SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 84
Baixar para ler offline
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012 y acumulado 880/2012
VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo
indirecto 286/2012 y acumulado 880/2012, promovido por
**********por su propio derecho y como representante común
de **********y por ********** como presidente del Consejo
Directivo de ********** y **********, como Presidente del
Comité Ejecutivo de ******************** contra actos
reclamados al Congreso de la Unión de los Estados
Unidos Mexicanos y otras autoridades, por considerarlos
violatorios de los derechos consagrados en los artículos 1,
2, Apartado A, fracciones V y VI, y Apartado B, fracción
VII, 4, 5, 6,14, 16, 26 y 27, fracciones XV y XX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Presentación de la demanda de
amparo 286/2012. Mediante escrito presentado
inicialmente el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa de México, Distrito
Federal, del cual correspondió conocer al Juzgado
Segundo de Distrito, **********por propio derecho y como
representante común de ********************solicitaron el
amparo y protección de la Justicia Federal contra la
autoridad y por el acto siguientes:
Autoridades responsables:
“En lo que concierte a la inconstitucionalidad de
las porciones normativas impugnadas de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión, la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el Secretario de Gobernación y el Director del
Diario Oficial de la Federación, respectivamente, las
primeras en su calidad de autoridades encargadas del
procedimiento legislativo que originó tales normas, y los
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
2
segundas autoridades responsables de su
promulgación y publicación.”
En torno a la expedición del permiso reclamado,
los titulares de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en adelante la
"SAGARPA"), el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante el
"SENASICA"), su dirección General de Inocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera (en adelante la
DGIAAP"), así como su Dirección General de Sanidad
Vegetal (en adelante la "DGSV").
En relación a la expedición del aludido dictamen
**********, los titulares de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (en adelante la
"SEMARNAT"), la Subsecretaría de Gestión para la
Protección Ambiental (en adelante la SGPA"), así como
la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (en
adelante la "DGIRA") y EL Instituto Nacional de
Ecología (en adelante el "INE"), de aquella dependencia
Federal".
Acto reclamado:
“PRIMERO. Las porciones normativas
establecidas en los artículos 15, último párrafo, 33,
último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III, y 66
última frase de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, así como todas las demás
consecuencias derivadas de dichas disposiciones, en
tanto vulneran al menos los derechos humanos a gozar
de un medio ambiente sano y a la consulta pública para
los pueblos indígenas.
SEGUNDO. La expedición de un permiso a favor
de la tercera perjudicada, relativo al evento ********** y
en respuesta a su solicitud ********** para la realización
de siembra en programa piloto de soya genéticamente
modificada en los Estados de Campeche, Yucatán y
Quintana Roo, en los términos en los que se otorgó por
las autoridades señaladas como responsables en el
oficio número **********, del cual se acompaña copia
certificada como ANEXO UNO, fechado el 17 de junio
de 2011, que fue de conocimiento completo de esta
parte hasta el pasado 3 de febrero de 2012, incluido el
propio permiso y todos los demás actos que se
encuentren vinculados o sean consecuencia del mismo,
en tanto violan los derechos a gozar de un medio
ambiente sano, al trabajo y el derecho a la consulta
pública para las comunidades indígenas.
TERCERO. En especial el dictamen **********,
fechado el quince de junio de 2011…”
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
3
En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil doce,
el titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal declaró que carecía de
competencia legal para conocer del asunto, surtiéndose a
favor del Juzgado de Distrito en Turno en la ciudad de
Mérida, Yucatán, al estimar que es uno de los Estados en la
cual se ejecutaría el acto reclamado.
Mediante proveído de dos de marzo de dos mil doce,
este juzgado aceptó la competencia planteada y se avocó al
conocimiento del mismo, radicando la demanda de amparo
bajo el número 286/2012-IV, se solicitó a las autoridades
responsables sus informes justificados y se señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia constitucional.
SEGUNDO. Ampliaciones de demanda en al juicio
de amparo 286/2012-IV. Mediante acuerdo de doce de
septiembre de dos mil doce, se tuvo por ampliada la
demanda de amparo 286/2012-IV, respecto de los actos
reclamados que se hicieron consistir en:
“PRIMERO. La expedición de un permiso a
favor de la tercera perjudicada, relativo al evento
**********y en respuesta a su solicitud **********,
para la realización de siembra en programa
comercial de soya genéticamente modificada en
los Estados de Campeche, Yucatán, Quintana
Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí, Veracruz y
Chiapas, en los términos en los que se haya
otorgado por las autoridades responsables,
incluido el propio permiso y todos los demás
actos que se encuentren vinculados o sean
consecuencia del mismo, en tanto violan los
derechos a gozar de un medio ambiente sano, al
trabajo y a la consulta pública para las
comunidades indígenas.
SEGUNDO. En especial el dictamen
**********, fechado el 11 de mayo de 2012".
De igual forma, en acuerdo de doce de diciembre de
dos mil doce, se tuvo nuevamente por ampliada la
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
4
demanda de amparo respecto de la Comisión
Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos
Genéticamente Modificados, de quien reclamó:
"El oficio ********** de fecha 9 de octubre
de dos mil 2012, elaborado y signado por
CIBIOGEM y dirigido al titular de la SEDUMA
(anexo 5), esto es, la omisión de la obligación
que tenía esa autoridad de desarrollar los
mecanismos de consulta y participación del
pueblo ********** respecto de la introducción de
soya transgénica en su territorio ancestral, así
como sus posibles impactos en el patrimonio
biocultural de este pueblo".
TERCERO. Presentación de la demanda de
amparo 880/2012-VI. Mediante escrito presentado el
veintisiete de junio de dos mil doce, en la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en
esta entidad, del cual correspondió conocer a este
juzgado, ********** como Presidente del Consejo Directivo
de ********** y **********, como Presidente del Comité
Ejecutivo de **********, solicitaron el amparo y protección
de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto
siguientes:
“III. ACTOS RECLAMADOS
PRIMERO. La expedición de un permiso a
favor de la tercero perjudicada, relativo al evento
********** y en respuesta a la solicitud **********,
para la liberación al ambiente en fase comercial
de soya (Glycine Max l.) genéticamente modificada
solución Faena destinada a sembrarse en 253,500
hectáreas en cinco polígonos que se ubican en la
Península de Yucatán, Chiapas y la Planicie
Huasteca, acto que afectará a los municipios de
Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo,
Calkiní, Escárcega, Carmen y Palizada en el
Estado de Campeche; Othón Pompeyo Blanco,
José María Morelos y Felipe Carrillo Puerto en el
Estado de Quintana Roo; Santa Elena, Ticul,
Oxkutzcab, Tekax, Tzucacab, Peto y Tizimín en el
Estado de Yucatán; Aldama, Altamira, El Mante,
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
5
González, Xicoténcatl y Tampico en el Estado de
Tamaulipas; Ébano, Tamuhín y San Vicente
Tancuayalab, en el Estado de San Luis Potosí;
Pánuco en el Estado de Veracruz y Acacoyagua,
Acapetahua, Cacahuatán, Escuintla, Frontera
Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Mazatlán, Metapa,
Suchiapa, Suchiate, Tapachula, Tuxtla Chico,
Tuxtla Gutiérrez, Tuzantán, Villa Comaltitlán y Villa
Flores en el Estado de Chiapas, en los términos en
los que se otorgó por las autoridades
responsables, del cual esta parte pudo tener
conocimiento completo hasta el pasado 6 de junio
del presente año, a través de comunicado de
prensa ********** emitido por el Servicio Nacional
de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASICA), incluido el propio permiso y todos los
demás actos que se encuentren vinculados o sean
consecuencia del mismo, en tanto incumplen el
deber de garantía respecto del derecho a gozar un
medio ambiente sano, del derecho al trabajo y del
derecho a la consulta previa libre e informada de
los pueblos indígenas.
SEGUNDO. El dictamen ********** de fecha 11
de mayo 2012, del cual esta parte quejosa pudo
tener conocimiento completo hasta el pasado 6 de
junio que se dio a conocer mediante boletín de
prensa, el otorgamiento del permiso a favor de la
tercero perjudicada.”
IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A. Por cuanto hace a la expedición del
permiso, relativo al evento ********** y en
respuesta a su solicitud **********, en cinco
polígonos que se ubican en la Península de
Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca, los
titulares de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación (en adelante "la SAGARPA"), del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, (en adelante la
DGIAAP), así como su Dirección General de
Sanidad Vegetal (en adelante "la DGSV")…
B. En relación a la expedición del aludido
dictamen ********** los titulares de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (en
adelante "la SEMARNAT"), la Subsecretaría de
Gestión para la Protección Ambiental (en adelante
"la SAGARPA", así como la Dirección General de
Impacto y Riesgo Ambiental (en adelante "la
DGIRA")…".
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
6
Mediante proveído de diez de julio de dos mil doce,
este juzgado admitió el juicio de amparo radicando bajo el
número 880/2012-VI, se solicitó a las autoridades
responsables sus informes justificados y se señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia constitucional.
TERCERO. Acumulación de Juicios. Mediante
resolución de treinta y uno de octubre de dos mil trece, se
decretó la acumulación del juicio de amparo 880/201-VI al
diverso juicio 286/2012-IV, al estimarse que en ambos
juicios se señalaron actos reclamados conexos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado de Distrito es
competente para resolver el presente juicio de garantías, de
conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución
Federal; artículos 36 y 114 de la anterior Ley de Amparo; 48
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como por lo dispuesto en el Acuerdo General número 3/2013,
pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la
República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; por
tratarse de un juicio de amparo promovido en contra de un
acto cuya ejecución podría tener lugar dentro del ámbito
territorial en donde ejerce jurisdicción este Juzgado.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De
conformidad con lo establecido en el artículo 77, fracción I, de
la anterior Ley de Amparo, cabe precisar los actos que los
quejosos reclaman en los siguientes términos:
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
7
En el juicio de amparo 286/2012:
De la a) Cámara de Senadores, b) Cámara de
Diputados, c) Presidente de la República, d) Secretario de
Gobernación y e) Director del Diario Oficial de la Federación:
El proceso legislativo de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados, en especial los
numerales 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34,
primer párrafo, 61, fracción III, y 66 última frase.
De los titulares de: a) La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, b)
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria; c) Dirección General de Inocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y d) Dirección General
de Sanidad Vegetal:
1. La expedición del permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud ********** para la
realización de siembra en programa piloto de soya
genéticamente modificada en los Estados de Campeche,
Yucatán y Quintana Roo.
2. La expedición del permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud ********** para la
liberación al ambiente en fase comercial de soya (Glycine
max L), genéticamente modificada, destinada a sembrase
en cinco polígonos que se ubican en la península de
Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca.
De los titulares de: a) La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales; b) de la Subsecretaría de Gestión para
la Protección Ambiental; c) De la Dirección General de
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
8
Impacto y Riesgo Ambiental; y d) de la Instituto Nacional de
Ecología:
1. El dictamen ********** de quince de junio de dos
mil once.
2. El dictamen ******************** de once de mayo de
dos mil doce.
De la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de
los Organismos Genéticamente Modificados:
El oficio ********** de nueve de octubre de dos mil
doce, en donde se informó que no se realizó consulta de
las comunidades indígenas ********** del Estado de
********** asentadas dentro de los poligonales **********
********** porque no se advirtió asentamiento de
comunidades indígenas en esas superficies.
En el juicio de amparo 880/2012:
De los titulares de: a) La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, b)
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria; c) Dirección General de Inocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y d) Dirección General
de Sanidad Vegetal:
La expedición del permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud ********** para la
liberación al ambiente en fase comercial de soya (Glycine
max L), genéticamente modificada, destinada a sembrase
en cinco polígonos que se ubican en la península de
Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
9
De los titulares de: a) La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales; b) de la Subsecretaría de Gestión para
la Protección Ambiental; c) De la Dirección General de
Impacto y Riesgo Ambiental; y d) de la Instituto Nacional de
Ecología:
El dictamen ********** de once de mayo de dos mil
doce.
TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados
No son ciertos los actos reclamados a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, al Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a la Subsecretaría
de Gestión para la Protección Ambiental y al Instituto
Nacional de Ecología, pues así lo manifestaron al rendir
sus informes justificados, sin que la parte quejosa
desvirtuara dicha negativa, por lo que procede sobreseer en
el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo
74, fracción IV, de la Ley de Amparo y Jurisprudencia
Número 284, Visible en la Página 236, del Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-2000, que textualmente dice:
"INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS
ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si
las responsables niegan los actos que se les
atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta
negativa, procede el sobreseimiento, en los
términos de la fracción IV, del Artículo 74 de la
Ley de Amparo".
CUARTO. Existencia de los actos reclamados. Son
ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Senadores y
de Diputados –que conforman el Congreso de la Unión– al
Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
10
Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación
todos residentes en la Ciudad de México, Distrito Federal,
consistentes, en su respectivo ámbito de competencia, en la
iniciativa, discusión, aprobación, sanción, refrendo y
publicación de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, particularmente por cuanto hace
a los artículos 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34,
primer párrafo, 61, fracción III, y 66, última frase, pues así lo
manifestaron expresamente al rendir sus informes justificados
por conducto de sus respectivos representantes.
Con independencia de la aceptación de los actos
reclamados, la existencia de los preceptos cuya
inconstitucionalidad se combate está plenamente acreditada,
toda vez que por estar publicada en un medio de difusión
estatal como es el Diario Oficial de la Federación, constituye
sin distingo alguno un hecho notorio para Jueces y
Tribunales, en términos de lo previsto en los artículos 86 y 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la ley de la materia conforme a lo dispuesto en su
numeral 2º.
Sobre el particular es aplicable el criterio sostenido por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 73, del Tomo VI, Común,
Jurisprudencia SCJN, del apéndice 2001, del Semanario
Judicial de la Federación, Novena Época, que dispone:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA
RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS,
DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS
GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las
leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de
interés general, no se necesita probar su
existencia en autos, pues basta que estén
publicados en el Diario Oficial, para que la
autoridad judicial esté obligada a tomarlos en
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
11
cuenta, en virtud de su naturaleza y
obligatoriedad, y porque la inserción de tales
documentos en el órgano oficial de difusión tiene
por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y
tal publicidad determina precisamente que los
tribunales, a quienes se les encomienda la
aplicación del derecho, por la notoriedad de ese
acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.
De igual modo, SON CIERTOS los actos reclamados al
Director General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y
Pesquera, al Director General de Sanidad Vegetal, ambas
del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como al Titular
de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos
Genéticamente Modificados, puesto que así lo manifestaron
en sus correspondientes informes justificados.
QUINTO. Estudio oficioso de causales de
improcedencia. Previamente al estudio de fondo del asunto,
procede analizar las causas de improcedencia, que de oficio
se adviertan, por ser esta una cuestión de orden público y de
examen preferente, de conformidad con lo dispuesto en la
última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo.
I. Estudio de las causas de improcedencia en el
juicio de amparo 880/2012.
No se analizarán los conceptos de violación expuestos
por ********** como presidente del Consejo Directivo de
********** y **********, como Presidente del Comité
Ejecutivo de **********consistente en la expedición del
permiso a favor de la tercero perjudicada, relativo al evento
**********y en respuesta a la solicitud **********, para la
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
12
realización de siembra en programa comercial de soya
genéticamente modificada en los Estados de Campeche,
Yucatán, Quintana Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí,
Veracruz y Chiapas, así como el dictamen ********** de once
de mayo de dos mil doce, toda vez que este juzgador
advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista
en las fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4º,
ambos de la anterior Ley de Amparo, y el artículo 107
fracción I de la constitución federal, toda vez que los
quejosos en dicho juicio no acreditaron tener interés legítimo
para instar la acción constitucional.
Para arribar a la anterior conclusión, es dable señalar
el contenido literal de los artículos 107, fracción I, de la
Constitución Federal, y 73, fracción XVIII, en relación el
diverso 4, ambos de la anterior Ley de Amparo, que a la letra
señalan:
“Art. 107. Las controversias de que habla el
artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria,
de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o
en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá
aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa;
…”
“Artículo 4. El juicio de amparo únicamente
puede promoverse por la parte a quien perjudique
la ley, el tratado internacional, el reglamento o
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
13
cualquier otro acto que se reclame, pudiendo
hacerlo por sí, por su representante, por su
defensor si se trata de un acto que corresponda a
una causa criminal, por medio de algún pariente o
persona extraña en los casos en que esta ley lo
permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el
agraviado, por su representante legal o por su
defensor”.
"Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente.
…
XVIII.- En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la
ley"
La interpretación sistemática de los preceptos
reproducidos, permite considerar que el juicio de amparo será
procedente siempre que la parte que lo promueve compruebe
tener un interés jurídico o bien, un interés legítimo individual o
colectivo para reclamar el acto que es materia de la
demanda; de modo que si tal interés, en cualquiera de las
dos vertientes (jurídico o legítimo) no se comprueba, el juicio
será improcedente.
Ahora bien, a fin de establecer cómo es posible
identificar el interés jurídico o legítimo de quien promueve el
amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha determinado de manera orientadora que
tratándose del primero de ellos se comprueba con: a) la
existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b)
que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva
el agravio correspondiente. Mientras que tratándose del
segundo, es necesario justificar: a) exista una norma
constitucional en la que se establezca o tutele algún interés
difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el
acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de
manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca
a esa colectividad.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
14
Es aplicable al caso, la tesis visible en la página 1854,
del Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, que a
continuación se relaciona:
“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS
JURÍDICO. SUS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA
PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
citado precepto establece que el juicio de amparo
indirecto se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo", con lo que atribuye
consecuencias de derecho, desde el punto de
vista de la legitimación del promovente, tanto al
interés jurídico en sentido estricto, como al
legítimo, pues en ambos supuestos a la persona
que se ubique dentro de ellos se le otorga
legitimación para instar la acción de amparo. En
tal virtud, atento a la naturaleza del acto
reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el
quejoso en el juicio de amparo debe acreditar
fehacientemente el interés, jurídico o legítimo,
que le asiste para ello y no inferirse con base en
presunciones. Así, los elementos constitutivos del
interés jurídico consisten en demostrar: a) la
existencia del derecho subjetivo que se dice
vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta
ese derecho, de donde deriva el agravio
correspondiente. Por su parte, para probar el
interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista
una norma constitucional en la que se establezca
o tutele algún interés difuso en beneficio de una
colectividad determinada; b) el acto reclamado
transgreda ese interés difuso, ya sea de manera
individual o colectiva; y, c) el promovente
pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque
si el interés legítimo supone una afectación
jurídica al quejoso, éste debe demostrar su
pertenencia al grupo que en específico sufrió o
sufre el agravio que se aduce en la demanda de
amparo. Sobre el particular es dable indicar que
los elementos constitutivos destacados son
concurrentes, por tanto, basta la ausencia de
alguno de ellos para que el medio de defensa
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
15
intentado sea improcedente.”
En ese orden de ideas, quien ostente un interés
jurídico, a través del ejercicio de la acción constitucional el
promovente del amparo demanda la tutela de un derecho
público subjetivo, que dice fue infringido en su perjuicio por
las autoridades que emitieron el acto impugnado, por lo que
esa defensa se ejerce mediante el derecho de acción, que
tiene como finalidad obtener el respeto del derecho público
subjetivo y, en su caso, la restitución en su goce, para lo cual
no será suficiente que las autoridades responsables informen
que es cierto el acto para concluir necesariamente que el
mismo perjudica al promovente, puesto que el perjuicio
depende de que existan, constitucionalmente tutelados, los
derechos cuyo respeto se reclama mediante la acción
constitucional.
Por tanto, según la anterior Ley de Amparo, quien
ejercita la acción debe siempre justificar que es titular del
derecho subjetivo que dice se ve amenazado por algún acto
u omisión de las autoridades responsables, pues ello le
faculta para acudir ante los tribunales a solicitar la protección
federal, en demanda de que se respeten sus derechos
constitucionales.
Así, de conformidad con el artículo 4º de la anterior
Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías es
requisito indispensable contar con la pretensión de quien
resiente un agravio personal y directo que lo legitima para
acudir a la vía de amparo en demanda de que cese dicha
trasgresión.
Dicho de otra forma, el juicio en ese caso es instado
por la persona que considere que el acto o la ley le perjudica
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
16
en el goce de un derecho subjetivo del cual es titular,
protegido por el orden jurídico, en la inteligencia de que el
concepto de perjuicio se entiende como toda ofensa, daño,
mal o afectación indebida que sufre una persona, derivada de
un acto de autoridad violatorio de garantías individuales.
Ilustra lo anterior, la tesis sustentada por la extinta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 80 del tomo 193-198 Cuarta Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo,
rubro y texto rezan de la siguiente manera:
“INTERÉS JURÍDICO PARA LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO,
NATURALEZA DEL. Es presupuesto
indispensable, para el examen de la
controversia constitucional, la existencia del
interés jurídico del quejoso, es decir, la
existencia de un derecho legítimamente
tutelado que, al ser transgredido por la
actuación de una autoridad, faculta a su titular
para acudir ante el órgano jurisdiccional
correspondiente, demandando que era
transgresión cese. Sin embargo, no todos los
intereses que puedan concurrir en una
persona merecen el calificativo de jurídicos
para la procedencia del amparo, pues para
que tal acontezca, es necesario que el
derecho objetivo se haga cargo de ellos a
través de la norma.”
Luego, para acreditar la procedencia del juicio de
amparo es menester que la parte agraviada demuestre que
es titular del derecho público subjetivo tutelado por una
norma jurídica y que es afectada por el acto reclamado,
ofensa que además debe ser personal, directa, actual, real,
inminente, y que desde luego se demuestre plenamente,
porque el interés jurídico no puede derivarse de
presunciones, sino de pruebas que generen convicción de su
existencia.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
17
En suma, las personas tendrán interés jurídico para
acudir al juicio de amparo a combatir un acto de autoridad en
la medida en que sean titulares de un derecho subjetivo que
se vea afectado con la actuación del poder público; esto es,
para pedir amparo el peticionario de garantías debe resentir
un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo
de un acto de autoridad dirigido a él, a sus bienes o
derechos, lo que puede ocurrir de dos formas, a saber:
 Que se afecte la esfera jurídica del demandante en
abstracto, imponiendo una obligación que antes no
se tenía, o
 Que se afecte un derecho subjetivo en particular,
ya sea eliminándolo o restringiéndolo.
Con base en lo anterior, la causa de improcedencia en
estudio (tratándose del interés jurídico) se actualiza cuando el
acto de autoridad que se combate en la instancia
constitucional no incide en forma alguna en el ámbito de
derechos del promovente, ya sea porque no le impone
obligación alguna, o bien porque no se tiene un derecho
subjetivo específico que se vea afectado con ese acto.
En contrapartida, el interés legítimo, cuya afectación
también permite promover el amparo, deriva de la
modificación sustancial que introdujo el constituyente al
adicionarlo como objeto de tutela, con la finalidad de ampliar
el espectro de protección de derechos fundamentales.
Luego, no solamente aquella persona que sea titular de
un derecho subjetivo puede combatir los actos de autoridad
que lo vulneraran o restringieran, sino también todo aquél
que aduzca la infracción a un derecho individual, o bien, a
derechos difusos o colectivos, tutelados por la constitución
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
18
federal o los tratados internacionales en que México sea
parte.
De ahí que quien ostente la defensa de un derecho
fundamental con base en un interés legítimo, debe
comprobar que se encuentra en una especial situación frente
al orden jurídico, en que si bien el acto que reclama no le
afecta de manera individualizada, sus efectos sí inciden en su
esfera jurídica de manera cualificada y relevante.
Para situar el ámbito de protección de derechos a
través del interés jurídico y el legítimo, basta decir que
tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso tendrá la obligación
de demostrar ser titular de un derecho subjetivo, es decir,
ostentará un interés jurídico, ya que ese tipo de resoluciones
se dictan en forma individualizada y en el contexto de un
procedimiento que afecta a las partes que intervienen en él,
ya por dirimir una controversia fijando el derecho u obligación
que a cada uno corresponde, o bien, por resolver una
instancia.
En el caso del interés legítimo, son precisamente los
actos emitidos por autoridades distintas a los tribunales
(autoridades administrativas), los que son susceptibles de
afectar tanto a aquellas personas que los gestionan, como a
aquellos que por su especial situación frente a tales actos,
pueden ver disminuido o ampliado su ámbito de derechos.
De acuerdo a lo expuesto hasta ahora, los conceptos
de interés jurídico e interés legítimo en el juicio de amparo
tienen connotaciones y significados distintos, además de que
gozan de diversos estándares probatorios para demostrar ser
titular de uno o gozar del otro; el interés jurídico requiere la
afectación a un derecho subjetivo del cual el quejoso o
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
19
agraviado es titular; por el contrario, el interés legítimo
comprende única y exclusivamente la existencia de un interés
cualificado respecto de los actos de autoridad impugnados en
el juicio de amparo, y la afectación a la esfera jurídica del
gobernado.
Es aplicable en lo que interesa, la jurisprudencia emitida
por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Octava Región, visible en la página 1807 del
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Décima Época, que dispone:
“INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS
LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR
DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE
JUNIO DE 2011. Del artículo 107, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su texto vigente a partir de la
entrada en vigor de la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de
2011, se advierte que el juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir
de la indicada reforma, como requisito de
procedencia del amparo se requiere que: a) El
quejoso acredite tener interés jurídico o interés
legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así,
tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser
personal y directo; en cambio, para el legítimo no
se requieren dichas exigencias, pues la
afectación a la esfera jurídica puede ser directa o
en virtud de la especial situación del gobernado
frente al orden jurídico (indirecta) y, además,
provenir de un interés individual o colectivo. Lo
anterior, salvo los actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, en los que continúa
exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de
un derecho subjetivo (interés jurídico) que se
afecte de manera personal y directa”.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
20
Para establecer en el caso concreto si se trata del
interés jurídico o del interés legítimo el que ostenta la parte
quejosa, tomaremos en consideración los siguientes
aspectos:
1. LOS ACTOS RECLAMADOS. De la demanda de
amparo 880/2012 promovida por ********** como presidente
del Consejo Directivo de ********** y **********, como
Presidente del Comité Ejecutivo de **********se advierte
como acto reclamado la expedición del permiso evento-
********** para la liberación al ambiente en fase comercial de
soya genéticamente modificada destinada a sembrarse en
253,500 hectáreas, comprendiendo 5 polígonos ubicados en
la Península de Yucatán, Chiapas y la planicie Huasteca,
afectando, en la parte que interesa, a los Municipios de
Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo, Calkiní,
Escárcega, Carmen y Palizada en el Estado de Campeche,
área que interesa en este asunto; así como el dictamen
********** de fecha once de mayo de dos mil doce.
2. AUTORIDADES RESPONSABLES.
a) Titular de la Secretaria de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
b) Titular del Servicio Nacional de Sanidad, Innocuidad
y Calidad Agroalimentaria.
c) Titular de la Dirección General de Innocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera.
d) Titular de la Dirección General de Sanidad Vegetal.
e) Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
f) Titular de la Dirección General de Impacto y Riesgo
Ambiental.
3. NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO. Del
análisis integral de la demanda de amparo, de las pruebas
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
21
ofrecidas por las partes, y de los informes justificados
rendidos por las autoridades responsables, podemos
establecer con certeza que la naturaleza del acto reclamado
es de índole administrativo puro en razón de que el permiso
evento-********** no resolvió ninguna controversia de índole
judicial, administrativa o del trabajo, si no que fue expedido
por una autoridad netamente administrativa sin necesidad de
decisión jurisdiccional material ni formal.
4. DERECHO HUMANO TUTELADO EN LA
CONSTITUCIÓN O EN ALGÚN TRATADO
INTERNACIONAL: acceso a la justicia estatal, previsto en la
fracción VIII del artículo 2 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, que se sutenta en
que el permiso otorgado a la tercero perjudicada, puso en
peligro la mayor fuente de comercialización y exportación de
la miel que se produce al estar en duda la calidad orgánica
de la miel que se exporta por el contenido de polen que
pueda provenir de organismos genéticamente modificados,
que con la expedición del permiso se está incumpliendo con
la obligación de respetar, garantizar y proteger el derecho a
la propiedad y al trabajo; y que el permiso otorgado es
inconstitucional por violar los derechos de acceso a la
información; desatiende el principio precautorio que rige la
legislación de la materia con lo que se vulnera, según
apreciación de la parte quejosa, el derecho del trabajo y la
propiedad; además de los derechos de gozar un medio
ambiente sano.
En este orden de ideas, es posible afirmar que el
interés que sustenta la parte quejosa no es jurídico, puesto
que el acto que reclama no está dirigido a ella, ni afecta en
modo directo e inmediato alguno de los derechos objetivos
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
22
que tutela la constitución federal o algún tratado internacional
del que México sea parte. Más aún, se trata de actos
administrativos tendentes a autorizar la práctica de una
actividad que no es propiamente la que la promovente del
amparo realiza, de acuerdo a sus manifestaciones.
Luego, es el interés legítimo el que la demandante de
amparo estima que le permite acceder al juicio de amparo,
por considerar que la permisión del uso en forma comercial
de soya genéticamente modificada, traerá como
consecuencia la alteración del polen que es utilizado en el
proceso de producción de miel, que es precisamente su
actividad económica.
No obstante lo anterior, en el caso, la parte quejosa no
acreditó tener interés legítimo, pues no comprobó la
afectación a su esfera de derechos.
En efecto, aun cuando es verdad que para alegar un
interés legítimo en el amparo no es necesario demostrar que
el acto reclamado está dirigido al quejoso o bien, que tiene
como objetivo formal y material afectar un derecho que le es
propio en forma individualizada, sino que basta acreditar una
especial situación frente al orden jurídico, también es verdad
que ese interés debe ser jurídicamente cualificado, y además
relevante, de modo que de obtener la protección de la justicia
federal, el efecto de la sentencia tendrá una incidencia
material en la esfera de derechos de la parte quejosa.
Lo cual implica que no todo interés es materia de
tutela en el juicio, porque no en todos los casos y por
cualquier persona puede alegarse un derecho a exigir que el
ente emisor del acto reclamado, actúe en forma determinada.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
23
En ese contexto, de este asunto se advierte que la
parte quejosa no allegó probanza alguna que comprobara
que la utilización del permiso otorgado por la autoridad
responsable, afectara el medio ambiente en donde dice
residir, dañando la producción de miel, pues no basta realizar
afirmaciones genéricas en el sentido de que se perjudica el
medio ambiente de siete estados de la República Mexicana,
ya que si bien es cierto, el interés legítimo permite acudir al
juicio constitucional cuando se ve afectada su esfera jurídica
respecto a una situación particular respecto del orden
jurídico, también lo es que esa afectación debe ser real y
debe quedar plenamente comprobada.
Así es, del numeral 10 y siguientes del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”1, se
1 “Artículo 10. Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud
los Estados partes se comprometen a reconocer la salud
como un bien público y particularmente a adoptar las
siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como
tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de
todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de
salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del
Estado;
c. la total inmunización contra las principales
enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y
tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los
grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de
pobreza sean más vulnerables.”
“Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
24
advierte que, no obstante ser indiscutible el derecho a un
medio ambiente sano para el adecuado desarrollo y bienestar
de las personas que les asiste a la peticionarias de amparo,
así como los diversos a la salud, la alimentación y
participación en los asuntos públicos, consagrados en
nuestra Carta Magna, y en los instrumentos internacionales
de los que México es parte y que se han destacado
previamente, es evidente que son derechos subjetivos de la
titularidad de toda persona; sin embargo, contrariamente a lo
señalado en el supuesto analizado, en el juicio no se
demostró que la siembra de soya genéticamente modificada
en programa piloto y comercial afecte o contamine el medio
ambiente en que residen y dicen desarrollarse las hoy
quejosas.
Además, si bien la parte inconforme exhibió
documentación relacionada con su objeto social, tales como
las actas constitutivas de las sociedades involucradas, ello
resulta insuficiente para estimar que realmente realizan
actividades de apicultura precisamente en los sitios a los que
está destinada la fase comercial de la soya genéticamente
modificada.
Del mismo modo, carecen de valor probatorio las
documentales privadas consistentes en 1) las impresiones
del comunicado de Prensa número ********** de seis de junio
de dos mil doce, 2) del estudio realizado por **********,
denominado soga transgénica ¿Sostenible? ¿responsable?;
“Artículo 12. Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición
adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más
alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a
erradicar la desnutrición, los Estados partes se
comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual
se comprometen a promover una mayor cooperación
internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la
materia.”
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
25
3) del artículo de Miel y Cultivos Transgénicos en México:
Principio de Precaución y Generación de Evidencias del
Investigador del Colegio **********, **********; que fueron
ofrecidos en el escrito inicial de demanda; así como 4) del
estudio realizado por la doctora **********, de dos de
septiembre de dos doce relativo a la Toxicidad del Glifosato
en Organismos Acuáticos; 5) de los resultados de la
investigación francesa, 6) del decreto 573 del Gobierno del
Estado de Yucatán de treinta de septiembre de dos mil doce,
7) del resultado de riesgos a la solicitud **********, realizado
por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la
Biodiversidad; 8) de la fe de hechos levantada por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, 9) contrato celebrado con **********, acta de
muestreo oficial, análisis de GMO, así como los demás
artículos de diversos autores que ofreciera la parte quejosa
en su escrito de cinco de noviembre de dos mil doce.
Ello es así, pues no son idóneas ni eficaces para
acreditar que el acto reclamado tenga como efecto alterar o
contaminar el medio ambiente en que dicen residir las ahora
quejosas, ante la falta de certidumbre plena de que los
centros de producción de miel realmente les pertenezcan, o
bien, que se encuentren precisamente en alguno de los
lugares en que podría liberarse la soya genéticamente
modificada o dentro del rango territorial en que pudiera tener
influencia ecológica. Y tampoco se aprecia demostrado
fehacientemente que la producción de miel efectivamente
pueda ser materia de protección por derivar de un periodo en
que la soya pueda generar polen con incidencia en el
proceso orgánico, ni alguna otra evidencia concreta de
afectación a las quejosas.
Apoya lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/143, emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
26
en la página 722 del Tomo VIII, Agosto de 1998, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que dispone:
“DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS.
VALOR PROBATORIO. La falta de objeción de
determinado documento exhibido en juicio, no
implica necesariamente que tenga pleno valor para
probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto
depende también de la idoneidad y eficacia propias
del documento para justificar el punto cuestionado y
de que reúna los requisitos legales”.
Sin que obste a lo anterior la constancia expedida por la
Directora del**********, en donde hace constar que **********,
quien emitió el estudio realizado de dos de septiembre de
dos doce relativo a la Toxicidad del Glifosato en Organismos
Acuáticos, es investigadora de tiempo completo, toda vez que
dicho estudio tampoco identifica los centros de producción
apícola cuya propiedad dicen tener las demandantes de
amparo.
No pasa inadvertido que la quejosa haga valer que
algunos de los productores de miel que están asociados
pertenecen a la comunidad ********** y que verían afectados
los elementos vinculados con sus usos y costumbres al
permitirse la liberación de semillas de soya modificadas
genéticamente.
Sin embargo, al margen de que la parte quejosa en este
caso aduce tener una especial situación frente al orden
jurídico, derivado de que la producción de miel podría verse
afectada por la presencia en sus componentes de polen
derivado de la soya genéticamente modificada -lo que
evidencia un interés económico frente al acto de autoridad
reclamado-, lo cierto es que no es posible tenerla como titular
destinataria de las normas protectoras de las personas
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
27
indígenas, ya que se trata de una persona moral, por lo que
no puede adscribirse a sí misma una identidad indígena.
Se estima así, pues como se verá posteriormente, la
autoadscripción como parte de una etnia tiene una dimensión
subjetiva (comprobable objetivamente) en el ámbito interno
de quienes la ostentan, lo que no puede ocurrir con una
persona moral, que carece de ese ámbito de interioridad.
De ahí que proceda sobreseer en el presente juicio
constitucional con fundamento en la fracción IV del artículo
74, al acreditarse la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4º,
todos de la Ley de Amparo.
II. Causales de improcedencia actualizadas en el
juicio de amparo 286/2012, respecto de los numerales 15,
último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61,
fracción III, y 66 última frase de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados y su ejecución
contenida en el permiso relativo al evento **********, en
respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de
quince de junio de 2011.
En primer término, resulta dable precisar que
atendiendo a la técnica de amparo, se procede al análisis de
la causal de improcedencia respecto del acto de aplicación
de las normas tildadas de inconstitucionales contenida en el
permiso relativo al evento **********, en respuesta a la
solicitud **********el dictamen ********** de quince de junio
de 2011, ya que al estar vinculados; la procedencia del juicio
en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende al
citado cuerpo legal.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
28
Apoya este criterio, en lo conducente, la tesis de
jurisprudencia número 221, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página 210, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el
epígrafe y texto siguientes:
"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO
CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU
APLICACION. Cuando se promueve un juicio de
amparo en contra de una ley o reglamento con
motivo de su aplicación concreta en perjuicio del
quejoso, el juez no puede desvincular el estudio
de la ley o reglamento del que concierne a su
aplicación, acto éste que es precisamente el que
causa perjuicio al promovente del juicio, y no por
sí solos, considerados en abstracto, la ley o el
reglamento. La estrecha vinculación entre el
ordenamiento general y el acto concreto de su
aplicación, que impide examinar al uno
prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se
considera: a) que la improcedencia del juicio en
cuanto al acto de aplicación necesariamente
comprende a la ley o reglamento; b) que la
negativa del amparo contra estos últimos, por
estimarse que no adolecen de
inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de
aplicación, si el mismo no se combate por vicios
propios; y c) que la concesión del amparo contra
la ley o el reglamento, por considerarlos
inconstitucionales, en todo caso debe
comprender también el acto de su aplicación."
Así, es de indicarse que respecto de dichos actos, se
estima actualizada prevista en la fracción XVIII, del artículo
73, en relación con el diverso numeral 80, aplicado a
contrario sensu, ambos de la anterior Ley de Amparo, que
disponen:
"Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente:…XVIII.- En los demás casos en
que la improcedencia resulte de alguna otra
disposición de la ley;…"
"Artículo 80. La sentencia que conceda el
amparo tendrá por objeto restituir al agraviado
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
29
en el pleno goce de la garantía individual
violada, restableciendo las cosas al estado
que guardaban antes de la violación, cuando
el acto reclamado sea de carácter positivo; y
cuando sea de carácter negativo, el efecto del
amparo será obligar a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a
cumplir, por su parte, lo que la misma garantía
exija."
El juicio de garantías debe tener siempre una finalidad
práctica y no ser medio para realizar una actividad
meramente especulativa, para su procedencia es menester
que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que
sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución
al agraviado en el pleno goce de la garantía individual
violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado
que guardaban antes de la violación cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter
negativo (o constituya una abstención), se obligue a la
autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la
misma garantía exija.
Ahora bien, de la lectura de la demanda de garantías,
así como de las constancias que adjuntó a su informe con
justificación la responsable, mismas que tienen valor
probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria por disposición expresa del numeral 2 de la Ley de
Amparo en vigor, se advierte que la parte quejosa hace
consistir el acto reclamado en el permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud **********el dictamen
********** de quince de junio de 2011.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
30
Asimismo, se pone de manifiesto que el permiso
reclamado fue otorgado para la realización de siembra en
programa piloto de soya genéticamente modificada en los
Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, para el ciclo
agrícola de primavera verano de dos mil once, con vigencia
hasta la cosecha del cultivo; y que mediante escrito de seis
de marzo de dos mil doce, el apoderado legal de **********
rindió al Director de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y
Pesquera, el reporte final en cumplimiento de las medidas de
bioseguridad y condicionantes del Programa Piloto de la
siembra de Soya Solución Faena (**********) en la región de
la Península de Yucatán PV-2011 (foja 835).
Por tanto, si en la especie la peticionaria de amparo
reclamó la emisión del permiso relativo al evento **********,
en respuesta a la solicitud **********el dictamen **********
de quince de junio de 2011, para la realización de siembra
en programa piloto de soya genéticamente modificada en los
Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, para el
ciclo agrícola de primavera verano de dos mil once, siendo
que el periodo de vigencia ya concluyó, incluso se realizó el
reporte final de los resultados obtenidos en la cosecha de la
región, es inobjetable que se actualiza la causal de
improcedencia de que se trata, porque no podrían
concretarse a favor de la quejosa los efectos que, en su caso,
fueren materia de la concesión del amparo, es decir, no sería
posible restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho
violado en el estado que guardaba antes.
Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 9 del Tomo: VI, Diciembre de 1997, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
establece:
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
31
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE
LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE
PRODUZCAN LOS EFECTOS
RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA
CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80
de la Ley de Amparo y en la tesis de
jurisprudencia número 174, publicada en la
página 297 de la Octava Parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de 1975,
con el texto siguiente: "SENTENCIAS DE
AMPARO.- El efecto jurídico de la sentencia
definitiva que se pronuncie en el juicio
constitucional, concediendo el amparo, es volver
las cosas al estado que tenían antes de la
violación de garantías, nulificando el acto
reclamado y los subsecuentes que de él se
deriven."; y en virtud de que el juicio de
garantías debe tener siempre una finalidad
práctica y no ser medio para realizar una
actividad meramente especulativa, para la
procedencia del mismo es menester que la
sentencia que en él se dicte, en el supuesto de
que sea favorable a la parte quejosa, pueda
producir la restitución al agraviado en el pleno
goce de la garantía individual violada, de manera
que se restablezcan las cosas al estado que
guardaban antes de la violación cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo, o cuando
sea de carácter negativo (o constituya una
abstención), se obligue a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar
la garantía de que se trate y a cumplir, por su
parte, lo que la misma garantía exija”.
En tales condiciones, al quedar demostrado que
respecto del permiso relativo al evento **********, en
respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de
quince de junio de 2011, se actualiza la causal de
improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73,
en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de Amparo,
procede sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad
con la fracción III del artículo 74 de la citada ley.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
32
Lo anterior impone decretar también el sobreseimiento
en el presente juicio, en contra de los actos que reclamó de la
Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de
la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario
Oficial de la Federación, que hizo consistir en el proceso
legislativo de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, en especial los numerales 15,
último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61,
fracción III, y 66 última frase, pues al ser improcedente el
juicio respecto del acto de aplicación debe también
decretarse el sobreseimiento respecto de los ordenamientos
en los que se apoyó.
Cobra aplicación por analogía la tesis sustentada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 27 del Tomo 217-228 Primera Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que
dispone:
“LEYES, AMPARO CONTRA.
SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL ACTO DE
APLICACIÓN. DETERMINA EL
SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL
PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Cuando se
promueve el juicio de garantías contra una ley o
un reglamento con motivo de actos de aplicación,
no puede desvincularse el estudio de la ley o
reglamento del que concierne a su aplicación,
pues éste es precisamente el que causa perjuicio
al particular y no la ley o el reglamento por sí
solos, considerados en abstracto. La vinculación
estrecha entre el ordenamiento y el acto de
aplicación impide examinar al primero
prescindiendo del otro, salvo cuando se trata de
leyes autoaplicativas, pues la improcedencia del
juicio en cuanto al acto de aplicación comprende
a la ley o reglamento. En consecuencia, si se
actualiza la hipótesis del artículo 73, fracción XVI,
de la Ley de Amparo, respecto del acto de
aplicación de la ley y los reglamentos
impugnados, procede sobreseer en el juicio
respecto de dicho acto, con fundamento en el
artículo 74, fracción III, de la Ley de la materia, y
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
33
al ser improcedente el juicio respecto del acto de
aplicación debe también decretarse el
sobreseimiento respecto de los ordenamientos en
los que se apoya”.
III. Causales de improcedencia actualizadas en el
juicio de amparo 286/2012, respecto del acto reclamado
consistente en el oficio ********** de nueve de octubre
de dos mil doce.
En torno a dicho acto se considera actualizada la causa
de improcedencia prevista en la fracción XVIII del precepto
73, en relación con los ordinales 1o., fracción I y 11, todos de
la Ley de Amparo, las cuales establecen, respectivamente:
“Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente:
...XVIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición
de la ley.”.
“Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene
por objeto resolver toda controversia que se
suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que
violen las garantías individuales...”.
“Artículo 11.- Es autoridad responsable la
que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o
trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”.
De acuerdo con la doctrina, existen los siguientes tipos
de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del
Estado y sus órganos:
Las relaciones de coordinación son los vínculos que se
entablan por una diversidad de causas, entre dos o más
personas físicas o morales, en su calidad de gobernados.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
34
Las relaciones de supra a subordinación son las que
surgen entre los órganos de autoridad, por una parte, y el
gobernado, por la otra.
En dichas relaciones el ente del estado desempeña
frente al particular los actos de autoridad propiamente
dichos, que tienen como características la unilateralidad, la
imperatividad y la coercitividad. Se dice que tales actos son
unilaterales porque su existencia depende sólo de la
voluntad de la autoridad; son imperativos en virtud de que
se imponen aun en contra de la voluntad del gobernado, y
son coercitivos dado que si no se acatan voluntariamente,
se puede lograr su cumplimiento mediante el uso de la
fuerza pública.
En otros términos, el calificativo del acto de autoridad
involucra a un órgano del Estado constituido por una
persona o por un cuerpo colegiado, quien ejecuta ciertos
actos en ejercicio del poder de imperio, actos que modifican,
crean o extinguen una situación de hecho o de derecho por
medio de una decisión, con la ejecución de esa decisión, o
bien por ambas.
Ahora bien, se estima que en el presente caso se
actualiza la causal de improcedencia antes señalada, pues
del análisis de la demanda se puede advertir que los directos
quejosos reclaman de la Comisión Intersecretarial de
Bioseguridad de los Organismos Genéticamente
Modificados, el oficio ********** de nueve de octubre de dos
mil doce, en donde se informó al Secretario de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de
Yucatán, que no hubo necesidad de realizar consulta de las
comunidades indígenas ********** del Estado de **********
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
35
asentadas dentro de los poligonales ********** **********,
porque según indicó la autoridad responsable no se advirtió
asentamiento de comunidades indígenas en esas superficies.
Como se ve dicho acto reclamado no tiene la
connotación de que provenga de una autoridad para efectos
de este juicio porque no modificó, creó ni extinguió una
situación de hecho o de derecho por medio de una decisión,
o su ejecución, sino que únicamente se trata de una
información dirigida a otra autoridad respecto de las medidas
tomadas para la consulta de los comunidades indígenas
********** del Estado de **********asentadas dentro de los
poligonales ********** **********.
En todo caso, es propiamente la emisión de la
autorización de realizar una actividad sin efectuar la consulta
que conforme al orden jurídico debe realizarse, la que genera
una afectación reclamable en el juicio de amparo, a la
persona o grupo de personas que deban ser consultados
previamente.
Por tanto, lo procedente es sobreseer en el
presente juicio promovido respecto del el oficio
**********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Sin que obste a lo anterior, que los quejosos sustenten
su reclamo en una violación sus derechos humanos por la
falta de consulta a las comunidades indígenas, toda vez que
dicha omisión la combate como vicios propios del permiso de
liberación comercial de soya, que será analizado
precisamente al dilucidar la constitucionalidad de dicho acto
reclamado.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
36
QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia
invocadas por las partes, respecto de los actos
reclamados en el juicio de amparo 286/2012, consistentes
en la expedición del permiso relativo al evento **********,
en respuesta a la solicitud ********** así como el dictamen
**********. Previo al estudio de las cuestiones de fondo
planteadas, es preciso analizar las causales de
improcedencia del juicio constitucional, que hacen valer las
partes, respecto de los actos antes precisados cuyo examen
es previo, pues de resultar fundada alguna haría imposible el
estudio de la litis, atento a lo dispuesto en el último párrafo
del dispositivo 73 de la Ley de Amparo aplicable.
Las autoridades responsables Director General de
Innocuidad Agroalimentaria Acuícola y Pesquera, y Director
General de Sanidad Vegetal, ambos del Servicio Nacional de
Sanidad, Innocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación hacen valer las causas de improcedencia y
argumentos que a continuación se reseñan:
1. La prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley
de Amparo, por considerar extemporáneo el ejercicio de la
acción constitucional, atendiendo a que los actos reclamados
derivan de otros ya consentidos; que los actos consentidos
tácitamente también pueden tener verificativo en tratándose
de actos derivados de actos consentidos; que se ha estimado
que el juicio de garantías es improcedente, cuando en la vía
constitucional se reclamen actos que no son sino
consecuencia de actos que fueron consentidos previamente;
que el consentimiento tácito existe por el inejercicio del
derecho de impugnación destinado a promover la revisión del
acto original, es decir, por la falta de interposición de los
recursos previstos en la ley, o en su caso del juicio de
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
37
amparo; que solamente la interposición de tales recursos, lo
que sirve como expresión objetiva de la inconformidad del
interesado; que el quejoso pretende impugnar un acto
derivado de otro, ya que la expedición del permiso de
liberación en etapa comercial deriva de otro consentido, esto
es, de la expedición en etapa piloto de soya genéticamente
modificada; que el acto reclamado deriva de la fase en etapa
piloto en la que fue liberada soya genéticamente modificada
en los mismos autorizados ahora en la fase comercial; que
desde dicha fase piloto y experimental, fue aplicada la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y
por ende el procedimientos administrativo del permiso; que
los quejosos debieron controvertir en tiempo la liberación
desde la fase experimental.
2. La causa de improcedencia que deriva del artículo
107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que contempla la legitimación para
ejercitar la acción constitucional, siendo que el facultado para
ello la parte agraviada, teniendo tal carácter la que aduzca
ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo; que la parte quejosa no cuenta con la legitimación
exigida constitucionalmente para ejercitar la acción que
intenta, puesto que no cuenta con interés legítimo.
3. La prevista en la fracción XVIII en relación con el
artículo 4 de la Ley de Amparo, y fracción I del artículo 107
Constitucional, relativa a la instancia de parte agraviada, la
cual implica que el ejercicio de la acción de amparo le
corresponde a la persona física o moral que considera que ha
sido afectada por un acto de autoridad; que en el presente
asunto se irrumpe con el principio de instancia de parte
agraviada, ya que no se advierte un acto real que afecte los
derechos de los quejosos.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
38
4. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que no
agotaron el principio de definitividad, esto es, el recurso de
revisión contemplado por el artículo 69 de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
que los quejosos debieron promover el recurso de revisión
respectivo aportando los medios suficientes para comprobar
su dicho; que si no hubiesen promovido la revisión de la
solicitud de permiso, la vía procesal ordinaria sería el recurso
de revisión ante el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ya que se trata de una resolución de carácter
administrativo.
Las causas de improcedencia hechas valer son
infundadas por las razones que se exponen a continuación.
No puede considerarse que el permiso otorgado para la
liberación al ambiente en etapa comercial de soya
genéticamente modificada sea un acto derivado de otro
consentido, porque no es una consecuencia necesaria
inminente de los diversos permisos expedidos para la misma
liberación al ambiente de la soya genéticamente modificada
en etapas experimental y piloto, ya que cada una de esas
fases goza de autonomía e independencia, es decir, una no
indefectiblemente da lugar a la expedición del permiso de la
siguiente, sino que aun habiéndose otorgado el permiso para
la etapa experimental puede negarse el permiso para el
programa piloto, y aún expedido éste puede acontecer que se
niegue el permiso para la fase comercial; de otro modo, sería
innecesaria la instrumentación de cada una de esas etapas y
la realización de los trámites y análisis administrativo
correspondiente para autorizar cada una de ellas, pues
bastaría aprobar la primera etapa, para entender satisfechos
los requisitos para las subsecuentes.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
39
Es decir, conforme al artículo 32 de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
requieren de permiso las actividades de liberación
experimental al ambiente, la liberación al ambiente en
programa piloto y la liberación comercial, de organismos
genéticamente modificados, esto es, cada una de esas
actividades es diferente a las otras, pues la expedición del
permiso en fase experimental da lugar necesariamente a la
expedición del permiso en programa piloto, y ésta tampoco
obliga a la expedición del permiso en fase comercial; y por
último, la propia ley citada, en los artículos 42, 50 y 55
establece los requisitos que para una de las etapas
experimental, piloto y comercial, respectivamente, se deben
reunir para la expedición de los permisos respectivos,
advirtiéndose que una no conlleva la obligatoriedad para
expedir el siguiente, sino que son distintas.
En cuanto a las causas de improcedencia relativas a
que la parte quejosa no cuenta con legitimación activa para
promover el amparo y que el acto reclamado no le causa un
agravio personal y directo, serán contestadas cuando
abordemos el análisis de la diversa causa de improcedencia
relativa al interés jurídico e interés legítimo, habida cuenta
que se encuentran íntimamente vinculadas.
Por último, en cuanto a la causa de improcedencia
prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo,
consistente en la falta del principio de definitividad, ya que la
quejosa no agotó la vía ordinaria correspondiente para
controvertir el acto reclamado, esto es, el recurso de revisión
contemplado por el artículo 69 de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados, basta con
mencionar que dicho numeral únicamente establece la
posibilidad de que la Secretaría competente pueda revisar la
vigencia de los permisos cuando se presente un cambio en
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
40
las circunstancias de las actividades que puede influir en el
resultado del estudio de la evaluación de los posibles riesgos
en el cual se basó el permiso, o, se cuente con información
científica o técnica adicional que pudiese modificar
cualesquiera condiciones, limitaciones o requisitos del
permiso, pero de ninguna manera constituye un recurso
ordinario que deban agotar los particulares.
Y en lo que corresponde al juicio administrativo de
nulidad, tampoco estaba obligada la parte quejosa a agotarlo,
si se tiene presente que dicho medio de defensa no es
idóneo para la defensa del interés legítimo de las personas
que lo ostenten, como en este caso, ya que el artículo 8º,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevé la tutela del interés jurídico2; distinción
que como se verá posteriormente, es determinante para
establecer la procedencia del medio de defensa de que se
trata.
Por su parte la autoridad responsable Director General
de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, hace valer las siguientes
causas de improcedencia:
1. La prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley
de Amparo, ya que el acto que reclaman los quejosos no les
depara ningún perjuicio, por lo que dichos impetrantes de
garantías carecen de interés jurídico para impugnar el
dictamen vinculante contenido en el oficio ********** de fecha
once de mayo de dos mil doce, relativo al evento (**********)
para la liberación al ambiente en etapa comercial de soya
2 ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las
causales y contra los actos siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de
legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
41
genéticamente modificada porque no constituye un acto que
por sí mismo genere molestias a los impetrantes, dado que el
mismo requiere de un acto posterior para su materialización,
es decir, la resolución que recaiga a la solicitud de permiso
de liberación al ambiente en programa piloto, pues al
constituir un acto dentro del procedimiento para emitir la
resolución correspondiente, dicho dictamen se traduce en un
acto real y concreto de aplicación a la esfera jurídica de los
impetrantes, sino un acto administrativo que se perfecciona
con un acto posterior; que como el dictamen emitido no
detenta el carácter de definitivo ni el último pronunciamiento
respecto de la solicitud de o permiso de liberación al
ambiente en etapa comercial de soya genéticamente
modificados, no es susceptible de trascender a la esfera de
derechos de los quejosos, pues justamente por tratarse de un
dictamen emitido dentro de un procedimiento, no constituye
el último pronunciamiento respecto de dicha solicitud, pues
no es una resolución definitiva constitutiva o declarativa de
derechos u obligaciones; que al no ser así, los amparistas no
sólo carecen de un derecho que defender, sino que además,
al no existir un acto de aplicación que lesione su esfera
jurídica, es claro que entonces no se les depara algún
perjuicio y no tienen interés jurídico para acudir a demandar
dicho acto.
2. La causa de improcedencia prevista en la fracción
XVIII en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de
Amparo, toda vez que los quejosos no vierten en su demanda
los conceptos de violación necesarios que demuestren que
se vulnera en forma alguna las garantías contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
englobando los derechos humanos que considera
vulnerados; que la ausencia de los conceptos de violación
hace imposible que el Juez pueda avocarse al estudio del
juicio de amparo, y apareja la indefensión de la responsable
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
42
al desconocer la base conceptual de los agravios que son
susceptibles de inferirle el acto reclamado.
En respuesta a los planteamientos precedentes, en
cuanto a la causa de improcedencia consistente en la falta de
interés jurídico de los quejosos se abordarán en un apartado
especial conjuntamente con los argumentos propuestos por
las restantes autoridades responsables; y en cuanto a la
diversa causa de improcedencia consistente en que los
quejosos no proponen conceptos de violación, basta con una
simple lectura de la demanda de amparo presentada para
percatarnos que sí contiene diversos conceptos de violación,
argumentando que no se les consultó antes de autorizar el
programa comercial, los cuales serán analizados
oportunamente.
Sostienen las autoridades responsables Director
General de Innocuidad Agroalimentaria Acuícola y Pesquera,
Director General de Sanidad Vegetal, ambos del Servicio
Nacional de Sanidad, Innocuidad y Calidad Agroalimentaria,
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación que se actualiza la causa de improcedencia del
juicio de amparo prevista por la fracción I del artículo 107
constitucional, consistente en la falta de interés legítimo de
los quejosos argumentando las siguientes razones:
a) Que los quejosos carecen de interés legítimo
porque no existe un daño o afectación a la
esfera de derechos de los promoventes, en
tanto que ejercitan la presente instancia
constitucional, con base en presunciones
carentes de sustento, pues no existen
estudios con bases científicas que
demuestren la presencia de polen GM en miel
ni que demuestren un posible daño a la salud,
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
43
sanidad vegetal o la biodiversidad (foja 99
Tomo II).
b) Que a la fase comercial procedió la fase
experimental llevada a cabo en el año 2009 y
la fase piloto en el 2011, las cuales no
produjeron resultado adverso alguno (foja 101
tomo II).
De igual forma sostienen que se actualiza la causa de
improcedencia del juicio de amparo prevista por la fracción V
del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de
abril de dos mil trece, consistente en la falta de interés
jurídico de los quejosos argumentando las siguientes
razones:
c) Que el interés jurídico para impugnar una
conducta autoritaria mediante el Juicio de Amparo, deviene
del perjuicio que aquel ocasione a uno o varios derechos, y
es lo que faculta a su titular para acudir al órgano
jurisdiccional demandando el cese de esa violación.
Invocando para sustentar tal argumento las tesis con los
rubros “INTERÉS JURIDICO EN EL AMPARO. SU
CONCEPTO.” “INTERES JURIDICO, CONCEPTO DE,
PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.” e “INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS” (foja 103 y 104, tomo II).
Por su parte, el Director General de Impacto y Riesgo
Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, argumenta que los quejosos carecen de interés
legítimo, toda vez que el dictamen reclamado no es definitivo,
sino que se requiere el permiso que se expida por la
autoridad competente.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
44
Los argumentos propuestos por las autoridades
responsables, para demostrar la actualización de la causa de
improcedencia son infundados por las razones jurídicas que a
continuación se exponen.
Como primer tema preliminar debemos establecer si los
quejosos tienen legitimación activa para promover la acción
constitucional de amparo en su calidad de indígenas
******************** cuya principal actividad es la apicultura.
Los argumentos vertidos por las autoridades
responsables, se califican como infundados, en razón de
que la autoconciencia o la autoadscripción, es el criterio
determinante para advertir quiénes son las "personas
indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas", como
se aprecia del tercer párrafo del artículo 2° constitucional, en
el que establece -siguiendo al Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo- que la “conciencia de
su identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.”
En ese sentido, la autoidentificación aun siendo un
elemento propio del sujeto por existir en su fuero interno, no
tiene una connotación ambigua o inferencial, pues la
autoconciencia se delimita por las características y afinidades
del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se
desprenden diversos elementos objetivos comprobables y
particulares, como son: a) La continuidad histórica, b) La
conexión territorial, c) Las instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.
La característica primordial de ponderación recae
fundamentalmente en la demostración de la conciencia del
sujeto como indígena, es decir, en elementos que permitan
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
45
advertir que en su fuero interno y conciencia asume como
propios los rasgos sociales y pautas culturales que
caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas,
independientemente de otras cuestiones como sería radicar
fuera del territorio tradicional o incluso el desconocimiento por
parte de las autoridades tradicionales mientras existan estos
elementos, por ser el parámetro elegido por el legislador,
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.
Bajo estos razonamientos, es de indicarse que los
quejosos promovieron la demanda de amparo en su calidad
de indígenas ******************** cuya principal actividad es la
apicultura, es decir, se autoidentificaron como indígenas
pertenecientes a los **********, alegando además, la
afectación a una actividad económica tradicional de esa
etnia.
Elemento suficiente para constatar la legitimación de los
promoventes como indígenas, puesto que en los autos no
existe prueba u objeción fundada que ponga en duda esa
calidad o la desvirtúe, por lo que, bajo una actitud orientada a
favorecer la eficacia de los derechos de las personas que
involucran a grupos estructuralmente desaventajados, debe
privilegiarse su autoconciencia de indígenas, sobre la simple
manifestación del tercero perjudicado para negárselas.
En este orden de ideas, es innegable que los quejosos
son potencialmente vulnerables en comparación con el resto
de las personas, y, consecuentemente, debe procurarse en
todo tiempo preservar los derechos humanos que a su favor
establecen tanto la Constitución General de la República
como los tratados internacionales, pudiendo promover el
juicio de amparo cualquier persona que pertenezca a dichas
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
46
comunidades, sin necesidad de sufrir el ataque directo a
alguno de sus derechos subjetivos.
En relación con los datos de identificación, resulta
aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
735 del Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que
dispone:
“COMUNIDADES Y PUEBLOS
INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS
INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO
DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.
El derecho humano de acceso a la justicia para
las comunidades o pueblos indígenas, contenido
en el artículo 2o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, deriva de la situación
de vulnerabilidad en que aquéllos se encuentran
y del reconocimiento de su autonomía, por ello,
en dicho precepto se fijó un ámbito de protección
especial que, sin tratarse de una cuestión de
fuero personal, garantiza que sus miembros
cuenten con la protección necesaria y los medios
relativos de acceso pleno a los derechos. Así,
conforme al mandato constitucional de referencia,
se garantiza a los pueblos y a las comunidades
indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del
Estado, y para ello se precisa que en todos los
juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, deberán tomarse en
cuenta sus costumbres y especificidades
culturales, respetando los preceptos de la
Constitución Federal. Asimismo, en el Convenio
169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo, se hace énfasis en que
el acceso a la justicia individual o colectiva de los
pueblos y las comunidades indígenas, implica
garantizar el acceso a procedimientos legales
tramitados personalmente o por medio de sus
organismos representativos. Así, este postulado
en conjunto con el artículo 2o. constitucional,
poseen plena fuerza vinculante al haberse
adoptado en la normativa de nuestro país, lo que
implica que permee en todos los ámbitos del
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
47
sistema jurídico, para crear un enfoque que al
analizar el sistema de normas en su totalidad,
cumpla con su objetivo, que es el ejercicio real de
sus derechos y la expresión de su identidad
individual y colectiva para superar la desigualdad
de oportunidades que tradicionalmente les han
afectado, lo cual se conoce como principio de
transversalidad. En esa medida, el acceso pleno
a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de
medios de defensa de derechos fundamentales,
como es el juicio de amparo, debe permitirse a
cualquier integrante de una comunidad o pueblo
indígena, instar a la autoridad jurisdiccional
correspondiente para la defensa de los derechos
humanos colectivos, con independencia de que
se trate o no de los representantes de la
comunidad, pues esto no puede ser una barrera
para su disfrute pleno.”
En igual sentido cobra aplicación la tesis emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 408 del Tomo XXX, Noviembre de 2009,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena
Época, que dispone:
"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE
LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el
acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del
Estado, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo coinciden
en que los pueblos, comunidades e individuos
indígenas tienen los siguientes derechos: en
todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, deberán
tomarse en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales; ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento
de su lengua y cultura para comprender y
hacerse comprender en los procedimientos
legales; cumplir sentencias en los centros de
readaptación más cercanos a sus comunidades;
cuando se les impongan sanciones penales,
deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales; darse
preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento; iniciar procedimientos legales,
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
48
sea personalmente o por conducto de sus
organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo de sus derechos; ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del
país y asumir las obligaciones correspondientes
en igualdad de condiciones.”
Al margen de lo expuesto hasta ahora, es importante
puntualizar que la apreciación de si existe o no una
autoadscripción indígena en un caso concreto debe
descansar en una consideración completa del caso, basada
en las constancias y actuaciones, y como ya se dijo, debe
realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de
los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y
en aquellos que de primera apreciación, parecen involucrar a
grupos estructuralmente desaventajados.
Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXII/2009,
consultable en el Tomo XXX, Diciembre de 2009, Novena
Época, página 291, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, en la cual se dice:
“PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO
SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la
Constitución Federal, reformado el catorce de
agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta
normativa a aspectos determinantes de nuestra
historia y de nuestra identidad como sociedad
que están en el núcleo de muchos de los vectores
de desventaja e injusticia que afectan a los
ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver
los amparos directos en revisión 28/2007 y
1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte
de justicia al intentar determinar quiénes son las
"personas indígenas" o los "pueblos y
comunidades indígenas" a quienes aplican las
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
49
previsiones constitucionales anteriores son
notables; dichos conceptos, de sustrato
originalmente antropológico y sociológico, deben
adquirir un significado específicamente jurídico,
cuya concreción viene dificultada por la intensa
carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo
recientemente transformada en algún grado- que
gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o.
de la Constitución Federal prevé que exista un
desarrollo normativo mediante el cual el legislador
ordinario concrete los conceptos, derechos y
directrices que contiene, pero mientras este
desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente,
los tribunales de justicia se ven a menudo
confrontados directamente con la tarea de
delimitar esas categorías de destinatarios en
cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza
vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas
de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben
tomar en consideración que el texto constitucional
reconoce, en primer lugar, la importancia de la
articulación (total o parcial) de las personas en
torno a instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas (en el caso de los pueblos
indígenas), así como de la identificabilidad de
algún tipo de unidad social, económica y cultural
en torno a un territorio y a ciertos usos y
costumbres (en el caso de las comunidades
indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo
en este punto al convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo- no encierra
ambigüedad alguna en torno al imperativo de
tomar la autoconciencia o la autoadscripción
como criterio determinante al señalar que "la
conciencia de su identidad indígena deberá ser
criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas". Por tanto, en ausencia de previsiones
específicas que regulen el modo en que debe
manifestarse esta conciencia, será indígena y
sujeto de los derechos motivo de la reforma
constitucional, aquella persona que se
autoadscriba y autoreconozca como indígena,
que asuma como propios los rasgos sociales y
las pautas culturales que caracterizan a los
miembros de los pueblos indígenas. La
apreciación de si existe o no existe una
autoadscripción indígena en un caso concreto
debe descansar en una consideración completa
del caso, basada en constancias y actuaciones, y
debe realizarse con una actitud orientada a
favorecer la eficacia de los derechos de las
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
50
personas, sobre todo en casos penales y en
aquellos que prima facie parecen involucrar a
grupos estructuralmente desaventajados.”
A la luz de dicho criterio se estima que en este caso
existe una apariencia prima facie del carácter de grupo
estructuralmente desaventajado al cual se autoadscriben los
quejosos, en primer lugar, porque acuden al juicio en forma
individual y sin ostentar la representación formal de la
comunidad, lo cual refleja la falta de organización
estructurada para la defensa de sus derechos.
En segundo lugar, porque son hechos notorios tanto la
presencia de la comunidad indígena ********** en el Estado de
**********, como el hecho de que una de sus actividades
principales es la apicultura, que son precisamente los
elementos que sirven a los quejosos para sustentar su interés
legítimo.
Esta afirmación se apoya en la obra “La apicultura en la
Península de Yucatán. Censo Agropecuario 2007”, editado
por el Instituto Nacional de Geografía Estadística e
Informática, que a juicio de este juzgado de Distrito,
proporciona una base cognoscitiva fiable, por el origen oficial
de los datos que ahí se contienen.
En dicho documento se establecen los aspectos
sociodemográficos de la producción de miel, involucrándose
precisamente la relación entre la actividad apícola y la
comunidad indígena:
“1.2 Aspectos sociodemográficos 1.2.1 Población En el
año 2010 la población total de la Península de Yucatán es de
4 103 596 habitantes, aportando así 3.7% de la población
total del país. El 49.8% son hombres (2 044 274) y 50.7%
mujeres (2 059 322) lo que arroja una relación de 100
mujeres por cada 99 hombres. De los tres estados que
conforman la Península, Yucatán es el que cuenta con la
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
51
mayor población al tener 1 955 577 habitantes (47.7%),
seguido de Quintana Roo con 1 325 578 (32.3%) y
Campeche con 822 441 habitantes (20.0 por ciento). El
municipio de Mérida es el más poblado con 20.2% del total
de habitantes, le siguen Benito Juárez con 16.1% y con 6.3%
el municipio de Campeche. En conjunto, estos municipios
reúnen 42.6% de la población peninsular. En contraste, los
municipios que reportan menos habitantes son: Quintana Roo
con 0.02%, seguido de Cuncunul, Sanahcat, Sudzal y
Telchac Puerto con 0.04% cada uno. 1.2.2 Productores
hablantes de lengua indígena En la Península de Yucatán,
según la información del II Conteo de Población y Vivienda
2005, uno de los principales grupos de población
hablante de lengua indígena es el de los **********, los
cuales se concentran principalmente en los municipios de
Mérida, Felipe Carrillo Puerto, Hopelchén, José María
Morelos, Tizimín, 17 Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo... Op. cit., págs. 28, 30, 36, 42, 44, 58 y 60.
Hecelchakán, Valladolid, Tekax, Chemax, Yaxcabá y Lázaro
Cárdenas. De acuerdo al VIII Censo Agrícola, Ganadero y
Fores-tal 2007, en la península se censaron 136 976
unidades de producción con actividad agropecuaria o
forestal, en algún terreno, predio o parcela, sin incluir a las
unidades que reportan contar únicamente con viveros o inver-
naderos. En 73.3% de estas unidades (100 463), los
responsables manifestaron hablar alguna lengua indígena y
26.7% (36 513) no la hablan. De las 100 463 unidades de
producción donde el productor habla alguna lengua
indígena, 63.4% se ubica en Yucatán, seguido del estado
de Quintana Roo con 18.9% y Campeche con 17.7% de las
unidades. Los municipios que reportan más unidades de
producción donde el responsable habla alguna lengua
indígena son: Felipe Carrillo Puerto, Hopelchén, José María
Morelos, Tizimín, Calkiní, Valladolid, Tekax, Chemax,
Hecelchakán, Yaxcabá y Lázaro Cárdenas. Por sexo, del
total de las unidades de producción censadas 125 896 son
dirigidas por hombres, en tanto que, 11 080 unidades
reportan a una mujer como responsable de la unidad. Del
total de las unidades de producción dirigidas por hombres,
75.0% manifiesta hablar alguna lengua indígena, en lo
referente a las unidades de producción dirigidas por mujeres,
54.1% reporta hablar alguna lengua indígena, poco más de la
mitad de éstas.”3
“… 2. Antecedentes de la apicultura en la Península de
Yucatán 2.1 Origen Los historiadores describen la actividad
apícola y el intenso cuidado de las abejas que tenían los
3 Censo Agropecuario (2007).
La apicultura en la Península de Yucatán : Censo Agropecuario 2007 /
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.-- México : INEGI, c2012.
Página 7.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
52
********** durante la colonia; asimismo resulta evidente que la
meliponicultura en esa época estaba más extendida que la
apicultura en cualquier país de Europa. Los **********
utilizaron la miel como el recurso principal en la fabricación
del “balché”, bebida que incluía, además de la miel, corteza
del balché (Lonchocarpus longistylus Pittier) y agua, que se
utilizaba en festividades religiosas. El documento más
antiguo sobre aspectos relacionados con la apicultura en la
Península de Yucatán es el códice Troano (de la era
hispánica) el cual hace mención de las festividades
religiosas. Festejos similares fueron descritos por el obispo
Diego de Landa, quien comenta que durante los meses de
Tzec (noviembre) y Mol (diciembre), los apicultores **********
celebraron fiestas dedicadas principalmente al dios Ah-
Muzencab para asegurar un buen flujo de néctar, tan
importante para lo-grar una buena cosecha de miel
(Enciclopedia Yucatanense, 1973).”4
Omitir tales datos y la apariencia del derecho con que
las personas que acuden al amparo en esta ocasión,
implicaría actuar en contra de la apreciación que de acuerdo
a lo sustentado por el Alto Tribunal, debe orientar el análisis
de su legitimación.
Asimismo, sostienen las autoridades que los quejosos
carecen de legitimación para instar la protección
constitucional, toda vez que no existe un acto que le afecte
de forma real sus derechos (foja 109, del tomo II).
Lo anterior es infundado, ya que en líneas precedentes
quedó establecido que el artículo 2° constitucional, tercer
párrafo, dispone que la conciencia de identidad indígena es el
criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican
las disposiciones sobre pueblos indígenas, por lo que éste es
el parámetro principal para realizar el análisis
correspondiente.
Bajo el principio de pluriculturalidad, el efectivo acceso
a la justicia estatal de los pueblos y comunidades indígenas
4 Página 11.
Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
53
está garantizado en el texto constitucional del artículo 2º,
sobre un parámetro de respeto a sus lenguas, culturas, usos,
costumbres, recursos y formas específicas de organización
social; además, contempla principios rectores para fortalecer
el reconocimiento a su libre determinación y autonomía, el
acceso a las instancias de representación política, a los
recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así
como a la protección de derechos compatibles con sus usos
y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.
Al incorporar estos principios, se destacó el derecho
humano de acceso a la justicia para las comunidades o
grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad
en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía,
fijando un ámbito de protección especial, que sin tratarse de
una cuestión de fuero personal, permitiera y garantizara que
los miembros de estas comunidades cuenten con la
protección necesaria y los medios relativos, que
garantizaran el acceso pleno a los derechos.
La implementación, distinguió dos ámbitos: a) El acceso
a la justicia impartida por los pueblos indígenas [fracción II] y
b) El acceso a la justicia impartida por tribunales de la
Federación y de las Entidades Federativas [fracción VIII]:
“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e
indivisible.
(…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
(…)
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en
la regulación y solución de sus conflictos internos,
sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la
dignidad e integridad de las mujeres. La ley
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados
Productos geneticamente modificados

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Agrario organizacion de los tribunales y principios agrarios
Agrario organizacion de los tribunales y principios agrariosAgrario organizacion de los tribunales y principios agrarios
Agrario organizacion de los tribunales y principios agrarioscesar rodriguez
 
Fallo sobre autismo
Fallo sobre autismoFallo sobre autismo
Fallo sobre autismoMara Resio
 
Medidas cautelares
Medidas cautelaresMedidas cautelares
Medidas cautelaresssuser3b015c
 
Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020
Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020
Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020megaradioexpress
 
Gac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semaforo
Gac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semaforoGac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semaforo
Gac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semafororedaccionxalapa
 
Anla derechos y deberes
Anla derechos y deberesAnla derechos y deberes
Anla derechos y deberesHugoDuarte92
 
Decreto 4831 2010
Decreto 4831 2010 Decreto 4831 2010
Decreto 4831 2010 DPS
 

Mais procurados (12)

Agrario organizacion de los tribunales y principios agrarios
Agrario organizacion de los tribunales y principios agrariosAgrario organizacion de los tribunales y principios agrarios
Agrario organizacion de los tribunales y principios agrarios
 
CASO UGPP
CASO UGPP CASO UGPP
CASO UGPP
 
Sentencia 08 1282-1027-ca-1
Sentencia 08 1282-1027-ca-1Sentencia 08 1282-1027-ca-1
Sentencia 08 1282-1027-ca-1
 
Fallo sobre autismo
Fallo sobre autismoFallo sobre autismo
Fallo sobre autismo
 
Medidas cautelares
Medidas cautelaresMedidas cautelares
Medidas cautelares
 
Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020
Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020
Sintesis informativa martes 18 de febrero de 2020
 
Rec 2012 056
Rec 2012 056Rec 2012 056
Rec 2012 056
 
Gac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semaforo
Gac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semaforoGac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semaforo
Gac2020 362 miercoles 9 tomo ii ext semaforo
 
Anla derechos y deberes
Anla derechos y deberesAnla derechos y deberes
Anla derechos y deberes
 
Form covuid mmm
Form covuid mmmForm covuid mmm
Form covuid mmm
 
Decreto 6029
Decreto 6029Decreto 6029
Decreto 6029
 
Decreto 4831 2010
Decreto 4831 2010 Decreto 4831 2010
Decreto 4831 2010
 

Destaque

El fenomeno de_las_comunicaciones_2015
El fenomeno de_las_comunicaciones_2015El fenomeno de_las_comunicaciones_2015
El fenomeno de_las_comunicaciones_2015Luciana130890
 
Lugares del mundo
Lugares del mundoLugares del mundo
Lugares del mundoAngelitaNR
 
Comunidades virtuales y la web
Comunidades virtuales y la webComunidades virtuales y la web
Comunidades virtuales y la webAllèjò Chàvès
 
Data Center Convergente
Data Center ConvergenteData Center Convergente
Data Center Convergenteho1a
 
HERRAMIENTAS WEB 2.0
HERRAMIENTAS WEB 2.0HERRAMIENTAS WEB 2.0
HERRAMIENTAS WEB 2.0cacakare
 
Energía renovable
Energía renovableEnergía renovable
Energía renovablesanwichan
 
Sigmund freud
Sigmund  freudSigmund  freud
Sigmund freudCleo Vzqz
 
Power point educacion_inclusiva (1)
Power point educacion_inclusiva (1)Power point educacion_inclusiva (1)
Power point educacion_inclusiva (1)noragarcia23
 
Cambio climatico
Cambio climaticoCambio climatico
Cambio climaticoRBMG512
 
Camila mateus actividad1_2mapac
Camila mateus actividad1_2mapacCamila mateus actividad1_2mapac
Camila mateus actividad1_2mapaccammateus
 
Sistemas operativos
Sistemas operativosSistemas operativos
Sistemas operativoskcvqz
 
Tarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos Turísticos
Tarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos TurísticosTarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos Turísticos
Tarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos Turísticoslydsierra
 
EMA: Extrudeuses pour pâte - produits
EMA: Extrudeuses pour pâte - produitsEMA: Extrudeuses pour pâte - produits
EMA: Extrudeuses pour pâte - produitsFerneto
 
Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !
Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !
Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !Nicolas Gillet
 
Cataloguecarnetsfare
CataloguecarnetsfareCataloguecarnetsfare
Cataloguecarnetsfarefare31
 

Destaque (20)

El fenomeno de_las_comunicaciones_2015
El fenomeno de_las_comunicaciones_2015El fenomeno de_las_comunicaciones_2015
El fenomeno de_las_comunicaciones_2015
 
Lugares del mundo
Lugares del mundoLugares del mundo
Lugares del mundo
 
Comunidades virtuales y la web
Comunidades virtuales y la webComunidades virtuales y la web
Comunidades virtuales y la web
 
Data Center Convergente
Data Center ConvergenteData Center Convergente
Data Center Convergente
 
HERRAMIENTAS WEB 2.0
HERRAMIENTAS WEB 2.0HERRAMIENTAS WEB 2.0
HERRAMIENTAS WEB 2.0
 
Energía renovable
Energía renovableEnergía renovable
Energía renovable
 
Mapeado de la memoria principal
Mapeado de la memoria principalMapeado de la memoria principal
Mapeado de la memoria principal
 
Sigmund freud
Sigmund  freudSigmund  freud
Sigmund freud
 
Power point educacion_inclusiva (1)
Power point educacion_inclusiva (1)Power point educacion_inclusiva (1)
Power point educacion_inclusiva (1)
 
Cambio climatico
Cambio climaticoCambio climatico
Cambio climatico
 
Virtual
VirtualVirtual
Virtual
 
Ppt Einstein
Ppt EinsteinPpt Einstein
Ppt Einstein
 
Camila mateus actividad1_2mapac
Camila mateus actividad1_2mapacCamila mateus actividad1_2mapac
Camila mateus actividad1_2mapac
 
Memorandos
Memorandos Memorandos
Memorandos
 
Sistemas operativos
Sistemas operativosSistemas operativos
Sistemas operativos
 
Tarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos Turísticos
Tarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos TurísticosTarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos Turísticos
Tarea 1 ud 1 Dirección de Alojamientos Turísticos
 
EMA: Extrudeuses pour pâte - produits
EMA: Extrudeuses pour pâte - produitsEMA: Extrudeuses pour pâte - produits
EMA: Extrudeuses pour pâte - produits
 
Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !
Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !
Content marketing : le texte et comment Google voit votre site web !
 
Tribune mpt 1
Tribune mpt 1Tribune mpt 1
Tribune mpt 1
 
Cataloguecarnetsfare
CataloguecarnetsfareCataloguecarnetsfare
Cataloguecarnetsfare
 

Semelhante a Productos geneticamente modificados

Sentencia mata redonda 2010
Sentencia mata redonda 2010Sentencia mata redonda 2010
Sentencia mata redonda 2010Ismael Garcia
 
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERAFALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERAHermanRolandoTroncos
 
Ocp Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+
Ocp  Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+Ocp  Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+
Ocp Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+WalterMiguelAlfaro
 
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARAAnálisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARALirena Vergara
 
27.amp. 931 2014 versión final
27.amp. 931 2014 versión final27.amp. 931 2014 versión final
27.amp. 931 2014 versión finalJosCarranza9
 
Amparo en materia agraria
Amparo en materia agrariaAmparo en materia agraria
Amparo en materia agrariaRamzloran
 
Sentencia de Derecho Ambiental
Sentencia de Derecho AmbientalSentencia de Derecho Ambiental
Sentencia de Derecho AmbientalMagnolia Antigua
 
Petición CIDH, boletines epidemiológicos
Petición CIDH, boletines epidemiológicosPetición CIDH, boletines epidemiológicos
Petición CIDH, boletines epidemiológicosEspacio Público
 
Aporte individual su - 039
Aporte individual su - 039Aporte individual su - 039
Aporte individual su - 039Sol Lugo
 
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...Luis Federico Arias
 
Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...
Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...
Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...Erbol Digital
 
Planta de Residuos Peligrosos en Luján
Planta de Residuos Peligrosos en LujánPlanta de Residuos Peligrosos en Luján
Planta de Residuos Peligrosos en LujánMariano Manuel Bustos
 
justicia freno el tarifazo en la luz
justicia freno el tarifazo en la luzjusticia freno el tarifazo en la luz
justicia freno el tarifazo en la luzMendoza Post
 
Procedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia Ambiental
Procedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia AmbientalProcedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia Ambiental
Procedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia AmbientalJhordam Martinez Ramirez
 

Semelhante a Productos geneticamente modificados (20)

Sentencia mata redonda 2010
Sentencia mata redonda 2010Sentencia mata redonda 2010
Sentencia mata redonda 2010
 
HABEAS DATA D.A.docx
HABEAS DATA D.A.docxHABEAS DATA D.A.docx
HABEAS DATA D.A.docx
 
Rec 1999 008
Rec 1999 008Rec 1999 008
Rec 1999 008
 
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERAFALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
 
Sentencia amparo en revision 543.pdf
Sentencia amparo en revision 543.pdfSentencia amparo en revision 543.pdf
Sentencia amparo en revision 543.pdf
 
Ocp Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+
Ocp  Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+Ocp  Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+
Ocp Sentencia Definitiva - Amparo Ambiental+
 
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARAAnálisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
 
27.amp. 931 2014 versión final
27.amp. 931 2014 versión final27.amp. 931 2014 versión final
27.amp. 931 2014 versión final
 
Amparo en materia agraria
Amparo en materia agrariaAmparo en materia agraria
Amparo en materia agraria
 
Sentencia de Derecho Ambiental
Sentencia de Derecho AmbientalSentencia de Derecho Ambiental
Sentencia de Derecho Ambiental
 
Petición CIDH, boletines epidemiológicos
Petición CIDH, boletines epidemiológicosPetición CIDH, boletines epidemiológicos
Petición CIDH, boletines epidemiológicos
 
Aporte individual su - 039
Aporte individual su - 039Aporte individual su - 039
Aporte individual su - 039
 
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
 
Ar 746-2016
Ar 746-2016Ar 746-2016
Ar 746-2016
 
Nota
NotaNota
Nota
 
Derecho de peticion 03032021 Colombia
Derecho de peticion 03032021 ColombiaDerecho de peticion 03032021 Colombia
Derecho de peticion 03032021 Colombia
 
Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...
Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...
Sentencia constitucional plurinacional 0300 2012 (tipnis) « tribunal constitu...
 
Planta de Residuos Peligrosos en Luján
Planta de Residuos Peligrosos en LujánPlanta de Residuos Peligrosos en Luján
Planta de Residuos Peligrosos en Luján
 
justicia freno el tarifazo en la luz
justicia freno el tarifazo en la luzjusticia freno el tarifazo en la luz
justicia freno el tarifazo en la luz
 
Procedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia Ambiental
Procedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia AmbientalProcedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia Ambiental
Procedimiento ante los Tribunales Dominicanos en Materia Ambiental
 

Mais de Wendyquiroz1103

Mais de Wendyquiroz1103 (15)

Acc inc 2009_36_resolucion
Acc inc 2009_36_resolucionAcc inc 2009_36_resolucion
Acc inc 2009_36_resolucion
 
Acc inc 2009_36_demanda
Acc inc 2009_36_demandaAcc inc 2009_36_demanda
Acc inc 2009_36_demanda
 
Rec 2012 037
Rec 2012 037Rec 2012 037
Rec 2012 037
 
Rec 2011 054
Rec 2011 054Rec 2011 054
Rec 2011 054
 
Rec 2010 012
Rec 2010 012Rec 2010 012
Rec 2010 012
 
Rec 2009 068
Rec 2009 068Rec 2009 068
Rec 2009 068
 
Rec 2002 047
Rec 2002 047Rec 2002 047
Rec 2002 047
 
Rec 2002 008
Rec 2002 008Rec 2002 008
Rec 2002 008
 
Rec 1996 032
Rec 1996 032Rec 1996 032
Rec 1996 032
 
Multa de la pfma a pemex por derrame de crudo
Multa de la pfma a pemex por derrame de crudoMulta de la pfma a pemex por derrame de crudo
Multa de la pfma a pemex por derrame de crudo
 
Recurso revision agua
Recurso revision aguaRecurso revision agua
Recurso revision agua
 
Queja prevalece preservacion medio ambiente orden publico
Queja prevalece preservacion medio ambiente orden publicoQueja prevalece preservacion medio ambiente orden publico
Queja prevalece preservacion medio ambiente orden publico
 
Accion colectiva contaminacion
Accion colectiva contaminacionAccion colectiva contaminacion
Accion colectiva contaminacion
 
Medios de defensa
Medios de defensaMedios de defensa
Medios de defensa
 
Mecanismos de proteccion
Mecanismos de proteccionMecanismos de proteccion
Mecanismos de proteccion
 

Último

Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdfPlan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdfcarolinamartinezsev
 
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptxRigoTito
 
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024IES Vicent Andres Estelles
 
CONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptx
CONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptxCONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptx
CONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptxroberthirigoinvasque
 
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesLos avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesMarisolMartinez707897
 
Feliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdf
Feliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdfFeliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdf
Feliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdfMercedes Gonzalez
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOluismii249
 
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADOTIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADOPsicoterapia Holística
 
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Katherine Concepcion Gonzalez
 
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnnsemana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnnlitzyleovaldivieso
 
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptxLA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptxlclcarmen
 
La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración AmbientalLa Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración AmbientalJonathanCovena1
 
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptFUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptNancyMoreiraMora1
 
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
 
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptxRESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptxpvtablets2023
 
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdfFactores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdfJonathanCovena1
 
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primariaWilian24
 
SISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIA
SISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIASISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIA
SISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIAFabiolaGarcia751855
 

Último (20)

Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdfPlan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
 
Lecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigos
Lecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigosLecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigos
Lecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigos
 
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
 
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
 
CONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptx
CONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptxCONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptx
CONCURSO NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS.pptx
 
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesLos avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
 
Feliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdf
Feliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdfFeliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdf
Feliz Día de la Madre - 5 de Mayo, 2024.pdf
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
 
Usos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicas
Usos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicasUsos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicas
Usos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicas
 
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADOTIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
TIENDAS MASS MINIMARKET ESTUDIO DE MERCADO
 
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
 
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnnsemana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
 
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptxLA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
 
La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración AmbientalLa Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
 
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptFUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
 
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
 
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptxRESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
 
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdfFactores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
 
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
 
SISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIA
SISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIASISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIA
SISTEMA RESPIRATORIO PARA NIÑOS PRIMARIA
 

Productos geneticamente modificados

  • 1. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012 y acumulado 880/2012 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo indirecto 286/2012 y acumulado 880/2012, promovido por **********por su propio derecho y como representante común de **********y por ********** como presidente del Consejo Directivo de ********** y **********, como Presidente del Comité Ejecutivo de ******************** contra actos reclamados al Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, Apartado A, fracciones V y VI, y Apartado B, fracción VII, 4, 5, 6,14, 16, 26 y 27, fracciones XV y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo 286/2012. Mediante escrito presentado inicialmente el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de México, Distrito Federal, del cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito, **********por propio derecho y como representante común de ********************solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes: Autoridades responsables: “En lo que concierte a la inconstitucionalidad de las porciones normativas impugnadas de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, las primeras en su calidad de autoridades encargadas del procedimiento legislativo que originó tales normas, y los
  • 2. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 2 segundas autoridades responsables de su promulgación y publicación.” En torno a la expedición del permiso reclamado, los titulares de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en adelante la "SAGARPA"), el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante el "SENASICA"), su dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera (en adelante la DGIAAP"), así como su Dirección General de Sanidad Vegetal (en adelante la "DGSV"). En relación a la expedición del aludido dictamen **********, los titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante la "SEMARNAT"), la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental (en adelante la SGPA"), así como la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (en adelante la "DGIRA") y EL Instituto Nacional de Ecología (en adelante el "INE"), de aquella dependencia Federal". Acto reclamado: “PRIMERO. Las porciones normativas establecidas en los artículos 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III, y 66 última frase de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como todas las demás consecuencias derivadas de dichas disposiciones, en tanto vulneran al menos los derechos humanos a gozar de un medio ambiente sano y a la consulta pública para los pueblos indígenas. SEGUNDO. La expedición de un permiso a favor de la tercera perjudicada, relativo al evento ********** y en respuesta a su solicitud ********** para la realización de siembra en programa piloto de soya genéticamente modificada en los Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, en los términos en los que se otorgó por las autoridades señaladas como responsables en el oficio número **********, del cual se acompaña copia certificada como ANEXO UNO, fechado el 17 de junio de 2011, que fue de conocimiento completo de esta parte hasta el pasado 3 de febrero de 2012, incluido el propio permiso y todos los demás actos que se encuentren vinculados o sean consecuencia del mismo, en tanto violan los derechos a gozar de un medio ambiente sano, al trabajo y el derecho a la consulta pública para las comunidades indígenas. TERCERO. En especial el dictamen **********, fechado el quince de junio de 2011…”
  • 3. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 3 En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil doce, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró que carecía de competencia legal para conocer del asunto, surtiéndose a favor del Juzgado de Distrito en Turno en la ciudad de Mérida, Yucatán, al estimar que es uno de los Estados en la cual se ejecutaría el acto reclamado. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil doce, este juzgado aceptó la competencia planteada y se avocó al conocimiento del mismo, radicando la demanda de amparo bajo el número 286/2012-IV, se solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. SEGUNDO. Ampliaciones de demanda en al juicio de amparo 286/2012-IV. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil doce, se tuvo por ampliada la demanda de amparo 286/2012-IV, respecto de los actos reclamados que se hicieron consistir en: “PRIMERO. La expedición de un permiso a favor de la tercera perjudicada, relativo al evento **********y en respuesta a su solicitud **********, para la realización de siembra en programa comercial de soya genéticamente modificada en los Estados de Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí, Veracruz y Chiapas, en los términos en los que se haya otorgado por las autoridades responsables, incluido el propio permiso y todos los demás actos que se encuentren vinculados o sean consecuencia del mismo, en tanto violan los derechos a gozar de un medio ambiente sano, al trabajo y a la consulta pública para las comunidades indígenas. SEGUNDO. En especial el dictamen **********, fechado el 11 de mayo de 2012". De igual forma, en acuerdo de doce de diciembre de dos mil doce, se tuvo nuevamente por ampliada la
  • 4. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 4 demanda de amparo respecto de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, de quien reclamó: "El oficio ********** de fecha 9 de octubre de dos mil 2012, elaborado y signado por CIBIOGEM y dirigido al titular de la SEDUMA (anexo 5), esto es, la omisión de la obligación que tenía esa autoridad de desarrollar los mecanismos de consulta y participación del pueblo ********** respecto de la introducción de soya transgénica en su territorio ancestral, así como sus posibles impactos en el patrimonio biocultural de este pueblo". TERCERO. Presentación de la demanda de amparo 880/2012-VI. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en esta entidad, del cual correspondió conocer a este juzgado, ********** como Presidente del Consejo Directivo de ********** y **********, como Presidente del Comité Ejecutivo de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes: “III. ACTOS RECLAMADOS PRIMERO. La expedición de un permiso a favor de la tercero perjudicada, relativo al evento ********** y en respuesta a la solicitud **********, para la liberación al ambiente en fase comercial de soya (Glycine Max l.) genéticamente modificada solución Faena destinada a sembrarse en 253,500 hectáreas en cinco polígonos que se ubican en la Península de Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca, acto que afectará a los municipios de Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo, Calkiní, Escárcega, Carmen y Palizada en el Estado de Campeche; Othón Pompeyo Blanco, José María Morelos y Felipe Carrillo Puerto en el Estado de Quintana Roo; Santa Elena, Ticul, Oxkutzcab, Tekax, Tzucacab, Peto y Tizimín en el Estado de Yucatán; Aldama, Altamira, El Mante,
  • 5. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 5 González, Xicoténcatl y Tampico en el Estado de Tamaulipas; Ébano, Tamuhín y San Vicente Tancuayalab, en el Estado de San Luis Potosí; Pánuco en el Estado de Veracruz y Acacoyagua, Acapetahua, Cacahuatán, Escuintla, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Mazatlán, Metapa, Suchiapa, Suchiate, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuxtla Gutiérrez, Tuzantán, Villa Comaltitlán y Villa Flores en el Estado de Chiapas, en los términos en los que se otorgó por las autoridades responsables, del cual esta parte pudo tener conocimiento completo hasta el pasado 6 de junio del presente año, a través de comunicado de prensa ********** emitido por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), incluido el propio permiso y todos los demás actos que se encuentren vinculados o sean consecuencia del mismo, en tanto incumplen el deber de garantía respecto del derecho a gozar un medio ambiente sano, del derecho al trabajo y del derecho a la consulta previa libre e informada de los pueblos indígenas. SEGUNDO. El dictamen ********** de fecha 11 de mayo 2012, del cual esta parte quejosa pudo tener conocimiento completo hasta el pasado 6 de junio que se dio a conocer mediante boletín de prensa, el otorgamiento del permiso a favor de la tercero perjudicada.” IV. AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Por cuanto hace a la expedición del permiso, relativo al evento ********** y en respuesta a su solicitud **********, en cinco polígonos que se ubican en la Península de Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca, los titulares de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en adelante "la SAGARPA"), del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, (en adelante la DGIAAP), así como su Dirección General de Sanidad Vegetal (en adelante "la DGSV")… B. En relación a la expedición del aludido dictamen ********** los titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante "la SEMARNAT"), la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental (en adelante "la SAGARPA", así como la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (en adelante "la DGIRA")…".
  • 6. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 6 Mediante proveído de diez de julio de dos mil doce, este juzgado admitió el juicio de amparo radicando bajo el número 880/2012-VI, se solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. TERCERO. Acumulación de Juicios. Mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil trece, se decretó la acumulación del juicio de amparo 880/201-VI al diverso juicio 286/2012-IV, al estimarse que en ambos juicios se señalaron actos reclamados conexos. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado de Distrito es competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; artículos 36 y 114 de la anterior Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en el Acuerdo General número 3/2013, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; por tratarse de un juicio de amparo promovido en contra de un acto cuya ejecución podría tener lugar dentro del ámbito territorial en donde ejerce jurisdicción este Juzgado. SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De conformidad con lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la anterior Ley de Amparo, cabe precisar los actos que los quejosos reclaman en los siguientes términos:
  • 7. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 7 En el juicio de amparo 286/2012: De la a) Cámara de Senadores, b) Cámara de Diputados, c) Presidente de la República, d) Secretario de Gobernación y e) Director del Diario Oficial de la Federación: El proceso legislativo de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en especial los numerales 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III, y 66 última frase. De los titulares de: a) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, b) Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; c) Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y d) Dirección General de Sanidad Vegetal: 1. La expedición del permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud ********** para la realización de siembra en programa piloto de soya genéticamente modificada en los Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo. 2. La expedición del permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud ********** para la liberación al ambiente en fase comercial de soya (Glycine max L), genéticamente modificada, destinada a sembrase en cinco polígonos que se ubican en la península de Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca. De los titulares de: a) La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; b) de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental; c) De la Dirección General de
  • 8. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 8 Impacto y Riesgo Ambiental; y d) de la Instituto Nacional de Ecología: 1. El dictamen ********** de quince de junio de dos mil once. 2. El dictamen ******************** de once de mayo de dos mil doce. De la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados: El oficio ********** de nueve de octubre de dos mil doce, en donde se informó que no se realizó consulta de las comunidades indígenas ********** del Estado de ********** asentadas dentro de los poligonales ********** ********** porque no se advirtió asentamiento de comunidades indígenas en esas superficies. En el juicio de amparo 880/2012: De los titulares de: a) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, b) Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; c) Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y d) Dirección General de Sanidad Vegetal: La expedición del permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud ********** para la liberación al ambiente en fase comercial de soya (Glycine max L), genéticamente modificada, destinada a sembrase en cinco polígonos que se ubican en la península de Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca.
  • 9. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 9 De los titulares de: a) La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; b) de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental; c) De la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental; y d) de la Instituto Nacional de Ecología: El dictamen ********** de once de mayo de dos mil doce. TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados No son ciertos los actos reclamados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental y al Instituto Nacional de Ecología, pues así lo manifestaron al rendir sus informes justificados, sin que la parte quejosa desvirtuara dicha negativa, por lo que procede sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y Jurisprudencia Número 284, Visible en la Página 236, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que textualmente dice: "INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del Artículo 74 de la Ley de Amparo". CUARTO. Existencia de los actos reclamados. Son ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Senadores y de Diputados –que conforman el Congreso de la Unión– al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al
  • 10. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 10 Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación todos residentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, consistentes, en su respectivo ámbito de competencia, en la iniciativa, discusión, aprobación, sanción, refrendo y publicación de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, particularmente por cuanto hace a los artículos 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III, y 66, última frase, pues así lo manifestaron expresamente al rendir sus informes justificados por conducto de sus respectivos representantes. Con independencia de la aceptación de los actos reclamados, la existencia de los preceptos cuya inconstitucionalidad se combate está plenamente acreditada, toda vez que por estar publicada en un medio de difusión estatal como es el Diario Oficial de la Federación, constituye sin distingo alguno un hecho notorio para Jueces y Tribunales, en términos de lo previsto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia conforme a lo dispuesto en su numeral 2º. Sobre el particular es aplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73, del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, del apéndice 2001, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dispone: “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en
  • 11. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 11 cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”. De igual modo, SON CIERTOS los actos reclamados al Director General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, al Director General de Sanidad Vegetal, ambas del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como al Titular de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, puesto que así lo manifestaron en sus correspondientes informes justificados. QUINTO. Estudio oficioso de causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, que de oficio se adviertan, por ser esta una cuestión de orden público y de examen preferente, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo. I. Estudio de las causas de improcedencia en el juicio de amparo 880/2012. No se analizarán los conceptos de violación expuestos por ********** como presidente del Consejo Directivo de ********** y **********, como Presidente del Comité Ejecutivo de **********consistente en la expedición del permiso a favor de la tercero perjudicada, relativo al evento **********y en respuesta a la solicitud **********, para la
  • 12. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 12 realización de siembra en programa comercial de soya genéticamente modificada en los Estados de Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí, Veracruz y Chiapas, así como el dictamen ********** de once de mayo de dos mil doce, toda vez que este juzgador advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en las fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4º, ambos de la anterior Ley de Amparo, y el artículo 107 fracción I de la constitución federal, toda vez que los quejosos en dicho juicio no acreditaron tener interés legítimo para instar la acción constitucional. Para arribar a la anterior conclusión, es dable señalar el contenido literal de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, y 73, fracción XVIII, en relación el diverso 4, ambos de la anterior Ley de Amparo, que a la letra señalan: “Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; …” “Artículo 4. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o
  • 13. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 13 cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor”. "Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente. … XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley" La interpretación sistemática de los preceptos reproducidos, permite considerar que el juicio de amparo será procedente siempre que la parte que lo promueve compruebe tener un interés jurídico o bien, un interés legítimo individual o colectivo para reclamar el acto que es materia de la demanda; de modo que si tal interés, en cualquiera de las dos vertientes (jurídico o legítimo) no se comprueba, el juicio será improcedente. Ahora bien, a fin de establecer cómo es posible identificar el interés jurídico o legítimo de quien promueve el amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado de manera orientadora que tratándose del primero de ellos se comprueba con: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Mientras que tratándose del segundo, es necesario justificar: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
  • 14. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 14 Es aplicable al caso, la tesis visible en la página 1854, del Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, que a continuación se relaciona: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa
  • 15. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 15 intentado sea improcedente.” En ese orden de ideas, quien ostente un interés jurídico, a través del ejercicio de la acción constitucional el promovente del amparo demanda la tutela de un derecho público subjetivo, que dice fue infringido en su perjuicio por las autoridades que emitieron el acto impugnado, por lo que esa defensa se ejerce mediante el derecho de acción, que tiene como finalidad obtener el respeto del derecho público subjetivo y, en su caso, la restitución en su goce, para lo cual no será suficiente que las autoridades responsables informen que es cierto el acto para concluir necesariamente que el mismo perjudica al promovente, puesto que el perjuicio depende de que existan, constitucionalmente tutelados, los derechos cuyo respeto se reclama mediante la acción constitucional. Por tanto, según la anterior Ley de Amparo, quien ejercita la acción debe siempre justificar que es titular del derecho subjetivo que dice se ve amenazado por algún acto u omisión de las autoridades responsables, pues ello le faculta para acudir ante los tribunales a solicitar la protección federal, en demanda de que se respeten sus derechos constitucionales. Así, de conformidad con el artículo 4º de la anterior Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías es requisito indispensable contar con la pretensión de quien resiente un agravio personal y directo que lo legitima para acudir a la vía de amparo en demanda de que cese dicha trasgresión. Dicho de otra forma, el juicio en ese caso es instado por la persona que considere que el acto o la ley le perjudica
  • 16. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 16 en el goce de un derecho subjetivo del cual es titular, protegido por el orden jurídico, en la inteligencia de que el concepto de perjuicio se entiende como toda ofensa, daño, mal o afectación indebida que sufre una persona, derivada de un acto de autoridad violatorio de garantías individuales. Ilustra lo anterior, la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 80 del tomo 193-198 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo, rubro y texto rezan de la siguiente manera: “INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que era transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma.” Luego, para acreditar la procedencia del juicio de amparo es menester que la parte agraviada demuestre que es titular del derecho público subjetivo tutelado por una norma jurídica y que es afectada por el acto reclamado, ofensa que además debe ser personal, directa, actual, real, inminente, y que desde luego se demuestre plenamente, porque el interés jurídico no puede derivarse de presunciones, sino de pruebas que generen convicción de su existencia.
  • 17. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 17 En suma, las personas tendrán interés jurídico para acudir al juicio de amparo a combatir un acto de autoridad en la medida en que sean titulares de un derecho subjetivo que se vea afectado con la actuación del poder público; esto es, para pedir amparo el peticionario de garantías debe resentir un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo de un acto de autoridad dirigido a él, a sus bienes o derechos, lo que puede ocurrir de dos formas, a saber:  Que se afecte la esfera jurídica del demandante en abstracto, imponiendo una obligación que antes no se tenía, o  Que se afecte un derecho subjetivo en particular, ya sea eliminándolo o restringiéndolo. Con base en lo anterior, la causa de improcedencia en estudio (tratándose del interés jurídico) se actualiza cuando el acto de autoridad que se combate en la instancia constitucional no incide en forma alguna en el ámbito de derechos del promovente, ya sea porque no le impone obligación alguna, o bien porque no se tiene un derecho subjetivo específico que se vea afectado con ese acto. En contrapartida, el interés legítimo, cuya afectación también permite promover el amparo, deriva de la modificación sustancial que introdujo el constituyente al adicionarlo como objeto de tutela, con la finalidad de ampliar el espectro de protección de derechos fundamentales. Luego, no solamente aquella persona que sea titular de un derecho subjetivo puede combatir los actos de autoridad que lo vulneraran o restringieran, sino también todo aquél que aduzca la infracción a un derecho individual, o bien, a derechos difusos o colectivos, tutelados por la constitución
  • 18. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 18 federal o los tratados internacionales en que México sea parte. De ahí que quien ostente la defensa de un derecho fundamental con base en un interés legítimo, debe comprobar que se encuentra en una especial situación frente al orden jurídico, en que si bien el acto que reclama no le afecta de manera individualizada, sus efectos sí inciden en su esfera jurídica de manera cualificada y relevante. Para situar el ámbito de protección de derechos a través del interés jurídico y el legítimo, basta decir que tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso tendrá la obligación de demostrar ser titular de un derecho subjetivo, es decir, ostentará un interés jurídico, ya que ese tipo de resoluciones se dictan en forma individualizada y en el contexto de un procedimiento que afecta a las partes que intervienen en él, ya por dirimir una controversia fijando el derecho u obligación que a cada uno corresponde, o bien, por resolver una instancia. En el caso del interés legítimo, son precisamente los actos emitidos por autoridades distintas a los tribunales (autoridades administrativas), los que son susceptibles de afectar tanto a aquellas personas que los gestionan, como a aquellos que por su especial situación frente a tales actos, pueden ver disminuido o ampliado su ámbito de derechos. De acuerdo a lo expuesto hasta ahora, los conceptos de interés jurídico e interés legítimo en el juicio de amparo tienen connotaciones y significados distintos, además de que gozan de diversos estándares probatorios para demostrar ser titular de uno o gozar del otro; el interés jurídico requiere la afectación a un derecho subjetivo del cual el quejoso o
  • 19. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 19 agraviado es titular; por el contrario, el interés legítimo comprende única y exclusivamente la existencia de un interés cualificado respecto de los actos de autoridad impugnados en el juicio de amparo, y la afectación a la esfera jurídica del gobernado. Es aplicable en lo que interesa, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, visible en la página 1807 del Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, que dispone: “INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011. Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa”.
  • 20. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 20 Para establecer en el caso concreto si se trata del interés jurídico o del interés legítimo el que ostenta la parte quejosa, tomaremos en consideración los siguientes aspectos: 1. LOS ACTOS RECLAMADOS. De la demanda de amparo 880/2012 promovida por ********** como presidente del Consejo Directivo de ********** y **********, como Presidente del Comité Ejecutivo de **********se advierte como acto reclamado la expedición del permiso evento- ********** para la liberación al ambiente en fase comercial de soya genéticamente modificada destinada a sembrarse en 253,500 hectáreas, comprendiendo 5 polígonos ubicados en la Península de Yucatán, Chiapas y la planicie Huasteca, afectando, en la parte que interesa, a los Municipios de Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo, Calkiní, Escárcega, Carmen y Palizada en el Estado de Campeche, área que interesa en este asunto; así como el dictamen ********** de fecha once de mayo de dos mil doce. 2. AUTORIDADES RESPONSABLES. a) Titular de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. b) Titular del Servicio Nacional de Sanidad, Innocuidad y Calidad Agroalimentaria. c) Titular de la Dirección General de Innocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera. d) Titular de la Dirección General de Sanidad Vegetal. e) Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. f) Titular de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental. 3. NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO. Del análisis integral de la demanda de amparo, de las pruebas
  • 21. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 21 ofrecidas por las partes, y de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, podemos establecer con certeza que la naturaleza del acto reclamado es de índole administrativo puro en razón de que el permiso evento-********** no resolvió ninguna controversia de índole judicial, administrativa o del trabajo, si no que fue expedido por una autoridad netamente administrativa sin necesidad de decisión jurisdiccional material ni formal. 4. DERECHO HUMANO TUTELADO EN LA CONSTITUCIÓN O EN ALGÚN TRATADO INTERNACIONAL: acceso a la justicia estatal, previsto en la fracción VIII del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que se sutenta en que el permiso otorgado a la tercero perjudicada, puso en peligro la mayor fuente de comercialización y exportación de la miel que se produce al estar en duda la calidad orgánica de la miel que se exporta por el contenido de polen que pueda provenir de organismos genéticamente modificados, que con la expedición del permiso se está incumpliendo con la obligación de respetar, garantizar y proteger el derecho a la propiedad y al trabajo; y que el permiso otorgado es inconstitucional por violar los derechos de acceso a la información; desatiende el principio precautorio que rige la legislación de la materia con lo que se vulnera, según apreciación de la parte quejosa, el derecho del trabajo y la propiedad; además de los derechos de gozar un medio ambiente sano. En este orden de ideas, es posible afirmar que el interés que sustenta la parte quejosa no es jurídico, puesto que el acto que reclama no está dirigido a ella, ni afecta en modo directo e inmediato alguno de los derechos objetivos
  • 22. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 22 que tutela la constitución federal o algún tratado internacional del que México sea parte. Más aún, se trata de actos administrativos tendentes a autorizar la práctica de una actividad que no es propiamente la que la promovente del amparo realiza, de acuerdo a sus manifestaciones. Luego, es el interés legítimo el que la demandante de amparo estima que le permite acceder al juicio de amparo, por considerar que la permisión del uso en forma comercial de soya genéticamente modificada, traerá como consecuencia la alteración del polen que es utilizado en el proceso de producción de miel, que es precisamente su actividad económica. No obstante lo anterior, en el caso, la parte quejosa no acreditó tener interés legítimo, pues no comprobó la afectación a su esfera de derechos. En efecto, aun cuando es verdad que para alegar un interés legítimo en el amparo no es necesario demostrar que el acto reclamado está dirigido al quejoso o bien, que tiene como objetivo formal y material afectar un derecho que le es propio en forma individualizada, sino que basta acreditar una especial situación frente al orden jurídico, también es verdad que ese interés debe ser jurídicamente cualificado, y además relevante, de modo que de obtener la protección de la justicia federal, el efecto de la sentencia tendrá una incidencia material en la esfera de derechos de la parte quejosa. Lo cual implica que no todo interés es materia de tutela en el juicio, porque no en todos los casos y por cualquier persona puede alegarse un derecho a exigir que el ente emisor del acto reclamado, actúe en forma determinada.
  • 23. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 23 En ese contexto, de este asunto se advierte que la parte quejosa no allegó probanza alguna que comprobara que la utilización del permiso otorgado por la autoridad responsable, afectara el medio ambiente en donde dice residir, dañando la producción de miel, pues no basta realizar afirmaciones genéricas en el sentido de que se perjudica el medio ambiente de siete estados de la República Mexicana, ya que si bien es cierto, el interés legítimo permite acudir al juicio constitucional cuando se ve afectada su esfera jurídica respecto a una situación particular respecto del orden jurídico, también lo es que esa afectación debe ser real y debe quedar plenamente comprobada. Así es, del numeral 10 y siguientes del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”1, se 1 “Artículo 10. Derecho a la Salud 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.” “Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
  • 24. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 24 advierte que, no obstante ser indiscutible el derecho a un medio ambiente sano para el adecuado desarrollo y bienestar de las personas que les asiste a la peticionarias de amparo, así como los diversos a la salud, la alimentación y participación en los asuntos públicos, consagrados en nuestra Carta Magna, y en los instrumentos internacionales de los que México es parte y que se han destacado previamente, es evidente que son derechos subjetivos de la titularidad de toda persona; sin embargo, contrariamente a lo señalado en el supuesto analizado, en el juicio no se demostró que la siembra de soya genéticamente modificada en programa piloto y comercial afecte o contamine el medio ambiente en que residen y dicen desarrollarse las hoy quejosas. Además, si bien la parte inconforme exhibió documentación relacionada con su objeto social, tales como las actas constitutivas de las sociedades involucradas, ello resulta insuficiente para estimar que realmente realizan actividades de apicultura precisamente en los sitios a los que está destinada la fase comercial de la soya genéticamente modificada. Del mismo modo, carecen de valor probatorio las documentales privadas consistentes en 1) las impresiones del comunicado de Prensa número ********** de seis de junio de dos mil doce, 2) del estudio realizado por **********, denominado soga transgénica ¿Sostenible? ¿responsable?; “Artículo 12. Derecho a la Alimentación 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.”
  • 25. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 25 3) del artículo de Miel y Cultivos Transgénicos en México: Principio de Precaución y Generación de Evidencias del Investigador del Colegio **********, **********; que fueron ofrecidos en el escrito inicial de demanda; así como 4) del estudio realizado por la doctora **********, de dos de septiembre de dos doce relativo a la Toxicidad del Glifosato en Organismos Acuáticos; 5) de los resultados de la investigación francesa, 6) del decreto 573 del Gobierno del Estado de Yucatán de treinta de septiembre de dos mil doce, 7) del resultado de riesgos a la solicitud **********, realizado por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad; 8) de la fe de hechos levantada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, 9) contrato celebrado con **********, acta de muestreo oficial, análisis de GMO, así como los demás artículos de diversos autores que ofreciera la parte quejosa en su escrito de cinco de noviembre de dos mil doce. Ello es así, pues no son idóneas ni eficaces para acreditar que el acto reclamado tenga como efecto alterar o contaminar el medio ambiente en que dicen residir las ahora quejosas, ante la falta de certidumbre plena de que los centros de producción de miel realmente les pertenezcan, o bien, que se encuentren precisamente en alguno de los lugares en que podría liberarse la soya genéticamente modificada o dentro del rango territorial en que pudiera tener influencia ecológica. Y tampoco se aprecia demostrado fehacientemente que la producción de miel efectivamente pueda ser materia de protección por derivar de un periodo en que la soya pueda generar polen con incidencia en el proceso orgánico, ni alguna otra evidencia concreta de afectación a las quejosas. Apoya lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/143, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible
  • 26. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 26 en la página 722 del Tomo VIII, Agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: “DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. La falta de objeción de determinado documento exhibido en juicio, no implica necesariamente que tenga pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto depende también de la idoneidad y eficacia propias del documento para justificar el punto cuestionado y de que reúna los requisitos legales”. Sin que obste a lo anterior la constancia expedida por la Directora del**********, en donde hace constar que **********, quien emitió el estudio realizado de dos de septiembre de dos doce relativo a la Toxicidad del Glifosato en Organismos Acuáticos, es investigadora de tiempo completo, toda vez que dicho estudio tampoco identifica los centros de producción apícola cuya propiedad dicen tener las demandantes de amparo. No pasa inadvertido que la quejosa haga valer que algunos de los productores de miel que están asociados pertenecen a la comunidad ********** y que verían afectados los elementos vinculados con sus usos y costumbres al permitirse la liberación de semillas de soya modificadas genéticamente. Sin embargo, al margen de que la parte quejosa en este caso aduce tener una especial situación frente al orden jurídico, derivado de que la producción de miel podría verse afectada por la presencia en sus componentes de polen derivado de la soya genéticamente modificada -lo que evidencia un interés económico frente al acto de autoridad reclamado-, lo cierto es que no es posible tenerla como titular destinataria de las normas protectoras de las personas
  • 27. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 27 indígenas, ya que se trata de una persona moral, por lo que no puede adscribirse a sí misma una identidad indígena. Se estima así, pues como se verá posteriormente, la autoadscripción como parte de una etnia tiene una dimensión subjetiva (comprobable objetivamente) en el ámbito interno de quienes la ostentan, lo que no puede ocurrir con una persona moral, que carece de ese ámbito de interioridad. De ahí que proceda sobreseer en el presente juicio constitucional con fundamento en la fracción IV del artículo 74, al acreditarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4º, todos de la Ley de Amparo. II. Causales de improcedencia actualizadas en el juicio de amparo 286/2012, respecto de los numerales 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III, y 66 última frase de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y su ejecución contenida en el permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de quince de junio de 2011. En primer término, resulta dable precisar que atendiendo a la técnica de amparo, se procede al análisis de la causal de improcedencia respecto del acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales contenida en el permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de quince de junio de 2011, ya que al estar vinculados; la procedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende al citado cuerpo legal.
  • 28. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 28 Apoya este criterio, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 221, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 210, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el epígrafe y texto siguientes: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación." Así, es de indicarse que respecto de dichos actos, se estima actualizada prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, aplicado a contrario sensu, ambos de la anterior Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:…XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley;…" "Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado
  • 29. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 29 en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." El juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para su procedencia es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, de la lectura de la demanda de garantías, así como de las constancias que adjuntó a su informe con justificación la responsable, mismas que tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 2 de la Ley de Amparo en vigor, se advierte que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en el permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de quince de junio de 2011.
  • 30. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 30 Asimismo, se pone de manifiesto que el permiso reclamado fue otorgado para la realización de siembra en programa piloto de soya genéticamente modificada en los Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, para el ciclo agrícola de primavera verano de dos mil once, con vigencia hasta la cosecha del cultivo; y que mediante escrito de seis de marzo de dos mil doce, el apoderado legal de ********** rindió al Director de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, el reporte final en cumplimiento de las medidas de bioseguridad y condicionantes del Programa Piloto de la siembra de Soya Solución Faena (**********) en la región de la Península de Yucatán PV-2011 (foja 835). Por tanto, si en la especie la peticionaria de amparo reclamó la emisión del permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de quince de junio de 2011, para la realización de siembra en programa piloto de soya genéticamente modificada en los Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, para el ciclo agrícola de primavera verano de dos mil once, siendo que el periodo de vigencia ya concluyó, incluso se realizó el reporte final de los resultados obtenidos en la cosecha de la región, es inobjetable que se actualiza la causal de improcedencia de que se trata, porque no podrían concretarse a favor de la quejosa los efectos que, en su caso, fueren materia de la concesión del amparo, es decir, no sería posible restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho violado en el estado que guardaba antes. Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9 del Tomo: VI, Diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
  • 31. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 31 “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO.- El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven."; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”. En tales condiciones, al quedar demostrado que respecto del permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de quince de junio de 2011, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la citada ley.
  • 32. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 32 Lo anterior impone decretar también el sobreseimiento en el presente juicio, en contra de los actos que reclamó de la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, que hizo consistir en el proceso legislativo de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en especial los numerales 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III, y 66 última frase, pues al ser improcedente el juicio respecto del acto de aplicación debe también decretarse el sobreseimiento respecto de los ordenamientos en los que se apoyó. Cobra aplicación por analogía la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27 del Tomo 217-228 Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dispone: “LEYES, AMPARO CONTRA. SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL ACTO DE APLICACIÓN. DETERMINA EL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Cuando se promueve el juicio de garantías contra una ley o un reglamento con motivo de actos de aplicación, no puede desvincularse el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, pues éste es precisamente el que causa perjuicio al particular y no la ley o el reglamento por sí solos, considerados en abstracto. La vinculación estrecha entre el ordenamiento y el acto de aplicación impide examinar al primero prescindiendo del otro, salvo cuando se trata de leyes autoaplicativas, pues la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación comprende a la ley o reglamento. En consecuencia, si se actualiza la hipótesis del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, respecto del acto de aplicación de la ley y los reglamentos impugnados, procede sobreseer en el juicio respecto de dicho acto, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de la materia, y
  • 33. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 33 al ser improcedente el juicio respecto del acto de aplicación debe también decretarse el sobreseimiento respecto de los ordenamientos en los que se apoya”. III. Causales de improcedencia actualizadas en el juicio de amparo 286/2012, respecto del acto reclamado consistente en el oficio ********** de nueve de octubre de dos mil doce. En torno a dicho acto se considera actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del precepto 73, en relación con los ordinales 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo, las cuales establecen, respectivamente: “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: ...XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.”. “Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales...”. “Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”. De acuerdo con la doctrina, existen los siguientes tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos: Las relaciones de coordinación son los vínculos que se entablan por una diversidad de causas, entre dos o más personas físicas o morales, en su calidad de gobernados.
  • 34. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 34 Las relaciones de supra a subordinación son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte, y el gobernado, por la otra. En dichas relaciones el ente del estado desempeña frente al particular los actos de autoridad propiamente dichos, que tienen como características la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Se dice que tales actos son unilaterales porque su existencia depende sólo de la voluntad de la autoridad; son imperativos en virtud de que se imponen aun en contra de la voluntad del gobernado, y son coercitivos dado que si no se acatan voluntariamente, se puede lograr su cumplimiento mediante el uso de la fuerza pública. En otros términos, el calificativo del acto de autoridad involucra a un órgano del Estado constituido por una persona o por un cuerpo colegiado, quien ejecuta ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, actos que modifican, crean o extinguen una situación de hecho o de derecho por medio de una decisión, con la ejecución de esa decisión, o bien por ambas. Ahora bien, se estima que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia antes señalada, pues del análisis de la demanda se puede advertir que los directos quejosos reclaman de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, el oficio ********** de nueve de octubre de dos mil doce, en donde se informó al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Yucatán, que no hubo necesidad de realizar consulta de las comunidades indígenas ********** del Estado de **********
  • 35. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 35 asentadas dentro de los poligonales ********** **********, porque según indicó la autoridad responsable no se advirtió asentamiento de comunidades indígenas en esas superficies. Como se ve dicho acto reclamado no tiene la connotación de que provenga de una autoridad para efectos de este juicio porque no modificó, creó ni extinguió una situación de hecho o de derecho por medio de una decisión, o su ejecución, sino que únicamente se trata de una información dirigida a otra autoridad respecto de las medidas tomadas para la consulta de los comunidades indígenas ********** del Estado de **********asentadas dentro de los poligonales ********** **********. En todo caso, es propiamente la emisión de la autorización de realizar una actividad sin efectuar la consulta que conforme al orden jurídico debe realizarse, la que genera una afectación reclamable en el juicio de amparo, a la persona o grupo de personas que deban ser consultados previamente. Por tanto, lo procedente es sobreseer en el presente juicio promovido respecto del el oficio **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Sin que obste a lo anterior, que los quejosos sustenten su reclamo en una violación sus derechos humanos por la falta de consulta a las comunidades indígenas, toda vez que dicha omisión la combate como vicios propios del permiso de liberación comercial de soya, que será analizado precisamente al dilucidar la constitucionalidad de dicho acto reclamado.
  • 36. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 36 QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia invocadas por las partes, respecto de los actos reclamados en el juicio de amparo 286/2012, consistentes en la expedición del permiso relativo al evento **********, en respuesta a la solicitud ********** así como el dictamen **********. Previo al estudio de las cuestiones de fondo planteadas, es preciso analizar las causales de improcedencia del juicio constitucional, que hacen valer las partes, respecto de los actos antes precisados cuyo examen es previo, pues de resultar fundada alguna haría imposible el estudio de la litis, atento a lo dispuesto en el último párrafo del dispositivo 73 de la Ley de Amparo aplicable. Las autoridades responsables Director General de Innocuidad Agroalimentaria Acuícola y Pesquera, y Director General de Sanidad Vegetal, ambos del Servicio Nacional de Sanidad, Innocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación hacen valer las causas de improcedencia y argumentos que a continuación se reseñan: 1. La prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar extemporáneo el ejercicio de la acción constitucional, atendiendo a que los actos reclamados derivan de otros ya consentidos; que los actos consentidos tácitamente también pueden tener verificativo en tratándose de actos derivados de actos consentidos; que se ha estimado que el juicio de garantías es improcedente, cuando en la vía constitucional se reclamen actos que no son sino consecuencia de actos que fueron consentidos previamente; que el consentimiento tácito existe por el inejercicio del derecho de impugnación destinado a promover la revisión del acto original, es decir, por la falta de interposición de los recursos previstos en la ley, o en su caso del juicio de
  • 37. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 37 amparo; que solamente la interposición de tales recursos, lo que sirve como expresión objetiva de la inconformidad del interesado; que el quejoso pretende impugnar un acto derivado de otro, ya que la expedición del permiso de liberación en etapa comercial deriva de otro consentido, esto es, de la expedición en etapa piloto de soya genéticamente modificada; que el acto reclamado deriva de la fase en etapa piloto en la que fue liberada soya genéticamente modificada en los mismos autorizados ahora en la fase comercial; que desde dicha fase piloto y experimental, fue aplicada la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y por ende el procedimientos administrativo del permiso; que los quejosos debieron controvertir en tiempo la liberación desde la fase experimental. 2. La causa de improcedencia que deriva del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla la legitimación para ejercitar la acción constitucional, siendo que el facultado para ello la parte agraviada, teniendo tal carácter la que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; que la parte quejosa no cuenta con la legitimación exigida constitucionalmente para ejercitar la acción que intenta, puesto que no cuenta con interés legítimo. 3. La prevista en la fracción XVIII en relación con el artículo 4 de la Ley de Amparo, y fracción I del artículo 107 Constitucional, relativa a la instancia de parte agraviada, la cual implica que el ejercicio de la acción de amparo le corresponde a la persona física o moral que considera que ha sido afectada por un acto de autoridad; que en el presente asunto se irrumpe con el principio de instancia de parte agraviada, ya que no se advierte un acto real que afecte los derechos de los quejosos.
  • 38. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 38 4. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que no agotaron el principio de definitividad, esto es, el recurso de revisión contemplado por el artículo 69 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; que los quejosos debieron promover el recurso de revisión respectivo aportando los medios suficientes para comprobar su dicho; que si no hubiesen promovido la revisión de la solicitud de permiso, la vía procesal ordinaria sería el recurso de revisión ante el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que se trata de una resolución de carácter administrativo. Las causas de improcedencia hechas valer son infundadas por las razones que se exponen a continuación. No puede considerarse que el permiso otorgado para la liberación al ambiente en etapa comercial de soya genéticamente modificada sea un acto derivado de otro consentido, porque no es una consecuencia necesaria inminente de los diversos permisos expedidos para la misma liberación al ambiente de la soya genéticamente modificada en etapas experimental y piloto, ya que cada una de esas fases goza de autonomía e independencia, es decir, una no indefectiblemente da lugar a la expedición del permiso de la siguiente, sino que aun habiéndose otorgado el permiso para la etapa experimental puede negarse el permiso para el programa piloto, y aún expedido éste puede acontecer que se niegue el permiso para la fase comercial; de otro modo, sería innecesaria la instrumentación de cada una de esas etapas y la realización de los trámites y análisis administrativo correspondiente para autorizar cada una de ellas, pues bastaría aprobar la primera etapa, para entender satisfechos los requisitos para las subsecuentes.
  • 39. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 39 Es decir, conforme al artículo 32 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, requieren de permiso las actividades de liberación experimental al ambiente, la liberación al ambiente en programa piloto y la liberación comercial, de organismos genéticamente modificados, esto es, cada una de esas actividades es diferente a las otras, pues la expedición del permiso en fase experimental da lugar necesariamente a la expedición del permiso en programa piloto, y ésta tampoco obliga a la expedición del permiso en fase comercial; y por último, la propia ley citada, en los artículos 42, 50 y 55 establece los requisitos que para una de las etapas experimental, piloto y comercial, respectivamente, se deben reunir para la expedición de los permisos respectivos, advirtiéndose que una no conlleva la obligatoriedad para expedir el siguiente, sino que son distintas. En cuanto a las causas de improcedencia relativas a que la parte quejosa no cuenta con legitimación activa para promover el amparo y que el acto reclamado no le causa un agravio personal y directo, serán contestadas cuando abordemos el análisis de la diversa causa de improcedencia relativa al interés jurídico e interés legítimo, habida cuenta que se encuentran íntimamente vinculadas. Por último, en cuanto a la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, consistente en la falta del principio de definitividad, ya que la quejosa no agotó la vía ordinaria correspondiente para controvertir el acto reclamado, esto es, el recurso de revisión contemplado por el artículo 69 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, basta con mencionar que dicho numeral únicamente establece la posibilidad de que la Secretaría competente pueda revisar la vigencia de los permisos cuando se presente un cambio en
  • 40. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 40 las circunstancias de las actividades que puede influir en el resultado del estudio de la evaluación de los posibles riesgos en el cual se basó el permiso, o, se cuente con información científica o técnica adicional que pudiese modificar cualesquiera condiciones, limitaciones o requisitos del permiso, pero de ninguna manera constituye un recurso ordinario que deban agotar los particulares. Y en lo que corresponde al juicio administrativo de nulidad, tampoco estaba obligada la parte quejosa a agotarlo, si se tiene presente que dicho medio de defensa no es idóneo para la defensa del interés legítimo de las personas que lo ostenten, como en este caso, ya que el artículo 8º, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la tutela del interés jurídico2; distinción que como se verá posteriormente, es determinante para establecer la procedencia del medio de defensa de que se trata. Por su parte la autoridad responsable Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, hace valer las siguientes causas de improcedencia: 1. La prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el acto que reclaman los quejosos no les depara ningún perjuicio, por lo que dichos impetrantes de garantías carecen de interés jurídico para impugnar el dictamen vinculante contenido en el oficio ********** de fecha once de mayo de dos mil doce, relativo al evento (**********) para la liberación al ambiente en etapa comercial de soya 2 ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011) I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
  • 41. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 41 genéticamente modificada porque no constituye un acto que por sí mismo genere molestias a los impetrantes, dado que el mismo requiere de un acto posterior para su materialización, es decir, la resolución que recaiga a la solicitud de permiso de liberación al ambiente en programa piloto, pues al constituir un acto dentro del procedimiento para emitir la resolución correspondiente, dicho dictamen se traduce en un acto real y concreto de aplicación a la esfera jurídica de los impetrantes, sino un acto administrativo que se perfecciona con un acto posterior; que como el dictamen emitido no detenta el carácter de definitivo ni el último pronunciamiento respecto de la solicitud de o permiso de liberación al ambiente en etapa comercial de soya genéticamente modificados, no es susceptible de trascender a la esfera de derechos de los quejosos, pues justamente por tratarse de un dictamen emitido dentro de un procedimiento, no constituye el último pronunciamiento respecto de dicha solicitud, pues no es una resolución definitiva constitutiva o declarativa de derechos u obligaciones; que al no ser así, los amparistas no sólo carecen de un derecho que defender, sino que además, al no existir un acto de aplicación que lesione su esfera jurídica, es claro que entonces no se les depara algún perjuicio y no tienen interés jurídico para acudir a demandar dicho acto. 2. La causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que los quejosos no vierten en su demanda los conceptos de violación necesarios que demuestren que se vulnera en forma alguna las garantías contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, englobando los derechos humanos que considera vulnerados; que la ausencia de los conceptos de violación hace imposible que el Juez pueda avocarse al estudio del juicio de amparo, y apareja la indefensión de la responsable
  • 42. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 42 al desconocer la base conceptual de los agravios que son susceptibles de inferirle el acto reclamado. En respuesta a los planteamientos precedentes, en cuanto a la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de los quejosos se abordarán en un apartado especial conjuntamente con los argumentos propuestos por las restantes autoridades responsables; y en cuanto a la diversa causa de improcedencia consistente en que los quejosos no proponen conceptos de violación, basta con una simple lectura de la demanda de amparo presentada para percatarnos que sí contiene diversos conceptos de violación, argumentando que no se les consultó antes de autorizar el programa comercial, los cuales serán analizados oportunamente. Sostienen las autoridades responsables Director General de Innocuidad Agroalimentaria Acuícola y Pesquera, Director General de Sanidad Vegetal, ambos del Servicio Nacional de Sanidad, Innocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación que se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista por la fracción I del artículo 107 constitucional, consistente en la falta de interés legítimo de los quejosos argumentando las siguientes razones: a) Que los quejosos carecen de interés legítimo porque no existe un daño o afectación a la esfera de derechos de los promoventes, en tanto que ejercitan la presente instancia constitucional, con base en presunciones carentes de sustento, pues no existen estudios con bases científicas que demuestren la presencia de polen GM en miel ni que demuestren un posible daño a la salud,
  • 43. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 43 sanidad vegetal o la biodiversidad (foja 99 Tomo II). b) Que a la fase comercial procedió la fase experimental llevada a cabo en el año 2009 y la fase piloto en el 2011, las cuales no produjeron resultado adverso alguno (foja 101 tomo II). De igual forma sostienen que se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, consistente en la falta de interés jurídico de los quejosos argumentando las siguientes razones: c) Que el interés jurídico para impugnar una conducta autoritaria mediante el Juicio de Amparo, deviene del perjuicio que aquel ocasione a uno o varios derechos, y es lo que faculta a su titular para acudir al órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Invocando para sustentar tal argumento las tesis con los rubros “INTERÉS JURIDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.” “INTERES JURIDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.” e “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS” (foja 103 y 104, tomo II). Por su parte, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, argumenta que los quejosos carecen de interés legítimo, toda vez que el dictamen reclamado no es definitivo, sino que se requiere el permiso que se expida por la autoridad competente.
  • 44. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 44 Los argumentos propuestos por las autoridades responsables, para demostrar la actualización de la causa de improcedencia son infundados por las razones jurídicas que a continuación se exponen. Como primer tema preliminar debemos establecer si los quejosos tienen legitimación activa para promover la acción constitucional de amparo en su calidad de indígenas ******************** cuya principal actividad es la apicultura. Los argumentos vertidos por las autoridades responsables, se califican como infundados, en razón de que la autoconciencia o la autoadscripción, es el criterio determinante para advertir quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas", como se aprecia del tercer párrafo del artículo 2° constitucional, en el que establece -siguiendo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- que la “conciencia de su identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.” En ese sentido, la autoidentificación aun siendo un elemento propio del sujeto por existir en su fuero interno, no tiene una connotación ambigua o inferencial, pues la autoconciencia se delimita por las características y afinidades del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se desprenden diversos elementos objetivos comprobables y particulares, como son: a) La continuidad histórica, b) La conexión territorial, c) Las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas. La característica primordial de ponderación recae fundamentalmente en la demostración de la conciencia del sujeto como indígena, es decir, en elementos que permitan
  • 45. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 45 advertir que en su fuero interno y conciencia asume como propios los rasgos sociales y pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas, independientemente de otras cuestiones como sería radicar fuera del territorio tradicional o incluso el desconocimiento por parte de las autoridades tradicionales mientras existan estos elementos, por ser el parámetro elegido por el legislador, para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Bajo estos razonamientos, es de indicarse que los quejosos promovieron la demanda de amparo en su calidad de indígenas ******************** cuya principal actividad es la apicultura, es decir, se autoidentificaron como indígenas pertenecientes a los **********, alegando además, la afectación a una actividad económica tradicional de esa etnia. Elemento suficiente para constatar la legitimación de los promoventes como indígenas, puesto que en los autos no existe prueba u objeción fundada que ponga en duda esa calidad o la desvirtúe, por lo que, bajo una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas que involucran a grupos estructuralmente desaventajados, debe privilegiarse su autoconciencia de indígenas, sobre la simple manifestación del tercero perjudicado para negárselas. En este orden de ideas, es innegable que los quejosos son potencialmente vulnerables en comparación con el resto de las personas, y, consecuentemente, debe procurarse en todo tiempo preservar los derechos humanos que a su favor establecen tanto la Constitución General de la República como los tratados internacionales, pudiendo promover el juicio de amparo cualquier persona que pertenezca a dichas
  • 46. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 46 comunidades, sin necesidad de sufrir el ataque directo a alguno de sus derechos subjetivos. En relación con los datos de identificación, resulta aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 735 del Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dispone: “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS. El derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o pueblos indígenas, contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de la situación de vulnerabilidad en que aquéllos se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, por ello, en dicho precepto se fijó un ámbito de protección especial que, sin tratarse de una cuestión de fuero personal, garantiza que sus miembros cuenten con la protección necesaria y los medios relativos de acceso pleno a los derechos. Así, conforme al mandato constitucional de referencia, se garantiza a los pueblos y a las comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, y para ello se precisa que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Federal. Asimismo, en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se hace énfasis en que el acceso a la justicia individual o colectiva de los pueblos y las comunidades indígenas, implica garantizar el acceso a procedimientos legales tramitados personalmente o por medio de sus organismos representativos. Así, este postulado en conjunto con el artículo 2o. constitucional, poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa de nuestro país, lo que implica que permee en todos los ámbitos del
  • 47. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 47 sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que es el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les han afectado, lo cual se conoce como principio de transversalidad. En esa medida, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de medios de defensa de derechos fundamentales, como es el juicio de amparo, debe permitirse a cualquier integrante de una comunidad o pueblo indígena, instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente para la defensa de los derechos humanos colectivos, con independencia de que se trate o no de los representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno.” En igual sentido cobra aplicación la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 408 del Tomo XXX, Noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, que dispone: "INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales,
  • 48. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 48 sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.” Al margen de lo expuesto hasta ahora, es importante puntualizar que la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en las constancias y actuaciones, y como ya se dijo, debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que de primera apreciación, parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados. Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXII/2009, consultable en el Tomo XXX, Diciembre de 2009, Novena Época, página 291, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la cual se dice: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas" a quienes aplican las
  • 49. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 49 previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas". Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las
  • 50. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 50 personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.” A la luz de dicho criterio se estima que en este caso existe una apariencia prima facie del carácter de grupo estructuralmente desaventajado al cual se autoadscriben los quejosos, en primer lugar, porque acuden al juicio en forma individual y sin ostentar la representación formal de la comunidad, lo cual refleja la falta de organización estructurada para la defensa de sus derechos. En segundo lugar, porque son hechos notorios tanto la presencia de la comunidad indígena ********** en el Estado de **********, como el hecho de que una de sus actividades principales es la apicultura, que son precisamente los elementos que sirven a los quejosos para sustentar su interés legítimo. Esta afirmación se apoya en la obra “La apicultura en la Península de Yucatán. Censo Agropecuario 2007”, editado por el Instituto Nacional de Geografía Estadística e Informática, que a juicio de este juzgado de Distrito, proporciona una base cognoscitiva fiable, por el origen oficial de los datos que ahí se contienen. En dicho documento se establecen los aspectos sociodemográficos de la producción de miel, involucrándose precisamente la relación entre la actividad apícola y la comunidad indígena: “1.2 Aspectos sociodemográficos 1.2.1 Población En el año 2010 la población total de la Península de Yucatán es de 4 103 596 habitantes, aportando así 3.7% de la población total del país. El 49.8% son hombres (2 044 274) y 50.7% mujeres (2 059 322) lo que arroja una relación de 100 mujeres por cada 99 hombres. De los tres estados que conforman la Península, Yucatán es el que cuenta con la
  • 51. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 51 mayor población al tener 1 955 577 habitantes (47.7%), seguido de Quintana Roo con 1 325 578 (32.3%) y Campeche con 822 441 habitantes (20.0 por ciento). El municipio de Mérida es el más poblado con 20.2% del total de habitantes, le siguen Benito Juárez con 16.1% y con 6.3% el municipio de Campeche. En conjunto, estos municipios reúnen 42.6% de la población peninsular. En contraste, los municipios que reportan menos habitantes son: Quintana Roo con 0.02%, seguido de Cuncunul, Sanahcat, Sudzal y Telchac Puerto con 0.04% cada uno. 1.2.2 Productores hablantes de lengua indígena En la Península de Yucatán, según la información del II Conteo de Población y Vivienda 2005, uno de los principales grupos de población hablante de lengua indígena es el de los **********, los cuales se concentran principalmente en los municipios de Mérida, Felipe Carrillo Puerto, Hopelchén, José María Morelos, Tizimín, 17 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo... Op. cit., págs. 28, 30, 36, 42, 44, 58 y 60. Hecelchakán, Valladolid, Tekax, Chemax, Yaxcabá y Lázaro Cárdenas. De acuerdo al VIII Censo Agrícola, Ganadero y Fores-tal 2007, en la península se censaron 136 976 unidades de producción con actividad agropecuaria o forestal, en algún terreno, predio o parcela, sin incluir a las unidades que reportan contar únicamente con viveros o inver- naderos. En 73.3% de estas unidades (100 463), los responsables manifestaron hablar alguna lengua indígena y 26.7% (36 513) no la hablan. De las 100 463 unidades de producción donde el productor habla alguna lengua indígena, 63.4% se ubica en Yucatán, seguido del estado de Quintana Roo con 18.9% y Campeche con 17.7% de las unidades. Los municipios que reportan más unidades de producción donde el responsable habla alguna lengua indígena son: Felipe Carrillo Puerto, Hopelchén, José María Morelos, Tizimín, Calkiní, Valladolid, Tekax, Chemax, Hecelchakán, Yaxcabá y Lázaro Cárdenas. Por sexo, del total de las unidades de producción censadas 125 896 son dirigidas por hombres, en tanto que, 11 080 unidades reportan a una mujer como responsable de la unidad. Del total de las unidades de producción dirigidas por hombres, 75.0% manifiesta hablar alguna lengua indígena, en lo referente a las unidades de producción dirigidas por mujeres, 54.1% reporta hablar alguna lengua indígena, poco más de la mitad de éstas.”3 “… 2. Antecedentes de la apicultura en la Península de Yucatán 2.1 Origen Los historiadores describen la actividad apícola y el intenso cuidado de las abejas que tenían los 3 Censo Agropecuario (2007). La apicultura en la Península de Yucatán : Censo Agropecuario 2007 / Instituto Nacional de Estadística y Geografía.-- México : INEGI, c2012. Página 7.
  • 52. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 52 ********** durante la colonia; asimismo resulta evidente que la meliponicultura en esa época estaba más extendida que la apicultura en cualquier país de Europa. Los ********** utilizaron la miel como el recurso principal en la fabricación del “balché”, bebida que incluía, además de la miel, corteza del balché (Lonchocarpus longistylus Pittier) y agua, que se utilizaba en festividades religiosas. El documento más antiguo sobre aspectos relacionados con la apicultura en la Península de Yucatán es el códice Troano (de la era hispánica) el cual hace mención de las festividades religiosas. Festejos similares fueron descritos por el obispo Diego de Landa, quien comenta que durante los meses de Tzec (noviembre) y Mol (diciembre), los apicultores ********** celebraron fiestas dedicadas principalmente al dios Ah- Muzencab para asegurar un buen flujo de néctar, tan importante para lo-grar una buena cosecha de miel (Enciclopedia Yucatanense, 1973).”4 Omitir tales datos y la apariencia del derecho con que las personas que acuden al amparo en esta ocasión, implicaría actuar en contra de la apreciación que de acuerdo a lo sustentado por el Alto Tribunal, debe orientar el análisis de su legitimación. Asimismo, sostienen las autoridades que los quejosos carecen de legitimación para instar la protección constitucional, toda vez que no existe un acto que le afecte de forma real sus derechos (foja 109, del tomo II). Lo anterior es infundado, ya que en líneas precedentes quedó establecido que el artículo 2° constitucional, tercer párrafo, dispone que la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, por lo que éste es el parámetro principal para realizar el análisis correspondiente. Bajo el principio de pluriculturalidad, el efectivo acceso a la justicia estatal de los pueblos y comunidades indígenas 4 Página 11.
  • 53. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012 53 está garantizado en el texto constitucional del artículo 2º, sobre un parámetro de respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social; además, contempla principios rectores para fortalecer el reconocimiento a su libre determinación y autonomía, el acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. Al incorporar estos principios, se destacó el derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, fijando un ámbito de protección especial, que sin tratarse de una cuestión de fuero personal, permitiera y garantizara que los miembros de estas comunidades cuenten con la protección necesaria y los medios relativos, que garantizaran el acceso pleno a los derechos. La implementación, distinguió dos ámbitos: a) El acceso a la justicia impartida por los pueblos indígenas [fracción II] y b) El acceso a la justicia impartida por tribunales de la Federación y de las Entidades Federativas [fracción VIII]: “Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. (…) A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (…) II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley