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D.C.-1/2015.
QUEJOSOS:
********** Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. ALEJANDRO VILLAGÓMEZ
GORDILLO.
SECRETARIA:
LIC. MARIANA GUTIÉRREZ OLALDE.
México, Distrito Federal, a veintinueve de
mayo de dos mil quince.
V I S T O, para resolver, el juicio de amparo
directo D.C.-1/2015, promovido por **********, en su
carácter de representante común de **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
******************************; **********; **********;
**********; **********; ********************; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
********************; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; ********** y **********,
D.C.-1/2015.
contra la sentencia definitiva de treinta y uno de
octubre de dos mil catorce, emitida por el Tercer
Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa
del Primer Circuito, en el toca número 324/2014-IV,
derivado del juicio ordinario civil federal y en ejercicio
de la acción colectiva número 129/2012, promovido por
los quejosos en contra de la SECRETARÍA DEL MEDIO
AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
por considerarla violatoria de los artículos 1º, 4º, 14, 16,
17 y 133 constitucionales, y
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Mediante escrito presentado el
uno de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, **********, en su
carácter de representante común de **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
******************************; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; ********************;
**********; **********; **********; **********; **********;
********************; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
2
D.C.-1/2015.
**********; **********; **********; **********; ********** y
**********, demandaron en la vía ordinaria civil federal
y en ejercicio de la acción colectiva, en su
clasificación de difusa, de la SECRETARÍA DEL
MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, SISTEMA DE AGUAS DEL DISTRITO
FEDERAL y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES DE CERRO DE LA ESTRELLA, y narraron
las siguientes prestaciones:
"PRESTACIONES:
"Con fundamento en el artículo 578, la fracción
I del artículo 580, fracción (ilegible) del artículo
581, fracción II del artículo 585 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, venimos a
demandar por la vía de acción colectiva en su
clasificación acción difusa, a la Secretaría de
Medio Ambiente del Distrito Federal, cuyo
domicilio señalado para oír y recibir
notificaciones se ubica en Plaza de la
Constitución número 1 tercer piso, colonia
Centro delegación Cuauhtémoc, código postal
06068 Distrito Federal; al Sistema de Aguas
del Distrito Federal cuyo domicilio señalado
para oír y recibir notificaciones se ubica en la
calle Nezahualcóyotl número 109, colonia
Centro delegación Cuauhtémoc, código postal
06080 Distrito Federal; y a la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales de Cerro de
3
D.C.-1/2015.
la Estrella cuyo domicilio se ubica en Avenida
San Lorenzo número 312, colonia San Juan
Xalpa delegación Iztapalapa, código postal
9850 Distrito Federal; la reparación del daño
ambiental causado al área natural protegida
(ANP) "Ejidos de Xochimilco y San Gregorio
Atlapulco", también denominada "Sistema
Lacustre de Xochimilco y San Gregorio
Atlapulco", que se localiza en la porción centro
y norte de la Delegación Política de
Xochimilco, al sur del Distrito Federal
(coordenadas geográficas extremas son: 19°
15' 11' y 19° 19' 15" de latitud Norte; 99° 00'
58" y 99° 07' 08" de longitud Oeste, y está
integrada por un polígono con una superficie
de 2,522.43 hectáreas (ha)) (adjuntamos mapa
de ubicación en ANEXO 3). Debido a que
desde el año de 1971 a la fecha, la planta de
tratamiento de aguas residuales del Cerro de la
Estrella del Sistema de Aguas del Distrito
Federal, órgano desconcentrado de la
Administración Pública, adscrito a la Secretaría
de Medio Ambiente del Distrito Federal;
descarga y/o suministra aguas residuales
tratadas a los cuerpos de agua que conforman
a dicho sistema lacustre, contaminándolo
ininterrumpidamente, lo que ha resultado en un
serio impacto en el ciclo hidrológico del área,
ocasionando la degradación de su flora y
puesto en alguna categoría de riesgo a
diversas especies de fauna (algunas de ellas
4
D.C.-1/2015.
endémicas) y aves locales y migratorias.
Situación de desequilibrio ecológico que ha
vulnerado y disminuido los servicios
ambientales que dicho ecosistema presta a los
seres humanos, lo que ha derivado en
impedirnos disfrutar dignamente de un ANP
considerada única en el mundo, ubicada dentro
de una zona de monumentos históricos,
además inscrita por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura UNESCO por sus siglas en inglés)
en su lista de Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural, y se encuentra designada por el
Tratado intergubernamental "Convención sobre
los Humedales de Importancia Internacional
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
"(Convención RAMSAR), como un ecosistema
cuya conservación es de importancia
internacional.
"Aunadamente con dicha actividad esas
autoridades contravienen disposiciones
internacionales y nacionales que establecen
que dicho ecosistema requiere de la
protección, conservación, mejoramiento,
preservación y restauración de sus condiciones
ambientales naturales para poder mantener su
ciclo natural y así poder seguir proveyendo de
una serie de servicios ambientales
indispensables para la salud humana, por
consiguiente transgreden nuestro derecho y el
5
D.C.-1/2015.
de todos los habitantes del Distrito Federal y
de la República Mexicana en general, a un
medio ambiente adecuado para nuestro
desarrollo y bienestar, y van en contra de la
garantía de desarrollo nacional sustentable, de
conformidad con los artículos 4° y 5° de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM), respectivamente."
HECHOS:
"I. En 1971 la PLANTA DE TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALES DE CERRO DE LA
ESTRELLA, comenzó su operación
produciendo inicialmente un caudal a nivel
secundario de 2 mil litros por segundo (lps), a
partir 1994 su capacidad ha aumentado hasta 4
mil lps de agua a nivel terciario. Desde que
comenzó su operación se ha venido utilizando
para el suministro de canales y para riego
agrícola en Tláhuac y Xochimilco, actualmente
esta planta suministra también a las zonas
lacustres de Mixquic, Tláhuac y Xochimilco1.
"II. El 4 de diciembre de 1986 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) el
Decreto por el que se declara como Zona de
Monumentos Históricos una superficie de 89.63
kilómetros cuadrados, en las delegaciones de
Xochimilco, Tláhuac y Milpa Alta. En su decreto
1 Información obtenida del sitio y/o página electrónica oficial del Gobierno del Distrito Federal
http://www.visitasguiadas.df.gob.mx/visitas/residuales.html
6
D.C.-1/2015.
de creación se reconoce la importancia
cultural, patrimonial y ambiental de este sitio
debido a la existencia de una gran cantidad de
bienes inmuebles que datan de la época
colonial, además de que mantiene algunos
vestigios de los acuíferos y lagos que existían
en el Valle de México, durante los periodos
prehispánico y colonial; uno de los rasgos más
sobresalientes que se resaltan en el Decreto
de Zona, es la persistencia del sistema
productivo de canales y chinampas2 (alrededor
de 7 mil), que sirviera de base agraria para la
subsistencia alimentaria de la Ciudad de
México, además que posee importantes
recursos acuíferos que desde entonces han
suministrado agua potable a dicha Ciudad
capital.
"III. El 11 de diciembre de 1987, la
Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO
por sus siglas en inglés), inscribió a Xochimilco
en conjunto con el centro histórico de la
Ciudad de México, en la lista de Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural3, por el valor
cultural, y universal excepcional d sus bienes,
este reconocimiento incluye al Sistemas de
2 En la época prehispánica existieron dos sistemas de cultivo agrícolas muy importantes: el de terrazas,
utilizadas principalmente en la zona de domesticación del maíz en Tehuacán, Puebla y el de
chinampas, localizado en Xochimilco, uno de los cincos grandes lagos de la región sureste de la
Cuenca de México.
3 El 23 de febrero de 1984, México se adhirió a la Convención sobre la Protección del Patrimonio
Mundial Cultural y Natural que fue adoptada por la conferencia general de la Unesco en su XVII
reunión realizada en París Francia, el 16 de noviembre de 1972.
7
D.C.-1/2015.
Chinampas de Xochimilco y Tláhuac,
desarrollado por las culturas prehispánicas al
sur de la Ciudad de México, considerado único
en el mundo, el cual debe ser protegido para
beneficio de la humanidad y ser legado a las
generaciones futuras como testimonios de su
identidad.
"IV. El 7 y 11 de mayo de 1992, se publicó en
el DOF, el decreto por el que se establece
como zona prioritaria de preservación y
conservación del equilibrio ecológico y se
declara como Área Natural Protegida (ANP),
bajo la categoría de Zona Sujeta a
Conservación Ecológica "Ejidos de Xochimilco
y San Gregorio Atlapulco" una superficie de
2,657-08-47 hectáreas, como zona que
requiere la protección, conservación,
mejoramiento, preservación y restauración de
sus condiciones ambientales naturales.
Constituye un ecosistema remanente de la
cuenca de México, formado por planicies
inundables naturales y cuerpos de agua
inducidos, se caracteriza por presentar en
áreas poco profundas mucha vegetación
acuática que provee de áreas de alimentación
y refugio a gran variedad de organismos
acuáticos, es un área descarga del flujo
subterráneo.
"Su importancia en términos de biodiversidad
determina la presencia de comunidades
8
D.C.-1/2015.
vegetales características, los tulares, islas
flotantes compuestas por tules (Typha spp.
Schoeneplectus amercanus). Albergan gran
cantidad de especies de flora y fauna acuática
y terrestre, algunas de ellas vulnerables y de
distribución muy restringida (Nymphacea
mexicana y el ajolote neotécnico Ambystoma
mexicanum), aportando un patrimonio genético
importante, además de funcionar como zona de
alimentación y protección de peces y aves.
"V. El 2 de febrero de 2004, la Convención
sobre los humedades de importancia
internacional especialmente como hábitat de
aves acuáticas4 (Convención RAMSAR),
inscribió a la zona lacustre de Xochimilco en la
lista de Humedales e Importancia internacional,
con la denominación "Sistema Lacustre Ejidos
de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco" sito
RAMSAR 1363. Se inscribió en la lista Ramsar
porque integra los criterios 1, 2, 4 y 7 de la
Convención albergando gran cantidad de
especies de flora y fauna acuática y terrestre,
algunas de ellas vulnerables y de distribución
muy restringida como el ajolote y además
funciona como zona de alimentación, descanso
y protección de peces y aves locales y
migratorias. Se registran 6 especies endémicas
y 20 especies bajo alguna categoría de riesgo
según la NOM-059-SEMARNAT-2001.
"Las partes contratantes, reconocieron que uno
de los principales resultados de la aplicación
4 Adoptado en Ramsar Irán, el 2 de febrero de 1971, que está en vigor en México, a partir del 4 de julio
d 1986. Promulgación publicada en el DOF el 29 de agosto de 1986.
9
D.C.-1/2015.
de la Convención era el mantenimiento de las
características ecológicas de los humedades
designados de importancia internacional (sito
Ramsar); desde entonces han adoptado
lineamientos sobre varios temas que han
servido de base para la preparación de 17
manuales5, para asistir a quienes tengan
interés o estén directamente implicados en la
aplicación de la Convención en los planos
internacional, regional, nacional o local.
"VI. El 11 de enero de 2006, se publicó en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el acuerdo
mediante el cual se aprueba el programa de
manejo del ANP con carácter de zona de
conservación ecológica "Ejidos de Xochimilco y
San Gregorio Atlapulco". Con el objetivo de
establecer líneas de acción, criterios,
lineamientos y actividades a las que se
sujetará la administración y manejo del ANP.
Uno de sus objetivos particulares en relación
con el manejo hidráulico de la zona es mejorar
el control y calidad del agua.
"VII. El 8 de diciembre de 2006, se publicó en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto
mediante el cual se modificó la superficie de
dicha ANP, quedando con 2,522.43 hectáreas."
Por auto de dos de marzo de dos mil doce, el
Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal, a quien por razón de turno correspondió
5 Conferencia de las Partes Contratantes (COP7, COP8 y COP9) celebradas respectivamente, en San
José Costa Rica en mayo de 1999, Valencia España en noviembre de 2002 y Kampala Uganda en
noviembre de 2005. http//ramsar.conanp.gob.mx/manuales_ramsar.php.
10
D.C.-1/2015.
conocer de la demanda, previno a los actores, para
que precisaran el fundamento legal de su demanda;
precisaran el derecho difuso, colectivo o individual
homogéneo que consideraran afectado; precisaran
las circunstancias comunes que compartía la
colectividad respecto de la acción que intentó y las
consideraciones y hechos que sustentaban la
conveniencia de la substanciación por la vía colectiva
en el lugar de la acción individual.
En ese mismo auto se destacó que
********************, no había firmado la demanda por lo
que no se tuvo como parte actora en el juicio a dicha
persona.
Mediante escrito presentado el siete de marzo
de dos mil doce, ********** representante común de los
actores, desahogó la citada prevención, aclarando de
la siguiente manera:
"En atención al acuerdo de fecha dos de marzo
de dos mil dos, el cual me fue notificado el día
seis del mismo mes y año, donde se me
previene para que subsane las siguientes
irregularidades:
"1.- Precise el derecho difuso, colectivo o
individual homogéneo que considera afectado
(fracción VI); porque si bien, la actora señala
que hace valer la acción colectiva en la
clasificación de acción difusa, lo cierto es, que
según la interpretación de la Suprema Corte de
11
D.C.-1/2015.
Justicia de la Nación al resolver el amparo
directo en revisión 14/2009 señala que el
interés difuso se trata del tipo de interés
afectado, sin que del escrito inicial se advierta
que se haya precisado el tipo de interés
afectado.
"Al respecto cabe señalar que la fracción VI del
artículo 587 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, establece como
requisito precisar el derecho difuso, colectivo o
individual homogéneo que considera afectado y
no así el interés difuso, y siendo que un
derecho difuso y el interés difuso son cosas
distintas, es que la prevención en comento
carece de sentido, consecuentemente de
fundamento jurídico.
"Independientemente de lo anterior y con la
intención de esclarecer la demanda hacemos
mención que el derecho difuso afectado es el
derecho a un medio ambiente adecuado para
nuestro desarrollo y bienestar, consagrado en
el artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que por analogía y
en consecuencia ejercemos como interés
legítimo.
"2.- Las circunstancias comunes que comparta
la colectividad respecto de la acción que se
intente (fracción IX), ello tomando en
consideración que de los documentos que
acompañan al ocurso inicial, se advierte que
los afectados tienen su domicilio en una zona
distinta a la de la afectación y si se intenta la
12
D.C.-1/2015.
acción difusa, la afectación debe partir del
supuesto de que la colectividad resiente del
mismo modo esa afectación, pues de ella
deriva la materia de la condena o en su caso el
perjuicio en la sentencia.
"Con fundamento en el primer párrafo del
artículo 581 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, por acción difusa
debemos entender "aquélla de naturaleza
indivisible que se ejerce para tutelar los
derechos e intereses difusos, cuyo titular es
una colectividad indeterminada, que tiene
por objeto reclamar judicialmente del
demandado la reparación del daño causado a
la colectividad, consistente en la restitución de
las cosas al estado que guardaren antes de la
afectación, o en su caso al cumplimiento
sustituto de acuerdo a la afectación de los
derechos o intereses de la colectividad, sin que
necesariamente exista vínculo jurídico alguno
entre dicha colectividad y el demandado."
"Dicho lo anterior queda de manifiesto que no
es requisito que tengamos nuestro domicilio en
la zona de afectación.
"En lo tocante a la forma en que como
colectividad resentimos del mismo modo la
afectación, hacemos mención que la acción
difusa que intentamos, versa sobre la
transgresión a nuestro derecho a un medio
ambiente adecuado para nuestro desarrollo y
bienestar, entendiéndose por ambiente "El
conjunto de elementos naturales y artificiales o
13
D.C.-1/2015.
inducidos por el hombre que hacen posible la
existencia y desarrollo de los seres humanos y
demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinados" (fracción I del
artículo 3° de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente), es
precisamente por esa característica de
interacción con el conjunto de elementos
naturales, que llevamos a cabo al concurrir al
área natural protegida "Ejidos de Xochimilco y
San Gregorio Atlapulco" que resentimos la
transgresión del mismo modo,
independientemente que tengamos nuestros
domicilios en distintas zonas del Distrito
Federal.
"3.- Las consideraciones y los hechos que
sustentan la conveniencia de la substanciación
por la vía colectiva en lugar de la acción
individual, pues se limitan a promover la acción
colectiva sin expresar la conveniencia de
hacerlo de esa forma.
"Con fundamento en el artículo 581 del Código
Federal de Procedimientos Civiles las acciones
colectivas se clasifican en I. Acción difusa. II.
Acción colectiva en sentido estricto y; III.
Acción individual homogénea. Y siendo que
dicho requisito contenido en la fracción XI del
artículo 587 del citado ordenamiento, es solo
para el caso de las acciones colectivas en
sentido estricto e individuales homogéneas, y
no así para la acción difusa, es que el
14
D.C.-1/2015.
requerimiento en comento no es aplicable al
caso que nos ocupa."
SEGUNDO. Por auto de trece de marzo de
dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal, ordenó emplazar, correr traslado
con la demanda y dar vista a los codemandados, a efecto
de que se manifestaran respecto de los requisitos de
procedencia de la acción colectiva intentada en su
contra; por lo que la demandada Secretaría del Medio
Ambiente del Distrito Federal, desahogó la vista
mencionada, por escrito presentado el veintisiete de
marzo de dos mil doce.
Por escrito presentado el diez de mayo de dos
mil doce, **********, representante común de los
actores, desistió de la demanda respecto de las
demandadas PLANTA DE TRATAMIENTO DE CERRO
DE LA ESTRELLA y SISTEMA DE AGUAS DEL
DISTRITO FEDERAL; y con fecha dieciséis de mayo de
dos mil doce, se dictó auto proveyendo de conformidad
su solicitud, continuándose el juicio de origen
únicamente en contra de la demandada SECRETARÍA
DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL.
Mediante proveído de veinticinco de mayo de
dos mil doce, el Juez de origen admitió la demanda en
la forma y términos planteados.
15
D.C.-1/2015.
TERCERO. Mediante escrito presentado el
veinte de junio de dos mil doce, la demandada
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su
apoderado general **********, contestó la demanda en los
términos siguientes:
"CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES:
"Respecto a la prestación identificado como (y
lo transcribe) se niega y resulta totalmente
improcedente, ya que mi representada no ha
causado y/o mucho menos provocado daño
ambiental alguno en el área natural protegida
Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco,
también denominada Sistema Lacustre de
Xochimilco y San Gregorio Atlapulco, tal y
como se acreditara oportunamente. Asimismo
desde este momento se hace valer la
excepción de oscuridad de la demanda, ya que
en ninguna parte de los hechos se manifiesta
y/o expone como fue que mi representada fue
la causante del supuesto daño ambiental
imputado, cuestión que deja a esta autoridad
en total estado de indefensión, ante la
imposibilidad de establecer una adecuada
defensa al respecto…"
"CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:
"1. Respecto del correlativo hecho I que se
contesta se precisa que la planta de
tratamiento de aguas residuales de Cerro de la
Estrella, dependiente del Sistema de Aguas de
16
D.C.-1/2015.
la Ciudad de México, (autoridad no demanda),
comenzó su operación en el año de 1971, y su
capacidad actual a nivel terciario es de tres mil
litros por segundo, siendo que actualmente
esta planta, dependiente del Sistema de Aguas
de la Ciudad de México, (autoridad no
demandada) suministra a las zonas de Mixquic,
Tláhuac y Xochimilco.
"2. Respecto del correlativo hecho II que se
contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un
hecho propio de mi representada.
"3. Respecto del correlativo hecho III que se
contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un
hecho propio de mi representada.
"4. Respecto del correlativo hecho IV que se
contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un
hecho propio de mi representada.
"5. Respecto del correlativo hecho V que se
contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un
hecho propio de mi representada.
"6. Respecto del correlativo hecho VI que se
contesta y con relación al acto de publicación,
ni se afirma ni se niega por no ser un hecho
propio de mi representada.
"7. Respecto del correlativo hecho VII que se
contesta y con relación al acto de publicación,
ni se afirma ni se niega por no ser un hecho
propio de mi representada.
"EXCEPCIONES Y DEFENSAS
"I. LA DE SINE ACTIONE AGIS. Se opone esta
excepción genérica en los términos y para los
efectos que señala la jurisprudencia, que a la
letra dice:
17
D.C.-1/2015.
""SINE ACTIONE AGIS. La defensa de
carencia de acción o sine actione agis, no
constituye propiamente hablando una
excepción, pues la excepción es una defensa
que hace valer el demandado, para retardar el
curso de la acción o para destruirla, y la
alegación de que el actor carece de acción, no
entra dentro de esa división. Sine actione agis
no es otra cosa que la simple negación del
derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico,
solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la
demanda, o sea, el de arrojar la carga de la
prueba al actor, y el de obligar al juez a
examinar todos los elementos constitutivos de
la acción.""6 (Cita precedentes).
"Se opone la presente excepción para el efecto
de arrojar la carga de la prueba a la parte
actora, para que demuestren los extremos
constitutivos de la acción ejercitada, toda vez
que los actores se abstienen de demostrar el
daño ambiental que aducen, además que no
acreditan la causalidad entre el actuar de mi
representada y el supuesto daño provocado.
"Así, no acreditan cuál es el daño que se haya
causado, y en caso de existir éste, lo cual no
se reconoce, tampoco acreditan la relación
causa efecto, lo que evidentemente hace
improcedente la prestación que reclama la
parte actora en su demanda.
6 Registro: 219050, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/203
18
D.C.-1/2015.
"IV. (sic) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
DE LA PARTE ACTORA. Para reclamar de mi
representada la única prestación que precisa
en el capítulo respectivo, toda vez que el actor
se abstiene de demostrar con prueba idónea el
supuesto daño ocasionado y de existir éste, lo
cual no se reconoce, tampoco se acredita
relación de causalidad adecuada entre la
conducta y el daño, elementos esenciales para
el reclamo de la prestación que pretende.
"V. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN
LA CAUSA. Toda vez que la prestación que
reclama a mi representada es infundada, ya
que el actor se abstiene de demostrar con
prueba idónea el daño causado y la relación de
causalidad de dicho daño.
"VI. LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Todas
aquellas que sin importar su denominación se
desprenden de las constancias de este escrito
de contestación a la infundada demanda, ya
que como se ha referido el actor se abstiene
de demostrar con prueba idónea la existencia
del daño ambiental argumentado y tampoco
demuestra, en caso de existir daño, lo cual no
se reconoce, que haya una relación de
causalidad adecuada entre el actuar de mi
representada y el daño, elementos esenciales
para el reclamo de la prestación que pretende,
es decir, no demuestran el supuesto daño y
que éste sea consecuencia de un actuar de mi
representada.
19
D.C.-1/2015.
"VII. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.
La procedencia de esta excepción es más que
evidente, ya que en el capítulo de "hechos del
demanda no se desprende y mucho menos se
habla de un daño ambiental y tampoco se le
imputa daño alguno a persona física o moral,
por lo que este H. Juzgado queda
imposibilitado para resolver respecto a una
reparación de daño ambiental (del cual mi
contraria, en su caso, tampoco indica cómo se
produjo), ya que se reitera que en el capítulo
de hechos de la demanda no se indica el daño
ambiental que supuestamente se ocasionó y
tampoco se imputa a persona física o moral
dicho daño, en consecuencia también se deja
en estado de indefensión a esta autoridad, ya
que no tiene posibilidad de establecer una
defensa adecuada ante la ausencia y/o
desconocimiento de lo que se le imputa (daño
específico), de lo que se deriva que la
prestación reclamada es totalmente oscura
vaga e imprecisa, ya que del capítulo de los
hechos de la demanda, la parte actora no se
refiere a daño alguno específico y tampoco
refiere y/o imputa dicho daño a persona física
o moral alguna.
"VIII. LA DE PRESCRIPCIÓN, misma que se
opone con el fin de limitar la controversia a
tres años seis meses, inmediatos anteriores, a
partir de la fecha de presentación de la
demanda, tal como lo establece el artículo 584
20
D.C.-1/2015.
del Código Federal de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal."
CUARTO. Seguido el juicio por su trámite
legal, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, dictó sentencia el doce de junio de dos
mil catorce, cuyos puntos resolutivos fueron del
siguiente tenor:
"PRIMERO. Fue procedente la acción colectiva
intentada por ****************************** y
otros, quien así la acreditó en contra de la
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
"SEGUNDO. Se condena a la SECRETARÍA
DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, a la reparación del
daño causado a la colectividad, en términos
del considerando sexto de esta resolución.
"TERCERO. Se ordena solicitar a la
Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente los estudios, informes o elementos
suficientes e idóneos, a que se refiere el último
considerando del presente fallo.
"CUARTO. No se hace especial condena en
costas en esa instancia.
"QUINTO. En términos del artículo 608 del
Código Federal de Procedimientos Civiles,
notifíquese a la colectividad en los términos de
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
591 de este Código.
"NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.
21
D.C.-1/2015.
"Así definitivamente lo resolvió Eduardo
Hernández Sánchez, Juez Cuarto de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal, en unión
de la Secretaria del Juzgado licenciada
Viridiana Medrano García, quien autoriza y da
fe de lo actuado."
QUINTO. Inconforme la demandada con la
sentencia citada, interpuso recurso de apelación, del que
correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario en
Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el
que dictó sentencia definitiva el treinta y uno de
octubre de dos mil catorce, en el toca número
324/2014-IV, cuyos puntos resolutivos fueron del
siguiente tenor:
"PRIMERO. Se revoca la sentencia definitiva
de doce de junio de dos mil catorce, dictada
por el titular del Juzgado Cuarto de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal, en los
autos de la acción colectiva 129/2012,
promovida por **********y otros, contra la
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL**********
por los motivos expuestos en el considerando
cuarto de este fallo.
"SEGUNDO. En términos del considerando
quinto, no se hace condenación en costas en
esta instancia.
"NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES; para su conocimiento y efectos
22
D.C.-1/2015.
conducentes; asimismo, previas las
anotaciones en el Libro de Gobierno de este
Tribunal, remítase testimonio de esta
resolución, devuélvanse al Juzgado de su
procedencia los autos del juicio de origen, y un
sobre con los documentos descritos en su
oficio 564 de diez de julio de dos mil catorce,
con excepción del cuaderno de apelación y del
escrito de agravios, los cuales permanecerán
en este tribunal y en su oportunidad, archívese
este toca como asunto concluido.
"Así lo resolvió y firma el Licenciado Manuel
Suárez Fragoso, Magistrado del Tercer
Tribunal Unitario en Materias Civil y
Administrativa del Primer Circuito, ante la
Secretaria, licenciada Carmen Patricia Chávez
Acosta, quien autoriza y da fe. Doy fe."
Los puntos resolutivos de primera instancia
fueron modificados en los términos siguientes:
"PRIMERO. Ha sido procedente la acción
colectiva intentada por ********** y otros, contra
la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en
donde la promovente no justificó la
procedencia de su pretensión.
"SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA
DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, de las pretensiones
reclamadas por la colectividad, en términos de
esta resolución.
"TERCERO. No se hace especial condena en
costas en esa instancia.
23
D.C.-1/2015.
"CUARTO. En términos del artículo 608 del
Código Federal de Procedimientos Civiles,
notifíquese a la colectividad en los términos de
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
591 de este Código.
"NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES."
SEXTO. Mediante escrito presentado ante el
Tribunal Unitario responsable, los actores **********, por
propio derecho y como representante común de
**********; **********; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********;
********************; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
********************; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; **********;
**********; **********; **********; **********; ********** y
**********, promovieron juicio de amparo directo, cuya
demanda se admitió en este Tribunal Colegiado por
acuerdo de su presidente de cinco de enero de dos mil
quince, en el que se ordenó dar vista a las partes para
los efectos señalados en el artículo 181 de la Ley de
Amparo, asimismo se ordenó la intervención que
corresponde al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito.
Debiendo destacarse que por cuando hace a la
persona de nombre **********, a ésta no se le tuvo como
24
D.C.-1/2015.
parte actora en el juicio de origen, pues se abstuvo de
firmar el escrito inicial de demanda, por lo que no es
posible considerar que ******************** (representante
común de los actores) también actuó en representación
de esa persona al promover el presente amparo; y por lo
tanto, aún y cuando en el auto de cinco de enero de
dos mil quince, la Presidencia de este Tribunal Federal
admitió la demanda de amparo mencionando que
******************** actuó en representación de diversas
personas (miembros de una colectividad), entre las que
aparece **********, debe aclararse que a ésta no puede
considerársele como quejosa en el presente juicio de
amparo, pues es evidente que al no tener el carácter de
parte actora en el juicio de origen no fue representada
en la demanda de amparo por el representante común de
los actores en el juicio natural. De autos se advierte que
dentro del término legal previsto en el citado artículo 181
de la ley de la materia, por escrito presentado el
veintiuno de enero de dos mil quince, la tercera
interesada SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, formuló
alegatos, en los que no hicieron valer causales de
improcedencia; y tampoco formuló amparo adhesivo.
Finalmente, por auto de dieciséis de febrero de dos mil
quince, se turnó el expediente al magistrado relator para
la elaboración del proyecto de resolución
25
D.C.-1/2015.
correspondiente, en los términos que dispone el artículo
183 de la Ley de Amparo, y
C O N S I D E R A N D O.
I. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, es legalmente competente para
conocer y resolver el presente juicio de amparo directo,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103,
fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI,
de la Constitución General de la República; 170 de la
Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el
contenido del Acuerdo 3/2013, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de
veintitrés de enero de dos mil trece, que dejó sin
efectos el diverso Acuerdo General 17/2012, de
dieciséis de mayo de dos mil doce, por reclamarse una
sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil
federal y en ejercicio de la acción colectiva, por una
autoridad jurisdiccional residente en este circuito.
II. La demanda de amparo fue promovida por
parte legítima y presentada en tiempo, toda vez que la
26
D.C.-1/2015.
sentencia reclamada se notificó por medio de
instructivo a los actores el día sábado ocho de
noviembre de dos mil catorce, al haberse habilitado
días y horas inhábiles, conforme al artículo 282 del
Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal; notificación que surtió efectos el día hábil
siguiente, esto es, el lunes diez de noviembre del
mismo. En esa virtud, el término de quince días a que se
refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del
once de noviembre al tres de diciembre de dos mil
catorce, debiendo descontarse de dicho término, los
días quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintidós,
veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre del
mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego,
como la demanda se presentó el tres de diciembre de
dos mil catorce, su promoción resulta oportuna.
III. La existencia del acto reclamado se
encuentra acreditada con el informe justificado rendido
por el Tribunal Unitario responsable, quien remitió en su
apoyo los autos relativos.
27
D.C.-1/2015.
IV. Las consideraciones y fundamentos que
sustentan la sentencia reclamada, son de este tenor:
"PRIMERO. Este Tercer Tribunal Unitario en
Materias Civil y Administrativa del Primer
Circuito tiene competencia para conocer y
resolver el presente recurso de apelación, en
términos de lo dispuesto en los artículos 104,
fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II; y
31, en relación con el 53, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
asimismo, conforme a lo establecido en los
Acuerdos Generales 48/2008, 3/2013 y
60/2006, emitidos por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal; el primero modifica el
artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/207,
que regula el funcionamiento, supervisión y
control de las oficinas de correspondencia
común de los tribunales de circuito y juzgados
de distrito del Poder Judicial de la Federación;
el segundo se refiere a la determinación del
número y límites territoriales de los circuitos en
que se divide la República Mexicana; y al
número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los tribunales
colegiados y unitarios de circuito y de los
juzgados de distrito del Poder Judicial de la
Federación y que deroga al diverso Acuerdo
28
D.C.-1/2015.
17/2012; y el último, a la denominación,
residencia, competencia, jurisdicción territorial,
domicilio y fecha de inicio de funcionamiento
de este Tercer Tribunal Unitario en Materias
Civil y Administrativa del Primer Circuito; en
virtud de que el citado medio de defensa
ordinario se interpuso contra una sentencia
definitiva dictada en los autos de una acción
colectiva difusa por un Juez de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, es decir, en
la materia y grado, además dentro del ámbito
territorial donde este tribunal ejerce su
jurisdicción.
"SEGUNDO. La sentencia recurrida en su parte
conducente es del tenor.
""…SEGUNDO. Vía. Al tratarse de una
cuestión de orden público, cuyo estudio es
preferente al fondo del asunto; pues, en caso
de que resulte improcedente, el juzgador
estaría impedido para resolver sobre las
cuestiones planteadas, se procede al estudio
de la vía frente a las prestaciones y las
disposiciones legales, en especial de las
normas procesales aplicables. - - - Su
importancia radica en que cuando los
gobernados quieren hacer uso del derecho de
acceso a la justicia, deben someterse
necesariamente a las formas que el legislador
estableció, a efecto de respetar la garantía de
seguridad jurídica, a fin que los justiciables
29
D.C.-1/2015.
tengan certeza de que su situación jurídica
sólo será modificada por procedimientos
regulares, establecidos previamente. - - -
Debido a ello, las condiciones y plazos
establecidos por el legislador deben ser
acatados tanto por el órgano encargado de la
función jurisdiccional, como por las partes que
solicitan el funcionamiento de dicho órgano.
Dentro de esas condiciones, se encuentra la
vía, que es la manera de proceder en un juicio
siguiendo determinados trámites, el cual
constituye un presupuesto procesal porque es
una condición necesaria para la regularidad del
desarrollo del proceso, sin la cual no puede
dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión
litigiosa. - - - Así las cosas, las leyes
procesales determinan cuál es la vía en que
debe intentarse cada acción; siendo que no
pueda válidamente deducirse en otra, que un
ordenamiento no establezca, puesto que, el
juzgador no tiene la facultad de seguir un
procedimiento que no es el que el legislador
previó para el caso concreto; de ahí que sea
una cuestión de orden público y deba
estudiarse de oficio. - - - En efecto, los
llamados presupuestos procesales son figuras
jurídicas que deben ser analizadas por los que
administran justicia para que puedan dictar una
sentencia válida sobre las pretensiones de las
partes. Ejemplos de esos presupuestos
30
D.C.-1/2015.
procesales son la competencia, la personalidad
de las partes y la procedencia de la vía y son
las características especiales de estas figuras
las que hacen que los juzgadores tengan que
analizarlas, incluso si no se plantean por las
partes; pues, son cuestiones que, por ser de
orden público, impiden que se emita una
resolución que tenga efectos, por ser inválida.
- - - Es aplicable el criterio7 siguiente de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación: - - - ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA.
ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE
DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE
RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN
PLANTEADA. El derecho a la tutela
jurisdiccional establecido por el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no es ilimitado, sino que está
restringido por diversas condiciones y plazos
utilizados para garantizar la seguridad jurídica.
Así, las leyes procesales determinan cuál es la
vía en que debe intentarse cada acción, por lo
cual, la prosecución de un juicio en la forma
establecida por aquéllas tiene el carácter de
presupuesto procesal que debe atenderse
previamente a la decisión de fondo, porque el
análisis de las acciones sólo puede llevarse a
efecto si el juicio, en la vía escogida por el
actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez
7 Jurisprudencia 1a./J. 25/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t.XXI, abril de 2005, p. 576.
31
D.C.-1/2015.
estaría impedido para resolver sobre las
acciones planteadas. Por ello, el estudio de la
procedencia del juicio, al ser una cuestión de
orden público, debe analizarse de oficio porque
la ley expresamente ordena el procedimiento
en que deben tramitarse las diversas
controversias, sin permitirse a los particulares
adoptar diversas formas de juicio salvo las
excepciones expresamente señaladas en la
ley. En consecuencia, aunque exista un auto
que admita la demanda y la vía propuesta por
la parte solicitante, sin que la parte demandada
la hubiere impugnado mediante el recurso
correspondiente o a través de una excepción,
ello no implica que, por el supuesto
consentimiento de los gobernados, la vía
establecida por el legislador no deba tomarse
en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de
oficio dicho presupuesto, porque de otra
manera se vulnerarían las garantías de
legalidad y seguridad jurídica establecidas en
el artículo 14 constitucional, de acuerdo con
las cuales nadie puede ser privado de la vida,
de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento.
Luego entonces, el juzgador, en aras de
garantizar la seguridad jurídica de las partes
32
D.C.-1/2015.
en el proceso, debe asegurarse siempre de que
la vía elegida por el solicitante de justicia sea
la procedente, en cualquier momento de la
contienda, incluso en el momento de dictar la
sentencia definitiva, por lo que debe realizar de
manera oficiosa el estudio de la procedencia
de la vía, aun cuando las partes no la hubieran
impugnado previamente.’ - - - En esas
condiciones, es claro que el juzgador debe
resolver, en primer lugar, si la vía es
procedente y acto continuo entrar al fondo del
negocio. - - - Puntualizado lo anterior, se colige
que resulta procedente la vía de acción
colectiva porque se reclama la reparación del
daño ambiental del área natural protegida
“Ejidos de Xochimilco y San Gregorio
Atlapulco”, con base en su derecho a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar, consagrado en el artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo cual conforme al artículo 17 de
la Carta Magna se encuentra previsto
expresamente en el Libro Quinto “De las
acciones colectivas”, artículos 579, 580, 581 y
demás aplicables del Código Federal de
Procedimientos Civiles. - - - De lo que se
concluye que, atendiendo a la causa de pedir
contenida en la demanda, es inconducente su
defensa mediante las acciones individuales
tradicionales, o bien, de ejercerse
33
D.C.-1/2015.
aisladamente, por resultar más costosos los
procedimientos empleados que la reparación
que en su caso, se pueda obtener, como por su
falta de idoneidad para impedir a futuro los
abusos denunciados, a favor de toda la
comunidad de afectados. - - - Lo anterior,
porque al reclamar dicha reparación con base
en su derecho a un medio ambiente adecuado
para su desarrollo y bienestar, se observa que
se trata de intereses colectivos o difusos,
pertenecientes a todos los miembros de una
masa o grupo de la sociedad que no pueden
fraccionarse, ni defenderse mediante las
acciones individuales tradicionales,
ejerciéndose aisladamente, o bien, que siendo
factible su separación, la prosecución de
procesos singulares, por una o más personas
carezca de incentivos reales. - - - Es aplicable
lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito8: - - -
‘INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. SUS
CARACTERÍSTICAS Y ACCIONES PARA SU
DEFENSA. Los intereses colectivos o difusos
son los pertenecientes a todos los miembros de
una masa o grupo de la sociedad, sin
posibilidad de fraccionarse en porciones para
cada uno, ni de defensa mediante las acciones
individuales tradicionales, ni de ejercerse
aisladamente, o bien, que siendo factible su
8 Tesis I.4o.C.137 C, registro 169861, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. XXVII, abril de 2008, p. 2381.
34
D.C.-1/2015.
separación, la prosecución de procesos
singulares, por una o más personas carece de
incentivos reales, tanto por resultar más
costosos los procedimientos empleados que la
reparación que se pueda obtener, como por su
falta de idoneidad para impedir a futuro los
abusos denunciados, a favor de toda la
comunidad de afectados. Esto tiene lugar
generalmente, en relación a medidas o
estrategias desplegadas contra grupos sin
organización ni representación común, como la
amplia gama de consumidores, o con las
afectaciones al medio ambiente, con los que se
perjudican los intereses de todos los
ciudadanos en general. En atención a tal
imposibilidad o dificultad, en la época
contemporánea las leyes han venido creando
mecanismos generadores de acciones que
resultan idóneas a las peculiaridades de estos
intereses, como la acción popular, o con la
legitimación a grupos u organizaciones
sociales que garanticen solvencia material y
moral, y seriedad para dar seguimiento
consistente y llevar hasta el final esta clase de
acciones, como sucede en distintos ámbitos o
naciones; en el derecho mexicano del
consumidor, la legitimación se otorga a la
Procuraduría Federal del Consumidor, para el
ejercicio de las acciones tuitivas de intereses
difusos de los consumidores.’ - - - Por su parte,
35
D.C.-1/2015.
la fracción I del artículo 580 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, es claro al señalar
que las acciones colectivas son procedentes
para tutelar los derechos e intereses difusos y
colectivos, entendidos como aquéllos de
naturaleza indivisible cuya titularidad
corresponde a una colectividad de
personas, indeterminada o determinable,
relacionadas por circunstancias de hecho o
de derecho comunes. - - - De ahí que, la vía
intentada por los promoventes sea la correcta.
TERCERO. Legitimación. Toda vez que la
legitimación es una cuestión sustancial, es
decir, un requisito o condición necesaria, no
para el simple ejercicio de la acción, sino para
la procedencia de la misma; esto es, para su
acogimiento en la sentencia definitiva, su
estudio deviene insoslayable y oficioso por
parte del Juzgador, como se ve en la
jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito9:
- ‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE
LA. La legitimación de las partes constituye un
presupuesto procesal que puede estudiarse de
oficio en cualquier fase del juicio, pues para
que se pueda pronunciar sentencia en favor del
actor, debe existir legitimación ad causam
sobre el derecho sustancial, es decir, que se
tenga la titularidad del derecho controvertido, a
9 Jurisprudencia VI.2o.C. J/206, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XIV, julio de 2001, p. 1000.
36
D.C.-1/2015.
fin de que exista una verdadera relación
procesal entre los interesados.’ - - - Como se
advierte de la jurisprudencia señalada, la
legitimación de las partes debe analizarse de
oficio, por ser una cuestión de orden público,
que permite establecer que quien ejerce una
acción o se opone a ella, es el que se
encuentra facultado por la ley. - - - A
continuación, conforme al artículo 585 del
Código Adjetivo Civil10, se procede a estudiar
la legitimación de las partes. - - - De acuerdo
al precepto citado, un grupo de al menos
treinta personas que nombren a un
representante común pueden promover una
acción colectiva para efectos de hacer valer un
derecho difuso del que se estiman titulares,
cuando no se puede identificar a todos los
miembros de una colectividad, pero sí algunos
de ellos.- En el presente asunto, los
promoventes de la acción colectiva en su
clasificación de difusa son:
"1. **********- 2.**********- 3. **********- 4.
**********- 5. **********- 6. ********************- 7.
**********- 8. **********9. **********- 10.
**********- 11. **********- 12. **********- 13.
**********- 14. **********- 15. **********- 16.
10 “ARTÍCULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas: --- I. La
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la
Comisión Federal de Competencia; --- II. El representante común de la colectividad conformada por al
menos treinta miembros; --- III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al
menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o
defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos
establecidos en este Código, y --- IV. El Procurador General de la República.”
37
D.C.-1/2015.
**********- 17. **********- 18. **********- 19.
**********- 20. **********- 21. **********- 22.
**********- - - 23. **********- 24. **********- 25.
******************************- 26. **********- 27.
**********- 28. **********- 29. **********- 30.
**********- 31. **********- 32. **********- 33.
**********- 34. **********- 35. **********- 36.
**********- 37. **********- 38. **********- Tales
personas designaron al primero como
representante común y solicitaron la reparación
del daño ambiental del área natural protegida
“Ejidos de Xochimilco y San Gregorio
Atlapulco”, con base en su derecho a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar, consagrado en el artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.- Al advertirse la existencia de
intereses difusos, que son tutelados a través
de las acciones colectivas o de grupo por
mandato expreso de la Constitución Mexicana,
la legitimación en el proceso corresponde, en
términos de la fracción II del precepto
señalado, a **********, al ser designado por la
colectividad como su representante.- Es así,
debido a que se agruparon treinta y siete
personas físicas por propio derecho, bajo la
representación común de ********** con la
finalidad de ejercer acción colectiva en vía
difusa en los términos que dispone el artículo
585, fracción II del Código Federal de
38
D.C.-1/2015.
Procedimientos Civiles; por tanto, se tiene por
acreditada la legitimación en el proceso de la
parte actora para la defensa de su derecho a
un medio ambiente sano. - Del mismo modo, se
actualizan los requisitos que establece del
artículo 588 del Código Federal de
Procedimientos Civiles11, en virtud de que se
trata de actos que, a consideración de los
promoventes, dañan al medio ambiente y por
ello un deterioro en el Área Natural Protegida. -
Además, versa sobre cuestiones comunes de
hecho entre los miembros de la colectividad,
pues solicitan la reparación del daño ambiental
del área natural protegida “Ejidos de
Xochimilco y San Gregorio Atlapulco”, con
base en su derecho a un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar.-
También existe coincidencia entre el objeto de
la acción difusa ejercitada y la afectación
sufrida, siendo éste precisamente el daño al
ambiente. - - - Mientras que, de constancias de
autos, que tienen valor probatorio pleno en
términos del artículo 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, no se advierte que la
11 “ARTICULO 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes: - - - I.
Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados
o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de
concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida
por la Comisión Federal de Competencia; - - - II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de
derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate; - - - III. Que existan al menos treinta
miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales
homogéneas; - - - IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación
sufrida; - - - V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con
motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título; - - - VI. Que no haya prescrito la acción, y
- - - VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.”
39
D.C.-1/2015.
presente acción haya sido objeto de cosa
juzgada en procesos previos. - Tampoco se
encuentre prescrita, pues de acuerdo a los
hechos invocados por las partes, el daño al
medio ambiente es continuo, sin que en el
presente caso sea aplicable la fracción III del
referido precepto legal, ya que se trata de una
acción colectiva en su modalidad de difusa.-
Acción, que tiene como causa de pedir la
afectación sufrida de manera directa ante la
descarga y/o suministro de aguas residuales
tratadas a los cuerpos de agua que conforman
el “Sistema Lacustre de Xochimilco y San
Gregorio Atlapulco” por lo que, existe una
degradación de su flora y riesgo latente en
algunas especies de fauna, lo que ha
vulnerado y disminuido los servicios
ambientales que dicho ecosistema presta a los
seres humanos y ha impedido que la
colectividad disfrute dignamente de esta zona;
por lo que se cumple con la exigencia que
prevé la fracción IV del artículo 588 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.- De ahí
que, no obstante que los promoventes
manifiestan que desde mil novecientos setenta
y uno se inició con el suministro de las aguas
residuales tratadas, ello es insuficiente para
considerar la prescripción, en virtud de que se
debe evitar que el transcurso del tiempo sea
motivo suficiente para consolidar jurídicamente
40
D.C.-1/2015.
la afectación; pues además así lo discernió el
legislador al establecer en el artículo 584 del
Código Federal de Procedimientos Civiles que,
si se trata de un daño de naturaleza continua,
el plazo para la prescripción comenzará a
contar a partir del último día en que se haya
generado el daño causante de la afectación.-
Por ello, no es procedente señalar que debe
limitarse la controversia a tres años seis
meses, debido a que tal suministro implica un
impacto sucesivo al equilibrio ambiental; esto
es, los daños ocasionados al ambiente no
resultan de una sola acción, sino que son
producto de todo un proceso que se ha
extendido en el tiempo.- Ahora bien, como el
derecho respecto del cual se reclama la
reparación del daño, se relaciona con aquellas
situaciones jurídicas no referidas a un
individuo, sino que pertenecen a una pluralidad
de sujetos más o menos determinada o
indeterminable, que están vinculados
únicamente por circunstancias de hecho en una
situación específica que les es común, es
decir, se trata de un derecho difuso, resulta
que los promoventes están legitimados porque
todos los miembros del grupo lo tienen.- Sobre
el tema, el Magistrado Neófito López Ramos12
señala que: ‘Los derechos difusos son aquellos
12 López Ramos, Neófito, “Breve análisis de la regulación de las acciones colectivas.”, en López
Ramos, Neófito y Revuelta, Benjamín (coords.), Acciones Colectivas. Un paso hacia la justicia
ambiental.”, Parte II, Porrúa, México 2012, p. 68.
41
D.C.-1/2015.
inherentes a la persona en virtud de su
intrínseca dignidad humana y, por tanto, su
titularidad corresponde a una colectividad
indeterminada.’ - - - Igualmente, la legislación
aplicable los define como aquéllos de
naturaleza indivisible cuya titularidad
corresponde a una colectividad de personas,
indeterminada o determinable, relacionadas por
circunstancias de hecho o de derecho
comunes. - - - Por su parte, el derecho a un
medio ambiente sano y adecuado está
comprendido dentro de los esenciales para el
bienestar y desarrollo de las personas, como
indispensable para la colectividad, cuya
defensa se ejerce a través de la acción
colectiva que reconoce el derecho o interés
difuso y a la colectividad como titular de un
derecho para pedir su reclamación. - - - En el
caso, el derecho difuso que señalan los
promoventes en la demanda se relaciona con
situaciones jurídicas no referidas a un
individuo, sino que pertenecen a una pluralidad
de sujetos más o menos determinada o
indeterminable, que están vinculados
únicamente por circunstancias de hecho en una
situación específica que los hace unificarse
para acceder a un derecho que les es común,
como es, el derecho a un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar; por lo
que, todos los miembros del grupo cuentan con
42
D.C.-1/2015.
ese interés legítimo para promover la acción
colectiva y la decisión del conflicto se traducirá
en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio
para todos. - - - Apoya lo anterior, la tesis del
Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito13: - - - ‘INTERESES DIFUSOS O
COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En torno a
los derechos colectivos la doctrina
contemporánea ha conceptualizado, de manera
general, al interés supraindividual y,
específicamente, a los intereses difusos y
colectivos. Así, el primero no debe entenderse
como la suma de intereses individuales, sino
como su combinación, por ser indivisible, en
tanto que debe satisfacer las necesidades
colectivas. Por su parte, los intereses
difusos se relacionan con aquellas
situaciones jurídicas no referidas a un
individuo, sino que pertenecen a una
pluralidad de sujetos más o menos
determinada o indeterminable, que están
vinculados únicamente por circunstancias
de hecho en una situación específica que
los hace unificarse para acceder a un
derecho que les es común. Mientras que los
colectivos corresponden a grupos limitados y
13 Tesis XI.1o.A.T.50 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV,
Septiembre de 2011, p. 2136.
43
D.C.-1/2015.
circunscritos de personas relacionadas entre sí
debido a una relación jurídica, con una
conexión de bienes afectados debido a una
necesidad común y a la existencia de
elementos de identificación que permiten
delimitar la identidad de la propia colectividad.
Sin embargo, sea que se trate de intereses
difusos o colectivos, lo trascendental es que,
en ambos, ninguno es titular de un derecho al
mismo tiempo, pues todos los miembros del
grupo lo tienen. Ahora, debido a la complejidad
para tutelarlos mediante el amparo, dado que
se advierte como principal contrariedad la
legitimación ad causam, porque pudiera
considerarse que rompe con el sistema de
protección constitucional que se rige, entre
otros, por los principios de agravio personal y
directo y relatividad de las sentencias, el
Constituyente Permanente, mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de julio de 2010, adicionó un párrafo
tercero al artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la
creación de leyes y procedimientos para que
los ciudadanos cuenten con nuevos
mecanismos de tutela jurisdiccional para la
defensa de sus intereses colectivos, sin que se
haya expedido el ordenamiento que reglamente
las acciones relativas. No obstante, la
regulación formal no constituye una condición
44
D.C.-1/2015.
para determinar la legitimación procesal de los
miembros de la colectividad cuando precisan
defender al grupo al que pertenecen de un acto
autoritario que estiman afecta algún interés
supraindividual. Consecuentemente, todos los
miembros de un grupo cuentan con interés
legítimo para promover el juicio de garantías
indirecto, en tanto que se hace valer un interés
común y la decisión del conflicto se traducirá
en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio
para todos y no sólo para quienes impugnaron
el acto.’ - - - De otro lado, la legitimación de la
demandada se acredita de conformidad con el
artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos al señalar que, por
un lado, a través de sus dependencias ha
vertido agua residual tratada de la planta de
tratamiento “Cerro de la Estrella” sin que se
cumplan con los parámetros establecidos en la
normatividad ambiental. - - - Aunado a que,
corresponde al Estado garantizar su derecho a
un medio ambiente sano, que se encuentra
tutelado por el artículo 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
términos de los diversos 1°, 4° y 9° de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente14 y 26 de Ley Orgánica de la
14 ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del
equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas
sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden
público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las
45
D.C.-1/2015.
Administración Pública del Distrito Federal15. -
- - Así como al ordinal 9° en su fracción XXVII
de la Ley Ambiental del Distrito Federal, el cual
bases para: - - - I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano
para su desarrollo, salud y bienestar; - - - II.- Definir los principios de la política ambiental y los
instrumentos para su aplicación; - - - III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del
ambiente; - - - IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento
y administración de las áreas naturales protegidas; - - - V.- El aprovechamiento sustentable, la
preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales,
de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la
sociedad con la preservación de los ecosistemas; - - - VI.- La prevención y el control de la
contaminación del aire, agua y suelo; - - - VII.- Garantizar la participación corresponsable de las
personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente; - - - VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia
ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el
principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; - - - IX.-
El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre
autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos
sociales, en materia ambiental, y X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad
para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se
deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que
correspondan. - - - En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. - - -
ARTÍCULO 4. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus
atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros
ordenamientos legales. - - - ARTÍCULO 9. Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en
materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las
disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a
que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
15 ARTÍCULO 26. A la Secretaría del Medio Ambiente corresponde la formulación, ejecución y
evaluación de la política del Distrito Federal en materia ambiental y de recursos naturales. - - -
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: - - - I. Aplicar y vigilar el cumplimiento
de las disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal, así como de las normas federales
que incidan en el ámbito de competencia del Distrito Federal; - - - II. Formular, ejecutar y
evaluar el programa de protección al ambiente del Distrito Federal; - - - III. Establecer las
políticas a que deba sujetarse la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como
la protección del ambiente en el Distrito Federal; - - - IV. Emitir los lineamientos de prevención y
control de la contaminación ambiental; - - - V. Establecer sistemas de verificación ambiental y
monitoreo de contaminantes; - - - VI. Determinar y aplicar, en coordinación con las demás
autoridades competentes, los programas y medidas para prevenir y controlar contingencias y
emergencias ambientales; - - - VII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Obras y
Servicios y la Comisión de Aguas del Distrito Federal, las políticas y normatividad, así como
supervisar los Programas de Ahorro, tratamiento y reúso de agua en el Distrito Federal; - - -
VIII. Regular y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios, las actividades
de minimización, recolección, tratamiento y disposición final de desechos sólidos, establecer los
sitios destinados a la disposición final, restaurar sitios contaminados, así como definir los
sistemas de reciclamiento y tratamiento de aguas residuales y residuos sólidos; - - - IX.
Establecer los lineamientos generales y coordinar las acciones en materia de protección,
conservación y restauración de los recursos naturales, flora, fauna, agua, aire, suelo, áreas
naturales protegidas y zonas de amortiguamiento; - - - X. Promover y fomentar el desarrollo y
uso de energías, tecnologías y combustibles alternativos, así como la investigación ambiental; -
- - XI. Evaluar y, en su caso, autorizar las manifestaciones de impacto ambiental y estudios de
riesgo en términos de lo que establece la Ley Ambiental del Distrito Federal; - - - XII. Convenir
con los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios limítrofes, así como
con los particulares, la realización conjunta y coordinada de acciones de protección ambiental; -
- - XIII. Elaborar los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico y la
protección al ambiente; - - - XIV. Establecer y promover políticas para la educación y
participación comunitaria, social y privada, encaminadas a la preservación y restauración de los
recursos naturales y la protección al ambiente; - - - XV. Regular y controlar las actividades
ambientalmente riesgosas, de conformidad con lo que establece la Ley Ambiental del Distrito
Federal; - - - XVI. Realizar actividades de vigilancia y verificación ambiental, así como aplicar
las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas de la materia, y - - - XVII. Las demás que
le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
46
D.C.-1/2015.
determina que a la demandada es a quien
compete ejercer todas aquellas acciones
tendientes a la conservación y restauración del
equilibrio ecológico, así como la regulación,
prevención y control de la contaminación del
aire, agua y suelo que no sean de competencia
federal. - - - De ahí que, en términos del
artículo 1° del Código Federal de
Procedimientos Civiles, tienen interés jurídico
de que el resolutor constituya un derecho, o
imponga una condena. - - - Sin que pase
inadvertida la excepción de la demandada en
cuanto a que la actora carece de legitimación
en la causa, pues la hace consistir en que su
contraria se abstiene de acreditar con prueba
idónea el daño causado y la relación de
causalidad de dicho daño, por lo que se
estudiara al abordar los elementos
constitutivos de la acción al considerarse un
tema de fondo. - - - CUARTO. En el presente
considerando se señalan diversas cuestiones
en torno a la institución jurídica de la acción
colectiva, para robustecer el sentido de este
fallo y sus efectos, atendiendo a su impacto
social. - - - I. DEFINICIÓN DE LAS ACCIONES
COLECTIVAS. - - - La acción colectiva para
Adriana Labardini Inzunza es un mecanismo
que legitima a una persona física, grupo de
personas, organización civil e incluso a una
autoridad, a presentar una demanda en
47
D.C.-1/2015.
representación de un grupo determinado de
individuos (unidos por una causa común), con
el fin de tutelar sus intereses colectivos
mediante un sólo proceso jurisdiccional, cuya
resolución tendrá efectos sobre todo el grupo o
colectividad. Esta acción permite el acceso a la
justicia de colectividades que no están
formadas por individuos identificados con
nombre y apellido -lo que se conoce como
intereses y derechos difusos- y, también, a
grupos de individuos que están determinados o
son determinables en contra de un demandado,
y que debido a razones económicas, jurídicas,
culturales, políticas o sociales, no están en
posibilidades de acudir a los tribunales,
conforme lo señaló Efrén Arellano16. - - - Por
su parte, el Maestro Jesús Ruiz Munilla, señala
que son el derecho que tiene determinado
grupo social (consumidores, usuarios de
servicios, afectados en cuestiones económicas
y ambientales, etcétera) para solicitar a una
autoridad competente, principalmente
jurisdiccional, que resuelva una controversia
que afecta sus derechos17. - - - Mientras que
para Antonio Gidi18, la acción colectiva se
16 Arellano, Efrén y Cárdenas, J. Guadalupe, “Acciones colectivas en México: la construcción del marco
jurídico”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Documento de Trabajo, núm. 120, 2011, p.
1-2, versión preliminar,
http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_centros_de_estudio/04_centro_de_estudios
_sociales_y_de_opinion_publica/003_accesos_directos/001_estudios_e_investigaciones/004_docume
ntos_de_trabajo/(offset)/36 .
17 Ruiz Munilla, Jesús, “Las acciones colectivas en el derecho mexicano”, en Ginebra, Xavier (coord.),
Las acciones colectivas en el Derecho Mexicano, Tirant Lo Blanch. monografías, 2013, p. 33.
18 Gidi, Antonio, “Las Acciones Colectivas y la Tutela de los Derechos Difusos Colectivos e Individuales
en Brasil”, Un modelo para países de derecho civil, Cabrera, Lucio, traducción,
48
D.C.-1/2015.
compone de tres elementos; la acción
promovida por un representante (legitimación
colectiva), para proteger el derecho que
corresponde a un grupo de personas (objeto
del litigio), y cuya sentencia obligará al grupo
como un todo (cosa juzgada). - - - Así, la
acción colectiva es un procedimiento de
defensa que tiene un grupo de personas
indeterminadas o determinables para tutelar
sus derechos o intereses colectivos, se ejerce
ante los Tribunales Federales a través de un
representante con la finalidad de hacer
eficiente la protección de estos derechos
mediante la instauración de un solo juicio ágil,
sencillo y flexible, a fin de lograr su restitución
o indemnización, evitando gastos excesivos
que inhiban el efectivo acceso a la impartición
de justicia y permitan su resguardo en materias
donde se den relaciones de consumo de bienes
o servicios, públicos o privados y medio
ambiente, por lo que incluyen áreas de
protección al consumidor, usuarios de servicios
financieros, ambientales y de competencia
económica. - - - Existen tres tipos: a) la acción
difusa que es aquella que se ejerce para
tutelar derechos e intereses difusos, cuya
colectividad es indeterminada, para reclamar
judicialmente del demandado la reparación del
daño causado, restituyendo las cosas al estado
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1337
49
D.C.-1/2015.
que guardaban antes de la afectación, o en
caso, al cumplimiento sustituto; b) la acción
colectiva en sentido estricto, que es aquella de
naturaleza indivisible que tutela derechos de
una colectividad determinada o determinable
con circunstancias comunes, con el mismo fin
que la anterior, pero los daños se cubren de
manera individual, pues deriva de un vínculo
jurídico común existente por mandato de ley; y,
c) la acción individual homogénea, que es de
naturaleza divisible, tutela derechos
individuales de incidencia colectiva, cuyos
titulares con individuos agrupados en
circunstancias comunes, cuyo objeto es
reclamar de un tercero el cumplimiento forzoso
o rescisión de un contrato. - - - Su tramitación
posee características que favorecen a la
colectividad, en aras de beneficiar y tutelar de
manera eficaz sus derechos, para generar un
entorno de verdadero acceso a la justicia, así
como a su impartición; las resoluciones que se
dicten en las acciones difusas deben condenar
al demandado a la reparación del daño,
consistente en la restitución de las cosas al
estado que guardaban antes de la afectación,
mediante una o más acciones, o abstenerse de
realizarlas, o bien, al cumplimiento sustituto,
mientras que en las acciones colectivas en
sentido estricto e individuales homogéneas,
además de la reparación del daño, éste se
50
D.C.-1/2015.
podrá cubrir de manera individual a los
miembros, que será mediante el incidente
respectivo en el que se pruebe el daño sufrido,
estableciendo únicamente, los requisitos y
plazos para presentarlo. - - - II. EXPERIENCIA
Y MARCO INTERNACIONAL. - - - En seguida,
se destacan algunos puntos de cómo se
encuentra prevista la figura de la acción
colectiva en Brasil, Argentina y Estados Unidos
de Norteamérica, con la finalidad de tener una
visión más amplia de los objetivos, alcances y
desenvolvimiento de estos procedimientos en
el ámbito internacional. - - - *Brasil. - - - Como
se mencionó en el documento de trabajo
“Acciones colectivas en México: la construcción
del marco jurídico”19, de acuerdo al Instituto
Brasileño de la Defensa de los Consumidores,
la introducción de esta figura tuvo un profundo
impacto en la sociedad brasileña, pues “trajo
consigo acceso a la justicia y compensaciones
a quejas que antes no había sido posible por
otras vías, así como un efecto disuasivo sobre
las conductas ilegales o indeseables. Sin
embargo, no ha tenido ningún impacto negativo
significativo en los tribunales”. - - - Al respecto,
Antonio Gidi20 señala que una de las
aportaciones de mayor trascendencia de la
legislación brasileña a las normas integradoras
19 Arellano, Efrén y Cárdenas, J. Guadalupe, op. cit. nota 10, p. 22.
20 Gidi, Antonio, op. cit., nota 12
51
D.C.-1/2015.
de la substanciación y resolución de la acción
colectiva es la de “proteger a los
representantes del grupo de la responsabilidad
de pagar a los demandados los honorarios
de abogado, las costas, gastos en caso de
perder, excepto en casos de litigios de mala
fe”, protección que se restringe a los
representantes del grupo, mientras que los
demandados cubren estos conceptos; lo
anterior, como una política para el acceso a la
justicia. - - - Aunado a que los actores de las
acciones colectivas no adelantan el pago de
las costas judiciales, honorarios, gastos de
peritos u otros, por lo que agrega que se
quitaron barreras financieras que impedían el
acceso a la justicia, lo que genera mayor
efectividad en estos procedimientos. - - - Se
considera por muchos autores un país pionero
en incluir procedimientos colectivos en su
legislación, publicando leyes diseñadas para
aplicar esta modalidad en la protección del
medio ambiente, del consumidor y de los
derechos de valor artístico, estético, turístico y
de paisaje, extendiéndolos a la protección de
toda clase de derechos difusos o colectivos. - -
- *Argentina - - - El artículo 43 de la
Constitución Argentina señala que “toda
persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, (...) contra cualquier
52
D.C.-1/2015.
forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y
las asociaciones que propendan a esos fines,
registrados conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y forma de su
organización. Toda persona podrá interponer
esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer
informes (...)”. - - - Derivado de este ordinal, a
través de su sistema jurídico se han resuelto
diversos asuntos, en los que se solicitó la
tutela de derechos colectivos como un medio
eficaz de acceso a la justicia, en el que
conforme a la materia, se encuentra relevante
el caso ********** y otros contra el Estado
Nacional, en el que se reclamaron daños
derivados de la contaminación ambiental del
Río Matanza - Riachuelo (Acción colectiva,
Argentina), cuyo resumen de la Dirección de
Equidad de Género de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación21 es el siguiente. - - -
“Los hechos versan en que la señora **********
y otros actores interpusieron demanda ante la
Corte Suprema contra el Estado Nacional, la
21http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=ficha_biblioteca&id_article=521.
53
D.C.-1/2015.
Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la
ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra 44
empresas, contra las autoridades, por las
facultades de regulación y control, por tener el
dominio originario sobre los recursos naturales,
por su jurisdicción sobre las formaciones
insulares aledañas a sus costas y por no haber
cumplido con las disposiciones ambientales
vigentes; contra las empresas aledañas, por
volcar al río residuos peligrosos, por no
construir plantas de tratamiento, por no
adoptar nueva tecnología y porque con, su
actividad industrial, contaminaron la cuenca de
Río Matanza-Riachuelo. Por lo anterior, para
resarcir daños y perjuicios reclamaron una
indemnización en dinero. - - - La Corte
Suprema resolvió solicitar de las empresas,
entre otros requerimientos, producir, a través
de sus compañías de seguros, un fondo de
restauración ambiental que posibilitara la
instrumentación de acciones de reparación.
Asimismo, requirió a las autoridades para que
presentaran un plan integral para que los
distintos niveles de gobierno incorporaran en
todas sus decisiones y actividades previsiones
de carácter ambiental; entre otros puntos. Es
importante, señalar que se requirió el
establecimiento de un programa de educación
ambiental, con el fin de generar en los
ciudadanos valores, comportamientos y
54
D.C.-1/2015.
actitudes que fueran acordes con un ambiente
equilibrado y que promuevan la preservación
de los recursos naturales y su utilización para
el mejoramiento de la calidad de vida de la
población. - - - La Corte Suprema consideró
que la causa tendría como objeto exclusivo la
tutela del bien colectivo. En tal sentido, la
prioridad absoluta es la prevención del daño
futuro; ya que en el presente se trata de actos
continuados, que seguirán produciendo
contaminación. Además, debe perseguirse la
recomposición de la polución ambiental ya
causada conforme a los mecanismos previstos
por la ley; para el supuesto de daños
irreversibles, se tratará el resarcimiento. La
tutela del ambiente importa para el
cumplimiento de los deberes que cada uno de
los ciudadanos tiene respecto del cuidado de
los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna,
de los suelos colindantes, de la atmósfera,
para ellos y para las futuras generaciones. El
tribunal consideró que el daño que un individuo
causa al bien colectivo se lo está causando a
sí mismo. La mejora o degradación del
ambiente beneficia o perjudica a toda la
población, ya que es un bien que pertenece a
la esfera social.” - - - Por lo que, dicho país es
también considerado como uno de los
predecesores por incluir este tipo de
procedimientos colectivos en su legislación,
55
D.C.-1/2015.
aplicando criterios para una tutela eficaz de los
derechos de cierta colectividad. - - - *Estados
Unidos de América - - - En este país la vía
más común para defender los derechos de un
grupo de personas es la denominada “Acción
de clase” (class action). Su finalidad es la de
facilitar el acceso a la justicia de un grupo
mediante la acumulación en un sólo
procedimiento de diversas reclamaciones
individuales. - - - Las acciones “de clase” están
reguladas principalmente por las denominadas
Reglas Federales de Procedimiento Civil
(Federal Rules of Civil Procedure), en
particular las reglas 23, 23.1 y 23.2.52 y se
aplican en una gran diversidad de materias,
tales como accidentes, responsabilidad por
productos, libre competencia económica,
derechos de autor, propiedad industrial,
derecho del consumidor y derecho de los
accionistas de las empresas e incluso en temas
como discriminación y desempeño
administrativo del gobierno.- Adicionalmente,
se han creado en diversos estados de la Unión
Americana diversas vías legales de
procedencia de las acciones de clase a nivel
estatal en las materias de su competencia. Una
parte considerable en el desarrollo y evolución
de las acciones “de clase” en los Estados
Unidos se ha dado por vía jurisprudencial, todo
esto como se estableció en el estudio
56
D.C.-1/2015.
correspondiente.22 - De ahí que, se estime
como uno de los países en los que este tipo de
procedimientos se empleen en una gran
variedad de asuntos de diversas materias,
conformando una tutela eficaz de derechos
difusos.- Lo países mencionados, en definitiva
no son los únicos en prever procesos de esta
naturaleza, pues existen muchas legislaciones
que han implementado esta figura, aunado a
disposiciones que la complementan en aras de
vigilar el derecho al acceso a la justicia y
generar su correcta protección.- Sin embargo,
se citan de manera demostrativa, a fin de tener
una visión acerca de la implementación y
desarrollo de esta figura que, debido a su
reciente inclusión en el sistema jurídico
mexicano es novedosa y por lo tanto (como lo
estimó el legislador), susceptible de afinarse
para adecuarse a las necesidades sociales.-
III. PRECEDENTES EN MÉXICO.- En torno a la
figura de acción de grupo, existieron diversos
juicios que fueron pioneros para el actual
procedimiento, cuyo objeto también consistió
en la reparación de daños a consumidores y/o
afectados, y, que se ventilaban en una acción
ordinaria; así, la Suprema Corte estableció, a
través de criterios novedosos, antecedentes
relevantes que dieron lineamientos para
señalar los efectos de las sentencias en este
22 ídem
57
D.C.-1/2015.
tipo de asuntos, sobre todo de carácter
indemnizatorio. - - - Resalta en todo momento
que si bien protegía con mayor extensión a
consumidores afectados por la obtención de
bienes o servicios normalmente producidos y
comercializados en masa, también estimulaba
a mejorar los controles de calidad de los
propios proveedores.- Como un breve listado
de estos procedimientos, Efrén Arrellano y J.
Guadalupe Cárdenas23, señalan de la
Procuraduría Federal del Consumidor, los
siguientes: - - - *30 de abril de 2007,
contra**********., por ocasionar daños a 459
consumidores por suspender el servicio. - - - *6
de julio de 2007, contra **********, por
ocasionar daños a 620 consumidores al
suspender el servicio. - - - *26 de marzo de
2008, contra la **********, por ocasionar daños
a 84 consumidores al entregar viviendas con
fallas estructurales construidas en el
fraccionamiento Rincones de Sierra Azul, en
Chihuahua, Chihuahua. - - - *27 de febrero de
2009, contra **********, por ocasionar daños a
los consumidores al suspender el servicio. - - -
*4 de agosto de 2009, contra el
******************************., por ocasionar
daños a los consumidores al suspender el
servicio. Reclaman el pago de varias
prestaciones, como las cantidades entregadas
23 Arellano, Efrén y Cárdenas, J. Guadalupe, op. cit., nota 10, p. 4-5.
58
D.C.-1/2015.
por virtud del contrato de transporte aéreo, las
cantidades adicionales erogadas por el
incumplimiento, el pago de una indemnización
a cada consumidor que no sea inferior al 25%
del precio del boleto o billete de pasaje o de la
parte no realizada del viaje. - - - *3 de agosto
de 2009, contra la **********., debido a que en
algunos casos incumplió con la entrega de
viviendas en los plazos pactados y en otros
casos no otorgó la escritura pública de
compraventa de los inmuebles, libres de todo
gravamen, ocasionando daños a 80
consumidores de Durango. - - - *18 de febrero
de 2010, contra **********., por ocasionar daños
a 121 consumidores a nivel nacional, a quienes
no hizo válida la garantía de calidad respecto
de los equipos de telefonía que distribuye. - - -
*17 de marzo de 2010, contra
********************., por ocasionar daños a 281
consumidores al incumplir con la entrega de
los bienes adquiridos y no hacer efectiva la
garantía de los productos. - - - *11 de mayo de
2010, contra ********************, por ocasionar
daños a 49 consumidores al incumplir con la
entrega de los bienes adquiridos y no hacer
efectiva la garantía de los productos. - - - *9 de
julio de 2010, contra Construcciones y
Edificaciones ********************., por ocasionar
daños a 425 consumidores al incumplir con la
entrega de lotes, negarse a devolver el pago
59
D.C.-1/2015.
de ahorro y las mensualidades entregadas. - - -
Con la aclaración que se ventilaban por la vía
ordinaria civil federal, pues estaba diseñada
para el trámite de acciones individuales, por lo
cual no incluía los elementos característicos de
la acción colectiva. - - - IV. NATURALEZA
JURÍDICA DE LA ACCIÓN COLECTIVA DE
ACUERDO AL SISTEMA MEXICANO. - - -
Marco constitucional y legal. El veintinueve
de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación la reforma del artículo
17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para incorporar la figura de
las acciones colectivas en el orden
constitucional, asimismo de determinó la
obligación de expedir las leyes que regulen las
acciones colectivas y estableció que los
juzgadores federales estarán a cargo de los
procedimientos y mecanismos respectivos. - - -
El texto del artículo 17 de la Constitución
establece lo siguiente: - - - ‘Artículo 17.-
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho. - - - Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos
y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando,
en consecuencia, prohibidas las costas
60
D.C.-1/2015.
judiciales. - - - El Congreso de la Unión
expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las
materias de aplicación, los procedimientos
judiciales y los mecanismos de reparación del
daño. Los jueces federales conocerán de forma
exclusiva sobre estos procedimientos y
mecanismos. - - - […]’ - - - En la exposición de
motivos presentada a la Cámara de Senadores,
por iniciativa del Partido Revolucionario
Institucional, el siete de febrero de dos mil
ocho, se sostuvo que nuestro sistema jurídico,
en especial el procesal, fue diseñado desde
una visión liberal e individualista que permite la
titularidad de derechos y la protección de los
mismos mediante mecanismos que privilegian
la actuación individual sobre la colectiva. El
procedimiento civil ordinario no cumple con las
características necesarias para satisfacer las
exigencias que presentan la tutela de derechos
e intereses colectivos. - - - Asimismo, se
señaló que en el ámbito internacional, las
acciones colectivas protegen los derechos e
intereses difusos, así como la organización y
asociación de personas para la defensa de los
mismos. Se consideró que debía integrarse tal
figura, para mejorar el acceso a la justicia de
los habitantes del país e incrementar las
posibilidades de hacer efectivos muchos
derechos que, no contaban con una vía
61
D.C.-1/2015.
adecuada para su ejercicio, protección y
defensa. - - - También dispuso que debían
seguirse acciones y procedimientos ágiles,
sencillos y flexibles que permitan la protección
colectiva de los derechos e intereses
mencionados. - - - Por otra parte, a los
juzgadores se les otorgó la misión de cuidar
que los principios de interpretación para las
acciones y procedimientos colectivos sean
compatibles con el espíritu de éstos y con la
protección de los derechos e intereses de los
individuos, grupos o colectividades. - - - Lo
anterior, creando estándares y guías que les
auxilien en su labor, pues los paradigmas
procesales actuales, en muchos aspectos,
serían insuficientes e incluso contrarios al
espíritu de las acciones y procedimientos
colectivos. Igualmente, se advirtió que en el
proceso de adaptación sería necesario revisar
el espíritu de los procedimientos colectivos de
acuerdo con las interpretaciones que se han
llevado a cabo en otras jurisdicciones y,
consecuentemente, los adecuen a las
necesidades de nuestro ordenamiento jurídico.-
Reforma generada para fortalecer el acceso a
la justicia de los ciudadanos, mediante el
establecimiento de instituciones procesales
que permitan la defensa, protección y
representación jurídica colectivas de derechos
e intereses de los miembros de una
62
D.C.-1/2015.
colectividad o grupo dentro de la sociedad.-
Bajo ese contexto, los objetivos de las
acciones colectivas son, esencialmente:- 1)
Otorgar economía procesal. Al brindar
eficiencia al sistema jurídico, permiten que
diversas acciones individuales destinadas a
hacer exigibles los mismos tipos de derechos
en una controversia, sean sustituidas por una
acción única.- 2) Garantizar el acceso a la
justicia y seguridad jurídica. Son una vía
para el acceso efectivo a la justicia, cuya
cuantía hace incosteable por litigio individual y,
por otro, permiten a los particulares enfrentar
de mejor forma el desproporcionado poder
económico de los grandes consorcios
comerciales. La sentencia que concluye los
procedimientos colectivos brinda estatus al
grupo frente a un hecho, situación que no
hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera
llevado un solo individuo o cada uno de los
miembros del grupo por separado.- 3) Generar
en la sociedad un efecto disuasivo ante
abusos. Las sentencias favorables a los
grupos de afectados, que pongan fin al
procedimiento colectivo, desincentivan
prácticas masivas ilícitas de agentes
económicos, ya que si éstas son combatidas
colectivamente, el monto de dicha reclamación
puede ser mayor al beneficio obtenido
ilícitamente.- Así, el treinta de agosto de dos
63
D.C.-1/2015.
mil once se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la reforma que contempló
modificaciones a distintos ordenamientos
legales, entre los que destaca la inclusión del
Libro Quinto denominado “De las Acciones
Colectivas”, integrado por los artículos 578 a
625 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, en el que se regulan las materias de
aplicación, los sujetos legitimados y las etapas
procesales para el trámite de dichas acciones.-
La procedencia de la acción colectiva fue
integrada en su artículo 580 del Código
Federal de Procedimientos Civiles que
establece lo serán para tutelar derechos e
intereses difusos y colectivos, y derechos e
intereses individuales de incidencia colectiva.
La primera especie, conformada por los
derechos e intereses difusos y colectivos,
se refieren a aquéllos de naturaleza indivisible
cuya titularidad corresponde a una colectividad
de personas, indeterminada o determinable,
relacionadas por circunstancias de hecho o de
derecho comunes; y la segunda especie, tiene
que ver con los derechos e intereses
individuales de incidencia colectiva, como
son aquéllos de naturaleza divisible cuya
titularidad corresponde a los individuos
integrantes de una colectividad de personas
determinables, relacionadas por circunstancias
de derecho.- Asimismo, en el artículo 581 se
64
D.C.-1/2015.
establecen tres tipos de acciones colectivas
que pueden ser empleadas para proteger los
intereses y derechos colectivos: a) la acción
difusa; b) la acción colectiva en sentido
estricto, y c) la acción individual homogénea.-
La acción difusa, es aquélla de naturaleza
indivisible que se ejerce para tutelar los
derechos e intereses difusos, cuyo titular es
una colectividad indeterminada, que tiene por
objeto reclamar judicialmente del demandado
la reparación del daño causado, consistente en
la restitución de las cosas al estado que
guardaren antes de la afectación, o en su caso
al cumplimiento sustituto de acuerdo a esa
afectación, sin que necesariamente exista
vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad
y el demandado.- La acción colectiva en
sentido estricto, es aquélla de naturaleza
indivisible que se ejerce para tutelar los
derechos e intereses colectivos, cuyo titular es
una colectividad determinada o determinable
con base en circunstancias comunes, cuyo
objeto es reclamar judicialmente del
demandado, la reparación del daño causado
consistente en la realización de una o más
acciones o abstenerse de realizarlas, así como
a cubrir los daños en forma individual a los
miembros del grupo y que deriva de un vínculo
jurídico común existente por mandato de ley
entre la colectividad y el demandado.- La
65
D.C.-1/2015.
acción individual homogénea, es aquélla de
naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar
derechos e intereses individuales de incidencia
colectiva, cuyos titulares son los individuos
agrupados con base en circunstancias
comunes. Su objeto es reclamar judicialmente
de un tercero el cumplimiento forzoso de un
contrato o su rescisión con sus consecuencias
y efectos según la legislación aplicable.- Efrén
Arellano y J. Guadalupe Cárdenas, al realizar
el estudio correspondiente, señalan las
principales diferencias entre los 3 tipos de
acciones que establece el Código Federal de
Procedimientos Civiles, como se ven en el
siguiente cuadro24: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
24 Ibídem, p. 13
66
Acción Derechos
tutelados
Titular Objeto Sentencia
Difusa
Derechos e
intereses
difusos
Colectividad
indeterminad
a
La reparación
del daño, sin
que
necesariamente
exista vínculo
jurídico con la
colectividad
Restitución
de las cosas
o
cumplimiento
sustituto
Colectiv
a en
estricto
sentido
Derechos e
intereses
colectivos
Colectividad
determinada
en
circunstancia
s comunes
La reparación
del daño común
y los
individuales de
los miembros
de la
colectividad
Cubrir los
daños en
forma
individual a
los miembros
del grupo.
Los
miembros de
la
colectividad
podrán
promover el
incidente de
liquidación en
el que
deberán
probar el
daño sufrido
D.C.-1/2015. 67
Individua
l
homogé
nea
Derechos e
intereses
individuales de
incidencia
colectiva
Individuos
agrupados
con base en
circunstancia
s comunes.
Reclamar de un
tercero el
cumplimiento
forzoso de un
contrato o su
rescisión con
sus
consecuencias
y efectos según
la legislación
aplicable
D.C.-1/2015.
"En cuanto a los efectos del litigio, la solución
que se determina en las acciones difusas y en
las colectivas en sentido estricto es la misma
para todos debido a la indivisibilidad del objeto
de la acción. Consecuentemente, los límites
sustantivos de la cosa juzgada se extienden
incluso a quienes no han sido parte del
proceso. En cambio, en las acciones
individuales homogéneas la solución no es
igual para todos los miembros de la
colectividad debido a su carácter divisible y
esencialmente individual. - - - V.
IMPORTANCIA Y FINALIDAD. - - - La creación
de las acciones colectivas en México abre
nuevas perspectivas para la impartición de la
justicia, pues como se dijo, el propósito
general de esta figura es permitir que una o
más personas demanden respeto o restitución
de derechos en nombre de una colectividad, la
cual posee motivos de queja similares o ha
sido afectada en un mismo sentido. - - - Este
mecanismo facilita, entre otras cosas, que los
recursos disponibles, humanos y materiales,
sean compartidos entre sus miembros y que se
genere un beneficio colectivo o social; favorece
la impartición de justicia, sin importar la
situación social de los consumidores o
promoventes; y amplia los beneficios obtenidos
por la emisión de resoluciones por parte de los
tribunales. - - - En México se decidió incluir
68
D.C.-1/2015.
esta figura en la Constitución, y establecer que
se ejerciera ante los Tribunales de la
Federación, en materias relacionadas al
consumo de bienes o servicios, públicos o
privados y medio ambiente. - - - Así, la
legislación secundaria en México establece la
reparación del daño, en la que las
sentencias beneficiarán a todos los
afectados, aunque no hayan participado en el
juicio; se protege a la representación de los
consumidores, a través de un registro y
requisitos de experiencia y antigüedad; así
como se limitan los honorarios de los
representantes a través de un arancel
máximo.- Tal como lo establece la experiencia
internacional, en México se reconocieron dos
tipos de derechos: los difusos y colectivos,
que se caracterizan por ser indivisibles y
pertenecer a una colectividad; y los
“individuales de incidencia colectiva”, que son
divisibles pertenecientes a los individuos
integrantes de una colectividad. Para la
defensa de estos derechos, se establecieron
tres tipos de acciones: las acciones difusas,
colectiva en sentido estricto e individual
homogénea. - - - El procedimiento establecido
para la aplicación de esta novedosa figura
incluye la posibilidad de la conciliación, con lo
cual se abre una vía adicional para hacer más
expeditos los tiempos y procedimientos para
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Accion colectiva contaminacion

  • 1. D.C.-1/2015. QUEJOSOS: ********** Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: LIC. ALEJANDRO VILLAGÓMEZ GORDILLO. SECRETARIA: LIC. MARIANA GUTIÉRREZ OLALDE. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince. V I S T O, para resolver, el juicio de amparo directo D.C.-1/2015, promovido por **********, en su carácter de representante común de **********; **********; **********; **********; **********; **********; ******************************; **********; **********; **********; **********; ********************; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********************; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********** y **********,
  • 2. D.C.-1/2015. contra la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, emitida por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca número 324/2014-IV, derivado del juicio ordinario civil federal y en ejercicio de la acción colectiva número 129/2012, promovido por los quejosos en contra de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por considerarla violatoria de los artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 133 constitucionales, y R E S U L T A N D O. PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante común de **********; **********; **********; **********; **********; **********; ******************************; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********************; **********; **********; **********; **********; **********; ********************; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; 2
  • 3. D.C.-1/2015. **********; **********; **********; **********; ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria civil federal y en ejercicio de la acción colectiva, en su clasificación de difusa, de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SISTEMA DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE CERRO DE LA ESTRELLA, y narraron las siguientes prestaciones: "PRESTACIONES: "Con fundamento en el artículo 578, la fracción I del artículo 580, fracción (ilegible) del artículo 581, fracción II del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, venimos a demandar por la vía de acción colectiva en su clasificación acción difusa, a la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal, cuyo domicilio señalado para oír y recibir notificaciones se ubica en Plaza de la Constitución número 1 tercer piso, colonia Centro delegación Cuauhtémoc, código postal 06068 Distrito Federal; al Sistema de Aguas del Distrito Federal cuyo domicilio señalado para oír y recibir notificaciones se ubica en la calle Nezahualcóyotl número 109, colonia Centro delegación Cuauhtémoc, código postal 06080 Distrito Federal; y a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cerro de 3
  • 4. D.C.-1/2015. la Estrella cuyo domicilio se ubica en Avenida San Lorenzo número 312, colonia San Juan Xalpa delegación Iztapalapa, código postal 9850 Distrito Federal; la reparación del daño ambiental causado al área natural protegida (ANP) "Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco", también denominada "Sistema Lacustre de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco", que se localiza en la porción centro y norte de la Delegación Política de Xochimilco, al sur del Distrito Federal (coordenadas geográficas extremas son: 19° 15' 11' y 19° 19' 15" de latitud Norte; 99° 00' 58" y 99° 07' 08" de longitud Oeste, y está integrada por un polígono con una superficie de 2,522.43 hectáreas (ha)) (adjuntamos mapa de ubicación en ANEXO 3). Debido a que desde el año de 1971 a la fecha, la planta de tratamiento de aguas residuales del Cerro de la Estrella del Sistema de Aguas del Distrito Federal, órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal; descarga y/o suministra aguas residuales tratadas a los cuerpos de agua que conforman a dicho sistema lacustre, contaminándolo ininterrumpidamente, lo que ha resultado en un serio impacto en el ciclo hidrológico del área, ocasionando la degradación de su flora y puesto en alguna categoría de riesgo a diversas especies de fauna (algunas de ellas 4
  • 5. D.C.-1/2015. endémicas) y aves locales y migratorias. Situación de desequilibrio ecológico que ha vulnerado y disminuido los servicios ambientales que dicho ecosistema presta a los seres humanos, lo que ha derivado en impedirnos disfrutar dignamente de un ANP considerada única en el mundo, ubicada dentro de una zona de monumentos históricos, además inscrita por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO por sus siglas en inglés) en su lista de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, y se encuentra designada por el Tratado intergubernamental "Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas "(Convención RAMSAR), como un ecosistema cuya conservación es de importancia internacional. "Aunadamente con dicha actividad esas autoridades contravienen disposiciones internacionales y nacionales que establecen que dicho ecosistema requiere de la protección, conservación, mejoramiento, preservación y restauración de sus condiciones ambientales naturales para poder mantener su ciclo natural y así poder seguir proveyendo de una serie de servicios ambientales indispensables para la salud humana, por consiguiente transgreden nuestro derecho y el 5
  • 6. D.C.-1/2015. de todos los habitantes del Distrito Federal y de la República Mexicana en general, a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, y van en contra de la garantía de desarrollo nacional sustentable, de conformidad con los artículos 4° y 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), respectivamente." HECHOS: "I. En 1971 la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE CERRO DE LA ESTRELLA, comenzó su operación produciendo inicialmente un caudal a nivel secundario de 2 mil litros por segundo (lps), a partir 1994 su capacidad ha aumentado hasta 4 mil lps de agua a nivel terciario. Desde que comenzó su operación se ha venido utilizando para el suministro de canales y para riego agrícola en Tláhuac y Xochimilco, actualmente esta planta suministra también a las zonas lacustres de Mixquic, Tláhuac y Xochimilco1. "II. El 4 de diciembre de 1986 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se declara como Zona de Monumentos Históricos una superficie de 89.63 kilómetros cuadrados, en las delegaciones de Xochimilco, Tláhuac y Milpa Alta. En su decreto 1 Información obtenida del sitio y/o página electrónica oficial del Gobierno del Distrito Federal http://www.visitasguiadas.df.gob.mx/visitas/residuales.html 6
  • 7. D.C.-1/2015. de creación se reconoce la importancia cultural, patrimonial y ambiental de este sitio debido a la existencia de una gran cantidad de bienes inmuebles que datan de la época colonial, además de que mantiene algunos vestigios de los acuíferos y lagos que existían en el Valle de México, durante los periodos prehispánico y colonial; uno de los rasgos más sobresalientes que se resaltan en el Decreto de Zona, es la persistencia del sistema productivo de canales y chinampas2 (alrededor de 7 mil), que sirviera de base agraria para la subsistencia alimentaria de la Ciudad de México, además que posee importantes recursos acuíferos que desde entonces han suministrado agua potable a dicha Ciudad capital. "III. El 11 de diciembre de 1987, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por sus siglas en inglés), inscribió a Xochimilco en conjunto con el centro histórico de la Ciudad de México, en la lista de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural3, por el valor cultural, y universal excepcional d sus bienes, este reconocimiento incluye al Sistemas de 2 En la época prehispánica existieron dos sistemas de cultivo agrícolas muy importantes: el de terrazas, utilizadas principalmente en la zona de domesticación del maíz en Tehuacán, Puebla y el de chinampas, localizado en Xochimilco, uno de los cincos grandes lagos de la región sureste de la Cuenca de México. 3 El 23 de febrero de 1984, México se adhirió a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural que fue adoptada por la conferencia general de la Unesco en su XVII reunión realizada en París Francia, el 16 de noviembre de 1972. 7
  • 8. D.C.-1/2015. Chinampas de Xochimilco y Tláhuac, desarrollado por las culturas prehispánicas al sur de la Ciudad de México, considerado único en el mundo, el cual debe ser protegido para beneficio de la humanidad y ser legado a las generaciones futuras como testimonios de su identidad. "IV. El 7 y 11 de mayo de 1992, se publicó en el DOF, el decreto por el que se establece como zona prioritaria de preservación y conservación del equilibrio ecológico y se declara como Área Natural Protegida (ANP), bajo la categoría de Zona Sujeta a Conservación Ecológica "Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco" una superficie de 2,657-08-47 hectáreas, como zona que requiere la protección, conservación, mejoramiento, preservación y restauración de sus condiciones ambientales naturales. Constituye un ecosistema remanente de la cuenca de México, formado por planicies inundables naturales y cuerpos de agua inducidos, se caracteriza por presentar en áreas poco profundas mucha vegetación acuática que provee de áreas de alimentación y refugio a gran variedad de organismos acuáticos, es un área descarga del flujo subterráneo. "Su importancia en términos de biodiversidad determina la presencia de comunidades 8
  • 9. D.C.-1/2015. vegetales características, los tulares, islas flotantes compuestas por tules (Typha spp. Schoeneplectus amercanus). Albergan gran cantidad de especies de flora y fauna acuática y terrestre, algunas de ellas vulnerables y de distribución muy restringida (Nymphacea mexicana y el ajolote neotécnico Ambystoma mexicanum), aportando un patrimonio genético importante, además de funcionar como zona de alimentación y protección de peces y aves. "V. El 2 de febrero de 2004, la Convención sobre los humedades de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas4 (Convención RAMSAR), inscribió a la zona lacustre de Xochimilco en la lista de Humedales e Importancia internacional, con la denominación "Sistema Lacustre Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco" sito RAMSAR 1363. Se inscribió en la lista Ramsar porque integra los criterios 1, 2, 4 y 7 de la Convención albergando gran cantidad de especies de flora y fauna acuática y terrestre, algunas de ellas vulnerables y de distribución muy restringida como el ajolote y además funciona como zona de alimentación, descanso y protección de peces y aves locales y migratorias. Se registran 6 especies endémicas y 20 especies bajo alguna categoría de riesgo según la NOM-059-SEMARNAT-2001. "Las partes contratantes, reconocieron que uno de los principales resultados de la aplicación 4 Adoptado en Ramsar Irán, el 2 de febrero de 1971, que está en vigor en México, a partir del 4 de julio d 1986. Promulgación publicada en el DOF el 29 de agosto de 1986. 9
  • 10. D.C.-1/2015. de la Convención era el mantenimiento de las características ecológicas de los humedades designados de importancia internacional (sito Ramsar); desde entonces han adoptado lineamientos sobre varios temas que han servido de base para la preparación de 17 manuales5, para asistir a quienes tengan interés o estén directamente implicados en la aplicación de la Convención en los planos internacional, regional, nacional o local. "VI. El 11 de enero de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el acuerdo mediante el cual se aprueba el programa de manejo del ANP con carácter de zona de conservación ecológica "Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco". Con el objetivo de establecer líneas de acción, criterios, lineamientos y actividades a las que se sujetará la administración y manejo del ANP. Uno de sus objetivos particulares en relación con el manejo hidráulico de la zona es mejorar el control y calidad del agua. "VII. El 8 de diciembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto mediante el cual se modificó la superficie de dicha ANP, quedando con 2,522.43 hectáreas." Por auto de dos de marzo de dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió 5 Conferencia de las Partes Contratantes (COP7, COP8 y COP9) celebradas respectivamente, en San José Costa Rica en mayo de 1999, Valencia España en noviembre de 2002 y Kampala Uganda en noviembre de 2005. http//ramsar.conanp.gob.mx/manuales_ramsar.php. 10
  • 11. D.C.-1/2015. conocer de la demanda, previno a los actores, para que precisaran el fundamento legal de su demanda; precisaran el derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que consideraran afectado; precisaran las circunstancias comunes que compartía la colectividad respecto de la acción que intentó y las consideraciones y hechos que sustentaban la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en el lugar de la acción individual. En ese mismo auto se destacó que ********************, no había firmado la demanda por lo que no se tuvo como parte actora en el juicio a dicha persona. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil doce, ********** representante común de los actores, desahogó la citada prevención, aclarando de la siguiente manera: "En atención al acuerdo de fecha dos de marzo de dos mil dos, el cual me fue notificado el día seis del mismo mes y año, donde se me previene para que subsane las siguientes irregularidades: "1.- Precise el derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que considera afectado (fracción VI); porque si bien, la actora señala que hace valer la acción colectiva en la clasificación de acción difusa, lo cierto es, que según la interpretación de la Suprema Corte de 11
  • 12. D.C.-1/2015. Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 14/2009 señala que el interés difuso se trata del tipo de interés afectado, sin que del escrito inicial se advierta que se haya precisado el tipo de interés afectado. "Al respecto cabe señalar que la fracción VI del artículo 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece como requisito precisar el derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que considera afectado y no así el interés difuso, y siendo que un derecho difuso y el interés difuso son cosas distintas, es que la prevención en comento carece de sentido, consecuentemente de fundamento jurídico. "Independientemente de lo anterior y con la intención de esclarecer la demanda hacemos mención que el derecho difuso afectado es el derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por analogía y en consecuencia ejercemos como interés legítimo. "2.- Las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente (fracción IX), ello tomando en consideración que de los documentos que acompañan al ocurso inicial, se advierte que los afectados tienen su domicilio en una zona distinta a la de la afectación y si se intenta la 12
  • 13. D.C.-1/2015. acción difusa, la afectación debe partir del supuesto de que la colectividad resiente del mismo modo esa afectación, pues de ella deriva la materia de la condena o en su caso el perjuicio en la sentencia. "Con fundamento en el primer párrafo del artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por acción difusa debemos entender "aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado." "Dicho lo anterior queda de manifiesto que no es requisito que tengamos nuestro domicilio en la zona de afectación. "En lo tocante a la forma en que como colectividad resentimos del mismo modo la afectación, hacemos mención que la acción difusa que intentamos, versa sobre la transgresión a nuestro derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, entendiéndose por ambiente "El conjunto de elementos naturales y artificiales o 13
  • 14. D.C.-1/2015. inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados" (fracción I del artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente), es precisamente por esa característica de interacción con el conjunto de elementos naturales, que llevamos a cabo al concurrir al área natural protegida "Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco" que resentimos la transgresión del mismo modo, independientemente que tengamos nuestros domicilios en distintas zonas del Distrito Federal. "3.- Las consideraciones y los hechos que sustentan la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual, pues se limitan a promover la acción colectiva sin expresar la conveniencia de hacerlo de esa forma. "Con fundamento en el artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles las acciones colectivas se clasifican en I. Acción difusa. II. Acción colectiva en sentido estricto y; III. Acción individual homogénea. Y siendo que dicho requisito contenido en la fracción XI del artículo 587 del citado ordenamiento, es solo para el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, y no así para la acción difusa, es que el 14
  • 15. D.C.-1/2015. requerimiento en comento no es aplicable al caso que nos ocupa." SEGUNDO. Por auto de trece de marzo de dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ordenó emplazar, correr traslado con la demanda y dar vista a los codemandados, a efecto de que se manifestaran respecto de los requisitos de procedencia de la acción colectiva intentada en su contra; por lo que la demandada Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, desahogó la vista mencionada, por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil doce. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil doce, **********, representante común de los actores, desistió de la demanda respecto de las demandadas PLANTA DE TRATAMIENTO DE CERRO DE LA ESTRELLA y SISTEMA DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL; y con fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se dictó auto proveyendo de conformidad su solicitud, continuándose el juicio de origen únicamente en contra de la demandada SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil doce, el Juez de origen admitió la demanda en la forma y términos planteados. 15
  • 16. D.C.-1/2015. TERCERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil doce, la demandada SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su apoderado general **********, contestó la demanda en los términos siguientes: "CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES: "Respecto a la prestación identificado como (y lo transcribe) se niega y resulta totalmente improcedente, ya que mi representada no ha causado y/o mucho menos provocado daño ambiental alguno en el área natural protegida Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco, también denominada Sistema Lacustre de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco, tal y como se acreditara oportunamente. Asimismo desde este momento se hace valer la excepción de oscuridad de la demanda, ya que en ninguna parte de los hechos se manifiesta y/o expone como fue que mi representada fue la causante del supuesto daño ambiental imputado, cuestión que deja a esta autoridad en total estado de indefensión, ante la imposibilidad de establecer una adecuada defensa al respecto…" "CONTESTACIÓN A LOS HECHOS: "1. Respecto del correlativo hecho I que se contesta se precisa que la planta de tratamiento de aguas residuales de Cerro de la Estrella, dependiente del Sistema de Aguas de 16
  • 17. D.C.-1/2015. la Ciudad de México, (autoridad no demanda), comenzó su operación en el año de 1971, y su capacidad actual a nivel terciario es de tres mil litros por segundo, siendo que actualmente esta planta, dependiente del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, (autoridad no demandada) suministra a las zonas de Mixquic, Tláhuac y Xochimilco. "2. Respecto del correlativo hecho II que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada. "3. Respecto del correlativo hecho III que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada. "4. Respecto del correlativo hecho IV que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada. "5. Respecto del correlativo hecho V que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada. "6. Respecto del correlativo hecho VI que se contesta y con relación al acto de publicación, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada. "7. Respecto del correlativo hecho VII que se contesta y con relación al acto de publicación, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada. "EXCEPCIONES Y DEFENSAS "I. LA DE SINE ACTIONE AGIS. Se opone esta excepción genérica en los términos y para los efectos que señala la jurisprudencia, que a la letra dice: 17
  • 18. D.C.-1/2015. ""SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.""6 (Cita precedentes). "Se opone la presente excepción para el efecto de arrojar la carga de la prueba a la parte actora, para que demuestren los extremos constitutivos de la acción ejercitada, toda vez que los actores se abstienen de demostrar el daño ambiental que aducen, además que no acreditan la causalidad entre el actuar de mi representada y el supuesto daño provocado. "Así, no acreditan cuál es el daño que se haya causado, y en caso de existir éste, lo cual no se reconoce, tampoco acreditan la relación causa efecto, lo que evidentemente hace improcedente la prestación que reclama la parte actora en su demanda. 6 Registro: 219050, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/203 18
  • 19. D.C.-1/2015. "IV. (sic) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA. Para reclamar de mi representada la única prestación que precisa en el capítulo respectivo, toda vez que el actor se abstiene de demostrar con prueba idónea el supuesto daño ocasionado y de existir éste, lo cual no se reconoce, tampoco se acredita relación de causalidad adecuada entre la conducta y el daño, elementos esenciales para el reclamo de la prestación que pretende. "V. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. Toda vez que la prestación que reclama a mi representada es infundada, ya que el actor se abstiene de demostrar con prueba idónea el daño causado y la relación de causalidad de dicho daño. "VI. LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Todas aquellas que sin importar su denominación se desprenden de las constancias de este escrito de contestación a la infundada demanda, ya que como se ha referido el actor se abstiene de demostrar con prueba idónea la existencia del daño ambiental argumentado y tampoco demuestra, en caso de existir daño, lo cual no se reconoce, que haya una relación de causalidad adecuada entre el actuar de mi representada y el daño, elementos esenciales para el reclamo de la prestación que pretende, es decir, no demuestran el supuesto daño y que éste sea consecuencia de un actuar de mi representada. 19
  • 20. D.C.-1/2015. "VII. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. La procedencia de esta excepción es más que evidente, ya que en el capítulo de "hechos del demanda no se desprende y mucho menos se habla de un daño ambiental y tampoco se le imputa daño alguno a persona física o moral, por lo que este H. Juzgado queda imposibilitado para resolver respecto a una reparación de daño ambiental (del cual mi contraria, en su caso, tampoco indica cómo se produjo), ya que se reitera que en el capítulo de hechos de la demanda no se indica el daño ambiental que supuestamente se ocasionó y tampoco se imputa a persona física o moral dicho daño, en consecuencia también se deja en estado de indefensión a esta autoridad, ya que no tiene posibilidad de establecer una defensa adecuada ante la ausencia y/o desconocimiento de lo que se le imputa (daño específico), de lo que se deriva que la prestación reclamada es totalmente oscura vaga e imprecisa, ya que del capítulo de los hechos de la demanda, la parte actora no se refiere a daño alguno específico y tampoco refiere y/o imputa dicho daño a persona física o moral alguna. "VIII. LA DE PRESCRIPCIÓN, misma que se opone con el fin de limitar la controversia a tres años seis meses, inmediatos anteriores, a partir de la fecha de presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 584 20
  • 21. D.C.-1/2015. del Código Federal de Procedimientos Civiles del Distrito Federal." CUARTO. Seguido el juicio por su trámite legal, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dictó sentencia el doce de junio de dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos fueron del siguiente tenor: "PRIMERO. Fue procedente la acción colectiva intentada por ****************************** y otros, quien así la acreditó en contra de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. "SEGUNDO. Se condena a la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a la reparación del daño causado a la colectividad, en términos del considerando sexto de esta resolución. "TERCERO. Se ordena solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los estudios, informes o elementos suficientes e idóneos, a que se refiere el último considerando del presente fallo. "CUARTO. No se hace especial condena en costas en esa instancia. "QUINTO. En términos del artículo 608 del Código Federal de Procedimientos Civiles, notifíquese a la colectividad en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este Código. "NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. 21
  • 22. D.C.-1/2015. "Así definitivamente lo resolvió Eduardo Hernández Sánchez, Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en unión de la Secretaria del Juzgado licenciada Viridiana Medrano García, quien autoriza y da fe de lo actuado." QUINTO. Inconforme la demandada con la sentencia citada, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el que dictó sentencia definitiva el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el toca número 324/2014-IV, cuyos puntos resolutivos fueron del siguiente tenor: "PRIMERO. Se revoca la sentencia definitiva de doce de junio de dos mil catorce, dictada por el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los autos de la acción colectiva 129/2012, promovida por **********y otros, contra la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL********** por los motivos expuestos en el considerando cuarto de este fallo. "SEGUNDO. En términos del considerando quinto, no se hace condenación en costas en esta instancia. "NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES; para su conocimiento y efectos 22
  • 23. D.C.-1/2015. conducentes; asimismo, previas las anotaciones en el Libro de Gobierno de este Tribunal, remítase testimonio de esta resolución, devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos del juicio de origen, y un sobre con los documentos descritos en su oficio 564 de diez de julio de dos mil catorce, con excepción del cuaderno de apelación y del escrito de agravios, los cuales permanecerán en este tribunal y en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido. "Así lo resolvió y firma el Licenciado Manuel Suárez Fragoso, Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, ante la Secretaria, licenciada Carmen Patricia Chávez Acosta, quien autoriza y da fe. Doy fe." Los puntos resolutivos de primera instancia fueron modificados en los términos siguientes: "PRIMERO. Ha sido procedente la acción colectiva intentada por ********** y otros, contra la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en donde la promovente no justificó la procedencia de su pretensión. "SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de las pretensiones reclamadas por la colectividad, en términos de esta resolución. "TERCERO. No se hace especial condena en costas en esa instancia. 23
  • 24. D.C.-1/2015. "CUARTO. En términos del artículo 608 del Código Federal de Procedimientos Civiles, notifíquese a la colectividad en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este Código. "NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES." SEXTO. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario responsable, los actores **********, por propio derecho y como representante común de **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********************; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********************; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo, cuya demanda se admitió en este Tribunal Colegiado por acuerdo de su presidente de cinco de enero de dos mil quince, en el que se ordenó dar vista a las partes para los efectos señalados en el artículo 181 de la Ley de Amparo, asimismo se ordenó la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Debiendo destacarse que por cuando hace a la persona de nombre **********, a ésta no se le tuvo como 24
  • 25. D.C.-1/2015. parte actora en el juicio de origen, pues se abstuvo de firmar el escrito inicial de demanda, por lo que no es posible considerar que ******************** (representante común de los actores) también actuó en representación de esa persona al promover el presente amparo; y por lo tanto, aún y cuando en el auto de cinco de enero de dos mil quince, la Presidencia de este Tribunal Federal admitió la demanda de amparo mencionando que ******************** actuó en representación de diversas personas (miembros de una colectividad), entre las que aparece **********, debe aclararse que a ésta no puede considerársele como quejosa en el presente juicio de amparo, pues es evidente que al no tener el carácter de parte actora en el juicio de origen no fue representada en la demanda de amparo por el representante común de los actores en el juicio natural. De autos se advierte que dentro del término legal previsto en el citado artículo 181 de la ley de la materia, por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, la tercera interesada SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, formuló alegatos, en los que no hicieron valer causales de improcedencia; y tampoco formuló amparo adhesivo. Finalmente, por auto de dieciséis de febrero de dos mil quince, se turnó el expediente al magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución 25
  • 26. D.C.-1/2015. correspondiente, en los términos que dispone el artículo 183 de la Ley de Amparo, y C O N S I D E R A N D O. I. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI, de la Constitución General de la República; 170 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el contenido del Acuerdo 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, que dejó sin efectos el diverso Acuerdo General 17/2012, de dieciséis de mayo de dos mil doce, por reclamarse una sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil federal y en ejercicio de la acción colectiva, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito. II. La demanda de amparo fue promovida por parte legítima y presentada en tiempo, toda vez que la 26
  • 27. D.C.-1/2015. sentencia reclamada se notificó por medio de instructivo a los actores el día sábado ocho de noviembre de dos mil catorce, al haberse habilitado días y horas inhábiles, conforme al artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes diez de noviembre del mismo. En esa virtud, el término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de noviembre al tres de diciembre de dos mil catorce, debiendo descontarse de dicho término, los días quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, como la demanda se presentó el tres de diciembre de dos mil catorce, su promoción resulta oportuna. III. La existencia del acto reclamado se encuentra acreditada con el informe justificado rendido por el Tribunal Unitario responsable, quien remitió en su apoyo los autos relativos. 27
  • 28. D.C.-1/2015. IV. Las consideraciones y fundamentos que sustentan la sentencia reclamada, son de este tenor: "PRIMERO. Este Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II; y 31, en relación con el 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, conforme a lo establecido en los Acuerdos Generales 48/2008, 3/2013 y 60/2006, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; el primero modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/207, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los tribunales de circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación; el segundo se refiere a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación y que deroga al diverso Acuerdo 28
  • 29. D.C.-1/2015. 17/2012; y el último, a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito; en virtud de que el citado medio de defensa ordinario se interpuso contra una sentencia definitiva dictada en los autos de una acción colectiva difusa por un Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, es decir, en la materia y grado, además dentro del ámbito territorial donde este tribunal ejerce su jurisdicción. "SEGUNDO. La sentencia recurrida en su parte conducente es del tenor. ""…SEGUNDO. Vía. Al tratarse de una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente al fondo del asunto; pues, en caso de que resulte improcedente, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las cuestiones planteadas, se procede al estudio de la vía frente a las prestaciones y las disposiciones legales, en especial de las normas procesales aplicables. - - - Su importancia radica en que cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse necesariamente a las formas que el legislador estableció, a efecto de respetar la garantía de seguridad jurídica, a fin que los justiciables 29
  • 30. D.C.-1/2015. tengan certeza de que su situación jurídica sólo será modificada por procedimientos regulares, establecidos previamente. - - - Debido a ello, las condiciones y plazos establecidos por el legislador deben ser acatados tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano. Dentro de esas condiciones, se encuentra la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, el cual constituye un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. - - - Así las cosas, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción; siendo que no pueda válidamente deducirse en otra, que un ordenamiento no establezca, puesto que, el juzgador no tiene la facultad de seguir un procedimiento que no es el que el legislador previó para el caso concreto; de ahí que sea una cuestión de orden público y deba estudiarse de oficio. - - - En efecto, los llamados presupuestos procesales son figuras jurídicas que deben ser analizadas por los que administran justicia para que puedan dictar una sentencia válida sobre las pretensiones de las partes. Ejemplos de esos presupuestos 30
  • 31. D.C.-1/2015. procesales son la competencia, la personalidad de las partes y la procedencia de la vía y son las características especiales de estas figuras las que hacen que los juzgadores tengan que analizarlas, incluso si no se plantean por las partes; pues, son cuestiones que, por ser de orden público, impiden que se emita una resolución que tenga efectos, por ser inválida. - - - Es aplicable el criterio7 siguiente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: - - - ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez 7 Jurisprudencia 1a./J. 25/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXI, abril de 2005, p. 576. 31
  • 32. D.C.-1/2015. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes 32
  • 33. D.C.-1/2015. en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.’ - - - En esas condiciones, es claro que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente y acto continuo entrar al fondo del negocio. - - - Puntualizado lo anterior, se colige que resulta procedente la vía de acción colectiva porque se reclama la reparación del daño ambiental del área natural protegida “Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco”, con base en su derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual conforme al artículo 17 de la Carta Magna se encuentra previsto expresamente en el Libro Quinto “De las acciones colectivas”, artículos 579, 580, 581 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles. - - - De lo que se concluye que, atendiendo a la causa de pedir contenida en la demanda, es inconducente su defensa mediante las acciones individuales tradicionales, o bien, de ejercerse 33
  • 34. D.C.-1/2015. aisladamente, por resultar más costosos los procedimientos empleados que la reparación que en su caso, se pueda obtener, como por su falta de idoneidad para impedir a futuro los abusos denunciados, a favor de toda la comunidad de afectados. - - - Lo anterior, porque al reclamar dicha reparación con base en su derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, se observa que se trata de intereses colectivos o difusos, pertenecientes a todos los miembros de una masa o grupo de la sociedad que no pueden fraccionarse, ni defenderse mediante las acciones individuales tradicionales, ejerciéndose aisladamente, o bien, que siendo factible su separación, la prosecución de procesos singulares, por una o más personas carezca de incentivos reales. - - - Es aplicable lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito8: - - - ‘INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. SUS CARACTERÍSTICAS Y ACCIONES PARA SU DEFENSA. Los intereses colectivos o difusos son los pertenecientes a todos los miembros de una masa o grupo de la sociedad, sin posibilidad de fraccionarse en porciones para cada uno, ni de defensa mediante las acciones individuales tradicionales, ni de ejercerse aisladamente, o bien, que siendo factible su 8 Tesis I.4o.C.137 C, registro 169861, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, abril de 2008, p. 2381. 34
  • 35. D.C.-1/2015. separación, la prosecución de procesos singulares, por una o más personas carece de incentivos reales, tanto por resultar más costosos los procedimientos empleados que la reparación que se pueda obtener, como por su falta de idoneidad para impedir a futuro los abusos denunciados, a favor de toda la comunidad de afectados. Esto tiene lugar generalmente, en relación a medidas o estrategias desplegadas contra grupos sin organización ni representación común, como la amplia gama de consumidores, o con las afectaciones al medio ambiente, con los que se perjudican los intereses de todos los ciudadanos en general. En atención a tal imposibilidad o dificultad, en la época contemporánea las leyes han venido creando mecanismos generadores de acciones que resultan idóneas a las peculiaridades de estos intereses, como la acción popular, o con la legitimación a grupos u organizaciones sociales que garanticen solvencia material y moral, y seriedad para dar seguimiento consistente y llevar hasta el final esta clase de acciones, como sucede en distintos ámbitos o naciones; en el derecho mexicano del consumidor, la legitimación se otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor, para el ejercicio de las acciones tuitivas de intereses difusos de los consumidores.’ - - - Por su parte, 35
  • 36. D.C.-1/2015. la fracción I del artículo 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es claro al señalar que las acciones colectivas son procedentes para tutelar los derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes. - - - De ahí que, la vía intentada por los promoventes sea la correcta. TERCERO. Legitimación. Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial, es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma; esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene insoslayable y oficioso por parte del Juzgador, como se ve en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito9: - ‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a 9 Jurisprudencia VI.2o.C. J/206, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, julio de 2001, p. 1000. 36
  • 37. D.C.-1/2015. fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.’ - - - Como se advierte de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe analizarse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, es el que se encuentra facultado por la ley. - - - A continuación, conforme al artículo 585 del Código Adjetivo Civil10, se procede a estudiar la legitimación de las partes. - - - De acuerdo al precepto citado, un grupo de al menos treinta personas que nombren a un representante común pueden promover una acción colectiva para efectos de hacer valer un derecho difuso del que se estiman titulares, cuando no se puede identificar a todos los miembros de una colectividad, pero sí algunos de ellos.- En el presente asunto, los promoventes de la acción colectiva en su clasificación de difusa son: "1. **********- 2.**********- 3. **********- 4. **********- 5. **********- 6. ********************- 7. **********- 8. **********9. **********- 10. **********- 11. **********- 12. **********- 13. **********- 14. **********- 15. **********- 16. 10 “ARTÍCULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas: --- I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; --- II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; --- III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y --- IV. El Procurador General de la República.” 37
  • 38. D.C.-1/2015. **********- 17. **********- 18. **********- 19. **********- 20. **********- 21. **********- 22. **********- - - 23. **********- 24. **********- 25. ******************************- 26. **********- 27. **********- 28. **********- 29. **********- 30. **********- 31. **********- 32. **********- 33. **********- 34. **********- 35. **********- 36. **********- 37. **********- 38. **********- Tales personas designaron al primero como representante común y solicitaron la reparación del daño ambiental del área natural protegida “Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco”, con base en su derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Al advertirse la existencia de intereses difusos, que son tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo por mandato expreso de la Constitución Mexicana, la legitimación en el proceso corresponde, en términos de la fracción II del precepto señalado, a **********, al ser designado por la colectividad como su representante.- Es así, debido a que se agruparon treinta y siete personas físicas por propio derecho, bajo la representación común de ********** con la finalidad de ejercer acción colectiva en vía difusa en los términos que dispone el artículo 585, fracción II del Código Federal de 38
  • 39. D.C.-1/2015. Procedimientos Civiles; por tanto, se tiene por acreditada la legitimación en el proceso de la parte actora para la defensa de su derecho a un medio ambiente sano. - Del mismo modo, se actualizan los requisitos que establece del artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles11, en virtud de que se trata de actos que, a consideración de los promoventes, dañan al medio ambiente y por ello un deterioro en el Área Natural Protegida. - Además, versa sobre cuestiones comunes de hecho entre los miembros de la colectividad, pues solicitan la reparación del daño ambiental del área natural protegida “Ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco”, con base en su derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.- También existe coincidencia entre el objeto de la acción difusa ejercitada y la afectación sufrida, siendo éste precisamente el daño al ambiente. - - - Mientras que, de constancias de autos, que tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se advierte que la 11 “ARTICULO 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes: - - - I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia; - - - II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate; - - - III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas; - - - IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida; - - - V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título; - - - VI. Que no haya prescrito la acción, y - - - VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.” 39
  • 40. D.C.-1/2015. presente acción haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos. - Tampoco se encuentre prescrita, pues de acuerdo a los hechos invocados por las partes, el daño al medio ambiente es continuo, sin que en el presente caso sea aplicable la fracción III del referido precepto legal, ya que se trata de una acción colectiva en su modalidad de difusa.- Acción, que tiene como causa de pedir la afectación sufrida de manera directa ante la descarga y/o suministro de aguas residuales tratadas a los cuerpos de agua que conforman el “Sistema Lacustre de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco” por lo que, existe una degradación de su flora y riesgo latente en algunas especies de fauna, lo que ha vulnerado y disminuido los servicios ambientales que dicho ecosistema presta a los seres humanos y ha impedido que la colectividad disfrute dignamente de esta zona; por lo que se cumple con la exigencia que prevé la fracción IV del artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles.- De ahí que, no obstante que los promoventes manifiestan que desde mil novecientos setenta y uno se inició con el suministro de las aguas residuales tratadas, ello es insuficiente para considerar la prescripción, en virtud de que se debe evitar que el transcurso del tiempo sea motivo suficiente para consolidar jurídicamente 40
  • 41. D.C.-1/2015. la afectación; pues además así lo discernió el legislador al establecer en el artículo 584 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, si se trata de un daño de naturaleza continua, el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.- Por ello, no es procedente señalar que debe limitarse la controversia a tres años seis meses, debido a que tal suministro implica un impacto sucesivo al equilibrio ambiental; esto es, los daños ocasionados al ambiente no resultan de una sola acción, sino que son producto de todo un proceso que se ha extendido en el tiempo.- Ahora bien, como el derecho respecto del cual se reclama la reparación del daño, se relaciona con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que les es común, es decir, se trata de un derecho difuso, resulta que los promoventes están legitimados porque todos los miembros del grupo lo tienen.- Sobre el tema, el Magistrado Neófito López Ramos12 señala que: ‘Los derechos difusos son aquellos 12 López Ramos, Neófito, “Breve análisis de la regulación de las acciones colectivas.”, en López Ramos, Neófito y Revuelta, Benjamín (coords.), Acciones Colectivas. Un paso hacia la justicia ambiental.”, Parte II, Porrúa, México 2012, p. 68. 41
  • 42. D.C.-1/2015. inherentes a la persona en virtud de su intrínseca dignidad humana y, por tanto, su titularidad corresponde a una colectividad indeterminada.’ - - - Igualmente, la legislación aplicable los define como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes. - - - Por su parte, el derecho a un medio ambiente sano y adecuado está comprendido dentro de los esenciales para el bienestar y desarrollo de las personas, como indispensable para la colectividad, cuya defensa se ejerce a través de la acción colectiva que reconoce el derecho o interés difuso y a la colectividad como titular de un derecho para pedir su reclamación. - - - En el caso, el derecho difuso que señalan los promoventes en la demanda se relaciona con situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común, como es, el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; por lo que, todos los miembros del grupo cuentan con 42
  • 43. D.C.-1/2015. ese interés legítimo para promover la acción colectiva y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos. - - - Apoya lo anterior, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito13: - - - ‘INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En torno a los derechos colectivos la doctrina contemporánea ha conceptualizado, de manera general, al interés supraindividual y, específicamente, a los intereses difusos y colectivos. Así, el primero no debe entenderse como la suma de intereses individuales, sino como su combinación, por ser indivisible, en tanto que debe satisfacer las necesidades colectivas. Por su parte, los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común. Mientras que los colectivos corresponden a grupos limitados y 13 Tesis XI.1o.A.T.50 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, Septiembre de 2011, p. 2136. 43
  • 44. D.C.-1/2015. circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad. Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, ninguno es titular de un derecho al mismo tiempo, pues todos los miembros del grupo lo tienen. Ahora, debido a la complejidad para tutelarlos mediante el amparo, dado que se advierte como principal contrariedad la legitimación ad causam, porque pudiera considerarse que rompe con el sistema de protección constitucional que se rige, entre otros, por los principios de agravio personal y directo y relatividad de las sentencias, el Constituyente Permanente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, adicionó un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la creación de leyes y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de sus intereses colectivos, sin que se haya expedido el ordenamiento que reglamente las acciones relativas. No obstante, la regulación formal no constituye una condición 44
  • 45. D.C.-1/2015. para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defender al grupo al que pertenecen de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual. Consecuentemente, todos los miembros de un grupo cuentan con interés legítimo para promover el juicio de garantías indirecto, en tanto que se hace valer un interés común y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos y no sólo para quienes impugnaron el acto.’ - - - De otro lado, la legitimación de la demandada se acredita de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar que, por un lado, a través de sus dependencias ha vertido agua residual tratada de la planta de tratamiento “Cerro de la Estrella” sin que se cumplan con los parámetros establecidos en la normatividad ambiental. - - - Aunado a que, corresponde al Estado garantizar su derecho a un medio ambiente sano, que se encuentra tutelado por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de los diversos 1°, 4° y 9° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente14 y 26 de Ley Orgánica de la 14 ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las 45
  • 46. D.C.-1/2015. Administración Pública del Distrito Federal15. - - - Así como al ordinal 9° en su fracción XXVII de la Ley Ambiental del Distrito Federal, el cual bases para: - - - I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar; - - - II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación; - - - III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; - - - IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; - - - V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; - - - VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; - - - VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; - - - VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; - - - IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan. - - - En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. - - - ARTÍCULO 4. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales. - - - ARTÍCULO 9. Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta Ley. 15 ARTÍCULO 26. A la Secretaría del Medio Ambiente corresponde la formulación, ejecución y evaluación de la política del Distrito Federal en materia ambiental y de recursos naturales. - - - Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: - - - I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal, así como de las normas federales que incidan en el ámbito de competencia del Distrito Federal; - - - II. Formular, ejecutar y evaluar el programa de protección al ambiente del Distrito Federal; - - - III. Establecer las políticas a que deba sujetarse la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección del ambiente en el Distrito Federal; - - - IV. Emitir los lineamientos de prevención y control de la contaminación ambiental; - - - V. Establecer sistemas de verificación ambiental y monitoreo de contaminantes; - - - VI. Determinar y aplicar, en coordinación con las demás autoridades competentes, los programas y medidas para prevenir y controlar contingencias y emergencias ambientales; - - - VII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios y la Comisión de Aguas del Distrito Federal, las políticas y normatividad, así como supervisar los Programas de Ahorro, tratamiento y reúso de agua en el Distrito Federal; - - - VIII. Regular y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios, las actividades de minimización, recolección, tratamiento y disposición final de desechos sólidos, establecer los sitios destinados a la disposición final, restaurar sitios contaminados, así como definir los sistemas de reciclamiento y tratamiento de aguas residuales y residuos sólidos; - - - IX. Establecer los lineamientos generales y coordinar las acciones en materia de protección, conservación y restauración de los recursos naturales, flora, fauna, agua, aire, suelo, áreas naturales protegidas y zonas de amortiguamiento; - - - X. Promover y fomentar el desarrollo y uso de energías, tecnologías y combustibles alternativos, así como la investigación ambiental; - - - XI. Evaluar y, en su caso, autorizar las manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo en términos de lo que establece la Ley Ambiental del Distrito Federal; - - - XII. Convenir con los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios limítrofes, así como con los particulares, la realización conjunta y coordinada de acciones de protección ambiental; - - - XIII. Elaborar los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico y la protección al ambiente; - - - XIV. Establecer y promover políticas para la educación y participación comunitaria, social y privada, encaminadas a la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente; - - - XV. Regular y controlar las actividades ambientalmente riesgosas, de conformidad con lo que establece la Ley Ambiental del Distrito Federal; - - - XVI. Realizar actividades de vigilancia y verificación ambiental, así como aplicar las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas de la materia, y - - - XVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos. 46
  • 47. D.C.-1/2015. determina que a la demandada es a quien compete ejercer todas aquellas acciones tendientes a la conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la regulación, prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo que no sean de competencia federal. - - - De ahí que, en términos del artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen interés jurídico de que el resolutor constituya un derecho, o imponga una condena. - - - Sin que pase inadvertida la excepción de la demandada en cuanto a que la actora carece de legitimación en la causa, pues la hace consistir en que su contraria se abstiene de acreditar con prueba idónea el daño causado y la relación de causalidad de dicho daño, por lo que se estudiara al abordar los elementos constitutivos de la acción al considerarse un tema de fondo. - - - CUARTO. En el presente considerando se señalan diversas cuestiones en torno a la institución jurídica de la acción colectiva, para robustecer el sentido de este fallo y sus efectos, atendiendo a su impacto social. - - - I. DEFINICIÓN DE LAS ACCIONES COLECTIVAS. - - - La acción colectiva para Adriana Labardini Inzunza es un mecanismo que legitima a una persona física, grupo de personas, organización civil e incluso a una autoridad, a presentar una demanda en 47
  • 48. D.C.-1/2015. representación de un grupo determinado de individuos (unidos por una causa común), con el fin de tutelar sus intereses colectivos mediante un sólo proceso jurisdiccional, cuya resolución tendrá efectos sobre todo el grupo o colectividad. Esta acción permite el acceso a la justicia de colectividades que no están formadas por individuos identificados con nombre y apellido -lo que se conoce como intereses y derechos difusos- y, también, a grupos de individuos que están determinados o son determinables en contra de un demandado, y que debido a razones económicas, jurídicas, culturales, políticas o sociales, no están en posibilidades de acudir a los tribunales, conforme lo señaló Efrén Arellano16. - - - Por su parte, el Maestro Jesús Ruiz Munilla, señala que son el derecho que tiene determinado grupo social (consumidores, usuarios de servicios, afectados en cuestiones económicas y ambientales, etcétera) para solicitar a una autoridad competente, principalmente jurisdiccional, que resuelva una controversia que afecta sus derechos17. - - - Mientras que para Antonio Gidi18, la acción colectiva se 16 Arellano, Efrén y Cárdenas, J. Guadalupe, “Acciones colectivas en México: la construcción del marco jurídico”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Documento de Trabajo, núm. 120, 2011, p. 1-2, versión preliminar, http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_centros_de_estudio/04_centro_de_estudios _sociales_y_de_opinion_publica/003_accesos_directos/001_estudios_e_investigaciones/004_docume ntos_de_trabajo/(offset)/36 . 17 Ruiz Munilla, Jesús, “Las acciones colectivas en el derecho mexicano”, en Ginebra, Xavier (coord.), Las acciones colectivas en el Derecho Mexicano, Tirant Lo Blanch. monografías, 2013, p. 33. 18 Gidi, Antonio, “Las Acciones Colectivas y la Tutela de los Derechos Difusos Colectivos e Individuales en Brasil”, Un modelo para países de derecho civil, Cabrera, Lucio, traducción, 48
  • 49. D.C.-1/2015. compone de tres elementos; la acción promovida por un representante (legitimación colectiva), para proteger el derecho que corresponde a un grupo de personas (objeto del litigio), y cuya sentencia obligará al grupo como un todo (cosa juzgada). - - - Así, la acción colectiva es un procedimiento de defensa que tiene un grupo de personas indeterminadas o determinables para tutelar sus derechos o intereses colectivos, se ejerce ante los Tribunales Federales a través de un representante con la finalidad de hacer eficiente la protección de estos derechos mediante la instauración de un solo juicio ágil, sencillo y flexible, a fin de lograr su restitución o indemnización, evitando gastos excesivos que inhiban el efectivo acceso a la impartición de justicia y permitan su resguardo en materias donde se den relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, por lo que incluyen áreas de protección al consumidor, usuarios de servicios financieros, ambientales y de competencia económica. - - - Existen tres tipos: a) la acción difusa que es aquella que se ejerce para tutelar derechos e intereses difusos, cuya colectividad es indeterminada, para reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado, restituyendo las cosas al estado http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1337 49
  • 50. D.C.-1/2015. que guardaban antes de la afectación, o en caso, al cumplimiento sustituto; b) la acción colectiva en sentido estricto, que es aquella de naturaleza indivisible que tutela derechos de una colectividad determinada o determinable con circunstancias comunes, con el mismo fin que la anterior, pero los daños se cubren de manera individual, pues deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley; y, c) la acción individual homogénea, que es de naturaleza divisible, tutela derechos individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares con individuos agrupados en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar de un tercero el cumplimiento forzoso o rescisión de un contrato. - - - Su tramitación posee características que favorecen a la colectividad, en aras de beneficiar y tutelar de manera eficaz sus derechos, para generar un entorno de verdadero acceso a la justicia, así como a su impartición; las resoluciones que se dicten en las acciones difusas deben condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación, mediante una o más acciones, o abstenerse de realizarlas, o bien, al cumplimiento sustituto, mientras que en las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, además de la reparación del daño, éste se 50
  • 51. D.C.-1/2015. podrá cubrir de manera individual a los miembros, que será mediante el incidente respectivo en el que se pruebe el daño sufrido, estableciendo únicamente, los requisitos y plazos para presentarlo. - - - II. EXPERIENCIA Y MARCO INTERNACIONAL. - - - En seguida, se destacan algunos puntos de cómo se encuentra prevista la figura de la acción colectiva en Brasil, Argentina y Estados Unidos de Norteamérica, con la finalidad de tener una visión más amplia de los objetivos, alcances y desenvolvimiento de estos procedimientos en el ámbito internacional. - - - *Brasil. - - - Como se mencionó en el documento de trabajo “Acciones colectivas en México: la construcción del marco jurídico”19, de acuerdo al Instituto Brasileño de la Defensa de los Consumidores, la introducción de esta figura tuvo un profundo impacto en la sociedad brasileña, pues “trajo consigo acceso a la justicia y compensaciones a quejas que antes no había sido posible por otras vías, así como un efecto disuasivo sobre las conductas ilegales o indeseables. Sin embargo, no ha tenido ningún impacto negativo significativo en los tribunales”. - - - Al respecto, Antonio Gidi20 señala que una de las aportaciones de mayor trascendencia de la legislación brasileña a las normas integradoras 19 Arellano, Efrén y Cárdenas, J. Guadalupe, op. cit. nota 10, p. 22. 20 Gidi, Antonio, op. cit., nota 12 51
  • 52. D.C.-1/2015. de la substanciación y resolución de la acción colectiva es la de “proteger a los representantes del grupo de la responsabilidad de pagar a los demandados los honorarios de abogado, las costas, gastos en caso de perder, excepto en casos de litigios de mala fe”, protección que se restringe a los representantes del grupo, mientras que los demandados cubren estos conceptos; lo anterior, como una política para el acceso a la justicia. - - - Aunado a que los actores de las acciones colectivas no adelantan el pago de las costas judiciales, honorarios, gastos de peritos u otros, por lo que agrega que se quitaron barreras financieras que impedían el acceso a la justicia, lo que genera mayor efectividad en estos procedimientos. - - - Se considera por muchos autores un país pionero en incluir procedimientos colectivos en su legislación, publicando leyes diseñadas para aplicar esta modalidad en la protección del medio ambiente, del consumidor y de los derechos de valor artístico, estético, turístico y de paisaje, extendiéndolos a la protección de toda clase de derechos difusos o colectivos. - - - *Argentina - - - El artículo 43 de la Constitución Argentina señala que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, (...) contra cualquier 52
  • 53. D.C.-1/2015. forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley, la que determinará los requisitos y forma de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes (...)”. - - - Derivado de este ordinal, a través de su sistema jurídico se han resuelto diversos asuntos, en los que se solicitó la tutela de derechos colectivos como un medio eficaz de acceso a la justicia, en el que conforme a la materia, se encuentra relevante el caso ********** y otros contra el Estado Nacional, en el que se reclamaron daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo (Acción colectiva, Argentina), cuyo resumen de la Dirección de Equidad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación21 es el siguiente. - - - “Los hechos versan en que la señora ********** y otros actores interpusieron demanda ante la Corte Suprema contra el Estado Nacional, la 21http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=ficha_biblioteca&id_article=521. 53
  • 54. D.C.-1/2015. Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra 44 empresas, contra las autoridades, por las facultades de regulación y control, por tener el dominio originario sobre los recursos naturales, por su jurisdicción sobre las formaciones insulares aledañas a sus costas y por no haber cumplido con las disposiciones ambientales vigentes; contra las empresas aledañas, por volcar al río residuos peligrosos, por no construir plantas de tratamiento, por no adoptar nueva tecnología y porque con, su actividad industrial, contaminaron la cuenca de Río Matanza-Riachuelo. Por lo anterior, para resarcir daños y perjuicios reclamaron una indemnización en dinero. - - - La Corte Suprema resolvió solicitar de las empresas, entre otros requerimientos, producir, a través de sus compañías de seguros, un fondo de restauración ambiental que posibilitara la instrumentación de acciones de reparación. Asimismo, requirió a las autoridades para que presentaran un plan integral para que los distintos niveles de gobierno incorporaran en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental; entre otros puntos. Es importante, señalar que se requirió el establecimiento de un programa de educación ambiental, con el fin de generar en los ciudadanos valores, comportamientos y 54
  • 55. D.C.-1/2015. actitudes que fueran acordes con un ambiente equilibrado y que promuevan la preservación de los recursos naturales y su utilización para el mejoramiento de la calidad de vida de la población. - - - La Corte Suprema consideró que la causa tendría como objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En tal sentido, la prioridad absoluta es la prevención del daño futuro; ya que en el presente se trata de actos continuados, que seguirán produciendo contaminación. Además, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos previstos por la ley; para el supuesto de daños irreversibles, se tratará el resarcimiento. La tutela del ambiente importa para el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera, para ellos y para las futuras generaciones. El tribunal consideró que el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, ya que es un bien que pertenece a la esfera social.” - - - Por lo que, dicho país es también considerado como uno de los predecesores por incluir este tipo de procedimientos colectivos en su legislación, 55
  • 56. D.C.-1/2015. aplicando criterios para una tutela eficaz de los derechos de cierta colectividad. - - - *Estados Unidos de América - - - En este país la vía más común para defender los derechos de un grupo de personas es la denominada “Acción de clase” (class action). Su finalidad es la de facilitar el acceso a la justicia de un grupo mediante la acumulación en un sólo procedimiento de diversas reclamaciones individuales. - - - Las acciones “de clase” están reguladas principalmente por las denominadas Reglas Federales de Procedimiento Civil (Federal Rules of Civil Procedure), en particular las reglas 23, 23.1 y 23.2.52 y se aplican en una gran diversidad de materias, tales como accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor y derecho de los accionistas de las empresas e incluso en temas como discriminación y desempeño administrativo del gobierno.- Adicionalmente, se han creado en diversos estados de la Unión Americana diversas vías legales de procedencia de las acciones de clase a nivel estatal en las materias de su competencia. Una parte considerable en el desarrollo y evolución de las acciones “de clase” en los Estados Unidos se ha dado por vía jurisprudencial, todo esto como se estableció en el estudio 56
  • 57. D.C.-1/2015. correspondiente.22 - De ahí que, se estime como uno de los países en los que este tipo de procedimientos se empleen en una gran variedad de asuntos de diversas materias, conformando una tutela eficaz de derechos difusos.- Lo países mencionados, en definitiva no son los únicos en prever procesos de esta naturaleza, pues existen muchas legislaciones que han implementado esta figura, aunado a disposiciones que la complementan en aras de vigilar el derecho al acceso a la justicia y generar su correcta protección.- Sin embargo, se citan de manera demostrativa, a fin de tener una visión acerca de la implementación y desarrollo de esta figura que, debido a su reciente inclusión en el sistema jurídico mexicano es novedosa y por lo tanto (como lo estimó el legislador), susceptible de afinarse para adecuarse a las necesidades sociales.- III. PRECEDENTES EN MÉXICO.- En torno a la figura de acción de grupo, existieron diversos juicios que fueron pioneros para el actual procedimiento, cuyo objeto también consistió en la reparación de daños a consumidores y/o afectados, y, que se ventilaban en una acción ordinaria; así, la Suprema Corte estableció, a través de criterios novedosos, antecedentes relevantes que dieron lineamientos para señalar los efectos de las sentencias en este 22 ídem 57
  • 58. D.C.-1/2015. tipo de asuntos, sobre todo de carácter indemnizatorio. - - - Resalta en todo momento que si bien protegía con mayor extensión a consumidores afectados por la obtención de bienes o servicios normalmente producidos y comercializados en masa, también estimulaba a mejorar los controles de calidad de los propios proveedores.- Como un breve listado de estos procedimientos, Efrén Arrellano y J. Guadalupe Cárdenas23, señalan de la Procuraduría Federal del Consumidor, los siguientes: - - - *30 de abril de 2007, contra**********., por ocasionar daños a 459 consumidores por suspender el servicio. - - - *6 de julio de 2007, contra **********, por ocasionar daños a 620 consumidores al suspender el servicio. - - - *26 de marzo de 2008, contra la **********, por ocasionar daños a 84 consumidores al entregar viviendas con fallas estructurales construidas en el fraccionamiento Rincones de Sierra Azul, en Chihuahua, Chihuahua. - - - *27 de febrero de 2009, contra **********, por ocasionar daños a los consumidores al suspender el servicio. - - - *4 de agosto de 2009, contra el ******************************., por ocasionar daños a los consumidores al suspender el servicio. Reclaman el pago de varias prestaciones, como las cantidades entregadas 23 Arellano, Efrén y Cárdenas, J. Guadalupe, op. cit., nota 10, p. 4-5. 58
  • 59. D.C.-1/2015. por virtud del contrato de transporte aéreo, las cantidades adicionales erogadas por el incumplimiento, el pago de una indemnización a cada consumidor que no sea inferior al 25% del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje. - - - *3 de agosto de 2009, contra la **********., debido a que en algunos casos incumplió con la entrega de viviendas en los plazos pactados y en otros casos no otorgó la escritura pública de compraventa de los inmuebles, libres de todo gravamen, ocasionando daños a 80 consumidores de Durango. - - - *18 de febrero de 2010, contra **********., por ocasionar daños a 121 consumidores a nivel nacional, a quienes no hizo válida la garantía de calidad respecto de los equipos de telefonía que distribuye. - - - *17 de marzo de 2010, contra ********************., por ocasionar daños a 281 consumidores al incumplir con la entrega de los bienes adquiridos y no hacer efectiva la garantía de los productos. - - - *11 de mayo de 2010, contra ********************, por ocasionar daños a 49 consumidores al incumplir con la entrega de los bienes adquiridos y no hacer efectiva la garantía de los productos. - - - *9 de julio de 2010, contra Construcciones y Edificaciones ********************., por ocasionar daños a 425 consumidores al incumplir con la entrega de lotes, negarse a devolver el pago 59
  • 60. D.C.-1/2015. de ahorro y las mensualidades entregadas. - - - Con la aclaración que se ventilaban por la vía ordinaria civil federal, pues estaba diseñada para el trámite de acciones individuales, por lo cual no incluía los elementos característicos de la acción colectiva. - - - IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN COLECTIVA DE ACUERDO AL SISTEMA MEXICANO. - - - Marco constitucional y legal. El veintinueve de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar la figura de las acciones colectivas en el orden constitucional, asimismo de determinó la obligación de expedir las leyes que regulen las acciones colectivas y estableció que los juzgadores federales estarán a cargo de los procedimientos y mecanismos respectivos. - - - El texto del artículo 17 de la Constitución establece lo siguiente: - - - ‘Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. - - - Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas 60
  • 61. D.C.-1/2015. judiciales. - - - El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. - - - […]’ - - - En la exposición de motivos presentada a la Cámara de Senadores, por iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, el siete de febrero de dos mil ocho, se sostuvo que nuestro sistema jurídico, en especial el procesal, fue diseñado desde una visión liberal e individualista que permite la titularidad de derechos y la protección de los mismos mediante mecanismos que privilegian la actuación individual sobre la colectiva. El procedimiento civil ordinario no cumple con las características necesarias para satisfacer las exigencias que presentan la tutela de derechos e intereses colectivos. - - - Asimismo, se señaló que en el ámbito internacional, las acciones colectivas protegen los derechos e intereses difusos, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos. Se consideró que debía integrarse tal figura, para mejorar el acceso a la justicia de los habitantes del país e incrementar las posibilidades de hacer efectivos muchos derechos que, no contaban con una vía 61
  • 62. D.C.-1/2015. adecuada para su ejercicio, protección y defensa. - - - También dispuso que debían seguirse acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de los derechos e intereses mencionados. - - - Por otra parte, a los juzgadores se les otorgó la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con el espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. - - - Lo anterior, creando estándares y guías que les auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos aspectos, serían insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos. Igualmente, se advirtió que en el proceso de adaptación sería necesario revisar el espíritu de los procedimientos colectivos de acuerdo con las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones y, consecuentemente, los adecuen a las necesidades de nuestro ordenamiento jurídico.- Reforma generada para fortalecer el acceso a la justicia de los ciudadanos, mediante el establecimiento de instituciones procesales que permitan la defensa, protección y representación jurídica colectivas de derechos e intereses de los miembros de una 62
  • 63. D.C.-1/2015. colectividad o grupo dentro de la sociedad.- Bajo ese contexto, los objetivos de las acciones colectivas son, esencialmente:- 1) Otorgar economía procesal. Al brindar eficiencia al sistema jurídico, permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única.- 2) Garantizar el acceso a la justicia y seguridad jurídica. Son una vía para el acceso efectivo a la justicia, cuya cuantía hace incosteable por litigio individual y, por otro, permiten a los particulares enfrentar de mejor forma el desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.- 3) Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos. Las sentencias favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo, desincentivan prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente.- Así, el treinta de agosto de dos 63
  • 64. D.C.-1/2015. mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que contempló modificaciones a distintos ordenamientos legales, entre los que destaca la inclusión del Libro Quinto denominado “De las Acciones Colectivas”, integrado por los artículos 578 a 625 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se regulan las materias de aplicación, los sujetos legitimados y las etapas procesales para el trámite de dichas acciones.- La procedencia de la acción colectiva fue integrada en su artículo 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece lo serán para tutelar derechos e intereses difusos y colectivos, y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva. La primera especie, conformada por los derechos e intereses difusos y colectivos, se refieren a aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y la segunda especie, tiene que ver con los derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, como son aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas determinables, relacionadas por circunstancias de derecho.- Asimismo, en el artículo 581 se 64
  • 65. D.C.-1/2015. establecen tres tipos de acciones colectivas que pueden ser empleadas para proteger los intereses y derechos colectivos: a) la acción difusa; b) la acción colectiva en sentido estricto, y c) la acción individual homogénea.- La acción difusa, es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a esa afectación, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.- La acción colectiva en sentido estricto, es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.- La 65
  • 66. D.C.-1/2015. acción individual homogénea, es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes. Su objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.- Efrén Arellano y J. Guadalupe Cárdenas, al realizar el estudio correspondiente, señalan las principales diferencias entre los 3 tipos de acciones que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, como se ven en el siguiente cuadro24: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 24 Ibídem, p. 13 66 Acción Derechos tutelados Titular Objeto Sentencia Difusa Derechos e intereses difusos Colectividad indeterminad a La reparación del daño, sin que necesariamente exista vínculo jurídico con la colectividad Restitución de las cosas o cumplimiento sustituto Colectiv a en estricto sentido Derechos e intereses colectivos Colectividad determinada en circunstancia s comunes La reparación del daño común y los individuales de los miembros de la colectividad Cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo. Los miembros de la colectividad podrán promover el incidente de liquidación en el que deberán probar el daño sufrido
  • 67. D.C.-1/2015. 67 Individua l homogé nea Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva Individuos agrupados con base en circunstancia s comunes. Reclamar de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable
  • 68. D.C.-1/2015. "En cuanto a los efectos del litigio, la solución que se determina en las acciones difusas y en las colectivas en sentido estricto es la misma para todos debido a la indivisibilidad del objeto de la acción. Consecuentemente, los límites sustantivos de la cosa juzgada se extienden incluso a quienes no han sido parte del proceso. En cambio, en las acciones individuales homogéneas la solución no es igual para todos los miembros de la colectividad debido a su carácter divisible y esencialmente individual. - - - V. IMPORTANCIA Y FINALIDAD. - - - La creación de las acciones colectivas en México abre nuevas perspectivas para la impartición de la justicia, pues como se dijo, el propósito general de esta figura es permitir que una o más personas demanden respeto o restitución de derechos en nombre de una colectividad, la cual posee motivos de queja similares o ha sido afectada en un mismo sentido. - - - Este mecanismo facilita, entre otras cosas, que los recursos disponibles, humanos y materiales, sean compartidos entre sus miembros y que se genere un beneficio colectivo o social; favorece la impartición de justicia, sin importar la situación social de los consumidores o promoventes; y amplia los beneficios obtenidos por la emisión de resoluciones por parte de los tribunales. - - - En México se decidió incluir 68
  • 69. D.C.-1/2015. esta figura en la Constitución, y establecer que se ejerciera ante los Tribunales de la Federación, en materias relacionadas al consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente. - - - Así, la legislación secundaria en México establece la reparación del daño, en la que las sentencias beneficiarán a todos los afectados, aunque no hayan participado en el juicio; se protege a la representación de los consumidores, a través de un registro y requisitos de experiencia y antigüedad; así como se limitan los honorarios de los representantes a través de un arancel máximo.- Tal como lo establece la experiencia internacional, en México se reconocieron dos tipos de derechos: los difusos y colectivos, que se caracterizan por ser indivisibles y pertenecer a una colectividad; y los “individuales de incidencia colectiva”, que son divisibles pertenecientes a los individuos integrantes de una colectividad. Para la defensa de estos derechos, se establecieron tres tipos de acciones: las acciones difusas, colectiva en sentido estricto e individual homogénea. - - - El procedimiento establecido para la aplicación de esta novedosa figura incluye la posibilidad de la conciliación, con lo cual se abre una vía adicional para hacer más expeditos los tiempos y procedimientos para 69