador de los equipos necesarios Se ordena el pago de la pension de sobrevivientes correspondiente.
  • 205. RADICADO 27974 DE 2007 Magistrado: Francisco Javier Ricaurte Gómez Industria de Bujes Herramientas Ltda. Trabajador que muere cuando se desprende un artefacto de una maquina troqueladora, la cual era operada sin sistemas de seguridad y sin seguir los procedimientos requeridos. La Corte ordena el pago de $46´248.277.80 por concepto de perjuicios materiales futuros.
  • 206. RADICADO 28252 DE 2007 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Trabajador que muere en un accidente de transito, trabajador enviado a una capacitación por parte de la empresa. El conductor del vehiculo se quedo dormido al volante La Corte absuelve a la demandada ya que no se probo la culpa del empleador en el accidente, ya que el mismo se produjo por error de un tercero.
  • 207. RADICADO 28611 DE 2007 Magistrado Dr. Gustavo Jose Gnecco Mendoza Conductor de la empresa que por ordenes del patrono seencontraba pintando un tanque, el cual hizo explosión y le causo la muerte No recibió elementos básicos para cumplir la labor, ni elementos de protección personal. La empresa es absuelta, ya que los recurrente dirigieron la demanda en direccion equivocadaz
  • 208. RADICACIÓN 28686 DE 2007 Magistrada Ponente Dra. Isaura Vargas Rojas Trabajador que se electrocuto y perdió la mano derecha, con una PCL del 55%. No se siguió el procedimiento establecido, cuando se trabajaba en un “ramal monofásico” Es obligación del empleadora en procura de proteger y dar seguridad a sus trabajadores Indemnizacion por perjuicios morales
  • 209. RADICACIÓN 23220 DE 2007 Magistrado Ponente Dra. Francisco Javier Ricaurte Conductor de la empresa herido por arma de fuego cuando asaltaron el camión que conducía. Falta de cajas de seguridad para depositar dinero o títulos valores dentro del vehiculo. No se evidencio la culpa del empleador, por no haber suministrado éste las medidas necesarias para impedir que se hubiere presentado el accidente.
  • 210. RADICADO 29609 DE 2007 Magistrado Dr. Gustavo Jose Gnecco Mendoza Empresa INTERCOR Operador de equipo pesado que fue arroyado por un vehiculo de la misma empresa, dentro de las instalaciones de la empresa. La empresa es absuelta, ya que evidencio la imprudencia del trabajador en el accidente
  • 211. RADICACIÓN 29644 DE 2007 Magistrado Ponente Dr. Francisco Javier Ricaurte Gomez Trabajador que se cayó y recibió el golpe en la muñeca de la mano izquierda; existe culpa de la demandada en el accidente porque el piso de la cava de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les colocan unas platinas de hierro que sobresalen del suelo, hacen que el piso sea irregular, se humedecen por el frío y se vuelven excesivamente lisas La Empresa paga ($43.567.014.44). por concepto de indemnización material y moral
  • 212. RADICADO 30578 DE 2007 ENFERMEDAD PROFESIONAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ayudante de litografía, labor que implicaba el manejo de tintas, gasolina, tiner, revelador, limpiador, goma y planchas que sueltan plomo, sustancias que fueron manipuladas por él sin que la empresa tomara las medidas necesarias. Despedido cuando se encontraba incapacitado
  • 213. RADICADO 30578 DE 2007 ENFERMEDAD PROFESIONAL El manejo de las planchas que sueltan plomo, su sangre resultó contaminada, se le infectaron los riñones, se le quemó la arteria que conduce la sangre al ojo derecho, por lo cual resultó con tratamiento de hemodiálisis, que resultó que no fue suficiente, lo que condujo a que tomara medicamentos para que le disecaran los riñones, situación que lo obliga a estar sometido a diálisis tres veces por semana
  • 214. RADICADO 30578 DE 2007 ENFERMEDAD PROFESIONAL condenando a la empresa al pago de $244.000, por intereses moratorio y respecto al despido de una persona incapacitada señala la Corte que juzgador de la alzada no se ocupó de ese específico tema y no lo hizo porque no lo consideró parte de la apelación del demandante