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SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ICA
Exp Nro. 2005-1379-0-1401-JR-CI-02
AUDIENCIA UNICA
En Ica, a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete, siendo las diez horas, en
el local del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica a cargo del doctor Miguel
Angel Alegría Quincho y actuando como Secretaria Judicial Carlos Candia Jorge Luis,
comparecieron, por la parte demandada: OFICINA DE NORMALIZACION
PREVISIONAL, debidamente representada por doña Lucia del Pilar Dedios Soria
identificada con DNI. Nro. 02790021, conforme al poder que obra en autos, se deja
constancia de la inasistencia de la parte demandante JUAN PEDRO QUISPE
VARGAS a pesar de estar validamente notificados, con la finalidad de llevarse a cabo
la Audiencia Única programada para el día de la fecha, en el expediente Nro. 2005-
1379, en estos autos sobre Proceso Contencioso Administrativo, diligencia que se
desarrolla de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - -
Iniciada la presente audiencia, y habiéndose deducido las excepciones de,
caducidad y falta de agotamiento de la via administrativa por la entidad demandada
mediante recurso de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y no habiendo
comparecido la parte demandante a la presente audiencia, se tiene por absueltas las
mismas en su rebeldía, y se procede a admitir los medios probatorios que sustentan
las precitadas excepciones.
ADMISION Y ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS
EXCEPCIONES:
DE LA PARTE EXCEPCIONANTE: Oficina de Normalización Previsional.
EXCEPCION DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.
Admítase los documentales indicados en el punto 1 de la excepción, medios probatorios
de su escrito de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y tratándose de
documentos todos estos medios de prueba téngase presente su merito al momento de
resolver.
EXCEPCION DE CADUCIDAD.
Admítase la documental indicados en el punto 1 excepción, medios probatorios de su
escrito de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y tratándose de documento este
medio de prueba téngase presente su merito al momento de resolver.
EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
Admítase la documental indicados en el punto 1 excepción, medios probatorios de su
escrito de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y tratándose de documento este
medio de prueba téngase presente su merito al momento de resolver.
LA PARTE EXCEPCIONADA - DEMANDANTE: - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se admiten ni se actúan medios probatorios por no haberse ofrecido.
Seguidamente habiéndose admitido y actuado los medios probatorios respectivos, se
procede a resolver las excepciones promovidas, expidiéndose la resolución siguiente.
RESOLUCIÓN N° 05.- AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Que,
la excepción de incompetencia es aquel instituto procesal que denuncia vicios en la
competencia del Juez siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un
Órgano jurisdiccional incompetente, que no esta facultado para conocer del asunto
litigioso, por razón de la materia, la cuantía, y el territorio, cuando en este ultimo caso
improrrogable. Segundo.- Que, la excepción de caducidad opera cuando se interpone
una demanda habiéndose vencido el plazo para plantear una pretensión procesal
derivada de un derecho sustantivo temporal susceptible de caducidad. Tercero.-
Que, la excepción de falta de agotamiento de la via administrativa se funda en la
omisión de un requisito procesal (el agotamiento de la via administrativa) y puede ser
opuesta por el demandado como articulo de previo y especial pronunciamiento.
Cuarto.- Que, la excepción de incompetencia territorial debe rechazarse, en razón
de que según el articulo 8° de la Ley 27584 establece que el Juez competente para
conocer del proceso contencioso administrativo, a elección del demandante es el del
lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación
impugnable; siendo así de los autos se advierte que la demandante esta solicitando el
reajuste de su pensión de jubilación otorgada por la resolución numero 427-DP-RSM-
84, correspondiente a su finado esposo, Antonio Hernandez Garcia , así como en forma
accesoria la pensión de viudez otorgada por resolución 024239-98-ONP/DC, y es así
que la primera de estas resoluciones ha sido expedida en la ciudad de Ica, conforme
es de verse de fojas cuatro, y si bien es cierto que la segunda de las citadas
resoluciones ha sido expedida en la ciudad de Lima, debe tenerse en consideración que
el reajuste de la pensión de viudez que solicita la demandante, tiene su base u origen
en la resolución numero 427-DP-RSM-84, que como se repite ha sido expedida en la
ciudad de Ica; asimismo debe tenerse en consideración que los reclamos respectivos
en la via administrativa, la demandante las ha realizado en esta ciudad, según es de
verse del escrito de fojas siete, y por ello a criterio del órgano jurisdiccional, este
despacho es el competente para conocer de la presente acción . Quinto.- Que, la
caducidad debe de rechazarse, en razón de que el tribunal Constitucional en la
sentencia expedida en el expediente numero 1417-2005-AA/TC, seguido por Manuel
Anicama Hernandez, en contra de la ONP sobre Proceso de Amparo, la misma que
tiene carácter vinculante y que ha establecido que en los casos de demandas
contenciosas administrativas que versen sobre materia pensionaria el Juez se
encuentra en la obligación de considerar el inicio del computo del plazo de caducidad
previstos en el articulo 17° de la Ley 27584, a partir del mes inmediatamente
anterior, al aquel en que es presentada la demanda; lo que equivale a decir que en
ningún caso podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto
cumplimiento del plazo de caducidad. Sexto.- Que, la pretensión del demandante se
enmarca dentro de lo que prevé el articulo 5° inciso 4 de la Ley 27584; y si ello es así
según el articulo 19° inciso 2 de la Ley 27584, en este caso no es exigible el
agotamiento de la via administrativa; asimismo de los documentos de fojas siete es de
verse que el demandante ha cumplido en su oportunidad con realizar el reclamo
respectivo en la via administrativa, de los derechos que hoy también reclama en la via
jurisdiccional, por lo que a criterio de este Juzgado la excepción de falta de
agotamiento de la via administrativa, también debe rechazarse. Séptimo.- Que,
consecuentemente, no existiendo otras excepciones que este pendiente de resolverse,
u otros medios de defensa previas, o vicios o nulidades que invaliden la relación
procesal se debe declarar saneado el presente proceso en aplicación del articulo 465°
inciso 1 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación de los
dispositivos legales invocados; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADAS las
excepciones de Incompetencia Territorio, caducidad y Falta de Agotamiento de la Via
Administrativa promovidas por la Oficina de Normalización Previsional; Segundo.-
declarar SANEADO EL PRESENTE PROCESO, por existir UNA RELACION
JURIDICA PROCESAL VALIDA ENTRE LAS PARTES JUSTICIABLES.-
En este estado la señora apoderada y abogada de la entidad demandada interpone
recurso de apelación en contra de esta resolución, reservándose el derecho de
fundamentarla en el término de ley; por lo que el Juzgado tiene por interpuesto dicho
medio impugnatorio y también se reserva de expedir su concesorio hasta que la
entidad demandante cumpla con fundamentar la apelación.
CONCILIACION:
No se lleva a cabo la conciliación, en razón de que la presente causa se están
discutiendo derechos no disponibles, y es por ello que el señor Juez se abstiene de
proponer formula conciliatoria.
FIJACIION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
1.- Determinar si procede ordenar mediante sentencia que la entidad demandada
cumpla con reajustar la pensión de jubilación otorgada por resolución 427-DP-RSM-
84, a su finado esposo don Antonio Hernandez Garcia, aplicando la ley 23908.
2.- Determinar, asimismo si procede ordenar que se reajuste la pensión de viudez de
la demandante otorgada por resolución 024239-98-ONP-DC, en el cien por ciento de
la pensión que percibía su finado esposo, así como el pago de los reintegros de la
pensión, intereses y costos.
AMISION Y ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Admítase los medios probatorios ofrecidos en los puntos 1, 2, 3 4, 5, 6, y 7 del rubro
VI medios probatorios del escrito de demanda, y tratándose de documentos téngase
presente su merito al momento de expedirse la sentencia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Admítase los medios probatorios ofrecidos en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, y 1.6 del
rubro medios probatorios del escrito de contestación a la demanda; y tratándose
todos estos medios probatorios de documentos téngase presente su merito al
expedirse la sentencia.
En este estado no existiendo medios probatorios pendiente de actuación, y asimismo
atendiendo a lo expuesto por la entidad demandad, en el cuarto otrosi de su escrito de
contestación a la demanda, y que a criterio del Juzgado existen suficientes elementos
probatorios para emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo del asunto; se
PRESCINDE de la actuación del expediente administrativo respectivo; en
consecuencia, REMITASE los autos al Ministerio Publico a fin de que emita su
dictamen correspondiente, quedando notificada la parte asistente con la sola
suscripción de la presente acta, y debiéndose notificar a la parte inasistente con
arreglo a ley. Con lo que concluyo la presente audiencia firmando la parte inasistente,
después que lo hiciera el señor Juez, de lo que doy fe.------------------------------------

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Audiencia unica

  • 1. SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ICA Exp Nro. 2005-1379-0-1401-JR-CI-02 AUDIENCIA UNICA En Ica, a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete, siendo las diez horas, en el local del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica a cargo del doctor Miguel Angel Alegría Quincho y actuando como Secretaria Judicial Carlos Candia Jorge Luis, comparecieron, por la parte demandada: OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, debidamente representada por doña Lucia del Pilar Dedios Soria identificada con DNI. Nro. 02790021, conforme al poder que obra en autos, se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante JUAN PEDRO QUISPE VARGAS a pesar de estar validamente notificados, con la finalidad de llevarse a cabo la Audiencia Única programada para el día de la fecha, en el expediente Nro. 2005- 1379, en estos autos sobre Proceso Contencioso Administrativo, diligencia que se desarrolla de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - Iniciada la presente audiencia, y habiéndose deducido las excepciones de, caducidad y falta de agotamiento de la via administrativa por la entidad demandada mediante recurso de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y no habiendo comparecido la parte demandante a la presente audiencia, se tiene por absueltas las mismas en su rebeldía, y se procede a admitir los medios probatorios que sustentan las precitadas excepciones. ADMISION Y ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS EXCEPCIONES: DE LA PARTE EXCEPCIONANTE: Oficina de Normalización Previsional. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. Admítase los documentales indicados en el punto 1 de la excepción, medios probatorios de su escrito de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y tratándose de documentos todos estos medios de prueba téngase presente su merito al momento de resolver. EXCEPCION DE CADUCIDAD. Admítase la documental indicados en el punto 1 excepción, medios probatorios de su escrito de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y tratándose de documento este medio de prueba téngase presente su merito al momento de resolver. EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Admítase la documental indicados en el punto 1 excepción, medios probatorios de su escrito de fojas cincuenta y tres a ochenta y cuatro, y tratándose de documento este medio de prueba téngase presente su merito al momento de resolver. LA PARTE EXCEPCIONADA - DEMANDANTE: - - - - - - - - - - - - - - - - - No se admiten ni se actúan medios probatorios por no haberse ofrecido.
  • 2. Seguidamente habiéndose admitido y actuado los medios probatorios respectivos, se procede a resolver las excepciones promovidas, expidiéndose la resolución siguiente. RESOLUCIÓN N° 05.- AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la excepción de incompetencia es aquel instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un Órgano jurisdiccional incompetente, que no esta facultado para conocer del asunto litigioso, por razón de la materia, la cuantía, y el territorio, cuando en este ultimo caso improrrogable. Segundo.- Que, la excepción de caducidad opera cuando se interpone una demanda habiéndose vencido el plazo para plantear una pretensión procesal derivada de un derecho sustantivo temporal susceptible de caducidad. Tercero.- Que, la excepción de falta de agotamiento de la via administrativa se funda en la omisión de un requisito procesal (el agotamiento de la via administrativa) y puede ser opuesta por el demandado como articulo de previo y especial pronunciamiento. Cuarto.- Que, la excepción de incompetencia territorial debe rechazarse, en razón de que según el articulo 8° de la Ley 27584 establece que el Juez competente para conocer del proceso contencioso administrativo, a elección del demandante es el del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable; siendo así de los autos se advierte que la demandante esta solicitando el reajuste de su pensión de jubilación otorgada por la resolución numero 427-DP-RSM- 84, correspondiente a su finado esposo, Antonio Hernandez Garcia , así como en forma accesoria la pensión de viudez otorgada por resolución 024239-98-ONP/DC, y es así que la primera de estas resoluciones ha sido expedida en la ciudad de Ica, conforme es de verse de fojas cuatro, y si bien es cierto que la segunda de las citadas resoluciones ha sido expedida en la ciudad de Lima, debe tenerse en consideración que el reajuste de la pensión de viudez que solicita la demandante, tiene su base u origen en la resolución numero 427-DP-RSM-84, que como se repite ha sido expedida en la ciudad de Ica; asimismo debe tenerse en consideración que los reclamos respectivos en la via administrativa, la demandante las ha realizado en esta ciudad, según es de verse del escrito de fojas siete, y por ello a criterio del órgano jurisdiccional, este despacho es el competente para conocer de la presente acción . Quinto.- Que, la caducidad debe de rechazarse, en razón de que el tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente numero 1417-2005-AA/TC, seguido por Manuel Anicama Hernandez, en contra de la ONP sobre Proceso de Amparo, la misma que tiene carácter vinculante y que ha establecido que en los casos de demandas contenciosas administrativas que versen sobre materia pensionaria el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del computo del plazo de caducidad previstos en el articulo 17° de la Ley 27584, a partir del mes inmediatamente anterior, al aquel en que es presentada la demanda; lo que equivale a decir que en ningún caso podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto
  • 3. cumplimiento del plazo de caducidad. Sexto.- Que, la pretensión del demandante se enmarca dentro de lo que prevé el articulo 5° inciso 4 de la Ley 27584; y si ello es así según el articulo 19° inciso 2 de la Ley 27584, en este caso no es exigible el agotamiento de la via administrativa; asimismo de los documentos de fojas siete es de verse que el demandante ha cumplido en su oportunidad con realizar el reclamo respectivo en la via administrativa, de los derechos que hoy también reclama en la via jurisdiccional, por lo que a criterio de este Juzgado la excepción de falta de agotamiento de la via administrativa, también debe rechazarse. Séptimo.- Que, consecuentemente, no existiendo otras excepciones que este pendiente de resolverse, u otros medios de defensa previas, o vicios o nulidades que invaliden la relación procesal se debe declarar saneado el presente proceso en aplicación del articulo 465° inciso 1 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación de los dispositivos legales invocados; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADAS las excepciones de Incompetencia Territorio, caducidad y Falta de Agotamiento de la Via Administrativa promovidas por la Oficina de Normalización Previsional; Segundo.- declarar SANEADO EL PRESENTE PROCESO, por existir UNA RELACION JURIDICA PROCESAL VALIDA ENTRE LAS PARTES JUSTICIABLES.- En este estado la señora apoderada y abogada de la entidad demandada interpone recurso de apelación en contra de esta resolución, reservándose el derecho de fundamentarla en el término de ley; por lo que el Juzgado tiene por interpuesto dicho medio impugnatorio y también se reserva de expedir su concesorio hasta que la entidad demandante cumpla con fundamentar la apelación. CONCILIACION: No se lleva a cabo la conciliación, en razón de que la presente causa se están discutiendo derechos no disponibles, y es por ello que el señor Juez se abstiene de proponer formula conciliatoria. FIJACIION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1.- Determinar si procede ordenar mediante sentencia que la entidad demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación otorgada por resolución 427-DP-RSM- 84, a su finado esposo don Antonio Hernandez Garcia, aplicando la ley 23908. 2.- Determinar, asimismo si procede ordenar que se reajuste la pensión de viudez de la demandante otorgada por resolución 024239-98-ONP-DC, en el cien por ciento de la pensión que percibía su finado esposo, así como el pago de los reintegros de la pensión, intereses y costos. AMISION Y ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Admítase los medios probatorios ofrecidos en los puntos 1, 2, 3 4, 5, 6, y 7 del rubro VI medios probatorios del escrito de demanda, y tratándose de documentos téngase presente su merito al momento de expedirse la sentencia.
  • 4. DE LA PARTE DEMANDADA: Admítase los medios probatorios ofrecidos en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, y 1.6 del rubro medios probatorios del escrito de contestación a la demanda; y tratándose todos estos medios probatorios de documentos téngase presente su merito al expedirse la sentencia. En este estado no existiendo medios probatorios pendiente de actuación, y asimismo atendiendo a lo expuesto por la entidad demandad, en el cuarto otrosi de su escrito de contestación a la demanda, y que a criterio del Juzgado existen suficientes elementos probatorios para emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo del asunto; se PRESCINDE de la actuación del expediente administrativo respectivo; en consecuencia, REMITASE los autos al Ministerio Publico a fin de que emita su dictamen correspondiente, quedando notificada la parte asistente con la sola suscripción de la presente acta, y debiéndose notificar a la parte inasistente con arreglo a ley. Con lo que concluyo la presente audiencia firmando la parte inasistente, después que lo hiciera el señor Juez, de lo que doy fe.------------------------------------