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REPUBLlCA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
, " 4066
DECRETO NUMERO DE 2008
2 4 0&12001
"Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17,18 Y 19 del Decreto 3600
de 2007 y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
de las Leyes 99 de 1993,142 de 1994 y 388 de 1997,
DECRETA:
Artículo 1. Adiciónese el artículo 1 del Decreto 3600 de 2007 con los siguientes
numerales:
"13. Áreas de actividad industrial. Zonas rurales suburbanas y rurales no
suburbanas del territorio municipal o distrital en las cuales se permite la
parcelación del suelo para la localización de establecimientos dedicados a la
producción, elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción,
ensamblaje, construcción, reparación, transformación, tratamiento,
almacenamiento, bodegaje y manipulación de materias destinadas a producir
bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición las actividades
relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado de
usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos
y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola,
pecuaria y forestal del suelo rural.
"14. Tratamiento de consolidación en baja densidad para usos industriales.
Son las determinaciones del componente rural del plan de ordenamiento
territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y complementan para regular
el desarrollo de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial,
zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales,
independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no
suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo
previsto en el artículo 18 del presente Decreto. Se aplica a este tipo de áreas,
DECRETO NÚMERO
n 4066 DE Hoja No. 2
Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
............... - _-_ -------.•..•.••-.•.-..- ------- -•....----_ _ -...•.
siempre y cuando se encuentren delimitadas en la cartografía oficial de los
planes de ordenamiento territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá
antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 y presenten un
avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin de consolidar
dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los
valores ambientales o paisajísticos y que permita corregir los déficit
,
de
infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan."
I
"Las determinaciones del tratamiento de consolidación en baja densidad
deberán garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a
la disposición y dimensión del espacio público, la adecuada articulación y
funcionamiento con la red vial proyectada y existente, la superación del déficit
en infraestructura de servicios públicos del sector y el cumplimiento de la
regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento
de aguas.
"La consolidación implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo
de baja ocupación y baja densidad, con regulaciones y normas específicas -r
dirigidas específicamente a la recuperación y preservación de los valores
ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno."
Artículo 2. Adicionase el artículo 9 del Decreto 3600 de 2007 con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo. Se exceptúa de cumplir con la extensión de la unidad mmlma de
actuación, únicamente la construcción individual de una sola casa de habitación del
propietario, que no forme parte de una parcelación, agrupación de vivienda,
condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al régimen de
propiedad horizontal.
Artículo 3. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 10. Corredores viales suburbanos. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se
podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías
arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.
"El ancho máximo de los corredores viales suburbanos será de 300 metros
medidos desde el borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas ,
de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de ~
2008, Y en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de
uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.
"Corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible definir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos
respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia podrán los municipios
ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental
competente.
"Parágrafo. No se podrán clasificar como suburbanos los corredores viales
correspondientes a las vías veredales o de tercer orden."
Artículo 4. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
DECRETO NÚMERO n 4066 DE Hoja No. 3
Decreto ••••Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
----.•..•.-....•-....•--- ----- --..--- -..----------- ----..--..---....••.....•- .
"Artículo 11. Ordenamiento de los corredores viales suburbanos. Para el
ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o
en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:
"1. Una franja mínima de cinco (5) metros de aislamiento, contados a partir del
borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de
que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, y
"2. Una calzada de desaceleración para permitir el acceso a los predios resultantes
de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de ocho (8) metros contados a
partir del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior.
"Los accesos y salidas de las calzadas de desaceleración deberán ubicarse como
mínimo cada trescientos (300) metros.
"Parágrafo 1. La franja de aislamiento y la calzada de desaceleración deben
construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento o
en la unidad de planificación rural y deberán entregarse como áreas de cesión
pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la
franja de aislamiento deberá ser empradizada. En los linderos de la franja de
aislamiento con las áreas de exclusión, los propietarios deberán construir setas con
arbustos o árboles vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de
los conductores en las curvas de las carreteras, en los términos de que trata el
artículo 5 de la Ley 1228 de 2008.
"Parágrafo 2. Para efectos de la expedición de licencias urbanísticas, en los
planos topográficos o de localización de los predios se deberán demarcar la franja
de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este decreto."
Artículo 5. Modifícase el artículo 14 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 14. Condiciones básicas para la localización de usos industriales en
suelo rural suburbano. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de
2007, el plan de ordenamiento territorial o las unidades de planificación rural
deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica de las áreas de
actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas
volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de
forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urbanísticas también
contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno deben
dejar las edificaciones contra los predios colindantes con la unidad mínima de
actuación y que no hagan parte de ésta.
"Las actividades que se desarrollen al interior de las unidades mlnlmas de
actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar
con base en criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento de
residuos.
"Las áreas para maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos
destinados al correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operación
de cargue y descargue, deberán realizarse al interior de los predios que conformen
la unidad mínima de actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial.
"Los índices de ocupación para el desarrollo de usos industriales en suelo rural
suburbano no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio o predios
que conformen la unidad mínima de actuación y el resto se destinará a la conservación
o recuperación de la vegetación nativa.
DECRETO NÚMERO 4 OSC DE Hoja No. 4
Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
........._ -..-------_ -.•.•..•.•.•.-.•.•..•----.•._-_..__ ..__.•.•....••----.•.•.--------------
"No obstante lo anterior, en los parques, conjuntos o agrupaciones industriales se
podrá alcanzar una ocupación hasta del cincuenta por ciento (50%) de su área,
siempre y cuando sus propietarios realicen la transferencia de cesiones adicionales
gratuitas en los términos de que trata el parágrafo 1 del artículo 19 del presente
decreto. La extensión de los parques, conjuntos o agrupaciones industriales no
podrá ser inferior a seis (6) hectáreas.
"En ningún caso, las actividades industriales podrán autorizarse en suelos de alta
capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos. Tampoco se autorizará su
desarrollo en el área de influencia que definan los municipios o distritos para
desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes destinadas a usos recreativos.
"Parágrafo 1. Dentro del índice de ocupación se computarán las superficies de
terreno que pueden ser ocupadas por construcciones y otras superficies duras,
como áreas complementarias, estacionamientos, áreas de circulación y otras
zonas duras no cubiertas por vegetación.
"Parágrafo 2. Las solicitudes de ampliación y adecuación de edificaciones
existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 para usos
industriales ubicados en suelo rural suburbano, se resolverán con base en los
Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, sin
superar, en ningún caso, el 50% de ocupación del predio. En este porcentaje de
ocupación se incluirán las áreas de que trata el parágrafo anterior.
"Parágrafo transitorio. En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir
la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y
urbanístico que producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los demás
usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de licencias
deberá acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital
competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos
en este tipo de áreas.
"Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus
planes de ordenamiento la clasificación de usos industriales de que trata este
parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales".
Artículo 6. Modifícase el artículo 17 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 17. Áreas de actividad industrial en suelo rural no suburbano. A
partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, los municipios y distritos
del país no podrán ampliar la extensión actual de los corredores viales de servicio
rural, las áreas de actividad industrial u otras áreas destinadas a usos industriales,
independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no
suburbanos ni crear áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la
explotación de recursos naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales,
ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades
análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del
suelo rural.
"Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para aislar las
áreas de actividad existentes de los corredores viales, de forma tal que no
produzcan conglomerados o aglomeraciones industriales que desconfiguren o
transformen la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.
DECRETO NÚMERO 4 O G6 DE Hoja No. 5
Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
--- -----.•.•.---- -----.••....-.....•---..- -----..------.•....•..-..---•.•..•..---- --.•..•.
"Los índices de ocupación no podrán superar el treinta (30%) del área del predio y
el resto se destinará a la conservación o recuperación de la vegetación nativa.
"Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el
desarrollo de usos industriales en suelo rural no suburbano por fuera de los
corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad industrial u otras
destinadas a usos industriales.
"En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los
usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que
producen y establecido su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos.
Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de licencias deberá
acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital
competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos
en este tipo de áreas.
"Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus
planes de ordenamiento la clasificación de usos industriales de que trata este
parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales.
"En ningún caso, podrá autorizarse el desarrollo de actividades industriales en
suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos.
"Parágrafo. Lo dispuesto en el presente decreto para los parques, conjuntos o
agrupaciones industriales, también será de aplicación para declarar zonas francas."
Artículo 7. El artículo 18 del Decreto 3600 de 2007 quedará así:
"Artículo 18. Áreas de actividad industrial en la, Sabana de Bogotá. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la
entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, no se podrán otorgar licencias de
parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en las áreas de
actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a
fines similares, independientemente de la denominación que adopten en los suelos
rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá. Tampoco se
podrá ampliar la extensión actual de dichas áreas ni crear otras nuevas.
"La prohibición de expedir licencias de que trata el inciso anterior no se aplicará
tratándose de proyectos destinados a la explotación de recursos naturales; al ~",
desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos,
agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles
con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la
normativa vigente; a las solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma
que se encontraran en trámite al momento de la publicación del Decreto 3600 de
2007, o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el parágrafo 3
del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
"No obstante lo anterior, en las áreas consolidadas de actividad industrial, zonas
múltiples con actividad industrial u otras similares en suelos rurales no suburbanos
de los municipios de la Sabana de Bogotá, que se encontraban delimitadas en la
cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la
entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, se podrán definir las zonas a las
cuales se podrá asignar el tratamiento de consolidación urbanística con patrón de
baja densidad, para permitir el otorgamiento de licencias urbanísticas.
DECRETO NÚMERO 4066 DE Hoja No. 6
Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
--- .•.--- ..----- ...•.---..--.•.--..---- ..--- .....------..--...•.--•...•.--....--...•.-....••.------_..-
"Para la asignación de este tratamiento se deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
"1. Por lo menos el 60% de la superficie de las áreas de actividad industrial, zonas
múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares delimitadas
en la cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial
antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, debe haber concluido
las obras de parcelación o construcción o contar con licencias urbanísticas
vigentes. Para el efecto, se delimitarán cartográficamente a escala 1:5000 o
1:10.000 con apoyo en aerofotografías y verificación en campo.
"2. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o
complementen se adoptarán las normas de planificación complementaria para
dichas áreas, con el fin de mejorar la calidad ambiental y disminuir el impacto
paisajístico. Las normas deberán contener por lo menos:
"2.1. La delimitación de los elementos que por sus valores naturales,
ambientales o paisajísticos deben ser conservados, estableciendo las
medidas específicas de protección, prevención y mitigación de
impactos ambientales producto de los usos industriales.
"2.2. La definición del sistema vial, el sistema de espacios públicos y su
equipamiento; la determinación de los sistemas de aprovisionamiento
de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, así como
de los equipamientos necesarios para el buen funcionamiento de los
usos permitidos y el señalamiento de las cesiones obligatorias
correspondientes a dichas infraestructuras.
"2.3. Los demás contenidos y normas urbanísticas necesarias para orientar
el desarrollo de estas áreas con un patrón de baja ocupación, siempre y
cuando no supere el índice de ocupación del 30%, según lo previsto en
el artículo 17 del presente decreto.
"3. No podrán hacer parte de las zonas de consolidación las áreas pertenecientes a
alguna de las categorías de protección de que tratan los numerales 1, 2 Y 5 del
artículo 4 del presente decreto.
"Parágrafo. Las disposiciones de que trata este artículo se aplicarán al Distrito
Capital y a los municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá, Cogua, Cota,
Cucunubá, El Rosal, Facatativá, Funza, Gachancipá, Guasca, Guatavita, La
Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó,
Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá."
Artículo 8. Modificase el artículo 19 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 19. Cesiones obligatorias. De conformidad con lo previsto en el artículo
37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones municipales y distritales deberán
determinar las cesiones obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer
con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para las
actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.
"Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos
que establezca el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que los
desarrollen y complementen. En los planos que acompañan la licencia se hará la
identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria.
DECRETO NÚMERO 4 OG6 DE Hoja No. 7
Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
-..--.••.- ---------------..--.•...•.•--.•.•.•..•.-.•.--...•.•.•---.••.-------_ -.•.
"Las cesiones obligatorias incluirán entre otros componentes las franjas de
aislamiento y las calzadas de desaceleración de que trata el artículo 11 del presente
decreto.
"En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria en suelo rural suburbano con
destino a vías y espacio público podrán ser compensadas en dinero, ni podrán
canjearse por otros inmuebles.
"Parágrafo 1. Para el otorgamiento de licencias urbanísticas que autoricen el
desarrollo de parques, conjuntos o agrupaciones industriales en suelo rural
suburbano con índices de ocupación superiores al 30%, las reglamentaciones
municipales y distritales deberán definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por
concepto de cesiones urbanísticas obligatorias adicionales a las previstas en el
presente artículo, que compensen el impacto urbanístico y ambiental producido por
la mayor ocupación autorizada.
"Las cesiones adicionales deberán localizarse en las zonas que se hayan delimitado
en el plan de ordenamiento territorial para consolidar el sistema de espacio público
en aquellas áreas de que trata el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto.
"En ningún caso, la cesión adicional podrá ser inferior a la cantidad de metros
cuadrados de suelo de mayor ocupación con áreas construidas que se autoricen por
encima del 30%.
"Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo
anterior, los municipios y distritos adoptarán, previa concertación con la respectiva
Corporación Autónoma Regional, la delimitación específica de las áreas en donde
se permitirá la localización de las cesiones adicionales, en todo de conformidad con
la localización y dimensionamiento que haya definido el plan de ordenamiento de las
áreas de conservación y protección ambiental a que se refiere el numeral 1 del
artículo 4 del presente decreto.
"La delimitación de estas áreas también incorporará los criterios de priorización que
resulten necesarios para programar la transferencia de la propiedad de las áreas de
cesión adicional al municipio o distrito.
"Parágrafo 3. Para el otorgamiento de la respectiva licencia se requiere acreditar la
transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al municipio o distrito,
las cuales deberán estar demarcadas por localización, alinderamiento y
amojonamiento y libres de cualquier limitación al derecho de dominio, tales como
condiciones resolutorias, daciones en pago, embargos, hipotecas, anticresis,
arrendamiento por escritura pública, servidumbres y libres de construcciones,
invasiones u ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrarán a
paz y salvo por concepto de pago de tributos municipales."
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, y tratándose de
predios ubicados sobre corredores viales suburbanos, el otorgamiento de licencias
de ampliación de edificaciones existentes deberá respetar la franja de aislamiento y
la calzada de desaceleración de que trata el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007.
Artículo 10. Obligación de suministrar la información de licencias. Con el fin de
facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro
ambiental, los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la
expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridad
DECRETO NÚMERO Hoja No. 8
Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de
2007 y se dictan otras disposiciones"
......--- ----..---..----- ---..-- - ---..--....••..••.- --- ---- --..
ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la
información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural
y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación, modifica los artículos 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 Y adiciona los artículos 1 y
9 del Decreto 3600 de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
; ~
.!
PUBLíQUESE y CÚMPLASE 24 OCT 2008
Dado en Bogotá, D. C. a los
J
Ministro de A

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Decreto 4066 de 2008 corredores viales suburbanos

  • 1. REPUBLlCA DE COLOMBIA ti '~ MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL , " 4066 DECRETO NUMERO DE 2008 2 4 0&12001 "Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17,18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 99 de 1993,142 de 1994 y 388 de 1997, DECRETA: Artículo 1. Adiciónese el artículo 1 del Decreto 3600 de 2007 con los siguientes numerales: "13. Áreas de actividad industrial. Zonas rurales suburbanas y rurales no suburbanas del territorio municipal o distrital en las cuales se permite la parcelación del suelo para la localización de establecimientos dedicados a la producción, elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, reparación, transformación, tratamiento, almacenamiento, bodegaje y manipulación de materias destinadas a producir bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición las actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural. "14. Tratamiento de consolidación en baja densidad para usos industriales. Son las determinaciones del componente rural del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y complementan para regular el desarrollo de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del presente Decreto. Se aplica a este tipo de áreas,
  • 2. DECRETO NÚMERO n 4066 DE Hoja No. 2 Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" ............... - _-_ -------.•..•.••-.•.-..- ------- -•....----_ _ -...•. siempre y cuando se encuentren delimitadas en la cartografía oficial de los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 y presenten un avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin de consolidar dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los valores ambientales o paisajísticos y que permita corregir los déficit , de infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan." I "Las determinaciones del tratamiento de consolidación en baja densidad deberán garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a la disposición y dimensión del espacio público, la adecuada articulación y funcionamiento con la red vial proyectada y existente, la superación del déficit en infraestructura de servicios públicos del sector y el cumplimiento de la regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento de aguas. "La consolidación implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo de baja ocupación y baja densidad, con regulaciones y normas específicas -r dirigidas específicamente a la recuperación y preservación de los valores ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno." Artículo 2. Adicionase el artículo 9 del Decreto 3600 de 2007 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Se exceptúa de cumplir con la extensión de la unidad mmlma de actuación, únicamente la construcción individual de una sola casa de habitación del propietario, que no forme parte de una parcelación, agrupación de vivienda, condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al régimen de propiedad horizontal. Artículo 3. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 10. Corredores viales suburbanos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden. "El ancho máximo de los corredores viales suburbanos será de 300 metros medidos desde el borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas , de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de ~ 2008, Y en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto. "Corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia podrán los municipios ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental competente. "Parágrafo. No se podrán clasificar como suburbanos los corredores viales correspondientes a las vías veredales o de tercer orden." Artículo 4. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así:
  • 3. DECRETO NÚMERO n 4066 DE Hoja No. 3 Decreto ••••Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" ----.•..•.-....•-....•--- ----- --..--- -..----------- ----..--..---....••.....•- . "Artículo 11. Ordenamiento de los corredores viales suburbanos. Para el ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente: "1. Una franja mínima de cinco (5) metros de aislamiento, contados a partir del borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, y "2. Una calzada de desaceleración para permitir el acceso a los predios resultantes de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de ocho (8) metros contados a partir del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior. "Los accesos y salidas de las calzadas de desaceleración deberán ubicarse como mínimo cada trescientos (300) metros. "Parágrafo 1. La franja de aislamiento y la calzada de desaceleración deben construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento o en la unidad de planificación rural y deberán entregarse como áreas de cesión pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la franja de aislamiento deberá ser empradizada. En los linderos de la franja de aislamiento con las áreas de exclusión, los propietarios deberán construir setas con arbustos o árboles vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los conductores en las curvas de las carreteras, en los términos de que trata el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008. "Parágrafo 2. Para efectos de la expedición de licencias urbanísticas, en los planos topográficos o de localización de los predios se deberán demarcar la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este decreto." Artículo 5. Modifícase el artículo 14 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 14. Condiciones básicas para la localización de usos industriales en suelo rural suburbano. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, el plan de ordenamiento territorial o las unidades de planificación rural deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica de las áreas de actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urbanísticas también contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno deben dejar las edificaciones contra los predios colindantes con la unidad mínima de actuación y que no hagan parte de ésta. "Las actividades que se desarrollen al interior de las unidades mlnlmas de actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar con base en criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento de residuos. "Las áreas para maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos destinados al correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operación de cargue y descargue, deberán realizarse al interior de los predios que conformen la unidad mínima de actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial. "Los índices de ocupación para el desarrollo de usos industriales en suelo rural suburbano no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio o predios que conformen la unidad mínima de actuación y el resto se destinará a la conservación o recuperación de la vegetación nativa.
  • 4. DECRETO NÚMERO 4 OSC DE Hoja No. 4 Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" ........._ -..-------_ -.•.•..•.•.•.-.•.•..•----.•._-_..__ ..__.•.•....••----.•.•.-------------- "No obstante lo anterior, en los parques, conjuntos o agrupaciones industriales se podrá alcanzar una ocupación hasta del cincuenta por ciento (50%) de su área, siempre y cuando sus propietarios realicen la transferencia de cesiones adicionales gratuitas en los términos de que trata el parágrafo 1 del artículo 19 del presente decreto. La extensión de los parques, conjuntos o agrupaciones industriales no podrá ser inferior a seis (6) hectáreas. "En ningún caso, las actividades industriales podrán autorizarse en suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos. Tampoco se autorizará su desarrollo en el área de influencia que definan los municipios o distritos para desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes destinadas a usos recreativos. "Parágrafo 1. Dentro del índice de ocupación se computarán las superficies de terreno que pueden ser ocupadas por construcciones y otras superficies duras, como áreas complementarias, estacionamientos, áreas de circulación y otras zonas duras no cubiertas por vegetación. "Parágrafo 2. Las solicitudes de ampliación y adecuación de edificaciones existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 para usos industriales ubicados en suelo rural suburbano, se resolverán con base en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, sin superar, en ningún caso, el 50% de ocupación del predio. En este porcentaje de ocupación se incluirán las áreas de que trata el parágrafo anterior. "Parágrafo transitorio. En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de licencias deberá acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos en este tipo de áreas. "Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificación de usos industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales". Artículo 6. Modifícase el artículo 17 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 17. Áreas de actividad industrial en suelo rural no suburbano. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, los municipios y distritos del país no podrán ampliar la extensión actual de los corredores viales de servicio rural, las áreas de actividad industrial u otras áreas destinadas a usos industriales, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos ni crear áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la explotación de recursos naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural. "Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para aislar las áreas de actividad existentes de los corredores viales, de forma tal que no produzcan conglomerados o aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.
  • 5. DECRETO NÚMERO 4 O G6 DE Hoja No. 5 Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" --- -----.•.•.---- -----.••....-.....•---..- -----..------.•....•..-..---•.•..•..---- --.•..•. "Los índices de ocupación no podrán superar el treinta (30%) del área del predio y el resto se destinará a la conservación o recuperación de la vegetación nativa. "Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el desarrollo de usos industriales en suelo rural no suburbano por fuera de los corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad industrial u otras destinadas a usos industriales. "En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que producen y establecido su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de licencias deberá acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos en este tipo de áreas. "Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificación de usos industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales. "En ningún caso, podrá autorizarse el desarrollo de actividades industriales en suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos. "Parágrafo. Lo dispuesto en el presente decreto para los parques, conjuntos o agrupaciones industriales, también será de aplicación para declarar zonas francas." Artículo 7. El artículo 18 del Decreto 3600 de 2007 quedará así: "Artículo 18. Áreas de actividad industrial en la, Sabana de Bogotá. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, no se podrán otorgar licencias de parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá. Tampoco se podrá ampliar la extensión actual de dichas áreas ni crear otras nuevas. "La prohibición de expedir licencias de que trata el inciso anterior no se aplicará tratándose de proyectos destinados a la explotación de recursos naturales; al ~", desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la normativa vigente; a las solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma que se encontraran en trámite al momento de la publicación del Decreto 3600 de 2007, o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 564 de 2006 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. "No obstante lo anterior, en las áreas consolidadas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras similares en suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, que se encontraban delimitadas en la cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, se podrán definir las zonas a las cuales se podrá asignar el tratamiento de consolidación urbanística con patrón de baja densidad, para permitir el otorgamiento de licencias urbanísticas.
  • 6. DECRETO NÚMERO 4066 DE Hoja No. 6 Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" --- .•.--- ..----- ...•.---..--.•.--..---- ..--- .....------..--...•.--•...•.--....--...•.-....••.------_..- "Para la asignación de este tratamiento se deberá cumplir con las siguientes condiciones: "1. Por lo menos el 60% de la superficie de las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares delimitadas en la cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, debe haber concluido las obras de parcelación o construcción o contar con licencias urbanísticas vigentes. Para el efecto, se delimitarán cartográficamente a escala 1:5000 o 1:10.000 con apoyo en aerofotografías y verificación en campo. "2. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen se adoptarán las normas de planificación complementaria para dichas áreas, con el fin de mejorar la calidad ambiental y disminuir el impacto paisajístico. Las normas deberán contener por lo menos: "2.1. La delimitación de los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deben ser conservados, estableciendo las medidas específicas de protección, prevención y mitigación de impactos ambientales producto de los usos industriales. "2.2. La definición del sistema vial, el sistema de espacios públicos y su equipamiento; la determinación de los sistemas de aprovisionamiento de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, así como de los equipamientos necesarios para el buen funcionamiento de los usos permitidos y el señalamiento de las cesiones obligatorias correspondientes a dichas infraestructuras. "2.3. Los demás contenidos y normas urbanísticas necesarias para orientar el desarrollo de estas áreas con un patrón de baja ocupación, siempre y cuando no supere el índice de ocupación del 30%, según lo previsto en el artículo 17 del presente decreto. "3. No podrán hacer parte de las zonas de consolidación las áreas pertenecientes a alguna de las categorías de protección de que tratan los numerales 1, 2 Y 5 del artículo 4 del presente decreto. "Parágrafo. Las disposiciones de que trata este artículo se aplicarán al Distrito Capital y a los municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Rosal, Facatativá, Funza, Gachancipá, Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá." Artículo 8. Modificase el artículo 19 del Decreto 3600 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 19. Cesiones obligatorias. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones municipales y distritales deberán determinar las cesiones obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para las actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural. "Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos que establezca el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen y complementen. En los planos que acompañan la licencia se hará la identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria.
  • 7. DECRETO NÚMERO 4 OG6 DE Hoja No. 7 Decreto ''''Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" -..--.••.- ---------------..--.•...•.•--.•.•.•..•.-.•.--...•.•.•---.••.-------_ -.•. "Las cesiones obligatorias incluirán entre otros componentes las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleración de que trata el artículo 11 del presente decreto. "En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria en suelo rural suburbano con destino a vías y espacio público podrán ser compensadas en dinero, ni podrán canjearse por otros inmuebles. "Parágrafo 1. Para el otorgamiento de licencias urbanísticas que autoricen el desarrollo de parques, conjuntos o agrupaciones industriales en suelo rural suburbano con índices de ocupación superiores al 30%, las reglamentaciones municipales y distritales deberán definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por concepto de cesiones urbanísticas obligatorias adicionales a las previstas en el presente artículo, que compensen el impacto urbanístico y ambiental producido por la mayor ocupación autorizada. "Las cesiones adicionales deberán localizarse en las zonas que se hayan delimitado en el plan de ordenamiento territorial para consolidar el sistema de espacio público en aquellas áreas de que trata el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto. "En ningún caso, la cesión adicional podrá ser inferior a la cantidad de metros cuadrados de suelo de mayor ocupación con áreas construidas que se autoricen por encima del 30%. "Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo anterior, los municipios y distritos adoptarán, previa concertación con la respectiva Corporación Autónoma Regional, la delimitación específica de las áreas en donde se permitirá la localización de las cesiones adicionales, en todo de conformidad con la localización y dimensionamiento que haya definido el plan de ordenamiento de las áreas de conservación y protección ambiental a que se refiere el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto. "La delimitación de estas áreas también incorporará los criterios de priorización que resulten necesarios para programar la transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al municipio o distrito. "Parágrafo 3. Para el otorgamiento de la respectiva licencia se requiere acreditar la transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al municipio o distrito, las cuales deberán estar demarcadas por localización, alinderamiento y amojonamiento y libres de cualquier limitación al derecho de dominio, tales como condiciones resolutorias, daciones en pago, embargos, hipotecas, anticresis, arrendamiento por escritura pública, servidumbres y libres de construcciones, invasiones u ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrarán a paz y salvo por concepto de pago de tributos municipales." Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, y tratándose de predios ubicados sobre corredores viales suburbanos, el otorgamiento de licencias de ampliación de edificaciones existentes deberá respetar la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007. Artículo 10. Obligación de suministrar la información de licencias. Con el fin de facilitar las funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental, los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o autoridad
  • 8. DECRETO NÚMERO Hoja No. 8 Decreto ""Por el cual se modifican los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 del Decreto 3600 de 2007 y se dictan otras disposiciones" ......--- ----..---..----- ---..-- - ---..--....••..••.- --- ---- --.. ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior. Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 10, 11, 14, 17, 18 Y 19 Y adiciona los artículos 1 y 9 del Decreto 3600 de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ; ~ .! PUBLíQUESE y CÚMPLASE 24 OCT 2008 Dado en Bogotá, D. C. a los J Ministro de A