1. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012 y acumulado 880/2012
VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo
indirecto 286/2012 y acumulado 880/2012, promovido por
**********por su propio derecho y como representante común
de **********y por ********** como presidente del Consejo
Directivo de ********** y **********, como Presidente del
Comité Ejecutivo de ******************** contra actos
reclamados al Congreso de la Unión de los Estados
Unidos Mexicanos y otras autoridades, por considerarlos
violatorios de los derechos consagrados en los artículos 1,
2, Apartado A, fracciones V y VI, y Apartado B, fracción
VII, 4, 5, 6,14, 16, 26 y 27, fracciones XV y XX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Presentación de la demanda de
amparo 286/2012. Mediante escrito presentado
inicialmente el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa de México, Distrito
Federal, del cual correspondió conocer al Juzgado
Segundo de Distrito, **********por propio derecho y como
representante común de ********************solicitaron el
amparo y protección de la Justicia Federal contra la
autoridad y por el acto siguientes:
Autoridades responsables:
“En lo que concierte a la inconstitucionalidad de
las porciones normativas impugnadas de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión, la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el Secretario de Gobernación y el Director del
Diario Oficial de la Federación, respectivamente, las
primeras en su calidad de autoridades encargadas del
procedimiento legislativo que originó tales normas, y los
2. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
2
segundas autoridades responsables de su
promulgación y publicación.”
En torno a la expedición del permiso reclamado,
los titulares de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en adelante la
"SAGARPA"), el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante el
"SENASICA"), su dirección General de Inocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera (en adelante la
DGIAAP"), así como su Dirección General de Sanidad
Vegetal (en adelante la "DGSV").
En relación a la expedición del aludido dictamen
**********, los titulares de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (en adelante la
"SEMARNAT"), la Subsecretaría de Gestión para la
Protección Ambiental (en adelante la SGPA"), así como
la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (en
adelante la "DGIRA") y EL Instituto Nacional de
Ecología (en adelante el "INE"), de aquella dependencia
Federal".
Acto reclamado:
“PRIMERO. Las porciones normativas
establecidas en los artículos 15, último párrafo, 33,
último párrafo, 34, primer párrafo, 61, fracción III, y 66
última frase de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, así como todas las demás
consecuencias derivadas de dichas disposiciones, en
tanto vulneran al menos los derechos humanos a gozar
de un medio ambiente sano y a la consulta pública para
los pueblos indígenas.
SEGUNDO. La expedición de un permiso a favor
de la tercera perjudicada, relativo al evento ********** y
en respuesta a su solicitud ********** para la realización
de siembra en programa piloto de soya genéticamente
modificada en los Estados de Campeche, Yucatán y
Quintana Roo, en los términos en los que se otorgó por
las autoridades señaladas como responsables en el
oficio número **********, del cual se acompaña copia
certificada como ANEXO UNO, fechado el 17 de junio
de 2011, que fue de conocimiento completo de esta
parte hasta el pasado 3 de febrero de 2012, incluido el
propio permiso y todos los demás actos que se
encuentren vinculados o sean consecuencia del mismo,
en tanto violan los derechos a gozar de un medio
ambiente sano, al trabajo y el derecho a la consulta
pública para las comunidades indígenas.
TERCERO. En especial el dictamen **********,
fechado el quince de junio de 2011…”
3. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
3
En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil doce,
el titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal declaró que carecía de
competencia legal para conocer del asunto, surtiéndose a
favor del Juzgado de Distrito en Turno en la ciudad de
Mérida, Yucatán, al estimar que es uno de los Estados en la
cual se ejecutaría el acto reclamado.
Mediante proveído de dos de marzo de dos mil doce,
este juzgado aceptó la competencia planteada y se avocó al
conocimiento del mismo, radicando la demanda de amparo
bajo el número 286/2012-IV, se solicitó a las autoridades
responsables sus informes justificados y se señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia constitucional.
SEGUNDO. Ampliaciones de demanda en al juicio
de amparo 286/2012-IV. Mediante acuerdo de doce de
septiembre de dos mil doce, se tuvo por ampliada la
demanda de amparo 286/2012-IV, respecto de los actos
reclamados que se hicieron consistir en:
“PRIMERO. La expedición de un permiso a
favor de la tercera perjudicada, relativo al evento
**********y en respuesta a su solicitud **********,
para la realización de siembra en programa
comercial de soya genéticamente modificada en
los Estados de Campeche, Yucatán, Quintana
Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí, Veracruz y
Chiapas, en los términos en los que se haya
otorgado por las autoridades responsables,
incluido el propio permiso y todos los demás
actos que se encuentren vinculados o sean
consecuencia del mismo, en tanto violan los
derechos a gozar de un medio ambiente sano, al
trabajo y a la consulta pública para las
comunidades indígenas.
SEGUNDO. En especial el dictamen
**********, fechado el 11 de mayo de 2012".
De igual forma, en acuerdo de doce de diciembre de
dos mil doce, se tuvo nuevamente por ampliada la
4. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
4
demanda de amparo respecto de la Comisión
Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos
Genéticamente Modificados, de quien reclamó:
"El oficio ********** de fecha 9 de octubre
de dos mil 2012, elaborado y signado por
CIBIOGEM y dirigido al titular de la SEDUMA
(anexo 5), esto es, la omisión de la obligación
que tenía esa autoridad de desarrollar los
mecanismos de consulta y participación del
pueblo ********** respecto de la introducción de
soya transgénica en su territorio ancestral, así
como sus posibles impactos en el patrimonio
biocultural de este pueblo".
TERCERO. Presentación de la demanda de
amparo 880/2012-VI. Mediante escrito presentado el
veintisiete de junio de dos mil doce, en la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en
esta entidad, del cual correspondió conocer a este
juzgado, ********** como Presidente del Consejo Directivo
de ********** y **********, como Presidente del Comité
Ejecutivo de **********, solicitaron el amparo y protección
de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto
siguientes:
“III. ACTOS RECLAMADOS
PRIMERO. La expedición de un permiso a
favor de la tercero perjudicada, relativo al evento
********** y en respuesta a la solicitud **********,
para la liberación al ambiente en fase comercial
de soya (Glycine Max l.) genéticamente modificada
solución Faena destinada a sembrarse en 253,500
hectáreas en cinco polígonos que se ubican en la
Península de Yucatán, Chiapas y la Planicie
Huasteca, acto que afectará a los municipios de
Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo,
Calkiní, Escárcega, Carmen y Palizada en el
Estado de Campeche; Othón Pompeyo Blanco,
José María Morelos y Felipe Carrillo Puerto en el
Estado de Quintana Roo; Santa Elena, Ticul,
Oxkutzcab, Tekax, Tzucacab, Peto y Tizimín en el
Estado de Yucatán; Aldama, Altamira, El Mante,
5. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
5
González, Xicoténcatl y Tampico en el Estado de
Tamaulipas; Ébano, Tamuhín y San Vicente
Tancuayalab, en el Estado de San Luis Potosí;
Pánuco en el Estado de Veracruz y Acacoyagua,
Acapetahua, Cacahuatán, Escuintla, Frontera
Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Mazatlán, Metapa,
Suchiapa, Suchiate, Tapachula, Tuxtla Chico,
Tuxtla Gutiérrez, Tuzantán, Villa Comaltitlán y Villa
Flores en el Estado de Chiapas, en los términos en
los que se otorgó por las autoridades
responsables, del cual esta parte pudo tener
conocimiento completo hasta el pasado 6 de junio
del presente año, a través de comunicado de
prensa ********** emitido por el Servicio Nacional
de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASICA), incluido el propio permiso y todos los
demás actos que se encuentren vinculados o sean
consecuencia del mismo, en tanto incumplen el
deber de garantía respecto del derecho a gozar un
medio ambiente sano, del derecho al trabajo y del
derecho a la consulta previa libre e informada de
los pueblos indígenas.
SEGUNDO. El dictamen ********** de fecha 11
de mayo 2012, del cual esta parte quejosa pudo
tener conocimiento completo hasta el pasado 6 de
junio que se dio a conocer mediante boletín de
prensa, el otorgamiento del permiso a favor de la
tercero perjudicada.”
IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A. Por cuanto hace a la expedición del
permiso, relativo al evento ********** y en
respuesta a su solicitud **********, en cinco
polígonos que se ubican en la Península de
Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca, los
titulares de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación (en adelante "la SAGARPA"), del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, (en adelante la
DGIAAP), así como su Dirección General de
Sanidad Vegetal (en adelante "la DGSV")…
B. En relación a la expedición del aludido
dictamen ********** los titulares de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (en
adelante "la SEMARNAT"), la Subsecretaría de
Gestión para la Protección Ambiental (en adelante
"la SAGARPA", así como la Dirección General de
Impacto y Riesgo Ambiental (en adelante "la
DGIRA")…".
6. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
6
Mediante proveído de diez de julio de dos mil doce,
este juzgado admitió el juicio de amparo radicando bajo el
número 880/2012-VI, se solicitó a las autoridades
responsables sus informes justificados y se señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia constitucional.
TERCERO. Acumulación de Juicios. Mediante
resolución de treinta y uno de octubre de dos mil trece, se
decretó la acumulación del juicio de amparo 880/201-VI al
diverso juicio 286/2012-IV, al estimarse que en ambos
juicios se señalaron actos reclamados conexos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado de Distrito es
competente para resolver el presente juicio de garantías, de
conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución
Federal; artículos 36 y 114 de la anterior Ley de Amparo; 48
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como por lo dispuesto en el Acuerdo General número 3/2013,
pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la
República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; por
tratarse de un juicio de amparo promovido en contra de un
acto cuya ejecución podría tener lugar dentro del ámbito
territorial en donde ejerce jurisdicción este Juzgado.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De
conformidad con lo establecido en el artículo 77, fracción I, de
la anterior Ley de Amparo, cabe precisar los actos que los
quejosos reclaman en los siguientes términos:
7. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
7
En el juicio de amparo 286/2012:
De la a) Cámara de Senadores, b) Cámara de
Diputados, c) Presidente de la República, d) Secretario de
Gobernación y e) Director del Diario Oficial de la Federación:
El proceso legislativo de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados, en especial los
numerales 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34,
primer párrafo, 61, fracción III, y 66 última frase.
De los titulares de: a) La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, b)
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria; c) Dirección General de Inocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y d) Dirección General
de Sanidad Vegetal:
1. La expedición del permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud ********** para la
realización de siembra en programa piloto de soya
genéticamente modificada en los Estados de Campeche,
Yucatán y Quintana Roo.
2. La expedición del permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud ********** para la
liberación al ambiente en fase comercial de soya (Glycine
max L), genéticamente modificada, destinada a sembrase
en cinco polígonos que se ubican en la península de
Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca.
De los titulares de: a) La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales; b) de la Subsecretaría de Gestión para
la Protección Ambiental; c) De la Dirección General de
8. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
8
Impacto y Riesgo Ambiental; y d) de la Instituto Nacional de
Ecología:
1. El dictamen ********** de quince de junio de dos
mil once.
2. El dictamen ******************** de once de mayo de
dos mil doce.
De la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de
los Organismos Genéticamente Modificados:
El oficio ********** de nueve de octubre de dos mil
doce, en donde se informó que no se realizó consulta de
las comunidades indígenas ********** del Estado de
********** asentadas dentro de los poligonales **********
********** porque no se advirtió asentamiento de
comunidades indígenas en esas superficies.
En el juicio de amparo 880/2012:
De los titulares de: a) La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, b)
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria; c) Dirección General de Inocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y d) Dirección General
de Sanidad Vegetal:
La expedición del permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud ********** para la
liberación al ambiente en fase comercial de soya (Glycine
max L), genéticamente modificada, destinada a sembrase
en cinco polígonos que se ubican en la península de
Yucatán, Chiapas y la Planicie Huasteca.
9. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
9
De los titulares de: a) La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales; b) de la Subsecretaría de Gestión para
la Protección Ambiental; c) De la Dirección General de
Impacto y Riesgo Ambiental; y d) de la Instituto Nacional de
Ecología:
El dictamen ********** de once de mayo de dos mil
doce.
TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados
No son ciertos los actos reclamados a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, al Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a la Subsecretaría
de Gestión para la Protección Ambiental y al Instituto
Nacional de Ecología, pues así lo manifestaron al rendir
sus informes justificados, sin que la parte quejosa
desvirtuara dicha negativa, por lo que procede sobreseer en
el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo
74, fracción IV, de la Ley de Amparo y Jurisprudencia
Número 284, Visible en la Página 236, del Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-2000, que textualmente dice:
"INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS
ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si
las responsables niegan los actos que se les
atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta
negativa, procede el sobreseimiento, en los
términos de la fracción IV, del Artículo 74 de la
Ley de Amparo".
CUARTO. Existencia de los actos reclamados. Son
ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Senadores y
de Diputados –que conforman el Congreso de la Unión– al
Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al
10. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
10
Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación
todos residentes en la Ciudad de México, Distrito Federal,
consistentes, en su respectivo ámbito de competencia, en la
iniciativa, discusión, aprobación, sanción, refrendo y
publicación de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, particularmente por cuanto hace
a los artículos 15, último párrafo, 33, último párrafo, 34,
primer párrafo, 61, fracción III, y 66, última frase, pues así lo
manifestaron expresamente al rendir sus informes justificados
por conducto de sus respectivos representantes.
Con independencia de la aceptación de los actos
reclamados, la existencia de los preceptos cuya
inconstitucionalidad se combate está plenamente acreditada,
toda vez que por estar publicada en un medio de difusión
estatal como es el Diario Oficial de la Federación, constituye
sin distingo alguno un hecho notorio para Jueces y
Tribunales, en términos de lo previsto en los artículos 86 y 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la ley de la materia conforme a lo dispuesto en su
numeral 2º.
Sobre el particular es aplicable el criterio sostenido por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 73, del Tomo VI, Común,
Jurisprudencia SCJN, del apéndice 2001, del Semanario
Judicial de la Federación, Novena Época, que dispone:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA
RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS,
DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS
GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las
leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de
interés general, no se necesita probar su
existencia en autos, pues basta que estén
publicados en el Diario Oficial, para que la
autoridad judicial esté obligada a tomarlos en
11. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
11
cuenta, en virtud de su naturaleza y
obligatoriedad, y porque la inserción de tales
documentos en el órgano oficial de difusión tiene
por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y
tal publicidad determina precisamente que los
tribunales, a quienes se les encomienda la
aplicación del derecho, por la notoriedad de ese
acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.
De igual modo, SON CIERTOS los actos reclamados al
Director General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y
Pesquera, al Director General de Sanidad Vegetal, ambas
del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como al Titular
de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos
Genéticamente Modificados, puesto que así lo manifestaron
en sus correspondientes informes justificados.
QUINTO. Estudio oficioso de causales de
improcedencia. Previamente al estudio de fondo del asunto,
procede analizar las causas de improcedencia, que de oficio
se adviertan, por ser esta una cuestión de orden público y de
examen preferente, de conformidad con lo dispuesto en la
última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo.
I. Estudio de las causas de improcedencia en el
juicio de amparo 880/2012.
No se analizarán los conceptos de violación expuestos
por ********** como presidente del Consejo Directivo de
********** y **********, como Presidente del Comité
Ejecutivo de **********consistente en la expedición del
permiso a favor de la tercero perjudicada, relativo al evento
**********y en respuesta a la solicitud **********, para la
12. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
12
realización de siembra en programa comercial de soya
genéticamente modificada en los Estados de Campeche,
Yucatán, Quintana Roo, Tamaulipas, San Luis Potosí,
Veracruz y Chiapas, así como el dictamen ********** de once
de mayo de dos mil doce, toda vez que este juzgador
advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista
en las fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4º,
ambos de la anterior Ley de Amparo, y el artículo 107
fracción I de la constitución federal, toda vez que los
quejosos en dicho juicio no acreditaron tener interés legítimo
para instar la acción constitucional.
Para arribar a la anterior conclusión, es dable señalar
el contenido literal de los artículos 107, fracción I, de la
Constitución Federal, y 73, fracción XVIII, en relación el
diverso 4, ambos de la anterior Ley de Amparo, que a la letra
señalan:
“Art. 107. Las controversias de que habla el
artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria,
de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o
en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá
aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa;
…”
“Artículo 4. El juicio de amparo únicamente
puede promoverse por la parte a quien perjudique
la ley, el tratado internacional, el reglamento o
13. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
13
cualquier otro acto que se reclame, pudiendo
hacerlo por sí, por su representante, por su
defensor si se trata de un acto que corresponda a
una causa criminal, por medio de algún pariente o
persona extraña en los casos en que esta ley lo
permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el
agraviado, por su representante legal o por su
defensor”.
"Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente.
…
XVIII.- En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la
ley"
La interpretación sistemática de los preceptos
reproducidos, permite considerar que el juicio de amparo será
procedente siempre que la parte que lo promueve compruebe
tener un interés jurídico o bien, un interés legítimo individual o
colectivo para reclamar el acto que es materia de la
demanda; de modo que si tal interés, en cualquiera de las
dos vertientes (jurídico o legítimo) no se comprueba, el juicio
será improcedente.
Ahora bien, a fin de establecer cómo es posible
identificar el interés jurídico o legítimo de quien promueve el
amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha determinado de manera orientadora que
tratándose del primero de ellos se comprueba con: a) la
existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b)
que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva
el agravio correspondiente. Mientras que tratándose del
segundo, es necesario justificar: a) exista una norma
constitucional en la que se establezca o tutele algún interés
difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el
acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de
manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca
a esa colectividad.
14. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
14
Es aplicable al caso, la tesis visible en la página 1854,
del Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, que a
continuación se relaciona:
“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS
JURÍDICO. SUS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA
PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
citado precepto establece que el juicio de amparo
indirecto se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo", con lo que atribuye
consecuencias de derecho, desde el punto de
vista de la legitimación del promovente, tanto al
interés jurídico en sentido estricto, como al
legítimo, pues en ambos supuestos a la persona
que se ubique dentro de ellos se le otorga
legitimación para instar la acción de amparo. En
tal virtud, atento a la naturaleza del acto
reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el
quejoso en el juicio de amparo debe acreditar
fehacientemente el interés, jurídico o legítimo,
que le asiste para ello y no inferirse con base en
presunciones. Así, los elementos constitutivos del
interés jurídico consisten en demostrar: a) la
existencia del derecho subjetivo que se dice
vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta
ese derecho, de donde deriva el agravio
correspondiente. Por su parte, para probar el
interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista
una norma constitucional en la que se establezca
o tutele algún interés difuso en beneficio de una
colectividad determinada; b) el acto reclamado
transgreda ese interés difuso, ya sea de manera
individual o colectiva; y, c) el promovente
pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque
si el interés legítimo supone una afectación
jurídica al quejoso, éste debe demostrar su
pertenencia al grupo que en específico sufrió o
sufre el agravio que se aduce en la demanda de
amparo. Sobre el particular es dable indicar que
los elementos constitutivos destacados son
concurrentes, por tanto, basta la ausencia de
alguno de ellos para que el medio de defensa
15. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
15
intentado sea improcedente.”
En ese orden de ideas, quien ostente un interés
jurídico, a través del ejercicio de la acción constitucional el
promovente del amparo demanda la tutela de un derecho
público subjetivo, que dice fue infringido en su perjuicio por
las autoridades que emitieron el acto impugnado, por lo que
esa defensa se ejerce mediante el derecho de acción, que
tiene como finalidad obtener el respeto del derecho público
subjetivo y, en su caso, la restitución en su goce, para lo cual
no será suficiente que las autoridades responsables informen
que es cierto el acto para concluir necesariamente que el
mismo perjudica al promovente, puesto que el perjuicio
depende de que existan, constitucionalmente tutelados, los
derechos cuyo respeto se reclama mediante la acción
constitucional.
Por tanto, según la anterior Ley de Amparo, quien
ejercita la acción debe siempre justificar que es titular del
derecho subjetivo que dice se ve amenazado por algún acto
u omisión de las autoridades responsables, pues ello le
faculta para acudir ante los tribunales a solicitar la protección
federal, en demanda de que se respeten sus derechos
constitucionales.
Así, de conformidad con el artículo 4º de la anterior
Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías es
requisito indispensable contar con la pretensión de quien
resiente un agravio personal y directo que lo legitima para
acudir a la vía de amparo en demanda de que cese dicha
trasgresión.
Dicho de otra forma, el juicio en ese caso es instado
por la persona que considere que el acto o la ley le perjudica
16. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
16
en el goce de un derecho subjetivo del cual es titular,
protegido por el orden jurídico, en la inteligencia de que el
concepto de perjuicio se entiende como toda ofensa, daño,
mal o afectación indebida que sufre una persona, derivada de
un acto de autoridad violatorio de garantías individuales.
Ilustra lo anterior, la tesis sustentada por la extinta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 80 del tomo 193-198 Cuarta Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo,
rubro y texto rezan de la siguiente manera:
“INTERÉS JURÍDICO PARA LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO,
NATURALEZA DEL. Es presupuesto
indispensable, para el examen de la
controversia constitucional, la existencia del
interés jurídico del quejoso, es decir, la
existencia de un derecho legítimamente
tutelado que, al ser transgredido por la
actuación de una autoridad, faculta a su titular
para acudir ante el órgano jurisdiccional
correspondiente, demandando que era
transgresión cese. Sin embargo, no todos los
intereses que puedan concurrir en una
persona merecen el calificativo de jurídicos
para la procedencia del amparo, pues para
que tal acontezca, es necesario que el
derecho objetivo se haga cargo de ellos a
través de la norma.”
Luego, para acreditar la procedencia del juicio de
amparo es menester que la parte agraviada demuestre que
es titular del derecho público subjetivo tutelado por una
norma jurídica y que es afectada por el acto reclamado,
ofensa que además debe ser personal, directa, actual, real,
inminente, y que desde luego se demuestre plenamente,
porque el interés jurídico no puede derivarse de
presunciones, sino de pruebas que generen convicción de su
existencia.
17. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
17
En suma, las personas tendrán interés jurídico para
acudir al juicio de amparo a combatir un acto de autoridad en
la medida en que sean titulares de un derecho subjetivo que
se vea afectado con la actuación del poder público; esto es,
para pedir amparo el peticionario de garantías debe resentir
un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo
de un acto de autoridad dirigido a él, a sus bienes o
derechos, lo que puede ocurrir de dos formas, a saber:
Que se afecte la esfera jurídica del demandante en
abstracto, imponiendo una obligación que antes no
se tenía, o
Que se afecte un derecho subjetivo en particular,
ya sea eliminándolo o restringiéndolo.
Con base en lo anterior, la causa de improcedencia en
estudio (tratándose del interés jurídico) se actualiza cuando el
acto de autoridad que se combate en la instancia
constitucional no incide en forma alguna en el ámbito de
derechos del promovente, ya sea porque no le impone
obligación alguna, o bien porque no se tiene un derecho
subjetivo específico que se vea afectado con ese acto.
En contrapartida, el interés legítimo, cuya afectación
también permite promover el amparo, deriva de la
modificación sustancial que introdujo el constituyente al
adicionarlo como objeto de tutela, con la finalidad de ampliar
el espectro de protección de derechos fundamentales.
Luego, no solamente aquella persona que sea titular de
un derecho subjetivo puede combatir los actos de autoridad
que lo vulneraran o restringieran, sino también todo aquél
que aduzca la infracción a un derecho individual, o bien, a
derechos difusos o colectivos, tutelados por la constitución
18. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
18
federal o los tratados internacionales en que México sea
parte.
De ahí que quien ostente la defensa de un derecho
fundamental con base en un interés legítimo, debe
comprobar que se encuentra en una especial situación frente
al orden jurídico, en que si bien el acto que reclama no le
afecta de manera individualizada, sus efectos sí inciden en su
esfera jurídica de manera cualificada y relevante.
Para situar el ámbito de protección de derechos a
través del interés jurídico y el legítimo, basta decir que
tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso tendrá la obligación
de demostrar ser titular de un derecho subjetivo, es decir,
ostentará un interés jurídico, ya que ese tipo de resoluciones
se dictan en forma individualizada y en el contexto de un
procedimiento que afecta a las partes que intervienen en él,
ya por dirimir una controversia fijando el derecho u obligación
que a cada uno corresponde, o bien, por resolver una
instancia.
En el caso del interés legítimo, son precisamente los
actos emitidos por autoridades distintas a los tribunales
(autoridades administrativas), los que son susceptibles de
afectar tanto a aquellas personas que los gestionan, como a
aquellos que por su especial situación frente a tales actos,
pueden ver disminuido o ampliado su ámbito de derechos.
De acuerdo a lo expuesto hasta ahora, los conceptos
de interés jurídico e interés legítimo en el juicio de amparo
tienen connotaciones y significados distintos, además de que
gozan de diversos estándares probatorios para demostrar ser
titular de uno o gozar del otro; el interés jurídico requiere la
afectación a un derecho subjetivo del cual el quejoso o
19. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
19
agraviado es titular; por el contrario, el interés legítimo
comprende única y exclusivamente la existencia de un interés
cualificado respecto de los actos de autoridad impugnados en
el juicio de amparo, y la afectación a la esfera jurídica del
gobernado.
Es aplicable en lo que interesa, la jurisprudencia emitida
por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Octava Región, visible en la página 1807 del
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Décima Época, que dispone:
“INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS
LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR
DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE
JUNIO DE 2011. Del artículo 107, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su texto vigente a partir de la
entrada en vigor de la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de
2011, se advierte que el juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir
de la indicada reforma, como requisito de
procedencia del amparo se requiere que: a) El
quejoso acredite tener interés jurídico o interés
legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así,
tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser
personal y directo; en cambio, para el legítimo no
se requieren dichas exigencias, pues la
afectación a la esfera jurídica puede ser directa o
en virtud de la especial situación del gobernado
frente al orden jurídico (indirecta) y, además,
provenir de un interés individual o colectivo. Lo
anterior, salvo los actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, en los que continúa
exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de
un derecho subjetivo (interés jurídico) que se
afecte de manera personal y directa”.
20. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
20
Para establecer en el caso concreto si se trata del
interés jurídico o del interés legítimo el que ostenta la parte
quejosa, tomaremos en consideración los siguientes
aspectos:
1. LOS ACTOS RECLAMADOS. De la demanda de
amparo 880/2012 promovida por ********** como presidente
del Consejo Directivo de ********** y **********, como
Presidente del Comité Ejecutivo de **********se advierte
como acto reclamado la expedición del permiso evento-
********** para la liberación al ambiente en fase comercial de
soya genéticamente modificada destinada a sembrarse en
253,500 hectáreas, comprendiendo 5 polígonos ubicados en
la Península de Yucatán, Chiapas y la planicie Huasteca,
afectando, en la parte que interesa, a los Municipios de
Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo, Calkiní,
Escárcega, Carmen y Palizada en el Estado de Campeche,
área que interesa en este asunto; así como el dictamen
********** de fecha once de mayo de dos mil doce.
2. AUTORIDADES RESPONSABLES.
a) Titular de la Secretaria de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
b) Titular del Servicio Nacional de Sanidad, Innocuidad
y Calidad Agroalimentaria.
c) Titular de la Dirección General de Innocuidad
Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera.
d) Titular de la Dirección General de Sanidad Vegetal.
e) Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
f) Titular de la Dirección General de Impacto y Riesgo
Ambiental.
3. NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO. Del
análisis integral de la demanda de amparo, de las pruebas
21. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
21
ofrecidas por las partes, y de los informes justificados
rendidos por las autoridades responsables, podemos
establecer con certeza que la naturaleza del acto reclamado
es de índole administrativo puro en razón de que el permiso
evento-********** no resolvió ninguna controversia de índole
judicial, administrativa o del trabajo, si no que fue expedido
por una autoridad netamente administrativa sin necesidad de
decisión jurisdiccional material ni formal.
4. DERECHO HUMANO TUTELADO EN LA
CONSTITUCIÓN O EN ALGÚN TRATADO
INTERNACIONAL: acceso a la justicia estatal, previsto en la
fracción VIII del artículo 2 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, que se sutenta en
que el permiso otorgado a la tercero perjudicada, puso en
peligro la mayor fuente de comercialización y exportación de
la miel que se produce al estar en duda la calidad orgánica
de la miel que se exporta por el contenido de polen que
pueda provenir de organismos genéticamente modificados,
que con la expedición del permiso se está incumpliendo con
la obligación de respetar, garantizar y proteger el derecho a
la propiedad y al trabajo; y que el permiso otorgado es
inconstitucional por violar los derechos de acceso a la
información; desatiende el principio precautorio que rige la
legislación de la materia con lo que se vulnera, según
apreciación de la parte quejosa, el derecho del trabajo y la
propiedad; además de los derechos de gozar un medio
ambiente sano.
En este orden de ideas, es posible afirmar que el
interés que sustenta la parte quejosa no es jurídico, puesto
que el acto que reclama no está dirigido a ella, ni afecta en
modo directo e inmediato alguno de los derechos objetivos
22. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
22
que tutela la constitución federal o algún tratado internacional
del que México sea parte. Más aún, se trata de actos
administrativos tendentes a autorizar la práctica de una
actividad que no es propiamente la que la promovente del
amparo realiza, de acuerdo a sus manifestaciones.
Luego, es el interés legítimo el que la demandante de
amparo estima que le permite acceder al juicio de amparo,
por considerar que la permisión del uso en forma comercial
de soya genéticamente modificada, traerá como
consecuencia la alteración del polen que es utilizado en el
proceso de producción de miel, que es precisamente su
actividad económica.
No obstante lo anterior, en el caso, la parte quejosa no
acreditó tener interés legítimo, pues no comprobó la
afectación a su esfera de derechos.
En efecto, aun cuando es verdad que para alegar un
interés legítimo en el amparo no es necesario demostrar que
el acto reclamado está dirigido al quejoso o bien, que tiene
como objetivo formal y material afectar un derecho que le es
propio en forma individualizada, sino que basta acreditar una
especial situación frente al orden jurídico, también es verdad
que ese interés debe ser jurídicamente cualificado, y además
relevante, de modo que de obtener la protección de la justicia
federal, el efecto de la sentencia tendrá una incidencia
material en la esfera de derechos de la parte quejosa.
Lo cual implica que no todo interés es materia de
tutela en el juicio, porque no en todos los casos y por
cualquier persona puede alegarse un derecho a exigir que el
ente emisor del acto reclamado, actúe en forma determinada.
23. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
23
En ese contexto, de este asunto se advierte que la
parte quejosa no allegó probanza alguna que comprobara
que la utilización del permiso otorgado por la autoridad
responsable, afectara el medio ambiente en donde dice
residir, dañando la producción de miel, pues no basta realizar
afirmaciones genéricas en el sentido de que se perjudica el
medio ambiente de siete estados de la República Mexicana,
ya que si bien es cierto, el interés legítimo permite acudir al
juicio constitucional cuando se ve afectada su esfera jurídica
respecto a una situación particular respecto del orden
jurídico, también lo es que esa afectación debe ser real y
debe quedar plenamente comprobada.
Así es, del numeral 10 y siguientes del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”1, se
1 “Artículo 10. Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud
los Estados partes se comprometen a reconocer la salud
como un bien público y particularmente a adoptar las
siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como
tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de
todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de
salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del
Estado;
c. la total inmunización contra las principales
enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y
tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los
grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de
pobreza sean más vulnerables.”
“Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
24. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
24
advierte que, no obstante ser indiscutible el derecho a un
medio ambiente sano para el adecuado desarrollo y bienestar
de las personas que les asiste a la peticionarias de amparo,
así como los diversos a la salud, la alimentación y
participación en los asuntos públicos, consagrados en
nuestra Carta Magna, y en los instrumentos internacionales
de los que México es parte y que se han destacado
previamente, es evidente que son derechos subjetivos de la
titularidad de toda persona; sin embargo, contrariamente a lo
señalado en el supuesto analizado, en el juicio no se
demostró que la siembra de soya genéticamente modificada
en programa piloto y comercial afecte o contamine el medio
ambiente en que residen y dicen desarrollarse las hoy
quejosas.
Además, si bien la parte inconforme exhibió
documentación relacionada con su objeto social, tales como
las actas constitutivas de las sociedades involucradas, ello
resulta insuficiente para estimar que realmente realizan
actividades de apicultura precisamente en los sitios a los que
está destinada la fase comercial de la soya genéticamente
modificada.
Del mismo modo, carecen de valor probatorio las
documentales privadas consistentes en 1) las impresiones
del comunicado de Prensa número ********** de seis de junio
de dos mil doce, 2) del estudio realizado por **********,
denominado soga transgénica ¿Sostenible? ¿responsable?;
“Artículo 12. Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición
adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más
alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a
erradicar la desnutrición, los Estados partes se
comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual
se comprometen a promover una mayor cooperación
internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la
materia.”
25. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
25
3) del artículo de Miel y Cultivos Transgénicos en México:
Principio de Precaución y Generación de Evidencias del
Investigador del Colegio **********, **********; que fueron
ofrecidos en el escrito inicial de demanda; así como 4) del
estudio realizado por la doctora **********, de dos de
septiembre de dos doce relativo a la Toxicidad del Glifosato
en Organismos Acuáticos; 5) de los resultados de la
investigación francesa, 6) del decreto 573 del Gobierno del
Estado de Yucatán de treinta de septiembre de dos mil doce,
7) del resultado de riesgos a la solicitud **********, realizado
por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la
Biodiversidad; 8) de la fe de hechos levantada por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, 9) contrato celebrado con **********, acta de
muestreo oficial, análisis de GMO, así como los demás
artículos de diversos autores que ofreciera la parte quejosa
en su escrito de cinco de noviembre de dos mil doce.
Ello es así, pues no son idóneas ni eficaces para
acreditar que el acto reclamado tenga como efecto alterar o
contaminar el medio ambiente en que dicen residir las ahora
quejosas, ante la falta de certidumbre plena de que los
centros de producción de miel realmente les pertenezcan, o
bien, que se encuentren precisamente en alguno de los
lugares en que podría liberarse la soya genéticamente
modificada o dentro del rango territorial en que pudiera tener
influencia ecológica. Y tampoco se aprecia demostrado
fehacientemente que la producción de miel efectivamente
pueda ser materia de protección por derivar de un periodo en
que la soya pueda generar polen con incidencia en el
proceso orgánico, ni alguna otra evidencia concreta de
afectación a las quejosas.
Apoya lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/143, emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible
26. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
26
en la página 722 del Tomo VIII, Agosto de 1998, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que dispone:
“DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS.
VALOR PROBATORIO. La falta de objeción de
determinado documento exhibido en juicio, no
implica necesariamente que tenga pleno valor para
probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto
depende también de la idoneidad y eficacia propias
del documento para justificar el punto cuestionado y
de que reúna los requisitos legales”.
Sin que obste a lo anterior la constancia expedida por la
Directora del**********, en donde hace constar que **********,
quien emitió el estudio realizado de dos de septiembre de
dos doce relativo a la Toxicidad del Glifosato en Organismos
Acuáticos, es investigadora de tiempo completo, toda vez que
dicho estudio tampoco identifica los centros de producción
apícola cuya propiedad dicen tener las demandantes de
amparo.
No pasa inadvertido que la quejosa haga valer que
algunos de los productores de miel que están asociados
pertenecen a la comunidad ********** y que verían afectados
los elementos vinculados con sus usos y costumbres al
permitirse la liberación de semillas de soya modificadas
genéticamente.
Sin embargo, al margen de que la parte quejosa en este
caso aduce tener una especial situación frente al orden
jurídico, derivado de que la producción de miel podría verse
afectada por la presencia en sus componentes de polen
derivado de la soya genéticamente modificada -lo que
evidencia un interés económico frente al acto de autoridad
reclamado-, lo cierto es que no es posible tenerla como titular
destinataria de las normas protectoras de las personas
27. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
27
indígenas, ya que se trata de una persona moral, por lo que
no puede adscribirse a sí misma una identidad indígena.
Se estima así, pues como se verá posteriormente, la
autoadscripción como parte de una etnia tiene una dimensión
subjetiva (comprobable objetivamente) en el ámbito interno
de quienes la ostentan, lo que no puede ocurrir con una
persona moral, que carece de ese ámbito de interioridad.
De ahí que proceda sobreseer en el presente juicio
constitucional con fundamento en la fracción IV del artículo
74, al acreditarse la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4º,
todos de la Ley de Amparo.
II. Causales de improcedencia actualizadas en el
juicio de amparo 286/2012, respecto de los numerales 15,
último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61,
fracción III, y 66 última frase de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados y su ejecución
contenida en el permiso relativo al evento **********, en
respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de
quince de junio de 2011.
En primer término, resulta dable precisar que
atendiendo a la técnica de amparo, se procede al análisis de
la causal de improcedencia respecto del acto de aplicación
de las normas tildadas de inconstitucionales contenida en el
permiso relativo al evento **********, en respuesta a la
solicitud **********el dictamen ********** de quince de junio
de 2011, ya que al estar vinculados; la procedencia del juicio
en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende al
citado cuerpo legal.
28. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
28
Apoya este criterio, en lo conducente, la tesis de
jurisprudencia número 221, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página 210, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el
epígrafe y texto siguientes:
"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO
CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU
APLICACION. Cuando se promueve un juicio de
amparo en contra de una ley o reglamento con
motivo de su aplicación concreta en perjuicio del
quejoso, el juez no puede desvincular el estudio
de la ley o reglamento del que concierne a su
aplicación, acto éste que es precisamente el que
causa perjuicio al promovente del juicio, y no por
sí solos, considerados en abstracto, la ley o el
reglamento. La estrecha vinculación entre el
ordenamiento general y el acto concreto de su
aplicación, que impide examinar al uno
prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se
considera: a) que la improcedencia del juicio en
cuanto al acto de aplicación necesariamente
comprende a la ley o reglamento; b) que la
negativa del amparo contra estos últimos, por
estimarse que no adolecen de
inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de
aplicación, si el mismo no se combate por vicios
propios; y c) que la concesión del amparo contra
la ley o el reglamento, por considerarlos
inconstitucionales, en todo caso debe
comprender también el acto de su aplicación."
Así, es de indicarse que respecto de dichos actos, se
estima actualizada prevista en la fracción XVIII, del artículo
73, en relación con el diverso numeral 80, aplicado a
contrario sensu, ambos de la anterior Ley de Amparo, que
disponen:
"Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente:…XVIII.- En los demás casos en
que la improcedencia resulte de alguna otra
disposición de la ley;…"
"Artículo 80. La sentencia que conceda el
amparo tendrá por objeto restituir al agraviado
29. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
29
en el pleno goce de la garantía individual
violada, restableciendo las cosas al estado
que guardaban antes de la violación, cuando
el acto reclamado sea de carácter positivo; y
cuando sea de carácter negativo, el efecto del
amparo será obligar a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a
cumplir, por su parte, lo que la misma garantía
exija."
El juicio de garantías debe tener siempre una finalidad
práctica y no ser medio para realizar una actividad
meramente especulativa, para su procedencia es menester
que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que
sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución
al agraviado en el pleno goce de la garantía individual
violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado
que guardaban antes de la violación cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter
negativo (o constituya una abstención), se obligue a la
autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la
misma garantía exija.
Ahora bien, de la lectura de la demanda de garantías,
así como de las constancias que adjuntó a su informe con
justificación la responsable, mismas que tienen valor
probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria por disposición expresa del numeral 2 de la Ley de
Amparo en vigor, se advierte que la parte quejosa hace
consistir el acto reclamado en el permiso relativo al evento
**********, en respuesta a la solicitud **********el dictamen
********** de quince de junio de 2011.
30. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
30
Asimismo, se pone de manifiesto que el permiso
reclamado fue otorgado para la realización de siembra en
programa piloto de soya genéticamente modificada en los
Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, para el ciclo
agrícola de primavera verano de dos mil once, con vigencia
hasta la cosecha del cultivo; y que mediante escrito de seis
de marzo de dos mil doce, el apoderado legal de **********
rindió al Director de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y
Pesquera, el reporte final en cumplimiento de las medidas de
bioseguridad y condicionantes del Programa Piloto de la
siembra de Soya Solución Faena (**********) en la región de
la Península de Yucatán PV-2011 (foja 835).
Por tanto, si en la especie la peticionaria de amparo
reclamó la emisión del permiso relativo al evento **********,
en respuesta a la solicitud **********el dictamen **********
de quince de junio de 2011, para la realización de siembra
en programa piloto de soya genéticamente modificada en los
Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, para el
ciclo agrícola de primavera verano de dos mil once, siendo
que el periodo de vigencia ya concluyó, incluso se realizó el
reporte final de los resultados obtenidos en la cosecha de la
región, es inobjetable que se actualiza la causal de
improcedencia de que se trata, porque no podrían
concretarse a favor de la quejosa los efectos que, en su caso,
fueren materia de la concesión del amparo, es decir, no sería
posible restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho
violado en el estado que guardaba antes.
Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 9 del Tomo: VI, Diciembre de 1997, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
establece:
31. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
31
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE
LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE
PRODUZCAN LOS EFECTOS
RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA
CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80
de la Ley de Amparo y en la tesis de
jurisprudencia número 174, publicada en la
página 297 de la Octava Parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de 1975,
con el texto siguiente: "SENTENCIAS DE
AMPARO.- El efecto jurídico de la sentencia
definitiva que se pronuncie en el juicio
constitucional, concediendo el amparo, es volver
las cosas al estado que tenían antes de la
violación de garantías, nulificando el acto
reclamado y los subsecuentes que de él se
deriven."; y en virtud de que el juicio de
garantías debe tener siempre una finalidad
práctica y no ser medio para realizar una
actividad meramente especulativa, para la
procedencia del mismo es menester que la
sentencia que en él se dicte, en el supuesto de
que sea favorable a la parte quejosa, pueda
producir la restitución al agraviado en el pleno
goce de la garantía individual violada, de manera
que se restablezcan las cosas al estado que
guardaban antes de la violación cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo, o cuando
sea de carácter negativo (o constituya una
abstención), se obligue a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar
la garantía de que se trate y a cumplir, por su
parte, lo que la misma garantía exija”.
En tales condiciones, al quedar demostrado que
respecto del permiso relativo al evento **********, en
respuesta a la solicitud **********el dictamen ********** de
quince de junio de 2011, se actualiza la causal de
improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73,
en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de Amparo,
procede sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad
con la fracción III del artículo 74 de la citada ley.
32. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
32
Lo anterior impone decretar también el sobreseimiento
en el presente juicio, en contra de los actos que reclamó de la
Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de
la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario
Oficial de la Federación, que hizo consistir en el proceso
legislativo de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, en especial los numerales 15,
último párrafo, 33, último párrafo, 34, primer párrafo, 61,
fracción III, y 66 última frase, pues al ser improcedente el
juicio respecto del acto de aplicación debe también
decretarse el sobreseimiento respecto de los ordenamientos
en los que se apoyó.
Cobra aplicación por analogía la tesis sustentada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 27 del Tomo 217-228 Primera Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que
dispone:
“LEYES, AMPARO CONTRA.
SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL ACTO DE
APLICACIÓN. DETERMINA EL
SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL
PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Cuando se
promueve el juicio de garantías contra una ley o
un reglamento con motivo de actos de aplicación,
no puede desvincularse el estudio de la ley o
reglamento del que concierne a su aplicación,
pues éste es precisamente el que causa perjuicio
al particular y no la ley o el reglamento por sí
solos, considerados en abstracto. La vinculación
estrecha entre el ordenamiento y el acto de
aplicación impide examinar al primero
prescindiendo del otro, salvo cuando se trata de
leyes autoaplicativas, pues la improcedencia del
juicio en cuanto al acto de aplicación comprende
a la ley o reglamento. En consecuencia, si se
actualiza la hipótesis del artículo 73, fracción XVI,
de la Ley de Amparo, respecto del acto de
aplicación de la ley y los reglamentos
impugnados, procede sobreseer en el juicio
respecto de dicho acto, con fundamento en el
artículo 74, fracción III, de la Ley de la materia, y
33. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
33
al ser improcedente el juicio respecto del acto de
aplicación debe también decretarse el
sobreseimiento respecto de los ordenamientos en
los que se apoya”.
III. Causales de improcedencia actualizadas en el
juicio de amparo 286/2012, respecto del acto reclamado
consistente en el oficio ********** de nueve de octubre
de dos mil doce.
En torno a dicho acto se considera actualizada la causa
de improcedencia prevista en la fracción XVIII del precepto
73, en relación con los ordinales 1o., fracción I y 11, todos de
la Ley de Amparo, las cuales establecen, respectivamente:
“Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente:
...XVIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición
de la ley.”.
“Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene
por objeto resolver toda controversia que se
suscite:
I.- Por leyes o actos de la autoridad que
violen las garantías individuales...”.
“Artículo 11.- Es autoridad responsable la
que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o
trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”.
De acuerdo con la doctrina, existen los siguientes tipos
de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del
Estado y sus órganos:
Las relaciones de coordinación son los vínculos que se
entablan por una diversidad de causas, entre dos o más
personas físicas o morales, en su calidad de gobernados.
34. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
34
Las relaciones de supra a subordinación son las que
surgen entre los órganos de autoridad, por una parte, y el
gobernado, por la otra.
En dichas relaciones el ente del estado desempeña
frente al particular los actos de autoridad propiamente
dichos, que tienen como características la unilateralidad, la
imperatividad y la coercitividad. Se dice que tales actos son
unilaterales porque su existencia depende sólo de la
voluntad de la autoridad; son imperativos en virtud de que
se imponen aun en contra de la voluntad del gobernado, y
son coercitivos dado que si no se acatan voluntariamente,
se puede lograr su cumplimiento mediante el uso de la
fuerza pública.
En otros términos, el calificativo del acto de autoridad
involucra a un órgano del Estado constituido por una
persona o por un cuerpo colegiado, quien ejecuta ciertos
actos en ejercicio del poder de imperio, actos que modifican,
crean o extinguen una situación de hecho o de derecho por
medio de una decisión, con la ejecución de esa decisión, o
bien por ambas.
Ahora bien, se estima que en el presente caso se
actualiza la causal de improcedencia antes señalada, pues
del análisis de la demanda se puede advertir que los directos
quejosos reclaman de la Comisión Intersecretarial de
Bioseguridad de los Organismos Genéticamente
Modificados, el oficio ********** de nueve de octubre de dos
mil doce, en donde se informó al Secretario de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de
Yucatán, que no hubo necesidad de realizar consulta de las
comunidades indígenas ********** del Estado de **********
35. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
35
asentadas dentro de los poligonales ********** **********,
porque según indicó la autoridad responsable no se advirtió
asentamiento de comunidades indígenas en esas superficies.
Como se ve dicho acto reclamado no tiene la
connotación de que provenga de una autoridad para efectos
de este juicio porque no modificó, creó ni extinguió una
situación de hecho o de derecho por medio de una decisión,
o su ejecución, sino que únicamente se trata de una
información dirigida a otra autoridad respecto de las medidas
tomadas para la consulta de los comunidades indígenas
********** del Estado de **********asentadas dentro de los
poligonales ********** **********.
En todo caso, es propiamente la emisión de la
autorización de realizar una actividad sin efectuar la consulta
que conforme al orden jurídico debe realizarse, la que genera
una afectación reclamable en el juicio de amparo, a la
persona o grupo de personas que deban ser consultados
previamente.
Por tanto, lo procedente es sobreseer en el
presente juicio promovido respecto del el oficio
**********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Sin que obste a lo anterior, que los quejosos sustenten
su reclamo en una violación sus derechos humanos por la
falta de consulta a las comunidades indígenas, toda vez que
dicha omisión la combate como vicios propios del permiso de
liberación comercial de soya, que será analizado
precisamente al dilucidar la constitucionalidad de dicho acto
reclamado.
36. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
36
QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia
invocadas por las partes, respecto de los actos
reclamados en el juicio de amparo 286/2012, consistentes
en la expedición del permiso relativo al evento **********,
en respuesta a la solicitud ********** así como el dictamen
**********. Previo al estudio de las cuestiones de fondo
planteadas, es preciso analizar las causales de
improcedencia del juicio constitucional, que hacen valer las
partes, respecto de los actos antes precisados cuyo examen
es previo, pues de resultar fundada alguna haría imposible el
estudio de la litis, atento a lo dispuesto en el último párrafo
del dispositivo 73 de la Ley de Amparo aplicable.
Las autoridades responsables Director General de
Innocuidad Agroalimentaria Acuícola y Pesquera, y Director
General de Sanidad Vegetal, ambos del Servicio Nacional de
Sanidad, Innocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación hacen valer las causas de improcedencia y
argumentos que a continuación se reseñan:
1. La prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley
de Amparo, por considerar extemporáneo el ejercicio de la
acción constitucional, atendiendo a que los actos reclamados
derivan de otros ya consentidos; que los actos consentidos
tácitamente también pueden tener verificativo en tratándose
de actos derivados de actos consentidos; que se ha estimado
que el juicio de garantías es improcedente, cuando en la vía
constitucional se reclamen actos que no son sino
consecuencia de actos que fueron consentidos previamente;
que el consentimiento tácito existe por el inejercicio del
derecho de impugnación destinado a promover la revisión del
acto original, es decir, por la falta de interposición de los
recursos previstos en la ley, o en su caso del juicio de
37. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
37
amparo; que solamente la interposición de tales recursos, lo
que sirve como expresión objetiva de la inconformidad del
interesado; que el quejoso pretende impugnar un acto
derivado de otro, ya que la expedición del permiso de
liberación en etapa comercial deriva de otro consentido, esto
es, de la expedición en etapa piloto de soya genéticamente
modificada; que el acto reclamado deriva de la fase en etapa
piloto en la que fue liberada soya genéticamente modificada
en los mismos autorizados ahora en la fase comercial; que
desde dicha fase piloto y experimental, fue aplicada la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y
por ende el procedimientos administrativo del permiso; que
los quejosos debieron controvertir en tiempo la liberación
desde la fase experimental.
2. La causa de improcedencia que deriva del artículo
107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que contempla la legitimación para
ejercitar la acción constitucional, siendo que el facultado para
ello la parte agraviada, teniendo tal carácter la que aduzca
ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo; que la parte quejosa no cuenta con la legitimación
exigida constitucionalmente para ejercitar la acción que
intenta, puesto que no cuenta con interés legítimo.
3. La prevista en la fracción XVIII en relación con el
artículo 4 de la Ley de Amparo, y fracción I del artículo 107
Constitucional, relativa a la instancia de parte agraviada, la
cual implica que el ejercicio de la acción de amparo le
corresponde a la persona física o moral que considera que ha
sido afectada por un acto de autoridad; que en el presente
asunto se irrumpe con el principio de instancia de parte
agraviada, ya que no se advierte un acto real que afecte los
derechos de los quejosos.
38. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
38
4. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que no
agotaron el principio de definitividad, esto es, el recurso de
revisión contemplado por el artículo 69 de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
que los quejosos debieron promover el recurso de revisión
respectivo aportando los medios suficientes para comprobar
su dicho; que si no hubiesen promovido la revisión de la
solicitud de permiso, la vía procesal ordinaria sería el recurso
de revisión ante el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ya que se trata de una resolución de carácter
administrativo.
Las causas de improcedencia hechas valer son
infundadas por las razones que se exponen a continuación.
No puede considerarse que el permiso otorgado para la
liberación al ambiente en etapa comercial de soya
genéticamente modificada sea un acto derivado de otro
consentido, porque no es una consecuencia necesaria
inminente de los diversos permisos expedidos para la misma
liberación al ambiente de la soya genéticamente modificada
en etapas experimental y piloto, ya que cada una de esas
fases goza de autonomía e independencia, es decir, una no
indefectiblemente da lugar a la expedición del permiso de la
siguiente, sino que aun habiéndose otorgado el permiso para
la etapa experimental puede negarse el permiso para el
programa piloto, y aún expedido éste puede acontecer que se
niegue el permiso para la fase comercial; de otro modo, sería
innecesaria la instrumentación de cada una de esas etapas y
la realización de los trámites y análisis administrativo
correspondiente para autorizar cada una de ellas, pues
bastaría aprobar la primera etapa, para entender satisfechos
los requisitos para las subsecuentes.
39. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
39
Es decir, conforme al artículo 32 de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
requieren de permiso las actividades de liberación
experimental al ambiente, la liberación al ambiente en
programa piloto y la liberación comercial, de organismos
genéticamente modificados, esto es, cada una de esas
actividades es diferente a las otras, pues la expedición del
permiso en fase experimental da lugar necesariamente a la
expedición del permiso en programa piloto, y ésta tampoco
obliga a la expedición del permiso en fase comercial; y por
último, la propia ley citada, en los artículos 42, 50 y 55
establece los requisitos que para una de las etapas
experimental, piloto y comercial, respectivamente, se deben
reunir para la expedición de los permisos respectivos,
advirtiéndose que una no conlleva la obligatoriedad para
expedir el siguiente, sino que son distintas.
En cuanto a las causas de improcedencia relativas a
que la parte quejosa no cuenta con legitimación activa para
promover el amparo y que el acto reclamado no le causa un
agravio personal y directo, serán contestadas cuando
abordemos el análisis de la diversa causa de improcedencia
relativa al interés jurídico e interés legítimo, habida cuenta
que se encuentran íntimamente vinculadas.
Por último, en cuanto a la causa de improcedencia
prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo,
consistente en la falta del principio de definitividad, ya que la
quejosa no agotó la vía ordinaria correspondiente para
controvertir el acto reclamado, esto es, el recurso de revisión
contemplado por el artículo 69 de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados, basta con
mencionar que dicho numeral únicamente establece la
posibilidad de que la Secretaría competente pueda revisar la
vigencia de los permisos cuando se presente un cambio en
40. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
40
las circunstancias de las actividades que puede influir en el
resultado del estudio de la evaluación de los posibles riesgos
en el cual se basó el permiso, o, se cuente con información
científica o técnica adicional que pudiese modificar
cualesquiera condiciones, limitaciones o requisitos del
permiso, pero de ninguna manera constituye un recurso
ordinario que deban agotar los particulares.
Y en lo que corresponde al juicio administrativo de
nulidad, tampoco estaba obligada la parte quejosa a agotarlo,
si se tiene presente que dicho medio de defensa no es
idóneo para la defensa del interés legítimo de las personas
que lo ostenten, como en este caso, ya que el artículo 8º,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevé la tutela del interés jurídico2; distinción
que como se verá posteriormente, es determinante para
establecer la procedencia del medio de defensa de que se
trata.
Por su parte la autoridad responsable Director General
de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, hace valer las siguientes
causas de improcedencia:
1. La prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley
de Amparo, ya que el acto que reclaman los quejosos no les
depara ningún perjuicio, por lo que dichos impetrantes de
garantías carecen de interés jurídico para impugnar el
dictamen vinculante contenido en el oficio ********** de fecha
once de mayo de dos mil doce, relativo al evento (**********)
para la liberación al ambiente en etapa comercial de soya
2 ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las
causales y contra los actos siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de
legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
41. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
41
genéticamente modificada porque no constituye un acto que
por sí mismo genere molestias a los impetrantes, dado que el
mismo requiere de un acto posterior para su materialización,
es decir, la resolución que recaiga a la solicitud de permiso
de liberación al ambiente en programa piloto, pues al
constituir un acto dentro del procedimiento para emitir la
resolución correspondiente, dicho dictamen se traduce en un
acto real y concreto de aplicación a la esfera jurídica de los
impetrantes, sino un acto administrativo que se perfecciona
con un acto posterior; que como el dictamen emitido no
detenta el carácter de definitivo ni el último pronunciamiento
respecto de la solicitud de o permiso de liberación al
ambiente en etapa comercial de soya genéticamente
modificados, no es susceptible de trascender a la esfera de
derechos de los quejosos, pues justamente por tratarse de un
dictamen emitido dentro de un procedimiento, no constituye
el último pronunciamiento respecto de dicha solicitud, pues
no es una resolución definitiva constitutiva o declarativa de
derechos u obligaciones; que al no ser así, los amparistas no
sólo carecen de un derecho que defender, sino que además,
al no existir un acto de aplicación que lesione su esfera
jurídica, es claro que entonces no se les depara algún
perjuicio y no tienen interés jurídico para acudir a demandar
dicho acto.
2. La causa de improcedencia prevista en la fracción
XVIII en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de
Amparo, toda vez que los quejosos no vierten en su demanda
los conceptos de violación necesarios que demuestren que
se vulnera en forma alguna las garantías contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
englobando los derechos humanos que considera
vulnerados; que la ausencia de los conceptos de violación
hace imposible que el Juez pueda avocarse al estudio del
juicio de amparo, y apareja la indefensión de la responsable
42. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
42
al desconocer la base conceptual de los agravios que son
susceptibles de inferirle el acto reclamado.
En respuesta a los planteamientos precedentes, en
cuanto a la causa de improcedencia consistente en la falta de
interés jurídico de los quejosos se abordarán en un apartado
especial conjuntamente con los argumentos propuestos por
las restantes autoridades responsables; y en cuanto a la
diversa causa de improcedencia consistente en que los
quejosos no proponen conceptos de violación, basta con una
simple lectura de la demanda de amparo presentada para
percatarnos que sí contiene diversos conceptos de violación,
argumentando que no se les consultó antes de autorizar el
programa comercial, los cuales serán analizados
oportunamente.
Sostienen las autoridades responsables Director
General de Innocuidad Agroalimentaria Acuícola y Pesquera,
Director General de Sanidad Vegetal, ambos del Servicio
Nacional de Sanidad, Innocuidad y Calidad Agroalimentaria,
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación que se actualiza la causa de improcedencia del
juicio de amparo prevista por la fracción I del artículo 107
constitucional, consistente en la falta de interés legítimo de
los quejosos argumentando las siguientes razones:
a) Que los quejosos carecen de interés legítimo
porque no existe un daño o afectación a la
esfera de derechos de los promoventes, en
tanto que ejercitan la presente instancia
constitucional, con base en presunciones
carentes de sustento, pues no existen
estudios con bases científicas que
demuestren la presencia de polen GM en miel
ni que demuestren un posible daño a la salud,
43. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
43
sanidad vegetal o la biodiversidad (foja 99
Tomo II).
b) Que a la fase comercial procedió la fase
experimental llevada a cabo en el año 2009 y
la fase piloto en el 2011, las cuales no
produjeron resultado adverso alguno (foja 101
tomo II).
De igual forma sostienen que se actualiza la causa de
improcedencia del juicio de amparo prevista por la fracción V
del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de
abril de dos mil trece, consistente en la falta de interés
jurídico de los quejosos argumentando las siguientes
razones:
c) Que el interés jurídico para impugnar una
conducta autoritaria mediante el Juicio de Amparo, deviene
del perjuicio que aquel ocasione a uno o varios derechos, y
es lo que faculta a su titular para acudir al órgano
jurisdiccional demandando el cese de esa violación.
Invocando para sustentar tal argumento las tesis con los
rubros “INTERÉS JURIDICO EN EL AMPARO. SU
CONCEPTO.” “INTERES JURIDICO, CONCEPTO DE,
PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.” e “INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS” (foja 103 y 104, tomo II).
Por su parte, el Director General de Impacto y Riesgo
Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, argumenta que los quejosos carecen de interés
legítimo, toda vez que el dictamen reclamado no es definitivo,
sino que se requiere el permiso que se expida por la
autoridad competente.
44. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
44
Los argumentos propuestos por las autoridades
responsables, para demostrar la actualización de la causa de
improcedencia son infundados por las razones jurídicas que a
continuación se exponen.
Como primer tema preliminar debemos establecer si los
quejosos tienen legitimación activa para promover la acción
constitucional de amparo en su calidad de indígenas
******************** cuya principal actividad es la apicultura.
Los argumentos vertidos por las autoridades
responsables, se califican como infundados, en razón de
que la autoconciencia o la autoadscripción, es el criterio
determinante para advertir quiénes son las "personas
indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas", como
se aprecia del tercer párrafo del artículo 2° constitucional, en
el que establece -siguiendo al Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo- que la “conciencia de
su identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.”
En ese sentido, la autoidentificación aun siendo un
elemento propio del sujeto por existir en su fuero interno, no
tiene una connotación ambigua o inferencial, pues la
autoconciencia se delimita por las características y afinidades
del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se
desprenden diversos elementos objetivos comprobables y
particulares, como son: a) La continuidad histórica, b) La
conexión territorial, c) Las instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.
La característica primordial de ponderación recae
fundamentalmente en la demostración de la conciencia del
sujeto como indígena, es decir, en elementos que permitan
45. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
45
advertir que en su fuero interno y conciencia asume como
propios los rasgos sociales y pautas culturales que
caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas,
independientemente de otras cuestiones como sería radicar
fuera del territorio tradicional o incluso el desconocimiento por
parte de las autoridades tradicionales mientras existan estos
elementos, por ser el parámetro elegido por el legislador,
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre
pueblos indígenas.
Bajo estos razonamientos, es de indicarse que los
quejosos promovieron la demanda de amparo en su calidad
de indígenas ******************** cuya principal actividad es la
apicultura, es decir, se autoidentificaron como indígenas
pertenecientes a los **********, alegando además, la
afectación a una actividad económica tradicional de esa
etnia.
Elemento suficiente para constatar la legitimación de los
promoventes como indígenas, puesto que en los autos no
existe prueba u objeción fundada que ponga en duda esa
calidad o la desvirtúe, por lo que, bajo una actitud orientada a
favorecer la eficacia de los derechos de las personas que
involucran a grupos estructuralmente desaventajados, debe
privilegiarse su autoconciencia de indígenas, sobre la simple
manifestación del tercero perjudicado para negárselas.
En este orden de ideas, es innegable que los quejosos
son potencialmente vulnerables en comparación con el resto
de las personas, y, consecuentemente, debe procurarse en
todo tiempo preservar los derechos humanos que a su favor
establecen tanto la Constitución General de la República
como los tratados internacionales, pudiendo promover el
juicio de amparo cualquier persona que pertenezca a dichas
46. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
46
comunidades, sin necesidad de sufrir el ataque directo a
alguno de sus derechos subjetivos.
En relación con los datos de identificación, resulta
aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
735 del Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que
dispone:
“COMUNIDADES Y PUEBLOS
INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS
INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO
DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.
El derecho humano de acceso a la justicia para
las comunidades o pueblos indígenas, contenido
en el artículo 2o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, deriva de la situación
de vulnerabilidad en que aquéllos se encuentran
y del reconocimiento de su autonomía, por ello,
en dicho precepto se fijó un ámbito de protección
especial que, sin tratarse de una cuestión de
fuero personal, garantiza que sus miembros
cuenten con la protección necesaria y los medios
relativos de acceso pleno a los derechos. Así,
conforme al mandato constitucional de referencia,
se garantiza a los pueblos y a las comunidades
indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del
Estado, y para ello se precisa que en todos los
juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, deberán tomarse en
cuenta sus costumbres y especificidades
culturales, respetando los preceptos de la
Constitución Federal. Asimismo, en el Convenio
169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo, se hace énfasis en que
el acceso a la justicia individual o colectiva de los
pueblos y las comunidades indígenas, implica
garantizar el acceso a procedimientos legales
tramitados personalmente o por medio de sus
organismos representativos. Así, este postulado
en conjunto con el artículo 2o. constitucional,
poseen plena fuerza vinculante al haberse
adoptado en la normativa de nuestro país, lo que
implica que permee en todos los ámbitos del
47. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
47
sistema jurídico, para crear un enfoque que al
analizar el sistema de normas en su totalidad,
cumpla con su objetivo, que es el ejercicio real de
sus derechos y la expresión de su identidad
individual y colectiva para superar la desigualdad
de oportunidades que tradicionalmente les han
afectado, lo cual se conoce como principio de
transversalidad. En esa medida, el acceso pleno
a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de
medios de defensa de derechos fundamentales,
como es el juicio de amparo, debe permitirse a
cualquier integrante de una comunidad o pueblo
indígena, instar a la autoridad jurisdiccional
correspondiente para la defensa de los derechos
humanos colectivos, con independencia de que
se trate o no de los representantes de la
comunidad, pues esto no puede ser una barrera
para su disfrute pleno.”
En igual sentido cobra aplicación la tesis emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 408 del Tomo XXX, Noviembre de 2009,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena
Época, que dispone:
"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE
LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el
acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del
Estado, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo coinciden
en que los pueblos, comunidades e individuos
indígenas tienen los siguientes derechos: en
todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, deberán
tomarse en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales; ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento
de su lengua y cultura para comprender y
hacerse comprender en los procedimientos
legales; cumplir sentencias en los centros de
readaptación más cercanos a sus comunidades;
cuando se les impongan sanciones penales,
deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales; darse
preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento; iniciar procedimientos legales,
48. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
48
sea personalmente o por conducto de sus
organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo de sus derechos; ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del
país y asumir las obligaciones correspondientes
en igualdad de condiciones.”
Al margen de lo expuesto hasta ahora, es importante
puntualizar que la apreciación de si existe o no una
autoadscripción indígena en un caso concreto debe
descansar en una consideración completa del caso, basada
en las constancias y actuaciones, y como ya se dijo, debe
realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de
los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y
en aquellos que de primera apreciación, parecen involucrar a
grupos estructuralmente desaventajados.
Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXII/2009,
consultable en el Tomo XXX, Diciembre de 2009, Novena
Época, página 291, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, en la cual se dice:
“PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO
SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la
Constitución Federal, reformado el catorce de
agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta
normativa a aspectos determinantes de nuestra
historia y de nuestra identidad como sociedad
que están en el núcleo de muchos de los vectores
de desventaja e injusticia que afectan a los
ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver
los amparos directos en revisión 28/2007 y
1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte
de justicia al intentar determinar quiénes son las
"personas indígenas" o los "pueblos y
comunidades indígenas" a quienes aplican las
49. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
49
previsiones constitucionales anteriores son
notables; dichos conceptos, de sustrato
originalmente antropológico y sociológico, deben
adquirir un significado específicamente jurídico,
cuya concreción viene dificultada por la intensa
carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo
recientemente transformada en algún grado- que
gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o.
de la Constitución Federal prevé que exista un
desarrollo normativo mediante el cual el legislador
ordinario concrete los conceptos, derechos y
directrices que contiene, pero mientras este
desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente,
los tribunales de justicia se ven a menudo
confrontados directamente con la tarea de
delimitar esas categorías de destinatarios en
cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza
vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas
de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben
tomar en consideración que el texto constitucional
reconoce, en primer lugar, la importancia de la
articulación (total o parcial) de las personas en
torno a instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas (en el caso de los pueblos
indígenas), así como de la identificabilidad de
algún tipo de unidad social, económica y cultural
en torno a un territorio y a ciertos usos y
costumbres (en el caso de las comunidades
indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo
en este punto al convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo- no encierra
ambigüedad alguna en torno al imperativo de
tomar la autoconciencia o la autoadscripción
como criterio determinante al señalar que "la
conciencia de su identidad indígena deberá ser
criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas". Por tanto, en ausencia de previsiones
específicas que regulen el modo en que debe
manifestarse esta conciencia, será indígena y
sujeto de los derechos motivo de la reforma
constitucional, aquella persona que se
autoadscriba y autoreconozca como indígena,
que asuma como propios los rasgos sociales y
las pautas culturales que caracterizan a los
miembros de los pueblos indígenas. La
apreciación de si existe o no existe una
autoadscripción indígena en un caso concreto
debe descansar en una consideración completa
del caso, basada en constancias y actuaciones, y
debe realizarse con una actitud orientada a
favorecer la eficacia de los derechos de las
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personas, sobre todo en casos penales y en
aquellos que prima facie parecen involucrar a
grupos estructuralmente desaventajados.”
A la luz de dicho criterio se estima que en este caso
existe una apariencia prima facie del carácter de grupo
estructuralmente desaventajado al cual se autoadscriben los
quejosos, en primer lugar, porque acuden al juicio en forma
individual y sin ostentar la representación formal de la
comunidad, lo cual refleja la falta de organización
estructurada para la defensa de sus derechos.
En segundo lugar, porque son hechos notorios tanto la
presencia de la comunidad indígena ********** en el Estado de
**********, como el hecho de que una de sus actividades
principales es la apicultura, que son precisamente los
elementos que sirven a los quejosos para sustentar su interés
legítimo.
Esta afirmación se apoya en la obra “La apicultura en la
Península de Yucatán. Censo Agropecuario 2007”, editado
por el Instituto Nacional de Geografía Estadística e
Informática, que a juicio de este juzgado de Distrito,
proporciona una base cognoscitiva fiable, por el origen oficial
de los datos que ahí se contienen.
En dicho documento se establecen los aspectos
sociodemográficos de la producción de miel, involucrándose
precisamente la relación entre la actividad apícola y la
comunidad indígena:
“1.2 Aspectos sociodemográficos 1.2.1 Población En el
año 2010 la población total de la Península de Yucatán es de
4 103 596 habitantes, aportando así 3.7% de la población
total del país. El 49.8% son hombres (2 044 274) y 50.7%
mujeres (2 059 322) lo que arroja una relación de 100
mujeres por cada 99 hombres. De los tres estados que
conforman la Península, Yucatán es el que cuenta con la
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mayor población al tener 1 955 577 habitantes (47.7%),
seguido de Quintana Roo con 1 325 578 (32.3%) y
Campeche con 822 441 habitantes (20.0 por ciento). El
municipio de Mérida es el más poblado con 20.2% del total
de habitantes, le siguen Benito Juárez con 16.1% y con 6.3%
el municipio de Campeche. En conjunto, estos municipios
reúnen 42.6% de la población peninsular. En contraste, los
municipios que reportan menos habitantes son: Quintana Roo
con 0.02%, seguido de Cuncunul, Sanahcat, Sudzal y
Telchac Puerto con 0.04% cada uno. 1.2.2 Productores
hablantes de lengua indígena En la Península de Yucatán,
según la información del II Conteo de Población y Vivienda
2005, uno de los principales grupos de población
hablante de lengua indígena es el de los **********, los
cuales se concentran principalmente en los municipios de
Mérida, Felipe Carrillo Puerto, Hopelchén, José María
Morelos, Tizimín, 17 Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo... Op. cit., págs. 28, 30, 36, 42, 44, 58 y 60.
Hecelchakán, Valladolid, Tekax, Chemax, Yaxcabá y Lázaro
Cárdenas. De acuerdo al VIII Censo Agrícola, Ganadero y
Fores-tal 2007, en la península se censaron 136 976
unidades de producción con actividad agropecuaria o
forestal, en algún terreno, predio o parcela, sin incluir a las
unidades que reportan contar únicamente con viveros o inver-
naderos. En 73.3% de estas unidades (100 463), los
responsables manifestaron hablar alguna lengua indígena y
26.7% (36 513) no la hablan. De las 100 463 unidades de
producción donde el productor habla alguna lengua
indígena, 63.4% se ubica en Yucatán, seguido del estado
de Quintana Roo con 18.9% y Campeche con 17.7% de las
unidades. Los municipios que reportan más unidades de
producción donde el responsable habla alguna lengua
indígena son: Felipe Carrillo Puerto, Hopelchén, José María
Morelos, Tizimín, Calkiní, Valladolid, Tekax, Chemax,
Hecelchakán, Yaxcabá y Lázaro Cárdenas. Por sexo, del
total de las unidades de producción censadas 125 896 son
dirigidas por hombres, en tanto que, 11 080 unidades
reportan a una mujer como responsable de la unidad. Del
total de las unidades de producción dirigidas por hombres,
75.0% manifiesta hablar alguna lengua indígena, en lo
referente a las unidades de producción dirigidas por mujeres,
54.1% reporta hablar alguna lengua indígena, poco más de la
mitad de éstas.”3
“… 2. Antecedentes de la apicultura en la Península de
Yucatán 2.1 Origen Los historiadores describen la actividad
apícola y el intenso cuidado de las abejas que tenían los
3 Censo Agropecuario (2007).
La apicultura en la Península de Yucatán : Censo Agropecuario 2007 /
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.-- México : INEGI, c2012.
Página 7.
52. Juicio de Amparo Indirecto 286/2012-IV y acumulado 880/2012
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********** durante la colonia; asimismo resulta evidente que la
meliponicultura en esa época estaba más extendida que la
apicultura en cualquier país de Europa. Los **********
utilizaron la miel como el recurso principal en la fabricación
del “balché”, bebida que incluía, además de la miel, corteza
del balché (Lonchocarpus longistylus Pittier) y agua, que se
utilizaba en festividades religiosas. El documento más
antiguo sobre aspectos relacionados con la apicultura en la
Península de Yucatán es el códice Troano (de la era
hispánica) el cual hace mención de las festividades
religiosas. Festejos similares fueron descritos por el obispo
Diego de Landa, quien comenta que durante los meses de
Tzec (noviembre) y Mol (diciembre), los apicultores **********
celebraron fiestas dedicadas principalmente al dios Ah-
Muzencab para asegurar un buen flujo de néctar, tan
importante para lo-grar una buena cosecha de miel
(Enciclopedia Yucatanense, 1973).”4
Omitir tales datos y la apariencia del derecho con que
las personas que acuden al amparo en esta ocasión,
implicaría actuar en contra de la apreciación que de acuerdo
a lo sustentado por el Alto Tribunal, debe orientar el análisis
de su legitimación.
Asimismo, sostienen las autoridades que los quejosos
carecen de legitimación para instar la protección
constitucional, toda vez que no existe un acto que le afecte
de forma real sus derechos (foja 109, del tomo II).
Lo anterior es infundado, ya que en líneas precedentes
quedó establecido que el artículo 2° constitucional, tercer
párrafo, dispone que la conciencia de identidad indígena es el
criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican
las disposiciones sobre pueblos indígenas, por lo que éste es
el parámetro principal para realizar el análisis
correspondiente.
Bajo el principio de pluriculturalidad, el efectivo acceso
a la justicia estatal de los pueblos y comunidades indígenas
4 Página 11.
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está garantizado en el texto constitucional del artículo 2º,
sobre un parámetro de respeto a sus lenguas, culturas, usos,
costumbres, recursos y formas específicas de organización
social; además, contempla principios rectores para fortalecer
el reconocimiento a su libre determinación y autonomía, el
acceso a las instancias de representación política, a los
recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así
como a la protección de derechos compatibles con sus usos
y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.
Al incorporar estos principios, se destacó el derecho
humano de acceso a la justicia para las comunidades o
grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad
en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía,
fijando un ámbito de protección especial, que sin tratarse de
una cuestión de fuero personal, permitiera y garantizara que
los miembros de estas comunidades cuenten con la
protección necesaria y los medios relativos, que
garantizaran el acceso pleno a los derechos.
La implementación, distinguió dos ámbitos: a) El acceso
a la justicia impartida por los pueblos indígenas [fracción II] y
b) El acceso a la justicia impartida por tribunales de la
Federación y de las Entidades Federativas [fracción VIII]:
“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e
indivisible.
(…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
(…)
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en
la regulación y solución de sus conflictos internos,
sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la
dignidad e integridad de las mujeres. La ley