2. Derecho Tributario
• Conjunto de normas y principios jurídicos que se refieren a los tributos.
• Es parte de un derecho más amplio Derecho Financiero, que atiende a
la actividad financiera del Estado: ingresos, egresos y crédito.
• Solo parte del Derecho Tributario pertenece al “Derecho Administrativo”
aquellas normas que regulan a los órganos encargados de “recaudar” los
tributos, no abarca al conjunto de normas que establecen los supuestos
objetivos y subjetivos de la pretensión del Estado y de la obligación
correlativa del contribuyente (“Derecho Sustantivo”)
• Esta distinción resulta trascendente para la aplicación de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo
3. Derecho Tributario (2)
Art. 1 Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público, y se aplicarán a los
actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal
centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los
que México sea parte.
…
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal,
responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al
ministerio público en ejercicio de sus funciones …
Para los efectos de esta Ley solo queda excluida la materia fiscal tratándose de
las contribuciones y los accesorios que deriven de aquéllas.
4. Potestad Tributaria
• El poder coercitivo de establecer tributos no es ejercido por la
administración fiscal sino por el Legislativo; el Ejecutivo es el brazo de
aplicación de la ley de ahí qué la administración fiscal no posee facultades
discrecionales ya que la ley determina cuando y en que medida puede
recaudar un tributo sobre la riqueza privada PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
• Para que los fines del Derecho Tributario Sustantivo se cumplan no
siempre es necesaria la participación de la administración, la obligación
nace al satisfacerse los supuestos y generalmente se extingue al cumplirse
la pretensión (Art. 6 CFF, primer párrafo).
• Acreedor y deudor del tributo se encuentran en un plano de igualdad ante
la ley.
5. Ramas del Derecho Tributario
• Constitucional Normas fundamentales que delimitan y disciplinan el
ejercicio del poder estatal, aún en los casos en los que no existen normas
escritas, y distribuyen las facultades que de él emanan entre los diferentes
órdenes de gobierno.
• Sustantivo Normas que definen los supuestos de las obligaciones
tributarias (tributos, accesorios y pago de lo indebido) los sujetos de esta
relación no son administración y administrados, sino acreedores y
deudores (pueden serlo ambos).
• Administrativo Normas que rigen la actividad de la administración en
lo referente a los tributos no son obligaciones de dar, sino de hacer, no
hacer o tolerar Los sujetos de esta relación son la administración y los
súbditos, ciudadanos o no Su fin es la recaudación, pero no se agota en
la función de cobrar o percibir, sino también la de hacer valer la pretensión
tributaria.
6. ANÁLISIS SECUENCIAL FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
REGISTRO
INFORMÁTICA
ESTADÍSTICA
RECAUDACIÓN
FISCALIZACIÓN * Finalidad inductiva no recaudatoria.
* Tiende a disminuir las brechas de evasión.
(registro, declaración, oportunidad y exactitud).
* Pretende mantener la presencia de la autoridad.
EJECUCIÓN
TEORÍA RIESGO CREADO (SUBJETIVO) ELEMENTOS:
(A) Potencialidad ser detectado: (a) capacidad técnica y probidad auditor.
(b) capacidad instalada.
(B) Efectividad: (a) Compeler el pago venciendo resistencias legales o ilegales.
(b) No dar pretextos medio defensa – mejor aprovechamiento recursos humanos y materiales.
(c) Medidas de apremio.
(C) Diferencialidad: actualización, recargos, multas.
NOTA: Si alguno no se da Inducción negativa.
7. Ramas del Derecho Tributario ( 2 )
• Penal Normas que definen las infracciones tanto al Derecho Tributario
Sustantivo como al Administrativo, y definen sus sanciones (penas).
• Procesal Normas y principios que gobiernan el proceso tributario por el
cual se dirimen las controversias que surgen entre sujetos activos y pasivos
cuando regulan el proceso vinculado con el ejercicio de la acción penal
Derecho Tributario Procesal Penal.
• Interestadual Normas destinadas a coordinar el ejercicio del poder
fiscal en cada nivel de gobierno, ya sea limitando el ejercicio individual de
dicho poder, ya sea delegando en alguna jurisdicción las facultades
impositivas de las demás debe estudiarse juntamente con el Derecho
Tributario Constitucional.
8. Ramas del Derecho Tributario ( 3 )
• Internacional Tratados y acuerdos concertados entre Estados
Soberanos en el orden internacional con miras a evitar la múltiple
imposición y asegurar la asistencia y colaboración de los Fiscos para
combatir la evasión fiscal.
9. Distribución Interestadual Potestad Tributaria
• La Constitución establece normas que distribuyen las facultades impositivas entre
los diferentes niveles de gobierno.
• Principio fundamental Artículo 124 Constitucional Los Estados tienen la
generalidad de las facultades impositivas, excepto las reservadas expresamente a
la Federación la delegación de facultades de los Estados a la Federación
debiera operarse mediante enmiendas a la Constitución y no así mediante
convenios.
• Las normas constitucionales de las cuales se deduce el poder fiscal de la
Federación son: 73 - XXIX, 117- IV a VII y IX y 118 – I.
• Sin embargo, de la “doctrina de la concurrencia de facultades impositivas”
surgió la superposición de impuestos federales y estatales, lo que motivó un
régimen de “coordinación fiscal” que elimina mayormente la concurrencia y la
sustituye por la unificación y participación de impuestos entre los niveles de
gobierno.
10. Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos
124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.
73.- El Congreso tiene facultad:
XXIX. Para establecer contribuciones:
1. Sobre el comercio exterior;
2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los
párrafos 4º y 5º del artículo 27;
3. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la
Federación; y
5. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
11. Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos (2)
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación;
f) Explotación forestal; y
g) Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones
especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine (Ley de
Coordinación Fiscal). Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a
los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica.
117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida
de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con
impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera
inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la
mercancía;
12. Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos (3)
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias
de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancía nacionales o
extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producción
similiar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia;
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o
con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
13. Distribución Interestadual Potestad Tributaria (Continuación)
Aspectos relevantes de la Coordinación Fiscal:
• Distribución de facultades impositivas.
• Distribución del producto de los impuestos coordinados entre Federación, Estados y
Municipios.
• Ante incumplimiento de un Estado no surge una acción de inconstitucionalidad para los
contribuyentes, solo de la Federación (controversia Constitucional Artículo 105-I) el
contribuyente tiene la acción prevista en la Ley de Coordinación Fiscal.
Acciones Federación:
• Disminuir participaciones; y
• Declarar al Estado que ya no queda adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Acciones Contribuyente:
• Recurso inconformidad ante Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
• Si gana le pueden devolver las cantidades indebidamente cobradas con cargo
participaciones del Estado.
• Si pierde Juicio Nulidad Amparo.
Acciones Estado:
• Ocurrir ante la SCJN en Controversia Constitucional.
14. Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados
que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones
en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos
locales o municipales sobre:
• Actos gravados por IVA;
• Bienes que se exporten;
• Tasa 0% y Repecos;
• Integren el activo de las empresas, excepto Tenencia;
• Uso o goce temporal de casa habitación … etc.
Artículo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los
Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de
construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.
…
Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto,
contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o
denominación, sobre:
• Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo;
• Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica … etc.
15. Ley del Impuesto al Valor Agregado (2)
Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los
ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de
servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por
enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un
incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes
características:
• Tasas variables entre el 2% y el 5% ... etc.
16. Límites Constitucionales al Poder Tributario
• Principio de legalidad.
• Principio de proporcionalidad.
• Principio de equidad.
• Destino del gasto público.
• Prohibición de impuestos confiscatorios.
17. Artículo 31, fracción IV ¿Garantía individual?
IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV,
de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres
requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y
equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres
requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General.
Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal
Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos
requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio, de
algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido,
que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y
equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías
individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que
decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno
ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es
norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen
dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están
en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal
Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean
proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige
que se respete el principio de igualdad.
18. Principio de Legalidad
• “nullum tributum sine lege”.
• El tributo representa una invasión del poder público en la riqueza de los
particulares debe hacerse únicamente a través de la ley.
• Los representantes del pueblo son los que, por medio de la ley, autorizan
esos actos del poder público Cámara de Origen la de Diputados.
• Aplica a todos los gravámenes incluso derechos y contribuciones de
mejoras ¿Porqué no aprovechamientos y productos?
19. Código Fiscal de la Federación
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en
relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en
sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado.
20. Principio de Legalidad (2)
Obligación del Poder Legislativo:
• Definir los supuestos y elementos de la relación tributaria “Hecho
Imponible”:
Sujetos pasivos – contribuyente ó autoridad deudora.
Objeto – la materia imponible.
Cantidad de la prestación – criterio de valuación de la materia imponible para
luego aplicar la …
Tasa o tarifa – lo que nos da el “Quantum” del Hecho Imponible.
Exenciones – liberación de la obligación de pago.
21. Principio de Legalidad (3)
• En materia del Derecho Tributario Sustantivo no puede facultarse al
Ejecutivo para completar las normas que establecen el Hecho Imponible y
es cuestionable el que la ley le otorgue facultades discrecionales para no
aplicarlos, en una forma en determinados casos y en forma distinta en
otros.
• En México se le autoriza en el artículo 39, Fracc. I del CFF.
• A los tributos les aplica también el principio de la no retroactividad de las
leyes.
22. Principio de Legalidad (4)
Código Fiscal de la Federación
Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter
general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando
se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún
lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de
productos, o la realización de una actividad, así como en casos de
catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
23. Principio de Equidad
• No significa simplemente el que la ley se aplique de igual manera a toda
persona igualdad frente a la ley.
• El legislador debe cuidar que en la ley se de un trato igualitario a los
contribuyentes, reconociendo las diferencias que entre ellos existen.
• Deben tender a la protección, en lo posible, de las desigualdades naturales.
• Distingo entre ellos se puede hacer agrupándolos en categorías no en
forma caprichosa o arbitraria deben existir razones “objetivas” explícitas
y ¿Que pasa con los fines extrafiscales?
• Jurisprudencia Pleno de la Corte no deben violar los principios del 31-IV
Constitucional.
• ¿Cual es la relación lógica y objetiva para establecer la equidad en los
deberes de tributar? La capacidad contributiva implica que el
distingo sea relevante y la consecuencia razonable.
• “ Igualdad Tributaria quiere decir igualdad en condiciones iguales de
capacidad contributiva”. ¿Se mide con un metro único?
24. Art.31, Fracc. XII a partir 2003
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
…
XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones
correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los
trabajadores.
Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se
considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera
general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que
las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre
que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o
contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo
sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a
los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo
con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
25. Art.31, Fracc. XII a partir 2003 (2)
Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las
prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las
mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones
deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones
de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador
no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones
deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de
seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta
de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este
párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.
26. Art.31, Fracc. XII a partir 2003 (3)
…
El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los
trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social,
las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos
y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo
general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.
27. Jurisprudencia P./J. 128/2006
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES
INCONSTITUCIONAL AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN
SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).
El citado precepto es inconstitucional al limitar la deducción de los gastos de previsión social,
condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple
tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de
seguridad social- sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un
monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por
cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores
sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario
mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año. Ello es así,
en virtud de que las finalidades perseguidas por la medida no resultan razonables, motivo por
el cual no se justifica la afectación al derecho a su deducción como gastos necesarios e
indispensables. Ahora bien, a partir del análisis del proceso legislativo que originó la
mencionada norma tributaria, pueden identificarse 3 finalidades con la implementación de la
medida: a) Promover la igualdad entre los trabajadores, con un énfasis en el mejoramiento de
las condiciones sociales y económicas de los que perciben menos ingresos; b) El combate a
las prácticas abusivas que pudieran dar lugar a fenómenos de elusión fiscal que favorecieran
más a los trabajadores con mayores ingresos; y c) El fomento al sindicalismo.
…
28. Jurisprudencia P./J. 128/2006 (2)
Así, aplicando el criterio utilizado por este Alto Tribunal al estudiar la admisibilidad
de medidas legislativas, atendiendo a sus fines, racionalidad y razonabilidad, se
concluye que las finalidades mencionadas no superan la prueba de
constitucionalidad. En efecto, por lo que hace al primer objetivo señalado, se
advierte que si bien resulta constitucionalmente aceptable -pues la Ley
Fundamental no sólo no reprocha, sino que fomenta una mejor distribución del
ingreso-, no es racional en la medida en que, buscando favorecer un mayor
aprovechamiento de las prestaciones de previsión social por parte de los
trabajadores de menores ingresos, establece la limitante a favor de un grupo que
no es coincidente, como son los trabajadores sindicalizados. Adicionalmente, se
aprecia que una medida que pretende favorecer a ciertos empleados -los de
menores ingresos- no tiende a tal fin mediante un beneficio para éstos, sino a
través de una limitante a los derechos de los trabajadores de mayores ingresos. Por
lo que hace a la segunda finalidad, se aprecia que aun cuando el combate a la
elusión fiscal encuentra apoyo en el texto constitucional -dada la importancia que
tienen los recursos fiscales para la consecución de las finalidades sociales que han
sido elevadas a la más alta jerarquía normativa-, se estima que las condiciones
imperantes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de diciembre de 2002, no generaban un fenómeno de …
29. Jurisprudencia P./J. 128/2006 (3)
… elusión fiscal y, por ende, la medida legislativa reclamada no podía
fundamentarse racionalmente en el combate a dicho tipo de conductas. Finalmente,
en lo que concierne al fomento al sindicalismo, este Tribunal Pleno concluye que
aunque tal finalidad resulta constitucionalmente aceptable y que la fracción XII del
artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta efectivamente se encamina a
dicho propósito, no sortea la tercera etapa del estudio utilizado, pues la medida
legislativa no es proporcional a los fines perseguidos, ya que si bien fomenta la
promoción de la organización sindical, ello se pretende a partir de un sistema de
desincentivo para la opción contraria, soslayando los derechos del patrón y de los
trabajadores. Por todo lo anterior, es evidente que no se justifica razonablemente
la afectación a los derechos del patrón a deducir un gasto necesario e
indispensable, además de que las limitantes establecidas en este sentido pasan
por alto que se trata de prestaciones que encaminadas a la superación física,
social, económica o cultural de los trabajadores, así como al mejoramiento en su
calidad de vida y en la de su familia, motivo por el cual no resulta deseable que se
limite o desincentive su otorgamiento.
30. Principio de Equidad (2 )
• La capacidad contributiva es una apreciación del legislador en virtud de los
fines y propósitos de la tributación no es un criterio tan objetivo
depende de la visión política del legislador.
• Por tanto, los impuestos son equitativos cuando las apreciaciones político -
sociales del legislador coinciden con las del Poder Judicial.
31. Principio de Proporcionalidad
• Se funda sobre la base de la solidaridad social se exige más al que
posee mayor riqueza, porque se supone que el rico puede sufragarlo sin
mayor sacrificio de su situación personal.
• La proporción no está con relación a la riqueza sino a la capacidad
contributiva apreciada por el legislador en caso contrario solo serían
constitucionales los impuestos proporcionales a la base y no así los
progresivos.
32. Principio de Proporcionalidad (2)
JURISPRUDENCIA SCJN
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE
CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.- Para que un gravamen sea
proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el
Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto
pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos
públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de
hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una
situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son
medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha
relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o
tarifa del impuesto.
33. Destino del Gasto Público
• Gasto público son las erogaciones destinadas a la satisfacción atribuida
al Estado de una necesidad colectiva (funciones y servicios públicos)
quedan fuera aquellas que se destinan a una necesidad individual.
• Se ejerce por el Poder Legislativo a través del Presupuesto de Egresos,
asignándose una partida específica no hay violación a este principio
cuando se destinan a un fin específico en tanto éste sea público y el Estado
esté obligado a prestar dicho servicio.
Constitución Política de los E. U. M.
73.- El Congreso tiene facultad:
VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.
74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
IV.- Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen,
discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez
aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar
la Cuenta Pública del año anterior.
Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o
determinado por la ley posterior.
34. Destino del Gasto Público (2)
GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL. La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga
un fin específico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar
destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación,
para percatarse de cómo todos y cada uno de los renglones del Presupuesto de la Nación tiene fines específicos,
como lo son, comúnmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes,
calles, banquetas, pago de sueldos, etc. El "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social
y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre "gasto público", que el importe de lo recaudado por la
Federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las
atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener
otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista
de que el Estado no está capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las
necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe
darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación". El anterior concepto material de gasto público
será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también al través de su concepto formal. La fracción III del
artículo 65 de la Constitución General de la República estatuye que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de
septiembre de cada año, para examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los
impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de
la misma Carta Fundamental de la Nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las
contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley Suprema dispone que no podrá hacerse pago
alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones
constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de
determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo mandado por las mismas normas
constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto, está destinado a la construcción,
conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función pública, por ser una
actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto
público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública específica o general, al
través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado
encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público se da, cuando en el Presupuesto de Egresos
de la Nación, está prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se comprueba de la consulta, ya que
existe el renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción
está destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VII del
artículo 73 de la Carta General de la República.
35. Prohibición de los Impuestos Confiscatorios
• Es una garantía al derecho de propiedad no admite que el poder público
por la vía del impuesto, prive a los ciudadanos o nó, de tal derecho.
• ¿ Cuando y en que condiciones se considera violado el derecho de
propiedad?
• Nos encontramos en un terreno donde abundan los criterios el más
aceptado:
- Estar proporcionado a la capacidad contributiva; y
- El Estado no se exceda de esa apreciación.
36. Prohibición de los Impuestos Confiscatorios (2)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de
bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una
persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la
comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas.
La única excepción a la prohibición a la confiscación de bienes mediante la
imposición de contribuciones consiste en que éstas cumplan con los
requisitos que al efecto señala el artículo 31 fracción IV de la propia
Constitución, particularmente la relativa a la proporcionalidad.
37. Relación Jurídico - Tributaria
Constitución
Ley Tributaria
Hecho Imponible Hecho Generador Sujetos de la Relación
Relación Jurídico Tributaria Activo Pasivo
Obligación Tributaria
Dar Hacer No Hacer Tolerar
Original ¿Y los terceros?
Accesoria
38. Relación Tributaria Sustantiva
• Es una relación de derecho, no una relación de poder.
• Es una relación de carácter personal y obligacional VS. relación de
Derecho Real en la que los bienes o las situaciones jurídicas son los
sujetos del impuesto.
• Comprende obligaciones y derechos recíprocos entre Estado y particulares.
• No hay discrecionalidad.
• Su contenido es la obligación sustantiva pago.
39. Relación Tributaria Administrativa
• Es una relación de poder sustentada en la ley.
• El sujeto activo es el Estado.
• Los sujetos pasivos contribuyentes, responsables solidarios y terceros.
• Existen facultades discrecionales.
• Su contenido son los deberes formales.
• En ocasiones se acoplan con las sustantivas.
40. Elementos del
hecho imponible
Hechos objetivos Determinación Base Espacio y Quantum
definición legal subjetiva del sujeto imponible tiempo
Momento de
vinculación
41. Presupuesto de “Hecho Objetivo”
• Objeto del impuesto.
• Puede ser de naturaleza simple (una circunstancia u operación aislada) o
compleja (conjunto de hechos u operaciones).
• Característica fundamental hecho jurídico al que la ley vincula el
nacimiento de la obligación.
• Los actos jurídicos del Derecho Privado son asumidos como Hechos
Imponibles solo por su existencia, pero no depende de la voluntad de las
partes el nacimiento de la obligación tributaria.
• Los supuestos legales de las obligaciones no son cualquier hecho, sino los
elegidos por el legislador en virtud de un determinado criterio de selección
la “ratio legis”.
• Ejemplos: (a) Contraprestación por un servicio (derechos), (b) Beneficio
indirecto por un servicio general (contribución de mejoras); y c) Valoración
de la riqueza en función de determinada concepción política y fines
extrafiscales (capacidad contributiva ISR).
42. Aspecto Subjetivo
• Consiste en la definición de los sujetos activos y pasivos relacionados con
el Hecho Imponible, en forma tal que surja para unos la obligación y para
otros la pretensión.
• Sujeto pasivo el obligado al pago puede o no coincidir con el sujeto
pasivo de las obligaciones administrativas CONTRIBUYENTE.
• Responsable directo o por deuda propia el que realiza el Hecho
Imponible.
- IVA, quien realiza la venta, etc., pero la carga económica el
consumidor.
- ISABI, el vendedor o él comprador.
- ISR, el residente en México / renta mundial; establecimiento permanente /
ingreso atribuible; residente en el extranjero / fuente de riqueza.
- ISR dividendos, la sociedad que los distribuya P.F. puede optar por
acumular a sus demás ingresos.
43. Aspecto Subjetivo (2)
Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y transmisión de
dominio.
Ley de Hacienda Municipal del Estado de B.C.
ARTÍCULO 75-BIS-B.- Se establece el impuesto sobre adquisición de inmuebles y
transmisión de dominio.
I. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran o
enajenen inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él,
ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos reales o posesorios independientemente
del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les de origen.
44. Aspecto Subjetivo (3)
Impuesto para la educación media y superior
Ley de Hacienda del Estado de B.C.
ARTÍCULO 152.- Son objeto del Impuesto para la educación media y superior, los impuestos y
derechos que se causen conforme a las leyes fiscales del Estado. No se pagará el impuesto
cuando se origine de aquellos que se encuentren suspendidos.
ARTÍCULO 153.- La base gravable de este impuesto será el importe de los impuestos y
derechos que se causen.
ARTÍCULO 154.- Este impuesto se causará conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del
Estado y se pagará en el momento en que se cubran las prestaciones fiscales, enterándolo en
la Recaudación de Rentas correspondiente.
ARTÍCULO 155.- Son sujetos de este impuesto, quienes causen los impuestos y derechos a
que se refiere el Artículo 152.
45. Aspecto Subjetivo (4)
Responsable por deuda ajena sin ser quien realiza el Hecho
Imponible, la ley considera conveniente ampliar la esfera de los sujetos
obligados para mayor garantía del crédito fiscal.
Tipos:
- Responsabilidad solidaria sin condición retenedores.
- Responsabilidad solidaria supeditada a ciertos supuestos
administradores y accionistas.
- Alguna responsabilidad solidaria topado adquirente negociación
hasta el valor de la misma.
- Responsabilidad subsidiaria quien se ofrece como garante.
46. Aspecto Espacial
• El Estado adopta criterios de vinculación para delimitar el ámbito de
aplicación de los impuestos.
• Vincula al Hecho Imponible con el sujeto activo.
• 2 variables:
- Impuestos Objetivos legislador no define al sujeto pasivo, o pone en
primer plano aspectos objetivos del Hecho Imponible no hay vinculación
entre S. activo y S. pasivo tal vinculación resultará del hecho de que la
materia imponible se atribuya al S. pasivo todos los que celebren actos
en dicha Entidad quedarán sometidos a su poder fiscal.
Vgr. (a) Ubicación de un inmueble / Impuesto predial; (b) Lugar donde se
realiza una operación / Impuesto sobre servicios de hospedaje; (c) Lugar
donde surte sus efectos o se ejecuta una operación / ISR por fuente de
riqueza.
47. Aspecto Espacial (2)
Impuesto sobre servicios de hospedaje. Ley de Hacienda del Estado de B.C.
ARTÍCULO 127 .- Es objeto de este Impuesto, los servicios de hospedaje que se reciban en el
territorio del Estado, independientemente del nombre del acto que les dé origen.
ARTÍCULO 128.- Son sujetos de este impuesto las personas que reciban los servicios a que se
refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 75-BIS-A.- Se establece el impuesto predial: Ley de Hacienda Municipal de B.C.
I. Es objeto del impuesto predial:
1. La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en
ellos.
2. La posesión de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos:
a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando se derive de contratos de promesa de venta o venta de certificados de participación
inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación
material del inmueble y que origine derechos posesorios, aún cuando los contratos, certificados o
títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
c) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda
propiedad y otra el usufructo.
d) Cuando la ejerzan entidades paraestatales o particulares sobre inmuebles propiedad de la
Federación, del Estado o Municipios, para utilizarlos bajo cualquier título, para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto público
48. Aspecto Espacial (3)
• Impuestos Subjetivos se pone de relieve al sujeto pasivo y a sus
condiciones personales. Vgr. (a) Residencia, (b) Nacionalidad.
• En la definición de dichos criterios de vinculación, los Estados (nacionales o
extranjeros) adoptan uno o varios criterios, sometiendo así a un mismo S.
pasivo a su poder tributario respecto de un mismo Hecho Imponible,
acumulando así la carga tributaria “Doble o Múltiple Tributación”.
• Consecuencias de la “Múltiple Tributación”:
- Atenta contra la equitativa distribución interestadual o internacional del
producto de los tributos.
- Trato desigual para quienes participan en operaciones entre 2 o más
Estados.
- Produce distorsión por razones fiscales en el libre movimiento de (a)
Capitales, (b) Trabajo; y (c) Conocimientos técnicos.
- Rompe con la conveniente neutralidad fiscal.
49. Aspecto Espacial (4)
Métodos para combatirla:
• Medidas unilaterales son autolimitaciones a su potestad tributaria
los Estados más pobres y con mayor necesidad de inversión son más
propensos a aplicarlas.
• Medidas concertadas dos o más Estados soberanos se reúnen y en
forma mancomunada tratan de equiparar sus estructuras fiscales
Convenios de Coordinación Fiscal y Tratados de Doble Tributación.
• Medidas que la atenúan:
- Deducción del impuesto pagado en el otro Estado.
- El Estado de residencia grava las rentas provenientes del Estado de la
Fuente con una tasa menor.
50. Aspecto Espacial (5)
Ejemplo de medida concertada TDT con USA.
ARTÍCULO 4.- RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa
toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga …
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de
ambos Estados Contratantes, su residencia se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.
51. Aspecto Espacial (6)
Ejemplo de medida concertada TDT con USA.
ARTÍCULO 10.- DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, de conformidad con la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad
propietaria directamente de al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la
sociedad que paga los dividendos, y
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
52. Aspecto Espacial (7)
• Medidas que la eliminan:
- El Estado de residencia renuncia a gravar los ingresos provenientes del Estado de
la Fuente.
Ejemplo de medida concertada TDT con USA
Art. 7.- BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
atribuibles a:
a) Este establecimiento permanente;
b) Ventas en este otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los
vendidos a través de este establecimiento permanente.
- El Estado de residencia aún y cuando grava los ingresos provenientes de la
Fuente, acredita contra el propio impuesto el pagado en el Estado de la Fuente.(Art.
6 LISR)
53. Aspecto Temporal
• Las circunstancias de hecho que utiliza el legislador para determinar como
consecuencia de ellas determinados tributos no se limitan solo al espacio,
sino también al tiempo.
• Puede adoptar diferentes posturas para asignarlos a un tiempo
determinado:
- Por periodo: anual / ISR e IETU; mensual / IVA.
- Por operación: importación e ISAI (Impuesto sobre adquisición de inmuebles y
transmisión de dominio).
Art. 75 Bis-B Ley Hacienda Municipal B.C.
V. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Recaudación de
Rentas Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los 30 días
siguientes de la fecha en que se realice el acto generador, mediante declaración utilizando las
formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal, debiendo acompañar el avalúo practicado
por perito autorizado.
54. Aspecto Temporal (2)
- Un momento cualquiera de una operación: ISAI usufructo temporal;
prescripción positiva:
Art. 75 Bis-B Ley Hacienda Municipal B.C.
IX.- a) Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga.
…
d) Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.
55. Base Imponible
• El principio de la capacidad contributiva se cumple en la base.
• Solo impuestos rudimentarios y sobre manifestaciones indirectas de
capacidad contributiva tienen como importe sumas fijas uso frecuente
en los Derechos
56. Base Imponible (2)
Ley Federal de Derechos
Artículo 8. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de No
Inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características
migratorias, se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
I. Turista ……………………………………………………………………..………. $ 237.00
II. Visitante, con entradas y salidas múltiples,
a) Para dedicarse a actividades no lucrativas ………………………...……..… $ 1,172.00
b) Para dedicarse a actividades no lucrativas, por cada prórroga …………….$ 1,172.00
c) Para dedicarse a actividades lucrativas ……………………………………….$ 1,904.00
d) Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga ………………. $ 1,904.00
57. Base Imponible (3)
• La generalidad de las contribuciones el impuesto es proporcional a la
manifestación de riqueza evidenciada por el Hecho Imponible.
Tipos de base progresiva
• Progresión por clase o categoría agrupa a los contribuyentes en
categorías en atención a los montos crecientes de su riqueza aplica a
cada categoría un % creciente sobre la totalidad de dicha riqueza.
• Progresión por escalones divide la riqueza de cada contribuyente en
escalones sucesivos, aplicando a cada caso un % creciente.
• Progresión por deducción en base deducción de un mínimo no sujeto
a impuesto y aplicación al resultado de una tasa o tarifa progresiva.
58. Base Imponible (4)
Identifica este impuesto con un tipo de base
Impuesto para el mantenimiento y conservación de las vías públicas
Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana
ARTICULO 13.- Son sujetos de este Impuesto, las personas que soliciten la expedición o
revalidación de las placas de circulación que exige la Ley y el Reglamento de Tránsito y
Transportes del Estado de Baja California.
ARTICULO 14.- Este Impuesto al igual que sus accesorios se enterarán al pagar el importe
correspondiente a la expedición o revalidación anual de las placas de circulación a que se
hace mención en el artículo anterior, a través de la Recaudación de Rentas del Estado,
conforme a la siguiente:
TARIFA
a).- Vehículos de servicio particular .……………………….... 3.15 VECES SALARIO MINIMO
DIARIO GENERAL VIGENTE.
b).- Vehículos de servicio público de pasajeros:................... 8.40 VECES SALARIO MINIMO
DIARIO GENERAL VIGENTE.
c).- Vehículos particulares de carga pesada.......................... 11.2 VECES SALARIO MINIMO
DIARIO GENERAL VIGENTE.
59. Base Imponible (5)
Identifica a que tipo de base pertenecen los siguientes ejemplos
Impuesto sobre la renta
Arts. 137 y 138.- Contribuyentes Menores hasta $2 millones de pesos
Ingreso – 4 SMG mes = base x 2% = quantum
Arts. 134 y 136.- Intermedios hasta $4 millones de pesos
Alternativa de deducción de inversiones excepto automóviles, autobuses,
camiones de carga, tractocamiones y remolques deducir las erogaciones
efectivamente realizadas en el ejercicio.
Ingreso – deducciones = base x 5% = quantum
60. Base Imponible (6)
Identifica a que tipo de base pertenece el siguiente ejemplo
Impuesto sobre la renta
Art. 120.- Persona física actividades empresariales y profesionales.
Tienen un listado de deducciones autorizadas, incluidas inversiones.
En el caso de profesionistas con ingresos hasta $840,000 pesos en lugar de
amortizar inversiones podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas
para la adquisición de activos fijos, gastos y cargos diferidos excepto
automóviles, terrenos y construcciones.
Ingresos – deducciones = base x tarifa = quantum
61. Base Imponible (7)
Identifica a que tipo de base pertenecen los siguientes ejemplos
Impuesto sobre la renta
Art. 81.- Régimen simplificado persona moral que se dedique exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras no pagan ISR por
ingresos hasta 20 SMG año por cada socio o asociado sin exceder de 200 SMG
año ejidos y comunidades no les aplica el límite de 200 SMG.
Tienen un listado de deducciones autorizadas
Ingresos gravados – deducciones = base x tarifa = quantum
Art. 155.- Persona física adquisición de bienes solo tienen las siguientes
deducciones:
• Contribuciones locales y federales (excepto ISR) así como gastos notariales
efectuados con motivo de la adquisición.
• Gastos efectuados con motivo de los juicios.
• Pagos efectuados por avalúo.
• Comisiones y mediaciones pagados por adquirente.
Ingresos – deducciones = base x tarifa = quantum
62. Base Imponible (8)
Impuesto sobre la renta
Art. 176.- Las personas físicas cuentan con las siguientes deducciones personales
adicionales a las autorizadas en cada Capítulo del Título IV:
• Honorarios médicos, dentales y hospitalarios.
• Gastos de funeral (hasta 1 SMG año).
• Donativos no onerosos ni remunerativos.
• Interés real pagado por créditos hipotecarios destinados a casa habitación
(inversión hasta 1.5 millones de UDIS).
• Aportaciones complementarias de retiro (SAR).
• Primas de seguro de gastos médicos.
• Transporte escolar de descendientes, cuando sea obligatorio en el área de la
escuela o cuando a todos los alumnos se les incluye en la colegiatura.
• Pago del impuesto local sobre los ingresos por salario (tasa hasta del 5%)
63. Base Imponible (9)
• Existen otras bases de medición peso, volumen, unidades o valor su
uso mas frecuente es en materia aduanera, sin embargo también se utiliza
en el IEPS, como es el caso de la cerveza.
Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las
tasas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50%
Artículo 2-C.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, los
fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen,
pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de
la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro
enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que
se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte
de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.
64. Nacimiento de la Obligación Tributaria
2 tendencias existen al respecto:
• Al momento de la verificación del Hecho Imponible no requiere de la
participación de la autoridad administradora es una obligación que nace
de la ley.
• Al momento en que la administradora establece mediante acto formal la
existencia de la obligación y del crédito correspondiente.
En México:
• Nace al momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en la ley corresponde al contribuyente la determinación de las
contribuciones a su cargo, excepto cuando ley disponga lo contrario.
• Se pagan dentro del plazo señalado en la ley respectiva si no lo precisa:
- Si se calcula por periodos o las retenidas o recaudadas el día 17 del
mes inmediato posterior al de la terminación del periodo, de la retención o
de la recaudación.
- En cualquier otro caso 5 días siguientes al de su causación.
65. Nacimiento de la Obligación Tributaria (2)
• Créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que pueda exigir el Estado así como aquellos a los que
las leyes les den ese carácter; Vgr. 2867 LIMSS y 30 LINFONAVIT.
• Exigibilidad mediante PAE los créditos fiscales que no hubieren sido
pagados o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley.
66. Extinción de la Obligación Tributaria
PAGO
• Es la entrega de la cantidad debida (Art. 2062 C. Civ. Fed.)
• Su eficacia extintiva depende exclusivamente de su correspondencia con la
obligación no participan las manifestaciones de voluntad del sujeto
pasivo que efectúa el pago o del acreedor que lo acepta no se requiere
de una declaración formal o solemne de su extinción.
• Pago por terceros produce la extinción de la obligación tributaria:
Código Civil Federal
Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado
o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
67. Extinción de la Obligación Tributaria (2)
Art. 20 del Código Fiscal de la Federación
• Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos
que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se
trate.
• Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se
haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al
tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día
anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no
publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en que se causen las contribuciones.
• Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la
transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad
con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
• Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la
misma contribución, y antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código
68. Extinción de la Obligación Tributaria (3)
Art. 20 del Código Fiscal de la Federación
• Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de
carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para
allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se
proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago
Art. 31 del Código Fiscal de la Federación
• Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de
contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma
electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y, en su caso, pagar mediante
transferencia electrónica de fondos.
• A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en
la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de
que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá
carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las
obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un
plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en
documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el
citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los
derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.
69. Extinción de la Obligación Tributaria (4)
¿Es Transferible la Obligación Tributaria?
• Cuando se pacta que la contraprestación sujeta a retención se deberá
percibir libre de impuestos NO, aunque tampoco son ilícitos, nulos o
anulables dichos pactos, PERO tal pacto no es oponible al fisco como
acreedor, quien siempre conserva la facultad de exigir el pago al sujeto
indicado por la ley.
• Efectos del pacto solo entre las partes que lo acordaron acrecienta la
contraprestación gravada.
70. Extinción de la Obligación Tributaria (5)
COMPENSACIÓN
• Tiene lugar cuando 2 personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente se extinguen hasta el importe de la menor.
• Arts. 2165 y 2186 C. Civ. Fed. Para que proceda se requiere que ambas
deudas sean igualmente líquidas y exigibles.
• Líquida cuando su cuantía se ha determinado (Art. 2189 C. Civ. Fed.)
• Exigible cuando su pago no puede rehusarse conforme la ley (Art. 2190
C. Civ. Fed.)
• Efecto extingue por ley la obligación y sus accesorios desde el momento
en que es hecha legalmente Art. 2194 C. Civ. Fed.)
• Es una opción que solo se puede ejercer cumpliendo con ciertos requisitos:
(a) Deriven de impuestos federales; (b) Sean distintos a los de importación;
(c) Los administre la misma autoridad; (d) No tengan destino específico; y
(e) Se presente aviso dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se
haya efectuado.
71. Extinción de la Obligación Tributaria (6)
• No puede oponerse por sí mismo como excepción, el tener un saldo a favor
o un pago de lo indebido.
• Efectos fiscales de la compensación:
Art. 9 RCFF
No se causarán recargos de conformidad con el artículo 21. del Código, cuando el
contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a su favor,
hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la
fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en
que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido
entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a
compensar.
• ¿Tiene los efectos de la compensación la aplicación de los certificados
expedidos con motivo de una solicitud de devolución?
72. Extinción de la Obligación Tributaria (7)
CONFUSIÓN
• La obligación se extingue cuando las cualidades de acreedor y de deudor
se reúnen en una sola persona.
• En materia tributaria si bien es una circunstancia rara, no resulta imposible
pueden coincidir ambas cualidades en el Estado cuando el Hecho
Imponible llega a ser atribuido al sujeto activo (Fisco).
73. Extinción de la Obligación Tributaria (8)
CONDONACIÓN
• El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general puede
condonar total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios
cuando se haya afectado o se trate de evitar que se afecte: (a) La
situación de algún lugar o región del país; (b) Una rama de actividades; (c)
La producción o venta de productos; (d) La realización de una actividad; y
(e) En caso de catástrofes.
• Ley de Ingresos de la Federación para 2006 (Obviamente es un ejemplo ya no vigente)
SÉPTIMO TRANSITORIO.- El Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su Junta
de Gobierno, podrá celebrar convenios con los contribuyentes con la finalidad de condonar
total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de
contribuciones federales que debieron causarse antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en
su caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de tales créditos fiscales.
¿Causarse o pagarse? Si no se causaron no se adeudan y entonces no
hay nada que condonar y menos accesorios.
74. Extinción de la Obligación Tributaria (9)
PRESCRIPCIÓN
• Prescripción negativa es un medio de liberarse de obligaciones
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas
en la ley. (Art. 1135 C. Civ. Fed.)
• La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado
por la ley. (Art. 1158 C. Civ. Fed.)
• El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años
mismo que se inicia cuando el pago pudo ser legalmente exigido. (Art. 146
CFF)
• Art. 297 LIMSS contado a partir de la presentación aviso o liquidación o
de la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento del Hecho Generador de
la obligación.
• Art. 30 LINFONAVIT nos remite al CFF.
• Se puede solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción u oponerse
como excepción en los recursos administrativos
75. Extinción de la Obligación Tributaria (10)
• Prescripción se interrumpe: (a) Cada gestión de cobro PAE; (b)
Reconocimiento expreso o tácito de adeudo; y (c) Cuando se hubiere
desocupado el domicilio fiscal sin el aviso de cambio correspondiente o si el
señalado es incorrecto.
• Diferencia entre interrupción y suspensión.
• Diferencia entre prescripción y caducidad.
76. J. Francisco García Cáceres
Tel. (664) 630-0014
francisco@gapevi-abogados.com