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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS
(UAPA)
NOMBRE DE LA ESCUELA.
Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas
ASIGNATURA
Derecho Procesar Penal II.
Tarea:
Semana VI
FACILITADOR
Marleny Marrero
PARTICIPANTE
Willy Sánchez
Matricula
100027017
PRIVADO DE LIBERTAD
(CCR-VII Valverde Mao)
Mao Valverde Rep. Dom. 10 de agosto del 2022, Carretera Mao, Santiago
Rodríguez
INTRODUCCION.
La teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los
delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su
configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la
configuración del delito son tres: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En tal sentido,
si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos
encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la
preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber
verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se
podrá pasar a analizar el siguiente. En el presente artículo nos encargaremos de
mencionar brevemente los elementos del delito y de desarrollar, es específico, los
elementos.
Para empezar, es necesario tener en consideración como presupuesto a los
elementos esenciales del delito, que son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
En primer lugar, la tipicidad analiza si la conducta o el hecho realizado por el sujeto
están previstos en la ley penal. En segundo lugar, la antijuridicidad analiza si la
conducta típica está permitida por el ordenamiento jurídico, esto porque lo antijurídico
es aquello contrario a derecho, pero no todo lo típico es antijurídico. En tercer lugar,
la culpabilidad analiza a la persona y su culpabilidad en la acción realizada; en tal
sentido, se analiza la imputabilidad del delito a la persona, por ello el conocimiento del
delito es necesario para establecer la culpabilidad.
En otro tenor no comete delito aquella persona que no sabe que su conducta es típica
y antijurídica.
1.Realice un ensayo respecto de las categorías del delito. Elabora un ejemplo
donde no se configure cada categoría.
El delito se integra por diferentes categorías, pero las primordiales son: Conducta,
Típica, Antijuridicidad, culpabilidad, esta son la que por una u otra razón conllevan a
cometer un delito
1. CONDUCTA – TÍPICA,
En la conducta podemos ver los primeros elementos básicos del delito, y se define
como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un
propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas
positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad proporcionalmente. Esto
suele ser voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es
encaminado a un proyecto porque tiene como propósito al efectuar la acción u
omisión.
Los supuestos de omisión reafirman que es preferible la denominación de conducta-
típica, porque la relevancia penal de la conducta no radica en la acción realizada sino
en el incumplimiento de un deber específico de actuar para salvaguardar el bien
jurídico, conclusión a la cual solo podemos arribar cuando analizamos al mismo tiempo
conducta y tipo.
Como, por ejemplo, en el caso de un salvavidas que se alejó de su lugar de vigilancia
para ir a comer unos tacos mientras se ahogaba un niño en la fosa de clavados que
debía vigilar, en esta situación no nos importa saber si estaba comiendo tacos o
durmiendo en el pasto, porque lo relevante para el derecho penal es que él había
firmado un contrato que le obligaba a estar en el balneario para salvar al niño cuando
se estaba ahogando y por esa razón le podemos atribuir normativamente su muerte.
En este caso cuando el legislador identifica conductas que lesionan o ponen en peligro
grave a un bien fundamental para la sociedad, puede tomar la decisión de prohibirla
penalmente e incorporar su descripción en la ley penal. En ocasiones bastará un
artículo para describir por completo el comportamiento prohibido o ilícito, pero en otras
será necesario relacionar varios artículos de una o varias leyes penales. Así, por
ejemplo, el homicidio simple que se encuentra descrito por completo en el artículo 302
Se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor a los culpables de
asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento del CPP.
El acto, es el comportamiento humano positivo o negativo que produce un resultado.
Positivo será una acción, que consiste en una actividad, en un hacer; mientras la
omisión es una inactividad, es cuando la ley espera una conducta de un individuo y
éste deja de hacerla.
Delito de Acción. Esta se define como aquella actividad que realiza el sujeto,
produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un
movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres
elementos:
a) Movimiento;
b) Resultado;
c) Relación de causalidad.
La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta
de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el
segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe
un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser
sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en
la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo
los ponga en peligro según el tipo penal.
Así pues, la omisión, dice Cuello Calón, es "la inactividad voluntaria cuando existe el
deber jurídico de obrar".
La omisión tiene cuatro elementos:
a) Manifestación de la voluntad.
b) Una conducta pasiva. (inactividad).
c) Deber jurídico de obrar.
d) Resultado típico jurídico.
Estos delitos se clasifican en delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión
por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza de la norma, los primeros
consisten en omitir la ley, violan una preceptiva, mientras los segundos, en realizar la
omisión con un resultado prohibido por la ley. La primera no produce un resultado
material, la segunda sí.
LA TIPICA.
Esta es la adecuación de la conducta al tipo penal. En este sentido diversos autores
han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la
expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: "la acción típica
es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces
de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que
generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un
precepto, una norma, penalmente protegida"
En ocasiones, el legislador describe la conducta prohibida utilizando palabras
que requieren de una valoración, para la cual es necesario acudir a las
costumbres o normas de la sociedad en el lugar y tiempo en que se verificó el
hecho. En dichos supuestos estamos ante los llamados elementos normativos
culturales. Así, por ejemplo, al buscar revistas para niños y adolescentes en
internet, se despliegan una gran cantidad de portadas, entre las cuales
aparecen algunas con mujeres y hombres con partes íntimas del cuerpo
descubiertas, hecho que podría encuadrarse en la conducta típica prevista.
Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la
conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por
el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la
conducta para la existencia de un delito.
La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 Constitucional, párrafo
tercero, que a la letra dice: "En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer,
por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad. La atipicidad es la falta de
adecuación de la conducta al tipo penal.
Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que, en el segundo
caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal.
2. LA ANTIJURIDICIDAD.
La antijuridicidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, en este
caso es necesario decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como
delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las
normas penales, es decir, ha de ser antijurídica.
La antijuridicidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta
encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica,
considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de
justificación, establecidas de manera expresa en la misma.
La causa de justificación, es cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la
antijuridicidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de
justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de
transgredir las normas penales, Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su
vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la
antijuridicidad en la conducta del homicida.
3. CULPABILIDAD
El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será
igual el de un psicologista, el de un normativista o el de un finalista. Así, el primero
diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta
o el resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la
conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero, afirmaría, que la
culpabilidad es la irreprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como
elemento de la culpabilidad, sino de la conducta.
La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional
que une al sujeto con el acto delictivo.
La culpabilidad quedará excluida por inimputabilidad o por inexigibilidad de otra
conducta en los supuestos de miedo grave, temor fundado, estado de necesidad ex
culpante, error sobre la justificación y error de prohibición, de los cuales pasamos
a ocuparnos a continuación.
LA PUNIBILIDAD.
La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento
de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se
encuentran señaladas en nuestro Código Penal.
Cuello Calón, considera que la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad,
pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del
tipo delictivo.
Guillermo Saucer, dice que la punibilidad "es el conjunto de los presupuestos
normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la
Idea del Derecho".
Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad como elemento del
delito, ya que el concepto de éste no concuerda con el de la norma jurídica: " una
acción o una abstención humana son penadas cuando se les califica de delictuosas,
pero no adquieren este carácter porque se les sancione penalmente.
El aspecto negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria. Jiménez de Asúa
dice que son excusas absolutorias las causas que hacen que, a un acto típico,
antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de
utilidad pública. Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias
específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al agente.
LA IMPUTABILIDAD.
La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del Derecho
Penal. Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente y
entender es tener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esa decisión.
El aspecto negativo de la imputabilidad es la inimputabilidad, consistente en la
incapacidad de querer y entender en el mundo del Derecho. Son aquellas causas en
las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en
condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.
Por lo tanto, ésta implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea, no es un
comportamiento propio del delito. La imputabilidad no es mencionada, por tratarse de
una referencia al delincuente, no al delito.
Son consideradas inimputables las personas que en el momento de la comisión del
injusto tenían menos de 18 años de edad, así como a quienes obraron padeciendo un
trastorno mental permanente o transitorio.
Un ejemplo
Vamos a suponer que, en una legislación, se establece que el asesinato es un delito
y que la conducta típica del asesinato implica la acción de matar a otra persona. Si un
hombre le dispara en la cabeza a otro y lo mata, dicha conducta se ajusta con el tipo
penal que describe la ley. La tipicidad, por lo tanto, indica que la persona en cuestión
incurrió en un delito.
CONCLUSIONES.
Como el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la declaración de un
hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista en la
misma ley penal, a fin de que prohibir al individuo a la comisión de esas conductas
consideradas como delitos.
En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión,
éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados
prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del
derecho.
En conclusión, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le da
contenido a éste, pues el objeto principal de su materia a estudio, con todas las
características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana, Privacidad, esto se
refiere al mantenimiento del orden público, protección de los ciudadanos y sus
hogares, apoyado en la organización de las comunidades, asegurando el pacífico
disfrute de las garantías y derechos por parte de los dominicanos.
Todas acciones para sancionar los delitos de la humanidad, violaciones graves de los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de la humanidad serán investigados y juzgados por
los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
BIBLIOGRAFIA.
DERECHO PENAL MEXICANO. Malo Camacho, Gustavo. Editorial Porrúa. S.A.
México. 1998.
DERECHO PENAL MEXICANO. González de la Vega, Francisco. Editorial Porrúa.
S.A. México 1996. pp. 473.
TEORIA DEL DELITO. Betancourt López, Eduardo. Editorial Porrúa. S.A. México
1994. pp. 304.
TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS. BECCARIA. Editorial Porrúa, S.A.
México 1995. Pp. 408.
DERECHO PENAL MEXICANO. Villalobos, Ignacio. Editorial Porrúa, S.A. México
1975. pp. 650.
INTERNET Y DERECHO EN MEXICO. Barrios Garrido Gabriela, Muñoz de Alba M
Marcia, Pérez Bustillos Camilo. Edt. Mc Graw Hill. México 1998. pp.180.

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TAREA SEMANA VI DERECHO PROCESAL PENAL II.docx

  • 1. UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA) NOMBRE DE LA ESCUELA. Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas ASIGNATURA Derecho Procesar Penal II. Tarea: Semana VI FACILITADOR Marleny Marrero PARTICIPANTE Willy Sánchez Matricula 100027017 PRIVADO DE LIBERTAD (CCR-VII Valverde Mao) Mao Valverde Rep. Dom. 10 de agosto del 2022, Carretera Mao, Santiago Rodríguez
  • 2. INTRODUCCION. La teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la configuración del delito son tres: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En tal sentido, si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente. En el presente artículo nos encargaremos de mencionar brevemente los elementos del delito y de desarrollar, es específico, los elementos. Para empezar, es necesario tener en consideración como presupuesto a los elementos esenciales del delito, que son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En primer lugar, la tipicidad analiza si la conducta o el hecho realizado por el sujeto están previstos en la ley penal. En segundo lugar, la antijuridicidad analiza si la conducta típica está permitida por el ordenamiento jurídico, esto porque lo antijurídico es aquello contrario a derecho, pero no todo lo típico es antijurídico. En tercer lugar, la culpabilidad analiza a la persona y su culpabilidad en la acción realizada; en tal sentido, se analiza la imputabilidad del delito a la persona, por ello el conocimiento del delito es necesario para establecer la culpabilidad. En otro tenor no comete delito aquella persona que no sabe que su conducta es típica y antijurídica.
  • 3. 1.Realice un ensayo respecto de las categorías del delito. Elabora un ejemplo donde no se configure cada categoría. El delito se integra por diferentes categorías, pero las primordiales son: Conducta, Típica, Antijuridicidad, culpabilidad, esta son la que por una u otra razón conllevan a cometer un delito 1. CONDUCTA – TÍPICA, En la conducta podemos ver los primeros elementos básicos del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad proporcionalmente. Esto suele ser voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un proyecto porque tiene como propósito al efectuar la acción u omisión. Los supuestos de omisión reafirman que es preferible la denominación de conducta- típica, porque la relevancia penal de la conducta no radica en la acción realizada sino en el incumplimiento de un deber específico de actuar para salvaguardar el bien jurídico, conclusión a la cual solo podemos arribar cuando analizamos al mismo tiempo conducta y tipo. Como, por ejemplo, en el caso de un salvavidas que se alejó de su lugar de vigilancia para ir a comer unos tacos mientras se ahogaba un niño en la fosa de clavados que debía vigilar, en esta situación no nos importa saber si estaba comiendo tacos o durmiendo en el pasto, porque lo relevante para el derecho penal es que él había firmado un contrato que le obligaba a estar en el balneario para salvar al niño cuando se estaba ahogando y por esa razón le podemos atribuir normativamente su muerte. En este caso cuando el legislador identifica conductas que lesionan o ponen en peligro grave a un bien fundamental para la sociedad, puede tomar la decisión de prohibirla penalmente e incorporar su descripción en la ley penal. En ocasiones bastará un artículo para describir por completo el comportamiento prohibido o ilícito, pero en otras será necesario relacionar varios artículos de una o varias leyes penales. Así, por ejemplo, el homicidio simple que se encuentra descrito por completo en el artículo 302
  • 4. Se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento del CPP. El acto, es el comportamiento humano positivo o negativo que produce un resultado. Positivo será una acción, que consiste en una actividad, en un hacer; mientras la omisión es una inactividad, es cuando la ley espera una conducta de un individuo y éste deja de hacerla. Delito de Acción. Esta se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres elementos: a) Movimiento; b) Resultado; c) Relación de causalidad. La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal. Así pues, la omisión, dice Cuello Calón, es "la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar". La omisión tiene cuatro elementos: a) Manifestación de la voluntad. b) Una conducta pasiva. (inactividad). c) Deber jurídico de obrar. d) Resultado típico jurídico.
  • 5. Estos delitos se clasifican en delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza de la norma, los primeros consisten en omitir la ley, violan una preceptiva, mientras los segundos, en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley. La primera no produce un resultado material, la segunda sí. LA TIPICA. Esta es la adecuación de la conducta al tipo penal. En este sentido diversos autores han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: "la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida" En ocasiones, el legislador describe la conducta prohibida utilizando palabras que requieren de una valoración, para la cual es necesario acudir a las costumbres o normas de la sociedad en el lugar y tiempo en que se verificó el hecho. En dichos supuestos estamos ante los llamados elementos normativos culturales. Así, por ejemplo, al buscar revistas para niños y adolescentes en internet, se despliegan una gran cantidad de portadas, entre las cuales aparecen algunas con mujeres y hombres con partes íntimas del cuerpo descubiertas, hecho que podría encuadrarse en la conducta típica prevista. Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito. La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice: "En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
  • 6. El aspecto negativo de la tipicidad es la atipicidad. La atipicidad es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal. Es importante diferenciar la atipicidad de la falta de tipo, siendo que, en el segundo caso, no existe descripción de la conducta o hecho, en la norma penal. 2. LA ANTIJURIDICIDAD. La antijuridicidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, en este caso es necesario decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijurídica. La antijuridicidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma. La causa de justificación, es cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuridicidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales, Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la antijuridicidad en la conducta del homicida. 3. CULPABILIDAD El concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de un psicologista, el de un normativista o el de un finalista. Así, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero, afirmaría, que la culpabilidad es la irreprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta. La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo.
  • 7. La culpabilidad quedará excluida por inimputabilidad o por inexigibilidad de otra conducta en los supuestos de miedo grave, temor fundado, estado de necesidad ex culpante, error sobre la justificación y error de prohibición, de los cuales pasamos a ocuparnos a continuación. LA PUNIBILIDAD. La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro Código Penal. Cuello Calón, considera que la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo. Guillermo Saucer, dice que la punibilidad "es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho". Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad como elemento del delito, ya que el concepto de éste no concuerda con el de la norma jurídica: " una acción o una abstención humana son penadas cuando se les califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter porque se les sancione penalmente. El aspecto negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria. Jiménez de Asúa dice que son excusas absolutorias las causas que hacen que, a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública. Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al agente. LA IMPUTABILIDAD. La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del Derecho Penal. Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente y entender es tener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esa decisión.
  • 8. El aspecto negativo de la imputabilidad es la inimputabilidad, consistente en la incapacidad de querer y entender en el mundo del Derecho. Son aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró. Por lo tanto, ésta implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea, no es un comportamiento propio del delito. La imputabilidad no es mencionada, por tratarse de una referencia al delincuente, no al delito. Son consideradas inimputables las personas que en el momento de la comisión del injusto tenían menos de 18 años de edad, así como a quienes obraron padeciendo un trastorno mental permanente o transitorio. Un ejemplo Vamos a suponer que, en una legislación, se establece que el asesinato es un delito y que la conducta típica del asesinato implica la acción de matar a otra persona. Si un hombre le dispara en la cabeza a otro y lo mata, dicha conducta se ajusta con el tipo penal que describe la ley. La tipicidad, por lo tanto, indica que la persona en cuestión incurrió en un delito.
  • 9. CONCLUSIONES. Como el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la declaración de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que prohibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho. En conclusión, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues el objeto principal de su materia a estudio, con todas las características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana, Privacidad, esto se refiere al mantenimiento del orden público, protección de los ciudadanos y sus hogares, apoyado en la organización de las comunidades, asegurando el pacífico disfrute de las garantías y derechos por parte de los dominicanos. Todas acciones para sancionar los delitos de la humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de la humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
  • 10. BIBLIOGRAFIA. DERECHO PENAL MEXICANO. Malo Camacho, Gustavo. Editorial Porrúa. S.A. México. 1998. DERECHO PENAL MEXICANO. González de la Vega, Francisco. Editorial Porrúa. S.A. México 1996. pp. 473. TEORIA DEL DELITO. Betancourt López, Eduardo. Editorial Porrúa. S.A. México 1994. pp. 304. TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS. BECCARIA. Editorial Porrúa, S.A. México 1995. Pp. 408. DERECHO PENAL MEXICANO. Villalobos, Ignacio. Editorial Porrúa, S.A. México 1975. pp. 650. INTERNET Y DERECHO EN MEXICO. Barrios Garrido Gabriela, Muñoz de Alba M Marcia, Pérez Bustillos Camilo. Edt. Mc Graw Hill. México 1998. pp.180.